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La sociedad actual demanda de las administraciones públicas la aplicación de una política que permita disminuir el impacto ambiental de la aplicación en los suelos agrarios de productos fertilizantes y otras fuentes de nutrientes o materia orgánica, toda vez se alcanza el nivel de producción agrícola necesario para proveer al sistema alimentario.
Por otro lado, la Comisión Europea también integra transversalmente la política medioambiental y climática en las demás políticas comunitarias, como se refleja en el Pacto Verde Europeo. Entre las herramientas principales de este pacto en el sector agrario, se encuentra la Estrategia «De la granja a la mesa» que tiene por finalidad diseñar un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente. Esta estrategia impone unos objetivos ambientales muy ambiciosos entre los que se encuentra uno referido a la fertilización y buen estado agronómico de los suelos. Establece como meta reducir para 2030, al menos, a la mitad las pérdidas de nutrientes, sin deteriorar la fertilidad del suelo, lo que reducirá el uso de fertilizantes en al menos un 20 % de aquí a 2030. Por su parte, la Estrategia de la UE sobre biodiversidad hasta 2030 incorpora también esos mismos objetivos. De forma paralela, el anunciado Plan de Acción para la Gestión Integrada de nutrientes incidirá parcialmente en el mismo tema.
Aunque existen normas sectoriales que ya regulan aspectos concretos en el citado ámbito, se hace preciso aprobar una norma que establezca un marco general básico, de aplicación en toda España, para conseguir, regulando un aporte sostenible de nutrientes en los mencionados suelos, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes, en especial el amoniaco, evitar la contaminación de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, preservar y mejorar las propiedades biológicas de los suelos agrarios, potenciando su manejo como «suelos vivos», evitar la acumulación de metales pesados y otros contaminantes en los suelos agrarios, y preservar la biodiversidad ligada a los suelos agrarios.
Este marco general buscará además mantener y aumentar la capacidad de los suelos agrarios como sumideros de carbono y, por tanto, su papel clave para conseguir la neutralidad climática, así como fomentar la adaptación y mayor resiliencia a los impactos del cambio climático. En concreto, este real decreto es clave para activar la medida del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) sobre «Reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) en los sectores agrícola y ganadero-Ajuste del aporte de nitrógeno a las necesidades del cultivo», contribuyendo por tanto a los objetivos de reducción de emisiones GEI del Reino de España a 2030. Así mismo, este Real Decreto contribuye al cumplimiento de los objetivos y requisitos de seguimiento y notificación de las absorciones de GEI establecidos en el Reglamento de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (LULUCF) y sus modificaciones.
De acuerdo con los datos ofrecidos por el Sistema Español de Inventario de Emisiones, en 2020 España superó 17,51 kt el límite de las emisiones de amoniaco que se habían asignado a través de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, debido, fundamentalmente a las actividades agrarias. En concreto, el 28 % se debía a la aplicación de las deyecciones del ganado en los suelos agrarios y un 17,2 % al uso de los fertilizantes nitrogenados (fundamentalmente la urea) en la fertilización de los cultivos.
Esta situación obliga a prestar especial atención al manejo de estos materiales, con el fin de favorecer la implantación de un sistema alimentario más sostenible, capaz de disminuir las emisiones de amoniaco ligadas a la fertilización, a la vez que asegura la producción rentable para los agricultores, suficiente y variada de alimentos a precios asequibles, esencial en tiempos de crisis económica para garantizar la seguridad alimentaria. Se plantea, por lo tanto, el objetivo de avanzar en la implantación de las mejores técnicas disponibles, que garanticen que se alcanza el objetivo de disminuir a corto plazo un 3 % respecto al año 2005, año de referencia para estos cálculos, y el 16 % a partir de 2030, cumpliendo así el objetivo marcado en la mencionada Directiva (UE) 2016/2284.
Es importante, no obstante, que el Sistema Español de Inventario de Emisiones pueda contabilizar los esfuerzos que se realizan en la agricultura española, a través de la cuantificación de las mejoras técnicas que se introducen. Ello conlleva la necesidad de implantar sistemas que permitan la recogida y análisis de los datos relacionados con estas buenas prácticas agrarias por las autoridades competentes, en particular, a través de los cuadernos digitales de los agricultores y la recogida de los datos de los diferentes operadores económicos.
Por lo tanto, este real decreto establece unas normas básicas para fertilizar racionalmente los cultivos, a través de unas buenas prácticas agrícolas mínimas que deben tenerse en cuenta al aplicar los nutrientes en los suelos agrarios. Además, se crea el registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes, con el doble objetivo de mejorar la vigilancia en el mercado, en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se regula la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE, y en el Real Decreto 506/2013, de 26 de junio, sobre productos fertilizantes, así como en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos, a la vez que se facilita la puesta en marcha de una recogida de datos que permitan mejorar el cálculo de las emisiones a la atmósfera derivadas del uso de los productos fertilizantes. Entre otras cuestiones, el presente real decreto regula la profesión de asesor en fertilización, que no se trata de una profesión regulada de acuerdo con el citado artículo 36 de la Constitución Española.
