En resumen
Esta ley regula el régimen jurídico, la administración, defensa y conservación de los bienes y derechos que forman parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su objetivo es modernizar la gestión patrimonial, adaptándola a la legislación estatal y reforzando la protección de los bienes públicos.
Qué regula
- El concepto y la clasificación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- El régimen jurídico aplicable a los bienes de dominio público (demaniales) y de dominio privado (patrimoniales).
- La administración, defensa y conservación de los bienes y derechos que integran dicho Patrimonio.
- La regulación específica de los edificios administrativos y las relaciones con otras Administraciones Públicas.
A quién concierne
- A la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a los entes u organismos públicos dependientes o vinculados a ella.
- A los consorcios relacionados con la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Puntos clave
- El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura incluye todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, pertenecientes a su Administración y a los entes u organismos públicos dependientes, así como a los consorcios.
- Los bienes se clasifican en demaniales (dominio público, afectados al uso general o servicio público) y patrimoniales (dominio privado).
- Los inmuebles de la Administración autonómica o entes públicos donde se alojen servicios se consideran bienes de dominio público.
- La ley refuerza la protección de los bienes mediante potestades como la de desahucio y un sistema global unitario del Inventario del Patrimonio.
Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Estatuto de Autonomía de Extremadura parte de la omnicomprensiva consideración de los bienes cuya titularidad pertenece a la Comunidad Autónoma y de la preponderancia que consigue la regulación legal, derivada de la propia reserva estatutaria más que de una consideración atributiva de competencias, de un patrimonio propio para la consecución final del interés público que su Administración tiene encomendada constitucionalmente. Es el marco superior consagrado por la Constitución Española de 1978 el que fundamenta el desarrollo legislativo y reglamentario que cada Comunidad Autónoma está llamada a desempeñar en el desarrollo de su autogobierno, constituyéndose los principios de conveniente afectación al servicio público y la finalidad financiera de su gestión y administración en los ejes reguladores complementarios sobre los que se asienta el esquema normativo patrimonial. La promulgación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas supone, en el ámbito del Derecho Patrimonial Público, un impacto normativo de gran calado, ya que en la misma se contienen y conviven en perfecta armonía los preceptos que constituyen legislación básica del Estado y los que son considerados como de aplicación general en el ordenamiento jurídico español, fruto de la reserva de ley consagrada constitucionalmente e imbuida posteriormente en la legislación estatutaria. Se constituye, pues, en el punto de inflexión y de referencia obligada para los entes con autonomía de gobierno dentro de un proceso evolutivo regulador del sector patrimonial administrativo. En consecuencia, tras la andadura de dieciséis años, la Ley 2/1992, de 9 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que nació con la intención, conseguida, de cubrir el vacío regulador autonómico sobre el Patrimonio de la misma ordenado por el propio legislador estatutario, viene a ser sustituida por el presente texto legal que remodela la ordenación patrimonial, ajustándose a las exigencias que las nuevas situaciones requieren, y que, por razón obvia del rango normativo, no pudo ultimar nuestro Decreto autonómico 180/2000, de 25 de julio, de desarrollo reglamentario de la Ley. Cinco años después de la promulgación de la Ley estatal patrimonial, la Comunidad Autónoma de Extremadura afronta y cumple el reto de adaptar e innovar su regulación propia, con la fijación de los siguientes objetivos: aprovechar los precedentes positivos de la anterior Ley, acomodándose básica y generalmente a la Ley estatal, recogiendo las experiencias con resultados efectivos contrastados que proporcionan el Derecho Comparado y las legislaciones autonómicas en la materia, y al mismo tiempo con las propias conclusiones de su propia gestión patrimonial. Así, es de interés resaltar algunos aspectos novedosos que incorpora esta nueva Ley en el ámbito patrimonial, ya que refuerza los mecanismos de defensa y protección de los bienes, mediante la atribución de potestades, como la de desahucio, que no se contemplaba en la precedente. Profundiza enormemente en el diseño de un sistema global unitario del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Para la mejor defensa y protección del patrimonio público, contribuye al establecimiento de un cuadro pormenorizado de infracciones y sus correlativas sanciones. En el sistema competencial interno procede a una delimitación más exhaustiva de las correspondientes al máximo órgano de gobierno y administración de la Junta de Extremadura, al titular de la Consejería con competencia en materia patrimonial, y a los titulares de las distintas Consejerías o Entes Públicos. Se afronta la regulación del ámbito patrimonial de los organismos públicos, sistematizando, por ende, el sector público empresarial e incluyendo normas relativas a la constitución y disolución de sociedades y ampliaciones y reducciones de capital, llenando con todo ello el campo del Inventario Patrimonial, que se erige finalmente en el instrumento fundamental «ex lege» de la gestión en ese ámbito. Todo ello sin olvidar la regulación de los procesos de gestión patrimonial, la forma de uso de los bienes demaniales y la declaración, como principio general, de la indisponibilidad del Patrimonio Público, siempre con base en el principio de legalidad del Estado de Derecho. Constituye, también, un elemento novedoso importante, la regulación del régimen patrimonial de los edificios administrativos, con la creación del Consejo Gestor de los Edificios Públicos, y la inclusión de pautas de colaboración interadministrativas al respecto. Finalmente es justo dejar sentado que la Ley 2/1992 ha cubierto un período relevante en el desarrollo autonómico extremeño, en el que se ha producido simultáneamente el desarrollo de sus Instituciones de autogobierno y de la Administración Autonómica con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Aquella Ley podría ser calificada de organicista, porque detallaba con profusión las competencias patrimoniales, y porque posibilitó al Reglamento el poder asumir el papel de regulador exclusivo de los procedimientos administrativos «ad hoc». Pero también es cierto que desde la perspectiva de la defensa, la protección, la gestión patrimonial y el régimen sancionador de los bienes públicos presentaba algunas carencias importantes que se intentan superar y, de esta forma, colmar las expectativas con la promulgación de esta nueva Ley. II El Título Preliminar contiene las disposiciones generales, relativas al objeto de la Ley, concepto de patrimonio, su régimen jurídico y otras normas de carácter general, entre ellas, el reconocimiento de la autonomía patrimonial de la Asamblea. III El Título I, que trata de la protección y defensa del patrimonio, pretende conseguir los objetivos marcados en su rúbrica a través de la configuración de un sistema que se basa en sentar la norma general de la indisponibilidad patrimonial, es decir, todo acto de disposición sobre el patrimonio es, en principio, excepcional. Diseñándose la protección y defensa del patrimonio mediante técnicas que se sustentan en la utilización de instrumentos de índole registral como el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y el Registro de la Propiedad; en la utilización de las facultades y prerrogativas a disposición de la administración en la defensa del patrimonio público común y en la obligación general de cooperar en la defensa del patrimonio público. IV El contenido fundamental de la Ley se centra en dos grandes bloques que abarcan los Títulos II y III. El primero regula el demanio y el segundo el régimen de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Por lo que se refiere al primero de ellos, es decir, los bienes de dominio público, en el Título II se regula su administración, cómo se incorporan y salen del demanio los bienes y derechos a través de las figuras administrativas que se recogen en los Capítulos I a III, esto es, afectación y desafectación, las mutaciones demaniales, adscripción y desadscripción de bienes y derechos, teniendo como corolario este Título el Capítulo IV en el que se plantea el tratamiento de todos los actos antes indicados de forma que resulten debidamente asentados en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, reforzándose esta obligación con el requisito a cumplir por los Registradores de la Propiedad, los cuales no podrán practicar la inscripción registral si éstos comprueban que las actas no van firmadas por los representantes del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales. La utilización del dominio público y explotación de los bienes en él integrados se abordan en el Capítulo V describiendo sus formas de uso, ya sea el uso común, general o especial o el uso privativo, dedicándose las secciones segunda y tercera a regular las técnicas de explotación: las autorizaciones y las concesiones demaniales. Con respecto al régimen de los bienes del Patrimonio, a través de siete capítulos se plantean las distintas operaciones, cómo se integran en el mismo, se gestionan y se enajenan. V En el Título IV se ha regulado una porción significativa del patrimonio público, el de los edificios administrativos. Se han establecido normas de actuación con arreglo a criterios de eficacia y coordinación entre todos los órganos de la Administración de la Comunidad. Se ha creado el Consejo Gestor de Edificios Administrativos. La planificación de esta parcela del patrimonio público, para su uso racional, se llevará a cabo a través de la elaboración de programas y proyectos de actuación. VI El Título V se ocupa de las relaciones con otras Administraciones Públicas, desglosándose en dos capítulos, dedicados a los convenios interadministrativos y al régimen urbanístico de los bienes. VII En el Título VI se ha realizado, en un esfuerzo clarificador, una delimitación del sector público de la Comunidad Autónoma. En este título se contiene el régimen de los títulos-valores, ya que el patrimonio empresarial de la Comunidad, personificado en sociedades, está representado en acciones y otro tipo de valores, integrantes de una parte sustancial y tan característica del dominio privado de la Administración. VIII Para una mayor garantía de los bienes y derechos que se protegen, la Ley se cierra con el Título VII destinado a tipificar las infracciones contra el patrimonio y el régimen de sanciones. TÍTULO PRELIMINAR Objeto, concepto y régimen jurídico Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como su administración, defensa y conservación. Artículo 2. Régimen jurídico del Patrimonio. 