En resumen
Esta ley aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el año 1987, detallando los gastos e ingresos del sector público estatal con el objetivo de reducir la inflación, impulsar el empleo y fomentar un crecimiento económico equilibrado.
Qué regula
- Los presupuestos de diversas entidades del sector público estatal, incluyendo el Estado, Organismos Autónomos, Seguridad Social, y entes como Radio Televisión Española.
- La financiación de los gastos del sector público estatal, incluyendo los derechos económicos a liquidar y las operaciones de endeudamiento.
- La estimación de beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
- La naturaleza limitativa y vinculante de los créditos asignados a los programas de gasto.
A quién concierne
- A todas las entidades que forman parte del sector público estatal, como el Estado, Organismos Autónomos, la Seguridad Social y entes de radiodifusión y televisión.
- A los empleados públicos, en cuanto a su incremento retributivo.
Puntos clave
- El importe consolidado de los créditos de gastos del Estado, sus Organismos Autónomos y la Seguridad Social asciende a 13.399.657.518.000 pesetas.
- El Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas prevé ingresos y gastos por 342.582 millones de pesetas, con 214.236.550.000 pesetas aportadas por la CEE.
- Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 898.800 millones de pesetas.
- Los créditos asignados a los programas de gasto son limitativos y vinculantes, excepto los incluidos en los Capítulos I (salvo artículo quince), II y VI de la clasificación económica del gasto.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los Presupuestos Generales del Estado para 1987 reflejan, de acuerdo con el mandato contenido en nuestra Constitución, la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal, y a la vez que refuerzan los resultados perseguidos en ejercicios anteriores en la reducción de la tasa de inflación con objeto de acercarla a posiciones cercanas a las del resto de los países comunitarios, impulsan los avances en materia de empleo que comenzaron a sentirse en 1986, en un marco de crecimiento equilibrado, estable y duradero de la economía; objetivos básicos que se instrumentan a través de una política de reducción del déficit público mediante el control del gasto y de estímulo a la inversión en su doble vertiente, pública, con un notable crecimiento en relación a años anteriores, y privada, en base a la contención de la presión fiscal sin merma del nivel recaudatorio consecuencia de las mejoras de gestión por parte de la Administración tributaria. En lo que se refiere a su estructura, los Presupuestos Generales del Estado para 1987, recogen, al igual que en 1986, las interacciones derivadas de la plena incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, plasmadas, fundamentalmente, en el Presupuesto de Acciones Conjuntas que determinan las normas por las que han de regirse los proyectos cofinanciados entre el Estado y los Fondos estructurales de las citadas Comunidades Europeas. Por lo demás, se mantienen los principios básicos ya reflejados en años anteriores, sin perjuicio de ciertas particularidades que merecen especial atención. Así, respecto al personal en activo se cumplen las previsiones reflejadas en la Ley de Reforma de la Función Pública y concretadas en el nuevo sistema de retribuciones contemplando a la vez, como consecuencia de los objetivos económicos antes descritos, un incremento retributivo alineado con la tasa de inflación prevista para el año 1987 al objeto de mantener la capacidad adquisitiva de los empleados públicos. En materia de pensiones, la Ley prosigue en el objetivo de aplicar a las abonadas con cargo al erario publico que, por primera vez, son configuradas expresamente como «pensiones públicas», mecanismos correctores inspirados en los principios de igualdad, solidaridad y justicia distributiva, introduciendo al mismo tiempo mejoras sistemáticas que aligeran a su texto de algunos defectos estilísticos en que se incurría con anterioridad. Es en la financiación del déficit público a través de la deuda del Estado donde se incorporan mayores novedades, en cuanto que, a diferencia de años pasados, la composición de ésta no se prefija, se admite la posibilidad de operaciones de endeudamiento con arreglo a nuevas modalidades y, en definitiva, se introduce un mayor grado de libertad y flexibilidad en la misma, coherente con una política de adaptación progresiva de los instrumentos financieros del sector público a las condiciones imperantes tanto en España como en el extranjero. En el ámbito tributario es de destacar el mantenimiento de la actual tarifa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los retoques operados en materia de deducciones con objeto de conseguir mayor generalidad y menor distorsión en los mercados financieros e incentivar la presencia de ahorradores en los mercados secundarios de valores. Por su parte, el Impuesto de Sociedades experimenta ligeras modificaciones que se traducen fundamentalmente en la tributación de los no residentes y en el tipo de retención del capital mobiliario. Por último, la Ley regula, en el marco de la estructura territorial del Estado, la participación de las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas en los Impuestos del Estado, las transferencias a éstas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados y la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial. Finalmente las Disposiciones Adicionales aparecen por primera vez agrupadas por materias conexas bajo títulos identificativos, respondiendo a una mejor sistemática y técnica jurídica. TITULO I De los créditos y sus modificaciones CAPITULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. De los créditos iniciales del Sector Público Estatal. Uno. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1987 integrados por:
- a)El Presupuesto del Estado.
- b)Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.
- c)Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
- d)El Presupuesto de la Seguridad Social.
- e)El Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Española y los de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- f)El Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.
- g)El Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
- h)El Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación.
