{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, se habilita temporalmente a las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, con un consumo anual superior a 50.000 kWh, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio, a acogerse a la nueva tarifa de último recurso de gas natural, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio prestado de calefacción y agua caliente sanitaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para acogerse a la nueva tarifa de último recurso, las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios deberán cumplir las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comunidad deberá estar al corriente del pago de todas las obligaciones económicas contraídas con su actual comercializadora, excluyendo aquellas cantidades que estén sujetas a reclamación o discrepancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las viviendas deberán disponer a 30 de septiembre de 2023 de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes siempre que las instalaciones térmicas no se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios. Además, deberán aplicar un coste unitario calculado en base a la tarifa aplicada para el agua caliente sanitaria y de calefacción a partir del momento en que dispongan de dichos contadores individuales o repartidores de coste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberán haber realizado en plazo la inspección de eficiencia energética con resultado positivo, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de la nueva tarifa último recurso deberá ser realizada por el presidente de la comunidad de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios o, en su caso, por un representante de la misma autorizado para usar el certificado digital de la comunidad de propietarios o por la persona responsable de la empresa de servicios energéticos que preste servicios a la comunidad, debiendo ir acompañada de una declaración responsable en la que certifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, incluyendo el informe de la inspección de eficiencia energética y, en su caso, el de inviabilidad técnica, expedido en los términos dispuestos en el artículo 4 del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, así como la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas referida en la disposición adicional tercera, o en su caso, de un acuerdo de la Junta de propietarios en virtud del cual se haya aprobado la instalación de los citados contadores o repartidores de costes antes del 30 de septiembre de 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitud de la nueva tarifa de último recurso se deberá dirigir a la comercializadora de último recurso (CUR) conforme al siguiente orden:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En primer lugar, se deberá dirigir a la CUR que pertenezca al grupo empresarial de la comercializadora que actualmente llevaba a cabo el suministro,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En su defecto, a la CUR del grupo empresarial de la distribuidora propietaria de la red a la que están conectados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En último lugar a la CUR de mayor cuota de mercado de la comunidad autónoma en la que se ubique la comunidad de propietarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los traspasos o cambios de las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios a las CUR se realizarán aplicando el procedimiento de estimación o medición de consumo y calendario establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 1434/2022, de 27 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La nueva tarifa de último recurso aplicable a las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, se calculará conforme la metodología y periodicidad establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, empleando el peaje de red local que corresponda al nivel de consumo anual de la comunidad de propietarios. Como coste de la materia prima (término Cn), se aplicará la suma del valor que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, multiplicado por 0,3 y el valor que resulte de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, multiplicado por 0,7. Cuando el término Cn resultante de la aplicación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sea inferior al de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, se aplicará directamente el valor del término Cn de este último, sin ninguna ponderación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tarifa calculada conforme este apartado únicamente se aplicará al consumo facturado que sea menor o igual a la media del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor. Al resto del consumo se le aplicará el término variable calculado conforme este apartado incrementado en un 25%. Las empresas distribuidoras comunicarán a las empresas comercializadoras, junto con la lectura correspondiente al periodo de facturación, el consumo medio del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El valor concreto de la tarifa último recurso para comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, será aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que incluirá tanto el valor del término Cn que resulte de la aplicación del apartado 6 como el que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>A las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios que hubiesen solicitado la tarifa de último recurso y, no encontrándose en una situación de inviabilidad técnica debidamente acreditada, no hubiesen remitido a la CUR, antes del 1 de octubre de 2023, certificado de instalación por parte del instalador de los contadores individuales de calefacción/repartidores de coste, se le aplicará el término variable calculado conforme al apartado 6 incrementado en un 25%, a todo su consumo y desde el momento en que la CUR comenzó a suministrar a la comunidad de propietarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Al objeto de calcular la deuda acumulada por las CUR por la diferencia entre el término Cn que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), antes del día 20 del mes, los datos mensuales de facturación de cada tarifa de último recurso incluyendo las recogidas en este artículo, incluyendo al menos: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la aplicación de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas. Se deberá incluir también el desglose de ventas y facturaciones por aplicación del apartado 6, así como la facturación por la aplicación del incremento referido en el apartado 8, para cada escalón de tarifas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Para financiar el déficit por la aplicación tanto de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y sus prórrogas, como de este artículo, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 3.000 millones euros en el presupuesto de la sección 23 \"Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico\", servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 736 \"A la CNMC para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía\", que será transferido a la CNMC para la compensación a las CUR en base a lo establecido en este artículo. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el presupuesto de ingresos en la aplicación 27.302.703.00 \"para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía\" por importe de 3.000 millones euros, dentro del concepto 703 ''Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la compensación del sistema gasista''.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el presupuesto de gastos en la aplicación 27.302.425 A.770 \"para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía\" por importe de 3.000 millones euros. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos fondos tendrán la consideración de ingreso liquidable para compensación a las CUR del sistema gasista y serán ingresados en 2022 por la CNMC en la cuenta bancaria específica abierta a tal fin. Cualquier rendimiento financiero incrementará el saldo existente, mientras que cualquier gasto devengado, entre otros, intereses y comisiones de apertura o gestión será cargado a dicho saldo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La CNMC librará estos fondos a las CUR, cuando éstas hayan acreditado la deuda soportada y la CNMC apruebe mensualmente con carácter provisional la liquidación correspondiente mediante resolución. Una vez finalizado el período de aplicación del presente artículo, la CNMC aprobará una resolución de liquidación definitiva para acreditar las cantidades abonadas a cada CUR y el saldo remanente, a favor o en contra, que deberá ser liquidado en el plazo de un mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez concluido el procedimiento anterior y habiendo sido saldada la deuda con todos los CUR, cualquier saldo remanente en la cuenta bancaria será reintegrado al Tesoro Público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la CNMC para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este artículo. Asimismo se habilita a la CNMC para solicitar a las CUR cuanta información sea necesaria para realizar las tareas encomendadas en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las tarifas, antes de impuestos, de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022 para los escalones de peajes de red local RL4 a RL8, serán las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Término Fijo (€/cliente)/mes Termino variable (cts/kWh) Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico Aplicado al consumo superior al promedio histórico Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">58,48 8,210413 10,263017 Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">164,82 8,114849 10,143562 Consumo superior a 1.500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.143,93 7,420087 9,275109 Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.189,46 7,084196 8,855245 Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.937,62 7,057774 8,822218</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coste de la materia prima aplicado: 6,7543173 cts/kWh.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Coste de la materia prima conforme la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio: 11,883288 cts/kWh.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación de este artículo, conforme establece el art. 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-10 Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación de este artículo conforme establece el art. 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-10 Se modifica el apartado 10 por el art. 15 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 2</span><span class=\"lf-art-t\">Nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, se habilita temporalmente a las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, con un consumo anual superior a 50.000 kWh, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio, a acogerse a la nueva tarifa de último recurso de gas natural, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio prestado de calefacción y agua caliente sanitaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para acogerse a la nueva tarifa de último recurso, las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios deberán cumplir las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comunidad deberá estar al corriente del pago de todas las obligaciones económicas contraídas con su actual comercializadora, excluyendo aquellas cantidades que estén sujetas a reclamación o discrepancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las viviendas deberán disponer a 30 de septiembre de 2023 de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes siempre que las instalaciones térmicas no se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios. Además, deberán aplicar un coste unitario calculado en base a la tarifa aplicada para el agua caliente sanitaria y de calefacción a partir del momento en que dispongan de dichos contadores individuales o repartidores de coste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deberán haber realizado en plazo la inspección de eficiencia energética con resultado positivo, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de la nueva tarifa último recurso deberá ser realizada por el presidente de la comunidad de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios o, en su caso, por un representante de la misma autorizado para usar el certificado digital de la comunidad de propietarios o por la persona responsable de la empresa de servicios energéticos que preste servicios a la comunidad, debiendo ir acompañada de una declaración responsable en la que certifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, incluyendo el informe de la inspección de eficiencia energética y, en su caso, el de inviabilidad técnica, expedido en los términos dispuestos en el artículo 4 del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, así como la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas referida en la disposición adicional tercera, o en su caso, de un acuerdo de la Junta de propietarios en virtud del cual se haya aprobado la instalación de los citados contadores o repartidores de costes antes del 30 de septiembre de 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitud de la nueva tarifa de último recurso se deberá dirigir a la comercializadora de último recurso (CUR) conforme al siguiente orden:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En primer lugar, se deberá dirigir a la CUR que pertenezca al grupo empresarial de la comercializadora que actualmente llevaba a cabo el suministro,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En su defecto, a la CUR del grupo empresarial de la distribuidora propietaria de la red a la que están conectados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En último lugar a la CUR de mayor cuota de mercado de la comunidad autónoma en la que se ubique la comunidad de propietarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los traspasos o cambios de las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios a las CUR se realizarán aplicando el procedimiento de estimación o medición de consumo y calendario establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 1434/2022, de 27 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La nueva tarifa de último recurso aplicable a las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, se calculará conforme la metodología y periodicidad establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, empleando el peaje de red local que corresponda al nivel de consumo anual de la comunidad de propietarios. Como coste de la materia prima (término Cn), se aplicará la suma del valor que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, multiplicado por 0,3 y el valor que resulte de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, multiplicado por 0,7. Cuando el término Cn resultante de la aplicación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sea inferior al de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, se aplicará directamente el valor del término Cn de este último, sin ninguna ponderación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tarifa calculada conforme este apartado únicamente se aplicará al consumo facturado que sea menor o igual a la media del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor. Al resto del consumo se le aplicará el término variable calculado conforme este apartado incrementado en un 25%. Las empresas distribuidoras comunicarán a las empresas comercializadoras, junto con la lectura correspondiente al periodo de facturación, el consumo medio del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El valor concreto de la tarifa último recurso para comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, será aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que incluirá tanto el valor del término Cn que resulte