{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra favorecerá la coordinación entre los organismos que desarrollan las políticas de empleo y las de ámbito social, incluyendo a las entidades del tercer sector, y las de los ámbitos formativo y educacional, para favorecer una intervención integral que optimice los esfuerzos de los medios y recursos implicados y de los resultados, con especial refuerzo, por un lado, de la colaboración con la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social y, por otro lado, de la colaboración entre los departamentos u organismos con competencias en servicios sociales y empleo y las entidades locales de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Controlará la procedencia y adecuación de las medidas alternativas a la cuota de reserva de puestos para personas con discapacidad y coordinación para controlar el cumplimiento de la cuota o aplicación de las medidas alternativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Velará por la calidad en el empleo y las condiciones de trabajo de las personas con discapacidad en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Colaborará en la planificación y control de la prevención de riesgos laborales de personas con discapacidad, controlando expresamente que las medidas preventivas no sean discriminatorias para las personas con discapacidad, y publicará y difundirá la información, normativa y buenas prácticas para este colectivo, promoviendo, a través de la unidad u organismo competente en materia de salud pública y laboral en Navarra, dentro del ámbito de sus competencias, funciones de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Asesoría y asistencia técnica a organismos sanitarios y laborales, así como a otras entidades concernientes, a las personas trabajadoras y sus representantes, a las empresas y sus servicios de prevención, en relación con la salud laboral, las condiciones de trabajo y los riesgos laborales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diseño y desarrollo de programas específicos de actuación en relación con la integración de la prevención de riesgos laborales en los puestos ocupados o que pueden ser ocupados por personas especialmente sensibles, en especial, trabajadoras con discapacidad. Prioritariamente en relación con la protección contra el acoso y la discriminación por género.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impulso y fomento de la información y formación de las personas trabajadoras con discapacidad, empresariado, profesionales y Administraciones Públicas en relación con la prevención de riesgos laborales y condiciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Desarrollo de actuaciones de asesoramiento, vigilancia y control, con una orientación preventiva, del cumplimiento de la normativa y recomendaciones sobre prevención de riesgos laborales respecto de las personas trabajadoras especialmente sensibles en cuanto a lugares de trabajo, instalaciones, máquinas, equipos de protección, y diseño de puestos de trabajo, velando por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Desarrollo de actuaciones de formación, información, difusión y promoción de la prevención de riesgos y la salud laboral de las personas trabajadoras con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Fomento del estudio e investigación sobre condiciones de trabajo, factores de riesgo laborales, lesiones y enfermedades profesionales y relacionadas con el trabajo que puedan afectar al colectivo de las personas trabajadoras con discapacidad y estudio de sus causas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Incluirá líneas de actuación dirigidas a personas con discapacidad en la planificación de la economía social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Fomentará la responsabilidad social en empresas y organizaciones que incluya medidas relacionadas con las personas con discapacidad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la cultura y otras actividades de ocio, deportivas, recreativas y comerciales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Derechos culturales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso en igualdad a la cultura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Navarra velarán por que las condiciones para que el acceso a la cultura y la participación en la vida cultural se realicen en régimen de igualdad efectiva conforme a la normativa sobre derechos culturales de Navarra y conforme a los principios establecidos en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones públicas de Navarra en el ámbito de sus respectivas competencias informarán de forma actualizada sobre las condiciones de acceso y accesibilidad a los centros culturales, museos, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios y equipamientos culturales de conformidad con la normativa sobre derechos culturales de Navarra, realizando protocolos donde esté recogida la accesibilidad para todas las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones al disfrute del Patrimonio Cultural de Navarra, a los bienes que forman parte del Patrimonio Inmaterial de Navarra, a la consulta de todos los bienes que forman parte del Patrimonio Documental de Navarra, a acceder a los museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra, a los servicios básicos de las bibliotecas públicas de Navarra, todo ello en los términos de la normativa que los regula.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las administraciones públicas de Navarra en el ámbito de sus respectivas competencias adaptarán los procesos de mediación cultural y artística a las necesidades de las personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las administraciones públicas de Navarra en el ámbito de sus respectivas competencias velarán por que las entidades públicas o privadas responsables de la oferta cultural incorporen los recursos humanos y materiales para que las personas con discapacidad accedan a la oferta tanto cultural como de ocio, atendiendo a los diferentes tipos de discapacidad. Las medidas establecidas atenderán, además de a la seguridad, al respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, y se promoverá el uso de tecnologías que permitan salvar las limitaciones en las adaptaciones para personas con discapacidad y la operatividad de las medidas dispuestas en el momento que se demandan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las administraciones públicas de Navarra promoverán el conocimiento del Portal Digital de la Cultura Navarra y, en especial, de la información sobre las visitas virtuales de los lugares, edificios o espacios culturales relevantes disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El departamento competente en materia de cultura velará por que se promuevan en la oferta cultural aquellas tecnologías necesarias para el cumplimiento del acceso y la participación en la vida cultural para las personas con discapacidad, atendiendo a su propia diversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las administraciones públicas de Navarra colaborarán en la difusión de la disponibilidad sin remuneración de obras sujetas a derechos de autor en formato accesible por entidades autorizadas conforme al Tratado de Marrakech adoptado el 27 de junio de 2013 para el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de accesibilidad en las actividades culturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades culturales deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal, a fin de que las personas con discapacidad puedan disfrutar de las mismas, comprenderlas y participar en ellas. Toda la información se facilitará en un formato comprensible y lenguaje accesible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deben cumplir los equipamientos, los espacios y los servicios culturales en materia de accesibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades proveedoras privadas promoverán la difusión de la oferta cultural y de ocio en formatos accesibles y comprensibles para todas las personas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Potencial creativo de las personas con discapacidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Navarra promoverán la participación de personas con discapacidad en las prácticas artísticas de toda clase para su propio beneficio y el enriquecimiento de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se potenciará la creación cultural de las personas con discapacidad en la Comunidad Foral y se diseñarán y gestionarán programas de convocatorias y ayudas que favorezcan el desarrollo del potencial artístico, creativo e intelectual de las personas con discapacidad fomentando actividades a las que puedan incorporarse y en las que exista personal especialmente formado en apoyos a la discapacidad, procurando acomodar la oferta a todas las franjas de edad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Difusión y fomento de la creación artística y la lectura entre personas con discapacidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de cultura establecerá los cauces normativos, las medidas de fomento y las ayudas adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a las actividades culturales, tanto las desarrolladas por iniciativa pública como privada, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, la necesidad en su caso de acudir con acompañamiento y los costes de organización de actividades en que se precisan más apoyos y fomentando tanto actividades grupales como individuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Realizará programas de difusión artística en colaboración con agentes culturales, entidades públicas y privadas, sector asociativo, y cualesquiera otros cuyas iniciativas se consideren de interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las bibliotecas públicas elaborarán y desarrollarán planes de fomento de la lectura, que serán evaluados y actualizados periódicamente, irán acompañados de la adecuada dotación presupuestaria y se adaptarán a las innovaciones tecnológicas. Los planes de fomento de la lectura prestarán especial atención a la población infantil y juvenil con discapacidad, con el objeto de consolidar el hábito lector, así como a las necesidades de los sectores de personas con discapacidad más desfavorecidos socialmente o que sean además personas migrantes cuando tengan dificultades para el dominio de la lengua, fomentando especialmente la existencia de clubes de lectura fácil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Formación y sensibilización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Navarra garantizarán la formación en prestación de apoyos a las personas con discapacidad del personal encargado de realizar actividades de cultura ofertadas por las entidades públicas, teniendo en cuenta especialmente lo referente al trato personal, a las medidas de seguridad, emergencia y accesibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento competente en materia de cultura facilitará un manual de accesibilidad para los agentes culturales de la Comunidad Foral de Navarra que estará disponible en su página Web.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en materia de cultura ofertará periódicamente formación a los agentes culturales de Navarra para su sensibilización sobre los derechos y herramientas en materia de accesibilidad universal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las administraciones públicas de Navarra favorecerán y difundirán actividades culturales que contribuyan a concienciar y sensibilizar a la sociedad sobre los derechos y las aportaciones de las personas con discapacidad a la sociedad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deporte y turismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento del deporte inclusivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en deporte diseñará y promoverá programas de actividad físico-deportiva que impulsen la participación de las personas con discapacidad y les reporte beneficios para el individuo y la sociedad y que puedan contribuir a su plena integración social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Promoverá y velará porque los programas y actividades físico-deportivas se ajusten al desarrollo de sus capacidades y les permita una mejora de las mismas en los que participe personal especialmente formado en el ámbito de la discapacidad, con las cualificaciones profesionales establecidas en la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril, sobre acceso y ejercicio de las profesiones del deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en deporte y, en su caso, el competente en materia de educación, garantizarán que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones, a la realización de actividades físicas y deportivas, incluidas las que se realicen en el ámbito escolar, estableciendo la práctica del deporte diferenciado solamente cuando sea imprescindible por el tipo de discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Facilitará el acceso a la práctica deportiva mediante la concesión de ayudas y subvenciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento del turismo inclusivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá acciones de sensibilización y formación tendentes a mejorar las instalaciones y servicios turísticos accesibles e inclusivos, e informará y promocionará las instalaciones, recursos y servicios accesibles e inclusivos existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad Foral de Navarra asimismo fomentará e impulsará, a través de sus líneas de subvenciones, las inversiones en materia de accesibilidad e inclusividad turística y las actuaciones de promoción y comunicación por parte de empresas y entidades turísticas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de accesibilidad en las actividades deportivas y de ocio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal, a fin de que las personas con discapacidad puedan disfrutar de los mismos, comprenderlos y participar en ellos en condiciones de seguridad e igualdad para todos. Toda la información se facilitará en formatos accesibles y comprensibles, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios deportivos y de ocio en materia de accesibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proveedores privados promoverán la difusión de la oferta deportiva y de ocio en formatos accesibles y comprensibles para todas las personas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actividad comercial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de la actividad comercial inclusiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá acciones de sensibilización y formación tendentes a mejorar las condiciones de accesibilidad e inclusividad de los establecimientos y servicios comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración, así mismo, fomentará e impulsará, a través de sus líneas de subvenciones, las inversiones en materia de accesibilidad e inclusividad comercial y las actuaciones de promoción y comunicación por parte de empresas y entidades del sector comercial.