{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Bonificación en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional 1. En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará con respecto a las cuotas devengadas durante el periodo de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 138 euros/mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural se acreditará por la empresa mediante el informe de resultados de la evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16.2 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, la bonificación prevista en el apartado anterior será aplicable en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, en los términos y condiciones legalmente previstos, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado de la persona trabajadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">La existencia de la enfermedad profesional se acreditará mediante certificación del correspondiente equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por su parte, la constatación de la compatibilidad del nuevo puesto de trabajo con el estado de salud de la persona trabajadora se efectuará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Contratación de personas en situación de exclusión social y desempleadas de larga duración y victimas del terrorismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones por la contratación indefinida de personas en situación de exclusión social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación indefinida de personas trabajadoras en situación de exclusión social, conforme a la definición contenida en el artículo 6.d), dará derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 128 euros/mes durante 4 años.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de la bonificación de cuotas, la empresa deberá contar previamente con la acreditación de la situación de exclusión social por los servicios sociales u órgano público competente, conforme a lo señalado en el artículo 6.d), y mantener la documentación acreditativa durante cinco años a disposición de los órganos competentes para la verificación, vigilancia y control de las bonificaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos supuestos en los que la persona trabajadora contratada haya finalizado un contrato de trabajo con una empresa de inserción durante los 12 meses anteriores, no haya prestado posteriormente sus servicios por cuenta ajena por un período superior a 30 días para otro empleador con posterioridad al cese en la empresa de inserción y sea contratada con carácter indefinido por un empleador que no tenga la condición de empresa de inserción o centro especial de empleo, la bonificación será de 147 euros/mes durante un periodo máximo de 12 meses. A la finalización de este periodo de 12 meses, será de aplicación la bonificación establecida en el apartado 1 anterior hasta completar la duración máxima prevista en dicho apartado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones por la contratación indefinida de personas en situación de exclusión social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación indefinida de personas trabajadoras en situación de exclusión social, conforme a la definición contenida en el artículo 6.d), dará derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 128 euros/mes durante 4 años.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de la bonificación de cuotas, la empresa deberá contar previamente con la acreditación de la situación de exclusión social por los servicios sociales u órgano público competente, conforme a lo señalado en el artículo 6.d), y mantener la documentación acreditativa durante cinco años a disposición de los órganos competentes para la verificación, vigilancia y control de las bonificaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos supuestos en los que la persona trabajadora contratada haya finalizado un contrato de trabajo con una empresa de inserción durante los 12 meses anteriores, no haya prestado posteriormente sus servicios por cuenta ajena por un período superior a 30 días para otro empleador con posterioridad al cese en la empresa de inserción y sea contratada con carácter indefinido por un empleador que no tenga la condición de empresa de inserción o centro especial de empleo, la bonificación será de 147 euros/mes durante un periodo máximo de 12 meses. A la finalización de este periodo de 12 meses, será de aplicación la bonificación establecida en el apartado 1 anterior hasta completar la duración máxima prevista en dicho apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La contratación de personas trabajadoras mediante el contrato de transición al empleo ordinario previsto en el artículo 10 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, dará derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 73 euros/mes durante tres años, o bien de 147 euros/mes durante tres años si la contratación se realiza con personas menores de treinta años, o personas menores de treinta y cinco años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación de la bonificación de cuotas, será precisa la acreditación de la concurrencia de factores de vulnerabilidad y/o exclusión social por los servicios sociales u órgano público competente, en los términos previstos en el apartado primero de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.2 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación por la contratación indefinida de personas desempleadas de larga duración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La contratación indefinida de personas desempleadas e inscritas en la oficina de empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación dará derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 110 euros/mes durante tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando estos contratos se concierten con mujeres o con personas de 45 o más años, la bonificación indicada será de 128 euros/mes durante tres años.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones por la contratación indefinida de personas víctimas del terrorismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La contratación indefinida de personas que tengan acreditada la condición de víctima de terrorismo conforme a la definición contenida en el artículo 6.h), dará derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 128 euros/mes durante cuatro años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 4.ª Contratación formativa y su transformación en contratos indefinidos y contratación de personal investigador en formación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones por la realización del contrato de formación en alternancia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El contrato de formación en alternancia dará derecho, durante su vigencia, incluidas sus prórrogas, en los términos establecidos en el artículo 10, a una bonificación de 91 euros/mes. Asimismo, el citado contrato dará derecho a una bonificación de 28 euros/mes en las cuotas de la persona trabajadora a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas bonificaciones no serán de aplicación en los contratos de formación en alternancia cuando se suscriban en el marco de programas públicos mixtos de empleo-formación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación por la transformación en indefinidos de contratos formativos y de relevo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La transformación en indefinidos de contratos formativos a la finalización de su duración inicial o prorrogada, cualquiera que sea la fecha de su celebración, dará derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 128 euros/mes durante tres años. En el caso de mujeres, dicha bonificación será de 147 euros/mes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de personas trabajadoras con contrato formativo y puestas a disposición de empresas usuarias, estas tendrán derecho, en los términos señalados en el párrafo anterior, a idénticas bonificaciones cuando, sin solución de continuidad, concierten con dichas personas trabajadoras un contrato de trabajo por tiempo indefinido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transformación en indefinidos de contratos de relevo, cualquiera que sea la fecha de su celebración, dará derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 55 euros/mes durante los tres años siguientes. En el caso de mujeres, dicha bonificación será de 73 euros/mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La empresa deberá acreditar las condiciones determinantes de la aplicación de las anteriores bonificaciones de cuotas con la comunicación del alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social de la persona trabajadora en el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, o de la variación de datos en los supuestos de transformación de contratos previstos en el primer párrafo del apartado 1 y en el apartado 2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Bonificación por la contratación indefinida o la incorporación como persona socia en la cooperativa o sociedad laboral de personas que realizan formación práctica en empresas 1.La contratación indefinida o la incorporación como persona socia en la cooperativa o sociedad laboral de las personas que desarrollen formación práctica en las empresas por parte de la empresa donde las realice, ya sea a la finalización o durante el desarrollo de la misma, dará derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 138 euros/mes durante un período máximo de tres años, salvo que la persona trabajadora contratada sea persona con discapacidad, en cuyo caso la bonificación podrá aplicarse durante toda la vigencia del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el caso de incorporación como persona socia en la cooperativa, la citada bonificación sólo será de aplicación cuando dicha entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de personas trabajadoras por cuenta ajena.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones a la formación en alternancia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actividad formativa en el ámbito laboral, vinculada al contrato de formación en alternancia, cuando, en los términos que se determine reglamentariamente, sea desarrollada en el ámbito de la empresa dará derecho a bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social para la financiación de los costes de la formación recibida por la persona trabajadora contratada, en la cuantía máxima que resulte de multiplicar el módulo económico establecido reglamentariamente por un número de horas equivalente al 35 por ciento de la jornada durante el primer año del contrato, y el 15 por ciento de la jornada el segundo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el contrato de formación en alternancia se formalice con personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, la cuantía máxima de las bonificaciones que podrá aplicarse la empresa para la financiación de los costes de formación será la que resulte de multiplicar el correspondiente módulo económico por un número de horas equivalente al 50 por ciento de la jornada durante el primer año del contrato, y del 25 por ciento de la jornada el segundo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas las empresas que realicen contratos de formación en alternancia se podrán aplicar una bonificación por costes derivados de tutorización de las personas trabajadoras con una cuantía máxima de 1,5 euros por alumno o alumna y hora de tutoría, con un máximo de 40 horas por mes y alumno o alumna. En el supuesto de empresas de menos de cinco personas trabajadoras la bonificación adicional tendrá una cuantía máxima de 2 euros por alumno o alumna y hora de tutoría, con un máximo de 40 horas por mes y alumno o alumna. Tales bonificaciones por costes de tutorización se aplicarán sobre la cuota empresarial de Formación Profesional y se financiarán con cargo a la cuota de formación profesional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dará derecho, durante la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas, a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 115 euros/mes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dará derecho, durante la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas, a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 115 euros/mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo previsto en el artículo 4.1.a), no se requerirá la inscripción en los servicios públicos de empleo como demandante de empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 85.