Tal y como se destaca en el preámbulo del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, y se recoge en las estrategias europeas, el desarrollo de un plan de acción para la gestión de nutrientes, de forma global, tal y como se plantea en el presente real decreto, es una herramienta clave para alcanzar los objetivos de disminución del exceso de nutrientes y los problemas ambientales que se derivan de ello. Este real decreto anticipa el enfoque global de la gestión de nutrientes en el ámbito de la agricultura.
El presente real decreto establece la creación de la sección de fertilizantes en el cuaderno de explotación y la información mínima que los agricultores deben incorporar al cuaderno de explotación en materia de aporte de nutrientes a los suelos agrarios, los requisitos mínimos de un plan de abonado, unas buenas prácticas agrícolas mínimas, comunes al territorio nacional, para aplicar los nutrientes a los suelos agrarios con independencia de su origen, si bien las comunidades autónomas pueden establecer normas adicionales o más restrictivas siempre que lo consideren necesario para mejorar la consecución de los objetivos del presente real decreto, en particular para evitar la contaminación de las aguas por nitratos provenientes del sector agrario y la creación de un Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes. Por lo demás, como buena práctica, se impulsará que los operadores anoten en el cuaderno de explotación la fecha de inicio del apilamiento de estiércol, productos fertilizantes orgánicos y otros materiales de origen orgánico.
Por otra parte, el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, dispone en su artículo 16 la creación de un registro para tratamientos fitosanitarios, de forma que cada explotación agraria mantendrá actualizado el registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la parte I del anexo III, que recibirá la denominación de «cuaderno de explotación». Establece asimismo que cada persona o entidad que requiera la aplicación de productos fitosanitarios en ámbitos profesionales distintos del agrario, mantendrá actualizado un registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la parte II del anexo III. En este real decreto se abre una nueva sección en el cuaderno de explotación para los fertilizantes, en la que se inscribirán las operaciones encaminadas a aportar nutrientes o materia orgánica al suelo agrario, con el fin de asegurar la debida concordancia entre instrumentos normativos.
Del mismo modo, esta norma procede a la modificación puntual de la Orden APA/1593/2006, de 19 de mayo, por la que se crea y regula el Comité de Expertos en Fertilización, en atención a la íntima conexión material entre ambas normas, que hace necesario que se tramiten de modo conjunto.
La presente norma se incluye en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. De acuerdo con los objetivos del marco normativo desarrollado en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, que establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, estos fondos se destinarán a apoyar las reformas e inversiones necesarias para una recuperación duradera, mejorar la resiliencia económica y social y apoyar la transición verde y digital en los Estados miembros. Para ello, se han de llevar a cabo actuaciones dirigidas, entre otras finalidades, a la transición ecológica, la transformación digital, o el crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que incluya la cohesión económica, el empleo, la productividad, la competitividad, la investigación, el desarrollo y la innovación. Con el fin de recibir el apoyo financiero en el marco este mecanismo, el 30 de abril de 2021 el Reino de España presentó el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia que establece las inversiones y reformas para los años 2021-2023, que ha sido evaluado favorablemente por la Comisión Europea el 16 de junio de 2021, y cuya aprobación definitiva ha sido ratificada mediante Decisión de Ejecución por el Consejo Europeo el 13 de julio de 2021. El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia está estructurado en torno a diez políticas palanca, entre las cuales se encuentra la política número 1, referida a la «Agenda Urbana y Rural, lucha contra la despoblación y desarrollo de la agricultura». A su vez, esta integra el componente 3 sobre «Transformación ambiental y digital del sector agroalimentario y pesquero», cuyo objetivo es mejorar la resiliencia y la competitividad de un sector económico estratégico como el sector agroalimentario, apoyando la consecución de los objetivos climáticos, medioambientales y de descarbonización de la economía. Estas medidas se concretaron en el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia, aprobado por el Consejo con fecha 13 de julio de 2021, que fue enviado a la Comisión Europea el 30 de abril de 2021 previa aprobación por el Consejo de Ministros el 27 de abril de 2021 (BOE de 30 de abril de 2021), incluyendo la actuación que se formaliza jurídicamente a través del presente real decreto. Este real decreto se incardina en concreto en la Reforma 3 del Componente 3 del Plan (es decir, el acrónimo C3.R3): «Marco legislativo sobre la nutrición sostenible en los suelos agrícolas. Normativa sobre contaminación de origen agrario». En ese sentido, se señala que el C3.R3 conlleva asociado el hito #42 Entrada en vigor del marco normativo sobre nutrición sostenible en suelos agrícolas, que se cumple con el presente real decreto. Este marco normativo tiene por objeto regular las labores de fertilización y promover el asesoramiento técnico a los agricultores para racionalizar la fertilización y cumplir los requisitos legales. Por lo demás, conforme a la evaluación recogida en el apartado 8 del documento del Componente 3 del PRTR, se ha determinado que con respecto de esta norma no requieren evaluación sustantiva según el principio DNSH para la medida ninguno de los siguientes aspectos: Mitigación del cambio climático, Adaptación al cambio climático, Uso sostenible y protección del agua y los recursos marinos, Transición a una economía circular, Prevención y control de la contaminación de aire, agua o suelo, Protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas.
