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En resumen

Esta ley aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el año 1987, detallando los gastos e ingresos del sector público estatal con el objetivo de reducir la inflación, impulsar el empleo y fomentar un crecimiento económico equilibrado.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los Presupuestos Generales del Estado para 1987 reflejan, de acuerdo con el mandato contenido en nuestra Constitución, la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal, y a la vez que refuerzan los resultados perseguidos en ejercicios anteriores en la reducción de la tasa de inflación con objeto de acercarla a posiciones cercanas a las del resto de los países comunitarios, impulsan los avances en materia de empleo que comenzaron a sentirse en 1986, en un marco de crecimiento equilibrado, estable y duradero de la economía; objetivos básicos que se instrumentan a través de una política de reducción del déficit público mediante el control del gasto y de estímulo a la inversión en su doble vertiente, pública, con un notable crecimiento en relación a años anteriores, y privada, en base a la contención de la presión fiscal sin merma del nivel recaudatorio consecuencia de las mejoras de gestión por parte de la Administración tributaria. En lo que se refiere a su estructura, los Presupuestos Generales del Estado para 1987, recogen, al igual que en 1986, las interacciones derivadas de la plena incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, plasmadas, fundamentalmente, en el Presupuesto de Acciones Conjuntas que determinan las normas por las que han de regirse los proyectos cofinanciados entre el Estado y los Fondos estructurales de las citadas Comunidades Europeas. Por lo demás, se mantienen los principios básicos ya reflejados en años anteriores, sin perjuicio de ciertas particularidades que merecen especial atención. Así, respecto al personal en activo se cumplen las previsiones reflejadas en la Ley de Reforma de la Función Pública y concretadas en el nuevo sistema de retribuciones contemplando a la vez, como consecuencia de los objetivos económicos antes descritos, un incremento retributivo alineado con la tasa de inflación prevista para el año 1987 al objeto de mantener la capacidad adquisitiva de los empleados públicos. En materia de pensiones, la Ley prosigue en el objetivo de aplicar a las abonadas con cargo al erario publico que, por primera vez, son configuradas expresamente como «pensiones públicas», mecanismos correctores inspirados en los principios de igualdad, solidaridad y justicia distributiva, introduciendo al mismo tiempo mejoras sistemáticas que aligeran a su texto de algunos defectos estilísticos en que se incurría con anterioridad. Es en la financiación del déficit público a través de la deuda del Estado donde se incorporan mayores novedades, en cuanto que, a diferencia de años pasados, la composición de ésta no se prefija, se admite la posibilidad de operaciones de endeudamiento con arreglo a nuevas modalidades y, en definitiva, se introduce un mayor grado de libertad y flexibilidad en la misma, coherente con una política de adaptación progresiva de los instrumentos financieros del sector público a las condiciones imperantes tanto en España como en el extranjero. En el ámbito tributario es de destacar el mantenimiento de la actual tarifa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los retoques operados en materia de deducciones con objeto de conseguir mayor generalidad y menor distorsión en los mercados financieros e incentivar la presencia de ahorradores en los mercados secundarios de valores. Por su parte, el Impuesto de Sociedades experimenta ligeras modificaciones que se traducen fundamentalmente en la tributación de los no residentes y en el tipo de retención del capital mobiliario. Por último, la Ley regula, en el marco de la estructura territorial del Estado, la participación de las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas en los Impuestos del Estado, las transferencias a éstas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados y la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial. Finalmente las Disposiciones Adicionales aparecen por primera vez agrupadas por materias conexas bajo títulos identificativos, respondiendo a una mejor sistemática y técnica jurídica. TITULO I De los créditos y sus modificaciones CAPITULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. De los créditos iniciales del Sector Público Estatal. Uno. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1987 integrados por: a) El Presupuesto del Estado. b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo. c) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. d) El Presupuesto de la Seguridad Social. e) El Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Española y los de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. f) El Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear. g) El Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. h) El Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación. i) Los Presupuestos de las Sociedades estatales que perciben subvenciones de explotación y capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Dos. Los créditos incluidos en los Capítulos I a IX de los estados de gastos de los Presupuestos del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social financiarán los programas de gastos que se incluyen en los referidos estados para la consecución de sus objetivos. Su importe consolidado asciende a 13.399.657.518.000 pesetas, agrupándose los créditos en atención a la índole de la función a realizar y por cuantías expresadas en pesetas, del siguiente modo: Alta Dirección del Estado y del Gobierno 15.839.118.000 Administración General 27.435.423.000 Relaciones Exteriores 50.031.499.000 Justicia 98.090.866.000 Defensa 679.732.187.000 Seguridad y Protección Civil 307.366.204.000 Seguridad Social y Protección Social 4.723.657.787.000 Promoción Social 230.057.625.000 