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones específicas sobre accesibilidad</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Accesibilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las entidades locales de Navarra, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación tienen como objeto garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y la vida independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad y serán aplicables tanto al diseño inicial como a los ajustes razonables de los entornos, procesos, productos, bienes y servicios de cada ámbito de aplicación de la presente ley foral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos enumerados en los apartados 1 a) a n) del artículo 4.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las políticas sobre accesibilidad, especialmente en el ámbito urbanístico, deben incorporar como una faceta más lo relacionado con la autonomía, seguridad, sociabilidad, amabilidad y habitabilidad, con perspectiva de género.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento, promoción y participación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas de Navarra promoverán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en los ámbitos descritos en la presente ley foral, exigiendo que los planes y proyectos, tanto de promoción pública como privada, cumplan con lo establecido en la presente ley foral y en los reglamentos que la desarrollen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello fomentarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias, o quienes les provean de apoyos para ejercer su capacidad, de manera individual o a través de sus organizaciones representativas, en la iniciativa, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las administraciones públicas de Navarra, en la esfera de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra de carácter participativo y consultivo específicos en materia de discapacidad, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para las personas con discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas de Navarra desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras medidas sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, impulsarán la formación y la progresiva incorporación a la función pública de perfiles profesionales que garanticen una atención ciudadana accesible para todas las personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las campañas de información y sensibilización deberán ser accesibles para todas las personas y estarán disponibles en formato de lectura fácil, sistema braille, letra ampliada, lengua de signos, subtitulado o en otros sistemas alternativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas de Navarra garantizarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones implicadas para asegurar la calidad de vida de las personas con discapacidad. Impulsarán, asimismo, la investigación, desarrollo e innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de la accesibilidad universal y desarrollo reglamentario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en la presente ley foral, las Administraciones Públicas de Navarra deberán acogerse a la Norma UNE 170001-1 Accesibilidad universal. Parte 1: Criterios DALCO para facilitar la accesibilidad al entorno y la Norma UNE 170001-2 Accesibilidad Universal. Parte 2: Sistemas de gestión de la accesibilidad. La adopción de un sistema de gestión de la accesibilidad global será necesaria para garantizar a todas las personas las mismas posibilidades de acceso a cualquier parte del entorno construido, bienes y servicios, con la mayor autonomía posible en su utilización, con independencia de su edad o discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las administraciones públicas de Navarra deberán adoptar las medidas necesarias para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos, garantizando al menos un nivel de accesibilidad equivalente a la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o su versión más reciente y, en todo caso, garantizando el nivel de accesibilidad previsto en la normativa básica estatal y en las Directivas (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, 2016/2012, de 26 de octubre de 2016, y 2019/882, de 17 de abril de 2019, en función de sus períodos de trasposición y régimen transitorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno de Navarra garantizará el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que se asegure la no discriminación en diseños y desarrollos de tecnologías, entornos, procesos, productos, bienes y servicios, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y con todos los agentes implicados en asegurar la calidad de vida de las personas. Impulsará, asimismo, la investigación, el desarrollo y la innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las administraciones públicas de Navarra fomentarán e impartirán programas de formación relativos a la accesibilidad universal y adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad universal y sus beneficios para todas las personas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento y control</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas de Navarra velarán y comprobarán la adecuación de sus determinaciones y decisiones a la presente ley foral y a las normas reglamentarias que la desarrollen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Símbolo Internacional de Accesibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el objeto de identificar el acceso y posibilidades de uso de productos, entornos, procesos, bienes y servicios se deberán señalar los que sean accesibles con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que un producto, entorno, proceso, bien o servicio sólo sea accesible para determinadas discapacidades, se señalizará para que tipo de discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Accesibilidad en el territorio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público deberán garantizar su accesibilidad, mediante el planeamiento general, el planeamiento de desarrollo y los demás instrumentos de ordenación urbanística y de ejecución del planeamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley foral y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los instrumentos de ordenación urbanística, los proyectos de urbanización y los proyectos de obras ordinarias deberán incluir un apartado justificativo del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, teniendo en cuenta la vinculación del sector afectado con los sectores limítrofes. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones de accesibilidad, se motivará este extremo, debiendo adoptarse los correspondientes ajustes razonables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los espacios urbanos de uso público existentes, incluidas las instalaciones de servicios y el mobiliario urbano, deberán ir adaptándose gradualmente según las determinaciones del plan integral de actuación en materia de accesibilidad aprobado por la entidad local y las intervenciones que se realicen en los mismos deberán cumplir, en todos los casos, con los ajustes razonables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Itinerarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre éstas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la normativa básica vigente, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente ley foral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Aparcamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos automóviles, en superficie o subterráneas, que se ubiquen en vías o espacios de uso público, se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para uso por las personas que hayan obtenido la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, según lo establecido en el artículo 89 de la presente ley foral y sin perjuicio de las condiciones de uso o de los derechos regulados en la normativa foral y local que sean más favorables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los municipios de Navarra, mediante ordenanza, determinarán las zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad. En estas zonas se reservará, como mínimo, una de cada cuarenta plazas o fracción. Todo ello sin perjuicio de la reserva de plazas accesibles establecidas en la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las plazas reservadas para el uso de personas con discapacidad habrán de cumplir las especificaciones y poseer las dimensiones establecidas reglamentariamente. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones exigidas para ser accesibles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos de urbanización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por elementos de urbanización cualquier elemento de las obras de urbanización, tales como pavimentación, suministro y distribución de agua, saneamiento, red de alcantarillado, captación y distribución de la energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, alumbrado público, seguridad y señalización viales y jardinería, y cuantos elementos materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El diseño, colocación y mantenimiento de los elementos de urbanización que hayan de ubicarse en áreas de uso peatonal garantizarán la seguridad, accesibilidad, autonomía y no discriminación de todas las personas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los elementos que, provisionalmente, se ubiquen en los espacios de uso público se deberán situar y señalizar de modo que se garantice la seguridad y la accesibilidad universal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obras que interfieran la vía pública dispondrán de los medios de protección y señalización necesarios, sin invadir los itinerarios accesibles siempre que sea posible, y proporcionarán itinerarios o pasos alternativos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Mobiliario urbano y parques infantiles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos muebles existentes en los espacios urbanos de uso público, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación, tales como pilonas, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, bancos y demás elementos análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los elementos de mobiliario urbano de uso público se diseñarán y localizarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas, disponiéndose de manera que no se invada el ámbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura de los itinerarios peatonales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se sitúe en un itinerario peatonal se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se establecerán los parámetros y características que estos elementos habrán de cumplir para ser considerados accesibles y comprensibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, la altura libre bajo las señales, la ubicación en las aceras y la situación de pulsadores y mecanismos manuales, así como la implementación de técnicas como señales sonoras, la lectura fácil, el empleo de pictogramas homologados y el sistema braille donde proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La disposición de quioscos, terrazas de bares, los cajeros automáticos, las máquinas expendedoras y otras instalaciones similares que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos habrán de permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las cabinas telefónicas, los cajeros automáticos, las máquinas expendedoras e informativas y otros elementos análogos que requieran manipulación se diseñarán de manera que garanticen la accesibilidad a las personas con distintos tipos de discapacidad y se colocarán de manera que, además de no obstaculizar la circulación de las personas, permitan ser usados con la máxima comodidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>También habrán de ser accesibles en cuanto a diseño y ubicación las papeleras, los contenedores, los buzones y otros elementos análogos, debiendo estar dispuestos de manera que no interfieran el tránsito peatonal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se ubiquen en un espacio peatonal, tales como toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los parques infantiles se diseñarán e instalarán conforme a criterios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, de manera que sean espacios inclusivos en los que todos los niños y niñas puedan jugar juntos. Asimismo, deberán ser accesibles el entorno y los accesos al parque infantil y a los diferentes elementos de juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>A los efectos de lo previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa básica vigente, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente ley foral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Espacios naturales de uso público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, deberán preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles, en los supuestos y en la forma que sea técnicamente posible, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, de conformidad con las guías generales de accesibilidad en espacios naturales aprobadas al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá el contenido y los plazos para la aprobación de tales guías, de acuerdo con las previsiones de accesibilidad recogidas en los planes de gestión de los respectivos espacios naturales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Señalización e información accesibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los itinerarios peatonales dispondrán de una completa señalización que asegure la situación y orientación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, garantizando su legibilidad y comprensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante la señalización direccional que garantice su lectura por parte de las personas viandantes desde los itinerarios peatonales, facilitándose su orientación dentro del espacio público mediante la metodología de lectura fácil y pictogramas homologados, braille, señales sonoras o aquellos sistemas que en cada momento ofrezcan mayores garantías de cara al acceso a la información. En especial, se tendrán en cuenta el tamaño y color del rótulo, la inexistencia de deslumbramiento, iluminación mínima, la posición, la altura y la orientación, así como la inexistencia de obstáculos que impidan o dificulten su percepción. En los espacios en que así se determine, se completará dicha señalización con mapas y puntos de información que faciliten la orientación y el desenvolvimiento autónomo por el espacio público garantizando la accesibilidad universal.