{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sector público e institucional autonómico debe lograr que al menos un 20% de sus edificios, en el año 2020, y un 25%, en el año 2025, dispongan de instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, pudiendo ser tanto con sistemas de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el establecimiento de las instalaciones de energía renovable se tendrán en cuenta las dificultades para su implantación debidas, entre otras, a razones de carácter urbanístico, de accesibilidad a la luz solar, las corrientes de aire, de naturaleza paisajística, de seguridad de las personas y medios de transporte y de otras propiedades, de protección del patrimonio histórico-artístico o de la biodiversidad, y las funciones específicas que presten los edificios, en particular, los destinados a servicios sanitarios y de seguridad pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación energética de edificios de la Administración regional de nueva construcción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los edificios de nueva construcción y la ampliación de edificios existentes de la Administración pública regional y sector público institucional autonómico, destinados tanto a servicios como a vivienda de protección pública, cuya construcción o rehabilitación se inicie un año después de la entrada en vigor de la presente disposición deberán ser calificados como de consumo de energía casi nulo, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúan de la aplicación de este artículo los siguientes edificios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los edificios industriales y agrícolas o partes de los mismos, en la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no residenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m².</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los edificios o partes de edificios cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado anual y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los edificios de nueva construcción contarán con puntos de recarga de vehículos propulsados por energías de origen renovable y de espacios para facilitar el uso y el aparcamiento de bicicletas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La renovación de instalaciones, equipos, flotas y vehículos ha de hacerse por otros que incrementen el ahorro y la eficiencia energética y la utilización de energías renovables y que contribuyan a la disminución del uso de combustibles derivados del petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público, y para el caso de contratos sujetos a regulación armonizada, la Administración regional y sector público autonómico deberá adquirir productos, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La calificación de la eficiencia energética, teniendo en cuenta la eficacia en los costes, la viabilidad económica y la adecuación técnica, así como la existencia de competencia suficiente. Especialmente se tendrá en cuenta su aplicación a la adquisición de equipos de climatización, agua caliente sanitaria, equipos ofimáticos y de alumbrado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El impacto energético y medioambiental de la utilización vehículos de transporte por carretera y neumáticos durante su vida útil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización por parte de los suministradores del servicio de productos que cumplan con los requisitos indicados en los apartados anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos eficientes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vehículos que se adquieran por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, deberán utilizar fuentes de energía alternativas a los combustibles derivados del petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación señalada en el apartado anterior no afecta a aquellos departamentos o entes que, por las funciones que realicen, precisen de un mínimo de vehículos de transporte impulsados por combustibles derivados del petróleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO SEGUNDO Intervención urbanística y medioambiental CAPÍTULO PRIMERO Intervención urbanística</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El punto 2.b del artículo 26 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «b) Normativa: disposiciones de carácter general y específico, suelos protegidos y de restricción cautelar de usos, y actuaciones propuestas. Caso de regular los usos, obras e instalaciones de carácter provisional, deberá hacerlo de manera específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El punto 1 del artículo 71 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tenerla siguiente redacción: «Los planes de ordenación de playas y las modificaciones de los instrumentos previstos en este título se sujetarán al mismo procedimiento y documentación enunciados anteriormente para la tramitación del instrumento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación inicial de la modificación de un instrumento de ordenación territorial podrá implicar, caso de que así se acuerde, la suspensión en la vigencia del instrumento modificado en aquellos aspectos que entren en contradicción con el mismo. Dicha suspensión podrá llevarse a cabo una vez realizada la citada aprobación inicial mediante orden del consejero competente en Ordenación Territorio. La duración de dicha suspensión deberá acordarse de manera expresa teniendo una duración máxima de un año, prorrogable por otro año adicional.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 2, letra a), del artículo 72 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción: «a) La resolución que aprueba definitivamente el instrumento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, quedando redactado del siguiente modo: «2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán o no ser objeto de clasificación sin perjuicio de que se adscriban a las diferentes clases de suelo a efectos de su valoración y obtención. Tal adscripción no prejuzgará, en ningún caso, el régimen de usos que corresponda a los sistemas generales de espacios libres que se califiquen por sus valores naturales y paisajísticos, que serán los previstos por su legislación sectorial protectora o por el propio planeamiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Queda derogado expresamente el apartado 2 del articulo 83 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado segundo del artículo 100 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «2. No obstante, cuando el Plan General establezca una preordenación básica del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo, se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suelo urbanizable especial, y cuando se den las mismas condiciones y con las mismas garantías, se admitirán usos y actividades vinculadas al sector primario, incluido el uso de vivienda ligada a dichas actividades, fijándose como parcela mínima 2.500 metros cuadrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se podrá superar el aprovechamiento resultante del sector referido a la superficie de la actuación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 116 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «4. También podrá determinar las condiciones y ámbitos de aplicación de primas de aprovechamiento de hasta el veinte por ciento para usos que se propongan opcionalmente como alternativos al residencial no protegido, tales como el destinado a vivienda de protección pública, el hotelero u otros de menor valor lucrativo, siempre que sean compatibles con el residencial, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. Para el uso hotelero la prima dependerá de la categoría del establecimiento, siendo del 20%, 30% y 40% para hoteles de 3, 4 y 5 estrellas respectivamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 4 el artículo 132 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «4. El Plan Especial determinará, en su caso, la localización de primas de aprovechamiento para usos alternativos al residencial, conforme a lo que disponga en su caso el Plan General, calificando específicamente el suelo para estos usos. En su defecto, esta prima será de hasta el veinte por ciento del aprovechamiento del ámbito de actuación que se destine a dichos usos, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. En el caso de uso hotelero la prima será la indicada en el apartado 4 del artículo 116 en función de la categoría del hotel.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el artículo 145.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción: «4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, podrá suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, para defender otros intereses supramunicipales o para instar la revisión de su planeamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de suspensión de vigencia, previa audiencia a los ayuntamientos afectados, deberá indicar los instrumentos cuya vigencia se suspenden, el alcance de la suspensión, los plazos en los que deban revisarse o modificarse los instrumentos suspendidos y la normativa que haya de aplicarse transitoriamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo se notificará al ayuntamiento y se publicará en el \"Boletín Oficial de la Región de Murcia\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Este régimen jurídico, que se concretará en unas normas transitorias, no tendrá la consideración de instrumento de planeamiento a efectos urbanísticos ni ambientales cuando no realicen modificación alguna en la clasificación prevista en el planeamiento y, de acuerdo con la normativa ambiental básica, no establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, por referirse exclusivamente a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Al suelo urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Suelo urbanizable que haya iniciado el proceso urbanizatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>A los núcleos rurales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Su alcance y objeto estará limitado a establecer el mínimo contenido normativo necesario que permita el normal ejercicio de las facultades urbanísticas en los suelos consolidados anteriores, sin producirse una transformación que suponga efectos significativos para el medio ambiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el artículo 186 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-186\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía y plazo de constitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con objeto de responder de las responsabilidades previstas en el artículo anterior y sin perjuicio de las especialidades previstas en los apartados siguientes, se constituirá una garantía del diez por ciento de los gastos de urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La garantía se constituirá del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los sistemas de concertación directa y compensación se constituirá por la Junta de Compensación o el promotor del programa de actuación en una cuantía del diez por ciento de los gastos de urbanización previstos en el programa, tras la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los sistemas de concertación indirecta y concurrencia la garantía se constituirá en el plazo de un mes desde la notificación de la aprobación definitiva del programa de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los sistemas de compensación y de concertación directa en los que el proyecto contemplara la urbanización por fases, la garantía del 10 por ciento, calculada sobre las obras de urbanización correspondientes a dicha fase, se constituirá sobre