Sanidad 1.185.422.125.000 Educación 539.706.291.000 Vivienda 71.641.118.000 Bienestar Comunitario 16.698.694.000 Cultura 54.333.973.000 Otros Servicios Comunitarios y Sociales 27.991.691.000 Infraestructuras Básicas y del Transporte 529.282.793.000 Comunicaciones 111.225.217.000 Infraestructura 82.629.659.000 Investigación Científica, Técnica y Aplicada 100.268.972.000 Información Estadística Básica 19.669.255.000 Actuaciones Económicas Generales 23.176.405.000 Comercio 21.287.459.000 Actividad Financiera 1.190.351.506.000 Agricultura, Ganadería y Pesca 397.764.614.000 Industria 186.935.675.000 Energía 26.334.477.000 Minería 35.304.802.000 Turismo 17.522.356.000 Reconversión Industrial y Reindustrialización 179.170.211.000 Desarrollo Empresarial 35.455.873.000 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 1.329.686.931.000 Deuda Pública 1.085.586.712.000 Tres. En el Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se prevén unos ingresos por un importe de 342.582 millones de pesetas, de los cuales 214.236.550.000 pesetas serán aportados por los Presupuestos de la Comunidad Económica Europea, y unos gastos por idéntica cuantía. Artículo 2. De los estados de gastos e ingresos del Sector Público Estatal. Uno. En los Capítulos I a VII de los estados de gastos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan a continuación, expresados en pesetas: Estado 7.646.363.730.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo 1.218.322.086.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo 910.256.859.000 Seguridad Social 4.354.164.047.000 Consejo de Seguridad Nuclear 1.996.902.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional 5.314.368.000 Instituto Nacional de Fomento de la Exportación 10.421.689.000 Dos. En los Capítulos I a VII de los estados de ingresos de naturaleza no financiera de los distintos Entes anteriormente mencionados, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación: Estado 6.145.151.175.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo 1.231.922.033.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo 830.980.061.000 Seguridad Social 4.361.834.411.000 Consejo de Seguridad Nuclear 1.996.902.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional 5.340.368.000 Instituto Nacional de Fomento de la Exportación 10.290.969.000 Tres. En el Capítulo VIII, variación de activos financieros, de los estados de gastos de los Entes mencionados, se conceden créditos por los importes que se detallan, en pesetas, a continuación: Estado 53.330.477.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo 22.781.083.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo 423.119.344.000 Seguridad Social 18.949.393.000 Consejo de Seguridad Nuclear 4.747.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional 2.000.000 Instituto Nacional de Fomento de la Exportación — Cuatro. En el Capítulo VIII de los estados de ingresos de los citados Entes, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario en las cuantías que se expresan, en pesetas, a continuación: Estado 10.000.000.000 Organismos Autónomos de carácter administrativo 27.052.026.000 Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo 279.776.309.000 Seguridad Social 11.170.691.000 Consejo de Seguridad Nuclear 4.747.000 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional — Instituto Nacional de Fomento de la Exportación 130.720.000 Cinco. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 89.388.600.000 pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: – «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 47.146.200.000 pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. – «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 10.751.200.000 pesetas, ascendiendo los recursos a la misma cuantía. – «Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 6.264.389.000 pesetas, ascenciendo los recursos a igual cuantía. Seis. En los Presupuestos de las Sociedades estatales que reciben subvenciones de explotación y capital de los Presupuestos del Estado, se incluyen las etimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad específica. Siete. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, se une a esta Ley como anexo el Presupuesto-Resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Artículo 3. De la financiación de los Créditos del Sector Público Estatal. Uno. El Presupuesto de Gastos del Estado se financiará: a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos. b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento reguladas en el artículo treinta y ocho de esta Ley. Dos. Los Presupuestos de gastos de los Organismos Autónomos del Estado, tanto de carácter administrativo como de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se financiarán: a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en sus estados de ingresos. b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se refieren en el anexo II de esta Ley. Tres. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 898.800 millones de pesetas. Articulo 4. Vinculaciones de los créditos. Uno. Los créditos asignados a los programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo a su clasificación orgánica y económica a nivel de concepto. Se exceptúan de esta norma los incluidos en el Capítulo I, salvo los del artículo quince, en el Capítulo II, y en el Capítulo VI, de la clasificación económica del gasto, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto, independientemente de la desagregación con que aparezcan en el estado de gastos. En todo caso, tendrán carácter vinculante los créditos incluidos en los subconceptos 226-01 y 226-08 del Presupuesto de Gastos. Igualmente tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos declarados ampliables que se detallan en el anexo I de esta Ley. Dos. En el Presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de clasificación por programas establecida en el número anterior se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación. CAPITULO II Normas de modificación de créditos presupuestarios Artículo 5. Principios generales. Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en este artículo y en los siguientes y a lo que al efecto se dispone en la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por los mismos. Dos. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio u Organismo Autónomo, artículo y concepto afectado por la misma. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. Articulo 6. Transferencias de crédito. Uno. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio. b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, o se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos, procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Comunidades Autónomas. c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal. Dos. Las limitaciones previstas en los apartados anteriores no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, o cuando las modificaciones se produzcan o se hayan de producir por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, o por aplicación de lo dispuesto en el punto tres del artículo diez de esta Ley. Tres. Por lo que afecte a la Seguridad Social, las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del número uno de este artículo se entenderán referidas a los presupuestos de los diferentes Centros de Gasto de cada Entidad Gestora o Servicio Común, cuando el presupuesto de uno u otro se desarrolle de modo descentralizado. Artículo 7. Competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales. Uno. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias: A) Transferencias. Entre créditos de un mismo programa correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos del Capítulo I y a los subconceptos 226-01 y 226-08 del Capítulo II o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo. El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, incluidos en los Capítulos II y VI. B) Generación de créditos. En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977. C) Incorporación de créditos. En los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de la citada Ley General Presupuestaría. D) Ampliación de créditos. En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley, relativo a créditos ampliables en sus apartados primero, uno, a) y segundo, dos, cuatro, quince y treinta. Dos. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Ministro de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente, que se adoptará a propuesta de la Dirección General de Presupuestos. En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio repectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución. Cuando afecten a créditos del Capítulo I, el Ministerio de Economía y Hacienda las comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas. Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales. Cuatro. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social. Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias en los números uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en los Capítulos II y VI de la clasificación económica del gasto. Artículo 8. Competencias específicas del Ministro de Economía y Hacienda. Uno. Además de las competencias genéricas del artículo anterior, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda: a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el artículo precedente, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada. b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra A) del número uno del artículo siete. c) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo Departamento. d) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un Departamento ministerial. e) Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspaso de servicios. f) Autorizar transferencias mediante creación de nuevos conceptos sin las limitaciones del artículo siete punto cinco de esta Ley. g) Autorizar la generación e incorporación de créditos previstas en los artículos setenta y uno y setenta y tres de la Ley General Presupuestaría, de 4 de enero de 1977, en los supuestos no incluidos en el artículo anterior de esta Ley. h) Autorizar las ampliaciones de créditos incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales. i) Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, Ministerio de Defensa, para 1987, los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el Capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de Julio. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. Dos. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Articulo 9. Competencias del Consejo de Ministros. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos Ministeriales afectados: a) Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos Ministeriales. b) Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales afectados, autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo o por aplicación de la Ley 16/1985, sobre Patrimonio Histórico Artístico. Artículo 10. Otras modificaciones presupuestarias. Uno. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto con sujeción a los siguientes requisitos: a) El Departamento ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley: – En caso de afectar a créditos incluidos en el Capítulo I, la solicitud deberá ponerse asimismo en conocimiento del Ministerio para las Administraciones Públicas. – De las transferencias autorizadas, el Ministerio de Economía y Hacienda dará cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas. b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del oportuno programa de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos. Dos. La autorización prevista en el número anterior comporta la de realizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, cualquiera que sea el capítulo al que pertenezcan, mediante la creación, en su caso, de los correspondientes conceptos presupuestarios. Tres. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, autorizar las transferencias a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, para su ulterior reasignación. Cuatro. Las autorizaciones a que se refieren los números anteriores no están sujetas a los límites previstos en el artículo seis punto uno, de esta Ley, pudiendo acordarse, en su caso, la adscripción de los créditos. Articulo 11. Modificaciones en los Presupuestos de la Seguridad Social. Uno. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insufienciente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al dos por ciento del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo sesenta y cuatro punto dos de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977. Dos. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto para la misma en la citada Ley General Presupuestaria. TITULO II De los Gastos de Personal Activo Artículo 12. Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1987, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1986, será del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento. Dos. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de: a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes. c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los Organos constitucionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución. f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España. g) El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. h) Los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958. i) En general, todos aquellos Organismos y Entidades públicas a cuyo personal les sea de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos. Tres. Asimismo y con efectos de 1 de enero de 1987, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales no derivadas de resolución judicial firme, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1986 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1987, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año 1987. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Artículo 13. Dotación de un fondo adicional. Con independencia del incremento retributivo previsto en el artículo 12, se establece un fondo por un importe de 7.000.000.000 de pesetas, con cargo al cual podrán acordarse por el Ministerio para las Administraciones Públicas, previa negociación de los criterios de distribución con las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública, mejoras retributivas para personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos. La aprobación definitiva de dichas mejoras retributivas se realizará por el Gobierno a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Artículo 14. Las retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones de los altos cargos, excluidos los de categoría de Director general, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Presidente del Gobierno 8.676.660 Vicepresidente del Gobierno 8.155.188 Ministro del Gobierno 7.655.316 Secretario de Estado 7.186.584 Subsecretario 6.521.292 A los efectos de las pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por ex Ministros y asimilados, se fija el sueldo de Ministro para 1987 en 1.880.865 pesetas anuales. Dos. El régimen retributivo de los Directores generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades: Sueldo 1.286.328 Complemento de destino 1.444.968 Tres. Todos los Directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento específico que se asigne al cargo pueda ser diferente con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, asigne los citados complementos específicos, se incrementa la cuantía del complemento de destino en 2.400.816 pesetas anuales. Cuatro. Conforme a lo establecido en la atada Ley 30/1984, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas. Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos. Cinco. Las pagas extraordinarias de los Directores generales serán las que procedan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley para los funcionarios del Estado. Seis. Los altos cargos tendrán derecho a las recompensas por Cruces y Medallas que pudieran tener reconocidas. Artículo 15. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.286.328 49.356 B 1.091.748 39.492 C  813.804 29.616 D  665.436 19.764 E  607.476 14.808 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en lo que no resulte modificada por la presente Ley. Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de las adecuaciones que procedan como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Las citadas adecuaciones deberán ser aprobadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a iniciativa de los Departamentos interesados. B) Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley. C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe pesetas 30 1.129.524 29 1.013.160 28  970.548 27  927.924 26  814.068 25  722.268 24  679.644 23  637.032 22  594.408 21  551.880 20  512.628 19  486.432 18  460.260 17  434.076 16  407.904 15  381.708 14  355.536 13  329.352 12  303.156 11  276.996 10  250.812 9  237.732 8  224.628 7  211.536 6  198.444 5  185.352 4  165.732 3  146.112 2  126.492 1  106.884 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. Durante el año 1987, los funcionarios públicos en activo que no hayan consolidado grado personal por no haber desempeñado durante dos años continuados puestos del mismo nivel, podrán participar en convocatorias de provisión de puestos de trabajo de hasta dos niveles superiores al del puesto que estén desempeñando. En caso de cese, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21, punto 2, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibiendo, como mínimo, el complemento de destino inferior en dos niveles al del puesto de trabajo que venían desempeñando. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1986. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. El Departamento ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda en su caso, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Asimismo se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad. F) Las gratificaciones por «servicios extraordinarios», que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconcidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1987, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemtno personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia y, con el carácter de a extinguir, las ayudas para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la citada Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas especificas y en la presente Ley. Artículo 16. Retribuciones de los funcionarios eventuales e interinos y contratados administrativos. Uno. Las retribuciones de los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, excepto los comprendidos en el número 5 del presente artículo, percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Dos. Las retribuciones de los contratados administrativos, excepto los comprendidos en el número 5 del presente artículo, experimentarán un incremento retributivo del 5 por 100 respecto a las reconocidas en el año 1986. Tres. Si como consecuencia de lo dispuesto en el número 1 de este artículo los funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1985 experimentasen un incremento retributivo inferior al 5 por 100, se les reconocerá un complemento personal y transitorio por el importe necesario para alcanzar dicho crecimiento, que será absorbible en el futuro, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley para los complementos de dicha naturaleza. Cuatro. Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el complemento de productividad a que se refiere el artículo 15, punto 1, letra E), de esta Ley podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados administrativos a que se refieren los números anteriores, así como a los funcionarios eventuales. Cinco. Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados en el ámbito de la docencia universitaria serán las que procedan de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos. Seis. A todo el personal a que se refiere el presente artículo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley. Artículo 17. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Uno. Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las Clases de Tropa y Marinería, se fijan las siguentes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.191.540 41.988 49.356 10 1.086.156 41.988 49.356 8  888.420 33.588 39.492 6  704.412 25.188 29.616 4  564.024 16.800 19.764 3  492.720 12.600 14.808 Durante el ejercicio económico de 1987 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados. Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1981 Tres. El Voluntariado Especial a que se refiere el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley de Servicio Militar, aprobado por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, percibirá las siguientes retribuciones: a) A partir de la fecha de la firma del compromiso de enganche definitivo y hasta completar el primer año de servicio en filas, percibirá una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3. El importe resultante de aplicar este porcentaje se incrementará en el 8 por 100 para el empleo de Cabo. b) Transcurrido el primer año de servicio en filas y hasta la finalización del compromiso contraído, que como máximo será de hasta tres años, la retribución mensual a percibir será equivalente a la suma del sueldo y un grado correspondiente al índice de proporcionalidad 3. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100, para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente. Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al Voluntariado Especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio. Lo dispuesto en el presente número no supondrá incremento de los créditos asignados al Ministerio de Defensa. Cuatro. Las Clases de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio a que se refieren los Decretos 2247/1970, de 24 de julio, y 1933/1971, de 23 de julio, a los que no les sea de aplicación el régimen retributivo del Voluntariado Especial regulado en el capítulo 2 del título III del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por el Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, además de los emolumentos reglamentarios que les corresponda como Tropa percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 del sueldo correspondiente al índice de proporcionalidad 3, sin que esta medida suponga incremento de los créditos asignados al Ministerio de Defensa. Cinco. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora. Artículo 18. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 43.758 pesetas. A estos efectos, el índice multiplicador correspondiente a los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes será el 2,25. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las vigentes en 1986. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146, punto 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las vigentes en 1986. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se estabece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley. Artículo 19. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. Las retribuciones del personal de la Seguridad Social experimentarán un incremento global máximo del 5 por 100. Las retribuciones del personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social no comprendido en el párrafo anterior experimentarán un incremento global máximo del 5 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar. Con el fin de propiciar una mayor homogeneización y equiparación en las condiciones retributivas del personal de la Seguridad Social se crea un fondo adicional de 2.500.000.000 de pesetas, dotados en los Presupuestos Generales del Estado y de la Seguridad Social, cuya distribución se acordará previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas. Artículo 20. Aumento de las retribuciones en casos especiales. Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1986 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio. Dos. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales municipales o Casas de Socorro, experimentarán un incremento del 5 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1986, sin que les sean de aplicación los sueldos incluidos en el número 1 del artículo 15 de esta Ley. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 5 por 100 respecto a 1986. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Tres. Los Sanitarios locales no comprendidos en los números anteriores percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Artículo 21. Prohibición de ingresos atípicos. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que corresponda a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades. Artículo 22. Normas especiales. Uno. Durante 1987 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional en las cuantías correspondientes a 1986, excepto en Ceuta y Melilla, donde se incrementará en un 5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1986. Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Ambas autorizaciones serán comunicadas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres. A los efectos de la absorción de la extinguida ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, del incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley se computarán, como máximo, 555 pesetas mensuales, sin perjuicio de las absorciones que procedan por cualquier otra mejora, excluidos trienios, que se produzca en el año 1987, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. La absorción de la extinguida ayuda para comida se aplicará con carácter general, aunque los funcionarios afectados presten servicio en Departamentos u Organismos autónomos cuyos catálogos estén pendientes de aprobación. Cuatro. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la forma prevista en dicha normativa. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida en la fecha de devengo de las citadas pagas. Cinco. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley. Seis. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 5 por 100 previsto en la misma. Siete. Lo dispuesto en el número 2 de este artículo se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñan puestos de trabajo incluidos en el catálogo de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa. El desempeño de los citados puestos de trabajo llevará implícita la asimilación a que se refiere dicho número, correspondiendo a sus titulares las retribuciones básicas y complementarias establecidas en el artículo 15 de la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Ocho. Los haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios serán las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos. Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Artículo 23. Devengo de retribuciones. Uno. Las retribuciones básicas y complementarías que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días: a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución. b) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución. Dos. Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, así como del grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto retributivo, y se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado. b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados. Tres. A los efectos previstas en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. Cuatro. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las instrucciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 24. Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral de la Administración y demás personal no funcionario. Uno. Durante el año 1987, será preciso informe favorable conjunto del Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de: a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos. b) El Tribunal de Cuentas. c) Los Entes públicos siguientes: Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Nacional de Fomento de la Exportación, Consejo de Seguridad Nuclear y Radiotelevisión Española, así como las Sociedades estatales dependientes de este último. d) La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. e) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Dos. A los efectos del número anterior, se entenderán por modificaciones de las condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones: a) Firma de Convenios Colectivos propios suscritos por los Organismos citados en el número anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos. c) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos. Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones satisfechas y devengadas en 1986. Será preciso también autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para la determinación de la cuantía de las obligaciones económicas derivadas de la provisión de puestos de trabajo no tenidos en cuenta en la valoración de la masa salarial a que se refiere el párrafo anterior. Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el número uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda el proyecto de pacto de mejora respectiva, con carácter previo a su firma o acuerdo acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. Cinco. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1987 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos. Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1987 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241. Artículo 25. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. Uno. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, cuando los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y de la Seguridad Social precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos. Dos. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. De las contrataciones realizadas se informará al Ministerio para las Administraciones Públicas. Tres. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos quince y diecisiete del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo; en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, …

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