{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Igualmente será de aplicación este incremento cuando varios miembros de la unidad familiar ejerzan conjuntamente actividades empresariales o profesionales en que se hayan imputado, a efectos de la Estimación Objetiva Singular, rendimientos por el trabajo en la actividad de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Deducción variable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de la deducción que, en su caso, proceda con arreglo a lo señalado en la letra anterior, las unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos de trabajo personal dependiente, podrán practicar, además, la que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">D = a + b (B) + c (B1 B2) Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">D = deducción resultante.</p>\n<p class=\"lf-p\">B = base imponible total.</p>\n<p class=\"lf-p\">B1 = resto de base imponible (B-B2).</p>\n<p class=\"lf-p\">B2 = segundo rendimiento neto procedente del trabajo personal dependiente del segundo perceptor en orden de importancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores de los parámetros expresados en la fórmula son los siguientes: a = 5.000 b = –8 c = 0,04 Las cantidades correspondientes a B, B1 y B2 se expresan en miles de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso esta deducción podrá superar las 315.000 pesetas. Cuando de la aplicación de esta fórmula resultase una cantidad negativa, la deducción será nula.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Por razón de matrimonio, siempre que los cónyuges formen una misma unidad familiar 22.050 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Otras deducciones familiares:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Por cada hijo: 16.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se practicará esta deducción por los hijos o hijas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mayores de veinticinco años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra D).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que formen parte de otra unidad familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales: 12.600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 12.600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no sea miembro de la unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se determine además de las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 42.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) En concepto de gastos de enfermedad: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, en las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o Entidades perceptoras de los importes respectivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Por inversiones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguros de Vida, Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con Entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendiente o descendiente, así como las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando ampare, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición de la vivienda que, no siendo de nueva construcción, constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 17 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate para la adquisición o rehabilitación de viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Política Económica.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base de deducción, contemplada en las letras a) y b) anteriores, serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 20 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio que se trate para la suscripción de valores de renta variable, siempre que coticen en Bolsas españolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la deducción del 10 por 100 será aplicable a las cantidades que, como desembolso efectivo, inviertan los trabajadores de una Sociedad residente en España para la suscripción de valores de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Política Económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no tendrán la consideración de valores aptos para practicar la deducción correspondiente a este número las participaciones y demás valores representativos del patrimonio o capital de las Instituciones de Inversión Colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para gozar de la deducción recogida en el presente apartado será condición indispensable que los valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un plazo mínimo de tres años, contados a partir de la fecha de su adquisición y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de esta deducción será la cantidad anual satisfecha, así como el importe de los derechos de suscripción adquiridos y demás gastos originados por la suscripción que hayan corrido a cargo del adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. a) El 20 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 20 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en el número uno de la letra G) de este artículo tendrán como límite al 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números dos, tres y cuatro a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los límites de deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaldas en letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Otras deducciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 13/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los Organos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al Organo de protectorado correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determine y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con independencia de las deducciones en la cuota contempladas en las letras A) y B) de este artículo, por rendimientos del trabajo se deducirá la cantidad fija de 21.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 21.000 pesetas; el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.500 pesetas, y por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les serán de aplicación las previstas en el apartado tres de la letra F) y en el apartado cuatro de la letra G) de este artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seccion 2.ª Impuesto sobre Sociedades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 23 de a Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1987 serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el 35 por 100, aplicado sobre la base imponible cuando resulte positiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este tipo resultará igualmente aplicable a las Cajas de Ahorro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Cajas Rurales, Mutuas de Seguros Generales, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las restantes cooperativas tributarán al tipo del 18 por 100. Dicho tipo no resultará aplicable a los beneficios procedentes de actividades realizadas por cooperativas no contempladas en la normativa sobre Cooperación o en los estatutos autorizados, a los que se aplicará el tipo general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado uno y del apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 20 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los tipos de gravamen serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 20 por 100, con carácter general, cuando se trate de rendimientos, aplicándose sobre las cuantías íntegras devengadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje, derivadas de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 20 por 100 a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materias incorporados a las obras o trabajos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 14 por 100 cuando se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por las Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 9 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados de arrendamientos o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, obtenidos por no residentes, resultando aplicables las normas de determinación de la base imponible contenidas en el régimen general de obligación personal.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones por inversiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1987, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Activos fijos materiales nuevos, sin que se consideren tales los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción industrial seriada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y las de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo, en este caso, las celebradas en Epaña con carácter internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Programas de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales, excluyéndose cualquier tipo de gasto en tales conceptos no activables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69. 2 de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se incluyen como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo para la letra d), del número 1 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, como mínimo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona-año de incremento del promedio de plantilla experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1987, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán persona-año, desarrollando jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las deduciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en el número uno de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite, sobre cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número tres de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno y tres de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cuatro ejercicios siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses y de los impuestos estatales indirectos, así como sus recargos que afecten a la adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre Sociedades integradas de un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre una Sociedad transparente y sus socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación de, como mínimo, el 25 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercer la opción de compra en el ejercicio en que tenga lugar la incorporación del elemento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio dentro del periodo de prescripción, en que se arrojen resultados positivos, en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las Empresas de nueva creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las Empresas con pérdidas de ejercicios anteriores que saneen las mismas mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere tal la simple aplicación o capitalización de reservas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos del patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100 si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100 si se realiza en el décimo y al 25 por 100 en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas, podrán deducir la menor de las cantidades siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 100 por 100 de la parte imputable a la Sociedad española en función de su grado de participación, del importe efectivo satisfecho por la mencionada interpuesta por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe de la cuota que en España correspondería pagar por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubiera obtenido en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será requisito imprescindible, para la aplicación de esta deducción, la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Duraste el mes de octubre de 1987, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Entidades no residentes en España efectuarán un pago anticipado a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, del 30 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido aprobarse con anterioridad a 1 de octubre de 1987, o cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto finalice en la mencionada fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulta proporcional, hasta abarcar un período de doce meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El pago a cuenta a que se refiere el presente artículo tendrá la consideración de deuda tributaria, a efectos de aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o ingreso del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía del pago a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos de cálculo de la cuota final a ingresar o a devolver en la primera declaración que corresponda presentar a partir del 1 de enero de 1988.