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Accesibilidad en la edificación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Edificios de uso público</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad en los edificios de uso público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos destinados a un uso que implique concurrencia de personas para la realización de actividades de carácter social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los edificios de titularidad pública o privada destinados a un uso público se proyectarán, construirán, rehabilitarán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que garanticen que estos resulten accesibles, en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las ampliaciones, rehabilitaciones o reformas de los edificios de uso público que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados, podrán adoptarse ajustes razonables, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes de autoprotección, emergencia y evacuación de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán los procedimientos de aviso accesibles y productos de apoyo a las personas con discapacidad y personas mayores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Accesos al interior de los edificios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los accesos a todo edificio habrán de garantizar la accesibilidad a su interior mediante itinerarios accesibles fácilmente localizables que lo comuniquen con la vía pública y las zonas de aparcamiento. Cuando existan varios edificios integrados en un mismo complejo, estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación horizontal y vertical</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público tendrán características tales que permitan su utilización independiente a todas las personas y estarán comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizadas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La circulación de personas usuarias de silla de ruedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adecuación de la pavimentación para limitar el riesgo de resbalón y facilitar el desplazamiento a las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como para garantizar la deambulación autónoma de personas con discapacidad visual, incorporando en recorridos largos zonas de descanso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Movilidad vertical</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Entre los espacios accesibles situados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre los diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. Los edificios de uso público de más de una planta contarán siempre con ascensor accesible para todas las discapacidades o rampa accesible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se dispondrá en cada planta, frente a la puerta del ascensor, del espacio suficiente que permita el acceso a las personas usuarias de silla de ruedas o de otras ayudas técnicas para su deambulación, excepto en caso de edificios existentes cuyas características no lo permitieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se dispondrán elementos de información accesibles que permitan la orientación y el uso de las escaleras, rampas y ascensores a todas las personas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Aseos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los edificios y establecimientos de uso público dispondrán de aseos accesibles para todas las personas en las zonas de uso público, en los términos establecidos reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva de espacios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los salones de actos, salas de espectáculos y locales con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles al lado del itinerario accesible, bien señalizados, localizables y de fácil evacuación, para uso de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida o con discapacidad sensorial; en estos espacios y en las zonas de espera con asientos fijos se garantizará la existencia de plazas reservadas para personas usuarias de silla de ruedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todos estos espacios se habilitará, asimismo, una zona donde esté instalado, señalizado de forma adecuada, un bucle magnético o un sistema alternativo que garantice la accesibilidad a personas con discapacidad auditiva. Los intérpretes de lengua de signos se situarán cerca de los ponentes y tendrán una iluminación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichos espacios incorporarán los dispositivos y nuevas tecnologías que den solución a los problemas de accesibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas con discapacidad que tengan como medida de apoyo perros de asistencia gozarán plenamente del derecho a hacer uso de este tipo de espacios, sin que pueda verse limitada su libertad de circulación y acceso por esta causa, de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Mobiliario y elementos de información</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las características del mobiliario fijo y de los elementos de información y comunicación, así como la disposición de los mismos, permitirán su uso por las personas con discapacidad. La disposición de los mismos en ningún caso podrá constituir un obstáculo al itinerario accesible.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Edificios de titularidad privada de uso residencial</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el exterior del edificio la parcela dispondrá, al menos, de un itinerario accesible que comunique con la entrada principal al edificio. En conjuntos de viviendas unifamiliares deberá existir una entrada a la zona privativa de cada vivienda que comunique con la vía pública y con las zonas comunes exteriores, tales como aparcamientos exteriores propios del edificio, jardines, piscinas, zonas deportivas y espacios análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre las distintas plantas del edificio, los edificios de nueva construcción y las viviendas plurifamiliares o unifamiliares dispondrán de itinerarios accesibles que permitan la comunicación entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario que estén a su servicio. En caso de las viviendas unifamiliares y en los edificios plurifamiliares que se establezcan reglamentariamente, el itinerario accesible que comunique la vía pública y la entrada a la vivienda podrá sustituirse por una previsión de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de soporte necesarios. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cada planta, los edificios dispondrán de un itinerario accesible que comunique el acceso accesible a toda planta (entrada principal accesible al edificio, ascensor accesible, rampa accesible) con las viviendas, zonas de uso comunitario y elementos asociados a viviendas, tales como trasteros, plazas de aparcamiento y espacios análogos ubicados en la misma planta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando existan plantas con uso de garaje, trasteros o uso comunitario para las viviendas, las condiciones de accesibilidad y el acceso de los ascensores a las mismas se realizarán en las mismas condiciones que en el resto de las plantas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las condiciones de la parcela obliguen a que las plantas de aparcamiento tengan una pendiente inferior al seis por ciento, se permitirá que los tramos de las rampas no tengan una longitud máxima, salvo en el itinerario accesible entre las plazas y el acceso accesibles de dicha planta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al que se establezca reglamentariamente o que sean objeto de cambio de uso, habrán de contemplar las obras necesarias para adecuarse a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, superficie y grado de intervención. En aquellos casos en que el coste derivado de la adaptación al cumplimiento de estos requisitos resultase desproporcionado respecto al coste total de la obra, se realizará una propuesta alternativa de ajuste razonable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En cualquier caso, las reformas realizadas no podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En lo que respecta a las obras de adaptación que lleven a cabo las personas titulares o las personas usuarias de viviendas, habrá que estar a lo dispuesto en la legislación sectorial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Información, señalización y seguridad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Información, señalización y seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los edificios dispondrán de la información, señalización e iluminación que sean necesarias para facilitar la orientación, la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad por cualquier persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La información de seguridad estará situada en un lugar de fácil localización y accesible para todas las personas y permitirá su comprensión por todas las personas usuarias mediante el empleo de la metodología de lectura fácil, pictogramas homologados, braille, lengua de signos, señales acústicas, luminosas, con contrastes, tipografía o aquellos sistemas que en cada momento ofrezcan mayores garantías de acceso a la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La señalización de los espacios y equipamientos de los edificios tendrá en consideración la iluminación y demás condiciones visuales, acústicas y, en su caso, táctiles que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o intelectual, garantizando la accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La información y señalización se mantendrá actualizada. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio estarán debidamente señalizados, teniendo en cuenta los criterios de fácil comprensión señalados en los apartados anteriores.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Reserva de viviendas para personas con discapacidad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva de viviendas accesibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los proyectos de viviendas que se acojan a la calificación de vivienda protegida, se reservará el porcentaje para personas con discapacidad que se establezca en la legislación foral reguladora del derecho a la vivienda en Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al arrendamiento podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades familiares con alguna persona con discapacidad o entidades sin ánimo de lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas, viviendas de apoyo, proyectos de vida independiente de personas con discapacidad o soluciones análogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación de reserva alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los edificios en los que, de acuerdo con lo establecido anteriormente, se proyecten viviendas reservadas a personas con discapacidad, habrá de reservarse igual número de plazas de aparcamiento accesibles vinculadas a ellas, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con discapacidad a los diferentes inmuebles o instalaciones complementarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las personas con discapacidad deberán disponer de la información necesaria, en formato accesible y comprensible, de la oferta disponible de viviendas reservadas y de los procedimientos de gestión y adquisición.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Edificios de valor histórico-artístico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Edificios de valor histórico-artístico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra podrán ser objeto de las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad universal, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones básicas de accesibilidad, se aplicarán los necesarios ajustes razonables. En todo caso, se observarán las exigencias previstas para la intervención en esta modalidad de bienes en la legislación en materia de patrimonio histórico-artístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se promoverán medios alternativos para poder acercar el Patrimonio Cultural a las personas que no pueden acceder al mismo, como visitas virtuales, audiodescripciones y reproducciones del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se determinarán los plazos y condiciones para la adaptación y, en su caso, aplicación de los ajustes razonables.