📄 Texto legal
200
ok
Con la Ley de Administración Local de Galicia, apoyada explícitamente en los artículos 2.2, 27.2 y 40 de nuestro Estatuto de Autonomía, se intenta hacer frente, de un lado, a la definición del papel que la Comunidad Autónoma misma tiene en relación con las administraciones locales y, de otro, a la muy peculiar organización de los asentamientos urbanos en Galicia, cuya originalidad ha precisado desde siempre un enfoque jurídico adecuado a sus características y al que se han referido desde diferentes perspectivas especialistas de todos los campos del saber.
El cumplimiento escrupuloso de este compromiso será el único parámetro que nos ha de servir para medir el éxito del empeño perseguido, cuyo horizonte será «la defensa de la identidad de Galicia y de sus intereses y la promoción de la solidaridad entre todos cuantos integren el pueblo gallego», según hermosa expresión utilizada por nuestro Estatuto de Autonomía.
El Estado de las autonomías propicia e incluso fomenta respuestas originales a problemas originales y así, sabiamente, ha configurado en gran medida a la Administración Local como un espacio típico de la acción legislativa de las comunidades autónomas, sin reservar al Estado más que la aprobación de unas bases que tratan de dotar de una mínima unidad a la fábrica general de nuestras administraciones dejando el resto a la acción de los poderes autónomos para que, respetando estas reglas básicas, concluyan el dibujo de la manera que juzguen más conveniente a la evolución histórica y características del asentamiento poblacional que les son propias.
Es así como las Cortes Generales aprobaron la legislación básica de régimen local, con explícito apoyo en el contenido del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, correspondiendo, a partir de ahí, al Parlamento de Galicia configurar el significado, el papel, el sentido mismo, en definitiva, de nuestras seculares administraciones locales.
Dentro de este marco legislativo se ha elaborado la Ley de Administración Local de Galicia, cuyo objetivo primordial es regular las peculiaridades que en el ámbito local se dan en nuestra Comunidad Autónoma.
En general, todo el texto de la Ley ha procurado ajustarse a la sistemática de la Ley básica del Estado, desarrollándose aquellos aspectos que, por su contenido, así lo requieran.
Se regulan en el presente texto las Entidades Locales que la legislación básica del Estado especifica como entes locales territoriales, el municipio y la provincia. Se dota a la parroquia rural, de larga tradición en el campo gallego, verdadera trama celular de la vida local de nuestro pueblo y su auténtica seña de identidad, de la condición de ente local de carácter territorial, dejando la regulación de su organización, funcionamiento y competencias a una Ley posterior del Parlamento de Galicia. A partir de ahí se diseñan, con nuevos perfiles, las demás Entidades Locales, fomentándose, por ejemplo, las mancomunidades de municipios, los consorcios locales, que son dotados de carácter de Entidades Locales institucionales, colmándose así el vacío legal existente en la materia, y las áreas metropolitanas, que deberán hacer frente a las nuevas exigencias de servicios públicos demandados por los ciudadanos con organizaciones fuertes y dotadas de los medios necesarios.
El municipio constituye el nivel básico y esencial de la organización territorial de Galicia, regulándose en la presente Ley sus elementos esenciales, de entre los cuales destaca, por la problemática que lleva aparejada, el territorio. La opinión unánime, en este momento, es que el número de municipios españoles no es, precisamente, pequeño, por lo que su aumento no parece lo más deseable, sobre todo si tenemos en cuenta que, en principio, los pequeños municipios, con escasa población e insuficientes medios económicos, difícilmente pueden atender las exigencias que requiere la prestación de los servicios públicos. Por ello, esta Ley pretende lograr fórmulas adecuadas que, sin adoptar medidas drásticas, dificulten la creación de nuevos municipios independientes, favoreciendo, por contra, el asociacionismo municipal, ya que la experiencia ha demostrado que las mancomunidades de municipios o los consorcios locales, infrautilizados en el territorio gallego, gestionan con menor coste y mayor efectividad las competencias locales, especialmente en el caso de los pequeños municipios.
En cuanto a la provincia, y sin merma de su autonomía, sino más bien todo lo contrario, reforzando sus competencias, la presente Ley pretende que se concierten sus atribuciones con las propias de la Comunidad Autónoma, y ello para hacer realidad el mandato constitucional que postula la eficacia del aparato administrativo.
Se potencia, si cabe, la competencia especial que tienen las Diputaciones Provinciales, consistente en «asegurar el acceso de la población al conjunto de los servi- cios mínimos de competencia municipal», pudiendo, incluso, sustituir al municipio en la prestación de los mismos y debiendo hacerlo con la aprobación del Plan Provincial de Obras y Servicios. Además, en el marco de la propuesta de administración única y del principio de subsidiariedad, están llamadas a desempeñar un papel cada vez más importante en el conjunto del sector público ya que, por su experiencia y cercanía al ciudadano, pueden prestar mejor los servicios que éste demanda.
Respecto a la comarca, una vez que el Plan de Desarrollo Comarcal, que tuvo su origen en el acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia de 19 de diciembre de 1990, está consolidado, tanto en su estructura como en su inserción social, la Ley de Desarrollo Comarcal reguló lo que era un modelo experimental de planificación e intervención en el territorio. La presente Ley, siguiendo las disposiciones contenidas en la misma, elude la configuración de las comarcas como Entidades Locales de carácter territorial, de modo que éstas carecerán, por ahora, en Galicia, de personalidad jurídica diferenciada, toda vez que el coste económico y la duplicidad de funciones que ello supondría, así como la experiencia de otras comunidades autónomas, recomiendan retrasar la creación de nuevas administraciones públicas en nuestro país.