- i)Los Presupuestos de las Sociedades estatales que perciben subvenciones de explotación y capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Dos. Los créditos incluidos en los Capítulos I a IX de los estados de gastos de los Presupuestos del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social financiarán los programas de gastos que se incluyen en los referidos estados para la consecución de sus objetivos. Su importe consolidado asciende a 13.399.657.518.000 pesetas, agrupándose los créditos en atención a la índole de la función a realizar y por cuantías expresadas en pesetas, del siguiente modo: Alta Dirección del Estado y del Gobierno 15.839.118.000 Administración General 27.435.423.000 Relaciones Exteriores 50.031.499.000 Justicia 98.090.866.000 Defensa 679.732.187.000 Seguridad y Protección Civil 307.366.204.000 Seguridad Social y Protección Social 4.723.657.787.000 Promoción Social 230.057.625.000 Sanidad 1.185.422.125.000 Educación 539.706.291.000 Vivienda 71.641.118.000 Bienestar Comunitario 16.698.694.000 Cultura 54.333.973.000 Otros Servicios Comunitarios y Sociales 27.991.691.000 Infraestructuras Básicas y del Transporte 529.282.793.000 Comunicaciones 111.225.217.000 Infraestructura 82.629.659.000 Investigación Científica, Técnica y Aplicada 100.268.972.000 Información Estadística Básica 19.669.255.000 Actuaciones Económicas Generales 23.176.405.000 Comercio 21.287.459.000 Actividad Financiera 1.190.351.506.000 Agricultura, Ganadería y Pesca 397.764.614.000 Industria 186.935.675.000 Energía 26.334.477.000 Minería 35.304.802.000 Turismo 17.522.356.000 Reconversión Industrial y Reindustrialización 179.170.211.000 Desarrollo Empresarial 35.455.873.000 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 1.329.686.931.000 Deuda Pública 1.085.586.712.000 Tres. En el Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se prevén unos ingresos por un importe de 342.582 millones de pesetas, de los cuales 214.236.550.000 pesetas serán aportados por los Presupuestos de la Comunidad Económica Europea, y unos gastos por idéntica cuantía. Artículo 2. De los estados de gastos e ingresos del Sector Público Estatal. Uno. En los Capítulos I a VII de los estados de gastos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan a continuación, expresados en pesetas: Estado 7.646.363.730.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo 1.218.322.086.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo 910.256.859.000 Seguridad Social 4.354.164.047.000 Consejo de Seguridad Nuclear 1.996.902.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional 5.314.368.000 Instituto Nacional de Fomento de la Exportación 10.421.689.000 Dos. En los Capítulos I a VII de los estados de ingresos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación: Estado 6.145.151.175.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo 1.231.922.033.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo 830.980.061.000 Seguridad Social 4.361.834.411.000 Consejo de Seguridad Nuclear 1.996.902.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional 5.340.368.000 Instituto Nacional de Fomento de la Exportación 10.290.969.000 Tres. En el Capítulo VIII, variación de activos financieros, de los estados de gastos de los Entes mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan, en pesetas, a continuación: Estado 53.330.477.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo 22.781.083.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo 423.119.344.000 Seguridad Social 18.949.393.000 Consejo de Seguridad Nuclear 4.747.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional 2.000.000 Instituto Nacional de Fomento de la Exportación — Cuatro. En el Capítulo VIII de los estados de ingresos de los citados Entes, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación: Estado 10.000.000.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo 27.052.026.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo 279.776.309.000 Seguridad Social 11.170.691.000 Consejo de Seguridad Nuclear 4.747.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional — Instituto Nacional de Fomento de la Exportación 130.720.000 Cinco. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 89.388.600.000 pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: – «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 47.146.200.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. – «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 10.751.200.000 pesetas, ascendiendo los recursos a la misma cuantía. – «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 6.264.389.000 pesetas, ascenciendo los recursos a igual cuantía. Seis. En los Presupuestos de las Sociedades estatales que reciben subvenciones de explotación y capital de los Presupuestos del Estado, se incluyen las etimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad específica. Siete. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, se une a esta Ley como anexo el Presupuesto-Resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Artículo 3. De la financiación de los Créditos del Sector Público Estatal. Uno. El Presupuesto de Gastos del Estado se financiará:
- a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos.
- b)Con el importe de las operaciones de endeudamiento reguladas en el artículo treinta y ocho de esta Ley. Dos. Los Presupuestos de gastos de los Organismos Autónomos del Estado, tanto de carácter administrativo como de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se financiarán:
- a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en sus estados de ingresos.
- b)Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se refieren en el anexo II de esta Ley. Tres. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 898.800 millones de pesetas. Articulo 4. Vinculaciones de los créditos. Uno. Los créditos asignados a los programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo a su clasificación orgánica y económica a nivel de concepto. Se exceptúan de esta norma los incluidos en el Capítulo I, salvo los del artículo quince, en el Capítulo II, y en el Capítulo VI, de la clasificación económica del gasto, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto, independientemente de la desagregación con que aparezcan en el estado de gastos. En todo caso, tendrán carácter vinculante los créditos incluidos en los subconceptos 226-01 y 226-08 del Presupuesto de Gastos. Igualmente tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos declarados ampliables que se detallan en el anexo I de esta Ley. Dos. En el Presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de clasificación por programas establecida en el número anterior se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación. CAPITULO II Normas de modificación de créditos presupuestarios Artículo 5. Principios generales. Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y en los siguientes y a lo que al efecto se dispone en la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos. Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo, artículo y concepto afectado por la misma. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. Articulo 6. Transferencias de crédito. Uno. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a)No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
- b)No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, o se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos, procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Comunidades Autónomas.
- c)No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal. Dos. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, o cuando las modificaciones se produzcan o se hayan de producir por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, o por aplicación de lo dispuesto en el punto tres del artículo diez de esta Ley. Tres. Por lo que afecte a la Seguridad Social, las limitaciones contenidas en las letras
- b)y
- c)del número uno de este artículo se entenderán referidas a los presupuestos de los diferentes Centros de Gasto de cada Entidad Gestora o Servicio Común, cuando el presupuesto de uno u otro se desarrolle de modo descentralizado. Artículo 7. Competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales. Uno. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias: A) Transferencias. Entre créditos de un mismo programa correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos del Capítulo I y a los subconceptos 226-01 y 226-08 del Capítulo II o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo. El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, incluidos en los Capítulos II y VI. B) Generación de créditos. En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados
- a)y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977. C) Incorporación de créditos. En los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados
- b)y d), de la citada Ley General Presupuestaría. D) Ampliación de créditos. En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley, relativo a créditos ampliables en sus apartados primero, uno,
- a)y segundo, dos, cuatro, quince y treinta. Dos. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Ministro de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente, que se adoptará a propuesta de la Dirección General de Presupuestos. En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio repectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución. Cuando afecten a créditos del Capítulo I, el Ministerio de Economía y Hacienda las comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas. Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales. Cuatro. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social. Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias en los números uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en los Capítulos II y VI de la clasificación económica del gasto. Artículo 8. Competencias específicas del Ministro de Economía y Hacienda. Uno. Además de las competencias genéricas del artículo anterior, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda:
- a)Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el artículo precedente, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
- b)Autorizar transferencias de créditos presupuestarios en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra A) del número uno del artículo siete.
- c)Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo Departamento.
- d)Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un Departamento ministerial.
- e)Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspaso de servicios.
- f)Autorizar transferencias mediante creación de nuevos conceptos sin las limitaciones del artículo siete punto cinco de esta Ley.
- g)Autorizar la generación e incorporación de créditos previstas en los artículos setenta y uno y setenta y tres de la Ley General Presupuestaría, de 4 de enero de 1977, en los supuestos no incluidos en el artículo anterior de esta Ley.
- h)Autorizar las ampliaciones de créditos incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales.
- i)Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, Ministerio de Defensa, para 1987, los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el Capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de Julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. Dos. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Articulo 9. Competencias del Consejo de Ministros. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados:
- a)Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales.
