📄 Texto legal
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La disposición adicional cuarta de la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, creando el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, encarga al Gobierno que en el plazo de un año ordene y sistematice en un único texto legal, que se promulgará bajo el título «Ley de Reforma y Desarrollo Agrario», las numerosas leyes que se relacionan en dicha disposición, relativas todas ellas a la reforma de las estructuras agrarias.
En cumplimiento del citado precepto legal se promulga, pues, el adjunto texto, que representará, sin duda, un paso importante en el camino de la codificación del Derecho agrario, si bien conviene advertir que no puede constituir en sí mismo una obra perfecta, teniendo en cuenta, de una parte, el elevado número y la gran complejidad de las leyes que se incorporan a él, y, de otra, la frecuente heterogeneidad de algunas de estas leyes, entre las que no existe otra relación que la incidencia más o menos directa en el tema de las estructuras agrarias.
El Gobierno, sin embargo, respetuoso con el mandato de las Cortes, tal como este mandato se refleja en el preámbulo de la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, no se ha conformado «con la simple refundición de textos legales, o sea, con la mera yuxtaposición de un único texto refundido de las muchas disposiciones que se relacionan en la disposición adicional cuarta, sin más ambición que la de dar unidad puramente formal y externa a la heterogénea colección de los preceptos aplicables». A tal efecto, y usando de la autorización concedida por las Cortes, se han introducido, sin mengua de las garantías de los particulares, las modificaciones o supresiones necesarias para lograr la claridad, sencillez y armonía del sistema que han sida posibles.
En su virtud, de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de enero de mil novecientos setenta y tres,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que a continuación se inserta.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de enero de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Vicepresidente del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO
LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO
TÍTULO PRELIMINAR
De la reforma y desarrollo agrario. Normas generales sobre la actuación del Instituto
Artículo 1.
El suelo rústico deberá utilizarse en la forma que mejor corresponda a su naturaleza, con subordinación a las necesidades de la comunidad nacional.
Artículo 2.
1. El cumplimiento de la función social de la propiedad de fincas rústicas cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, obliga.
a) A que sea explotada la tierra con criterios técnico económicos apropiados según su destino agrario más idóneo, o utilizada para otros fines, sin perjuicio de la debida rentabilidad para el particular, atendiendo en todo caso el interés nacional.
b) A que en las fincas de aprovechamiento agrario se realicen las transformaciones y mejoras necesarias para conseguir la más adecuada explotación de los recursos naturales disponibles de acuerdo con el nivel técnico existente y siempre que las inversiones necesarias sean rentables desde un punto de vista económico y social.
c) A que en la Empresa agraria se preste el trabajo en condiciones adecuadas y dignas y a que se efectúen, bien directamente o en colaboración con la Administración, las inversiones necesarias de carácter social que sean proporcionadas a la dimensión e importancia de la Empresa, teniendo en cuenta la rentabilidad de ésta, para la promoción de sus trabajadores.
Artículo 3.
La acción del Estado en relación con la reforma y desarrollo agrario tendrá como fines fundamentales:
a) La transformación económica y social de las grandes zonas y de las comarcas que así lo precisen en beneficio de la comunidad nacional y la mejora del medio rural en orden a la elevación de las condiciones de vida de la población campesina.
b) La creación, mejora y conservación de explotaciones agrarias de características socioeconómicas adecuadas.
c) El mejor aprovechamiento y conservación de los recursos naturales en aguas y tierras.
Artículo 4.
1. Corresponde al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario llevar a cabo las acciones determinadas en el artículo anterior, a salvo la competencia que asigne la Ley a otros Organismos o Departamentos. El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, denominado generalmente en lo sucesivo «el Instituto», realizará igualmente todas las demás funciones que en relación con el desarrollo rural y la reforma agraria se le encomienden.
2. El Instituto está facultado, asimismo, para realizar, con respecto a las fincas o explotaciones agrarias, cualquiera que sea el punto del territorio nacional en que radiquen, las actuaciones reguladas en el Libro IV de la presente Ley, de conformidad con los requisitos exigidos por la misma.
3. Corresponde al Instituto realizar cuantos estudios e investigaciones sean precisos para el cumplimiento de sus fines en todo el territorio nacional, viniendo obligados los propietarios, cultivadores y Entidades a facilitar estos trabajos, a proporcionar cuantos datos le sean necesarios y a permitir a tales efectos la entrada en sus fincas o dependencias agrícolas con sujeción a las fechas e instrucciones que señale el Presidente del Instituto para cada caso.
Artículo 5.
1. El Gobierno podrá encomendar al Instituto, en zonas o comarcas que se determinarán por Decreto, las siguientes actuaciones:
a) Transformación económico-social, por razones de interés nacional, de grandes zonas, mediante la realización de las obras que requiera el mejor aprovechamiento de las tierras y las aguas, y la creación de nuevas explotaciones agrarias.
b) Ordenación de las explotaciones agrarias para que alcancen dimensiones suficientes y adecuadas características socio-económicas.
c) Establecimiento de Planes de Mejora para comarcas deprimidas.
d) Concentración parcelaria.
2. El Decreto acordando la actuación del Instituto en la zona o comarca que se determine especificará cuál o cuáles de dichas actuaciones se llevarán a cabo.
Artículo 6.
Para la realización de sus fines el Instituto podrá conceder los auxilios técnicos y económicos adecuados para la capitalización de las Empresas, para las instalaciones de industrialización y comercialización de productos agrarios, para la promoción profesional y social y, en general, el desarrollo comunitario de la población campesina, así como realizar las obras precisas para la consecución de todos sus fines.
Artículo 7.
1. Los bienes y medios económicos de que dispondrá el Instituto serán los siguientes:
a) Todos los que integraban el patrimonio de los Centros y Organismos suprimidos por la Ley 35/1971, de 21 de julio, así como cuantas subvenciones, tasas, fondos a ingresos de cualquier clase figuren a favor de dichos Organismos en los Presupuestos Generales del Estado, Organismos Autónomos o Corporaciones locales o provinciales.
b) Los derivados de las emisiones de obligaciones y de los acuerdos de cooperación económica exterior que hubieren sido legalmente autorizados.
c) Los bienes y derechos de todas clases adquiridos por donación, herencia o legado o por cualquier otro título, previa observancia de lo dispuesto en el artículo 24 de la vigente Ley del Patrimonio del Estado.
d) Los demás bienes o medios económicos que legalmente se le asignen o correspondan.