Preocupación especial del texto legal ha sido la prestación de servicios públicos a los vecinos, único contraste y la más autorizada prueba del examen a que pueden y deben ser sometidas las administraciones públicas por los ciudadanos, que no ven en ellas, y con razón, más que instrumentos destinados a hacer la vida en colectividad más feliz y fructífera. Es por todo ello por lo que, desde la perspectiva organizativa, se pretende mejorar la calidad de estos servicios, señalándose niveles homogéneos de prestación y alternativas que pueden darse cuando los municipios no presten estos servicios mínimos de acuerdo con la homogeneidad y los niveles mínimos establecidos. La Ley se apoya en las provincias para garantizar, dentro de sus posibilidades, la prestación de los servicios mínimos por los municipios.
Asimismo, se regulan, con carácter casi reglamentario, las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios y los consorcios locales, ya que la realidad ha demostrado que estos entes asociativos, por su voluntariedad y capacidad de acomodación a las distintas necesidades reales, constituyen la fórmula idónea para la prestación de determinados servicios que, sin precisar un marco organizativo superior, exceden de la capacidad individual de los municipios.
Por otra parte, la deseable descentralización funcional, con el acercamiento de la Administración a los ciudadanos y la conveniencia de la participación de éstos en las decisiones que directamente les afectan, conduce a una regulación abierta y flexible de las Entidades Locales menores que posibilite su creación, siempre que se acredite la posesión de recursos suficientes y su constitución no suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio.
En el marco de la propuesta de Administración única, como intento de adecuar la estructura administrativa del Estado, en su conjunto, a la realidad de un Estado compuesto, y entendiendo que el modelo propuesto no se completaría si no se produjese un paralelo proceso de descentralización de competencias de la Administración autonómica hacia los Ayuntamientos y las Diputaciones, en todos aquellos servicios en que su prestación por estos entes redunde en un mejor servicio al ciudadano, la presente Ley supone no sólo reforzamiento de las competencias propias de las Entidades Locales, sino, lo que es más importante y está en armonía con las últimas demandas de los representantes locales, que se regulan las figuras de la transferencia, delegación y encomienda de gestión, figura aquélla –la de transferencia– inédita en nuestra tradición y que está llamada a desempeñar un importante papel en la tarea de reforzar el peso de las administraciones locales en el conjunto del sector público,
En lo que respecta a las relaciones entre la Administración autonómica y la Administración local, se consideran por la presente Ley a partir del reconocimiento constitucional y estatutario del principio de autonomía de los entes locales.
Derogados los antiguos instrumentos de tutela, éstos son sustituidos por dos nuevos principios, que presidirán todo el entramado de relaciones interadministrativas: La cooperación y la coordinación. Era necesario, por tanto, que la presente Ley regulase la aplicación y desarrollo de los mismos.
Tanto la cooperación como la coordinación se orientan a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias, aunque sin alterar, en ninguno de los casos, la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación. La voluntariedad caracterizará a la cooperación, por ello se constituye en el instrumento fundamental de colaboración entre instituciones implicadas en la satisfacción de fines de interés general, deber jurídico de todas y cada una de las administraciones públicas, a través de la constitución de consorcios locales o la suscripción de los convenios de cooperación que se estimen precisos. Sólo cuando su aplicación resulte «manifiestamente inadecuada por razón de las características de la tarea pública de que se trate», se pondrá en marcha la facultad, que la presente Ley otorga al Consejo de la Junta de Galicia, de coordinar la actividad de las administraciones locales en el ejercicio de su competencias.
La Ley de Administración Local de Galicia se completa, finalmente, con una regulación de todos los aspectos comunes a las Entidades Locales que integran el bloque del ordenamiento jurídico local.
Para el cumplimiento de estos fines y objetivos, la presente Ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos, divididos en capítulos y secciones, y, en alguna ocasión, en subsecciones.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Administración Local de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. La Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en municipios y provincias, que ostentan la condición de Entidades Locales territoriales, a las que se garantiza la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
2. En los términos que determinará una Ley del Parlamento de Galicia, las parroquias rurales gallegas tendrán la consideración de Entidades Locales territoriales y gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses patrimoniales.
Artículo 2.
Gozan de la condición de Entidades Locales no territoriales las áreas metropolitanas, las mancomunidades de municipios, los consorcios locales y las Entidades Locales menores.
Artículo 2.
1. Disfrutan de la condición de entidades locales no territoriales las mancomunidades de municipios, los consorcios locales y las entidades locales menores.
2. Las áreas metropolitanas tendrán la consideración de entidades locales supramunicipales de carácter territorial.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 4/2012, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2012-6190#dftercera
Artículo 3.
La Junta de Galicia llevará un registro en el que se inscribirán todas las Entidades Locales de Galicia. El contenido, organización y funcionamiento del mismo se determinará reglamentariamente.
Artículo 4.
1. Las Entidades Locales gallegas se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal.
2. Los reglamentos orgánicos y ordenanzas de cada Entidad Local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica y por la presente Ley.
Artículo 5.
1. Las Entidades Locales servirán con objetividad a los intereses públicos que se les encomienden y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y servicio a los ciudadanos, descentralización, desconcentración y coordinación, con autonomía propia y sometimiento pleno a la Ley y al derecho.
