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En resumen

Esta ley foral establece el régimen tributario especial para las fundaciones y regula los beneficios fiscales para las donaciones y colaboraciones en actividades de interés general. Su objetivo es fomentar la labor de las fundaciones, considerándolas colaboradoras de la Administración en tareas de interés público.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BON núm. 111, de 13 de septiembre de 1996. Norma derogada, con efectos de 14 de junio de 2023, por la disposición derogatoria única.1.a) del Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-16401#dd EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio. La Ley Foral se estructura en torno a dos títulos, el primero de los cuales está dedicado al «régimen tributario de las fundaciones» y el segundo al «régimen tributario de las donaciones efectuadas a fundaciones y de otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general». La fundación es una persona jurídica privada que el ordenamiento reconoce cuando un sujeto de derecho, el fundador, dispone para el futuro el destino de unos bienes al servicio permanente de una finalidad de interés general. Puede decirse que las fundaciones suponen la personificación de un fin. Por ello no solamente carecen de asociados o miembros, sino que, aún más, una vez constituidas, su existencia y configuración como tales personas no dependen de la voluntad de ninguna otra persona, física o jurídica, sino de la persistencia del fin que el fundador les asignó. Hoy en día estas entidades son frecuentemente constituidas con el objeto de realizar aquellas tareas o actividades de interés público o general que la Administración no alcanza a desarrollar. Por lo tanto es legítimo y razonable considerar a estas entidades como colaboradoras de la Administración en sus tradicionales actividades o funciones y que, por consiguiente, reciban un trato fiscal favorable, con independencia de que tengan o no capacidad económica, pues su afectación a fines generales o de utilidad pública impide que su capacidad económica adquiera las características propias de la capacidad contributiva. El régimen tributario regulado en el título I de esta Ley Foral, como establece su capítulo I, alcanza a aquellas fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, si bien podrán acogerse al mismo las que se hubiesen constituido con arreglo a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General, o a la normativa propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. La Ley Foral exige que las fundaciones carezcan de ánimo de lucro y afecten su patrimonio de modo permanente a actividades de interés general que son objeto de enumeración en el capítulo II. Se establece asimismo la necesidad de que los beneficiarios sean colectividades genéricas e indeterminadas de personas. El capítulo III del título I establece los requisitos formales relativos a la constitución de la entidad y el contenido de sus estatutos, así como la dotación de la fundación que habrá de ser irrevocable e irreversible, destacando como nota significativa la suficiencia de la misma para el cumplimiento de los fines fundacionales. Por su parte el capítulo IV se ocupa de regular los requisitos de las fundaciones una vez constituidas, esto es, los requisitos de su actuación, entre los que se proclama el respeto a los principios de publicidad y no discriminación e imparcialidad en la determinación de sus beneficiarios. Asimismo se establece el destino obligatorio de, al menos, el 70 por 100 de sus rentas a la realización de los fines fundacionales. Por último son objeto de pormenorizada regulación los aspectos relativos a la contabilidad, auditoría y presupuestos. El capítulo V señala la gratuidad de los cargos de patrono de la entidad, así como su incompatibilidad con cualquier prestación de servicios retribuida. El capítulo VI determina la adquisición y la pérdida del régimen tributario especial, estableciendo la necesidad de tramitar un expediente administrativo que habrá de ser resuelto de modo expreso o tácito por el Departamento de Economía y Hacienda, quien se reserva la facultad de comprobar la concurrencia de los requisitos tanto iniciales como posteriores que justifiquen la aplicación del régimen especial. El capítulo VII establece una pormenorizada regulación del régimen tributario aplicable a las fundaciones. En primer lugar se contempla la materia relativa al Impuesto sobre Sociedades, Sección 1.ª, enumerándose las rentas exentas, la determinación de la base imponible, las partidas no deducibles, la exención por reinversión, la base liquidable, tipo de gravamen, cuota íntegra y deducciones. La Sección 2.ª establece los beneficios aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estableciéndose la exención de las adquisiciones efectuadas por la fundación, siempre que los bienes o derechos se afecten de modo permanente a las actividades que constituyen su específica finalidad. La Sección 3.ª regula la exención, en determinadas condiciones, de la Contribución Territorial y del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal. Por su parte el título II de la Ley Foral contempla el régimen tributario aplicable a las donaciones que se efectúen a las fundaciones, así como el relativo a otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general. Las donaciones en favor de las fundaciones reguladas en el capítulo I de este título permiten al donante, persona física, deducir de la cuota del Impuesto sobre la Renta un 20 por 100 de su importe, mientras que si se trata de una persona jurídica el beneficio fiscal se articula mediante la consideración como partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades del importe de la donación. La Ley Foral regula detalladamente los elementos patrimoniales que pueden ser objeto de tal donación, así como los límites máximos de aplicación en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades. Las actuaciones de colaboración en actividades de interés general, capítulo II, permiten considerar como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades o en el de Renta, tratándose de empresarios o profesionales personas físicas, las cantidades satisfechas a fundaciones en virtud de convenios de colaboración que difundan la participación del colaborador. El capítulo III establece la deducción de las cantidades destinadas a la adquisición de obras de arte para ser ofertadas en donación a determinadas instituciones y entidades y las correspondientes a gastos de organización de determinados acontecimientos públicos o de fomento de la cinematografía, teatro, música, danza y edición de libros y videos. Entre las disposiciones adicionales destaca la primera, mediante la que se crea un Registro de Fundaciones, de carácter público, en el que habrán de inscribirse aquellas entidades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley Foral. La disposición transitoria concede un plazo que finaliza el 31 de diciembre de 1996 para que las fundaciones ya constituidas puedan acogerse al régimen tributario regulado en la Ley Foral. La disposición derogatoria deja sin efectos el Acuerdo de la Diputación Foral de 2 de diciembre de 1976, regulador de las Fundaciones declaradas de interés social. TÍTULO I Régimen tributario de las Fundaciones CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1. Ámbito de aplicación. El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será de aplicación a las Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 1. Ámbito de aplicación. El régimen tributario regulado en esta ley foral será de aplicación a las Fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Se modifica, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 7.