{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 20 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14531 Téngase en cuenta el auto del TC de 27 de febrero de 2007, que declara la extinción del proceso por desistimiento del recurrente. Ref. BOE-A-2007-5439 Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 30 de marzo de 2004 para las partes del proceso y desde el 18 de mayo de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 27 de abril de 2004, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2102/2004. Ref. BOE-A-2004-9245</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Repercusión del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Repercusión del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 30 de marzo de 2004 para las partes del proceso y desde el 18 de mayo de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 27 de abril de 2004, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2102/2004. Ref. BOE-A-2004-9245</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Repercusión del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 20 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14531 Téngase en cuenta el auto del TC de 27 de febrero de 2007, que declara la extinción del proceso por desistimiento del recurrente. Ref. BOE-A-2007-5439 Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 30 de marzo de 2004 para las partes del proceso y desde el 18 de mayo de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 27 de abril de 2004, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2102/2004. Ref. BOE-A-2004-9245</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Repercusión del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-887 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 20 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14531 Téngase en cuenta el auto del TC de 27 de febrero de 2007, que declara la extinción del proceso por desistimiento del recurrente. Ref. BOE-A-2007-5439 Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 30 de marzo de 2004 para las partes del proceso y desde el 18 de mayo de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 27 de abril de 2004, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2102/2004. Ref. BOE-A-2004-9245</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 30 de marzo de 2004 para las partes del proceso y desde el 18 de mayo de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 27 de abril de 2004, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2102/2004. Ref. BOE-A-2004-9245</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 20 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14531 Téngase en cuenta el auto del TC de 27 de febrero de 2007, que declara la extinción del proceso por desistimiento del recurrente. Ref. BOE-A-2007-5439 Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 30 de marzo de 2004 para las partes del proceso y desde el 18 de mayo de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 27 de abril de 2004, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2102/2004. Ref. BOE-A-2004-9245</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-887 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 20 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14531 Téngase en cuenta el auto del TC de 27 de febrero de 2007, que declara la extinción del proceso por desistimiento del recurrente. Ref. BOE-A-2007-5439 Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 30 de marzo de 2004 para las partes del proceso y desde el 18 de mayo de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 27 de abril de 2004, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2102/2004. Ref. BOE-A-2004-9245</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración-liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente período de liquidación trimestral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el período a que la misma se refiera, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración-liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente período de liquidación trimestral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el período a que la misma se refiera, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 30 de marzo de 2004 para las partes del proceso y desde el 18 de mayo de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 27 de abril de 2004, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2102/2004. Ref. BOE-A-2004-9245</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración-liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente período de liquidación trimestral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el período a que la misma se refiera, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 20 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14531 Téngase en cuenta el auto del TC de 27 de febrero de 2007, que declara la extinción del proceso por desistimiento del recurrente. Ref. BOE-A-2007-5439 Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 30 de marzo de 2004 para las partes del proceso y desde el 18 de mayo de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 27 de abril de 2004, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2102/2004. Ref. BOE-A-2004-9245</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración-liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente período de liquidación trimestral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el período a que la misma se refiera, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, den­tro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-887 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 20 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-14531 Téngase en cuenta el auto del TC de 27 de febrero de 2007, que declara la extinción del proceso por desistimiento del recurrente. Ref. BOE-A-2007-5439 Se suspende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 30 de marzo de 2004 para las partes del proceso y desde el 18 de mayo de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 27 de abril de 2004, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2102/2004. Ref. BOE-A-2004-9245</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Impuesto sobre depósito de residuos peligrosos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Creación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Creación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto, finalidad y conceptos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto sobre depósito de residuos peligrosos grava las operaciones de depósito de residuos peligrosos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de este impuesto, se considerarán residuos peligrosos los que tengan tal calificación de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia, la normativa comunitaria, los convenios internacionales en los que el Reino de España sea parte, y la demás normativa que resulte de aplicación. Igualmente se considerarán residuos peligrosos los recipientes y envases que hayan contenido aquellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos en superficie o bajo tierra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto, finalidad y conceptos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto sobre depósito de residuos peligrosos grava las operaciones de depósito de residuos peligrosos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de este impuesto, se considerarán residuos peligrosos los que tengan tal calificación de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia, la normativa comunitaria, los convenios internacionales en los que el Reino de España sea parte, y la demás normativa que resulte de aplicación. Igualmente se considerarán residuos peligrosos los recipientes y envases que hayan contenido aquellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos en superficie o bajo tierra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible el depósito de residuos peligrosos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En particular, estarán sujetos al impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entrega de residuos peligrosos en vertederos públicos o privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El depósito temporal de residuos peligrosos en las instalaciones del productor, con carácter previo a su eliminación o valorización, cuando supere el plazo máximo permitido por la Ley y no exista autorización especial de la Consejería de Medio Ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este impuesto, se entenderá por valorización todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se entenderán incluidos en este concepto los procedimientos contemplados en la norma comunitaria que sea de aplicación en materia de valorización de residuos peligrosos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible el depósito de residuos peligrosos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En particular, estarán sujetos al impuesto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entrega de residuos peligrosos en vertederos públicos o privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El depósito temporal de residuos peligrosos en las instalaciones del productor, con carácter previo a su eliminación o valorización, cuando supere el plazo máximo permitido por la Ley y no exista autorización especial de la Consejería de Medio Ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de este impuesto, se entenderá por valorización todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se entenderán incluidos en este concepto los procedimientos contemplados en la norma comunitaria que sea de aplicación en materia de valorización de residuos peligrosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de no sujeción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No estará sujeto al impuesto el depósito de residuos peligrosos que se realice con el fin de gestionarlos para su valorización en las instalaciones previstas para tal fin.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de no sujeción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No estará sujeto al impuesto el depósito de residuos peligrosos que se realice con el fin de gestionarlos para su valorización en las instalaciones previstas para tal fin.