de la aplicación del apartado 6 como el que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>A las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios que hubiesen solicitado la tarifa de último recurso y, no encontrándose en una situación de inviabilidad técnica debidamente acreditada, no hubiesen remitido a la CUR, antes del 1 de octubre de 2023, certificado de instalación por parte del instalador de los contadores individuales de calefacción/repartidores de coste, se le aplicará el término variable calculado conforme al apartado 6 incrementado en un 25%, a todo su consumo y desde el momento en que la CUR comenzó a suministrar a la comunidad de propietarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Al objeto de calcular la deuda acumulada por las CUR por la diferencia entre el término Cn que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), antes del día 20 del mes, los datos mensuales de facturación de cada tarifa de último recurso incluyendo las recogidas en este artículo, incluyendo al menos: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la aplicación de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas. Se deberá incluir también el desglose de ventas y facturaciones por aplicación del apartado 6, así como la facturación por la aplicación del incremento referido en el apartado 8, para cada escalón de tarifas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Para financiar el déficit por la aplicación tanto de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y sus prórrogas, como de este artículo, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 3.000 millones euros en el presupuesto de la sección 23 \"Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico\", servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 736 \"A la CNMC para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía\", que será transferido a la CNMC para la compensación a las CUR en base a lo establecido en este artículo. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el presupuesto de ingresos en la aplicación 27.302.703.00 \"para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía\" por importe de 3.000 millones euros, dentro del concepto 703 ''Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la compensación del sistema gasista''.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el presupuesto de gastos en la aplicación 27.302.425 A.770 \"para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía\" por importe de 3.000 millones euros. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos fondos tendrán la consideración de ingreso liquidable para compensación a las CUR del sistema gasista y serán ingresados en 2022 por la CNMC en la cuenta bancaria específica abierta a tal fin. Cualquier rendimiento financiero incrementará el saldo existente, mientras que cualquier gasto devengado, entre otros, intereses y comisiones de apertura o gestión será cargado a dicho saldo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La CNMC librará estos fondos a las CUR, cuando éstas hayan acreditado la deuda soportada y la CNMC apruebe mensualmente con carácter provisional la liquidación correspondiente mediante resolución. Una vez finalizado el período de aplicación del presente artículo, la CNMC aprobará una resolución de liquidación definitiva para acreditar las cantidades abonadas a cada CUR y el saldo remanente, a favor o en contra, que deberá ser liquidado en el plazo de un mes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez concluido el procedimiento anterior y habiendo sido saldada la deuda con todos los CUR, cualquier saldo remanente en la cuenta bancaria será reintegrado al Tesoro Público.</p>\n<p class=\"lf-p\">10 bis. Sin perjuicio del procedimiento regulado en el apartado anterior de este artículo, el importe del remanente en cuenta del crédito extraordinario que se aprueba en el mismo se podrá destinar a lo previsto en los artículos 38.7 y 39.2, del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reintegro al Tesoro Público del saldo remanente en cuenta bancaria a que se refiere el apartado 10 anterior, se realizará, una vez efectuadas, en su caso, las aportaciones a que se refiere el presente apartado, por el importe sobrante y antes del 30 de junio de 2025.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la CNMC para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este artículo. Asimismo se habilita a la CNMC para solicitar a las CUR cuanta información sea necesaria para realizar las tareas encomendadas en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las tarifas, antes de impuestos, de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022 para los escalones de peajes de red local RL4 a RL8, serán las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Término Fijo (€/cliente)/mes Termino variable (cts/kWh) Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico Aplicado al consumo superior al promedio histórico Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">58,48 8,210413 10,263017 Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">164,82 8,114849 10,143562 Consumo superior a 1.500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.143,93 7,420087 9,275109 Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.189,46 7,084196 8,855245 Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.937,62 7,057774 8,822218</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coste de la materia prima aplicado: 6,7543173 cts/kWh.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Coste de la materia prima conforme la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio: 11,883288 cts/kWh.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación de este artículo, conforme establece el art. 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-10 Se añade el apartado 10 bis por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#df-2 Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposicion transitoria única de citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación de este artículo conforme establece el art. 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-10 Se modifica el apartado 10 por el art. 15 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 3</span><span class=\"lf-art-t\">Incremento de la cuantía de la ayuda mínima por beneficiario del bono social térmico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del anexo I por el que se establece la metodología para el cálculo de la cuantía de la ayuda del Bono Social Térmico del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, que pasa a tener la siguiente redacción: «3. La ayuda mínima por beneficiario, para el caso de que exista disponibilidad presupuestaria, será de 40 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ayuda para un consumidor vulnerable en la zona climática «i» se calculará conforme a la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde: i = zona climática comprendida entre los valores α y E.</p>\n<p class=\"lf-p\">SCIi = valor medio del rango de SCI para la zona climática ''i''.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la zona α, se utilizará una SCI=0.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la zona E, se utilizará una SCI=1,51.</p>\n<p class=\"lf-p\">SCIA = valor medio del rango de SCI para la zona climática A. α = coeficiente a calcular en función de la disponibilidad presupuestaria anual, siendo siempre a &gt; 0.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 4</span><span class=\"lf-art-t\">Refuerzo presupuestario para el Bono Social Térmico 2022</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aprueba un suplemento de crédito de 225 millones de euros en la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa «425A Normativa y Desarrollo Energético», concepto 450 «Bono Social Térmico».