1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regirá por la presente Ley, por sus reglamentos de ejecución y desarrollo, por la legislación básica estatal y las demás normas de derecho público aplicables y, supletoriamente, por las normas de derecho privado que le sean de aplicación. 2. Las aguas, montes, minas, explotación de hidrocarburos, carreteras, vías pecuarias, propiedad intelectual e industrial y demás propiedades administrativas especiales, y el Patrimonio Histórico, se regirán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley. 3. El mismo régimen del apartado 1 del presente artículo será también de aplicación a los bienes de dominio público y patrimoniales, sin perjuicio de las demás normas de derecho administrativo y derecho privado que resulten de aplicación como derecho supletorio. Artículo 3. Concepto de Patrimonio. 1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura está constituido por el conjunto de los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos, pertenecientes a su Administración y a los entes u organismos públicos creados bajo su dependencia o vinculación, así como a los consorcios, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley y en sus leyes de creación. 2. No se entenderán incluidos en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su Hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los recursos que constituyen su tesorería. Artículo 4. Clasificación. Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifican en demaniales o de dominio público y patrimoniales o de dominio privado. Artículo 5. Bienes o derechos de dominio público o demaniales. 1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. 2. Los inmuebles de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los organismos o entes públicos dependientes o vinculados en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos estatutarios, se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público. Artículo 5. Bienes o derechos de dominio público o demaniales. 1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. 2. Los inmuebles de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los organismos o entes públicos dependientes o vinculados en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos estatutarios, se considerarán en todo caso, bienes de dominio público. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la autorización por parte del Consejo de Gobierno para la enajenación de los citados bienes les atribuye la condición de bienes patrimoniales y resultarán alienables, sin necesidad de su previa declaración de desafección. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283. Artículo 6. Bienes o derechos de dominio privado o patrimoniales. 1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no tengan el carácter de demaniales. 2. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes y organismos públicos, los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales. Artículo 7. Principios relativos a los bienes y derechos. La gestión y administración de los bienes y derechos se ajustarán a los siguientes principios: 1. Relativos a los bienes y derechos de dominio público o demaniales:
- a)Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
- b)Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.
- c)Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
- d)Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.
- e)Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente Ley u otras especiales otorguen a la Administración de la Comunidad Autónoma, garantizando su conservación e integridad. 2. Relativos a los bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales:
- a)Eficiencia y economía en su gestión.
- b)Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
- c)Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes. 3. Comunes para ambas clases de bienes:
- a)Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
- b)Colaboración entre las Administraciones Públicas.
- c)Cooperación y coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público y en la optimización de la utilización y el rendimiento de sus bienes. 4. En todo caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes. Artículo 8. Competencias. 1. En materia de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponden al Consejo de Gobierno, en los términos de esta Ley, las siguientes atribuciones:
- a)Definir la política aplicable a los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- b)Determinar las directrices y estrategias de gestión del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en coherencia con la política económica y la estabilidad presupuestaria.
- c)Establecer los criterios de actuación coordinada para la adecuada gestión de tales bienes y derechos.
- d)Acordar o autorizar los actos de disposición, gestión y administración que esta Ley le atribuye.
- e)Ejercer las competencias que le atribuye esta Ley en relación con el régimen especial de uso de los edificios administrativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Corresponden al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda las siguientes atribuciones, como órgano con competencia en materia de planificación y dirección patrimonial:
- a)Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los reglamentos precisos para el desarrollo de esta Ley y dictar, en su caso, las disposiciones y resoluciones necesarias para su aplicación.
- b)Velar por el cumplimiento de la política patrimonial definida por el Consejo de Gobierno, para lo cual dictará las normas reglamentarias que procedan de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, así como las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que resulten necesarias.
- c)Velar por la adecuada utilización de los recursos inmobiliarios del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y del gasto público asociado a los mismos.
- d)Aprobar los índices de ocupación y criterios básicos de utilización de los edificios administrativos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- e)Ejercer las facultades dominicales sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la representación extrajudicial del mismo, salvo en aquellos supuestos que esta Ley u otra norma con rango de Ley las atribuya a otro órgano.
- f)Acordar la incorporación al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de los bienes de los organismos o entes públicos, cuando a éstos dejaren de serles necesarios para el cumplimiento de sus fines.
- g)Acordar o autorizar los actos de disposición, administración y explotación que esta Ley le atribuye.
- h)Representar a la Comunidad Autónoma de Extremadura en las relaciones de contenido patrimonial con otras Administraciones Públicas y con entidades privadas.
- i)Ejercer las competencias que le atribuye esta Ley en relación con el régimen especial de uso de los edificios administrativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- j)Imponer las sanciones graves y muy graves previstas en la presente Ley.
- k)Resolver las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil a las que se refiere el artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. 3. Corresponde al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales:
- a)Elevar al titular de su Consejería las propuestas que estime convenientes para la adecuada gestión, administración y utilización de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y dictar cuantas órdenes de servicio, circulares e instrucciones sean necesarias.
- b)Supervisar, bajo la dirección del titular de su Consejería, la ejecución de la política patrimonial fijada por el Consejo de Gobierno.
- c)Efectuar el seguimiento de la gestión del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través de la contabilidad patrimonial y del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
- d)Acordar o autorizar los actos de disposición, administración y explotación que esta Ley le atribuya.
- e)Ejercer las competencias que le atribuye esta Ley en relación con el régimen especial de uso de los edificios administrativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- f)La gestión del Archivo Central y del patrimonio documental de la Junta de Extremadura.
- g)Imponer las sanciones leves previstas en la presente Ley. 4. Corresponde al titular de cada Consejería, o a los directores o presidentes de los entes públicos que reglamentariamente se determinen:
- a)Ejecutar, en el ámbito de sus competencias, la política patrimonial aprobada por el Consejo de Gobierno y aplicar las normas reglamentarias, así como las instrucciones y circulares que se dicten en materia de Patrimonio.
- b)Ejercer las funciones relativas a la administración, custodia y conservación, y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan afectados o cuya administración y gestión les corresponda.
- c)Ejercer las funciones de administración, gestión e ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Extremadura de los derechos que deban percibirse por la utilización privativa del dominio público que tengan adscrito o cuya administración y gestión les corresponda.
- d)Solicitar de la Consejería competente en materia de Hacienda la afectación de los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones que tengan encomendados, y su desafectación cuando dejen de serles necesarios.
- e)Proponer a la Consejería competente en materia de Hacienda la adquisición de bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones públicas que tengan atribuidas de conformidad con lo previsto en la presente Ley. 5. Corresponde a los órganos de los organismos públicos que integran el Sector Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con su normativa reguladora:
- a)Ejecutar, en el ámbito de sus competencias, la política patrimonial aprobada por el Consejo de Gobierno y aplicar las directrices e instrucciones dictadas por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en orden a la defensa de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones.
- b)Ejercer las funciones relativas a la administración, custodia y conservación y demás actuaciones que requieran el correcto uso de los bienes y derechos propios del organismo o adscritos al mismo, o cuya administración y gestión les corresponda.
- c)Solicitar de la Consejería competente en materia de Hacienda a través de la Consejería o ente de tutela, la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de los fines y funciones públicos que tengan encomendados, y su desadscripción cuando dejen de serles necesarios, así como la afectación o desafectación al uso general o a los servicios públicos de sus bienes patrimoniales.
- d)Instar la incorporación al Patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura de sus bienes inmuebles cuando éstos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines. 6. Corresponde a los órganos de gobierno y administración de los consorcios que integran el Sector Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con su normativa reguladora:
- a)Ejercer, con respecto a sus propios bienes, las funciones que en esta Ley se atribuyen al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a cada una de las consejerías.