el importe correspondiente a las obras de urbanización de dicha fase y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras correspondientes a dicha fase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de ejecución simultánea de urbanización y edificación, el ayuntamiento exigirá al promotor de esta el compromiso de no utilizarla hasta que esté terminada la urbanización y se fijará esta condición en las cesiones de dominio o de uso de todo o parte del edificio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 216 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «5. En el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, la aprobación inicial y la información pública del programa de actuación será conjunta con la aprobación inicial y la información pública del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación pormenorizada de los terrenos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el artículo 240 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-240\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 240</span><span class=\"lf-art-t\">Venta forzosa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ayuntamiento, en el plazo máximo de 6 meses desde la declaración de incumplimiento, sacará los terrenos o solares a subasta pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de licitación será el 100 por cien de la valoración contenida en el articulo 238.b). El 75 por ciento del precio obtenido se entregará al propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables, correspondiendo el resto a la administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la subasta se declarase desierta, se convocará de nuevo en el plazo de seis meses, con una rebaja del 25 por 100 del tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si también quedara desierta, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses, podrá adquirirla para el patrimonio municipal de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurridos los anteriores plazos sin que se haya obtenido la venta, quedará sin efecto la inclusión en el Registro.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el artículo 241 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 241. Obligaciones del adquirente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El adquirente de inmuebles a que se refiere el artículo anterior quedará obligado a comenzar las obras en el plazo de seis meses a partir de la toma de posesión de la finca y a edificarla en el plazo fijado en la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento por el adquirente de estos deberes determinará, previa declaración de incumplimiento, que el solar queda en situación de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad o de venta forzosa. Previa valoración realizada conforme a la normativa estatal corresponderá al propietario el 50 por ciento dicha valoración o de la cantidad obtenida en la subasta.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el apartado tercero del artículo 264 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios siempre que no tengan impacto en edificaciones objeto de protección específica en el uso privativo y en la ocupación de los bienes de dominio público.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. El artículo 278 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «El plazo máximo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística será de diez años contados a partir de que adquiera firmeza el acto administrativo que las acuerde.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo, se aplicará a las instalaciones, construcciones o edificaciones lo dispuesto en esta ley para la situación de fuera de ordenación o de norma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. El apartado 2, letra h, y 3, letra e), del artículo 285 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «2.h) La ejecución, sin título habilitante o contraviniendo el mismo de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en edificaciones expresamente calificadas como de fuera de ordenación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.e) No disponer del título habilitante para la ocupación de vivienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. La letra c) del artículo 286 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «c) Las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción correspondiente a la infracción de no disponer del preceptivo título habilitante para la primera ocupación de vivienda será de 100 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas se sancionará con el uno por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto que obtuvo título habilitante.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. La letra d) del artículo 299 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «d) Controlar de forma periódica si el título habilitante se ajusta al uso autorizado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactada de la siguiente forma: «Segunda. Adaptación del planeamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ayuntamientos están obligados a promover la adaptación de sus planes generales a esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para acordar su aprobación inicial será de seis años desde la entrada en vigor de esta ley. Mediante orden del Consejero de Obras Públicas se podrá, de manera justificada prorrogar el citado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los instrumentos de planeamiento de desarrollo de planes generales no adaptados se ajustarán, en cuanto a sus determinaciones, a lo previsto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento no adaptado se regirán, en cuanto a sus determinaciones, por lo dispuesto en la presente ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El punto 2.b del artículo 26 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «b) Normativa: disposiciones de carácter general y específico, suelos protegidos y de restricción cautelar de usos, y actuaciones propuestas. Caso de regular los usos, obras e instalaciones de carácter provisional, deberá hacerlo de manera específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El punto 1 del artículo 71 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tenerla siguiente redacción: «Los planes de ordenación de playas y las modificaciones de los instrumentos previstos en este título se sujetarán al mismo procedimiento y documentación enunciados anteriormente para la tramitación del instrumento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación inicial de la modificación de un instrumento de ordenación territorial podrá implicar, caso de que así se acuerde, la suspensión en la vigencia del instrumento modificado en aquellos aspectos que entren en contradicción con el mismo. Dicha suspensión podrá llevarse a cabo una vez realizada la citada aprobación inicial mediante orden del consejero competente en Ordenación Territorio. La duración de dicha suspensión deberá acordarse de manera expresa teniendo una duración máxima de un año, prorrogable por otro año adicional.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 2, letra a), del artículo 72 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción: «a) La resolución que aprueba definitivamente el instrumento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, quedando redactado del siguiente modo: «2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán o no ser objeto de clasificación sin perjuicio de que se adscriban a las diferentes clases de suelo a efectos de su valoración y obtención. Tal adscripción no prejuzgará, en ningún caso, el régimen de usos que corresponda a los sistemas generales de espacios libres que se califiquen por sus valores naturales y paisajísticos, que serán los previstos por su legislación sectorial protectora o por el propio planeamiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Queda derogado expresamente el apartado 2 del articulo 83 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado segundo del artículo 100 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «2. No obstante, cuando el Plan General establezca una preordenación básica del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo, se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suelo urbanizable especial, y cuando se den las mismas condiciones y con las mismas garantías, se admitirán usos y actividades vinculadas al sector primario, incluido el uso de vivienda ligada a dichas actividades, fijándose como parcela mínima 2.500 metros cuadrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se podrá superar el aprovechamiento resultante del sector referido a la superficie de la actuación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 116 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «4. También podrá determinar las condiciones y ámbitos de aplicación de primas de aprovechamiento de hasta el veinte por ciento para usos que se propongan opcionalmente como alternativos al residencial no protegido, tales como el destinado a vivienda de protección pública, el hotelero u otros de menor valor lucrativo, siempre que sean compatibles con el residencial, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. Para el uso hotelero la prima dependerá de la categoría del establecimiento, siendo del 20%, 30% y 40% para hoteles de 3, 4 y 5 estrellas respectivamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 4 el artículo 132 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «4. El Plan Especial determinará, en su caso, la localización de primas de aprovechamiento para usos alternativos al residencial, conforme a lo que disponga en su caso el Plan General, calificando específicamente el suelo para estos usos. En su defecto, esta prima será de hasta el veinte por ciento del aprovechamiento del ámbito de actuación que se destine a dichos usos, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. En el caso de uso hotelero la prima será la indicada en el apartado 4 del artículo 116 en función de la categoría del hotel.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el artículo 145.