{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Prestaciones gratuitas de servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 7.15 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica el párrafo primero y se añade un apartado 6, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.2 y 3 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 10.5 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el inciso inicial por el art. 8.2 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 6.2 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Base de las deducciones de cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto podrá recabar informe del Departamento competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Base de las deducciones de cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto podrá recabar informe del Departamento competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien o derecho determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 10.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Base de las deducciones de cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto podrá recabar informe del Departamento competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien o derecho determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto previsto en el número 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida en su caso la amortización de los bienes cedidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 10.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Base de las deducciones de cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el departamento competente en materia tributaria. A tal efecto podrá recabar informe del departamento competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien o derecho determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto previsto en el número 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida en su caso la amortización de los bienes cedidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 7.16 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se añade el apartado 3, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.4 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 10.6 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de las deducciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 76.1 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de las deducciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Sin efecto).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto por la disposición derogatoria única.2 b) de la Ley Foral 22/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2522.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 8.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto por la disposición derogatoria única.2 b) de la Ley Foral 22/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2522.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Límite de las deducciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 8.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 8.3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto por la disposición derogatoria única.2 b) de la Ley Foral 22/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2522.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Incrementos y disminuciones patrimoniales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos o disminuciones patrimoniales originados como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley Foral.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Donaciones Efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones por donaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el Departamento de Economía y Hacienda, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del Departamento competente por razón de la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones por donaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el Departamento de Economía y Hacienda, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del Departamento competente por razón de la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 6.3 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones por donaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones y las prestaciones gratuitas de servicios que a continuación se indican:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el Departamento de Economía y Hacienda, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del Departamento competente por razón de la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Prestaciones gratuitas de servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero y el apartado 4 y se añade un apartado 6 por el art. 10.7 a 9 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 6.3 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones por donaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones y las prestaciones gratuitas de servicios que a continuación se indican:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el departamento competente en materia tributaria, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del departamento competente por razón de la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Donaciones puras y simples de bienes o de derechos que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Prestaciones gratuitas de servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 7.17 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica el párrafo primero y el apartado 4 y se añade un apartado 6 por el art. 10.7 a 9 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 6.3 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1736.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Base de la deducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto podrá recabar informe del Departamento competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la valoración de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación que no podrá exceder del precio medio de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Base de la deducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto podrá recabar informe del Departamento competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo anterior la valoración de los bienes y derechos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación que no podrá exceder del precio medio de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del valor medio del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 por el art. 10.10 y 11 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Base de la deducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el departamento competente en materia tributaria. A tal efecto podrá recabar informe del departamento competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo anterior la valoración de los bienes y derechos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación que no podrá exceder del precio medio de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los derechos, por su valor neto contable, que no podrá exceder del valor medio del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto previsto en el apartado 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 7.18 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 por el art. 10.10 y 11 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de las deducciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 3 por 1.000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4 y 5 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 1 por 1.000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la aplicación de lo dispuesto en la letra b) de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de las deducciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 3 por 1.000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4 y 5 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 1 por 1.000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la aplicación de lo dispuesto en la letra b) de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La deducción establecida en el artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será aplicable a las donaciones dinerarias efectuadas a Fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 10.1.