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este suplemento de crédito se destinará a financiar la ampliación de la cobertura necesaria para sufragar el incremento de los precios de la energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al suplemento de crédito recogido en este artículo le resulta de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Refuerzo de la protección a los consumidores en materia de rescisiones y resoluciones de contratos de suministro de gas natural</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la redacción del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 38 que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 38. Contratos en el mercado liberalizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los suministros por terceros en el mercado liberalizado requerirán un contrato por escrito entre una empresa comercializadora debidamente autorizada y el consumidor en el que se recogerán todas las condiciones del suministro, seguridad, continuidad del servicio, calidad, repercusiones económicas por incumplimiento de la calidad del suministro, medición y facturación del mismo, causas de rescisión, mecanismos de subrogación y mecanismos de arbitraje en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, estos contratos de suministro tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellos consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, y siempre que, a causa del consumidor, se rescindiera su contrato antes de iniciada la primera prórroga, la penalización máxima por rescisión de contrato no podrá exceder el 5% de la facturación prevista por el término variable de energía, que se calculará mediante la multiplicación del precio del contrato en el momento de su rescisión por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar el procedimiento a emplear para la estimación de la energía pendiente de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos contratos no podrán contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones de desarrollo, y las controversias que pudieran surgir en la aplicación de los mismos se resolverán en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los procedimientos de arbitraje previstos en el ordenamiento jurídico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 40 que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 40. Resolución de los contratos de suministro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución de los contratos de suministro de aquellos consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso estará sujeta a las condiciones que hubieran pactado entre las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, serán causas de resolución de los contratos las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de baja por parte del usuario, o el cambio de comercializador por parte del usuario. El contrato con el comercializador saliente quedará resuelto en la fecha en la que se active el contrato de suministro con el nuevo comercializador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suspensión del suministro en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de gas natural deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de gas natural, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Ampliación del ámbito subjetivo y el alcance temporal de las medidas de flexibilización de contratos de suministro de gas natural</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que pasa a tener el siguiente tenor: «Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2023 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas podrán solicitar un cambio de potencias contratadas, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red, incluida la propia modificación de potencias contratadas, en un plazo inferior a doce meses y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.</div>\n<p class=\"lf-p\">La anterior solicitud podrá realizarse a la comercializadora de energía eléctrica cuando las condiciones del contrato de acceso de terceros a la red se encuentren subsumidas en el contrato de suministro suscrito con aquella, o directamente con al distribuidor de energía eléctrica en caso de que las condiciones de acceso a la red se encuentren contratadas directamente con el distribuidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los puntos de suministro en los segmentos tarifarios 3.0TD, 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD, establecidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, en el caso de solicitudes de reducción de potencias contratadas, estas deberán afectar a periodos horarios de aplicación en el mes o meses para los que se solicite dicha reducción y por ciclos de facturación completos. Asimismo, la reducción de potencias sobre periodos horarios no contenidos en dichos meses no podrá ser superior a la mayor reducción de las potencias contratadas en periodos horarios contenidos en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el apartado 1, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado una modificación de las potencias contratadas, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 187,4 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 735 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del \"Plan + seguridad para tu energía (+SE)\", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.702.04 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del \"Plan + seguridad para tu energía (+SE)\", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.771 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del \"Plan + seguridad para tu energía (+SE)\", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas podrán solicitar un cambio de potencias contratadas, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red, incluida la propia modificación de potencias contratadas, en un plazo inferior a doce meses y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.</div>\n<p class=\"lf-p\">La anterior solicitud podrá realizarse a la comercializadora de energía eléctrica cuando las condiciones del contrato de acceso de terceros a la red se encuentren subsumidas en el contrato de suministro suscrito con aquella, o directamente con al distribuidor de energía eléctrica en caso de que las condiciones de acceso a la red se encuentren contratadas directamente con el distribuidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los puntos de suministro en los segmentos tarifarios 3.0TD, 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD, establecidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, en el caso de solicitudes de reducción de potencias contratadas, estas deberán afectar a periodos horarios de aplicación en el mes o meses para los que se solicite dicha reducción y por ciclos de facturación completos. Asimismo, la reducción de potencias sobre periodos horarios no contenidos en dichos meses no podrá ser superior a la mayor reducción de las potencias contratadas en periodos horarios contenidos en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el apartado 1, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado una modificación de las potencias contratadas, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 187,4 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 735 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del \"Plan + seguridad para tu energía (+SE)\", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.702.04 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del \"Plan + seguridad para tu energía (+SE)\", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.771 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del \"Plan + seguridad para tu energía (+SE)\", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 33.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-5 Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 33.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas podrán solicitar un cambio de potencias contratadas, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red, incluida la propia modificación de potencias contratadas, en un plazo inferior a doce meses y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.