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción: «4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, podrá suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, para defender otros intereses supramunicipales o para instar la revisión de su planeamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de suspensión de vigencia, previa audiencia a los ayuntamientos afectados, deberá indicar los instrumentos cuya vigencia se suspenden, el alcance de la suspensión, los plazos en los que deban revisarse o modificarse los instrumentos suspendidos y la normativa que haya de aplicarse transitoriamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo se notificará al ayuntamiento y se publicará en el \"Boletín Oficial de la Región de Murcia\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Este régimen jurídico, que se concretará en unas normas transitorias, no tendrá la consideración de instrumento de planeamiento a efectos urbanísticos ni ambientales cuando no realicen modificación alguna en la clasificación prevista en el planeamiento y, de acuerdo con la normativa ambiental básica, no establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, por referirse exclusivamente a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Al suelo urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Suelo urbanizable que haya iniciado el proceso urbanizatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>A los núcleos rurales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Su alcance y objeto estará limitado a establecer el mínimo contenido normativo necesario que permita el normal ejercicio de las facultades urbanísticas en los suelos consolidados anteriores, sin producirse una transformación que suponga efectos significativos para el medio ambiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del apartado nueve, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407 Diez. Se modifica el artículo 186 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía y plazo de constitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con objeto de responder de las responsabilidades previstas en el artículo anterior y sin perjuicio de las especialidades previstas en los apartados siguientes, se constituirá una garantía del diez por ciento de los gastos de urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La garantía se constituirá del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los sistemas de concertación directa y compensación se constituirá por la Junta de Compensación o el promotor del programa de actuación en una cuantía del diez por ciento de los gastos de urbanización previstos en el programa, tras la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los sistemas de concertación indirecta y concurrencia la garantía se constituirá en el plazo de un mes desde la notificación de la aprobación definitiva del programa de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los sistemas de compensación y de concertación directa en los que el proyecto contemplara la urbanización por fases, la garantía del 10 por ciento, calculada sobre las obras de urbanización correspondientes a dicha fase, se constituirá sobre el importe correspondiente a las obras de urbanización de dicha fase y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras correspondientes a dicha fase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de ejecución simultánea de urbanización y edificación, el ayuntamiento exigirá al promotor de esta el compromiso de no utilizarla hasta que esté terminada la urbanización y se fijará esta condición en las cesiones de dominio o de uso de todo o parte del edificio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 216 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «5. En el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, la aprobación inicial y la información pública del programa de actuación será conjunta con la aprobación inicial y la información pública del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación pormenorizada de los terrenos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el artículo 240 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 240</span><span class=\"lf-art-t\">Venta forzosa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ayuntamiento, en el plazo máximo de 6 meses desde la declaración de incumplimiento, sacará los terrenos o solares a subasta pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de licitación será el 100 por cien de la valoración contenida en el articulo 238.b). El 75 por ciento del precio obtenido se entregará al propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables, correspondiendo el resto a la administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la subasta se declarase desierta, se convocará de nuevo en el plazo de seis meses, con una rebaja del 25 por 100 del tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si también quedara desierta, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses, podrá adquirirla para el patrimonio municipal de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurridos los anteriores plazos sin que se haya obtenido la venta, quedará sin efecto la inclusión en el Registro.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el artículo 241 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 241. Obligaciones del adquirente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El adquirente de inmuebles a que se refiere el artículo anterior quedará obligado a comenzar las obras en el plazo de seis meses a partir de la toma de posesión de la finca y a edificarla en el plazo fijado en la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento por el adquirente de estos deberes determinará, previa declaración de incumplimiento, que el solar queda en situación de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad o de venta forzosa. Previa valoración realizada conforme a la normativa estatal corresponderá al propietario el 50 por ciento dicha valoración o de la cantidad obtenida en la subasta.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el apartado tercero del artículo 264 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios siempre que no tengan impacto en edificaciones objeto de protección específica en el uso privativo y en la ocupación de los bienes de dominio público.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. El artículo 278 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «El plazo máximo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística será de diez años contados a partir de que adquiera firmeza el acto administrativo que las acuerde.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo, se aplicará a las instalaciones, construcciones o edificaciones lo dispuesto en esta ley para la situación de fuera de ordenación o de norma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. El apartado 2, letra h, y 3, letra e), del artículo 285 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «2.h) La ejecución, sin título habilitante o contraviniendo el mismo de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en edificaciones expresamente calificadas como de fuera de ordenación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.e) No disponer del título habilitante para la ocupación de vivienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. La letra c) del artículo 286 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «c) Las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción correspondiente a la infracción de no disponer del preceptivo título habilitante para la primera ocupación de vivienda será de 100 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas se sancionará con el uno por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto que obtuvo título habilitante.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. La letra d) del artículo 299 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «d) Controlar de forma periódica si el título habilitante se ajusta al uso autorizado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactada de la siguiente forma: «Segunda. Adaptación del planeamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ayuntamientos están obligados a promover la adaptación de sus planes generales a esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para acordar su aprobación inicial será de seis años desde la entrada en vigor de esta ley. Mediante orden del Consejero de Obras Públicas se podrá, de manera justificada prorrogar el citado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los instrumentos de planeamiento de desarrollo de planes generales no adaptados se ajustarán, en cuanto a sus determinaciones, a lo previsto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento no adaptado se regirán, en cuanto a sus determinaciones, por lo dispuesto en la presente ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del apartado nueve, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre.Ref. BOE-A-2020-407</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El punto 2.b del artículo 26 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «b) Normativa: disposiciones de carácter general y específico, suelos protegidos y de restricción cautelar de usos, y actuaciones propuestas. Caso de regular los usos, obras e instalaciones de carácter provisional, deberá hacerlo de manera específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El punto 1 del artículo 71 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tenerla siguiente redacción: «Los planes de ordenación de playas y las modificaciones de los instrumentos previstos en este título se sujetarán al mismo procedimiento y documentación enunciados anteriormente para la tramitación del instrumento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación inicial de la modificación de un instrumento de ordenación territorial podrá implicar, caso de que así se acuerde, la suspensión en la vigencia del instrumento modificado en aquellos aspectos que entren en contradicción con el mismo. Dicha suspensión podrá llevarse a cabo una vez realizada la citada aprobación inicial mediante orden del consejero competente en Ordenación Territorio. La duración de dicha suspensión deberá acordarse de manera expresa teniendo una duración máxima de un año, prorrogable por otro año adicional.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 2, letra a), del artículo 72 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción: «a) La resolución que aprueba definitivamente el instrumento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, quedando redactado del siguiente modo: «2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán o no ser objeto de clasificación sin perjuicio de que se adscriban a las diferentes clases de suelo a efectos de su valoración y obtención. Tal adscripción no prejuzgará, en ningún caso, el régimen de usos que corresponda a los sistemas generales de espacios libres que se califiquen por sus valores naturales y paisajísticos, que serán los previstos por su legislación sectorial protectora o por el propio planeamiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Queda derogado expresamente el apartado 2 del articulo 83 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado segundo del artículo 100 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «2. No obstante, cuando el Plan General establezca una preordenación básica del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo, se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suelo urbanizable especial, y cuando se den las mismas condiciones y con las mismas garantías, se admitirán usos y actividades vinculadas al sector primario, incluido el uso de vivienda ligada a dichas actividades, fijándose como parcela mínima 2.500 metros cuadrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se podrá superar el aprovechamiento resultante del sector referido a la superficie de la actuación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 116 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «4. También podrá determinar las condiciones y ámbitos de aplicación de primas de aprovechamiento de hasta el veinte por ciento para usos que se propongan opcionalmente como alternativos al residencial no protegido, tales como el destinado a vivienda de protección pública, el hotelero u otros de menor valor lucrativo, siempre que sean compatibles con el residencial, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. Para el uso hotelero la prima dependerá de la categoría del establecimiento, siendo del 20%, 30% y 40% para hoteles de 3, 4 y 5 estrellas respectivamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 4 el artículo 132 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «4. El Plan Especial determinará, en su caso, la localización de primas de aprovechamiento para usos alternativos al residencial, conforme a lo que disponga en su caso el Plan General, calificando específicamente el suelo para estos usos. En su defecto, esta prima será de hasta el veinte por ciento del aprovechamiento del ámbito de actuación que se destine a dichos usos, debiendo prever el aumento correspondiente de dotaciones aplicando los estándares fijados por el planeamiento. En el caso de uso hotelero la prima será la indicada en el apartado 4 del artículo 116 en función de la categoría del hotel.