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, estará exenta la operación de entrega en vertederos públicos o privados de los residuos peligrosos depositados siempre que se acredite haber satisfecho ya el impuesto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, estará exenta la operación de entrega en vertederos públicos o privados de los residuos peligrosos depositados siempre que se acredite haber satisfecho ya el impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que entreguen los residuos peligrosos en un vertedero para su depósito, así como aquellas que superen el plazo máximo permitido por la Ley para el depósito temporal previo a la eliminación o valorización de los residuos sin la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos peligrosos a que se refiere la letra a) del artículo 67 de la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que entreguen los residuos peligrosos en un vertedero para su depósito, así como aquellas que superen el plazo máximo permitido por la Ley para el depósito temporal previo a la eliminación o valorización de los residuos sin la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos peligrosos a que se refiere la letra a) del artículo 67 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible y régimen de estimación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye la base imponible el peso de los residuos peligrosos depositados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante sistemas de pesaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible y régimen de estimación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye la base imponible el peso de los residuos peligrosos depositados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante sistemas de pesaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo y cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>35 euros por tonelada de residuos peligrosos que sean susceptibles de valorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>15 euros por tonelada de residuos peligrosos que no sean susceptibles de valorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">La relación de residuos peligrosos susceptibles de valorización se publicará mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo y cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>35 euros por tonelada de residuos peligrosos que sean susceptibles de valorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>15 euros por tonelada de residuos peligrosos que no sean susceptibles de valorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">La relación de residuos peligrosos susceptibles de valorización se publicará mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Repercusión del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Repercusión del impuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos peligrosos para su depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá cuando se supere el plazo previsto en la Ley o cuando se supere el plazo autorizado por la Consejería de Medio Ambiente para el depósito temporal de los residuos peligrosos con carácter previo a su eliminación o valorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos peligrosos para su depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá cuando se supere el plazo previsto en la Ley o cuando se supere el plazo autorizado por la Consejería de Medio Ambiente para el depósito temporal de los residuos peligrosos con carácter previo a su eliminación o valorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos peligrosos depositados con carácter previo a su eliminación o valorización por tiempo superior al previsto en la Ley o al autorizado por la Consejería de Medio Ambiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos peligrosos depositados con carácter previo a su eliminación o valorización por tiempo superior al previsto en la Ley o al autorizado por la Consejería de Medio Ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración-liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente periodo de liquidación trimestral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el periodo a que la misma se refiera, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto previsto en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, la declaración a que hace referencia este artículo será presentada y suscrita por el propio contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración-liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente periodo de liquidación trimestral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el periodo a que la misma se refiera, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto previsto en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, la declaración a que hace referencia este artículo será presentada y suscrita por el propio contribuyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes estarán obligados a declarar el peso de los residuos peligrosos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los sustitutos del contribuyente estarán obligados a verificar el peso declarado por los contribuyentes de los residuos peligrosos depositados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones formales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes estarán obligados a declarar el peso de los residuos peligrosos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los sustitutos del contribuyente estarán obligados a verificar el peso declarado por los contribuyentes de los residuos peligrosos depositados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo se queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2023 mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 23 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª a 5.ª</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria única.1.i) de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-758#dd Artículos 78 a 100. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria única.1.i) de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-758#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Bonificación en las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación en las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que presenten las correspondientes declaraciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos tendrán derecho a una bonificación de 3 euros sobre el importe a ingresar por cada declaración-liquidación presentada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación en las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la utilización de medios electrónicos para su presentación y pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que presenten las correspondientes autoliquidaciones y realicen el pago de su importe por medios electrónicos tendrán derecho a una bonificación del 10% sobre la cuota a ingresar por cada autoliquidación presentada con un límite mínimo de bonificación de 3 euros y máximo de 70 euros, sin que pueda resultar una cuota tributaria negativa como consecuencia de dicha bonificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tasa por expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Creación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea la tasa por la expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de solicitudes de expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital para conductores, empresas de transporte y talleres.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten la expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota tributaria por cada solicitud de expedición de tarjeta vinculada al sistema de tacógrafo digital será de 30 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición de la tarjeta vinculada al sistema de tacógrafo digital. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección 3.ª Tasa por expedición de copias y certificaciones de documentos depositados en los registros previstos en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Creación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea la tasa por expedición de copias autenticadas y certificaciones de documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de copias autenticadas o certificaciones de documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de copias autenticadas o certificaciones de los documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Cuotas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota se exigirá según la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">A. Tasa por expedición de certificado de los Registros Públicos Autonómicos de carácter Urbanístico 2,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">B. Tasa por las copias autenticadas:</p>\n<p class=\"lf-p\">B.1) Copias autenticadas de documentos en general:</p>\n<p class=\"lf-p\">En tinta negra – Euros En color – Euros DIN A4 0,30 0,80 DIN A3 0,60 1,20 B.2) Copias autenticadas de planos:</p>\n<p class=\"lf-p\">B.2.1) Ploteados:</p>\n<p class=\"lf-p\">Opaco Vegetal Poliéster reproducible Tinta negra – Euros En color – Euros Tinta negra – Euros En color – Euros Tinta negra – Euros En color – Euros DIN A4 0,30 0,80 0,60 1,50 1,20 2,50 DIN A3 0,50 1,20 1 3 2,50 4 DIN A2 1,20 2,50 2 5,50 5 6,50 DIN A1 2,30 5 5,20 10 10,40 13 Opaco – €/m Vegetal – €/m Poliéster reproductible – €/m Anchos especiales: 95 cm. ancho rollo 3,60 6 7,50 B.2.2) Fotocopias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Opaco Tinta negra – Euros Color – Euros DIN A4 0,30 0,80 DIN A3 0,50 1,20 DIN A2 1,20 22 DIN A1 2,30 40</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la expedición de las copias autenticadas o certificaciones. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la presentación de la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Tasa por acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Creación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea la tasa por la acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas, organizadoras de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, que soliciten la acreditación de las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Cuotas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota tributaria se exigirá según la siguiente tarifa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por actividad formativa de tipo presencial: 43,94 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por actividad formativa de tipo semipresencial: 64,68 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por actividad formativa a distancia: 115,23 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la acreditación de las actividades formativas. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Exención</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán exentos de la tasa los entes cuyos centros, servicios y establecimientos sanitarios integren el Sistema Sanitario Público de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Tasa por solicitud de ensayos clínicos y de estudios postautorización observacionales para medicamentos de uso humano</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Creación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea la tasa por la solicitud de ensayos clínicos y de estudios postautorización observacionales para medicamentos de uso humano.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas de tramitación de las solicitudes de autorización de ensayos clínicos y de estudios postautorización observacionales para medicamentos de uso humano, así como de ampliación de centros y modificaciones mayores de los protocolos ya evaluados de los citados ensayos y estudios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Cuotas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota tributaria se exigirá por cada solicitud según la siguiente tarifa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De ensayos clínicos: 494 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De estudios postautorización observacionales: 454 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De ampliación de centros, tanto para ensayos clínicos como para estudios postautorización: 158 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>De modificaciones mayores de los protocolos ya evaluados: 244 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones a que se refiere el hecho imponible de la tasa. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Exención</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán exentos de la tasa los entes sin ánimo de lucro cuyos centros, servicios y establecimientos sanitarios integren el Sistema Sanitario Público de Andalucía conforme al artículo 45 de la Ley 2/1998, siendo necesario informe favorable emitido por el Comité Autonómico de Ensayos Clínicos de Andalucía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciónes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán exentos de la tasa los entes sin ánimo de lucro cuyos centros, servicios y establecimientos sanitarios integren el Sistema Sanitario Público de Andalucía conforme al artículo 45 de la Ley 2/1998 y las entidades que realicen investigación clínica sin ánimo comercial, siendo necesario en ambos casos el informe favorable del Comité Coordinador de Ética de la Investigación Biomédica de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la Disposición final 13 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la cuota tributaria de la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra g y se añaden las letras h e i al artículo 6 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que quedarán redactadas como sigue: «g) Título de Técnico/a Deportivo: 17,65 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Título de Técnico/a Deportivo Superior: 43,33 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Duplicados de Títulos: igual que originales.