{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente acreditada. En estos casos, el órgano disciplinario reducirá el período de suspensión hasta la mitad del período de suspensión que sería aplicable si no concurriese tal circunstancia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la inhabilitación de por vida de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este precepto no podrá ser inferior a ocho años.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la infracción consista en la detección de una sustancia prohibida en el organismo de un deportista, para que sea aplicable esta atenuante deberá aquél demostrar de qué forma se introdujo en su organismo dicha sustancia para modificar su responsabilidad y obtener la reducción de la sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La admisión voluntaria de la comisión de conductas constitutivas de infracción de las normas antidopaje por parte de un deportista o de la persona responsable de la infracción, hecha ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier tipo de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por los tales hechos, siempre que la confesión sea la única prueba de la infracción en ese momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, el órgano competente podrá reducir el período de suspensión que correspondería por la comisión de la infracción, hasta la mitad de lo que sería aplicable en caso de no concurrir tal circunstancia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La colaboración del deportista u otra persona proporcionando una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de dopaje tipificado en el artículo 361 bis del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otro deportista u otra persona. La aplicación de esta atenuante se ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes de aplicar cualquier reducción en virtud de esta norma, el periodo de suspensión aplicable se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 y siguientes de esta Ley. En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas en el presente artículo y el deportista acredite su derecho a una reducción del periodo de suspensión, la sanción que correspondería a la infracción cometida podrá reducirse hasta la cuarta parte del periodo de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por el infractor, el periodo de suspensión aplicable se fijará en primer lugar de acuerdo con el artículo 28 de esta Ley y sobre el periodo que corresponda se aplicará la correspondiente reducción. Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el periodo de suspensión será, al menos, de la cuarta parte del periodo de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto infractor haya cometido la infracción en el marco de un plan o trama organizada de dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el sujeto infractor incurra en reiteración de conductas que impliquen la infracción de las normas antidopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entiende por reiteración la realización de las conductas prohibidas de manera repetida, siempre que esta circunstancia resulte debidamente acreditada en el procedimiento sancionador y siempre que el sujeto infractor no haya sido sancionado previamente por ninguna de aquellas conductas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el sujeto infractor haya utilizado o poseído varias sustancias o métodos prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el sujeto infractor se haya beneficiado de la conducta ilícita durante un tiempo más prolongado que la duración de la potencial suspensión que se le pudiera imponer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que en el caso de las infracciones previstas en las letras g) e i) del apartado primero del artículo 22 el sujeto infractor haya cometido la infracción sobre un menor de edad. En los casos previstos en los artículos 24.1.a), 25.1.b) y 26.1.b) no se aplicará esta circunstancia agravante y la sanción a aplicar será la prevista en estos preceptos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos previstos en este apartado la sanción a imponer podrá elevarse hasta un máximo de 4 años, salvo que el sujeto infractor acredite que no concurrió intencionalidad alguna en la conducta que agrave la responsabilidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se realizará aplicando el principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las que se refieren al conocimiento, al grado de culpabilidad, al grado de responsabilidad de las funciones desempeñadas por el infractor y a la naturaleza de los perjuicios ocasionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerará circunstancia eximente de la responsabilidad disciplinaria el hecho de que el deportista o persona afectada por el procedimiento sancionador acredite que, para ese caso concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se diera esta circunstancia, el deportista, para exonerarse de responsabilidad y evitar la sanción, deberá justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, los órganos disciplinarios determinarán que el deportista no ha cometido ninguna infracción a los efectos de la existencia de infracciones múltiples en materia de dopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se considerará circunstancia eximente la obtención de una autorización de uso terapéutico, que producirá una exención de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de productos dopantes, la posesión de sustancias o métodos prohibidos o la administración o intento de administración de las mismas. La citada exención alcanzará únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerarán circunstancias atenuantes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente acreditada. En estos casos, el órgano disciplinario podrá reducir el período de suspensión hasta la mitad del período de suspensión que sería aplicable si no concurriese tal circunstancia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la inhabilitación de por vida de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este precepto no podrá ser inferior a ocho años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La admisión voluntaria de la comisión de conductas constitutivas de infracción de las normas antidopaje por parte de un deportista o de la persona responsable de la infracción, hecha ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier intento de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por tales hechos, siempre que la confesión sea la única prueba de la infracción en ese momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, el órgano competente podrá reducir el período de suspensión que correspondería por la comisión de la infracción, hasta la mitad de lo que sería aplicable en caso de no concurrir tal circunstancia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La confesión inmediata de la existencia de la infracción de las normas antidopaje después de haber sido iniciado el procedimiento sancionador en los casos previstos en el artículo 22.1.c) y e) de la presente Ley, en cuyo caso podrá reducirse el periodo de suspensión hasta un mínimo de dos años dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad del responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La colaboración del deportista u otra persona proporcionando una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de dopaje tipificado en el artículo 362 quinquies del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otra persona. La aplicación de esta atenuante se ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes de aplicar cualquier reducción en virtud de esta norma, el período de suspensión aplicable se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 a 26 de la presente Ley. En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas en el presente artículo y el deportista acredite su derecho a una reducción del período de suspensión, la sanción que correspondería a la infracción cometida podrá reducirse hasta la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por el infractor, el período de suspensión aplicable se fijará en primer lugar de acuerdo con el artículo 28 de la presente Ley y sobre el período que corresponda se aplicará la correspondiente reducción. Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el período de suspensión será, al menos, de la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Reincidencia en la comisión de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por reincidencia a los efectos de los dispuesto en esta Ley la comisión de una segunda o ulteriores infracciones en materia de dopaje dentro de un periodo de ocho años y siempre que dichas infracciones hayan sido debidamente sancionadas y notificadas al responsable de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de reincidencia en la comisión de infracciones en materia de dopaje por cualquier sujeto infractor, la sanción se impondrá apreciando las circunstancias concurrentes y para la graduación de la segunda sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje. Tales criterios se reflejan en el cuadro incluido en el anexo segundo de esta Ley. Respecto de la tercera o ulteriores infracciones se estará a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones múltiples</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comisión de una segunda infracción de las normas antidopaje dentro del plazo de 10 años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la imposición de una sanción que consistirá en la suspensión de la licencia federativa por el mayor de los siguientes periodos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La mitad del periodo de suspensión impuesto en la primera infracción de las normas antidopaje sin tener en cuenta las atenuantes que se hubieran podido aplicar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El doble del periodo de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción sin tener en cuenta las atenuantes que se hubieran podido aplicar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comisión de una tercera infracción de las normas antidopaje dentro del plazo de 10 años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la inhabilitación a perpetuidad de la licencia deportiva, salvo que concurra una o varias atenuantes o implique una infracción del artículo 22.2.a) de la presente Ley en cuyo caso la duración de la suspensión impuesta no podrá ser inferior a ocho años.