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el artículo 145.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción: «4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, podrá suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, para defender otros intereses supramunicipales o para instar la revisión de su planeamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de suspensión de vigencia, previa audiencia a los ayuntamientos afectados, deberá indicar los instrumentos cuya vigencia se suspenden, el alcance de la suspensión, los plazos en los que deban revisarse o modificarse los instrumentos suspendidos y la normativa que haya de aplicarse transitoriamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo se notificará al ayuntamiento y se publicará en el \"Boletín Oficial de la Región de Murcia\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Este régimen jurídico, que se concretará en unas normas transitorias, no tendrá la consideración de instrumento de planeamiento a efectos urbanísticos cuando no realicen modificación alguna en la clasificación prevista en el planeamiento, por referirse exclusivamente a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Al suelo urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Suelo urbanizable que haya iniciado el proceso urbanizatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>A los núcleos rurales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Su alcance y objeto estará limitado a establecer el mínimo contenido normativo necesario que permita el normal ejercicio de las facultades urbanísticas en los suelos consolidados anteriores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el artículo 186 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que pasa a tener la siguiente redacción:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía y plazo de constitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con objeto de responder de las responsabilidades previstas en el artículo anterior y sin perjuicio de las especialidades previstas en los apartados siguientes, se constituirá una garantía del diez por ciento de los gastos de urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La garantía se constituirá del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los sistemas de concertación directa y compensación se constituirá por la Junta de Compensación o el promotor del programa de actuación en una cuantía del diez por ciento de los gastos de urbanización previstos en el programa, tras la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los sistemas de concertación indirecta y concurrencia la garantía se constituirá en el plazo de un mes desde la notificación de la aprobación definitiva del programa de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los sistemas de compensación y de concertación directa en los que el proyecto contemplara la urbanización por fases, la garantía del 10 por ciento, calculada sobre las obras de urbanización correspondientes a dicha fase, se constituirá sobre el importe correspondiente a las obras de urbanización de dicha fase y previo a la firma del acta de replanteo de las obras de urbanización o equivalente y en todo caso antes del inicio de las obras correspondientes a dicha fase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos de ejecución simultánea de urbanización y edificación, el ayuntamiento exigirá al promotor de esta el compromiso de no utilizarla hasta que esté terminada la urbanización y se fijará esta condición en las cesiones de dominio o de uso de todo o parte del edificio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 216 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «5. En el caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, la aprobación inicial y la información pública del programa de actuación será conjunta con la aprobación inicial y la información pública del instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación pormenorizada de los terrenos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el artículo 240 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 240</span><span class=\"lf-art-t\">Venta forzosa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ayuntamiento, en el plazo máximo de 6 meses desde la declaración de incumplimiento, sacará los terrenos o solares a subasta pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de licitación será el 100 por cien de la valoración contenida en el articulo 238.b). El 75 por ciento del precio obtenido se entregará al propietario, una vez deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables, correspondiendo el resto a la administración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la subasta se declarase desierta, se convocará de nuevo en el plazo de seis meses, con una rebaja del 25 por 100 del tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si también quedara desierta, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses, podrá adquirirla para el patrimonio municipal de suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurridos los anteriores plazos sin que se haya obtenido la venta, quedará sin efecto la inclusión en el Registro.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el artículo 241 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 241. Obligaciones del adquirente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El adquirente de inmuebles a que se refiere el artículo anterior quedará obligado a comenzar las obras en el plazo de seis meses a partir de la toma de posesión de la finca y a edificarla en el plazo fijado en la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento por el adquirente de estos deberes determinará, previa declaración de incumplimiento, que el solar queda en situación de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad o de venta forzosa. Previa valoración realizada conforme a la normativa estatal corresponderá al propietario el 50 por ciento dicha valoración o de la cantidad obtenida en la subasta.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el apartado tercero del artículo 264 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios siempre que no tengan impacto en edificaciones objeto de protección específica en el uso privativo y en la ocupación de los bienes de dominio público.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. El artículo 278 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «El plazo máximo para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística será de diez años contados a partir de que adquiera firmeza el acto administrativo que las acuerde.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo, se aplicará a las instalaciones, construcciones o edificaciones lo dispuesto en esta ley para la situación de fuera de ordenación o de norma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. El apartado 2, letra h, y 3, letra e), del artículo 285 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «2.h) La ejecución, sin título habilitante o contraviniendo el mismo de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en edificaciones expresamente calificadas como de fuera de ordenación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.e) No disponer del título habilitante para la ocupación de vivienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. La letra c) del artículo 286 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «c) Las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sanción correspondiente a la infracción de no disponer del preceptivo título habilitante para la primera ocupación de vivienda será de 100 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas se sancionará con el uno por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto que obtuvo título habilitante.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. La letra d) del artículo 299 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, pasa a tener la siguiente redacción: «d) Controlar de forma periódica si el título habilitante se ajusta al uso autorizado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de la Región de Murcia, que queda redactada de la siguiente forma: «Segunda. Adaptación del planeamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ayuntamientos están obligados a promover la adaptación de sus planes generales a esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para acordar su aprobación inicial será de seis años desde la entrada en vigor de esta ley. Mediante orden del Consejero de Obras Públicas se podrá, de manera justificada prorrogar el citado plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los instrumentos de planeamiento de desarrollo de planes generales no adaptados se ajustarán, en cuanto a sus determinaciones, a lo previsto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento no adaptado se regirán, en cuanto a sus determinaciones, por lo dispuesto en la presente ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 9 por el art. único.2 de la Ley 6/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-13606 Se declaran inconstitucionales y nulos los incisos destacados del apartado nueve, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre.Ref. BOE-A-2020-407 CAPÍTULO SEGUNDO Intervención medioambiental</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se adiciona un apartado cuarto al artículo 5 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «4. La Consejería con competencias en medio ambiente alojará en la plataforma de intermediación de datos la documentación íntegra del expediente, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad. Esta plataforma incluirá un sistema de notificación al titular del expediente afectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El instructor del expediente comunicará por medios electrónicos a las unidades administrativas que deban emitir informes vinculantes, así como los facultativos, justificando en este último caso la necesidad del informe, así como la puesta a disposición del expediente en la plataforma telemática correspondiente, acordándose en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora se podrán proseguir las actuaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Eliminación del artículo 16 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Modificación del artículo 20 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «Artículo 20. Finalidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales integradas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales de competencia autonómica exigibles a la instalación o actividad</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La finalidad de las autorizaciones ambientales sectoriales y el ámbito de control de las mismas será el establecido en su normativa sectorial ambiental específica, con independencia de lo establecido en las distintas legislaciones sectoriales y especialmente en la urbanística.