2. Las Entidades Locales, conforme a los criterios de reciprocidad en sus relaciones entre sí y con las otras administraciones públicas, se regirán por los principios de colaboración, cooperación, auxilio y respeto a los respectivos ámbitos de competencias.
3. La Junta de Galicia, a través de la Comisión Gallega de Cooperación Local, fomentará y promocionará las relaciones de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas gallegas.
Artículo 6.
1. En su calidad de administraciones públicas, corresponderán a las Entidades Locales territoriales de Galicia, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local:
a) La potestad reglamentaria y de autoorganización.
b) La potestad tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La potestad de legitimidad y ejecutividad de sus actos.
f) La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes, y las de prelación, preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Junta de Galicia.
i) La exención de los impuestos del Estado y de la Junta de Galicia, en los términos establecidos por las Leyes.
2. Las potestades y prerrogativas determinadas por el apartado anterior serán también de aplicación a las demás Entidades Locales no territoriales, de conformidad, en su caso, con lo establecido por sus estatutos, con las siguientes particularidades:
a) La potestad tributaria se referirá, exclusivamente, al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.
b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio o provincia, que la ejercerá en beneficio y a instancia de la Entidad Local interesada.
Artículo 7.
1. El gallego, como lengua propia de Galicia, lo es también de su Administración Local.
Las convocatorias de sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, actas, notificaciones, recursos, escrituras públicas, comparecencias judiciales y todos los actos de carácter público o administrativo que se realicen por escrito en nombre de las corporaciones locales se redactarán en lengua gallega.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, tales entidades pueden hacerlo, además, en la otra lengua oficial, el castellano.
3. La Junta de Galicia impulsará el proceso de incorporación de la lengua gallega en la Administración local, especialmente a través de programas de formación de funcionarios de las Entidades Locales en lengua gallega.
Artículo 8.
1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación, previa aceptación de la entidad correspondiente.
2. Las competencias propias de municipios, provincias y demás entidades territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación, en su programación y ejecución, con las demás administraciones públicas en los términos establecidos por las Leyes.
3. La Junta de Galicia podrá delegar competencias en las Entidades Locales y encomendarles la gestión ordinaria de sus servicios en los términos establecidos por la presente Ley. Para su efectividad será necesaria la aceptación expresa del Pleno de la Corporación.
La delegación no supondrá cesión de la titularidad de la competencia. Las competencias delegadas se ejercerán en los términos de la delegación, que preverá las técnicas de dirección y control y los medios para desempeñarlas, que, en todo caso, tendrán que respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad Local que asuma la delegación.
La encomienda de gestión no supondrá cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad de la Junta de Galicia dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.
4. Las competencias municipales podrán ser ejercidas por las áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios o consorcios locales en los supuestos y con los requisitos establecidos por la presente Ley y siempre previa delegación de la Entidad Local mediante acuerdo corporativo.
Artículo 9.
Siempre que sea posible, y cuando no se opongan razones de interés público debidamente consignadas, se concederá a las asociaciones de municipios y provincias que ostenten la representación y defensa de los intereses de las Entidades Locales gallegas ante los correspondientes poderes públicos la oportunidad de exponer su parecer sobre las disposiciones de carácter general y anteproyectos de Ley que, en materia de régimen local, elabore la Junta de Galicia. Se hará efectivo mediante un informe razonado y en un plazo mínimo de diez días, a contar desde el siguiente a la remisión del mismo para consulta.
TÍTULO I
Del municipio
Artículo 10.
1. Los municipios son Entidades Locales básicas de la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y cauces de participación ciudadana en los asuntos públicos locales.
2. El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
3. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.
CAPÍTULO I
Territorio
Artículo 11.
1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
El ejercicio de competencias fuera del término municipal conllevará la nulidad radical de la actuación por manifiesta incompetencia, salvo en los supuestos en que las potestades municipales puedan, al amparo de una norma específica, exceder el propio término.
2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.
Sección 1.ª De las alteraciones de los términos municipales
Artículo 12.
1. La alteración de los términos municipales solo podrá producirse entre municipios limítrofes.
2. El término municipal podrá ser alterado:
a) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.
b) Por incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe.
c) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para constituir un nuevo municipio.
d) Por segregación de parte del término de un municipio o de varios municipios para agregarse a otro limítrofe.
3. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.
4. Los límites territoriales de los términos municipales podrán modificarse con la finalidad de adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial. La modificación será acordada por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, previa audiencia, por plazo de un mes, de los municipios afectados, informe de la respectiva Diputación Provincial y dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.
5. Las alteraciones de los términos municipales se inscribirán en el Registro de Entidades Locales de Galicia y en el estatal.
Artículo 13.
La Junta de Galicia podrá establecer, entre otras, las siguientes medidas de fomento para la fusión de municipios o para la incorporación voluntaria a otros:
a) Ayudas económicas y técnicas.
b) Criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.
c) Creación de un fondo especial.
Artículo 13.
1. La Xunta de Galicia establecerá medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros.
a) En los presupuestos de la Comunidad Autónoma figurará anualmente una consignación destinada a la creación de un fondo especial para el fomento de las fusiones, con cargo a la que se concederán ayudas a las fusiones en la cuantía que se determine para cada ejercicio, y que será gestionado por la Dirección General de Administración Local.
b) Se establecerán ayudas económicas y técnicas entre las que podrán incluirse las siguientes:
La colaboración en la nueva reestructuración orgánica y funcional de la entidad local resultante de la fusión, que podrá elaborar la RPT, el inventario de bienes o el PXOM.