2. Los gastos que ocasione la aplicación de la presente Ley se atenderán con cargo a los créditos que para dicha finalidad figuren en los Presupuestos Generales del Estado o de sus Organismos Autónomos y especialmente con las consignaciones del presupuesto del Instituto.
3. El Banco de Crédito Agrícola concertará Convenios con el Instituto para la concesión de préstamos dentro de las normas aplicables al crédito oficial.
Artículo 8.
1. Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por el Instituto se regularán por las normas especiales establecidas para cada caso en la presente Ley, y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable a las Entidades Estatales Autónomas.
2. Para el cobro de sus créditos, el Instituto podrá utilizar la vía administrativa de apremio.
LIBRO I
Normas orgánicas
TÍTULO I
Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
Artículo 9.
El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), adscrito al Ministerio de Agricultura, es un Organismo autónomo de la Administración del Estado, que se regirá por, las disposiciones de la presente Ley y por la legislación sobre régimen jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.
Artículo 10.
1. Al frente del Instituto existirá un Presidente, que será designado y separado libremente por el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura.
Habrá, además, un Secretario general que auxilie y sustituya al Presidente en el ejercicio de sus funciones, y que será también designado y separado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura.
2. El Ministro de Agricultura, a propuesta del Presidente del Instituto, designará a los Directores del Organismo. El resto del personal será nombrado por el Presidente, en la forma que prescriban las Leyes y Reglamentos.
3. En el Organismo existirá una Asesoría Jurídica, a cargo del Cuerpo de Abogados del Estado, y una Intervención Delegada del Interventor General de la Administración del Estado, a la que corresponderán cuantas funciones le asigne la legislación vigente. En orden a la contabilidad del Organismo, que quedará integrada en la Intervención Delegada, se observará lo dispuesto en el artículo 65 de la vigente Ley de Entidades Estatales Autónomas.
4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, aprobará por Decreto el Reglamento Orgánico del Instituto y determinará los Órganos del mismo superiores a Sección.
5. El Instituto podrá establecer Delegaciones para el cumplimiento de sus funciones, cuya determinación, así como la de sus competencias, se hará reglamentariamente por el Ministerio de Agricultura.
TÍTULO II
Consejo del Instituto
TÍTULO II
Consejo del Instituto
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 11.
El Consejo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario es un Órgano colegiado al que, sin perjuicio de las funciones que en casos especiales se le asignen en esta Ley, corresponderán los siguientes cometidos:
a) Conocer e informar los planes generales y los presupuestos anuales del Instituto.
b) Conocer e informar sobre las propuestas que el Ministro de Agricultura someta a su consideración y, especialmente, las que hayan de ser elevadas al Gobierno en orden a la declaración de zonas o comarcas de actuación del Instituto.
e) Aprobar el precio y condiciones de adquisición y enajenación de las fincas que precise el Organismo para la instalación de empresarios agrícolas y creación de explotaciones agrarias viables, así corno las permutas que se realicen con la misma finalidad, siempre que el valor del conjunto de las fincas adquiridas, enajenadas o permutadas supere los cinco millones de pesetas.
d) Conocer e informar las enajenaciones de bienes que, por cualquier circunstancia se hayan hecho innecesarios para los fines atribuidos al Instituto.
e) Elevar cuantas propuestas considere de interés en relación con las funciones y competencias asignadas al Instituto.
f) Conocer e informar la Memoria anual que, sobre las actuaciones del Instituto, debe elevarse al Gobierno.
Artículo 11.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 12.
1. El Consejo del Instituto estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo, los Vocales que a continuación se relacionan, y un Secretario.
La Presidencia será ejercida por el Ministro de Agricultura, que podrá delegar en cualquiera de los Vicepresidentes.
Los cargos de Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo corresponderán al Subsecretario de Agricultura y al Presidente del Instituto.
Serán Vocales:
a) Un representante con rango de Director general de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Educación y Ciencia, Obras Públicas, Gobernación, Industria, Vivienda, Trabajo, Comercio, Justicia e información y Turismo.
b) Un Subcomisario de la Comisaría del Plan de Desarrollo.
c) Los Directores generales del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, Producción Agraria, Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, y de Capacitación y Extensión Agraria.
d) El Presidente de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, los Presidentes y Vicepresidentes de la Unión de Trabajadores y Técnicas y de la Unión de Empresarios de la misma, los Directores de las Obras Sindicales Nacionales de «Colonización» y «Cooperación», y un representante de la Sección Femenina del Movimiento.
El Secretario del Consejo será designado libremente por el Ministro de Agricultura entre funcionarios de su Departamento o del propio Instituto y podrá intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.
2. El Consejo podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente. La composición de la Comisión Permanente se determinará en el Reglamento Orgánico del Instituto; pertenecerá preceptivamente a ella el Presidente de la Hermandad Nacional Sindical de Labradores y Ganaderos. Las funciones le serán atribuidas y delegadas por el Consejo.
3. El Consejo ajustará su funcionamiento y régimen de acuerdos a lo establecido, en general, para los Órganos colegiados en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y, en lo peculiar, a lo que se establezca en el Régimen Orgánico del Instituto.
Podrán asistir con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo y de la Comisión Permanente, el Secretario general del Instituto, los Directores del Organismo y los Asesores o colaboradores que designe el Presidente.
Artículo 12.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
TÍTULO III
Jurado de Fincas Mejorables
Artículo 13.
El Jurado de Fincas Mejorables, con sede en el Ministerio de Agricultura, es un Órgano colegiado al que corresponde decidir inapelablemente, en caso de discrepancia entre los planes individuales de mejora elaborados por la Administración y los propuestos por los titulares afectados, cuál de ellos habrá de ejecutarse con carácter forzoso.
Artículo 14.
El Jurado de Fincas Mejorables estará constituido por
—Un Presidente, que será un Magistrado designado por el Ministerio de Justicia.
—Cuatro Vocales, que serán: un representante de los empresarios y otro de los trabajadores agrarios, designados por el Presidente de la Hermandad Nacional Sindical de Labradores y Ganaderos, a propuesta de las respectivas Uniones; el Delegado de Agricultura de la provincia en que radique la finca o su mayor parte, y un Técnico agrario de Grado Superior al servicio o designado por la Diputación Provincial respectiva.
TÍTULO IV
Comisiones Locales de Concentración Parcelaria
Artículo 15.
