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En resumen

Esta ley actualiza la normativa sobre carreteras en Galicia, buscando mejorar la gestión, seguridad y sostenibilidad de la red viaria, así como adaptarla a los avances técnicos y cambios legislativos recientes.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok PREÁMBULO 1 La Constitución española, en su artículo 148.1.5.º, establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de carreteras cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de éstas. El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.8, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de carreteras no incorporadas a la red del Estado cuando su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Los medios necesarios para el ejercicio de la competencia en materia de carreteras asumida en virtud del Estatuto de autonomía fueron transferidos por el Real Decreto 3317/1982, de 24 de julio. Por Decreto 156/1982, de 15 de diciembre, se procedió a la asunción y a la asignación de las transferencias. La Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, vino a determinar el régimen vigente sobre la materia, derogando la Ley 6/1983, de 22 de junio, de limitaciones de la propiedad en las carreteras no estatales de Galicia, mediante una ley que ofrecía nuevas herramientas para superar problemas, satisfacer necesidades y, al mismo tiempo, salvaguardar y garantizar los intereses generales de la Comunidad Autónoma. Aquella Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, reguló los distintos aspectos del servicio viario por medio de normas que respondían tanto a las exigencias técnicas de su tiempo como a las demandas de la ciudadanía y a la realidad de las peculiaridades de la Comunidad Autónoma y de sus características de distribución de la población, dispersa en pequeños núcleos muy numerosos. Actualizó también las definiciones de las carreteras y estableció una nueva clasificación y una nueva denominación de sus categorías. En lo que se refería a planes, estudios de planificación y proyectos, estableció la necesaria coordinación con los instrumentos de planeamiento urbanístico. Los preceptos reguladores del uso, explotación y defensa de la carretera se orientaron directamente tanto a potenciar y mejorar los variados servicios exigidos por las crecientes necesidades del tránsito público como a proteger y conservar el patrimonio viario, que debe ser objeto de cuidadosa y esmerada atención, empleando y aplicando estrictamente los procedimientos que contenía la ley para sancionar las infracciones de ésta. Por último, actualizó el especial régimen jurídico regulador de las denominadas redes arteriales y travesías, de acuerdo a las circunstancias peculiares de las carreteras y tramos de éstas que discurren por suelo urbano. Transcurridos más de dieciocho años desde su entrada en vigor, la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, se ha mostrado como una herramienta eficaz para el desarrollo de una red de carreteras más segura y de mayor capacidad, para lo cual se construyeron nuevas e importantes vías de alta capacidad y acondicionaron y mejoraron las carreteras convencionales, al tiempo que ha posibilitado ordenar de manera razonablemente satisfactoria los usos permitidos en su área de influencia. Sin embargo, los continuos avances técnicos en el campo de la ingeniería de carreteras, así como la necesidad de recurrir a innovadores instrumentos para financiar la ejecución de las infraestructuras, han hecho necesarias varias modificaciones puntuales en el texto original de la ley, que provocaron ligeros desajustes en su estructura. Asimismo, algunas de las determinaciones previstas en la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, no llegaron a ser aplicadas en la práctica, mientras que la falta de precisión en algunos otros aspectos ha obligado, de manera excesiva, a la aplicación supletoria de la normativa estatal sobre la materia (en particular, del Reglamento general de carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre). En el ámbito de las carreteras autonómicas, la creación de la Agencia Gallega de Infraestructuras a través del Decreto 173/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba su estatuto, en virtud de la autorización prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, hace necesario adaptar el texto legislativo a un esquema de funcionamiento en el que la gestión ordinaria de la red de carreteras pueda ser asumida por entes públicos de esta naturaleza, siempre que estén basados en principios de eficacia, eficiencia y funcionalidad, tanto en el caso de la administración autonómica como en el de las entidades locales, sin que, en ningún caso, este esquema sea obligatorio. Los cambios legislativos en otros aspectos sectoriales o básicos, acaecidos desde la entrada en vigor de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, como es el caso de las legislaciones de contratación pública, ordenación del territorio, urbanismo y evaluación ambiental, tanto de planes y programas como de proyectos, aconsejan también una adaptación a aquéllas de la legislación en materia de carreteras. Además, la aparición en los últimos años de importantes problemas ambientales de carácter mundial, como es el caso del cambio climático, requieren que la planificación sectorial en materia de carreteras tenga en cuenta su incidencia sobre el medio ambiente y la calidad de vida, para permitir un desarrollo sostenible que asegure la capacidad actual y futura de los recursos naturales. Los aspectos expuestos en los párrafos anteriores aconsejan proceder a una actualización del régimen vigente en materia de carreteras que aborde estos aspectos e incorpore las novedades técnicas y normativas más actuales sobre la materia. Es por eso que se considera oportuno renovar la legislación autonómica en materia de carreteras y adaptarla a las más avanzadas prácticas legislativas que se han puesto en práctica en otras comunidades autónomas en los últimos tiempos. 