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de las deducciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 3 por 1.000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4 y 5 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 1 por 1.000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la aplicación de lo dispuesto en la letra b) de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o a los centros de innovación y tecnología, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por el art. 8.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 10.1.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de las deducciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 3 por 1.000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4, 5 y 6 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 1 por 1000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la aplicación de lo dispuesto en la letra b) de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o a los centros de innovación y tecnología, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por el art. 8.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 10.1.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de las deducciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 3 por 1.000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4, 5 y 6 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 1 por 1000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la aplicación de lo dispuesto en la letra b) de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a los organismos públicos de investigación o a los centros de innovación y tecnología, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por el art. 8.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 10.1.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de las deducciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 3 por 1.000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4, 5 y 6 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 1 por 1000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la aplicación de lo dispuesto en la letra b) de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 7.19 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por el art. 8.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 10.1.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de las deducciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 3 por 1.000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4, 5 y 6 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta Ley Foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 1 por 1000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la aplicación de lo dispuesto en la letra b) de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.a), 2.a) y 4 por el art. 1.1 a 3 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7706 Esta modificación surte efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 7.19 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por el art. 8.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 10.1.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de las deducciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 3 por 1.000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4, 5 y 6 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 1 por 1000 del volumen de ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la aplicación de lo dispuesto en la letra b) de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las donaciones dinerarias efectuadas a fundaciones que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, darán derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra establecida en el párrafo primero del artículo 61.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.a), 2.a) y 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 9.3 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se modifican los apartados 1.a), 2.a) y 4 por el art. 1.1 a 3 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7706 Esta modificación surte efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 7.19 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.5 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por el art. 8.1 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2002, por el art. 10.1.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Rentas positivas o negativas originadas por las donaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No se considerarán a efectos del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 37 de esta Ley Foral.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Justificación de las donaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de las donaciones efectuadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La práctica de las deducciones establecidas en este título exigirá la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que deberán constar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto del donante como de la entidad donataria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en esta Ley Foral, con indicación, en su caso, de la resolución a que alude el artículo 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Mención expresa del carácter irrevocable e irreversible de la donación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de las donaciones efectuadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La práctica de las deducciones establecidas en este título exigirá la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que deberán constar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto del donante como de la entidad donataria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en esta Ley Foral, con indicación, en su caso, de la resolución a que alude el artículo 16.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero, o valoración de la prestación gratuita de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Mención expresa del carácter irrevocable e irreversible de la donación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d), con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el art. 8.6 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-888.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen tributario de colaboración empresarial en actividades de interés general</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción por colaboración en actividades de interés general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe satisfecho en virtud de un convenio de colaboración en actividades de interés general.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de esta deducción no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será aplicable lo dispuesto en el número anterior, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción por colaboración en actividades de interés general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe satisfecho en virtud de un convenio de colaboración en actividades de interés general.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de esta deducción no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será aplicable lo dispuesto en el número anterior, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.a) y 3 por el art. 1.4 y 5 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7706 Esta modificación surte efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción por colaboración en actividades de interés general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe satisfecho en virtud de un convenio de colaboración en actividades de interés general.