{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales y centros de atención primaria bajo la oportuna supervisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Formación médica especializada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La formación médica especializada en España es la que se contempla en el capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La admisión a la formación de médico especialista estará supeditada, además de a los requisitos generales legalmente establecidos, a la conclusión y la convalidación de un programa de formación básica de médico contemplada en el artículo 35, en el transcurso del cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar supeditada a la superación de cinco años de estudios, o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el reconocimiento en España de dispensas parciales de formación para cursar una especialidad médica por haberla adquirido a través de la formación cursada en otra, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los médicos y farmacéuticos residentes en formación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso las dispensas de formación derivadas del sistema formativo troncal no podrán exceder de la mitad de la duración mínima de la formación establecida para cada especialidad en el anexo III, punto 5.1.3, de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Denominaciones de las formaciones médicas especializadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los títulos de formación de médico especialista a que se refiere el artículo 29.1 son aquellos que, expedidos por la autoridad competente indicada en el apartado 5.1.2 del anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones enumeradas en el apartado 5.1.3 del anexo III.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas y de los médicos especialistas italianos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad competente española exigirá a los médicos especialistas de los demás Estados miembros, cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975, y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983, que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades españolas competentes reconocerán los títulos de médico especialista expedidos en Italia, y enumerados en el anexo III, puntos 5.1.2 y 5.1.3, a los médicos que hubieran iniciado su formación de especialista después del 31 de diciembre de 1983 y antes del 1 de enero de 1991, aun cuando la formación en cuestión no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 36, si el título va acompañado de un certificado expedido por las autoridades competentes italianas en el que se declare que el médico en cuestión ha ejercido en Italia de forma efectiva y lícita las actividades de médico especialista en la misma especialidad de que se trate durante al menos diez años consecutivos durante los diez años anteriores a la concesión del certificado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Formación específica en Medicina general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La formación específica en medicina general, en España, es la que conduce a la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, regulado por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, 1753/1998, de 31 de julio, y 183/2008, de 8 de febrero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de médico de familia en España, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 29.1 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar supeditada a la superación de cinco años de estudios en el marco del ciclo de formación a que se refiere el artículo 35 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La formación específica en medicina general que permita la obtención de títulos de formación tendrá, al menos, la duración establecida en el apartado 2 del artículo 28 de la Directiva 2005/36/CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el ciclo de formación al que se refiere el artículo 35 comprenda una formación práctica dispensada en un medio hospitalario homologado que disponga de equipos y servicios apropiados en medicina general o en el marco de un consultorio de medicina general homologado o de un centro homologado de atención primaria de salud, la duración de esta formación práctica podrá incluirse, con el límite de un año, en la duración prevista en el primer párrafo para los títulos de formación expedidos a partir del 1 de enero de 2006. Esta facultad sólo se reconocerá a los Estados miembros en los que la duración de la formación específica en medicina general sea de dos años el 1 de enero de 2001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La formación específica en medicina general debe haberse realizado a tiempo completo bajo el control de las autoridades u organismos competentes y con un carácter más práctico que teórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La formación práctica deberá haberse impartido, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general homologado o en un centro homologado de atención médica primaria. La formación práctica debe haberse desarrollado en conexión con otros centros o estructuras sanitarios que se dediquen a la medicina general. Sin embargo, sin perjuicio de dichos períodos, la formación práctica puede haberse impartido durante un periodo de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se dediquen a la medicina general. La formación supondrá la participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La expedición de un título de formación específica en medicina general estará supeditada a la previa posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Se reconocerán los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo III, expedidos por los demás Estados miembros a un médico que no haya realizado la formación prevista en el presente artículo, pero que posea otra formación complementaria sancionada por un título de formación expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, sólo podrá expedirse dicho título de formación si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros determinarán, en particular, en qué medida podrán tenerse en cuenta la formación complementaria ya adquirida por la persona solicitante y su experiencia profesional para sustituir la formación a la que se refiere el presente artículo. Los Estados miembros sólo podrán expedir el título de formación indicado en el punto 5.1.4 del anexo III si la persona solicitante ha adquirido una experiencia de medicina general de seis meses, como mínimo, en un consultorio de medicina general o en un centro de atención médica primaria de los mencionados en el apartado e) del presente artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de la cualificación profesional de médico general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, es necesario, para desempeñar plazas de Medicina de Familia en centros y servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, ostentar alguno de los siguientes títulos o diplomas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El título de médico especialista en medicina familiar y comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Uno de los títulos de formación mencionados en el punto 5.1.4 del anexo III, previo reconocimiento por la autoridad competente española, de acuerdo con el presente real decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de los médicos generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad competente española reconocerá, como derecho adquirido, el derecho a ejercer las actividades de médico de familia en el marco del Sistema Nacional de Salud sin el título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo III, a todos los médicos que tuvieran tal derecho en la fecha de referencia mencionada en dicho punto, y que estuvieren establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en los artículos 29 o 30 a 34, siempre que tales circunstancias queden acreditadas mediante un certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico general en el ámbito de su régimen nacional de seguridad social en virtud de los derechos adquiridos a los que hace referencia este artículo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Enfermera responsable de cuidados generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Formación en Enfermería responsable de cuidados generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En España, la formación básica de enfermería responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 29 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La admisión a la formación de enfermera responsable de cuidados generales estará supeditada a:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Una formación de enseñanza general de al menos doce años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente y que dé acceso a universidades o a centros de enseñanza superior de un nivel que se reconozca como equivalente, o 2.º Una formación de enseñanza general de al menos diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de nivel equivalente que dé acceso a una escuela profesional de enfermería o a un programa de formación profesional de enfermería.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La formación de enfermera responsable de cuidados generales se realizará a tiempo completo y se referirá como mínimo al programa que figura en el apartado 5.2.1 del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación en enfermería responsable de cuidados generales comprenderá en total por lo menos tres años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4.600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades competentes podrán conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Estados miembros velarán por que el centro encargado de la formación de enfermería asuma la coordinación entre la formación teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerará enseñanza teórica la parte de la formación de enfermería mediante la cual se adquieren los conocimientos, capacidades y competencias profesionales exigidas de conformidad con los apartados 6 y 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta formación se impartirá por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, en universidades, en centros de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente o en escuelas profesionales de enfermería o programas de formación profesional de enfermería.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por formación clínica se entenderá la parte de la formación de enfermería mediante la cual se aprende, en un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma y/o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos. El aspirante a enfermera no solo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a personas y pequeños grupos de personas, en centros sanitarios o en la comunidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta formación se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios, así como en la colectividad, bajo la responsabilidad del personal docente en enfermería y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas podrán integrarse en el proceso de enseñanza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los estudiantes de enfermería participarán en las actividades de los servicios en cuestión en la medida en que dichas actividades contribuyan a su formación y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermería.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La formación de enfermera responsable de cuidados generales garantizará que el profesional en cuestión haya adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amplios conocimientos de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conocimiento de la naturaleza y de la ética de la profesión así como de los principios generales de la salud y de la enfermería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Experiencia clínica adecuada; experiencia que se seleccionará por su valor formativo, y se adquirirá bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en lugares donde el número de personal cualificado y de equipos sean adecuados para los cuidados de enfermería al paciente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Capacidad para participar en la formación práctica del personal sanitario y experiencia de trabajo con ese personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Experiencia de trabajo con miembros de otras profesiones del sector sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los títulos de formación de enfermera responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermera responsable de cuidados generales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Formación en Enfermería responsable de cuidados generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En España, la formación básica de enfermería responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 29 deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La admisión a la formación de enfermera responsable de cuidados generales estará supeditada a:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Una formación de enseñanza general de al menos doce años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente y que dé acceso a universidades o a centros de enseñanza superior de un nivel que se reconozca como equivalente, o 2.º Una formación de enseñanza general de al menos diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de nivel equivalente que dé acceso a una escuela profesional de enfermería o a un programa de formación profesional de enfermería.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La formación de enfermera responsable de cuidados generales se realizará a tiempo completo y se referirá como mínimo al programa que figura en el apartado 5.2.1 del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación en enfermería responsable de cuidados generales comprenderá en total por lo menos tres años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4.600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades competentes podrán conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Estados miembros velarán por que el centro encargado de la formación de enfermería asuma la coordinación entre la formación teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerará enseñanza teórica la parte de la formación de enfermería mediante la cual se adquieren los conocimientos, capacidades y competencias profesionales exigidas de conformidad con los apartados 6 y 7.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta formación se impartirá por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, en universidades, en centros de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente o en escuelas profesionales de enfermería o programas de formación profesional de enfermería.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por formación clínica se entenderá la parte de la formación de enfermería mediante la cual se aprende, en un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma y/o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos. El aspirante a enfermera no solo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a personas y pequeños grupos de personas, en centros sanitarios o en la comunidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta formación se impartirá en hospitales y otros centros sanitarios, así como en la colectividad, bajo la responsabilidad del personal docente en enfermería y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros cualificados. Otras personas cualificadas podrán integrarse en el proceso de enseñanza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los estudiantes de enfermería participarán en las actividades de los servicios en cuestión en la medida en que dichas actividades contribuyan a su formación y les permitan aprender a asumir las responsabilidades que implican los cuidados de enfermería.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La formación de enfermería responsable de cuidados generales garantizará que el profesional en cuestión haya adquirido los conocimientos y las competencias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amplios conocimientos de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, las funciones fisiológicas y el comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conocimiento de la naturaleza y de la ética de la profesión, así como de los principios generales de la salud y de la enfermería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Experiencia clínica adecuada. Esta experiencia, que se seleccionará en función del valor de su formación, se adquirirá bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en lugares donde la cantidad de personal cualificado y de equipos sea adecuada para ofrecer los cuidados de enfermería al paciente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Capacidad de participar en la formación práctica del personal sanitario y la experiencia de trabajo con dicho personal y con miembros de otras profesiones del sector sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aptitud para prestar cuidados de enfermería individualizados y capacitar a pacientes, familiares y otras personas pertinentes en relación con el cuidado personal y con un estilo de vida saludable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aptitud para desarrollar un enfoque eficaz de liderazgo y competencias de toma de decisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Conocimientos sobre las innovaciones técnicas relacionadas con la asistencia sanitaria y las metodologías de la práctica enfermera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los títulos de formación de enfermera responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermera responsable de cuidados generales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 325/2026, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2026-8870</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de reconocer derechos adquiridos a las enfermeras responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en los artículos 30 a 34 deberán haber incluido responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales tituladas en Polonia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por lo que respecta a los títulos polacos de formación de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se reconocerán los títulos de enfermería que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estén expedidos en Polonia a los enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004, que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 42, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>sancionados por un diploma de bachiller obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos, y en el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona, o 2.º el artículo 52.3, punto 2, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermera y matrona, y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermera y matrona, a efectos de verificar que la enfermera en cuestión tiene un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las enfermeras en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo III, punto 5.2.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de las enfermeras de cuidados generales tituladas en Rumanía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por lo que respecta a los títulos rumanos de formación de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de nacionales de los Estados miembros que recibieron la formación de enfermera responsable de cuidados generales en Rumanía y cuya formación no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 42, se reconocerán como prueba suficiente los siguientes títulos de enfermera responsable de cuidados generales, siempre que el título vaya acompañado de un certificado en que se declare que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido en Rumanía de forma efectiva y lícita las actividades de enfermera responsable de cuidados generales, incluida la asunción de responsabilidad plena de la planificación, organización y administración a pacientes de cuidados de enfermería durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la concesión del certificado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificat de competențe profesionale de asistent medical generalist con enseñanza postsecundaria otorgado por una școală postliceală, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de enero de 2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diplomă de absolvire de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de corta duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diplomă de licență de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de larga duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de las enfermeras de cuidados generales tituladas en Rumanía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por lo que respecta a los títulos rumanos de enfermera responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos establecidas en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de nacionales de los Estados miembros que hayan recibido la formación de enfermera responsable de cuidados generales en Rumanía y cuya formación no cumpla los requisitos mínimos de formación establecidos en el artículo 42, se reconocerá como prueba suficiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cualquiera de los títulos de formación de enfermera responsable de cuidados generales indicados a continuación, siempre que el título vaya acompañado de un certificado en que se declare que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido en Rumanía de forma efectiva y lícita las actividades de enfermera responsable de cuidados generales, incluida la asunción de responsabilidad plena en la planificación, organización y administración a pacientes de cuidados de enfermería durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión del certificado:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Certificat de competențe profesionale de asistent medical generalist con enseñanza postsecundaria otorgado por una școală postliceală, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de enero de 2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Diplomă de absolvire de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de corta duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Diplomă de licență de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de larga duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualquiera de los títulos de formación enumerados en la letra a), apartados 2.º y 3.º, siempre que el título vaya acompañado del título de formación que se indica a continuación, obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización: Diplomă de licenţă contemplado en el artículo 3, apartado 2, de la Orden conjunta del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Sanidad n.º 4317/943/2014, de 11 de agosto de 2014, relativa a la aprobación del programa especial de revalorización de la formación inicial de enfermera responsable de cuidados generales adquirida antes del 1 de enero de 2007 para titulados en enseñanza postsecundaria y superior («Diario Oficial de Rumanía» núm. 624 de 26 de agosto de 2014), acompañado de un Suplemento Europeo al título que acredite que el poseedor ha completado el programa especial de revalorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier título de formación de nivel postsecundario indicado en el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Educación Nacional n.