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En resumen

Esta ley regula la conservación y el aprovechamiento sostenible de la caza y la pesca fluvial en las Illes Balears, así como los ecosistemas de los que forman parte los animales objeto de estas actividades. Su finalidad es adaptar la normativa a los cambios ecológicos, sociales y la sensibilidad actual hacia la conservación de la naturaleza.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La permanencia y la estabilidad normativa son unos principios generales positivos que facilitan el conocimiento y el cumplimento de las disposiciones jurídicas. En el caso de la caza y la pesca fluvial en las Illes Balears, el valor de esta estabilidad ha sido ampliamente superado por el anacronismo, ya que, hasta la redacción de esta ley, ambas actividades se regían por leyes estatales de 1970 y de 1942, respectivamente, promulgadas bajo un régimen político no democrático, que ignoraban las diferencias territoriales y culturales de las actuales comunidades autónomas y no se adaptaron a los cambios ecológicos y sociales de finales del siglo XX. No obstante, conviene alabar la esmerada redacción técnica de estas leyes, que explica su dilatada aplicación y que aconseja mantener en la nueva disposición muchos de los preceptos y de las previsiones que incluyeron. Aquellos textos, que han servido de base a la actual redacción, han sido depurados de todo aquello que no era de aplicación en las Illes Balears, se han adaptado a las peculiaridades biológicas que les son propias y se han completado con las disposiciones derivadas de los convenios internacionales, las directivas europeas y la normativa básica estatal vigentes actualmente. Igualmente, se ha tenido en cuenta en su redacción la evolución socioeconómica experimentada en los últimos decenios, que ha hecho de estas actividades alguna cosa más que la recolección de unos bienes naturales sin dueño, para convertirse en un aprovechamiento de recursos renovables que debe ser sostenible, y que es hoy la base de una actividad deportiva en el caso de la caza, y con un mínimo de practicantes profesionales en el de la pesca fluvial, donde también los practicantes deportivos y de ocio suponen la gran mayoría. La regulación prevista en la ley tiene en cuenta estos hechos y el cambio de actividades de subsistencia por actividades de ocio, que deben ser reguladas con premisas diferentes. Igualmente, en la redacción de la ley, conviene tener en cuenta la sensibilidad social manifiesta en relación a la conservación de la naturaleza, inexistente en el momento en el que se redactaron las normas citadas con anterioridad, y que obliga a acentuar las previsiones que garantizan la sostenibilidad de los recursos objeto de explotación, y a evitar los impactos de estas actividades sobre bienes, tanto materiales como inmateriales, que comparten los espacios físicos donde se practican, a la vez que se garantiza la continuidad de ambos deportes. También hay que tener presente que la caza es un aprovechamiento agrario y que constituye una fuente de rentas para los propietarios rurales que hay que potenciar, asegurando su carácter sostenible y sin perder de vista la función social de la propiedad, reconocida en el artículo 33 de la Constitución. La ley se inspira en la conveniencia de asegurar el mantenimiento de la vertiente económica de la caza y conseguir armonizarla con otros aprovechamientos agrarios del territorio, así como también con el resto de usos del medio rural. II El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears ofrece el soporte jurídico necesario para la redacción de esta ley, ya que configura la caza y la pesca fluvial como materias de competencia exclusiva de la comunidad autónoma. La ley consta de tres títulos: disposiciones comunes, disposiciones en materia de caza y disposiciones en materia de pesca fluvial, respectivamente. Las disposiciones comunes incluyen la finalidad de la ley, las definiciones de los términos utilizados que garantizan y facilitan su conocimiento, cumplimiento y aplicación y el reconocimiento de titularidad de derechos y obligaciones. Las disposiciones en materia de caza quedan agrupadas en el título II, en 10 capítulos, con un total de 73 artículos. Conviene destacar la regulación de derechos y deberes de los cazadores, que constituye una novedad normativa; la supresión de la caza en terrenos que no sean objeto de planificación técnico-cinegética, como consecuencia de la aplicación del artículo 33.3 de la Ley 4/1989, de protección de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, y la nueva regulación de los terrenos cinegéticos, con la inclusión de previsiones que deben permitir la continuidad del ejercicio de la caza a los practicantes que no dispongan actualmente de cotos donde ejercerla, con las previsiones de cotos de sociedades locales, públicos, sociales o zonas de caza controlada. Igualmente queda regulado con detalle el régimen de los terrenos no cinegéticos. La ley incluye los criterios aplicables en cuanto a modalidades de caza, otorga especial protección a las tradicionales propias de las Illes Balears que no sean masivas o no selectivas, y refuerza el papel de los agentes de la autoridad en la vigilancia y policía de la caza, con la regulación pertinente de los celadores federativos o privados, que son fundamentales para asegurar el cumplimiento de los fines de la ley. Finalmente, incluye las previsiones detalladas en cuanto a tipología y detalle de posibles infracciones, así como su régimen sancionador. El título III, referido a pesca fluvial, asegura la protección de los escasos recursos de las aguas dulces y salobres de las Illes Balears, considerando tanto a los peces como a sus hábitats. Atiende a los sistemas tradicionales de pesca, regula los aprovechamientos y las explotaciones, y asegura la disciplina aplicable, en un total de 6 capítulos y 36 artículos. En el ámbito de las Illes Balears queda sin efecto la aplicación de la Ley 1/1970, de caza (BOE núm. 82, de 6 de abril de 1970) y de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la cual se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE núm. 67, de 8 de marzo de 1942). Finalmente, mantiene la vigencia de los decretos y de las normas establecidos previamente por la comunidad autónoma que resulten convenientes, y se complementa con otras disposiciones adicionales y transitorias, con las que, entre otros aspectos, difiere la entrada en vigor del texto, para facilitar su previa difusión. TÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 1. Finalidad de la ley. La presente ley regula la conservación y el aprovechamiento sostenible de la caza, la pesca fluvial y los ecosistemas de los cuales forman parte los animales objeto de estas actividades, los cuales son considerados recursos naturales renovables; y las relaciones de su ejercicio con otros intereses y sectores sociales, en el territorio de las Illes Balears, en aplicación de la competencia exclusiva en la materia reconocida por el artículo 10 del Estatuto de Autonomía. Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se atiende a las definiciones siguientes: a) Comunes: 1. Especie autóctona: Especie presente de forma natural en las Illes Balears, donde ha llegado por sus propios medios, sin intervención humana. 2. Especie introducida, alóctona o exótica: Especie que no incluye las Illes Balears en su área de distribución natural y que ha llegado a las mismas a través de la acción humana. 3. Especie invasora: Especie introducida o propia, que tenga la capacidad de proliferar en los ecosistemas insulares y alterar en ellos la fauna y la flora propias por depredación, competencia o modificación física del medio. 4. Especie propia: Especie autóctona o introducida en tiempos remotos, y que forma parte de los actuales ecosistemas naturales insulares. b) De caza: 1. Bebedero: punto con agua temporal o permanente, natural o artificial, donde acuden a beber los animales silvestres. 2. Espera: procedimiento de caza consistente en esperar en un lugar fijo la presencia de las piezas de caza, por ser lugar de paso, alimentación o descanso. 3. Animal asilvestrado: Animal doméstico que ha perdido esta condición, que deambula por el medio natural sin control del propietario. 4. Batida: Procedimiento de caza consistente en forzar a los animales a aproximarse a los puntos de espera de los cazadores. En el caso de las aves, incluye el concepto castellano de ojeo. 5. Caza: Actividad deportiva y de ocio consistente en capturar a los animales silvestres, asilvestrados o liberados con esta finalidad, legalmente calificados como cinegéticos, perseguirlos, atraerlos, localizarlos, o acosarlos con la finalidad de capturarlos, darles muerte o facilitar su captura por terceros, con los medios, las armas y los procedimientos legalmente establecidos. 6. Caza a coll: Procedimiento tradicional de caza basado en el uso de filats de coll, con telas de hasta 6 metros de altura, entre dos cañas, sostenidas y accionadas por el cazador para la captura de determinadas especies de aves. 7. Caza de perdiz amb bagues: Procedimiento tradicional de captura de perdices con reclamo, sin arma de fuego, mediante la disposición de lazos a cierta distancia de la jaula de reclamo, con barreras vegetales para inducir el paso de las aves por el dispositivo de captura. 8. Control de especies: Reducción de los efectivos demográficos de una especie silvestre o asilvestrada, con métodos legalmente permitidos y bajo la autorización de la consejería competente en materia de caza. 9. Cebadero: Punto en el cual se proporciona alimento a las especies de caza artificialmente, con el objetivo de practicar las esperas u otros métodos de caza. 10. Modalidad tradicional: Procedimiento de caza utilizado en las Illes Balears,documentado antes de la mitad del siglo XX y usado ininterrumpidamente. 11. Primera sangre: Herida en una animal de caza, apreciable en su rastro, que disminuye su capacidad de huida o defensa. 12. Secretario: Auxiliar de un cazador con arma de fuego, no armado, que le facilita munición, le carga una segunda arma o le auxilia personalmente en el ejercicio de la caza. 13. Titular de los derechos cinegéticos: Persona física o jurídica que disfruta el aprovechamiento cinegético de un terreno, por el derecho de propiedad o por estar habilitada por los procedimientos establecidos en la presente ley. 14. Titular de los terrenos: Persona física o jurídica que, en su legal condición de propietaria o titular de derechos reales o personales, ostenta la facultad de disposición, total o parcial, de los terrenos afectos. 15. Uso no consuntivo: Utilización de un recurso natural sin afectar su integridad o abundancia, como son la fotografía de fauna o flora, la observación o la captura incruenta para liberación inmediata. 16. Coto: Terreno donde la caza y su gestión queda reservada por declaración administrativa a favor de su titular cinegético o de las personas autorizadas por él, de acuerdo con las previsiones de la presente ley. c) De pesca fluvial: 1. Aguas insulares: Las de los embalses, los torrentes, los canales, los estanques, las balsas de riego y las albuferas, dulces, salobres o saladas. La desembocadura de albuferas o torrentes en el mar es la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de las dos riberas con la costa donde sean perceptibles olas ordinarias, sin que esta línea pueda superar la longitud de cien metros. 2. Cucada: Sistema tradicional de pesca de anguila, consistente en un enredo de lombrices suspendido de un sedal, usado como cebo, desprovisto de anzuelo. El pescador captura a la anguila cuando ésta muerde el cebo sin soltar, momento en el cual la extrae del agua y la dispone en un bastidor de tela, donde cae el pez. 3. Establecimiento de acuicultura: Establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o desarrollo de alguna o algunas especies de fauna o flora acuática, con independencia del carácter comercial o no de la producción. 4. Establecimiento de piscicultura: Establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o desarrollo de alguna o algunas especies de peces, con independencia del carácter comercial o no de la producción. 5. Sedal durmiente: Arte de pesca consistente en uno o diversos anzuelos en un sedal atado en la ribera, la vegetación o un objeto flotante, susceptible de capturar peces sin la intervención inmediata del pescador. 6. Nasa: Recipiente de malla o de cualquier material en el cual los animales pueden penetrar y no salir. 7. Pesca fluvial: Actividad deportiva o profesional que tiene como objetivo la captura, de forma activa o pasiva, de animales que habitan de manera permanente o transitoria las aguas insulares no marinas, públicas o privadas. 8. Quisquilla: Crustáceos de pequeño tamaño, propios de aguas salobres o litorales, capturados para utilizarlos como cebos. 9. Retel: Red dispuesta sobre un bastidor, provista o no de mango, levantada por el pescador para apoderarse de los cangrejos o animales que en aquel momento se encuentran sobre ella. Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se atiende a las definiciones siguientes: a) Comunes: 1. Especie autóctona: especie presente de forma natural en las Illes Balears, donde ha llegado por sus propios medios, sin intervención humana. 2. Especie introducida, alóctona o exótica: especie que no incluye las Illes Balears en su área de distribución natural y que ha llegado por acción humana. 3. Especie invasora: especie, introducida o propia, que tiene la capacidad de proliferar en los ecosistemas insulares y de alterar la fauna y la flora propias por depredación, competencia o modificación física del medio. 4. Especie propia: especie autóctona o introducida en tiempos remotos, y que forma parte de los actuales ecosistemas naturales insulares. b) De caza: 1. Bebedero: punto con agua temporal o permanente, natural o artificial, donde acuden a beber los animales silvestres. 2. Acecho: procedimiento de caza consistente en esperar en un lugar fijo la presencia de las piezas de caza, por ser lugar de paso, alimentación o descanso de las mismas. 3. Animal asilvestrado: animal doméstico que ha perdido esta condición, que deambula por el medio natural sin control del propietario. 