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Hechos imponibles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c y se añade una letra f al artículo 110 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedarán redactadas de la siguiente forma: «c) La tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión inter vivos o mortis causa de derechos de autor, de la transmisión de derechos de autores asalariados y de la transmisión de derechos de autor en los casos previstos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.» «f) La tramitación de la solicitud de traslado de asientos.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Cuotas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 112 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue: «Artículo 112. Cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuotas de esta tasa son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras del propio autor solicitante, por cada creación original: 11,61 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas: 154,30 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la tramitación de la solicitud de inscripción de derechos de autor de trabajadores asalariados y de la transmisión de derechos de autor en los casos previstos en la Ley 34/1988: 92,59 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión inter vivos: 154,30 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión mortis causa: 61,73 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por expedición de certificados: 9,27 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Por expedición de notas simples: 4,33 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Por expedición de copia certificada de documentos. Por página: 4,33 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Por la tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y cancelaciones: 30,87 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Por la tramitación de solicitud de traslado de asientos. Por cada asiento: 30 euros.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del artículo 113 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue: «La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción, anotación preventiva, cancelación o traslado de asientos, respecto a los hechos imponibles determinados en las letras a, b, c, e y f del artículo 110 de esta Ley.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª Tasa por servicios administrativos en materia de protección ambiental</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 36 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 36. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de solicitudes en materia de protección ambiental referidas en el artículo 39 de esta Ley.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 37 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 37. Sujetos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la autorización de uso en zona de servidumbre de protección o la autorización de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protección ambiental.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 38 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 38. Devengo y pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de uso o de reconocimiento de entidad colaboradora. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Cuotas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 39 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 39. Cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la tramitación de solicitudes de autorización de uso en zona de servidumbre de protección: 53,08 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la tramitación de solicitudes de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protección ambiental, sea de aguas, de contaminación o de ruidos: 165,08 euros.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 9.ª Tasa para la prevención y control de la contaminación</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 9.ª Tasa para la prevención y control de la contaminación</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-758#dd Artículos 109 a 113. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria única.1.i) de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-758#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Creación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea la tasa para la prevención y control de la contaminación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la tramitación de las autorizaciones y las actuaciones que realice la Administración de la Junta de Andalucía en relación con los servicios de inspección y facultativos, referidas en el artículo 112 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, a las que se presten los servicios sujetos a la tasa prevista en esta sección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota tributaria se exigirá por los siguientes conceptos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Autorizaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Autorización ambiental integrada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tramitación de solicitudes 1.500,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Renovación 1.000,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Modificación 1.000,00 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos a que se refiere el apartado 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, la cuota aplicable en cada caso será el cincuenta por ciento de la reflejada en las letras anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Autorización de vertidos 300,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Autorización en materia de residuos peligrosos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Grandes productores 300,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Gestores de residuos peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por tramitación de solicitudes 1.500,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por renovación o modificación 130,42 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por tramitación de solicitud de convalidación 40,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por tramitación de solicitudes de autorización de importación 130,42 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será de aplicación lo dispuesto en las letras B y C de este apartado cuando proceda la tasa por tramitación de la autorización ambiental integrada. En este caso, tampoco será de aplicación la tasa regulada en la letra a) del artículo 39 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacción dada por la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la misma forma, cuando proceda la tasa por autorización de vertidos, no será de aplicación la tasa regulada en la letra a) del artículo 39 de la citada Ley 8/1997, en la redacción dada por la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Servicios de inspección y facultativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Inspecciones en materia de protección ambiental:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Inspección básica sin toma de muestras 750 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Inspección especial sin toma de muestras 1.050 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que resultare necesario realizar trabajos de toma de muestras y análisis, se calculará la cuota de la siguiente forma:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuota (€) = K + C1 Matm-em + C2 (m) ΣMi Donde:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>K = 1050.</div>\n<p class=\"lf-p\">C1 = 0,35n + 0,65, siendo n = núm. de focos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>C2 = 1 para m = 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">C2 = 0,5 para m &gt;1. m = n.º de muestreos M.</p>\n<p class=\"lf-p\">La descripción de los tipos de inspecciones y de trabajos de muestreo y análisis M, y su valoración, figura en el Anexo III, tablas 1 y 2, de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos a que se refiere el apartado 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, la cuota aplicable a las inspecciones de la autorización ambiental integrada será el cincuenta por ciento de la reflejada con anterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá una vez al año como máximo, en el caso de inspecciones relativas a la autorización ambiental integrada. En relación con el resto de inspecciones, la tasa se exigirá por cada inspección que se realice, de acuerdo con la normativa de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Por servicios facultativos en materia de residuos peligrosos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Memoria anual Grandes Productores. 40,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Memoria anual Gestores. 40,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por tramitación de la documentación de seguimiento del movimiento de residuos, por tonelada de residuos gestionados. 1,00 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 9, de 14 de enero de 2005. Ref. BOJA-b-2005-90260</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento de la solicitud que inicie la actuación administrativa. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la presentación de la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos iniciados de oficio, la tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas presupuestarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Incorporación de créditos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactada como sigue: «b) Los remanentes de créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea o mediante transferencias de carácter finalista, hasta el límite de su financiación externa. Por la parte no incorporada, y en los casos que proceda, deberán autorizarse transferencias o generaciones de crédito hasta alcanzar el gasto público total.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas sociales en materia de contratación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Adjudicación a empresas que contraten personas con discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos incluirán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos a aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, justifiquen tener en la plantilla de sus centros de trabajo radicados en Andalucía un número no inferior al 2 por 100 de trabajadores con discapacidad, por tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que las proposiciones presentadas igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva de contratos a centros, entidades de carácter social y empresas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos deberán reservar un porcentaje de la adjudicación de contratos de suministros, consultoría y asistencia y de servicios a centros especiales de empleo y a entidades sin ánimo de lucro inscritas en los correspondientes registros oficiales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que la actividad de dichos centros y entidades tenga relación directa con el objeto del contrato. Tales entidades deberán tener en su plantilla al menos un 25 por 100 de trabajadores contratados a tiempo completo con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las empresas que en sus centros de trabajo radicados en Andalucía tengan al menos un 25 por 100 de trabajadores contratados a tiempo completo con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 podrán ser adjudicatarias de los contratos de suministros, consultoría y asistencia y de servicios referidos en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos que se reserven serán exclusivamente los que se adjudiquen como contrato menor o por procedimiento negociado por razón de la cuantía, según lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El porcentaje de reserva a que se refiere el apartado anterior será como mínimo del 10 por 100 y como máximo del 20 por 100 del importe total de los contratos de suministros, consultoría y asistencia y de servicios adjudicados en el ejercicio anterior mediante contratos menores o por procedimientos negociados en razón de la cuantía por cada Consejería u Organismo, siempre que existan suficientes ofertas por parte de los centros, entidades y empresas que reúnan las características señaladas en el apartado 1 del presente artículo. No se considerarán para el cálculo del porcentaje de reserva los contratos de suministros de material fungible sanitario y farmacéutico.