- b)Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales afectados, autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo o por aplicación de la Ley 16/1985, sobre Patrimonio Histórico Artístico. Artículo 10. Otras modificaciones presupuestarias. Uno. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto con sujeción a los siguientes requisitos:
- a)El Departamento ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley: – En caso de afectar a créditos incluidos en el Capítulo I, la solicitud deberá ponerse asimismo en conocimiento del Ministerio para las Administraciones Públicas. – De las transferencias autorizadas, el Ministerio de Economía y Hacienda dará cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas.
- b)La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del oportuno programa de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos. Dos. La autorización prevista en el número anterior comporta la de realizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, cualquiera que sea el capítulo al que pertenezcan, mediante la creación, en su caso, de los correspondientes conceptos presupuestarios. Tres. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, autorizar las transferencias a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, para su ulterior reasignación. Cuatro. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores no están sujetas a los límites previstos en el artículo seis punto uno, de esta Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la adscripción de los créditos. Articulo 11. Modificaciones en los Presupuestos de la Seguridad Social. Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insufienciente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al dos por ciento del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo sesenta y cuatro punto dos de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977. Dos. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto para la misma en la citada Ley General Presupuestaria. TITULO II De los Gastos de Personal Activo Artículo 12. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1987, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1986, será del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento. Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:
- a)La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos.
- b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
- c)Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
- d)Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
- e)Los Organos constitucionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución.
- f)Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
- g)El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- h)Los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.
- i)En general, todos aquellos Organismos y Entidades públicas a cuyo personal les sea de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos. Tres. Asimismo y con efectos de 1 de enero de 1987, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales no derivadas de resolución judicial firme, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1986 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
- a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1987, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año 1987. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Artículo 13. Dotación de un fondo adicional. Con independencia del incremento retributivo previsto en el artículo 12, se establece un fondo por un importe de 7.000.000.000 de pesetas, con cargo al cual podrán acordarse por el Ministerio para las Administraciones Públicas, previa negociación de los criterios de distribución con las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, mejoras retributivas para personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos. La aprobación definitiva de dichas mejoras retributivas se realizará por el Gobierno a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Artículo 14. Las retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones de los altos cargos, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Presidente del Gobierno 8.676.660 Vicepresidente del Gobierno 8.155.188 Ministro del Gobierno 7.655.316 Secretario de Estado 7.186.584 Subsecretario 6.521.292 A los efectos de las pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por ex Ministros y asimilados, se fija el sueldo de Ministro para 1987 en 1.880.865 pesetas anuales. Dos. El régimen retributivo de los Directores generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades: Sueldo 1.286.328 Complemento de destino 1.444.968 Tres. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, asigne los citados complementos específicos, se incrementa la cuantía del complemento de destino en 2.400.816 pesetas anuales. Cuatro. Conforme a lo establecido en la atada Ley 30/1984, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas. Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos. Cinco. Las pagas extraordinarias de los Directores generales serán las que procedan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley para los funcionarios del Estado. Seis. Los altos cargos tendrán derecho a las recompensas por Cruces y Medallas que pudieran tener reconocidas. Artículo 15. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.286.328 49.356 B 1.091.748 39.492 C 813.804 29.616 D 665.436 19.764 E 607.476 14.808 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en lo que no resulte modificada por la presente Ley. Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de las adecuaciones que procedan como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Las citadas adecuaciones deberán ser aprobadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a iniciativa de los Departamentos interesados. B) Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley. C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe pesetas 30 1.129.524 29 1.013.160 28 970.548 27 927.924 26 814.068 25 722.268 24 679.644 23 637.032 22 594.408 21 551.880 20 512.628 19 486.432 18 460.260 17 434.076 16 407.904 15 381.708 14 355.536 13 329.352 12 303.156 11 276.996 10 250.812 9 237.732 8 224.628 7 211.536 6 198.444 5 185.352 4 165.732 3 146.112 2 126.492 1 106.884 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. Durante el año 1987, los funcionarios públicos en activo que no hayan consolidado grado personal por no haber desempeñado durante dos años continuados puestos del mismo nivel, podrán participar en convocatorias de provisión de puestos de trabajo de hasta dos niveles superiores al del puesto que estén desempeñando. En caso de cese, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21, punto 2, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibiendo, como mínimo, el complemento de destino inferior en dos niveles al del puesto de trabajo que venían desempeñando. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1986. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. El Departamento ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda en su caso, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Asimismo se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad. F) Las gratificaciones por «servicios extraordinarios», que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconcidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1987, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemtno personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia y, con el carácter de a extinguir, las ayudas para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la citada Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas especificas y en la presente Ley. Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos. Uno. Las retribuciones de los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto los comprendidos en el número 5 del presente artículo, percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Dos. Las retribuciones de los contratados administrativos, excepto los comprendidos en el número 5 del presente artículo, experimentarán un incremento retributivo del 5 por 100 respecto a las reconocidas en el año 1986. Tres. Si como consecuencia de lo dispuesto en el número 1 de este artículo los funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1985 experimentasen un incremento retributivo inferior al 5 por 100, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por el importe necesario para alcanzar dicho crecimiento, que será absorbible en el futuro, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley para los complementos de dicha naturaleza. Cuatro. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad a que se refiere el artículo 15, punto 1, letra E), de esta Ley podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados administrativos a que se refieren los números anteriores, así como a los funcionarios eventuales. Cinco. Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados en el ámbito de la docencia universitaria serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos. Seis. A todo el personal a que se refiere el presente artículo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley. Artículo 17. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Uno. Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan las siguentes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.191.540 41.988 49.356 10 1.086.156 41.988 49.356 8 888.420 33.588 39.492 6 704.412 25.188 29.616 4 564.024 16.800 19.764 3 492.720 12.600 14.808 Durante el ejercicio económico de 1987 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados. Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1981 Tres. El Voluntariado Especial a que se refiere el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley de Servicio Militar, aprobado por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, percibirá las siguientes retribuciones:
- a)A partir de la fecha de la firma del compromiso de enganche definitivo y hasta completar el primer año de servicio en filas, percibirá una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3. El importe resultante de aplicar este porcentaje se incrementará en el 8 por 100 para el empleo de Cabo.