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Accesibilidad en el transporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de accesibilidad en el transporte público por carretera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley foral, se consideran medios de transporte los vehículos o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros y viajeras y también los edificios, naves y espacios de uso público necesarios para prestar el servicio, incluidas las infraestructuras, instalaciones y mobiliario vinculados a ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vehículos o demás unidades del parque móvil de nueva adquisición destinado al transporte de personas deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en la normativa de accesibilidad universal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso en igualdad de condiciones, independiente y seguro para todas las personas, incluyendo la señalización con criterios de accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles para todas las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas o entidades titulares de los medios de transporte público mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garanticen la accesibilidad de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los medios de transporte público regular de viajeros y viajeras que sean competencia de la Administración de la Comunidad Foral o de la Administración Local de Navarra habrán de garantizar la accesibilidad universal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público que formen parte de las infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el acceso a los vehículos y a las zonas habilitadas en su interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios, en particular en las taquillas, incluidos los sistemas de información y comunicación con las personas usuarias. En los puntos de información y atención al público se garantizará la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral como bucles magnéticos sin perjuicio de otros productos de apoyo que surjan como consecuencia de los avances tecnológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En la venta de billetes a través de páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los planes o proyectos que determinen las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general de viajeros y viajeras por carretera contendrán necesariamente una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en la prestación del servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El requisito previsto en el párrafo anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de los contratos de gestión de servicio público actualmente vigentes, cuando éstos impliquen la atención de nuevos tráficos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Quienes prestan el servicio de transporte discrecional de viajeros y viajeras deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas con discapacidad, que será fijado reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Quienes prestan el servicio de transporte público regular de viajeros y viajeras deberán prestar a su personal formación sobre la atención a las personas con discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de apoyo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los pliegos de condiciones de todos los concursos para la adjudicación de servicios regulares de transporte de viajeros y viajeras se harán constar, como mínimo, las condiciones exigidas en la normativa básica estatal para facilitar el uso de los vehículos a las personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los medios de transporte público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Plan de implantación de la accesibilidad en los medios de transporte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, mantendrá en su planificación sobre el transporte o movilidad sostenible las previsiones sobre accesibilidad universal de los medios de transporte destinados al transporte público de viajeros y viajeras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento estará sujeta a lo dispuesto en la normativa por la que se regulen las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, sin perjuicio de las condiciones de uso o de los derechos regulados en la normativa foral y local que sea más favorable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas en el transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los vehículos destinados al transporte público de viajeros y viajeras se reservarán y señalizarán espacios para personas usuarias de silla de ruedas, para personas usuarias de otros productos de apoyo a la movilidad si las condiciones de seguridad para su transporte lo permiten, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad acompañadas de apoyo animal, en este último caso de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se determinarán las poblaciones en las que existirá al menos un vehículo especial o taxi accesible que cubra de manera prioritaria las necesidades de desplazamiento de las personas con movilidad reducida.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Accesibilidad en las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con las Administraciones Públicas de Navarra</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con las administraciones públicas de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas públicas, procedimientos, dispositivos y servicios de atención y participación ciudadana, incluidas las relativas a los recursos humanos y materiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que se establezcan trámites o cauces para consultas electrónicas en el departamento con competencias en materia de servicios sociales, este garantizará en todo caso que exista la posibilidad de acceder presencialmente a presentar las solicitudes u obtener la información por parte de personas con discapacidad que así lo soliciten.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Formación del personal de las oficinas de asistencia en materia de registro y de atención ciudadana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Navarra deberán incluir la formación necesaria para que el personal de asistencia en el uso de medios electrónicos y de atención ciudadana pueda tener los conocimientos adecuados para dirigirse y prestar apoyo a todas las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de formación para este personal deberán incluir formación sobre la atención a las personas con discapacidad y sobre la utilización de los productos de apoyo que tengan a disposición de personas usuarias, estableciendo programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación para todos los tipos de discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se formará a personal en accesibilidad universal para dar servicio a las necesidades de todas las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se formará al personal en igualdad y violencia contra las mujeres, desde el enfoque de la discapacidad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Accesibilidad en la comunicación, sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de accesibilidad en la comunicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Navarra garantizarán la supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas y humanas que la hagan accesible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo deberán facilitar a las personas con discapacidad el acceso a la información, garantizando que los textos de interés público y formularios de utilización frecuente se ofrezcan en formato de lectura fácil, sistema braille, lengua de signos, letra ampliada u otros sistemas alternativos que se desarrollen por los avances tecnológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las campañas institucionales de comunicación y publicidad garantizarán la accesibilidad de la información a todas las personas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad en los medios de comunicación social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los medios de comunicación deberán incorporar en las tecnologías de la información y comunicación que utilicen, los avances y sistemas nuevos que favorezcan la accesibilidad en la comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Comunidad Foral regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los medios de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de audiodescripción, de subtitulación y de interpretación de la lengua de signos para hacer accesible su programación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las administraciones públicas de Navarra promoverán que las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y audiovisuales incorporen sistemas de subtitulación y de audiodescripción y, en el caso de la distribución digital, sistemas de audionavegación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Accesibilidad en los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público de Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra garantizarán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en elementos como la firma electrónica y el acceso a las páginas web y aplicaciones para dispositivos móviles de las administraciones públicas, de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos y de los sitios web que reciban financiación pública para su diseño o mantenimiento, en el marco de la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos garantizarán el acceso electrónico a los mismos, debiendo ser accesible la información que proporcionen sobre dichos servicios a través de Internet.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las páginas web mencionadas en los apartados anteriores deberán cumplir progresivamente el nivel de accesibilidad establecido en la presente ley foral y deberán proporcionar y actualizar periódicamente una declaración de accesibilidad detallada, exhaustiva y clara sobre la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con dicho nivel y la fecha en que se realizó la última revisión de las condiciones de accesibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, según el modelo reglamentariamente establecido, que, en todo caso, respetará los requisitos mínimos establecidos en la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las administraciones públicas de Navarra velarán por que el procedimiento de reclamación frente a una solicitud de información accesible o queja sea adecuado y eficaz para garantizar la accesibilidad universal, así como para que se traten de forma efectiva las comunicaciones y solicitudes recibidas, y para evaluar cuándo o en qué medida el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en esta ley foral impone una carga desproporcionada. Reglamentariamente se regulará dicho procedimiento de conformidad con la normativa básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las administraciones públicas de Navarra comprobarán periódicamente la conformidad de sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley foral. Reglamentariamente se establecerá la metodología para el seguimiento de dicha conformidad y el contenido del informe sobre el resultado del seguimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las administraciones públicas de Navarra fomentarán y facilitarán a su personal programas de formación relativos a la accesibilidad de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles, diseñados para crear, gestionar y actualizar contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles accesibles. Asimismo, adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley foral, sus beneficios tanto para las personas usuarias como para las propietarias de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y sobre el mecanismo de advertencia en caso de incumplimiento de los requisitos de accesibilidad señalados en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las administraciones públicas de Navarra promoverán las medidas de sensibilización, concienciación, divulgación, educación y, en especial, de formación en el terreno de la accesibilidad universal, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas web distintas de las mencionadas en el apartado anterior incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Accesibilidad en los productos y servicios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de accesibilidad de los productos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas de Navarra deberán garantizar productos accesibles en los servicios que ofrecen y exigir que dichos productos también estén disponibles en los servicios que hayan externalizado. En este último caso, las Administraciones Públicas velarán por que las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos cumplan con dicha condición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de accesibilidad en los servicios públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Navarra y quienes presten servicios públicos deberán ofrecer servicios accesibles, tanto en cuanto a su uso como en cuanto a la información que se facilite sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los servicios a disposición del público y de la información que se facilite sobre los mismos, que deberá estar disponible en documentos en formato de lectura fácil, sistema braille, lengua de signos, letra ampliada o sistemas alternativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quienes presten servicios de uso público de nueva creación deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal para que todas las personas puedan usarlos en condiciones de igualdad, sin que exista discriminación por motivo de discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quienes presten servicios de uso público existentes deberán adoptar las medidas necesarias para alcanzar progresivamente las mejores condiciones de accesibilidad posibles, de acuerdo con el principio de ajustes razonables. Reglamentariamente se establecerán las adecuaciones necesarias y los plazos para su implementación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las administraciones públicas de Navarra deberán velar por que los servicios cuya gestión se haya externalizado cumplan las condiciones de accesibilidad universal establecidas reglamentariamente. En ese caso, las empresas, las entidades y los organismos que presten dichos servicios públicos deberán cumplir dichas condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los servicios de uso público deberán tener a disposición del público un documento que informe de las condiciones de accesibilidad de que disponen. Reglamentariamente se establecerá el contenido, las características y la tramitación de dicho documento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las administraciones públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos deberán informar en sus páginas web sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad de los servicios que ofrecen y sobre los medios de apoyo disponibles y deberán promover en todos los ámbitos el uso de tecnologías de la información y la comunicación que faciliten la relación con las personas con requerimientos específicos de accesibilidad, que tengan dificultades para desplazarse o que no puedan disfrutar de atención presencial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Accesibilidad en la Administración de Justicia y en los procesos electorales en Navarra</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de accesibilidad en la Administración de Justicia y en los procesos electorales en Navarra</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, fomentará la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en el ámbito de la Justicia, adoptando las medidas para que las sedes judiciales y la comunicación e información en las mismas sean accesibles para todas las personas, como son la instalación de bucles magnéticos en las salas de vistas, intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante interpretación a distancia, braille y sistemas de lectura fácil en la información y señalización, así como el acompañamiento personal en todo el proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, garantizará la accesibilidad para la participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales que se celebren en Navarra.