La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer un marco adecuado para el aporte de nutrientes a los suelos agrarios, que controle y minimice los riesgos en el medio ambiente o la salud, o en la propia producción agraria derivados del mismo, y completar la aplicación de la normativa de la Unión Europea en España. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para controlar dichos riesgos. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se inserta coherentemente en el ordenamiento nacional. El principio de transparencia se ha respetado igualmente puesto que este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, y legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
La presente norma se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final décimo sexta de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
En la tramitación del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, a las ciudades de Ceuta y Melilla, y a las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
También se ha sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la Ministra de Sanidad, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2022,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. El presente real decreto tiene por objeto establecer normas básicas para conseguir un aporte sostenible de nutrientes en los suelos agrarios.
En consecuencia, el presente real decreto establece:
a) La creación de la sección de fertilizantes en el cuaderno de explotación y la información mínima que los agricultores deben incorporar al cuaderno de explotación en materia de aporte de nutrientes a los suelos agrarios.
b) Los requisitos mínimos de un plan de abonado.
c) Unas buenas prácticas agrícolas mínimas, comunes al territorio nacional, para aplicar los nutrientes a los suelos agrarios con independencia de su origen, si bien las comunidades autónomas pueden establecer normas adicionales o más restrictivas siempre que lo consideren necesario para mejorar la consecución de los objetivos del presente real decreto, en particular para evitar la contaminación de las aguas por nitratos provenientes del sector agrario.
d) La creación de un Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes.
2. Su finalidad es prever un marco de acción que permita mantener o aumentar la productividad de los suelos agrarios, a la vez que se disminuye el impacto ambiental y climático de la aplicación en dichos suelos de productos fertilizantes y otras fuentes de nutrientes o materia orgánica. En particular, se pretende conseguir de forma especial, aunque no exclusivamente, los siguientes objetivos:
a) Gestionar de manera sostenible de la nutrición de los cultivos,
b) Incrementar de forma sostenible la producción agroalimentaria,
c) Mantener o incrementar, en su caso, de la materia orgánica de los suelos agrarios,
d) Luchar contra el cambio climático, incluyendo la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, el aumento de la capacidad de sumidero de carbono de los suelos agrarios y una mayor resiliencia de éstos a los impactos del cambio climático,
e) Reducir emisiones de otros gases contaminantes, en especial el amoniaco,
f) Evitar la contaminación de las aguas, de forma particular prevenir y reducir la contaminación de aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas, causada por los nitratos de origen agrario y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de esta clase,
g) Preservar y mejorar las condiciones de las especies que integran la biodiversidad edáfica autóctona de los suelos agrarios, asegurando que siguen proporcionando sus servicios de descomposición de la materia orgánica y contribución al ciclo de nutrientes, aportación y conservación de la estructura del suelo, disponibilidad de agua y control de plagas y enfermedades, entre otros,
h) Evitar la acumulación de metales pesados y otros contaminantes en los suelos agrarios, y
i) Preservar la biodiversidad ligada a los suelos agrarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y criterios de identificar las zonas importantes.
1. El presente real decreto se aplicará a todas las actividades agrícolas y forestales que aporten de forma directa o indirecta nutrientes al suelo o que modifiquen las propiedades y características físicas, químicas o biológicas del suelo. A efectos de este real decreto los ámbitos agrarios comprenden la producción primaria agrícola y las plantaciones forestales de crecimiento rápido. Se excluyen los huertos familiares destinados exclusivamente a autoconsumo excepto en lo relativo a las obligaciones de los artículos 14 y 15.
2. El presente real decreto no se aplicará a las condiciones de gestión del estiércol dentro de las instalaciones de la explotación ganadera. La aplicación de los estiércoles a los suelos agrarios dentro de este tipo de explotaciones sí quedará sujeta a los requisitos del presente real decreto.
3. Las disposiciones establecidas por el presente real decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas vigentes que afecten a la comercialización y uso de los productos fertilizantes, estiércoles, residuos y otros materiales incluidos en este real decreto, en particular:
a) Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.
b) Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos.
c) Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
d) Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
e) Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.
f) Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.
g) Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
h) Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.
i) Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.
j) Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
k) Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013.
l) Reglamento (UE) 2019/1021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes.
m) Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
n) Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
ñ) Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
4. Las disposiciones del presente real decreto se entenderán sin perjuicio de que la Administración competente en cada caso pueda aplicar el principio de cautela, justificando la limitación o prohibición del uso de algunos productos fertilizantes, estiércoles, residuos o de los otros materiales incluidos en este real decreto en zonas como las identificadas para la conservación de hábitats y especies o circunstancias específicas, en particular a través de los programas de actuación dictados por las comunidades autónomas para su aplicación en zonas vulnerables establecidos o las medidas adicionales y acciones reforzadas, conforme al artículo 6 y al artículo 8, respectivamente, del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.
5. Los criterios para identificar las zonas importantes para la conservación de hábitats y especies silvestres que habrían de emplearse para la delimitación de zonas de uso limitado o restringido de los mencionados productos son, entre otros, los siguientes:
a) Suelos ubicados en los espacios de la Red Natura 2000,
b) Suelos ubicados en las zonas de protección para el uso sostenible de productos fitosanitarios,
c) Suelos ubicados en el ámbito de aplicación de planes de recuperación o de conservación de especies protegidas y/o amenazadas,
d) Suelos de hábitats salinos,
e) En las proximidades de humedales, y
f) Suelos ubicados en zonas que se identifiquen de especial interés para la conservación de los polinizadores.