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de esta deducción no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será aplicable lo dispuesto en el número anterior, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.a) y 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 9.4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se modifican los apartados 1.a) y 3 por el art. 1.4 y 5 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7706 Esta modificación surte efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Convenio de colaboración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general aquel por el que las Fundaciones a que se refiere el título I de esta Ley Foral, a cambio de una ayuda económica para la realización de sus fines, se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso dicho compromiso podrá consistir en la entrega de cantidades resultantes de participación en rentas o beneficios.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen tributario de otras actividades de colaboración empresarial</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Obras de arte adquiridas para su oferta en donación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción por adquisición de obras de arte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de partida deducible el valor de adquisición o de tasación de aquellas obras de arte que se adquieran para ser ofrecidas en donación a la Comunidad Foral, al Estado, a otras Administraciones Públicas, a las Universidades Públicas o a las entidades que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el valor de adquisición sea superior al valor de tasación resultante de lo dispuesto en el artículo siguiente, para la práctica de la deducción se tomará este último. En tal caso la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación realizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La deducción se practicará en el período impositivo en el que la donación sea aceptada, sin que pueda resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales en régimen de estimación directa la deducción se practicará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un mismo bien con las deducciones previstas en los artículos 33 y 37 de esta Ley Foral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La deducción a que se refiere el artículo anterior estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obra de arte habrá de ser transmitida a la entidad donataria en un plazo máximo de un año a contar desde la aceptación de la oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con carácter previo a la aceptación de la donación se emitirá informe por el Departamento de Economía y Hacienda sobre la valoración del bien y su calificación como obra de arte. A tal efecto podrá solicitar la colaboración del Departamento competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La oferta de donación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisición del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El donante no podrá efectuar dotaciones por depreciación de la obra de arte durante el período que medie entre la fecha de oferta y la de transmisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La deducción a que se refiere el artículo anterior estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obra de arte habrá de ser transmitida a la entidad donataria en un plazo máximo de un año a contar desde la aceptación de la oferta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con carácter previo a la aceptación de la donación se emitirá informe por el departamento competente en materia tributaria sobre la valoración del bien y su calificación como obra de arte. A tal efecto podrá solicitar la colaboración del departamento competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La oferta de donación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisición del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El donante no podrá efectuar dotaciones por depreciación de la obra de arte durante el período que medie entre la fecha de oferta y la de transmisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) por el art. 7.20 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de obra de arte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este capítulo se entenderá por obra de arte los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección definidos como tales en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tengan valor histórico o artístico.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Gastos en actividades de interés general y fomento de determinadas artes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de gastos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible el importe de las cantidades empleadas en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las deducciones no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 42 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será de aplicación la deducción establecida en este artículo, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 42 de esta Ley Foral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de gastos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible el importe de las cantidades empleadas en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las deducciones no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta Ley Foral, así como el artículo 17 de la ley foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será de aplicación la deducción establecida en este artículo, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.a) y 4 por el art. 1.6 y 7 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7706 Esta modificación surte efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción de gastos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible el importe de las cantidades empleadas en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las deducciones no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la ley foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será de aplicación la deducción establecida en este artículo, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2.a) y 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, por el art. 9.5 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se modifican los apartados 2.a) y 4 por el art. 1.6 y 7 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7706 Esta modificación surte efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final de la citada ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949#dfprimera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949#dfprimera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la administración tributaria en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 9.6 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5949#dfprimera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea un Registro de Fundaciones en el Departamento de Presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley Foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tal inscripción, que contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley Foral, se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Registro tendrá carácter público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Departamento de Economía y Hacienda comunicará al Registro de Fundaciones la adquisición y pérdida del régimen tributario especial, para que conste en el mismo, así como las modificaciones de la escritura de constitución o de los Estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea un Registro de Fundaciones en el Departamento de Presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley Foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tal inscripción, que contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley Foral, se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Registro tendrá carácter público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Departamento de Economía y Hacienda comunicará al Registro de Fundaciones la adquisición y pérdida del régimen tributario especial, para que conste en el mismo, así como las modificaciones de la escritura de constitución o de los Estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán inscribirse en el Registro de Fun­daciones del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, además de las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Dere­cho Civil Foral de Navarra, las que, habiéndose constituido conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con com­petencia en la materia, modifiquen con posterio­ridad sus estatutos para que su domicilio social radique en Navarra y el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del Departamento de Presidencia, Jus­ticia e Interior las fundaciones extranjeras cuando el ámbito territorial en que desarrollen principal­mente sus actividades sea la Comunidad Foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera el apartado 3 como 4 y se añade un apartado 3 por la disposición adicional 13 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2004-1077.