1. Las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria son Órganos colegiados a los que corresponde proponer al Instituto las bases de la concentración parcelaria a que se refiere el artículo 184 de la presente Ley.
2. Firmes las bases de la concentración, quedará disuelta la Comisión Local que las hubiere propuesto.
Artículo 16.
1. Las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria estarán presididas, con voto de calidad, por los Jueces de Primera Instancia a cuya jurisdicción pertenezca la zona; si hubiere varios, por el Decano o por aquel en quien éste delegue. Será Vicepresidente el Jefe provincial del Instituto. Formarán parte de ella, como Vocales: el Registrador de la Propiedad, el Notario de la zona o, no habiendo determinación de zonas notariales, el del Distrito a quien por turno corresponda; un Ingeniero del Instituto, el Alcalde o Presidente de la Entidad local correspondiente, el Presidente de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, tres representantes de los agricultores de la zona. Actuará como Secretario de la Comisión Local, con voz y voto, un funcionario del Instituto que tenga la condición de Letrado.
2. Si la zona de concentración estuviera comprendida en una comarca en la que por Decreto del Gobierno hayan de llevarse a cabo las actuaciones señaladas en el Libro III, título IV, de la presente Ley, formará parte como Vocal de la Comisión Local el Ingeniero encargado de las mismas.
3. Si cesa cualquier Vocal en el cargo público que determinó su nombramiento, será automáticamente sustituido en la Comisión Local por el funcionario a quien se designe nuevamente para ocupar aquel cargo.
4. Si en el momento en que deba procederse a constituir la Comisión Local está vacante cualquiera de los cargos públicos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, ocupará provisionalmente el puesto correspondiente en la Comisión Local el funcionario que deba asumir legalmente las funciones respectivas.
5. Si la zona de concentración determinada al acordarse la misma se extiende por más de un término municipal, se constituirá la Comisión Local en el lugar y con los funcionarios, Alcalde y agricultores del término afectado en la mayor medida por la reforma, incorporándose a aquélla un agricultor por cada uno de los demás términos municipales, elegidos por la correspondiente Hermandad.
6. La Comisión Local tendrá su domicilio en el local del Ayuntamiento o Entidad local que corresponda, a los solos efectos de celebración de reuniones, publicación de documentos e informaciones orales. Los escritos y alegaciones deberán presentarse en las Oficinas Provinciales o Centrales del Instituto.
Artículo 17.
1. Los tres agricultores que han de formar parte de la Comisión Local de Concentración Parcelaria serán elegidos por una Asamblea de participantes en la concentración convocada por la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos y bajo la autoridad de su Presidente.
2. En esta misma Asamblea se designarán tres o seis agricultores de la zona que, sin formar parte de la Comisión Local, auxiliarán a ésta en los trabajos de clasificación de tierras.
3. Uno de los representantes de los agricultores en la Comisión Local se elegirá entre los mayores aportantes de bienes a la concentración otro entre los medianos y el tercero entre los menores, observándose la misma norma para la designación de los auxiliares.
Artículo 18.
Las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria, con la misma composición establecida en el artículo 18, pero bajo la denominación de Comisiones Locales de Investigación y Clasificación de la Propiedad, podrán también constituirse por Orden del Ministerio de Agricultura para proponer al Instituto, en zonas de actuación del Organismo no declaradas de concentración parcelaria, los acuerdos pertinentes en relación con la investigación de la propiedad gravámenes y situaciones jurídicas que la afecten y clasificación y, eventualmente, valoración de tierras.
TÍTULO V
Juntas Provinciales. Comarcales y Locales
Artículo 19.
1. Con la misión de coordinar e impulsar los intereses de las comarcas o zonas de actuación del Instituto y de colaborar en la labor del Organismo en dichas áreas podrán constituirse Juntas Provinciales, Comarcales y Locales.
2. El Gobierno, mediante Decreto aprobado a propuesta del Ministerio de Agricultura, determinará la composición, la competencia y las atribuciones de estas Juntas, con participación de la Organización Sindical en la elaboración de las correspondientes normas.
LIBRO II
Adquisición, redistribución y régimen de tierras
TÍTULO I
Adquisición y redistribución de tierras
CAPÍTULO I
Adquisición
Artículo 20.
1. El Instituto, previa tasación y aprobación del correspondiente plan de reparcelación o redistribución, podrá adquirir para el cumplimiento de los fines señalados en los artículos 3 y 4, las fincas de propiedad particular que voluntariamente deseen enajenar sus dueños. Las fincas serán inscritas en su momento en el Registro de la Propiedad a nombre del Instituto o del adjudicatario, según proceda.
2. En las zonas sujetas a concentración parcelaria se adquirirán con preferencia, antes de que se realice la concentración, las propiedades inferiores a la unidad mínima de cultivo ofrecidas por los propietarios cultivadores directos que constituyan la única aportación del vendedor, el cual percibirá un veinte por ciento como premio de afección.
3. El Instituto podrá también adquirir tierras por expropiación en los casos y con los requisitos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO II
Tipos de explotaciones y normas sobre redistribución
Artículo 21.
1. Las tierras adquiridas por el Instituto serán aplicadas por éste a los fines siguientes:
a) Constituir o completar Explotaciones Familiares con el régimen peculiar establecido para ellas en este Libro o, a solicitud del titular, Patrimonios Familiares.
b) Constituir Explotaciones Comunitarias.
c) Establecer huertos familiares para trabajadores, preferentemente para los empleados en explotaciones agrarias.
2. Excepcionalmente, el Instituto podrá retener o ceder a Entidades oficiales, sindicales o del Movimiento las tierras precisas para atender fines generales, y en especial los de carácter educativo, de mejora, demostración o experimentación agraria, dentro de las orientaciones que señale el Instituto.
Artículo 22.
1. La aplicación de las tierras adquiridas por el Instituto a los fines establecidos se verificará en el plazo máximo de tres años, a partir de la adquisición y salvo lo dispuesto en el artículo 253.
2. Sin embargo, el período de los tres años se contará:
a) Si se trata de zonas de concentración parcelaria, desde que el acuerdo de concentración sea firme.
b) Si se trata de zonas declaradas de interés nacional, desde la declaración de puesta en riego o desde que, terminadas las grandes obras de transformación, las tierras hayan quedado en condiciones adecuadas para los nuevos sistemas de cultivo.