- b)Transcurrido el primer año de servicio en filas y hasta la finalización del compromiso contraído, que como máximo será de hasta tres años, la retribución mensual a percibir será equivalente a la suma del sueldo y un grado correspondiente al índice de proporcionalidad 3. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100, para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente. Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al Voluntariado Especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio. Lo dispuesto en el presente número no supondrá incremento de los créditos asignados al Ministerio de Defensa. Cuatro. Las Clases de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, a los que no les sea de aplicación el régimen retributivo del Voluntariado Especial regulado en el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, además de los emolumentos reglamentarios que les corresponda como Tropa percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3, sin que esta medida suponga incremento de los créditos asignados al Ministerio de Defensa. Cinco. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora. Artículo 18. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 43.758 pesetas. A estos efectos, el índice multiplicador correspondiente a los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes será el 2,25. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las vigentes en 1986. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146, punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las vigentes en 1986. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se estabece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley. Artículo 19. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. Las retribuciones del personal de la Seguridad Social experimentarán un incremento global máximo del 5 por 100. Las retribuciones del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social no comprendido en el párrafo anterior experimentarán un incremento global máximo del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar. Con el fin de propiciar una mayor homogeneización y equiparación en las condiciones retributivas del personal de la Seguridad Social se crea un fondo adicional de 2.500.000.000 de pesetas, dotados en los Presupuestos Generales del Estado y de la Seguridad Social, cuya distribución se acordará previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas. Artículo 20. Aumento de las retribuciones en casos especiales. Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1986 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio. Dos. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales municipales o Casas de Socorro, experimentarán un incremento del 5 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1986, sin que les sean de aplicación los sueldos incluidos en el número 1 del artículo 15 de esta Ley. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 5 por 100 respecto a 1986. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Tres. Los Sanitarios locales no comprendidos en los números anteriores percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Artículo 21. Prohibición de ingresos atípicos. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que corresponda a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades. Artículo 22. Normas especiales. Uno. Durante 1987 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional en las cuantías correspondientes a 1986, excepto en Ceuta y Melilla, donde se incrementará en un 5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1986. Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Ambas autorizaciones serán comunicadas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres. A los efectos de la absorción de la extinguida ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, del incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computarán, como máximo, 555 pesetas mensuales, sin perjuicio de las absorciones que procedan por cualquier otra mejora, excluidos trienios, que se produzca en el año 1987, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. La absorción de la extinguida ayuda para comida se aplicará con carácter general, aunque los funcionarios afectados presten servicio en Departamentos u Organismos autónomos cuyos catálogos estén pendientes de aprobación. Cuatro. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la forma prevista en dicha normativa. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida en la fecha de devengo de las citadas pagas. Cinco. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley. Seis. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 5 por 100 previsto en la misma. Siete. Lo dispuesto en el número 2 de este artículo se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñan puestos de trabajo incluidos en el catálogo de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa. El desempeño de los citados puestos de trabajo llevará implícita la asimilación a que se refiere dicho número, correspondiendo a sus titulares las retribuciones básicas y complementarias establecidas en el artículo 15 de la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Ocho. Los haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios serán las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos. Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Artículo 23. Devengo de retribuciones. Uno. Las retribuciones básicas y complementarías que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
- a)En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
- b)En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución. Dos. Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, así como del grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto retributivo, y se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
- a)Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.
- b)Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
- c)En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados. Tres. A los efectos previstas en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. Cuatro. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las instrucciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 24. Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral de la Administración y demás personal no funcionario. Uno. Durante el año 1987, será preciso informe favorable conjunto del Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
- a)La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
- b)El Tribunal de Cuentas.
- c)Los Entes públicos siguientes: Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Nacional de Fomento de la Exportación, Consejo de Seguridad Nuclear y Radiotelevisión Española, así como las Sociedades estatales dependientes de este último.
- d)La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
- e)Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Dos. A los efectos del número anterior, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
- a)Firma de Convenios Colectivos propios suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- b)Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
- c)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos. Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones satisfechas y devengadas en 1986. Será preciso también autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para la determinación de la cuantía de las obligaciones económicas derivadas de la provisión de puestos de trabajo no tenidos en cuenta en la valoración de la masa salarial a que se refiere el párrafo anterior. Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el número uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda el proyecto de pacto de mejora respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1987 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos. Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1987 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. Artículo 25. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. Uno. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, cuando los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos. Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. De las contrataciones realizadas se informará al Ministerio para las Administraciones Públicas. Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos quince y diecisiete del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo; en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. Artículo 26. Relaciones de puestos de trabajo. Uno. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral comprenden los puestos de trabajo de cada Centro Gestor con expresión de:
- a)La denominación y características esenciales de los puestos.
- b)Los requisitos exigidos para su desempeño.
- c)El nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando hayan de ser desempeñados por personal laboral. Dos. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificación de las relaciones de puestos de trabajo ni éstas, a su vez, condicionarán necesariamente la cuentía de los citados créditos. Tres. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. Cuatro. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, la asignación inicial de los complementos de destino y específico recogidos en las relaciones de puestos de trabajo. Cinco. Corresponde a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine de:
- a)Las relaciones de puestos de trabajo excepto en el supuesto del apartado 4.º anterior.
- b)Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo producidas por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones iniciales.
- c)La asignación del nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos no comprendidos en las relaciones iniciales.
- d)Las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales.
- e)Las remuneraciones correspondientes a puestos de nueva creación adscritos a personal laboral. Seis. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores. Siete. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. Este último requisito no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. Ocho. Las plazas dotadas que no se incluyan o cubras con las convocatorias de pruebas selectivas, y las que se doten con posterioridad a dicha oferta, podrán ser objeto de sucesivas convocatorias dentro del mismo ejercicio, sin que puedan transcurrir más de seis meses entre la convocatoria y el inicio de las correspondientes pruebas, y sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan. Nueve. Las convocatorias para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado y Organismos autónomos requerirán el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda respecto de la existencia de dotación presupuestaria. Diez. La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo y eventual y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados requerirá la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones. Once. En cualquier caso, la formalización de nuevos contratos de trabajo requerirá la previa observación de lo dispuesto en el artículo diez de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativas complementarias sobre incompatibilidades. TITULO III De las Pensiones públicas CAPITULO I Disposiciones generales Articulo 27. Concepto de Pensiones públicas. A todos los efectos del presente Título, tendrán la consideración de Pensiones públicas las siguientes:
- a)Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
- b)Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
- c)Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.
- d)Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales.
- e)Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.
- f)Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
- g)Las abonadas por Empesas o Sociedades con participación mayoritaria en su capital, del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos autónomos de unos u otros o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos.
- h)Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 21 de julio. CAPITULO II Normas en materia de Clases Pasivas Artículo 28. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado. Uno. Durante 1987 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal mencionado en los artículos 27, párrafo primero, y 31, párrafo primero, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y en el artículo 25, números 2, 3 y 4, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, los haberes reguladores que se establecen en los siguientes apartados de este mismo número.