- b)Ejercer las funciones relativas a la administración, custodia y conservación y demás actuaciones que requieran el correcto uso de los bienes y derechos propios del organismo o cuya administración y gestión le corresponda. Artículo 9. Representación en las actuaciones de ordenación y administración. 1. La representación de la Comunidad Autónoma en las actuaciones de ordenación y administración del Patrimonio corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, que las ejercerá a través del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales. 2. La representación de los organismos públicos creados bajo su dependencia o vinculación en las actuaciones de ordenación y administración del Patrimonio corresponderá a los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida y, en defecto de su atribución expresa, a sus presidentes o directores. Artículo 10. Representación y defensa en juicio. La representación y defensa en juicio en las cuestiones que afecten al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponderá al Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora. Artículo 11. Autonomía patrimonial de la Asamblea y otros Órganos Institucionales. 1. La Asamblea de Extremadura tiene autonomía patrimonial y asume las mismas competencias y facultades que se atribuyen al Consejo de Gobierno y a las consejerías en cada caso sobre los bienes y derechos que tenga adscritos, se le adscriban o adquiera. La titularidad de dichos bienes y derechos será, en todo caso, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y deberán constar en el Inventario del Patrimonio de esta Comunidad. 2. La Asamblea de Extremadura pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda los actos que incidan sobre dichos bienes y derechos, y cuando los inmuebles o derechos reales que tenga adscritos dejen de serle necesarios, para que disponga sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3. Los Órganos Institucionales previstos en el Estatuto de Autonomía de Extremadura gozan, en los términos previstos en esta Ley para la Asamblea de Extremadura, de autonomía patrimonial. Sus bienes forman parte del Patrimonio de la Comunidad ya sea por afección de los existentes o por adquisición mediante cualquiera de los modos previstos en esta Ley. Las funciones dominicales y la conservación, defensa, administración y gestión corresponde al Presidente o Director del órgano conforme a su norma de creación, sin perjuicio de la colaboración y coordinación, en orden a su ejercicio, con la Junta de Extremadura. TÍTULO I Protección y defensa CAPÍTULO I Indisponibilidad patrimonial Artículo 12. Obligaciones. 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus entes, organismos públicos y consorcios están obligados a proteger y defender su Patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello. 2. Los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura están obligados a velar por su custodia y defensa, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. 3. Los titulares de concesiones y otros derechos sobre los bienes de dominio público están igualmente obligados en los términos del apartado anterior. Artículo 13. Tráfico jurídico de los bienes y derechos. 1. Los bienes y derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma de Extremadura son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2. Los bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales podrán ser enajenados de acuerdo con el procedimiento y previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, y prescribirán a favor y en contra de la Comunidad Autónoma de Extremadura según lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes especiales. 3. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma de Extremadura o sus organismos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en su Ley General de Hacienda Pública o en su defecto, por la legislación estatal sobre la misma materia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Artículo 14. Requisitos para gravar bienes o derechos patrimoniales. No se pueden gravar los bienes o derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma sino con los requisitos exigidos para su enajenación. Artículo 15. Transacción y arbitraje. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos patrimoniales, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura. CAPÍTULO II Registros Sección 1.ª Inventario del Patrimonio Artículo 16. Obligación de formar Inventario. 1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura se formará inventario detallado de todos los bienes y derechos que integran su Patrimonio, en el que se harán constar las referencias y datos necesarios para su individualización y los que resulten precisos para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados. 2. El Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran su Patrimonio, con excepción de aquellos que hayan sido adquiridos con el objeto de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, los bienes fungibles y aquellos otros cuyo valor unitario no supere el valor que se establezca por parte del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, todo ello sin perjuicio, del control por el órgano al que están afectados para su utilización y custodia. Ese valor podrá ser objeto de actualización anual mediante Orden del mismo. Respecto de cada bien o derecho se harán constar en el Inventario General aquellos datos que se consideren necesarios para su gestión y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública, den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo. 3. Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos públicos de ella dependientes quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial. Artículo 17. Contenido del Inventario del Patrimonio. 1. El Inventario Patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes u organismos públicos vinculados o dependientes de ella será llevado por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales e incluirá, independientemente de la naturaleza demanial o patrimonial del bien, además de los bienes inmuebles y los derechos reales que recaigan sobre los mismos, en la forma que reglamentariamente se determine, los siguientes:
- a)Los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal en virtud de los cuales se atribuya a la Comunidad Autónoma de Extremadura el uso o disfrute de inmuebles ajenos.
- b)Los bienes muebles y las propiedades incorporales cuyo inventario no corresponda llevar a las consejerías, entes u organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración de la Comunidad, señalados en el apartado 2.
- d)de este artículo.
- c)Los valores mobiliarios y los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas.
- d)Los bienes y derechos cedidos a terceros que deban revertir transcurrido un determinado plazo o cumplida o no determinada condición.
- e)Las concesiones administrativas constituidas a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- f)Todos aquellos elementos patrimoniales bajo los epígrafes y en la forma que reglamentariamente se determine. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16, por parte de las consejerías, entes, organismos públicos y consorcios integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma se llevará inventario separado de los siguientes bienes y derechos:
- a)Aquellos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.
- b)Los de importe inferior al límite cuantitativo que excluye de inscripción en el Inventario General.
- c)Aquellos bienes y derechos adquiridos por los organismos públicos para garantizar la rentabilidad de las reservas legales que tengan obligatoriamente que constituir.
- d)Aquellos cuyo inventario, registro o catálogo e identificación les corresponda y deban ser llevados por esos órganos en virtud de norma legal específica.
- e)Aquellos bienes de dominio público sometidos a una legislación especial cuya administración y gestión les vengan encomendadas.
- f)Los integrantes de las infraestructuras de titularidad de la Comunidad Autónoma cuya administración y gestión les corresponda.
- g)Los bienes muebles que adquieran o utilicen.
- h)Los derechos de propiedad incorporal adquiridos o generados por la actividad de la Consejería, organismo o ente público o gestionados por los mismos.
- i)Los bienes inmuebles y derechos reales que tengan afectados o adscritos.
- j)Los arrendamientos concertados para alojar a sus órganos.
- k)Las concesiones administrativas. 3. De los inventarios y relaciones separadas que se señalan en el apartado anterior, una vez aprobados por el órgano competente para ello, se remitirá copia anual al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales y se anexarán al Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. 4. Las adquisiciones, cesiones, permutas y enajenaciones de vehículos a motor se comunicarán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, en el plazo de diez días a contar desde la entrega de la documentación del mismo, a efectos de inventario. Reglamentariamente se regulará la gestión de estos vehículos. Artículo 18. Carácter del Inventario del Patrimonio. 1. El Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se constituye en el instrumento informativo de apoyo para la gestión interna, la definición de políticas de la Administración de la Comunidad Autónoma y para el conocimiento exacto del estado de su Patrimonio y de las variaciones que en él se produzcan. 2. El Inventario no tendrá la consideración de registro público, por lo que sus asientos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos vinculados o dependientes y entes públicos. 3. Reglamentariamente, podrá determinarse la organización, funcionamiento y las normas de acceso por los ciudadanos al Inventario, así como la coordinación e intercomunicación del resto de registros existentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia patrimonial con el Inventario del Patrimonio. Artículo 19. Formación y actualización del Inventario del Patrimonio. 1. Las unidades administrativas competentes en materia de gestión patrimonial de las consejerías, organismos públicos y demás entes públicos y consorcios, en relación con el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
- a)Adoptarán las medidas oportunas para la inmediata constancia en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de los hechos, actos o negocios relativos a sus bienes y derechos.
