{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estiércoles que han sido sometidos exclusivamente a una actividad intermedia, de acuerdo con los métodos relacionados en el anexo VI, se seguirán considerando estiércoles sin transformar en el sentido del Reglamento (UE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas que suministren estiércoles a terceros para su aplicación en suelos agrarios deberán acompañarlos a la entrega de un documento con la información sobre su calidad agronómica en el que figuren, al menos, los datos exigidos en el punto 1 del anexo VII. Dicho documento consistirá en un boletín analítico que podrá substituirse por un documento generado a través de programas de cálculo reconocidos oficialmente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas. En el caso de los purines, dichos datos podrán obtenerse mediante conductímetros. Este documento no será necesario en el caso de que sea el propio titular de la explotación el que suministre los estiércoles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se vayan a emplear los estiércoles sin transformar como enmiendas orgánicas se aplicarán sólo en tierras sin cultivo implantado y, cuando se apliquen en plantaciones leñosas, directamente al suelo y antes del fin de la parada invernal. No obstante, en el caso de que en estas plantaciones se aplique cuando el fruto está lejos del suelo y el riesgo de contaminación sea bajo, no será necesario realizar la aplicación durante la parada invernal. En caso de que se apliquen sobre pastos, se dejará pasar un mínimo de 21 días antes de que el ganado pueda entrar a pastar o se siegue la hierba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aunque el estiércol se emplee como enmienda orgánica, se deberá tener en cuenta su contenido de nitrógeno y fósforo, de forma que no se superen las necesidades del cultivo en estos nutrientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, las guías a las que hace referencia el artículo 7 y el anexo III, y respetando siempre las disposiciones establecidas por la autoridad autonómica competente con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los estiércoles, sólidos o líquidos, que se empleen para aportar nutrientes a los cultivos, se aplicarán dejando, como mínimo, dos meses entre la aplicación y la cosecha o recolección. No obstante, este periodo se podrá reducir a 21 días en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cosecha no se destine a consumo humano o animal, siempre que no incurra en la excepción del apartado 3, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La forma de cultivo o el sistema de aplicación del material garanticen que las deyecciones ganaderas no entran en contacto con las partes comestibles del cultivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, el inicio de las playas y las costas marinas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las disposiciones del apartado anterior no se aplican a los canales artificiales utilizados exclusivamente por una o varias explotaciones (o para conducir aguas de riego).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En las parcelas con cultivos, pastos y rastrojeras sobre las que se hayan aplicado estiércoles, incluidos purines, aquellos recintos afectados colindantes a vías pecuarias definidas conforme a los dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, así como en las leyes autonómicas de aplicación, serán señalizadas por los titulares del aprovechamiento agrícola durante el tiempo señalado en los apartados 3 o 5 del presente artículo, respectivamente, de forma que se evite de forma efectiva la entrada del ganado en estos terrenos. Las señales serán retiradas inmediatamente cumplido el plazo señalado anteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 7.6 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Estiércoles: valor agronómico y aplicación a los suelos agrarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estiércoles que han sido sometidos exclusivamente a una actividad intermedia, de acuerdo con los métodos relacionados en el anexo VI, se seguirán considerando estiércoles sin transformar en el sentido del Reglamento (UE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas que suministren estiércoles a terceros para su aplicación en suelos agrarios deberán acompañarlos a la entrega de un documento con la información sobre su calidad agronómica en el que figuren, al menos, los datos exigidos en el punto 1 del anexo VII. Dicho documento consistirá en un boletín analítico que podrá substituirse por un documento generado a través de programas de cálculo reconocidos oficialmente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas. En el caso de los purines, dichos datos podrán obtenerse mediante conductímetros. Este documento no será necesario en el caso de que sea el propio titular de la explotación el que suministre los estiércoles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se vayan a emplear los estiércoles sin transformar como enmiendas orgánicas se aplicarán sólo en tierras sin cultivo implantado y, cuando se apliquen en plantaciones leñosas, directamente al suelo y antes del fin de la parada invernal. No obstante, en el caso de que en estas plantaciones se aplique cuando el fruto está lejos del suelo y el riesgo de contaminación sea bajo, no será necesario realizar la aplicación durante la parada invernal. En caso de que se apliquen sobre pastos, se dejará pasar un mínimo de 21 días antes de que el ganado pueda entrar a pastar o se siegue la hierba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aunque el estiércol se emplee como enmienda orgánica, se deberá tener en cuenta su contenido de nitrógeno y fósforo, de forma que no se superen las necesidades del cultivo en estos nutrientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, las guías a las que hace referencia el artículo 7 y el anexo III, y respetando siempre las disposiciones establecidas por la autoridad autonómica competente con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los estiércoles, sólidos o líquidos, que se empleen para aportar nutrientes a los cultivos, se aplicarán dejando, como mínimo, dos meses entre la aplicación y la cosecha o recolección. No obstante, este periodo se podrá reducir a 21 días en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cosecha no se destine a consumo humano o animal, siempre que no incurra en la excepción del apartado 3, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La forma de cultivo o el sistema de aplicación del material garanticen que las deyecciones ganaderas no entran en contacto con las partes comestibles del cultivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, el inicio de las playas y las costas marinas, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior. Las distancias en caso de aplicación en las cercanías de captaciones subterráneas de agua para consumo humano y pozos y fuentes con el mismo destino vendrán determinadas por las disposiciones en aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las disposiciones del apartado anterior no se aplican a los canales artificiales utilizados exclusivamente por una o varias explotaciones (o para conducir aguas de riego).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En las parcelas con cultivos, pastos y rastrojeras sobre las que se hayan aplicado estiércoles, incluidos purines, aquellos recintos afectados colindantes a vías pecuarias definidas conforme a los dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, así como en las leyes autonómicas de aplicación, serán señalizadas por los titulares del aprovechamiento agrícola durante el tiempo señalado en los apartados 3 o 5 del presente artículo, respectivamente, de forma que se evite de forma efectiva la entrada del ganado en estos terrenos. Las señales serán retiradas inmediatamente cumplido el plazo señalado anteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por el art. único.6 del Real Decreto 934/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21211 Esta modificación tiene efectos retroactivos desde la fecha de aprobación del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, según establece la disposición transitoria única del Real Decreto 934/2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 7.6 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Residuos valorizables: valor agronómico y requisitos mínimos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los residuos se deben aplicar a los suelos agrarios exclusivamente con el fin de producir un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos. Por ello, deberán cumplir con las disposiciones que les sean de aplicación para su valorización como operación R1001 «Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería» de acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, las disposiciones del presente real decreto y la normativa autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los únicos residuos que podrán ser valorizados a través de una operación R1001 con el fin de aplicarse a los suelos agrarios son los que se incluyen en el anexo VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con el fin de asegurar su valor agronómico y el cumplimiento de los objetivos del presente real decreto, el anexo VIII puede incluir requisitos técnicos específicos para algunos residuos. Dichos requisitos se adoptarán tras consulta con el Comité de expertos creado por Orden APA/1593/2006, de 19 de mayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el momento de la aplicación de los residuos en los suelos agrarios, el gestor de residuos facilitará a la persona titular de la explotación el número de la autorización para la operación de valorización de residuos R1001, emitida por la autoridad ambiental, de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, que se incorporará al cuaderno de explotación, según lo indicado en el artículo 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de cumplir con la normativa específica que se aplique a cada residuo, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en el Capítulo II de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los gestores de residuos que llevan a cabo la operación R1001 deberán facilitar al agricultor la información referente a los parámetros agronómicos que debe incluir en el cuaderno de explotación, así como los contenidos en impurezas, contaminantes orgánicos persistentes, metales pesados y patógenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La información indicada en el apartado anterior deberá estar basada en análisis del residuo que se aporta. La periodicidad de las analíticas de los residuos deberá ajustarse a lo establecido en la normativa de residuos y en la autorización para la operación de valorización de residuos R1001. En cualquier caso, los resultados analíticos del contenido en N del residuo no podrán ser de una antigüedad superior a un año en el momento de la aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Residuos valorizables: valor agronómico y requisitos mínimos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los residuos se deben aplicar a los suelos agrarios exclusivamente con el fin de producir un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos. Por ello, deberán cumplir con las disposiciones que les sean de aplicación para su valorización como operación R1001 «Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería» de acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, las disposiciones del presente real decreto y la normativa autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los únicos residuos que podrán ser valorizados a través de una operación R1001 con el fin de aplicarse a los suelos agrarios son los que se incluyen en el anexo VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con el fin de asegurar su valor agronómico y el cumplimiento de los objetivos del presente real decreto, el anexo VIII puede incluir requisitos técnicos específicos para algunos residuos. Dichos requisitos se adoptarán tras consulta con el Comité de expertos creado por Orden APA/1593/2006, de 19 de mayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el momento de la aplicación de los residuos en los suelos agrarios, el gestor de residuos facilitará a la persona titular de la explotación su número de identificación medioambiental (NIMA), otorgado por la autoridad ambiental, de conformidad con la Ley 7/2022, de 8 de abril, que se incorporará al cuaderno de explotación, según lo indicado en el artículo 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de cumplir con la normativa específica que se aplique a cada residuo, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en el Capítulo II de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los gestores de residuos que llevan a cabo la operación R1001 deberán facilitar al agricultor la información referente a los parámetros agronómicos que debe incluir en el cuaderno de explotación, así como los contenidos en impurezas, contaminantes orgánicos persistentes, metales pesados y patógenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La información indicada en el apartado anterior deberá estar basada en análisis del residuo que se aporta. La periodicidad de las analíticas de los residuos deberá ajustarse a lo establecido en la normativa de residuos y en la autorización para la operación de valorización de residuos R1001. En cualquier caso, los resultados analíticos del contenido en N del residuo no podrán ser de una antigüedad superior a un año en el momento de la aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 7.7 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de los residuos valorizables a suelos agrarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los materiales a los que se refiere el artículo anterior, se aplicarán únicamente en tierras sin cultivo implantado, y, cuando se apliquen en plantaciones leñosas o en cultivos herbáceos permanentes como la platanera y la papaya, se hará directamente al suelo y antes del fin de la parada invernal. En el caso de las praderas permanentes se podrán aplicar previa autorización de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al aplicar estos materiales, se deberá tener en cuenta su contenido de nitrógeno y fósforo, de forma que no se superen las necesidades del cultivo en estos nutrientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y el anexo III, y, en su caso, respetando siempre las disposiciones establecidas por la autoridad competente con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, los lodos de depuradora no se podrán emplear en suelos con cultivos hortícolas o frutícolas durante el período de vegetación, con la excepción de los cultivos de árboles frutales. Esta prohibición se extiende durante el periodo comprendido entre los diez meses anteriores al inicio de la cosecha y hasta que finalice ésta, cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los residuos valorizables en suelos agrarios no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los cauces de agua superficial, lagos, masas de agua estancadas, el inicio de las playas y las costas marinas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las disposiciones del apartado anterior no se aplican a los canales artificiales utilizados exclusivamente por una o varias explotaciones para conducir aguas de riego.