6. Con independencia de las disposiciones del presente real decreto, mantienen toda su validez las obligaciones recogidas en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, para el estiércol, aunque hubiera sido transformado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y criterios de identificar las zonas importantes.
1. El presente real decreto se aplicará a todas las actividades agrícolas y forestales que aporten de forma directa o indirecta nutrientes al suelo o que modifiquen las propiedades y características físicas, químicas o biológicas del suelo. A efectos de este real decreto los ámbitos agrarios comprenden la producción primaria agrícola y las plantaciones forestales de crecimiento rápido. Se excluyen los huertos familiares destinados exclusivamente a autoconsumo excepto en lo relativo a las obligaciones de los artículos 14 y 15.
2. El presente real decreto no se aplicará a las condiciones de gestión del estiércol dentro de las instalaciones de la explotación ganadera. La aplicación de los estiércoles a los suelos agrarios dentro de este tipo de explotaciones sí quedará sujeta a los requisitos del presente real decreto.
3. Las disposiciones establecidas por el presente real decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas vigentes que afecten a la comercialización y uso de los productos fertilizantes, estiércoles, residuos y otros materiales incluidos en este real decreto, en particular:
a) Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.
b) Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos.
c) Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.
d) Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
e) Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.
f) Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.
g) Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
h) Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.
i) Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.
j) Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
k) Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013.
l) Reglamento (UE) 2019/1021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes.
m) Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado.
n) Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
ñ) Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
o) Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
4. Las disposiciones del presente real decreto se entenderán sin perjuicio de que la Administración competente en cada caso pueda aplicar el principio de cautela, justificando la limitación o prohibición del uso de algunos productos fertilizantes, estiércoles, residuos o de los otros materiales incluidos en este real decreto en zonas como las identificadas para la conservación de hábitats y especies o circunstancias específicas, en particular a través de los programas de actuación dictados por las comunidades autónomas para su aplicación en zonas vulnerables establecidos o las medidas adicionales y acciones reforzadas, conforme al artículo 6 y al artículo 8, respectivamente, del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.
5. Los criterios para identificar las zonas importantes para la conservación de hábitats y especies silvestres que habrían de emplearse para la delimitación de zonas de uso limitado o restringido de los mencionados productos son, entre otros, los siguientes:
a) Suelos ubicados en los espacios de la Red Natura 2000,
b) Suelos ubicados en las zonas de protección para el uso sostenible de productos fitosanitarios,
c) Suelos ubicados en el ámbito de aplicación de planes de recuperación o de conservación de especies protegidas y/o amenazadas,
d) Suelos de hábitats salinos,
e) En las proximidades de humedales, y
f) Suelos ubicados en zonas que se identifiquen de especial interés para la conservación de los polinizadores.
6. Con independencia de las disposiciones del presente real decreto, mantienen toda su validez las obligaciones recogidas en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, para el estiércol, aunque hubiera sido transformado.
Se añade la letra o) al apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 934/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21211
Esta modificación tiene efectos retroactivos desde la fecha de aprobación del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, según establece la disposición transitoria única del Real Decreto 934/2025.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos del presente real decreto, se entenderá por:
a) Agente económico: el fabricante, productor por cuenta ajena, importador o distribuidor de productos fertilizantes, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Reglamento 2019/1009, así como los asesores en fertilización y las empresas de servicios de fertilización.
b) Agua de riego: la que se aporta a los cultivos para satisfacer las necesidades hídricas no cubiertas por las precipitaciones.
c) Asesor en fertilización: cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre el abonado y el uso sostenible de los diferentes productos y materiales incluidos en el presente real decreto, a título profesional, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos y esté en posesión de la titulación que permita ejercer dicha actividad, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV de este proyecto.
d) Compost: material orgánico obtenido por compostaje aerobio conforme a los requisitos de la Categoría de Material Componente 3 (CMC3) del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009.
e) Digestato: material orgánico obtenido por digestión anaerobia conforme a los requisitos de las Categorías de Material Componente 4 y 5 (CMC4 y CMC5) del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009.
f) Enmienda orgánica: material procedente de materiales carbonados de origen vegetal o animal, utilizado fundamentalmente para mantener o aumentar el contenido en materia orgánica del suelo, mejorar sus propiedades físicas y mejorar también sus propiedades o actividad química o biológica. Los materiales de origen orgánico que no son productos fertilizantes, de acuerdo con el tipo 6 del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio o con la categoría funcional de producto 4 (CFP 4) del Reglamento (UE) 2019/1009, en particular los residuos valorizados a través de una R1001, se aplicarán al suelo conforme a su legislación sectorial además de cumplir con los requisitos establecidos en este real decreto.
g) Estiércol: todo excremento u orina de animales de granja distintos de los peces de piscicultura, con o sin lecho, incluye purines y estiércol sólido.
h) Estiércol sólido: heces o excrementos y orina mezclados o no con restos de cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.
i) Explotación agraria: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo titular de explotación agraria que se encuentren dentro del territorio español.
j) Fabricante de productos fertilizantes: toda persona física o jurídica que fabrica un producto fertilizante de acuerdo con el Reglamento 2019/1009 o el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, o que manda diseñar o fabricar un producto fertilizante, conforme a la mencionada normativa y lo comercializa con su nombre y marca.