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todos los supuestos de infracciones múltiples se impondrá además la sanción pecuniaria que corresponda conforme al artículo 23 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se tendrá en cuenta la existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento conforme al artículo 31.2 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte contrastará con la Agencia Mundial Antidopaje y con la Federación internacional correspondiente la existencia de infracciones anteriores en los casos en que el afectado pudiera haber sido objeto de otros procedimientos sancionadores ajenos a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No será posible imponer las sanciones previstas para las infracciones múltiples si la primera sanción no se hubiera notificado en forma legal al sancionado. En este caso se tramitará un nuevo procedimiento sancionador por la comisión de las dos infracciones, que se considerarán como una sola infracción, y que se castigarán imponiendo la sanción más severa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La misma regla prevista en el apartado anterior se aplicará al caso en que se conozca la existencia de una infracción anterior. Si ya se hubiera dictado la resolución sancionadora al conocer esa primera infracción se dictará una resolución complementaria para castigar la segunda infracción imponiendo una suspensión adicional hasta alcanzar la duración de la sanción más severa y una multa equivalente a la que se hubiera impuesto por la misma. Los resultados obtenidos en todas las competiciones que se remonten a la primera infracción serán anulados. Igualmente tendrá lugar la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Imposición de sanciones pecuniarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas impuestas por las Federaciones deportivas españolas, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Anulación de resultados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comisión de una conducta de las previstas en la presente Ley como infracciones, por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición, con independencia de que concurra una causa de exención o de atenuación de responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Fuera del caso mencionado en el párrafo anterior, en caso de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente Ley, durante un acontecimiento deportivo, o en relación con el mismo, el órgano competente deberá anular todos los resultados obtenidos por dicho deportista en ese acontecimiento deportivo. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho acontecimiento deportivo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el deportista demuestre que no concurrió por su parte culpa o negligencia alguna en la conducta infractora, sus resultados individuales en el resto de competiciones distintas a aquella en la que se produjo la infracción no serán anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas competiciones pudieran estar influidos por la infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista, y los resultados obtenidos en esas competiciones no estén influidos por la infracción cometida. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho acontecimiento deportivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los deportes de equipo, siempre y cuando dos o más de sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el periodo de celebración de una competición, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por los artículos 23 y siguientes de la presente Ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Anulación de resultados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comisión de una conducta de las previstas en la presente Ley como infracciones, por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición, con independencia de que concurra una causa de exención o de atenuación de responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Fuera del caso mencionado en el párrafo anterior, en caso de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente Ley, durante un evento deportivo, o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos los resultados obtenidos por dicho deportista en ese evento deportivo. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho evento deportivo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el deportista demuestre que no concurrió por su parte culpa o negligencia alguna en la conducta infractora, sus resultados individuales en el resto de competiciones distintas a aquella en la que se produjo la infracción no serán anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas competiciones pudieran estar influidos por la infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación, salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista, y los resultados obtenidos en esas competiciones no estén influidos por la infracción cometida. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho evento deportivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los deportes de equipo, siempre y cuando más de dos de sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el período de celebración de un evento deportivo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de las disposiciones previstas en esta Ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el libro II, título VIII, sección 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y a las normas internacionales aplicables en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión provisional será equivalente a la duración de la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución de origen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco, sus miembros, Federaciones deportivas, clubes u otra organización perteneciente a una organización de un miembro signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de acontecimientos nacionales o internacionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier deportista o persona sujeta a un periodo de suspensión permanecerá sujeta a controles en los términos que se indican en el artículo 11.2 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje, salvo las establecidas en la letra b) del apartado segundo del artículo 22, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier entidad en la que participe una Administración Pública o de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas. La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El deportista que haya sido sancionado con una privación de licencia de más de cuatro años podrá, pasados estos cuatro años, participar en actividades deportivas de ámbito diferente e inferior al estatal sin que los resultados que obtenga permitan en forma alguna la participación en competiciones nacionales o internacionales de tipo alguno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos, y a las normas internacionales aplicables en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión provisional será equivalente a la duración de la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución de origen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco, sus miembros, Federaciones deportivas, clubes u otra organización perteneciente a una organización de un miembro signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar. No obstante lo anterior, podrá participar en programas educativos o de rehabilitación con autorización previa de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente durante este periodo no podrá obtener licencia federativa en ninguna federación distinta de aquella bajo cuya licencia fue sancionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier deportista o persona sujeta a un período de suspensión permanecerá sujeta a controles en los términos que se indican en el artículo 11.2 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje, salvo las establecidas en el artículo 22.2.b) de la presente Ley, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier entidad en la que participe una Administración Pública o de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas. La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El deportista que haya sido sancionado con una privación de licencia de más de cuatro años podrá, pasados estos cuatro años, participar en actividades deportivas de ámbito diferente e inferior al estatal, siempre que esa participación no conlleve trabajar con menores, sin que los resultados que obtenga permitan en forma alguna la participación en competiciones nacionales o internacionales de tipo alguno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El deportista podrá regresar al entrenamiento con su equipo o al uso de las instalaciones de un club o entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión o durante el último cuarto del periodo de suspensión si este tiempo fuera inferior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Rehabilitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para que un deportista sancionado por dopaje pueda obtener la rehabilitación deberá acreditar que se ha sometido, previa solicitud a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a los controles previstos en el artículo 11.2, y que ha cumplido, en su caso, con los deberes de localización previstos en el artículo 11.3, así como que ha cumplido íntegramente la sanción y todas las medidas accesorias que se prevén en este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que el deportista sancionado se retire de la competición y no se someta al control previsto en el apartado anterior, para obtener su rehabilitación deberá comunicarlo a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y someterse a controles fuera de competición durante un tiempo igual al que mediase desde la comunicación de su retirada hasta el cumplimiento total de la sanción de suspensión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración con las autoridades judiciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la posible existencia de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 361 bis del Código Penal lo pondrá de inmediato en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o Juez competente para la instrucción del correspondiente proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se instruya un proceso penal seguido por la presunta infracción del artículo 361 bis del Código Penal, el Juez de Instrucción podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte que emita un informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud de los deportistas. A estos exclusivos efectos, proporcionará a la Agencia los datos o las diligencias de instrucción practicadas que considere necesarias para emitir el informe. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez instructor la práctica de esta diligencia que, en todo caso, deberá ser emitida en el plazo de 20 días desde la fecha de la notificación a la Agencia de la resolución judicial por la que se solicita el informe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez emitido el informe, en caso de que el Juez proceda a continuar las actuaciones, lo comunicará a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tanto en este caso, como en cualquier otro supuesto en que el informe no se haya solicitado, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte suspenderá todos los procedimientos sancionadores que pudiesen estarse tramitando respecto de los presuntos responsables de la infracción penal, desde el momento en que por aquella se aprecie que existe identidad de hechos y fundamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El comienzo o la continuación de la fase de instrucción del proceso penal supondrá que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda acordar, si procede, previa audiencia de los interesados, la suspensión de la licencia federativa a la luz de los principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tiempo de duración de la medida cautelar se descontará de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable del delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el proceso penal finalice con una condena firme por la comisión de un delito previsto en el artículo 361 bis del Código Penal, la misma llevará aparejada automáticamente, como medida asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo establecido en la presente Ley para las infracciones administrativas equivalentes, incluso en caso de reincidencia. Dicha medida será adoptada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte una vez tenga conocimiento de la condena. En este caso ya no será posible sancionar a quien haya sido afectado por la medida asociada, siempre que entre el delito y la infracción administrativa se aprecie que existe identidad de hechos, sujetos y fundamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos en que, como consecuencia del informe emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o por cualquier otra causa, el Juez de Instrucción considerase que no procede continuar las actuaciones penales, indicará a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la finalización del procedimiento penal y ésta iniciará o continuará, en su caso, con la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en curso. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar que le sea remitido el Auto de sobreseimiento libre o la sentencia absolutoria con el fin de dar por acreditados los hechos probados que ésta contenga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar que le sean remitidas aquellas diligencias de instrucción practicadas que sean necesarias para la continuación de los procedimientos sancionadores. Dicha petición será resuelta por el Juez de instrucción, previa audiencia de los interesados, en el plazo de 20 días. En dicha audiencia los interesados podrán solicitar que sean también remitidos los documentos que les puedan beneficiar. La resolución del Juez será plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad, entregando a la Administración, mediante resolución motivada, únicamente las diligencias que la aplicación de tal principio autorice.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la causa penal ya no se encuentre en fase de instrucción la petición se dirigirá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de las actuaciones respecto de las diligencias de instrucción o de las pruebas ya practicadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se hubiera dictado ya una sentencia los hechos declarados probados en ella vincularán a la Administración, haya sido o no remitida a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Igual regla se aplicará si ya se hubiese dictado anteriormente una resolución administrativa firme.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tan pronto como cualquier Juez o Tribunal tenga conocimiento de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje pasará el correspondiente tanto de culpa a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar del Juez que tome la medida mencionada en el párrafo anterior cuando tenga conocimiento de la existencia de razones para ello.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá a iniciar los procedimientos sancionadores y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los interesados, la medida cautelar de suspensión de la licencia federativa. Tal resolución estará sometida al sistema general de recursos previsto en esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la responsabilidad disciplinaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el cumplimiento de la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por prescripción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones y las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los 8 años.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones de multa impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por infracciones graves a los dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones de inhabilitación prescribirán, en los casos de ausencia de notificación, a los cinco años, las impuestas por infracciones muy graves y a los tres años las impuestas por infracciones graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones y las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los 10 años.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones de multa impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por infracciones graves a los dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos prescribirán a los cinco años, cuando sean impuestas por infracciones muy graves, y a los tres años, cuando lo sean por infracciones graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración en la detección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sanción de suspensión de un deportista u otra persona que haya de ser impuesta conforme a la presente Ley podrá ser reducida en los términos previstos en el presente artículo si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el artículo 361 bis del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otro deportista u otra persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reducción del periodo de suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder las tres cuartas partes del periodo de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción consista en inhabilitación de por vida para obtener la licencia federativa, el periodo de suspensión deberá ser al menos de 8 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La reducción del periodo de suspensión estará basada en la gravedad de la infracción contra el dopaje que el deportista haya cometido y en la importancia de la ayuda que haya proporcionado. La decisión de reducción parcial del periodo de suspensión requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a menos de que sea el órgano competente, por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente Federación internacional y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrir las resoluciones del órgano que la pretende aplicar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cualquier parte del periodo de suspensión podrá ser reintegrada, si el deportista u otra persona no proporciona finalmente la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores. A estos efectos, el plazo de prescripción de las sanciones se entenderá suspendido hasta que el órgano competente se pronuncie sobre la existencia de los ilícitos mencionados en el apartado primero de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración en la detección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos que hayan de ser impuestas conforme a la presente Ley podrán ser suspendidas en los términos previstos en el presente artículo si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el artículo 362 quinquies del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otra persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder las tres cuartas partes del período de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción consista en inhabilitación de por vida para obtener la licencia federativa, el período de suspensión deberá ser al menos de 8 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión del período de inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia estará basada en la gravedad de la infracción contra el dopaje que se haya cometido y en la importancia de la ayuda que haya proporcionado. La decisión de suspensión parcial del período de inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a menos de que sea el órgano competente, por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente Federación internacional y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrir las resoluciones del órgano que la pretende aplicar. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y la Agencia Mundial Antidopaje podrán acordar que se limite o se retrase la divulgación de la suspensión de la sanción como consecuencia de la ayuda, cuando ello sea de interés para la lucha contra el dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cualquier parte del período de suspensión de licencia, inhabilitación o privación del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podrá ser revocado total o parcialmente, si el deportista u otra persona no proporciona finalmente o no continúa proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores. La decisión sobre reintegración del periodo de inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia podrá ser objeto de recurso conforme al artículo 40.1.h) de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el plazo de prescripción de las sanciones se entenderá suspendido hasta que el órgano competente se pronuncie sobre la existencia de los ilícitos mencionados en el apartado primero de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus propias competencias por las autoridades extranjeras acerca de la reducción de las sanciones por dopaje como consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores podrán ser reconocidas en España, previa comunicación a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.6.1.2 del Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Del procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia en materia de procedimientos disciplinarios para la represión del dopaje en el deporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad disciplinaria en materia de dopaje en la actividad deportiva efectuada con licencia deportiva estatal o autonómica homologada corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje respecto de los sujetos infractores o competiciones de ámbito autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, en los casos en que conforme a las reglas de determinación de la competencia aplicables a las competiciones de ámbito autonómico ninguna Comunidad Autónoma tenga competencias sancionadoras, por haberse celebrado la prueba fuera