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de los residuos valorizables a suelos agrarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los materiales a los que se refiere el artículo anterior, cuando se utilicen como enmiendas, se aplicarán únicamente en tierras sin cultivo implantado y, cuando se apliquen en plantaciones leñosas o en cultivos herbáceos permanentes como la platanera y la papaya, se hará directamente al suelo y antes del fin de la parada invernal. En el caso de las praderas permanentes se podrán aplicar previa autorización de la comunidad autónoma. Cuando se apliquen para el aprovechamiento de sus nutrientes como fertilizantes, si se aplican en tierras con cultivo implantado no deberán entrar en contacto con la parte del cultivo destinada al consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al aplicar estos materiales, se deberá tener en cuenta su contenido de nitrógeno y fósforo, de forma que no se superen las necesidades del cultivo en estos nutrientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y el anexo III, y, en su caso, respetando siempre las disposiciones establecidas por la autoridad competente con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, los lodos de depuradora no se podrán emplear en suelos con cultivos hortícolas o frutícolas durante el período de vegetación, con la excepción de los cultivos de árboles frutales. Esta prohibición se extiende durante el periodo comprendido entre los diez meses anteriores al inicio de la cosecha y hasta que finalice ésta, cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los residuos valorizables en suelos agrarios no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los cauces de agua superficial, lagos, masas de agua estancadas, el inicio de las playas y las costas marinas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las disposiciones del apartado anterior no se aplican a los canales artificiales utilizados exclusivamente por una o varias explotaciones para conducir aguas de riego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En comunidades autónomas que no dispongan de normativa aplicable con anterioridad a la regulación que se contempla en esta norma, los residuos valorizables líquidos, salvo los lodos, que se empleen para aportar nutrientes a los cultivos, se aplicarán dejando, como mínimo, dos meses entre la aplicación y la cosecha o recolección. No obstante, este periodo se podrá reducir a 21 días en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la cosecha no se destine a consumo humano o animal, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la forma de cultivo o el sistema de aplicación del material garanticen que los residuos no entran en contacto con las partes comestibles del cultivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por el art. único.7 del Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2024-17371</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de los residuos valorizables a suelos agrarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los materiales a los que se refiere el artículo anterior, cuando se utilicen como enmiendas, se aplicarán únicamente en tierras sin cultivo implantado y, cuando se apliquen en plantaciones leñosas o en cultivos herbáceos permanentes como la platanera y la papaya, se hará directamente al suelo y antes del fin de la parada invernal. En el caso de las praderas permanentes se podrán aplicar previa autorización de la comunidad autónoma. Cuando se apliquen para el aprovechamiento de sus nutrientes como fertilizantes, si se aplican en tierras con cultivo implantado no deberán entrar en contacto con la parte del cultivo destinada al consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al aplicar estos materiales, se deberá tener en cuenta su contenido de nitrógeno y fósforo, de forma que no se superen las necesidades del cultivo en estos nutrientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y el anexo III, y, en su caso, respetando siempre las disposiciones establecidas por la autoridad competente con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, los lodos de depuradora no se podrán emplear en suelos con cultivos hortícolas o frutícolas durante el período de vegetación, con la excepción de los cultivos de árboles frutales. Esta prohibición se extiende durante el periodo comprendido entre los diez meses anteriores al inicio de la cosecha y hasta que finalice ésta, cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los residuos valorizables en suelos agrarios no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los cauces de agua superficial, lagos, masas de agua estancadas, el inicio de las playas y las costas marinas, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior. Las distancias en caso de aplicación en las cercanías de captaciones subterráneas de agua para consumo humano y pozos y fuentes con el mismo destino vendrán determinadas por las disposiciones en aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las disposiciones del apartado anterior no se aplican a los canales artificiales utilizados exclusivamente por una o varias explotaciones para conducir aguas de riego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En comunidades autónomas que no dispongan de normativa aplicable con anterioridad a la regulación que se contempla en esta norma, los residuos valorizables líquidos, salvo los lodos, que se empleen para aportar nutrientes a los cultivos, se aplicarán dejando, como mínimo, dos meses entre la aplicación y la cosecha o recolección. No obstante, este periodo se podrá reducir a 21 días en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la cosecha no se destine a consumo humano o animal, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la forma de cultivo o el sistema de aplicación del material garanticen que los residuos no entran en contacto con las partes comestibles del cultivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 934/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21211 Esta modificación tiene efectos retroactivos desde la fecha de aprobación del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, según establece la disposición transitoria única del Real Decreto 934/2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por el art. único.7 del Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2024-17371</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Materiales no considerados residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La paja y otros materiales naturales, agrícolas o silvícolas, no peligrosos, utilizados en explotaciones agrícolas y ganaderas y en la silvicultura, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente, y que están excluidos específicamente del ámbito de aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, pueden seguir incorporándose a los suelos agrarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que se cumpla con el apartado anterior, se exime a estos materiales de cumplir con las obligaciones del artículo 4.9 del presente real decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Agua de riego</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se riegue se deberá seguir al menos una de las buenas prácticas que figuran en el anexo IX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el agricultor disponga de información sobre la calidad del agua de riego, facilitada por el organismo de cuenca, comunidad de regantes u organismo equivalente, incorporará los datos del contenido de nitrógeno y fósforo para calcular las cantidades de estos nutrientes que debe aportar a los cultivos, de acuerdo con los artículos 6 y el anexo III. En caso de que el titular de la explotación disponga de estos datos mediante analíticas propias, obtenidas de forma voluntaria, podrá incorporarlos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones de los suministradores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea por el presente real decreto el Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes (REGFER) en el que deberán inscribirse los anteriores para operar en este sector, como instrumento censal necesario para facilitar la realización de estadísticas, la planificación y ejecución de los controles oficiales por las comunidades autónomas y de otras políticas agrarias, así como para suministrar la necesaria información a los agricultores y demás interesados en la materia. Su estructura y funcionamiento y el modo de operar con respecto del título jurídico respectivo se desarrollarán mediante orden ministerial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad competente de la comunidad autónoma mantendrá y actualizará un registro informático de fabricantes y otros agentes económicos que operen en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El registro contará con los datos que proporcionen los fabricantes y otros agentes económicos, de acuerdo con el contenido previsto en la parte A del anexo X, y siguiendo la estructura contemplada en la parte B de dicho anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con la finalidad de fomentar el intercambio de información entre órganos competentes de las comunidades autónomas, así como facilitar las labores de control y registro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación creará un sistema informático que permitirá el intercambio de información y la gestión informática de los registros de las comunidades autónomas, y que pondrá a disposición de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el órgano nacional competente designado para la coordinación del REGFER, y el punto focal de información sobre esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A partir del 1 de julio de 2026, deberán estar inscritos en la correspondiente sección del Registro todos los agentes económicos que realicen alguna de las siguientes actividades, de modo que sea requisito necesario para operar en su respectivo ámbito:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fabricar un producto fertilizante, o mandar diseñar o fabricar un producto fertilizante para comercializarlo con nombre o marca propios;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Introducir en el mercado un producto fertilizante de otro Estado miembro o de un tercer país;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poner en el mercado español un producto fertilizante sin ser fabricante o importador;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar asesoramiento en materias de fertilización;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Prestar servicios de aplicación de productos fertilizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cada agente económico tendrá un número único de registro para todo el territorio nacional, dado por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social, independientemente de que opere en distintas comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Con el fin de dar cumplimiento a los cometidos del Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 10 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, así como al Plan Estadístico Nacional, con periodicidad anual, los agentes económicos deberán remitir a los órganos o entes competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla la información mínima que figura en la parte C del anexo X. Los asesores de fertilización y las empresas de servicios de fertilización que no comercialicen producto fertilizante están exentos de remitir esta información.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Usuarios profesionales de productos fertilizantes precursores de explosivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013, sólo se considerarán usuarios profesionales de los productos fertilizantes incluidos en dicho reglamento a los agricultores que figuren inscritos en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), establecido mediante Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o a los agentes económicos que se encuentren inscritos en las secciones de fabricante, importador, distribuidor o empresa de servicios de fertilización del REGFER, creado por el presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El vendedor o suministrador de cualquiera de los productos fertilizantes incluidos en el Reglamento (UE) n.º 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, deberá exigir pruebas de que quien lo adquiere cumple con los requisitos del apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Usuarios profesionales de productos fertilizantes precursores de explosivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del Reglamento (UE) n.º 2019/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 98/2013, sólo se considerarán usuarios profesionales de los productos fertilizantes incluidos en dicho reglamento a los agricultores que figuren inscritos en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas, establecido mediante Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, o a los agentes económicos que se encuentren inscritos en las secciones de fabricante, importador, distribuidor o empresa de servicios de fertilización del REGFER, creado por el presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El vendedor o suministrador de cualquiera de los productos fertilizantes incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, deberá exigir pruebas de que quien lo adquiere cumple con los requisitos del apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.8 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Asesores en fertilización</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Asesoramiento en fertilización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El asesoramiento que se realice en los distintos aspectos de la fertilización a los que se hace referencia en el presente real decreto se realizará por un técnico que pueda acreditar la condición de asesor en fertilización según los requisitos establecidos en el artículo 21. No obstante, cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma así lo disponga, las obligaciones de asesoramiento podrán cumplirse si el titular de la explotación emplea un programa informático de recomendaciones de abonado, reconocido por dicha autoridad competente, conforme a los requisitos mínimos establecidos en la parte III del anexo III.</p>\n<p class=\"lf-p\">El asesoramiento deberá quedar reflejado documentalmente. Los requisitos que deberá cumplir la documentación del asesoramiento en el ámbito de la producción agraria, incluyendo su contenido mínimo, se establecerán mediante orden ministerial, a propuesta del Comité de Expertos en Fertilización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Asesoramiento en fertilización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El asesoramiento que se realice en los distintos aspectos de la fertilización a los que se hace referencia en el presente real decreto se realizará por un técnico que pueda acreditar la condición de asesor en fertilización según los requisitos establecidos en el artículo 21. No obstante, cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma así lo disponga, las obligaciones de asesoramiento podrán cumplirse si el titular de la explotación emplea un programa informático de recomendaciones de abonado, reconocido por dicha autoridad competente, conforme a los requisitos mínimos establecidos en la parte III del anexo III, siempre y cuando dicho titular lleve un cuaderno digital de explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El asesoramiento deberá quedar reflejado documentalmente. Los requisitos que deberá cumplir la documentación del asesoramiento en el ámbito de la producción agraria, incluyendo su contenido mínimo, se establecerán mediante orden ministerial, a propuesta del Comité de Expertos en Fertilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo por el art. único.8 del Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2024-17371</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación de la condición de asesor en fertilización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrá la condición de asesor en fertilización quien acredite ante el órgano competente de la comunidad autónoma estar en posesión de la titulación necesaria, acreditada mediante el título o, en su caso, los certificados justificativos de haber adquirido la formación que figura en el anexo XI. A tal efecto, presentará dicha acreditación ante el órgano competente en la forma y lugar que ésta establezca. Salvo que la normativa de la comunidad autónoma disponga otra cosa, el plazo máximo para resolver y notificar al interesado la resolución correspondiente será de tres meses, transcurrido el cual, sin haberse dictado y notificado resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para ser asesor será necesario estar inscrito en la sección «asesores» del Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes, lo que se realizará de oficio por la comunidad autónoma que haya resuelto la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La persona titular de una explotación agrícola que pueda acreditar ante el órgano competente de la comunidad autónoma que está en posesión de titulación necesaria, está exento de cumplir los requisitos enumerados en los dos apartados anteriores para ejercer la labor de asesor en su propia explotación exclusivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El asesor podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional cuando haya acreditado su condición ante una comunidad autónoma y se haya inscrito en el Registro general de fabricantes y otros agentes económicos de productos fertilizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se podrá establecer la suspensión o extinción de la condición de asesor que podrá ser acordada como sanción accesoria, en los términos previstos en las leyes y, en particular, en el artículo 27 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Seguimiento del asesoramiento en fertilización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente de la comunidad autónoma realizará el seguimiento necesario para comprobar que el asesoramiento se efectúa según lo establecido en el presente capítulo, especialmente lo indicado en la primera frase del artículo 20. Este seguimiento podrá incluirse en el marco de los controles oficiales de cumplimiento de la normativa vigente en materia de productos fertilizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para poder llevar a cabo este seguimiento se habilitará una sección para asesores en el Registro regulado en el artículo 18.