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Gobierno podrá modificar los porcentajes tanto de reserva como de trabajadores con minusvalía a que se refieren los párrafos anteriores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los centros, entidades y empresas contratados al amparo de la reserva a que se refiere el presente artículo no vendrán obligados a constituir la garantía provisional o definitiva conforme exige la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrán dictarse las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva de contratos a centros, entidades de carácter social y empresas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11910#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de medio ambiente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de adjudicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos deberán incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares los siguientes criterios de adjudicación de los contratos que pretendan celebrar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La preferencia en la adjudicación de los contratos a favor de las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, presenten un adecuado compromiso medioambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la presente Ley, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el objeto del contrato deba someterse a las medidas medioambientales previstas en la vigente normativa de protección ambiental, la ponderación de las medidas complementarias que proponga el licitador, sobre las exigidas en aplicación de la citada normativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de concesión de subvenciones y ayudas públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra g) del artículo 108 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue: «Artículo 108.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Criterios que se han de aplicar en la concesión de la subvención. Deberán incluirse dentro de los mismos la ponderación del grado de compromiso medioambiental del solicitante. Asimismo, cuando las actuaciones subvencionables deban someterse a las medidas exigidas en la normativa de protección medioambiental, deberá incluirse la valoración de las medidas complementarias que proponga ejecutar el solicitante, respecto a las de la citada normativa.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Reintegro de subvenciones y ayudas públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva letra f) al artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente tenor: «f) Incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que viniere obligado.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Grado de compromiso medioambiental</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la presente Ley, la ponderación del grado del compromiso medioambiental de los interesados, conforme se establezca mediante Orden conjunta de las Consejerías de Medio Ambiente y Economía y Hacienda, se realizará por el órgano que en cada caso corresponda, atendiendo, entre otros, a factores tales como la certificación de sus sistemas de gestión medioambiental, la información suministrada por aquellos en sus estados contables y otros análogos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Espacios Naturales Protegidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 2 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:</div>\n<p class=\"lf-p\">Parajes Naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parques Periurbanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reservas Naturales Concertadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zonas de Importancia Comunitaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de un Paraje Natural llevará aparejada su inclusión en el Inventario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se entiende por Parques Periurbanos aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Parques Periurbanos se declararán mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de los Ayuntamientos correspondientes, oído el Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza. La declaración conllevará la inclusión de los mismos en el Inventario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se entiende por Reserva Natural Concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección, y que sus propietarios insten de la Administración ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. A tal objeto, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá celebrar convenios de colaboración con los interesados, en los que se concretarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, en atención a las características de cada predio en particular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se entenderá por Zonas de Importancia Comunitaria los espacios naturales protegidos que integran la red ecológica europea «Natura 2000» y que son: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Zonas Especiales de Conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de Zonas Especiales de Conservación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso la participación social a través de los trámites de información pública y audiencia. La declaración conllevará la inclusión de las mismas en el Inventario.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Decreto de declaración se establecerán, de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios, las medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como aquellas que eviten las afecciones significativas a las especies objeto de protección, en particular de las aves, para garantizar su supervivencia, descanso y reproducción. Estas medidas podrán establecerse, en su caso, mediante planes de ordenación y gestión específicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios de los regímenes de protección establecidos en el apartado anterior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente Ley, debiéndose en tales casos establecer las medidas necesarias que aseguren la compatibilidad de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la delimitación de la Zona de Especial Protección para las Aves o Zona Especial de Conservación coincidiese con el ámbito territorial de cualquier otro espacio natural a proteger, el procedimiento y competencia para su declaración y el régimen de protección y gestión será el previsto en la normativa vigente para la correspondiente figura declarativa, sin perjuicio de su necesaria identificación como Zona de Importancia Comunitaria y de determinar su régimen de protección de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Sometimiento a la legislación administrativa de contratos de entidades privadas vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades privadas vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que tengan la condición de «poder adjudicador» de conformidad con las disposiciones comunitarias, se someterán a la legislación administrativa de contratos para la preparación y adjudicación de contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y de servicios, siempre que la cuantía de los mismos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del Instituto de Fomento de Andalucía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 5.º de la Ley 3/1987, de 13 de abril, de creación del Instituto de Fomento de Andalucía, quedando redactado de la siguiente forma: «1. Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de Fomento de Andalucía podrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Obtener subvenciones y garantías de la Junta de Andalucía y de otras entidades e instituciones públicas, así como conceder subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar toda clase de actos de administración y disposición y de operaciones financieras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contraer préstamos con entidades financieras públicas o privadas y emitir obligaciones o títulos similares, que podrán ser computables en el coeficiente de fondos públicos de ahorro institucional, dentro de los límites anuales que establezca a este respecto la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar y contratar estudios y asesoramientos para la promoción económica de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Celebrar convenios con otras Administraciones Públicas y empresas e instituciones públicas y privadas.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Reintegro de subvenciones concedidas por el Instituto de Fomento de Andalucía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A las subvenciones concedidas por el Instituto de Fomento de Andalucía les serán de aplicación las normas relativas al reintegro de subvenciones y ayudas públicas contenidas en los artículos 112 a 115 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y disposiciones de desarrollo, debiendo, por tanto, seguirse para su exigibilidad el mismo procedimiento previsto para reintegros de subvenciones y ayudas públicas acordados por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Reintegro de subvenciones concedidas por el Instituto de Fomento de Andalucía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades de apoyo para el control y verificación de las subvenciones y ayudas concedidas con cargo al FEOGA-Sección Garantía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) núm. 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 729/70 del Consejo, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá ordenar a las empresas de la Junta de Andalucía declaradas mediante Ley o disposición del Consejo de Gobierno medio propio de la Administración la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios en apoyo de las competencias administrativas de control y verificación de los hechos en base a los cuales se conceden las subvenciones y ayudas financiadas con cargo a la referida Sección, así como del resto de funciones del organismo pagador de las citadas subvenciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Decreto 177/1989, de 25 de julio, para la ampliación del objeto social de VEIASA</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 5.º del Decreto 177/1989, de 25 de julio, por el que se autoriza la constitución de la empresa Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A., el cual queda redactado en los siguientes términos: «1. La sociedad tendrá como objeto social la realización de las actuaciones de inspección y control reglamentario derivados de la aplicación de las distintas reglamentaciones industriales y mineras en aquellas materias asignadas bien por el presente Decreto, bien en un futuro por la Junta de Andalucía. Asimismo tendrá como objeto social la realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios públicos en estas materias, que le puedan ser atribuidos por la Administración competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Especialmente será cometido de la Sociedad la gestión del Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la Comunidad Autónoma, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Verificaciones Industriales de Andalucía, S. A., como medio instrumental propio y servicio técnico de la Administración, está obligada a realizar los trabajos que le encomienden la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los organismos públicos dependientes de ella, así como las corporaciones locales en el ámbito de esta Comunidad que suscriban a tal fin un convenio de colaboración con la Junta de Andalucía, en las materias que sean su objeto social y especialmente aquellas que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las actuaciones en que Verificaciones Industriales de Andalucía, S. A., actúe como medio propio de la Administración y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 152 y 194 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, si la ejecución de obras se verifica con la colaboración de empresarios particulares, el importe de ésta será inferior a 5.538.153 euros, equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o inferior al importe señalado en el artículo 177.2 del referido Texto Refundido, cuando se trate de la fabricación de bienes muebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe de las actuaciones realizadas por Verificaciones Industriales de Andalucía, S. A., en virtud de este Decreto, se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes, que deberán ser objeto de aprobación por la Administración competente. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Ni Verificaciones Industriales de Andalucía, S. A., ni, en su caso, sus filiales o participadas mayoritariamente podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por las Administraciones Públicas de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a Verificaciones Industriales de Andalucía, S. A., la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la empresa podrá realizar actuaciones, trabajos, obras, asistencias técnicas, consultorías, prestación de servicios dentro o fuera del territorio nacional, directamente o a través de sus filiales o participadas, con sujeción a la normativa vigente y particularmente a la relativa a la normativa referente a defensa de la competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se autoriza al titular de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico a adoptar las medidas oportunas al efecto de modificar la escritura pública de constitución y los estatutos sociales de la empresa con el objeto de adaptar su objeto social, y su posterior inscripción en el Registro Mercantil.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Andalucía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Régimen de Prestación del Servicio de ITV en Andalucía.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, la prestación del Servicio de ITV en Andalucía se realizará de manera directa por la Administración en régimen de exclusividad mediante la empresa pública Verificaciones Industriales de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transitoriamente, las concesiones otorgadas por la Junta de Andalucía seguirán habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspección técnica de vehículos, durante el plazo de vigencia de cada uno de los contratos actuales de concesión en régimen de exclusividad, por lo que la prestación del servicio por el régimen de autorización a particulares a que hace referencia la disposición transitoria segunda del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, no será de aplicación en Andalucía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ampliación de la red de ITV en el período transitorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En los municipios vinculados a zonas geográficas gestionadas directamente por la Administración de la Junta de Andalucía, corresponde a ésta a través de su empresa pública Verificaciones Industriales de Andalucía la ampliación de la red de ITV mediante la instalación de nuevas estaciones o ampliación de las existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Durante el periodo transitorio, en las zonas geográficas en las que el servicio de ITV viene prestándose por empresas concesionarias, el establecimiento de nuevas estaciones y la ampliación de las existentes se realizará por éstas, ajustándose a las bases que rigieron el otorgamiento de la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En todos los casos, la implantación de nuevas estaciones o la ampliación de las existentes estarán sujetas a la autorización y aprobación del proyecto por parte de la Consejería con competencia en materia de industria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de expropiación forzosa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de urgente ocupación en relación a infraestructuras hidráulicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación de los proyectos de infraestructuras hidráulicas de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas y de encauzamiento y defensa de márgenes y riberas en áreas urbanas de interés de la Comunidad Autónoma supondrá, implícitamente, la declaración de la urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los efectos de expropiación, ocupación temporal o definitiva, o de imposición o modificación de servidumbres. Estos efectos se extenderán a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyecto y obras complementarias o accesorias no segregables de la principal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de urgente ocupación en relación a infraestructuras hidráulicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2010, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2010-11490</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de urgente ocupación en relación a infraestructuras hidráulicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 9/2010, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2010-13465#ddunica Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2010, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2010-11490</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas de reserva en suelos desafectados de su destino público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de desafectación de su destino público de terrenos y edificaciones propiedad de las Administraciones Públicas, la facultad prevista en el artículo 73.1 a) de la Ley 7/2002 podrá ser ejercida por la Consejería competente en materia de urbanismo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de función pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación de derechos económicos por días y cálculo de la paga extraordinaria en determinados supuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade una nueva letra d y un último párrafo al apartado 1 del artículo 50 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, con el siguiente tenor: «d) En los demás supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos arriba indicados el importe diario será el resultado de dividir el importe mensual de la retribución de que se trate entre el número de días naturales del mes al que dicha liquidación corresponda.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 50 de la citada Ley 6/1985, quedando redactado como sigue: «a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) para el periodo comprendido entre el día 1 de diciembre al 31 de mayo, o ciento ochenta y tres días, para el período comprendido entre el día 1 de junio y 30 de noviembre.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo del valor hora aplicable a la deducción de retribuciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado tres del artículo 18 de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1996, que queda redactado de la siguiente forma: «Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Personal interino que desempeñe cargos electivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, añadiendo un segundo párrafo con la siguiente redacción: «Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación al personal interino que acceda a la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía, Diputado o Senador de las Cortes Generales y cuando desempeñe cargos electivos en las Corporaciones Locales de Andalucía.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de Entidades Locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, que queda redactado como sigue: «Corresponde a los Presidentes de las Entidades Locales de Andalucía solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos en que sea preceptivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Expedientes de creación, supresión de municipios y de alteración de sus términos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 14 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, con la siguiente redacción: «e) Informe del Pleno de la Diputación Provincial, en el que, a la vista de la documentación presentada, se pronuncie sobre el cumplimiento de sus requisitos formales, cuando sean Ayuntamientos o comisiones gestoras los promotores de la iniciativa.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias para la enajenación, gravamen y permuta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 18 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma: «La enajenación, gravamen o permuta será competencia del Presidente de la entidad o del Pleno según la distribución de competencias que establezca la legislación Reguladora de las Bases del Régimen Local.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de enajenación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactada como sigue: «c) Cuando en el pliego de condiciones se ofrezca al licitador la posibilidad de abonar parcialmente en especie el precio del bien.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento negociado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una letra g) al artículo 21 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma: «g) Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las Administraciones Públicas entre sí y entre éstas y las entidades públicas dependientes o vinculadas, se instrumentarán a través de convenios administrativos.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Permuta de cosa futura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo segundo al apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma: «Cuando la permuta se efectúe con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas dependientes o vinculadas, no será exigible aval.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de género</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Informe de evaluación de impacto de género</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón del género y del respeto a los derechos de los niños según la Convención de los Derechos del Niño. A tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de garantizar que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma sea elemento activo de lo establecido en el punto 1, se constituirá una Comisión dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda con participación del Instituto Andaluz de la Mujer, que emitirá el informe de evaluación sobre el citado proyecto. Dicha Comisión impulsará y fomentará la preparación de anteproyectos con perspectiva de género en las diversas Consejerías y la realización de auditorías de género en las Consejerías, empresas y organismos de la Junta de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las normas de desarrollo que regularán dicho informe.