- b)Notificarán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales de la Comunidad en relación con el inventario cuya formación les corresponda, los hechos, actos y negocios que puedan afectar a la situación jurídica y física de los bienes y derechos, o al destino o uso de los mismos. 2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá dirigir instrucciones sobre cualquier cuestión relacionada con la formación, actualización del Inventario del Patrimonio de la Comunidad y recabar, igualmente, cuantos datos o documentos considere necesarios. 3. Asimismo, establecerá los criterios de valoración de acuerdo con los resultantes del Plan General de Contabilidad Pública. 4. Los inventarios, registros o catálogos auxiliares que deban ser formados, actualizados y valorados desde las consejerías, organismos y entes públicos se realizarán conforme a las instrucciones emanadas desde el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales. La estructura y contenido de estos instrumentos será desarrollada reglamentariamente. Artículo 20. Control de las inscripciones. 1. No se podrán realizar actos de gestión o disposición sobre los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura si éstos no se encuentran debidamente inscritos en el Inventario del Patrimonio. 2. La verificación de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban ser inventariados se incluirá dentro del alcance del control financiero ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su normativa de desarrollo. 3. El Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura y quienes desempeñen las funciones de asesoramiento jurídico de las consejerías, organismos y entes públicos con competencias en la formación y actualización de registros de inventario, advertirán, en cuantos informes emitan en relación con los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acerca de la obligatoriedad de su inclusión en el inventario que proceda, si ésta no les constase. Sección 2.ª Régimen registral Artículo 21. Obligatoriedad de la inscripción. 1. Por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales se realizarán los trámites necesarios para el otorgamiento de escrituras públicas o formalización de documentos administrativos en los actos y negocios que afecten a los bienes y derechos reales sobre los mismos, y la inscripción en los correspondientes registros de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que deban ser inscritos de acuerdo con la legislación hipotecaria y demás normas complementarias. 2. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma que sean susceptibles de inscripción, ya sean demaniales o patrimoniales, deberán ser inscritos en los correspondientes registros, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a los mismos. 3. En el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria, la inscripción será potestativa. Artículo 22. Título inscribible. 1. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo previsto en esta Ley, en la legislación hipotecaria y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. 2. Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 38 y 39 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, se realizarán al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda que se determina en la presente Ley. CAPÍTULO III Facultades y prerrogativas Sección 1.ª Normas generales Artículo 23. Potestades para la defensa del Patrimonio. 1. Para la defensa de su Patrimonio corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura el ejercicio de las siguientes potestades:
- a)Investigación de oficio o a instancia de los particulares de bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su Patrimonio.
- b)Deslinde de los inmuebles de su propiedad.
- c)Recuperación de oficio de la posesión indebidamente perdida de sus bienes y derechos.
- d)Desahucio administrativo a los poseedores de inmuebles, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia. 2. Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este artículo para la defensa de bienes que tengan el carácter de demaniales. Artículo 24. Adopción de medidas cautelares. 1. Antes de la iniciación del procedimiento para el ejercicio de las facultades y potestades expresadas en el artículo anterior, y en los casos en que exista un peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, por parte del órgano competente, de oficio o a instancia de parte, se podrán adoptar las medidas correspondientes para su protección, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de las medidas provisionales establecidas en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Estas medidas podrán consistir, entre otras, en la suspensión de obras, actividades, emisiones o vertidos y cualesquiera otras que tiendan a la cesación de efectos y riesgos perjudiciales sobre los bienes a proteger. Artículo 25. Control judicial. 1. En cuanto al control judicial se estará a lo dispuesto en la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 2. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su derecho de propiedad u otros de naturaleza civil por dichos actos podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a las normas recogidas en el artículo 105 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 26. Comunicación de hechos punibles. Si a resultas de la instrucción de los procedimientos enumerados en el artículo 23 se descubren indicios de delito o falta penal, y previo informe jurídico o del servicio al que corresponda el asesoramiento jurídico en las entidades públicas, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de continuar con la tramitación de aquéllos. Sección 2.ª Potestad de investigación Artículo 27. Potestad de investigación. La Administración de la Comunidad Autónoma tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen o puedan formar parte de su Patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos, cuando ésta no les conste de modo cierto, así como los usos a que son destinados. Artículo 28. Órganos competentes. Respecto de los bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano competente para acordar la incoación y la resolución del procedimiento de investigación e inspección será el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, previo informe jurídico, salvo si la resolución fuese de archivo del expediente. Artículo 29. Procedimiento de investigación. El procedimiento para la investigación de los bienes y derechos se regulará reglamentariamente con sujeción a las siguientes normas:
- a)El procedimiento se iniciará de oficio, por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, por iniciativa propia, por orden superior, moción razonada de otros órganos o por denuncia de particulares; en este caso, por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, previo informe técnico-jurídico del Servicio de Patrimonio, se resolverá acerca de su admisibilidad, acordándose, en consecuencia, el inicio del procedimiento o el archivo de aquélla, dándose traslado del resultado al denunciante.
- b)La resolución de inicio del procedimiento se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura», sin perjuicio de utilizar adicionalmente otros medios de difusión, y se dará traslado de la misma al Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien, para su exposición al público en el tablón de edictos.
- c)Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión.
- d)Si transcurridos dos años contados desde el día siguiente al de la publicación a que se refiere el párrafo
- b)de este artículo, el expediente de investigación no fuese resuelto, caducará el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones. En la resolución que declare la caducidad se ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 30. Otras normas de la investigación. 1. Las autoridades, funcionarios y demás personas que, por razón de su cargo o por cualquier tipo de relación dependiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tengan noticia de la existencia de una confusión de titularidades en que la misma pueda ser parte, de ocupación ilegítima, o de cualquier otra actuación que pudiera lesionar intereses, están obligados a ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda. 2. A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones, promuevan la investigación, denunciando la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, se les abonará en las condiciones que reglamentariamente se determinen, como premio e indemnización de todos los gastos, el diez por ciento del valor de su tasación realizada con arreglo a lo previsto en esta Ley. El derecho al premio se devengará una vez que el bien o derecho se haya incorporado al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La resolución del expediente patrimonial resolverá lo procedente en cuanto al derecho y abono de los premios correspondientes. 3. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura darán cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con:
- a)Los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o exceso de cabida de fincas colindantes con otras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- b)Aquellos hechos y actuaciones que puedan menoscabar o deteriorar los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, producidos dentro de su término municipal.
- c)Las actuaciones urbanísticas que pudieran afectar a los bienes de la Comunidad previamente a su aprobación y ejecución. 4. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a colaborar a los fines señalados en este precepto. La falta de colaboración, o el entorpecimiento de la acción investigadora, serán sancionados conforme a lo dispuesto en esta Ley. Sección 3.ª Potestad de deslinde Artículo 31. Potestad de deslinde. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene la potestad de deslindar sus bienes inmuebles demaniales o patrimoniales, de otros pertenecientes a terceros, cuya titularidad le conste, cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación, con audiencia de los dueños de las fincas colindantes y demás interesados. 2. Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni admitirse procedimiento de tutela sumaria de la posesión mientras el deslinde no se lleve a efecto. Artículo 32. Órganos competentes. 1. La incoación del procedimiento para deslindar los bienes patrimoniales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se acordará por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales y corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la resolución del mismo. En el caso de bienes demaniales, la incoación e instrucción del procedimiento corresponderá al titular de la Consejería, organismo o ente público de afectación o adscripción y la resolución corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. 2. Corresponderá a los titulares de las consejerías o entes competentes en la materia, el inicio, tramitación y aprobación del deslinde de las vías pecuarias, vías e itinerarios verdes, montes, carreteras, terrenos anejos y demás propiedades administrativas especiales, con arreglo a las disposiciones específicas que los regulen. Dentro de los quince días siguientes a su aprobación se dará traslado por los mismos a la Consejería competente en materia de Hacienda de la resolución de deslinde junto con la documentación necesaria para la práctica de los asientos pertinentes en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su inscripción en el Registro de la Propiedad. 3. La Consejería competente en materia de Hacienda, a efectos de determinar con precisión la extensión de bienes demaniales de la clase de los indicados en el apartado anterior y la posible existencia de bienes sobrantes, podrá instar de las consejerías, organismos y entes públicos competentes el deslinde de los mismos. Artículo 33. Procedimiento de deslinde. El procedimiento para el ejercicio de la potestad de deslinde se regulará reglamentariamente con sujeción a las siguientes normas:
- a)El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes; en este caso serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.
- b)El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación.
- c)El inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble a deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde, y, en todo caso, a los titulares registrales de derechos sobre las mismas.
- d)La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe jurídico, y deberá notificarse a los afectados por el procedimiento y publicarse en la forma prevista en el apartado anterior.
- e)Si transcurridos 18 meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación no se hubiese dictado y notificado la correspondiente resolución caducará el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones.