</div>\n<p class=\"lf-p\">La anterior solicitud podrá realizarse a la comercializadora de energía eléctrica cuando las condiciones del contrato de acceso de terceros a la red se encuentren subsumidas en el contrato de suministro suscrito con aquella, o directamente con al distribuidor de energía eléctrica en caso de que las condiciones de acceso a la red se encuentren contratadas directamente con el distribuidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los puntos de suministro en los segmentos tarifarios 3.0TD, 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD, establecidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, en el caso de solicitudes de reducción de potencias contratadas, estas deberán afectar a periodos horarios de aplicación en el mes o meses para los que se solicite dicha reducción y por ciclos de facturación completos. Asimismo, la reducción de potencias sobre periodos horarios no contenidos en dichos meses no podrá ser superior a la mayor reducción de las potencias contratadas en periodos horarios contenidos en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el apartado 1, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado una modificación de las potencias contratadas, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 187,4 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 735 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del \"Plan + seguridad para tu energía (+SE)\", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.702.04 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del \"Plan + seguridad para tu energía (+SE)\", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.771 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del \"Plan + seguridad para tu energía (+SE)\", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 22.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-4 Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 22.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-4 Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 33.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Mejora de la información disponible para el consumidor de gas natural en materia de consumo energético y elección de comercializadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden dos letras m) y n) al apartado 2 del artículo 53 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, con la siguiente redacción: «m) En el caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso se incluirá el consumo medio durante el periodo de facturación de aquellos consumidores que compartan código postal y escalón de peajes de red local. A los efectos del cálculo del valor promedio se tomará el consumo de aquellos puntos de suministro cuyos contadores hayan sido leídos durante los tres días hábiles, anteriores y posteriores, a la lectura del cliente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Enlace y código QR a la página web del comparador de ofertas de energía de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre el consumo medio de energía eléctrica en la factura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, todas las comercializadoras de energía eléctrica deberán incluir en sus facturas de potencia contratada menor o igual a 15 kW, en sitio visible e identificado claramente, la información sobre el consumo medio de los consumidores que compartan el mismo código postal.</div>\n<p class=\"lf-p\">El consumo medio se referirá al mes natural al que correspondan más días del ciclo de facturación. En caso de que corresponda el mismo número de días del ciclo de facturación a dos meses diferentes, se hará la media del consumo de los dos meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, las comercializadoras de energía eléctrica podrán solicitar información sobre consumos a las distribuidoras correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) establecerá, en un plazo inferior a un mes, el fichero de intercambio de información para dicha remisión en el marco de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 20 de diciembre de 2016 por la que se aprueban los formatos de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores.3. La obligación de incorporación de dicha información en las facturas finales a que hace referencia el apartado 1 surtirá efectos desde el momento en que la CNMC haya aprobado los ficheros de intercambio establecidos en el apartado 2, y estos sean de aplicación, incorporándose en los siguientes ciclos de facturación que se realicen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, a los consumidores finales de energía eléctrica que cumplan los requisitos de renta del apartado 2 de este artículo les resultará de aplicación los preceptos y disposiciones contenidas en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, con las particularidades contenidas en este artículo.. Podrán acogerse a esta medida las personas titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, estén acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos de este artículo y de la normativa general de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para poder adquirir la condición de consumidor final de energía eléctrica referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, o en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, se entiende por unidad de convivencia lo dispuesto en el artículo 3.2 del referido Real Decreto 897/2017, de 6 octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 se incrementarán en la misma proporción y bajo los mismos criterios que los establecidos en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, la tarifa de último recurso de aplicación al consumidor vulnerable definido en este artículo será el precio resultante de aplicar un descuento del 40 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda de conformidad con lo establecido en este artículo, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia (COR) en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia el modelo de solicitud establecido en el anexo I de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, junto con la documentación acreditativa definido en el artículo 2 y, en su caso, en el artículo 3 de la precitada orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la COR deberá comprobar, de oficio y en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, si se cumplen los requisitos que otorgan a la persona titular del punto de suministro el derecho a percibir el bono social, conforme a los criterios de renta fijados en el artículo 3 del referido real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que no proceda la renovación conforme a los criterios de renta generales antes referidos, o según lo dispuesto en el apartado 4, la empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes de la fecha prevista en el apartado anterior, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los consumidores finales de energía eléctrica a los que les resulte de aplicación el descuento del bono social de conformidad con lo establecido en este artículo, no serán beneficiarios del bono social térmico regulado en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, a los consumidores finales de energía eléctrica que cumplan los requisitos de renta del apartado 2 de este artículo les resultará de aplicación los preceptos y disposiciones contenidas en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, con las particularidades contenidas en este artículo.. Podrán acogerse a esta medida las personas titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, estén acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos de este artículo y de la normativa general de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para poder adquirir la condición de consumidor final de energía eléctrica referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, o en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este artículo, se entiende por unidad de convivencia lo