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea un Registro de Fundaciones en el departamento competente en materia de presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1.º de esta ley foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tal inscripción, que contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4.º de esta ley foral, se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Registro tendrá carácter público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento competente en materia tributaria comunicará al Registro de Fundaciones la adquisición y pérdida del régimen tributario especial, para que conste en el mismo, así como las modificaciones de la escritura de constitución o de los Estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del departamento competente por razón de la materia de presidencia, además de las fundaciones constituidas al amparo de lo establecido en la Ley 42 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, las que, habiéndose constituido conforme a la normativa estatal o la propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, modifiquen con posterioridad sus estatutos para que su domicilio social radique en Navarra y el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones del departamento competente por razón de la materia de Presidencia las fundaciones extranjeras cuando el ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades sea la Comunidad Foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 7.21 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2020-450, tiene efectos desde el 16 de octubre de 2019.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 7.21 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se renumera el apartado 3 como 4 y se añade un apartado 3 por la disposición adicional 13 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2004-1077.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley Foral 13/2021, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2021-12827#dd Se modifica, con efectos desde el 16 de octubre de 2019, por el art. 7.21 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se renumera el apartado 3 como 4 y se añade un apartado 3 por la disposición adicional 13 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2004-1077.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º A las Fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General, o a la normativa propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre o de las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A las fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los correspondientes registros administrativos que tengan la forma jurídica de fundación o de asociación declarada de utilidad pública a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º anteriores y cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Administración tributaria que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A las fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo y las que no estando inscritas hayan solicitado formalmente su inscripción en dicho Registro, tengan la forma jurídica de fundación o de asociación y cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las no inscritas si transcurridos seis meses desde la solicitud de inscripción no se hubiera producido ésta, les serán revocados los derechos o beneficios fiscales obtenidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Administración tributaria que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 enero de 2010, por la disposición final 3 de la Ley Foral 4/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8389.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A las fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo y las que no estando inscritas hayan solicitado formalmente su inscripción en dicho Registro, tengan la forma jurídica de fundación o de asociación y cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las no inscritas si transcurridos seis meses desde la solicitud de inscripción no se hubiera producido ésta, les serán revocados los derechos o beneficios fiscales obtenidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Hacienda Tributaria de Navarra que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, y a que las entidades a que se refiere dicho apartado cumplan con las exigencias que a las fundaciones imponen los artículos 10 y 11.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 8.2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 enero de 2010, por la disposición final 3 de la Ley Foral 4/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8389.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A las fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo y las que no estando inscritas hayan solicitado formalmente su inscripción en dicho Registro, tengan la forma jurídica de fundación o de asociación y cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las no inscritas si transcurridos seis meses desde la solicitud de inscripción no se hubiera producido ésta, les serán revocados los derechos o beneficios fiscales obtenidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Hacienda Foral de Navarra que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, y a que las entidades a que se refiere dicho apartado cumplan con las exigencias que a las fundaciones imponen los artículos 48.3 y 49 de la Ley Foral 13/2021 y el artículo 14.3 de esta ley foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 8.2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 enero de 2010, por la disposición final 3 de la Ley Foral 4/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8389.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º A las fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la normativa estatal o a la de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo o de las disposiciones de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo que cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta ley foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades a que se refiere el apartado 1, que deseen aplicar el régimen tributario especial deberán comunicarlo a través del registro general electrónico al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación de la opción podrá presentarse una vez la entidad haya sido inscrita en el correspondiente registro, debiendo presentar el documento acreditativo de tal inscripción. Tratándose de asociaciones, la comunicación se podrá presentar cuando hayan sido declaradas de utilidad pública, debiendo aportar la resolución correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para comprobar que la entidad reúne los requisitos para ser calificada como fundación, asociación de utilidad pública u organización no gubernamental de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación, la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen tributario especial se aplicará, salvo que se deniegue su aplicación, desde la fecha de comunicación de la opción, salvo que desde la comunicación se produzcan retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la entidad, en cuyo caso el servicio competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La aplicación de este régimen tributario estará condicionada a que se acredite ante la Hacienda Foral de Navarra que se cumplen los requisitos exigidos en cada caso conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, y a que las entidades a que se refiere dicho apartado cumplan con las exigencias que a las fundaciones imponen los artículos 48.3 y 49 de la Ley Foral 13/2021 y el artículo 14.3 de esta ley foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.3, 2 y se añaden los apartados 3 y 4, pasando el actual contenido del apartado 2 a ser el apartado 4, por el art. 9.7 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 17 de julio de 2021, por el art. 6.