3. En las zonas de ordenación de explotaciones el plazo de los tres años podrá prorrogarse mientras esté en vigor el que se hubiere concedido por el Gobierno para solicitar ayudas y estímulos.
4. Transcurrido el plazo que se señale para la redistribución sin que se hubieran formulado peticiones de concesión o adjudicación, y a salvo, en su caso, al derecho de reversión, las tierras serán vendidas en pública subasta, salvo lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior. Sin embargo, las fincas rústicas inferiores a la unidad mínima de cultivo serán previamente ofrecidas en venta por su justo precio a los propietarios colindantes, y de no aceptarlas éstos, a los titulares de cualquier explotación de la comarca.
5. Respecto de las tierras sobrantes de concentración parcelaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 206.
Artículo 23.
1. Se procurará que la total superficie de cada una de las unidades que adjudique el Instituto forme coto redondo, bajo cuya denominación se comprende un solo cuerpo o pieza de terreno limitada por un lindero continuo.
2. Antes de otorgar la concesión a que se refiere el artículo 29 el Instituto efectuará sobre las tierras que han de adjudicarse los trabajos previos para la ordenación de las unidades de explotación y, en su caso, para la instalación en las mismas de los beneficiarios, y realizará, cuando proceda, las obras y transformaciones convenientes para el aumento de la productividad o para la mejora de las condiciones de vida de los adjudicatarios.
3. En tanto no se resuelva sobre la adjudicación definitiva de las tierras, y si los trabajos que deben efectuarse conforme el párrafo anterior lo permiten, podrá el Instituto ceder provisionalmente el cultivo a los agricultores que presumiblemente puedan llegar a ser concesionarios, al Municipio o Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, o directamente a trabajadores de la zona o a los agricultores que las vinieran cultivando. El Instituto podrá también dedicar provisionalmente las tierras a finalidades de experimentación, demostración o enseñanza agraria.
4. Si los trabajos a que se refiere el apartado 2 hubieran de realizarse durante varios años, podrán otorgarse las concesiones de las tierras cuando hubieren sido aprobadas las bases de los planes de obras, estableciéndose en las condiciones de la concesión las obligaciones que por razón de ellas hayan de contraer el Instituto y el concesionario.
Artículo 24.
1. Las tierras sobre las que se establezcan huertos para trabajadores se transferirán en propiedad a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o, en su defecto, a las Entidades municipales en cuyo término o demarcación estén sitas. Su disfrute podrá verificarse individualmente o a través de Grupos Sindicales de Colonización o Cooperativas constituidas a este fin, que sujetarán sus Estatutos, a estos efectos, a lo que se disponga con carácter general por el Ministerio de Agricultura.
2. El Instituto dictará las normas para la concesión del disfrute de los huertos y adoptará cuántas medidas estime oportunas para evitar o corregir la infracción de dichas normas.
Artículo 25.
1. Las Explotaciones Familiares que constituya el Instituto, o los Patrimonios Familiares, deberán ser de magnitud y características tales que permitan, teniendo en cuenta los diversos cultivos y rendimientos, un nivel de vida decoroso y digno a una familia laboral tipo, que cuente con dos unidades de trabajo y que cultive directa y personalmente.
2. La adjudicación puede limitarse a las tierras o bienes necesarios para completar, con las tierras y bienes de la originaria propiedad del beneficiario, una Explotación Familiar o un Patrimonio Familiar.
3. Salvo preferencias especiales reconocidas por la Ley, las adjudicaciones se realizarán, previo anuncio de sus condiciones, según el orden de precedencia, determinado por Decreto dictado a propuesta de los Ministros de Agricultura y Relaciones Sindicales. Tendrán preferencia los agricultores profesionales que residan habitualmente en la zona, y entre ellos, los cultivadores directos y personales, con prioridad los de las tierras adquiridas por el Instituto. Se procurará dar preferencia a los que fijasen herederos forzosos afectados por la reducción de la legítima, a que se refieren los artículos 35 y 42. En igualdad de las demás condiciones serán preferidos los cabezas de familia numerosa, y entre éstos, los de mayor número de hijos.
Artículo 25.
1. (Derogado)
2. La adjudicación puede limitarse a las tierras o bienes necesarios para completar, con las tierras y bienes de la originaria propiedad del beneficiario, una Explotación Familiar o un Patrimonio Familiar.
3. Salvo preferencias especiales reconocidas por la Ley, las adjudicaciones se realizarán, previo anuncio de sus condiciones, según el orden de precedencia, determinado por Decreto dictado a propuesta de los Ministros de Agricultura y Relaciones Sindicales. Tendrán preferencia los agricultores profesionales que residan habitualmente en la zona, y entre ellos, los cultivadores directos y personales, con prioridad los de las tierras adquiridas por el Instituto. Se procurará dar preferencia a los que fijasen herederos forzosos afectados por la reducción de la legítima, a que se refieren los artículos 35 y 42. En igualdad de las demás condiciones serán preferidos los cabezas de familia numerosa, y entre éstos, los de mayor número de hijos.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
Artículo 26.
1. Las Explotaciones Comunitarias constituidas por el Instituto deberán tener una estructura social adecuada y la magnitud suficiente para ser económicamente viables, pero sin que los ingresos previsibles para cada uno de sus miembros, sumados a los que perciba por la propia explotación, rebasen, en el momento de la constitución, los que proporcionaría en la zona una Explotación Familiar.
2. Las Explotaciones Comunitarias se adjudicarán a Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización u otras Agrupaciones de agricultores que hayan de explotarlas en común, constituidas en el seno de la Organización Sindical. Estas Entidades asociativas estarán formadas por agricultores que cultiven personalmente unidades inferiores a Explotaciones Familiares o por trabajadores agrarios. Se dará prioridad a las constituidas por jóvenes con formación profesional.
3. Estas Explotaciones quedarán sometidas, respecto de la Entidad social beneficiaria, al mismo régimen que las Explotaciones Familiares respecto de sus titulares, quedando obligada la Entidad concesionaria a que el cultivo se haga personalmente por sus miembros o socios.
4. Las participaciones individuales de los asociados, tanto en la etapa de concesión como en la de propiedad, quedarán también sometidas, en cuanto fuera pertinente, a las normas que rigen las Explotaciones Familiares constituidas por el Instituto, incluidas las que regulan la caducidad de la concesión.
Artículo 27.