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Organización de la atención y participación de las personas con discapacidad</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actuaciones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Diagnóstico y planificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Navarra, como paso previo a la elaboración de cada plan integral o local referido a la discapacidad en Navarra, realizarán el diagnóstico de la situación de la discapacidad en Navarra o en su ámbito local de competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas las actuaciones prioritarias dirigidas a las personas con discapacidad que prevean llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta ley Foral serán objeto de planificación integra, de alcance foral, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y de una planificación local, cuya elaboración corresponderá a las entidades locales, respetando estas los mínimos establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una parte necesaria de esa planificación integral contendrá una planificación sobre la creación de servicios y recursos para garantizar la permanencia de las personas con discapacidad en sus hogares o en los entornos más próximos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales de Navarra podrán solicitar informe o apoyo del departamento con competencias en servicios sociales o de otros cuyas competencias estén relacionadas con su planificación en este ámbito para la elaboración de sus planes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La planificación de las políticas de atención y garantía de los derechos de las personas con discapacidad en Navarra de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se regirá en cuanto a su contenido por los principios establecidos en esta ley foral y, además, se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, inclusión, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación, así como el resto de los previstos en esta ley foral, y se realizará con perspectiva de género y detallando objetivos e indicadores que permitan su seguimiento y evaluación con datos segregados por sexo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones públicas de Navarra en sus ámbitos de competencia dispondrán de un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley foral, que garantice la evaluabilidad de los respectivos planes, de sus políticas de atención y garantía de los derechos de las personas con discapacidad en Navarra, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Protocolo de Evaluabilidad de las políticas públicas en la Comunidad Foral de Navarra u otros que garanticen ese mismo fin.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales de Navarra podrán solicitar al departamento competente en materia de servicios sociales información sobre el citado Protocolo, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para garantizar un adecuado seguimiento y evaluación de lo planificado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social será responsable de diseñar un sistema de seguimiento orientado a la evaluación, con perspectiva de género, y emitirá para la planificación integral de ámbito foral informes anuales de seguimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El sistema de seguimiento orientado a la evaluación dispondrá de indicadores de realización, resultado e impacto, que abarcarán al menos los criterios evaluativos de participación, acceso, cobertura, eficacia, eficiencia e impacto, pudiendo seguir los criterios de la Guía de Evaluación de Políticas Sociales del Observatorio de la Realidad Social o de otras que se aprueben y difundan con tal objeto, sobre las que podrán solicitar información las entidades locales de Navarra, sin perjuicio de la publicidad activa respecto a las mismas, conforme a la normativa foral sobre transparencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sistemas de seguimiento contarán con datos segregados por sexo y tendrán en cuenta las diferencias de efecto de las medidas entre personas con discapacidad según su sexo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las unidades y organismos del departamento con competencias en materia de servicios sociales en colaboración con el organismo o unidad responsable de la observación y seguimiento de la realidad social, determinarán las preguntas de evaluación, su tipología y su diseño, siendo responsables de la coordinación y supervisión del proceso y quienes comuniquen a través del organismo o unidad aludida los resultados, conclusiones y recomendaciones, en relación a la planificación foral del artículo anterior y pudiendo colaborar con las entidades locales de Navarra para las suyas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se identificarán las entidades o unidades responsables de las acciones previstas, que estarán obligadas, a través de las personas titulares de cada órgano competente, a dar cuenta de lo ejecutado o de las razones de la inejecución y las previsiones de ejecución y a informar al respecto, en su caso, a quienes pasen a ser responsables o titulares de las entidades, organismos o unidades mientras sigue vigente un plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se comunicará a través de los mecanismos de participación del Capítulo II de este Título y de los canales de participación desarrollados en aplicación de la normativa sobre participación democrática la información e informes de seguimiento y evaluación, habilitando medios para recibir aportaciones al respecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Formarán parte de los informes e informaciones de evaluación que se divulguen las quejas sobre infracciones relacionadas con los derechos de las personas con discapacidad que se reciban:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En la Junta arbitral de igualdad de oportunidades,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En la Administración de la Comunidad Foral de Navarra conforme a la disposición transitoria segunda de esta ley foral,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el departamento con competencia en materia de servicios a personas con discapacidad por parte de la organización a que oficialmente corresponde trasladar los incumplimientos de la Convención Internacional de los Derechos de las personas con discapacidad al Comité de Derechos de las personas con discapacidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Información, difusión y estudios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la estrategia para la planificación de la actividad estadística se garantizará una especial atención a la discapacidad y se incluirá la misma como variable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social realizará estudios e investigaciones sobre la situación de las personas con discapacidad en Navarra, incluyendo los relacionados con la detección de las situaciones de discriminación y vigilancia ante posible repunte de delitos de odio, y contará con mecanismos de información y difusión sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad, incluyendo medios digitales accesibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en materia de servicios sociales realizará actuaciones y preverá mecanismos que faciliten el conocimiento por las personas con discapacidad de sus derechos y de los cauces con que cuentan para su ejercicio y protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social fomentará la innovación social y tecnológica en la prestación de servicios a personas con discapacidad, impulsará iniciativas para la detección de necesidades de este sector que puedan atenderse con soluciones tecnológicas, con la participación de representantes del mismo, así como las tendentes a detectar nichos de empleo relacionado con el uso de las nuevas tecnologías adecuado a diferentes personas y tipos de discapacidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Formación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las administraciones publicas de Navarra deberán establecer planes de formación en materia de derechos de las personas con discapacidad y accesibilidad dirigidas a su personal, además de lo previsto en el artículo 92.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se promoverá, entre los distintos operadores jurídicos de la Comunidad Foral, la realización de formación en materia de derechos de las personas con discapacidad y de prestación de apoyo a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta formación incorporará formación en igualdad entre mujeres y hombres, así como de violencia contra las mujeres, desde el enfoque de la discapacidad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Participación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Consejo Navarro de Discapacidad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Composición del Consejo Navarro de Discapacidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Formarán parte del Consejo Navarro de Discapacidad como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dos personas designadas libremente por la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales entre el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una persona designada libremente por el departamento u organismo competente en materia de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de educación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de cultura y deporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una persona representante de las entidades locales, designada por la Federación Navarra de Municipios y Concejos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Siete personas representantes de la organización u organizaciones más representativas que engloben los diferentes tipos de discapacidad (sensorial, física y orgánica, intelectual o del desarrollo y trastorno mental) propuestas por estas entidades, que aseguren la representación de todos los tipos de discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Una persona del Instituto Navarro para la Igualdad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La estructura y demás aspectos relacionados con la composición se establecerán reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del Consejo Navarro de Discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán funciones del Consejo Navarro de la Discapacidad:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Emitir dictámenes e informes de carácter preceptivo y no vinculante, sobre aquellos proyectos normativos relacionados con la planificación, ejecución y seguimiento de las políticas y actuaciones destinadas a lograr la inclusión social de este sector de la ciudadanía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recibir información sobre las convocatorias anuales de subvenciones y ayudas dirigidas a asociaciones, entidades, centros, servicios o personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar con carácter preceptivo de los planes sectoriales de esta área de actuación social y realizar el seguimiento de la aplicación y del nivel de ejecución de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Elaborar propuestas sobre la aplicación y el nivel de ejecución de la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, en el área de la discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar propuestas de actuación relativas a las personas con discapacidad y remitirlas, en su caso, a las Administraciones Públicas de Navarra y a los organismos, instituciones y entidades de carácter público y privado relacionados con esta área de actuación social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Promoción y seguimiento en la Comunidad Foral de Navarra de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Conocer, analizar y difundir información sobre la situación general de las personas con discapacidad y sus familias, así como sus necesidades, sus demandas y las tendencias de futuro. Así como la realización de estudios e investigaciones prospectivas sobre la evolución esta realidad social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Difundir buenas prácticas e iniciativas recomendables en el ámbito de las políticas públicas y las privadas de discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y calidad en el ámbito de la discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cuantas otras funciones le atribuyan las leyes y reglamentos o le encomiende el Gobierno de Navarra en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Impulsar el cumplimiento de la presente ley foral y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Resolver las dudas que puedan plantearse respecto al cumplimiento de esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta ley foral y sus reglamentos, fomentando a la vez la adopción de cuantas medidas sean necesarias para lograr el objeto de la misma.