- a)Para el personal mencionado en el número uno, letra A), del artículo 24 de La Ley 46/1985, de 27 de diciembre, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con Las reglas contenidas en el citado precepto: Grupo Regulador (Ptas/año) A 2.277.579 B 1.858.115 C 1.439.078 D 1.104.998 E 952.945
- b)Para el personal mencionado en el número uno, letra B), del artículo 24 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto: ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Grado Grado especial Regulador (Ptas/año) 10 (5,5) 8 2.824.022 10 (5,5) 7 2.761.760 10 (5,5) 6 2.699.144 10 (5,5) 3 2.509.051 10 5 2.476.341 10 4 2.411.967 10 3 2.347.160 10 2 2.281.902 10 1 2.216.175 8 6 2.069.830 8 5 2.018.659 8 4 1.967.161 8 3 1.915.324 8 2 1.863.134 8 1 1.810.575 6 5 1.582.046 6 4 1.543.552 6 3 1.504.820 6 2 1.465.833 6 1 (12 por 100) 1.557.350 6 1 1.426.588 4 3 1.151.952 4 2 (24 por 100) 1.326.636 4 2 1.126.705 4 1 (12 por 100) 1.202.909 4 1 1.101.316 3 3 986.578 3 2 967.805 3 1 948.940 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicador Regulador (Ptas/año) 4,75 4.186.557 4,50 3.993.186 4,00 3.613.622 3,50 3.228.649 3,25 2.757.208 3,00 2.638.458 2,50 2.343.651 2,25 2.017.120 2,00 1.873.235 1,50 1.347.696 1,25 1.123.961 CORTES GENERALES Cuerpo Regulador (Ptas/año) De letrados 2.476.341 De Archiveros-Bibliotecarios 2.347.160 De Asesores Facultativos 2.347.160 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 2.216.175 Técnico Administrativo 2.216.175 Auxiliar Administrativo 1.582.046 De Ujieres 1.126.705 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1987, al amparo de la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, por personal afiliado a dicho Régimen, se tendrá en cuenta el sueldo regulador correspondiente a 31 de diciembre de 1984 al causante de la pensión, con las actualizaciones pertinentes. Tres. A partir del 1 de enero de 1987 serán computables en las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, cualquiera que sea su fecha de arranque, las cotizaciones realizadas en el antiguo Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, mediando la no simultaneidad de estas cotizaciones y las efectuadas en el Régimen de Clases Pasivas, aun en el caso de que tales cotizaciones den derecho a alguna prestación. En cualquier caso, la percepción de las prestaciones derivadas de dicho Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y del Sistema de Seguridad Social en que se hayan computado las cotizaciones en ellos realizadas, serán incompatibles. Cuatro. La reducción prevista en la letra D) del número 1 del artículo 24 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, se entenderá siempre únicamente referida al tiempo de servicios prestados en jornada reducida por el funcionario de que se trate. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. Artículo 28. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado. Uno. Durante 1987 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal mencionado en los artículos 27, párrafo primero, y 31, párrafo primero, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y en el artículo 25, números 2, 3 y 4, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, los haberes reguladores que se establecen en los siguientes apartados de este mismo número.
- a)Para el personal mencionado en el número uno, letra A), del artículo 24 de La Ley 46/1985, de 27 de diciembre, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con Las reglas contenidas en el citado precepto: Grupo Regulador (Ptas/año) A 2.277.579 B 1.858.115 C 1.439.078 D 1.104.998 E 952.945
- b)Para el personal mencionado en el número uno, letra B), del artículo 24 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto: ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Grado Grado especial Regulador (Ptas/año) 10 (5,5) 8 2.824.022 10 (5,5) 7 2.761.760 10 (5,5) 6 2.699.144 10 (5,5) 3 2.509.051 10 5 2.476.341 10 4 2.411.967 10 3 2.347.160 10 2 2.281.902 10 1 2.216.175 8 6 2.069.830 8 5 2.018.659 8 4 1.967.161 8 3 1.915.324 8 2 1.863.134 8 1 1.810.575 6 5 1.582.046 6 4 1.543.552 6 3 1.504.820 6 2 1.465.833 6 1 (12 por 100) 1.557.350 6 1 1.426.588 4 3 1.151.952 4 2 (24 por 100) 1.326.636 4 2 1.126.705 4 1 (12 por 100) 1.202.909 4 1 1.101.316 3 3 986.578 3 2 967.805 3 1 948.940 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Multiplicador Regulador (Ptas/año) 4,75 4.186.557 4,50 3.993.186 4,00 3.613.622 3,50 3.228.649 3,25 2.757.208 3,00 2.638.458 2,50 2.343.651 2,25 2.017.120 2,00 1.873.235 1,50 1.347.696 1,25 1.123.961 CORTES GENERALES Cuerpo Regulador (Ptas/año) De letrados 2.476.341 De Archiveros-Bibliotecarios 2.347.160 De Asesores Facultativos 2.347.160 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 2.216.175 Técnico Administrativo 2.216.175 Auxiliar Administrativo 1.582.046 De Ujieres 1.126.705 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1987, al amparo de la legislación de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, por personal afiliado a dicho Régimen, se tendrá en cuenta el sueldo regulador correspondiente a 31 de diciembre de 1984 al causante de la pensión, con las actualizaciones pertinentes. Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria 1.2.
- d)del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. Artículo 29. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra. Uno. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se fijarán en 21.511 pesetas mensuales íntegras. Dos. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, se fijan en las siguientes cuantías:
- a)La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 338.634 pesetas íntegras anuales.
- b)La percepción correspondiente a la remuneración básica, la remuneración sustitutiva de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en 913.300 pesetas íntegras anuales, con derecho a dos mensualidades extraordinarias de 76.108 pesetas íntegras.
- c)La pensión de viudedad, en 21.511 pesetas íntegras mensuales. Tres. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, se fijan en las siguientes cuantías:
- a)La percepción correspondiente a la retribución básica, en 487.963 pesetas íntegras anuales.