2 Entre los objetivos que se pretende conseguir, destacan los siguientes: a) Homogeneizar el tratamiento de las carreteras no incorporadas a la red del Estado con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y dotar de mayor autonomía a las entidades locales pero manteniendo en la administración autonómica la competencia de coordinación en materia de planificación de carreteras, por su relación con la ordenación del territorio. b) Armonizar el procedimiento de aprobación de planes, estudios y proyectos en materia de carreteras, integrándolo con las legislaciones, sectoriales o básicas, concurrentes en materia de medio ambiente, ordenación del territorio, contratación y expropiaciones, al tiempo que se mejore y simplifique la coordinación con el planeamiento urbanístico y se garantice la participación de la ciudadanía y del resto de administraciones en los procesos de planificación y diseño, a través de los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas. c) Renovar la clasificación de las carreteras, con la adopción del concepto de «vía para automóviles» para el caso de las carreteras de calzada única y doble sentido de circulación (con o sin previsión de futura duplicación de calzada), sin accesos directos y que están especialmente proyectadas para la exclusiva circulación de ese tipo de vehículos, para superar y refundir de esa manera los conceptos de «vía rápida» y «corredor», de forma coherente con lo previsto en la legislación estatal en materia de tráfico. d) Regular de manera más detallada los catálogos de carreteras y los inventarios de travesías, como instrumentos públicos que sirven para identificar las carreteras y travesías de las redes de titularidad de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales de Galicia. e) Agilizar la tramitación de los expedientes para la construcción de las carreteras, estableciendo que la aprobación de los estudios y proyectos implique su declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los terrenos y bienes necesarios. f) Ampliar los métodos para la construcción de carreteras, dentro del marco que establece la legislación de contratos públicos, y para su financiación, y regular de manera más clara los distintos instrumentos posibles, especialmente los derivados de los recursos generados por la explotación de las carreteras. g) Optimizar el empleo de los recursos públicos permitiendo, por ejemplo, expropiar sólo los terrenos como suelo en situación rural, dejándoles a las personas propietarias expropiadas la titularidad de sus aprovechamientos urbanísticos, u optar por reponer los bienes y servicios afectados, en lugar de indemnizar a las personas propietarias por su pérdida. h) Redefinir el sistema de protección del dominio público viario, con la armonización de la definición y de las dimensiones de sus zonas de protección (dotando a la zona de servidumbre de unas dimensiones más acordes a su función y armonizando la definición de la línea límite de edificación con otras leyes autonómicas, por referencia a una línea física) con los usos autorizables y prohibidos en ellas y con la regulación de manera más detallada y clara, siguiendo el esquema del procedimiento administrativo común, de la tramitación de las autorizaciones y de sus condiciones generales. i) Actualizar las medidas de protección de la legalidad viaria con que cuenta la administración titular de la carretera, al tiempo que se armonice el régimen de imposición de sanciones, aclarando el procedimiento que se debe seguir, racionalizando la tipificación de las infracciones y detallando sus circunstancias agravantes y atenuantes. j) Racionalizar el reparto de los elementos determinantes para el ejercicio de las competencias, y deslindar de forma clara los que corresponden ineludiblemente a la administración titular de la carretera de los que pueden ser atribuidos al organismo gestor al que, en su caso, aquélla le encomiende la gestión de la red de su titularidad y, en todo caso, de los que atribuye la legislación reguladora de las bases del régimen local al ayuntamiento por el que discurra la carretera. Con la adopción en la presente ley de las medidas necesarias para conseguir estos objetivos, se pretende actualizar y modernizar la legislación autonómica en materia de carreteras y, al tiempo, desarrollar de manera completa e innovadora todos los aspectos que en ellas inciden, así como ofrecer soluciones eficaces a las necesidades detectadas en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la actual Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, y habida cuenta la experiencia acumulada en la materia. Con la presente ley se procura lograr la máxima eficacia en su aplicación y, en ese sentido, buscará ser un instrumento útil, que ayude realmente a la adecuada gestión de las redes de carreteras autonómicas y locales y que redunde en una mejor prestación del servicio público viario y en una mayor satisfacción de la ciudadanía usuaria. 3 Esta ley se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales. El título I, que consta de diez artículos (del 1 al 10, ambos inclusive), está dedicado a determinar el objeto y finalidad de la ley, que trasciende el clásico ámbito de la carretera para referirse al más amplio de dominio público viario. De este modo se pretende integrar un doble aspecto: la carretera y el resto de elementos que aparecen conexos a ella y al específico régimen jurídico que se aplica a esta compleja realidad. Todo ello sin dejar de lado que, aún hoy en día, la propia carretera continúa siendo el elemento determinante, a través de su titularidad, de la responsabilidad del denominado servicio público viario y de las facultades y prerrogativas que acompañan al ejercicio de esa titularidad. En este sentido, la titularidad que se reconoce a las distintas administraciones territoriales sobre las carreteras aparece vinculada a su inclusión en sus respectivos catálogos de carreteras, que se configuran de esa manera como los instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las carreteras de su titularidad. El concepto, las partes fundamentales y las clases de carreteras, junto con los elementos funcionales integrados en el dominio público viario, conforman el resto del título I, en el que destaca la definición y clasificación de las carreteras, en la que se incluyen las vías para automóviles, que refunden los conceptos de vía rápida y corredor empleados anteriormente. También en este título se introducen los conceptos de tramos urbanos y travesías, que tendrán especial repercusión en el resto de la ley, y se prevén las circunstancias para la conversión de las travesías urbanas en vías urbanas, momento en el que su administración titular se las deberá entregar al ayuntamiento por el que discurran. El título II consta de trece artículos (del 11 al 24) y regula la planificación y proyección de las carreteras, con la intención de ofrecer mecanismos de trabajo ágiles y flexibles en cada caso, al tiempo que garanticen los debidos niveles de seguridad jurídica, coordinación entre administraciones, participación ciudadana y calidad en la puesta en servicio de las carreteras. Su capítulo I (artículos 11 a 14) se dedica de manera completa al Plan director de carreteras de Galicia y a los planes sectoriales de carreteras, que se instauran como los instrumentos técnicos y jurídicos de planificación sectorial de carreteras, con la consideración de instrumentos de ordenación del territorio. En el capítulo