Se determinarán por Decreto a propuesta del Ministro de Agricultura, oída la Organización Sindical, las circunstancias que deberán concurrir en los trabajadores agrarios por cuenta ajena, trabajadores autónomos y empresarios agrícolas para ser considerados como agricultores profesionales a efectos de este título y del siguiente.
TÍTULO II
Régimen de las tierras y de las Explotaciones Familiares adjudicadas o constituidas por el Instituto
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 28.
1. No se podrá sin autorización del Instituto que sólo se concederá mediante causa justificada:
a) Desafectar todos o algunos de los elementos inmobiliarios que integren una Explotación Familiar constituida o completada por el Instituto.
b) Agrupar o dividir dichas Explotaciones, o agregarles nuevos elementos inmobiliarios.
c) Transmitir o gravar todo o parte de cualquiera de ellos. Los inmuebles adquiridos en sustitución de los enajenados quedarán, en principio, afectos a la Explotación.
d) Transmitir «inter vivos» la Explotación.
2. No será necesaria autorización para transmitir la Explotación, cualquiera que sea el régimen a que éste se halle sujeta, en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 31. La transmisión será, no obstante, notificada al Instituto.
3. Respecto de los inmuebles que figuren inscritos como elementos de la Explotación, la desafección o los cambios de titularidad por actos «inter vivos» o «mortis causa» deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
4. La Explotación transmitida continuará sujeta a las prescripciones de esta Ley.
Artículo 28.
1. No se podrá sin autorización del Instituto que sólo se concederá mediante causa justificada:
a) Desafectar todos o algunos de los elementos inmobiliarios que integren una Explotación Familiar constituida o completada por el Instituto.
b) Agrupar o dividir dichas Explotaciones, o agregarles nuevos elementos inmobiliarios.
c) Transmitir o gravar todo o parte de cualquiera de ellos. Los inmuebles adquiridos en sustitución de los enajenados quedarán, en principio, afectos a la Explotación.
d) Transmitir «inter vivos» la Explotación.
2. No será necesaria autorización para transmitir la Explotación, cualquiera que sea el régimen a que éste se halle sujeta, en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 31. La transmisión será, no obstante, notificada al Instituto.
3. No será necesaria autorización para transmitir ''inter vivos'' la explotación en su integridad o gravar todo o parte de cualquiera de los elementos inmobiliarios que integran la misma, una vez que hayan transcurrido ocho años, a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de transmisión de su propiedad, siempre que se haya satisfecho la totalidad del precio que pudiera haber quedado aplazado. Los cambios de titularidad deberán hacerse constar en escritura pública.
4. La Explotación transmitida continuará sujeta a las prescripciones de esta Ley.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
CAPÍTULO I
Adjudicaciones a título de concesión administrativa
Artículo 29.
Las tierras destinadas a constituir Explotaciones Familiares o Comunitarias, se adjudicarán siempre por el Instituto en concepto de concesión administrativa.
Artículo 30.
1. El concesionario quedará obligado:
a) A ser el empresario de la explotación.
b) A cultivarla personalmente.
c) A observar las normas de explotación que hayan sido formuladas por el Instituto. Dichas normas, entre otros puntos, podrán especificar la intensidad agrícola y ganadora que haya de alcanzar la explotación.
d) A tolerar la ejecución de las obras que se determinen en los Planes de la zona que afecten al inmueble, o a ejecutarlas por sí cuando expresamente esté ordenado en dichos Planes o en el título de la concesión.
e) A pagar al Instituto las cuotas anuales que se determinen en el título de concesión.
2. Las obligaciones anteriores del concesionario se extienden, no sólo a los fondos o bienes concedidos por el Instituto, sino también, y mientras no caduque la concesión, a los que, siendo originariamente de la propiedad del beneficiario, hayan quedado afectos a la explotación, o a los que hayan sustituido a unos u otros.
Artículo 31.
1. La concesión no podrá ser objeto de enajenación. No obstante, se permita la transmisión por actos «ínter vivos», siempre que tenga por objeto todos los bienes de la explotación:
a) A favor de un hijo o descendiente que sea agricultor profesional.
b) En defecto de descendientes agricultores, a favor de un ascendiente o un hermano, siempre que sea agricultor profesional y cooperador en la explotación.
2 La transmisión será notificada al Instituto, el cual, en el plazo de tres meses, expedirá nuevo título a favor del adquirente, si procediera, o declarará nula la transmisión, si no concurrieran en ella los requisitos expresados. El nuevo concesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la concesión originaria.
3. La concesión no podrá ser objeto de embargo. Los frutos, en cuanto excedan de la cuota que deba ser abonada al Instituto, serán embargables con sujeción a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 32.
1. Por muerte del concesionario se transmitirá la concesión al cónyuge viudo y, en su defecto, a uno de los hijos o descendientes que sea agricultor profesional.
2. Cuando existieran varios descendientes agricultores, sucederá al padre en la concesión el que haya sido designado por éste en testamento y, en su defecto, el elegido de común acuerdo entre ellos. Si no hubiese acuerdo, se adjudicará por el Instituto a uno de los derechohabientes que lo soliciten, por el siguiente orden de preferencia:
a) Al que viniera cooperando habitualmente en el cultivo.
b) Al de mayor edad.
3. A los efectos de la partición de la herencia se considerará que sólo forma parte del caudal relicto por el concesionario el importe de lo que se determina en el número 3 del artículo 33.
4. En el caso de no quedar cónyuge supérstite ni hijos ni descendientes que soliciten la adjudicación, se transmitirá la concesión al designado por el concesionario en su testamento o al que fuere judicialmente declarado heredero, si fuera agricultor, y si lo hubiesen sido varios, se observará el orden de preferencia establecido en el párrafo 2 de este artículo.
5. En todo caso, deberá practicarse la notificación al Instituto, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 31.
Artículo 32.
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. En todo caso, deberá practicarse la notificación al Instituto, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 31.
Se derogan los apartados 1 a 4 por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
Artículo 32.
1. Por muerte del concesionario se transmitirá la concesión al cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, siempre que esta última situación se demuestre fehacientemente y, en su defecto, a uno de los hijos o descendientes que sea agricultor.
2. Cuando existieren varios descendientes agricultores, sucederá en la concesión el que haya sido designado por el concesionario en testamento y, en su defecto, el elegido de común acuerdo entre ellos. Si no hubiese acuerdo se transmitirá al que viniere cooperando habitualmente en el cultivo de la explotación, y si fueren más de uno, será preferido el que hubiere cooperado durante más tiempo.