k) Hoja de cultivo: recinto o conjunto de recintos en una unidad de producción agraria dedicados al mismo cultivo dentro de una rotación de los definidos en el anexo II del Real Decreto 1077/2014 y con una referencia alfanumérica única.
l) Lodo de depuración: los lodos residuales tal y como se definen en el apartado a del artículo 1 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.
m) Lodos tratados: los lodos tratados, tal y como se define en el apartado b del artículo 1 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.
n) Nutriente: elemento químico esencial para la vida vegetal y el crecimiento de las plantas, además del carbono (C), el oxígeno (O) y el hidrógeno (H) procedentes especialmente del aire y del agua.
o) Plantación forestal de crecimiento rápido: cultivo de especies forestales de turno corto en régimen intensivo en las que el marco de plantación y la selvicultura a aplicar vendrán determinadas por el destino de la producción programado.
p) Productos fertilizantes: los incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se regula la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE, o del Real Decreto 506/2013, de 26 de junio, sobre productos fertilizantes.
q) Purines: Heces y orina, mezcladas o no con restos de cama y agua para obtener un estiércol líquido, que pueden fluir por gravedad y ser bombeadas.
r) Recinto: se corresponde a la definición de Recinto SIGPAC contenida en el artículo 4 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, es decir, la superficie continua de terreno, delimitada geográficamente, dentro de una parcela con un uso único.
s) Residuo: el definido en el artículo 2, apartados al) a av) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
t) Suelo agrario: es el medio natural o artificial, donde se desarrollan las actividades agrícolas y forestales y que, a efectos del presente real decreto, incluye los suelos dedicados a la producción primaria agrícola, plantaciones forestales de crecimiento rápido, sustratos de cultivo y medios de hidroponía dedicados a las actividades anteriores.
u) Titular de explotación: persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria.
v) Unidad de producción: agrupación funcional de terrenos, infraestructuras, animales, maquinaria y equipos, y otros bienes organizados para obtener productos en las actividades agropecuarias, pertenecientes a una explotación agraria que el titular de esta puede agrupar, con base en criterios técnico-económicos o administrativos para facilitar su gestión empresarial. Una unidad de producción puede estar ubicada en más de una comunidad autónoma.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos del presente real decreto, se entenderá por:
a) Agente económico: el fabricante, productor por cuenta ajena, importador o distribuidor de productos fertilizantes, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Reglamento 2019/1009, así como los asesores en fertilización y las empresas de servicios de fertilización.
b) Agua de riego: la que se aporta a los cultivos para satisfacer las necesidades hídricas no cubiertas por las precipitaciones.
c) Asesor en fertilización: cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre el abonado y el uso sostenible de los diferentes productos y materiales incluidos en el presente real decreto, a título profesional, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos y esté en posesión de la titulación que permita ejercer dicha actividad, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV de este proyecto.
d) Compost: material obtenido a partir del tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente, que cuando se obtiene por compostaje aerobio conforme a los requisitos de la Categoría de Material Componente 3 (CMC3) del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, alcanza el fin de condición de residuo si cumple también las exigencias de la normativa de producto.
e) Digestato: material orgánico obtenido por digestión anaerobia conforme a los requisitos de las Categorías de Material Componente 4 y 5 (CMC4 y CMC5) del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009.
f) Enmienda orgánica: material procedente de materiales carbonados de origen vegetal o animal, utilizado fundamentalmente para mantener o aumentar el contenido en materia orgánica del suelo, mejorar sus propiedades físicas y mejorar también sus propiedades o actividad química o biológica. Los materiales de origen orgánico que no son productos fertilizantes, de acuerdo con el tipo 6 del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio o con la categoría funcional de producto 4 (CFP 4) del Reglamento (UE) 2019/1009, en particular los residuos valorizados a través de una R1001, se aplicarán al suelo conforme a su legislación sectorial además de cumplir con los requisitos establecidos en este real decreto.
g) Estiércol: todo excremento u orina de animales de granja distintos de los peces de piscicultura, con o sin lecho, incluye purines y estiércol sólido.
h) Estiércol sólido: heces o excrementos y orina mezclados o no con restos de cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.
i) Explotación agraria: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo titular de explotación agraria que se encuentren dentro del territorio español.
j) Fabricante de productos fertilizantes: toda persona física o jurídica que fabrica un producto fertilizante de acuerdo con el Reglamento 2019/1009 o el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, o que manda diseñar o fabricar un producto fertilizante, conforme a la mencionada normativa y lo comercializa con su nombre y marca.
k) Hoja de cultivo: recinto o conjunto de recintos en una unidad de producción agraria dedicados al mismo cultivo dentro de una rotación de los definidos en el anexo II del Real Decreto 1077/2014 y con una referencia alfanumérica única.
l) Lodo de depuración: los lodos residuales tal y como se definen en el apartado a del artículo 1 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.
m) Lodos tratados: los lodos tratados, tal y como se define en el apartado b del artículo 1 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.
n) Nutriente: elemento químico esencial para la vida vegetal y el crecimiento de las plantas, además del carbono (C), el oxígeno (O) y el hidrógeno (H) procedentes especialmente del aire y del agua.
o) Plantación forestal de crecimiento rápido: cultivo de especies forestales de turno corto en régimen intensivo en las que el marco de plantación y la selvicultura a aplicar vendrán determinadas por el destino de la producción programado.