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Retenciones a cuenta del capital mobiliario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será el 20 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este tipo general de retención no afectará a aquellos rendimientos de capital mobiliario cuyo tipo o tipos específicos se establezcan por norma expresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seccion 3.ª Impuestos Locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Contribución Territorial Urbana</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos de 1 de enero de 1987, se actualizarán todos los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana que tengan efectividad en 31 de diciembre de 1986, mediante la aplicación del coeficiente 1,05.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los valores actualizados en los términos previstos en el apartado anterior tendrán plena eficacia en 1987 y ejercicios posteriores en relación con el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En los Municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados y surtan efectos en 1 de enero de 1987, los Ayuntamientos respectivos podrán modificar el tipo de gravamen por Contribución Territorial Urbana, conforme permite el artículo 272 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, siempre que la correspondiente aprobación inicial por el Pleno se acuerde dentro del mes de enero de 1987.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Licencias Fiscales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A partir de 1 de enero de 1987 se elevan en un 5 por 100 las cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1987 de 4.158 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1987 de 6.930 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Gobierno aprobará el nuevo texto de las tarifas de Licencias Fiscales, acomodadas a los incrementos establecidos por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y por la presente Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Otros Impuestos Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A partir de 1 de enero de 1987, y a efectos del Impuesto sobre la Radicación, se modifican las escalas de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas para las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas resultantes del incremento del 5 por 100 que se establece en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir de 1 de enero de 1987, se elevan un 5 por 100 las cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de Vehículos vigentes en 31 de diciembre de 1986, salvo que el Ayuntamiento hubiese acordado un incremento superior antes de la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Impuestos Indirectos Seccion 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Articulo 52. Tipos impositivos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En 1987 se seguirá aplicando el tipo impositivo del 6 por 100 a las transmisiones de bienes inmuebles, así como a la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Durante el mismo período se aplicará el tipo del 4 por 100 a las transmisiones de bienes muebles y semovientes, excepto si se trata de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos. El mismo tipo se aplicará a la constitución y cesión de derechos sobre bienes muebles y semovientes, salvo los derechos reales de garantía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones sujetas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 1987, sólo quedarán exentas del Impuesto sobre Transfusiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular en carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos que los adquiera para su reventa.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención se entenderá concebida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seccion 2.ª Impuestos Especiales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos impositivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de esta Ley y el amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifican los tipos impositivos establecidos en los artículos 18, 27 y 33 de la misma, en la forma siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá el tipo de 550 pesetas por litro de alcohol absoluto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1: 2,70 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2: 3,80 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3: 5,40 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre hidrocarburos quedan modificados de la siguiente forma:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.1: 7,40 pesetas por kilogramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.1.1: 11 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.1.2: 40 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.1.3: 37 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.2.2: 14 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2,3.1: 11,50 pesetas por litro Epígrafe 2.3.3: 18 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.3.6: Los demás aceites pesados sin mezcla ni adición de otros productos:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Aceites regenerados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Destinados directa o indirectamente a la formulación de preparaciones lubricantes: 10 pesetas por kilogramo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Destinados a otros usos: Una peseta por kilogramo.</div>\n<p class=\"lf-p\">II. Los demás.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Destinados directa o indirectamente a la formulación de preparaciones lubricantes: 38 pesetas por kilogramo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Destinados a otros usos: 10 pesetas por kilogramo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3.1: 4 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3.2: 4 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 4.1: 4 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 4.2: 4 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 4.3: 4 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de aplicación del epígrafe 2.3.6, subepígrafes I.a) y II.a), se consideran preparaciones lubricantes los aceites pesados con mezcla o adición de otros productos, clasificados en las partidas 27.10;34.03 y 38.19 del Arancel de Aduanas, susceptibles de ser utilizados en motores, vehículos, maquinaria y aparatos mecánicos con el fin de lubricar y proteger los elementos móviles de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El tipo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, será de 430 pesetas por litro de alcohol absoluto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1: 5,60 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2: 7,80 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3: 10,50 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seccion 3.ª Impuesto sobre el Valor Añadido</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo impositivo cero en el Impuesto sobre el Valor Añadido, a las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por Abogados y Procuradores en todo tipo de procesos ante los Juzgados y Tribunales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo impositivo cero en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios prestados por Asociaciones deportivas declaradas de utilidad pública de acuerdo con la legislación vigente, a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dicha práctica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Otros tributos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas y tributos parafiscales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Durante 1987 únicamente se liquidarán en concepto de derechos obvencionales de aduanas las cantidades que correspondan como compensación de los gastos que se originen a consecuencia de los despachos de mercancías, en recintos o lugares no públicos habilitados a tal efecto. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará y revisará el importe de estas indemnizaciones, que se ingresarán en el Tesoro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se elevan para 1987 los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1.10 a la cuantía exigible en 1986, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 2, del artículo 54, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que se hubiesen actualizado por normas dictadas en 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Haciendo uso de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijadas en la misma y modificadas por el artículo 54, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, quedando fijados, con efectos del 1 de abril de 1987, en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aterrizaje:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Porción de peso comprendida entre cero y 10 toneladas métricas: 586 pesetas por tonelada métrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Porción de peso comprendida entre una y 100 toneladas métricas: 5.860 pesetas más 671 pesetas por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 66.250 pesetas, más 754 pesetas por cada tonelada métrica que pase de 100 toneladas métricas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estacionamiento:</div>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los Derechos de Aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suministro de combustibles o lubricantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Litro Pesetas Gasolina de aviación 0,565 Queroseno 0,332 Aceite 0,565</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aparcamiento vigilado de vehículos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Automóviles: Dos primeras horas o fracción, 65 pesetas; cada hora siguiente o fracción, 50 pesetas; máximo por veinticuatro horas, 335 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Autobuses: 375 pesetas por día o fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Motocicletas: 54 pesetas por día o fracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Salida de viajeros en tráfico internacional:</div>\n<p class=\"lf-p\">625 pesetas por viajero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las tasas exigibles por los servicios prestados por el Registro de la Propiedad Industrial quedan modificadas en el sentido siguiente: «Tarifa primera: Adquisición y defensa de derechos (excepto las reguladas en la Ley 11/1986, de 24 de marzo, de Patentes).