{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las concesiones no serán transmisibles por actos intervivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, serán transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la prestación de un servicio público, cuando la Administración autorice la cesión del correspondiente contrato de gestión del servicio, así como las reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos, y las vinculadas a permisos de investigación o concesiones de explotación previstos en la legislación de minas e hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión no será eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser comunicados previamente a la Administración concedente por las persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las concesiones serán transmisibles por actos inter vivos y mortis causa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión inter vivos solo será válida si con carácter previo la Administración reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro años comuniquen expresamente a la Administración el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser comunicados previamente a la Administración concedente por las persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.22 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones separables, serán en su caso divisibles, con la conformidad de la Administración concedente y en las condiciones que esta dicte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administración concedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia en su caso, corresponderá al departamento ministerial concedente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir del momento que se indica en el número anterior, el titular de la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de aquéllas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar la explotación o utilización de las instalaciones, según se determine reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en los supuestos de extinción de la concesión previstos en la letra m) del artículo 78, se procederá, en todo caso, al levantamiento y retirada de las obras e instalaciones del dominio público y de su zona de servidumbre de protección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A partir del momento que se indica en el número anterior, el titular de la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de aquéllas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar la explotación o utilización de las instalaciones, según se determine reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. 1.23 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración competente aprobará pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42, y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que en su caso correspondan, se tramitarán en la forma que se determine reglamentariamente, con las fases de información pública, de informe de los Organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa de proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se regularán los otorgamientos a extranjeros, para los cuales podrán establecerse requisitos especiales o adicionales condicionados a la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea a reserva de las limitaciones que por razones de orden público, seguridad y salud públicas reglamentariamente se establezcan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el otorgamiento de las solicitudes se observará el orden de preferencia que se establezca en las normas generales y específicas correspondientes. En su defecto serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42, y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que en su caso correspondan, se tramitarán en la forma que se determine reglamentariamente, con las fases de información pública, de informe de los Organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa de proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se regularán los otorgamientos a extranjeros, para los cuales podrán establecerse requisitos especiales o adicionales condicionados a la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea a reserva de las limitaciones que por razones de orden público, seguridad y salud públicas reglamentariamente se establezcan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el otorgamiento de las solicitudes se observará el orden de preferencia que se establezca en las normas generales y específicas correspondientes. En su defecto serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre se otorgarán respetando lo previsto en los instrumentos de planificación del territorio, o en el planeamiento urbanístico, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral, salvo que no proceda su otorgamiento por razones de interés público o cuando atenten a la integridad del dominio público marítimo-terrestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto que las obras objeto de concesión o actividades o instalaciones objeto de autorización no estén previstas en los instrumentos de planificación antes citados y no se opongan a sus determinaciones, o cuando éstos no existan, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, informes que no serán vinculantes para la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 120.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42, y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que en su caso correspondan, se tramitarán en la forma que se determine reglamentariamente, con las fases de información pública, de informe de los Organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa de proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se regularán los otorgamientos a extranjeros, para los cuales podrán establecerse requisitos especiales o adicionales condicionados a la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea a reserva de las limitaciones que por razones de orden público, seguridad y salud públicas reglamentariamente se establezcan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el otorgamiento de las solicitudes se observará el orden de preferencia que se establezca en las normas generales y específicas correspondientes. En su defecto serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el otorgamiento de solicitudes relativas a actividades de servicios se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre se otorgarán respetando lo previsto en los instrumentos de planificación del territorio, o en el planeamiento urbanístico, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral, salvo que no proceda su otorgamiento por razones de interés público o cuando atenten a la integridad del dominio público marítimo-terrestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto que las obras objeto de concesión o actividades o instalaciones objeto de autorización no estén previstas en los instrumentos de planificación antes citados y no se opongan a sus determinaciones, o cuando éstos no existan, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, informes que no serán vinculantes para la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo del apartado 3 por el art. 30.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 120.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre. En dichos procedimientos se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 30.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de público, se fijarán las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Objeto y extensión de la ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Régimen de utilización, privada o pública, incluyendo en su caso las tarifas a abonar por el público con descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Señalización marítima y de las zonas de uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el artículo 79.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de público, se fijarán las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Objeto y extensión de la ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Régimen de utilización, privada o pública, incluyendo en su caso las tarifas a abonar por el público con descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Señalización marítima y de las zonas de uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el artículo 79.