En resumen
Esta ley busca modernizar y fortalecer el sistema de servicios sociales en las Illes Balears, transformándolo de un modelo asistencialista a uno que garantiza derechos subjetivos a la ciudadanía. Su objetivo principal es reducir las desigualdades y mejorar las condiciones de vida de la población, fomentando la cohesión y el progreso social.
Qué regula
- La configuración de un sistema de servicios sociales, incluyendo su ordenamiento, estructuración y financiación.
- La tipificación de las prestaciones a las que la ciudadanía tendrá derecho.
- La delimitación de competencias entre las diferentes administraciones públicas implicadas.
- La coordinación de todos los agentes que participan en los servicios sociales.
Quién afecta
- Toda la ciudadanía de las Illes Balears, ya que establece derechos subjetivos a prestaciones sociales.
- Las administraciones públicas de las Illes Balears (Gobierno, consejos insulares y municipios) en su responsabilidad de planificar y prestar servicios sociales.
Puntos clave
- Reconoce la universalidad en el acceso a los servicios sociales.
- Establece, por primera vez, la aprobación de carteras de servicios que incluirán las prestaciones a las que la ciudadanía tendrá derecho subjetivo.
- Introduce elementos homogeneizadores para garantizar prestaciones mínimas y condiciones básicas de calidad en toda la comunidad autónoma.
- Reorganiza los servicios sociales, distinguiendo entre zona básica de servicios sociales y áreas de servicios sociales, y creando la figura de los centros de servicios sociales para mejorar la atención primaria.
Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. EXPOSICION DE MOTIVOS En las sociedades democráticas, la política social tiene por objeto reducir las desigualdades y mejorar las condiciones de vida del conjunto de la población con la finalidad de facilitar el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y de fomentar la cohesión y el progreso social. Las administraciones públicas se han dotado de instrumentos para conseguir estos objetivos y finalidades: el sistema de salud, el educativo, el judicial, el de pensiones, el de ocupación, las políticas de vivienda y el de servicios sociales. La debilidad en la financiación pública de los servicios sociales por parte de todas las administraciones ha hecho imposible desarrollar un sistema que dé respuesta al conjunto de las necesidades sociales. De todos los sistemas del bienestar social, el de servicios sociales es el que presenta más carencias en su desarrollo. La construcción de una sociedad de progreso viene determinada en buena parte por el grado de cohesión social, que se basa en la igualdad de oportunidades y en la promoción social e individual. Los servicios sociales son un instrumento para favorecer la autonomía de las personas, para mejorar las condiciones de vida, para eliminar situaciones de injusticia social y para favorecer la inclusión social. La ley tiene que contribuir a resolver esta situación de partida en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears. I En el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 10.12 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la cual se aprobó el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Parlamento aprobó, el año 1987, la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, para desarrollar el mandato y los principios recogidos en la Constitución Española en este ámbito, en los artículos 9, 14, 39, 40, 41, 48, 49 y 50. La presente ley, que como el resto de leyes autonómicas promulgadas en aquella época contenía declaraciones de principios y mandatos generalistas, ha permitido que se haya producido, transcurridos veinte años, un notable avance en las políticas sociales, porque al amparo de ésta se ha ido poniendo en marcha un conjunto de acciones de protección social pública dirigidas a facilitar el desarrollo de las personas y los grupos, a satisfacer carencias y a prevenir y paliar los factores y las circunstancias que producen marginación y exclusión social. La Ley 9/1987 se completó con la aprobación de otras normas con rango legal: en el año 1988, la Ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado de las Illes Balears, y en el año 1999, la Ley 4/1999, de 31 de marzo, reguladora de la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales. Sin embargo, estas normas, como las del resto de las comunidades autónomas, partían de una idea asistencial en la prestación de los servicios sociales según la cual la ciudadanía no disfrutaría de un verdadero derecho a obtener los servicios que necesitase para mejorar su calidad de vida y, en definitiva, para conseguir el bienestar que propugna la Constitución –además, el paso del tiempo, la puesta en funcionamiento de nuevos servicios, la modernización de los existentes y la dinámica de cambio social han puesto de manifiesto las carencias de estas leyes autonómicas, especialmente en cuanto a definición conceptual y configuración de un sistema de servicios sociales, a su ordenamiento, estructuración y financiación, a la tipificación de las prestaciones, a la delimitación de competencias y a la necesaria coordinación de todos los agentes implicados. II Los principios que informan la Ley de servicios sociales tienen su origen en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, que proclama: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida que le asegure, a ella y también a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios». Igualmente se han tenido en cuenta los principios establecidos en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. El artículo 14 de la Carta Social Europea dispone: «Con el fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios sociales, las partes se comprometen a fomentar y organizar servicios que, utilizando métodos de trabajo social, contribuyan al bienestar y al desarrollo de las personas y de los grupos en la comunidad, como también a su adaptación al entorno social». El artículo 9.2 de la Constitución Española ordena a los poderes públicos «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los cuales se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social». El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears –Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero– establece en el artículo 12 los principios rectores de la actividad pública, y dispone que las instituciones propias de la comunidad autónoma promoverán, entre otros, la cohesión social y el acceso a los servicios públicos y el derecho a la protección social. El título II del Estatuto, relativo a los derechos y deberes y las libertades de la ciudadanía de las Illes Balears, hace referencia a los ámbitos objeto de protección y de garantía de derechos. Estos derechos, que vinculan a todos los poderes públicos, tienen su origen en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos individuales y colectivos, y en particular en la Declaración de Derechos Humanos; en los pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales; y en la Carta Social Europea. El título III del Estatuto, sobre las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, incluye como competencias exclusivas de ésta –artículo 30– la tercera edad; la acción y el bienestar social; el desarrollo comunitario y la integración; el voluntariado social; los complementos de la Seguridad Social no contributiva; las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales; las políticas de atención a personas dependientes; y las políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social. Además, también son competencia de la comunidad autónoma la protección social de la familia; la conciliación de la vida familiar y laboral; las políticas de género y protección de menores; y las actividades que se vehiculan a través del sistema de servicios sociales. El