La posibilidad de la dispensa da prestación de alguno de los servicios mínimos establecidos como obligatorios en la presente ley. Se firmará el correspondiente convenio con la diputación provincial para su financiación conjunta.
c) Se establecerán criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.
d) Se establecerán criterios prioritarios o especiales en los planes de organización de los servicios autonómicos.
e) La Comunidad Autónoma podrá condonar deudas existentes con los municipios fusionados, que deberán concretarse en el decreto de fusión.
f) Los municipios fusionados tendrán derecho a un incremento del porcentaje de participación que les corresponde en el Fondo de Cooperación Local, que se concretará anualmente en la primera ley de presupuestos siguiente a la adopción del acuerdo de fusión.
g) En el supuesto de fusiones municipales y en el caso de existir varios habilitados nacionales con puesto en propiedad en el ámbito de los municipios fusionados, se aplicarán las siguientes reglas:
Si el municipio resultante tuviere menos de 5.000 habitantes y únicamente precisare de la asistencia de un habilitado nacional, permanecerá en el puesto el que tenga la plaza en propiedad. El resto quedará en situación de expectativa de nombramiento o deberá incorporarse al puesto en donde sea titular. En el supuesto de que hubiese varios con la plaza en propiedad, permanecerá en el puesto el que tenga mayor puntuación en el baremo de méritos estatales. El resto deberá ser transferido a la Comunidad Autónoma e integrado como personal de esta en la categoría de técnico de administración general u optar por quedar en la situación de expectativa de nombramiento.
Si el municipio resultante tuviere más de 5.000 habitantes y precisare cubrir varios puestos de habilitados nacionales, la Comunidad Autónoma procederá a clasificar los puestos y a adjudicarlos a los habilitados existentes. Podrán optar estos a los diferentes puestos en función de la categoría a la que pertenecen y de la puntuación del baremo de méritos estatales. En el supuesto de existir más habilitados que puestos a distribuir, se aplicará el procedimiento anterior y deberán ser transferidos a la Comunidad Autónoma.
2. Estas medidas de fomento de las fusiones podrán ser aplicadas también a los municipios fusionados en los últimos cinco años.
Se modifica por el art. 59 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017#a5-11
Artículo 14.
1. No procederá la segregación parcial cuando ello suponga:
a) Que el municipio segregado no cuente con recursos suficientes para prestar, en la parte no segregada de su término municipal, los servicios mínimos exigidos por el artículo 81 de la presente Ley y por la legislación básica en la materia.
b) Disminución en la calidad media de los servicios que venían siendo prestados por el municipio que se pretende segregar. Por el contrario, deberá suponer una mejora en la calidad de los servicios que pasen a ser gestionados por el municipio agregante.
c) Cuando la parte que se trate de segregar estuviese unida por calle o zona urbana a otro núcleo o poblado del municipio originario.
d) Cuando existan datos y evidencias que permitan deducir que los supuestos beneficios de la segregación no pueden alcanzarse con otros mecanismos.
2. La segregación parcial conllevará, además de la división del término, la de bienes, derechos y acciones, deudas y cargas en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al territorio que se trate de segregar, que se practicarán conjuntamente.
3. La aprobación del expediente de segregación se condicionará a la subrogación formal del nuevo municipio o de aquel en que se integre el territorio segregado en las deudas pendientes y en las cargas financieras derivadas de las inversiones y servicios que venían prestándose en el territorio a segregar, por parte del municipio o municipios originarios.
Subsección 1.ª De la Comisión Gallega de Delimitación Territorial
Artículo 15.
1. Se crea la Comisión Gallega de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta en relación con las materias que atañen a la determinación, revisión y modificación de los límites territoriales de las Entidades Locales gallegas y de las demarcaciones en que se estructura la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Serán funciones de la Comisión:
a) Emitir informe sobre todos los expedientes de alteración de límites municipales.
b) Emitir informe sobre todos los expedientes de cambio de capitalidad.
c) Elaborar, a petición del Consejo de la Junta de Galicia, los estudios y propuestas de revisión para proceder a la aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley.
d) Estudiar y dictaminar las alegaciones presentadas y los distintos informes emitidos sobre el mapa municipal de Galicia antes de su elevación al Consejo de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva.
e) Ejercer las demás que le atribuyen las Leyes.
Artículo 16.
El mapa municipal de Galicia se elaborará bajo la responsabilidad de la Consejería competente en materia de régimen local, ajustándose en su elaboración y aprobación a lo que resulte de los expedientes de delimitación y deslinde y, en su caso, de las resoluciones definitivas en caso de conflicto, y se aprobará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El mapa municipal de Galicia será aprobado inicialmente por la Consejería competente en materia de régimen local.
b) Aprobado inicialmente el documento, se remitirá al Instituto Geográfico Nacional para su informe y se someterá a información pública para alegaciones, por plazo de treinta días, mediante su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en los boletines oficiales de las cuatro provincias gallegas.
c) Simultáneamente se dará traslado del documento a las Diputaciones Provinciales, a los Ayuntamientos interesados y a la Delegación del Gobierno para que, en el mismo plazo, puedan emitir informe, que se entenderá favorable en caso de que, transcurrido dicho plazo, no lo hubiesen remitido.
d) Estudiadas y dictaminadas, por la Comisión Gallega de Delimitación Territorial, las distintas alegaciones e informes y hechas las correcciones que procedan y previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, será elevado el expediente, por el Consejero competente en materia de régimen local, al Consejo de la Junta de Galicia para su aprobación definitiva.
e) El Decreto por el que se apruebe definitivamente el mapa municipal se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicará a la Administración del Estado, a los efectos previstos en la legislación básica de régimen local.