3. A los efectos de la partición de la herencia se considerará que sólo forma parte del caudal relicto por el concesionario el importe de lo que se determina en el apartado 3 del artículo 33.
4. En defecto de cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, ni hijos, ni descendientes, la concesión se transmitirá al designado por el concesionario en su testamento o al que fuere judicial o notarialmente declarado heredero, si fuere agricultor, y si lo fueren varios, se observará el orden de preferencia establecido en el apartado 2 de este artículo.
5. En todo caso deberá practicarse la notificación de la transmisión, a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 31.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Se derogan los apartados 1 a 4 por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
Artículo 33.
1. La concesión caducará por cualquiera de las causas siguientes:
a) Falta de aptitud para el ejercicio de la empresa agraria, salvo que se transmitiese, la concesión en los casos permitidos en el artículo 31.
El expediente sobre la falta de aptitud se iniciará dentro de los cuatro años siguientes a la instalación del concesionario en la explotación. Si no se incoase dentro de ese plazo; se entenderá acreditada la aptitud del concesionario.
b) Incumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo 30, cuando se aprecie dolo o culpa grave o reiterada.
c) Muerte del concesionario, sin que haya persona que deba sucederle conforme a le prevenido en el artículo 32.
2. La declaración de caducidad se hará por el Instituto, previo expediente administrativo, con audiencia del interesado.
3. Una vez que la declaración de caducidad haya causado estado en la vía administrativa, el Instituto, previa la liquidación correspondiente, devolverá al concesionario o a sus herederos lo que se hubiera pagado a cuenta del precio, así como las mejoras útiles realizadas por el concesionario en la finca de acuerdo con los Planes de obras o con autorización del Instituto, siempre que aquéllas subsistan y se justifique su importe.
El Instituto ofrecerá el pago de las cantidades al interesado si resultara saldo positivo a su favor, y le requerirá para que desaloje la finca. De no ser aceptado el pago ofrecido, se consignará su importe en la Caja General de Depósitos, sin perjuicio del derecho del interesado a reclamar una cantidad superior.
Hecho el pago o el depósito, si el interesado no hubiera desalojado la finca se procederá a su lanzamiento, conforme a los artículos 1.596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo efecto el Presidente del instituto remitirá al Juez de Primera Instancia del partido en que radiquen los bienes, por mediación del Abogado del Estado de la respectiva provincia, una certificación literal de la resolución que deba ejecutarse y el acta del pago o resguardo del depósito.
4. En los casos de caducidad por causas comprendidas en las letras a) y b) del apartado 1, el cónyuge e hijos del concesionario mayores de dieciocho años podrán pedir que se les transfiera la concesión, siempre que hubieran trabajado habitualmente en la Explotación y cumplan las obligaciones que tenía asumidas su antecesor.
CAPÍTULO II
Adjudicaciones en propiedad
Artículo 34.
1. El Instituto otorgará a favor de cada concesionario la escritura pública de transferencia de la propiedad de los inmuebles objeto de la concesión, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que no haya sido declarada la falta de aptitud del concesionario para el ejercicio de la empresa agraria, conforme al apartado 1, a), del artículo 33.
b) Que haya cumplido las obligaciones derivadas de la concesión y, especialmente, que tenga en regla su cuenta con el Instituto.
c) Que hayan transcurrido ocho años, a contar desde la instalación del concesionario en la explotación. No obstante, a solicitud del concesionario y previa propuesta del Instituto, podrá el Ministerio de Agricultura ampliar o reducir este plazo, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cuatro años. La prórroga no podrá exceder de veinte años, a cuyo término, si existieren causas que lo justifiquen, podrá ser renovada la concesión administrativa a favor del mismo concesionario o de su causahabiente en las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. El precio de cada finca para su adjudicación en propiedad equivaldrá al valor medio de adquisición de las tierras de la zona, sector o finca, corregido por un índice variable, según la calidad y circunstancias, y con el incremento que en su caso corresponda por el coste de las mejoras necesarias o útiles que sean imputables.
3. En la escritura de propiedad se establecerán, conforme al anuncio previo a la concesión, las hipotecas y los derechos o condiciones que sean suficientes para garantizar el pago de la parte de precio que aún adeude o de otras cantidades pendientes o el cumplimiento de las obligaciones de los adquirentes, conforme a las normas que se determinarán por Decreto.
4. El Gobierno determinará por Decreto, con carácter general, los tipos de interés y los plazos máximos y mínimos de los reintegros del precio que deban sastisfacer al Instituto los adjudicatarios.
5. El Instituto entregará al adquirente con cargo a su cuenta, el título inscrito en el Registro de la Propiedad.
6. Mientras no se otorgue la escritura persistirá la concesión, salvo aceleración de caducidad.
Artículo 35.
1. Las transmisiones «mortis causa» de las tierras, viviendas y demás elementos de la explotación, y no constitutivos de Patrimonios Familiares, se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de Derecho especial o foral, con la excepción de las reglas contenidas en este artículo.
2. Si concurrieran a la sucesión dos o más herederos y la explotación no fuera declarada divisible, se adjudicará ésta a uno sólo. El testador, sin perjuicio del usufructo sobre la totalidad de la Explotación, que en todo caso corresponderá al cónyuge supérstite que sea cultivador directo, podrá designar al heredero o legatario a quien haya de atribuirse ésta. Si hubiere legitimarlos hará la designación entre ellos, salvo justa causa de desheredación.
3. A falta de disposición testamentaria al respecto, la adjudicación se hará al legitimarlo que lo pretenda y hubiere cooperado habitualmente en el cultivo, o al que de entre ellos elijan por unanimidad, si existen varios en quienes concurren tales circunstancias. Si no existieren legitimarios cooperadores, la Explotación se atribuirá al que elijan entre ellos, unánimemente, los herederos. En defecto de acuerdo, la adjudicación se hará en favor del de mayor edad.
4. El adjudicatario tendrá, en su caso, la obligación de abonar el exceso en dinero a los herederos que sean legitimarios. Si el adjudicatario fuera un legitimario, tal obligación se limitará al importe de la parte que a éstos corresponde en el tercio de legítima estricta, salvo que hubiere otros bienes en el caudal relicto bastantes para su pago, o que, con arreglo a la legislación civil aplicable, la legítima fuera de cuantía inferior. La determinación de la legítima se hará computando en la masa hereditaria como valor de la Explotación el que resulte de su tasación a este efecto por el Instituto, el cual, al realizarla, deducirá el importe de las subvenciones que haya otorgada.