º 5114/2014 relativa a la aprobación de la metodología para organizar, realizar y completar el programa especial de revalorización de la formación inicial de enfermera responsable de cuidados generales adquirida antes del 1 de enero de 2007 para titulados en enseñanza postsecundaria («Diario Oficial de Rumanía» núm. 5 de 6 de enero de 2015), siempre que el título vaya acompañado del siguiente título de formación obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización: Certificat de revalorizare a competențelor profesionale contemplado en el artículo 3, apartado 1, y en el anexo 3 de la Orden conjunta del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Sanidad n.º 4317/943/2014 y en el artículo 16 de la Orden del Ministerio de Educación Nacional n.º 5114/2014.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 773/2025, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-17510</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Odontólogo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Formación en Odontología</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En España, la formación de odontólogo es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Odontología, establecido por el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de la profesión de Dentista a que se refiere el artículo 6.2.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de odontólogo, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar en posesión del título que permita el acceso a los estudios universitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haberse desarrollado en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comprender, en su totalidad, por lo menos cinco años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que representarán al menos 5.000 horas de formación teórica y práctica a tiempo completo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener unos contenidos formativos que respondan, al menos, al programa que figura en el punto 5.3.1 del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación del odontólogo deberá garantizar que la persona solicitante ha adquirido las competencias necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, y, concretamente, conocimientos y competencias profesionales adecuadas sobre las siguientes materias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de los datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Constitución, psicología y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, así como la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y bienestar físico y social del paciente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Disciplinas y métodos clínicos que pueden dar al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Experiencia clínica adecuada, bajo la supervisión apropiada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Formación en Odontología</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En España, la formación de odontólogo es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Licenciado en Odontología, establecido por el Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2136/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de la profesión de Dentista a que se refiere el artículo 6.2.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de odontólogo, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los siguientes apartados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar en posesión del título que permita el acceso a los estudios universitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haberse desarrollado en una universidad, en un instituto superior con nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comprender, en su totalidad, por lo menos cinco años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que representarán al menos 5.000 horas de formación teórica y práctica a tiempo completo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener unos contenidos formativos que respondan, al menos, al programa que figura en el punto 5.3.1 del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación básica de odontología garantizará que la persona en cuestión haya adquirido los conocimientos y competencias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la odontología, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medición de las funciones biológicas, la evaluación de los hechos científicamente demostrados y el análisis de datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conocimiento adecuado de la constitución, la fisiología y el comportamiento de las personas tanto sanas como enfermas, así como de la influencia del entorno natural y social en el estado de salud del ser humano, en la medida en que esos factores afectan a la odontología.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conocimiento adecuado de la estructura y funciones de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, tanto sanos como enfermos, y de la relación existente entre ellos y el estado general de salud y el bienestar físico y social del paciente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conocimiento adecuado de las disciplinas y los métodos clínicos que pueden ofrecer al odontólogo un panorama coherente de las anomalías, lesiones y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como de la odontología preventiva, diagnóstica y terapéutica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Experiencia clínica adecuada bajo la supervisión apropiada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Conocimiento adecuado de la odontología digital y una buena comprensión de su uso y aplicación segura en la práctica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta formación le proporcionará las capacidades necesarias para llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 325/2026, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2026-8870</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En España, corresponden a los odontólogos, que constituyen una profesión específica y diferenciada de la de médico, las funciones relativas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señaladas en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental y la Ley 44/2003, de 21 de octubre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Todo ello sin perjuicio de las funciones de los médicos especialistas en cirugía oral y maxilofacial, y del ejercicio de la profesión de dentista por los médicos especialistas en estomatología, de acuerdo con el artículo 6.2.a) de la citada Ley 44/2003.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La admisión a la formación de odontólogo especialista estará supeditada a la conclusión y validación de la formación básica de odontólogo a que se refiere el artículo 46 o a la posesión de los documentos a que se refieren los artículos 30 y 48.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo supondrá estar en posesión de un título de formación de los mencionados en el punto 5.3.2 del anexo III. Quedarán equiparados a los poseedores de dichos títulos de formación los beneficiarios de los derechos adquiridos que se reconocen en los artículos 30 a 35, 48 y 49.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de los odontólogos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia, Austria, la República Checa, Eslovaquia y Rumanía, a personas que iniciaron su formación de médico en fecha no posterior a la fecha de referencia indicada en el anexo III para cada uno de dichos Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, el solicitante deberá acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes del estado correspondiente, que deberá acreditar el cumplimiento de las dos condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer las actividades propias de la profesión de odontólogo en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura en el punto 5.3.2 del anexo III para el Estado expendedor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la persona solicitante se ha dedicado en dicho Estado miembro efectiva y lícitamente y de manera principal a las actividades mencionadas en el artículo 47 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se dispensará del requisito de la experiencia profesional prevista en la letra b) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado, al menos, tres cursos de estudios equivalentes, según la autoridad competente, a la formación básica de odontólogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los títulos de formación obtenidos en la antigua Checoslovaquia serán reconocidos de la misma manera que los títulos de formación checos o eslovacos y en las mismas condiciones que las estipuladas en los párrafos anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por lo que se refiere a los títulos de odontólogo, los Estados miembros reconocerán dichos títulos de conformidad con el artículo 29 cuando el solicitante ya hubiera comenzado su formación el 18 de enero de 2016.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de los odontólogos en Italia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la autoridad competente española, a efectos del ejercicio de la profesión de odontólogo, el reconocimiento automático de los títulos de formación de médico expedidos en Italia a las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico entre el 28 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Junto al título de formación a que se refiere el apartado anterior, la persona solicitante deberá acompañar un certificado que acreditará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La superación de la prueba de aptitud específica organizada por las autoridades competentes italianas al objeto de comprobar la posesión de un nivel de conocimientos y de competencias comparable al de las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los poseedores del título de médico están autorizados a ejercer o ejercen efectiva y lícitamente las actividades propias de la profesión de odontólogo con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación que figura para Italia en el punto 5.3.2 del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la persona solicitante se ha dedicado en Italia efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 47 durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se dispensará del requisito de la prueba de aptitud prevista en la letra a) del apartado anterior a los solicitantes que hayan superado al menos tres años de estudios equivalentes, según la autoridad competente, a la formación básica de odontólogo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas que hayan iniciado la formación universitaria de médico después del 31 de diciembre de 1984 recibirán el mismo trato que las mencionadas en el apartado anterior, siempre que los tres años de estudios se iniciaran antes del 31 de diciembre de 1994.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Veterinario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Formación básica en Veterinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En España, la formación de veterinario, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título de Licenciado en Veterinaria, establecido por el Real Decreto 1384/1991, de 30 de agosto, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de los veterinarios, los títulos de formación de los demás Estados miembros a los que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse como mínimo al programa establecido en el anexo III, punto 5.4.