II (artículos 15 a 22) se prevén los documentos técnicos (estudios informativos, anteproyectos, proyectos de trazado y proyectos de construcción) para la ejecución de carreteras, y se determinan los aspectos fundamentales de su contenido y del procedimiento para su tramitación, siendo susceptibles ambos aspectos de un desarrollo reglamentario más completo. Por último, se dedica el capítulo III (artículos 23 y 24) a la coordinación entre administraciones y entre los planeamientos urbanístico y viario, aspecto fundamental para la correcta articulación de cualquier red de carreteras, especialmente en el entorno urbano. También se establece la necesidad de coordinar la planificación en materia de carreteras que lleven a cabo las distintas administraciones públicas con competencias en la materia, así como la preeminencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia como coordinadora de los planes de carreteras de las entidades locales, en su papel de administración competente en materia de ordenación del territorio. El título III (artículos 25 a 36) se refiere a la construcción y financiación de las actuaciones y a la explotación del dominio público viario. En el capítulo I (artículos 25 a 29), que se refiere a la construcción de las carreteras, se amplían los métodos posibles, dentro del marco que establece la legislación de contratos públicos. En el capítulo II (artículos 30 a 32), dedicado a la financiación de las actuaciones, se regulan de manera más clara los distintos instrumentos existentes, especialmente los derivados de los recursos generados por la explotación de las carreteras. En ambos casos se trata de obtener una mayor eficacia en la asignación de recursos y diversificar las fuentes para su obtención, a fin de garantizar un servicio público viario de calidad. El capítulo III (artículos 33 a 36), reservado a la explotación, mantiene el método de gestión directa y gratuita para la ciudadanía usuaria como preferente, aunque abre la posibilidad de emplear otras posibles formas de gestión, de entre las previstas en la legislación de contratos públicos. En el título IV (artículos 37 a 59) se dispone el régimen de protección del dominio público viario, para lo cual se establece el tradicional sistema de limitaciones a las propiedades contiguas y de control de usos mediante autorizaciones administrativas. Así, en el capítulo I (artículos 37 a 42) se establecen y se delimitan las zonas de dominio público y de protección (zonas de servidumbre y afección) de la carretera y la línea límite de edificación. En el capítulo II (artículos 43 a 46) se regulan los usos permitidos en cada una de las zonas anteriores. El capítulo III (artículos 47 a 53) se dedica a las autorizaciones, y regula tanto sus condiciones generales (en su sección 1.ª, artículos 47 a 51) como las específicas en casos como el de los accesos o el de la publicidad (en la sección 2.ª, artículos 52 y 53). En lo que se refiere al régimen de competencias, cabe destacar el establecido en los tramos urbanos de las carreteras, en los que se tiene presente en todo momento el propósito de mejorar la gestión de estos ámbitos en los que distintas administraciones públicas comparten responsabilidades. Por último, el capítulo IV (artículos 54 a 59) recoge de manera integral las medidas de protección de la legalidad viaria, con las que se pretende conseguir una más ágil respuesta de las administraciones ante la eventual comisión de infracciones viarias. El título V (artículos 60 a 76) recoge el régimen sancionador. El capítulo I (artículos 60 a 65) tipifica las infracciones viarias, que se han homogeneizado y clasificado en función no sólo de su naturaleza, sino también del lugar de la comisión de la infracción con respecto a la carretera y a la posibilidad de obtener autorización para la actuación realizada. El capítulo II (artículos 66 a 70) establece las correspondientes sanciones para las infracciones anteriores y el capítulo III (artículos 71 a 76) regula el procedimiento administrativo sancionador que se dispone para la garantía de los ciudadanos. Por último, el texto finaliza con las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. Merecen especial atención las tres disposiciones adicionales, que regulan, entre otros aspectos, el régimen de usos permitidos en edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes a la entrada en vigor de la presente ley, independientemente de su situación con respecto a la carretera, la posibilidad de que organismos gestores, distintos de la administración titular de las carreteras, asuman la gestión de la red de carreteras, en su totalidad o parcialmente, y, por último, la habilitación al Consejo de la Xunta de Galicia para la actualización del importe de las sanciones previstas en la ley. Las tres disposiciones transitorias regulan el régimen al que se deben acoger los procedimientos en curso, las autorizaciones demaniales otorgadas y la normativa técnica de aplicación supletoria. La disposición derogatoria única se refiere a la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, y las tres disposiciones finales hacen referencia al título competencial al amparo del que se dicta la ley, a la habilitación de la Xunta de Galicia para su desarrollo reglamentario y a su entrada en vigor. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de carreteras de Galicia. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el dominio público viario de las redes de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial, y establecer los procesos de planificación, proyección, construcción, financiación, explotación, uso y protección de aquél y los mecanismos que permitan coordinar la actuación de sus distintas administraciones titulares. Artículo 2. Dominio público viario. El dominio público viario regulado en la presente ley estará constituido por: a) Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia. b) Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de dichas carreteras, así como las construcciones e instalaciones existentes en ellos. c) Las zonas de dominio público adyacentes a las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia y a sus elementos funcionales. Artículo 3. Concepto de carreteras. 1. Son carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. 2. A los efectos de la presente ley, no tendrán la consideración de carreteras, ni se incluirán, por lo tanto, en las redes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales: a) Las vías urbanas, entendidas como las que componen la red interior de comunicaciones de una población, excepto las travesías y los tramos urbanos de las carreteras. b) Los caminos públicos o privados, entre los que se incluyen los caminos de servicio, vecinales, agrícolas, forestales o pecuarios. Artículo 4. Clases de carreteras. 1. Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales. 2. Autopistas son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y reúnen las siguientes características: a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios. b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura. c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas. d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud. 3. Autovías son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales y reúnen las siguientes características: a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o por otros medios. b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura. c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas, excepto en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a las calzadas principales, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público. d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud. 4. Vías para automóviles son las carreteras reservadas a la exclusiva circulación de vehículos automóviles y que reúnen las siguientes características: a) Constan de una única calzada, y pueden estar proyectadas con previsión de su futura duplicación. b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas, salvo en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a la calzada principal, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público. d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud. 5. Carreteras convencionales son las que no reúnen las características de las autopistas, autovías o vías para automóviles. Artículo 5. Explanación, calzada y arcén. 1. La explanación de una carretera o de sus elementos funcionales asociados es la superficie comprendida entre las dos líneas longitudinales exteriores de aquélla. La arista exterior de la explanación, en cada uno de los márgenes de la carretera, es la intersección del talud de desmonte o del terraplén con el terreno natural. 2. Calzada es la parte pavimentada de la carretera destinada a la circulación de vehículos automóviles. 3. Arcén es la franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles salvo en circunstancias excepcionales. Artículo 5. Explanación, calzada y arcén. 1. La explanación de una carretera o de sus elementos funcionales asociados es la superficie comprendida entre las dos líneas longitudinales exteriores de aquélla. La arista exterior de la explanación, en cada uno de los márgenes de la carretera, es la intersección del talud de desmonte o del terraplén con el terreno natural. 2. Calzada es la parte pavimentada de la explanación, compuesta por uno o varios carriles y destinada a la circulación de vehículos automóviles, de: a) La carretera. b) Los elementos funcionales. 3. Arcén es la franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles salvo en circunstancias excepcionales. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201 Artículo 6. Elementos funcionales de las carreteras. 1. Son elementos funcionales de las carreteras las zonas permanentemente afectas a su conservación, a la explotación del servicio público viario o a otros fines auxiliares o complementarios. 2. Tendrán la consideración de elementos funcionales: a) Aquellas infraestructuras complementarias constituidas por espacios e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones, tales como centros operativos de conservación y explotación, zonas de estacionamiento, paradas de autobuses, áreas de servicio, áreas de descanso, zonas de auxilio y atención médica de urgencia, estaciones y centros de control, lugares de inspección y pesaje de vehículos, estaciones de aforo, aparcamientos disuasorios y cualesquiera otros semejantes. b) Los espacios longitudinales, sensiblemente paralelos a las carreteras, respecto de las que tienen un carácter secundario por servir a las propiedades y edificios colindantes, tales como las vías y caminos de servicio, o estar destinados a la circulación de peatones y vehículos terrestres de tracción humana, como las aceras, las sendas peatonales y los carriles para la circulación de bicicletas. Artículo 6. Elementos funcionales de las carreteras. 1. Son elementos funcionales de las carreteras las zonas permanentemente afectas a su conservación, a la explotación del servicio público viario o a otros fines auxiliares o complementarios. 2. Tendrán la consideración de elementos funcionales: a) Aquellas infraestructuras complementarias constituidas por espacios e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones, tales como centros operativos de conservación y explotación, zonas de estacionamiento, paradas de autobuses, áreas de servicio, áreas de descanso, zonas de auxilio y atención médica de urgencia, estaciones y centros de control, lugares de inspección y pesaje de vehículos, estaciones de aforo, aparcamientos disuasorios y cualesquiera otros semejantes. b) Los espacios longitudinales, sensiblemente paralelos a las carreteras, respecto de las que tienen un carácter secundario por servir a las propiedades y edificios colindantes, tales como las vías y caminos de servicio, o estar destinados a la circulación de peatones y vehículos terrestres de tracción humana, como las aceras, las sendas peatonales y los carriles para la circulación de bicicletas. c) Tramos antiguos de carreteras generados como resultado de la ejecución de una variante de trazado de la carretera original y que dispongan de calzada y conexión con la red viaria. Se añade la letra c) al apartado 2 por el art. 20.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Artículo 7. Tramos urbanos. A los efectos de la presente ley, se considera tramo urbano de una carretera aquel que discurre por suelo clasificado por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico como urbano o de núcleo rural cuando, en este último caso, cuente con alineaciones marcadas en el citado instrumento y aquél hubiese sido sometido a informe favorable, conforme a la presente ley, por la administración titular de la carretera. Artículo 8. Travesías. 1. A los efectos de la presente ley, se considera travesía el tramo de una carretera en el que, discurriendo por suelo clasificado como urbano, existen edificaciones consolidadas que formen parte del núcleo de población. Las travesías se clasifican en las siguientes categorías: a) Travesías urbanas, en caso de que discurran por suelo clasificado como urbano. b) Travesías rurales, en caso de que discurran por suelo clasificado como de núcleo rural. 2. Las travesías urbanas de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia o tramos de ellas adquirirán la condición de vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y exista una alternativa viaria que proporcione un mejor nivel de servicio, suponga una reducción de los tiempos de viaje y mantenga la continuidad del itinerario a través de carreteras de titularidad de la administración titular de la travesía urbana o de otras administraciones de mayor ámbito territorial. 