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Controles y régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a las distintas administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de los controles e inspecciones necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las inspecciones de vigilancia en la utilización de los productos fertilizantes, estiércoles y otros materiales que aporten nutrientes o mejoren las condiciones del suelo agrario corresponden a los órganos competentes de las comunidades autónomas, sin perjuicio de las labores de control del cumplimiento de las normas vigentes relativas a su comercialización y uso, en particular las indicadas en el artículo 2.3 de este real decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los controles e inspecciones podrán ser sistemáticos, conforme a los planes de control, o extraordinarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas podrán establecer, conjuntamente, planes nacionales de control.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, en los términos establecidos en la normativa sancionadora aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Así mismo, si las comunidades autónomas comprobaran que la utilización de un producto fertilizante o un material específico constituye un riesgo para la seguridad o la salud humana, animal o vegetal o un riesgo para el medio ambiente, podrán, también de forma temporal mientras no se resuelva el procedimiento correspondiente, paralizar su suministro, la puesta en el mercado de dicho producto fertilizante o material o su utilización o podrán someterlo a condiciones especiales, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si alguna comunidad autónoma adoptase alguna de las decisiones señaladas anteriormente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e informará sobre los motivos que justifiquen su decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará inmediatamente de ello a las demás comunidades autónomas y, en su caso, a las autoridades ambientales y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto, será de aplicación, en función de la materia, el régimen sancionador previsto en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas; en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal; en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, así como la normativa autonómica que pudiera ser de aplicación en esta materia. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, medioambientales o de otro orden a que pudiera haber lugar.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Adaptación de los anexos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de los anexos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las modificaciones necesarias para adecuar los anexos de este real decreto al progreso técnico, a los conocimientos científicos y a la normativa de la Unión Europea, deberán ajustarse al presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La modificación de los anexos se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto a iniciativa propia, como del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el caso de los anexos V y VIII, o de los órganos competentes de las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los anexos, III, V, VI, IX y XII podrán modificarse también a iniciativa de las Administraciones públicas o a petición de los operadores, sus asociaciones o cualquier otro interesado, quienes deberán presentar la correspondiente propuesta a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios acompañada de un expediente técnico justificativo de la citada modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las propuestas de modificaciones de los anexos serán informadas por el Comité de expertos creado por Orden APA/1593/2006, de 19 de mayo, quien podrá requerir los ensayos e informes que estime necesarios, con el fin de garantizar que se cumplen los objetivos del presente real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para incluir nuevos residuos en el anexo VIII, la iniciativa podrá proceder de los departamentos ministeriales mencionados en el apartado 2, los órganos competentes de las comunidades autónomas o a petición de los operadores, sus asociaciones o cualquier otro interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para iniciar la solicitud, los interesados deberán presentar la correspondiente propuesta a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, acompañada de un expediente técnico justificativo de la citada modificación que incluya, al menos, la documentación que se exige en la parte 3 del mencionado anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El expediente se remitirá a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para su evaluación, quien podrá solicitar los ensayos y estudios que estime necesarios para evaluar sus características y seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Una vez finalizada la evaluación, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental remitirá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios un informe que incluya una propuesta motivada de inclusión o de rechazo del residuo, así como las medidas que, en su caso, considere oportunas para limitar el riesgo asociado a su empleo en la agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La propuesta será informada por el Comité de expertos creado por Orden APA/1593/2006, de 19 de mayo, que podrá proponer, en cada caso, los ensayos que estime necesarios para evaluar sus características y comportamiento y podrá proponer medidas suplementarias que aseguren la eficacia agronómica y la seguridad de su uso para los suelos agrarios y los cultivos que se desarrollen en ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>A la vista de los diferentes informes, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación acordará lo procedente sobre la modificación del anexo VIII.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Principio de «no causar un perjuicio significativo».</p>\n<p class=\"lf-p\">En cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia (PRTR), en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» en virtud del Reglamento relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, así como en la Decisión sobre los Acuerdos Operativos (OA), todas las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento del presente real decreto en el arco del PRTR deberán respetar el llamado principio de no causar un perjuicio significativo» al medio ambiente y las condiciones del etiquetado climático y digital.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Sujeción a la normativa PRTR.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta norma se ajusta a los principios de gestión específicos del PRTR establecidos en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y a lo establecido en la Orden HFP/1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Aplicación de residuos mediante la operación R1001 Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de residuos que hubieran sido autorizados por la autoridad medioambiental competente para su gestión como R1001 Tratamiento de suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica a los mismos, acreditando para ello documentación con descripción del proceso y caracterizaciones analíticas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, el productor del residuo dispondrá de un plazo de 3 años a partir de la publicación del presente real decreto para continuar con su gestión, y presentar un informe para la modificación, en su caso, del anexo VIII.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Aplicación de residuos mediante la operación R1001 Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de residuos que hubieran sido autorizados por la autoridad medioambiental competente para su gestión como R1001 Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería, acreditando para ello documentación con descripción del proceso y caracterizaciones analíticas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, el productor del residuo dispondrá de un plazo de 3 años a partir de la publicación del presente real decreto para continuar con su gestión, y presentar un informe para la modificación, en su caso, del anexo VIII.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2024-17371 Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El anexo I A queda redactado como sigue: «ANEXO I A Valor límite de concentración de metales pesados en los suelos Valor límite de concentración de metales pesados en los suelos (mg/kg de materia seca de una muestra representativa de los suelos tal como la define el anexo II C).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores límite de concentración de metales en los suelos serán los recogidos en la tabla de la parte B del anexo IV del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El anexo I B queda redactado como sigue: «ANEXO I B Valor límite de concentración de metales pesados en los lodos destinados a su utilización agraria Los valores límite de concentración de metales pesados en los lodos destinados a su utilización agraria serán los recogidos por la tabla de la parte A del anexo IV del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El anexo I C queda redactado como sigue: «ANEXO I C Valores límites para las cantidades anuales de metales pesados que se podrán introducir en los suelos basándose en una media de diez años Los valores límites para las cantidades anuales de metales pesados que se podrán introducir en los suelos basándose en una media de diez años serán los recogidos en la tabla de la parte C del anexo IV del Real Decreto 1051/2022.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El título del anexo III pasa a ser «Registro de los tratamientos fitosanitarios y de fertilización».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce una nueva sección C en la parte I del anexo III, con el siguiente contenido: «C. Información de tratamientos fertilizantes y regadío. Cuaderno de explotación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Características del suelo. i. Datos generales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de otras disposiciones autonómicas o sectoriales, los datos mínimos se obtendrán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A través de mapas o registros provinciales. Las administraciones velarán para que estos mapas o registros provinciales mejoren la representatividad y calidad de sus datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En ausencia de las fuentes mencionadas en el apartado a), se realizarán análisis con una periodicidad mínima de 5 años en regadío y 10 en secano, conforme a los métodos del anexo XII del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, u otros que obtengan resultados equivalentes a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando varios recintos se puedan agrupar en una hoja de cultivo de características parecidas, se podrán realizar las analíticas de suelos de un único recinto representativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de que los recintos no puedan agruparse en una hoja de cultivo de al menos 5 hectáreas de superficie y siempre que la correspondiente unidad de producción tenga una superficie máxima de 20 hectáreas, no será necesario realizar esta analítica.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los datos anteriores no serán obligatorios hasta un año después de la publicación por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las guías de toma de muestras y análisis de suelos, salvo que se vayan a aplicar lodos de depuradora, en cuyo caso, siempre se analizará el contenido de los metales pesados, en los primeros 25 cm del suelo del recinto en el que se vayan a aplicar, conforme a lo establecido en el apartado siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>pH.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contenido de nitrógeno (N) total en los primeros 30 cm del suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contenido de fósforo (P2O5) asimilable en los primeros 30 cm del suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contenido de potasio (K2O) asimilable en los primeros 30 cm del suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contenido de materia orgánica en los primeros 30 cm del suelo. ii. Datos específicos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Contenido en metales pesados (Cadmio (Cd), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Plomo (Pb), Zinc (Zn), Mercurio (Hg) y Cromo total (Cr)) en los primeros 25 cm del suelo, siempre que así lo requiera la legislación europea, nacional o autonómica del material que se vaya a aplicar y, en cualquier caso:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que el suelo supere alguno de los límites establecidos en el punto B del anexo IV del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, en cuyo caso se deberá cumplir con los requisitos del artículo 8 de ese mismo real decreto. En el caso de que estos valores provengan de mapas o registros provinciales, la persona titular de la explotación podrá demostrar mediante analíticas, con una antigüedad que no supere los 15 años, que el contenido en metales pesados de su explotación es diferente y, en su caso, justificar que no está obligado a cumplir con los requisitos del citado artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Si se emplean lodos regulados por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, se analizará el contenido de los metales pesados en el suelo antes de la primera aplicación tras la entrada en vigor del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, y posteriormente cada 5 años siempre que se sigan aplicando lodos. En caso de que el contenido en alguno de los metales pesados en el suelo supere los valores de la Tabla B del anexo IV del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, no se podrán aplicar lodos al menos en los 5 años siguientes, pudiendo volver a aplicarlos siempre que en una analítica previa los valores estén por debajo de los de la mencionada tabla. Salvo que la comunidad autónoma disponga valores o medidas más restrictivas en su territorio. Estos valores deben ser obtenidos por analíticas, no pudiendo ser sustituidos por los valores de mapas o registros provinciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Siempre que así lo exija la autorización de valorización de un residuo a través de una operación R1001.