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La formación de veterinario garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria y del Derecho de la Unión relativo a dichas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conocimiento adecuado de la estructura, funciones, comportamiento y necesidades fisiológicas de los animales, así como las capacidades y competencias necesarias para su cría, alimentación, bienestar, reproducción e higiene en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las capacidades y competencias clínicas, epidemiológicas y analíticas requeridas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, incluida la anestesia, la cirugía aséptica y la muerte sin dolor, considerados individualmente o en grupo, incluido un conocimiento específico de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conocimientos, capacidades y competencias adecuadas para la medicina preventiva, incluidas competencias relativas a encuestas y certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Conocimientos adecuados de la higiene y la tecnología empleadas en la obtención, la fabricación y la comercialización de productos alimenticios para animales o de productos alimenticios de origen animal destinados al consumo humano, incluidas las capacidades y competencias necesarias para comprender y explicar las buenas prácticas a este respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección del medio ambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Formación básica en Veterinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En España, la formación de veterinario, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título de Licenciado en Veterinaria, establecido por el Real Decreto 1384/1991, de 30 de agosto, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de los veterinarios, los títulos de formación de los demás Estados miembros a los que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse como mínimo al programa establecido en el anexo III, punto 5.4.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La formación veterinaria garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conocimiento de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria y del Derecho de la Unión Europea relativo a dichas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conocimiento adecuado de la estructura, funciones, comportamiento y necesidades fisiológicas de los animales, así como las capacidades y competencias necesarias para su cría, alimentación, bienestar, reproducción e higiene en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Capacidades y competencias clínicas, epidemiológicas y analíticas requeridas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, así como para la evaluación y gestión del dolor, la realización segura de cirugía aséptica, sedación, anestesia y eutanasia, considerados individualmente o en grupo, incluido un conocimiento específico de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conocimientos, capacidades y competencias adecuadas para la medicina preventiva, incluidas competencias sobre bioprotección, encuestas y certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Conocimientos adecuados de la higiene y la tecnología empleadas en la obtención, la fabricación y la comercialización de productos alimenticios para animales o de productos alimenticios de origen animal destinados al consumo humano, incluidas las capacidades y competencias necesarias para comprender y explicar las buenas prácticas a este respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Conocimiento y comprensión adecuados del concepto de «una sola salud», incluidas las capacidades y competencias para su aplicación e integración en la veterinaria de salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Conocimiento de la organización y la gestión relacionadas con una empresa veterinaria, incluida la gestión de consulta y los aspectos económicos de la salud animal; conocimientos, capacidades y competencias adecuados en materia de interacción interpersonal e interprofesional, comunicación, trabajo en equipo y colaboración multidisciplinar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Conocimiento adecuado en materia de gestión de datos, tecnologías de la información y tecnologías digitales, así como capacidades y competencias necesarias para su aplicación práctica en el ámbito veterinario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 325/2026, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2026-8870</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de los veterinarios en Estonia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los artículos 30 a 34, se reconocerán los títulos de formación de veterinario que hayan sido expedidos en Estonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, cuando se aporte un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Estonia las actividades de que se trate durante, al menos, cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Matrona</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Formación de matrona</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En España, la formación de matrona, conducente a la obtención del título oficial de enfermera especialista obstétrico-ginecológica, es la que se contempla en el capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona), los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de, por lo menos, doce años de enseñanza general básica o la posesión de un certificado que acredite la superación de un examen de nivel equivalente, para la admisión en una escuela de matronas para la vía I;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo III, punto 5.2.2, para la vía II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación de matrona garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conocimiento pormenorizado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la partería, la obstetricia y la ginecología;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación pertinente para el ejercicio de la profesión;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>conocimiento adecuado de los conocimientos médicos generales (funciones biológicas, anatomía y fisiología) y de la farmacología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano, y de su comportamiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, que permita a la matrona ser capaz, de modo independiente y bajo su propia responsabilidad, en la medida de lo necesario y excluyendo situaciones patológicas, de gestionar la asistencia prenatal, controlar el parto y sus consecuencias en centros acreditados y supervisar el parto, la asistencia postparto y la reanimación de un recién nacido a la espera de un médico;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajo con el mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los títulos de formación de matrona mencionados en el punto 5.5.2 del anexo III serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 29 si cumplen alguno de los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que acrediten una formación de matrona de por lo menos tres años a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 4 600 horas de formación teórica y práctica, con al menos una tercera parte de la duración mínima dedicada a una práctica clínica;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que acrediten una formación de matrona de por lo menos dos años a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 3 600 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo III, punto 5.2.2;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>que acrediten una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que comprenda al menos 3.000 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo III, punto 5.2.2, y seguida de una práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación con arreglo al apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La certificación prevista en el apartado 1 será expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Ésta acreditará que la persona beneficiaria, tras haber obtenido el título de formación de matrona, ha ejercido de manera satisfactoria en un hospital o en un centro sanitario homologado a tal efecto todas las actividades de matrona durante el periodo correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En España, las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico- ginecológica (matrona) son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prestar información y asesoramiento adecuados sobre planificación familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diagnosticar el embarazo y supervisar el embarazo normal; realizar los exámenes necesarios para la supervisión del desarrollo de los embarazos normales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prescribir o asesorar sobre los exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Facilitar programas de preparación parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada con la higiene y la nutrición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Prestar cuidados y asistencia a la madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los métodos clínicos y técnicos apropiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Atender el parto normal, cuando se trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Reconocer en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida, en su caso, del reconocimiento manual del útero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Reconocer y prestar cuidados al recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Realizar el tratamiento prescrito por el médico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Redactar los informes que sean necesarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de las matronas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de los títulos de los nacionales de los demás Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona respondan a todas las exigencias mínimas de formación previstas en el artículo 52, pero que, en virtud del artículo 53, únicamente puedan ser reconocidos si van acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 de dicho precepto, la autoridad competente española reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del anexo III, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En lo que respecta a los títulos de formación de matrona, se reconocerán automáticamente los títulos para cuya obtención la solicitante inició la formación antes del 18 de enero de 2016, y cuyas condiciones de admisión a la formación consistían entonces, bien en diez años de formación general o un nivel equivalente para la vía I, bien en haber cursado una formación de enfermero responsable de cuidados generales sancionada por el título de formación a que se refiere el anexo III, punto 5.2.2, antes de comenzar una formación de matrona con arreglo a la vía II.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de las matronas en la antigua República Democrática Alemana</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 52, pero que, en virtud del artículo 53, únicamente podrán ser reconocidos por la autoridad competente española cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el apartado 2 del citado precepto, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1990.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de las matronas en Polonia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad competente reconocerá a los nacionales de los Estados miembros los títulos de formación de matrona que hayan sido expedidos en Polonia, según lo establecido a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>que hayan sido expedidos en Polonia a las matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 52, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que hayan sido sancionados por un diploma de «bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos y, el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona, o 2.