artículo 70 del Estatuto determina que, entre otras, son competencias propias de los consejos insulares: los servicios sociales y la asistencia social; el desarrollo comunitario y la integración; la política de protección y atención a personas dependientes; los complementos de la Seguridad Social no contributiva; el voluntariado social; y las políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social. Asimismo, los consejos tienen competencias en tutela, acogimiento y adopción de menores, y en políticas de género, conciliación de la vida familiar y laboral, y mujer. Por lo tanto, el nuevo marco competencial surgido del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears requiere una adecuación normativa en el ámbito de los servicios sociales con el fin de reforzar el protagonismo local y las nuevas estructuras organizativas en la prestación de servicios, así como la actuación coordinada y participada de todas las instancias del sistema. Los municipios, como entidades locales básicas de la organización territorial, son instrumentos fundamentales en las políticas de servicios sociales por su proximidad a la ciudadanía. El artículo 26 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, otorga a los municipios, además de las competencias derivadas de la legislación básica del Estado y del ejercicio de las que puedan ser delegadas, «la regulación y prestación de los servicios de atención a las personas, de los servicios sociales públicos de asistencia primaria y fomento de las políticas de acogida de las personas inmigradas» y «la regulación y desarrollo de procedimientos, estructuras organizativas y políticas para la participación ciudadana en la vida local, así como elaboración y aprobación de programas de fomento del voluntariado y asociacionismo». Por otra parte, la Ley 36/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, ha dado un nuevo impulso a los servicios sociales, ya que ha generado derechos subjetivos y ha ordenado racionalmente el sector y sus prestaciones. III Las Illes Balears se han caracterizado por los importantes ritmos de crecimiento económico y los elevados niveles de actividad y ocupación. Pero en nuestra sociedad también se generan procesos sociales y económicos que hacen que determinados grupos se encuentren en riesgo de exclusión porque no pueden acceder a los recursos sociales ni ejercer sus derechos y sus obligaciones de la misma manera que la mayoría de la población. En las Illes Balears se dan con especial relevancia situaciones de vulnerabilidad social, por lo que se hace evidente la necesidad de potenciar las políticas públicas de lucha contra esta situación. Precisamente por este motivo, la ley debe dar respuesta no sólo a las situaciones extremas de necesidad, sino que tiene que fomentar las actuaciones de cariz preventivo entre el conjunto de la población. IV La realidad social de las Illes Balears ha sido objeto de importantes cambios desde la aprobación de la Ley 9/1987. En los últimos veinte años se han generado procesos sociales que han transformado la fisonomía de nuestra sociedad, planteando nuevos retos y haciendo aflorar nuevas situaciones de necesidad. El crecimiento demográfico acelerado, el envejecimiento de la población, la diversidad de las familias y los núcleos de convivencia, las nuevas bolsas de pobreza, el riesgo de desigualdades personales, colectivas o territoriales, las situaciones de dependencia que viven muchas personas y la complejidad que supone para las familias, y los cambios en el mercado laboral son algunos ejemplos de ello. Se han producido cambios significativos también en la consolidación de la concertación social, en la concepción y la expansión de servicios públicos, y en la tipología de servicios y recursos puestos a disposición de la ciudadanía. Las administraciones públicas han iniciado un proceso de modernización que tiene que ver con la eficacia, la eficiencia, la prestación de servicios en el entorno más próximo a la ciudadanía, desde criterios de calidad, con unos recursos humanos y técnicos con más capacidad de respuesta a una realidad cambiante. La puesta en funcionamiento de nuevos servicios, la modernización de los existentes y la dinámica de cambio social han puesto de manifiesto las carencias del actual Ley de servicios sociales en cuanto a definición conceptual y configuración de un sistema de servicios sociales, a su ordenamiento, estructuración y financiación, a la tipificación de prestaciones, a la delimitación de competencias y a la necesaria coordinación de todos los agentes implicados. La situación actual de los servicios sociales en las Illes Balears se caracteriza por la debilidad del sistema, muy relacionada con la falta de presupuesto, que lleva a la saturación. El desarrollo del sistema de servicios sociales ha generado grandes diferencias en la dotación de recursos en los ámbitos territorial y sectorial. Todo eso ha hecho que se trabajara sobre las situaciones de grave necesidad con lo que ello conlleva de estigmatización de servicios y de la población usuaria. El resultado de todo es que hay grandes diferencias en el acceso a los recursos por parte de la ciudadanía de las Illes Balears. V Por todo eso se hacía indispensable abordar una nueva regulación a través de una norma que reconozca la universalidad en el acceso a los servicios sociales que, por una parte, responda a la realidad actual y que, por otra, avance hacia la consecución de lo que se ha denominado el «cuarto pilar» del estado del bienestar, junto con la salud, la educación y el sistema nacional de pensiones. De esta manera, la ley autonómica prevé, por primera vez, la aprobación de carteras de servicios, que incluirán las prestaciones a las que la ciudadanía tendrá derecho, derecho subjetivo que podrá exigir a las administraciones competentes y, en última instancia, ante los tribunales, lo que elimina el carácter asistencialista de los servicios sociales. Además, se introducen elementos homogeneizadores en todos los territorios de la comunidad autónoma, con la finalidad de garantizar a la ciudadanía unas prestaciones mínimas y unas condiciones básicas de calidad de servicios, con independencia de la isla o del municipio en que vivan o reciban la prestación. Igualmente, la presente ley pretende abordar la reorganización de los servicios sociales, introduciendo una distinción entre zona básica de servicios sociales y áreas de servicios sociales. Éstas últimas se configuran como el ámbito de actuación de una nueva figura, los centros de servicios sociales, cuya creación pretende mejorar la atención primaria. La norma que se aprueba apuesta claramente por la planificación, responsabilidad de las administraciones públicas de las Illes Balears, que se considera un elemento fundamental para conseguir actuaciones ordenadas y coordinadas que permitan llevar a cabo políticas realmente eficaces y eficientes. Asimismo, también lo hace por la participación cívica, considerando que son los diferentes agentes sociales, las personas usuarias de los servicios y la población en general, los que mejor pueden transmitir las necesidades sociales, y reconoce la pluralidad de los agentes que convergen en la provisión de servicios, aunque sin olvidar la responsabilidad pública de garantizar prestaciones a la ciudadanía, y dentro de este reconocimiento, la importancia de las entidades sociales representativas de los diferentes colectivos a los cuales se dirige la presente ley. Por último, pretende dar un importante impulso cualitativo a la mejora de la calidad de los servicios, introduciendo evaluaciones de los servicios con indicadores objetivos que permitan medir no sólo aspectos materiales y funcionales, sino también los relativos a la satisfacción de las personas usuarias. Los cambios en los modelos familiares y las dificultades para compatibilizar la vida laboral