3. Las travesías urbanas de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas serán entregadas al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambios de titularidad previstos en la presente ley. Artículo 8. Travesías. 1. A efectos de esta ley, se considera travesía el tramo de una carretera en el que, discurriendo por suelo clasificado como urbano, existen edificaciones consolidadas que forman parte del núcleo de población. 2. Las travesías urbanas de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia o tramos de ellas adquirirán la condición de vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y exista una alternativa viaria que proporcione un mejor nivel de servicio, suponga una reducción de los tiempos de viaje y mantenga la continuidad del itinerario a través de carreteras de titularidad de la administración titular de la travesía urbana o de otras administraciones de mayor ámbito territorial. 3. Las travesías urbanas de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas serán entregadas al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambios de titularidad previstos en la presente ley. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201 Artículo 8. Travesías. 1. A efectos de esta ley, se considera travesía el tramo de una carretera que discurre a través de un núcleo de población, en los términos establecidos reglamentariamente. 2. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia, o tramos de ellas, adquirirán la condición de vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y no resulten necesarias para mantener la continuidad y la coherencia de las redes de carreteras, en los términos establecidos reglamentariamente. 3. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas se entregarán al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambio de titularidad previstos en esta ley. Se modifica por el art. 26.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201 Artículo 9. Titularidad de las carreteras. 1. La titularidad de las carreteras objeto de la presente ley les corresponde a la Comunidad Autónoma o a las entidades locales de Galicia. 2. La administración titular de la carretera es responsable del servicio público viario, así como del debido ejercicio de las facultades y prerrogativas que le reconoce la presente ley. 3. Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma componen la red autonómica de carreteras de Galicia, mientras que las de titularidad de las respectivas entidades locales componen sus correspondientes redes de carreteras. 4. Los cambios de titularidad de carreteras o de tramos de éstas, cuando no se trate de travesías urbanas o tramos de éstas que estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, deberán ser aprobados por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras y previo acuerdo entre las administraciones afectadas. 5. Los cambios de titularidad de las travesías urbanas o de tramos de éstas que estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que éstos discurran y exista acuerdo entre éste y la administración titular de la carretera, podrán ser aprobados por la consejería competente en materia de carreteras. En el resto de los casos, deberán ser aprobados, de manera motivada, por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la citada consejería. 6. Las resoluciones o decretos por los que se aprueben los cambios de titularidad de las carreteras objeto de la presente ley deberán ser publicados en el «Diario Oficial de Galicia». En caso de que una de las administraciones afectadas sea la Administración general del Estado, se aplicará la regulación sobre cambio de titularidad prevista en la normativa estatal en materia de carreteras. 7. Los cambios de titularidad podrán comprender carreteras, tramos de éstas, elementos funcionales y/o espacios de la zona de dominio público adyacente. Artículo 9. Titularidad de las carreteras. 1. La titularidad de las carreteras objeto de esta ley le corresponde a la Comunidad Autónoma o a las entidades locales de Galicia. 2. La administración titular de la carretera es responsable del servicio público viario, así como del debido ejercicio de las facultades y prerrogativas que le reconoce la presente ley. 3. Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma componen la red autonómica de carreteras de Galicia, mientras que las de titularidad de las respectivas entidades locales componen sus correspondientes redes de carreteras. 4. Los cambios de titularidad de carreteras o de tramos de éstas, cuando no se trate de travesías urbanas o tramos de éstas que estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, deberán ser aprobados por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras y previo acuerdo entre las administraciones afectadas. 5. Los cambios de titularidad de las travesías urbanas o de tramos de éstas que estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que éstos discurran y exista acuerdo entre éste y la administración titular de la carretera, podrán ser aprobados por la consejería competente en materia de carreteras. En el resto de los casos, deberán ser aprobados, de manera motivada, por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la citada consejería. 6. Las resoluciones o los decretos por los que se aprueben los cambios de titularidad de las carreteras objeto de esta ley deberán ser publicados en el Diario Oficial de Galicia y serán efectivos al día siguiente de su publicación en aquél. En caso de que una de las administraciones afectadas sea la Administración general del Estado, se aplicará la regulación sobre cambio de titularidad prevista en la normativa estatal en materia de carreteras. 7. Los cambios de titularidad podrán comprender carreteras, tramos de éstas, elementos funcionales y/o espacios de la zona de dominio público adyacente. Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. único.3 y 4 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201 Artículo 10. Catálogos de carreteras e inventarios de travesías. 1. Los catálogos de carreteras son los instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las carreteras de las redes de cada administración titular. 2. Los inventarios de travesías son los instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las travesías existentes en las redes de carreteras de cada administración titular. 