</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas 1.1 Solicitudes 4.000 1.2 Prioridad extranjera 750 1.5 Oposiciones 1.500 Los epígrafes 1.3, 1.4 y 1.6 de la presente tarifa experimentarán los incrementos que, con carácter general para las demás tasas y derechos, autorice la Ley de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa segunda: Mantenimiento y transmisión de derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas 2.2. Quinquenios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Primer quinquenio 1.900</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Quinquenios sucesivos 7.300 2.5. Transferencias, por cada registro afectado (excepto las reguladas en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes).</div>\n<p class=\"lf-p\">1.100 Tarifa tercera: Otros servicios (excepto los regulados en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes).</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas 3.1. Certificaciones, autorizaciones e inscripciones 1.500 Cinco. Las tasas exigibles por los servicios de Registro de Especialidades Farmacéuticas quedan modificadas en el siguiente sentido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas A) Autorizaciones de apertura y transferencias de laboratorios:</p>\n<p class=\"lf-p\">60.000 B) Registro y transferencia de especialidades farmacéuticas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Nuevo producto basado en principio activo de novedad para la Empresas 225.000</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transferencia de especialidad farmacéutica 40.000</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Modificación de una especialidad de registro anterior 150.000 Las restantes tasas previstas en la tarifa tercera del capítulo IV del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, incluidas las tasas por informe o certificado expedido a favor del interesado previstas en el párrafo B), de la tarifa tercera que ahora se modifica, se incrementarán en 1987 de acuerdo con lo previsto en el número dos de este artículo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">TITULO VI De los Entes Territoriales CAPITULO I Corporaciones Locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de los Ayuntamientos en los Impuestos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para el ejercicio de 1987 se fija en 305.024 millones de pesetas la participación de los Ayuntamientos en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El importe de la participación a que se refiere el número anterior se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) La cantidad de 296.895 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos con arreglo a los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. A Madrid y Barcelona se les asignará una cifra igual a la participación definitiva en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de cada uno de ellos por el ejercicio de 1986, incrementado en un 10,9 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Ayuntamientos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre Medidas Urgentes en Matria Presupuestaria, Financiera y Tributaria, hubiesen sido compensados en ejercicios anteriores como resultado de la minoración de ingresos por la aplicación de las nuevas tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, percibirán idéntica compensación en el ejercicio de 1987 que la establecida para el ejercicio de 1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reconoce al Ayuntamiento de Valencia una participación extraordinaria en 1987 como compensación por los ingresos que deje de percibir en dicho año por la supresión de los recursos extraordinarios a que se refiere el apartado t) de la disposición final segunda de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la entrada de éste. El importe de la compensación será igual al total que dicha Corporación percibió en 1985 por aquellos recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. La cantidad restante hasta 296.895 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, con arreglo a los criterios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupos Número de habitantes Coeficiente 1 De más de 500.000 1,85 2 De 100.001 a 500.000 1,50 3 De 20.001 a 100.000 1,30 4 De 5.001 a 20.000 1,15 5 Que no exceda de 5.000 1,00</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 25 por 100, igualmente, en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1986.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación liquida por habitante obtenida por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basuras y alcantarillado del Presupuesto de Ingresos de la entidad Municipal correspondiente o, en su caso, por las tarifas recaudadas por la Entidad gestora del servicio en el ejercido de 1986.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1986.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) A los Ayuntamientos que vinieron percibiendo hasta 1981 la compensación del recargo en el impuesto sobre el producto de las explotaciones mineras se les reconoce dicha compensación para el ejercido de 1987, en cuantía igual a la percibida por cada uno de ellos en 1981.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) A la Corporación Metropolitana de Barcelona y al conjunto de los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el Ayuntamiento de Madrid, las cantidades de 3.161 y 1.275 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que corresponda a los Ayuntamientos integrados en aquéllas como participación en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo a) del apartado segundo anterior y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Ayuntamiento el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">La dotación a los Ayuntamientos integrados en el Area Metropolitana de Madrid se distribuirá entre los mismos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986 y ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficiente De más de 100.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 D) La cantidad de 3.327 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos de población superior a 50.000 habitantes no incluidos en la Corporación Metropolitana de Barcelona o en el Area Metropolitana de Madrid, cuyos servicios de transporte público urbano de superficie hayan arrojado déficit por 1985, en proporción directa a dicho déficit o, en su caso, a la subvención que hubiese estado obligada a otorgar la Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. El porcentaje de participación en el capítulo II de los ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1987 no será inferior al 30 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal en los tributos del Estado, se fijará en el marco del Convenio económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2.1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los Impuestos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para el ejercido de 1987 se fija en la cantidad de 19.032 millones de pesetas la participación de las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales y Cabildos Insulares en la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La participación establecida en el número uno de este artículo se distribuirá entre las Entidades citadas en el mismo en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según los Padrones Municipales correspondientes a 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los Tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participaran en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del municipio respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se reconoce a las Entidades a que se refiere el número uno de este artículo una participación extraordinaria en los Impuestos del Estado, compensatoria de los ingresos que dejen de percibir en 1987 por la supresión de canon sobre la producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas y en los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. La cuantía de la compensación será igual, para cada Entidad, a la cantidad total percibida por los citados conceptos en 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Articulo 60. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las participaciones en los ingresos del Estado a que se refiere la letra A) del número dos del artículo 58, excepto las compensaciones por minoración o supresión de ingresos, y el artículo 59, serán abonadas a la Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe total, cada una de ellas, de la cuarta parte del 90 por 100 de las cantidades señaladas en dichas normas. Excepcionalmente, las entregas a cuenta a los Ayuntamientos correspondientes a los trimestres primero y segundo del ejercicio serán iguales para cada uno de ellos a las abonadas en el último trimestre del año anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalizado el ejercicio económico y conocidas las cifras definitivas de recaudación por tributos del Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los remanentes que el 31 de diciembre de 1987 figuren en la Sección 32, «Transferencias a Corporaciones Locales por participación en los ingresos del Estado», se incorporarán automáticamente al ejercicio de 1988 y tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas mencionadas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si de dichas liquidaciones definitivas resultasen saldos deudores, les serán compensados a las Corporaciones afectadas en la primera entrega a cuenta que se les efectúe por su «participación en los ingresos del Estado para 1988», y si no fuese bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo del esfuerzo fiscal medio en 1986, a los efectos previstos en el párrafo b), apartado segundo de la letra A del número dos del artículo 58, los Ayuntamientos remitirán a la Administración del Estado, dentro de los tres primeros meses del ejercicio, certificación de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio de 1986 por los conceptos tributarios incluidos en los capítulos I y II y por las tasas por prestación de servicios de recogida de basura y de alcantarillado, según la liquidación de su presupuesto o, en su caso, las cuentas de explotación correspondientes, debidamente aprobadas por la Corporación. Se considerará esfuerzo fiscal medio de los Ayuntamientos que incumplan esta obligación el de menor cuantía correspondiente a los Ayuntamientos que hayan remitido dicha información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La dotación compensatoria a que se refiere la letra C) del número dos del artículo 58 se abonará a la Corporación Metropolitana de Barcelona y a los Ayuntamientos del Area Metropolitana de Madrid mediante entregas trimestrales, por importe de la cuarta parte de las cantidades señaladas en dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las compensaciones por minoración o supresión de ingresos y la compensación a los Ayuntamientos mineros se abonarán de una sola vez. El pago de la dotación por déficit de transporte exigirá la comprobación previa, por los Organos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la cuantía de aquél que se deduzca de la información facilitada por cada Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La participación extraordinaria, a que se refiere el número seis del artículo 59, se abonará a las correspondientes Entidades mediante entregas trimestrales, por importe, cada una de ellas, de la cuarta parte de la cantidad señalada en dicha norma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Opción para asumir los Ayuntamientos la recaudación en períodos voluntario y ejecutivo de las deudas que se especifican</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir el cobro voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como el de las liquidaciones de ingreso directo por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, siempre que así lo acuerden en sesión plenaria, antes del 1 de marzo de 1987. Dicho acuerdo será comunicado al Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el caso de que los Ayuntamientos no ejerzan la opción a que se refiere el apartado anterior, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos Insulares y las Comunidades Autónomas uniprovinciales podrán asumir en los mismos términos el cobro de los tributos locales de referencia, en la forma en que reglamentariamente se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En los supuestos en que la recaudación se lleve a cabo conforme a lo previsto en el apartado dos de este artículo, los Ayuntamientos asumirán el coste correspondiente a la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Comunidades Autónomas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los porcentajes provisionales de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991, y que han sido fijados por las respectivas Comisiones Mixtas, son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cataluña 1,3416643 Galicia 0,9213514 Andalucía 2,2851292 Asturias 0,0617819 Cantabria 0,0545355 La Rioja 0,0332746 Murcia 0,0527278 Valencia 0,8195630 Aragón 0,1179631 Castilla-La Mancha 0,2538671 Canarias 0,5819250 Extremadura 0,1725452 Baleares.