y familiar introducen nuevos factores en esta situación, que hacen imprescindible una revisión de los sistemas tradicionales de los servicios sociales para asegurar una adecuada prestación de atenciones a las personas que lo necesiten. La necesidad de garantizar a la ciudadanía un marco estable de recursos y servicios obliga a intervenir en este ámbito con una ley que configure una nueva modalidad de prestación social, y que amplíe y complemente la acción protectora de la comunidad autónoma de las Illes Balears que haga que la atención social se constituya como verdadero derecho subjetivo para las personas usuarias de los servicios sociales. Se trata, por lo tanto, de configurar un nuevo despliegue de los servicios sociales de las Illes Balears que potencie el progreso del modelo del estado social que consagra la Constitución Española, y de conseguir el compromiso de todos los poderes públicos para promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de calidad, garantista y plenamente universal. Se ha optado por refundir en una sola ley la regulación de los servicios sociales, el régimen de autorizaciones, homologaciones y acreditaciones, el régimen competencial y organizativo, y una amplia regulación del sistema de inspecciones y del régimen sancionador, dando por sentado que eso facilita la comprensión global y la aplicación de todo el sistema. VI La ley consta de 139 artículos, agrupados en nueve títulos, además de 3 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 18 disposiciones finales. VII El título I, capítulo I, contiene las disposiciones de carácter general que conducirán a la aplicación de la norma, como son el objeto, los objetivos que perseguirán los poderes públicos en este ámbito, su ámbito de aplicación y los principios rectores del sistema. En lo que concierne a éstos últimos, la norma introduce principios innovadores, reflejo de otra concepción de los servicios sociales. Se introducen por primera vez los principios de solidaridad, atención personalizada, normalización, promoción de la autonomía, evaluación en la planificación y calidad. Además, se redefinen los principios de universalidad e igualdad. El principio de universalidad evoluciona hacia una nueva consideración de los servicios sociales como derechos subjetivos de las personas. Lo mismo sucede con el principio de igualdad, que concreta uno de los objetivos de la norma: garantizar un nivel mínimo de prestaciones homogéneas a todas las personas en el territorio de la comunidad autónoma, independientemente del municipio o la isla donde vivan. Finalmente, el capítulo I contiene la definición del sistema de servicios sociales, constituido por las prestaciones técnicas y económicas, los planes, los programas y los equipos técnicos de titularidad pública y privada. El capítulo II de este título contiene por primera vez en la legislación autonómica el catálogo de derechos y deberes de las personas destinatarias de los servicios sociales, y regula los derechos y deberes específicos de las personas usuarias de los servicios residenciales. El título II regula el sistema público de servicios sociales, verdadero núcleo de la ley, en la medida en que se orienta principalmente a promover el bienestar social de la población, responsabilidad eminentemente pública, recogiendo novedades llamadas a producir importantes repercusiones en el ámbito de los servicios sociales, la principal de las cuales es el reconocimiento del derecho subjetivo de la ciudadanía a estos servicios. El título se divide en cuatro capítulos. El capítulo I recoge la definición del sistema público de servicios sociales, en el cual se integran tanto los de titularidad estricta de las administraciones públicas como los concertados con las entidades de iniciativa social o privada. El capítulo II se ocupa de la estructura del sistema público de servicios sociales, y ofrece por primera vez en una norma con rango legal una regulación completa de los diferentes niveles de atención en la comunidad autónoma. Así, define los servicios sociales comunitarios, con una subclasificación en servicios sociales comunitarios básicos y servicios sociales comunitarios específicos, y establece las funciones de cada uno. Les siguen los servicios sociales especializados, su definición y funciones, y finamente se regula la relación entre los diferentes niveles de atención social. El capítulo III regula las prestaciones técnicas, económicas y tecnológicas, los programas, los proyectos y las prestaciones del sistema público de servicios sociales, y contiene una de las grandes novedades de la norma: las carteras de servicios sociales, en las que se recogerán los servicios a los que podrán acceder las persones destinatarias de esta ley. En primer lugar, se regula la cartera básica de servicios sociales, que ha de aprobar el Gobierno, cuyo contenido delimitan las competencias propias del Gobierno según dispone el Estatuto de Autonomía. Esta cartera será complementada por las que establecerán los consejos insulares, también en el marco de sus competencias estatutarias. Las entidades locales podrán establecer sus carteras de servicios, que serán a la vez complementarias y adicionales de las anteriores dentro su ámbito territorial. Serán les carteras de servicios sociales, al establecer el carácter garantizado o no de las prestaciones que recojan y los requisitos para acceder a ellas, las que configurarán el derecho subjetivo de la ciudadanía a los servicios. El capítulo IV regula de manera específica la planificación, tanto la general, como la de ámbito insular y local, con una referencia especial al plan estratégico de servicios sociales de las Illes Balears y a los planes sectoriales. El título III se ocupa del régimen competencial y organizativo, que se divide en tres capítulos. El capítulo I se ocupa de las competencias de las administraciones públicas de las Illes Balears, y regula, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, las competencias del Gobierno de las Illes Balears, las de la consejería que tenga asignadas las competencias en materia de servicios sociales, las de los consejos insulares y las de los municipios. El capítulo II recoge, por primera vez en una norma de rango legal, la organización territorial de los servicios sociales y establece los principios de organización y los distintos ámbitos de actuación. Estructura el territorio, a efectos de los servicios sociales, en zonas básicas, áreas e islas. Se encarga la atención social de las zonas básicas a las unidades de trabajo social, y los servicios sociales especializados tienen como referente territorial las áreas. El capítulo III regula la coordinación, la consulta y la colaboración interadministrativa, mediante la creación de un conjunto de órganos de coordinación, en la sección 1.ª, y sistemas de colaboración, en la sección 2.ª El principal órgano de coordinación es el Consejo de Coordinación de Bienestar Social, integrado por las administraciones públicas de las Illes Balears. El Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales, integrado por expertos en la materia, se configura como un órgano técnico de estudio y el Comité de Ética de Servicios Sociales lo hace como órgano colegiado consultivo, interdisciplinario e independiente. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales se crea como estructura permanente de colaboración interadministrativa. Además de los sistemas jurídicos tradicionales de colaboración entre las administraciones públicas, crea un instrumento que garantizará la disponibilidad de la información relativa a todas las prestaciones y las carteras de servicios sociales, esto es el sistema informativo de servicios sociales. El título IV, denominado «La participación en los servicios sociales y los órganos de participación», se ocupa de otro de los principios rectores de la presente ley, el de la participación cívica, considerada fundamentalmente en el ámbito de los servicios sociales, hasta el punto de establecer como principio general que, siempre que sea posible, las decisiones relativas al sistema de servicios sociales se adoptarán contando con la participación ciudadana. Para hacerlo, se establecen canales de participación y los consejos de servicios sociales de los tres ámbitos administrativo-políticos que configuran la comunidad autónoma, y que son el Consejo de Servicios Sociales de les Illes Baleares, los consejos de servicios sociales insulares y los consejos de servicios sociales locales. A lo largo del título, se regulan sus funciones, su organización y su funcionamiento y estructura. Se establecen los procesos de participación, y se hace especial mención del voluntariado, regulado por la Ley 3/1998, de 18 de mayo, del voluntariado de les Illes Balears. El título V hace una referencia especial al personal profesional de los servicios sociales e introduce la figura de la persona profesional de referencia, cuya existencia se establece como un derecho de las personas en relación con los servicios sociales. Su papel es orientar y acompañar a la persona en todo el proceso de intervención social. También hace mención del necesario carácter interprofesional de esta intervención con el objetivo de conseguir que sea integral. Cabe destacar las medidas de apoyo y protección a los profesionales, sobre todo la formación continua a la cual se comprometen las administraciones públicas competentes. El título VI regula la financiación del sistema público de servicios sociales, corresponsabilidad del Gobierno de las Illes Baleares, de los consejos insulares y de las entidades locales, aunque también se prevén otras posibles fuentes de financiación. Cabe destacar que la ley menciona, como no puede ser de otra manera, para asegurar el derecho subjetivo de la ciudadanía a las prestaciones reconocidas en las carteras como garantizadas, que los créditos que las financian tendrán un carácter ampliable. Se aborda también la financiación de infraestructuras, que se vinculan a la planificación, teniendo en cuenta los planes estratégicos. En cuanto a la financiación de los servicios sociales comunitarios básicos, la Administración de la comunidad autónoma se compromete a financiar como mínimo el 50% mediante convenios plurianuales. La financiación de las prestaciones garantizadas por la legislación estatal en materia de dependencia, lo serán con cargo a su financiamiento específico. Los servicios sociales comunitarios específicos y los servicios sociales especializados serán financiados por la Administración que sea titular. Las administraciones públicas garantizarán el acceso universal a los servicios sociales básicos, y se prevé la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, según se establezca en las carteras de servicios. El título VII de la presente ley se refiere a la iniciativa privada que actúa en el ámbito de los servicios sociales. La realidad actual exige la coparticipación de los diferentes agentes públicos y privados en la satisfacción de las necesidades sociales de la población, aunque la responsabilidad última recaiga en las administraciones públicas. El principio constitucional de igualdad y no discriminación, y también el de libre competencia establecido en el Tratado de la Comunidad Europea, exigen que el texto de la norma, aun reconociendo el importante papel de las entidades de iniciativa social, prevea medidas que no vulneran estos principios. El capítulo I contiene los principios generales aplicables a las entidades de iniciativa privada de servicios sociales, y los derechos fundamentales y las obligaciones que son aplicables. El capítulo II regula les condiciones para poder integrarse en la red pública, y realizar actuaciones en el ámbito de los servicios sociales, junto con las clases de autorizaciones administrativas necesarias, los requisitos mínimos y el procedimiento de concesión, mantenimiento, revocación y suspensión, que deben ser objeto de un desarrollo reglamentario detallado. Todos los datos y los actos administrativos que regulan les actividades de las entidades, los centros y los servicios de servicios sociales, constarán fielmente en el Registro Unificado de Servicios Sociales, que se crea en esta ley, y que lo es de todas las administraciones públicas competentes en la materia en las Illes Balears. Finalmente, el capítulo III regula el régimen de la acreditación administrativa, que se establece como requisito para aquellas entidades de iniciativa privada que pretendan prestar servicios que forman parte de la red pública de servicios sociales, y al mismo tiempo en exigencia para la misma administración como titular y prestadora de servicios sociales. El título VIII hace referencia específicamente a la calidad de los servicios sociales, y establece en el capítulo I un conjunto de medidas invocadas a mejorarla, entre las cuales destaca la obligatoriedad que se impone el Gobierno de las Illes Balears para elaborar un plan de calidad integral en el plan estratégico de servicios sociales en colaboración con los consejos insulares. Como parte e instrumento de implantación de criterios de calidad en los servicios sociales, se establece el fomento de la formación continua del personal profesional del sector, y el impulso de la investigación e innovación tecnológica. Finalmente, el título IX se ocupa de la inspección y del régimen sancionador, instrumentos indispensables para garantizar el cumplimiento de la ley. Está dividido en tres capítulos: disposiciones generales, procedimiento e infracciones y sanciones. Desde la perspectiva de los principios inspiradores, la ley mantiene el espíritu y gran parte de la letra de la Ley 4/1999. Esta antigua ley quedará derogada y sustituida por la presente. Esto, y el hecho de no disponer de una ley autonómica general de inspección y sanciones, ha llevado como consecuencia la necesidad de una regulación completa de todo lo que se refiere a esta materia, y especialmente al procedimiento. Se enuncia que la vigilancia del cumplimiento de la normativa de servicios sociales encomendada a la inspección busca, en primer lugar, garantizar los derechos de las personas usuarias, asegurar la calidad de los servicios y supervisar y garantizar la adecuada utilización de los fondos públicos, además de asesorar e informar tanto a las entidades como a las personas usuarias de los servicios sociales. Define el perfil técnico del personal de inspección con el grado de exigencia que corresponde a la especificidad y a la delicadeza de la función de inspección, y también a la consideración que se hace del personal inspector como agente de la autoridad. Se han considerado y tenido en cuenta tanto los principios del derecho penal, de los cuales participa el procedimiento administrativo sancionador, como los que establece el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Igualmente, se han incorporado las experiencias de las administraciones públicas de la comunidad autónoma que han ejercido estas funciones inspectoras y sancionadoras en aplicación de la Ley 4/1999. El capítulo II despliega el procedimiento administrativo, desde las actuaciones previas al inicio en sentido estricto y los actos pertinentes conducentes a la resolución y finalización del procedimiento. En el capítulo III se recogen las infracciones y la tipología de los sujetos que son responsables de éstas, incluidas las cometidas por las personas usuarias, y las sanciones aplicables correspondientes, los criterios para la graduación y, finalmente, el ejecución de las sanciones. Con respecto a los recursos administrativos y jurisdiccionales, se hace una remisión expresa a la normativa general de cada administración competente en materia de servicios sociales, atendiendo a la organización político-administrativa especial de la comunidad autónoma. Finalmente, los servicios sociales que estén dirigidos a las personas con discapacidad deberán cumplir lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, publicada en el BOE de 21 de abril y que está vigente en el Estado español desde el 3 de mayo de 2008. En especial los servicios sociales deberán estar orientados a que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y sean incluidos en la comunidad. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto de la ley, principios y definición del sistema de servicios sociales de las Illes Balears Artículo 1. Objeto. 1. El objeto de esta ley es regular y ordenar el sistema de servicios sociales de las Illes Balears con la finalidad de promover y garantizar su acceso universal, y contribuir al bienestar y a la cohesión social. 2. También es objeto de esta ley configurar un sistema de servicios sociales que dé respuesta a las necesidades de las personas, potenciando su autonomía y su calidad de vida. Artículo 2. El sistema de servicios sociales. 1. El sistema de servicios sociales está integrado por el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos, programas y prestaciones de titularidad pública y privada destinados a la finalidad que establece el artículo 3. 2. El sistema público de servicios sociales está integrado por los servicios sociales de titularidad pública y los de titularidad privada acreditados y contratados por las administraciones públicas de acuerdo con lo que establece la presente ley. Todos estos servicios configuran conjuntamente la red de servicios sociales de atención pública de las Illes Balears. 3. Los servicios sociales de titularidad privada participan en la acción social mediante la realización de actividades y prestaciones de servicios sociales, de acuerdo con lo que establecen esta ley y las normas que la desarrollen, y bajo la inspección y el control que se describen en el título IX. 4. Los servicios sociales tienen como finalidad asegurar el derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de la vida mediante la cobertura de sus necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, en el marco de la justicia social, la equidad, la cohesión territorial y del bienestar de las personas. 5. Los servicios sociales se dirigen especialmente a prevenir las situaciones de riesgo, a compensar los déficits de apoyo social y económico de situaciones de vulnerabilidad y de dependencia, y a promover actitudes y capacidades que faciliten la integración social de las personas. 6. El sistema de servicios sociales funcionará de forma integrada y coordinado en red, de acuerdo con el marco normativo que establecen esta ley y las disposiciones que la desarrollen. 7. Los servicios sociales se coordinarán con todos los sistemas o subsistemas que inciden en la calidad de vida, como los de salud, educativos, culturales, de ocupación, de vivienda, urbanísticos, judiciales y otros. Artículo 3. Objetivos de las políticas de servicios sociales. La actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales persigue los objetivos siguientes:
- a)Mejorar la calidad de vida y promover la normalización, la participación y la integración social, política, económica, laboral, cultural y educativa y de salud de todas las personas.
- b)Promover la autonomía personal, familiar y de los grupos.
- c)Fomentar la cohesión social y la solidaridad.
- d)Prevenir y atender las situaciones de vulnerabilidad de las personas y de los grupos en situación de exclusión social.
- e)Promover el respeto a las diferencias en las formas de vida o tipos de cultura, siempre que éstas no atenten contra los derechos fundamentales de las personas; favorecer la convivencia de las personas y de los grupos sociales y promover la tolerancia, el respeto y la responsabilidad en las relaciones personales y familiares.
- f)Detectar, prevenir y atender las necesidades derivadas de la dependencia con el objetivo de promover la autonomía de las personas.
- g)Promover la participación de la comunidad en la resolución de las necesidades sociales y en particular de las entidades representativas de los colectivos desfavorecidos.
- h)Hacer de los servicios sociales un factor productivo fundamental y generador de ocupación de calidad, y normalizar la actividad económica del sector; asimismo, promover la responsabilidad social del tejido empresarial en la mejora de la respuesta a las necesidades sociales.
- i)Favorecer la igualdad efectiva de las personas, eliminando discriminaciones por razón de sexo o de discapacidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social arbitraria, e impulsando políticas de integración laboral para las personas con cualquier tipo de discapacidad.
- j)Velar por el respeto de los principios éticos de la intervención social, impulsando políticas de integración laboral para las personas con cualquier tipo de discapacidad.
- k)Detectar y atender las situaciones de falta de recursos básicos y las necesidades sociales tanto de las personas como de los grupos y la comunidad en general.
- l)Promover la integración respecto de la identidad, la lengua y la cultura propias de esta comunidad autónoma, sin perjuicio de lo que disponen los apartados anteriores.
- m)Posibilitar una atención social territorializada y equilibrada entre las diferentes islas y municipios de las Illes Balears, de manera que el acceso a los servicios por parte de los ciudadanos sea equitativo para todos los ciudadanos de las Illes Balears. Artículo 4. Principios rectores de los servicios sociales. El sistema público de servicios sociales se rige por los principios siguientes:
- a)Responsabilidad pública. Los poderes públicos asumen la responsabilidad de dar respuesta a los problemas sociales, por lo que asignan los necesarios recursos financieros, humanos y técnicos; regulan y supervisan los recursos privados y públicos destinados a la materia objeto de esta ley, y aseguran la prestación de servicios con calidad tanto en el ámbito público como en el privado.
- b)Universalidad e igualdad. Los servicios públicos garantizarán a todo el mundo el derecho de acceso a los servicios sociales y al uso efectivo en condiciones de igualdad, equidad y justicia distributiva.
- c)Equidad territorial. Los poderes públicos garantizarán la igualdad de las prestaciones de servicios sociales a la ciudadanía de todo el ámbito territorial de las Illes Balears.
- d)Descentralización y desconcentración. Los consejos insulares, las mancomunidades y los municipios aproximarán lo máximo posible los servicios a la ciudadanía, mediante la zonificación territorial y la descentralización.
- e)Planificación. Las administraciones públicas se regirán por criterios de planificación en el desarrollo del sistema público de servicios sociales.
- f)Coordinación. Los servicios sociales se fundamentarán en la actuación coordinada entre los diversos sistemas de bienestar social, que incluyen la educación, la salud, las pensiones, el trabajo y la vivienda, entre las diferentes administraciones públicas con competencias en estos ámbitos, y entre éstas y la sociedad civil organizada, con la finalidad de establecer actuaciones coherentes y programas de actuación conjuntos.
- g)Prevención. El sistema de servicios sociales orientará principalmente las actuaciones y los servicios para evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de necesidad social.
- h)Globalidad. Este principio se entiende como la prestación de servicios integrales para cubrir las necesidades sociales en los aspectos de prevención, atención, promoción e inserción.
- i)Normalización e integración. Para conseguirlo los servicios sociales actúan mediante la organización y la utilización de recursos básicos para satisfacer las necesidades, y a través de recursos específicos sólo cuando sea necesario.