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-7 Subsección 5.ª Apoyo al empleo en la economía social y en ámbitos o sectores específicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones por la incorporación de personas trabajadoras como socias trabajadoras o de trabajo a cooperativas y sociedades laborales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La incorporación de personas trabajadoras desempleadas como socias trabajadoras o de trabajo a cooperativas y sociedades laborales, dará derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 73 euros/mes durante tres años, cuando dichas entidades hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de personas trabajadoras por cuenta ajena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las incorporaciones a que se refiere el apartado anterior se realizan con personas jóvenes menores de 30 años, o personas menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, la bonificación será de 147 euros/mes durante el primer año, y de 73 euros/mes durante los dos años restantes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación por la transformación en contratos fijos-discontinuos de contratos temporales suscritos con personas trabajadoras por cuenta ajena agrarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La transformación de contratos temporales en el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo regulado en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dará derecho, durante los tres años siguientes, a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 55 euros/mes, o de 73 euros/mes en el caso de mujeres, cuando la citada transformación corresponda a contratos temporales suscritos con personas trabajadoras por cuenta ajena agrarias incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Medida de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de las personas trabajadoras con contratos fijos-discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de las personas trabajadoras con contratos de carácter fijo-discontinuo, podrán aplicar en dichos meses una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 262 euros/mes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones respecto de personas contratadas en determinados sectores de actividad y ámbitos geográficos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas, excluida la administración pública y las entidades, organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija, construcción de edificios, actividades financieras y de seguros y actividades inmobiliarias, así como en otros sectores o ámbitos de actividad que se determinen legalmente, en las ciudades de Ceuta y Melilla, con cuentas de cotización asignadas a dichas empresas en las que tengan personas trabajadoras con contratos indefinidos que presten actividad en las referidas ciudades, tendrán derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 262 euros/mes durante la vigencia de los contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La bonificación anterior resultará de aplicación exclusivamente en el caso de que las empresas desarrollen, para cada persona trabajadora con contrato bonificado, acciones formativas relacionadas con la actividad empresarial por un tiempo mínimo de duración de 20 horas cada año, salvo que el período de aplicación de la bonificación dentro del año haya sido inferior a seis meses. El desarrollo, organización y comunicación de las acciones formativas a que se refiere el párrafo anterior deberán realizarse en el marco de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus personas trabajadoras, conforme a lo previsto en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones respecto de personas contratadas en determinados sectores de actividad y ámbitos geográficos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas, excluida la administración pública y las entidades, organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija, construcción de edificios, actividades financieras y de seguros y actividades inmobiliarias, así como en otros sectores o ámbitos de actividad que se determinen legalmente, en las ciudades de Ceuta y Melilla, con cuentas de cotización asignadas a dichas empresas en las que tengan personas trabajadoras con contratos indefinidos o de sustitución por causa de incapacidad temporal que presten actividad en las referidas ciudades, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial, durante la vigencia de los contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La bonificación anterior resultará de aplicación mientras estén vigentes los Planes Integrales de Desarrollo Socioeconómico de las Ciudades de Ceuta y Melilla. A efectos de la aplicación de estas bonificaciones, el Servicio Público de Empleo Estatal, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37, comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social la finalización de la vigencia de dichos Planes cuando la misma surta efectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, Ref. BOE-A-2024-10235#df-6, entra en vigor el 1 de noviembre de 2024, según determina su disposición final 14.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 31. Bonificaciones respecto de personas contratadas en determinados sectores de actividad y ámbitos geográficos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas, excluida la administración pública y las entidades, organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija, construcción de edificios, actividades financieras y de seguros y actividades inmobiliarias, así como en otros sectores o ámbitos de actividad que se determinen legalmente, en las ciudades de Ceuta y Melilla, con cuentas de cotización asignadas a dichas empresas en las que tengan personas trabajadoras con contratos indefinidos que presten actividad en las referidas ciudades, tendrán derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 262 euros/mes durante la vigencia de los contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La bonificación anterior resultará de aplicación exclusivamente en el caso de que las empresas desarrollen, para cada persona trabajadora con contrato bonificado, acciones formativas relacionadas con la actividad empresarial por un tiempo mínimo de duración de 20 horas cada año, salvo que el período de aplicación de la bonificación dentro del año haya sido inferior a seis meses. El desarrollo, organización y comunicación de las acciones formativas a que se refiere el párrafo anterior deberán realizarse en el marco de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus personas trabajadoras, conforme a lo previsto en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, y en su normativa de desarrollo.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-6 Esta modificación entra en vigor el 1 de noviembre de 2024, según establece la disposición final 6.2 del citado Real Decreto-ley</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Otros instrumentos de apoyo al empleo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdos por el empleo en el marco de la negociación colectiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser objeto de incentivos en los términos y condiciones que se determinen, legal o reglamentariamente, las medidas acordadas en el marco de la negociación colectiva, que incluyan compromisos tales como el mantenimiento o el incremento del empleo, la conversión de contratos formativos o de relevo en indefinidos o la mejora del empleo indefinido a tiempo parcial o fijo discontinuo en empleo indefinido a tiempo completo u ordinario, así como las medidas de acción positiva previstas en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adopción en el marco de la negociación colectiva de las medidas previstas en el apartado anterior podrá introducirse como consideración de tipo social o relativa al empleo conforme a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva de empleo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno podrá regular medidas de reserva o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de personas trabajadoras demandantes de empleo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de igualdad en las empresas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con la finalidad de impulsar la implantación de los planes de igualdad en la empresa el Gobierno establecerá medidas de fomento de la implantación voluntaria de planes de igualdad previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dirigidas especialmente a las pequeñas y medianas empresas y referidas al apoyo técnico y el asesoramiento para la implantación y aplicación de los planes de igualdad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Pactos locales o comarcales de empleo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán impulsar pactos locales o comarcales de empleo, que persigan la implicación y participación de los principales agentes sociales económicos de la localidad o territorio, para convertirse en la base de una política activa de desarrollo local o comarcal y de creación de empleo, con los objetivos generales de adoptar medidas que favorezcan la creación de empleo estable y de calidad contribuyendo al desarrollo sostenible de territorio afectado, favorecer la igualdad de género y de oportunidades, luchar contra la discriminación en el mercado laboral y fomentar las redes de intercambio de conocimientos que promuevan el desarrollo integral de territorios socialmente responsables. En el seno del pacto local o comarcal se podrán constituir mesas de empleo joven u otras centradas en determinados colectivos que requieran especial atención y protección.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Normas comunes a las bonificaciones en la cotización</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Aplicación, control y coordinación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las bonificaciones en la cotización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará los beneficios en las cuotas de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas practicadas a través del sistema de liquidación directa y sistema de liquidación simplificada, al que hace referencia el artículo 22.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, utilizando para ello los programas y aplicaciones disponibles para la gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de los beneficios de cuotas se realizará automáticamente en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de personas trabajadoras; por aquellos otros que obren en su poder; por los datos adicionales que deban aportar, en su caso, los sujetos responsables para la identificación correcta de la bonificación de cuotas de que se trate, y por los que deba proporcionar el Servicio Público de Empleo Estatal conforme a lo establecido en el artículo 38.