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,0319516 Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">0,4746384 Castilla-León 0,3417939 Dos. La financiación que, con el carácter de «a cuenta», resulta de aplicar los citados porcentajes de participación a las respectivas previsiones presupuestarias es para cada Comunidad Autónoma la que se incluye como crédito en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»; «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1987», Programa 911-B.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Con cargo a los créditos mencionados en el número anterior, y por dozavas partes, hasta totalizar un importe igual al 95 por 100 de los citados créditos se efectuarán mensualmente a cada Comunidad Autónoma entregas a cuenta de la liquidación definitiva de su participación en los ingresos del Estado para 1987.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1987, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1987 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entra los ejercicios de 1986 y 1987:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la CEE), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986 y ratificado por las diferentes Comisiones Mixtas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se utilizarán cifras que en la Liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1987 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El PIB al coste de los factores en términos nominales, según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1987 (FP°1987) por aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">FP°1987 = PPPo · ITAE1986 · IEP Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">PPPo = Porcentaje definitivo de participación que se fije a cada Comunidad para el quinquenio 1987-1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">ITAE1986 = Valor en 1986 del parámetro definido en el apartado a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.</p>\n<p class=\"lf-p\">IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1987, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1987 a las que se refiere el número tres anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de dicha liquidación por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que para ello figuren en los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, el remanente que en 31 de diciembre de 1987 figure para cada Comunidad Autónoma en la Sección 32, «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1987», se incorporará automáticamente al ejercicio de 1988 y tendrá la consideración de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de las liquidaciones definitivas practicadas con arreglo a las normas anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Si de las mencionadas liquidaciones definitivas resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor se procederá a la anulación de su remanente en 31 de diciembre de 1987, incorporado, y el saldo deudor que resulte de la liquidación definitiva le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe a aquélla por su «participación en los ingresos del Estado para 1988» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas a cuenta hasta su total cancelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en los artículos 58 y 59 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. A efectos de la liquidación definitiva del ejercicio 1986, a la que se refiere el número cinco del artículo 59 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, los porcentajes de participación de Cataluña y Galicia en los ingresos del Estado de 1986, fijados por las respectivas Comisiones Mixtas, son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cataluña 1,5924897 Galicia 1,3738664 Nueve. Como consecuencia de los servicios que se han considerado transferidos a las Comunidades Autónomas, a efectos de la fijación por las respectivas Comisiones Mixtas de los porcentajes de participación en los ingresos del Estado que figuran en el número uno precedente, se procederá a practicar en los créditos de los Departamentos ministeriales las bajas que procedan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. El crédito que figura en la Sección 32, Programa 911-C, Servicio 13, «Navarra», es de carácter definitivo, y se hará efectivo a la Comunidad Autónoma por cuartas partes al comienzo de cada trimestre natural.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si a partir del 1 de enero de 1987 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servido transferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La financiación, en pesetas del ejercicio de 1987, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1987. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La financiación, en pesetas del ejercicio 1987, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Compensación Interterritorial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 141.000 millones de pesetas para el ejercicio de 1987, a través de los créditos que figuran en la Sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos que se incluyen en el anexo a esa misma Sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si durante el ejercicio de 1987 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, todas las Comunidades Autónomas deberán tener aprobada antes del día 1 de julio de 1987 un programa de desarrollo regional para el período 1987-1990, elaborado conforme la metodología aprobada en Consejo de Ministros con fecha 20 de febrero de 1985, y en coordinación con el Programa de Inversiones Públicas elaborado por la Administración Central para el mismo período.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los créditos que corresponda gestionar a las Comunidades Autónomas correspondientes a proyectos que hayan obtenido ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional se transferirán desde la sección correspondiente del Presupuesto a la Sección 63, «Fondo de Compensación interterritorial-Fondo Europeo de Desarrollo Regional», Programa 911-C, «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», «Servicios. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», correspondientes a las distintas Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Simultáneamente, se procederá a situar en dicha sección el crédito que con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial debe cofinanciar los proyectos, a cuyo efecto se tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria, con baja en la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», Programa 911-C, «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», servicio que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Normas para el pago y el control de la gestión de las subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las Comunidades Autónomas gestionarán los fondos procedentes de las subvenciones que no formen parte del coste efectivo conforme a la normativa general del Estado que regule cada tipo de subvención de acuerdo con su destino finalista y de la normativa de las Comunidades Autónomas dictada en ejercicio de sus propias competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones que como consecuencia del traspaso de servicios hayan de ser gestionadas por aquéllas se efectuará antes del día 1 de marzo de 1987, y se hará de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Gobierno determinará los criterios objetivos que sirvirán de base a la distribución territorial de las subvenciones, oídas las Comunidades Autónomas, por el correspondiente Departamento ministerial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En cualquier caso se podrán establecer reservas generales de créditos presupuestarios, no distribuidos en el origen, con el fin de cubrir nuevas demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del Presupuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Por tratarse de fondos públicos que dan lugar a una aportación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se deberá remitir a los Ministerios respectivos a efectos de su justificación la documentación siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un estado trimestral de situación de los fondos destinados a cada tipo de subvención dentro del mes siguiente a cada trimestre natural y con referencia a las operaciones realizadas en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estado de las obligaciones reconocidas y pagos realizados hasta el cierre de cada ejercicio económico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los remanentes de fondos resultantes al final de cada peíodo que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en los siguientes ejercicios como situación de Tesorería en el origen para concesión de las nuevas subvenciones que corresponda distribuir de acuerdo con lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En caso de supresión de determinada subvención en el siguiente Presupuesto, el remanente existente deberá ser reintegrado al Estado, que queda autorizado a realizar las compensaciones que estime pertinentes. En este supuesto deberá informar la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las cantidades asignadas a cada Comunidad Autónoma se librarán trimestralmente por los Departamentos ministeriales en cuyo Presupuesto estén situados los créditos a las distintas Comunidades Autónomas, con excepción de las prestaciones de carácter personal y social, que se librarán por dozavas partes al comienzo de cada mes si su vencimiento y consiguiente obligación de pago en favor de los beneficiarios tiene esta periodicidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Anticipos a las Comunidades Autónomas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su Presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico de 1987, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65, punto uno, de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO VII De los procedimientos de gestión presupuestaria CAPITULO I Cuantías y condiciones de la contratación administrativa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación directa de inversiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1987 con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Ministros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La realización de gastos de inversión real, cuya cuantía exceda de 1.000 millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se eleva a 1.000 millones de pesetas la cifra en que resulta necesaria la autorización del Consejo de Ministros para contratar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, para la contratación de obras de hasta 1.000 millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Compromiso de gastos en materia de vivienda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios, para ayudas económicas personales y para apoyo financiero a viviendas sociales, así como de concesión de subvenciones para subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1987.