5. Los bienes quedarán afectos al pago de las cantidades que deban ser abonadas en compensación del exceso por el adjudicatario y si en el documento particional no se acreditara haber sido satisfechas, se hará constar la afección, por nota marginal, en el Registro de la Propiedad. La nota caducará a los cinco años de su fecha.
6. El Banco de Crédito Agrícola, sin perjuicio de la aplicación de la legislación que regula su actividad, concederá créditos a los adjudicatarios para el pago de las cantidades a que se refieren los dos párrafos anteriores, de acuerdo con las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, y con lo que se establezca en los Convenios de colaboración.
7. Si la explotación se declarase divisible, la sucesión respecto de cada una de las porciones se regirá por lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 35.
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. (Derogado)
4. El adjudicatario tendrá, en su caso, la obligación de abonar el exceso en dinero a los herederos que sean legitimarios. Si el adjudicatario fuera un legitimario, tal obligación se limitará al importe de la parte que a éstos corresponde en el tercio de legítima estricta, salvo que hubiere otros bienes en el caudal relicto bastantes para su pago, o que, con arreglo a la legislación civil aplicable, la legítima fuera de cuantía inferior. La determinación de la legítima se hará computando en la masa hereditaria como valor de la Explotación el que resulte de su tasación a este efecto por el Instituto, el cual, al realizarla, deducirá el importe de las subvenciones que haya otorgada.
5. Los bienes quedarán afectos al pago de las cantidades que deban ser abonadas en compensación del exceso por el adjudicatario y si en el documento particional no se acreditara haber sido satisfechas, se hará constar la afección, por nota marginal, en el Registro de la Propiedad. La nota caducará a los cinco años de su fecha.
6. El Banco de Crédito Agrícola, sin perjuicio de la aplicación de la legislación que regula su actividad, concederá créditos a los adjudicatarios para el pago de las cantidades a que se refieren los dos párrafos anteriores, de acuerdo con las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, y con lo que se establezca en los Convenios de colaboración.
7. (Derogado)
Se derogan los apartados 1 a 3 y 7 por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
Artículo 35.
Por muerte del propietario la explotación no podrá ser objeto de división, y la transmisión "mortis causa" de la misma se ajustará a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de igual carácter en las Comunidades Autónomas que sean de aplicación.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Se derogan los apartados 1 a 3 y 7 por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
CAPÍTULO III
Patrimonios familiares
Artículo 36.
1. Los lotes que el Instituto adjudique con carácter definitivo, bien por sí solos o en unión de los bienes que los adjudicatarios aporten, servirán de base para la constitución de Patrimonios Familiares, siempre que lo soliciten sus titulares y se cumplan los requisitos exigidos por los artículos siguientes. En tal caso, los lotes quedarán sometidos a los preceptos de esto capítulo.
2. El Patrimonio Familiar constituirá una unidad económica integrada por las tierras a él adscritas; la casa de labor, elementos de trabajo, ganado, instalaciones y, en general, los bienes y derechos inherentes a la explotación. La propiedad de cada Patrimonio Familiar habrá de quedar atribuida, en todo caso, a una persona física, como único titular del mismo.
3. El Patrimonio Familiar se constituirá por documento público inscrito en el Registro de la Propiedad. En el caso de que el adjudicatario aporte bienes inmuebles para la constitución del Patrimonio, ésta habrá de hacerse constar en escritura pública, debiendo hallarse libres de cargas o gravámenes los bienes aportados, a no ser que el Ministerio de Agricultura estimare que las existentes no se oponen a las finalidades de esta Ley.
Artículo 36.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
Artículo 37.
La explotación del Patrimonio Familiar deberá realizarse mediante cultivo personal y directo del titular, salvo en los casos de imposibilidad de éste y de los familiares que con él conviven bajo su dependencia económica, derivada de las circunstancias de edad, sexo, enfermedad y ausencia o prohibición legales, en los que se admitirá el cultivo directo.
Artículo 37.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
Artículo 38.
1. Los bienes raíces que constituyan la base del Patrimonio Familiar no podrán gravarse con derecho real alguno, salvo el de hipoteca o los que en esta o en otras Leyes se establecieren con carácter forzoso.
2. Los bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior tendrán el carácter de inembargables, no respondiendo, por tanto; del cumplimiento de las obligaciones del titular. Se exceptúan las que hubieren sido garantizadas con hipoteca legal o voluntaria, constituida esta última con la previa autorización del Ministerio de Agricultura; asimismo responderán de los débitos del titular por razón de impuestos o contribuciones correspondientes al Estado, Provincia o Municipio.
3. Siempre que hayan de ejecutarse los bienes raíces del Patrimonio Familiar, la ejecución afectará a la totalidad de los mismos, y se realizará de forma que se cumplan las condiciones que exige el artículo 39.
Artículo 38.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
Artículo 39.
1. Los bienes inmuebles que integran el Patrimonio Familiar quedarán afectos a éste, formando con él una unidad jurídicamente indivisible. Podrá, no obstante, solicitarse del Ministerio de Agricultura la desafectación cuando cada una de las partes resultantes tenga las características a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 y se formalice su inscripción como tales Patrimonios Familiares.
2. La transmisión del Patrimonio Familiar por actos «inter vivos» requerirá, para su validez, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Que se otorgue a favor de persona que se comprometa a explotar el Patrimonio en cultivo directo y personal.
b) Que, en cuanto a los inmuebles, se inscriba en el Registro de la Propiedad.
3. La permuta de fincas integrantes de un Patrimonio Familiar o de parte de ellas se considerará válida siempre que resaltare conveniente para el mejor desenvolvimiento económico de aquél y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
4. Unas y otras transmisiones sólo podrán efectuarse previa autorización del Ministerio de Agricultura, sin cuyo requisito el Registrador de la Propiedad no practicará su inscripción.
Artículo 39.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
Artículo 40.
1. Cuando, a virtud de expediente en el que se haya oído a los interesados, se justificare que el titular de un Patrimonio Familiar ha contravenido alguno de les preceptos fundamentales de la presente Ley o incumplido sus deberes primordiales de familia, el Ministerio de Agricultura procederá a la expropiación, a fin de adjudicar el Patrimonio a otro cultivador.