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los datos establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y proporcionados por las empresas a través del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), para la aplicación de las bonificaciones en la cotización, tienen el carácter de declaraciones responsables, en los términos establecidos en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la concurrencia de todas las condiciones establecidas legal o reglamentariamente para dicha aplicación, debiendo la empresa acreditar, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los aspectos sobre los que se ha efectuado la declaración responsable, a requerimiento de esos organismos, así como respecto de cualquier otro aspecto determinante del derecho a la aplicación de las bonificaciones en la cotización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Control o verificación de los requisitos objetivos para el acceso y mantenimiento de las bonificaciones, y actualización de las liquidaciones de cuotas por corrección de datos 1. En el caso de las bonificaciones de cuotas, una vez aplicadas conforme a lo establecido en el artículo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal realizará el control o verificación de los requisitos objetivos para el acceso y mantenimiento de las bonificaciones de cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la vigilancia del cumplimiento de los requisitos y exclusiones, así como de las obligaciones, establecidas en relación con los beneficios de cuotas de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desarrollará acciones de control sobre la correcta aplicación de tales beneficios, pudiendo iniciarse en caso de incumplimiento de la normativa los correspondientes expedientes sancionadores y liquidatarios de cuotas, sin perjuicio del resto de medidas derivadas de la actividad inspectora previstas en el artículo 22 de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta competencia se podrá ejercer mediante la planificación de actuaciones por parte del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre aquellos supuestos que resulten seleccionados a través de los medios tecnológicos disponibles o mediante procesos automatizados, y sin perjuicio de otras formas actuación en los términos del artículo 20.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección y Seguridad Social 3. Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la vigilancia en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad social, a las que se refiere el apartado 2, y de las competencias del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el control o verificación de los requisitos objetivos, a las que se refiere el apartado 1, la Tesorería General de la Seguridad Social actualizará las liquidaciones de cuotas a las que se refiere el artículo 36.1, aplicando, en su caso, el procedimiento de gestión recaudatoria de la Seguridad Social, cuando los datos a los que se refiere el artículo 36.2, utilizados para la aplicación de las bonificaciones de cuotas, resulten corregidos o modificados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo establecido en el artículo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social pondrá a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal la relación de personas trabajadoras respecto de las que las empresas hayan comunicado los datos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 36.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma, la Tesorería General de la Seguridad Social pondrá a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal, a efecto de lo dispuesto en el apartado siguiente, la información sobre las bonificaciones de cuotas efectivamente aplicadas mensualmente en las liquidaciones de cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Servicio Público de Empleo Estatal comprobará, con los datos a los que se hace referencia en el apartado anterior, la procedencia y exactitud de las bonificaciones de cuotas a cargo de su presupuesto, y procederá, en su caso, a solicitar el inicio del procedimiento de recaudación a la Tesorería General de la Seguridad Social comunicando por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos que establezca esta última, los datos necesarios para realizar la gestión recaudatoria del importe de las bonificaciones aplicadas indebidamente, así como a informar de aquellos supuestos en los que proceda la pérdida del beneficio o la modificación de los importes a aplicar. Dicha comunicación de datos, que se considerarán ciertos para el inicio del correspondiente procedimiento recaudatorio, habilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social para el inicio del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Servicio Público de Empleo Estatal comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos que se determinen, aquellos supuestos en los que se detecten posibles indicios de fraude que precisen una valoración jurídica por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Social, pudiendo adoptarse en caso de incumplimiento las medidas derivadas de la actividad inspectora previstas en el artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 77.1.i) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y el Servicio Público de Empleo Estatal, pondrán a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información disponible sobre la aplicación de los beneficios de cuotas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá acceso a todos los datos incorporados en los sistemas de información de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante procedimientos automatizados y aplicaciones que le permitan conocer los extremos relativos a las condiciones en materia de alta y cotización en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, así como del registro de contratos de trabajo, respecto de empresas y personas trabajadoras, con el objetivo de planificar, preparar y desarrollar las debidas actuaciones de control. Con dichos datos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá realizar los tratamientos necesarios para dichas actuaciones de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las administraciones y organismos públicos competentes sobre la información que acredite la concurrencia de las condiciones objetivas para el acceso y mantenimiento de las bonificaciones de cuotas, deberán instrumentar los convenios o demás instrumentos jurídicos de coordinación, colaboración o cooperación, así como la interoperabilidad de sus sistemas de información, con el Servicio Público de Empleo Estatal que pudieran resultar necesarios para garantizar el control, seguimiento y comprobación de las bonificaciones aplicadas a los beneficiarios en sus cotizaciones a la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Acreditación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación de los requisitos de los beneficiarios de bonificaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la aplicación y el control de las bonificaciones en la cotización, a que se refieren, respectivamente, los artículos 36 y 37, los requisitos previstos para sus beneficiarios en el artículo 8 se acreditarán como sigue:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración de Justicia proporcionará a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal, a través de medios telemáticos, la información necesaria para identificar a las empresas que incumplan el requisito señalado en el artículo 8.a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El órgano competente para resolver por razón de la materia proporcionará a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal, a través de medios telemáticos, la información necesaria para identificar a las empresas y personas trabajadoras que incumplan el requisito señalado en el artículo 8.b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Administraciones Tributarias, incluidas las de régimen foral, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicio Público de Empleo Estatal, a través de medios telemáticos, la información necesaria sobre el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 8.c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A efectos de acreditar el requisito de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, previsto en el artículo 8.d), se entenderá que la fecha en que debe concurrir este requisito es la del alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o, en su caso, de la variación de datos correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación de la inexistencia de exclusiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de aplicar las bonificaciones en la cotización y en el momento de comunicar la solicitud de alta o la variación de datos de sus personas trabajadoras, las empresas proporcionarán los datos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social a través del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), que tendrán el carácter de declaración responsable, en los términos previstos en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la inexistencia del supuesto de exclusión a que se refiere el artículo 11.1.a). La documentación acreditativa de tal extremo será puesta a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal o del Organismo Estatal Inspección de Trabajo de la Seguridad Social cuando dichos organismos lo requieran, a los efectos previstos en el artículo 37.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto a los supuestos de exclusión a que se refiere el artículo 11.1.c) y d) y a efectos de aplicar las bonificaciones en la cotización, el requisito se entenderá cumplido cuando se verifique que el trabajador no ha figurado en alta en ningún código de cuenta de cotización de la misma o de otra empresa en los períodos y en las modalidades de contrato indicados en ambos párrafos, así como por las causas de la baja que procedan en el segundo de ellos. Sin perjuicio de ello, la comunicación por las empresas a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través del Sistema RED, de los datos necesarios para acceder a las distintas bonificaciones en el momento de comunicar las solicitudes de alta o de variación de datos de sus personas trabajadoras, constituirá una declaración responsable, en los términos establecidos en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre la inexistencia de los supuestos de exclusión a que se refiere el artículo 11.1.c) y d). La documentación acreditativa de tal extremo será puesta a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal o del Organismo Estatal Inspección de Trabajo de la Seguridad Social cuando dichos organismos lo requieran, a los efectos previstos en el artículo 37 de esta norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de exclusión a los que se refiere el artículo 11.1.b) y 3, se entenderá, a efectos de la aplicación de las bonificaciones, que el requisito estará cumplido cuando se comunique a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el alta o variación de datos, los datos establecidos por la misma para la identificación de la bonificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, respecto de los requisitos y exclusiones incluidos en los artículos 14 a 31, así como en las disposiciones adicionales primera, tercera a séptima y novena, se entenderá, a efectos de la aplicación de las bonificaciones, que los mismos estarán cumplidos cuando se comunique a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el alta o variación de datos, los datos establecidos por la misma para la identificación de la bonificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La documentación acreditativa de tales extremos será puesta a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal o del Organismo Estatal Inspección de Trabajo de la Seguridad Social cuando dichos organismos lo requieran, a efecto de lo establecido en el artículo 37.