º el artículo 53.3, apartado 3, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona, y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona, a efectos de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las matronas en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo III, punto 5.5.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de las matronas en Rumanía y Croacia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrica-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumanía antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 52, se reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumanía las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por lo que respecta a los títulos croatas de matronas, los derechos adquiridos en enfermería obstétrico-ginecológica no serán aplicables a las siguientes cualificaciones obtenidas en Croacia antes del 1 de julio de 2013: viša medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería superior obstétrico-ginecológica), medicinska sestra ginekološko-opstetričkog smjera (enfermería obstétrico-ginecológica), viša medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería superior con título de matrona), medicinska sestra primaljskog smjera (enfermería con título de matrona), ginekološko-opstetrička primalja (matrona obstétrico-ginecológica) y primalja (matrona).</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Farmacéutico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Formación básica en Farmacia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En España, la formación del farmacéutico, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título oficial de licenciado en Farmacia, establecido por el Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2137/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de farmacéutico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación de una duración de por lo menos cinco años, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Durante o al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ciclo de la formación contemplado en el presente apartado se referirá como mínimo al programa establecido en el anexo III, punto 5.6.1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación de farmacéutico acreditada deberá implicar que la persona solicitante ha adquirido los conocimientos y competencias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada sobre la base de ese conocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Formación básica en Farmacia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En España, la formación del farmacéutico, que permite el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 6.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es la que conduce a la obtención del título oficial de licenciado en Farmacia, establecido por el Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2137/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de farmacéutico, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29 deberán acreditar una formación de una duración de por lo menos cinco años, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Durante o al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ciclo de la formación contemplado en el presente apartado se referirá como mínimo al programa establecido en el anexo III, punto 5.6.1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación de farmacia garantizará que la persona en cuestión haya adquirido los conocimientos y las competencias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conocimiento adecuado de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conocimiento adecuado de la tecnología farmacéutica y de los ensayos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos de los medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conocimiento adecuado del metabolismo y de los efectos de los medicamentos, así como de la acción de las sustancias tóxicas y de la utilización de los medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conocimiento adecuado para la evaluación de los datos científicos relativos a los medicamentos, con objeto de poder facilitar la información adecuada partiendo de ese conocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Conocimiento adecuado de los requisitos legales y de otra índole relacionados con el ejercicio de la farmacia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Conocimiento adecuado de la farmacia clínica y de la atención farmacéutica, así como las capacidades para su aplicación práctica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Conocimientos y competencias adecuados en materia de salud pública y de sus repercusiones en la promoción de la salud y la gestión de las enfermedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Conocimientos y competencias adecuados en materia de colaboración interdisciplinar y multidisciplinar, de práctica interprofesional y de comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Conocimiento adecuado de las tecnologías de la información y de las tecnologías digitales y capacidades para su aplicación práctica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 325/2026, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2026-8870</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de las actividades profesionales de farmacéutico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas solicitantes que presenten un título profesional de los que figuran en el punto 5.6.2 del anexo III, una vez reconocido por la autoridad competente española de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán establecerse en España y desarrollar las actividades propias de la profesión de farmacéutico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En España, la profesión de farmacéutico incluye las actividades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fabricación y control de medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suministro, preparación, control, almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en farmacias abiertas al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en hospitales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Información y asesoramiento sobre los medicamentos en sí, también sobre su uso adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmacéuticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Acompañamiento personalizado de los pacientes que se administran sus medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Contribución a las campañas locales o nacionales de salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ejercicio de la profesión de farmacéutico a través de la titularidad de una oficina de farmacia, deberá someterse a lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la Administración competente podrá mantener procedimientos de concurrencia competitiva para seleccionar, entre los titulados señalados en dicho apartado, a los que se designarán como titulares de las nuevas farmacias, pudiendo someter a tales procedimientos a los nacionales de los Estados miembros que posean alguno de los títulos de formación de farmacéutico mencionados en el punto 5.6.2 del anexo III o se beneficien de lo dispuesto en los artículos 30 a 34.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autoridades españolas podrán, con carácter excepcional, decidir no dar efecto a los títulos de formación a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo III para el establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias las abiertas en los tres últimos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta excepción no podrá aplicarse a los farmacéuticos cuyos títulos de formación ya hayan sido reconocidos por las autoridades competentes españolas para otros fines y que hayan ejercido efectiva y lícitamente las actividades profesionales de farmacéutico durante al menos tres años consecutivos en España.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª Arquitecto</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Formación básica en Arquitectura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En España la formación del arquitecto es la conducente a la obtención del título de universitario oficial de Arquitecto, establecido por el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para su reconocimiento en España, a efectos del acceso a las actividades profesionales de los arquitectos, los títulos de formación expedidos por los demás Estados miembros, deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos que se recogen en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación de arquitecto comprenderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un total de al menos cinco años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>al menos cuatro años de estudios a tiempo completo en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, al que se sumará un certificado que acredite la realización de un período de prácticas profesionales de dos años de conformidad con el apartado 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La arquitectura deberá ser el elemento principal de la enseñanza contemplada en el apartado 3. Esta enseñanza mantendrá un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizará la adquisición, al menos, de los conocimientos, capacidades y competencias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre estos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios entre estos con las necesidades y la escala humanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Comprensión de la concepción estructural, y de los problemas de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a estos de condiciones internas de comodidad y de protección frente a los factores climáticos, en el marco del desarrollo sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El número de años de enseñanza académica a que se refieren los apartados 3 y 4 podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El período de prácticas profesionales a que se refiere el apartado 3, letra b), solo tendrá lugar después de haberse completado los tres primeros años de la enseñanza. Al menos un año del período de prácticas profesionales se basará en los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos durante la enseñanza a que se refiere el apartado 4. A tal efecto, el período de prácticas profesionales se llevará a cabo bajo la supervisión de una persona u organismo autorizados por la autoridad competente en el Estado miembro de origen. El período de prácticas supervisado podrá llevarse a cabo en cualquier país. El período de prácticas profesionales será evaluado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo previsto en el artículo anterior, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, se reconocerán los títulos correspondientes a una formación de tres años, expedidos por las «Fachhochschulen» de la República Federal de Alemania, existentes desde el 5 de agosto de 1985, siempre que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el contenido formativo acreditado cumpla los requisitos del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el título dé acceso, en Alemania, a las actividades previstas en el artículo 63, en las mismas condiciones que el resto de títulos que aparecen para ese Estado en el punto 5.7.1 del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la persona solicitante aporte un certificado, expedido por el colegio profesional en el que esté inscrito como arquitecto, por el que se