{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los alumnos y alumnas podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En aquellas Comunidades Autónomas que posean más de una lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, el alumnado podrá estar exento de realizar la evaluación de la materia Lengua Propia y Literatura según la normativa autonómica correspondiente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta. Se suprime el artículo 36 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y uno. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 37. Título de Bachiller.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones y procedimientos para que, excepcionalmente, el equipo docente pueda decidir la obtención del título de Bachiller por el alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que en ella no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada y se considere que ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, el alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller por la superación de las asignaturas necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno en los términos recogidos en el artículo 44 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, podrán obtener el título de Bachiller quienes tengan el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño y superen las materias necesarias para alcanzar los objetivos generales del bachillerato, que serán determinadas en todo caso por el Gobierno, de acuerdo con el régimen de convalidaciones regulado para cada una de las citadas enseñanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y las materias comunes del bachillerato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y dos. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad quienes estén en posesión del título de Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba de acceso y garantizarán la adecuación de la misma a las competencias vinculadas al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten bachillerato para su organización y realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La prueba de acceso a la universidad se realizará adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, y el apartado 1 de este artículo, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las universidades fijar los procedimientos de admisión de quienes hayan superado la prueba de acceso. Podrá participar en estos procedimientos, en igualdad de condiciones, todo el alumnado que cumpla las condiciones para el acceso, con independencia de donde haya realizado sus estudios previos, de la matriculación e incorporación de los mismos a la universidad de su elección, así como de si presentan necesidad específica de apoyo educativo o discapacidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional que forma parte del sistema educativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y pacífica, y permitir su progresión en el sistema educativo, en el marco del aprendizaje a lo largo de la vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación profesional en el sistema educativo comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, así como los cursos de especialización. Todos ellos tendrán una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico- prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Gobierno podrá aprobar la inclusión en la formación profesional del sistema educativo de otros programas formativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los títulos de formación profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.4 de la presente Ley, con la excepción de los cursos de especialización, para los cuales cada administración educativa tendrá capacidad para aplicar o no el citado artículo 6.4.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad, a los que se refiere al artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y la formación profesional, con los títulos de formación profesional del sistema educativo a través de las unidades de competencia acreditadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los estudios de formación profesional regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y, con carácter excepcional previa autorización de las administraciones educativas competentes, en centros de referencia nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas establecerán los procedimientos de detección de las necesidades de formación profesional en los sectores productivos existentes en sus respectivos ámbitos territoriales, que serán tenidos en cuenta con el fin de que el Gobierno garantice el diseño de las titulaciones bajo los principios de eficacia y agilidad de los procedimientos y de adecuación al tejido productivo autonómico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En los estudios de Formación Profesional se prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo, manteniendo como uno de los principios de estas enseñanzas la inclusión educativa. A estos efectos se establecerán las alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad precisas para facilitar el acceso al currículo de este alumnado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cuatro. Se modifica la letra h) y se añade una nueva letra k) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 40 en los siguientes términos: «1. (…)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Desarrollar las competencias de innovación y emprendimiento que favorezcan su empleabilidad y desarrollo profesional.» «k) Preparar al alumnado en materia de digitalización en su sector productivo.» «2. Los ciclos formativos de grado básico contribuirán, además, a que el alumnado adquiera las competencias de educación secundaria obligatoria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cinco. El artículo 41 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión 1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber cursado el tercer curso de educación secundaria obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo formativo de grado básico, de conformidad con lo indicado en el artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá una de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber superado una prueba de acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Estar en posesión del título de Técnico Básico.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de acceso al amparo de las letras b) y c), se requerirá tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá una de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar en posesión del título de Bachiller.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Poseer el título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Haber superado una prueba de acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Estar en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional o grado universitario.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d), se requerirá tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones educativas convocarán periódicamente las pruebas de acceso a las que se refieren los apartados 2 y 3 para todos los ciclos formativos que oferten. Estas pruebas deberán acreditar, para la formación profesional de grado medio, las competencias de educación secundaria obligatoria y, para la formación profesional de grado superior, la madurez en relación con las competencias de la educación secundaria postobligatoria. Estas pruebas se realizarán adoptando las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten, incluida la realización de ajustes razonables.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de alumnado que, habiendo cursado la formación profesional básica, no hubiera superado el ciclo en su totalidad, pero sí todos los módulos del ámbito profesional, las Administraciones educativas podrán establecer una prueba de acceso de carácter específico adaptada al perfil profesional del ciclo formativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Administraciones educativas ofertarán cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado medio y grado superior, destinados a alumnos y alumnas que carezcan de los requisitos de acceso, que respetarán los principios de accesibilidad y no discriminación. La superación de la totalidad o de parte de estos cursos tendrá efectos de exenciones totales o parciales de la prueba de acceso. Asimismo, se tendrá en cuenta a efectos de exención estar en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acreditar una determinada cualificación o experiencia laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Podrán acceder a un curso de especialización de formación profesional quienes estén en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior asociados al mismo o cumplan los requisitos que para cada curso de especialización se determinen.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, programar la oferta de las enseñanzas de formación profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los estudios de formación profesional contemplados en esta Ley podrán realizarse en los centros educativos que en ella se regulan, así como en los centros integrados de formación profesional a los que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno promoverá que los centros autorizados para impartir formación profesional del sistema educativo, que reúnan los requisitos necesarios, puedan impartir formación profesional para el empleo, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos, tal como establece el artículo 30.2 de la presente Ley. El ámbito Profesional incluirá una serie de módulos profesionales que incluirán, al menos, las unidades de competencia correspondientes a una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior y cursos de especialización tendrán carácter modular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los ciclos formativos incluirán una fase práctica dual de formación en los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cursos de especialización complementarán o profundizarán en las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional o cumplan las condiciones de acceso que para cada uno se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La formación profesional promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que el alumnado adquiera las competencias relacionadas con la digitalización, las habilidades para la gestión de la carrera, la innovación, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, la gestión del conocimiento y de su proyecto profesional, el compromiso con el desarrollo sostenible y la prevención de riesgos laborales y medioambientales y la responsabilidad profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los alumnos y alumnas podrán permanecer cursando un ciclo formativo, con carácter general, durante un tiempo máximo que no supere el doble de los cursos asignados al ciclo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con necesidad específica de apoyo educativo lo aconsejen para la consecución de los objetivos de estas enseñanzas, este alumnado podrá contar con un curso adicional, así como con la matrícula parcial en cada uno de los cursos. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se establecerán adaptaciones del currículo, basadas en medidas de flexibilización y alternativas metodológicas, en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presenta dificultades en su expresión y comprensión, en cuyo caso la evaluación tendrá como referencia la adaptación realizada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Administraciones educativas podrán organizar ofertas específicas de ciclos formativos de grado básico dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales, destinadas a aquellos casos en que no sea posible su inclusión en ofertas ordinarias y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad, pudiendo escolarizarse al menos hasta los 21 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Administraciones educativas podrán autorizar y organizar programas formativos específicos destinados a personas mayores de 17 años que abandonaron el sistema educativo sin cualificación, con el fin de permitirles la obtención de un título de formación profesional o de una certificación académica, en la que se hará constar los módulos profesionales superados y, en su caso, su correspondencia con unidades de competencia asociadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, las Administraciones educativas podrán autorizar excepcionalmente ciclos formativos de grado básico específicos para quienes hayan cumplido al menos 17 años cuando concurran circunstancias de historia escolar que lo aconsejen.</p>\n<p class=\"lf-p\">6 bis. Las Administraciones educativas podrán organizar programas formativos de actualización profesional que respondan a las necesidades emergentes del sistema productivo, que tendrán validez en su ámbito territorial hasta su inclusión en el Catálogo de titulaciones y acreditaciones de Formación Profesional aprobadas por el Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el marco de lo establecido en los aspectos básicos del currículo de cada título y de la organización modular de los ciclos formativos y cursos de especialización de formación profesional, las Administraciones educativas promoverán la flexibilidad y la especialización de su oferta formativa con el objetivo de promover la innovación y la empleabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo de las modalidades semipresencial y a distancia de la formación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar un sistema de orientación profesional ajustado y eficaz, que contribuya a la consideración de todo tipo de opciones formativas y profesionales y fomente la igualdad efectiva de mujeres y hombres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Gobierno promoverá la transferencia de innovación y experiencias de éxito, y el avance de la calidad de las enseñanzas de formación profesional.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 42 bis, que queda redactado en los siguientes términos: «2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará las condiciones y requisitos básicos que permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de la Formación Profesional dual en el ámbito del sistema educativo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y siete. El artículo 43 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 43. Evaluación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo desde la perspectiva de las nuevas metodologías de aprendizaje. En el caso de los ciclos formativos de grado básico la evaluación se realizará por ámbitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales o en los ámbitos que lo componen y, en el caso de las organizaciones curriculares diferentes a los módulos profesionales, de todos los resultados de aprendizaje, y las competencias profesionales, personales y sociales que en ellos se incluyen.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y ocho. El artículo 44 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 44. Títulos y convalidaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los alumnos y alumnas que superen un ciclo formativo de grado básico recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos que obtengan este título tras superar un ciclo formativo de grado básico recibirán asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la formación profesional recibirán el título de Técnico o Técnica del perfil profesional correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El título de Técnico o Técnica de Formación Profesional permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional del sistema educativo y de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional obtendrán el título de Técnico o Técnica Superior.</div>\n<p class=\"lf-p\">El título de Técnico o Técnica Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico, medio o superior, o cursos de especialización, recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y de las competencias adquiridas y en su caso ámbitos o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias adquiridas en relación con el Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración competente del certificado o acreditaciones profesionales correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la formación profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados. En todo caso, se respetará lo establecido en la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la formación profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de colaboración entre la formación profesional superior y la enseñanza universitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado, así como a las convalidaciones de los créditos universitarios que correspondan.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y nueve. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La definición del contenido de las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo y con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en su caso, del Consejo de Universidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno mantendrá la actualización de los aspectos básicos del currículo de las distintas enseñanzas artísticas. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de enseñanzas artísticas que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 50. Titulaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza dará derecho a la obtención del título profesional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza podrá obtener el título de Bachiller en su modalidad de Artes en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de esta Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 52 quedando redactados en los siguientes términos: «2. Podrán acceder al grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el título de Bachiller o el de Técnico o Técnica de Formación Profesional y superen una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate. Asimismo, podrán acceder a estas enseñanzas quienes estén en posesión del título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño.» «5. Las Administraciones educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores y las exenciones de la parte que proceda de las pruebas previstas para el acceso sin reunir los requisitos académicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones educativas podrán programar y ofertar cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a un ciclo de grado medio por parte de quienes no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 53 quedando redactado en los siguientes términos: «1. El alumnado que supere el grado medio de artes plásticas y diseño recibirá el título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente. El título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño permite el acceso a los ciclos formativos de grado superior de enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y de las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo.» «2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de grado medio de artes plásticas y diseño obtendrá el título de Bachiller en su modalidad de Artes en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 37 de esta Ley.» «4. El Gobierno, oído el Consejo de Universidades, regulará el régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 54 quedando redactado en los siguientes términos: «3. El alumnado que haya superado los estudios superiores de Música o de Danza obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 55 quedando redactado en los siguientes términos: «3. El alumnado que haya superado las enseñanzas de arte dramático obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 56 quedando redactado en los siguientes términos: «2. El alumnado que haya superado estos estudios obtendrá el Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 57, quedando redactados en los siguientes términos: «3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, conducirán al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Artes Plásticas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los estudios superiores de Diseño conducirán al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño en la especialidad que corresponda, que será equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado. Siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 63 quedando redactado en los siguientes términos: «4. El currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la presente Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 y se incluye un nuevo apartado 6 del artículo 64 en los siguientes términos: «2. Para acceder a las enseñanzas de grado medio será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Para acceder al grado superior será necesario estar en posesión del título de Técnico Deportivo, en la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria, y además de, al menos, uno de los siguientes títulos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>título de Bachiller.