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Informe de evaluación de impacto de género</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón del género y del respeto a los derechos de los niños según la Convención de los Derechos del Niño. A tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de garantizar que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma sea elemento activo de lo establecido en el apartado anterior, se constituirá una Comisión dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda con participación del Instituto Andaluz de la Mujer, que emitirá el informe de evaluación sobre el Anteproyecto. Dicha Comisión impulsará y fomentará la preparación de anteproyectos con perspectiva de género en las diversas Consejerías y la realización de auditorías de género en las Consejerías, empresas y organismos de la Junta de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las normas de desarrollo que regularán dicho informe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 37 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Informe de evaluación de impacto de género</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los proyectos de ley, disposiciones de carácter general que apruebe el Consejo de Gobierno y las demás disposiciones generales dictadas en desarrollo de las anteriores deberán tener en cuenta, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género y del respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, según la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y su concreción en el resto de la normativa internacional, así como en la estatal y la autonómica que son aplicables en materia de menores. A tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género y de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia y la adolescencia sobre el contenido de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de garantizar que el Presupuesto de la Comunidad Autónoma sea elemento activo de lo establecido en el apartado anterior, se constituirá una Comisión dependiente de la Consejería de Economía y Hacienda con participación del Instituto Andaluz de la Mujer, que emitirá el informe de evaluación sobre el Anteproyecto. Dicha Comisión impulsará y fomentará la preparación de anteproyectos con perspectiva de género en las diversas Consejerías y la realización de auditorías de género en las Consejerías, empresas y organismos de la Junta de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las normas de desarrollo que regularán dicho informe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 30 de agosto de 2021, por la disposición final 1 de la Ley 4/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-13605#df Se modifica el apartado 2 por el art. 37 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Informe de evaluación de impacto de género y de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los proyectos de ley y demás disposiciones de carácter reglamentario que apruebe el Consejo de Gobierno y las demás disposiciones generales dictadas en desarrollo de las anteriores deberán tener en cuenta, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género y del respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, según la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y su concreción en el resto de la normativa internacional, así como en la estatal y la autonómica que son aplicables en materia de menores. A tal fin, en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo se incluirá el informe de evaluación del impacto por razón de género y de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia sobre el contenido de estas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 9 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 30 de agosto de 2021, por la disposición final 1 de la Ley 4/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-13605#df Se modifica el apartado 2 por el art. 37 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Composición paritaria de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la creación de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía deberá contemplarse una composición con participación paritaria de mujeres y hombres. Este mismo criterio de composición deberá observarse con motivo de la modificación o renovación de dichos órganos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, ambos sexos estarán representados en, al menos, un 40 por 100 de los miembros en cada caso designados. De este cómputo se excluirán aquellos que formen parte en función del cargo específico que desempeñen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que designen o propongan representantes deberán tener en cuenta el porcentaje señalado en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Composición paritaria de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19819#ddunica</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Composición paritaria de los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-2492#dd Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19819#ddunica</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de integración de las personas sordas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Integración en el ámbito educativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas y actuaciones tendentes a la integración de las personas sordas en el ámbito educativo se adoptarán con la participación de las diferentes Asociaciones y Federaciones representativas de las personas sordas y especialmente de los padres de las mismas en caso de minoría de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha integración se procurará con la utilización de las distintas técnicas, recursos y medios que la Administración andaluza y dichas organizaciones sociales pongan –mediante conciertos o convenios– a disposición de la comunidad de personas sordas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Dotación presupuestaria para la implantación de la lengua de signos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Consejerías, Organismos Autónomos y Empresas de la Junta de Andalucía llevarán a cabo las actuaciones presupuestarias necesarias para proceder, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y servicios, a implantar progresivamente la utilización de la lengua de signos y de las restantes técnicas de integración de las personas sordas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Consejo de la Juventud de Andalucía</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y adscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Consejo de la Juventud de Andalucía, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de juventud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de la Juventud de Andalucía estará adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y fines</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El objeto del Consejo de la Juventud de Andalucía es promover la participación y el asociacionismo juvenil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son fines del Consejo de la Juventud de Andalucía:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Representar los intereses de los jóvenes asociados de Andalucía ante los organismos públicos, especialmente ante las Administraciones Públicas de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar y asesorar a las asociaciones juveniles miembros acerca de los derechos, deberes, modos de financiación, ámbitos de actuación, así como de aquellas otras materias que éstas les demanden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Propiciar las relaciones del propio Consejo de la Juventud de Andalucía con el resto de consejos de la juventud de otras Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proponer medidas para la mejora de la calidad de vida de los jóvenes andaluces.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Autonomía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de la Juventud de Andalucía gozará de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones representativas y de participación de la juventud andaluza.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Composición</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de la Juventud de Andalucía estará integrado por las entidades de participación juvenil de ámbito regional y por los Consejos Provinciales de Jóvenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se entiende por entidades de participación juvenil de ámbito regional las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las asociaciones juveniles que, constituidas legalmente, cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Que estén compuestas mayoritariamente por jóvenes andaluces mayores de catorce años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que carezcan de ánimo de lucro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que tengan como finalidad el desarrollo de actuaciones y programas encaminados a la plena incorporación de los jóvenes en la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que estén inscritas en el censo de entidades de participación juvenil a que se refiere el artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que tengan sede social e implantación en al menos cuatro provincias de Andalucía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las federaciones de asociaciones juveniles y las secciones juveniles de otras entidades legalmente reconocidas que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que tengan establecido en los Estatutos que las rigen su autonomía funcional, organización y órganos de gobierno propios para los asuntos específicamente juveniles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los menores de dieciocho años y los mayores de treinta no podrán formar parte de los órganos directivos y de representación de las asociaciones juveniles a las que se refiere la letra a) del apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Censo de entidades de participación juvenil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establecerá en el Instituto Andaluz de la Juventud el censo de entidades de participación juvenil en el que podrán inscribirse las entidades a las que se refiere el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requisitos para la inscripción, modificación y baja en el citado censo, así como su forma de organización y funcionamiento, serán establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será causa de baja en el censo el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y en las que se dicten en desarrollo de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición y pérdida de la condición de miembro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán miembros del Consejo de la Juventud de Andalucía las entidades de participación juvenil de ámbito regional inscritas en el censo a que se refiere el artículo anterior, salvo manifestación en contra expresada por la propia entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La condición de miembro se perderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por disolución de la entidad miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por propia decisión de la entidad miembro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por causar baja en el censo de entidades de participación juvenil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por aquellas otras causas que vengan recogidas en el Reglamento de Funcionamiento Interno.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Organización</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span><span class=\"lf-art-t\">Organización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de la Juventud de Andalucía se organizará en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Comisión Permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Secretario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span><span class=\"lf-art-t\">Asamblea General</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Asamblea General es el órgano supremo de decisión del Consejo de la Juventud de Andalucía y estará constituida por todas las entidades miembros de este, representadas del siguiente modo:</p>\n<p class=\"lf-p\">De dos a siete delegados por cada una de las asociaciones, federaciones y secciones juveniles según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento Interno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco delegados por cada uno de los Consejos Provinciales de Jóvenes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión Permanente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Comisión Permanente el ejercicio de las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La preparación de las reuniones de la Asamblea General, así como la instrumentación de los acuerdos de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar los proyectos de disposiciones normativas promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía que afecten a los jóvenes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuantas funciones les sean delegadas por la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impulsar y coordinar las labores de los grupos de trabajo o subcomisiones que se puedan crear.