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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:
Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
PREÁMBULO
I
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha regulado por primera vez de forma sistemática y completa la potestad subvencional de la Administración Pública, con la finalidad de dotar a este importante sector de la actividad administrativa de un régimen jurídico propio que permitiera superar las carencias e insuficiencias detectadas hasta el momento de su aprobación. La Ley aborda con carácter general los elementos del régimen jurídico de las subvenciones, dotando a gran parte de sus preceptos de un carácter básico justificado en la necesidad de otorgar un tratamiento homogéneo a la relación jurídica subvencional en las diferentes Administraciones Públicas.
La ordenación de un régimen jurídico común que garantice un tratamiento uniforme a los solicitantes de subvenciones públicas, beneficiarios o entidades colaboradoras, cualquiera que sea la Administración subvencionante, no impide que las Comunidades Autónomas, en uso de su potestad de autoorganización y respetando la regulación básica de la figura subvencional, desarrollen el régimen jurídico de las subvenciones por ellas convocadas, adaptándolo a su propio ámbito. Ése es el objeto de la presente Ley, que persigue, respetando las directrices y criterios establecidos por la norma básica, desarrollar la misma con arreglo a las peculiaridades e intereses de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Ley acude también a la demanda de las entidades que integran la Administración local de Cantabria, que han mostrado interés en la fase de elaboración de esta norma en que la misma les sea de aplicación y resuelva algunos de los problemas que la actividad subvencional provoca en su ámbito. Con ello la Comunidad Autónoma de Cantabria ejerce las competencias en materia de régimen local que consagra su Estatuto de Autonomía, respondiendo con responsabilidad a una necesidad de las entidades locales cántabras.
II
La Ley sigue la misma estructura que la Ley General de Subvenciones, dividiendo su articulado en cinco títulos.
El título preliminar se ocupa en primer término de definir el ámbito de aplicación de la norma. Si, desde un punto de vista objetivo, se sigue el mismo criterio que la norma estatal, a la vista del carácter básico del concepto de subvención, desde una perspectiva subjetiva se limita su aplicación, de acuerdo con el objeto de la Ley, a las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades locales de Cantabria o las entidades públicas dependientes de cualesquiera de ellas.
En él se regulan además, entre otras cuestiones, los principios generales que orientan la actividad subvencional de la Administración, los requisitos para el otorgamiento de subvenciones, el órgano competente para su concesión, los requisitos para ostentar la condición de beneficiario o entidad colaboradora y las obligaciones que de tal condición dimanan, así como la forma de aprobación y contenido de las bases reguladoras de la concesión y la forma de publicitar las subvenciones concedidas.
En lo que respecta al órgano competente para la concesión de las subvenciones en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se atribuye la competencia con carácter general a los titulares de las Consejerías, si bien el Consejo de Gobierno será el órgano competente para la concesión de subvenciones que se articulan a través de un decreto de este órgano, o cuando se superen determinados límites cuantitativos.
En cuanto a las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, la Ley opta por atribuir la competencia para su aprobación, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria así como de las entidades públicas dependientes de la misma, tanto al Consejo de Gobierno como a los Consejeros correspondientes. De ahí que la concesión de subvenciones por entidades vinculadas o dependientes de la Administración General requerirá que, con carácter previo, el Consejo de Gobierno o el Consejero respectivo aprueben la correspondiente norma reglamentaria que contenga las bases. Lo mismo sucederá en el ámbito local, en el que las bases reguladoras se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones.
Con objeto de mejorar la eficacia de la actividad subvencional, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la verificación de los requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora y las actuaciones de planificación, seguimiento y control, se establece la obligación, a cargo de los sujetos pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de facilitar a la Intervención General información sobre las subvenciones por ellos gestionadas. Con la referida información se pretende elaborar una base de datos de ámbito autonómico que contenga, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, identificación de las personas beneficiarias con la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro, sanciones impuestas e identificación de las personas incursas en alguna de las prohibiciones que impiden acceder a la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
La Ley contempla la posibilidad de que las corporaciones locales establezcan también bases de datos de subvenciones con la misma finalidad, habilitando al Gobierno para que, por decreto, establezca los criterios para homogeneizar las referidas bases de datos, y recogiendo su compromiso de cooperación con las entidades locales en la implantación de las mismas.
El compromiso de la Comunidad Autónoma de Cantabria con sus entidades locales ha motivado igualmente que se les haya eximido de prestar garantía cuando sean beneficiarias de subvenciones o actúen como entidades colaboradoras, lo que les permitirá recibir el importe de la subvención con carácter previo a la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió la subvención, en aquellos casos en que la normativa reguladora de la subvención prevea su abono anticipado.