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Artículo 1. Ámbito de aplicación. El régimen tributario regulado en esta ley foral será de aplicación a las fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, así como de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra. Se modifica, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se modifica, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 7.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 CAPÍTULO II Fines de las Fundaciones y beneficiarios CAPÍTULO II Fines de las Fundaciones y beneficiarios Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd Artículos 2 y 3. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd Artículo 2. Fines de las Fundaciones. Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general: a) Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social. b) Cooperación para el desarrollo. c) Defensa del medio ambiente. d) Fomento de la economía social o de la investigación. e) Promoción del voluntariado social. f) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga. No se considerarán entidades sin ánimo de lucro: a) Aquellas cuya actividad principal tenga carácter mercantil. b) Aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios. Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Artículo 2. Fines de las Fundaciones. Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general: a) Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social. b) Cooperación para el desarrollo. c) Defensa del medio ambiente. d) Fomento de la economía social o de la investigación. e) Promoción del voluntariado social. f) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga. No se considerarán entidades sin ánimo de lucro: a’) Aquellas cuya actividad principal tenga carácter mercantil. b’) Aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios. Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Español. Se modifica el párrafo segundo por el art. 5 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523. Artículo 2. Fines de las Fundaciones. 1. Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general: a) Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social. b) Cooperación para el desarrollo. c) Defensa del medio ambiente. d) Fomento de la economía social o de la investigación. e) Promoción del voluntariado social. f) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga. 2. No se considerarán entidades sin ánimo de lucro aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencial social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Español. 3. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas. 4. Asimismo podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral. Se modifica por el art. 10.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960. Se modifica el párrafo segundo por el art. 5 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523. Artículo 2. Fines de las Fundaciones. 1. Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general: a) Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social. b) Cooperación para el desarrollo. c) Defensa del medio ambiente. d) Fomento de la economía social o de la investigación. e) Promoción del voluntariado social. f) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga. 2. No se considerarán entidades sin ánimo de lucro aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 3. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas. 4. Asimismo podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral. Se modifica el apartado 2 por el art. 7.2 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica por el art. 10.1 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960. Se modifica el párrafo segundo por el art. 5 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523. Artículo 3. Beneficiarios. Los beneficiarios de las Fundaciones deberán ser colectividades genéricas e indeterminadas de personas, teniendo esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares. CAPÍTULO III Requisitos de constitución, Estatutos y dotación CAPÍTULO III Requisitos de constitución, Estatutos y dotación Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd Artículos 4 a 7. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd Artículo 4. Requisitos de constitución. 1. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas en la Ley 44 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos: a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio. b) La voluntad de constituir una Fundación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 44 del Fuero Nuevo. c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación. d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente. e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional. 2. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos mortis causa el correspondiente documento habrá de contener los extremos a que se refiere el número anterior. Artículo 4. Requisitos de constitución. 1. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas de acuerdo a lo establecido en la Ley 42 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos: a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio. b) La voluntad de constituir una Fundación. Téngase en cuenta que la modificación del primer párrafo y la letra b) del apartado 1 establecida por el art. 7.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2020-450, tiene efectos desde el 16 de octubre de 2019. c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación. d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente. e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional. 2. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos mortis causa el correspondiente documento habrá de contener los extremos a que se refiere el número anterior. Se modifica primer párrafo y la letra b) del apartado 1, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 7.3 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Artículo 5. Estatutos. En los Estatutos de la Fundación se hará constar: a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación. b) Los fines fundacionales. c) El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades. d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios. e) Destino del patrimonio en el supuesto de extinción de la Fundación. f) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos. Artículo 6. Modificaciones. Cualquier modificación de la escritura de constitución o de los Estatutos habrá de ser comunicada al Departamento de Economía y Hacienda adjuntando una copia autorizada de la misma. Artículo 6. Modificaciones. Cualquier modificación de la escritura de constitución o de los Estatutos habrá de ser comunicada al departamento competente en materia tributaria adjuntando una copia autorizada de la misma. Se modifica por el art. 7.4 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Artículo 7. Dotación de la Fundación. 1. La dotación, que tendrá carácter irrevocable e irreversible, podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase y habrá de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, lo que se acreditará mediante el correspondiente estudio económico. 2. La aportación de la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos el Departamento de Economía y Hacienda podrá ampliar dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su realización. Tendrán asimismo la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten por el Fundador o Patronato con carácter permanente a los fines fundacionales. 3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados. 4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán considerar como dotación las aportaciones comprometidas por terceros, siempre que estuvieren garantizadas. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos. Artículo 7. Dotación de la Fundación. 1. La dotación, que tendrá carácter irrevocable e irreversible, podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase y habrá de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, lo que se acreditará mediante el correspondiente estudio económico. 2. La aportación a la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos el departamento competente en materia tributaria podrá ampliar dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su realización. Tendrán asimismo la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten por el Fundador o Patronato con carácter permanente a los fines fundacionales. 3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en euros. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados. 4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán considerar como dotación las aportaciones comprometidas por terceros, siempre que estuvieren garantizadas. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 7.5 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 CAPÍTULO IV Requisitos de actuación CAPÍTULO IV Requisitos de actuación Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd Artículos 8 a 12. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd Artículo 8. Principios de actuación en relación con beneficiarios e interesados. Las Fundaciones están obligadas a: a) Dar información y publicidad suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados. b) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios. Artículo 9. Destino de las rentas. 1. Deberán destinarse a la realización de los fines fundacionales al menos el 70 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este número. 2. El resto deberá destinarse a incrementar la dotación fundacional, una vez deducidos los gastos de administración. 3. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención. 4. A efectos de esta Ley Foral se entiende por gastos de administración aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, y de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley Foral. Estos gastos de administración no podrán exceder del 10 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación por sus actividades ordinarias. 5. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud formulada ante el mismo. Por otra parte, el plazo de tres años previsto en el número 3 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda. Transcurridos tres meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta. Artículo 9. Destino de las rentas. 1. Deberán destinarse a la realización de los fines fundacionales al menos el 70 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este número. 2. El resto deberá destinarse a incrementar la dotación fundacional, una vez deducidos los gastos de administración. 3. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención. 4. A efectos de esta Ley Foral se entiende por gastos de administración aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, y de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley Foral. Estos gastos de administración no podrán exceder del 10 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación por sus actividades ordinarias. 5. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud formulada ante el mismo. Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 3 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo. Transcurridos tres meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta. Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 5.1 y 2 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623. Artículo 9. Destino de rentas e ingresos. 1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por ciento del importe del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se indican en los números siguientes. El resto del resultado contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá incrementar bien la dotación, bien las reservas, según acuerdo del patronato. 2. No se incluirán como ingresos: a) La contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de bienes y derechos aportados en concepto de dotación por el fundador o por terceras personas, así como de aquellos otros afectados por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado. b) Los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia. 3. No se considerarán en ningún caso como ingresos las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en un momento posterior. 4. No se deducirán los siguientes gastos: a) Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades. b) La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales. Esta parte proporcional se determinará en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad. Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, en los términos previstos en el artículo 13. 5. Los ingresos y los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11. 6. Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones. Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena. 7. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención. 8. A efectos de la información a suministrar en la memoria, relativa al grado de cumplimiento de los fines fundacionales, a que se refiere el artículo 11.2, se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70 por ciento y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración. También se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. 9. El importe de los gastos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado al de los gastos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el cinco por ciento de los fondos propios o el 20 por ciento del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se establecen en este artículo. 10. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el Departamento Hacienda y Política Financiera, previa solicitud formulada ante el mismo. Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 7 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Hacienda y Política Financiera. Transcurridos seis meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta. Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el art. 8.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573. Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 5.1 y 2 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623. Artículo 9. Destino de rentas e ingresos. 1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 por ciento del importe del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se indican en los números siguientes. El resto del resultado contable, no destinado a la realización de los fines fundacionales, deberá incrementar bien la dotación, bien las reservas, según acuerdo del patronato. 2. No se incluirán como ingresos: a) La contraprestación que se obtenga por la enajenación o gravamen de bienes y derechos aportados en concepto de dotación por el fundador o por terceras personas, así como de aquellos otros afectados por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales, incluida la plusvalía que se pudiera haber generado. b) Los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia. 3. No se considerarán en ningún caso como ingresos las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación en el momento de la constitución o en un momento posterior. 4. No se deducirán los siguientes gastos: a) Los que estén directamente relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales, incluidas las dotaciones a la amortización y a las provisiones de inmovilizado afecto a dichas actividades. b) La parte proporcional de los gastos comunes al conjunto de actividades que correspondan a las desarrolladas para el cumplimiento de los fines fundacionales. Esta parte proporcional se determinará en función de criterios objetivos deducidos de la efectiva aplicación de recursos a cada actividad. Dichos gastos comunes podrán estar integrados, en su caso, por los gastos por servicios exteriores, de personal, financieros, tributarios y otros gastos de gestión y administración, así como por aquellos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, en los términos previstos en el artículo 13. 5. Los ingresos y los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11. 6. Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones. Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena. 7. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de cuatro años a partir del momento de su obtención. 8. A efectos de la información a suministrar en la memoria, relativa al grado de cumplimiento de los fines fundacionales, a que se refiere el artículo 11.2, se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70 por ciento y los gastos e inversiones destinados a fines fundacionales, así como el importe de los gastos de administración. También se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. 9. El importe de los gastos directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, sumado al de los gastos de los que los patronos tienen derecho a ser resarcidos, no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el cinco por ciento de los fondos propios o el 20 por ciento del resultado contable de la fundación, corregido con los ajustes que se establecen en este artículo. 10. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el departamento competente en materia tributaria, previa solicitud formulada ante el mismo. Por otra parte, el plazo de cuatro años previsto en el número 7 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el departamento competente en materia tributaria. Transcurridos seis meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta. Se modifica el apartado 10 por el art. 7.6 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el art. 8.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573. Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 5.1 y 2 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623. Artículo 10. Participación en sociedades mercantiles. 1. Las Fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales. Cuando formen parte de la dotación participaciones en las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior y dicha participación sea mayoritaria, la Fundación deberá realizar de modo inmediato las actuaciones precisas para la transformación de aquéllas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad. 2. En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones en sociedades mercantiles distintas de las referidas en el primer párrafo del número anterior, deberán acreditar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines fundacionales y no supone una vulneración del régimen establecido en esta Ley Foral. El Departamento de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en esta Ley Foral en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados. Artículo 10. Participación en sociedades mercantiles. 1. Las Fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales. Cuando formen parte de la dotación participaciones en las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior y dicha participación sea mayoritaria, la Fundación deberá realizar de modo inmediato las actuaciones precisas para la transformación de aquéllas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad. 2. En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones en sociedades mercantiles distintas de las referidas en el primer párrafo del número anterior, deberán acreditar, ante el departamento competente en materia tributaria, que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines fundacionales y no supone una vulneración del régimen establecido en esta ley foral. El departamento competente en materia tributaria podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en esta ley foral en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados. Se modifica el apartado 2 por el art. 7.7 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Artículo 11. Contabilidad, auditoría y presupuestos. 