acredite un periodo de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania y que en el mismo se ha aplicado el conjunto de conocimientos y competencias que se mencionan en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, también se reconocerá, a efectos de acceder a la profesión de arquitecto, la formación que forme parte de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial que cumpla los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que cumpla las exigencias en lo relativo a los contenidos formativos que se recogen en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la persona solicitante haya superado un examen de nivel universitario y que éste sea equivalente al previsto en el apartado 3, letra b) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la persona solicitante posea una experiencia profesional de, al menos, siete años en el sector de la arquitectura, desarrollando trabajos bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efecto de lo dispuesto en este real decreto, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el artículo 61, se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto, con el título profesional de arquitecto, los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de las personas interesadas se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un título de formación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de arquitecto mencionados en el anexo IV, expedidos por los demás Estados miembros, que sancionen una formación iniciada en fecha no posterior al curso académico de referencia que figura en dicho anexo, incluso si no cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 61, con el mismo efecto, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y su ejercicio, que los títulos de formación de arquitecto expedidos en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se aplicará también a los títulos de formación de arquitecto enumerados en el anexo III, cuando la formación haya comenzado antes del 18 de enero de 2016.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las mismas condiciones que el apartado anterior, se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana, con los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un certificado profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconocerá, dándoles, en lo relativo al acceso a las actividades profesionales de arquitecto y a su ejercicio con el título profesional de arquitecto, el mismo efecto que a los títulos de formación expedidos, los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea por los Estados miembros en los que existiera una reglamentación del acceso y del ejercicio de las actividades de arquitecto en las fechas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 1 de enero de 1995, para Austria, Finlandia y Suecia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 1 de mayo de 2004, para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 1 de julio de 2013 para Croacia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El 5 de agosto de 1987, para los demás Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El certificado previsto en el apartado anterior deberá acreditar que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto antes de dichas fechas y que se ha dedicado de manera efectiva, en el marco de dicha reglamentación, a las actividades de que se trata, durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se otorga al siguiente título los mismos efectos que al título que da acceso al ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto: título que acredite que se ha completado la formación existente a 5 de agosto de 1985 y comenzada a más tardar el 17 de enero de 2014, impartida por una «Fachhochschule» en la República Federal de Alemania durante un período de tres años conforme con los requisitos establecidos en el artículo 61, apartado 4, y que dé acceso a las actividades a que se refiere el artículo 63 en dicho Estado miembro bajo el título profesional de «arquitecto», en la medida en que la formación fuera seguida de un período de cuatro años de experiencia profesional en la República Federal de Alemania, acreditado por un certificado expedido por la autoridad competente en cuyo registro figure el nombre del arquitecto que desee acogerse a lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Marco común de formación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del presente artículo, se entenderá por «marco común de formación» un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias mínimos necesarios para el ejercicio de una profesión específica. Los programas de formación nacionales no serán sustituidos por un marco común de formación a no ser que el Estado miembro así lo decida de conformidad con su Derecho nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para los fines de acceso a una profesión específica regulada y su ejercicio, los títulos correspondientes a las cualificaciones profesionales adquiridas sobre la base del marco común tienen el mismo efecto que los títulos de formación expedidos en España, siempre y cuando tal marco cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Un marco común de formación deberá cumplir las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la profesión a que se aplique el marco común de formación esté regulada o la educación y la formación que conducen a la profesión estén reguladas en al menos un tercio de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias requeridos en los sistemas educativos y de formación aplicables en al menos un tercio de los Estados miembros; será indiferente que los conocimientos, capacidades y competencias se hayan adquirido en el marco de un curso de formación general de una universidad o centro de enseñanza superior o en el marco de un curso de formación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el marco común de formación se base en los niveles del MEC, tal y como se define en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que la profesión de que se trate no esté incluida en otro marco común de formación ni esté sujeta a reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Que el marco común de formación permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a obtener un título profesional mediante este marco común sin estar obligados antes a ser miembros de alguna organización profesional o hallarse registrados en esta organización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión proposiciones de marcos comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater de la Directiva 2013/55/UE, en lo referente al establecimiento de un marco común de formación respecto de una determinada profesión sobre la base de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se exime de la obligación de establecer el marco común de formación a que se refiere el apartado 4 y de otorgar el reconocimiento automático de los títulos obtenidos mediante el marco común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no existan en el territorio nacional centros de enseñanza o de formación que ofrezcan dicha formación para la profesión en cuestión;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que la introducción del marco común de formación pudiera afectar negativamente la organización del sistema educativo español y de formación profesional;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>que existan diferencias sustanciales entre el marco común de formación y la formación exigida en España que impliquen riesgos graves para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio o la protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el supuesto de adoptarse un acto delegado referido en el apartado 4, se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cualificaciones nacionales y, en su caso, los títulos profesionales nacionales, que son conformes con el marco común de formación, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la necesaria justificación de las condiciones de dicho apartado que se hayan cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que no ha sido justificada, o no lo ha hecho suficientemente, que se ha cumplido alguna de esas condiciones. Se responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El presente artículo también se aplicará a las especialidades de una profesión, siempre que dichas especialidades se refieran a actividades profesionales cuyo acceso y ejercicio estén regulados en los Estados miembros, cuando la profesión ya está sujeta a reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, pero no la especialidad en cuestión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Pruebas comunes de formación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del presente artículo, se entenderá por «prueba común de formación» una prueba de aptitud normalizada disponible en todos los Estados miembros participantes y reservada a las personas que posean una determinada cualificación profesional. La superación de dicha prueba en un Estado miembro habilitará a la persona con una determinada cualificación profesional para ejercer la profesión en cualquier Estado miembro de acogida de que se trate en las mismas condiciones de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prueba común de formación deberá cumplir las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la profesión a la que se aplique la prueba común de formación esté regulada o la enseñanza y la formación que conducen a la profesión de que se trate sean oficiales en al menos un tercio de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que permita a los nacionales de cualquier Estado miembro participar en dicha prueba y en la organización práctica de tales pruebas en los Estados miembros, sin necesidad de pertenecer antes a alguna organización profesional o de hallarse registrado en dicha organización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de pruebas comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde a la Comisión determinar, en su caso, los contenidos de la prueba común de formación y el establecimiento de las condiciones para su realización y superación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior la autoridad competente española estará eximida de la obligación de organizar la prueba común de formación y de la obligación de otorgar el reconocimiento automático si se cumple alguna de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la profesión en cuestión no esté regulada en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los contenidos de la prueba común de formación no mitiguen suficientemente riesgos graves para la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio, que sean pertinentes en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los contenidos de la prueba común de formación, en comparación con los requisitos nacionales, hagan que el acceso a la profesión resulte, considerablemente, de menor interés.