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se introduce una nueva sección C en la parte II del anexo III, con el siguiente contenido: «C. Información de tratamientos fertilizantes y regadío. Registro de Tratamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada tratamiento que se realice, tanto sea por personal propio o como servicio contratado, especificar la información siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fecha de la aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recinto en que se realiza, indicando su superficie.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tipo de tratamiento, en particular, enmienda (orgánica, cálcica, etc.), abonado de fondo, abonado de cobertera</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tipo material empleado (de acuerdo con la siguiente clasificación):</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Producto fertilizante indicando tipo, de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, o categoría funcional de producto, de acuerdo con el anexo I del Reglamento 2019/1009, o 2.º Estiércol sólido, indicando especie, o 3.º Purín, indicando especie, o 4.º Residuos del anexo VIII del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de los otros materiales (d.2, d.3 y d.4), nombre de la empresa suministradora y CIF.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Identificación de la forma de aplicación, en particular si es por fertirrigación, especificando si es por aspersión, localizada, etc.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Identificación en su caso, de la máquina de tratamiento empleada, indicando cuando proceda el número de registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Valor agronómico del material, de acuerdo con la etiqueta en el caso de los productos fertilizantes, con el certificado del material o con el documento definido en el artículo 13.2 que acompaña al estiércol, en su caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Nitrógeno (N) total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Nitrógeno (N) orgánico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Nitrógeno (N) ureico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Nitrógeno (N) nítrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Nitrógeno (N) amoniacal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Fósforo (P2O5) total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Fósforo (P2O5) soluble en agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Potasio (K2O) total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En su caso, contenido en metales pesados: Cadmio (Cd), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Plomo (Pb), Zinc (Zn), Mercurio (Hg) y Cromo total (Cr).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cantidad del producto fertilizante o material aplicado por hectárea (dosis).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Identificación de la empresa de servicios que realiza la aplicación, cuando no lo realice el titular o personal de la explotación, indicando el número de inscripción en el REGFER.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>En el caso del regadío y siempre que se cumplan los requisitos del artículo 17 indicar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contenido de Nitrógeno nítrico en el agua de riego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contenido de Fósforo (P2O5) soluble en el agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cantidad de agua aportada en cada riego (en m3 por hectárea) Se deberán incorporar al cuaderno los certificados, autorizaciones e informes que se requieren para el uso de los diferentes materiales usados en fertilización, de acuerdo con lo establecido en la legislación y, en particular, en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación de la Orden APA/1593/2006, de 19 de mayo, por la que se crea y regula el Comité de Expertos en Fertilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su rango, la Orden APA/1593/2006, de 19 de mayo, por la que se crea y regula el Comité de Expertos en Fertilización, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el artículo 1 se añade una nueva letra d), con el siguiente contenido: «d) Asesorar en fertilización sostenible en el marco del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue: «e) Hasta un máximo de veinte investigadores y técnicos de reconocido prestigio y probada experiencia en la materia, pertenecientes a Universidades y Centros de Investigación, designados por la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, repartidos en los grupos de trabajo indicados en el artículo 3. En caso de tratarse de funcionarios, serán del Grupo A1.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 3.1 queda redactado como sigue: «1. El Comité podrá funcionar de alguna de las formas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En Pleno, que se convocará una vez al año y, en todo caso, cuando haya que informar sobre la aprobación de un nuevo tipo de fertilizante, formular propuestas de modificación de la normativa española o adopción de las guías de buenas prácticas en fertilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los siguientes Grupos de Trabajo, formados por las personas que acuerde el propio Comité, asistido por otros especialistas y asesores adecuados:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Grupo de trabajo de fertilizantes, que elevará al pleno las propuestas correspondientes, referidas a las funciones contempladas en las letras a) a c), ambas incluidas, del artículo 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Grupo de trabajo de fertilización sostenible, que elevará al pleno las propuestas correspondientes, referidas a las funciones contempladas en la letra d) del artículo 1. En sus sesiones se incorporarán como vocales un vocal de la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y tres representantes de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, nombrados por sus titulares entre funcionarios del grupo A.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Condiciones de utilización de fertilizantes en las zonas de protección a las que hace referencia el artículo 34 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">A más tardar en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.4, establecerá las condiciones bajo las cuales se limitará el uso de productos y otros materiales fertilizantes en las zonas de protección a las que hace referencia el artículo 34 del Real Decreto 1311/2012, así como en las superficies de barbecho situadas en zonas de especial protección para las aves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Distancias mínimas de almacenamiento y apilamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">A más tardar en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, establecerá las distancias mínimas que deben aplicarse para el almacenamiento de fertilizantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.7 y para el apilamiento temporal al aire libre de estiércoles, productos fertilizantes orgánicos y otros materiales de origen orgánico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, con respecto a corrientes de agua, cauces, lagos, lagunas, otros humedales y embalses, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en ambas disposiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Mandatos no normativos con respecto del artículo 17.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes del 1 de enero de 2024, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá un sistema informático para que los agricultores puedan acceder a los datos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 17 e incorporarlos a los cálculos de las necesidades de nitrógeno y fósforo de los cultivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez establecida la publicación prevista en el apartado anterior, los titulares de las explotaciones dispondrán de un año para incorporarlos de forma obligatoria a los cálculos de las necesidades de nitrógeno y fósforo de los cultivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este real decreto tiene el carácter de normativa básica, al amparo del artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos de este real decreto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo VI, a fin de su adaptación al progreso científico y técnico y a la normativa de la Unión Europea, así como para aprobar las órdenes ministeriales señaladas en los artículos 18 y 20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023, si bien surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2024, salvo el artículo 18, que surtirá efectos el 1 de enero de 2026 y el apartado 1 del artículo 4 que lo hará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023, si bien surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2024, salvo el apartado 1 del artículo 4, el artículo 5 y el artículo 18, que surtirán efectos el 1 de enero de 2026.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 934/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21211 Esta modificación tiene efectos retroactivos desde la fecha de aprobación del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, según establece la disposición transitoria única del Real Decreto 934/2025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA ANEXO I Registro de las operaciones de fertilización y cuaderno de explotación Los datos se aportarán por recintos o por hojas de cultivo conforme a lo establecido en la sección C de la parte I del anexo III y en la sección C de la parte II del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Registro de las operaciones de fertilización y cuaderno de explotación Los datos se aportarán por recintos o por hojas de cultivo conforme a lo establecido en el punto A.3 de la parte I del anexo III y en la sección C de la parte I del anexo III del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.9 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 ANEXO II Periodos de prohibición para fertilización nitrogenada La presente tabla no se aplicará a las enmiendas, salvo que la comunidad autónoma disponga otra cosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores de la tabla se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 4. No obstante, las comunidades autónomas podrán regular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Inclusión de nuevos cultivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Periodos diferentes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>para estos cultivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>en función de las formas de nitrógeno de los fertilizantes. iii) si se emplean técnicas de mitigación de las lixiviaciones como polímeros, inhibidores, etc.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>presencia de cubiertas vegetales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>otras razones técnicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de cultivo Periodo de exclusión Cereales de invierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junio a septiembre (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Arroz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Septiembre a marzo (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Olivar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noviembre a enero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Uva de vinificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noviembre a febrero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cítricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noviembre a enero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de variedades sin recolectar se permite la aplicación de fertilizantes nitrogenados bajo la prescripción de un técnico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frutales hueso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caída hoja a inicio brotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frutales pepita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caída hoja a inicio brotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frutos secos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noviembre a enero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Otras frutas: caqui.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noviembre a enero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Uva de mesa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diciembre a febrero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Periodos de prohibición para fertilización nitrogenada La presente tabla no se aplicará a las enmiendas, salvo que la comunidad autónoma disponga otra cosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los valores de la tabla se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 4. No obstante, las comunidades autónomas podrán regular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Inclusión de nuevos cultivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Periodos diferentes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>para estos cultivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>en función de las formas de nitrógeno de los fertilizantes. iii) si se emplean técnicas de mitigación de las lixiviaciones como polímeros, inhibidores, etc. pudiendo llegar a excluir determinados productos de disponibilidad retardada de la prohibición de aplicación en determinados periodos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>presencia de cubiertas vegetales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>otras razones técnicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de cultivo Periodo de exclusión Cereales de invierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junio a septiembre (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Arroz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Septiembre a marzo (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Olivar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noviembre a enero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Uva de vinificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noviembre a febrero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cítricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noviembre a enero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de variedades sin recolectar se permite la aplicación de fertilizantes nitrogenados bajo la prescripción de un técnico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frutales hueso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caída hoja a inicio brotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frutales pepita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caída hoja a inicio brotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frutos secos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noviembre a enero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Otras frutas: caqui.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noviembre a enero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Uva de mesa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diciembre a febrero (incluidos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo iii) por el art. único.10 del Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2024-17371 ANEXO III Cálculo de las necesidades de nutrientes de un cultivo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte I. Directrices generales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Es obligatorio el cálculo de las necesidades de nitrógeno (N) y fósforo (P2O5), siendo recomendable conocer también las de potasio (K2O).