III
El título I se ocupa de regular los procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones.
El procedimiento de concesión aplicable con carácter general será el de concurrencia competitiva, reservando a supuestos tasados la aplicación del procedimiento de concesión directa. La Ley se ocupa de resolver el problema que han generado aquellas subvenciones cuyo plazo de solicitud está abierto de forma continuada y cuya concesión y justificación se realiza por la sola comprobación de la concurrencia en el solicitante de los requisitos establecidos en su normativa reguladora, estableciendo que se concederán de forma directa siempre que la Ley de Presupuestos haya configurado el crédito al que se imputen como ampliable. En otro caso se concederán por el procedimiento de concurrencia competitiva atendiendo a la prelación temporal de la solicitud hasta el agotamiento del crédito presupuestario. En ambos casos, para facilitar la gestión subvencional, se arbitra un procedimiento abreviado en el que la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente directamente por el órgano instructor, que únicamente deberá comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos para conceder la subvención.
El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, órgano que, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus entidades vinculadas o dependientes, será el Consejero.
Dado que la Ley prevé la posibilidad de que las bases reguladoras se incluyan en la propia convocatoria, se aclara que, en tal caso, aquéllas participarán de la naturaleza de la convocatoria y se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento. Con ello se solucionan los problemas que la diferente naturaleza de ambas pueda suscitar en cuanto a su tramitación e impugnación.
Nueva muestra del compromiso con las entidades locales de Cantabria es la posibilidad que la Ley les abre, en aquellas subvenciones específicamente dirigidas a las corporaciones locales o a las entidades dependientes o vinculadas a las mismas, de poder reformular su solicitud cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, lo que les permitirá ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.
El procedimiento de concesión directa tendrá cabida, como ya se ha indicado, para aquellas subvenciones cuyo plazo de solicitud esté abierto de forma continuada y cuya concesión y justificación se realice mediante la comprobación de la concurrencia en el solicitante de los requisitos establecidos en la normativa reguladora, siempre que la Ley de Presupuestos haya configurado el crédito al que se imputen como ampliable. Además, la Ley incorpora, de forma excepcional, la posibilidad de que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria o las entidades locales concedan de forma directa aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, regulando la forma de concederlas.
Este título se ocupa, finalmente, de regular la gestión y justificación de las subvenciones, así como la gestión presupuestaria.
IV
El título II aborda el régimen jurídico de la invalidez, la revocación y el reintegro de subvenciones, estableciendo sus causas. Resulta pertinente destacar que la Ley aclara en este ámbito los efectos que, en relación con la revocación de la subvención, tiene la justificación tardía y su virtualidad para enervar la causa de revocación consistente en el incumplimiento de la obligación de justificación. La solución adoptada se cifra en admitir la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación y de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
La Ley incorpora, entre los sujetos responsables de la obligación de reintegro, a quienes sean causantes o hayan colaborado activamente en la realización de una infracción en materia de subvenciones. De esa forma se refuerza el crédito de la Administración incorporando en el círculo de obligados al reintegro a quienes, con su cooperación, han participado en actuaciones ilícitas realizadas por la persona beneficiaria de la subvención.
El procedimiento de revocación y reintegro de la subvención se iniciará por acuerdo del órgano que gestione la subvención o del órgano competente de la entidad local, siendo competente para su resolución el órgano concedente de la subvención. Si en el ámbito local la resolución del procedimiento de revocación y reintegro pone fin a la vía administrativa, en el marco de la Administración General de la Comunidad de Cantabria esta cuestión se remite a la normativa general de la Comunidad, lo que permite guardar una mayor coherencia con la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
V
El título III se dedica al control financiero de subvenciones, que resulta notablemente potenciado respecto a la regulación precedente, abordando, entre otras cuestiones, el objeto y los destinatarios de dicho control, la competencia para su ejercicio, los deberes y facultades del personal controlador o la obligación de colaboración de beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros relacionados con el objeto de la subvención.
También se diseña la estructura del procedimiento de control financiero de las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o por los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, la documentación de las actuaciones de control y los efectos de los informes, reforzando su importancia cuando se aprecian causas de reintegro de las subvenciones.
A diferencia de la norma estatal, la presente Ley concede un trámite de alegaciones a beneficiarios y entidades colaboradoras antes de que el órgano de control emita el correspondiente informe definitivo.