3. El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras, aprobará por decreto el Catálogo de la red autonómica de carreteras de Galicia y su inventario de travesías, así como sus respectivas modificaciones posteriores. La actualización del Catálogo de la red autonómica de carreteras de Galicia y de su inventario de travesías se realizará por orden de la consejería competente en materia de carreteras. 4. Las entidades locales aprobarán los catálogos de las carreteras de su titularidad y los inventarios de travesías correspondientes, así como las respectivas modificaciones y actualizaciones posteriores. 5. La aprobación de los inventarios de travesías por parte de los órganos competentes de sus respectivas administraciones titulares implicará la autorización por parte de aquéllos para que los cambios de titularidad de las travesías urbanas o de tramos de éstas que estén incluidos en los citados inventarios –cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que discurran y exista acuerdo entre éste y la administración titular de la carretera– puedan ser aprobados por la consejería competente en materia de carreteras. 6. Tendrán la consideración de modificación de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías: a) El cambio de titularidad de carreteras, travesías o tramos de éstas, según los procedimientos de la presente ley. b) La construcción de nuevas carreteras. 7. Tendrán la consideración de actualización de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías: a) El cambio de titularidad de travesías urbanas o de tramos de éstas que estuviesen incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, cuando pueda ser aprobado por la consejería competente en materia de carreteras. b) La variación de trazado en carreteras existentes. c) La variación de los datos que identifican las carreteras o travesías contenidas en ellos. Artículo 10. Catálogos de carreteras e inventarios de travesías. 1. Los catálogos de carreteras son los instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las carreteras de las redes de cada administración titular. 2. Los inventarios de travesías son los instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las travesías existentes en las redes de carreteras de cada administración titular. 3. El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras, aprobará por decreto el Catálogo de la red autonómica de carreteras de Galicia y su inventario de travesías, así como sus respectivas modificaciones posteriores. La actualización del Catálogo de la red autonómica de carreteras de Galicia y de su inventario de travesías se realizará por orden de la consejería competente en materia de carreteras. 4. Las entidades locales aprobarán los catálogos de las carreteras de su titularidad y los inventarios de travesías correspondientes, así como las respectivas modificaciones y actualizaciones posteriores. 5. La aprobación de los inventarios de travesías por parte de los órganos competentes de sus respectivas administraciones titulares implicará la autorización por parte de aquéllos para que los cambios de titularidad de las travesías urbanas o de tramos de éstas que estén incluidos en los citados inventarios –cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que discurran y exista acuerdo entre éste y la administración titular de la carretera– puedan ser aprobados por la consejería competente en materia de carreteras. 6. Tendrán la consideración de modificación de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías: a) El cambio de titularidad de carreteras, travesías o tramos de éstas, según los procedimientos de la presente ley. b) La construcción de nuevas carreteras o de nuevos tramos de las carreteras existentes. c) La adquisición o pérdida de la condición de carretera de una vía pública. d) La consideración como travesía de un tramo de carretera, cuando no se hubiese tramitado un expediente al respecto para su reconocimiento. 7. Tendrán la consideración de actualización de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías: a) El cambio de titularidad de travesías urbanas o de tramos de éstas que estuviesen incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, cuando pueda ser aprobado por la consejería competente en materia de carreteras. b) La variación de trazado en carreteras existentes. c) La variación de los datos que identifican las carreteras o travesías contenidas en ellos. d) El resto de supuestos previstos reglamentariamente. Se modifican los apartados 6 y 7 por el art. único.5 a 8 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201 Artículo 10. Catálogos de carreteras e inventarios de travesías. 1. Los catálogos de carreteras son los instrumentos públicos que sirven para identificar, inventariar, clasificar y, en su caso, categorizar funcionalmente las carreteras de las redes de cada administración titular. 2. Los inventarios de travesías son los instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las travesías existentes en las redes de carreteras de cada administración titular. 3. El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras, aprobará por decreto el Catálogo de la red autonómica de carreteras de Galicia y su inventario de travesías, así como sus respectivas modificaciones posteriores. La actualización del Catálogo de la red autonómica de carreteras de Galicia y de su inventario de travesías se realizará por orden de la consejería competente en materia de carreteras. 4. Las entidades locales aprobarán los catálogos de las carreteras de su titularidad y los inventarios de travesías correspondientes, así como las respectivas modificaciones y actualizaciones posteriores. 5. La aprobación de los inventarios de travesías por parte de los órganos competentes de sus respectivas administraciones titulares implicará la autorización por parte de aquéllos para que los cambios de titularidad de las travesías urbanas o de tramos de éstas que estén incluidos en los citados inventarios –cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que discurran y exista acuerdo entre éste y la administración titular de la carretera– puedan ser aprobados por la consejería competente en materia de carreteras. 6. Tendrán la consideración de modificación de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías: a) El cambio de titularidad de carreteras, travesías o tramos de éstas, según los procedimientos de la presente ley. b) La construcción de nuevas carreteras o de nuevos tramos de las carreteras existentes. c) La adquisición o pérdida de la condición de carretera de una vía pública. d) La consideración como travesía de un tramo de carretera, cuando no se hubiese tramitado un expediente al respecto para su reconocimiento. e) El cambio de categoría funcional de carreteras, cuando no se haya tramitado un expediente al respecto. f) El resto de supuestos previstos reglamentariamente. 