p) Productos fertilizantes: los incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se regula la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE, o del Real Decreto 506/2013, de 26 de junio, sobre productos fertilizantes.
q) Purines: Heces y orina, mezcladas o no con restos de cama y agua para obtener un estiércol líquido, que pueden fluir por gravedad y ser bombeadas.
r) Recinto: se corresponde a la definición de Recinto SIGPAC contenida en el artículo 4 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, es decir, la superficie continua de terreno, delimitada geográficamente, dentro de una parcela con un uso único.
s) Residuo: el definido en el artículo 2, apartados al) a av) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
t) Suelo agrario: es el medio natural o artificial, donde se desarrollan las actividades agrícolas y forestales y que, a efectos del presente real decreto, incluye los suelos dedicados a la producción primaria agrícola, plantaciones forestales de crecimiento rápido, sustratos de cultivo y medios de hidroponía dedicados a las actividades anteriores.
u) Titular de explotación: persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria.
v) Unidad de producción: agrupación funcional de terrenos, infraestructuras, animales, maquinaria y equipos, y otros bienes organizados para obtener productos en las actividades agropecuarias, pertenecientes a una explotación agraria que el titular de esta puede agrupar, con base en criterios técnico-económicos o administrativos para facilitar su gestión empresarial. Una unidad de producción puede estar ubicada en más de una comunidad autónoma.
Se modifica la letra d) por el art. único.1 del Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2024-17371
CAPÍTULO II
Obligaciones al aportar nutrientes a los suelos agrarios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 4. Requisitos generales.
1. La persona titular de la explotación agrícola o forestal será responsable de que, en un plazo no superior a un mes desde la fecha en que se realice cada una de las operaciones encaminadas a aportar nutrientes o materia orgánica al suelo agrario, estén correctamente registradas en una nueva sección de «Fertilización» del cuaderno de explotación establecido en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, de acuerdo con los requisitos mínimos que se recogen en el anexo I del presente real decreto por remisión al anexo III del citado real decreto.
2. Asimismo, será responsable de la elaboración y aplicación de un plan de abonado en cada unidad de producción integrante de la explotación de la que es titular, a partir del 1 de septiembre de 2024. Se exceptúa de esta obligación a las unidades de producción que no superen las 10 hectáreas de superficie, siempre que sean de secano o estén dedicadas únicamente a pastos o cultivos forrajeros para autoconsumo. El plan de abonado tendrá el contenido mínimo y los requisitos recogidos en el artículo 6.
3. A la hora de programar el plan de abonado, se establecerá como objetivo aumentar o, al menos, mantener el contenido de materia orgánica del suelo, ya sea mediante aporte de enmiendas orgánicas o el establecimiento de sistemas de producción que redunden en esta característica del suelo. A tal efecto, se priorizará el uso de fertilizantes orgánicos.
4. Se prohíbe la aplicación de fertilizantes y otros materiales incluidos en el presente real decreto:
a) En terrenos helados o cubiertos de nieve, hidromorfos o inundados, mientras se mantengan esas condiciones, con excepción de los suelos inundados para el cultivo de arroz, salvo en aquellas zonas en las que la respectiva comunidad autónoma haya establecido condiciones concretas entre los periodos de nascencia y cosecha para alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.
b) En periodos con avisos meteorológicos rojos por precipitaciones vigentes de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) o de Protección Civil, salvo en aquellas comunidades autónomas que ya lo hayan regulado.
c) En aquellos suelos que, por sus características de topografía, así como por su distancia, puedan producir arrastres de nutrientes a hábitats naturales como humedales, barrancos y saladares.
5. Salvo que se disponga de sistemas de riego localizado o se utilicen técnicas de agricultura de precisión según se define en el Real Decreto 948/2021, de 2 de noviembre, destinadas a la adecuación del aporte de nutrientes a las necesidades del cultivo a lo largo del tiempo, se deben respetar, además, los periodos de prohibición de fertilización nitrogenada que figuran en el anexo II. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer periodos distintos a los del mencionado anexo para conseguir disminuir el impacto ambiental de los productos fertilizantes y, en especial, disminuir, sus emisiones de amoniaco y de gases de efecto invernadero, así como la contaminación de las aguas subterráneas o superficiales y los efectos sobre la biodiversidad del suelo.
6. Las abonadoras y aperos utilizados en la aplicación deberán estar correctamente calibrados en función del tipo de fertilizante y deberán mantenerse en buen estado. Para ello, se podrá desarrollar reglamentariamente por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el sistema de revisiones periódicas, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales y procedimientos de aplicación determinados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de las prestaciones, eficiencia agronómica y de protección ambiental de estos equipos.
7. El almacenamiento de los productos fertilizantes se realizará en condiciones que minimicen las pérdidas por emisiones, así como el riesgo de vertidos accidentales. Salvo disposiciones autonómicas más restrictivas, los nuevos almacenes de estos materiales se situarán fuera de las zonas inundables que aparecen delimitadas en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, considerando un periodo de retorno de 10 años, de acuerdo con lo regulado en los artículos 9 bis y 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado mediante Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Asimismo, los nuevos almacenes se situarán siempre a una distancia igual o superior a 15 metros de los cauces de agua y otros tipos de humedales, salvo que las autoridades competentes de las comunidades autónomas determinen otras distancias, que pueden ser inferiores siempre que queden justificadas técnicamente.