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Modificación del artículo 22 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción. «Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial en el caso de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, resultará de aplicación lo establecido en la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las instalaciones de tratamiento de residuos, no se consideran modificaciones sustanciales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento de capacidad superior al 25 por 100 en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50% en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará modificación no sustancial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si se solicita autorización para una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Modificación del artículo 31 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción. «Artículo 31. Solicitud de autorización ambiental integrada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará de la documentación exigida por la normativa estatal, a la que se incorporará además el proyecto técnico de la actividad suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima, y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentarla junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental, o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano procedente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado primero del artículo 35 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «1. Cuando resulte exigible la previa obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación urbanística para actividades situadas en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, no se podrá conceder la autorización ambiental integrada sin que se acredite en el procedimiento la obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación específica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Modificación del artículo 38 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «Artículo 38. Plazo para resolver.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de nueve meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un tercer apartado 3 del artículo 45 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «2. Para la implantación en el ámbito de sus competencias de instalaciones o actividades, la consejería competente en materia de medio ambiente no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos que los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas autorizaciones tienen una finalidad exclusivamente ambiental, por lo que su tramitación se entenderá circunscrita exclusivamente al ámbito de la normativa sectorial ambiental a que se refieran y se concederán sin perjuicio de otras normativas y autorizaciones.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Modificación de la letra a) del apartado segundo y del apartado cuarto del artículo 46 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «2. A las solicitudes de autorización ambiental sectorial se acompañará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La documentación necesaria de acuerdo con la normativa estatal reguladora de la autorización. Ésta se acompañará de la documentación que al efecto se establezca por Orden del consejero competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones ambientales sectoriales será de tres meses, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el apartado tercero del artículo 64 de la ley 4/2009, de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de licencia de actividad será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá desestimada la solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se suprime el contenido del apartado cuarto del artículo 64 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se suprime el contenido del artículo 65 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el apartado segundo del artículo 85 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «2. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será este el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los proyectos de explotación agrícola intensiva de áreas naturales, seminaturales e incultas será órgano sustantivo la consejería competente en materia de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental del entorno del Mar Menor, tendrán la consideración de órgano sustantivo la consejería que ostente las competencias en materia de agua a que se refiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación no supera los 50.000 habitantes, y el ayuntamiento en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a), b) y c), el ayuntamiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Modificación del artículo 131 de la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción. «Artículo 131. Control periódico de las instalaciones y actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones con fines ambientales podrán establecer, a través del programa de vigilancia ambiental, los sistemas de control que resulten necesarios para garantizar la adecuación permanente de las instalaciones o actividades a la normativa ambiental aplicable y a las condiciones establecidas en las autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el control de dicha adecuación, pueden exigir de manera justificada la presentación de informes periódicos de entidad de control ambiental, destinados a la comprobación de todas o de determinadas condiciones ambientales exigibles a la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que no se presenten dentro de plazo los informes a que se refiere este artículo, y sin perjuicio de la sanción que proceda, se podrá requerir su presentación al titular de la actividad, de acuerdo con el artículo 144.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el título del artículo 152 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, que queda redactado como sigue: «Artículo 152. Infracciones y sanciones en materia de licencia, declaración responsable de actividad y falta de autorización administrativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se modifica el apartado 2, párrafo a), del artículo 152 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que queda redactado como sigue: «2. Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad sin contar con la autorización ambiental autonómica o licencia de actividad, o sin realizar la declaración responsable de forma completa y con la antelación establecida.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se introduce una disposición adicional decimotercera en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimotercera. Negociantes y agentes de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la materia de gestión de residuos, se señala que en el caso de agentes y negociantes que actúen bajo ambos supuestos, tomando posesión física de los residuos solo en algunos casos, la fianza deberá ajustarse a esas circunstancias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se introduce una disposición adicional decimocuarta en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimocuarta. Aplicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, (RAMINP).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y sus disposiciones de desarrollo, no será de aplicación en el ámbito de la Región de Murcia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica el anexo I de la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «ANEXO I Actividades sometidas a licencia de actividad 1. Las actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria o simplificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades que se desarrollen en inmuebles de interés cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando lo establezca su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actividades ganaderas que no estando sometidas a autorización ambiental autonómica ni a evaluación de impacto ambiental, dispongan al menos de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Reproductores vacunos: 50 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Vacunos de cebo: 100 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Reproductores de ovinos y/o caprinos: 300 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Cebaderos de ovino y/o caprino: 750 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Cerdas reproductoras: 250 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Cerdos de cebo: 1000 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Ganado equino (caballos, asnos, mulas): 50 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Gallinas: 3.000 gallinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Pollos de engorde: 8.000 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Otras aves de corral (perdices, codornices, patos): 4.000 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Conejas reproductoras: 600 cabezas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se suprime el contenido de la disposición adicional novena de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se adiciona un apartado cuarto al artículo 5 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «4. La Consejería con competencias en medio ambiente alojará en la plataforma de intermediación de datos la documentación íntegra del expediente, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad. Esta plataforma incluirá un sistema de notificación al titular del expediente afectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El instructor del expediente comunicará por medios electrónicos a las unidades administrativas que deban emitir informes vinculantes, así como los facultativos, justificando en este último caso la necesidad del informe, así como la puesta a disposición del expediente en la plataforma telemática correspondiente, acordándose en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora se podrán proseguir las actuaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Eliminación del artículo 16 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Modificación del artículo 20 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «Artículo 20. Finalidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales integradas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales de competencia autonómica exigibles a la instalación o actividad</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La finalidad de las autorizaciones ambientales sectoriales y el ámbito de control de las mismas será el establecido en su normativa sectorial ambiental específica, con independencia de lo establecido en las distintas legislaciones sectoriales y especialmente en la urbanística.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Modificación del artículo 22 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción. «Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial en el caso de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, resultará de aplicación lo establecido en la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las instalaciones de tratamiento de residuos, no se consideran modificaciones sustanciales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento de capacidad superior al 25 por 100 en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50% en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará modificación no sustancial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si se solicita autorización para una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara que el apartado cuatro no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 7, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407 Cinco. Modificación del artículo 31 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción. «Artículo 31. Solicitud de autorización ambiental integrada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará de la documentación exigida por la normativa estatal, a la que se incorporará además el proyecto técnico de la actividad suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima, y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentarla junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental, o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano procedente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado primero del artículo 35 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «1. Cuando resulte exigible la previa obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación urbanística para actividades situadas en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, no se podrá conceder la autorización ambiental integrada sin que se acredite en el procedimiento la obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación específica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Modificación del artículo 38 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «Artículo 38. Plazo para resolver.