- j)Evaluación de los procesos y los resultados. La evaluación continuada de los procesos y los resultados está indicada para conseguir una gestión eficaz y eficiente del sistema público de servicios sociales.
- k)Solidaridad. Además de garantizar la prestación de servicios sociales, los poderes públicos fomentarán la solidaridad entre los distintos colectivos de personas, y también la colaboración del voluntariado y el tejido asociativo en el desarrollo de iniciativas que favorezcan la cohesión social.
- l)Participación cívica. Los poderes públicos promoverán y garantizarán la participación de las personas, los grupos y las entidades en el funcionamiento del sistema.
- m)Participación de la ciudadanía en la programación, la evaluación y el control en todos los niveles administrativos de las Illes Balears, y también en el seguimiento y la evaluación de los centros que prestan servicios sociales, mediante los mecanismos que se establezcan.
- n)Calidad. Los servicios sociales aplicarán sistemas de calidad a los programas, las actuaciones y las prestaciones para asegurar que los recursos y los servicios que actúan en las Illes Balears se adaptan a las necesidades sociales, así como al desarrollo comunitario, y les dan respuesta.
- o)Intervención comunitaria. El sistema público de servicios promoverá la intervención en el ámbito comunitario con la voluntad de priorizar las acciones preventivas y de conseguir procesos de inserción social íntimamente ligados al entorno social y más cercano a la ciudadanía.
- p)Atención personalizada. Los servicios sociales asegurarán una atención personalizada mediante la valoración integral de la situación personal, familiar y comunitaria de la persona usuaria.
- q)Fomento de la autonomía personal. Los servicios sociales facilitarán que las personas dispongan de las condiciones adecuadas para desarrollar los proyectos vitales, dentro de la unidad de convivencia que deseen, de acuerdo con la naturaleza de los servicios y sus condiciones de utilización.
- r)Respeto por los derechos de la persona. Las actuaciones en materia de servicios sociales respetarán siempre la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Carta Social Europea, en los convenios internacionales y en la Constitución Española. Artículo 5. Personas destinatarias de los servicios sociales. 1. El sistema de servicios sociales se ofrece a toda la población. 2. Son titulares del derecho a acceder al sistema de servicios sociales establecido en esta ley las personas nacionales de los estados miembros de la Unión Europea y también las personas extranjeras no comunitarias residentes. 3. También pueden acceder al sistema de servicios sociales las personas extranjeras que se encuentren en las Illes Balears y tengan la condición de exiliados, refugiados o apátridas, de acuerdo con lo que establezcan la legislación vigente y los tratados y convenios internacionales y, en su defecto, de acuerdo con el principio de reciprocidad. 4. Lo que disponen los puntos anteriores se debe entender sin perjuicio de los requisitos adicionales que establezcan las disposiciones que regulen el acceso a determinadas prestaciones. 5. En todo caso, las personas que se encuentren en las Illes Balears en una situación de necesidad personal básica pueden acceder a las prestaciones del sistema de servicios sociales que permitan atender esta situación. El personal profesional de los servicios sociales la valorarán de acuerdo con su gravedad, precariedad o perentoriedad. Artículo 6. Situaciones con necesidad de atención prioritaria. Son destinatarias de los servicios sociales, con carácter prioritario, las personas que estén en alguna o algunas de las situaciones siguientes:
- a)Discapacidad física, psíquica o sensorial.
- b)Dificultades de integración familiar o comunitaria derivadas de enfermedades mentales y enfermedades crónicas.
- c)Dificultades de integración social vinculadas a condiciones laborales precarias, desempleo y pobreza.
- d)Necesidad social, como la relacionada con la falta de vivienda o con la desestructuración familiar.
- e)Vulnerabilidad, riesgo o desamparo para la gente mayor, la infancia y la adolescencia.
- f)Violencia machista y las diversas manifestaciones de violencia familiar.
- g)Discriminación por razón de sexo, lugar de procedencia, discapacidad, enfermedad, etnia, cultura o religión o por cualquier otra razón.
- h)Dificultad de integración familiar o comunitaria derivada de la drogodependencia y de otras adicciones.
- i)Vulnerabilidad, exclusión y aislamiento sociales.
- j)Problemas de convivencia y de cohesión social.
- k)Urgencias sociales.
- l)Emergencias sociales por catástrofe. CAPÍTULO II Derechos y deberes Artículo 7. Derechos de las personas destinatarias de los servicios sociales. Las personas destinatarias de los servicios sociales tienen los siguientes derechos:
- a)Derecho a acceder al sistema de servicios sociales en condiciones de igualdad sin discriminación por razón de lugar de nacimiento, idioma, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, edad, discapacidad, religión, ideología, opinión o cualquier otra condición personal o social.
- b)Derecho a recibir información suficiente y verídica, en términos comprensibles, sobre las prestaciones y los recursos disponibles y sobre los requisitos necesarios para acceder a los servicios, y también sobre otros recursos de protección social y sobre las competencias de las administraciones públicas en este ámbito. Para hacerlo efectivo, se debe disponer de las ayudas y los apoyos necesarios para comprender la información que les sea dada si tienen dificultades derivadas del desconocimiento de la lengua, si tienen alguna discapacidad o por otras razones que lo justifiquen.
- c)Derecho a recibir la valoración de su situación y, si procede, la valoración de las necesidades sociales de los familiares o de las personas que las cuidan, en un lenguaje claro y comprensible.
- d)Derecho a disponer de un plan individual de atención personal o familiar de acuerdo con la valoración de su situación, que aplicarán técnicamente profesionales mediante procedimientos reconocidos y acreditados.
- e)Derecho estar informadas del proceso de intervención social y a participar en la elección de los servicios o las prestaciones entre las opciones que les presenten las administraciones, siempre que estos hechos no vayan en contra del normal desarrollo de la atención o perjudiquen alguna de las partes intervinientes.
- f)Derecho a recibir información previa con relación a cualquier intervención que les afecte, para que puedan dar su consentimiento específico y libre. El consentimiento debe ser en todo caso por escrito cuando la intervención implique ingreso en un centro residencial. El consentimiento de las personas incapacitadas y de las personas menores de edad se otorga de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para estos casos.
- g)Derecho a renunciar a las prestaciones y a los servicios concedidos en los términos establecidos por la legislación vigente, a menos que la renuncia afecte los intereses de las persones menores de edad o de personas incapacitadas o presuntamente incapaces.
- h)Derecho a la confidencialidad respecto de la información que conozcan los servicios sociales, de acuerdo con la legislación de protección de datos de carácter personal.