1. Las Fundaciones estarán sometidas a las obligaciones contables previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para las entidades exentas, sin perjuicio de la llevanza de la contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias cuando realicen alguna explotación económica. 2. Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación. 3. Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior. 4. Los documentos a que se refieren los números 2 y 3 anteriores se presentarán ante el Departamento de Economía y Hacienda dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente. 5. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias: a) Que el total de las partidas del activo supere los trescientos millones de pesetas. b) Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a seiscientos millones de pesetas. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta. También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del Departamento de Economía y Hacienda, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de las actividades gestionadas, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen. Los informes de auditoría se presentarán ante el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses desde su emisión. 6. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al Departamento de Economía y Hacienda entre el 1 de octubre y el 31 de enero de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa. Artículo 11. Contabilidad, auditoría y presupuestos. 1. Serán de aplicación obligatoria a las fundaciones que se acojan al régimen tributario regulado en esta Ley Foral las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer la Comunidad Foral. Las fundaciones que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas en el Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en el Código de Comercio y en las normas reguladoras de dicho impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas. 2. Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación. 3. Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior. 4. Los documentos a que se refieren los números 2 y 3 anteriores se presentarán ante la Hacienda Tributaria de Navarra dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, salvo el balance de situación y la cuenta de resultados que se presentarán en la declaración correspondiente del Impuesto sobre Sociedades. 5. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias: a) Que el total de las partidas del activo supere los trescientos millones de pesetas. b) Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a seiscientos millones de pesetas. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta. También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del Departamento de Economía y Hacienda, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de las actividades gestionadas, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen. Los informes de auditoría se presentarán ante el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses desde su emisión. 6. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al Departamento de Economía y Hacienda entre el 1 de octubre y el 31 de enero de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa. 7. Los documentos a que se refieren los números 2, 3 y 6 anteriores se presentarán en la forma y lugar que establezca la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación, así como su obligatoriedad por medios informáticos o telemáticos. Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 7 por el art. 5.3 a 5 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623. Artículo 11. Contabilidad, auditoría y presupuestos. 1. Serán de aplicación obligatoria a las fundaciones que se acojan al régimen tributario regulado en esta Ley Foral las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer la Comunidad Foral. Las fundaciones que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas en el Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en el Código de Comercio y en las normas reguladoras de dicho impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas. 2. Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación. 3. Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior. 4. Los documentos a que se refieren los números 2 y 3 anteriores se presentarán ante la Hacienda Tributaria de Navarra dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, salvo el balance de situación y la cuenta de resultados que se presentarán en la declaración correspondiente del Impuesto sobre Sociedades. 5. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, al menos dos de las siguientes circunstancias: a) Que el total de las partidas del activo supere los 1.803.000 euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a 3.606.000 euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta. También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del departamento competente en materia tributaria, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de las actividades gestionadas, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen. Los informes de auditoría se presentarán ante el departamento competente en materia tributaria en el plazo de tres meses desde su emisión. 6. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al departamento competente en materia tributaria entre el 1 de octubre y el 31 de enero de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa. 7. Los documentos a que se refieren los números 2, 3 y 6 anteriores se presentarán en la forma y lugar que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación, así como su obligatoriedad por medios informáticos o telemáticos. Se modifican los apartados 5 a 7 por el art. 7.8 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 7 por el art. 5.3 a 5 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623. Artículo 12. Disolución de la Fundación. Salvo en los supuestos de fusión, a la extinción de la Fundación su patrimonio se destinará a fines de interés general análogos a los realizados por la misma. CAPÍTULO V De los patronos CAPÍTULO V De los patronos Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd Artículo 13. Gratuidad. Para disfrutar del régimen previsto en esta Ley Foral los cargos de patrono de las Fundaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. Asimismo, tales personas deberán carecer de interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta. Artículo 13. Gratuidad. Para disfrutar del régimen previsto en esta Ley Foral los cargos de patrono de las Fundaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. Asimismo, tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta. Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.1 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888. Artículo 13. Gratuidad. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.1 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888. CAPÍTULO VI Requisitos, adquisición y pérdida del régimen tributario especial Se modifica, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Artículo 14. Incompatibilidad. El cargo de patrono será incompatible con cualquier prestación de servicios a la entidad de carácter retribuido. Esta incompatibilidad alcanzará también al fundador y a su cónyuge. Artículo 14. Incompatibilidad. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd Artículo 14. Requisitos. 1. Las fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Foral 13/2021 y en esta ley foral. 2. No obstante, con independencia del importe de la dotación inicial, la persona o personas fundadoras deberán justificar la adecuación y suficiencia de la dotación inicial a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, que abarcará un periodo de un año, y que irá acompañado de un estudio económico que acreditará su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos, y que comprenderá la financiación, completa, pormenorizada e identificable, de todas las actividades del programa. 3. La fundación deberá estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la presentación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades. Se añade, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd CAPÍTULO VI Adquisición y pérdida del régimen tributario especial Artículo 15. Solicitud. 1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta Ley Foral deberán solicitarlo al Departamento de Economía y Hacienda aportando los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5, junto a una memoria explicativa de sus fines y la acreditación de estar inscritas en el Registro de Fundaciones. 2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias. Artículo 15. Solicitud. 1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán solicitarlo al departamento competente en materia tributaria aportando los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5, junto a una memoria explicativa de sus fines y la acreditación de estar inscritas en el Registro de Fundaciones. 2. El departamento competente en materia tributaria podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias. Se modifica por el art. 7.9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Artículo 15. Solicitud. 1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán solicitarlo: a) ante el departamento competente en materia de presidencia, junto con la solicitud de inscripción en el Registro de fundaciones de Navarra o, b) ante el departamento competente en materia tributaria y con la acreditación de estar inscritas en el Registro de fundaciones de Navarra. 2. El departamento competente en materia tributaria podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias. Se modifica, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se modifica por el art. 7.9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Artículo 15. Opción por el régimen tributario especial. 1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán comunicarlo a través del registro general electrónico al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen. 2. La comunicación deberá realizarse una vez la entidad haya sido inscrita en el Registro de Fundaciones de Navarra. El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias. Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación, la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial. 3. El régimen tributario especial se aplicará, salvo que se deniegue su aplicación, desde la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, salvo que la fecha de presentación de la comunicación de la opción por el régimen se presente transcurrido más de un mes desde la fecha de inscripción, en cuyo caso el servicio competente en materia de fundaciones comunicará de forma expresa la fecha de aplicación del mismo. Igualmente se comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial, si desde la fecha comunicación se producen retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la fundación. Se modifica por el art. 9.1 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se modifica, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se modifica por el art. 7.9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Artículo 16. Resolución de la solicitud. 1. A efectos de la resolución de la solicitud el Departamento de Economía y Hacienda tendrá en cuenta no sólo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto pueda servir a las finalidades de interés general a que se refiere el artículo 2, ponderándose particularmente el objeto y fines de la entidad, los medios de que dispone, su posible actuación coordinada con otras instituciones similares o con la Administración Pública y la proyección personal y territorial de sus actividades, prestaciones y servicios. 2. Examinada la documentación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda dictará la correspondiente resolución, que podrá declarar la aplicación a la Fundación del régimen tributario especial o denegar el mismo. 3. En el supuesto de resolución favorable, que habrá de dictarse en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la misma determinará la fecha a partir de la cual será de aplicación el régimen tributario especial. Transcurrido el plazo anterior sin que recaiga resolución expresa la entidad podrá considerar aplicable el mencionado régimen desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos previstos en esta Ley Foral. Artículo 16. Resolución de la solicitud. 1. A efectos de la resolución de la solicitud el departamento competente en materia tributaria tendrá en cuenta no sólo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto pueda servir a las finalidades de interés general a que se refiere el artículo 2, ponderándose particularmente el objeto y fines de la entidad, los medios de que dispone, su posible actuación coordinada con otras instituciones similares o con la Administración Pública y la proyección personal y territorial de sus actividades, pres …

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