- b)La pensión de viudedad, en 21.511 pesetas íntegras mensuales. Cuatro. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 405.734 pesetas íntegras anuales. Cinco. Las pensiones que se devenguen durante 1987 al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en la cuantía que se determine para las pensiones mínimas del Régimen General de la Seguridad Social, atendidas las circunstancias familiares y de otro tipo del derechohabiente, en el caso de pensiones a causantes. En el caso de pensiones a familiares, esta cantidad se tomará como base para la liquidación correspondiente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. Artículo 30. Pagas extraordinarias. Las pagas extraordinarias de pensiones de Clases Pasivas serán dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad de la pensión de que se trate, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos de su titular en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
- a)En el de la primera paga extraordinaria a partir del arranque de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, casos en los que la paga se devengará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior pero en cuantía proporcional al tiempo transcurrido entre dicho arranque o rehabilitación y la fecha del devengo.
- b)En el de fallecimiento del pensionista o pérdida de derecho al cobro de la pensión por aquél por cualquier circunstancia, casos en los que la paga extraordinaria se devengará en dichos momentos con referencia a la situación y derechos del interesado entonces, pero en cuantía proporcional al tiempo transcurrido desde el día primero del mes de junio o diciembre inmediato anterior al del fallecimiento o pérdida del derecho al cobro. En el supuesto de fallecimiento, los haberes correspondientes se abonarán a los herederos por derecho civil del pensionista como haberes relictos. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. Artículo 30. Pagas extraordinarias. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.
- d)del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. CAPITULO III Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas Artículo 31. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas. Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1987, por las reglas expresas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas. Dos. El mencionado importe no podrá superar la cuantía de 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose esta cantidad referida a una mensualidad ordinaria, y sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder, que serán de la misma cuantía que las ordinarias, sumado, en su caso, al importe íntegro de las otras pensiones públicas percibidas por el titular del señalamiento inicial. A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo número. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número 4 de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una u otra pensiones nuevas y del límite máximo de percepción. La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significará en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma. Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión de acuerdo con lo dispuesto en el precedente número 2, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado. Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas a régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos. Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 27 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trata en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas y elevados a definitivos los señalamientos provisionales que hubieran podido efectuarse, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 187.950 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior número 2, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones. La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los dos supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión. En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica. Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores números de este mismo artículo. En el supuesto del señalamiento inicial de alguna o algunas pensiones públicas en favor de determinada persona que viniera percibiendo alguna pensión de las mencionadas en el precedente párrafo, sí se tendrá en cuenta la existencia del límite máximo de percepción, exclusivamente respecto de la nueva o nuevas pensiones o de las anteriores no exceptuadas por el párrafo anterior que pudieran existir. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. CAPITULO IV Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1987 Artículo 32. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1987. Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1987 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas. Dos. Las pensiones abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, experimentarán en 1987 un incremento del 5 por 100 respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1986, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación. Tres. Las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para cuyo cálculo se haya tomado en consideración un haber regulador superior al que deriva de la aplicación estricta de la base reguladora normalizada, coincidente con las bases de cotización respectivas vigentes en 1986, sólo se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe que les correspondería de aplicar dicha base normalizada. Cuatro. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social experimentarán en 1987, respecto a las cuantías percibidas en 31 de diciembre de 1986, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos posteriores de este capítulo y que sean expresamente de aplicación:
- a)Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social experimentarán un incremento medio del 5 por 100.
- b)Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985 experimentarán un incremento del 5 por 100, equivalente a la evolución prevista del Indice de Precios al Consumo del 5 por 100. Cinco. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 5.ª de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán en 1 de enero de 1987, una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1986:
- a)Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha.
- b)Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que en 31 de diciembre de 1986 hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973. Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión, enumerados en el capítulo I de este título y no referidas en los dos números anteriores de este artículo, experimentarán en 1987 la revalorización que proceda según su normativa peculiar sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1986, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación. Artículo 33. Pensiones no revalorizables para 1987. Uno. En ningún caso experimentarán revalorización en 1987 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 187.950 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el primer párrafo del número dos del precedente artículo 31. Están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre. Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1987 las pensiones públicas siguientes:
- a)Las pensiones de Clases Pasivas causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público desde el día 18 de julio de 1936, de acuerdo con la disposición transitoria 2.ª de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.
- b)Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellos cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
- c)Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4, número 2, de la citada Ley 5/1979.
- d)Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.
- e)Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para el SOVI se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del SOVI se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
- f)Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital Seguro de Vida. Redactados los apartados 2.
- d)y
- e)conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. Articulo 34. Limitación del importe de la revalorización para 1987 de las pensiones públicas. Uno. El importe de la revalorización para 1987 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación la misma conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro mensual superior a 187.950 pesetas, entendiéndose esta cantidad referida a una mensualidad ordinaria en los términos expresados en el primer párrafo del número dos del precedente artículo treinta y uno, sumado, en su caso, al importe mensual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular. Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1987 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos mensuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el número anterior. Tres. Esta absorción se hará en cada una de las pensiones de que se trate de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción mensual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 187.950 pesetas mensuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular. Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: L = (P/T) × 187.950 pesetas mensuales siendo P el valor íntegro mensual alcanzado a 31 de diciembre de 1986 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos mensuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento. Cuatro. Lo dispuesto en el número cuatro del precedente artículo treinta y uno será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados y referidos en este caso a la revalorización de pensiones ya percibidas. Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo. Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo. En el supuesto de que, junto con algunas de estas pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1986 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas. CAPITULO V Complementos para mínimos Artículo 35. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1987 por el Gobierno de la Nación los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local cuya unidad familiar no perciba durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 567.000 pesetas anuales, definiéndose a este efecto los conceptos de unidad familiar y renta de acuerdo con la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando la unidad familiar del interesado hubiera percibido durante 1986 rentas por cuantía igual o inferior a 540.000 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración. Dos. Los acuerdos que durante 1987 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos en base a declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado. En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1987. Artículo 36. Limitaciones para el reconocimiento de complementos en pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social. Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año. No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la peómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimo consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas. A los efectos de garantía de complemento de mínimo, se equipararán a rentas de trabajo los complementos de pensión no revalorizables otorgados por Empresas Públicas, en virtud de Convenio Colectivo o norma similar, a aquellos trabajadores que por reestructuración de Empresa, ajuste de plantilla o caso similar, anticipan la edad de jubilación. Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior con respecto a las pensiones que durante el ejercicio de 1985 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 500.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1986 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla. Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1986 renta de capital y/o trabajo personal que excedan de 500.000 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1987, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Redactado el enunciado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. TITULO IV De las operaciones financieras CAPITULO I Cuantía y límite de los avales Artículo 37. Cuantía y destino de los mismos. Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1987, por operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza, no podrán exceder de 75.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos. Dos. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el ejercicio de 1987 a los siguientes Organismos o Entidades y por los importes que para cada uno se indican:
- a)Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior durante 1987, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.