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Obligación del adjudicatario de adoptar las medidas requeridas por la administración de adaptación a la subida del nivel del mar, los cambios en la dirección del oleaje u otros efectos del cambio climático.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra m) por el art. 1.24 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En casos de fuerza mayor a petición del titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 o supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vencimiento del plazo de otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Revocación por la Administración cuando se trate de autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicios a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea soporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Rescate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vencimiento del plazo de otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Revocación por la Administración cuando se trate de autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicios a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea soporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Rescate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para notificar la resolución del procedimiento por el que se declare la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre será de doce meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 120.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vencimiento del plazo de otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Revocación por la Administración cuando se trate de autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicios a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea soporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Rescate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incurrir en prohibición de contratar, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La falta de la comunicación expresa prevista en el artículo 70.2 de esta Ley en los casos de transmisión mortis causa de las concesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La falta del reconocimiento previo por la Administración previsto en el segundo párrafo del artículo 70.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Revocación de la concesión cuando las obras e instalaciones soporten un riesgo cierto de ser alcanzadas por el mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para notificar la resolución del procedimiento por el que se declare la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre será de dieciocho meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras j), k), l) y m) al apartado 1 y se modifica el apartado 3 por el art. 1.25 y 26 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 120.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impago del canon o tasas en plazo superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Alteración de la finalidad del título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las condiciones b) y d) del número 3 del artículo 63 para las extracciones de áridos y dragados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviere destinada a la prestación de servicios al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Invasión del dominio público no otorgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10 por 100 sobre el proyecto autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente, y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado según el artículo 75.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave conforme a la presente Ley, la Administración podrá declarar la caducidad, previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Incoado el expediente de caducidad la Administración podrá disponer la paralización inmediata de las obras, o la suspensión del uso y explotación de las instalaciones, previa audiencia en este último caso del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza si la hubiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la suspensión de la ejecución de la caducidad, el interesado quedará obligado al depósito previo importe que se fije en cada caso con arreglo a los criterios que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Administración competente, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave, y no se superen en total los plazos máximos reglamentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la extinción de la autorización o concesión, la Administración del Estado, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones pudiendo obtener de las Empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del suministro.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público marítimo-terrestre</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Financiación de obras y otras actuaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las obras de competencia del Estado se financiarán con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Organismos internacionales y particulares.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la financiación sea compartida, la aportación correspondiente a cada partícipe se fijará de común acuerdo, detallándose la cuantía y modalidad de los compromisos asumidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos acuerdos podrán referirse también a la elaboración del planeamiento y de los proyectos de obras correspondientes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cánones y tasas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base imponible será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medios de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tipo de gravamen será del 8 por 100, sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon podrá reducirse hasta en un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales estarán exentas del pago de canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La obligación de satisfacer el canon de ocupación nace, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento de otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas. En el caso de aprovechamiento, cuando se produzca el mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El canon será exigible en la cuantía que corresponda y se abonará de una sola vez o periódicamente en la forma que se establezca en las condiciones de la concesión o autorización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base imponible será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medios de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon podrá reducirse hasta en un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales estarán exentas del pago de canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, se podrá proceder a la actualización de la base cuando ésta no responda al valor actual de los bienes ocupados o aprovechados, en cuyo caso se tramitará un procedimiento al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 7 por el art. 16.1 y 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base imponible será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de una peseta por metro cuadrado de superficie ocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medios de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon podrá reducirse hasta en un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las comunidades autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, se podrá proceder a la actualización de la base cuando ésta no responda al valor actual de los bienes ocupados o aprovechados, en cuyo caso se tramitará un procedimiento al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 10.2 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 7 por el art. 16.1 y 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base imponible será el valor del bien ocupado y aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medio