2. Tendrá derecho preferente a dicha adjudicación la persona que, en defecto del expropiado, habría sido llamada a suceder en la titularidad del Patrimonio. Dicha preferencia no podrá ser invocada por quien de cualquier modo hubiere coadyuvado en el fraude.
3. Contra el acuerdo expropiatorio podrá interponerse ante la autoridad judicial correspondiente recurso de revisión, ajustándose el procedimiento a los trámites que marque la disposición que a tal efecto se dictará.
Artículo 40.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
Artículo 41.
1. Al fallecimiento del titular del Patrimonio Familiar se deferirá la sucesión de éste a la persona que aquél hubiese designado en su testamento. Si al fallecimiento del causante existiesen herederos forzosos, sólo será válida la designación del sucesor cuando recayere en algunos de ellos, a menos que los no designados hubieren incurrido en justa causa de desheredación
2. Cuando el testador designare varios sucesores simultáneos se estimará válida la disposición testamentaria únicamente en el caso de que sea posible la desintegración del Patrimonio, conforme a lo prevenido en el artículo 39 de esta Ley.
Si fuese mayor el número de designados que el de Patrimonios resultantes de la desintegración, se reputarán ineficaces las designaciones excesivas.
3. A falta de disposición testamentaria válida se deferirá la sucesión del Patrimonio Familiar por el orden que establezca la legislación civil aplicable. Si conforme a ésta concurriere en dos o más personas idéntico derecho, será preferida la que viniere cultivando habitualmente el Patrimonio; en igualdad de circunstancias, el varón excluirá a la hembra y, si fueren del mismo sexo, corresponderá la sucesión al de mayor edad.
4. En el supuesto de no existir hijos del titular, habidos en matrimonio anterior, corresponderá el usufructo del Patrimonio Familiar al cónyuge viudo, no separado legalmente o que lo estuviese por causa que no le fuere imputable. Tendrá efecto resolutorio del expresado derecho la circunstancia de que el viudo o viuda contrajeren ulteriores nupcias, salvo que el causante, previniendo este caso, hubiese dispuesto en su testamento lo contrario.
Artículo 41.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
Artículo 42.
1. En el caso de que no existan bienes independientes del Patrimonio Familiar o no sean éstos suficientes para el pago de las legítimas, el Patrimonio quedará afecto a su pago, total o parcial, hasta un límite máximo equivalente al tercio de su valor, entendiéndose reducidas las porciones legitimarias en la cantidad precisa.
2. Para el pago de las legítimas podrán los interesados solicitar la desintegración del Patrimonio, la que se llevará a efecto siempre que resulte posible conforme a lo prevenido en el artículo 39.
3. Los Patrimonios Familiares tendrán el carácter de bienes colacionables en la partición de la herencia.
4. Para garantizar el pago de la porción legitimaria que afecte al Patrimonio se establece hipoteca legal, cuya constitución podrá ser exigida por el heredero o herederos forzosos a quienes no hubiere correspondido suceder a su causante en la titularidad del Patrimonio.
5. El titular deberá efectuar el pago de las legítimas o porciones de ellas que afecten al Patrimonio Familiar en el plazo máximo de seis años, contados a partir de la apertura de la sucesión, devengando las cantidades aplazadas el interés legal.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, hasta tanto que los legitimarios varones lleguen a su mayoría de edad o contraigan matrimonio, podrán continuar viviendo a expensas del Patrimonio Familiar, con arreglo a condiciones análogas a las en que se hallaban cuando murió el causante, interpretándose las dudas conforme a las costumbres de una familia campesina de la comarca de capacidad económicamente semejante. De igual derecho gozarán las mujeres hasta el momento en que contraigan matrimonio o puedan obtener un medio de vida decoroso y los incapacitados mientras subsistan las causas de incapacidad.
Artículo 42.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1982-638.
TÍTULO III
Régimen de unidades mínimas de cultivo
TÍTULO III
Régimen de unidades mínimas de cultivo
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 43.
1. Por Decreto del Gobierno, dictado a propuesta del Ministerio de Agricultura, previo proyecto del Instituto, elaborado a la vista de los informes de la Delegación Provincial de Agricultura y de la Cámara Oficial Sindical Agraria, se señalará y revisará la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para el regadío de las distintas zonas o comarcas de cada provincia.
2. Dicha extensión será la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características de la agricultura en la comarca.
Artículo 43.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 44.
1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
2. No obstante, se permite la división o segregación:
a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de predios inferiores a la unidad mínima de cultivo.
b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier género de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario.
c) Si los predios inferiores a la unidad mínima de cultivo que resulten de la división o segregación se destinen a huertos familiares de las características que se determinen reglamentariamente.
Artículo 44.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 45.
1. Cuando de algún modo se infrinja lo prevenido en el artículo 44, los dueños de las fincas colindantes con las parcelas que resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo tendrán el derecho de adquirirlas, cualquiera que sea su poseedor y a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por el justo precio que, a falta de acuerdo, se determine judicialmente.
2. Si varios colindantes manifestasen en igual tiempo su voluntad de ejercitar el derecho que les concede este artículo y no llegaren a un acuerdo, será preferido entre ellos el que fuere dueño de la finca colindante de menor extensión.
3. El derecho que por este artículo se concede caducará a los cinco años de realizarse la división o segregación indebida. Transcurrido el año que señala el artículo 44, los colindantes podrán ejercitar su derecho de adquisición siempre que en el momento de entablar la acción no hubieren comenzado las obras o no se hubiere destinado la porción segregada a fines industriales u otros no agrarios.
4. El Juez no admitirá a trámite la demanda por la que se ejercita el derecho de adquisición hasta que el demandante no afiance el precio de la parcela a satisfacción del juzgador.
Artículo 45.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 46.
1. La partición de la herencia se realizará en todo caso con respeto de lo establecido en el artículo 44, aun en contra de lo dispuesto por el causante.
2. A falta de voluntad expresa de éste o de convenio entre los herederos, la parcela indivisible será adjudicada por licitación entre los coherederos. Si todos éstos manifestasen su intención de no concurrir a la licitación, se sacará la parcela a pública subasta.
3. Cuando se trate de división motivada por herencia o por donación a favor de herederos forzosos, no podrá el colindante ejercitar el derecho que esta Ley l …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.