del territorio de su Comunidad respecto de un deportista con licencia autonómica, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte asumirá la competencia sancionadora e incoará el correspondiente procedimiento disciplinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia, se entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no tendrán la consideración de actos administrativos. Por excepción, dicha competencia podrá ser asumida por las Federaciones Internacionales o entidades que realicen una función equivalente, previa la firma del correspondiente convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el que se establecerán las condiciones bajo las que se asumirá dicha competencia. El Convenio podrá establecer que el ejercicio de la competencia sea asumido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aunque la titularidad siga correspondiendo a la Federación o entidad firmante. En todos estos casos, en cuanto a las normas aplicables y al procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La fase instructora y la resolución de los expedientes deberán encomendarse a órganos distintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia administrativa al Tribunal Administrativo del Deporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento se sustanciará conforme a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si un deportista u otra persona se retiran poniendo fin a su actividad deportiva en el transcurso de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, el órgano competente para conocer del mismo seguirá manteniendo su competencia para llevarlo a término. Si la retirada se produce antes del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, conocerá de dicho procedimiento sancionador el órgano competente en el momento de comisión de la presunta infracción de las normas antidopaje.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el deporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad disciplinaria en materia de dopaje respecto de deportistas de nivel nacional corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje respecto de los sujetos infractores o competiciones de ámbito autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, en los casos en que conforme a las reglas de determinación de la competencia aplicables a las competiciones de ámbito autonómico ninguna comunidad autónoma tenga competencias sancionadoras, por haberse celebrado la prueba fuera del territorio de su comunidad respecto de un deportista con licencia autonómica expedida por una federación de su ámbito autonómico, que esté integrada en la correspondiente federación estatal, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte asumirá la competencia sancionadora e incoará el correspondiente procedimiento sancionador.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente por su Federación internacional como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia se entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no tendrán la consideración de actos administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción, dicha competencia podrá ser asumida por las Federaciones internacionales o entidades que realicen una función equivalente, previa la firma del correspondiente convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el que se establecerán las condiciones bajo las que se asumirá dicha competencia. El Convenio podrá establecer que el ejercicio de la competencia sea asumido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aunque la titularidad siga correspondiendo a la Federación o entidad firmante. En todos estos casos, en cuanto a las normas aplicables y al procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores sobre deportistas de nivel nacional y de aquellos en los que le sea atribuida la competencia por convenio corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La fase instructora y la resolución de los expedientes deberán encomendarse a órganos distintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia administrativa al Tribunal Administrativo del Deporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento se sustanciará conforme a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si un deportista o cualquier otra persona sujeta al ámbito de aplicación de la presente Ley se retira poniendo fin a su actividad deportiva en el transcurso de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, el órgano competente para conocer del mismo seguirá manteniendo su competencia para llevarlo a término. Si la retirada se produce antes del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, conocerá de dicho procedimiento sancionador el órgano competente en el momento de comisión de la presunta infracción de las normas antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la retirada tiene lugar durante el cumplimiento de un periodo de suspensión, no podrá volver a participar en competiciones oficiales hasta que haya comunicado por escrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte su disposición a someterse a los controles con una antelación de al menos seis meses o, si fuera mayor, equivalente al periodo de suspensión que le restaba por cumplir.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida de la efectividad de los derechos de la licencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La constatación de un resultado analítico adverso en el análisis de una muestra A cuando se detecte una sustancia prohibida que no tenga la consideración de «sustancia específica» de acuerdo con lo dispuesto en la Lista de sustancias y métodos prohibidos, producirá de forma inmediata la imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados de la licencia deportiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal medida se comunicará conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador en materia de dopaje. El afectado podrá formular alegaciones en orden a la medida adoptada y a los efectos de la reconsideración de la medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier otro procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en curso, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluso la suspensión provisional de la licencia federativa, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La medida consistente en la suspensión provisional de la licencia federativa podrá adoptarse, exclusivamente, en aquellos casos en los que el objeto del procedimiento esté constituido por hechos tipificados como infracción muy grave.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión provisional de la licencia adoptada conforme a lo señalado en los apartados anteriores se entenderá automáticamente levantada si el órgano competente para imponer la sanción no ha resuelto el procedimiento en el plazo de tres meses a contar desde su incoación, a menos que el retraso se hubiera ocasionado por causas imputables al afectado por el procedimiento sancionador.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida de la efectividad de los derechos de la licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La existencia de un resultado analítico adverso en el análisis de una muestra A cuando se detecte una sustancia prohibida que no tenga la consideración de «sustancia específica» de acuerdo con lo dispuesto en la Lista de sustancias y métodos prohibidos, producirá de forma inmediata la imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados de la licencia deportiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este efecto se entiende sin perjuicio del derecho al contraanálisis en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si el deportista hiciese uso de este derecho y el análisis de la muestra B no ratificase el resultado del primer control, la medida quedará automáticamente sin efecto, sin perjuicio de la obligación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte de notificar al deportista esta circunstancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La medida mencionada en el primer párrafo de este apartado se comunicará conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador en materia de dopaje. El afectado podrá formular alegaciones en orden a la medida adoptada, y podrá solicitar la reconsideración de la medida en caso de que en la presunta infracción haya podido intervenir un producto contaminado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cualquier otro procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en curso, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluso la suspensión provisional de la licencia federativa o la inhabilitación para obtenerla, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección provisional de los intereses implicados. La medida consistente en la suspensión provisional de la licencia federativa o la inhabilitación para obtenerla podrá adoptarse, exclusivamente, en aquellos casos en los que el objeto del procedimiento esté constituido por hechos tipificados como infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión provisional de la licencia adoptada conforme a lo señalado en los apartados anteriores se entenderá automáticamente levantada si el órgano competente para imponer la sanción no ha resuelto el procedimiento en el plazo de tres meses a contar desde su incoación, a menos que el retraso se hubiera ocasionado por causas imputables al afectado por el procedimiento sancionador o que el procedimiento hubiera sido suspendido en los casos del artículo 33 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje que no apareje de forma automática la adopción de la suspensión provisional podrá voluntariamente decidir aceptar una suspensión provisional de su licencia federativa hasta que se dicte la resolución del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el presunto infractor confiesa o reconoce su infracción ante la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte antes de volver a competir y después de que se hubiera comunicado la iniciación del procedimiento sancionador el periodo de suspensión se podrá retrotraer al momento de la toma de la muestra o a aquel en que se cometió la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esto no obstante, será necesario que se cumpla al menos la mitad del periodo de suspensión después de la resolución en que se imponga la sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todos los supuestos de suspensión provisional, en caso de imponerse finalmente una sanción de suspensión de la licencia, el periodo de suspensión provisional se descontará del total impuesto desde el momento en que se adopte la medida cautelar. Este efecto se producirá siempre que el afectado por la suspensión provisional haya respetado la suspensión provisional impuesta.