de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de cultivos marinos la base imponible del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se considerará como valor de los terrenos ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se considerarán los siguientes coeficientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas interiores 0,4 €/m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías 0,16 €/m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de mar y desagües desde cultivos marinos localizados en tierra 5 €/m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos, las cantidades se revisarán por Orden del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El tipo de gravamen anual será del 8 por ciento sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por ciento del importe de la inversión a realizar por el solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El canon podrá reducirse un 90 por ciento en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por ciento en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una reducción del 25 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las Comunidades autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido revisado, aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, el mismo quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando o minorando la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo en los últimos doce meses, según los datos publicados anteriores al primer día de cada nuevo año. El devengo del canon, cuya base se haya actualizado conforme a lo expuesto, será exigible en los plazos fijados en las condiciones establecidas en cada título.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las concesiones de duración superior a un año, cuyo canon no se haya establecido o revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su revisión conforme a la misma. Una vez realizada esta revisión quedará actualizado anualmente tal como establece el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 10.2 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 7 por el art. 16.1 y 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Ocupación del dominio público marítimo-terrestre:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no existir un aprovechamiento similar, se tomará la media de los valores utilizados para la determinación de los cánones devengados por las concesiones otorgadas en el dominio público marítimo-terrestre en ese término municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante un período de diez años. Si la duración de la concesión tuviera un plazo inferior a diez años, esa estimación será por todo el período concesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estimación de dichos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las ocupaciones de infraestructuras de saneamiento, abastecimiento, electricidad y comunicaciones, de interés general, la valoración del bien ocupado será de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada, incrementada en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de ocupaciones de obras e instalaciones ya existentes la base imponible se calculará sumando lo dispuesto en los apartados a), b) o d) de este artículo, según proceda al valor material de dichas obras e instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos de ocupaciones de obras e instalaciones en el mar territorial la valoración del bien ocupado será de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada, a la que se sumará lo dispuesto en el apartado a), párrafos tercero y cuarto. En el caso de que estas ocupaciones se destinen a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medio de mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de cultivos marinos la base imponible del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se considerará como valor de los bienes ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se considerarán los siguientes coeficientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas interiores 0,4 €/m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías 0,16 €/m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de mar y desagües desde cultivos marinos localizados en tierra 5 €/m2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas cantidades se revisarán por Orden del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades Autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El canon podrá reducirse un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los títulos otorgados a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá reducirse un 75 por 100. Para la obtención de dicha reducción será preciso que la Federación deportiva correspondiente certifique que las respectivas entidades se encuentren debidamente inscritas y que ejercen exclusivamente la actividad náutico-deportiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que estas entidades destinen una parte de sus ocupaciones objeto de concesión a actividades distintas de la náutico-deportiva y que tengan carácter lucrativo, esas ocupaciones se calcularán, a efectos de la determinación del canon, según las reglas generales recogidas en los apartados anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por 100 en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una reducción del 25 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público dependientes de ellas, estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que aquellas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, tendrá carácter anual y se producirá con el otorgamiento inicial de la concesión o autorización. Será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso previsto en el apartado 3.2 de este artículo, el devengo se producirá cuando el aprovechamiento se lleve a cabo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de autorizaciones y concesiones de duración superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, el mismo quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando o minorando la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo en los últimos doce meses, según los datos publicados anteriores al primer día de cada nuevo año. El devengo del canon, cuya base se haya actualizado conforme a lo expuesto, será exigible en los plazos fijados en las condiciones establecidas en cada título.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las concesiones de duración superior a un año, cuyo canon no se haya establecido o revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su revisión conforme a la misma. Una vez realizada esta revisión quedará actualizado anualmente tal como establece el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 10.2 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 7 por el art. 16.1 y 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vertidos contaminantes autorizados conforme a lo dispuesto en esta Ley se gravarán con un canon, en función de la carga contaminante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se fijará reglamentariamente, referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a 1.000 habitantes, y al período de un año. Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán los baremos de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor de la unidad de contaminación, que podrá variar para los diferentes tramos de costa, se determinará y revisará de acuerdo con las previsiones de las normas sobre calidad de las aguas del mar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El canon será percibido por la Administración otorgante de la autorización de vertido y se destinará a actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se abonarán tasas a percibir por la Administración como contraprestación a las siguientes actividades realizadas por la misma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorizaciones y concesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Replanteo y su comprobación en las obras que se realicen sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, y su inspección y reconocimiento final.