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas es un órgano de naturaleza participativa y con funciones de consulta, interpretación, seguimiento y control de la normativa en materia de accesibilidad, adscrito al departamento competente en materia de Presidencia, en el que estarán representados todos los departamentos del Gobierno de Navarra, así como las entidades asociativas más representativas que tengan por finalidad la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo estará presidido por la persona titular del departamento competente en materia de Presidencia y estará compuesto, además, por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una persona representante del Gobierno de Navarra con rango mínimo de Directora o Director General por cada uno de los departamentos del Gobierno de Navarra. En todo caso formará parte del Consejo la persona titular de la Dirección General competente en materia de Presidencia, que efectuará funciones de secretaría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona titular de la Dirección General competente en materia de administración electrónica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una persona representante de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuatro representantes de las entidades sin ánimo de lucro más representativas que agrupen a personas con discapacidad. Se entiende por entidades más representativas las que lo sean tanto desde el punto de vista cuantitativo, en cuanto al mayor número de personas que las integran, como cualitativo, en cuanto agrupen al mayor número de los distintos tipos de discapacidad existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Dos representantes de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Tres representantes de las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Dos personas representantes de las entidades locales de Navarra, designadas a propuesta de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son funciones del Consejo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informar preceptivamente los anteproyectos de leyes forales y los proyectos de disposiciones reglamentarias en materia de accesibilidad universal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de lo previsto en esta ley en materia de accesibilidad universal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Efectuar labores de vigilancia y control sobre el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas en la utilización de todos aquellos entornos comprendidos en los ámbitos de aplicación de la presente ley foral, proponiendo, en su caso, a los órganos correspondientes la apertura del expediente sancionador que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones en materia de accesibilidad universal de la presente ley foral, que será remitido al Parlamento de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aprobar y modificar su Reglamento de organización y funcionamiento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Representación en la Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona habrá un mínimo de dos representantes a designar por las personas o entidades que gestionen centros o servicios con enfoque, acciones o modelos de atención centrada en la persona, dedicados a la atención de personas con discapacidad, y otras dos de los dedicados a la atención de personas con trastorno mental.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Otros órganos o formas de participación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Participación en órganos relacionados con la salud y los servicios sociales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los órganos de participación social previstos en la normativa foral sanitaria se incluirán representantes de las personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se apoyará a las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad que desarrollen programas de ayuda mutua, prevención y promoción de la salud dirigidos a personas con discapacidad o a sus familias a través de distintos mecanismos como las convocatorias de subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se potenciará la incorporación a los órganos de participación existentes en los centros sanitarios, de servicios sociales o sociosanitarios, de personas con discapacidad y familiares o personas allegadas, voluntarias o amigas que les sirvan de apoyo o, de forma alternativa o complementaria, de grupos de personas con esa composición, que les sirvan de ayuda y estímulo para su participación e integración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención respecto a otros órganos de participación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos órganos de participación social en que no exista representación de las personas con discapacidad, cuando intervengan en asuntos que directamente afecten a las mismas, deberá darse cuenta de sus acuerdos a las federaciones de asociaciones de personas con discapacidad más representativas en Navarra.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Comité de Ética en la Atención Social de Navarra</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones ante el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas usuarias de los servicios sociales que atienden a personas con discapacidad o con trastorno mental, sus familias o representantes, así como las personas profesionales de dichos servicios sociales y las personas responsables de la dirección y gestión de los centros, servicios e instituciones pueden promover ante el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra (CEASNA) o ante el Comité de Ética sectorial del ámbito de la discapacidad (CEDISNA) consultas o actuaciones de su competencia sobre la práctica asistencial, el respecto del derecho de las personas a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin discriminación alguna, así como relacionadas con la identificación, análisis y evaluación de los aspectos éticos de la práctica social.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Participación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Incorporación al Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se incluirá en el Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes previsto en la legislación foral de participación democrática en Navarra a niños, niñas o adolescentes con discapacidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Relación con el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia y otros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Como mínimo, uno o una de los niños, niñas o adolescentes con discapacidad del Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes será invitado a participar en el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia y en los órganos consultivos previstos en esta ley foral cuando aborden cuestiones que afecten a la infancia y la discapacidad y no tengan a una persona menor con discapacidad como vocal de dichos órganos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Disposiciones comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Representación equilibrada de mujeres y hombres, niñas y niños</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas promoverán la presencia de las mujeres y niñas en una proporción equilibrada en los órganos de participación previstos en este capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no sea posible garantizar dicho equilibrio, se garantizará contar con al menos una persona, vocal o asesora, especializada en las materias objeto de participación y con formación en materia de igualdad de género.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de la presencia de personas con discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las administraciones públicas y las entidades de discapacidad representadas en los órganos de participación promoverán la incorporación o asistencia de personas con discapacidad a los órganos de participación previstos en esta ley foral.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Mediación y arbitraje</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Mediación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas con discapacidad con los apoyos que, en su caso, resulten necesarios podrán someter voluntariamente sus discrepancias a un procedimiento de mediación, con vistas a lograr un acuerdo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No cabrá esta posibilidad para mediar en casos de vulneraciones que hayan incluido violencia contra las mujeres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con la normativa en materia de mediación, los procedimientos de mediación deberán garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en esta ley foral y en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal. En especial se deberá garantizar la accesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que permita a las personas con discapacidad participar plenamente del proceso en condiciones de igualdad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las partes acuerden el uso de sistemas electrónicos en el procedimiento de mediación, los mismos deberán cumplir las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley foral y en la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, se promoverá el conocimiento de la mediación como mecanismo de gestión y resolución de conflictos entre las personas con discapacidad y sus familias, y se facilitará por el Gobierno de Navarra un servicio de mediación público e imparcial para las personas con discapacidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Arbitraje</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de la organización más representativa de las personas con discapacidad y sus familias y de las administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias y adoptarán la forma de Junta arbitral.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, en Navarra se constituirá una Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal como órgano colegiado de gestión y administración del sistema arbitral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán objeto del sistema de arbitraje las quejas y reclamaciones que surjan en materia de accesibilidad universal, en los ámbitos previstos en el artículo 4 de la presente ley foral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Sometimiento y renuncia al sistema arbitral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El sometimiento y la renuncia al sistema arbitral previsto en el artículo anterior se efectuará de conformidad con lo establecido en capítulo III del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento arbitral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento arbitral en materia de accesibilidad universal se ajustará a lo previsto en el capítulo V del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con la finalidad de garantizar la plena protección de las personas con discapacidad en materia de accesibilidad universal, será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Plan de actuación para adaptación a lo dispuesto en esta ley foral en materia de accesibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral los departamentos del Gobierno de Navarra, o el departamento competente en materia de coordinación de políticas interdepartamentales, en referencia al Gobierno de Navarra en su conjunto, presentarán ante el Parlamento de Navarra el plan de actuación en materia de accesibilidad universal, con fijación de las medidas, calendario y cuantías económicas necesarias para corregir, en el plazo más breve posible, los déficits existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Aprobación de planes integrales de adaptación por las entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral, las Entidades Locales de Navarra aprobarán o completarán sus respectivos planes integrales de actuación en materia de accesibilidad, donde, además de abordar el estudio de toda su normativa y de la realidad objetiva que integra el ámbito de aplicación de esta ley foral para su adaptación progresiva a las medidas de accesibilidad universal impuestas en la misma o, en su caso, la ejecución de los correspondientes ajustes razonables, con fijación de las medidas a adoptar, calendario y cuantías económicas necesarias para ello, incorporarán a su planificación un desarrollo, como mínimo, de los aspectos que se establezcan conforme al artículo 99.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Adaptaciones terminológicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las referencias en la normativa foral a «discapacitados», «minusválidos» o «disminuidos» se entenderán realizadas a «personas con discapacidad» y todas las referencias en la normativa foral a «incapacitados» o a «personas con la capacidad judicialmente modificada» se entenderán realizadas a «personas precisadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas las referencias a la denominación de centros o servicios tutelados para personas con discapacidad se entenderán referidas a centros o servicios con apoyos de alta intensidad y todas las alusiones a «enfermedad mental» para identificar una parte de los servicios sociales se entenderán referidas a «trastorno mental» o «trastorno de salud mental».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas con discapacidad o las entidades que las representan podrán dirigir al departamento competente en materia de servicios sociales propuestas de revisión de terminología referida a las mismas, contenida en documentación elaborada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para que este la revise y proponga a sus unidades u organismos o a otros departamentos la adaptación terminológica correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Medidas en materia de protección fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará medidas tributarias con criterios de progresividad dirigidas a las personas con discapacidad y sus familias que contribuyan a paliar los sobrecostes ocasionados por su discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Impulso de medidas favorecedoras del mantenimiento del empleo en caso de discapacidad sobrevenida.