8. Las explotaciones ganaderas cuyo titular sea además titular de una explotación agrícola o forestal, priorizarán el uso del estiércol que producen para la fertilización de sus tierras, respetando siempre las buenas prácticas agrícolas y requisitos de este real decreto. A tal efecto, se ajustarán las dosis de los diferentes nutrientes, en particular de nitrógeno y fósforo, a las necesidades de los cultivos, de acuerdo con los contenidos en estos nutrientes de los estiércoles y según lo establecido en el artículo 6, en las guías a las que hace referencia el artículo 7 y en el anexo III del presente real decreto y siempre que se cumpla con lo establecido por las autoridades competentes para alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.
9. No se podrán aplicar a los suelos agrarios ni a los cultivos, materiales para los que no puedan determinarse los valores a los que hacen referencia la parte II del anexo I, ya sea a través de analíticas, o estimación por procedimiento autorizado o aplicación de estándares reconocidos por las autoridades competentes, salvo aquellos materiales exceptuados en el artículo 16.
10. Con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, las autoridades competentes podrán disponer medidas complementarias a las establecidas en el presente real decreto.
Artículo 4. Requisitos generales.
1. La persona titular de la explotación agrícola o forestal será responsable de que, en un plazo no superior a un mes desde la fecha en que se realice cada una de las operaciones encaminadas a aportar nutrientes o materia orgánica al suelo agrario, estén correctamente registradas en una nueva sección de «Fertilización» del cuaderno de explotación establecido en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, de acuerdo con los requisitos mínimos que se recogen en el anexo I del presente real decreto por remisión al anexo III del citado real decreto.
2. Asimismo, será responsable de la elaboración y aplicación de un plan de abonado en cada unidad de producción integrante de la explotación de la que es titular, a partir del 1 de septiembre de 2024. Se exceptúa de esta obligación a las unidades de producción que no superen las 10 hectáreas de superficie, siempre que sean de secano o estén dedicadas únicamente a pastos o cultivos forrajeros para autoconsumo. El plan de abonado tendrá el contenido mínimo y los requisitos recogidos en el artículo 6.
3. A la hora de programar el plan de abonado, se establecerá como objetivo aumentar o, al menos, mantener el contenido de materia orgánica del suelo, ya sea mediante aporte de enmiendas orgánicas o el establecimiento de sistemas de producción que redunden en esta característica del suelo. A tal efecto, se priorizará el uso de fertilizantes orgánicos.
4. Se prohíbe la aplicación de fertilizantes y otros materiales incluidos en el presente real decreto:
a) En terrenos helados o cubiertos de nieve, hidromorfos o inundados, mientras se mantengan esas condiciones, con excepción de los suelos inundados para el cultivo de arroz, salvo en aquellas zonas en las que la respectiva comunidad autónoma haya establecido condiciones concretas entre los periodos de nascencia y cosecha para alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.
b) En periodos con avisos meteorológicos rojos por precipitaciones vigentes de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) o de Protección Civil, salvo en aquellas comunidades autónomas que ya lo hayan regulado.
c) En aquellos suelos que, por sus características de topografía, así como por su distancia, puedan producir arrastres de nutrientes a hábitats naturales como humedales, barrancos y saladares, salvo en aquellas comunidades autónomas que ya lo hayan regulado.
5. Salvo que se disponga de sistemas de riego localizado o se utilicen técnicas de agricultura de precisión según se define en el Real Decreto 948/2021, de 2 de noviembre, destinadas a la adecuación del aporte de nutrientes a las necesidades del cultivo a lo largo del tiempo, se deben respetar, además, los periodos de prohibición de fertilización nitrogenada que figuran en el anexo II. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer periodos distintos a los del mencionado anexo de forma justificada siempre que no afecte al impacto ambiental de los nutrientes y, en especial, respecto de sus emisiones de amoniaco y de gases de efecto invernadero, así como a dar cumplimiento al Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, y los efectos sobre la biodiversidad del suelo.
6. Las abonadoras y aperos utilizados en la aplicación deberán estar correctamente calibrados en función del tipo de fertilizante y deberán mantenerse en buen estado. Para ello, se podrá desarrollar reglamentariamente por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el sistema de revisiones periódicas, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales y procedimientos de aplicación determinados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de las prestaciones, eficiencia agronómica y de protección ambiental de estos equipos.
7. El almacenamiento de los productos fertilizantes se realizará en condiciones que minimicen las pérdidas por emisiones, así como el riesgo de vertidos accidentales. Salvo disposiciones autonómicas más restrictivas, los nuevos almacenes de estos materiales se situarán fuera de las zonas inundables que aparecen delimitadas en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, considerando un periodo de retorno de 10 años, de acuerdo con lo regulado en los artículos 9 bis y 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado mediante Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Asimismo, los nuevos almacenes se situarán siempre a una distancia igual o superior a 15 metros de los cauces de agua y otros tipos de humedales, salvo que las autoridades competentes de las comunidades autónomas determinen otras distancias, que pueden ser inferiores siempre que queden justificadas técnicamente.