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aportación de estudios o documentación técnica, a solicitud de interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Práctica de deslindes, delimitaciones y otras actuaciones técnicas y administrativas, a instancia de los peticionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Copias de documentos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Están obligados al pago de la tasa los solicitantes de las prestaciones enumeradas en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base imponible estará constituida por los costes directamente imputables a la prestación del servicio realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo de gravamen será del 100 por 100 sobre el valor de la base.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La obligación de satisfacer las tasas nace para los solicitantes en el momento de ser admitida por la Administración la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La tasa será exigible, en la cuantía que corresponda, en el plazo que se fije a partir de la fecha de notificación de la liquidación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II bis</h3>\n<p class=\"lf-p\">Contribuciones especiales Se añade por el art. 1.28 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen en el dominio público marítimo-terrestre para su protección, defensa o mejora, o para la de los terrenos colindantes, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las obras de protección, defensa y mejora del domino público marítimo-terrestre; y especialmente los titulares de derechos de ocupación, así como los propietarios de las fincas y establecimientos colindantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base imponible se fijará en el real decreto por el que se acuerde la contribución especial no pudiendo exceder del cincuenta por ciento del coste total de las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe total de la contribución especial se repartirá entre los sujetos pasivos, atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras y circunstancias concurrentes, se determinen entre los que figuran a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Superficie de las concesiones y fincas colindantes beneficiadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Plazo restante para la extinción del derecho de ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que determine el real decreto por el que se acuerde la contribución especial en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno, mediante real decreto aprobado a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, acordará el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.28 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fianzas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los peticionarios de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre reguladas por la presente Ley acreditarán ante la Administración competente, al presentar la solicitud, la prestación de la fianza provisional, por un importe del 2 por 100 del presupuesto de las obras o instalaciones a realizar en el dominio de que se trate, en la forma que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva, elevando la provisional al 5 por 100 del presupuesto correspondiente de las obras o instalaciones. Si el peticionario hubiera prestado fianza por la solicitud de otras concesiones o autorizaciones a otorgar por la Administración del Estado, que sean exigibles para la realización de la actividad que motiva la solicitud de ocupación del dominio público, la cuantía total acumulada de dichas fianzas no podrá exceder del 5 por 100 del referido presupuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el interesado desistiera de la petición o renunciara al título, perderá la fianza constituida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de vertidos, la Administración competente podrá exigir la constitución de una fianza complementaria, para responder del cumplimiento de las condiciones de aquél, en cuantía equivalente al importe de un semestre del canon de vertido, y será susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del reconocimiento de las obras, en caso de concesión o de autorización con plazo de vencimiento superior al año, y en otro caso a su vencimiento, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El derecho a la devolución de la fianza prescribirá si no ha sido solicitada en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Valoración de rescates</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendrá a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se indemnizará por el valor de las obras no amortizadas, incluidas en el acta de reconocimiento de la concesión, suponiendo una amortización lineal para el período de duración de aquélla, actualizando los precios del proyecto, incluso honorarios del mismo y dirección de obras, con arreglo a las normas oficiales y considerando el estado de las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Se considerarán infracciones conforme a la presente Ley las siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso, así como la ocupación sin el debido título administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La publicidad prohibida en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El falseamiento de la información suministrada a la Administración por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento total o parcial de otras prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ella.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones se clasificarán en leves y graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán infracciones graves conforme a la presente Ley las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La alteración de hitos de los deslindes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La extracción no autorizada de áridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los áridos establecidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización de construcciones no autorizadas en las zonas de servidumbre de protección y tránsito y acceso al mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, siempre que no constituyan delito y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La realización, sin título administrativo exigible conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en esta Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El falseamiento de la información suministrada a la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La reincidencia, por comisión en el término de dos años, de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.29 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones se clasificarán en leves y graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La alteración de hitos de los deslindes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La extracción no autorizada de áridos y el incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La realización de construcciones no autorizadas en la zona de servidumbre de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La realización, sin el título administrativo exigible conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en esta Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones previstas en el artículo 90 que no estén comprendidas en la enumeración del apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u omisiones, además de las que no estén comprendidas en el artículo 90, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de infracción grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución de trabajos, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La publicidad no autorizada en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.30 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.31 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, el titular de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la presente Ley y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente responsables:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera Corporaciones o Entidades públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa de la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título administrativo, el titular de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En otros casos, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma, así como cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión del hecho constitutivo de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las infracciones derivadas del otorgamiento de títulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la presente Ley y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público o a terceros, serán igualmente responsables:</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los funcionarios o empleados de cualquier Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del correspondiente título, que serán sancionados por falta grave en vía disciplinaria, previo el correspondiente expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las autoridades y los miembros de órganos colegiados de cualesquiera Corporaciones o Entidades públicas que resuelvan o voten a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa de la cuantía que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter solidario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.32 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda según los artículos 97 y 98.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de reincidencia en infracciones graves se podrá declarar la inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda según los artículos 97 y 98.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que un mismo infractor cometa diversas acciones u omisiones susceptibles de ser consideradas como varias infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran cometido. En el caso de que un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción. En el caso de que unos hechos fueran constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para asegurar la comisión de otros hechos, también constitutivos de infracción de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la sanción más grave de las dos en su mitad superior. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de reincidencia en infracciones graves se podrá declarar la inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.33 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.34 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Multas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">1. Para las infracciones graves, la sanción será:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) del artículo 91.2, multa de hasta 50 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de los apartados b), e) y h) del citado artículo, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100 por 100 del valor de los materiales extraídos o hasta 50 millones de pesetas en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 10.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">1. Para las infracciones graves, la sanción será:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) del artículo 91.2, multa de hasta 300.506,05 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de los apartados b), e) y h) del citado artículo, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100 por 100 del valor de los materiales extraídos o hasta 50 millones de pesetas en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.010,12 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1.a) y 2. por Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">1. Para las infracciones graves, la sanción será:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) del artículo 91.2, multa de hasta 300.506,05 euros (50 millones de pesetas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de los apartados b), e) y h) del citado artículo, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100 por 100 del valor de los materiales extraídos o hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas) en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros la cuantías contempladas por el art. 3 de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1.a) y 2 por Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">1. Para las infracciones graves, la sanción será:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de los apartados a), f), h), i) y k) del artículo 90.2, multa de hasta 300.000 euros. Para el cálculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el caso de alteración de hitos, 1.000 euros por hito afectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito, entre 1.000 y 5.000 euros por cada día en que el acceso o el tránsito se encuentre interrumpido en función de la naturaleza del tramo de playa en que se cometa la infracción, de acuerdo con los criterios que se desarrollen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el caso de acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo producido, la cuantía de los daños ocasionados y el grado de intencionalidad apreciable en el infractor. La cuantía mínima será de 3.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo, 300 euros diarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de vertidos no autorizados de aguas residuales, el coste del tratamiento de vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la legislación de costas, no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público y como mínimo 150 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de acampada, 40 euros por metro cuadrado ocupado y día, siendo esta la sanción mínima.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de estacionamiento o circulación no autorizada de vehículos, entre 50 y 150 euros, en función de los criterios que se establezcan reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En el supuesto de acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo del ejercicio de las funciones de la Administración no contemplados en otros apartados, la cuantía de la multa se graduará en función de la gravedad de la acción u omisión, con un mínimo de 600 euros. Para su cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 100.2 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto del apartado b) del artículo 90.2, multa equivalente a 120 euros por metro cuadrado y día.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos de los apartados c), g) y j) del artículo 90.2, multa del 50% del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito o de acceso al mar, y del 25% en el resto de la zona de servidumbre de protección, con un mínimo de 300 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el supuesto del apartado d) del artículo 90.2, multa equivalente a 20 euros por metro cúbico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el supuesto del apartado e) del artículo 90.2, el 10 por 100 del valor de la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el supuesto del apartado m) del artículo 90.2 la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de las infracciones leves, considerando únicamente, en su caso, la reducción de la cuantía hasta la mitad, para la primera de ellas, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En los supuestos de publicidad no autorizada, multa entre 100 y 250 euros, cuando la publicidad se realice por medios audiovisuales y entre 50 y 100 euros por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles, de acuerdo con los criterios reglamentarios que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En los supuestos del apartado l) del artículo 90.2, 300 euros, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios ni, en todo caso, a 60.