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Financiación y evaluación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bonificaciones en la cotización previstas en este real decreto-ley se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los incentivos a la contratación y otros programas de empleo subvencionados por los servicios públicos de empleo se financiarán con cargo a los créditos específicamente consignados cada año en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal, que se distribuirán de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el texto refundido de la Ley de Empleo, sin perjuicio de que puedan financiarse además con los fondos propios y los fondos cofinanciados por la Unión Europea que las comunidades autónomas dispongan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de las medidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con la periodicidad que se determine en el marco del modelo integrado de seguimiento y evaluación de las políticas activas de empleo y, al menos, junto con las evaluaciones intermedia y ex post que se realicen de la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, vigente en cada momento, a los dos años de su aprobación y a su finalización, respectivamente, el Ministerio de Trabajo y Economía Social realizará una evaluación del impacto de las medidas incluidas en real decreto- ley financiadas con bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las evaluaciones previstas en este artículo se extenderán también al período anterior al último que se evalúa, de manera que se pueda comparar la evolución del empleo estable incentivado en sendos períodos de aplicación de las medidas, a fin de efectuar un análisis más completo de sus efectos. En todo caso, estas evaluaciones se realizarán teniendo en cuenta las previsiones sobre evaluación de la política de empleo contenidas en el texto refundido de la Ley de Empleo y, en particular, las relativas a los aspectos metodológicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la coordinación de las citadas evaluaciones en el seno del Sistema Nacional de Empleo, así como el establecimiento de una base de datos con las evaluaciones realizadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En función de los resultados de la evaluación, se adoptarán las medidas de reforma o adaptación que resulten necesarias para favorecer el empleo estable respecto de las personas desempleadas y, en particular, de los colectivos específicos de personas vulnerables o de baja empleabilidad, y, en su caso, respecto de los sectores de actividad previstos en este real decreto- ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, con una periodicidad de al menos 3 años se actualizarán las cuantías fijas de bonificaciones en la cotización establecidas en este real decreto-ley, en función de los porcentajes de bonificación aplicados para su cálculo inicial a la cuota mínima empresarial por las correspondientes contingencias y, en su caso, conceptos de recaudación conjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Bonificación por la contratación indefinida de personas jóvenes con baja cualificación beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el primer año de vigencia de este real decreto-ley, los contratos indefinidos que se celebren con personas jóvenes menores de 30 años con baja cualificación y que sean beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, darán derecho a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 275 euros/mes, durante tres años.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán personas jóvenes con baja cualificación aquellas que no hayan alcanzado los estudios correspondientes al título de Bachillerato o Ciclo Formativo de Grado Medio del sistema de Formación Profesional, de acuerdo con la declaración que realicen a este respecto en su inscripción en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. El falseamiento en dicha declaración podrá dar lugar a su exclusión como personas beneficiarias del citado Sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno podrá ampliar, por años sucesivos, la medida prevista en el apartado anterior cuando lo permitan las disponibilidades financieras del Programa Operativo de Empleo Juvenil vigente en cada momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Reintegro de subvenciones y beneficios de seguridad social en materia de contratación y empleo en supuestos de deslocalización empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas que procedan al traslado de su actividad industrial, productiva o de negocio a territorios que no formen parte del de los Estados miembros de la Unión Europea o del de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán proceder a la devolución de todas las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social en concepto de beneficios sociales en materia de cotización por las contrataciones realizadas durante los cuatro años inmediatamente anteriores a la deslocalización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente procederá el reintegro de subvenciones públicas contempladas en disposiciones de ámbito competencial estatal obtenidas en materia de contratación y empleo, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas dictadas para su concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones de reintegro establecidas en los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y, en su caso, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Bonificaciones por la contratación de personas en el entorno familiar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de personas en el entorno familiar dará derecho a las bonificaciones en la cotización establecidas en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, sin perjuicio de lo previsto en su disposición transitoria tercera sobre mantenimiento de los beneficios por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, respecto a las personas trabajadoras incluidas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, podrán resultar de aplicación las bonificaciones en la cotización establecidas en las letras a) y b) del artículo 17.1 y en el artículo 18.1 y en la disposición adicional novena de este real decreto-ley, no resultándoles aplicables las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Bonificaciones por la contratación de personas en el entorno familiar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de personas en el entorno familiar dará derecho a las bonificaciones en la cotización establecidas en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, sin perjuicio de lo previsto en su disposición transitoria tercera y en la disposición adicional tercera bis de este real decreto-ley sobre mantenimiento de los beneficios aplicables por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la bonificación regulada en el apartado 2 de la citada disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, como alternativa a la reducción del 20 por ciento en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al Sistema Especial para Empleados de Hogar, será de aplicación efectiva cuando se produzca el desarrollo reglamentario previsto para dicha bonificación en el párrafo primero de los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera, antes citada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, respecto a las personas trabajadoras incluidas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, podrán resultar de aplicación las bonificaciones en la cotización establecidas en las letras a) y b) del artículo 17.1 y en el artículo 18.1 y en la disposición adicional novena de este real decreto-ley, no resultándoles aplicables las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-6 Disposición adicional tercera bis. Bonificación de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos a partir del 1 de abril de 2024, y hasta tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas dará derecho a una bonificación del 45 por ciento de las cuotas a la Seguridad Social a cargo del empleador en las condiciones previstas en los apartados siguientes, siempre que el sujeto responsable del ingreso de las cuotas de la Seguridad Social se encuentre en situación de alta, o en situación asimilada a la de alta, con obligación de ingreso de cuotas de la Seguridad Social y tenga reconocida la condición de familia numerosa en el momento de la contratación de la persona empleada de hogar. Cuando el empleador sea un funcionario público civil o militar no incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, se podrá comprobar su inclusión en el correspondiente régimen especial para funcionarios públicos, civiles o militares, que corresponda, a través de la información disponible en el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto del derecho a la asistencia sanitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, el beneficio indicado en el primer párrafo de esta disposición sólo será aplicable por la contratación de una única persona cuidadora por cada sujeto responsable del ingreso de cuotas que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del derecho a la bonificación de la aportación de la persona empleadora a la cotización al Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas, establecida en el apartado anterior, tendrán la consideración de personas cuidadoras las personas físicas al servicio del hogar familiar en los que el objeto de su relación laboral especial esté constituido por servicios o actividades prestados en el hogar de las familias numerosas que tengan oficialmente reconocida tal condición al amparo de dicha ley, y que consistan exclusivamente en el cuidado o atención de los miembros de dicha familia numerosa o de quienes convivan en el domicilio de la misma, pudiendo ser verificado este último extremo a través de la correspondiente actuación inspectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La bonificación se extinguirá cuando el empleador deje de tener reconocida oficialmente la condición de familia numerosa. En este caso, la bonificación se extinguirá con efectos del día primero del mes siguiente al que deje de reunirse la condición de familia numerosa. La bonificación se podrá dejar de aplicar de oficio, con los efectos indicados, cuando se disponga de información de la finalización de la condición de familia numerosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de caducidad del título oficial de familia numerosa y posterior renovación del mismo, la bonificación se aplicará desde la fecha de efectos del título de familia numerosa renovado, previa comunicación de tal circunstancia por parte del sujeto responsable del ingreso de cuotas de la Seguridad Social o, en su caso, de las entidades competentes sobre la gestión de dichos títulos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A estas bonificaciones de cuotas les resultará de aplicación, lo establecido en las letras c), salvo lo dispuesto en su tercer párrafo, y letra d) del artículo 8, y en los artículos 36, 37, 38 y 39 de este real decreto-ley, respecto de aquellos aspectos que resulten de aplicación al sistema de liquidación simplificada al que se refiere el artículo 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 6.3 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-6 Disposición adicional cuarta. Bonificaciones en la cotización aplicables a personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social en favor de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, así como los términos y condiciones para su aplicación, serán los establecidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, conforme a lo previsto en su disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Bonificaciones por la contratación de personas con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de personas con discapacidad dará derecho a las bonificaciones en la cotización establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, así como en el artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria \"E.coli\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los contratos formativos celebrados con personas trabajadoras con discapacidad, será igualmente aplicable la bonificación prevista en la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, seguirá resultando aplicable lo previsto en la disposición adicional primera de Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También será de aplicación a la contratación de personas con discapacidad lo establecido en los artículos 5 a 9 de la citada Ley 43/2006, de 29 de diciembre, referidos a los requisitos de los beneficiarios, las exclusiones, la concurrencia, cuantía máxima e incompatibilidad de las bonificaciones, el mantenimiento de bonificaciones y el reintegro de los beneficios, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En lo no previsto en los apartados anteriores, serán de aplicación supletoria las disposiciones generales contenidas en el capítulo I, así como las normas comunes a las bonificaciones en la cotización previstas en la sección 3.