- i)Derecho al acceso, en cualquier momento, a su expediente individual, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente, y en todo lo que no vulnere el derecho a la intimidad de terceras personas.
- j)Derecho a la asignación de personal profesional de referencia, en los términos establecidos reglamentariamente.
- k)Derecho a la participación regulada en el título IV de la presente ley.
- l)Derecho a recibir servicios de calidad y a conocer los estándares establecidos a estos efectos.
- m)Derecho a sugerir y a hacer reclamaciones.
- n)Derecho a domiciliarse siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
- o)Derecho a la continuidad de la prestación de los servicios en las condiciones establecidas o convenidas.
- p)Derecho a ser orientadas hacia otros recursos alternativos que sean necesarios.
- q)El resto de derechos que establezca la normativa reguladora de los centros y servicios. Artículo 8. Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales. Las personas destinatarias de los servicios sociales tienen los siguientes deberes:
- a)Cumplir las normas, los requisitos, las condiciones y los procedimientos establecidos en las prestaciones y los servicios; seguir el programa de atención y las orientaciones que se hayan acordado con el personal profesional competente, y comprometerse a participar activamente en el proceso.
- b)Facilitar información verídica sobre las circunstancias personales, familiares y económicas, siempre y cuando su conocimiento sea necesario para valorar y atender su situación, y también comunicar las variaciones que se produzcan.
- c)Destinar la prestación económica a la finalidad para la que fue concedida.
- d)Acudir a las entrevistas a las que les cite el personal profesional de los servicios sociales.
- e)Contribuir a la financiación del coste del servicio cuando se tenga capacidad económica y así se establezca normativamente.
- f)Informar sobre cualquier cambio que se produzca en cuanto a su situación personal, familiar, social y económica, que pueda dar lugar a modificar, suspender o extinguir, la prestación.
- g)Cumplir el reglamento de régimen interno.
- h)Firmar el contrato asistencial pertinente con la entidad prestadora del servicio.
- i)El resto de deberes que establezca la normativa reguladora de los centros y servicios. Artículo 9. Derechos específicos de las personas usuarias de servicios residenciales. 1. Las personas usuarias de servicios residenciales tienen, además de los derechos reconocidos en el artículo 7, los siguientes:
- a)Derecho al ejercicio de la libertad individual para permanecer en el servicio y salir de él, teniendo en cuenta lo que establezca la legislación vigente con respecto a las personas menores de edad, las personas incapacitadas y las personas sometidas a medidas judiciales de internamiento.
- b)Derecho a conocer el reglamento interno del servicio y a disponer de una copia.
- c)Derecho a conocer con carácter previo al ingreso el informe público en el que se detallan los resultados de la evaluación periódica a la que están sometidos los servicios residenciales.
- d)Derecho a recibir una atención personalizada de acuerdo con sus necesidades específicas, desde una perspectiva interdisciplinar, para conseguir un desarrollo adecuado.
- e)Derecho a la comunicación privada y secreta, tanto dentro como fuera del centro, excepto en el caso de disposición contraria por resolución judicial.
- f)Derecho a la intimidad y a la privacidad en las diferentes acciones de la vida cotidiana.
- g)Derecho a considerar como domicilio el centro residencial donde viven, con garantía de todos los servicios y derechos, y a mantener su relación con el entorno familiar y social.
- h)Derecho al acceso a un sistema interno de recepción, seguimiento y resolución de sugerencias y quejas.
- i)Derecho a mantener objetos personales significativos para personalizar el entorno donde viven, respetando los derechos del resto de personas.
- j)Derecho a ejercer libremente los derechos políticos, respetando el funcionamiento normal del establecimiento y la libertad de las otras personas.
- k)Derecho a la práctica religiosa que no altere el funcionamiento normal de centro, siempre que se ejerza desde el respeto a la libertad de las otras personas.
- l)Derecho a obtener facilidades para hacer la declaración de voluntades anticipadas, de acuerdo con la legislación vigente.
- m)Derecho a participar en la toma de decisiones del centro que les afecten individual o colectivamente por medio de lo que establecen la normativa y el reglamento de régimen interno, y asociarse para favorecer la participación.
- n)Derecho a no ser sometidas a ningún tipo de inmovilización o de restricción física o tratamiento farmacológico sin su autorización, a menos que haya peligro inminente para la seguridad física de la persona usuaria o de terceras personas, o que haya prescripción facultativa, en ambos casos bajo supervisión.
- o)Derecho a conocer el precio de los servicios que se reciben y, en su caso, de la contraprestación que les corresponde satisfacer. 2. El reglamento interno del servicio puede desarrollar y concretar la manera de ejercer los derechos que reconoce este artículo, respetando siempre su contenido esencial y sin restringir los efectos que se derivan de su reconocimiento por las leyes. TÍTULO II El sistema público de servicios sociales CAPÍTULO I Definición del sistema público de servicios sociales Artículo 10. Definición. 1. El sistema público de servicios sociales está integrado por el conjunto de recursos, prestaciones, actividades, programas, proyectos y equipamientos destinados al bienestar social de la población, de titularidad del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales, así como los que la administración contrate con las entidades de iniciativa social, mercantil o civil. 2. El sistema público de servicios sociales funciona de manera integrada y coordinada en red, de acuerdo con el marco normativo común que regula las actividades de servicios sociales. 3. El sistema se orienta a detectar, prevenir y atender las situaciones de vulnerabilidad y a trabajar las situaciones de necesidades descritas en el artículo 6 de esta ley. CAPÍTULO II La estructura de los servicios sociales Artículo 11. Estructura. 1. El sistema público de servicios sociales se organiza en forma de red para trabajar en coordinación, en colaboración y con el diálogo entre todos los actores que intervienen en el proceso de atención a las personas, y se estructura en servicios sociales comunitarios y en servicios sociales especializados. Los primeros comprenden servicios comunitarios básicos y servicios comunitarios específicos. 2. La red de servicios sociales de atención pública está integrada por el conjunto de las entidades, los servicios y centros de servicios sociales de las Illes Balears que están acreditados por la Administración autonómica para gestionar las prestaciones incluidas en la presente ley o en la cartera de servicios sociales. Artículo 12. Los servicios sociales comunitarios. 1. Los servicios sociales comunitarios son el primer nivel del sistema público de servicios sociales. Constituyen el punto de acceso inmediato a los servicios sociales y la garantía de proximidad a las personas usuarias y a los ámbitos personal, familiar y social. 2. Los servicios sociales comunitarios tienen un carácter polivalente y preventivo para fomentar la autonomía de las personas para que vivan dignamente, atendiendo a las diferentes situaciones de necesidad en que se encuentran o que puedan presentarse. Los servicios sociales comunitarios darán respuestas preferentemente en el ámbito propio de la convivencia y la relación de las personas destinatarias de los servicios. 3. Los servicios sociales comunitarios se organizan territorialmente. 4. Los servicios sociales comunitarios se coordinarán con el nivel de atención especializada y con otros servicios que operen en el mismo territorio, especialmente los de salud, educación, cultura, empleo y vivienda, para favorecer una intervención global a las personas. Artículo 13. Servicios sociales comentarios básicos. 1. Los servicios sociales comunitarios básicos tienen un carácter universal, abierto y polivalente, constituyen el canal normal de acceso al sistema de servicios sociales, y garantizan la universalidad del sistema y su proximidad a las personas usuarias y a los ámbitos familiar y social. 2. Los servicios sociales básicos se desarrollan desde centros de servicios sociales polivalentes, mediante equipos multidisciplinarios, integrados por el personal profesional necesario para cumplir sus funciones, con la estructura directiva y de apoyo técnico y administrativo que se establezca por reglamento. 3. Cuando un solo municipio no pueda garantizar los requerimientos técnicos y humanos de los servicios sociales comunitarios, establecidos reglamentariamente, los servicios sociales municipales se podrán gestionar mancomunadamente o mediante cualquier otra fórmula de cooperación interadministrativa, para poder disponer así de las condiciones técnicas que aseguren la calidad de la intervención. Los consejos insulares apoyarán este proceso de coordinación de recursos. Artículo 14. Funciones de los servicios comunitarios básicos. Corresponden a los servicios sociales comunitarios las siguientes funciones:
- a)Detectar las situaciones de riesgo y necesidad personal, familiar y comunitaria en su ámbito territorial.