7. Tendrán la consideración de actualización de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías: a) El cambio de titularidad de travesías urbanas o de tramos de éstas que estuviesen incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, cuando pueda ser aprobado por la consejería competente en materia de carreteras. b) La variación de trazado en carreteras existentes. c) La variación de los datos que identifican las carreteras o travesías contenidas en ellos. d) El cambio de categoría funcional de una carretera, cuando se haya tramitado un expediente al respecto. e) El resto de supuestos previstos reglamentariamente. Se modifican los apartados 1, 6 y 7 por el art. 20.2 a 5 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Se modifican los apartados 6 y 7 por el art. único.5 a 8 de la Ley 6/2015, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10201 TÍTULO II Planificación y proyección CAPÍTULO I Planificación Artículo 11. Planificación en materia de carreteras. 1. La planificación en materia de carreteras de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos: a) Plan director de carreteras de Galicia. b) Planes sectoriales de carreteras. 2. Los instrumentos de planificación en materia de carreteras deberán coordinarse con la estrategia nacional de seguridad vial y con los planes de seguridad vial que la desarrollen en la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 12. Plan director de carreteras de Galicia. 1. El Plan director de carreteras de Galicia es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las actuaciones en materia de carreteras de las distintas administraciones, referido a la totalidad del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. El Plan director de carreteras de Galicia determina, conjuntamente y de acuerdo al régimen de competencias vigente, las administraciones responsables de la ejecución de cada actuación y, en su caso, los criterios para establecer los necesarios acuerdos o convenios entre las administraciones que deban proceder a su desarrollo conjunto. 2. El Plan director de carreteras de Galicia, una vez aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, tiene la consideración de programa coordinado de actuación, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio y urbanismo. 3. El Plan director de carreteras de Galicia no modificará directamente las determinaciones de las figuras de planeamiento general reguladas en la legislación urbanística ni en los planes de ordenación del medio físico regulados en la legislación autonómica de ordenación del territorio. Sin embargo, en caso de que las obras y actuaciones previstas en el plan exijan una modificación de las determinaciones de los planes generales o normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y planes que los desarrollen, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate en el ámbito de plan sectorial, estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos planes. Artículo 12. Plan director de carreteras de Galicia. 1. El Plan director de carreteras de Galicia es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las actuaciones en materia de carreteras de las distintas administraciones, referido a la totalidad del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. El Plan director de carreteras de Galicia determina, conjuntamente y de acuerdo al régimen de competencias vigente, las administraciones responsables de la ejecución de cada actuación y, en su caso, los criterios para establecer los necesarios acuerdos o convenios entre las administraciones que deban proceder a su desarrollo conjunto. 2. El Plan director de carreteras de Galicia, una vez aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, tiene la consideración de plan sectorial, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio. 3. Las determinaciones del Plan director de carreteras de Galicia tendrán la eficacia que sea congruente con su finalidad, y expresarán de forma clara e inequívoca el alcance con el que deberán operar. A ese respecto, el Plan director de carreteras de Galicia podrá contener: a) Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el Plan director de carreteras de Galicia precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos. b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del Plan director de carreteras de Galicia, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en caso de que el propio Plan director de carreteras de Galicia precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones. c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el Plan director de carreteras de Galicia exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de plan sectorial, estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, según las determinaciones que se establezcan en esos documentos. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 26.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Artículo 13. Planes sectoriales de carreteras. Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en el ámbito de la Administración autonómica y de las entidades locales de Galicia, con respecto a la red de carreteras de la que son titulares. Los planes sectoriales de carreteras podrán tener la consideración de plan sectorial de incidencia supramunicipal, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio y urbanismo, cuando así los califique el Consejo de la Xunta de Galicia, a iniciativa de la administración titular. Los planes sectoriales de carreteras que sean declarados de incidencia supramunicipal prevalecerán sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones. A estos efectos, sus determinaciones vincularán al planeamiento de las entidades locales, que deberán adaptarse a ellas en el plazo de un año desde la fecha de su aprobación y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico. Artículo 13. Planes sectoriales de carreteras. 1. Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en un determinado ámbito territorial inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia o en relación con la red de carreteras de titularidad de una determinada administración. 2. Los planes sectoriales de carreteras tendrán la consideración de plan sectorial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio. 3. Los planes sectoriales de carreteras prevalecerán sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones. A estos efectos, podrán contener: a) Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el plan sectorial de carreteras precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos. b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del plan sectorial de carreteras, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en el caso de que el propio plan sectorial de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones. c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el plan sectorial de carreteras exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con las determinaciones que se establezcan en esos documentos. Se modifica por el art. 26.3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Artículo 14. Contenido y tramitación. 