ª del capítulo II.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Gobierno, en el marco de las conclusiones del Libro Blanco de Empleo y Discapacidad, y tras mantener el oportuno proceso de consultas con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y el sector social representativo de la discapacidad, desarrollará las iniciativas legislativas oportunas para ordenar e impulsar los programas de empleo en favor de las personas con discapacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Bonificaciones en los supuestos de contratos suscritos por empresas de inserción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los términos establecidos en el artículo 10, la contratación por empresas de inserción de personas en situación de exclusión social dará derecho a la bonificación en la cotización establecida en el artículo 16, apartado 3.a), de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.</div>\n<p class=\"lf-p\">La bonificación anterior será de 147 €/mes durante toda la vigencia del contrato, o durante tres años en el supuesto de contratación indefinida, para el caso de menores de 30 años, o menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará lo establecido en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en cuanto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios. En lo no previsto en dicha norma legal, serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el capítulo I de este real decreto-ley, así como las normas comunes a las bonificaciones en la cotización previstas en la sección 3.ª del capítulo II del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Bonificaciones en los supuestos de contratos suscritos por empresas de inserción. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#dd Disposición adicional séptima. Bonificación en la cotización empresarial a la Seguridad Social del personal investigador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de personas investigadoras dará derecho a las bonificaciones en la cotización previstas en el Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En lo no previsto específicamente en el Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, a las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador le serán de aplicación el capítulo I de disposiciones generales de este real decreto-ley, así como las normas comunes a las bonificaciones en la cotización previstas en la sección 3.ª del capítulo II del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Bonificación en la cotización empresarial a la Seguridad Social del personal investigador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La contratación de personas investigadoras dará derecho a las bonificaciones en la cotización previstas en el Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En lo no previsto específicamente en el Real Decreto 475/2014, de 13 de junio, a las bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador le serán de aplicación el capítulo I de disposiciones generales de este real decreto-ley, así como las normas comunes a las bonificaciones en la cotización previstas en la sección 3.ª del capítulo II del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo anterior, no se requerirá la inscripción en los servicios de empleo como demandante de empleo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.a).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 85.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-7 Disposición adicional octava. Transformación de contratos temporales en el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 29 se limitará a las transformaciones de contratos temporales en el contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo que se realicen durante los dos primeros años posteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Bonificaciones por los contratos de duración determinada que se celebren para sustitución de trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para sustitución de trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencias sexuales que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo darán derecho a las bonificaciones previstas en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y el artículo 38.2 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, a dichas bonificaciones le serán de aplicación el capítulo I de disposiciones generales de este real decreto-ley, así como las normas comunes a las bonificaciones en la cotización previstas en la sección 3.ª del capítulo II del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Establecimiento de nuevos incentivos a la contratación o de otras medidas de impulso o mantenimiento del empleo estable. .</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En función de los resultados de las evaluaciones previstas en el artículo 42, así como de los objetivos y necesidades de empleo que pudieran plantearse en un momento dado para determinados colectivos vulnerables o de baja empleabilidad, o bien para determinados ámbitos territoriales o sectores de actividad, podrán establecerse nuevos incentivos a la contratación u otras medidas de impulso o mantenimiento del empleo estable financiadas con bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social y, en su caso, por conceptos de recaudación conjunta mediante norma de rango legal, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para la supresión de incentivos ya existentes cuando su evaluación o análisis haya demostrado su inoperatividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Compatibilidad de las reducciones y bonificaciones de cuotas de Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las reducciones de cuotas de Seguridad Social son compatibles con las bonificaciones de cuotas reguladas en la presente norma.</div>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de compatibilidad se ajustará a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso en el que resulten de aplicación, de forma simultánea, tanto reducciones como bonificaciones de cuotas determinadas por la aplicación de un porcentaje sobre las cuotas a ingresar, el porcentaje se distribuirá proporcionalmente entre las contingencias sobre las que resulten de aplicación dichas medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de que la reducción o bonificación determinada por la aplicación de un porcentaje concurra simultáneamente con una bonificación o reducción de importe fijo, resultarán de aplicación en primer lugar las reducciones o bonificaciones determinadas por porcentaje de cuotas y, respecto de las cuotas que resulten a ingresar, se aplicarán las bonificaciones o reducciones de cuotas de importe fijo. Si ambas resultan de cuantía fija, y coinciden parte de las contingencias cubiertas, en primer lugar, se aplicará la que cubra menor número de contingencias. A igualdad de contingencias, en primer lugar, se aplicarán las reducciones, y, en segundo lugar, las bonificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las reducciones previstas en la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicarán en último término, respecto de las cuotas que resulten a ingresar una vez aplicadas todas las reducciones o bonificaciones conforme a lo indicado en el párrafo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, con independencia de la compatibilidad con otras deducciones en la cotización, en el caso de que los trabajadores a los que resulte de aplicación estas reducciones de cuotas se encuentren en alta, en el correspondiente período de liquidación, en más de un código de cuenta de cotización de la empresa de que se trate, la reducción de cuotas únicamente se podrá aplicar respecto de uno de los códigos de cuenta de cotización, según la elección que realice el empresario con anterioridad a la solicitud de la liquidación de cuotas, en los términos establecidos en la citada disposición adicional cuadragésima séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas reducciones de cuotas no se podrán practicar en las liquidaciones complementarias de cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En cualquier caso, el importe resultante tendrá como límite, el 100 por cien de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social que resulte coincidente en ambos beneficios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En todo caso serán incompatibles las bonificaciones y reducciones específicas establecidas para el Sistema Especial del Tomate Fresco con cualquier otra bonificación de cuotas, siendo compatibles con cualquier otra reducción de cuotas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en los artículos 8, 36, 37.2, 38.3, 38.4 y 39.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Compatibilidad de las reducciones y bonificaciones de cuotas de Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las reducciones de cuotas de Seguridad Social son compatibles con las bonificaciones de cuotas reguladas en la presente norma.</div>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de compatibilidad se ajustará a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso en el que resulten de aplicación, de forma simultánea, tanto reducciones como bonificaciones de cuotas determinadas por la aplicación de un porcentaje sobre las cuotas a ingresar, el porcentaje se distribuirá proporcionalmente entre las contingencias sobre las que resulten de aplicación dichas medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de que la reducción o bonificación determinada por la aplicación de un porcentaje concurra simultáneamente con una bonificación o reducción de importe fijo, resultarán de aplicación en primer lugar las reducciones o bonificaciones determinadas por porcentaje de cuotas y, respecto de las cuotas que resulten a ingresar, se aplicarán las bonificaciones o reducciones de cuotas de importe fijo. Si ambas resultan de cuantía fija, y coinciden parte de las contingencias cubiertas, en primer lugar, se aplicará la que cubra menor número de contingencias. A igualdad de contingencias, en primer lugar, se aplicarán las reducciones, y, en segundo lugar, las bonificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las reducciones previstas en la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicarán en último término, respecto de las cuotas que resulten a ingresar una vez aplicadas todas las reducciones o bonificaciones conforme a lo indicado en el párrafo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, con independencia de la compatibilidad con otras deducciones en la cotización, en el caso de que los trabajadores a los que resulte de aplicación estas reducciones de cuotas se encuentren en alta, en el correspondiente período de liquidación, en más de un código de cuenta de cotización de la empresa de que se trate, la reducción de cuotas únicamente se podrá aplicar respecto de uno de los códigos de cuenta de cotización, según la elección que realice el empresario con anterioridad a la solicitud de la liquidación de cuotas, en los términos establecidos en la citada disposición adicional cuadragésima séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas reducciones de cuotas no se podrán practicar en las liquidaciones complementarias de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información proporcionada por las entidades gestoras de los fondos de pensiones de empleo conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la LGSS podrá dar lugar a la revisión del importe de la reducción practicada en las liquidaciones de cuotas cuando ésta resulte inferior al importe aplicado al cálculo de dichas reducciones según los datos proporcionados por los empresarios conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sétima de la LGSS.