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá ante los organismos o administraciones competentes, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, la modificación o adaptación de la legislación para que se permita la compatibilidad parcial temporal del empleo de personas con discapacidad sobrevenida con la percepción de la pensión, que facilite su incorporación progresiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Calificación e inscripción de los distintos tipos de centros especiales de empleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Foral de Navarra calificará e inscribirá como centros especiales de empleo de Iniciativa Social a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos previstos en la normativa foral de contratos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Calificará e inscribirá como centros especiales de empleo de utilidad pública e imprescindibilidad a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre centros especiales de empleo, conforme a los parámetros que establezca y publique el servicio público de empleo con competencias en la Comunidad Foral de Navarra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Calificará e inscribirá como centros especiales de empleo sin ánimo de lucro a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley Foral 13/2017, de 16 de noviembre, de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Plazas en centros ocupacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Navarra velará por la dotación de plazas suficientes para personas con discapacidad en centros ocupacionales en la Comunidad Foral de Navarra, con una adecuada distribución territorial y la pertinente diversificación de los ámbitos ocupacionales, estableciendo los convenios de colaboración necesarios con las entidades prestadoras de dichos servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento competente en materia de servicios sociales establecerá los mecanismos necesarios para asegurar las reglas de acceso al servicio, la adecuada atención de todas las personas que puedan beneficiarse de dicho servicio y que dicha atención incluya los apoyos que precisen según el modelo de atención centrada en la persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en materia de servicios sociales constituirá un grupo de trabajo para definir diferentes perfiles, programas, ratios y profesionales que se requieren en función de las diferentes tipologías que puedan presentar las personas con discapacidad que acuden a este recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de servicios sociales, potenciará igualmente, los programas que los centros ocupacionales lleven a cabo en el terreno del envejecimiento activo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Composición del Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad Foral de Navarra incorporará al Consejo Navarro de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la legislación foral sobre participación democrática en Navarra, a un mínimo de dos niños, niñas y adolescentes con discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Ponderación de la renta de unidades familiares por existencia de personas con discapacidad a efectos de ayudas en el marco de políticas de familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ayudas que se concedan en el marco de las políticas de familia en las que el acceso esté condicionado por el nivel de renta familiar, o cuando este nivel incida en la determinación de la cuantía de las ayudas, el departamento competente en materia de políticas de familia, previo traslado de una propuesta a la organización más representativa de entidades de personas con discapacidad, tendrá en cuenta un coeficiente de modo que la renta de las unidades familiares que cuenten con algún miembro con discapacidad se reduzca en proporción al número de afectados por la discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Premios o recompensas en centros ocupacionales para personas con discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El departamento competente en materia de servicios sociales establecerá, de forma participativa, criterios orientativos para determinar el importe de los premios o recompensas que se establezcan en los centros ocupacionales de su ámbito territorial de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Soporte de documentación bilingüe en lectura fácil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá incluirse en dos soportes las versiones en lectura fácil de aquellos documentos que, conforme a la normativa foral del euskera o en desarrollo de la misma, deban, en su versión oficial, estar en un único soporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Accesibilidad de la ley foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aprobada, la presente ley foral se ofrecerá en formato de lectura fácil, sistema braille, lenguas de signos, letra ampliada y/o cualquier otro formato que haga su texto accesible para todas las personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Accesibilidad en el ámbito de la atención a las víctimas de violencia de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración Foral garantizará que los centros de urgencias, casas de acogida, pisos residencia y cualquier otro centro y servicio destinado a la atención a víctimas de violencia de género sean plenamente accesibles tanto en los edificios como en la atención profesional prestada, para todas las mujeres con discapacidad, sea esta del tipo que sea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Desarrollo reglamentario vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no sean contrarios a lo dispuesto en la presente ley foral y en la normativa básica estatal, los desarrollos reglamentarios de la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas, vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de los desarrollos normativos previstos en la presente ley foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Información, quejas e intermediación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no esté operativo el sistema previsto en la normativa y convenios estatales reguladores de la Junta Arbitral de igualdad de oportunidades, la Administración de la Comunidad Foral podrá desarrollar algunas de las funciones relacionadas con las mismas, como la atención de quejas, información e intermediación con entidades organizando un sistema análogo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral, y en concreto la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, salvo su disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las leyes de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra que se especifican a continuación quedan redactadas en la forma que se expresa: «Ley 19. Nulidad, anulabilidad y rescisión de las declaraciones de voluntad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 47, son nulas las declaraciones de voluntad emitidas por personas que carezcan de hecho de capacidad en el momento de su emisión para entender y querer el acto o contrato y sus efectos jurídicos, las de objeto imposible o inmoral y todas aquellas que estén prohibidas por la ley. Serán igualmente nulas las efectuadas por persona con discapacidad cuando conforme a las medidas de apoyo establecidas procediera que actuara otra persona en su representación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son anulables las declaraciones emitidas por menores no emancipados salvo que se acredite que en el momento de emitirlas carecían por completo de juicio, en cuyo caso serán nulas de pleno derecho. Asimismo, son anulables las declaraciones de voluntad emitidas por personas emancipadas sin la debida asistencia cuando esta sea necesaria conforme a lo dispuesto en la ley 48. Serán también anulables las emitidas por personas con discapacidad para las que se hayan establecido medidas de apoyo cuando actúen sin el complemento previsto en dichas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son rescindibles las declaraciones de voluntad cuando así lo disponga la ley.» «Ley 21. La influencia indebida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son anulables las declaraciones de voluntad realizadas en beneficio de quien, teniendo bajo su dependencia al otorgante, aprovecha esa situación para conseguir, para él u otros, una ventaja que de otro modo no hubiera obtenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Abuso de influencia. Asimismo, son anulables las realizadas por la influencia abusiva de otro que aprovecha la confianza en él depositada, que se trate de personas con discapacidad para las que se hayan establecido medidas de apoyo cuando actúen sin el complemento previsto en dichas medidas o la angustia del declarante, con obtención de un beneficio.» «Ley 36. Interrupción de la prescripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prescripción se interrumpe por la interposición de la demanda, la presentación de una solicitud de conciliación, el inicio del procedimiento arbitral, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento expreso o implícito del derecho o de la obligación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión. El cómputo de los plazos de prescripción quedará suspendido en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A consecuencia de la presentación de una solicitud de beneficio de asistencia jurídica gratuita y hasta la designación definitiva de abogado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante la sustanciación de las diligencias preliminares o de otros actos preparatorios semejantes e imprescindibles para la válida constitución de la relación jurídico-procesal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante la tramitación de las reclamaciones administrativas previas cuando estas sean preceptivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad, mientras no dispongan de representación legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las pretensiones de las que sean titulares personas con discapacidad que tengan establecidas medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, mientras no dispongan de la representación o del apoyo para complementar su capacidad previstos en dichas medidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Por la constancia formal del inicio de un proceso de mediación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las pretensiones que se tengan frente a un patrimonio hereditario del que se desconozcan sus herederos, mientras no haya sido designado defensor judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Por razones de fuerza mayor.» «Ley 44. Patrimonios protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Concepto y caracteres. Podrán constituirse patrimonios especialmente protegidos para las personas con discapacidad o dependencia que formen parte de la comunidad o grupo familiar, aun sin convivencia, mediante la aportación a título gratuito de bienes y derechos a este patrimonio y el establecimiento de las medidas necesarias para determinar su afección y el destino de sus rendimientos a subvenir a sus necesidades, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes generales o especiales sobre su protección patrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos patrimonios se regirán por lo dispuesto en el acto de su constitución, que no otorgará titularidades ni derechos reales al beneficiario. El patrimonio no responderá de las obligaciones posteriores a su constitución distintas a su destino que pudieran corresponder al beneficiario, al constituyente o a las demás personas que realizaron las aportaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Constitución. Podrán constituir patrimonios protegidos, mediante la aportación de bienes y derechos que, por su naturaleza o rentabilidad, sirvan para satisfacer las necesidades vitales del beneficiario, las personas o entidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>la propia persona con discapacidad o dependencia beneficiaria del mismo, por sí o con el apoyo que precise,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>quienes le representen conforme a las medidas de apoyo establecidas, con el consentimiento de la persona beneficiaria,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>cualquier miembro de la comunidad o grupo familiar de la que dicha persona forme parte.</div>\n<p class=\"lf-p\">La constitución tendrá lugar por medio de escritura pública o testamento otorgado ante Notario en los que, sin perjuicio de otras disposiciones, se hará constar necesariamente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La denominación del patrimonio que se hará en relación con la persona o personas beneficiarias identificadas con su nombre y apellidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La identificación y voluntad del constituyente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El inventario inicial de bienes y derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El establecimiento de las normas que deben regir la administración del patrimonio y las medidas de control de dicha administración, así como la designación de las personas que deban ejercerlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El destino que debe darse al remanente cuando tenga lugar su liquidación, el cual podrá consistir en la reversión de los bienes en favor de los herederos del constituyente o de determinadas personas, sean o no parientes de este, con el límite de la ley 224.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cabrá también la constitución judicial, cuando la persona encargada de prestar apoyos se niegue de forma injustificada a materializar la constitución del patrimonio protegido con la aportación de bienes y derechos adecuados y suficientes realizada por cualquier persona con interés legítimo, la cual podrá acudir al Ministerio Fiscal para que lo inste de la autoridad judicial.» «Ley 45.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Administración. Las personas designadas como administradoras en la escritura de constitución deberán realizar su gestión conforme a lo previsto en la misma, respetando los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario y las salvaguardas necesarias para evitar abusos, así como con la diligencia necesaria para conservar los bienes en el estado en que mantengan o incrementen su productividad, todo ello sin perjuicio de las condiciones establecidas en la constitución o aportaciones por terceros por dichos terceros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrá contraer obligaciones a cargo del patrimonio y ostentará la legitimación procesal para la defensa de sus intereses.