4. Batida: procedimiento de caza consistente en forzar a los animales a aproximarse a los puntos de espera de los cazadores. En el caso de las aves, es la traducción del término castellano «ojeo». 5. Caza: actividad deportiva y de ocio consistente en capturar a los animales silvestres, asilvestrados o liberados con esta finalidad, legalmente calificados como cinegéticos, perseguirlos, atraerlos, localizarlos o asediarlos con el fin de capturarlos, matarlos o facilitar su captura por un tercero, con los medios, las armas y los procedimientos legalmente establecidos. 6. Caza a coll: procedimiento tradicional de caza basado en el uso de arañuelas a coll, con telas entre dos cañas, sostenidas y accionadas por el cazador para la captura de determinadas especies de aves. 7. Caza de cabras con perros y lazo: modalidad tradicional de caza mayor sin muerte consistente en coger vivos ejemplares caprinos salvajes o asilvestrados, con la ayuda de perros, haciendo servir como sistema auxiliar una caña sobre la que se extiende una cuerda con la que el cazador enlaza de uno en uno los individuos seleccionados en el lugar donde se han enrocado. 8. Caza de perdiz con lazadas: procedimiento tradicional de captura de perdices con reclamo, sin arma de fuego, mediante la disposición de lazos o lazadas a cierta distancia de la jaula del reclamo, con barreras vegetales para inducir el paso de las aves por el dispositivo de captura. 9. Control de especies: reducción de los efectivos demográficos de una especie silvestre o asilvestrada, con métodos legalmente permitidos y bajo la autorización administrativa correspondiente. 10. Cebadero: punto en el cual se proporciona, de forma artificial, alimento a las especies de caza. 11. Modalidad tradicional: procedimiento de caza utilizado en las Illes Balears, documentado antes de la mitad del siglo XX y usado sin interrupción. 12. Primera sangre: herida en un animal de caza, apreciable en su rastro, que mengua su capacidad de escape o defensa. 13. Secretario: auxiliar de un cazador con arma de fuego, no armado, que le facilita munición, le carga una segunda arma o lo auxilia personalmente en el ejercicio de la caza. 14. Titular de los derechos cinegéticos: persona física o jurídica que disfruta el aprovechamiento cinegético de un terreno, por el derecho de propiedad o por estar habilitada por los procedimientos establecidos en la presente ley. 15. Titular de los terrenos: persona física o jurídica que, en su legal condición de propietaria o titular de derechos reales o personales, ostenta la facultad de disponer, total o parcialmente, de los terrenos afectos. 16. Uso no consuntivo: utilización de un recurso natural sin afectar a su integridad o abundancia, como son la fotografía de fauna o flora, la observación o la captura incruenta para liberación inmediata, así como las modalidades de caza sin muerte cuando no suponen la retención de la pieza. 17. Coto: terreno donde la caza y su gestión quedan reservadas por declaración administrativa a favor de su titular cinegético o de las personas autorizadas por él, de acuerdo con las previsiones de la presente ley. c) De pesca fluvial: 1. Aguas insulares: las de los embalses, los torrentes, los canales, los estanques, las balsas de riego y las albuferas, dulces, salobres o saladas. La desembocadura de albuferas o torrentes al mar es la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de los dos bordes con la costa donde sean perceptibles olas ordinarias, sin que esta línea pueda superar la longitud de cien metros. 2. Cebo con gusanos: sistema tradicional de pesca de anguila, consistente en un enredo de gusanos suspendido de un sedal, usado como cebo, desprovisto de anzuelo. El pescador captura la anguila cuando esta muerde el cebo sin soltar, momento en que la saca del agua y la dispone en un bastidor de tela, donde cae el pez. 3. Establecimiento de acuicultura: establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o crecimiento de alguna o algunas especies de fauna o flora acuática, con independencia del carácter comercial o no de la producción. 4. Establecimiento de piscicultura: establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o crecimiento de alguna o algunas especies de peces, con independencia del carácter comercial o no de la producción. 5. Lienza: arte de pesca consistente en uno o varios anzuelos en una traza atada a la orilla, a la vegetación o a un objeto flotante, susceptible de capturar peces sin la intervención inmediata del pescador. 6. Nasa: recipiente de malla o de cualquier material en el que los animales pueden entrar y no salir. 7. Pesca fluvial: actividad deportiva o profesional que tiene como objetivo capturar, de forma activa o pasiva, a los animales que habitan de manera permanente o transitoria las aguas insulares no marinas, públicas o privadas. 8. Quisquilla: crustáceos de pequeña talla, propios de aguas salobres o litorales, capturados para usarlos de cebo. 9. Retel: red dispuesta sobre un bastidor, provista o no de mango, que es alzada por el pescador para apoderarse de los cangrejos o animales que en aquel momento se encuentran sobre ella. 10. Robadora: anzuelo con tres o más de tres pesos muertos. 11. Paso (pesca fluvial): punto de entrada o salida a masas de aguas más anchas. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128. Artículo 3. Titularidad. 1. Los derechos y las obligaciones establecidos en la presente ley, en relación con los terrenos de aprovechamiento cinegético o masas de agua de aprovechamiento piscícola, corresponden al propietario y a los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza o la pesca fluvial. En particular, los derechos y las obligaciones vinculados a la ordenación y la gestión de la caza en los espacios de aprovechamiento cinegético, y de la pesca fluvial en los de aprovechamiento piscícola, corresponden a los titulares cinegéticos o piscícolas, responsables de su planificación y gestión, mientras que los derechos y las obligaciones directamente relacionados con la acción de cazar o pescar deben atribuirse a quien ostente la condición de cazador o pescador, respectivamente. TÍTULO II De la caza CAPÍTULO I Generalidades Artículo 4. Principios generales. 1. La gestión sostenible del patrimonio faunístico y sus hábitats queda calificada de interés público. La práctica de la caza, con sus componentes ambientales, culturales, sociales y económicos, forma parte de dicha gestión sostenible, y debe contribuir al equilibrio entre la fauna, el medio natural y las actividades humanas con el objetivo de un equilibrio agro-silvo-cinegético. 2. El principio del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables condiciona el uso y la explotación de éstos. Como contrapartida de este aprovechamiento sostenible de las especies la caza de las cuales está autorizada, los cazadores tienen la obligación de contribuir a la gestión equilibrada de los ecosistemas. La caza se ejerce en condiciones compatibles con los usos no consuntivos de la naturaleza, respetando el derecho de propiedad. Artículo 5. Acción de cazar. Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, la ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o asediar animales de pelo o pluma de especies cinegéticas, con la finalidad de darles muerte, apropiárselos o facilitar su captura a un tercero. Incluye también el control de especies. Artículo 6. Cazador. 1. Es cazador quien practica la caza reuniendo todos los requisitos legalmente exigidos al efecto. 2. El derecho a cazar corresponde a personas mayores de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, estén en posesión de la licencia de caza de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de esta ley, no se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial o resolución administrativa firme, y cumplan el resto de requisitos al efecto establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables. 3. El menor de edad mayor de 14 años no emancipado necesitará, para poder ejercer la caza, la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal. 4. Para la caza mayor con arma de fuego deben haberse cumplido los 16 años, sin perjuicio del resto de condiciones previstas en este artículo. 5. Para utilizar armas o medios que requieran autorización especial, será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. 6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad requiere que éstos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas, vayan acompañados de otro cazador mayor de edad que esté en posesión de la licencia de armas, que los controle y se responsabilice de ellos sin alejarse; éste, hasta la edad de 16 años, ha de ser su padre, su madre, su tutor o su tutora. Artículo 6. Cazador. 1. Es cazador quien practica la caza reuniendo todos los requisitos legalmente exigidos al efecto. 2. El derecho a cazar corresponde a personas mayores de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, estén en posesión de la licencia de caza de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de esta ley, no se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial o resolución administrativa firme, y cumplan el resto de requisitos al efecto establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables. 3. El menor de edad mayor de 14 años no emancipado necesitará, para poder ejercer la caza, la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal. 4. Para la caza mayor con arma de fuego deben haberse cumplido los 16 años, sin perjuicio del resto de condiciones previstas en este artículo. 5. Para utilizar armas o medios que requieran autorización especial, será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. 6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad requiere que estos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas, vayan acompañados de otro cazador mayor de edad que esté en posesión de la licencia de armas y del resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, que los controle y se responsabilice sin alejarse; esta persona, hasta la edad de 16 años del menor, tiene que ser su padre, su madre, su tutor o su tutora. Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 11.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651. Artículo 6. Cazador. 1. Es cazador quien practica la caza y reúne todos los requisitos legalmente exigidos al efecto. 2. El derecho a cazar corresponde a personas mayores de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, estén en posesión de la licencia de caza de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con el que dispone el artículo 29 de esta ley, no se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial o resolución administrativa firme y cumplan el resto de requisitos a los efectos establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables. 3. El menor de edad mayor de 14 años no emancipado necesita para poder ejercer la caza la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal. Los mayores de 8 años menores de 14 años podrán actuar como cazadores acompañados de otros cazadores en modalidades sin arma de fuego, bajo la responsabilidad de éstos, desarrollando todas las acciones inherentes al ejercicio de la caza con aquella modalidad. 4. Para la caza mayor con arma de fuego hay que tener cumplidos los 16 años, sin perjuicio del resto de condiciones previstas en el presente artículo. 5. Para utilizar armas o medios que requieran de autorización especial, es necesario estar en posesión del correspondiente permiso. 6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad mayores de 14 años, requiere que éstos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas y el resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, vayan acompañados de un cazador mayor de edad autorizado a tal efecto por los responsables legales del menor, que debe estar en posesión de la licencia de armas y del resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, que los controle y se responsabilice de ellos sin alejarse. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128. Se modifica el apartado 6 por la disposición adicional 11.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651. Artículo 7. Derechos y deberes del cazador. 1. El cazador tiene los derechos siguientes: a) A ejercer la caza en las condiciones establecidas en esta ley y en el ordenamiento jurídico. b) A asociarse para la práctica de este deporte. c) A recibir información y formación por parte de las administraciones sobre la caza y su práctica. d) A disfrutar de todos los beneficios establecidos por la consejería competente en materia de caza en aplicación de esta ley. 2. El cazador tiene los deberes siguientes: a) Conocer las especies silvestres, las normas, los medios legales de caza y las medidas de seguridad. b) Gestionar las poblaciones de las especies cinegéticas y los terrenos donde cace de manera que asegure su sostenibilidad. c) Reducir el sufrimiento de las presas tanto como sea posible. d) Asegurar el bienestar de los animales auxiliares de los que se sirva. e) Practicar el deporte en condiciones que garanticen la seguridad de terceros y evitarles molestias innecesarias. f) Respetar las propiedades y los derechos de terceros. Artículo 7. Derechos y deberes del cazador. 1. El cazador tiene los derechos siguientes: a) Ejercer la caza en las condiciones establecidas en esta ley y en el ordenamiento jurídico. b) Integrarse o constituir libremente asociaciones para el ejercicio de la caza y participar en su administración. c) Recibir información y formación por parte de las administraciones sobre la caza y su práctica. d) Disfrutar de todos los beneficios establecidos por la consejería competente en materia de caza en aplicación de esta ley. 2. El cazador tiene los deberes siguientes: a) Conocer las especies silvestres, las normas, los medios legales de caza y las medidas de seguridad. b) Gestionar las poblaciones de las especies cinegéticas y los terrenos donde cace de forma que asegure su sostenibilidad. c) Reducir el sufrimiento de las presas tanto como sea posible. d) Asegurar el bienestar de los animales auxiliares de que se sirva. e) Practicar la caza en condiciones que garanticen la seguridad de terceros y que les eviten molestias innecesarias. f) Respetar las propiedades y los derechos de terceros. g) Conocer la clasificación cinegética de los terrenos donde practica la caza así como disponer de las autorizaciones expedidas por los titulares que corresponda. Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128. CAPÍTULO II De las piezas de caza Artículo 8. Piezas de caza. 1. Son especies objeto de caza, y por tanto, se considerarán piezas de caza, los animales salvajes, asilvestrados o liberados con esta finalidad, declarados como tales en la relación aprobada reglamentariamente por la consejería competente en materia de caza. 2. La condición de piezas de caza no es aplicable a los animales salvajes domesticados mientras se mantengan en este estado. 3. La caza, la captura y el control de especies exóticas introducidas en el medio natural o domésticas asilvestradas podrán ser autorizados de acuerdo con las condiciones y los procedimientos previstos reglamentariamente. 4. Las piezas de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor, según relación aprobada reglamentariamente. Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza. 1. Cuando la acción de cazar se ajusta a las prescripciones de esta ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entienden ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura. 2. El cazador que hiera una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla, aunque ésta entre o caiga en terreno distinto. Cuando éste esté cerrado, sometido o no a régimen cinegético especial, necesita permiso del titular de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. Aquél que se niegue a conceder el permiso de acceso está obligado a librar la pieza, herida o muerta, siempre que sea encontrada y pueda ser cogida. 3. En terrenos abiertos, sean o no cotos, donde el cazador no tenga derecho a cazar, no es necesario el permiso referido en el apartado anterior. 4. En todos los casos, el cazador debe entrar en terrenos donde no tiene derecho de caza a cobrar la pieza, solo, sin armas ni perros, y solamente podrá hacerlo si aquélla se encuentra en un lugar visible desde el límite. En caso de que el cazador esté solo y no pueda por tanto abandonar el arma, deberá entrar con ésta descargada y sin llevar encima la munición. 5. Cuando haya dudas respecto a la propiedad de las piezas de caza, se deben aplicar los usos y las costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponde al cazador que las hubiera matado cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. No obstante, en el caso de aves al vuelo, la propiedad de la pieza corresponde al cazador que la haya abatido. CAPÍTULO III De los terrenos Artículo 10. Clasificación de los terrenos. A efectos de la presente ley, el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifica en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos. Sección 1.ª De los terrenos cinegéticos Artículo 11. Terrenos cinegéticos. 1. Los terrenos cinegéticos son los que, sujetos a las condiciones determinadas a efectos de la presente ley y, en especial, a las de los planes técnicos de aprovechamientos cinegéticos, resultan hábiles para la práctica de la caza. 2. Son terrenos cinegéticos: a) Los cotos de caza. b) Las zonas de caza controlada. c) Los terrenos gestionados de aprovechamiento común. 3. Los cotos de caza se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología: a) Cotos de sociedades locales. b) Cotos particulares. c) Cotos sociales. d) Cotos públicos. e) Cotos intensivos. Artículo 12. Disposiciones comunes en los cotos de caza. 1. Los cotos son los terrenos cinegéticos donde la caza está reservada a favor de su titular. La declaración de coto de caza la hace la consejería competente en materia de caza a petición de los titulares cinegéticos que acrediten, de manera legal suficiente, su derecho de aprovechamiento cinegético en los terrenos afectados. 2. Los cotos de caza están regidos por una persona física o jurídica, la cual asegura la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos de éstos y está habilitada para autorizar en ellos la caza de acuerdo con las previsiones de la ley presente. 3. Para el ejercicio de la caza en un coto, es necesario que éste cuente con un plan cinegético aprobado por la consejería competente en materia de caza, de acuerdo con las disposiciones reglamentariamente establecidas al efecto. 4. Los accesos y límites practicables en los cotos estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente. 5. La consejería competente en materia de caza, por motivos justificados de conservación de la fauna, puede suspender cautelarmente y temporalmente los aprovechamientos cinegéticos, con la previa audiencia de su titular. 6. La adscripción o segregación de terrenos en un coto de caza se efectúa a instancias del titular de los terrenos, mediante resolución administrativa que debe incluir, en su caso, el trámite de audiencia del titular del coto. Si esta adscripción o segregación supone una variación substancial de las características del coto, se debe revisar el plan cinegético del mismo a costa del promotor del cambio. 7. La consejería competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, con el previo pago de la tasa correspondiente. Los cotos sociales están exentos de pago de la matrícula anual. 8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos deben ser continuas, a pesar de que los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad, a excepción de lo que dispone el artículo 13.6. No se pueden contabilizar, como superficie de los cotos, los terrenos urbanos o deportivos. 9. La consejería competente en materia de caza podrá otorgar certificados de calidad a los cotos de caza, en los términos establecidos reglamentariamente. 10. El arrendamiento de una propiedad rústica no incluye el arrendamiento de los derechos cinegéticos, excepto pacto expreso en este sentido incluido en el contrato de arrendamiento. 11. Queda prohibida cualquier práctica contraria a la protección, el fomento, la gestión y el aprovechamiento ordenado de las especies objeto de actividad cinegética. Artículo 12. Disposiciones comunes en los cotos de caza. 1. Los cotos son los terrenos cinegéticos donde la caza está reservada a favor de su titular. La declaración de coto de caza la hace la consejería competente en materia de caza a petición de los titulares cinegéticos que acrediten, de manera legal suficiente, su derecho de aprovechamiento cinegético en los terrenos afectados. 2. Los cotos de caza están regidos por una persona física o jurídica, la cual asegura la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos de éstos y está habilitada para autorizar en ellos la caza de acuerdo con las previsiones de la ley presente. 3. Para el ejercicio de la caza en un coto, es necesario que éste cuente con un plan cinegético aprobado por la consejería competente en materia de caza, de acuerdo con las disposiciones reglamentariamente establecidas al efecto. 4. Los accesos y límites practicables en los cotos estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente. 5. La consejería competente en materia de caza, por motivos justificados de conservación de la fauna, puede suspender cautelarmente y temporalmente los aprovechamientos cinegéticos, con la previa audiencia de su titular. 