dispuesto en el artículo 3.2 del referido Real Decreto 897/2017, de 6 octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 se incrementarán en la misma proporción y bajo los mismos criterios que los establecidos en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, la tarifa de último recurso de aplicación al consumidor vulnerable definido en este artículo será el precio resultante de aplicar un descuento del 40 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda de conformidad con lo establecido en este artículo, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia (COR) en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia el modelo de solicitud establecido en el anexo I de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, junto con la documentación acreditativa definido en el artículo 2 y, en su caso, en el artículo 3 de la precitada orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la COR deberá comprobar, de oficio y en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, si se cumplen los requisitos que otorgan a la persona titular del punto de suministro el derecho a percibir el bono social, conforme a los criterios de renta fijados en el artículo 3 del referido real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que no proceda la renovación conforme a los criterios de renta generales antes referidos, o según lo dispuesto en el apartado 4, la empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes de la fecha prevista en el apartado anterior, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los consumidores finales de energía eléctrica a los que les resulte de aplicación el descuento del bono social de conformidad con lo establecido en este artículo, no serán beneficiarios del bono social térmico regulado en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación temporal de este artículo conforme establece el art. 35.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-7 Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación temporal del bono social establecida en este artículo por el art. 35.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-7</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Nuevo incremento de los porcentajes de descuento del bono social eléctrico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural, de la siguiente manera: «1. Excepcionalmente, con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso del consumidor vulnerable, el descuento será del 65 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 80 por ciento.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Incremento de los límites máximos de consumo sujetos al descuento en factura del bono social eléctrico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la tabla del apartado 2 del anexo I del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica de la siguiente manera: «Categorías Límites máximos al consumo (kWh) Demandante individual / Unidad de convivencia formada por dos personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.587 Unidad de convivencia formada por tres personas / Pensionistas (cuantía mínima) / Unidad de convivencia formada por dos personas siendo una de ellas un menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.222 Unidad de convivencia formada por cuatro personas / Unidad de convivencia formada por tres personas siendo dos de ellas menores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.698 Unidad de convivencia formada por cinco o más personas / Unidad de convivencia formada por cuatro personas siendo tres de ellas menores / Familias numerosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.761»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de fomento de gases renovables y digitalización</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Declaración de utilidad pública de las líneas directas de conexión de plantas de producción de gases renovables con la red de transporte y distribución de gas natural Uno. Se modifica el artículo 78, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 78. Líneas directas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por línea directa al gasoducto complementario del sistema gasista, destinado al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte o a la conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las líneas directas destinadas al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte quedarán excluidas de la planificación en materia de hidrocarburos y de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la presente ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él quedarán excluidas de la planificación en materia de hidrocarburos y se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso, aplicándose lo dispuesto en el título V de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los consumidores, así como los productores de gases renovables, podrán construir las líneas directas por sus propios medios, o solicitar su construcción a una empresa transportista o a la empresa distribuidora con autorización administrativa en la zona. La titularidad de la línea directa será del consumidor o productor de gas renovable. Las líneas directas estarán excluidas del régimen retributivo de las actividades de transporte y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El titular de la línea directa deberá permitir la apertura a terceros conforme a lo que reglamentariamente se disponga. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos de conexión y acceso que se produzcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con independencia de su presión máxima de diseño, la tramitación de estas instalaciones corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma por donde discurren, excepto cuando atraviesen más de una, en cuyo caso la autorización corresponderá a la Administración General del Estado conforme al procedimiento general de autorización, establecido en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de líneas directas de inyección será necesario informe vinculante del Gestor Técnico del Sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los consumos que se alimenten mediante una línea directa o acometida desde una planta de regasificación de la red básica cumplirán las obligaciones establecidas en la presente ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con infraestructuras que no se encuentren incluidas en la red básica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican los artículos 92 y 93 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que tendrán la siguiente redacción: «Artículo 92. Reconocimiento de utilidad pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de las instalaciones referidas en el apartado anterior gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos en que sea preciso para vías de acceso y líneas de conducción de gas e instalaciones auxiliares necesarias para su funcionamiento, tales como instalaciones de suministro eléctrico, protección catódica, telemando y teleproceso y distribución de gas, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Líneas directas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La construcción de líneas directas destinadas al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte queda excluida de la declaración de utilidad pública, así como de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el presente capítulo, quedando sujetas al ordenamiento jurídico general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinadas a la inyección de gas en él, son susceptibles de reconocimiento en concreto de utilidad pública.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Despliegue de contadores inteligentes de gas natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aprueba la implantación de contadores inteligentes de gas natural para aquellos clientes con un consumo igual o inferior a 50.000 kWh. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, establecerá mediante orden ministerial los correspondientes planes de desarrollo para la implantación de contadores inteligentes de gas natural, así como sus especificaciones mínimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el marco de sus competencias y en un plazo no superior a 3 meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la orden ministerial referida en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) fijará un precio transitorio de alquiler de contadores inteligentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía que resulte de la diferencia entre el precio de alquiler transitorio y el definitivo, ya sea positiva o negativa, se adicionará a la retribución reconocida a las empresas distribuidoras en el primer ejercicio disponible.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impulso al autoconsumo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica Se modifica el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, en los siguientes aspectos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo párrafo en el apartado iii., en la letra g) del artículo 3, con la siguiente redacción: «También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a través de la red, aquella planta de generación que empleando exclusivamente tecnología fotovoltaica ubicada en su totalidad en la cubierta de una o varias edificaciones esta se conecte al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o distribución y siempre que estas se encuentren a una distancia inferior a 1.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 4, con la siguiente redacción: «7. Para la realización del autoconsumo colectivo podrá constituirse una comunidad de energías renovables siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para las mismas. Esta comunidad podrá actuar como representante de los consumidores a los efectos previstos en este real decreto siempre que estos otorguen las correspondientes autorizaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción: «4. Al menos con carácter trimestral, los gestores de las redes de transporte y distribución remitirán al operador del sistema en su calidad de responsable del sistema de medidas, exclusivamente por vía electrónica, la información relativa a las instalaciones de autoconsumo conectadas a las redes que gestionan. Esta información deberá permitir identificar cada una de las instalaciones de autoconsumo en el concentrador principal de medidas eléctricas. Asimismo, el operador del sistema remitirá esta información agregada a la Dirección General de Política Energética y Minas con carácter trimestral.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del operador del sistema, aprobará por resolución los formatos para la remisión de dicha información, la frecuencia, así como los parámetros de desagregación y aquellos otros aspectos necesarios para identificar las instalaciones de autoconsumo en el concentrador principal de medidas eléctricas, garantizar la homogeneidad de los datos y el detalle de los mismos de tal forma, que permitan al operador del sistema cumplir sus funciones relativas a la seguridad de suministro. Estas resoluciones establecerán también los formatos de entrega de la remisión de información del operador del sistema a la Dirección General de Política Energética y Minas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes aspectos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 42.1, con la siguiente redacción: «En el caso de plantas de generación renovable no será de aplicación el requisito de pertenencia a la misma empresa o al mismo grupo empresarial recogido en el párrafo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 53.3, que pasa a tener la siguiente redacción: «Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas instalaciones de producción de hasta 500 kW de potencia instalada del régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificaciones en acceso y conexión para inyección rápida de energía en la red</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Utilización temporal de la capacidad reservada en los nudos de concurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter excepcional, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley el operador del sistema podrá otorgar permisos de inyección excepcional que permitirán incorporar en la red de transporte una potencia activa superior a la que recojan los permisos de acceso otorgados e inferior o igual la a la potencia instalada de la instalación de producción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos permisos solo podrán otorgarse a instalaciones conectadas a la red de transporte que cuenten con autorización de explotación definitiva y se encuentren conectadas en nudos reservados a concurso de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre o en alguno de los nudos de transición justa definidos en anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el otorgamiento de un permiso de inyección excepcional, el titular de la instalación de producción deberá presentar al gestor de la red de transporte una solicitud que incluya tanto la potencia de inyección excepcional que se solicita, como la documentación necesaria que permita identificar la instalación y el nudo de la red de transporte al que se encuentra conectado. Asimismo, esta solicitud deberá acompañarse de toda la documentación necesaria para poder realizar los análisis señalados en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la ordenación de las solicitudes que se presenten en aplicación de este artículo, el gestor de la red de transporte deberá aplicar el criterio de prelación temporal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la emisión del permiso de inyección excepcional el gestor de la red de transporte deberá analizar que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la instalación se encuentre conectada a la red de transporte en alguno de los nudos reservados para concurso por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía, de acuerdo con lo previsto en artículo 20 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, o en alguno de los nudos de transición justa definidos en anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. En el caso de nudos reservados para concurso, deberá cumplirse no se haya resuelto ninguno de los concursos convocados en dichos nudos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La existencia de capacidad de acceso reservada en el nudo de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa en vigor en el momento de evaluar la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que, en el caso de que sean de aplicación, el solicitante haya aportado la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos técnicos de la totalidad de los requisitos establecidos en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas y su normativa de desarrollo que le sean de aplicación. A tal efecto, se entenderá que la capacidad máxima, tal como está definida en el artículo 4.4 de dicho real decreto, no variará con respecto a lo declarado en su permiso inicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez el titular de la instalación haya respondido a los requerimientos de subsanación realizados por el gestor de la red de transporte, este dispondrá de un plazo de dos meses para otorgar o denegar el permiso de inyección excepcional y notificarlo al solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, o de aquellos otros que pudiera contener el permiso de inyección excepcional otorgado relacionados con la operación del sistema supondrá la caducidad automática del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La resolución del concurso en los nudos en los cuales se hayan otorgado permisos de inyección excepcionales supondrá la caducidad automática de los mismos desde el primer día hábil del mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En ningún caso, las eventuales discrepancias que pudieran surgir tendrán consideración de conflictos de acceso o de conexión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán desarrollar el procedimiento y los requisitos adicionales para el otorgamiento de los permisos de inyección excepcionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda redactado como sigue: «3. En todo caso, para acodar la convocatoria de concurso en los nudos a los que se refiere el apartado anterior se deberá cumplir que la disponibilidad, liberación o afloramiento de capacidad en los nudos, según proceda en cada caso, será igual o superior a 100 MW, en el caso de nudos ubicados en el sistema eléctrico peninsular, o igual y superior a 50 MW, en nudos ubicados en los territorios no peninsulares.