Artículo 17.
La composición, estructura orgánica y funcionamiento de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial se determinarán reglamentariamente y, en cualquier caso, deberán formar parte de la misma representantes de la Junta de Galicia y de las Entidades Locales gallegas, designados por sus entidades asociativas más representativas en la forma más adecuada para garantizar una presencia sensiblemente proporcional a los resultados de las últimas elecciones municipales.
Igualmente podrán formar parte de las instituciones públicas y privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especial sobre la organización territorial de Galicia.
Subsección 2.ª De la fusión de municipios
Artículo 18.
1. Se entiende por fusión de dos o más municipios el resultado de la unión de los mismos, de forma que se produzca la desaparición de todos ellos, creándose uno nuevo cuyo ámbito territorial y población se corresponda con la suma de los municipios fusionados.
2. Como consecuencia de la fusión, el nuevo ente creado podrá mantener la denominación de cualquiera de los municipios originarios o establecer una nueva.
3. El nuevo municipio podrá fijar su capitalidad en cualquier núcleo del término resultante.
4. Tanto la denominación como la capitalidad del municipio resultante de un proceso de fusión deberán ser propuestas desde el comienzo del procedimiento por parte de los municipios originarios.
Artículo 19.
Podrá realizarse la fusión cuando se dé alguno de los siguientes requisitos:
a) Cuando se confundan núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos municipios.
b) Cuando separadamente carezcan los municipios de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por los artículos 81 de la presente Ley y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local o los que en cada momento determine la normativa aplicable.
c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa o consideraciones de orden geográfico y demográfico.
d) Cuando del proceso de fusión se deriven importantes ventajas para los municipios afectados en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por los municipios fusionados.
Artículo 20.
En el supuesto de concurrir alguna de las circunstancias previstas en los apartados b) y d) del artículo anterior, el expediente de fusión podrá iniciarse a instancia de los municipios interesados o de oficio por parte de la Junta de Galicia. En el caso del apartado b), la Junta de Galicia garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.
Subsección 3.ª De la incorporación de municipios
Artículo 21.
1. Se entiende por incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe la operación consistente en la integración del incorporado o incorporados al incorporante, de forma que aquél o aquéllos desaparezcan pasando a formar parte de éste.
2. El territorio y la población del municipio resultante quedarán constituidos por la suma de todos ellos, manteniéndose la capitalidad y denominación del municipio incorporante, que integrará a todos los efectos la personalidad jurídica de los municipios incorporados.
Artículo 22.
Podrá acordarse la incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe cuando se dé alguno de los siguientes requisitos:
a) Cuando resulte imposible la prestación a los vecinos de los municipios a incorporar de los servicios mínimos contemplados en los artículos 81 de la presente Ley y 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local o los que en cada momento determine la normativa aplicable, y se opten por esta vía en lugar de la fusión.
b) Cuando resulte gravemente disminuido alguno de los elementos básicos del municipio o municipios que se incorporen.
c) Cuando del proceso de integración se deriven significativas ventajas para los municipios afectados en lo que a prestación de servicios se refiere y así sea estimado por los municipios que se integran y por el receptor.
Artículo 23.
1. En el caso de concurrir alguna de las circunstancias previstas en los apartados a) y c) del artículo anterior, el expediente de incorporación podrá iniciarse a instancia de los municipios interesados o de oficio por parte de la Junta de Galicia. En el caso del apartado a), la Junta de Galicia garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.
2. En el caso de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el apartado b) del artículo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia deberá iniciar de oficio el expediente de incorporación.
Subsección 4.ª De la segregación para la creación de municipios independientes
Artículo 24.
Se entiende por segregación para la creación de nuevos municipios la operación consistente en separar parte del término de uno o de varios municipios para constituir un nuevo e independiente municipio.
Artículo 25.
Para que pueda crearse un municipio nuevo e independiente, por segregación, es preciso que se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que existan motivos permanentes de interés público.
b) Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados y separados de la capitalidad del municipio o municipios originarios en más de 10 kilómetros, o que, sin mediar esta distancia, las vías y medios de comunicación con aquélla resulten manifiestamente insuficientes, y siempre que exista una franja de suelo no urbanizable de, al menos, 5 kilómetros. En todo caso, el nuevo municipio no podrá tener discontinuidades en su territorio y no podrá constituir un enclave dentro de cualquiera de los municipios originarios.
c) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población no inferior a 5.000 habitantes y que el municipio o municipios de los que se segregan no bajen de este límite poblacional al producirse la segregación.
d) Que el nuevo municipio cuente con recursos propios suficientes para la implantación y mantenimiento de los servicios que la Ley le exige y su independencia no suponga en ningún caso disminución en la calidad de los que venían siendo prestados por él o por los municipios originarios.
e) Que en núcleo o núcleos que se pretenden segregar no viniesen siendo prestados, por el municipio o municipios originarios, los servicios mínimos exigidos por la Ley con la calidad media con que se prestan en el resto de su término municipal.
f) Que en cualquier caso no exista otra alternativa que permita solventar los problemas que motivan la segregación.
Artículo 26.