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo no previsto en la escritura de su constitución serán de aplicación las previsiones de las medidas voluntarias o, en su defecto, las normas de la curatela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Control y rendición de cuentas. Sin perjuicio de las medidas de control establecidas en la escritura de constitución, las personas designadas para la administración deben rendir anualmente cuentas ante la persona designada en la escritura además de ante el beneficiario o sus representantes legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Extinción y liquidación. Tendrá lugar la extinción del patrimonio protegido por muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario o por la pérdida de la condición que fundamentó su constitución y por finalización del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria que, en su caso, se hubiera establecido en su constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">La extinción del patrimonio comportará su liquidación a cargo del administrador salvo que hubiera sido designada otra persona con tal función en el título de su constitución, la cual, deberá dar al remanente el destino previsto en la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se haya dispuesto que el destino de los bienes revierta a los herederos del constituyente, en su defecto, los adquirirá la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines de protección de personas con discapacidad o dependencia.» «Ley 49. Representación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda persona mayor de edad o menor emancipada puede realizar mediante apoderado todos los actos que podría realizar por sí, sin más limitaciones que las establecidas en esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Revocabilidad. El poder de representación podrá revocarse libremente por el poderdante, salvo que se hubiere concedido expresamente con carácter irrevocable en razón de un interés legítimo del apoderado o de que entre este y el poderdante exista una relación contractual que justifique la irrevocabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Poderes preventivos: Toda persona mayor de edad o menor emancipada puede otorgar en escritura pública poderes preventivos, cuya vigencia se inicie y desarrolle en el momento en que precise apoyo en el ejercicio de su capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los poderes preventivos podrán tener la extensión personal y patrimonial que el poderdante determine, establecer cualesquiera medidas de apoyo y control y nombrar a las personas que hayan de ejercerlas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El poder preventivo otorgado a favor del cónyuge o pareja estable del poderdante se extinguirá de forma automática en el momento del cese de la convivencia salvo disposición en contrario del poderdante o concurrencia de alguna causa que en razón a su estado justifique su subsistencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez sobrevenida la situación de necesidad de apoyos para el ejercicio de la capacidad, la resolución judicial que constituya medidas de apoyo en favor del poderdante únicamente podrá adoptar medidas distintas a las dispuestas en el poder de forma motivada y cuando fuera necesario para proteger sus intereses.» «Ley 49 bis. Medidas voluntarias de apoyo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a responsabilidad parental o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará a las previsiones realizadas por dicho menor para cuando alcance la mayoría de edad, o, en ausencia de las mismas, a las que establezca la autoridad judicial a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, dando participación al menor en el proceso y atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.» «Ley 52. Contenido y efectos de la filiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la responsabilidad parental, conforme a las leyes 64 y siguientes; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello, no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos específicamente previstos en las leyes siguientes, el juez podrá, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos de esta relación o restringir el alcance de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de este, no le corresponderá la responsabilidad parental u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión «mortis causa». Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apellidos de su progenitor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cada uno de los progenitores, aun cuando no sean titulares de la responsabilidad parental o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores y prestarles alimentos. Asimismo, lo estarán respecto de los hijos mayores de edad y menores emancipados que precisen de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores o eventualmente de quien sea responsable de la provisión de apoyos, podrá fijar el modo de ejercicio de dicho deber de velar, tenido en cuenta la voluntad del hijo, sus intereses y preferencias.» «Ley 54. Reconocimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Forma. El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil u otro documento público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Capacidad. Puede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera menor de edad no emancipada, se requerirá aprobación judicial previa audiencia del ministerio fiscal; si tuviera establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará a lo dispuesto en las mismas, sin perjuicio de lo que motivadamente establezca la autoridad judicial tanto respecto de la suficiencia de la medida ya establecida como de la necesidad de su provisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Requisitos. El reconocimiento de la persona mayor de edad o menor emancipada requerirá su consentimiento expreso o tácito.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que puede formular quien tenga su representación legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deberá fundarse en el superior interés de la persona menor reconocida.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento de la persona que tenga establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que pueda formular quien haya sido designado para la provisión de apoyos representativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la oposición sea formulada por la madre menor de edad no emancipada, se le nombrará a tal fin un defensor judicial sin perjuicio de su formulación directa por el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la oposición sea formulada por una madre para quien se hayan establecido medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará a lo dispuesto en las mismas o, en su defecto, se le nombrará a tal fin un defensor judicial sin perjuicio de su formulación directa por el Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá también reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que estos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerirá su consentimiento expreso o tácito. Cuando sean menores no emancipados el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición por su representante legal fundada en su superior interés.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sean personas que tengan establecidas medidas para el ejercicio de su capacidad jurídica, el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición conforme a lo previsto en su caso en las mismas. En caso de insuficiencia o ausencia de medidas de apoyo, se establecerá voluntaria o judicialmente una medida a tal efecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Oposición al reconocimiento. La oposición deberá formalizarse en el plazo de un año desde que el reconocimiento haya sido objeto de notificación, se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para el reconocimiento de la filiación no matrimonial y será estimada cuando resulte contrario al interés de la persona reconocida o de sus descendientes.» «Ley 55. Acciones de filiación. Disposiciones generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prueba. La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contradicción. No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Medidas de protección. Durante el procedimiento, el juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes. El mismo régimen se aplicará respecto de las personas con discapacidad que estén provistas de medidas de apoyo representativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Legitimación. Las acciones que correspondan a los menores no emancipados podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, al igual que las que correspondan a personas con discapacidad y medidas de apoyo representativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sucesión procesal. A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.» «Ley 56. Acciones de impugnación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impugnación de la maternidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impugnación de la paternidad del marido.</div>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por este hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la impugnación en el referido término.</p>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a la mayoría de edad, a la emancipación o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior. Si tuviera prevista medida de apoyo, podrá ejercitar dicha acción con medida de apoyo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La madre podrá impugnarla en su propio nombre o en representación del hijo cuando este sea menor no emancipado o cuando haya sido designada para la provisión de apoyos representativos. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impugnación del reconocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento o abuso de influencia podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impugnación de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El representante de la persona menor no emancipada o de quien haya sido provisto de apoyos representativos cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus descendientes cuando este hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acción será de un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La paternidad así determinada será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.» «Ley 57. Acciones de declaración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acción de declaración de la filiación matrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de este en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acción de declaración de la filiación no matrimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">La acción de declaración de la filiación no matrimonial podrá ser ejercitada:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por los hijos, durante toda su vida. En los supuestos previstos en la ley 55 letra d), se estará a lo que establece dicho precepto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta acción podrá ser ejercitada por los descendientes del hijo si este hubiera fallecido durante su menor edad o durante el tiempo en que dispuso de una medida de apoyo representativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por los progenitores, en el plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de la posible paternidad o maternidad o razonablemente se hubiera podido tenerlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la filiación no estuviera determinada, será necesario que el progenitor que pretenda la declaración de su paternidad o maternidad haya realizado previamente el reconocimiento en la forma establecida en la ley 54 y que la determinación de la filiación conforme al mismo no hubiera podido tener lugar por falta de consentimiento de la persona reconocida o, en su caso, de sus descendientes, o por estimación judicial de la oposición de sus respectivos representantes legales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales supuestos, el plazo para el ejercicio de la acción se suspenderá en el momento en que se realice el reconocimiento, reanudándose su cómputo desde que conste la falta de consentimiento o desde que adquiera firmeza la resolución que estime la oposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia estimatoria de la acción de declaración determinará la filiación, pero podrá, en interés del hijo o de sus descendientes, limitar sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por aquellas personas que tengan un interés lícito y directo, siempre que hubiese posesión de estado, y en cualquier tiempo.» «Ley 64. Denominación y concepto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se denomina responsabilidad parental al conjunto de deberes y facultades que corresponden a los progenitores sobre sus hijos menores de edad no emancipados con la finalidad de procurar su pleno desarrollo de acuerdo con su personalidad e interés superior y con respeto a sus derechos y a su integridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Titularidad. La responsabilidad parental corresponde conjuntamente a ambos progenitores.» «Ley 67. Ejercicio de la responsabilidad parental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Regla general. Los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental y todas las decisiones derivadas de los mismos se ejercerán y adoptarán por los progenitores según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar o en situaciones que exijan una urgente solución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Atribución legal del ejercicio individual. Sin perjuicio de otros supuestos previstos en las leyes civiles o penales, en los casos en que uno de los progenitores tuviere establecidas medidas de apoyo representativo o de que hubiere sido declarado ausente, la responsabilidad parental será ejercida por el otro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Atribución judicial del ejercicio individual. Cada progenitor podrá solicitar la intervención judicial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En supuestos de imposibilidad del otro y con la finalidad de recabar la atribución exclusiva del ejercicio de la responsabilidad parental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se produzca cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, al objeto de que el juez pueda atribuir, total o parcialmente, el ejercicio a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones por el tiempo que razonadamente se estime adecuado, y sin perjuicio de que pueda adoptar directamente las medidas que mejor protejan los intereses de los menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que existan desacuerdos en el ejercicio de la misma, a fin de que el juez atribuya a uno de ellos la facultad de decidir. Cuando tales desacuerdos sean reiterados, el juez podrá adoptar cualquiera de las resoluciones previstas en el número anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos judiciales previstos en este apartado se sustanciarán por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Mediación. En los procedimientos iniciados por motivo de desacuerdos, los progenitores pueden someter sus discrepancias a mediación.» «Ley 71. Guarda y custodia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisión del juez sobre el ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podrá acordar la modalidad de guarda más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, ya sea esta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, tendrá en cuenta la solicitud y las propuestas de planificación de la responsabilidad parental que haya presentado cada uno de los progenitores y, en su caso, lo dictaminado por los informes periciales; oirá al Ministerio Fiscal y a las personas cuya opinión sobre los menores estime necesario recabar; y atenderá a los siguientes factores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La edad de los hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La capacidad parental, la relación existente entre los progenitores y la vinculación que los menores hayan establecido con cada uno durante la convivencia.</div></div>", "next": 239927}