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de nueve meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un tercer apartado 3 del artículo 45 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «2. Para la implantación en el ámbito de sus competencias de instalaciones o actividades, la consejería competente en materia de medio ambiente no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos que los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas autorizaciones tienen una finalidad exclusivamente ambiental, por lo que su tramitación se entenderá circunscrita exclusivamente al ámbito de la normativa sectorial ambiental a que se refieran y se concederán sin perjuicio de otras normativas y autorizaciones.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Modificación de la letra a) del apartado segundo y del apartado cuarto del artículo 46 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «2. A las solicitudes de autorización ambiental sectorial se acompañará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La documentación necesaria de acuerdo con la normativa estatal reguladora de la autorización. Ésta se acompañará de la documentación que al efecto se establezca por Orden del consejero competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones ambientales sectoriales será de tres meses, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el apartado tercero del artículo 64 de la ley 4/2009, de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de licencia de actividad será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá desestimada la solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se suprime el contenido del apartado cuarto del artículo 64 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se suprime el contenido del artículo 65 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el apartado segundo del artículo 85 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «2. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será este el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los proyectos de explotación agrícola intensiva de áreas naturales, seminaturales e incultas será órgano sustantivo la consejería competente en materia de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental del entorno del Mar Menor, tendrán la consideración de órgano sustantivo la consejería que ostente las competencias en materia de agua a que se refiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación no supera los 50.000 habitantes, y el ayuntamiento en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a), b) y c), el ayuntamiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Modificación del artículo 131 de la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción. «Artículo 131. Control periódico de las instalaciones y actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones con fines ambientales podrán establecer, a través del programa de vigilancia ambiental, los sistemas de control que resulten necesarios para garantizar la adecuación permanente de las instalaciones o actividades a la normativa ambiental aplicable y a las condiciones establecidas en las autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el control de dicha adecuación, pueden exigir de manera justificada la presentación de informes periódicos de entidad de control ambiental, destinados a la comprobación de todas o de determinadas condiciones ambientales exigibles a la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que no se presenten dentro de plazo los informes a que se refiere este artículo, y sin perjuicio de la sanción que proceda, se podrá requerir su presentación al titular de la actividad, de acuerdo con el artículo 144.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el título del artículo 152 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, que queda redactado como sigue: «Artículo 152. Infracciones y sanciones en materia de licencia, declaración responsable de actividad y falta de autorización administrativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se modifica el apartado 2, párrafo a), del artículo 152 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que queda redactado como sigue: «2. Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad sin contar con la autorización ambiental autonómica o licencia de actividad, o sin realizar la declaración responsable de forma completa y con la antelación establecida.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se introduce una disposición adicional decimotercera en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimotercera. Negociantes y agentes de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la materia de gestión de residuos, se señala que en el caso de agentes y negociantes que actúen bajo ambos supuestos, tomando posesión física de los residuos solo en algunos casos, la fianza deberá ajustarse a esas circunstancias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se introduce una disposición adicional decimocuarta en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimocuarta. Aplicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, (RAMINP).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y sus disposiciones de desarrollo, no será de aplicación en el ámbito de la Región de Murcia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica el anexo I de la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «ANEXO I Actividades sometidas a licencia de actividad 1. Las actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria o simplificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades que se desarrollen en inmuebles de interés cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando lo establezca su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actividades ganaderas que no estando sometidas a autorización ambiental autonómica ni a evaluación de impacto ambiental, dispongan al menos de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Reproductores vacunos: 50 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Vacunos de cebo: 100 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Reproductores de ovinos y/o caprinos: 300 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Cebaderos de ovino y/o caprino: 750 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Cerdas reproductoras: 250 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Cerdos de cebo: 1000 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Ganado equino (caballos, asnos, mulas): 50 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Gallinas: 3.000 gallinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Pollos de engorde: 8.000 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Otras aves de corral (perdices, codornices, patos): 4.000 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Conejas reproductoras: 600 cabezas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se suprime el contenido de la disposición adicional novena de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que el apartado cuatro no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 7, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se adiciona un apartado cuarto al artículo 5 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «4. La Consejería con competencias en medio ambiente alojará en la plataforma de intermediación de datos la documentación íntegra del expediente, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad. Esta plataforma incluirá un sistema de notificación al titular del expediente afectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El instructor del expediente comunicará por medios electrónicos a las unidades administrativas que deban emitir informes vinculantes, así como los facultativos, justificando en este último caso la necesidad del informe, así como la puesta a disposición del expediente en la plataforma telemática correspondiente, acordándose en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora se podrán proseguir las actuaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Eliminación del artículo 16 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Modificación del artículo 20 de la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «Artículo 20. Finalidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los fines ambientales de las autorizaciones reguladas en esta ley a que se refiere el artículo 11, son finalidades propias de las autorizaciones ambientales integradas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de los distintos órganos y administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales de competencia autonómica exigibles a la instalación o actividad</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Integrar en el procedimiento de autorización ambiental el trámite de la evaluación ambiental de proyectos, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Adoptar las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles a las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La finalidad de las autorizaciones ambientales sectoriales y el ámbito de control de las mismas será el establecido en su normativa sectorial ambiental específica, con independencia de lo establecido en las distintas legislaciones sectoriales y especialmente en la urbanística.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Modificación del artículo 22 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción. «Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial en el caso de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, resultará de aplicación lo establecido en la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las instalaciones de tratamiento de residuos, no se consideran modificaciones sustanciales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento de capacidad superior al 25 por 100 en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50% en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.b) En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) que no se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará modificación no sustancial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si se solicita autorización para una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Modificación del artículo 31 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción. «Artículo 31. Solicitud de autorización ambiental integrada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará de la documentación exigida por la normativa estatal, a la que se incorporará además el proyecto técnico de la actividad suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima, y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentarla junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental, o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano procedente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado primero del artículo 35 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «1. Cuando resulte exigible la previa obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación urbanística para actividades situadas en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar, no se podrá conceder la autorización ambiental integrada sin que se acredite en el procedimiento la obtención de la autorización excepcional prevista en la legislación específica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Modificación del artículo 38 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «Artículo 38. Plazo para resolver.