6. La adscripción o segregación de terrenos en un coto de caza se efectúa a instancias del titular de los terrenos, mediante resolución administrativa que debe incluir, en su caso, el trámite de audiencia del titular del coto. Si esta adscripción o segregación supone una variación substancial de las características del coto, se debe revisar el plan cinegético del mismo a costa del promotor del cambio. 7. La consejería competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, con el previo pago de la tasa correspondiente. Los cotos sociales están exentos de pago de la matrícula anual. 8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos tienen que ser continuas, excepción hecha de lo que dispone el artículo 13.8, aunque los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad. No se pueden contabilizar, como superficie del coto, los terrenos urbanos o deportivos. 9. La consejería competente en materia de caza podrá otorgar certificados de calidad a los cotos de caza, en los términos establecidos reglamentariamente. 10. El arrendamiento de una propiedad rústica no incluye el arrendamiento de los derechos cinegéticos, excepto pacto expreso en este sentido incluido en el contrato de arrendamiento. 11. Queda prohibida cualquier práctica contraria a la protección, el fomento, la gestión y el aprovechamiento ordenado de las especies objeto de actividad cinegética. Se modifica el apartado 8 por la disposición adicional 11.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651. Artículo 12. Disposiciones comunes en los cotos de caza. 1. Los cotos son los terrenos cinegéticos donde la caza está reservada a favor de su titular. La declaración de coto de caza la hace la consejería competente en materia de caza a petición de los titulares cinegéticos que acrediten, de manera legal suficiente, su derecho de aprovechamiento cinegético en los terrenos afectados. 2. La titularidad de un coto tendrá que recaer sobre una única persona física o jurídica, la cual asegura la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa vigente, y está habilitada para autorizar la caza de acuerdo con las previsiones de la presente ley. 3. Para el ejercicio de la caza en un coto, es necesario que éste cuente con un plan cinegético aprobado por la consejería competente en materia de caza, de acuerdo con las disposiciones reglamentariamente establecidas al efecto. 4. Los accesos y límites practicables a los cotos estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente. 5. La consejería competente en materia de caza, por motivos justificados de conservación de la fauna, puede suspender cautelar y temporalmente los aprovechamientos cinegéticos, con la previa audiencia a su titular. 6. La adscripción o la segregación de terrenos a un coto de caza se efectúa a instancia del titular de los terrenos, mediante resolución administrativa que debe incluir, en su caso, el trámite de audiencia del titular del coto. Si esta adscripción o segregación supone una variación sustancial de las características del coto, tiene que revisarse su plan cinegético. 7. La consejería competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, con el previo pago de la tasa correspondiente. Los cotos sociales están exentos de pagar matrícula anual. 8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos tienen que ser continúas, a excepción de lo que dispone el artículo 13.8, aunque los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad. No se pueden contabilizar como superficie del coto los terrenos urbanos o deportivos. 9. La administración competente en materia de caza podrá otorgar certificados de calidad a los cotos de caza, en los términos establecidos reglamentariamente. 10. El arrendamiento de una propiedad rústica no incluye el arrendamiento de los derechos cinegéticos, excepto pacto expreso en este sentido incluido en el contrato de arrendamiento. 11. Queda prohibida cualquier práctica contraria a la protección, al fomento, a la gestión y al aprovechamiento ordenado de las especies objeto de actividad cinegética. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128. Se modifica el apartado 8 por la disposición adicional 11.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651. Artículo 13. Cotos de sociedades locales. 1. Son cotos de sociedades locales los de titularidad de las sociedades locales de cazadores definidas en el artículo 55.4 de la presente ley. 2. Para el inicio del expediente de declaración, la sociedad promotora debe someter a la consejería competente en materia de caza una solicitud de coto, con la cual acredite suficientemente la cesión en su favor de los derechos cinegéticos de un mínimo del 20 por ciento de la superficie de los terrenos propuestos como coto. La mencionada solicitud debe ser objeto de notificación personal a los titulares de los terrenos según el catastro municipal de bienes de naturaleza rústica, por parte de la sociedad promotora, y de trámite de información pública mediante anuncio expuesto, durante un plazo mínimo de un mes, en el tablón de los ayuntamientos respectivos en los términos municipales donde se sitúen los terrenos afectados y debe incluir la intención expresa de constituir el coto, sus límites cartográficos y la relación de parcelas afectadas. Si, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, los titulares de las parcelas no manifiestan, de forma expresa y por escrito, su oposición a la inclusión de los mismos en el coto, se presume la cesión efectiva de los derechos cinegéticos a favor de la sociedad local. Los terrenos de los propietarios que manifiesten de forma expresa y por escrito su desacuerdo deben ser excluidos. No obstante, en cualquier momento, el propietario podrá ejercer el derecho que se le reconoce en el artículo 12.6. El efectivo cumplimiento del trámite del procedimiento para la declaración de coto, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, debe acreditarse en el expediente mediante certificación del secretario del ayuntamiento. La consejería competente en materia de caza debe someter la solicitud de declaración de coto a informe municipal. 3. Las parcelas enclavadas, de superficie inferior al 2 por ciento del coto y que en total no superen el 15 por ciento de éste, podrán ser incluidas en su perímetro, si fuera necesario por motivos de continuidad o delimitación. Si sus propietarios hubiesen expresado disconformidad, serán calificadas como zona de reserva permanente y no se podrá cazar en ellas, aunque formen parte del coto. 4. Las propuestas de ampliación se deben efectuar con los mismos trámites. 5. La superficie de un coto de sociedad local es, como mínimo, de 100 hectáreas, sin límite máximo de superficie. 6. Con el objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, los cotos de sociedades locales tienen una reducción de su tasa anual de matriculación del 75 por ciento respecto a la establecida con carácter general y gozan de las ayudas que con esta finalidad establezca la consejería competente en materia de caza. 7. En caso de segregarse terrenos de un coto de sociedad local, éstos podrán quedar adscritos a la figura de terrenos gestionados de aprovechamiento común, prevista en el artículo 19 de esta ley. Artículo 13. Cotos de sociedades locales. 