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación en el ámbito de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante 1987, el régimen de contratación de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se ajustará a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, Reglamento de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1975 y normas complementarias con las especialidades siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La facultad para celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes, pero necesitarán autorización para los de cuantía superior a 100 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización será adoptada, a propuesta de dichas Entidades y Servicios, por los Jefes de los Departamentos ministeriales a que se hayan adscritos o por el Consejo de Ministros, según las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los Directores de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes no podrán delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos sin previa autorización del Jefe del Departamento al que se hayan adscritos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los proyectos de obras que elaboren las Entidades y Servicios de la Seguridad Social deberán ser supervisados por la oficina del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias de supervisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los informes jurídicos o técnicos que preceptivamente se exijan en la legislación de contratos del Estado se podrán emitir por los órganos competentes en el ámbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Mensualmente, la Intervención General del Estado y trimestralmente la Intervención General de la Seguridad Social remitirán a la Comisión de Presupuestos información sobre la ejecución de los respectivos presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Otras disposiciones relativas a la gestión presupuestaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de Información Contable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de que el Sistema de Información Contable, implantado en la Administración del Estado por el Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, figuren los créditos y débitos verdaderamente exigibles o realizables se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las normas que considere necesarias para llevar a cabo la rectificación y depuración de saldos contraídos en cuentas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Proyectos de inversión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos de inversión incluidos en el «Anexo de Inversiones Reales», que se acompañan a los Presupuestos del Estado y sus Organismos autónomos, se identifican mediante el código de proyecto que en dichos anexos se les asigna, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por el Ministerio de Economía y Hacienda del código nuevo correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">De las modificaciones que se produzcan de los proyectos incluidos en el «Anexo de las Inversiones Reales» se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos del Congreso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1987, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1987, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe en el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. Los restantes componentes del módulo surtirán efecto a partir del comienzo del curso 1987-1988, hasta cuyo momento se satisfarán en idéntico importe que el señalado para el curso anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración al profesorado, sin perjuicio de la relación laboral entre éste y el titular del Centro respectivo, y las cuantías correspondientes a otros gastos lo serán a los Centros concertados, distribuyéndose las cuantías correspondientes a gastos variables entre el profesorado, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que al régimen de conciertos singulares se asignen. En este supuesto, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Presupuesto de Universidades de competencia de la Administración del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, punto cuatro, de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que de los créditos 18.06.442 y 18.07.120 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación la limitación contenida en el artículo 55, punto uno, de la Ley de Reforma Universitaria 11/1983, de 25 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO VIII Normas relativas al Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas Articulo 76. Disposiciones generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los recursos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas provenientes de las Comunidades Europeas no se considerarán derechos de la Hacienda Pública en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, y su disposición se entenderá siempre sujeta a las disposiciones financieras de las Comunidades Europeas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso dichos recursos se entenderán afectados a las actuaciones que las normas y procedimientos de asignación y gestión de gasto de las Comunidades Europeas determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se regirán, en cuanto a su ejecución y gestión, por las mismas normas establecidas en la citada Ley General Presupuestaria, y en esta Ley, sin perjuicio de las salvedades reconocidas en este título.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Ampliación y transferencia de créditos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Todos los créditos consignados en el estado de gastos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas tendrán el carácter de ampliables en los términos que se recogen en el anexo I de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Ministro de Economía y Hacienda ostentará, en relación con los créditos del Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas, las mismas competencias establecidas en el capítulo II del título l de esta Ley, sobre modificación de créditos presupuestarios, así como aquellas que el artículo 9 reconoce al Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. No será de aplicación a los créditos mencionados en los apartados anteriores la prohibición establecida en el artículo 6 de esta Ley, en cuanto a limitaciones a las transferencias de créditos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para llevar a cabo las operaciones de Tesorería exigidas por las relaciones financieras con las Comunidades Europeas. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá realizar anticipos de Tesorería a favor de las Comunidades Europeas a cuenta de los recursos que correspondan a dicha Comunidad. Los citados anticipos deberán quedar aplicados al Presupuesto del Estado antes de finalizar el ejercicio económico en curso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de gestión de créditos de inversiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La gestión de los créditos de inversiones que figuran en el Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas se someterá a las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Podrán adquirirse compromisos de gasto hasta el 50 por 100 de los créditos comprometidos que figuren en el Presupuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Una vez que exista constancia de la aprobación de proyectos no iniciados o en fase de ejecución por los órganos competentes de las Comunidades Europeas cuando se trate de cofinanciación comunitaria no proveniente de los fondos estructurales, los titulares de los Departamentos ministeriales, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrán elevar el techo del compromiso resultante de la aplicación de lo dispuesto en el punto anterior por el importe equivalente a la cofinanciación comunitaria aprobada.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta operación darán cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Por sus especiales condiciones de cofinanciación no será aplicable a las inversiones agrarias y pesqueras lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Intervenciones comunitarias de mercado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las dotaciones que figuren en el Presupuesto de Acciones Conjuntas España-Comunidades Europeas destinadas a financiar restituciones, ayudas e intervenciones comunitarias correspondientes a los gastos en los sectores agrícolas y pesqueros, se entenderán siempre sometidas a la normativa comunitaria en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los fondos anticipados por las Comunidades Europeas, dirigidos a financiar intervenciones comunitarias, excedan de las dotaciones presupuestarias, se facultará al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para ampliar los créditos presupuestarios hasta el límite de los fondos puestos a disposición de los organismos de intervención españoles.</p>\n<p class=\"lf-p\">De dicha ampliación se dará cuenta a la Dirección General de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones adicionales en materia de personal Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se proceda al desarrollo previsto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será de aplicación a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía lo preceptuado en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de los sistemas o regímenes públicos básicos de previsión que pudieren tener constituidos para su personal los Organos constitucionales, las distintas Administraciones Públicas y sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y las Empresas y Sociedades mencionadas en la letra g) del artículo 27 de esta Ley, excluidas las Mutualidades de funcionarios que se hubieran integrado o no en los Fondos Especiales de las Mutualidades Generales existentes que se regularán por su legislación específica y las Mutualidades de funcionarios de la Seguridad Social, no podrán financiarse con recursos públicos salvo de forma subsidiaria y en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para satisfacer las pensiones que se hubieran causado hasta el 1 de enero de 1986 en cuantía que, por sí sola o en conjunto con las otras pensiones públicas que pudiera percibir su titular, no exceda de 187.950 pesetas mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos previstos en el primer párrafo del número 2 del artículo 31 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para satisfacer a los beneficiarios de las pensiones que se hubieran causado durante 1986 y no se hubieran abonado por imperio de lo establecido en la Disposición Adicional cuadragésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y de las pensiones que pudieran causarse a partir del 1 de enero de 1987, una pensión cuya cuantía se determinará tomando como referencia el importe de las cotizaciones o aportaciones que esos beneficiarios o los causantes de las pensiones hubieran realmente efectuado a los sistemas o regímenes complementarios de que se trate con anterioridad a 1 de enero de 1986 y cuya cuantía viniera determinada por una norma o convenio colectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso el importe de las pensiones que correspondan no podrá exceder, por sí solo o en conjunto con otras pensiones públicas, de 