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos siguientes la sanción será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos del apartado g) del artículo 91, con un mínimo de 50 euros, se calculará con arreglo a los siguientes criterios: el 25 % del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos del apartado h) del artículo 91, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 300 euros, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos de daños al dominio público marítimo-terrestre no constitutivos de infracción grave, la multa será equivalente al valor del daño causado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de ocupación o utilización sin título, no constitutiva de infracción grave, de 20 euros por metro cuadrado y día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán proporcionalmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos de cultivos, plantaciones o talas, la multa será de 120 euros por metro cuadrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los supuestos de incumplimiento de las condiciones del título, la multa será de 200 euros por cada incumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para el incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbre, que no constituya infracción grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 90.2, multa de 150 euros por incumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.35 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros la cuantías contempladas por el art. 3 de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1.a) y 2 por Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 103 dará lugar a que por la Administración competente se les imponga una multa del tanto al quíntuplo del importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen procedentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Jefe del Servicio Periférico, hasta 1.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Delegado Insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 5.000.000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Director general, hasta 25.000.000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ministro, hasta 100.000.000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Consejo de Ministros, más de 100.000.000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 200.000.000 de pesetas en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, podrán imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Jefe del Servicio, hasta 6.010,12 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Delegado del Gobierno, hasta 30.050,61 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Director general, hasta 150.253,03 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ministro, hasta 601.012,1 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Consejo de Ministros, más de 604.012,1 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 200.000.000 de pesetas en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, podrán imponer multas de hasta 6.010,12.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos: a. Jefe del servicio periférico, hasta 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas). b. Delegado Insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas). c. Director general, hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas). d. Ministro, hasta 1.202.024,21 de euros (200.000.000 de pesetas). e. Consejo de Ministros, más de 1.202.024,21 de euros (200.000.000 de pesetas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 de euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a eruos las cuantías contempladas por el art. 3 de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Jefe del servicio periférico, hasta 60.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Director general, hasta 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ministro, hasta 1.200.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Consejo de Ministros, más de 1.200.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos límites podrán ser actualizados mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.200.000 euros en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, podrán imponer multas de hasta 12.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.36 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a eruos las cuantías contempladas por el art. 3 de la Resolución de 21 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23479.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se convierten a euros las cuantías contempladas en la Resolución de 22 de octubre de 2001. Ref. BOE-A-2001-21533.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Restitución y reposición e indemnización</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la restitución y reposición a que se refiere el artículo 95.1 no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los daños fueren de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coste teórico de la restitución y reposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Valor de los bienes dañados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Coste del proyecto o actividad causante del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Beneficio obtenido con la actividad infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará para ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento y medios de ejecución</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Procedimiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios y autoridades correspondientes estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de la Administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, previas las diligencias oportunas, incoará al presunto infractor expediente sancionador y le notificará el pliego de cargos para que aquél formule las alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, previas las diligencias oportunas, incoará al presunto infractor expediente sancionador y le notificará el pliego de cargos para que aquél formule las alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo 2 por el art. 120.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, el órgano competente ordenará su paralización en el momento de la incoación del expediente sancionador. Cuando se trate de instalaciones en explotación, dispondrá la suspensión del uso o actividad indebidos, una vez desestimadas, en su caso, las alegaciones pertinentes. En ambos casos se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de servicios a que se refiere el artículo 39 suspenderán el suministro a requerimiento de la Administración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la efectividad de la paralización, prohibición o suspensión previstas en el artículo anterior, así como para la recuperación de oficio del dominio público a que se refiere el artículo 10.2, el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el interesado hubiese incumplido la orden de paralización, se procederá al precinto o la retirada de los materiales preparados para ser utilizados en las obras y la maquinaria afecta a las mismas. En este último caso el interesado podrá recuperar los materiales retirados, previo abono de los gastos de transporte y custodia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no fuera procedente la paralización o suspensión de una instalación de tratamiento y depuración de vertidos y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones estipuladas, la Administración, previo requerimiento al titular para que corrija las deficiencias en el plazo que se le indique, y en caso de que no las corrigiese, procederá a su ejecución subsidiaria a costa de aquél.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57.4 del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante el tiempo de paralización, prohibición o suspensión, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales o en la normativa que, en su caso, se dicte al respecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.37 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Ejecución forzosa</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la suspensión sea efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada una de ellas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público marítimo-terrestre se decretará por el órgano competente, previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de ocho días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento. Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Accion pública</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración, comprobada la existencia de la infracción y siempre que el hecho denunciado no sea materia de un expediente sancionador ya finalizado o en trámite, abonará a los particulares denunciantes los gastos justificados en que hubieran incurrido.