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la decisión inicial hubiera sido recurrida, el periodo de suspensión provisional que hubiese sido respetado podrá descontarse del tiempo de suspensión de la licencia que se imponga finalmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La adopción de la medida cautelar de suspensión de la licencia implicará la suspensión de cualquier licencia y la inhabilitación para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión. Esto mismo se aplicará en el caso de que la medida cautelar conlleve la inhabilitación para obtener la licencia federativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación y diligencias reservadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá tramitar diligencias reservadas previamente al inicio de un procedimiento sancionador, con la finalidad de determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las diligencias reservadas incluirán las actuaciones necesarias para determinar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las diligencias reservadas finalizarán por uno de los siguientes actos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Iniciación del procedimiento sancionador, si consta la existencia de indicios de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Archivo de las diligencias si no consta la existencia de indicios de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de los deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado segundo del artículo anterior. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte iniciará diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los deportistas en los casos en que le conste la existencia de una infracción cometida con un menor, o cuando algún miembro del personal de apoyo de los deportistas haya trabajado o colaborado con más de un deportista sancionado por una infracción en materia de dopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en el ámbito de sus competencias, la realización de las investigaciones y averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El personal identificado que lleve a cabo las funciones de investigación y averiguación gozará de la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos y, cuando ejerza tales funciones y acredite su identidad, estará autorizado para proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actas y diligencias formalizadas por el personal que lleve a cabo funciones de investigación y averiguación y tenga la consideración de agente de la autoridad, tienen naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba. Asimismo, los hechos consignados en estas actas y diligencias, se presumen ciertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.16 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento disciplinario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento disciplinario se inicia por resolución de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje. En el caso previsto en el artículo 15.5 de esta Ley, el agente habilitado remitirá sin dilación el documento que acredite la negativa sin justificación válida a someterse a un control a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La recepción por la Agencia de tal documento permitirá la iniciación del procedimiento disciplinario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá tramitar diligencias reservadas previamente al inicio del procedimiento, con la finalidad de determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la incoación del procedimiento disciplinario, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano distinto al disciplinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el artículo 35 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento disciplinario o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aquellos hechos que proporcionen indicios de la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos disciplinarios y en las actuaciones previas a los mismos. El denunciante no será considerado parte en el procedimiento sancionador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tramitación de estos procedimientos tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de cargo o suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el artículo 22.1.a) y b) de esta Ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes: que en el análisis de la muestra A del deportista se detecte la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, si el deportista renuncia al análisis de la muestra B y ésta no se analiza; que el análisis de la muestra B confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en el análisis de la muestra A del deportista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15.5 de la presente Ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden señalar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que existía justificación válida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se presume que los laboratorios de control de dopaje acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje realizan los análisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable, salvo prueba en contrario que acredite que el incumplimiento de tales normas podría ser la causa razonable del resultado analítico adverso. El deportista u otra persona puede demostrar que el laboratorio ha contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso que ha dado lugar a la incoación del procedimiento, en cuyo caso el órgano competente tendrá la carga de demostrar que esa contravención de la normativa aplicable no dio lugar al resultado analítico adverso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado. En caso de que el deportista u otra persona pruebe que la contravención con respecto a la normativa aplicable podría haber sido causa del resultado analítico adverso o de la infracción, el órgano competente deberá acreditar que la misma no ha sido la causa del resultado analítico adverso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le perjudiquen, incluidos los mencionados en la letra a) del apartado quinto de este artículo y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El procedimiento disciplinario en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El procedimiento disciplinario en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa, siendo susceptible de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas desde la fecha en que se notifique la resolución sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias cobrarán efecto por el mero hecho de su notificación en forma al sujeto afectado, sin necesidad de actos concretos de ejecución. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte deberá notificar las resoluciones sancionadoras en un plazo de 15 días. El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada. En el caso de que una sanción de inhabilitación llegase a prescribir en los casos del artículo 35, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá disciplinariamente contra los responsables de dicha falta de notificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esto no obstante, dichas resoluciones sancionadoras serán notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje a las Federaciones internacionales y nacionales y demás entidades mencionadas en el artículo 40.4 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto afectado admite los hechos constitutivos de infracción desde el momento de la comunicación de la resolución de incoación por el órgano competente, y en todo caso antes de haber vuelto a competir, el cómputo del periodo de suspensión podrá comenzar desde la fecha del control de dopaje o de producción de los hechos, si bien en todo caso, al menos la mitad del periodo de suspensión deberá cumplirse desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se adopte la suspensión provisional prevista en el artículo 38 de esta Ley, la duración de la misma se deducirá del plazo total de suspensión finalmente impuesto, siempre y cuando se respete dicha suspensión. No tendrá ningún efecto sobre el plazo final a cumplir el hecho de que el deportista u otra persona hayan dejado voluntariamente de competir o haya sido suspendido por su propio equipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se produzca una demora relevante en el procedimiento, no imputable al deportista u otra persona, el órgano competente podrá ordenar motivadamente que el periodo de suspensión se compute desde una fecha anterior, incluida la fecha del control de dopaje o de comisión de la infracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22 de esta Ley serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado. Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La publicación se referirá a sanciones firmes y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento sancionador se inicia por resolución de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso previsto en el artículo 15.5 de la presente Ley, el agente habilitado remitirá sin dilación el documento que acredite la negativa sin justificación válida a someterse a un control a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La recepción por la Agencia de tal documento permitirá la iniciación del procedimiento sancionador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la incoación del procedimiento sancionador, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano distinto al sancionador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el artículo 35 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento sancionador o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento sancionador se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aquellos hechos que proporcionen indicios de la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos sancionadores y en las actuaciones previas a los mismos. El denunciante no será considerado parte en el procedimiento sancionador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito de esta Ley, a efecto de notificaciones, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, tendrá en cuenta el domicilio postal y la dirección de correo electrónico, facilitados por el deportista en el formulario de control de dopaje o en el formulario de localización y, en ausencia de éste, los que figuren en la Agencia. A todos los efectos se entenderá que el deportista, al facilitar la dirección de correo electrónico y la dirección postal en el formulario de control de dopaje, o en el formulario de localización, consiente su utilización a efectos de notificaciones en cualquier procedimiento sancionador o medida cautelar en que pudiera estar inmerso. En todo caso, las notificaciones practicadas conforme a lo prevenido en este artículo seguirán el régimen general establecido en la legislación de régimen jurídico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los datos recogidos a efectos de notificaciones podrán ser incorporados a los servicios comunes en relación a gestión de información de contacto de ciudadanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El deportista podrá designar como domicilio de notificaciones a los efectos previstos en este artículo el del club, equipo o entidad deportiva a la que pertenezca o el de su representante. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el expedientado podrá facilitar nuevo domicilio de notificaciones que surtirá efecto a partir de dicha notificación, sin efecto retroactivo en el expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. Si el interesado no manifestase otra cosa, se considerará como dirección de correo electrónico para el envío de avisos a los efectos previstos en este artículo, la que el deportista facilite en el mismo formulario de control de dopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, previamente y con carácter facultativo, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tramitación de estos procedimientos tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de cargo o suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el artículo 22.1.a) y b) de esta Ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista cuando éste renuncie al análisis de la muestra B y ésta no se analiza;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Si se divide la muestra B del deportista en dos botes y el análisis del segundo confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en el primer bote.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15.5 de esta Ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden señalar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que existía justificación válida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se presume que los laboratorios de control de dopaje acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje realizan los análisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable, salvo prueba en contrario que acredite que el incumplimiento de tales normas podría ser la causa razonable del resultado analítico adverso. El deportista u otra persona puede demostrar que el laboratorio ha contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso que ha dado lugar a la incoación del procedimiento, en cuyo caso el órgano competente tendrá la carga de demostrar que esa contravención de la normativa aplicable no dio lugar al resultado analítico adverso.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje a los efectos de la interposición de un posible recurso contra la decisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se presume, salvo prueba en contrario, la validez científica de los métodos analíticos y de los límites de decisión que apliquen los laboratorios de control antidopaje debidamente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado. En caso de que el deportista u otra persona prueben que la contravención con respecto a la normativa aplicable podría haber sido causa del resultado analítico adverso o de la infracción, el órgano competente deberá acreditar que la misma no ha sido la causa del resultado analítico adverso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le perjudiquen, incluidos los mencionados en el apartado 6.a) y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa, siendo susceptible de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas, desde la fecha en que se notifique la resolución sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán efecto desde su notificación en forma al sujeto afectado o a las personas, órganos o entidades, públicos o privados, que hayan de ejecutarlas, sin necesidad de actos concretos de ejecución. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte deberá notificar las resoluciones sancionadoras en un plazo de 15 días. El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada. En el caso de que una sanción de inhabilitación llegase a prescribir en los casos del artículo 35 de esta Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá disciplinariamente contra los responsables de dicha falta de notificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esto no obstante, dichas resoluciones sancionadoras serán notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje, a las Federaciones internacionales y nacionales y demás entidades mencionadas en el artículo 40.4 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto afectado admite los hechos constitutivos de infracción desde el momento de la comunicación de la resolución de incoación por el órgano competente, y en todo caso antes de haber vuelto a competir, el cómputo del período de suspensión podrá comenzar desde la fecha del control de dopaje o de producción de los hechos, si bien en todo caso, al menos la mitad del período de suspensión deberá cumplirse desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción. Esta previsión no será de aplicación cuando el período de suspensión ha sido ya reducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.3.c) de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el sujeto sancionado cumple un periodo de suspensión o privación de la licencia federativa en virtud de una decisión que fuese posteriormente recurrida conforme al artículo 40, el periodo cumplido podrá deducirse del que le imponga definitivamente la resolución del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se adopte la suspensión provisional prevista en el artículo 38 de esta Ley, la duración de la misma se deducirá del plazo total de suspensión finalmente impuesto, siempre y cuando se respete dicha suspensión. No tendrá ningún efecto sobre el plazo final a cumplir el hecho de que el deportista u otra persona hayan dejado voluntariamente de competir o haya sido suspendido por su propio equipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los deportes de equipo, si se impone a uno de ellos la suspensión provisional de la licencia federativa, dicho periodo podrá deducirse del periodo de sanción total que haya de cumplirse cuando se dicte la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se produzca una demora relevante en el procedimiento, no imputable al deportista u otra persona, el órgano competente podrá ordenar motivadamente que el período de suspensión se compute desde una fecha anterior, incluida la fecha del control de dopaje o de comisión de la infracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22.1 serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto se valorará la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso. Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En todo lo no previsto en este capítulo II serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento sancionador común, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Resultados anómalos y resultados anómalos en el pasaporte biológico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de resultados anómalos y resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte realizará las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.16 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Resultados adversos en el pasaporte biológico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación de los procedimientos en el caso de resultados adversos por pasaporte biológico se realizará en los términos del artículo anterior con las especialidades definidas reglamentariamente, que deberán respetar las normas esenciales de las Normas Internacionales sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.16 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De la revisión de sanciones en materia de dopaje</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones adoptadas conforme a la presente Ley por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso podrán ser recurridas las siguientes resoluciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que determinen la comisión de infracciones antidopaje, ya impongan una sanción o resulten absolutorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que archiven cualquier procedimiento seguido por infracción de las normas previstas en la presente Ley, bien por motivos formales o bien por causas de fondo, determinando la no continuación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que declaren el quebrantamiento de una sanción, incluyendo el incumplimiento de la prohibición de participación durante la suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las que fijen la incompetencia del órgano que las dicta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las que impongan una suspensión provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las que contengan la denegación de las autorizaciones de uso terapéutico adoptadas conforme a la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1, las resoluciones dictadas en relación con deportistas que por ser calificados oficialmente como de nivel internacional no estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o las que se dicten en el marco de una competición internacional, podrán ser recurridas ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en la normativa de la Federación internacional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para interponer el recurso será de treinta días, contado desde el siguiente a la notificación de la resolución. Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tendrán legitimación para recurrir las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada y en todo caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El deportista o sujeto afectado por la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Federación deportiva internacional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La Agencia Mundial Antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El recurso especial en materia de dopaje en el deporte se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común para el recurso de alzada con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plazo máximo de resolución y notificación de la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que el escrito de iniciación tenga entrada en el registro del Tribunal Administrativo del Deporte. Tales resoluciones deberán ser comunicadas por el Tribunal Administrativo del Deporte en todo caso a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y a la Agencia Mundial Antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimado el recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en esta materia son inmediatamente ejecutivas, agotan la vía administrativa, y contra las mismas las personas legitimadas mencionadas en el apartado cuarto de este artículo podrán interponer recurso contencioso-administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones adoptadas conforme a la presente Ley por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso podrán ser recurridas las siguientes resoluciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que determinen la comisión de infracciones antidopaje, ya impongan una sanción o resulten absolutorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que archiven cualquier procedimiento seguido por infracción de las normas previstas en la presente Ley, bien por motivos formales o bien por causas de fondo, determinando la no continuación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que declaren el quebrantamiento de una sanción, incluyendo el incumplimiento de la prohibición de participación durante la suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las que fijen la incompetencia del órgano que las dicta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las que impongan una suspensión provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las relativas a las autorizaciones de uso terapéutico adoptadas conforme a la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las relativas a las suspensiones provisionales de las licencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las decisiones referentes a la reintegración del periodo de suspensión en los casos del artículo 36.