VI
Por último, el título IV regula la potestad sancionadora en el ámbito subvencional. También en este ámbito se incorporan algunas novedades respecto a la regulación estatal dignas de destacar.
Se refuerza el principio de culpabilidad, realizando una referencia expresa al error de derecho como causa de exención de responsabilidad.
Además, se precisan las consecuencias que tiene la justificación extemporánea de la aplicación dada a los fondos recibidos, configurando tal conducta como infracción grave cuando se produzca tras el oportuno requerimiento de la Administración. En otro caso se califica como infracción leve, si bien se sanciona con una multa porcentual que oscila entre el cinco y el treinta por cien del importe de las cantidades anticipadas, graduándose la multa en función del retraso en el plazo de presentación de la cuenta justificativa de la aplicación dada a los fondos recibidos.
Es de resaltar también que se añade una infracción grave al elenco de infracciones tipificadas por la Ley General de Subvenciones, castigando la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida, salvo que se acredite por la persona beneficiaria una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. Se trata con ello de proteger el interés que en determinados casos la Administración pueda tener en que la persona beneficiaria alcance el fin para el que la subvención fue concedida. Para que la referida conducta sea sancionable será necesario, en todo caso, que así se disponga en las bases reguladoras. En este supuesto lógicamente, a diferencia de lo que prescribe la Ley en relación a otras infracciones graves, el reintegro espontáneo de las cantidades percibidas no eliminará la sanción que corresponda por la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida.
La Ley refuerza el principio de tipicidad que rige en el derecho sancionador conteniendo en límites más precisos los criterios de graduación de las sanciones. De ahí que regule de forma más precisa que la norma estatal la ponderación de los criterios de graduación en relación al importe de la sanción, reduciendo el margen de actuación del órgano competente para sancionar, lo que redunda en una mejora de la seguridad jurídica. Además, con objeto de minorar el número de recursos contra las sanciones, se introduce como criterio reductor del importe de la sanción su ingreso en periodo voluntario de pago sin haber interpuesto recurso contra la misma.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades locales de Cantabria o las entidades públicas dependientes de cualesquiera de ellas.
Artículo 2. Concepto de subvención.
1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de las personas beneficiarias.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, que podrán referirse al mismo ejercicio presupuestario en el que se convoca la subvención o a otros distintos, debiendo la persona beneficiaria cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
Con carácter general, el objetivo, la ejecución del proyecto, la realización de la actividad, la adopción del comportamiento singular o la concurrencia de la situación, deberán referirse al propio ejercicio presupuestario en el que se convoca la subvención o a los posteriores. No obstante, sus normas reguladoras podrán, motivadamente, referirse a objetivos, proyectos, actividades, comportamientos o situaciones comprendidas en ejercicios anteriores.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial. No obstante, se aplicará esta Ley cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero. En todo caso, la adquisición se someterá a la normativa sobre contratación de las Administraciones Públicas.
3. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, así como entre la Administración General de Cantabria o las entidades locales y los organismos y otros entes públicos dependientes de ellos, destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente en el ámbito propio de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora.
4. Tampoco estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las aportaciones dinerarias que, en concepto de cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, realicen las entidades que integran la Administración local a favor de las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. No tienen carácter de subvenciones a efectos de esta Ley, rigiéndose por su normativa específica:
a) Las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social.
b) Las prestaciones asistenciales.
c) Los beneficios fiscales.
d) El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración Pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito.
e) Los conciertos educativos.
f) Los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de esta Ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta Ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión.
Artículo 2. Concepto de subvención.
1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de las personas beneficiarias.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, que podrán referirse al mismo ejercicio presupuestario en el que se convoca la subvención o a otros distintos, debiendo la persona beneficiaria cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
Con carácter general, el objetivo, la ejecución del proyecto, la realización de la actividad, la adopción del comportamiento singular o la concurrencia de la situación, deberán referirse al propio ejercicio presupuestario en el que se convoca la subvención o a los posteriores. No obstante, sus normas reguladoras podrán, motivadamente, referirse a objetivos, proyectos, actividades, comportamientos o situaciones comprendidas en ejercicios anteriores.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial. No obstante, se aplicará esta Ley cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero. En todo caso, la adquisición se someterá a la normativa sobre contratación de las Administraciones Públicas.
3. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al Sector Público Autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.