1. Son cotos de sociedades locales los de titularidad de las sociedades locales de cazadores definidas en el artículo 55.4 de la presente ley. 2. Para el inicio del expediente de declaración, la sociedad promotora debe someter a la consejería competente en materia de caza una solicitud de coto, con la cual acredite suficientemente la cesión en su favor de los derechos cinegéticos de un mínimo del 20 por ciento de la superficie de los terrenos propuestos como coto. La mencionada solicitud debe ser objeto de notificación personal a los titulares de los terrenos según el catastro municipal de bienes de naturaleza rústica, por parte de la sociedad promotora, y de trámite de información pública mediante anuncio expuesto, durante un plazo mínimo de un mes, en el tablón de los ayuntamientos respectivos en los términos municipales donde se sitúen los terrenos afectados y debe incluir la intención expresa de constituir el coto, sus límites cartográficos y la relación de parcelas afectadas. Si, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, los titulares de las parcelas no manifiestan, de forma expresa y por escrito, su oposición a la inclusión de los mismos en el coto, se presume la cesión efectiva de los derechos cinegéticos a favor de la sociedad local. Los terrenos de los propietarios que manifiesten de forma expresa y por escrito su desacuerdo deben ser excluidos. No obstante, en cualquier momento, el propietario podrá ejercer el derecho que se le reconoce en el artículo 12.6. El efectivo cumplimiento del trámite del procedimiento para la declaración de coto, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, debe acreditarse en el expediente mediante certificación del secretario del ayuntamiento. La consejería competente en materia de caza debe someter la solicitud de declaración de coto a informe municipal. 3. Las parcelas enclavadas, de superficie inferior al 2 por ciento del coto y que en total no superen el 15 por ciento de éste, podrán ser incluidas en su perímetro, si fuera necesario por motivos de continuidad o delimitación. Si sus propietarios hubiesen expresado disconformidad, serán calificadas como zona de reserva permanente y no se podrá cazar en ellas, aunque formen parte del coto. 4. Las propuestas de ampliación se deben efectuar con los mismos trámites. 5. La superficie de un coto de sociedad local es, como mínimo, de 100 hectáreas, sin límite máximo de superficie. 6. Con el objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, los cotos de sociedades locales tienen una reducción de su tasa anual de matriculación del 75 por ciento respecto a la establecida con carácter general y gozan de las ayudas que con esta finalidad establezca la consejería competente en materia de caza. 7. En caso de segregarse terrenos de un coto de sociedad local, éstos podrán quedar adscritos a la figura de terrenos gestionados de aprovechamiento común, prevista en el artículo 19 de esta ley. 8. Los cotos de sociedades locales podrán incluir, bajo la misma matrícula, diferentes terrenos no continuos sometidos al aprovechamiento de la sociedad de cazadores local, con una superficie mínima de 20 hectáreas. Se añade el apartado 8 por la disposición adicional 11.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651. Artículo 13. Cotos de sociedades locales. 1. Son cotos de sociedades locales los de titularidad de las sociedades locales de cazadores definidas en el artículo 55.4 de la presente ley. 2. Para el inicio de declaración, la sociedad promotora tiene que someter a la consejería competente en materia de caza una solicitud de coto, con la que acredite suficientemente la cesión a su favor de los derechos cinegéticos de un mínimo del 20% de la superficie de los terrenos propuestos como coto. El consejo insular del ámbito territorial correspondiente garantizará que todos los propietarios afectados sean debidamente notificados de ello de acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Si los titulares de las parcelas no manifiestan su oposición a la inclusión de las mismas en el coto, quedarán incorporadas. Los terrenos de los propietarios que manifiesten su desacuerdo tienen que ser excluidos. En todo caso, en cualquier momento el titular de los terrenos incluidos en el coto podrá ejercer la segregación que se le reconoce en el artículo 12.6. 3. Las propuestas de ampliación tienen que efectuarse con los mismos trámites. 4. La superficie de un coto de sociedad local es, como mínimo, de 100 hectáreas, sin límite máximo de superficie. 5. Con el objetivo de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, los cotos de sociedades locales y sus campos de adiestramiento podrán tener una reducción de su tasa anual de matriculación del 75% respecto a la establecida con carácter general, y disfrutan de las ayudas que con esta finalidad establezca la consejería competente en materia de caza. 6. En caso de segregarse terrenos de un coto de sociedad local, éstos podrán quedar adscritos a la figura de terrenos gestionados de aprovechamiento común, prevista en el artículo 19 de esta ley. 7. Los cotos de sociedades locales podrán incluir, bajo la misma matrícula, diferentes terrenos no continuos sometidos al aprovechamiento de la sociedad de cazadores local, con superficies continuas mínimas de 20 hectáreas. Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128. Se añade el apartado 8 por la disposición adicional 11.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651. Artículo 14. Cotos particulares. 1. Son cotos particulares de caza los declarados como tales por la consejería competente en materia de caza a petición de los propietarios de los terrenos o los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos a tal efecto. Podrán ejercer la caza sus titulares cinegéticos y sus acompañantes, las personas a las que aquellos autoricen expresamente y por escrito y los arrendatarios de los cotos, en las condiciones reguladas en el apartado 5 del presente artículo. 2. Los cotos particulares pueden constituirse sobre terrenos de uno o más propietarios, siempre que los terrenos sean contiguos y, al menos, una de las propiedades que los integren tenga una superficie superior a 20 hectáreas o bien la superficie total del conjunto de las mismas supere las 50 hectáreas, en el caso de caza menor; en el caso de caza mayor, las extensiones mínimas requeridas son 200 y 300 hectáreas respectivamente. En el caso de fincas cuya propiedad pertenezca de forma proindivisa a diferentes titulares, es necesaria la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, como requisito de obligado cumplimiento para la integración de éstas en el coto. 3. La titularidad del coto corresponde a la persona física o jurídica que haya obtenido la declaración de éste como titular de los terrenos o por cesión documentada de los derechos cinegéticos de los titulares. En el caso de cotos constituidos sobre terrenos de diversos propietarios, éstos deben constituir una asociación o comunidad de propietarios para la gestión del coto o efectuar la cesión de sus derechos a favor de quien tiene que ostentar su titularidad. 