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos expuestos en el número 2 del artículo 31 de la esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda la aprobación de la cuantía de las pensiones que así se determinen y de la financiación prevista para las mismas, así como comprobar la concurrencia en los supuestos concretos que se presenten, de los términos establecidos en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La financiación con recursos públicos de las pensiones complementarias que resultaran a partir de la separación económico-financiera y contable a que se refiere la Disposición Final Segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, en los Sistemas o Entidades de Previsión de los Organismos y Entidades Públicas a los que sea de aplicación el número uno anterior, sólo existirá desde el momento en que la separación económico-financiera y contable se produzca, de forma subsidiaria y en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para satisfacer las pensiones que se hubieran causado antes de la separación económico-financiera y contable en cuantía que por sí sola o en conjunto con otras pensiones públicas de su titular no podrá ser superior a 187.950 pesetas íntegras mensuales, entendiéndose dicha cuantía en los términos expresados en la letra a) del número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para satisfacer a los beneficiarios de las pensiones que se causen después de la separación económico-financiera y contable una pensión cuyo importe se determinará tomando como base las cotizaciones o aportaciones efectivamente realizadas hasta dicho momento por estos beneficiarios o los causantes de tales pensiones, La cuantía de estas cotizaciones o aportaciones será la resultante de deducir de las efectuadas la parte que debiera haberse ingresado en la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos será necesaria la intervención del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos previstos en la letra b) del número uno anterior y las pensiones resultantes estarán igualmente afectadas por los límites expresados en dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado b) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las pensiones asistenciales que, en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social, se seguirán prestando durante 1987 a quienes reúnan los requisitos legales establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 15.120 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengaran en los meses de junio y diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda persona que resulte incapacitada permanentemente para el trabajo o servicio, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda, en su propio favor o en el de sus familiares, en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las personas que hubieran desempeñado después de 29 de diciembre de 1978 los cargos de Presidente del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Fiscal General del Estado, causarán en su propio favor y en el de sus familiares los mismos derechos que, de acuerdo con el artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, causan el Presidente, El Vicepresidente y los Ministros del Gobierno de la Nación y los Presidentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, cualquiera que sea la fecha de su cese o fallecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen jurídico de estos derechos será el aplicable a los causados por los últimos Altos Cargos constitucionales del Estado citados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los derechos que en su propio favor y en el de sus familiares cause, de acuerdo con el artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980 citada, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se entenderán referidos al Presidente del Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La pensión indemnizatoria a que se refiere la regla primera del artículo 10, número 5, de la Ley 74/1980, será incompatible, además de con las retribuciones correspondientes a cualquiera de los Altos Cargos constitucionales del Estado que se refieren a los dos números anteriores, con cualquier remuneración de transición o equivalente que pudiera corresponder a los cesantes conforme a la legislación específica del órgano constitucional de que se trate, debiendo optar el interesado por una u otra percepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La competencia para el reconocimiento de la pensión indemnizatoria a que se refiere el número anterior corresponderá a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno en el caso del Presidente, del Vicepresidente y de los Ministros del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la Mesa del Congreso de los Diputados en el caso del Presidente del mismo, del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de su Presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El abono de estas pensiones se realizará por los servicios de los órganos mencionados con cargo a créditos de la Sección correspondiente a cada uno en el Presupuesto de Gastos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El haber regulador a efectos pasivos aplicable a los servicios prestados por el funcionario en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores titulares universitarios y de Catedráticos de Escuelas Universitarias será, en todo caso, de 2.509.051 pesetas en cómputo anual, con independencia de su fecha de ingreso en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones adicionales que modifican normas legales no tributarias Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se adicionan los números 3 y 4 al artículo primero de la Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de plantillas en el Ejército de Tierra, con la siguiente redacción: «Tres. No se estabilizarán en estas plantillas los efectivos correspondientes al personal que se encuentre en aquellas situaciones militares cuyo pase a las mismas produzca vacante para el ascenso de acuerdo con la Disposición que las regula.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Cuando circunstancialmente no sea necesario cubrir con Oficiales Generales algún destino de los previstos en plantilla en los órganos centrales, periféricos y autónomos del Ministerio de Defensa, se dará de baja transitoriamente en la plantilla correspondiente, en tanto no surja de nuevo la necesidad de cubrirlo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-30619.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 63, 73, 95 y el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 63.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor de personal al servicio de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las derivadas de compromisos de gastos debidamente contraídos en ejercicios anteriores que por causas justificadas no hayan podido reconocerse.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. No obstante, también podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61, tres, anterior.» «Artículo 73.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley por decisión del Ministro de Economía y Hacienda podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los créditos para operaciones de capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 71 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro, del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.» «Artículo 95.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que derive o sus modificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La fiscalización previa de los derechos podrá ser sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Administración del Estado.» «Artículo 110.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. No obstante, tanto dichos Organismos como la Administración del Estado, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito, siempre que así se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar en que haya de realizarse.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572.</p>\n<p class=\"lf-p\">Novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de 1 de enero de 1987 corresponderá el Director General del Tesoro y Política Financiera el ejercicio de las facultades, hasta la fecha atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda, de ampliación de plazo de rendición de cuentas por pagos «a justificar», contempladas en el artículo 79.3 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, y en la Disposición Adicional undécima de la Ley 50/1984, 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 del artículo 48 y el párrafo primero del artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 quedan redactados del modo siguiente: «Artículo 48, apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio.» «Artículo. 53, párrafo primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los artículos 31, 62 y 63 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 31.</p>\n<p class=\"lf-p\">Compete al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales del Estado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando la explotados vaya a instrumentarse con sujeción a la legislación reguladora de los arrendamientos rústicos o urbanos, podrá ser acordada directamente por el Ministro da Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La explotación podrá llevarse a cabo por la propia Administración del Estado, directamente o por una Entidad Estatal Autónoma, o conferirse a particulares mediante contrato.» «Artículo 62.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 1.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 2.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes valorados en más de 2.000 millones de pesetas sólo podrán ser enajenados mediante Ley.» «Artículo 63.</p>\n<p class=\"lf-p\">La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, acuerde su enajenación directa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de bienes de valor inferior a 1.000 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda en los supuestos y según el procedimiento que reglamentariamente se determine.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los artículos 76 y 77 de la mencionada Ley del Patrimonio del Estado quedarán redactados así: «Artículo 76.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran de interés social las cesiones a Entidades de carácter asistencial, sin ánimo de lucro, calificadas de utilidad pública.» «Artículo 77.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, por razones de utilidad pública y de interés social podrán cederse a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, para el cumplimiento de sus fines, inmuebles del Patrimonio del Estado sitos en sus respectivos territorios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los artículos 80 y 81 de la citada Ley del Patrimonio del Estado quedarán redactados así: «Artículo 80.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Organismos del Estado podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, por conducto del Departamento del que dependan, la adscripción de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Organismos que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines que determine la adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.» «Artículo 81.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Acuerdos de adscripción se adoptarán por el Ministro de Economía y Hacienda en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el Organismo solicitante, expresando concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Al artículo 95 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, se adiciona un párrafo con la siguiente redacción: «Artículo 95.