En el expediente que al efecto se instruya deberán constar fehacientemente todos los requisitos mencionados en el artículo anterior, así como el proyecto del presupuesto relativo a los gastos e ingresos corrientes, tanto del municipio o municipios originarios como del que se pretende constituir. En el mismo figurarán, de forma especial, los ingresos previstos y los gastos precisos para el mantenimiento de los servicios mínimos con la calidad exigida por la presente Ley.
Artículo 27.
El nuevo municipio, además de la deudas pendientes y de las cargas financieras que le correspondan, deberá asumir las mismas cargas, funcionarios, personal laboral y servicios que hasta el momento de la segregación viniesen prestando sus actividades al servicio del núcleo o núcleos de población que integrarán el nuevo territorio, debiendo subrogarse en las consiguientes obligaciones.
Subsección 5.ª De la segregación-agregación
Artículo 28.
Se entiende por segregación-agregación la operación consistente en separar parte de un término municipal de su ámbito territorial originario para agregarlo al de otro limítrofe.
Artículo 29.
Podrá llevarse a cabo la segregación parcial de un término municipal para su agregación a otro municipio limítrofe cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) En caso de que se confundan núcleos urbanos de dos o más municipios como consecuencia del desarrollo urbanístico y ninguno de estos núcleos sea capital de los municipios afectados o sólo lo sea el del municipio agregante.
b) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económico-administrativa que así lo aconsejen.
c) Cuando el núcleo de población a segregar esté recibiendo los servicios mínimos, exigidos por los artículos 26.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 81 de la presente Ley, del municipio al que pretende agregarse.
Artículo 30.
1. El municipio al que se agregue una parte del término municipal de otro deberá indemnizar económicamente a éste en una cuantía igual a diez veces el valor actual de las cantidades dejadas de percibir por los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas que se devenguen en el territorio a segregar. Esta valoración deberá figurar en el expediente que se tramite al efecto.
Si la valoración fuese estimada insuficiente con respecto al beneficio que reportaba al municipio originario la parte del término municipal que se segregó, la indemnización será fijada por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local.
2. Si el municipio del que se segrega una porción de territorio no aceptase la valoración señalada, el procedimiento podrá continuar con la consignación del importe de la misma en la Caja General de Depósitos.
Subsección 6.ª Del procedimiento común para la alteración de los términos municipales
Artículo 31.
Las alteraciones de términos municipales podrán ser iniciadas de oficio por la Consejería competente en materia de régimen local o a instancia de:
a) Cualquiera de los municipios interesados.
b) Las Diputaciones Provinciales respectivas.
Artículo 32.
1. Las alteraciones de términos municipales podrán, asimismo, ser tramitadas, con carácter voluntario, por los Ayuntamientos interesados. En tal caso, el expediente será iniciado por los acuerdos de los respectivos Ayuntamientos, adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
2. Los acuerdos se someterán a información pública por plazo no inferior a treinta días.
3. Finalizado el período de información pública, los Ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia de la alteración y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas.
4. Si los acuerdos fuesen favorables a la alteración, se elevará el expediente a la Consejería competente en materia de régimen local.
Artículo 33.
1. Las alteraciones de términos municipales consistentes en su segregación parcial para la constitución de un nuevo e independiente municipio o en la segregación de parte del término de un municipio para agregarlo a otro limítrofe podrán ser promovidas a instancia de los vecinos residentes en la parte o partes a segregar.
2. En el supuesto de que la segregación fuese promovida a instancia vecinal, se precisará el respaldo de las dos terceras partes de los vecinos residentes, con una residencia mínima de diez años en el territorio a segregar.
3. En el supuesto de iniciación vecinal, se constituirá por los vecinos una Comisión Promotora. Para ello deberán comparecer todos los interesados ante fedatario público, con la finalidad de manifestar su voluntad de designar a los miembros de la Comisión Promotora.
4. La Comisión Promotora deberá incorporar al expediente toda la documentación prevista en los artículos 34 y 35 de la presente Ley.
5. Una vez completada la documentación por la Comisión, se elevará a los Ayuntamientos correspondientes, que, tras someterla a información pública por plazo no inferior a treinta días, adoptarán acuerdo sobre la misma, en el plazo de dos meses. Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso de la mayoría del número legal de miembros de la Corporación.
6. Adoptados los acuerdos municipales e incorporada al expediente certificación de los mismos, el Ayuntamiento lo elevará a la Consejería competente en materia de régimen local, aun cuando los acuerdos municipales no hubiesen sido favorables. Si transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el párrafo anterior no se ha adoptado acuerdo municipal expreso, la Comisión Promotora elevará el expediente a la Consejería competente en materia de régimen local.
Artículo 34.
1. Deberán incorporarse a los expedientes de alteraciones de términos municipales los siguientes documentos, sin perjuicio de cuantos otros se estimen oportunos:
a) Plano del término o términos municipales que vayan a ser objeto de alteración, con señalamiento, en su caso, de los nuevos límites o línea divisoria de los municipios.
b) Informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteración que se propone.
c) Memoria justificativa de que las alteraciones no merman la solvencia de los municipios a que afectan, en perjuicio de los acreedores, o, en su caso, acta notarial en la que se acredite, por comparecencia de las dos terceras partes de los vecinos de las porciones segregadas, que se comprometen en el nuevo municipio a responder subsidiariamente, en su día, respecto a la parte correspondiente de los créditos que existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de aquéllos.
2. Asimismo, se aportarán las estipulaciones jurídicas y económicas que se proponen, entre las que deberán figurar, cuando procedan:
a) La forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada municipio.
b) Las fórmulas de administración de bienes y gestión de servicios.
c) Cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a las obligaciones, derechos e intereses de cada uno.