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se modifica el apartado 2, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 8.2 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 enero de 2010, por la disposición final 3 de la Ley Foral 4/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8389.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.4 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La pérdida del régimen tributario especial de las Fundaciones, a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, impedirá la aplicación de las deducciones establecidas en el título II de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento por la entidad sin fines lucrativos de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará la no aplicación de las deducciones previstas en el Título II de la misma, correspondientes al ejercicio en que se produzca el citado incumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.5 de la Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-846.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las fundaciones que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley Foral no les será de aplicación el régimen tributario regulado en la misma ni las exenciones previstas en el artículo 36.I.A).c) de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 17 de marzo de 1981 y en los artículos 150.d) y e) y 173.2.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las fundaciones que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley Foral no les será de aplicación el régimen tributario regulado en la misma ni las exenciones previstas en los artículos 150.d) y e) y 173.2.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el art. 10.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Incumplimiento de requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las fundaciones y demás entidades a las que resulte aplicable esta Ley Foral no cumplen los requisitos exigidos en ella, además de producirse las consecuencias previstas en su artículo 17 y en su disposición adicional tercera, no les resultarán de aplicación tampoco las exenciones previstas en los artículos 150. d) y e) y 173.2. c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 8.3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el art. 10.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Incumplimiento de requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las fundaciones y demás entidades a las que resulte aplicable esta ley foral no cumplen los requisitos exigidos en ella, además de producirse las consecuencias previstas en su artículo 17 y en su disposición adicional tercera, no les resultarán de aplicación tampoco las exenciones previstas en los artículos 150. d) y e) y 173.1.e) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.22 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el art. 8.3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el art. 10.2 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen previsto en las Secciones 1.ª y 3.ª del capítulo VII del título I de esta Ley Foral será de aplicación a: — La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. — La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen previsto en las Secciones 1.ª y 3.ª del capítulo VII del título I será de aplicación a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.3 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen previsto en los artículos 33 a 43, ambos inclusive, de la presente Ley Foral, será aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Universidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Cruz Roja Española.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Organización Nacional de Ciegos Españoles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen previsto en los artículos 33 a 43, ambos inclusive, de la presente ley foral, será aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Universidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Cruz Roja Española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Organización Nacional de Ciegos Españoles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las entidades que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, la letra b) del número 7 del artículo 39 y el número 7 del artículo 74 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados con el siguiente contenido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Artículo 39.7.b) «b) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el número 7 del artículo 74 de esta Ley Foral.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Artículo 74.7 «7. Deducciones por donaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las previstas en la Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. (Suprimida) Se suprime por el art. 7.23 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Disposición adicional octava.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de la deuda tributaria de los Impuestos sobre Sucesiones, Patrimonio, Renta de las Personas Físicas y Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni del de Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio o las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrega de los anteriores bienes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Donaciones a los partidos políticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las donaciones en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el Capítulo 1 del Título II de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, de acuerdo con los requisitos y condiciones en él establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con los efectos establecidos, por el art. 8.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Donaciones a los partidos políticos A las donaciones en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el capítulo I del título II de esta ley foral, de acuerdo con los requisitos y condiciones en él establecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el art. 8.2 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con los efectos establecidos, por el art. 8.2 de la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2008-3585.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Incentivos fiscales aplicables a los proyectos que hayan obtenido el sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra podrá conceder el sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’ a los proyectos organizados en la Comunidad Foral de Navarra que desarrollen actividades en materia de servicios sociales, cooperación al desarrollo e igualdad, y que cumplan los requisitos de eficacia, de eficiencia y de transparencia que se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la resolución mediante la que se conceda el sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’ se determinarán también las entidades sin ánimo de lucro que habrán de desarrollar el proyecto de que se trate, bien en solitario o bien compartiendo su realización. Dichas entidades deberán acreditar una actividad independiente diferente a la planteada en el proyecto que opte al sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anualmente se aprobará una orden foral en la que se establecerán las líneas prioritarias de actuación en cuya definición participarán las entidades sociales y que se concretarán en programas y proyectos de solidaridad social que puedan optar al sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejero de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra fijará mediante orden foral los señalados requisitos de eficacia, eficiencia y transparencia, así como el procedimiento para la concesión del sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos que obtengan el sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’ serán