- f)Una vez sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Artículo 34. Inscripción. 1. Si la finca deslindada se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad se inscribirá igualmente el deslinde administrativo referente a la misma, una vez sea firme. 2. En todo caso, la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes siempre que contenga los demás extremos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Artículo 35. Sobrantes de deslindes de dominio público. Los terrenos sobrantes tras el deslinde de bienes de dominio público conservarán el carácter de demaniales hasta que se acuerde su desafectación con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo I del Título II. Sección 4.ª Potestad de recuperación posesoria Artículo 36. Potestad de recuperación posesoria. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá recuperar por sí la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos demaniales de su Patrimonio en cualquier tiempo. 2. Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil. 3. No se admitirán a trámite procedimientos de tutela sumaria de la posesión contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Artículo 37. Órganos competentes. Respecto de los bienes adscritos o afectados a las consejerías de la Junta de Extremadura, sus entes u organismos públicos, y a solicitud motivada de los mismos, el órgano competente para acordar la incoación del procedimiento de recuperación de la posesión y resolver el mismo será la Consejería competente en materia de Hacienda. Artículo 38. Procedimiento de recuperación posesoria. Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de recuperación posesoria con sujeción a las siguientes normas:
- a)Iniciado el procedimiento, previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello, con la prevención de que la Administración actuará en la forma señalada en los apartados siguientes si no atendiere voluntariamente el requerimiento.
- b)En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para el lanzamiento podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponerse multas coercitivas, cada una de ellas de hasta un 5 por 100 del valor de los bienes ocupados, y reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
- c)Los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, así como el derivado de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, serán de cuenta del causante o beneficiario de la ocupación indebida y podrán exigirse por el procedimiento de apremio. Sección 5.ª Potestad de desahucio administrativo Artículo 39. Potestad de desahucio administrativo. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene la facultad de promover y ejecutar en vía administrativa el desahucio de los bienes inmuebles de su pertenencia cuando decaigan o desaparezcan las condiciones o las circunstancias que legitimaban el derecho de ocupación por terceros, ya hubiere sido otorgado en virtud de concesión, autorización o por cualquier otro título. Artículo 40. Órganos competentes. 1. La competencia para el ejercicio de la potestad de desahucio de los bienes pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda. 2. En todos los casos, los gastos a que dé lugar el lanzamiento o depósito de bienes serán de cuenta del desahuciado y podrán exigirse por procedimiento de apremio. 3. El desahucio de las viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma se regirá por su legislación específica. Artículo 41. Procedimiento de desahucio. Reglamentariamente se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el ejercicio de la potestad de desahucio administrativo con sujeción a las siguientes normas:
- a)Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes.
- b)Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.
- c)La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará al detentador y se le requerirá para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que proceda a ello, con la advertencia expresa de lo previsto en el apartado siguiente.
- d)Si el tenedor no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el Capítulo V del Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se podrá solicitar para el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo. CAPÍTULO IV Cooperación en la defensa del patrimonio público Artículo 42. Colaboración de los empleados públicos. 1. Todos los empleados públicos que presten servicio en la Comunidad Autónoma de Extremadura están obligados a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos de los Patrimonios Públicos. A tal fin facilitarán a los órganos competentes en materia patrimonial cuantos informes y documentos soliciten en relación con los mismos, prestarán el auxilio y cooperación que precisen para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrán en su conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para la integridad física de los bienes o conculcar los derechos que pudiesen ostentar las Administraciones Públicas sobre los mismos. 2. En particular, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a instancia de su autoridad superior, colaborarán con los órganos competentes en el ejercicio de las potestades previstas en el artículo 23 de esta Ley y prestarán la asistencia necesaria para la ejecución forzosa de los actos que dicten. Artículo 43. Colaboración ciudadana, notarial y registral. 1. Los ciudadanos estarán obligados a aportar a la Administración de la Comunidad Autónoma, a requerimiento de ésta, cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y defensa de sus bienes y derechos, así como a facilitarles la realización de inspecciones y otros actos de investigación referidos a los mismos. 2. Los notarios deberán notificar, con carácter trimestral, al órgano directivo con competencias en materia de patrimonio, mediante remisión de copia simple de la correspondiente escritura, todos aquellos actos y contratos en los que intervengan que pudieren afectar a bienes o derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura otorgados por los titulares de cualquier órgano. Están excluidos de esta obligación los actos y contratos otorgados o constituidos por el órgano competente en materia de patrimonio y las operaciones que tengan por objeto la enajenación de viviendas de promoción pública. 3. Los registradores suspenderán la práctica de la inscripción correspondiente cuando no les conste la referida notificación. TÍTULO II Del dominio público CAPÍTULO I Afectación y desafectación Artículo 44. Afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público. La afectación de un bien o derecho al uso general o a un servicio público producirá su integración en el dominio público. Artículo 45. De la afectación expresa. 1. Salvo que la afectación derive de una norma con rango legal, ésta deberá efectuarse por Orden expresa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, que se comunicará al titular de la Consejería, organismo o ente público interesados, en la que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación. 2. La afectación producirá sus efectos desde la fecha de suscripción del Acta de afectación entre los representantes de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería, organismo o ente público interesados. 3. La afectación de los bienes y derechos de los organismos públicos al cumplimiento de sus fines, funciones o servicios será acordada por el titular de la Consejería o ente público del que dependan, a propuesta de su presidente o director. 4. Del acto de afectación se tomará razón en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 45. De la afectación expresa. 1. Salvo que la afectación derive de una norma con rango legal, ésta deberá efectuarse por Orden expresa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, que se comunicará al titular de la Consejería, organismo o ente público interesados, en la que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquél integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluidas las relativas a su administración, defensa y conservación. 2. La orden en la que se efectúa la afectación debe dictarse en el plazo de un mes desde la propuesta, salvo causas debidamente justificadas. La afectación producirá sus efectos desde la fecha de suscripción del acta de afectación entre los representantes de la Consejería competente en materia de patrimonio y de la Consejería, organismo o ente interesado. La suscripción del acta tendrá lugar en el plazo de diez días desde la notificación de la orden que la acuerde. 3. La afectación de los bienes y derechos de los organismos públicos al cumplimiento de sus fines, funciones o servicios será acordada por el titular de la Consejería o ente público del que dependan, a propuesta de su presidente o director. 4. Del acto de afectación se tomará razón en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se modifica el apartado 2 por el art. 8.1 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8 Artículo 46. De la afectación presunta. Surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes en virtud de los cuales se produce afectación presunta:
- a)La utilización pública, notoria y continuada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o sus organismos o entes públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general.
- b)La adquisición de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de derecho privado. Artículo 47. De la afectación tácita. Darán lugar a la afectación tácita, surtiendo los mismos efectos de la afectación expresa, los hechos y actos siguientes de los cuales se deduce que conllevan de forma implícita el destino de un bien o derecho al uso general o al servicio público:
- a)La adquisición de un bien o derecho a título oneroso para el cumplimiento de una finalidad de uso general o servicio público.
- b)La adquisición de bienes o derechos a título lucrativo o mortis causa, siempre que el transmitente o causante haga constar la finalidad de uso general o servicio público.
- c)La adquisición de bienes y derechos en virtud de transferencia o cesión administrativa.
- d)La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, supuesto en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, los bienes o derechos adquiridos se entenderán afectados al fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social. Se dará cuenta de aquella adquisición a la Consejería competente en materia de Hacienda.
- e)La aprobación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de planes, programas o proyectos que conlleven el destino de bienes y derechos al uso general o servicio público, lo cual deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de Hacienda.