Artículo 35.
1. En los supuestos de segregación parcial para constituir un nuevo municipio, se incorporarán al expediente, además de los documentos a que se refiere el artículo anterior, los siguientes documentos:
a) Informe demostrativo de que ni el nuevo municipio ni el originario u originarios carecerán de los medios precisos para el cumplimiento de sus fines.
b) Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones entre el Ayuntamiento o Ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera otras cuestiones que no hubiese sido posible dilucidar.
c) Certificación, expedida por el Secretario, de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios objeto de la segregación, así como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubiesen de segregar.
d) Certificación del Secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la porción que se pretenda segregar.
2. En los casos de segregaciones parciales de términos municipales iniciadas a petición de las dos terceras partes de los vecinos, se acreditará, mediante certificación del Secretario del Ayuntamiento respectivo, extendida al final de las firmas que suscriban la solicitud, que han de estar autenticadas notarialmente, que los firmantes figuran como residentes vecinos en el padrón municipal.
Artículo 36.
Instruido el expediente de alteración de términos municipales, y a efectos de que emitan el informe que estimen oportuno, se dará audiencia en el plazo de un mes a:
a) Los municipios y demás Entidades Locales interesadas cuando la iniciación haya sido decretada de oficio por la Consejería competente en materia de régimen local o a instancia de los municipios o Diputaciones Provinciales respectivas.
b) Las Diputaciones Provinciales en caso de que las alteraciones de términos municipales hayan sido tramitadas, con carácter voluntario, por los Ayuntamientos interesados o promovidas por los vecinos residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.
Artículo 37.
1. Recibidos los informes a que se refiere el artículo anterior o transcurrido el plazo de un mes sin que hayan sido evacuados, la Consejería competente en materia de régimen local elevará el expediente a la Comisión Gallega de Delimitación Territorial para que emita informe y elaborará propuesta de resolución. A estos efectos, dicha Consejería podrá solicitar a todas las administraciones públicas que considere precisas cuantos datos estime necesarios con la finalidad de disponer de los elementos objetivos suficientes para la elaboración de la propuesta de resolución.
2. El informe y la propuesta de resolución a que se refiere el apartado anterior serán remitidos, junto con el expediente, por la Consejería competente en materia de régimen local, para dictamen, al Consejo Consultivo de Galicia.
Artículo 38.
1. La resolución definitiva del procedimiento se hará por Decreto del Consejo de la Junta de Galicia, del que se dará traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Las resoluciones definitivas de los expedientes de alteración de términos municipales deberán contener, en su caso:
a) Nombre del nuevo municipio.
b) Núcleo en que se ubicará la capitalidad.
c) Nuevos límites de los términos municipales afectados.
d) Población y parroquias de los términos municipales afectados.
e) Aprobación de las estipulaciones jurídicas y económicas acordadas.
3. La resolución se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente y en el «Boletín Oficial del Estado».
4. En caso de que el expediente haya sido iniciado de oficio por la Consejería competente en materia de régimen local y de que en el trámite de informe formulasen oposición uno o más de los municipios afectados, la alteración de términos municipales se aprobará por Ley del Parlamento de Galicia.
Artículo 39.
En los casos de creación de nuevos municipios o de alteración de términos municipales durante el período que medie entre elecciones municipales, se observarán las siguientes normas:
1.ª En caso de la fusión de dos o más municipios limítrofes, cesarán todos los Alcaldes y Concejales y será designada una Comisión Gestora por la Consejería de la Junta competente en materia de régimen local, integrada por un número de vocales gestores igual al que le correspondiese de Concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en las mismas en el conjunto de los municipios afectados.
2.ª En los supuestos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe, cesarán los Alcaldes y Concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de Concejales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Consejería de la Junta competente en materia de régimen local entre los Concejales cesados. La designación se hará siguiendo los mismos criterios que se utilizaron para las elecciones municipales, repartiendo el número de Concejales en que resultaría incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas según los resultados que hubiesen obtenido en el conjunto de los Ayuntamientos que se incorporan.
3.ª Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro, aquel del que se segregue la porción de territorio permanecerá con el mismo número de Concejales que tenía. El nuevo municipio procedente de la segregación será regido y administrado por una Comisión Gestora designada por la Consejería de la Junta competente en materia de régimen local con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado.
Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de Concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Consejería de la Junta competente en materia de régimen local con arreglo a los resultados de elecciones municipales en la mesa o mesas correspondientes al territorio segregado.
Sección 2.ª De la demarcación, deslinde y amojonamiento
Artículo 40.
1. Los Ayuntamientos tendrán la facultad de promover la demarcación, deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.
2. Se entiende por demarcación la operación consistente en la fijación, a una Entidad Local, del término municipal que le corresponde o en la corrección del que hubiese sido fijado.
3. Se entiende por deslinde la operación consistente en la identificación de los límites determinantes del ámbito territorial de dos o más Entidades Locales limítrofes en caso de existir confusión entre ellos.
4. Se entiende por amojonamiento la operación consistente en la colocación de hitos o mojones con los que se señale o haga perceptible la línea divisoria entre los términos municipales pertenecientes a dos o más Entidades Locales limítrofes. Esta operación se realizará de acuerdo con las correspondientes coordenadas GSM.
Artículo 41.
1. Los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relación con la demarcación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local y previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial.