</p>\n<p class=\"lf-p\">La revisión, en su caso, del importe de las bases de cotización declaradas por los empresarios, en relación con la aplicación de las contribuciones a los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, corresponde exclusivamente a la facultad inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de cotización y recaudación de cuotas del Sistema de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En cualquier caso, el importe resultante tendrá como límite, el 100 por cien de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social que resulte coincidente en ambos beneficios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En todo caso serán incompatibles las bonificaciones y reducciones específicas establecidas para el Sistema Especial del Tomate Fresco con cualquier otra bonificación de cuotas, siendo compatibles con cualquier otra reducción de cuotas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en los artículos 8, con excepción de lo previsto en la letra e), 36, 37.2, 38.3, 38.4 y 39.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.c) y 2 por la disposición final 6.4 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-6 Disposición adicional duodécima. Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación de este real decreto-ley constituye una actuación contemplada en la reforma 7 «Revisión de las subvenciones y bonificaciones a la contratación laboral», incluida en el componente 23 «Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo», encuadrado en el área política VIII «Nueva economía de los cuidados y políticas de empleo», dentro del Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, y de conformidad con lo establecido por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España (Council Implementing Decision-CID), de 13 de julio de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, mediante este real decreto-ley se procede a dar cumplimiento a la implementación de esta actuación, dado que su entrada en vigor constituye un hito (CID 337), dentro del referido C23.R7 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, esta norma ha de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, así como como la Comunicación de la Comisión de Guía técnica sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» en virtud del Reglamento relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, además de lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, así como con lo establecido en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y en lo establecido en la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Grupo para el estudio e impulso de medidas de reconocimiento de la intermitencia en el ámbito laboral y de la Seguridad Social de los artistas y trabajadores autónomos de la cultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un mes, desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley, el Gobierno creará un grupo de trabajo para estudiar la adopción de medidas específicas para la adecuación de la Seguridad Social de los artistas por cuenta ajena y por cuenta propia así como de los demás trabajadores autónomos de la cultura, a partir de las medidas incluidas en el Informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista, teniendo en cuenta la intermitencia que caracteriza la actividad artística y cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este grupo de trabajo estará formado por representantes de los Ministerios de Trabajo y Economía Social, de Cultura y Deporte y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como de las organizaciones sindicales y empresariales y otras organizaciones representativas del sector cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Comisión para impulsar la evaluación y el reconocimiento de determinadas enfermedades profesionales derivadas de las actividades específicas en el sector cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Gobierno creará una comisión para impulsar la evaluación y el reconocimiento como enfermedades profesionales de aquellas contraídas a consecuencia de las especificidades del trabajo por cuenta ajena o propia del sector. Esta comisión estará formada por los departamentos ministeriales competentes, organizaciones sindicales y empresariales y otras organizaciones representativas del sector cultural, así como otros órganos colegiados de profesionales de la salud con competencias en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de la Bienal Manifesta 15 Barcelona.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La celebración de la Bienal Manifesta 15 Barcelona en 2024 tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2023 hasta 31 de diciembre de 2024.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta. Tipo del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde el 1 de enero de 2023, el tipo del recargo de equivalencia aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 1 y el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, será del 0,62 por ciento, resultando de aplicación durante la vigencia de dichos preceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoséptima. Actualización de referencias normativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias realizadas en este real decreto-ley al texto refundido de la Ley de Empleo se entenderán realizadas a la norma que, en su caso, modifique o sustituya al citado texto legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Incentivos a la contratación en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los incentivos derivados de contratos iniciales o de la transformación de contratos temporales, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, así como a otras bonificaciones en la cotización y a los procedimientos de otras medidas iniciados con anterioridad a esa fecha, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Bonificaciones en el ámbito de la relación laboral de carácter especial de las personas penadas en las instituciones penitenciarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta de las que se benefician actualmente la entidad estatal de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo u órgano autonómico equivalente y las personas penadas que realizan actividades laborales en instituciones penitenciarias, así como las partes de la relación laboral de carácter especial de las personas menores incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, continuarán rigiéndose por la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta tanto no se prevea reglamentariamente una fórmula diferente de financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y de liquidación de las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones efectuadas por las disposiciones finales octava y novena no serán de aplicación a los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por desempleo y a los procedimientos de liquidación de las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Base de cotización aplicable a los artistas de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del artículo 313.bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los artistas incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a 3.000 euros, se fija para 2023 en 526,14 euros mensuales. Dicho importe será objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Aplicación de la normativa anterior a las personas acogidas a esta a efectos de la compatibilidad entre la actividad artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión de jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas que, a efectos de la compatibilidad entre la actividad artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión de jubilación, se hayan acogido antes de 1 de abril de 2023 a lo dispuesto en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, podrán seguir manteniendo dicha compatibilidad en los términos establecidos en el citado real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se produce la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente por haber finalizado la relación laboral o por cese de la actividad por cuenta propia, en el supuesto de que posteriormente se vuelva a realizar una actividad artística antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación establecida en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador podrá seguir acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, a efectos de compatibilizar la pensión de jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos mismos supuestos, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, el cese en la actividad artística determinará, de realizarse posteriormente otra actividad artística, la aplicación del nuevo régimen jurídico de compatibilidad con la pensión de jubilación establecido en este real decreto-ley, sin que suponga obstáculo para ello que se haya accedido anticipadamente a dicha pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 7.1 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#df-7 Disposición transitoria sexta. Bonificación de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas que se estuvieran aplicando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la disposición adicional tercera bis, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 6.5 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-6 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley y, expresamente, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a personas trabajadoras durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El artículo 1 y los apartados 4 a 8 del artículo 2, y la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El artículo 5 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y la disposición adicional única del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los artículos 3 y 7 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El artículo 107 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La disposición adicional séptima de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, y el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, que desarrolla el citado real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los artículos 7 a 9 y la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Las disposiciones adicionales centésima vigésima segunda y centésima vigésima tercera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley y, expresamente, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a personas trabajadoras durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El artículo 1 y los apartados 4 a 8 del artículo 2, y la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El artículo 5 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y la disposición adicional única