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>título de Técnico Superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>título universitario.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrán acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas quienes, careciendo de los títulos o certificados indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía al grado medio se requerirá tener la edad de diecisiete años y diecinueve para el grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, siempre que se acredite estar en posesión del título de Técnico Deportivo de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes y para el grado superior la madurez en relación con los objetivos del bachillerato, para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios que establezca el Gobierno.» «3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades deportivas, podrá requerirse además la superación de una prueba específica realizada por las Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva, o las tres condiciones de forma conjunta. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, regulará las características de la prueba, de los méritos deportivos y de la experiencia profesional o deportiva, de tal manera que se demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes, así como la convalidación de los mismos por experiencia profesional, deportiva o formación acreditada.» «6. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de enseñanzas deportivas que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Deportes y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y ocho bis. Se modifica la letra h) y se añade una letra i) nueva al apartado 3 del artículo 66 en los siguientes términos: «h) Adquirir, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para la creación de empresas y para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales, de la economía de los cuidados, de la colaboración social y de compromiso ciudadano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Desarrollar actitudes y adquirir conocimientos vinculados al desarrollo sostenible y a los efectos del cambio climático y las crisis ambientales, de salud o económicas y promover la salud y los hábitos saludables de alimentación, reduciendo el sedentarismo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y ocho ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 y se añade un nuevo apartado 10, quedando la redacción en los siguientes términos: «1. Podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean deportistas de alto rendimiento. Asimismo, las administraciones educativas podrán autorizar excepcionalmente el acceso a estas enseñanzas a los y las mayores de dieciséis años, en los que concurran circunstancias que les impidan acudir a centros educativos ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas, y a quienes no hubieran estado escolarizados en el sistema educativo español.» «10. Las Administraciones educativas, en colaboración con las administraciones competentes en materia de empleo, impulsarán medidas de orientación profesional que fomenten el aprendizaje a lo largo de la vida y la mejora de la cualificación de las personas adultas, garantizando las ofertas de formación necesarias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 68 quedando redactados en los siguientes términos: «2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.» «3. Para quienes hayan cumplido al menos dieciocho años en el año de inicio del curso, las Administraciones educativas podrán establecer ciclos formativos de grado básico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve bis. Se añade un artículo 70 bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 70 bis. Tecnologías digitales y formación de adultos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de lograr, en las enseñanzas de adultos, una mejor adaptación a las necesidades personales de formación y a los ritmos individuales de aprendizaje con garantías de calidad, los poderes públicos impulsarán el desarrollo de formas de enseñanza que resulten de la aplicación preferente de las tecnologías digitales a la educación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En concordancia con lo anterior, se potenciará el desarrollo de iniciativas formativas y la elaboración de materiales didácticos en soporte electrónico. Se facilitarán la extensión de las enseñanzas a distancia y su acceso a través de las tecnologías digitales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve ter. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 71 quedando la redacción en los siguientes términos: «1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve quáter. Se modifica el apartado 5 del artículo 72 quedando la redacción en los siguientes términos: «5. Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización, una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo, la promoción del éxito educativo y la prevención del abandono escolar temprano.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve quinquies. Se modifica el artículo 73, quedando la redacción en los siguientes términos: «Artículo 73. Ámbito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para la detección precoz de los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, y para que puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 74 quedando redactados en los siguientes términos: «2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas y en los términos que determinen las Administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado. Las Administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al finalizar cada curso se evaluará el grado de consecución de los objetivos establecidos de manera individual para cada alumno. Dicha evaluación permitirá proporcionar la orientación adecuada y modificar la atención educativa prevista, así como el régimen de escolarización, que tenderá a lograr la continuidad, la progresión o la permanencia del alumnado en el más inclusivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para atender adecuadamente a dicha escolarización, la relación numérica entre profesorado y alumnado podrá ser inferior a la establecida con carácter general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en todos los niveles educativos pre y postobligatorios; adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran; proporcionar los recursos y apoyos complementarios necesarios y proporcionar las atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos de algún tipo durante el curso escolar.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta bis. Se modifica el artículo 75 que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 75. Inclusión educativa, social y laboral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con necesidades educativas especiales lo aconsejen para la consecución de los objetivos de la enseñanza básica, este alumnado podrá contar con un curso adicional. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con objeto de reforzar la inclusión educativa, las administraciones educativas podrán incorporar a su oferta educativa las lenguas de signos españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con la finalidad de facilitar la inclusión social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la educación obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta ter. Se modifica el título del Capítulo II del Título II y el artículo 80, quedando redactados en los siguientes términos: «CAPÍTULO II Equidad y compensación de las desigualdades en educación</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Principios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de hacer efectivo el principio de equidad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones dirigidas hacia las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural con el objetivo de eliminar las barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, asegurando con ello los ajustes razonables en función de sus necesidades individuales y prestando el apoyo necesario para fomentar su máximo desarrollo educativo y social, de manera que puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las políticas de compensación reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia fijar sus objetivos prioritarios a fin de lograr una educación de mayor equidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta quáter. Se modifica el artículo 81 quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 81. Escolarización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a las Administraciones educativas asegurar una actuación preventiva y compensatoria garantizando las condiciones más favorables para la escolarización de todos los niños cuyas condiciones personales o sociales supongan una desigualdad inicial para acceder a las distintas etapas de la educación. La escolarización del alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa se regirá por los principios de participación e inclusión y asegurará su no