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aquellas otras atribuidas por el Reglamento de Funcionamiento Interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Permanente estará presidida por el Presidente del Consejo y la integran además dos vicepresidentes y tres vocales elegidos por la Asamblea General de entre sus delegados por un mandato de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente será ratificado por Resolución del Instituto Andaluz de la Juventud, que se hará pública en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Permanente podrá establecer grupos de trabajo o subcomisiones para trabajos determinados o específicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span><span class=\"lf-art-t\">El Presidente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Presidencia del Consejo de la Juventud de Andalucía tendrá las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ostentar la representación del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acordar la convocatoria, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dirimir con su voto de calidad los empates en las votaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos de la Asamblea y de la Comisión Permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Adoptar las medidas necesarias para la tramitación de los acuerdos dictados en el seno del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ley y en lo que establezca el Reglamento de Funcionamiento Interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Asamblea elegirá de entre los delegados presentes en la sesión correspondiente al Presidente para un mandato de dos años. El nombramiento del Presidente será ratificado por Resolución del Instituto Andaluz de la Juventud, que se hará pública en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span><span class=\"lf-art-t\">Secretaría del Consejo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Actuará como Secretario, tanto de la Asamblea General, como de la Comisión Permanente, un funcionario designado por el Instituto Andaluz de la Juventud, que actuará con voz y sin voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Secretario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Preparar, cursar el orden del día y notificar las convocatorias de las reuniones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente, levantando acta de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desarrollar las tareas administrativas del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expedir las certificaciones oficiales de los contenidos de las actas, acuerdos, dictámenes, informes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia con el visto bueno del Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las demás funciones que le encomiende el Reglamento de Funcionamiento Interno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span><span class=\"lf-art-t\">Organización territorial del Consejo de la Juventud de Andalucía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de la Juventud de Andalucía se organiza territorialmente, para el mejor desarrollo de sus fines y funciones, en los Consejos Provinciales de Jóvenes y los Consejos Locales o de Zona. Su organización y funcionamiento se determinarán en el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cada provincia contará con un Consejo Provincial de Jóvenes, actuando estos como órganos de carácter consultivo y de participación de los jóvenes de la Comunidad Autónoma de Andalucía dentro de su ámbito territorial, y se relacionarán con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Consejo de la Juventud de Andalucía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Consejos Provinciales de Jóvenes estarán compuestos por las entidades de participación juvenil de ámbito provincial y local de cada provincia, que se encuentren legalmente constituidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Consejos Locales o de Zona son los órganos de representación de las organizaciones y entidades juveniles de cada municipio, y se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Funcionamiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">Reglamento de funcionamiento interno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de la Juventud de Andalucía se regirá en cuanto a su funcionamiento por lo dispuesto en la presente Ley y lo que disponga el Reglamento de Funcionamiento Interno del propio Consejo en desarrollo de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Consejo de la Juventud de Andalucía la elaboración del Reglamento de Funcionamiento Interno, que será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span><span class=\"lf-art-t\">Medios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto Andaluz de la Juventud facilitará al Consejo de la Juventud de Andalucía los medios necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-157\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 157</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico de los miembros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El desempeño de las funciones propias de los miembros del Consejo de la Juventud de Andalucía no supone relación laboral o de empleo con la Administración de la Junta de Andalucía ni será retribuido, sin perjuicio de las percepciones que pudieran corresponderles por dietas, desplazamientos y asistencias, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de Funcionamiento Interno.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Adjudicaciones en propiedad de explotaciones agrarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-158\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 158</span><span class=\"lf-art-t\">Adjudicaciones en propiedad de explotaciones agrarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de explotaciones agrarias de carácter comunitario constituidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, adjudicadas en concesión administrativa por plazo superior a ocho años y entre cuyas condiciones no figuraba el acceso a la propiedad, podrán, una vez transcurrido el plazo inicial de vigencia de la concesión, solicitar al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca la adjudicación en propiedad de las referidas explotaciones agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del precio del contrato de adjudicación en propiedad establecido de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, y el artículo 176 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria aprobado por Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, se deducirá el valor amortizado de todas las obras y mejoras realizadas en la explotación, tanto por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria como por los concesionarios, excluidas las subvenciones y ayudas públicas de cualquier tipo concedidas a tal fin.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderán incluidas en el concepto de obras y mejoras de la explotación realizadas por los concesionarios las ejecutadas en beneficio de la explotación, siempre que se trate de inversiones con una vida útil superior a ocho años y que redunden en una mejora de la productividad, calidad de los productos, condiciones medioambientales o cualesquiera otras que, a juicio del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se consideren necesarias para la buena marcha de la explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor amortizado de las obras y mejoras de la explotación será determinado por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, en función del período de vida útil de las mismas y de su valor de reposición.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-159\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 159</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del régimen sancionador de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se suprime el número 8 de la letra k) del artículo 92 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade una nueva letra e) al artículo 91 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, pasando la actual letra e) a ser la letra f), manteniéndose ésta con la misma redacción. La nueva letra e) queda redactada como sigue: «e) El incumplimiento del deber de información relativo a la reducción del precio de venta al público del producto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el número 13 de la letra k) del artículo 92 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado de la siguiente manera: «13. La realización de ventas en liquidación fuera de los casos expresamente regulados en el artículo 84 de la presente Ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del régimen sancionador de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un apartado 3 al artículo 36 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma: «3. La realización de transportes o de actividades auxiliares y complementarias de los mismos, careciendo de títulos administrativos habilitantes para ellos, exigidos por la normativa estatal; el incumplimiento de los requisitos exigidos para su obtención, así como el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, tiempos de conducción y descanso, carencia, inadecuado funcionamiento o manipulación del tacógrafo, será sancionado conforme a lo dispuesto en la indicada normativa comunitaria y estatal.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se suprimen el párrafo b del artículo 39, así como las referencias al mismo en los artículos 42 d y 45.1 y 5; la referencia a «tacógrafo» del artículo 40 g; el párrafo m del artículo 40, y el párrafo j del artículo 42, de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del régimen sancionador de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección Se modifican los artículos 26 y 27 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, que quedarán redactados como sigue: «Artículo 26.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta Ley, las infracciones administrativas en materia de espacios naturales protegidos se clasifican en leves, graves y muy graves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acampar fuera de los lugares señalados al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Encender fuego en sitio no autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acceder o transitar por reservas naturales o por zonas con limitaciones al respecto o lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Estacionar o circular con vehículos de motor por el interior de los espacios naturales protegidos fuera de los lugares habilitados expresamente para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje por medios ordinarios no produzca daño al terreno o no exija restauración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, salvo que estas conductas estén sancionadas más gravemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El vertido o abandono de cualesquiera objetos o residuos sólidos fuera de los lugares señalados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Infringir las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño a sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando no hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las conductas señaladas en las letras a, b y c del apartado anterior en los supuestos en que se produzcan daños importantes para el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 tercera de la Ley 4/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La conducta señalada en la letra d del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La instalación en suelo no urbanizable de elementos artificiales de carácter permanente o temporal cuyo desmontaje produzca daño al terreno o exija restauración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción grave cometida en el espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, construcciones, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 duodécima de la Ley 4/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 segunda de la Ley 4/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las acciones que directa o indirectamente atenten contra la configuración geológica o biológica de los terrenos produciendo su deterioro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los actos de menoscabo o deterioro de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La vulneración de las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas cuando hubieran causado daño al espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 undécima de la Ley 4/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales sin llegar a alterar las condiciones de habitabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, así como la realización de emisiones, vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 primera de la Ley 4/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos, cuando ello tenga como consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 decimotercera de la Ley 4/1989.