4. Tampoco estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las aportaciones dinerarias que, en concepto de cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, realicen las entidades que integran la Administración local a favor de las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. No tienen carácter de subvenciones a efectos de esta Ley, rigiéndose por su normativa específica:
a) Las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social.
b) Las prestaciones asistenciales.
c) Los beneficios fiscales.
d) El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración Pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito.
e) Los conciertos educativos.
f) Los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de esta Ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta Ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.
Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. Esta Ley es aplicable a las subvenciones otorgadas por:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Las entidades que integran la Administración local de Cantabria.
c) Los organismos y demás entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las entidades que integran la Administración local de Cantabria o de las entidades públicas que de ellas dependan, en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.
2. A las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones o las sociedades del sector público autonómico o local, así como las que realicen las entidades de Derecho público a las que se refiere el apartado anterior, cuando en este caso no ejerciten potestades administrativas, les serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta Ley y los de información a que se hace referencia en el artículo 19. En todo caso, las aportaciones gratuitas que realicen habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos.
3. Las subvenciones otorgadas por consorcios en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades que integran la Administración local de Cantabria o los organismos y demás entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, cuando uno o varios de dichos sujetos hayan participado en su financiación en, al menos, el cincuenta por ciento o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente, y las subvenciones que deriven de convenios formalizados por aquellas entidades a que se refieren los dos apartados anteriores se regularán de acuerdo con lo establecido en el instrumento jurídico de creación o en el propio convenio, que, en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en esta Ley.
La misma regulación se aplicará a las subvenciones otorgadas por mancomunidades formadas por entidades que integren la Administración local de Cantabria.
Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. Esta Ley es aplicable a las subvenciones otorgadas por:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Las entidades que integran la Administración local de Cantabria.
c) Los organismos y demás entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las entidades que integran la Administración local de Cantabria o de las entidades públicas que de ellas dependan, en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.
d) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. Las subvenciones otorgadas por consorcios en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades que integran la Administración local de Cantabria o los organismos y demás entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, cuando uno o varios de dichos sujetos hayan participado en su financiación en, al menos, el cincuenta por ciento o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente, y las subvenciones que deriven de convenios formalizados por aquellas entidades a que se refieren los dos apartados anteriores se regularán de acuerdo con lo establecido en el instrumento jurídico de creación o en el propio convenio, que, en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en esta Ley.
La misma regulación se aplicará a las subvenciones otorgadas por mancomunidades formadas por entidades que integren la Administración local de Cantabria.
Se añade el apartado 1.d) y se deroga el apartado 2, pasando el 3 a ser el 2 por la disposición final 3 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17138#df-3
Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. Esta Ley es aplicable a las subvenciones otorgadas por:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Las entidades que integran la Administración local de Cantabria.
c) Los organismos y demás entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las entidades que integran la Administración local de Cantabria o de las entidades públicas que de ellas dependan, en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.
d) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especialidades previstas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley.
2. Las subvenciones otorgadas por consorcios en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades que integran la Administración local de Cantabria o los organismos y demás entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, cuando uno o varios de dichos sujetos hayan participado en su financiación en, al menos, el cincuenta por ciento o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente, y las subvenciones que deriven de convenios formalizados por aquellas entidades a que se refieren los dos apartados anteriores se regularán de acuerdo con lo establecido en el instrumento jurídico de creación o en el propio convenio, que, en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en esta Ley.
La misma regulación se aplicará a las subvenciones otorgadas por mancomunidades formadas por entidades que integren la Administración local de Cantabria.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 7.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Se añade el apartado 1.d) y se deroga el apartado 2, pasando el 3 a ser el 2 por la disposición final 3 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-17138#df-3
Artículo 4. Exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los premios que se otorguen sin la previa solicitud de la persona beneficiaria.
b) Las subvenciones previstas en la legislación electoral autonómica.
c) las subvenciones destinadas a la financiación de partidos políticos, a los grupos parlamentarios y a los grupos políticos de las corporaciones locales.
Artículo 4. Exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los premios que se otorguen sin la previa solicitud de la persona beneficiaria.
b) Las subvenciones previstas en la legislación electoral autonómica.
c) las subvenciones destinadas a la financiación de partidos políticos, a los grupos parlamentarios y a los grupos políticos de las corporaciones locales.
d) Los convenios celebrados entre Administraciones Públicas que conlleven una contraprestación a cargo del beneficiario.
e) Los convenios y conciertos celebrados entre Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de los planes y programas conjuntos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o la canalización de las subvenciones gestionadas a que se refiere el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como los convenios en que las Administraciones Públicas que los suscriban ostenten competencias compartidas de ejecución.
f) Las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias satisfaga una Administración Pública española a organismos internacionales para financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad del mismo.
g) Los convenios celebrados entre la Administración y cualquier otra entidad de derecho público que tengan como finalidad hacer efectivas las subvenciones en las que la Administración Autonómica reciba los fondos subvencionales con el fin de hacérselos llegar a la referida entidad. El convenio deberá recoger dentro de su clausulado que ésta asume idénticas obligaciones que las asumidas previamente por la Comunidad Autónoma.