- b)A la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, en cuanto a operaciones de endeudamiento interior durante 1987, por un importe máximo de 45.000 millones de pesetas.
- c)A la Sociedad Estatal para la «Exposición Universal Sevilla 92, Sociedad Anónima», en cuanto a operaciones de endeudamiento interior durante 1987, por un importe máximo de 2.000 millones de pesetas. Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1987, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas. Cuatro. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio 1987, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 15.000 millones de pesetas. Cinco. La Sociedad Mixta de Segundo Aval establecida por el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, podrá otorgar fianzas, avales en forma solidaria y subsidiaria y reafianzamiento en apoyo de las pequeñas y medianas Empresas, todo ello hasta un importe máximo de 10.000 millones de pesetas sobre operaciones de crédito que en favor de dichas Empresas sean concertadas en el interior durante el ejercicio de 1987. El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de garantía recíproca y a las pequeñas y medianas Empresas. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este número. Seis. Se fija en 85.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1987, por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre medidas de reconversión y reindustrialización. Siete. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la comisión a percibir por el Tesoro Público como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los créditos y avales a que se han referido los números uno y dos anteriores. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado, y no podrá sobrepasar el 2 por 100 del total del mencionado crédito. La citada comisión tendrá aplicación presupuestaria. Ocho. El volumen de avales otorgados por el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, así como las restantes variaciones en los mismos, se comunicarán periódicamente el Ministerio de Economía y Hacienda y a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. CAPITULO II Deuda Pública Artículo 38. Límite y clase de la autorización. Uno.
- a)Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda proceda, tanto en el interior como en el exterior, a emitir deuda del Estado y del Tesoro, negociable o no negociable, así como a contraer préstamos con Instituciones financieras, con la limitación de que el saldo vivo de esas operaciones a 31 de diciembre de 1987, según resulta de la definición contenida en los apartados siguientes de este número, no supere al correspondiente saldo a 1 de enero de 1987 en más de 1 billón 410.000 millones de pesetas. Este límite será efectivo al término del ejercido, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII. Las emisiones de cédulas para inversiones, englobadas en el anterior límite general y destinadas a financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial, estarán sujetas a la limitación adicional de que su saldo en circunlación a 31 de diciembre de 1987 no supere el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 1986 en más de 35.000 millones de pesetas.
- b)El conjunto de deudas del Estado y del Tesoro y préstamos, a que se refiere el límite contenido en el apartado
- a)anterior, estará formado por el saldo de empréstitos, préstamos recibidos de Entes del sector público, préstamos a medio y largo plazo recibidos de fuera del sector público y préstamos recibidos y otros débitos a corto plazo fuera del sector público, del que se deducirán las obligaciones y bonos pendientes de suscripción, las obligaciones y bonos recogidos y el saldo de la cuenta corriente de política monetaria en el Banco de España, que recoge el producto de las emisiones de pagarés del Tesoro y bonos del Estado, realizadas con fines de política monetaria, anteriores el 1 de enero de 1987. Estos conceptos vendrán determinados por la definición contenida en el Plan General de Contabilidad Pública. En el saldo vivo a 1 de enero de 1987, de los conceptos antes citados, quedará incluido el crédito previsto en el número 7, a), siguiente y la deuda asumida conforme a lo dispuesto en el número 13 de este artículo. Dos. En el ámbito de lo dispuesto en el número 1 de este artículo y de las directrices que señale el Gobierno, se autoriza el Ministro de Economía y Hacienda a:
- a)Proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características autorizadas por las disposiciones legales vigentes en el momento de la aprobación de esta Ley.
- b)Realizar, en el marco de la legislación fiscal vigente, operaciones de endeudamiento con arreglo a nuevas modalidades aconsejables en orden a una reducción de costes financieros o a otros fines generales de la política económica del Gobierno, adaptándose, siempre que sea preciso, a las prácticas financieras que surjan de la evolución de los mercados financieros nacionales y extranjeros.
- c)Proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de deuda del Estado o del Tesoro o de créditos recibidos, o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
- d)Concertar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga, intercambio financiero y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro o de los préstamos contratados, referidas tanto a las operaciones de endeudamiento ya existentes como a las que se puedan contratar en virtud de la presente Ley.
- e)Habilitar en la Sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las emisiones de deuda o de las operaciones de crédito. Se incluyen en esta autorización los créditos necesarios para amortizar las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro realizadas, hasta 31 de diciembre de 1986, con fines de política monetaria y cuyo producto quedó ingresado en la cuenta del Banco de España citada en el número uno,
- b)anterior y afectado inicialmente a esa amortización. Tres. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda:
- a)Disponga, cuando necesidades de control monetario así lo aconsejen, que parte o la totalidad del producto de la emisión de deuda negociable del Estado o del Tesoro, o de los préstamos contraídos, se destine a la amortización parcial o total de los créditos especiales del Banco de España dispuestos por las Leyes 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981; 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982; 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria; 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985; 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y por el número siete, punto
- a)del presente artículo.
- b)Disponga del saldo de la cuenta del Tesoro en el Banco de España, citada en el número uno, punto b), anterior, bien para la amortización de los créditos mencionados en el apartado
- a)anterior, bien para su traspaso a la cuenta ordinaria del Tesoro en el Banco de España. Cuatro.
- a)La deuda del Estado y del Tesoro, a que se refieren los números uno a tres anteriores, podrá estar representada por anotaciones en cuenta, por títulos-valores o por cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
- b)Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para implantar el sistema de instrumentación de la deuda pública en anotaciones en cuenta y regular las transacciones basadas en tales anotaciones.
- c)Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, en el marco de la regulación aprobada por el Gobierno, modifique la forma de instrumentación de las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro ya en circulación o que se emitan en virtud de lo dispuesto en esta Ley.
- d)En la suscripción y transmisión de la deuda negociable del Estado y del Tesoro sólo será preceptiva la intervención del fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores. Se exceptúan, sin embargo, las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan como consecuencia de las modificaciones previstas en la letra
- c)anterior. Cinco. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de deuda del Estado y del Tesoro y de los préstamos derivados en los números uno a tres, con exclusión de las cédulas para inversiones, se aplicarán al Presupuesto del Estado. Seis. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que: A) Señale el tipo de interés, condiciones, representación (títulos-valores, anotaciones contables u otro documento que formalmente la reconozca) y demás características de las operaciones de endeudamiento que se realicen al amparo de este artículo y formalice, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones. B) Recurra, para la colocación de las emisiones negociables de deuda del Estado y del Tesoro, previstas en esta Ley, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de las mismas. En particular podrá:
- a)Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.