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La destrucción total o parcial de un espacio natural protegido o de sus elementos y recursos propios cuando se hubiera puesto en peligro la continuidad del espacio en las mismas condiciones existentes hasta entonces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La destrucción o alteración significativa de las peculiaridades de la naturaleza declaradas Monumento Natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de la localización de las señales o indicadores de los espacios naturales protegidos, cuando se haga con intención de permitir la impunidad de una infracción muy grave cometida en el espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La ejecución de edificaciones en lugares donde se halle expresamente prohibido.» «Artículo 27.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, con multa desde 60,10 hasta 601,01 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves, con multa desde 601,02 hasta 60.101,21 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves, con multa desde 60.101,22 hasta 300.506,05 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para imponer las sanciones corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente: hasta 60.101,21 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente: desde 60.101,22 euros hasta 150.253 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Consejo de Gobierno: las superiores a 150.253 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones se graduarán en función del daño irrogado al medio natural, grado de culpabilidad, reincidencia y beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al doble del beneficio obtenido por el infractor.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de eficiencia energética</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 162</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas en materia de eficiencia energética</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por la Consejería de Obras Públicas y Transportes se elaborará la correspondiente instrucción para que en los proyectos de rehabilitación de viviendas que se redacten como actuación protegida, al amparo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, se incluya, en las que técnicamente sea posible, unidades de obra que contribuyan a la optimización y eficiencia energética de las citadas viviendas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fiscalización de subvenciones electorales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-163\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 163</span><span class=\"lf-art-t\">Fiscalización de subvenciones electorales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias hechas por los artículos 48 y 49 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, al Tribunal de Cuentas se entenderán realizadas a la Cámara de Cuentas de Andalucía.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de urbanismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-164\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 164</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva disposición adicional (séptima) a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda redactada de la siguiente forma: «1. Durante el período de vigencia del Plan Energético de Andalucía 2003-2006, a los actos de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluido su transporte y distribución eléctricas, no les será de aplicación lo previsto en el artículo 52.4 de la presente Ley. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las autorizaciones de dichas actuaciones a otorgar por la Consejería competente en materia de energía, se incluirán las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 52, entre ellas la necesaria prestación de garantía por una cuantía igual al importe de los gastos de restitución de los terrenos a su estado original, para lo que se deberá presentar proyecto de desmantelamiento y restitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones indicadas en el párrafo primero requerirán, además de las autorizaciones que procedan de acuerdo con el resto de las normas de aplicación, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística municipal, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los expedientes de otorgamiento de licencia urbanística municipal en tramitación, les será de aplicación lo establecido en esta disposición, para lo cual los titulares de las construcciones o instalaciones deberán presentar ante la Consejería con competencias en materia de energía un proyecto de desmantelamiento y restitución de los terrenos, a fin de dictar resolución sobre el importe de la garantía mencionada en el párrafo segundo, antes de dicho otorgamiento.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XVI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas sobre sostenibilidad y calidad del turismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-165\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 165</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los siguientes artículos de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade una nueva letra g) al artículo 2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, pasando las actuales g) y h) a ser las letras h) e i), respectivamente, manteniéndose con la misma redacción. La nueva letra g) pasa a tener la siguiente redacción: «g) Modalidad: La clasificación de un establecimiento turístico en función de su localización, en establecimiento de playa, rural, de ciudad, de carretera u otra delimitada reglamentariamente.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción: «1. En los términos que reglamentariamente se determinen, los establecimientos turísticos podrán ser clasificados por grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación territorial y a las características y servicios ofrecidos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción: «3. Los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y, en su caso, superficie de parcela que reglamentariamente se determine, en función del tipo, grupo, categoría, modalidad y especialidad a la que pertenezcan.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, pasando el actual apartado 4 a ser el apartado 6, manteniéndose con la misma redacción. Los nuevos apartados 4 y 5 quedan redactados en los siguientes términos: «4. Reglamentariamente, el Consejo de Gobierno podrá establecer requisitos mínimos de calidad para determinadas clases de establecimientos de alojamiento turístico en función de su tipo, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">De manera específica, atendiendo a la ubicación territorial de los establecimientos, podrán establecerse requisitos de calidad turística consistentes en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fijación de un parámetro mínimo, expresado en metros cuadrados, de parcela por cada plaza o unidad de alojamiento turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La determinación de la superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento.» «5. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo será objeto de comprobación por la Consejería competente en materia turística al tramitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, así como por los Ayuntamientos al tramitar las correspondientes licencias.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el apartado 7 del artículo 60 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción: «7. Prestar el servicio turístico tras efectuar modificaciones estructurales que afecten al grupo, categoría, modalidad o especialidad del establecimiento sin la previa modificación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Instalación de medidores del caudal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones industriales que en virtud de la normativa vigente estén obligadas a incorporar monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas deberán instalar aparatos medidores del caudal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones industriales que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley a las que resulte de aplicación lo establecido en el apartado anterior deberán instalar aparatos medidores del caudal dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Especialidad de Ciencias Ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno a reordenar las diversas opciones en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, incluido en el Grupo A-2, de las señaladas en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, con la finalidad de adaptarlas a las nuevas titulaciones, concretamente en el caso de la especialidad de Ciencias Ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Integración de funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas en los cuerpos y especialidades de funcionarios de la Junta de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen desempeñando puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuyos sistemas de provisión ordinaria sean el concurso de méritos o la libre designación, y se encuentren en situación de servicio activo o asimilada podrán solicitar en los plazos y conforme al procedimiento que se establezca por la Consejería de Justicia y Administración Pública, su integración en los cuerpos y especialidades de funcionarios de la Junta de Andalucía que correspondan de acuerdo con sus cuerpos de procedencia, siempre que reúnan los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Haber ingresado en sus cuerpos o escalas de procedencia mediante uno de los sistemas establecidos en el artículo 39.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, para sus funcionarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Haber desempeñado puestos de trabajo de la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía durante al menos dos años continuados o cuatro con interrupción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Extinción del Consejo de la Juventud de Andalucía creado en virtud de la Ley 8/1985, de 27 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de la Juventud de Andalucía creado en virtud de la Ley 8/1985, de 27 de diciembre, queda extinguido desde la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena. Los medios personales y materiales y los recursos del citado Consejo se integrarán en la estructura administrativa del Instituto Andaluz de la Juventud, que se subroga en todas las relaciones jurídicas en que el Consejo de la Juventud de Andalucía sea sujeto activo o pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Modificación de la normativa de referencia y del plazo de resolución y notificación del procedimiento sancionador en materia de carreteras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la normativa de referencia y el plazo de resolución y notificación del procedimiento número 8.1.1 del Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, quedando redactado de la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número Procedimiento Normativa de referencia Plazos de resolución y notificación 8.1.1 Sancionador en materia de carreteras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía; art. 81.2 (BOJA núm. 85, de 26-7-2001).</p>\n<p class=\"lf-p\">12 meses Disposición transitoria primera. Declaración de comienzo, modificación y cese de actividades.</p></div>", "next": 239746}