Se añaden las letras d) a g) por el art. 18.1 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931.
Artículo 5. Régimen jurídico de las subvenciones.
1. Las subvenciones se regirán, en los términos establecidos en el artículo 3, por la legislación básica del Estado en la materia, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por las restantes normas de derecho administrativo y, supletoriamente, por las normas de Derecho privado.
2. En el ámbito de las entidades locales se estará igualmente a lo establecido en la ordenanza reguladora de la subvención, así como a las bases de ejecución del presupuesto de la entidad.
Artículo 6. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas de desarrollo o transposición de aquéllas.
2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta Ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a las subvenciones públicas
Artículo 7. Principios generales.
1. Los órganos de la Administración o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
El control y evaluación de resultados derivados de la aplicación de los planes estratégicos serán realizados, en su respectivo ámbito de actuación, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad local correspondiente, sin perjuicio de las competencias que la Ley atribuye a las Consejerías, organismos y demás entes públicos.
2. Cuando los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta Ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación y control.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Artículo 8. Requisitos para el otorgamiento de las subvenciones.
1. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, la Administración General de la Comunidad de Cantabria, las entidades que integran la Administración local de Cantabria o cualesquiera entes dependientes de las mismas deberán comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, al objeto de que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.
2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta Ley.
3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.
4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos:
a) La competencia del órgano administrativo concedente.
b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.
c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.
d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las Leyes.
e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
Artículo 9. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria en la que al menos una de las subvenciones exceda, individual y unitariamente considerada de sesenta mil (60.000) euros. En los demás casos serán órganos competentes para conceder subvenciones los titulares de las Consejerías y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al Derecho público en sus respectivos ámbitos de actuación.
2. En los procedimientos de concesión directa de subvenciones los órganos competentes serán lo siguientes:
a) En los previstos nominativamente en los Presupuestos de Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia para la concesión corresponderá al Consejo de Gobierno cuando la subvención exceda de sesenta mil (60.000) euros. En el resto de los supuestos corresponderá al titular de la Consejería y los presidentes o directores de los organismos autónomos.
b) En aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, el órgano competente para la concesión será el que se determine en la citada norma.
c) En las subvenciones que se concedan con carácter excepcional y en las que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, será el Consejo de Gobierno el competente para su concesión y para la aprobación del gasto que se derive.
3. La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones según la legislación de régimen local.
Artículo 9. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria en la que al menos una de las subvenciones exceda, individual y unitariamente considerada de sesenta mil (60.000) euros. En los demás casos serán órganos competentes para conceder subvenciones los titulares de las Consejerías y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al Derecho público en sus respectivos ámbitos de actuación.
2. En los procedimientos de concesión directa de subvenciones los órganos competentes serán lo siguientes:
a) En los previstos nominativamente en los Presupuestos de Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia para la concesión corresponderá al Consejo de Gobierno cuando la subvención exceda de sesenta mil (60.000) euros. En el resto de los supuestos corresponderá al titular de la Consejería y los presidentes o directores de los organismos autónomos.
b) En aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesta a la Administración por una norma de rango legal, el órgano competente para la concesión será el que se determine en la citada norma. En defecto de regulación expresa, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno.
c) En las subvenciones que se concedan por Decreto de Consejo de Gobierno, el órgano competente para la autorización y disposición del gasto será el Titular de la Consejería y los Presidentes y Directores de los Organismos Autónomos.
3. La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones según la legislación de régimen local.
Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.
Artículo 9. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria en la que al menos una de las subvenciones exceda, individual y unitariamente considerada de sesenta mil (60.000) euros. En los demás casos serán órganos competentes para conceder subvenciones los titulares de las Consejerías y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al Derecho público en sus respectivos ámbitos de actuación.