del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los artículos 3 y 7 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El artículo 107 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La disposición adicional séptima de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Con efectos 1 de abril del 2023, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, y el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, que desarrolla el citado real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los artículos 7 a 9 y la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Las disposiciones adicionales centésima vigésima segunda y centésima vigésima tercera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra k) por la disposición final 7.2 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#df-7 Disposición final primera. Modificación del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 33 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y se añade un apartado 3, pasando los apartados 3, 4 y 5 a ser los apartados 4, 5 y 6 de dicho artículo. Los apartados 2 y 3 quedan redactados como sigue: «2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando la pensión de jubilación o retiro sea compatible con la actividad por cuenta propia y se acredite tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena o se trate de una actividad artística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No será exigible el cien por ciento del haber regulador cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia de las personas que realicen una actividad artística a las que se refiere el artículo 249 quater del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la compatibilidad regulada en el párrafo anterior, se entiende por actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma, se incluye dentro del ámbito de la compatibilidad el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, la cuantía de la pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso será compatible al cien por ciento con esta actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. En el caso de pensiones de jubilación o retiro de carácter voluntario, sus beneficiarios podrán acceder a esta compatibilidad a partir del momento en que cumplan la edad a la que se refiere la letra a) del apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los perceptores de jubilación forzosa que realicen una actividad artística causarán alta y cotizarán en los términos previstos en los artículos 153 ter y 310 bis del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá acogerse a esta compatibilidad el beneficiario de una pensión de jubilación que, además de desarrollar la actividad o percibir los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la actividad artística que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 36. Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio; turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija, construcción de edificios; actividades financieras y de seguros, y actividades inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de la cuota por contingencias comunes correspondiente a la base de cotización provisional o definitiva que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 308.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 38, resultando la siguiente redacción: «Artículo 38. Bonificación de cuotas para trabajadores autónomos durante el descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, incluidos los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas encuadrados en esos regímenes, tendrán derecho, durante los períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, a una bonificación del 100 por cien de la cuota por contingencias comunes resultante de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que inicie esta bonificación, el tipo de cotización para contingencias comunes vigente en cada momento, excluido el correspondiente a la incapacidad temporal derivada de dichas contingencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta continuada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la última fecha de alta, siendo el resultado de multiplicar por 30 la cuantía resultante de dividir la suma de las bases de cotización entre el número de días de alta del período de alta continuada.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo de esta bonificación, la base media a la que se refiere este artículo se calculara con las bases de cotización, provisionales o definitivas, existentes en el momento de la aplicación inicial de la bonificación, sin que la cuantía de la bonificación sea objeto de modificación como consecuencia de la regularización de las bases de cotización provisionales a la que se refiere el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 9 queda redactado como sigue: «Artículo 9. Incentivos a la incorporación de personas trabajadoras a cooperativas y sociedades laborales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cooperativas y sociedades laborales que incorporen personas trabajadoras desempleadas como personas socias trabajadoras o de trabajo podrán beneficiarse de bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, en los términos y las cuantías que legalmente se establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la regla 1.ª del artículo 10.1 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que queda redactada como sigue: «1.ª La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo, a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas y a las personas que trabajen en la sociedad laboral o cooperativa con una relación laboral de carácter indefinido que reúnan todos los requisitos para ser beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, que pretendan adquirir la condición de persona socia trabajadora o de trabajo en dicha sociedad laboral o cooperativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en los que se prevé la capitalización sin estar en situación legal de desempleo, la solicitud de la prestación y de la capitalización será simultánea y la fecha de esta se asimilará, a efectos de reconocimiento y cálculo de la prestación, a la fecha de la situación legal de desempleo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 11 queda redactado como sigue: «Artículo 11. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas, en período de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la cotización de las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las sociedades cooperativas, sustituidos durante los períodos de descanso por nacimiento, y cuidado del o de la menor, ejercicio corresponsable en el cuidado del menor o de la menor lactante, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de sustitución bonificados, celebrados con personas desempleadas, les será de aplicación las bonificaciones que legalmente se establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 16, por lo que los actuales apartados 5 y 6 de dicho artículo pasan a constituir los apartados 6 y 7, quedando redactado en los siguientes términos: «5. Cuando, por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, se constate que la afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos no son conformes con lo establecido en las leyes y sus disposiciones complementarias, los organismos correspondientes de la Administración de la Seguridad Social podrán revisar de oficio, en cualquier momento, sus actos dictados en las citadas materias, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, conforme al procedimiento establecido en la normativa reglamentaria reguladora de las mismas, y dictando los actos administrativos necesarios para su adecuación a las citadas leyes y disposiciones complementarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procederá, asimismo, en cualquier momento, la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en los actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se da nueva redacción al artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 36. Facultades de comprobación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los sistemas a que se refiere el artículo 22.1 podrán ser objeto de comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiendo requerir a tal efecto cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán exigidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el ámbito de los sistemas a que se refiere el artículo 22.1.a) y b), mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 33.1 y 34.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el ámbito del sistema a que se refiere el artículo 22.1.c), serán exigidas por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante liquidación de cuotas complementaria, sin aplicación de recargos, a aquella que es objeto de comprobación y cobro a través del sistema de domiciliación en cuenta para la cotización a efectuar en el plazo reglamentario de ingreso, en aquellos supuestos en que dicho sistema resulte obligatorio, así como en aquellos casos de aplicación voluntaria del mismo. En caso de impago, se continuará con el procedimiento de recaudación de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Tesorería General de la Seguridad Social pondrá a disposición de los sujetos responsables del ingreso de las diferencias de cotización y, en su caso, de los autorizados al Sistema RED, mediante los correspondientes servicios telemáticos a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social y del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), la información relativa al cálculo, con los nuevos datos, de las liquidaciones de cuotas objeto de comprobación, siendo suficiente dicha puesta a disposición para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 138, que quedan redactados en los siguientes términos: «1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la mutua colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger las contingencias profesionales, y en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal a su servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripción, en especial la referente al cambio de la entidad que deba asumir la cobertura de las contingencias indicadas anteriormente, así como su extinción o el cese temporal o definitivo de su actividad, a efectos de practicar su baja.