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los bienes muebles podrán ser permutados por otros bienes muebles o, una vez declarada desierta la primera subasta, vendidos directamente con sujeción a las normas contenidas en los artículos 63, 71 y 72 de esta Ley. Los correspondientes acuerdos serán adoptados o elevados, en su caso, al Consejo de Ministros por los titulares de los Departamentos que los hubiesen venido utilizando».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo sexto de la Ley de 25 de septiembre de 1941, por la que se crea el Instituto Nacional de Industria, quedará redactado en los siguientes términos: «Artículo sexto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adquisición o venta de participaciones en acciones, como asimismo la concesión de préstamos a medio y largo plazo, cuando la operación exceda de un importe de 500 millones de pesetas, necesitarán la propia autorización, del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria del Instituto en las Sociedades por él participadas directa o indirectamente se acordará por el Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto Nacional de Industria, dentro del límite establecido es sus presupuestos, según el detalle de su Fondo de Maniobras, podrá realizar operaciones activas y pasivas de créditos a corto plazo y de Tesorería con las empresas en que participa directa o indirectamente de forma mayoritaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se adicionan los párrafos e) y f) al número 1 del artículo segundo de la Ley 25/1971, de protección a las familias numerosas, con la siguiente redacción: «e) El cabeza de familia y su cónyuge, cuando ambos fueran minusválidos o tuvieran incapacidad absoluta para todo trabajo, concurriendo dos hijos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El cabeza de familia, su cónyuge, si lo hubiere, y dos hijos, siempre que éstos sean minusválidos o incapacitados para el trabajo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El inciso final del número 1 del artículo sexto de la Ley 25/1971, de 19 de junio, queda redactado de la siguiente manera: «Las familias incluidas en los apartados b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo segundo, quedan clasificadas en la primera categoría.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un número 4 al artículo sexto de la Ley 25/1971, de 19 de junio, con la siguiente redacción: «Cuatro. Adquirirán la categoría inmediata superior aquellas familias numerosas, que, sin contar con el número máximo de hijos establecido para cada una de las categorías primera y segunda, tengan dos o más hijos minusválidos o incapacitados para el trabajo, a cuyo efecto cada uno de éstos será computado como si de dos hijos se tratara.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos segundo, cuarto y séptimo de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, reguladora de la moneda metálica, quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo segundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La unidad del sistema monetario español es la peseta. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará las monedas que en cada momento compongan el sistema monetario metálico español y sus correspondientes valores faciales.» «Artículo cuarto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del límite señalado para cada año por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la emisión y acuñación de moneda metálica y en particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Su aleación, peso, forma y dimensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las leyendas y motivos de su anverso y reverso. Las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen de S. M. el Rey, así como el escudo de España al dorso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las fechas iniciales de emisión.» «Artículo séptimo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Economía y Hacienda, al acordar la emisión de cada especie de moneda, determinara el importe máximo que de la misma deberá admitirse entre particulares en concepto de medio de pago. En cualquier caso, las monedas se admitirán en las cajas públicas sin limitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá el Ministerio de Economía y Hacienda, de igual forma, acordar la retirada total o parcial de la circulación de las monedas que, por pérdida de su valor liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas sea, conveniente eliminar del sistema de pagos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acordada la retirada de una clase de moneda, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para regular la forma y plazos de los canjes, determinando el ulterior destino del metal resultante de la desmonetización y las normas contables que se aplicarán a la ejecución del canje y a su aplicación presupuestaria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo quinto del artículo 9 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, que quedará redactado como sigue: «Quinto. La Contabilidad del Patrimonio Nacional se ajustará a las normas aplicables a los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva durante 1987, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en caso de demora en los plazos parciales o en el plazo final de ejecución de los contratos de obras, servicios y suministros por causa imputable al contratista, el órgano de contratación podrá acordar la resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Ministros si éste hubiese autorizado su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y, cuando se formule oposición por parte de este, el Dictamen del Consejo de Estado. En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo en que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo la Administración podrá disponer del contrato y asumir directamente su ejecución o celebrarlo nuevamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoséptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, pueda modificar, para adaptarla a las decisiones de la Comunidad Económica Europea sobre la materia, la cifra de 140.000 unidades de cuenta europea que figura en el artículo 84 de la Ley de Contratos del Estado, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones adicionales que modifican normas tributarias Disposición adicional decimoctava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los artículos 101 y 103 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, quedan redactados del siguiente modo: «Artículo 101.</p>\n<p class=\"lf-p\">La gestión de los tributos se iniciará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o retenedor, conforme a lo previsto en el artículo 35 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De oficio, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por actuación investigadora de los órganos administrativos.» «Artículo 103.</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La actuación investigadora de los órganos administrativos podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración Tributaria conforme a los artículos 111 y 112 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recursos o reclamaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Reglamentariamente se regularán los requisitos formales de las denuncias, así como la especial tramitación de las mismas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimonovena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 22/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9,50 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58, apartado 2, de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, será el 12 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1987:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El apartado cinco del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado en los términos siguientes: «Cinco. El importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo, con la excepción de las retenciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, que en ningún caso serán deducibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los apartados anteriores y los artículos 25 y 26 de esta Ley en el orden establecido en el número 7 del presente artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Se añade un nuevo apartado, con el número tres al artículo 31, de la ley anteriormente citada, con la siguiente redacción: «Tres. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las ingresadas a cuenta supere el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses, contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán acceder al Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, regulado en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sociedades cuyas acciones sean de cotización calificada en Bolsa, cualesquiera que sean las actividades que desarrollen, siempre que la sociedad resultante de la fusión tenga más del 50 por 100 de su activo, estimado en valores reales, afecto a explotaciones económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima primera. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30076#dd.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con el fin de adaptar lo dispuesto en la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, a las Directivas Comunitarias vigentes se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 15, apartado 2 del artículo 24 y apartado 3 del artículo 38 de dicha Ley y se introduce un nuevo caso en el apartado 1 del artículo 30, conforme a los textos siguientes: «Artículo 15, apartado 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las importaciones de alcohol y bebidas derivadas en régimen de viajeros o de pequeños envíos en cantidades que no excedan de las establecidas reglamentariamente de acuerdo con la normativa comunitaria.» «Artículo 24, apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La importación de cerveza en régimen de viajeros o de pequeños envíos que no constituyen expedición comercial.» «Artículo 38, apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las importaciones en régimen de viajeros o de pequeños envíos en cantidades que no excedan de las establecidas reglamentariamente de acuerdo con la normativa comunitaria.» «Artículo 30, apartado I.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La importación de combustibles y carburantes contenidos en los depósitos normales de automóviles de turismo o de vehículos que efectúen transportes internacionales de viajeros y mercancías, con los límites que reglamentariamente se establezcan de conformidad con las Directivas Comunitarias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Durante el año 1987, las mistelas y los vinos especiales que, según La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, el Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, La consideración de bebidas derivadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas previamente satisfechas por las existencias, en establecimiento elaborador, de alcohol como tal o incorporado a dichas bebidas, en 31 de diciembre de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan suprimidas las siguientes tasas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tasa 18.01. «Examen y aprobación de los libros de texto y lectura.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tasa 18.02. «Tasas del Instituto Nacional de Psicología Aplicada y Psicotecnia.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tasa 18.06. «Examen de las cuentas de las Fundaciones Benéfico-Docentes.