2. En los procedimientos de concesión directa de subvenciones los órganos competentes serán lo siguientes:
a) En los previstos nominativamente en los Presupuestos de Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia para la concesión corresponderá al Consejo de Gobierno cuando la subvención exceda de sesenta mil (60.000) euros. En el resto de los supuestos corresponderá al titular de la Consejería y los presidentes o directores de los organismos autónomos.
b) En aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesta a la Administración por una norma de rango legal, el órgano competente para la concesión será el que se determine en la citada norma. En defecto de regulación expresa, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno.
c) En las subvenciones que se concedan por Decreto de Consejo de Gobierno, el órgano competente para la autorización y disposición del gasto será el Titular de la Consejería y los Presidentes y Directores de los Organismos Autónomos.
3. Las facultades para conceder subvenciones a que se refiere este artículo podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto de Consejo de Gobierno.
4. La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones según la legislación de régimen local.
Se añade el apartado 3 y se renumera el anterior apartado 3 como 4 por el art. 21 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
Se modifican las letras b) y c) por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.
Artículo 9. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. Los Consejeros y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público, son los órganos competentes, en sus respectivos ámbitos de actuación, para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria pública.
2. En los procedimientos de concesión directa de subvenciones los órganos competentes serán lo siguientes:
a) En los previstos nominativamente en los Presupuestos de Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia para la concesión corresponderá al Consejo de Gobierno cuando la subvención exceda de sesenta mil (60.000) euros. En el resto de los supuestos corresponderá al titular de la Consejería y los presidentes o directores de los organismos autónomos.
b) En aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesta a la Administración por una norma de rango legal, el órgano competente para la concesión será el que se determine en la citada norma. En defecto de regulación expresa, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno.
c) En las subvenciones que se concedan por Decreto de Consejo de Gobierno, el órgano competente para la autorización y disposición del gasto será el Titular de la Consejería y los Presidentes y Directores de los Organismos Autónomos.
3. Las facultades para conceder subvenciones a que se refiere este artículo podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto de Consejo de Gobierno.
4. La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones según la legislación de régimen local.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se añade el apartado 3 y se renumera el anterior apartado 3 como 4 por el art. 21 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
Se modifican las letras b) y c) por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.
Artículo 9. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. Los Consejeros y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público, son los órganos competentes, en sus respectivos ámbitos de actuación, para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria pública.
2. En los procedimientos de concesión directa de subvenciones los órganos competentes serán lo siguientes:
a) En los previstos nominativamente en los Presupuestos de Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia para la concesión corresponderá al Consejo de Gobierno cuando la subvención exceda de sesenta mil (60.000) euros. En el resto de los supuestos corresponderá al titular de la Consejería y los presidentes o directores de los organismos autónomos.
b) En aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesta a la Administración por una norma de rango legal, el órgano competente para la concesión será el que se determine en la citada norma. En defecto de regulación expresa, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno.
c) En las subvenciones que se concedan por Decreto de Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 22, el órgano competente para la concesión será el propio Consejo de Gobierno.
3. Las facultades para conceder subvenciones a que se refiere este artículo podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto de Consejo de Gobierno.
4. La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones según la legislación de régimen local.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se añade el apartado 3 y se renumera el anterior apartado 3 como 4 por el art. 21 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627.
Se modifican las letras b) y c) por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2598.
Artículo 10. Beneficiarios.
1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Cuando la persona beneficiaria sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados de la persona beneficiaria que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 40 y 69 de esta Ley.
Artículo 11. Entidades colaboradoras.
1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a las personas beneficiarias cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio.
Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones Públicas, organismos o entes de Derecho público y las asociaciones constituidas por las entidades locales para la defensa de sus intereses a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
3. La Administración General del Estado y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al Derecho público. De igual forma, y en los mismos términos, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán actuar como entidades colaboradoras del Estado o las corporaciones locales.
Artículo 12. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de los supuestos de incompatibilidad de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o de cualquier otro ingreso de Derecho público, en la forma que se determine reglamentariamente.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones.
No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualesquiera de sus miembros.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f) y g) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, en relación con el artículo 20.c), del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regule la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.
Artículo 13. Obligaciones de las personas beneficiarias.
1. Son obligaciones de la persona beneficiaria:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.
Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
e) Acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 17 de esta Ley.
i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 38 de esta Ley.
2. La rendición de cuentas de los perceptores de subvenciones, a que se refiere el artículo 34.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificación al órgano concedente o entidad colaboradora, en su caso, de la subvención, regulada en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 14. Obligaciones de las entidades colaboradoras.
1. Son obligaciones de la entidad colaboradora:
a) Entregar a las personas beneficiarias los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.
b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por las personas beneficiarias.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control fina …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.