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actuaciones en materia de inscripción a que se refiere el apartado anterior se efectuarán ante el correspondiente organismo de la Administración de la Seguridad Social, a nombre de la persona física o jurídica o entidad sin personalidad titular de la empresa. Dicho organismo podrá, también, realizar de oficio tales actuaciones cuando por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley constate el incumplimiento de la obligación de efectuarlas, así como proceder a la revisión de oficio de sus actos dictados en esas materias, en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del citado artículo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 139, que queda redactado en los siguientes términos: «2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley, así como proceder a la revisión de oficio de sus actos dictados en esas materias, en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del citado artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se da nueva redacción al artículo 153 bis, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 153 bis. Cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de reducción temporal de jornada o suspensión temporal del contrato de trabajo, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en los artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la empresa está obligada al ingreso de las cuotas correspondientes a la aportación empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de causarse derecho a la prestación por desempleo o a la prestación a la que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera, corresponde a la entidad gestora de la prestación el ingreso de la aportación del trabajador en los términos previstos en el artículo 273.2 y en dicha disposición adicional, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, las bases de cotización a la Seguridad Social para el cálculo de la aportación empresarial por contingencias comunes y por contingencias profesionales, estarán constituidas por el promedio de las bases de cotización en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes anterior al del inicio de cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato. Para el cálculo de dicho promedio, se tendrá en cuenta el número de días en situación de alta, en la empresa de que se trate, durante el período de los seis meses indicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las bases de cotización calculadas conforme a lo indicado anteriormente se reducirán, en los supuestos de reducción temporal de jornada, en función de la jornada de trabajo no realizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya causado alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situación, o en el mismo mes del inicio de la situación, para el cálculo de dicho promedio se tomarán las bases de cotización en la empresa afectada correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio de la situación, o al mes del inicio de situación, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante los períodos de suspensión temporal de contrato de trabajo y de reducción temporal de jornada, respecto de la jornada de trabajo no realizada, no resultarán de aplicación las normas de cotización correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal, descanso por nacimiento y cuidado de menor, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se añade un nuevo artículo 153 ter, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 153 ter. Cotización de las personas pensionistas de jubilación cuando realicen actividades artísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena regulado en el artículo 249 quater compatible con la pensión de jubilación, los empresarios estarán obligados a solicitar el alta y cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social únicamente por contingencias profesionales, según la normativa reguladora de dicho régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresario y trabajador, quedando a cargo del empresario el 7 por ciento y del trabajador el 2 por ciento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se introduce un nuevo artículo 249 quater, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 249 quater. Compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El percibo del 100 por ciento del importe de la pensión de jubilación contributiva será compatible con la actividad artística en los términos del presente artículo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con el trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia de las personas que desarrollen una actividad artística A estos efectos, se entiende por actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante del título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El beneficiario de la situación de compatibilidad tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma, se excluye del ámbito de este artículo cualquier modalidad de jubilación anticipada o jubilación parcial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en este artículo, el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social en que concurran las circunstancias previstas en los apartados anteriores podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente, cuando reúna los requisitos para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma, el pensionista de jubilación en quien concurran las circunstancias previstas en este artículo también podrá optar por la suspensión del percibo de su pensión. En tal caso, el alta y la cotización a la Seguridad Social se realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que corresponda en función de su actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad prevista en el presente artículo se extinguirá en la fecha en la que se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade una nueva letra m) en el apartado 2 del artículo 305, con la siguiente redacción, pasando la actual letra m) de dicho apartado a constituir su nueva letra n): «m) Quienes ejerzan por cuenta propia cualquiera de las actividades artísticas a que se refiere el artículo 249 quater.1.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se añade un nuevo artículo 310 bis, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 310 bis. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen actividades artísticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 249 quater, las personas estarán obligadas a solicitar el alta y cotizar en este régimen especial únicamente por contingencias profesionales y quedarán sujetas a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se introduce un artículo 313 bis, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 313 bis. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base de cotización por contingencias comunes de los artistas de bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como artistas autónomos de bajos ingresos aquellos cuyos rendimientos netos durante cada ejercicio determinados conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c), sean iguales o inferiores a los establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de cotización establecida conforme a los párrafos anteriores resultará de aplicación, en los términos establecidos en el artículo 308.1.a), una vez solicitada expresamente por el trabajador autónomo, a través de los procedimientos automatizados que establezca específicamente la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha base de cotización se aplicará con los mismos efectos temporales a los establecidos con carácter general para los cambios de base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de la fecha de solicitud de dicha base de cotización, salvo que esta solicitud se haya realizado junto con la solicitud de alta, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de efectos de esta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en el procedimiento de regularización de cuotas previsto en el artículo 308.1.c) se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, no se procederá a la citada regularización de cuotas, salvo que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social verifique la falta de condición de artista del trabajador autónomo en el periodo anual de que se trate, en cuyo caso se procederá a la regularización de cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización establecida para este régimen especial. A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social suministrará la información oportuna al citado Organismo Estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el citado procedimiento de regularización de cuotas se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es superior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, se procederá a dicha regularización de cuotas conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general, salvo que el interesado solicite expresamente, a través de los procedimientos automatizados que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social, que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral, de forma que las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo se ingresen en el mes de abril; las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, se ingresen en el mes de julio; las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, se ingresen en el mes de octubre; y las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, se ingresen en el mes de enero del año siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir del primer mes del trimestre natural posterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica la letra d) del artículo 318, que queda redactada en los siguientes términos: «d) En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206 y 206 bis; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 213, 214, 249 quater y la disposición transitoria trigésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 215 será de aplicación en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 363, que queda redactado en los siguientes términos: «5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no se computarán los rendimientos obtenidos por el ejercicio de actividades artísticas a las que se refiere el artículo 249 quater, en tanto no excedan del importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Los rendimientos que excedan de esta cuantía se tomarán en cuenta a efectos de la consideración de las rentas o ingresos anuales a que se refiere el artículo 364.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica la disposición adicional cuadragésima cuarta, que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional cuadragésima cuarta. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los artículos 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las empresas podrán acogerse voluntariamente, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en esta disposición adicional, a las exenciones en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta a que se refiere el artículo 153.bis, que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 20 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a los que se refieren los artículos 47.1 y 47.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 90 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor temporal a los que se refiere el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 90 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor temporal determinada por impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa, a los que se refiere el artículo 47.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los expedientes de regulación temporal de empleo a los que resulte de aplicación el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad cíclica, a los que se refiere al artículo 47 bis. 1. a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El 60 por ciento, desde la fecha en que se produzca la activación, por acuerdo del Consejo de Ministros, hasta el último día del cuarto mes posterior a dicha fecha de activación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El 30 por ciento, durante los cuatro meses inmediatamente siguientes a la terminación del plazo al que se refiere el párrafo 1.º anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El 20 por ciento, durante los cuatro meses inmediatamente siguientes a la terminación del plazo al que se refiere el párrafo 2.º anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El 40 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo a los que resulte de aplicación el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su modalidad sectorial, a los que se refiere al artículo 47.bis.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exenciones previstas en letras a), d) y e) de este apartado resultarán de aplicación exclusivamente en el caso de que las empresas desarrollen las acciones formativas a las que se refiere la disposición adicional vigesimoquinta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las exenciones reguladas en esta disposición se aplicarán respecto de las personas trabajadoras afectadas por las suspensiones de contratos o reducciones de jornada, en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados.</p></div>", "next": 239144}