4. En caso de segregación de un coto, los que resulten de ésta deben cumplir los mismos mínimos y las mismas condiciones descritos en este artículo. 5. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro deberán figurar: número del coto; titular en calidad de arrendador; período de arrendamiento, que no puede ser inferior a los tres años; datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento. 6. La inscripción del arrendamiento implica el cambio de titularidad de los derechos cinegéticos a favor del arrendatario, que asume ante la administración las prerrogativas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de la presente ley y de las normas que la desarrollan, quedando exonerado de ello a todos los efectos el titular de los terrenos. Este cambio se efectúa de oficio por la consejería competente en materia de caza, y se revoca al final del período de arrendamiento. 7. La transmisión de titularidad de un coto particular, en el caso de que éste coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, en caso de transmisión inter vivos el cambio de titular sólo puede efectuarse con la acreditación de la voluntad en este sentido de la totalidad de los titulares de los terrenos; en caso de transmisión mortis causa será necesario acreditar la voluntad de la mayoría absoluta de titulares de los terrenos a favor del nuevo titular cinegético. Artículo 14. Cotos particulares. 1. Son cotos particulares de caza los declarados como tales por la consejería competente en materia de caza a petición de los propietarios de los terrenos o los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos a tal efecto. Podrán ejercer la caza sus titulares cinegéticos y sus acompañantes, las personas a las que aquellos autoricen expresamente y por escrito y los arrendatarios de los cotos, en las condiciones reguladas en el apartado 5 del presente artículo. 2. Los cotos particulares pueden constituirse sobre terrenos de uno o más propietarios, siempre que los terrenos sean contiguos y, al menos, una de las propiedades que los integren tenga una superficie superior a 20 hectáreas o bien la superficie total del conjunto de las mismas supere las 50 hectáreas, en el caso de caza menor; en el caso de caza mayor, las extensiones mínimas requeridas son 200 y 300 hectáreas respectivamente. En el caso de fincas cuya propiedad pertenezca de forma proindivisa a diferentes titulares, es necesaria la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, como requisito de obligado cumplimiento para la integración de éstas en el coto. 3. La titularidad del coto corresponde a la persona física o jurídica que haya obtenido la declaración de éste como titular de los terrenos o por cesión documentada de los derechos cinegéticos de los titulares. En el caso de cotos constituidos sobre terrenos de diversos propietarios, éstos deben constituir una asociación o comunidad de propietarios para la gestión del coto o efectuar la cesión de sus derechos a favor de quien tiene que ostentar su titularidad. 4. En caso de segregación de un coto, los que resulten de ésta deben cumplir los mismos mínimos y las mismas condiciones descritos en este artículo. 5. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro tienen que figurar: número del coto, titular en calidad de arrendador, período de arrendamiento, datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento. 6. La inscripción del arrendamiento implica el cambio de titularidad de los derechos cinegéticos a favor del arrendatario, que asume ante la administración las prerrogativas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de la presente ley y de las normas que la desarrollan, quedando exonerado de ello a todos los efectos el titular de los terrenos. Este cambio se efectúa de oficio por la consejería competente en materia de caza, y se revoca al final del período de arrendamiento. 7. La transmisión de titularidad de un coto particular, en caso de que este coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, el cambio de titularidad se tendrá que acreditar con la voluntad de la mayoría o, en su defecto, la titularidad se transferirá a favor del que acredite mayor representación. Se modifican los apartados 5 y 7 por la disposición adicional 11.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651. Artículo 14. Cotos particulares. 1. Son cotos particulares de caza los declarados como tales por la consejería competente en materia de caza a petición de los propietarios de los terrenos o los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos a tal efecto. Pueden ejercer la caza los titulares cinegéticos, sus acompañantes y las personas a las que aquéllos autoricen expresamente y por escrito y los arrendatarios de los cotos, en las condiciones reguladas en el apartado 5 de este artículo. 2. Los cotos particulares pueden constituirse sobre terrenos de uno o de más propietarios, siempre que los terrenos que los integran sean contiguos. En el caso de caza menor, en terrenos de un único propietario, la superficie total de la parcela o conjunto de parcelas catastrales contiguas que los integran tiene que ser igual o superior a 25 hectáreas en el caso de Mallorca y de 20 en las otras islas; en terrenos de varios propietarios, la superficie total de las parcelas catastrales contiguas que los integran tiene que ser igual o superior a 60 hectáreas en el caso de Mallorca y de 50 en las otras islas. Para la caza mayor, las extensiones mínimas requeridas son 150 y 300 hectáreas respectivamente. En el caso de fincas cuya propiedad pertenezca de forma proindivisa a diferentes titulares, es necesaria la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, como requisito de obligado cumplimiento para su integración en el coto. 3. La titularidad del coto corresponde a la persona física o jurídica que ha obtenido su declaración como titular de los terrenos o por cesión documentada de los derechos cinegéticos de los titulares. En caso de cotos constituidos sobre terrenos de varios propietarios, éstos tienen que constituir una asociación o comunidad de propietarios para la gestión del coto o alternativamente efectuar la cesión de sus derechos en favor de quien tiene que ostentar su titularidad. 4. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro deben figurar: el número del coto, el titular en calidad de arrendador, el período de arrendamiento, los datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento. 5. La inscripción del arrendamiento puede implicar, si así se hace constar, el cambio de titularidad del coto a favor del arrendatario, quien en este caso asumiría ante la administración las prerrogativas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de esta ley y de las normas que la desarrollan, quedando exonerado a todos los efectos el titular de los terrenos. Este cam …

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