8. Las explotaciones ganaderas cuyo titular sea además titular de una explotación agrícola o forestal, priorizarán el uso del estiércol que producen para la fertilización de sus tierras, respetando siempre las buenas prácticas agrícolas y requisitos de este real decreto. A tal efecto, se ajustarán las dosis de los diferentes nutrientes, en particular de nitrógeno y fósforo, a las necesidades de los cultivos, de acuerdo con los contenidos en estos nutrientes de los estiércoles y según lo establecido en el artículo 6, en las guías a las que hace referencia el artículo 7 y en el anexo III del presente real decreto y siempre que se cumpla con lo establecido por las autoridades competentes para alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.
9. No se podrán aplicar a los suelos agrarios ni a los cultivos, materiales para los que no puedan determinarse los valores a los que hacen referencia la letra h) sección C de la parte I del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, según indica el anexo I, ya sea a través de analíticas, o estimación por procedimiento autorizado o aplicación de estándares reconocidos por las autoridades competentes, salvo aquellos materiales exceptuados en el artículo 16.
10. Con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, las autoridades competentes podrán disponer medidas complementarias a las establecidas en el presente real decreto.
Se modifica la letra c) del apartado 4 y los apartados 5 y 9 por el art. 7.1 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308
Artículo 4. Requisitos generales.
1. La persona titular de la explotación agrícola o forestal será responsable de que, en un plazo no superior a un mes desde la fecha en que se realice cada una de las operaciones encaminadas a aportar nutrientes o materia orgánica al suelo agrario, estén correctamente registradas en una nueva sección de «Fertilización» del cuaderno de explotación establecido en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, de acuerdo con los requisitos mínimos que se recogen en el anexo I del presente real decreto por remisión al anexo III del citado real decreto.
Se exceptúa de esta obligación a aquellas explotaciones agrarias que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivo, excluidos los pastos temporales, cuenten con una superficie menor o igual a 5 hectáreas, siempre y cuando tengan una superficie de regadío menor o igual a 1 hectárea;
b) Dispongan únicamente de superficie de pastos, tanto temporales como permanentes, y no apliquen fertilizantes en dichas superficies.
Las explotaciones exceptuadas conforme al apartado a) que cuenten con superficies de:
1.º Pastos, tanto temporales como permanentes, en los que se apliquen fertilizantes, o
2.º Invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 ha. deberán anotar exclusivamente en el cuaderno de explotación la información relativa a esas superficies.
2. Asimismo, será responsable de la elaboración y aplicación de un plan de abonado en cada unidad de producción integrante de la explotación de la que es titular, a partir del 1 de septiembre de 2026. Para las unidades de producción en regadío en las que el cultivo se siembre o se plante entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2026 esta obligación será efectiva a partir del 1 de enero de 2026. El plan de abonado tendrá el contenido mínimo y los requisitos recogidos en el artículo 6.
No están obligadas a tener un plan de abonado las siguientes unidades de producción:
a) Las destinadas únicamente a pastos que no se fertilicen. No se considera fertilización, las deyecciones ganaderas depositadas durante el pastoreo.
b) Las que no superen las 10 hectáreas de superficie, si son de secano o bien están dedicadas únicamente a pastos o cultivos forrajeros para autoconsumo.
3. A la hora de programar el plan de abonado, se establecerá como objetivo aumentar o, al menos, mantener el contenido de materia orgánica del suelo, ya sea mediante aporte de enmiendas orgánicas o el establecimiento de sistemas de producción que redunden en esta característica del suelo. A tal efecto, se priorizará el uso de fertilizantes orgánicos.
4. Se prohíbe la aplicación de fertilizantes y otros materiales incluidos en el presente real decreto:
a) En terrenos helados o cubiertos de nieve, hidromorfos o inundados, mientras se mantengan esas condiciones, con excepción de los suelos inundados para el cultivo de arroz, salvo en aquellas zonas en las que la respectiva comunidad autónoma haya establecido condiciones concretas entre los periodos de nascencia y cosecha para alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.
b) En periodos con avisos meteorológicos rojos por precipitaciones vigentes de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) o de Protección Civil, salvo en aquellas comunidades autónomas que ya lo hayan regulado.
c) En aquellos suelos que, por sus características de topografía, así como por su distancia, puedan producir arrastres de nutrientes a hábitats naturales como humedales, barrancos y saladares, salvo en aquellas comunidades autónomas que ya lo hayan regulado.
5. Salvo que se disponga de sistemas de riego localizado o se utilicen técnicas de agricultura de precisión según se define en el Real Decreto 948/2021, de 2 de noviembre, destinadas a la adecuación del aporte de nutrientes a las necesidades del cultivo a lo largo del tiempo, se deben respetar, además, los periodos de prohibición de fertilización nitrogenada que figuran en el anexo II. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer periodos distintos a los del mencionado anexo de forma justificada siempre que no afecte al impacto ambiental de los nutrientes y, en especial, respecto de sus emisiones de amoniaco y de gases de efecto invernadero, así como a dar cumplimiento al Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, y los efectos sobre la biodiversidad del suelo.
6. Las abonadoras y aperos utilizados en la aplicación deberán estar correctamente calibrados en función del tipo de fertilizante y deberán mantenerse en buen estado. Para ello, se podrá desarrollar reglamentariamente por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el sistema de revisiones periódicas, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales y procedimientos de aplicación determinados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de las prestaciones, eficiencia agronómica y de protección am …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.