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cálculo de las necesidades de fertilización de los cultivos seguirá las siguientes directrices generales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de los cultivos herbáceos, el plan de abonado se realizará teniendo en cuenta la rotación de cultivos, incluidas las dobles cosechas, y deberá ser descrita en el plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de los cultivos leñosos, en los herbáceos permanentes como la platanera y en los pastos permanentes fertilizados, el plan cubrirá los cálculos de un año. Se incorporará al cuaderno el primer año de aplicación y no será necesario una nueva incorporación si no hay modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las necesidades de nitrógeno y fósforo de cada cultivo se calcularán según la cosecha que se prevé obtener (con base en rendimientos previos de la unidad de producción o a rendimiento medio de la zona),</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para calcular la cantidad de nutrientes, en particular nitrógeno y fósforo, que habrá que aportar a los cultivos mediante la fertilización, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: i. datos de suelo, en particular el contenido en nitrógeno y fósforo, ii. incorporaciones debidas a los restos de cultivos anteriores, en el caso de los cultivos herbáceos, iii. los aportes realizados al suelo, en particular por la adición de enmiendas orgánicas, y iv. nutrientes procedentes del agua de riego, cuando este dato sea accesible para la persona titular de la explotación, a través del organismo de cuenca, comunidad de regantes u organismo equivalente, según lo previsto en el artículo 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Podrán utilizarse programas de cálculo, siempre que incorporen, al menos, los puntos a), b), c) y d) anteriores y sean reconocidos oficialmente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los recintos de la unidad de producción se pueden agrupar por hojas de cultivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez calculadas las necesidades de nitrógeno (N) fósforo (P2O5) y, en su caso, potasio (K2O), se seleccionarán los productos fertilizantes y otros materiales que se emplearán, las dosis previstas y los momentos de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los aportes efectivos de N anuales por cultivo no deberán exceder en más de un 20 % los valores calculados de acuerdo con el primer punto de este anexo para este nutriente. No obstante, en caso de que existan determinaciones analíticas de las necesidades reales de la planta en cada momento (lo que puede incluir análisis foliar u otra técnica admitida en la literatura científica) o en función de la evolución del año agrícola, estos aportes podrán modificarse, adaptándose a los resultados obtenidos. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de límites más estrictos, establecidos por las comunidades autónomas con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los aportes efectivos de P2O5 por cultivo tendrán en cuenta los niveles de este nutriente en el suelo. Los valores que se aporten no deberán sobrepasar en un 30 % la suma para los valores determinados para 5 años consecutivos. Este porcentaje podrá ser superior en suelos considerados pobres en este nutriente y siempre que exista un informe técnico que justifique la medida. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer sus propias dosis, con el fin de disminuir el impacto ambiental de los productos fertilizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los aportes efectivos de K2O por cultivo tendrán en cuenta los niveles de este nutriente en el suelo. Los valores que se aporten no deberán sobrepasar en un 20 % la suma para los valores determinados para 5 años consecutivos. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer sus propias dosis, con el fin de disminuir el impacto ambiental de los productos fertilizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las dosis de los productos fertilizantes y otros materiales que aporten más de un nutriente a la vez se deben ajustar de forma que no se superen los límites establecidos para cada nutriente en los puntos 3, 4 y 5 anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de que una vez cubiertas las necesidades del cultivo en uno (o dos) de los nutrientes N, P2O5 o K2O, no se hubieran cubierto las de los otros nutrientes, éstas se aportarán empleando materiales que hagan que no se superen los límites establecidos en los puntos 3, 4 y 5 anteriores para aquellos nutrientes cuyas necesidades ya estén cubiertas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte II. Requisitos mínimos para el cálculo de las dosis</h3>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará un sistema de cálculo que pondrá a la disposición de los agricultores antes del 1 de septiembre de 2024 para el cálculo de dosis.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte III. Requisitos mínimos de los programas de recomendación de abonado</h3>\n<p class=\"lf-p\">Salvo en los supuestos en los que de forma específica se requiera el informe de un asesor en fertilización, las obligaciones de asesoramiento establecidas por el presente real decreto, se entenderán que quedan cumplidas si se utilizan herramientas o aplicaciones informáticas que elaboren los cálculos de las necesidades de nutrientes de los cultivos y proporcionen una propuesta de abonado, siempre que hayan sido reconocidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vayan a utilizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los programas o aplicaciones informáticas de recomendación de abonado deberán proporcionar al menos la funcionalidad de la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de aplicaciones que cumplen con estos requisitos mínimos. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recopilará la información remitida por las comunidades autónomas y la publicará en su página web.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Cálculo de las necesidades de nutrientes de un cultivo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte I. Directrices generales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Es obligatorio el cálculo de las necesidades de nitrógeno (N) y fósforo (P2O5), siendo recomendable conocer también las de potasio (K2O).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de normativas autonómicas que regulen este aspecto, el cálculo de las necesidades de fertilización de los cultivos seguirá las siguientes directrices generales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de los cultivos herbáceos, el plan de abonado se realizará teniendo en cuenta la rotación de cultivos, incluidas las dobles cosechas, y deberá ser descrita en el plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de los cultivos leñosos, en los herbáceos permanentes como la platanera y en los pastos permanentes fertilizados, el plan cubrirá los cálculos de un año. Se incorporará al cuaderno el primer año de aplicación y no será necesario una nueva incorporación si no hay modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las necesidades de nitrógeno y fósforo de cada cultivo se calcularán según la cosecha que se prevé obtener (con base en rendimientos previos de la unidad de producción o a rendimiento medio de la zona),</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para calcular la cantidad de nutrientes, en particular nitrógeno y fósforo, que habrá que aportar a los cultivos mediante la fertilización, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: i. datos de suelo, en particular el contenido en nitrógeno y fósforo, ii. incorporaciones debidas a los restos de cultivos anteriores, en el caso de los cultivos herbáceos, iii. los aportes realizados al suelo, en particular por la adición de enmiendas orgánicas, y iv. nutrientes procedentes del agua de riego, cuando este dato sea accesible para la persona titular de la explotación, a través del organismo de cuenca, comunidad de regantes u organismo equivalente, según lo previsto en el artículo 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Podrán utilizarse programas de cálculo, siempre que incorporen, al menos, los puntos a), b), c) y d) anteriores y sean reconocidos oficialmente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los recintos de la unidad de producción se pueden agrupar por hojas de cultivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez calculadas las necesidades de nitrógeno (N) fósforo (P2O5) y, en su caso, potasio (K2O), se seleccionarán los productos fertilizantes y otros materiales que se emplearán, las dosis previstas y los momentos de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los aportes efectivos de N anuales por cultivo no deberán exceder en más de un 20 % los valores calculados de acuerdo con el primer punto de este anexo para este nutriente. No obstante, en caso de que existan determinaciones analíticas de las necesidades reales de la planta en cada momento (lo que puede incluir análisis foliar u otra técnica admitida en la literatura científica) o en función de la evolución del año agrícola, estos aportes podrán modificarse, adaptándose a los resultados obtenidos. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de límites más estrictos, establecidos por las comunidades autónomas con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los aportes efectivos de P2O5 por cultivo tendrán en cuenta los niveles de este nutriente en el suelo. Los valores que se aporten no deberán sobrepasar en un 30 % la suma para los valores determinados para 5 años consecutivos. Este porcentaje podrá ser superior en suelos considerados pobres en este nutriente y siempre que exista un informe técnico que justifique la medida. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer sus propias dosis, con el fin de disminuir el impacto ambiental de los productos fertilizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los aportes efectivos de K2O por cultivo tendrán en cuenta los niveles de este nutriente en el suelo. Los valores que se aporten no deberán sobrepasar en un 20 % la suma para los valores determinados para 5 años consecutivos. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer sus propias dosis, con el fin de disminuir el impacto ambiental de los productos fertilizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las dosis de los productos fertilizantes y otros materiales que aporten más de un nutriente a la vez se deben ajustar de forma que no se superen los límites establecidos para cada nutriente en los puntos 3, 4 y 5 anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de que una vez cubiertas las necesidades del cultivo en uno (o dos) de los nutrientes N, P2O5 o K2O, no se hubieran cubierto las de los otros nutrientes, éstas se aportarán empleando materiales que hagan que no se superen los límites establecidos en los puntos 3, 4 y 5 anteriores para aquellos nutrientes cuyas necesidades ya estén cubiertas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte II. Requisitos mínimos para el cálculo de las dosis</h3>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará un sistema de cálculo que pondrá a la disposición de los agricultores antes del 1 de septiembre de 2024 para el cálculo de dosis.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte III. Requisitos mínimos de los programas de recomendación de abonado</h3>\n<p class=\"lf-p\">Salvo en los supuestos en los que de forma específica se requiera el informe de un asesor en fertilización, las obligaciones de asesoramiento establecidas por el presente real decreto, se entenderán que quedan cumplidas si se utilizan herramientas o aplicaciones informáticas que elaboren los cálculos de las necesidades de nutrientes de los cultivos y proporcionen una propuesta de abonado, siempre que hayan sido reconocidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vayan a utilizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los programas o aplicaciones informáticas de recomendación de abonado deberán proporcionar al menos la funcionalidad de la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de aplicaciones que cumplen con estos requisitos mínimos. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recopilará la información remitida por las comunidades autónomas y la publicará en su página web.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la primera frase del apartado 1 de la parte I por el art. 7.10 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 ANEXO III Cálculo de las necesidades de nutrientes de un cultivo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte I. Directrices generales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Es obligatorio el cálculo de las necesidades de nitrógeno (N) y fósforo (P2O5), siendo recomendable conocer también las de potasio (K2O).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de normativas autonómicas que regulen este aspecto, el cálculo de las necesidades de fertilización de los cultivos seguirá las siguientes directrices generales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de los cultivos herbáceos, el plan de abonado se realizará teniendo en cuenta la rotación de cultivos, incluidas las dobles cosechas, y deberá ser descrita en el plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de los cultivos leñosos, en los herbáceos permanentes como la platanera y en los pastos permanentes fertilizados, el plan cubrirá los cálculos de un año. Se incorporará al cuaderno el primer año de aplicación y no será necesario una nueva incorporación si no hay modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las necesidades de nitrógeno y fósforo de cada cultivo se calcularán según la cosecha que se prevé obtener (con base en rendimientos previos de la unidad de producción o a rendimiento medio de la zona),</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para calcular la cantidad de nutrientes, en particular nitrógeno y fósforo, que habrá que aportar a los cultivos mediante la fertilización, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: i. datos de suelo, en particular el contenido en nitrógeno y fósforo, ii. incorporaciones debidas a los restos de cultivos anteriores, en el caso de los cultivos herbáceos, iii. los aportes realizados al suelo, en particular por la adición de enmiendas orgánicas, y iv. nutrientes procedentes del agua de riego, cuando este dato sea accesible para la persona titular de la explotación, a través del organismo de cuenca, comunidad de regantes u organismo equivalente, según lo previsto en el artículo 17.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Podrán utilizarse programas de cálculo, siempre que incorporen, al menos, los puntos a), b), c) y d) anteriores y sean reconocidos oficialmente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los recintos de la unidad de producción se pueden agrupar por hojas de cultivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez calculadas las necesidades de nitrógeno (N) fósforo (P2O5) y, en su caso, potasio (K2O), se seleccionarán los productos fertilizantes y otros materiales que se emplearán, las dosis previstas y los momentos de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los aportes efectivos de N anuales por cultivo no deberán exceder en más de un 20 % los valores calculados de acuerdo con el primer punto de este anexo para este nutriente. No obstante, en caso de que existan determinaciones analíticas de las necesidades reales de la planta en cada momento (lo que puede incluir análisis foliar u otra técnica admitida en la literatura científica) o en función de la evolución del año agrícola, estos aportes podrán modificarse, adaptándose a los resultados obtenidos. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de límites más estrictos, establecidos por las comunidades autónomas con el fin de alcanzar los objetivos del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los aportes efectivos de P2O5 por cultivo tendrán en cuenta los niveles de este nutriente en el suelo. Los valores que se aporten no deberán sobrepasar en un 30 % la suma para los valores determinados para 5 años consecutivos. Este porcentaje podrá ser superior en suelos considerados pobres en este nutriente y siempre que exista un informe técnico que justifique la medida. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer sus propias dosis, con el fin de disminuir el impacto ambiental de los productos fertilizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los aportes efectivos de K2O por cultivo tendrán en cuenta los niveles de este nutriente en el suelo. Los valores que se aporten no deberán sobrepasar en un 20 % la suma para los valores determinados para 5 años consecutivos. No obstante, las comunidades autónomas podrán establecer sus propias dosis, con el fin de disminuir el impacto ambiental de los productos fertilizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las dosis de los productos fertilizantes y otros materiales que aporten más de un nutriente a la vez se deben ajustar de forma que no se superen los límites establecidos para cada nutriente en los puntos 3, 4 y 5 anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de que una vez cubiertas las necesidades del cultivo en uno (o dos) de los nutrientes N, P2O5 o K2O, no se hubieran cubierto las de los otros nutrientes, éstas se aportarán empleando materiales que hagan que no se superen los límites establecidos en los puntos 3, 4 y 5 anteriores para aquellos nutrientes cuyas necesidades ya estén cubiertas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte II. Requisitos mínimos para el cálculo de las dosis</h3>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará un sistema de cálculo que pondrá a la disposición de los agricultores antes del 1 de septiembre de 2024 para el cálculo de dosis.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte III. Requisitos mínimos de los programas de recomendación de abonado</h3>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones de asesoramiento establecidas por el presente real decreto se entenderán que quedan cumplidas cuando el agricultor lleva un cuaderno digital de explotación y si se utilizan herramientas o aplicaciones informáticas que elaboren los cálculos de las necesidades de nutrientes de los cultivos y proporcionen una propuesta de abonado, siempre que hayan sido reconocidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vayan a utilizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los programas o aplicaciones informáticas de recomendación de abonado deberán proporcionar al menos la funcionalidad de la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de aplicaciones que cumplen con estos requisitos mínimos. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recopilará la información remitida por las comunidades autónomas y la publicará en su página web.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo de la parte III por el art. único.11 del Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2024-17371 Se modifica la primera frase del apartado 1 de la parte I por el art. 7.10 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 ANEXO IV Parámetros relativos a los contenidos y aportes de metales pesados y otros contaminantes e impurezas A. Contenido en metales pesados en los materiales y productos que se aplican a un suelo agrario o a un cultivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con excepción del estiércol sin tratar y los materiales contemplados en el artículo 16, de forma general, y salvo que existan disposiciones específicas, ningún material que se aporte al suelo podrá superar los valores de metales pesados que se recogen en la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Columna 1 Columna 2 Columna 3 Metales pesados Valores límite (mg/kg ms) Valores límite (mg/kg ms) a los que se refiere artículo 8.2 Cadmio (Cd).</p>\n<p class=\"lf-p\">10 0,2 Cobre (Cu)*.</p>\n<p class=\"lf-p\">1000 20 Níquel (Ni).</p>\n<p class=\"lf-p\">300 6 Plomo (Pb).</p>\n<p class=\"lf-p\">750 15 Zinc (Zn)*.</p>\n<p class=\"lf-p\">2500 50 Mercurio (Hg).</p>\n<p class=\"lf-p\">10 0,2 Cromo hexavalente (Cr VI).</p>\n<p class=\"lf-p\">2 No detectable Arsénico inorgánico (As).</p>\n<p class=\"lf-p\">40 0,8 * No obstante, estos valores límite no serán aplicables cuando el cobre (Cu) o el zinc (Zn) hayan sido añadidos intencionadamente a un producto fertilizante con el fin de corregir una deficiencia en micronutrientes del suelo y son declarados de conformidad con la normativa sobre productos fertilizantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los productos fertilizantes que se comercialicen al amparo del Reglamento (UE) 2019/1009 se aplicarán los límites correspondientes a su correspondiente categoría de producto fertilizante, según lo establecido en dicho reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de productos fertilizantes que se comercialicen al amparo del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, se aplicarán los valores que figuren en éste para cada tipo de producto fertilizante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el resto de los productos fertilizantes se aplicarán los valores del presente anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los residuos que se apliquen a los suelos a través de una operación de valorización R1001, la autorización puede incluir valores inferiores a los del presente anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando exista un informe técnico elaborado por un organismo independiente y evaluado por la autoridad competente de la comunidad autónoma en el que demuestre no hay riesgo de que un material determinado aporte uno o varios de los metales pesados de la lista anterior, quedará exento de aportar el análisis correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los valores de metales pesados de los productos fertilizantes y residuos que se apliquen a los suelos deberán registrarse en el cuaderno de explotación a que hace referencia el Artículo 5 de este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">B. Contenido máximo en metales pesados en los suelos agrarios en los primeros 25 cm de profundidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de que las autoridades competentes de las comunidades autónomas puedan poner límites más estrictos, y salvo en los suelos de origen volcánico de Canarias, los límites máximos en metales pesados en los suelos agrarios en los primeros 25 cm de profundidad serán los siguientes Metales pesados Valores límite en el suelo (mg/kg ms) pH suelo &lt;7 pH suelo ≥7 Cadmio (Cd).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 1.5 Cobre (Cu).</p>\n<p class=\"lf-p\">50 100 Níquel (Ni).</p>\n<p class=\"lf-p\">30 70 Plomo (Pb).</p>\n<p class=\"lf-p\">50 100 Zinc (Zn).</p>\n<p class=\"lf-p\">150 200 Mercurio (Hg).</p>\n<p class=\"lf-p\">0.5 1 C. Contenido máximo de metales pesados por hectárea (ha) y año que se puede incorporar a un suelo agrario, basándose en una media de 10 años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de asegurar la fertilidad de los suelos agrarios y para garantizar la seguridad de los productos agrícolas, se establecen unos límites máximos de metales pesados que se pueden incorporar al año por unidad de superficie y que se recogen en la siguiente tabla. Se considera aconsejable que se controle su concentración en las aguas que se emplean para regar, sobre todo cuando se empleen aguas regeneradas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Columna 1 Columna 2 Columna 3 Metales pesados Valores límite (g/ha/año) Valores límite (g/ha/año) a los que se refiere art. 8.2 Cadmio (Cd).</p>\n<p class=\"lf-p\">150 3 Cobre (Cu).</p>\n<p class=\"lf-p\">2400 48 Níquel (Ni).</p>\n<p class=\"lf-p\">600 12 Plomo (Pb).</p>\n<p class=\"lf-p\">1500 30 Zinc (Zn).</p>\n<p class=\"lf-p\">6000 120 Mercurio (Hg).</p>\n<p class=\"lf-p\">150 3 2. Para el cálculo de los valores de metales pesados se deberán considerar todos los productos y materiales que se aporten al suelo y al cultivo a lo largo de un año, incluidos los regulados en este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">D. Contenido máximo de impurezas y contaminantes orgánicos persistentes en los materiales y productos que se aplican a un suelo agrario o un cultivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">De forma general, los materiales y productos que se apliquen a un suelo agrario o un cultivo, incluidos los residuos, deben cumplir con la legislación vigente y las disposiciones que garantizan su seguridad para el medio ambiente y la consecución de los objetivos ambientales encaminados a reducir la entrada de plásticos y microplásticos en el medio marino y terrestre propugnada por el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. A tal efecto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ningún producto ni material podrá superar los límites de impurezas macroscópicas determinados para la CMC 3 y CMC 5 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los materiales y productos deben cumplir con las respectivas obligaciones del Reglamento (UE) 2019/1021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes. En particular, los residuos deben cumplir con lo establecido en el artículo 7 «Gestión de residuos» y con los límites del anexo IV de dicho reglamento. A tal efecto, se considera que los materiales que cumplen con todos los requisitos de la CMC 3, 4, 5, 12, 13 y 14 cumplen con dicho requisito, salvo que la autoridad ambiental considere que hay motivos para solicitar otros parámetros.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO IV Parámetros relativos a los contenidos y aportes de metales pesados y otros contaminantes e impurezas A. Contenido en metales pesados en los materiales y productos que se aplican a un suelo agrario o a un cultivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con excepción del estiércol sin tratar y los materiales contemplados en el artículo 16, de forma general, y salvo que existan disposiciones específicas, ningún material que se aporte al suelo podrá superar los valores de metales pesados que se recogen en la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Columna 1 Columna 2 Columna 3 Metales pesados Valores límite (mg/kg ms) Valores límite (mg/kg ms) a los que se refiere artículo 8.2 Cadmio (Cd).</p>\n<p class=\"lf-p\">10 0,2 Cobre (Cu)*.</p>\n<p class=\"lf-p\">1000 20 Níquel (Ni).</p>\n<p class=\"lf-p\">300 6 Plomo (Pb).</p>\n<p class=\"lf-p\">750 15 Zinc (Zn)*.</p>\n<p class=\"lf-p\">2500 50 Mercurio (Hg).</p>\n<p class=\"lf-p\">10 0,2 Cromo hexavalente (Cr VI).</p>\n<p class=\"lf-p\">2 No detectable Arsénico total (As).</p>\n<p class=\"lf-p\">40 0,8 Cromo (Cr).</p>\n<p class=\"lf-p\">1000 20 * No obstante, estos valores límite no serán aplicables cuando el cobre (Cu) o el zinc (Zn) hayan sido añadidos intencionadamente a un producto fertilizante con el fin de corregir una deficiencia en micronutrientes del suelo y son declarados de conformidad con la normativa sobre productos fertilizantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los productos fertilizantes que se comercialicen al amparo del Reglamento (UE) 2019/1009 se aplicarán los límites correspondientes a su correspondiente categoría de producto fertilizante, según lo establecido en dicho reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de productos fertilizantes que se comercialicen al amparo del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, se aplicarán los valores que figuren en éste para cada tipo de producto fertilizante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el resto de los productos fertilizantes se aplicarán los valores del presente anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los residuos que se apliquen a los suelos a través de una operación de valorización R1001, la autorización puede incluir valores inferiores a los del presente anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando exista un informe técnico elaborado por un organismo independiente y evaluado por la autoridad competente de la comunidad autónoma en el que demuestre no hay riesgo de que un material determinado aporte uno o varios de los metales pesados de la lista anterior, quedará exento de aportar el análisis correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los valores de metales pesados de los residuos que se apliquen a los suelos deberán registrarse en el cuaderno de explotación a que hace referencia el artículo 5 de este real decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">B. Contenido máximo en metales pesados en los suelos agrarios en los primeros 25 cm de profundidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de que las autoridades competentes de las comunidades autónomas puedan poner límites más estrictos, y salvo en los suelos de origen volcánico de Canarias, los límites máximos en metales pesados en los suelos agrarios en los primeros 25 cm de profundidad serán los siguientes Metales pesados Valores límite en el suelo (mg/kg ms) pH suelo &lt;7 pH suelo ≥7 Cadmio (Cd).</p>\n<p class=\"lf-p\">1 1.5 Cobre (Cu).</p>\n<p class=\"lf-p\">50 100 Níquel (Ni).</p>\n<p class=\"lf-p\">30 70 Plomo (Pb).</p>\n<p class=\"lf-p\">50 100 Zinc (Zn).</p>\n<p class=\"lf-p\">150 200 Mercurio (Hg).</p>\n<p class=\"lf-p\">0.5 1 Cromo (Cr).</p>\n<p class=\"lf-p\">60 100 C. Contenido máximo de metales pesados por hectárea (ha) y año que se puede incorporar a un suelo agrario, basándose en una media de 10 años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de asegurar la fertilidad de los suelos agrarios y para garantizar la seguridad de los productos agrícolas, se establecen unos límites máximos de metales pesados que se pueden incorporar al año por unidad de superficie y que se recogen en la siguiente tabla. Se considera aconsejable que se controle su concentración en las aguas que se emplean para regar, sobre todo cuando se empleen aguas regeneradas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Columna 1 Columna 2 Columna 3 Metales pesados Valores límite (g/ha/año) Valores límite (g/ha/año) a los que se refiere art. 8.2 Cadmio (Cd).</p>\n<p class=\"lf-p\">150 3 Cobre (Cu).</p>\n<p class=\"lf-p\">2400 48 Níquel (Ni).</p>\n<p class=\"lf-p\">600 12 Plomo (Pb).</p>\n<p class=\"lf-p\">1500 30 Zinc (Zn).</p>\n<p class=\"lf-p\">6000 120 Mercurio (Hg).</p>\n<p class=\"lf-p\">150 3 Cromo (Cr).</p>\n<p class=\"lf-p\">2400 48 2. Para el cálculo de los valores de metales pesados se deberán considerar todos los productos y materiales que se aporten al suelo y al cultivo a lo largo de un año, incluidos los regulados en este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">D. Contenido máximo de impurezas y contaminantes orgánicos persistentes en los materiales y productos que se aplican a un suelo agrario o un cultivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">De forma general, los materiales y productos que se apliquen a un suelo agrario o un cultivo, incluidos los residuos, deben cumplir con la legislación vigente y las disposiciones que garantizan su seguridad para el medio ambiente y la consecución de los objetivos ambientales encaminados a reducir la entrada de plásticos y microplásticos en el medio marino y terrestre propugnada por el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. A tal efecto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ningún producto ni material podrá superar los límites de impurezas macroscópicas determinados para la CMC 3 y CMC 5 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los materiales y productos deben cumplir con las respectivas obligaciones del Reglamento (UE) 2019/1021, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes. En particular, los residuos deben cumplir con lo establecido en el artículo 7 «Gestión de residuos» y con los límites del anexo IV de dicho reglamento. A tal efecto, se considera que los materiales que cumplen con todos los requisitos de la CMC 3, 4, 5, 12, 13 y 14 cumplen con dicho requisito, salvo que la autoridad ambiental considere que hay motivos para solicitar otros parámetros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 de la parte A, la parte B y el apartado 1 de la parte C por el art. único.12 a 14 del Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2024-17371 ANEXO V Medidas de mitigación en la aplicación de productos fertilizantes y otros materiales A) Medidas de mitigación de las emisiones producidas por los productos y materiales orgánicos y órgano-minerales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sistema de bandas con mangueras o tubos rígidos, el material se deposita en el terreno en bandas, mediante la utilización de maquinarias o aperos adecuados, sin realizar hendidura sobre la superficie. Se reduce la superficie de exposición respecto al uso del plato difusor, lo que supone una disminución del 40 % aproximadamente de las emisiones de amoniaco. Su uso en terrenos desiguales puede ser muy limitado y requiere de un material bastante uniforme y con una humedad elevada para evitar obturaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sistema de bandas de discos o rejas, el material se deposita sobre el terreno mediante la utilización de maquinaria o aperos adecuados, realizando una pequeña hendidura en la superficie. Se puede aplicar en terrenos cultivables y praderas y reduce las emisiones en un 50 % aproximadamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inyección, el material se inyecta en el terreno mediante la utilización de maquinarias o aperos adecuados que dejan el surco abierto. No se puede aplicar ni sobre praderas ni sobre cultivo y supone reducciones de emisiones de hasta el 50 %. Su coste y las necesidades técnicas del terreno para poderse emplear, limitan su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Enterrado de purines y productos y materiales líquidos en las primeras cuatro horas tras su aplicación, mediante arado de vertedera, chísel, cultivador o equipo que asegure una labor equivalente, salvo en siembra directa, en agricultura de conservación o en pastos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dilución de los purines, seguida de técnicas tales como un sistema de riego de baja presión. Esta técnica no es aplicable en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando los cultivos se destinan a ser consumidos crudos y hay riesgo de contacto con las partes comestibles, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando el tipo de suelo no permite la infiltración rápida de los purines diluidos en el suelo, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando los cultivos no requieren de riego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Acidificación de los purines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Empleo de inhibidores de la ureasa o de la nitrificación, con supervisión profesional en caso de aplicación directa al suelo o a la balsa de purín.