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias administrativas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias de la Administración del Estado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los artículos 22 y 34 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La iluminación de costas y señales marítimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia y, en su caso, la coordinación e inspección de su cumplimiento por las Comunidades Autónomas, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acceso a la información, que estará a disposición de quien la solicite.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los artículos 22 y 34 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La iluminación de costas y señales marítimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia y, en su caso, la coordinación e inspección de su cumplimiento por las Comunidades Autónomas, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acceso a la información, que estará a disposición de quien la solicite.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado b), en cuanto incluye las autorizaciones en la zona de protección; del apartado h), en cuanto se refiere a los vertidos de tierra a mar; y del apartado l), en cuanto se refiere a la inspección y coordinación del cumplimiento de los Tratados Internacionales por las Comunidades Autónomas, según establece la Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado b), en cuanto incluye las autorizaciones en la zona de protección; el apartado h) en cuanto se refiere a los vertidos de tierra a mar; y el l), en cuanto se refiere a la inspección y coordinación del cumplimiento de los Tratados Internacionales por las Comunidades Autónomas, por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de creación, regeneración y recuperación de playas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las de acceso público al mar no previstas en el planeamiento urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre acuicultura, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las de iluminación de costas y señales marítimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ejecución de las obras de interés general enumeradas en el apartado anterior no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de creación, regeneración y recuperación de playas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las de acceso público al mar no previstas en el planeamiento urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas sobre acuicultura, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las de iluminación de costas y señales marítimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ejecución de las obras de interés general enumeradas en el apartado anterior no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 1 d) por Sentencia 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de creación, regeneración y recuperación de playas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las de acceso público al mar no previstos en el planeamiento urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las de iluminación de costas y señales marítimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la ejecución de las obras de interés general, enumeradas en el apartado anterior, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, para que en el plazo de un mes notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del territorio, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral y con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de no emitirse dichos informes se considerarán favorables. En caso de disconformidad, el Ministerio de Medio Ambiente elevará el expediente al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que no existan los instrumentos antes citados o la obra de interés general no esté prevista en los mismos, el proyecto se remitirá a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento afectados, para que redacten o revisen el planeamiento con el fin de acomodarlo a las determinaciones del proyecto, en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que la adaptación del planeamiento se hubiera efectuado, se considerará que no existe obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la obra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las obras públicas de interés general citadas en el apartado 1 de este artículo no estarán sometidas a licencia o cualquier otro acto de control por parte de las Administraciones locales y su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 120.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 1 d) por Sentencia del TC 149/1991, de 4 de julio. Ref. BOE-T-1991-19353.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio, y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las competencias que la presente Ley atribuye a la Administración del Estado serán ejercidas a través de la estructura administrativa que reglamentariamente se determine.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias de las Comunidades Autónomas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral, a la que se refiere el párrafo anterior, alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el segundo párrafo por el art. 120.6 de la Ley 53/2002, de 30 diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional y nulo el párrafo segundo por Sentencia del TC 162/2012, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12960.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el segundo párrafo por el art. 120.6 de la Ley 53/2002, de 30 diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias municipales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones interadministrativas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas en la Zona Litoral, se atribuye a la Administración del Estado la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local implicada, en los términos del artículo 59 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">(Anulado)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 149/1991, 4 julio. Ref. BOE-T-1991-19353.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impugnación de actos y acuerdos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la presente Ley o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente por la Administración del Estado, autonómica o local, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciará sobre dicha suspensión en el primer trámite siguiente a la petición de la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la presente Ley o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente por la Administración del Estado, autonómica o local, ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con petición expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciará sobre dicha suspensión en el primer trámite siguiente a la petición de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, el Delegado del Gobierno, a instancia del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá suspender los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales que afecten a la integridad del dominio público marítimo terrestre o de la servidumbre de protección o que supongan una infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se numera el párrafo único como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 1.38 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si los terrenos se destinaran a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la concesión se otorgará previo informe del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se otorgue o deniegue la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si los terrenos, a que estos se refieren, hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo marino o a salinas marítimas se excluirán del dominio público marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el apartado 5 por el art. 1.39 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2013-5670.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.</div></div>", "next": 239360}