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de nueve meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido el cual, sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un tercer apartado 3 del artículo 45 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «2. Para la implantación en el ámbito de sus competencias de instalaciones o actividades, la consejería competente en materia de medio ambiente no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos que los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas autorizaciones tienen una finalidad exclusivamente ambiental, por lo que su tramitación se entenderá circunscrita exclusivamente al ámbito de la normativa sectorial ambiental a que se refieran y se concederán sin perjuicio de otras normativas y autorizaciones.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Modificación de la letra a) del apartado segundo y del apartado cuarto del artículo 46 de La Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que resulta con la siguiente redacción: «2. A las solicitudes de autorización ambiental sectorial se acompañará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La documentación necesaria de acuerdo con la normativa estatal reguladora de la autorización. Ésta se acompañará de la documentación que al efecto se establezca por Orden del consejero competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones ambientales sectoriales será de tres meses, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el apartado tercero del artículo 64 de la ley 4/2009, de 14 de mayo de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de licencia de actividad será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá desestimada la solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se suprime el contenido del apartado cuarto del artículo 64 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se suprime el contenido del artículo 65 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el apartado segundo del artículo 85 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «2. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será este el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los proyectos de explotación agrícola intensiva de áreas naturales, seminaturales e incultas será órgano sustantivo la consejería competente en materia de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental del entorno del Mar Menor, tendrán la consideración de órgano sustantivo la consejería que ostente las competencias en materia de agua a que se refiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación no supera los 50.000 habitantes, y el ayuntamiento en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a), b) y c), el ayuntamiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Modificación del artículo 131 de la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción. «Artículo 131. Control periódico de las instalaciones y actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones con fines ambientales podrán establecer, a través del programa de vigilancia ambiental, los sistemas de control que resulten necesarios para garantizar la adecuación permanente de las instalaciones o actividades a la normativa ambiental aplicable y a las condiciones establecidas en las autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el control de dicha adecuación, pueden exigir de manera justificada la presentación de informes periódicos de entidad de control ambiental, destinados a la comprobación de todas o de determinadas condiciones ambientales exigibles a la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que no se presenten dentro de plazo los informes a que se refiere este artículo, y sin perjuicio de la sanción que proceda, se podrá requerir su presentación al titular de la actividad, de acuerdo con el artículo 144.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el título del artículo 152 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, que queda redactado como sigue: «Artículo 152. Infracciones y sanciones en materia de licencia, declaración responsable de actividad y falta de autorización administrativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se modifica el apartado 2, párrafo a), del artículo 152 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, que queda redactado como sigue: «2. Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad sin contar con la autorización ambiental autonómica o licencia de actividad, o sin realizar la declaración responsable de forma completa y con la antelación establecida.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se introduce una disposición adicional decimotercera en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimotercera. Negociantes y agentes de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la materia de gestión de residuos, se señala que en el caso de agentes y negociantes que actúen bajo ambos supuestos, tomando posesión física de los residuos solo en algunos casos, la fianza deberá ajustarse a esas circunstancias.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se introduce una disposición adicional decimocuarta en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimocuarta. Aplicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, (RAMINP).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y sus disposiciones de desarrollo, no será de aplicación en el ámbito de la Región de Murcia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica el anexo I de la ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, con la siguiente redacción: «ANEXO I Actividades sometidas a licencia de actividad 1. Las actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria o simplificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actividades que se desarrollen en inmuebles de interés cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando lo establezca su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actividades ganaderas que no estando sometidas a autorización ambiental autonómica ni a evaluación de impacto ambiental, dispongan al menos de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Reproductores vacunos: 50 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Vacunos de cebo: 100 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Reproductores de ovinos y/o caprinos: 300 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Cebaderos de ovino y/o caprino: 750 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Cerdas reproductoras: 250 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Cerdos de cebo: 1000 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Ganado equino (caballos, asnos, mulas): 50 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Gallinas: 3.000 gallinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Pollos de engorde: 8.000 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Otras aves de corral (perdices, codornices, patos): 4.000 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">•</span>Conejas reproductoras: 600 cabezas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se suprime el contenido de la disposición adicional novena de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4. por el art. único.3 de la Ley 6/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-13606 Redactado conforme a la corrección de errores públicada en BORM núm. 56, de 9 de marzo de 2021. Ref. BORM-s-2021-90111 Se declara que el apartado cuatro no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 7, por Sentencia TC 161/2019, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-407 TÍTULO TERCERO Cooperativismo, comercio y protección de consumidores y usuarios CAPÍTULO PRIMERO Cooperativismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 1, letra a), del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «a) Las sociedades cooperativas de trabajo asociado, que estarán integradas, al menos, por dos socios trabajadores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 19 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «Artículo 19. Presupuestos de la inscripción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro se llevará por el sistema de hoja personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será obligatoria la inscripción de las sociedades cooperativas y de aquellos actos y negocios jurídicos que expresamente determine esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública si el solicitante es la sociedad cooperativa y se trata de los actos de constitución, modificación de estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y extinción y transformación; en virtud de certificación del órgano que corresponda si son actos meramente declarativos; y en virtud de documento público si lo ordena un órgano administrativo o judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior el depósito de cuentas anuales, y la legalización de libros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el correcto depósito de cuentas anuales y conservación del tracto sucesivo, será necesario que estén inscritas con carácter previo las cuentas anuales de los cuatro ejercicios anteriores al nuevo depósito solicitado; en caso de no estarlo se denegará la inscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la inscripción de cualquier acto será preciso que estén inscritas con carácter previo, en tiempo y forma, las cuentas anuales del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la nueva inscripción. Se exceptúan las inscripciones del cese, dimisión y nombramiento de miembros del órgano de gobierno, interventores, comité de recursos, liquidadores, directores, letrado asesor, auditor y la revocación o renuncia de poderes, así como la disolución y el nombramiento de liquidadores y los asientos que se ordenen por la Autoridad judicial o administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Registro calificará la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «Artículo 21. Inscripciones constitutivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos sociales, fusión, escisión, disolución, reactivación y extinción de las sociedades cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva. Estos actos se elevarán a escritura pública para su inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las restantes inscripciones tendrán carácter de declarativas y no será precisa su elevación a escritura pública para su inscripción, que se podrá llevar a cabo con la presentación de una certificación societaria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado cuarto del artículo 46 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «4. Bajo la responsabilidad del Consejo Rector los acuerdos que sean inscribibles se formalizarán en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Asamblea General. Asimismo, se solicitará al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la inscripción de los acuerdos adoptados en el plazo de un mes desde la fecha de su adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para las inscripciones de actos meramente declarativos, no será precisa escritura pública, siendo suficiente la certificación emitida por el órgano que corresponda en cada caso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado cuarto del artículo 50 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «4. La sociedad cooperativa debe solicitar al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la inscripción del nombramiento de los miembros del Consejo Rector, en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado cuarto del artículo 54 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «4. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de director en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado octavo del artículo 55 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «8. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de interventores en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado cuarto del artículo 62 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «4. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de los miembros del Comité de Recursos en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el apartado octavo del artículo 63 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «8. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de Letrado Asesor, en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el apartado séptimo del artículo 64 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «7. En las sociedades cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por sociedades cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan los estatutos sociales o acuerde la Asamblea General.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de sociedades cooperativas de trabajo asociado formadas por dos socios, el importe total de las aportaciones al capital social de cada socio no podrá exceder el cincuenta por ciento del mismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el apartado segundo del artículo 83 y se adiciona un apartado 6 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedarán con la siguiente redacción: «2. El Consejo Rector está obligado a formular, en un plazo máximo de tres meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio social, que será establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión en caso de que sea preciso y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La inscripción se realizará según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el apartado quinto del artículo 84 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «5. La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de auditor de cuentas en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el artículo 96 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «Artículo 96. Causas de disolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sociedad cooperativa se disolverá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por cumplimiento del término fijado en los estatutos sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la descalificación de la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la conclusión de la actividad que constituya su objeto cuando así lo dispongan los estatutos sociales o por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por falta de ejercicio de la actividad cooperativizada durante dos años o por la paralización de los órganos sociales durante dos años, de modo que resulte imposible su funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por reducción del número de socios o del capital social por debajo de la cifra fijada en los estatutos sociales, sin que se restablezca en el plazo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social mínimo fijado en los estatutos sociales, a no ser que, en el plazo de un año, éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la ley concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Por fusión, absorción o escisión total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Por cualquier otra causa establecida en los estatutos sociales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Modificación del apartado uno del artículo 97 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «1. En los casos previstos en el artículo 96 letras e), f), g), h), e i) la disolución requerirá acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mayoría simple de votos, salvo que los estatutos sociales exigieran otra mayor. El Consejo Rector deberá convocar la Asamblea General en el plazo de un mes desde que haya constatado la existencia de la causa, para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, de solicitud de declaración de concurso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se modifica el apartado cuarto del artículo 99 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que quedará con la siguiente redacción: «4. Si los estatutos sociales no hubieran previsto a quién corresponde realizar las tareas de liquidación, la Asamblea General elegirá entre los socios y por mayor número de votos emitidos a los liquidadores, en número impar. La votación será secreta a petición de cualquier socio. Se debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de liquidadores en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se modifican las letras a) y d) del apartado segundo del artículo 102 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «2. Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará por el siguiente orden:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe del Fondo de Formación y Promoción se pondrá a disposición de la entidad federativa a la que esté asociada la sociedad cooperativa. Si no lo estuviere, dicho importe se ingresará al Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo y si este Consejo no estuviera constituido, se pondrá a disposición de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la sociedad cooperativa o de la entidad federativa que figure expresamente recogida en los estatutos sociales o que se designe por acuerdo de Asamblea General. De no producirse designación, dicho importe se ingresará al Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo y si este Consejo no estuviera constituido se pondrá a disposición de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta deberá incorporarlo a la parte irrepartible del Fondo de Reserva Obligatorio, comprometiéndose a que durante un periodo de quince años tenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la sociedad cooperativa. Si lo fuere una entidad asociativa, deberá destinarlo a apoyar proyectos de inversión promovidos por sociedades cooperativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier socio de la sociedad cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra sociedad cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en la parte irrepartible del Fondo de Reserva Obligatorio de la sociedad cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sobrante, si lo hubiere, tanto del Fondo de Reserva Obligatorio como del haber líquido de la cooperativa, se pondrá a disposición de la unión o federación a la que estuviese asociada la sociedad cooperativa. Si no lo estuviere, se pondrá a disposición del Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia y, si este Consejo no estuviera constituido, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para destinarlo al fomento y promoción del cooperativismo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se modifica el apartado segundo del artículo 103 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «2. A la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, el proyecto de distribución del activo y el certificado de acuerdo de la Asamblea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los liquidadores deberán solicitar en la escritura la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La escritura pública se debe presentar al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia para su inscripción en el plazo de un mes contado desde el día de su otorgamiento, depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la sociedad cooperativa, que se conservarán durante un periodo de seis años.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será necesario depositar esa documentación si en la escritura de extinción los liquidadores asumen el deber de conservarla durante un periodo de seis años contados desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad o manifiestan que la sociedad carece de dicha documentación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. Se modifica apartado tercero del artículo 139 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «3. Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No convocar la Asamblea General Ordinaria en tiempo y forma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir la obligación de inscribir en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia los actos sujetos al principio de obligatoriedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No efectuar las dotaciones obligatorias a los fondos sociales o destinar el montante de los mismos a finalidades distintas a las previstas para los mismos en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de auditoría externa cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incumplir la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La transgresión injustificada y reiterada de los derechos de los socios y, en su caso, asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El incumplimiento de la obligación estatutaria de revalorizar las aportaciones sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de la obligación de añadir a la denominación social la expresión «Sociedad cooperativa» o su fórmula abreviada, y, en su caso, las menciones de «en constitución» y «en liquidación».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de la obligación de regular la actividad cooperativizada de las sociedades cooperativas de trabajo asociado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se modifica el párrafo primero del apartado segundo del artículo 141 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «2. El procedimiento para la descalificación se ajustará al establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, con las siguientes particularidades:»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, resultando la siguiente redacción: «Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los plazos señalados en la presente ley por días se computarán los hábiles, excluyéndose los festivos y sábados, y en los fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los plazos relativos al ejercicio de acciones jurisdiccionales o cualesquiera actuaciones de carácter procesal, en que se estará a la legislación procesal que corresponda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que queda con la siguiente redacción: «Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La presente ley se aplicará a todas las sociedades cooperativas cualquiera que sea la fecha de su constitución, quedando sin efecto a partir de su entrada en vigor de esta norma aquellas disposiciones de las escrituras o estatutos sociales que se opongan a lo establecido en ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los expedientes relativos a sociedades cooperativas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la legislación vigente al tiempo de su inicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo en lo relativo al aumento obligado de socios al número de tres en las cooperativas de trabajo asociado, quedando sin efecto tal exigencia con la entrada en vigor del texto refundido de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El contenido de la escritura o estatutos sociales calificados e inscritos al amparo de la normativa anterior no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintidós. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que queda con la siguiente redacción:</p></div>", "next": 239819}