- f)La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales. Artículo 48. Desafectación. 1. La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento que para su afectación previsto en el artículo 45. 2. El acto de recepción formal y expreso de desafectación del bien o derecho al uso general o al servicio público conllevará la incorporación al dominio privado de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. El expediente de desafectación se iniciará y resolverá por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa propia o de la Consejería, organismo o ente público interesados, en el que se acreditará que los bienes y derechos demaniales han dejado de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que determinaron su afectación. En la resolución se harán constar las circunstancias que permitan la identificación del bien o derecho y las causas determinantes de su desafectación. A estos efectos se firmará un acta de desafectación entre el órgano o entidad de origen y la Consejería competente en materia de Hacienda. 4. Hasta que no se comunique la desafectación no perderán los bienes su carácter de dominio público. 5. Las resoluciones y acuerdos de enajenación y cesión gratuita de bienes muebles llevarán implícita la desafectación de los mismos. 6. Los actos de desafectación se inscribirán en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Artículo 48. Desafectación. 1. La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento que para su afectación previsto en el artículo 45. 2. El acto de recepción formal y expreso de desafectación del bien o derecho al uso general o al servicio público conllevará la incorporación al dominio privado de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. El expediente de desafectación se iniciará y resolverá por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa propia o de la Consejería, organismo o ente público interesados, en el que se acreditará que los bienes y derechos demaniales han dejado de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que determinaron su afectación. En la resolución se harán constar las circunstancias que permitan la identificación del bien o derecho y las causas determinantes de su desafectación. A estos efectos se firmará un acta de desafectación entre el órgano o entidad de origen y la Consejería competente en materia de Hacienda. 4. Hasta que no se comunique la desafectación no perderán los bienes su carácter de dominio público. 5. Las resoluciones y acuerdos de enajenación y cesión gratuita de bienes muebles llevarán implícita la desafectación de los mismos. 6. Los actos de desafectación se inscribirán en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. 7. La desafectación de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma para su enajenación, conservando el uso temporal de aquellos, podrá acordarse cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Administración, haciéndolas constar expresamente en las actuaciones patrimoniales que se realicen. Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283. Artículo 48. Desafectación. 1. La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento que para su afectación se prevé en el artículo 45, y estará sometido a los mismos plazos previstos en el artículo 45.2. 2. El acto de recepción formal y expreso de desafectación del bien o derecho al uso general o al servicio público conllevará la incorporación al dominio privado de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. El expediente de desafectación se iniciará y resolverá por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa propia o de la Consejería, organismo o ente público interesados, en el que se acreditará que los bienes y derechos demaniales han dejado de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que determinaron su afectación. En la resolución se harán constar las circunstancias que permitan la identificación del bien o derecho y las causas determinantes de su desafectación. A estos efectos se firmará un acta de desafectación entre el órgano o entidad de origen y la Consejería competente en materia de Hacienda. 4. Hasta que no se comunique la desafectación no perderán los bienes su carácter de dominio público. 5. Las resoluciones y acuerdos de enajenación y cesión gratuita de bienes muebles llevarán implícita la desafectación de los mismos. 6. Los actos de desafectación se inscribirán en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. 7. La desafectación de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma para su enajenación, conservando el uso temporal de aquellos, podrá acordarse cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Administración, haciéndolas constar expresamente en las actuaciones patrimoniales que se realicen. Se modifica el apartado 1 por el art. 8.2 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8 Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283. Artículo 49. Afectaciones de carácter secundario. Sobre los bienes destinados a un uso general o servicio público podrán recaer otras afectaciones de análoga naturaleza. Estas afectaciones, que tendrán carácter secundario, habrán de ser compatibles con el uso o servicio público determinantes de la demanialidad del bien de que se trate y determinarán las facultades respecto a la utilización, administración y defensa de los bienes y derechos. CAPÍTULO II Mutaciones demaniales Artículo 50. Mutaciones demaniales. La mutación demanial, salvo cuando se trate de actos dictados al amparo del segundo apartado del artículo siguiente en los casos de reestructuración de órganos, es el acto expreso en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de los entes u organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Artículo 51. Mutación demanial interna. 1. Los cambios de afectación de los bienes o derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma de Extremadura se aprobarán por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, por propia iniciativa o a solicitud del órgano interesado. La resolución señalará el fin al que se destinen los bienes o derechos y, en el caso de que el cambio de afectación comporte cambio de adscripción, la Consejería, organismo o ente público al que queden afectos, así como la fecha en la que éstos deban asumir las competencias dominicales a que se refieren los artículos 54.6 y 56. 2. En los casos de reestructuración orgánica se estará, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose afectados o adscritos al órgano u organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaración expresa. Si surgieran discrepancias entre los distintos órganos, resolverá el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previa audiencia de los órganos interesados. Artículo 51. Mutación demanial interna. 1. Los cambios de afectación de los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se aprobarán por el titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, por propia iniciativa o a solicitud del órgano interesado, debiendo recaer el acuerdo de aprobación en el plazo de un mes. La resolución señalará el fin al que se destinen los bienes o derechos y, en el caso de que el cambio de afectación comporte cambio de adscripción, la Consejería, organismo o ente público al que queden afectos, así como la fecha en la que estos deban asumir las competencias dominicales a que se refieren los artículos 54.6 y 56. 2. En los casos de reestructuración orgánica se estará, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines y funciones, considerándose afectados o adscritos al órgano u organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias sin necesidad de declaración expresa. Si surgieran discrepancias entre los distintos órganos, resolverá el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previa audiencia de los órganos interesados. Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8 Artículo 52. Mutación demanial externa. 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos y entes públicos y consorcios podrán afectar bienes y derechos demaniales a usos o servicios públicos de la competencia de otras Administraciones Públicas. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial. En estos procedimientos se aplicará el principio de reciprocidad. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Consejería, ente u organismo público o de la Administración interesada, la aprobación de las mutaciones demaniales externas a favor de otra Administración, y la aceptación de las efectuadas a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura por otras Administraciones. Artículo 52. Mutación demanial externa. 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos y entes públicos y consorcios podrán afectar bienes y derechos demaniales a usos o servicios públicos de la competencia de otras Administraciones Públicas. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial. En estos procedimientos se aplicará el principio de reciprocidad. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Consejería, ente u organismo público o de la Administración interesada, la aprobación de las mutaciones demaniales externas a favor de otra Administración, y la aceptación de las efectuadas a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura por otras Administraciones, salvo las de carácter temporal por un plazo inferior a 25 años en cuyo caso corresponderá al titular competente en materia de Hacienda. Se modifica el apartado 2 por el art. 29.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-11 Artículo 53. Procedimiento para la mutación. 1. La mutación de destino de los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura afectos al cumplimiento de fines o servicios de ésta, compete al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, a iniciativa propia o a propuesta del órgano interesado. 2. La orden de mutación demanial requerirá para su efectividad de la firma de un acta, con intervención del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales y las consejerías, organismos o entes públicos interesados. 3. La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por las propias consejerías, organismos o entes públicos interesados en la misma. Para ello se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los respectivos inventarios de bienes muebles. 4. La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos, se acordará por el titular de la Consejería del que dependan, a propuesta de su Presidente o Director. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo o ente público para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo, ente público o de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán acordadas por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta conjunta de las dos entidades. 5. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 51, las consejerías, organismos o entes públicos a que queden afectados o adscritos los bienes o derechos comunicarán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales la mutación operada, para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias consejerías, organismos o entes públicos, esta comunicación deberá cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo, cada uno de ellos remitirá al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura una propuesta de distribución de los bienes y el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda resolverá en último término sobre la afectación. Artículo 53. Procedimiento para la mutación. 1. La mutación de destino de los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura afectos al cumplimiento de fines o servicios de esta compete al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales por propia iniciativa o, en el plazo de quince días, a solicitud de órgano interesado. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un mes. 2. La orden de mutación demanial requerirá para su efectividad la firma de un acta, que deberá suscribirse en el plazo de diez días desde que se acuerde, con intervención del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales y las Consejerías, organismos o entes públicos interesados. 