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un nuevo apartado 11 en el artículo 20 con la siguiente redacción: «11. Los nudos para los que la Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución acordando la celebración de concurso de acceso, de acuerdo con lo previsto en este artículo, permanecerán reservados para concurso con independencia de que la capacidad reservada para concurso se haya reducido por debajo del límite establecido en el artículo 18.3 de este real decreto. Asimismo, permanecerán reservados con independencia de que las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2 de este real decreto dejen de cumplirse después de haberse dictado la resolución.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se introduce una nueva disposición adicional séptima con la siguiente redacción: «Disposición adicional séptima. Tratamiento de determinadas solicitudes de otorgamiento de permisos de acceso y de conexión de instalaciones adjudicatarias en concursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo previsto en el artículo 20.7 de este real decreto, en el caso de que la instalación adjudicataria en un concurso sea el resultado de modificar una instalación que cuente con autorización de explotación, las solicitudes de acceso y de conexión serán tratadas como actualizaciones de los permisos de acceso y de conexión ya otorgados.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Simplificación administrativa para la construcción de instalaciones de pequeña potencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Exención de autorizaciones a instalaciones de pequeña potencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 5 en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con la siguiente redacción: «5. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia instalada de hasta 500 kW, quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del mencionado artículo 53.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ahorro y eficiencia energética en alumbrado exterior</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Ahorro y eficiencia energética en alumbrado exterior</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la instrucción técnica complementaria EA-01, «Eficiencia Energética», aprobada por el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, que pasa a tener el contenido recogido en el anexo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas fiscales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética ''A'' o ''B'', en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2024 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un 30 por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética ''A'' o ''B'', en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023 y 2024 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Libertad de amortización en inversiones que utilicen energías procedentes de fuentes renovables en el Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ''Plan + seguridad para tu energía (+SE)'', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos que se inicien o concluyan en dicho año, siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Incremento retributivo adicional del personal al servicio del sector público para el año 2022</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Adicionalmente a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y demás preceptos concordantes, con efectos de 1 de enero de 2022 las retribuciones del personal al servicio del sector público experimentarán un incremento adicional del 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ese incremento adicional se efectuará en los mismos términos dispuestos por el artículo 19.Dos, y seguirá las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se aplicará sobre las retribuciones vigentes el 31 de diciembre de 2021, de forma que la suma de ambos consolidará, en todo caso, un incremento retributivo global máximo para el ejercicio 2022 del 3,5 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se materializará en la nómina del mes de noviembre de 2022, abonándose como atrasos el incremento correspondiente a los meses de enero a octubre de este año.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª En el ámbito de las comunidades autónomas y entidades locales se tendrá que materializar el pago antes del 31 de diciembre de 2022 y, en todo caso, con anterioridad al 31 de marzo de 2023.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente en 2022, el Estado podrá autorizar a las comunidades autónomas a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los que se refiere el apartado dos de la disposición adicional octogésima novena de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, por importe equivalente al necesario para hacer efectivo el incremento retributivo previsto en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que se tramiten en 2022 modificaciones de crédito consistentes en suplementos de créditos o créditos extraordinarios, podrá ser de aplicación el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con arreglo al artículo 182 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el crédito extraordinario o suplemento de crédito aprobado para financiar el incremento retributivo regulado en el presente artículo podrá incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, debiendo ejecutarse el pago antes de 31 de marzo de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter excepcional, las entidades locales que no dispongan de recursos suficientes para dar cumplimiento al artículo 177.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para financiar las modificaciones de crédito citadas en el apartado anterior de esta disposición adicional, podrán formalizar un préstamo en la cuantía necesaria con el Fondo de Financiación a Entidades Locales, por lo que se amplía el ámbito objetivo establecido en los artículos 40 y 52 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. El importe del citado préstamo no podrá exceder del 1,5 por ciento de las obligaciones reconocidas netas en el capítulo 1 del estado de gastos según la liquidación del presupuesto de 2021. En estos supuestos, las entidades locales deberán ejecutar el pago antes de 31 de marzo de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones de acceso a esta financiación, así como las condiciones financieras de dicha operación se aprobarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública para dictar las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción del procedimiento para la aplicación de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el ámbito estatal, se habilita a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para actualizar las cantidades determinadas de aquellos artículos del capítulo I del título II y sus respectivos anexos, así como los capítulos I y II del título III de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que no vengan expresamente referidas al porcentaje de su artículo 19.Dos con las cantidades que correspondan, de conformidad con el incremento aprobado, y para dictar las instrucciones oportunas para hacer efectivo el abono de las cuantías correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Este artículo tiene carácter básico salvo el apartado 5, y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura</p></div>", "next": 238464}