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Asimismo, y con la misma fecha, quedan suprimidas las tasas oficiales por la actuación inspectora del Servicio Oficial de Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior (SOIVRE), atribuido a los Centros de Inspección de Comercio Exterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. También, y en igual fecha, queda suprimida la exacción parafiscal denominada «Canon sobre la película virgen», atribuida al Ministerio de Cultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime la exacción «Derechos de registro de Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo» regulada por Decreto 4293/1964, de 17 de diciembre, que se deroga igualmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Durante el año 1987 tendrá plena vigencia lo previsto en la Disposición Adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en la Disposición Adicional décima de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade al número 1.1.º del artículo 29 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, un apartado h) con el siguiente texto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El alquiler de automóviles de turismo por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades, con las limitaciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos de 1 de enero de 1987 queda derogado el régimen especial de intervención en la producción y comercialización del papel de fumar, establecido por la Ley de 1 dé agosto de 1941.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones adicionales en materia de Inspección y recaudación tributaria Disposición adicional vigésima octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo previsto en materia de intercambio de información en los convenios de doble imposición suscritos por España, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá, en los términos que reglamentariamente se establezcan, al intercambio de información con trascendencia tributaria, en materia de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y sobre el Valor Añadido, con las Autoridades competentes de los otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea conforme a las Directivas del Consejo número 77/799 CEE y 79/1.070 CEE, de 19 de diciembre de 1977 y de 6 de diciembre de 1979, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo previsto en materia de intercambio de información en los convenios de doble imposición suscritos por España, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá, en los términos que reglamentariamente se establezcan, al intercambio de información con trascendencia tributaria, en materia de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y sobre el Valor Añadido, con las Autoridades competentes de los otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea conforme a las Directivas del Consejo número 77/799 CEE y 79/1.070 CEE, de 19 de diciembre de 1977 y de 6 de diciembre de 1979, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única 2.b) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28473.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos económicos de la Hacienda Pública liquidados con posterioridad a 1 de enero de 1987, cuya recaudación se realice en vía de apremio, devengarán intereses de demora a partir de la fecha en que fue dictada la providencia de apremio en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y hasta la fecha en que se produzca el ingreso en el Tesoro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los procedimientos ejecutivos de recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública, en cualquier momento posterior al de declararse desierta la primera licitación en la subasta pública de bienes, se podrán adjudicar directamente los bienes o lotes por un importe igual o superior al que fueron valorados en dicha licitación, previa solicitud a la mesa de adjudicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Igual procedimiento se observará en los supuestos de venta en pública subasta, desierta la primera licitación, de géneros abandonados a favor de la Hacienda en pago de los derechos de Aduanas, así como de mercancías en general, de vehículos, embarcaciones y aeronaves de uso privado, afectos a responsabilidades derivadas de la comisión de infracciones administrativas en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles en la concesión de aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas tributarias, cuando concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que de la declaración presentada por el peticionario y comprobada por la Administración, acerca de su situación económico-financiera y patrimonial, se derive la imposibilidad de hacer frente al pago de la deuda tributaria y la inexistencia o insuficiencia de bienes o derechos, para prestar las garantías correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que en el expediente respectivo se ponga de manifiesto que la ejecución inmediata del patrimonio del deudor, caso de no otorgar el aplazamiento o fraccionamiento solicitado, va a afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La concesión del aplazamiento o fraccionamiento en los términos previstos en el número anterior, comportará el seguimiento y control por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda de la situación económico-financiera y patrimonial del obligado al pago, que quedará sujeto a la prestación de las garantías pertinentes, en la medida en que lo permita la evolución futura de dicha situación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo prevenido en los números anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones adicionales sobre reforma de las estructuras de la Administración del Estado Disposición adicional trigésima segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno para que, durante el ejercicio de 1987, y mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Publicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suprimir Organismos Autónomos y Entidades públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos puedan ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades públicas creados por Ley, respetanto, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tendrá carácter permanente lo previsto en el Título VII de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, entendiéndose que las referencias al Ministerio de la Presidencia, lo son al Ministerio para las Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas e iniciativa del Ministerio interesado, pueda suprimir o modificar los órganos colegiados administrativos creados por Ley ordinaria, regulando, en caso de modificación, su composición, adscripción y competencia. No obstante, si el órgano colegiado tiene representaciones de otras Administraciones Públicas distintas del Estado, su supresión o la modificación de su composición que suponga alteración del número o de la proporcionalidad de las representaciones, sólo podrán llevarse a cabo por Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones adicionales Disposición adicional trigésima cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Centro para la Gestión y Cooperación Tributaria destinará los remanentes de tesorería a 31 de diciembre de 1986, no afectados al cumplimiento de obligaciones a la financiación de su presupuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El presupuesto destinado a los Servicios Periféricos del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria será distribuido por dicho Centro, en base al presupuesto a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio. A lo largo del ejercicio los créditos asignados a los Servicios Periféricos podrán ser redistribuidos por el indicado Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, aun cuando la suma de los créditos de cada concepto o artículo de los Servidos Periféricos supere el crédito que para el mismo concepto o artículo se asigne al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, siempre que no se rebase el total del presupuesto del Organismo. El mencionado Organismo adaptará, en su momento, su presupuesto de forma que recoja las variaciones originadas por la redistribución de los créditos efectuada en los Servicios Periféricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1987. Ref. BOE-A-1987-4241.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima quinta. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria 1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a sustituir subsidiariamente a la «Empresa Nacional de Gas, Sociedad Anónima» (ENAGAS), de conformidad coo lo establecido en la Disposición III del Protocolo firmado entre España y Argelia el día 23 de febrero de 1985, para resolver las diferencias del gas entre SONATRACH y ENAGAS.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las primas, cuotas, así como los recargos sobre primas o capitales asegurados que perciba el Consorcio de Compensación de Seguros por la cobertura de los riesgos asumidos por este Organismo serán recaudados, salvo en el supuesto de contratación directa de seguros, por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas, y por las empresas y entidades que efectúen transportes incluidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros al mismo tiempo que perciban el precio del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incumplimiento de ingresar lo percibido por la entidad de seguros o por la empresa de transportes llevará aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir, la obligación de satisfacer durante el período de demora el interés legal de las cantidades recaudadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las deudas de cantidades líquidas a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, no satisfechas por las entidades aseguradoras o las empresas de transportes en el plazo fijado, serán exigibles por la vía administrativa de apremio, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, constituyendo título ejecutivo al efecto la certificación de descubierto expedida por el Presidente del Organismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación al recargo del 5 por 1000 sobre las primas recaudadas por las Entidades aseguradoras, regulado en la Disposición Transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, y convalidado por la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima séptima. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional trigésima octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá incorporar al presupuesto para 1987 los remanentes de crédito anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados con arreglo a la legislación vigente. Igualmente este Ministerio podrá determinar los créditos del ejercicio corriente, a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La posibilidad prevista en el segundo párrafo del apartado uno de esta disposición será ejercitada en relación con los presupestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente entidad y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas imputaciones deberán contar con el informe positivo previo del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los remanentes de crédito que pudieran derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la Disposición Adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupestos Generales del Estado para 1983, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Disposición adicional trigésima novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el ámbito de lo previsto en la Disposición Adicional vigésima segunda de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupestos Generales del Estado para 1986, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social determinará el procedimiento aplicable para la adquisición y arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo.</p></div>", "next": 239428}