3. La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por las propias Consejerías, organismos o entes públicos interesados en la misma. Para ello, se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los respectivos inventarios de bienes muebles. Se exceptúa el caso de los vehículos de motor cuya competencia se atribuye a la Consejería competente en materia de patrimonio, realizando las oportunas desafectaciones si fueran necesarias. 4. La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos se acordará por el titular de la Consejería del que dependan a propuesta de su Presidente o Director. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo o ente público para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo, ente público o de la Administración de la comunidad autónoma, serán acordadas por el titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, a propuesta conjunta de las dos entidades. 5. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 51, las Consejerías, organismos o entes públicos a que queden afectados o adscritos los bienes o derechos comunicarán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales la mutación operada para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias Consejerías, organismos o entes públicos, esta comunicación deberá cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo, cada uno de ellos remitirá al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales una propuesta de distribución de los bienes y el titular de la Consejería competente en materia de patrimonio resolverá en último término sobre la afectación. Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8 CAPÍTULO III Adscripción y desadscripción de bienes y derechos Artículo 54. Adscripción. 1. Por la Consejería competente en materia de Hacienda se podrán adscribir bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma a los organismos públicos para la gestión de un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios. La alteración posterior de los fines deberá autorizarse expresamente. 2. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público. 3. La adscripción transfiere las facultades y obligaciones de uso, administración y conservación de los bienes y derechos que se les adscriban no reservadas por la presente Ley a otros órganos, pero nunca la titularidad de los bienes o derechos. 4. La adscripción se considerará implícita en la afectación a la prestación de un servicio público del bien o derecho que se trate, y se entenderá adscrito el bien en este caso al organismo público competente para la prestación del servicio público al que está afecto el bien. En estos casos, la Consejería de la que dependan, como titular de la competencia y en ejercicio de las funciones de tutela, adoptará las medidas que estime oportunas para la adecuada conservación de los bienes y su efectiva aplicación a sus fines. 5. Los inmuebles en construcción se entenderán afectados o adscritos a la Consejería u organismo público con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación. Una vez finalizada la obra, se dará cuenta de su recepción a la Consejería competente en materia de Hacienda, para que lleve a cabo las regularizaciones que resulten procedentes. 6. Las facultades correspondientes a la vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones para el correcto uso y utilización de los mismos corresponderá al organismo destinatario. 7. La adscripción requerirá a estos efectos de la firma de la correspondiente Acta, que será otorgada por los representantes de los organismos públicos correspondientes y de la Consejería competente en materia de Hacienda. Artículo 54. Adscripción. 1. Por la Consejería competente en materia de Hacienda se podrán adscribir bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma a las entidades pertenecientes al sector público autonómico e institucional, a consorcios adscritos, a fundaciones pertenecientes a sector público y a la Universidad de Extremadura, para la gestión de un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios. La alteración posterior de los fines deberá autorizarse expresamente. 2. En ambos casos, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público. 3. La adscripción transfiere las facultades y obligaciones de uso, administración y conservación de los bienes y derechos que se les adscriban no reservadas por la presente Ley a otros órganos, pero nunca la titularidad de los bienes o derechos. 4. La adscripción se considerará implícita en la afectación a la prestación de un servicio público del bien o derecho que se trate, y se entenderá adscrito el bien en este caso al organismo público competente para la prestación del servicio público al que está afecto el bien. En estos casos, la Consejería de la que dependan, como titular de la competencia y en ejercicio de las funciones de tutela, adoptará las medidas que estime oportunas para la adecuada conservación de los bienes y su efectiva aplicación a sus fines. 5. Los inmuebles en construcción se entenderán afectados o adscritos a la Consejería u organismo público con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación. Una vez finalizada la obra, se dará cuenta de su recepción a la Consejería competente en materia de Hacienda, para que lleve a cabo las regularizaciones que resulten procedentes. 6. Las facultades correspondientes a la vigilancia, protección jurídica, defensa, administración, conservación, mantenimiento y demás actuaciones para el correcto uso y utilización de los mismos corresponderá al organismo destinatario. 7. La adscripción requerirá a estos efectos de la firma de la correspondiente Acta, que será otorgada por los representantes de los organismos públicos correspondientes y de la Consejería competente en materia de Hacienda. Se modifica el apartado 1 por el art. 29.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-11 Artículo 55. Desadscripción. 1. La desafectación de los bienes y derechos de dominio público implicará su desadscripción, y requerirá para su efectividad de la recepción formal, mediante la firma del acta de entrega por los representantes de los bienes o derechos, a través de los organismos públicos. 2. Cuando a un organismo público dejare de serle necesario cualquiera de los bienes que tuviere adscritos, lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda para que ésta acuerde la desadscripción o nueva adscripción del bien de que se trate. El organismo público al que figuraba adscrito el inmueble continuará asumiendo los gastos derivados del mismo hasta el final del ejercicio económico, salvo que antes de finalizar el mismo se produjera una nueva adscripción o término del contrato de arrendamiento. 3. Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que se hubiese fijado o dejaren de serlo posteriormente o se produjese un incumplimiento podrá efectuar un requerimiento para su cumplimiento, o proponer al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda su desadscripción. Artículo 55. Desadscripción. 1. La desafectación de los bienes y derechos de dominio público implicará su desadscripción, y requerirá para su efectividad de la recepción formal, mediante la firma del acta de entrega por los representantes de los bienes o derechos, a través de los organismos públicos. 2. Cuando a un organismo público dejare de serle necesario cualquiera de los bienes que tuviere adscritos, lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda para que ésta acuerde la desadscripción o nueva adscripción del bien de que se trate. El organismo público al que figuraba adscrito el inmueble continuará asumiendo los gastos derivados del mismo hasta el final del ejercicio económico, salvo que antes de finalizar el mismo se produjera una nueva adscripción o término del contrato de arrendamiento. 3. Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que se hubiese fijado o dejaren de serlo posteriormente o se produjese un incumplimiento podrá efectuar un requerimiento para su cumplimiento, o proponer al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda su desadscripción. 4. La desadscripción de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma para su posterior enajenación se regirá por lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 48 para la desafectación. Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283. Artículo 56. Adscripciones simultáneas. Los bienes y derechos podrán ser objeto de más de una adscripción, siempre que la utilización conjunta no resulte incompatible, correspondiendo las facultades y obligaciones de uso, administración, conservación y defensa, de forma proporcional, a los distintos órganos que los tengan adscritos. La resolución del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda que apruebe la adscripción delimitará el alcance, extensión y límites, en este sentido, de las obligaciones que asumirá cada organismo público. Si surgieran discrepancias entre los distintos órganos que tuvieran adscrito el bien, resolverá el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previa audiencia de los órganos interesados. Artículo 56 bis. Incorporación al Patrimonio de la Comunidad de bienes de las entidades institucionales. Los bienes inmuebles y demás derechos reales que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines de los entes institucionales se incorporarán, previa desafectación en su caso, al Patrimonio de la Comunidad Autónoma. CAPÍTULO IV Constancia en el inventario y publicidad registral Artículo 57. Constancia en el Inventario. Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación y de transferencia de titularidad, se harán constar en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Si los referidos actos tuviesen por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos y fueran susceptibles de tener acceso al Registro de la Propiedad, se promoverá la constancia de los mismos en dicho Registro mediante nota marginal o inscripción, según proceda. Para la práctica de este asiento será título suficiente el acto o resolución correspondiente. Artículo 58. Régimen de publicidad registral. El Registrador de la Propiedad no practicará la inscripción de los actos indicados en el artículo anterior, si no se acredita que se ha efectuado la preceptiva comunicación del acto al centro directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales. No será necesaria esta comunicación cuando el acto haya sido firmado por un representante de dicho órgano directivo. En el caso de supresión de organismos públicos, la inscripción en el Registro se practicará con la presentación de la disposición en cuya virtud se hubiese producido la supresión del mismo. CAPÍTULO V Utilización y explotación Sección 1.ª Formas de uso de los bienes demaniales Artículo 59. Necesidad de título habilitante. 1. Nadie puede, sin título legal para ello, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos. 2. Los responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas en el artículo 23. 3. Las concesiones y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta Ley. Artículo 60. Destino de los bienes demaniales. El destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos de interés general, aun cuando puedan ser objeto de afectación a más de un uso o servicio, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí y en todo caso con la afectación determinante de su demanialidad. Artículo 61. Tipos de uso de los bienes de dominio público. Los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Extremadura son susceptibles de las siguientes modalidades de uso y aprovechamiento:
- a)Uso común, general o especial.
- b)Uso privativo, con instalaciones u obras permanentes o no permanentes. Artículo 62. Uso común general. El uso común general de los bienes de dominio público no está sujeto a autorización o concesión, correspondiendo a todos los ciudadanos con carácter gratuito e igualitario, sin más límites que los siguientes:
- a)La posibilidad del ejercicio del mismo derecho por los demás ciudadanos.
- b)El respeto a la naturaleza del bien.