discriminación ni segregación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Con este fin, las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para actuar de forma preventiva con el alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa con objeto de favorecer su éxito escolar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos centros escolares, zonas geográficas o entornos sociales en los cuales exista concentración de alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa, las Administraciones educativas desarrollarán iniciativas para compensar esta situación. A este fin se podrán establecer actuaciones socioeducativas conjuntas a nivel territorial con las Administraciones locales y entidades sociales, incluyendo una especial atención a la oferta educativa extraescolar y de ocio educativo, así como acciones de acompañamiento y tutorización con el alumnado que se encuentre en esta situación y con sus familias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas iniciativas y actuaciones se realizarán de manera que se evite la segregación de este alumnado dentro de los centros educativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para desarrollar acciones de acompañamiento y tutorización con el alumnado que se encuentre en esta situación y con sus familias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título, las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos educativos, debido a sus condiciones sociales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y uno. Se modifica el título, los apartados 1 y 2 y se añaden nuevos apartados 3 a 6 al artículo 82 quedando redactados en los siguientes términos: «Artículo 82. Igualdad de oportunidades en el ámbito rural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones educativas prestarán especial atención a los centros educativos en el ámbito rural, considerando las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado de las zonas rurales más allá de la enseñanza básica. A tal efecto, las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter específico de la escuela rural proporcionándole los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades particulares y garantizar la igualdad de oportunidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La planificación del transporte del alumnado a su centro se realizará minimizando el tiempo de desplazamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la escolarización del alumnado de zona rural en las enseñanzas no obligatorias. Así mismo procurarán una oferta diversificada de estas enseñanzas, relacionada con las necesidades del entorno, adoptando las oportunas medidas para que dicha oferta proporcione una formación de calidad, especialmente con programas de formación profesional vinculados a las actividades y recursos del entorno, en los centros de educación secundaria y formación profesional de las áreas rurales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para garantizar la igualdad de oportunidades en el ámbito rural, se realizará un ajuste razonable de los criterios para la organización de la optatividad del alumnado de educación secundaria en los centros que por su tamaño pudieran verla restringida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las administraciones educativas facilitarán la dotación de los centros del ámbito rural con recursos humanos suficientes y fomentarán la formación específica del profesorado de las zonas rurales, favoreciendo su vinculación e identificación con los proyectos educativos del centro. Asimismo, dotarán a la escuela rural de materiales de aprendizaje y de recursos educativos en Internet.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado se impulsará la realización de prácticas en los centros educativos del medio rural por parte de estudiantes universitarios y de formación profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La planificación de la escolarización en las zonas rurales deberá contar con recursos económicos suficientes para el mantenimiento de la red de centros rurales, el transporte y comedor del alumnado que lo requiera y el equipamiento con dispositivos y redes informáticas y de telecomunicación y acceso a Internet.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y dos. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 y se añaden nuevos apartados 5 y 6 al artículo 83, quedando redactados en los siguientes términos: «2. El Estado establecerá, con cargo a sus presupuestos generales, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, un sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la educación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos de autonomía, podrán regular su propio sistema de becas y ayudas al estudio, cuando se desarrollen con cargo a su propio presupuesto en ejercicio de sus competencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos efectos, el Gobierno regulará de forma básica con carácter de mínimos, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los beneficiarios, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, preservando las competencias de las Comunidades Autónomas que, con cargo a sus presupuestos, regulen y gestionen un sistema de becas y ayudas al estudio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con el fin de articular un sistema eficaz de verificación y control de las becas y ayudas concedidas y de coordinar las becas y ayudas con otras políticas dirigidas a la compensación de las desigualdades en la educación, se establecerán los procedimientos necesarios de información, coordinación y cooperación entre las diferentes Administraciones educativas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las convocatorias que se realicen del sistema general de becas respetarán el derecho subjetivo a recibirlas por parte de aquellos beneficiarios que cumplan las condiciones económicas y académicas que se determinen, sin que se pueda establecer un límite al número de las mismas. 6. Con independencia del sistema general de becas a que se refieren los párrafos anteriores, las comunidades autónomas podrán ofertar becas y ayudas para el fomento del estudio con cargo a sus fondos propios, conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y tres. Se modifican los apartados 1 a 7 del artículo 84, quedando redactados en los siguientes términos: «1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales. En dicha regulación se dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6 y 7 de este artículo, cuando no existan plazas suficientes el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro; proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales y la renta per cápita de la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta que los padres, madres o tutores legales trabajen en el centro, la condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental, la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna, la concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo. Ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente ni podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima, salvo la proximidad al domicilio que podrá superar ese límite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos, respetando la posibilidad de libre elección de centro. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos que impartan etapas diferentes se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Asimismo, tendrán preferencia en el área o zona de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos o privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 86 que queda redactado en los siguientes términos: «1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de escolarización o influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las áreas de influencia se determinarán, oídas las administraciones locales, de modo que permitan garantizar la aplicación efectiva de los criterios prioritarios de proximidad al domicilio y cubran en lo posible una población socialmente heterogénea.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso las características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una especialización curricular o hubiera participado en una acción destinada a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de admisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las competencias que les son propias, las Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de garantías de admisión que deberán, en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta, incluidas las plazas reservadas para el alumnado con necesidades de apoyo educativo. Estas comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas funciones y supervisarán el proceso de admisión del alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan, especialmente las relativas a evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza, y propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Particularmente, velarán por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorecida entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación. Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de las familias, del profesorado, del alumnado en su caso y de los centros públicos y privados concertados, designados por las organizaciones de estos colectivos o instituciones, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos e hijas, ante la comisión u órgano de garantías de admisión o ante la administración educativa, las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas. Los centros docentes deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 87 en los siguientes términos: «1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza. Para ello, establecerán una proporción equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que deba ser escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerán las medidas que se deban adoptar cuando se concentre una elevada proporción de alumnado de tales características en un centro educativo, que irán dirigidas a garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad de todos los alumnos y alumnas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrículas, derivadas tanto de la evaluación ordinaria como extraordinaria, una parte de las plazas de los centros públicos y de las autorizadas a los centros privados concertados. Dicha reserva podrá mantenerse hasta el inicio del curso escolar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, autorizarán un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco bis. Se modifica el artículo 88 quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 88. Garantías de gratuidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades complementarias que tengan carácter estable no podrán formar parte del horario escolar del centro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas que en esta ley se declaran gratuitas y establecerán medidas para que la situación socioeconómica del alumnado no suponga una barrera para el acceso a las actividades complementarias y los servicios escolares. Las Administraciones educativas supervisarán el cumplimiento por parte de los centros educativos del presente artículo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco ter. Se modifica el apartado 1, letras a) y g), del artículo 91 quedando redactado en los siguientes términos: «1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La programación y la enseñanza de las áreas, materias, módulos o ámbitos curriculares que tengan encomendados.» «g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática y de la cultura de paz.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco quater. Se modifica el artículo 94 quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco quinquies. Se modifica el artículo 95, quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 95. Profesorado de formación profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones educativas podrán, con carácter excepcional, atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional, cuando así se requiera, como profesores especialistas a quienes estén en posesión de una titulación de Técnico o Técnica de Formación Profesional, Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional, Técnico o Técnica Auxiliar o Técnico o Técnica Especialista de Formación Profesional y, en su caso, de otras titulaciones asociadas a la familia profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, y con el mismo carácter, se podrá atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional a profesionales del sector productivo asociado al título o curso correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno regulará reglamentariamente las condiciones de acceso y desempeño de las funciones docentes del profesorado especialista que prestará sus servicios en régimen de contratación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Educación y Formación Profesional determinará reglamentariamente los requisitos específicos y condiciones para el desempeño de actividades docentes de los profesores especialistas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco sexies. Se modifica el apartado 1 del artículo 96 quedando redactado en los siguientes términos: «1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco septies. Se modifica el apartado 1 del artículo 98 quedando redactado en los siguientes términos: «1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco octies. Se añade un apartado 5 al artículo 100 que queda redactado en los siguientes términos: «5. El Ministerio competente en enseñanza universitaria junto a las Administraciones educativas garantizarán, a través de los órganos de coordinación universitaria, la oferta de formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el apartado 2, de modo que quede asegurado que el sistema educativo dispone de suficientes profesionales en todas las enseñanzas y especialidades, así como el derecho de toda la ciudadanía al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de mérito y capacidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco nonies. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 102, quedando redactado en los siguientes términos: «2. Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes. Del mismo modo deberán incluir formación específica en prevención, detección y actuación frente a la violencia contra la infancia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación tanto en digitalización como en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en estos ámbitos. Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación e innovación, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente.» «5. Las Administraciones educativas impulsarán acuerdos con los Colegios Profesionales u otras instituciones que contribuyan a mejorar la calidad de la formación permanente del profesorado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y cinco decies. Se modifica el apartado 4 del artículo 106 que queda redactado en los siguientes términos: «4. Corresponde a las Administraciones educativas disponer los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de traslados y en el desarrollo profesional docente junto con las actividades de formación, investigación e innovación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y seis. El artículo 109 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 109. Programación de la red de centros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una oferta suficiente de plazas públicas, en condiciones de igualdad y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se perseguirá el objetivo de cohesión social y la consideración de la heterogeneidad de alumnado como oportunidad educativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las enseñanzas reguladas en esta Ley se programarán por las Administraciones educativas teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, asegurando el derecho a la educación y articulando el principio de participación efectiva de los sectores afectados como mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los interesados. Los principios de programación y participación son correlativos y cooperantes en la elaboración de la oferta que conllevará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, como garantía de la equidad y calidad de la enseñanza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el marco de la programación general de la red de centros de acuerdo con los principios anteriores, las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo que garanticen la existencia de plazas públicas suficientes, especialmente en las zonas de nueva población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones educativas deberán tener en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Administraciones educativas promoverán un incremento progresivo de puestos escolares en la red de centros de titularidad pública.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y seis bis. Se modifica el título del artículo 110 y se añaden dos nuevos apartados 3 y 4, en los siguientes términos: «Artículo 110. Accesibilidad, sostenibilidad y relaciones con el entorno.» «3. Con el fin de promover una cultura de la sostenibilidad ambiental y de la cooperación social para proteger nuestra biodiversidad, las Administraciones educativas favorecerán, en coordinación con las instituciones y organizaciones de su entorno, la sostenibilidad de los centros, su relación con el medio natural y su adaptación a las consecuencias derivadas del cambio climático. Asimismo garantizarán los caminos escolares seguros y promoverán desplazamientos sostenibles en los diferentes ámbitos territoriales, como fuente de experiencia y aprendizaje vital.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los centros, como espacios abiertos a la sociedad de los que son elemento nuclear, promoverán el trabajo y la coordinación con las administraciones, entidades y asociaciones de su entorno inmediato, creando comunidades educativas abiertas, motores de la transformación social y comunitaria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y seis ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 111 que queda redactado en los siguientes términos: «1. Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria, los que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria. Los centros que ofrecen únicamente enseñanzas de formación profesional se denominarán institutos de formación profesional, y centros integrados cuando impartan todas las ofertas formativas de formación profesional.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y siete. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 111 bis y se añade un último párrafo a dicho apartado; se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 y se añade un nuevo apartado 7, en los siguientes términos: «1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los estándares que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema Educativo Español, en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.» (...) «En el marco de la implantación de las citadas medidas, dentro de los sistemas de información propios de la gestión académica y administrativa se regulará un número identificativo para cada alumno o alumna, a fin de facilitar el intercambio de la información relevante, el seguimiento de las trayectorias educativas individualizadas, incluyendo las medidas educativas que en su caso se hubieran podido aplicar, y atender demandas de la estadística estatal e internacional y de las estrategias europeas para los sistemas de educación y formación. En cualquier caso, dicha regulación atenderá a la normativa relativa a la privacidad y protección de datos personales.» «2. Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán la aplicación de planes educativos específicos diseñados por los docentes para la consecución de objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a la extensión del concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello deberán, respetando los estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos y alumnas el acceso, desde cualquier sitio y en cualquier momento, a los entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que estudien, con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual, privacidad y protección de datos personales. Así mismo promoverán los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, tanto en formatos y contenidos como en herramientas y entornos virtuales de aprendizaje.» «3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional impulsará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la compatibilidad de los formatos que puedan ser soportados por las herramientas y entornos virtuales de aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos, con el objeto de facilitar su uso con independencia de la plataforma tecnológica en la que se alberguen.»</p>\n<p class=\"lf-p\">«5. Las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros promoverán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el aula como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas deberán establecer las condiciones que hagan posible la eliminación en el ámbito escolar de las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red. Se fomentará la confianza y seguridad en el uso de las tecnologías prestando especial atención a la desaparición de estereotipos de género que dificultan la adquisición de competencias digitales en condiciones de igualdad.» «6. El Ministerio de Educación y Formación Profesional elaborará y revisará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los marcos de referencia de la competencia digital que orienten la formación inicial y permanente del profesorado y faciliten el desarrollo de una cultura digital en los centros y en las aulas.» «7. Las Administraciones públicas velarán por el acceso de todos los estudiantes a los recursos digitales necesarios, para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de todos los niños y niñas en igualdad de condiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y los recursos didácticos que se empleen, se ajustarán a la normativa reguladora de los servicios y sociedad de la información y de los derechos de propiedad intelectual, concienciando en el respeto de los derechos de terceros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 112 con la siguiente redacción: «3. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios humanos y materiales necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. A tal fin, la proporción de alumnado por profesor podrá ser inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 157.» «6. Las Administraciones educativas podrán establecer compromisos con aquellos centros que, en uso de su autonomía y basándose en el análisis de sus evaluaciones internas o externas, adopten decisiones o proyectos que sean valorados por dichas administraciones de especial interés para el contexto socioeconómico del centro, para el desarrollo del currículo o para su organización y para la inclusión y la atención a la diversidad del alumnado. Las Administraciones educativas y los centros harán un seguimiento y valoración de los resultados obtenidos tomando como referencia los objetivos propuestos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cincuenta y nueve. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 6 y se suprime el apartado 8 del artículo 116 en los siguientes términos: «1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos educativos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.» «2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento en la normativa correspondiente.» «4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. En todo caso, las Administraciones educativas recogerán en sus normativas específicas lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.» «6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, las enseñanzas de ciclos formativos de grado básico que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros privados concertados de educación secundaria obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 119 quedando redactados en los siguientes términos: «1. Las Administraciones educativas garantizarán la participación activa de la comunidad educativa en las cuestiones relevantes de la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros, fomentando dicha participación especialmente en el caso del alumnado, como parte de su proceso de formación.» «2. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través de su Consejo Escolar. El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo curso o ciclo.» «5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno: Consejo Escolar y Claustro del profesorado. En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 120 quedando redactados en los siguientes términos: «3. Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan dar respuesta y viabilidad a los proyectos educativos y propuestas de organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.» «4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de ámbitos, áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2, se añaden dos nuevos apartados 2 bis y 2 ter y se suprimen los apartados 7 y 8 del artículo 121, quedando redactados en los siguientes términos: «1. El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los fines y las prioridades de actuación, incorporará la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa, que corresponde fijar y aprobar al Claustro, e impulsará y desarrollará los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa. Asimismo incluirá un tratamiento transversal de la educación en valores, del desarrollo sostenible, de la igualdad entre mujeres y hombres, de la igualdad de trato y no discriminación y de la prevención de la violencia contra las niñas y las mujeres, del acoso y del ciberacoso escolar, así como la cultura de paz y los derechos humanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto educativo del centro recogerá asimismo la estrategia digital del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 bis.5.» «2. Dicho proyecto estará enmarcado en unas líneas estratégicas y tendrá en cuenta las características del entorno social, económico, natural y cultural del alumnado del centro, así como las relaciones con agentes educativos, sociales, económicos y culturales del entorno. El proyecto recogerá, al menos, la forma de atención a la diversidad del alumnado, medidas relativas a la acción tutorial, los planes de convivencia y de lectura y deberá respetar los principios de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así como los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, especificando medidas académicas que se adoptarán para favorecer y formar en la igualdad particularmente de mujeres y hombres.» «2 bis. Los centros adoptarán las medidas necesarias para compensar las carencias que pudieran existir en la competencia en comunicación lingüística, en lengua castellana y en su caso en las lenguas cooficiales, tomando como referencia el análisis realizado previamente e incluyendo dicho análisis y tales medidas en su proyecto educativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones educativas adoptarán las iniciativas necesarias para facilitar a los centros la aplicación de dichas medidas.» «2 ter. El proyecto educativo incorporará un plan de mejora, que se revisará periódicamente, en el que, a partir del análisis de los diferentes procesos de evaluación del alumnado y del propio centro, se planteen las estrategias y actuaciones necesarias para mejorar los resultados educativos y los procedimientos de coordinación y de relación con las familias y el entorno.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 122 quedando redactado en los siguientes términos: «3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación de su Consejo Escolar, en los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres, madres y de alumnos y alumnas en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cuatro. Se suprimen los apartados 3, 4 y 5 y se modifica el apartado 2 del artículo 122 bis en los siguientes términos: «2. Las Administraciones educativas fomentarán acciones de calidad educativa que podrán dirigirse, de manera específica, a aspectos de una etapa o enseñanza de las impartidas por el centro o, de manera general, a aspectos asociados a una consideración integral del centro y podrán tomar como referencia diversos modelos de análisis y gestión. A tal fin, los centros docentes que desarrollen estas acciones deberán presentar una planificación estratégica que incluirá los objetivos perseguidos, los resultados que se pretenden obtener, la gestión que se ha de desarrollar con las correspondientes medidas para lograr los resultados esperados, así como el marco temporal y la programación de actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a rendición de cuentas por el centro docente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 123, quedando redactado en los siguientes términos: «2. Las Administraciones públicas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y, en su caso, con la legislación autonómica en materia de contratación del sector público, y con los límites que en la normativa correspondiente se fijen. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que las Administraciones públicas establezcan para regular el proceso de contratación, de realización y de justificación del gasto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y seis. Se añade el apartado 5 del artículo 124, quedando redactado en los siguientes términos: «5. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra manifestación de violencia, así como los requisitos y las funciones que debe desempeñar el coordinador o coordinadora de bienestar y protección, que debe designarse en todos los centros educativos independientemente de su titularidad. Las directoras, directores o titulares de centros educativos se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos. En todo caso deberán garantizarse los derechos de las personas afectadas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y siete. Se modifica el apartado 5 y se incluye un nuevo apartado 9 del artículo 126 quedando redactado de la siguiente manera: «5. El alumnado podrá ser elegido miembro del Consejo Escolar a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos y las alumnas de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese de quien ejerza la dirección. El alumnado de educación primaria participará en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas.» «9. Sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesorado en relación con la planificación y organización docente, las decisiones que adopte el Consejo Escolar deberán aprobarse preferiblemente por consenso. Para los casos en los que no resulte posible alcanzar dicho consenso, las Administraciones educativas regularán las mayorías necesarias para la adopción de decisiones por el Consejo Escolar, a la vez que determinarán la necesidad de aprobación por mayoría cualificada de aquellas decisiones con especial incidencia en la comunidad educativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y ocho. El artículo 127 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar y evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobar y evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado en relación con la planificación y organización docente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Participar en la selección del director o directora del centro en los términos que la presente Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director o directora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de la infancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Proponer medidas e iniciativas que favorezcan los estilos de vida saludable, la convivencia en el centro, la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la no discriminación, la prevención del acoso escolar y de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Conocer las conductas contrarias a la convivencia y la aplicación de las medidas educativas, de mediación y correctoras velando por que se ajusten a la normativa vigente. Cuando las medidas correctoras adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales o, en su caso, del alumnado, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Promover progresivamente la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar para la mejora de la calidad y la sostenibilidad y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales y con otros centros, entidades y organismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Aprobar el proyecto de presupuesto del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sesenta y nueve. El artículo 131 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 131. El equipo directivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La dirección de los centros educativos ha de conjugar la responsabilidad institucional de la gestión del centro como organización, la gestión administrativa, la gestión de recursos y el liderazgo y dinamización pedagógica, desde un enfoque colaborativo, buscando el equilibrio entre tareas administrativas y pedagógicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará integrado por el director o directora, el o la jefe de estudios, el secretario o secretaria y cuantos cargos determinen las Administraciones educativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director o directora y las funciones específicas legalmente establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El director o directora, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario o secretaria de entre el profesorado con destino en dicho centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del director o directora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta. El artículo 132 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 132. Competencias del director o directora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son competencias del director o directora:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a esta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los fines del proyecto educativo del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos y alumnas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Promover experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o materias, de acuerdo con lo recogido en el artículo 120.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Fomentar la cualificación y formación del equipo docente, así como la investigación, la experimentación y la innovación educativa en el centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Diseñar la planificación y organización docente del centro, recogida en la programación general anual. ñ) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y uno. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 134, que quedan redactadas en los siguientes términos: «b) Haber ejercido funciones docentes como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro al que se opta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Administraciones Educativas podrán considerar como requisito la formación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 135.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y dos. El artículo 135 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 135. Procedimiento de selección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la selección de los directores o directoras en los centros públicos, a excepción de los Centros Integrados de Formación Profesional, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de valoración del proyecto presentado y de los méritos del candidato, entre los que incluirán la superación de un programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, con validez en todo el territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La selección será realizada en el centro por una comisión constituida por representantes de la Administración educativa y del centro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de vocales de las comisiones. Al menos un tercio de los miembros de la comisión será profesorado elegido por el claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del consejo escolar que no son docentes. Además, entre los miembros de la comisión deberá haber, al menos, un director o directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La selección del director o directora, que tendrá en cuenta la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes y la valoración del proyecto de dirección orientado a lograr el éxito escolar de todo el alumnado, que deberá incluir, entre otros, contenidos en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación y prevención de la violencia de género, será decidida democráticamente por los miembros de la comisión, de acuerdo con los criterios establecidos por las Administraciones educativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La selección se realizará valorando especialmente las candidaturas del profesorado del centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Quienes hayan superado el procedimiento de selección deberán superar un programa de formación sobre competencias para el desempeño de la función directiva, de manera previa a su nombramiento. Las características de esta formación serán establecidas por el Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, y tendrá validez en todo el Estado. Asimismo, se establecerán las excepciones que corresponda a los aspirantes que hayan realizado cursos de formación de estas características antes de la presentación de su candidatura o acrediten experiencia en el ejercicio de la función directiva con evaluación positiva de su trabajo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones educativas también podrán establecer las condiciones en que los directores y directoras deban realizar módulos de actualización en el desempeño de la función directiva.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y tres. El artículo 136 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 136. Nombramiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración educativa nombrará director o directora del centro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.5 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, por un periodo de cuatro años, a quien haya superado el programa de formación al que se refiere el apartado sexto del artículo 135 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nombramiento de los directores o directoras podrá renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, oído el Consejo Escolar. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y tres bis. El artículo 137 queda redactado en los siguientes términos: «En ausencia de candidaturas, en el caso de centros de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.5 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y la normativa que la desarrolla, la Administración educativa, oído el Consejo Escolar, nombrará director o directora por un período máximo de cuatro años a un funcionario o funcionaria docente, que deberá superar el programa de formación sobre el desarrollo de la función directiva previsto en el artículo 135.1.