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes sobre establecimiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación y formalidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes de reconocimiento para el ejercicio en España de una profesión regulada, en aplicación del presente Título, deberán ir acompañadas de los documentos y certificados enumerados en el anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los documentos mencionados en el anexo V, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener, en el momento de su presentación ante la autoridad competente española, más de tres meses de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades competentes, así como los demás organismos, entidades o personas que deban acceder a dicha documentación en el ejercicio de sus funciones, garantizarán la confidencialidad de la información recibida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las profesiones previstas en el título III, capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 35, 36, 39, 42, 46, 50, 52, 59 y 61, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 4, que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente española podrá solicitar del organismo competente del Estado miembro de origen que acredite los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la prueba del título de formación es la misma que se podría haber expedido si el curso hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de dudas justificadas, la autoridad competente española podrá exigir de las autoridades competentes de un Estado miembro la confirmación de que el ejercicio de la profesión en cuestión por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de sus actividades profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El intercambio de información entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros en virtud del presente artículo se realizará a través del IMI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No se exigirá legalización por vía diplomática ni «apostilla» del Convenio de La Haya a los documentos oficiales expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación y formalidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes de reconocimiento para el ejercicio en España de una profesión regulada, en aplicación del presente Título, deberán ir acompañadas de los documentos y certificados enumerados en el anexo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los documentos mencionados en el anexo V, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener, en el momento de su presentación ante la autoridad competente española, más de tres meses de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades competentes, así como los demás organismos, entidades o personas que deban acceder a dicha documentación en el ejercicio de sus funciones, garantizarán la confidencialidad de la información recibida, en los términos establecidos en la normativa vigente de protección de datos y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las profesiones previstas en el título III, capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 35, 36, 39, 42, 46, 50, 52, 59 y 61, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 4, que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente española podrá solicitar del organismo competente del Estado miembro de origen que acredite los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la prueba del título de formación es la misma que se podría haber expedido si el curso hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de dudas justificadas, la autoridad competente española podrá exigir de las autoridades competentes de un Estado miembro la confirmación de que el ejercicio de la profesión en cuestión por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de sus actividades profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El intercambio de información entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros en virtud del presente artículo se realizará a través del IMI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No se exigirá legalización por vía diplomática ni «apostilla» del Convenio de La Haya a los documentos oficiales expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Juramento o promesa profesional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que se exija, para el acceso a una profesión regulada, la prestación de juramento, promesa o declaración solemne, la autoridad competente velará por que la persona interesada pueda utilizar una fórmula adecuada y equivalente, en los casos en que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales se sujetará a las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en todo lo referido a su iniciación, ordenación, instrucción, finalización y terminación, con la excepción que se señala en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de tres meses, a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Este plazo será de cuatro meses en los casos cubiertos por los capítulos I y II del presente título.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que no hallándose completo el expediente, deba requerirse al interesado la aportación de documentos necesarios, se suspenderá el cómputo del plazo máximo previsto en el párrafo anterior, volviéndose a reanudar el mismo a partir de la presentación de los documentos que supongan que el expediente se encuentre completo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales se sujetará a las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en todo lo referido a su iniciación, ordenación, instrucción, finalización y terminación, con la excepción que se señala en el apartado siguiente y en el artículo 79 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de un mes desde que tenga entrada la solicitud en el registro de la Administración pública competente, el órgano responsable de su tramitación deberá requerir al interesado para que subsane, en su caso, las deficiencias o la falta de documentación. El interesado deberá proceder a la subsanación exigida en el término de un mes desde que le fuera requerida. En este supuesto, el órgano competente podrá acordar la suspensión del cómputo máximo para resolver previsto en el párrafo siguiente, volviéndose a reanudar el mismo a partir de la presentación de los documentos que supongan que el expediente se encuentre completo. Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado la documentación se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de tres meses, desde la fecha en que haya tenido entrada la solicitud inicial en el registro de la Administración pública competente para su tramitación. Este plazo será de cuatro meses en los casos previstos en los capítulos I y II del presente título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución del procedimiento será motivada, y contra ella, así como contra la falta de resolución expresa en el plazo establecido, podrán interponerse los recursos procedentes en vía administrativa y contencioso-administrativa, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.5 del Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21112</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Uso del título profesional español y obligaciones del profesional reconocido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos en que esté regulado en España el uso del título profesional relativo a alguna de las actividades de la profesión de que se trate, los nacionales de los demás Estados miembros que estén autorizados a ejercer una profesión regulada con arreglo al título III utilizarán el título profesional español que corresponda a esa profesión, y podrán hacer uso de su abreviatura, si existe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona beneficiaria del reconocimiento estará sujeta, para ejercer la profesión, a las normas profesionales españolas de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, incluyendo la definición y la ordenación de la profesión, la colegiación en aquellos supuestos en que su ejercicio esté sujeto a colegiación obligatoria, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a las disposiciones disciplinarias aplicables en España a los profesionales que ejerzan la misma profesión.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modalidades de ejercicio de la profesión</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Conocimientos lingüísticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas beneficiarias del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos de la lengua castellana y, en su caso, de las otras lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, necesarios para el ejercicio de la profesión en España, de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la profesión que se vaya a ejercer tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes deberá quedar garantizada la acreditación de los conocimientos lingüísticos descritos en el apartado anterior. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad determinará el nivel mínimo de competencia lingüística que debe quedar acreditado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de otras profesiones cuando exista una duda seria y concreta acerca de la suficiencia del conocimiento de la lengua que tenga el profesional para el ejercicio de las actividades profesionales que este tiene intención de desempeñar, se garantizará la acreditación de los conocimientos lingüísticos descritos en el apartado 1. Se entenderá que no existe duda acerca de la suficiencia lingüística de los solicitantes nacionales de Estados cuya lengua oficial sea el castellano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La acreditación de la competencia lingüística, que deberá realizarse ante la autoridad competente correspondiente, se efectuará tras la expedición de la tarjeta profesional europea o tras el reconocimiento de una cualificación profesional, según el caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Salvo lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, en los supuestos de las profesiones reguladas para cuyo acceso se requiera en España la posesión de un diploma o título de nivel universitario, para la acreditación de la competencia lingüística, el interesado deberá aportar alguno de los documentos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Diploma de español como lengua extranjera» (DELE), nivel B2, o superior, expedido conforme lo previsto en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificado oficial de nivel avanzado (nivel B2) de español para extranjeros, expedido conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por las Escuelas Oficiales de Idiomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificado de Aptitud en español para extranjeros expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los supuestos de las profesiones reguladas para cuyo acceso no se requiera en España la posesión de un diploma o título de nivel universitario, la autoridad que en cada caso resulte competente determinará el nivel de competencia lingüística requerida según la profesión de que se trate y su forma de acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El control lingüístico será proporcionado a la actividad ejercida. El profesional afectado podrá interponer un recurso contra este control con arreglo a la normativa española aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 71, se reconoce a las personas interesadas el derecho a hacer uso de los títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen y, en su caso, de su abreviatura, en la lengua del Estado miembro de origen. El título deberá ir seguido del nombre y sede del centro o tribunal examinador que lo haya expedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el título académico del Estado miembro de origen pueda confundirse con un título que exija en España una formación complementaria no adquirida por la persona beneficiaria, el título académico del Estado miembro de origen podrá utilizarse únicamente de modo que no induzca a confusión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el acceso a una profesión regulada en el Estado miembro de origen está supeditado a la realización de un período de prácticas profesional, la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando examine una solicitud de autorización para ejercer la profesión regulada, reconocerá los períodos de prácticas profesionales realizados en otro Estado miembro, siempre que dichos períodos se ajusten a las orientaciones publicadas a que se refiere el apartado 2, y tomará en cuenta los períodos de prácticas profesionales realizados en un tercer país. No obstante, mediante Orden Ministerial adoptada por los Departamentos competentes por razón de la materia, se podrá limitar la duración de la parte del período de prácticas profesional que puede realizarse en el extranjero para el acceso a una determinada profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reconocimiento del período de prácticas profesionales no sustituirá ningún requisito vigente para la superación de un examen con vistas a acceder a la profesión en cuestión. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre la organización y el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro o en un tercer país, en particular por lo que se refiere a la función del supervisor de los períodos de prácticas profesionales.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cooperación administrativa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Cooperación administrativa entre las autoridades competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades competentes españolas colaborarán estrechamente y se prestarán asistencia recíproca con las de los demás Estados miembros, con el fin de facilitar la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales a que se refiere el presente real decreto. En especial, intercambiarán información relativa a la acción disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que puedan tener consecuencias para el ejercicio de actividades con arreglo al presente real decreto. Para llevar a cabo esta colaboración las autoridades competentes harán uso del IMI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la autoridad competente española reciba un requerimiento de información de la naturaleza reseñada en el apartado anterior, examinará la veracidad de los hechos y decidirá acerca de la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse, comunicando al Estado miembro que haya solicitado la información las conclusiones que hayan extraído en relación con la información transmitida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cualquier intercambio de información quedará sometido a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo, así como, en su caso, a la normativa comunitaria que sea de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación de las actividades de las autoridades competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ejercerá la coordinación nacional de las actividades de las autoridades competentes españolas contempladas en el presente Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">El coordinador nacional desempeñará las funciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover una aplicación uniforme del presente Real Decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>recopilar toda la información en España necesaria para la aplicación del presente Real Decreto, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los demás Estados miembros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>examinar las propuestas de marcos comunes de formación y pruebas comunes de formación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>intercambiar información y buenas prácticas con el fin de optimizar el desarrollo profesional permanente en los Estados miembros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>intercambiar información y buenas prácticas sobre la aplicación de las medidas de compensación a que se refiere el artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con el fin de desempeñar la función mencionada en la letra b) del presente apartado, los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los centros de asistencia designados por los demás Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con el fin de favorecer una aplicación uniforme y armónica del presente real decreto, de resolver las dudas que surjan en esa aplicación y de establecer criterios comunes en los casos en que sea necesario, se mantendrán los contactos necesarios con las autoridades españolas, así como con las organizaciones colegiales correspondientes en aquellos supuestos en que el ejercicio profesional esté sujeto a colegiación obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El coordinador en colaboración, y de acuerdo con la información recibida de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 75.1, elaborará el informe sobre la aplicación del sistema, incluyendo un resumen estadístico de las decisiones adoptadas y una descripción de los principales problemas detectados, que debe remitirse a la Comisión cada dos años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.1 de la Directiva 2005/36/CE.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Mecanismo de alerta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad competente designada por el Ministerio de Justicia y en el caso de las profesiones sanitarias que se citan en las letras a) a k) de este apartado, el responsable del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad regulado por el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de los profesionales a los que los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Médico y médico generalista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, puntos 5.1.1 y 5.1.4;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Médico especialista en posesión de un título mencionado en el anexo III, punto 5.1.3;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Enfermera responsable de cuidados generales en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.2.2;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Odontólogo en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.3.2;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Odontólogo especialista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.3.3;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Veterinario en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.4.2;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Matrona en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.5.2;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Farmacéutico en posesión de un título de formación contemplado en el anexo III, punto 5.6.2;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>titulares de certificados mencionados en el anexo V, punto 2, que acrediten que el titular ha completado una formación que cumple los requisitos mínimos enumerados en los artículos 35, 36, 42, 46, 47, 50, 52 o 59, respectivamente, pero que la inició antes de las fechas de referencia indicadas en los títulos enumerados en el anexo III, puntos 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>titulares de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 30, 38, 40, 43, 44, 48, 55 y 58 en lo referido a las matronas de Rumanía;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>otros profesionales que ejerzan actividades con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, cuando el profesional ejerza una profesión regulada;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>profesionales que ejerzan actividades relativas a la educación de menores, incluida la atención a la infancia y la educación de la primera infancia, cuando el profesional ejerza una actividad regulada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos previstos en las letras a) a k) anteriores, el responsable del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad informará a las autoridades competentes de los demás estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de los profesionales que se encuentren suspendidos o inhabilitados, con carácter definitivo o temporal, para el ejercicio profesional por resolución sancionadora de un Colegio Profesional, si existe obligación de estar colegiado, o por resolución administrativa sancionadora firme cuando se ejerza en el ámbito público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el resto de supuestos en que para el ejercicio de la profesión se requiera colegiación obligatoria, los Consejos Generales o Superiores de Colegios Profesionales y Colegios Profesionales de ámbito estatal informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de las resoluciones adoptadas por éstos, relativas a los profesionales a los que se hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales citadas en el territorio de dicho Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, en los supuestos señalados en el párrafo anterior pero que no se exija colegiación obligatoria, las Consejerías de las Comunidades Autónomas con competencia sancionadora para la inhabilitación profesional, informarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y al coordinador nacional (MECD) acerca de las resoluciones adoptadas por éstas, relativas a los profesionales a los que se hayan restringido o prohibido, total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las citadas actividades profesionales en el territorio de dicho Estado miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autoridad española correspondiente, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, remitirá a través de una alerta del IMI la información contemplada en el mismo, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se restrinja o prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional total o parcialmente. Esta información se limitará a los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identidad del profesional;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la profesión de que se trate;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión de restricción o prohibición;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>el alcance de la restricción o prohibición, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>el período durante el cual se aplica la restricción o la prohibición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, las autoridades españolas señaladas en los apartados anteriores informarán a través de una alerta del IMI a los demás Estados miembros, en un plazo de tres días desde la fecha en que se notifique la resolución judicial firme que así lo declare, sobre la identidad de los profesionales que hayan solicitado el reconocimiento de una cualificación con arreglo al presente real decreto y respecto de los cuales un órgano jurisdiccional haya declarado posteriormente que han presentado títulos falsificados en ese contexto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las autoridades españolas que reciban a través del sistema de información IMI información relativa a restricciones o limitaciones al ejercicio profesional procedente de las autoridades de otros Estados miembros, se la comunicarán a las restantes autoridades competentes españolas, así como a las Consejerías de las Comunidades Autónomas y a los Consejos Generales o Superiores de Colegios Profesionales y Colegios Profesionales de ámbito estatal cuando exista la obligación de colegiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información a que se hace referencia en los apartados anteriores se llevará a cabo de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y en su normativa de desarrollo. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) n o 45/2001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las autoridades competentes de todos los Estados miembros serán informadas sin dilación cuando expire una prohibición o restricción de las contempladas en el apartado 1. Con este fin, la autoridad competente del Estado miembro que facilita la información con arreglo al apartado 1 también estará obligada a facilitar la fecha de expiración así como cualquier cambio posterior de esta.</div></div>", "next": 239404}