- c)Los que imponga el Ordenamiento jurídico por razón de su conservación, adscripción, o por motivos de orden público. Artículo 63. Uso común especial. El uso común especial de los bienes demaniales realizado por personas o entidades determinadas de modo que no impida el de otros, si concurriesen en él circunstancias singulares, de peligrosidad, intensidad o multiplicidad de uso, escasez del bien, o cualesquiera otras semejantes deberá sujetarse al otorgamiento de previa autorización con el fin de garantizar la continuidad del uso común general. Será competencia de la Consejería, ente u organismo público vinculado o dependiente de la Comunidad Autónoma a la que estén afectados o adscritos, o los venga utilizando, la regulación de su uso y de su otorgamiento, debiendo comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda las variaciones que se produzcan en estas materias, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario del Patrimonio. Esta autorización demanial que podrá limitar el uso del bien, será temporal, devengará la tasa que corresponda de conformidad con la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, y demás normativa sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y podrá ser revocada libremente en cualquier momento por la Consejería, ente u organismo público que las concedió, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna por dicho concepto. Artículo 64. Uso privativo. 1. El uso privativo, que implica la ocupación individualizada de una porción del dominio público de modo que limite o excluya la utilización del mismo por otros interesados, requerirá la previa autorización de ocupación temporal o concesión demanial, salvo que se otorgue a favor de organismos públicos vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura que tengan encomendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción según lo dispuesto en los artículos 54 y 55. 2. El uso privativo requerirá autorización demanial de ocupación temporal, si no supone la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, o consista en establecimiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente, o de adecuación y mantenimiento del inmueble para su uso. La autorización en el demanio habrá de otorgarse por tiempo determinado, sin que su plazo, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años. 3. Cuando ese uso requiera la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, será otorgada por el titular de la Consejería a la que estén afectados o adscritos mediante concesión demanial y por un tiempo limitado que no podrá exceder de cincuenta años, incluidas las prórrogas, salvo que la legislación especial señale un plazo menor. 4. La ocupación por terceros de espacios en los edificios administrativos del patrimonio de la Comunidad Autónoma podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos. Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación formalizado de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente reguladora de la contratación administrativa. Sección 2.ª Autorizaciones y concesiones. Normas comunes Artículo 65. Competencia. 1. La competencia para otorgar autorizaciones y concesiones demaniales corresponderá a la Consejería, ente u organismo público que tenga afectado o adscrito el bien de que se trate, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Hacienda. 2. De las autorizaciones y concesiones otorgadas se dará cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su constancia en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del concesionario. Artículo 65. Competencia. 1. La competencia para otorgar y aceptar autorizaciones y concesiones demaniales corresponderá a la Consejería, ente u organismo público que tenga afectado o adscrito el bien de que se trate, previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Hacienda. 2. De las autorizaciones y concesiones otorgadas se dará cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su constancia en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del concesionario. Se modifica el apartado 1 por el art. 29.3 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a2-11 Artículo 66. Condiciones generales. 1. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar condiciones generales para otorgar determinadas autorizaciones y concesiones para el uso común especial o uso privativo de bienes y derechos integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo previsto en el artículo 83. 2. En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el titular de la Consejería o ente público a los que se encuentren afectados los bienes o de la que dependan los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones demaniales de competencia de la Consejería, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá informe previo favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por ésta. 3. Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo se otorgarán por la Consejería competente por razón de la materia, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad, sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público. Artículo 66. Condiciones generales. 1. La Consejería competente en materia de patrimonio deberá aprobar, a propuesta de la Consejería u organismo interesado, condiciones generales para otorgar determinadas autorizaciones y concesiones para el uso común especial o uso privativo de bienes y derechos integrados en el patrimonio de la comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la presente ley, las cuales serán de obligado cumplimiento para determinados tipos de bienes. 2. En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el titular de la Consejería o ente público a los que se encuentren afectados los bienes o de la que dependan los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones demaniales de competencia de la Consejería, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá informe previo favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por ésta. 3. Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo se otorgarán por la Consejería competente por razón de la materia, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad, sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público. Se modifica el apartado 1 por el art. 8.5 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8 Artículo 67. Procedimiento. 1. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones demaniales en régimen de concurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. 2. Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso. 3. La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones. 4. En los procedimientos iniciados a petición de particulares, la Administración podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de 30 días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados. 5. Para decidir sobre el otorgamiento, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones. 6. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo. Artículo 68. Resolución de autorización o concesión demanial. 1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, tanto el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales como el de otorgamiento de la concesión demanial incluirán, al menos:
- a)El régimen de uso del bien o derecho.
- b)El régimen económico a que queda sujeta la autorización o concesión.
- c)La garantía a prestar, en su caso.
- d)La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.
- e)El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.
- f)La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente.
- g)La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el apartado 1.
- d)del artículo 70.
- h)La reserva por parte del cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.
- i)El plazo y régimen de prórroga y subrogación que, en todo caso, requerirá la previa autorización.
- j)Las causas de extinción. 2. Las autorizaciones y concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial de dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación directa o estar sujetas a la tasa establecida por la legislación especial autonómica. No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleva aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aún existiendo dicha utilidad, la utilidad o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión. Artículo 69. Pérdida de la condición demanial. 1. Cuando los bienes de dominio público sobre los que exista una concesión o autorización pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a)Deberá justificarse la concurrencia o necesidad de su desafectación, y de los términos, condiciones o consecuencias sobre la concesión.
- b)Los titulares deberán ser oídos en el expediente.
- c)Los derechos y obligaciones de los beneficiarios quedarán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido, aunque se regirán por el derecho privado siendo el orden jurisdiccional civil el competente para conocer de cuantas controversias se planteen con relación a las mismas. Corresponderá al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de dichas relaciones jurídicas mientras mantengan su vigencia.
- d)El Órgano que acordó la concesión o autorización irá declarando su caducidad, a medida que vayan venciendo los plazos, debiendo comunicar dicha circunstancia al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales.
- e)Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de plazos, cuando la Comunidad se hubiese reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo. 2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica al ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación. Artículo 70. Extinción. 1. Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes causas:
- a)Muerte o incapacidad sobrevenida del titular individual de la concesión o autorización o extinción de la personalidad jurídica.
- b)La falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.
- c)Caducidad por vencimiento del plazo, y cuando proceda, de sus prórrogas.
- d)Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral por la Administración de la autorización cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, provoquen daños al dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general, sin generar derecho a indemnización.
- e)Mutuo acuerdo.
- f)Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.
- g)Renuncia del concesionario a su derecho.
- h)Desaparición o agotamiento del bien o de su aprovechamiento.
- i)Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 48.
- j)Cualquier otra causa admitida en derecho. 2. La reversión de los bienes objeto de concesión o autorización demaniales por cualquiera de las causas de extinción se reflejará en acta, en la que se dejará constancia del reintegro posesorio y del estado de conservación del bien, que se comunicará a la Consejería competente en materia de Hacienda a efectos de su anotación y constancia en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 71. Reservas demaniales. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen. 2. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó. 3. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura» e inscribirse en el Registro de la Propiedad. 4. La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella. Artículo 72. Autorizaciones demaniales. 1. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y, si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiere establecido en las condiciones por las que se rigen. 2. No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta circunstancias personales del autorizado, o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión. 3. Las autorizaciones demaniales de ocupación temporal se entenderán siempre otorgadas a título de precario. Sección 3.ª Concesiones demaniales Artículo 73. Concesiones demaniales. La concesión demanial se regirá, en defecto de leyes administrativas especiales por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Artículo 74. Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales. Serán de aplicación al concesionario las disposiciones de la normativa vigente en materia de contratación administrativa en el sector público para la determinación de la capacidad de obrar y de contratar con las Administraciones Públicas. Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión. Artículo 75. Procedimiento de la concesión demanial. 1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 115 cuando se den las circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes. 2. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad. Artículo 76. Derechos reales sobre obras de dominio público. 1. El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión. 2. Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la presente Sección de esta Ley, los derechos y obligaciones del propietario. Artículo 77. Transmisión de derechos reales. 1. Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter inmobiliario a que se refiere el artículo precedente sólo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar la concesión. 2. Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones sólo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada. En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión. Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constase esta autorización, el registrador de la propiedad suspenderá la inscripción. Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión. Artículo 78. Titulización de derechos de cobro. 1. Los derechos de cobro de los créditos con garantía hipotecaria a que se refiere el segundo apartado del artículo precedente podrán ser cedidos total o parcialmente mediante la emisión de participaciones hipotecarias a fondos de titulización hipotecaria, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, de Instituciones de Inversión Colectiva y las disposiciones que la desarrollen. 2. Podrán incorporarse a fondos de titulización de activos, previa autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta conjunta del titular competente en materia de Hacienda y del competente por razón de la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, valores que representen participaciones en derechos de cobro del concesionario derivados de la explotación económica de la concesión de acuerdo con las condiciones establecidas en el título concesional y conforme a lo previsto en la legislación aplicable a dichos fondos de titulización de activos. Artículo 79. Efectos de la extinción de la concesión. 1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida. 2. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Consejería, ente u organismo público que hubiera otorgado la concesión. 3. En caso de rescate anticipado de la concesión el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. La indemnización, hasta donde alcance su importe, será destinada, en primer término, al pago de los acreedores hipotecarios existentes en la fecha en que produzca el rescate, y el remanente, si lo hubiere, se entregará al titular. 4. Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones, conforme a lo previsto en el párrafo
- f)del artículo 70.1 para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión. Artículo 80. Derechos de adquisición preferente. 1. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que sea susceptible de enajenación. 2. Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los 20 días naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad. 3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones Públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos internacionales. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Junta de Extremadura. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación. TÍTULO III Régimen de los bienes del patrimonio CAPÍTULO I Gestión patrimonial. Disposiciones comunes Artículo 81. Libertad de pactos. 1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración 2. Los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal. Artículo 82. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales. 1. Con carácter general, la competencia para acordar contrat