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Medidas de mitigación de las emisiones producidas por los productos fertilizantes a base de urea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dosis y momento de aplicación; el abonado se realizará en aquellos momentos del ciclo del cultivo en los que el aprovechamiento del fertilizante pueda ser más rápido y disminuir las emisiones. Se recomienda fraccionar los aportes de acuerdo con las necesidades del cultivo, siempre que sea técnicamente posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incorporación de los fertilizantes en el suelo; ya sea por sistemas de inyección en profundidad o mediante mezcla de los gránulos del fertilizante con el suelo (si bien este último método es menos eficiente que la inyección).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Enterrado de la urea, en el momento de su aplicación al suelo o, por lo menos, en las 4 horas siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Emplear gránulos de urea recubiertos de un polímero que cumplan con los requisitos de la CMC 9 (polímeros distintos de los polímeros de nutrientes); de forma que la liberación sea más lenta y se puedan reducir las emisiones. La eficiencia va a depender de la naturaleza del polímero usado en la cubierta y de si se aplica en superficie o combinado con incorporación al suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Utilización de productos fertilizantes a base de polímeros que cumplan con los requisitos de la CMC 8 (polímeros de nutrientes) del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aplicar un riego inmediatamente después de la fertilización o, si es posible realizar la fertilización nitrogenada mediante fertirrigación. Sólo se debe considerar esta técnica cuando haya necesidades de regadío, para no aumentar las pérdidas por lixiviación ni el consumo innecesario de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En el cultivo de arroz, realizar el abonado nitrogenado con el terreno seco, procediendo posteriormente a su inundación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Empleo de inhibidores de la ureasa con el fin de retardar la hidrólisis de la urea en ion amonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Aplicación de la tecnología de dosificación variable dentro de una misma parcela.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO V Medidas de mitigación en la aplicación de productos fertilizantes y otros materiales A) Medidas de mitigación de las emisiones producidas por los productos y materiales orgánicos y órgano-minerales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sistema de bandas con mangueras o tubos rígidos, el material se deposita en el terreno en bandas, mediante la utilización de maquinarias o aperos adecuados, sin realizar hendidura sobre la superficie. Se reduce la superficie de exposición respecto al uso del plato difusor, lo que supone una disminución del 40 % aproximadamente de las emisiones de amoniaco. Su uso en terrenos desiguales puede ser muy limitado y requiere de un material bastante uniforme y con una humedad elevada para evitar obturaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sistema de bandas de discos o rejas, el material se deposita sobre el terreno mediante la utilización de maquinaria o aperos adecuados, realizando una pequeña hendidura en la superficie. Se puede aplicar en terrenos cultivables y praderas y reduce las emisiones en un 50 % aproximadamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inyección, el material se inyecta en el terreno mediante la utilización de maquinarias o aperos adecuados que dejan el surco abierto. No se puede aplicar ni sobre praderas ni sobre cultivo y supone reducciones de emisiones de hasta el 50 %. Su coste y las necesidades técnicas del terreno para poderse emplear, limitan su uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Enterrado de purines y productos y materiales líquidos en las primeras cuatro horas tras su aplicación, mediante arado de vertedera, chísel, cultivador o equipo que asegure una labor equivalente, salvo en siembra directa, en agricultura de conservación o en pastos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dilución de los purines, seguida de técnicas tales como un sistema de riego de baja presión. Esta técnica no es aplicable en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando los cultivos se destinan a ser consumidos crudos y hay riesgo de contacto con las partes comestibles, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando el tipo de suelo no permite la infiltración rápida de los purines diluidos en el suelo, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cuando los cultivos no requieren de riego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Uso de purines acidificados o con inhibidores de ureasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Empleo de inhibidores de la ureasa o de la nitrificación, con supervisión profesional en caso de aplicación directa al suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Compostaje o biodigestión que garantice un contenido final de nitrógeno amoniacal inferior al 0,6 %, expresado en nitrógeno (N) respecto al peso fresco del material.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Enterrado de estiércoles en las primeras doce horas tras su aplicación, mediante arado de vertedera, chísel, cultivador o equipo que asegure una labor equivalente, salvo en siembra directa, en agricultura de conservación o en pastos.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Medidas de mitigación de las emisiones producidas por los productos fertilizantes a base de urea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dosis y momento de aplicación; el abonado se realizará en aquellos momentos del ciclo del cultivo en los que el aprovechamiento del fertilizante pueda ser más rápido y disminuir las emisiones. Se recomienda fraccionar los aportes de acuerdo con las necesidades del cultivo, siempre que sea técnicamente posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incorporación de los fertilizantes en el suelo; ya sea por sistemas de inyección en profundidad o mediante mezcla de los gránulos del fertilizante con el suelo (si bien este último método es menos eficiente que la inyección).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Enterrado de la urea, en el momento de su aplicación al suelo o, por lo menos, en las 4 horas siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Emplear gránulos de urea recubiertos de un polímero que cumplan con los requisitos de la CMC 9 (polímeros distintos de los polímeros de nutrientes); de forma que la liberación sea más lenta y se puedan reducir las emisiones. La eficiencia va a depender de la naturaleza del polímero usado en la cubierta y de si se aplica en superficie o combinado con incorporación al suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Utilización de productos fertilizantes a base de polímeros que cumplan con los requisitos de la CMC 8 (polímeros de nutrientes) del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Aplicar un riego inmediatamente después de la fertilización o, si es posible realizar la fertilización nitrogenada mediante fertirrigación. Sólo se debe considerar esta técnica cuando haya necesidades de regadío, para no aumentar las pérdidas por lixiviación ni el consumo innecesario de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En el cultivo de arroz, realizar el abonado nitrogenado con el terreno seco, procediendo posteriormente a su inundación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Empleo de inhibidores de la ureasa con el fin de retardar la hidrólisis de la urea en ion amonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Aplicación de la tecnología de dosificación variable dentro de una misma parcela.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras f) y g) y se añaden las h) e i) a la parte A por el art. único.15 del Real Decreto 840/2024, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-2024-17371 ANEXO VI Procesamiento de estiércoles considerados actividades intermedias a efectos del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 Los productos obtenidos de los siguientes procesos tendrán la consideración de estiércol a los efectos del presente real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las técnicas aquí reseñadas se incluyen en las siguientes actividades que implican manipulación de subproductos animales tras su recogida, según se contempla en el artículo 24.1 h), del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 y cumplen las condiciones establecidas en el capítulo II del anexo IX del Reglamento CE n.º 142/2011:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Procesos de conservación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cribado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>fracción líquida de un purín obtenida por ósmosis inversa con el fin de concentrar el nitrógeno y potasio presentes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>fracción sólida o líquida de un estiércol, siempre que la separación en fases se realice mediante métodos exclusivamente mecánicos. En el caso de que haya que emplear aditivos, estos no superarán el 5 % del peso del estiércol al inicio de la manipulación y, expresamente se señala que deberán estar registrados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 en un expediente que contenga:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La información contemplada en los anexos VI, VII y VIII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>un informe sobre la seguridad química con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 relativo al uso como producto fertilizante, a menos que se le aplique expresamente la exención de la obligación de registro prevista en el anexo IV de dicho Reglamento o en los puntos 6, 7, 8 o 9 del anexo V del mismo Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VII Parámetros de los estiércoles 1. Datos del documento que acompaña a los estiércoles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre, apellidos y dirección de la persona titular de la explotación ganadera o del centro de gestión de estiércoles de origen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tipo de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tipo de animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cantidad de estiércol suministrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Características del estiércol.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contenidos en nutrientes (N, P2O5, K2O),</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>materia orgánica, en los estiércoles sólidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las explotaciones ganaderas que generen más de 1.000 m3 al año deberán realizar una analítica al año y si superan los 10.000 m3/ explotación y año, una cada seis meses. No obstante, no será obligatorio realizar estas analíticas, si se obtienen estos parámetros a través de programas de cálculo reconocidos oficialmente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas. En el caso de los purines, dichos datos podrán obtenerse mediante conductímetros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los estiércoles se generen en la propia explotación en la que se van a aplicar, la persona titular de ésta será la responsable de incluir los valores correspondientes en el cuaderno de explotación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de un gestor de estiércoles dependerá de la cantidad anual de estiércol que maneje:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cantidad igual o inferior a 40.000 t/ año: una analítica anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cantidad superior a 40.000 t/ año e igual o inferior a 80.000 t/año: dos analíticas anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cantidad superior a 80.000 t/año e igual o inferior a 120.000 t/ año: cuatro analíticas anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cantidad superior a 120.000 t/ año: ocho analíticas anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando haya que realizar más de una analítica anual se repartirán de forma uniforme en el tiempo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que el cuaderno de explotación que emplee el titular de la explotación agrícola y que haya sido reconocido por la autoridad competente de la comunidad autónoma, incorpore un algoritmo que permita el cálculo de estos valores, la autoridad competente de la comunidad autónoma puede eximir a quienes suministren los estiércoles de cumplir con los apartados 1 y 2 del presente anexo y el artículo 13.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los algoritmos a los que hacen referencia el apartado anterior y el apartado 2 del artículo 13 podrán incorporar también el cálculo de los contenidos de Cu y Zn.