2. En el supuesto de que se trate de expedientes que supongan la alteración de términos municipales, será preceptivo, además, el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.
Artículo 42.
1. Para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales, cada uno de los Ayuntamientos a que afecte la línea divisoria nombrará una Comisión compuesta por el Alcalde y tres Concejales, los cuales, con el Secretario de la Corporación y el perito que designe cada Ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate.
2. Únicamente asistirán al acto, por cada municipio, además de los miembros de la citada Comisión, dos personas que por su edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en que estuvieron los mojones o señales divisorias y los propietarios de los terrenos afectados por el deslinde.
Artículo 43.
Cuando los Ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad no procederá nueva fijación, salvo en los casos excepcionales en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior.
Artículo 44.
1. Cuando existiesen divergencias entre los Ayuntamientos implicados, en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde deba pasar la línea divisoria o en el que deban colocarse hitos o mojones, cada Comisión levantará acta por separado. En ella se harán constar todos los datos, antecedentes y detalles que se estimen precisos para justificar su apreciación. Con esta actuación se darán por finalizadas las actuaciones previas.
2. Las Alcaldías respectivas remitirán las actas, con todos los demás antecedentes, a la Consejería competente en materia de régimen local, que enviará dicho expediente al Instituto Geográfico Nacional para que éste designe técnico o técnicos que deban personarse sobre el terreno en unión de las Comisiones señaladas y de un representante de esta Consejería, a fin de llevar a cabo, a la vista y de conformidad con los documentos aportados, el deslinde de los términos municipales, estableciendo su demarcación definitiva y los puntos donde deben situarse los correspondientes mojones.
3. Recibido el informe del Instituto Geográfico Nacional, se remitirá el expediente a informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial y de la Diputación Provincial respectiva, y será resuelto por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia.
4. De la fijación de la correspondiente línea límite se dará conocimiento a la Administración Central del Estado, al objeto de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales, aunque deberá inscribirse también en el Registro que lleve la Junta de Galicia.
Artículo 45.
Cuando los deslindes afecten a los límites de las provincias, cada una de las Diputaciones interesadas tendrá derecho a integrarse en las Comisiones previstas en el artículo 42 de la presente Ley con una representación igual a la de cada Ayuntamiento.
Artículo 46.
En los expedientes de señalamiento de la línea de deslinde, la incomparecencia de la representación de alguno de los Ayuntamientos, siempre que hayan sido convocados de forma fehaciente, en las operaciones de campo que se deban realizar llevará implícito el decaimiento de su derecho para impugnar la línea que se fije, con la presencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos comparecientes.
Artículo 47.
La determinación de los límites de los nuevos municipios constituidos por la segregación de parte del término de uno o varios municipios corresponderá al Consejo de la Junta de Galicia.
Sección 3.ª Del cambio de denominación y capitalidad del municipio
Artículo 48.
El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados por Decreto del Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local y previo acuerdo del Ayuntamiento interesado e informe de la Diputación Provincial respectiva.
Artículo 49.
1. El acuerdo deberá ser adoptado por las dos terceras partes del número de hecho de la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.
2. El expediente se someterá a información pública por plazo de treinta días, para que los particulares o entidades que se creyesen perjudicados puedan presentar reclamación.
3. Resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, se elevará el expediente al Consejo de la Junta para su resolución, previo informe de la Comisión Gallega de Delimitación Territorial en caso de cambio de capitalidad y de la Comisión Gallega de Toponimia si se tratase de un cambio de denominación.
4. Los cambios de denominación y capitalidad de los municipios serán inscritos en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia y publicados en el «Diario Oficial de Galicia» y en el «Boletín Oficial» de la respectiva provincia.
5. Se dará cuenta de estos cambios a la Administración del Estado, al objeto de su anotación en el Registro de Entidades Locales y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 50.
En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.
b) Cuando la nueva denominación acordada contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia gallega, corresponderá al Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero competente en materia de régimen local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de la Comisión Gallega de Toponimia y audiencia del municipio interesado.
Artículo 51.
El cambio de capitalidad tendrá que fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.
b) Mayor facilidad de comunicaciones.
c) Carácter histórico de la población elegida.
d) Mayor número de habitantes.
e) Importancia económica o beneficios notorios que reporte este cambio a los residentes en el término.
CAPÍTULO II
Población
Artículo 52.
1. La población del municipio está constituida por el conjunto de personas inscritas en el padrón municipal.
2. Toda persona que viva en la Comunidad Autónoma de Galicia está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
3. Los inscritos en el padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el padrón.
4. Todas las personas que tengan vecindad administrativa en un municipio de Galicia tienen la condición política de gallegos.
Artículo 53.
1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de su municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que se expidan de estos datos tendrán carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.
2. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número del documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.
g) Certificado o título escolar o académico que se posea.
h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
3. Los datos del padrón municipal se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuado les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública.
4. Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 54.
1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del padrón municipal corresponden al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
2. La gestión del padrón municipal será llevada por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones provinciales gallegas asumirán la gestión informatizada de los padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.
3. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones que sean necesarias para mantener actualizados sus padrones, de forma que los datos contenidos en los mismos concuerden con la realidad.
Artículo 55.
Los Ayuntamientos gallegos remitirán al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto Gallego de Estadística los datos de sus respectivos padrones.
Artículo 56.
Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia confeccionarán un padrón especial de residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Galicia y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Se inscribirán también sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan. A este efecto, la Junta de Galicia podrá disponer los fondos precisos y prestar la …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.