remitidos y presentados ante la Comisión de Políticas Sociales del Parlamento de Navarra en el plazo máximo de tres meses desde su aprobación, al objeto de informar sobre las características que se han considerado determinantes para tal calificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 40 por 100 de las cantidades donadas que tengan el carácter de irrevocables, puras y simples así como de las cantidades satisfechas en virtud de convenios de colaboración celebrados con las entidades señaladas en el apartado anterior, que se destinen a la financiación de los referidos proyectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones dinerarias irrevocables, puras y simples, así como los que satisfagan cantidades en metálico en virtud de convenios de colaboración celebrados con las entidades señaladas en el apartado 1 anterior, que se destinen a la financiación de los reseñados proyectos, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la determinación de la base imponible, las cantidades por ellos satisfechas tendrán la consideración de partida deducible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 20 por 100 de su importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 3 por 1000 del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo al régimen y a los límites establecidos en los apartados 3, 6 y 7 del artículo 72 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficios fiscales regulados en este apartado no serán de aplicación en ningún caso a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los beneficios fiscales regulados en esta disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta Ley Foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aplicación de los beneficios fiscales previstos en los apartados 2 y 3 anteriores estará condicionada a que las entidades beneficiarias de las aportaciones y de las donaciones cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las aportaciones y donaciones, así como su efectivo destino a un ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejero de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra regulará mediante orden foral el contenido y las características de las certificaciones que habrán de expedir las entidades beneficiarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La orden foral anual de convocatoria para la obtención del sello de ‘‘Proyecto socialmente protegido’’ recogerá el procedimiento a aplicar en el caso de que las entidades beneficiarias de las aportaciones no puedan iniciar los proyectos dentro del ejercicio por no haber recibido los fondos considerados mínimos para la puesta en marcha de los mismos. En el procedimiento se establecerá el mecanismo de solicitud de reformulación del proyecto para modificar la fecha de comienzo, el plazo y el objeto o para establecer el desarrollo conjunto con otra u otras entidades, con el fin de posibilitar su puesta en marcha, debiendo, en cualquier caso, adecuarse a las líneas prioritarias de actuación establecidas en la convocatoria del ejercicio en curso y contar con la aprobación del órgano gestor correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Antes del 30 de junio de cada año, el Consejero de Políticas Sociales remitirá al Parlamento de Navarra una memoria de los resultados del año anterior que deberá contener, al menos, la relación de los proyectos que han obtenido financiación, su cuantía y el importe de los beneficios fiscales, desglosado por figuras tributarias y conceptos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único de la Ley Foral 18/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta incorporación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, según establece la disposición final de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Incentivos fiscales aplicables a los proyectos que hayan obtenido el sello de ‘‘Proyecto socialmente comprometido’’. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, por el art. 8.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único de la Ley Foral 18/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta incorporación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, según establece la disposición final de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las donaciones que se efectúen a las entidades beneficiarias que hayan obtenido por parte del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra o del Instituto Navarro para la Igualdad el preceptivo reconocimiento del régimen previsto en la presente disposición adicional, gozarán de los beneficios fiscales establecidos en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se considerarán entidades beneficiarias las que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán en todo caso como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo, las cooperativas de iniciativa social inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, los reclusos y ex reclusos, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres, y, por ello, estén inscritas en el Registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el Registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el apartado 3, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b). Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de subvenciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades interesadas deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales o al Instituto Navarro para la Igualdad, conforme al modelo que aprobarán los titulares de dicho Departamento y Organismo, el acceso al régimen previsto en esta disposición adicional, acompañando, en su caso, a la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será preciso aportar documentación para acreditar que se reúnen dichos requisitos cuando el cumplimiento de cualesquiera de ellos se deduzca de la inscripción en un Registro dependiente de alguna Administración pública, de la recepción de subvenciones de las Administraciones públicas de Navarra o de la documentación ya aportada a alguna Administración pública en el marco de cualquier procedimiento o trámite, en cuyo caso, será suficiente con indicar el procedimiento o Registro correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho Departamento y del Instituto Navarro para la Igualdad. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2 acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que éstas se hayan presentado en el Departamento de Hacienda y Política Financiera en cumplimiento de la normativa tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al Departamento de Derechos Sociales y al Instituto Navarro para la Igualdad corresponderá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos, según el ámbito en que actúen las entidades solicitantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La persona titular de la Dirección General del Observatorio de la Realidad Social, de Planificación y de Evaluación de las Políticas Sociales del Departamento de Derechos Sociales resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de los servicios sociales o de la cooperación al desarrollo, y la Directora Gerente del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres.</div>\n<p class=\"lf-p\">A las mismas personas corresponderá resolver, en su caso, la revocación del acceso al régimen establecido en esta disposición adicional, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la resolución de acceso es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen donaciones a las entidades beneficiarias tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 80 por 100 de los primeros 150 euros de las cantidades donadas en virtud de donaciones “inter vivos” irrevocables, puras y simples, así como de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración celebrados con las entidades a que se refiere el apartado 2, que se destinen a la financiación de las mismas o, en su caso, a la financiación de las actividades de éstas que se recojan en la resolución de la persona titular del Servicio del Departamento de Derechos Sociales o del Instituto Navarro para la Igualdad a que se refiere el apartado 5. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por 100. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de prestaciones de servicios a título gratuito la base de la deducción será el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones o satisfagan cantidades a las entidades beneficiarias en los supuestos, con los requisitos y para los fines establecidos en el apartado anterior gozarán de los siguientes beneficios fiscales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la determinación de la base imponible, los importes de las cantidades donadas tendrán la consideración de partida deducible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por 100 de los importes de las cantidades donadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 30 por cien de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y con los límites establecidos en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los beneficios fiscales establecidos en esta Disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La aplicación de estos beneficios fiscales estará condicionada a que las entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones o de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración, así como su efectivo destino a la financiación de las entidades o, en su caso, de las actividades acogidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Antes del final de cada año el Departamento de Derechos Sociales y el Instituto Navarro para la Igualdad remitirán a la Administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 6.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 8.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único de la Ley Foral 18/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta incorporación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, según establece la disposición final de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las donaciones que se efectúen a las entidades beneficiarias que hayan obtenido por parte del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra o del Instituto Navarro para la Igualdad el preceptivo reconocimiento del régimen previsto en la presente disposición adicional, gozarán de los beneficios fiscales establecidos en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se considerarán entidades beneficiarias las que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán en todo caso como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo, las cooperativas de iniciativa social inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, los reclusos y ex reclusos, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres, y, por ello, estén inscritas en el Registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el Registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el apartado 3, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b). Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de subvenciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades interesadas deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales o al Instituto Navarro para la Igualdad, conforme al modelo que aprobarán los titulares de dicho Departamento y Organismo, el acceso al régimen previsto en esta disposición adicional, acompañando, en su caso, a la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será preciso aportar documentación para acreditar que se reúnen dichos requisitos cuando el cumplimiento de cualesquiera de ellos se deduzca de la inscripción en un Registro dependiente de alguna Administración pública, de la recepción de subvenciones de las Administraciones públicas de Navarra o de la documentación ya aportada a alguna Administración pública en el marco de cualquier procedimiento o trámite, en cuyo caso, será suficiente con indicar el procedimiento o Registro correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho Departamento y del Instituto Navarro para la Igualdad. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2 acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que éstas se hayan presentado en el Departamento de Hacienda y Política Financiera en cumplimiento de la normativa tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al Departamento de Derechos Sociales y al Instituto Navarro para la Igualdad corresponderá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos, según el ámbito en que actúen las entidades solicitantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La persona titular de la Dirección General del Observatorio de la Realidad Social, de Planificación y de Evaluación de las Políticas Sociales del Departamento de Derechos Sociales resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de los servicios sociales o de la cooperación al desarrollo, y la Directora Gerente del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres.</div>\n<p class=\"lf-p\">A las mismas personas corresponderá resolver, en su caso, la revocación del acceso al régimen establecido en esta disposición adicional, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la resolución de acceso es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen donaciones a las entidades beneficiarias tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 80 por 100 de los primeros 150 euros de las cantidades donadas en virtud de donaciones “inter vivos” irrevocables, puras y simples, así como de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración celebrados con las entidades a que se refiere el apartado 2, que se destinen a la financiación de las mismas o, en su caso, a la financiación de las actividades de éstas que se recojan en la resolución de la persona titular del Servicio del Departamento de Derechos Sociales o del Instituto Navarro para la Igualdad a que se refiere el apartado 5. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por 100. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de prestaciones de servicios a título gratuito la base de la deducción será el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones o satisfagan cantidades a las entidades beneficiarias en los supuestos, con los requisitos y para los fines establecidos en el apartado anterior gozarán de los siguientes beneficios fiscales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la determinación de la base imponible, los importes de las cantidades donadas tendrán la consideración de partida deducible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por 100 de los importes de las cantidades donadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 30 por cien de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los beneficios fiscales establecidos en esta Disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La aplicación de estos beneficios fiscales estará condicionada a que las entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones o de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración, así como su efectivo destino a la financiación de las entidades o, en su caso, de las actividades acogidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Antes del final de cada año el Departamento de Derechos Sociales y el Instituto Navarro para la Igualdad remitirán a la Administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 6.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 8.