1. El contenido del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente e incluirá lo que la legislación autonómica de ordenación del territorio les exige a los instrumentos de su naturaleza, lo necesario para la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y un estudio de evaluación de impacto de seguridad vial. 2. El procedimiento para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente y seguirá el procedimiento general previsto para los instrumentos de su naturaleza en la legislación autonómica de ordenación del territorio, con las particularidades previstas en la presente ley. El procedimiento se realizará de manera simultánea con el de evaluación ambiental de planes y programas, establecido por la legislación básica sobre la materia. 3. Producida la aprobación definitiva del Plan director de carreteras de Galicia por parte del Consejo de la Xunta, se remitirá al Parlamento de Galicia para su examen. Artículo 14. Contenido y tramitación. 1. El contenido del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente e incluirá lo que la legislación autonómica de ordenación del territorio les exige a los instrumentos de su naturaleza, lo necesario para la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y un estudio de evaluación de impacto de seguridad vial. 2. El procedimiento para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente. Para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras no será necesaria la notificación individual a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados. El procedimiento se realizará de forma simultánea con el de evaluación ambiental de planes y programas, establecido por la legislación básica sobre la materia. 3. Producida la aprobación definitiva del Plan director de carreteras de Galicia por parte del Consejo de la Xunta, se remitirá al Parlamento de Galicia para su examen. Se modifica el apartado 2 por el art. 26.4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 CAPÍTULO II Estudios y proyectos Artículo 15. Tipología de los estudios y proyectos. Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se deberán redactar los estudios y los proyectos correspondientes, de acuerdo con la tipología siguiente: a) El estudio informativo, que consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado y proponer la solución más idónea para éste. b) El anteproyecto, que consiste en el estudio a escala adecuada de la solución óptima y de las soluciones constructivas que sea necesario emplear. c) El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los principales aspectos geométricos de la actuación y en la definición concreta de los bienes y los derechos afectados. d) El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible su construcción y posterior explotación. Artículo 16. Necesidad de estudios y proyectos. 1. Se deberán elaborar estudios informativos cuando sea preceptivo el sometimiento de la actuación a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, según lo previsto en la presente ley. No obstante, cuando las circunstancias concurrentes aconsejen que la función del estudio informativo sea asumida por un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción, se podrá elaborar uno de éstos en lugar de aquél. 2. Se deberán elaborar anteproyectos cuando así sea exigido por la legislación de contratos del sector público. 3. Se deberán elaborar proyectos de construcción para la licitación de contratos de obras de carreteras, excepto en el caso de contratos que, como parte de la prestación, comprendan también la redacción del correspondiente proyecto y en el de obras de emergencia o de conservación ordinaria. Artículo 17. Documentación y contenido. El contenido de los estudios y proyectos a que hace referencia este capítulo se establecerá reglamentariamente e incluirá los documentos exigidos para los de su naturaleza por la legislación sobre contratos del sector público, evaluación de impacto ambiental, ordenación del territorio, expropiación forzosa, seguridad vial, seguridad y salud en el trabajo y demás materias transversales o sectoriales con incidencia sobre la actuación. Artículo 18. Redacción. 1. En la medida en que no contravenga la normativa técnica básica, la consejería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones complementarias relativas a la ejecución de obras de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia. 2. Todos los estudios y proyectos a que hace referencia este capítulo se redactarán según la normativa técnica básica de interés general establecida por la Administración general del Estado y según las normas e instrucciones complementarias dictadas por la consejería competente en materia de carreteras. 3. La redacción de los estudios y proyectos podrá realizarse directamente por el órgano competente de la administración promotora de la actuación, o bien a través de contrato, encomienda o convenio, de conformidad con las disposiciones vigentes. 4. Los estudios y proyectos deben ser redactados bajo la dirección o inspección y la supervisión del órgano competente de la administración promotora de la actuación y serán suscritos por profesional técnico competente. 5. La orden de inicio de los trabajos de redacción de estudios y proyectos que se van a elaborar con medios propios, la adjudicación a terceros del contrato para su redacción o la formalización del correspondiente convenio o encomienda para la realización de aquéllos implicará la declaración de utilidad pública, de la necesidad de ocupación, con carácter temporal, de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos de reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualesquiera otros que fueren precisos para su redacción, y de la urgencia de la ocupación, siempre que se hubiese formulado, y se hubiese tramitado conforme a la legislación de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que es necesario ocupar y, en general, se hubiesen cumplido los requisitos previos que exige aquélla. Artículo 19. Aprobación provisional. Los estudios y proyectos que deban someterse a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas serán aprobados de manera provisional por el órgano competente de la administración promotora de la actuación, previa emisión del informe de supervisión. Artículo 19. Aprobación provisional. Previo informe técnico sobre lo …

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