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las decisiones de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte de no reconocer la decisión de otra organización antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2º del artículo 31 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las resoluciones en las que se acuerde la suspensión o no suspensión de las sanciones impuestas, así como el de reintegro o no reintegro de los periodos suspendidos, en los casos previstos en el artículo 36 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1, las resoluciones dictadas en relación con deportistas que por ser calificados oficialmente como de nivel internacional no estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o las que se dicten en el marco de una competición internacional, podrán ser recurridas ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en la normativa de la Federación internacional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para interponer el recurso será de treinta días, contado desde el siguiente a la notificación de la resolución. Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tendrán legitimación para recurrir las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada y en todo caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El deportista o sujeto afectado por la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Federación deportiva internacional correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La Agencia Mundial Antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El recurso especial en materia de dopaje en el deporte se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas para el recurso de alzada con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plazo máximo de resolución y notificación de la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que el escrito de iniciación tenga entrada en el registro del Tribunal Administrativo del Deporte. Tales resoluciones deberán ser comunicadas por el Tribunal Administrativo del Deporte en todo caso a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y a la Agencia Mundial Antidopaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimado el recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Tribunal Administrativo del Deporte decidirá cuantas cuestiones plantee el procedimiento, hayan sido o no planteadas por los interesados. En este caso los oirá previamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en esta materia son inmediatamente ejecutivas, agotan la vía administrativa, y contra las mismas las personas legitimadas mencionadas en el apartado cuarto de este artículo podrán interponer recurso contencioso-administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las resoluciones que en él se refieren podrán ser recurridas por la Agencia Mundial Antidopaje, las correspondiente Federación deportiva internacional y el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las personas sujetas al ámbito de aplicación del título II podrán voluntariamente, con el consentimiento de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, de la Agencia Mundial Antidopaje y de la Federación internacional correspondiente, prescindir de este recurso y plantear su caso ante el Tribunal Arbitral del Deporte. A estos efectos, se necesitará también el consentimiento del Comité Olímpico Internacional y del Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos y también del organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado cuando el país de residencia del deportista no sea España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección de la salud</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección de la salud (Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-24430#dd Artículos 41 a 51. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-24430#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª La planificación de la protección de la salud</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá una política efectiva de protección de la salud de los deportistas y de las personas que realizan actividad deportiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta política se plasmará en un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la actividad deportiva que determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad y las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho Plan incluirá necesariamente un conjunto de instrumentos didácticos para orientar y formar a los propios deportistas en los hábitos y formas saludables de la práctica deportiva, así como a los directivos, técnicos y entrenadores y personal sanitario que realice su labor en la actividad deportiva de cualquier categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores cuidarán de garantizar particularmente su efectividad en las competiciones deportivas de ámbito estatal en las que participen grupos especiales de riesgo, como menores de edad o personas con discapacidad. A tal fin, se promoverán instrumentos de cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas y las Entidades locales implicadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación del Consejo Superior de Deportes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Superior de Deportes establecerá una política efectiva de protección de la salud de los deportistas y de las personas que realizan actividad deportiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta política se plasmará en un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la actividad deportiva que determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad y las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Medios personales y materiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, definirá los elementos, medios, material y personal necesario para contribuir a una práctica deportiva más segura en todas las instalaciones deportivas, en función de sus respectivas características.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Medios personales y materiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, definirá los elementos, medios, material y personal necesario para contribuir a una práctica deportiva más segura en todas las instalaciones deportivas, en función de sus respectivas características.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de carácter específico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco del Plan establecido en el artículo 41 corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la realización, entre otras que pudieran ser necesarias, de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de los deportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a los deportistas y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar propuestas sobre el tratamiento de la salud de los deportistas y los sistemas de cobertura de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las Comunidades Autónomas, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte actuará coordinadamente con éstas y a través de los mecanismos de cooperación que se determinen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de carácter específico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco del Plan establecido en el artículo 41 corresponde al Consejo Superior de Deportes la realización, entre otras que pudieran ser necesarias, de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de los deportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a los deportistas y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar propuestas sobre el tratamiento de la salud de los deportistas y los sistemas de cobertura de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las comunidades autónomas, el Consejo Superior de Deportes actuará coordinadamente con éstas y a través de los mecanismos de cooperación que se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud y en el marco de los planes estatales de investigación, promoverá la investigación científica asociada a la práctica deportiva, a la aplicación de la actividad deportiva en el tratamiento y prevención de enfermedades y a la lucha contra el dopaje, atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la mejor consecución de los fines de investigación, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte promoverá la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y profesionales que se dediquen a la medicina deportiva, con el objeto de constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información que aporten cuantos compongan la red se utilizará para la reconfiguración y actualización del Plan de Apoyo a la Salud, con pleno respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud y en el marco de los planes estatales de investigación, promoverá la investigación científica asociada a la práctica deportiva, a la aplicación de la actividad deportiva en el tratamiento y prevención de enfermedades y a la lucha contra el dopaje, atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la mejor consecución de los fines de investigación, el Consejo Superior de Deportes promoverá la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y profesionales que se dediquen a la medicina deportiva, con el objeto de constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información que aporten cuantos compongan la red se utilizará para la reconfiguración y actualización del Plan de Apoyo a la Salud, con pleno respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Currículos formativos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que los docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición y demás áreas que tengan relación con la misma, incluida la aplicación de la actividad física para el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres, hombres y menores de edad, así como por razón de discapacidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Currículos formativos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que los docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición y demás áreas que tengan relación con la misma, incluida la aplicación de la actividad física para el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres, hombres y menores de edad, así como por razón de discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Medidas específicas mínimas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">De los reconocimientos médicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante la realización de estos reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones ambientales en las que se practique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de los menores de edad y de personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">De los reconocimientos médicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Superior de Deportes determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante la realización de estos reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones ambientales en las que se practique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de los menores de edad y de personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">De los reconocimientos y seguimientos de salud a los deportistas de alto nivel</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un sistema de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta actuación constituirá una prioridad de los medios de la medicina deportiva de la Administración General del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">De los reconocimientos y seguimientos de salud a los deportistas de alto nivel</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, el Consejo Superior de Deportes establecerá un sistema de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta actuación constituirá una prioridad de los medios de la medicina deportiva de la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">De los seguimientos y la protección de la salud de los deportistas profesionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las actividades de protección que la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, confiere a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, deberán contemplar el desarrollo de programas específicos orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías que pudieran derivarse de la propia practica deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tales efectos, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte facilitará a las referidas entidades los criterios, estudios, estadísticas y, en general, cuanta información tenga, para contribuir, con ello, al logro de una protección más eficaz y más especializada de tales deportistas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">De los seguimientos y la protección de la salud de los deportistas profesionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el marco de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las actividades de protección que la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, confiere a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, deberán contemplar el desarrollo de programas específicos orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías que pudieran derivarse de la propia práctica deportiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tales efectos, el Consejo Superior de Deportes facilitará a las referidas entidades los criterios, estudios, estadísticas y, en general, cuanta información tenga, para contribuir, con ello, al logro de una protección más eficaz y más especializada de tales deportistas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Tarjeta de salud del deportista</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tarjeta de salud del deportista es un documento que expide la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel o son contractualmente reconocidos como deportistas profesionales, así como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las Federaciones deportivas españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la mejor información posible por parte del deportista y del personal sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia. El acceso a la información contenida en ella quedará limitado al deportista y al personal sanitario que le atienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contenido y la información que se incluya en la tarjeta de salud se determinará reglamentariamente previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Tarjeta de salud del deportista</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tarjeta de salud del deportista es un documento que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel o son contractualmente reconocidos como deportistas profesionales, así como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las Federaciones deportivas españolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la mejor información posible por parte del deportista y del personal sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia. El acceso a la información contenida en ella quedará limitado al deportista y al personal sanitario que le atienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contenido y la información que se incluya en la tarjeta de salud se determinará reglamentariamente previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">De la protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un programa específico para la protección de salud y la recuperación o tratamiento de los deportistas que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los términos de este programa se determinarán reglamentariamente y en su establecimiento se fomentará la participación voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el artículo 44.2, de las asociaciones de deportistas, las Federaciones deportivas, Mutualidades y de las demás entidades públicas o privadas que tengan interés en colaborar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">De la protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un programa específico para la protección de salud y la recuperación o tratamiento de los deportistas que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los términos de este programa se determinarán reglamentariamente y en su establecimiento se fomentará la participación voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el artículo 44.2, de las asociaciones de deportistas, las Federaciones deportivas, Mutualidades y de las demás entidades públicas o privadas que tengan interés en colaborar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1674.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De las medidas de salud ligadas a la prevención del dopaje en el deporte</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Seguimientos de salud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá establecer programas específicos de seguimiento de los parámetros biológicos para controlar la práctica deportiva en condiciones seguras y sin prácticas de dopaje o aumento artificial de las propias capacidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos controles se centrarán, especialmente, en los deportistas de mayor riesgo según determine el Plan de Apoyo a la Salud y en los de mayor nivel deportivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los resultados de dichos seguimientos serán estrictamente confidenciales y de los mismos únicamente recibirá información el deportista en cuestión.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del tratamiento de datos relativos al dopaje</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del tratamiento de datos relativos al dopaje Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21650#dd Artículos 52 a 54. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21650#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">De la responsabilidad de los empleados públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. También podrán ser utilizados para estudios científicos, siempre que no se revele la identidad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave a los efectos de la legislación de empleados públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, dichas conductas tendrán la consideración de incumplimiento contractual a que se refiere el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas y, en todo caso, tendrán la consideración de falta muy grave a los efectos de régimen disciplinario previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en la norma convencional que resulte de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La determinación de estas responsabilidades corresponde a los órganos disciplinarios competentes en materia de función pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">De la responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y de otras personas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas, sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a que se refiere el apartado anterior tendrá la consideración de muy grave de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones que puedan cometerse en esta materia serán sancionadas, a instancia de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por el Tribunal Administrativo del Deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas que participen en los controles de dopaje que no estén mencionados en los apartados anteriores de este artículo, o en el artículo anterior, tendrán la misma obligación de sigilo y secreto respecto de los datos o informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta obligación será sancionada, a instancias del Consejo Superior de Deportes, por el Tribunal Administrativo del Deporte y será comunicada a los respectivos Colegios Profesionales a los efectos disciplinarios oportunos, sin que en ningún caso puedan sancionarse disciplinariamente los hechos que hayan sido sancionados administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de cesión de datos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a los organismos internacionales públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, o para realizar estadísticas o estudios de investigación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21650#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21650#dd Artículos 55 a 58. (Derogados)</p></div>", "next": 239784}