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante el apartado anterior, los gestores de estiércol que mezclen estiércol de diferentes explotaciones ganaderas no podrán acogerse a la exención de los apartados anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO VIII Materiales distintos de productos fertilizantes y estiércoles que pueden emplearse en la fertilización de los suelos agrarios</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte 1. Lista de materiales que pueden emplearse en la fertilización de los suelos agrarios</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con excepción de los productos fertilizantes, los estiércoles sin tratar, los subproductos de origen animal no aptos para el consumo humano incluidos en el artículo 11 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, la paja y otros materiales naturales, agrícolas o silvícolas, no peligrosos, utilizados en explotaciones agrícolas y ganaderas y en la silvicultura, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente, y que están excluidos específicamente del ámbito de aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, sólo podrán incorporarse a los suelos agrarios los materiales que figuren en la lista siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Materiales que, sin haberse empleado en la elaboración de un producto fertilizante, cumplan con todos los requisitos de las CMCS 3, 4, 5, 6, 12, 13 y 14 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Subproductos de origen animal no aptos para consumo humano, que hayan sido tratados conforme al artículo 20 del Reglamento (CE) 1069/2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Compost de alperujo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Alperujo desecado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Lodos de tratamiento de aguas residuales urbanas (lodos EDAR), incluidos en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre. siempre que hayan sido tratados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Lodos calizos procedentes del proceso Kraft de fabricación de pasta de papel, para elevar el pH de suelos ácidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inclusión de un residuo en esta lista no le exime de cumplir lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, y en particular, lo establecido en los artículos 33 y 65, relativos a las autorizaciones y obligaciones de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inclusión de un subproducto animal no apto para consumo humano en esta lista no le exime de cumplir con lo establecido en el Reglamento (CE) 1069/2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los materiales que se apliquen al suelo agrario deberán cumplir, además, con los requisitos de la parte 2 del presente anexo que les sean de aplicación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte 2. Requisitos técnicos exigibles a los residuos para que se puedan aplicar a los suelos agrarios</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Materiales de las CMCs 3, 4 y 5, obtenidos conforme al anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cumplir con todos los requisitos de dicho anexo, incluido el origen de los materiales de entrada, y los siguientes parámetros:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Materia orgánica total ≥ 25 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Salmonella Ausente en 25 g de material.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Escherichia coli &lt; 1000 NMP/g de material.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Aportar análisis de los nutrientes que aportan, en particular, nitrógeno, fósforo (expresado como P2O5) y potasio (expresado como K2O), así como pH y conductividad eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cumplir con todos los requisitos adicionales incluidos en su autorización de valorización R1001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De manera similar, cualquier material compostado o digerido, que se vaya a aplicar a un suelo agrario y que se obtenga de otros materiales de entrada distintos de los del apartado anterior, deberá cumplir con los requisitos de impurezas y estabilidad establecidos respectivamente en la CMC3 o CMC5 del Reglamento (UE) 2019/1009, además de cumplir con los siguientes parámetros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Materia orgánica total ≥ 25 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Salmonella Ausente en 25 g de material.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Escherichia coli &lt; 1000 NMP/g de material.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Aportar análisis de los nutrientes que aportan, en particular, nitrógeno, fósforo (expresado como P2O5) y potasio (expresado como K2O) así como pH y conductividad eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cumplir con todos los requisitos adicionales incluidos en su autorización de valorización R1001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Materiales de las CMCs 12, 13 y 14 obtenidos conforme al anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009, deberán cumplir con los requisitos de dicho anexo, así como el contenido en patógenos, riquezas en nutrientes, materia orgánica o valor de neutralización de las CFP 1, 2 o 3 pertinentes del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, además de cumplir con todos los requisitos adicionales incluidos en su autorización de valorización R1001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Alperujo (lodo de centrifugación de la industria del aceite de oliva).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Debe estar compostado, de acuerdo con los tiempos y valores establecidos en el anexo II, CMC3, del Reglamento 2019/1069 o desecado hasta una humedad máxima del 25 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contenido en polifenoles inferior a 0,8 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cumplir con todos los requisitos adicionales incluidos en su autorización de valorización R1001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lodos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sólo se pueden aplicar a los suelos agrarios los lodos incluidos en el anexo I de la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, que hayan seguido algún tratamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poderse aplicar a un suelo agrario, los lodos que hayan sido tratados empleando un método diferente del compostaje o la digestión anaerobia deberán demostrar que son estables y que cumplen con los siguientes parámetros:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Materia orgánica total ≥ 25 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Declarar contenido en Salmonella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Declarar contenido en Escherichia coli.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Aportar análisis de los nutrientes que aportan, en particular, nitrógeno, fósforo (expresado como P2O5) y potasio (expresado como K2O).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cumplir con todos los requisitos adicionales incluidos en su autorización de valorización R1001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lodos calizos procedentes del proceso Kraft, para elevar el pH de suelos ácidos que, sin haberse empleado en la elaboración de un producto fertilizante, cumplan con todos los requisitos de la CMC 11 del anexo II, salvo el contenido mínimo de CaO, así como los requisitos de la CFP 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos lodos proceden de fábricas de pasta de papel que emplean el proceso kraft. Contienen como ingrediente esencial carbonato de calcio, que se obtiene, durante el ciclo de recuperación, por caustificación del licor verde y cumplen con el siguiente requisito:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contenido CaO ≥ 85 % en materia seca en forma de carbonato.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Parte 3. Documentación para la modificación del presente anexo</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la inclusión de un nuevo residuo o la modificación de la relación vigente, el interesado deberá demostrar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que tiene eficacia agronómica, en particular, que puede emplearse para mejorar o proteger las propiedades físicas o químicas, la estructura o la actividad biológica del suelo al que se añade, o para aportar nutrientes a los vegetales u hongos que se desarrollen en dicho suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se dispone, para el residuo, de métodos adecuados de toma de muestras, de análisis y de ensayo para poder comprobar sus riquezas y cualidades, así como los posibles contaminantes que por su origen y método de obtención puedan ser preocupantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que, en condiciones normales de uso, no produzca efectos perjudiciales para la salud, el medio ambiente, el suelo agrario al que se pretende aplicar, los cultivos que se vayan a desarrollar en él o el ganado que pueda entrar en contacto con dicho residuo cuando se emplee en agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para demostrar que el residuo cumple con todos los requisitos anteriores, el interesado deberá presentar un expediente técnico, de acuerdo con los apartados siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Identificación y caracterización del residuo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En este apartado se describirá el tipo de residuo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proceso en el que se genera, especificando todas las materias primas y procesos empleados hasta obtener el residuo en la forma que se pretende utilizar en agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Composición química, resaltando el contenido mínimo en nutrientes (tal y como se definen en el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio) y materia orgánica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación de los posibles contaminantes, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Metales pesados que figuran en el anexo IV del real decreto,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Talio, vanadio y selenio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Contaminantes orgánicos persistentes regulados por el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en particular Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF),</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH16) y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cualquier otro que pueda derivarse de las materias primas y procesos empleados hasta generar el residuo en la forma que se pretende utilizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, están exentos de presentar las analíticas correspondientes a dichos contaminantes los residuos que presenten un informe, realizado por un organismo de investigación independiente y de reconocido prestigio, que confirme que, debido a las materias primas y procesos empleados hasta obtener el residuo, alguno o varios de los contaminantes citados anteriormente está ausente en el residuo en la forma que se pretende utilizar en agricultura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Características fisicoquímicas del residuo en la forma que se pretende utilizar en agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se resaltará el efecto principal del residuo en las condiciones de uso recomendadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Información agronómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como norma general, en este apartado se debe facilitar toda la información necesaria para la correcta y eficaz utilización del residuo, con base en un informe de eficacia agronómica realizado por un organismo independiente, que puede ser un centro de investigación, universidad o empresa acreditada para ensayos agronómicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En resumen, se trata de describir las condiciones de uso, los períodos de utilización, las dosis de aplicación del residuo, en función del cultivo a que se destina y de acuerdo con las buenas prácticas agrícolas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cultivos: se resaltarán los cultivos en los que se haya demostrado la eficacia del residuo y se señalarán aquéllos para los que no es aconsejable su utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dosis de empleo: se indicará la dosis de empleo necesaria para obtener el efecto principal en el suelo o cultivo de que se trate. La dosis recomendada deberá expresarse en peso o volumen de residuo, en la forma en la que se va a aplicar al terreno, y en cantidad de elementos nutritivos, por ejemplo, en kilogramos de nitrógeno y de residuo por hectárea y año (o de materia orgánica).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Método de aplicación. Por norma general (y salvo que en la parte 2 de este anexo se indique lo contrario) los residuos se aplicarán siempre directamente al suelo. Se indicará el método de aplicación: esparcido general o localizado, riego, etc. Deben especificarse los períodos del año en que debe aplicarse y las etapas del desarrollo de las plantas (estados fenológicos) en los que resulta más eficaz, y describirse las situaciones y cultivos en que se desaconseja el empleo del residuo, el intervalo de pH en el que se garantiza su estabilidad, la temperatura adecuada, los plazos de espera y demás precauciones, si las hubiere; limitaciones de uso, etc.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Eficacia: Aportación de estudios, ensayos y experiencias realizadas por un organismo independiente y conforme al protocolo de ensayos que la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios adoptará por resolución y publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, indicando la entidad que los realizó. Los ensayos aportados deben haberse realizado en España. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá requerir, caso por caso, información adicional con el fin de evaluar que la utilización de este residuo no produzca riesgo para el suelo agrario, los cultivos que en él se desarrollan y los animales que puedan entrar en contacto con dicho residuo.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Información relativa a los efectos sobre la salud y a la seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El expediente técnico deberá exponer los posibles riesgos para la salud pública y la seguridad de las personas y determinar los ensayos realizados sobre riesgo en personas o acumulación de residuos en alimentos. Se hará mención particular a los contaminantes mencionados en el apartado A) de la parte 3 del presente anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de algún tipo de riesgo, será necesario determinar las precauciones en su almacenamiento y uso o manipulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se seguirá como modelo la Ficha de Datos de Seguridad que se establece en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, modificado por el Reglamento (UE) 2020/878 de la Comisión, de 18 de junio de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) Información relativa a los efectos sobre el suelo y el medioambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deberán proporcionar datos suficientes para evaluar posibles daños sobre la naturaleza (agua, aire, suelo, flora y fauna). Especialmente, se deberá demostrar que su utilización en la agricultura no acumulará metales pesados en el suelo, ni incrementará su salinidad, ni incorporará ningún contaminante, en particular los contaminantes mencionados en el apartado A) de la parte 3 del presente anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se especificarán los cambios que el residuo pueda originar sobre las propiedades físicas y químicas del suelo, así como sobre su actividad biológica. Se informará sobre el destino final y comportamiento en el medio ambiente del residuo, en especial en el suelo, así como, la posible afección al resto de los compartimentos ambientales y se proporcionarán las instrucciones para su correcto empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad ambiental competente podrá requerir, caso por caso, información adicional con el fin de evaluar que la utilización de este residuo no produzca riesgo inaceptable para el medio ambiente y sus organismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Métodos de análisis y resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder verificar el contenido mínimo de nutrientes y otras exigencias del residuo que se pretende incluir, se indicarán los métodos de análisis empleados, que serán preferentemente los métodos oficiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para productos fertilizantes, conforme al Real Decreto 506/2013, de 28 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sí la determinación no dispone de método oficial, se deberá especificar el método de análisis propuesto. En este caso se utilizarán prioritariamente métodos o normas EN, ISO, OCDE, AOAC o UNE. Cualquier otra alternativa deberá justificarse, adjuntando una versión completa del mismo, incluido el método de preparación de las muestras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de completar la información, se adjuntará una relación de resultados de los distintos análisis del residuo realizados por un laboratorio acreditado en el sentido del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">F) Información complementaria y bibliografía.</p></div>", "next": 239640}