- b)Ceder la emisión a un precio único para todas las suscripciones realizadas en un plazo prefijado, pudiendo anunciar precios únicos distintos para plazos sucesivos hasta la total colocación de la emisión.
- c)Subastar la emisión adjudicando los títulos a los precios específicos ofertados en la subasta o a uno o varios precios medios derivados de los anteriores, conforme, en todo caso, a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.
- d)Vender la emisión, a lo largo de un plazo abierto directamente en Bolsa y, en el caso de los títulos materializados en anotaciones en cuenta, en otros mercados organizados. La colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas. C) Ceda parte o la totalidad de una emisión al Banco de España a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera de esa Institución o la ulterior cesión por ésta, siguiendo, en tal caso, los mismos principios contenidos en el apartado B). D) Determine quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones negociables de deuda del Estado y del Tesoro y señale, si ha lugar, las comisiones a abonar a los mismos. Siete.
- a)El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público, durante el ejercicio de 1986, se consolida, con efecto del día 1 de enero de 1987 y por idéntica cuantía, en un crédito de dicho Banco al Tesoro de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.
- b)El Tesoro Público, para atender sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1987, podrá disponer de créditos sin interés del Banco de España hasta el 12 por 100 de los gastos aprobados por la presente Ley para los capítulos I a VIII, ambos incluidos, del Presupuesto del Estado para 1987. Dichos créditos no serán computables a efectos del límite previsto en el número uno, punto a), de este artículo. Ocho. Se autoriza a los Organismos que figuran en el anexo II de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1987 por los importes netos que para cada uno figuran en el anexo citado, pudiendo, en forma análoga a lo previsto en el número dos de este artículo, refinanciar, modificar y sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, concertar operaciones de intercambio financiero o proceder al reembolso anticipado de operaciones de crédito, siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo. Nueve. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de lo contenido en este artículo. Diez. Los Centros de la Administración del Estado que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, mensualmente, información sobre los pagos efectuados en el mes precedente, trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día primero del trimestre y, al comienzo de cada año, sobre previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio. Once. Los reembolsos que se realicen por las Autopistas de Peaje de los préstamos que el Fondo de Financiación Exterior de Autopistas les hubiera concedido y el excedente que en 31 de diciembre de 1986 quede del anterior fondo, se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto. La deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1986 para dotar al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas se reembolsará con cargo a los créditos del Presupuesto. Doce. Se autoriza al Gobierno para que contraiga deuda exterior en aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo y de su prórroga por un importe igual al contravalor en pesetas de 3.501,05 dólares USA, así como en aplicación del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de julio de 1982, por un importe máximo igual al contravalor en pesetas de 1.156 millones de dólares USA. Esta deuda no se computará a efectos del límite establecido en el número uno, punto a), de este artículo. Trece. El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1987, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 100.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley. La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características. El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria. CAPITULO III Dotación y compensación del Tesoro al crédito oficial Artículo 39. Autorizaciones globales y supuestos especiales. Uno. La dotación global del Tesoro al crédito oficial en el ejercicio de 1987 podrá alcanzar la cifra de 35.000 millones de pesetas, exceptuando el Fondo de Ayuda al Desarrollo. Dos.
- a)A la dotación señalada en el número anterior habrá de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.
- b)La dotación para el préstamo del Reino de España al Reino de Marruecos, establecida por la Ley 13/1984, de 9 de mayo, se adicionará en la parte no utilizada a la dotación global del Tesoro para 1987, pudiendo ser ampliada hasta el límite necesario, en función de la variación de la cotización de la peseta frente al dólar USA, al irse instrumentando la referida operación de préstamo. Tres. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, será de 25.000 millones de pesetas para 1987. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al mismo se realizarán por el Instituto de Crédito Oficial con contabilización separada del resto de sus operaciones. Cuatro. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1987 origine la financiación de créditos a la exportación establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos. Cinco. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de estímulo a la Exportación. Seis. El Gobierno procederá, antes de finalizar el ejercicio 1987, a integrar en la contabilidad presupuestaria todas las operaciones del Tesoro relacionadas con el crédito oficial transformando las dotaciones del Tesoro en préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial, y a formalizar como préstamos imputados al capítulo VIII las dotaciones del Tesoro correspondientes al ejercicio de 1987. CAPITULO IV Límite de circulación de moneda metálica Artículo 40. Límite de circulación de moneda metálica. El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1987 se fija en 250.000 millones de pesetas. TITULO V Normas tributarias CAPITULO I Impuestos directos Seccion 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas Articulo 41. Tipos de gravamen para personas físicas no residentes. Las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Los tipos a que hacen referencia las letras
- a)y
- c)del apartado uno de dicho artículo serán, respectivamente, del 20 y 9 por 100. En consecuencia, el tipo del 16 por 100 recogido en el apartado dos de dicho artículo pasa a ser del 20 por 100. No obstante, los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos, que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, quedarán gravados al tipo del 8 por 100. Asimismo quedarán gravados al tipo establecido en el párrafo anterior los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes que no posean la nacionalidad española y que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte. Artículo 42. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales. En las transmisiones realizadas desde 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1987 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización siguientes: Momento de la adquisición del bien o elemento patrimonial: Con anterioridad al 1 de enero de 1979: 2,160. En el ejercicio 1979: 1,901. En el ejercicio 1980: 1,681. En el ejercicio 1981: 1,499. En el ejercicio 1982: 1,342. En el ejercicio 1983: 1,224. En el ejercicio 1984: 1,126. En el ejercicio 1985: 1,060. En el ejercicio 1986: 1,000. Articulo 43. Obligación de declarar. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1987, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: «Estarán obligados a presentar declaración: Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos que tengan ingresos brutos inferiores a 500.000 pesetas anuales, computándose, en su caso, todos los ingresos de la unidad familiar. A estos efectos, no se computarán los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del contribuyente o, en su caso, de la unidad familiar.» Artículo 44. Deducciones de la cuota. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1987, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos: «De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán: A) Con carácter general: 17.850 pesetas. Esta deducción se incrementará, en su caso, aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar 1,5 por el número de miembros de la unidad familiar; que perciban individualmente rendimientos netos de los comprendidos en las letras
- a)y
- b)del artículo 3.º, apartado dos, de esta Ley, en cantidad superior a 150.000 pesetas anuales, cuando sean varios los miembros que perciban tales rendimientos. Igualmente será de aplicación este incremento cuando varios miembros de la unidad familiar ejerzan conjuntamente actividades empresariales o profesionales en que se hayan imputado, a efectos de la E