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único de la Ley Foral 18/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta incorporación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, según establece la disposición final de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las donaciones que se efectúen a las entidades beneficiarias que hayan obtenido por parte del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra o del Instituto Navarro para la Igualdad el preceptivo reconocimiento del régimen previsto en la presente disposición adicional, gozarán de los beneficios fiscales establecidos en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se considerarán entidades beneficiarias las que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán en todo caso como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo, las cooperativas de iniciativa social inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que sus fines sean sociales, del ámbito de los servicios sociales, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres. Se considerará en todo caso que tienen dichos fines sociales aquellas cuyo objeto o ámbito de actuación se refiera a la discapacidad, la dependencia, la exclusión, la atención a menores en el ámbito de los servicios sociales, los reclusos y ex reclusos, las personas sin hogar, las personas inmigrantes, las minorías, la prevención y tratamiento de drogodependencias y otras adicciones, las personas mayores, la cooperación al desarrollo o la igualdad entre mujeres y hombres, y, por ello, estén inscritas en el Registro de servicios sociales y de autorizaciones específicas en esta materia, en el Registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo o en el Censo de Asociaciones de Mujeres de la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años anteriores a la solicitud a que se refiere el apartado 3, en alguno de los ámbitos mencionados en la letra b). Se considerará en todo caso que han realizado actividad en Navarra en los últimos 4 años las entidades que hayan recibido alguna subvención de las Administraciones públicas de Navarra en todos y cada uno de esos ejercicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Destinar al menos el 70 por 100 de las rentas e ingresos percibidos, deducidos los gastos para su obtención, a fines de interés general, y el resto a incrementar la dotación patrimonial o reservas en el plazo máximo de 4 años desde su obtención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cumplir las obligaciones de transparencia establecidas para las entidades beneficiarias de subvenciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades interesadas deberán solicitar al Departamento de Derechos Sociales o al Instituto Navarro para la Igualdad, conforme al modelo que aprobarán los titulares de dicho Departamento y Organismo, el acceso al régimen previsto en esta disposición adicional, acompañando, en su caso, a la solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será preciso aportar documentación para acreditar que se reúnen dichos requisitos cuando el cumplimiento de cualesquiera de ellos se deduzca de la inscripción en un Registro dependiente de alguna Administración pública, de la recepción de subvenciones de las Administraciones públicas de Navarra o de la documentación ya aportada a alguna Administración pública en el marco de cualquier procedimiento o trámite, en cuyo caso, será suficiente con indicar el procedimiento o Registro correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez que hayan accedido al régimen establecido en esta disposición adicional, las entidades beneficiarias de las donaciones deberán solicitar al departamento competente en materia de derechos sociales, en los ocho primeros meses del ejercicio siguiente, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho Departamento y del Instituto Navarro para la Igualdad. Además, en ese plazo las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2 acompañada de las cuentas de la entidad, salvo que éstas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al Departamento de Derechos Sociales y al Instituto Navarro para la Igualdad corresponderá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos, según el ámbito en que actúen las entidades solicitantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La persona titular de la Dirección General del Observatorio de la Realidad Social, de Planificación y de Evaluación de las Políticas Sociales del departamento competente en materia de derechos sociales, resolverá las solicitudes referidas en los apartados 3 y 4, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de los Servicios Sociales o de la cooperación al desarrollo, y la persona titular de la Dirección General del Instituto Navarro para la Igualdad, cuando el fin social de las entidades sea del ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres.</div>\n<p class=\"lf-p\">A las mismas personas corresponderá resolver, en su caso, la revocación del acceso al régimen establecido en esta disposición adicional, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la resolución de acceso es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen donaciones a las entidades beneficiarias tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 80 por 100 de los primeros 150 euros de las cantidades donadas en virtud de donaciones “inter vivos” irrevocables, puras y simples, así como de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración celebrados con las entidades a que se refiere el apartado 2, que se destinen a la financiación de las mismas o, en su caso, a la financiación de las actividades de éstas que se recojan en la resolución de la persona titular del Servicio del Departamento de Derechos Sociales o del Instituto Navarro para la Igualdad a que se refiere el apartado 5. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por 100. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de prestaciones de servicios a título gratuito la base de la deducción será el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que realicen donaciones o satisfagan cantidades a las entidades beneficiarias en los supuestos, con los requisitos y para los fines establecidos en el apartado anterior gozarán de los siguientes beneficios fiscales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la determinación de la base imponible, los importes de las cantidades donadas tendrán la consideración de partida deducible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por 100 de los importes de las cantidades donadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 30 por cien de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los beneficios fiscales establecidos en esta Disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes, con el resto de los establecidos en esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La aplicación de estos beneficios fiscales estará condicionada a que las entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones o de las cantidades satisfechas en virtud de los convenios de colaboración, así como su efectivo destino a la financiación de las entidades o, en su caso, de las actividades acogidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Antes del final de cada año el Departamento de Derechos Sociales y el Instituto Navarro para la Igualdad remitirán a la Administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los primeros párrafos de los apartados 4 y 5 por el art. 7.24 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica el apartado 7, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 8.5 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, por el art. 6.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 8.3 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único de la Ley Foral 18/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta incorporación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, según establece la disposición final de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Incentivos fiscales al mecenazgo social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las donaciones que se efectúen a las entidades beneficiarias que hayan obtenido por parte del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra o del Instituto Navarro para la Igualdad el preceptivo reconocimiento del régimen previsto en la presente disposición adicional, gozarán de los beneficios fiscales establecidos en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se considerarán entidades beneficiarias las que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser entidades sin fines lucrativos. Se considerarán en todo caso como tales las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales del Ministerio competente en materia de Cooperación al Desarrollo, las cooperativas de iniciativa social inscritas en el Registro de Cooperativas de Navarra, así como las federaciones y asociaciones de todas las entidades anteriores.</div></div>", "next": 239336}