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 140 quedando redactado en los siguientes términos: «2. La finalidad establecida en el apartado anterior no podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para valoraciones individuales del alumnado o para establecer clasificaciones de los centros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y cuatro bis. El artículo 141 queda redactado en los siguientes términos: «La evaluación se extenderá a todos los ámbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicará sobre los procesos de enseñanza y aprendizaje y sus resultados, sobre el contexto educativo, con especial referencia a la escolarización y admisión del alumnado, a los recursos educativos, a la actividad del profesorado, a la función directiva, al funcionamiento de los centros educativos, a la inspección y a las propias Administraciones educativas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y cinco. El artículo 143 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, en el marco de la evaluación general del sistema educativo, realizará las evaluaciones que permitan obtener datos representativos, tanto del alumnado y de los centros de las Comunidades Autónomas como del conjunto del Estado. Estas evaluaciones versarán sobre las competencias establecidas en el currículo y se desarrollarán en la enseñanza primaria y secundaria. La Conferencia Sectorial de Educación velará para que estas evaluaciones se realicen con criterios de homogeneidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá, en colaboración con los departamentos y órganos de evaluación educativa de las Comunidades Autónomas, los estándares básicos metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las evaluaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los departamentos y órganos de evaluación educativa de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo en sus respectivos ámbitos de competencia la aplicación de las evaluaciones acordadas, en colaboración con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal fin, en el último curso de educación primaria y de educación secundaria obligatoria, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas, y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, llevarán a cabo, con carácter muestral y plurianual, una evaluación de las competencias adquiridas por los alumnos o alumnas. Esta evaluación tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la participación española en las evaluaciones internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores básicos de la Educación, que contribuirá al conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores implicados en la educación. Dichos indicadores de evaluación, desagregados por sexo, incluirán incluirán información que permitirá valorar el grado de equidad alcanzado por el sistema educativo y de su evolución a lo largo de los cursos. Los datos necesarios para su elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación y Formación Profesional por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, el Ministerio de Educación y Formación Profesional aportará a las Administraciones Educativas autonómicas la información correspondiente a su ámbito de competencia en materia de evaluación educativa, en particular aquella derivada de las evaluaciones muestrales previstas en el apartado 1, incluidas las bases de datos. Asimismo, pondrá a disposición de las comunidades autónomas los métodos y procedimientos llevados a cabo para su análisis y para la presentación de resultados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades y el diseño e implantación de medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las Administraciones educativas, arbitrará los mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los factores que afectan a las trayectorias y al rendimiento educativo y la comparación basada en el valor añadido.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y seis. El artículo 144 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 144. Evaluaciones de diagnóstico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Nacional de Evaluación Educativa y los organismos correspondientes de las Administraciones educativas colaborarán en la realización de un marco común de evaluación que sirva como referencia de las evaluaciones de diagnóstico contempladas en los artículos 21 y 29 de esta Ley. Los centros docentes realizarán una evaluación a todos sus alumnos y alumnas en cuarto curso de educación primaria y en segundo curso de educación secundaria obligatoria, según dispongan las Administraciones educativas. La finalidad de esta evaluación será diagnóstica y en ella se comprobará al menos el grado de dominio de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática. Los centros educativos tendrán en cuenta los resultados de estas evaluaciones en el diseño de sus planes de mejora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el marco de sus respectivas competencias, corresponde a las Administraciones educativas desarrollar y controlar las evaluaciones de diagnóstico en las que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar los modelos y apoyos pertinentes a fin de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde a las Administraciones educativas regular la forma en que los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico que realizan los centros, así como los planes de actuación que se deriven de las mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estas evaluaciones, así como las reguladas en el artículo anterior, tendrán en cuenta al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, incluyendo, en las condiciones de realización de dichas evaluaciones, las adaptaciones y recursos que hubiera tenido.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y seis bis. Se añade un apartado 2 al artículo 146 en los siguientes términos, pasándose a numerar como apartado 1 el párrafo existente: «2. La evaluación de la función directiva de centros, servicios y programas será realizada por el cuerpo de inspectores de educación y formará parte de sus competencias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 147, quedando redactado en los siguientes términos: «2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa en colaboración con las Administraciones educativas y dará a conocer la información que ofrezca periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 148, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección, supervisión y evaluación del sistema educativo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete ter. Se modifica el artículo 149, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 149. Ámbito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Estado la Alta Inspección educativa, para garantizar el cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas, la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete quáter. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 150 quedando redactado en los siguientes términos: «e) Verificar la adecuación de la concesión de las subvenciones y becas financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete quinquies. Se modifican las letras a) y h) del artículo 151 que quedan redactadas en los siguientes términos: «a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto al marco de autonomía que esta Ley ampara.» «h) Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete sexies. Se modifican los apartados a) y d) del artículo 153 y se añaden dos apartados nuevos e) y f), en los siguientes términos: «a) Conocer, supervisar y observar todas las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a los cuales tendrán libre acceso.» «d) Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la Ley les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y siete septies. Se añade un nuevo artículo 153 bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 153 bis. Principios de actuación de la inspección educativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos y evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género, orientación sexual, religión opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Profesionalidad e independencia de criterio técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y ocho. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional segunda, que queda redactado en los siguientes términos: «3. En el marco de la regulación de las enseñanzas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, se podrá establecer la enseñanza no confesional de cultura de las religiones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y ocho bis. Se modifica el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera que quedan redactados en los siguientes términos: «1. Los profesores que impartan la enseñanza confesional de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y ocho ter. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional cuarta que queda redactado en los siguientes términos: «3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares es competencia de las administraciones educativas y constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la presente ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y nueve. La disposición adicional quinta queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional quinta. Calendario escolar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y nueve bis. Se modifican la letra c) y los dos últimos párrafos del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que quedan redactados en los siguientes términos: «c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.» (…) «El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias. En todo caso se considerará a estos efectos al profesorado de los centros que impartan conjuntamente enseñanzas de educación primaria y educación secundaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por la presente ley, así como por normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Setenta y nueve ter. Se modifica la disposición adicional novena que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional novena. Requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso selectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el ingreso a los cuerpos de profesores de música y artes escénicas y de catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, excepto en las especialidades propias de Arte Dramático, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el ingreso en el cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para el ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para el ingreso en el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas será necesario estar en posesión del título de Grado o titulación equivalente a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.</div></div>", "next": 239471}