- b)Valorar las situaciones de necesidad y realizar su diagnóstico social, desde una perspectiva interdisciplinar, que se hace a petición de la persona usuaria, de su entorno familiar, de convivencia o social o a petición de otros servicios de la red pública de servicios sociales.
- c)Ofrecer información, orientación y asesoramiento a las personas con relación a los derechos y los recursos sociales y a las actuaciones sociales a las que pueden tener acceso.
- d)Elaborar un plan de intervención comunitaria que dé respuesta a las necesidades detectadas y evaluarlo periódicamente.
- e)Acometer las actuaciones preventivas, el tratamiento social y las intervenciones necesarias en situaciones de necesidad social, y realizar su evaluación.
- f)Intervenir en los núcleos familiares o de convivencia en situación de necesidad social, especialmente si hay menores.
- g)Proponer y establecer el programa individual de atención a la dependencia y de promoción de la autonomía personal, excepto en aquellas situaciones en que la persona esté ingresada de manera permanente en un centro de la red pública. En estos últimos casos, los servicios de trabajo social del centro de la red pública deben elaborar dicho programa.
- h)Revisar el programa individual de atención a la dependencia y de promoción de la autonomía personal, cuando corresponda.
- i)Impulsar proyectos comunitarios y programas transversales, especialmente los que buscan la integración y la participación sociales de las personas, las familias, las unidades de convivencia y los grupos en situación de riesgo.
- j)Fomentar la participación activa de la ciudadanía mediante estrategias socio-educativas que impulsen la solidaridad y la cooperación social organizada.
- k)Prestar servicios de ayuda a domicilio, teleasistencia y apoyo a la unidad familiar o de convivencia, en coordinación con los servicios sanitarios a domicilio.
- l)Prestar servicios de intervención socio-educativa no residencial para niños y adolescentes.
- m)Orientar el acceso a los servicios sociales especializados, especialmente los de atención diurna, tecnológica y residencial.
- n)Promover medidas de inserción social, laboral y educativa.
- o)Gestionar prestaciones de urgencia social.
- p)Aplicar protocolos de detección, prevención y atención ante malos tratos a personas de los colectivos más vulnerables.
- q)Gestionar la tramitación de las prestaciones económicas de ámbito municipal y las demás que le sean atribuidas.
- r)Coordinarse con los servicios sociales especializados, con los equipos profesionales de los demás sistemas de bienestar social, con las entidades del mundo asociativo y con las que actúan en el ámbito de los servicios sociales. Artículo 15. Los servicios sociales comunitarios específicos. Los servicios sociales comunitarios específicos, sin perjuicio de su orientación polivalente y comunitaria, abierta a toda la población de su ámbito territorial, tienen que desarrollar programas y gestionar centros orientados a colectivos con problemáticas identificadas y singulares, procurar su normalización y reincorporación sociales o actuar como espacio de tránsito a un servicio especializado. Artículo 16. Funciones de los servicios comunitarios específicos. Los servicios sociales comunitarios específicos tienen las siguientes funciones:
- a)El desarrollo de programes y actividades para prevenir la exclusión de grupos vulnerables de características homogéneas y facilitarles la inserción y la normalización sociales.
- b)La atención directa a colectivos con déficits de autonomía o en riesgo de exclusión que se encuentran en medio abierto o en centros de carácter no residencial o residencial temporal.
- c)Intervenir en los núcleos familiares o de convivencia en situación de necesidad social, especialmente si hay menores.
- d)Aplicar protocolos de detección, prevención y atención ante maltrato a personas de los colectivos más vulnerables. Artículo 17. Los servicios sociales especializados. 1. Los servicios sociales especializados se organizan atendiendo a la tipología de las necesidades, con el fin de dar respuesta a situaciones y necesidades que requieren una especialización técnica o la disposición de recursos determinados. 2. Los servicios sociales especializados se prestan a través de entidades, centros, servicios, programas y recursos dirigidos a personas y colectivos que, en función de sus necesidades, requieren una atención particularizada. 3. Los servicios sociales especializados se organizan en forma de red sobre el territorio atendiendo al principio de descentralización, las características de los núcleos de población y la incidencia de las necesidades que atienden. 4. Los servicios sociales especializados incluyen los equipos técnicos de valoración, que tienen como función principal valorar y diagnosticar las situaciones de necesidad social que no puede abordar un servicio social comunitario, teniendo en cuenta los correspondientes informes de derivación de los servicios sociales comunitarios, y que determinan el acceso a otras prestaciones del sistema. Artículo 18. Funciones de los servicios sociales especializados. Corresponden a los servicios sociales especializados las siguientes funciones:
- a)Dar apoyo técnico a los servicios sociales comunitarios y colaborar con los mismos en las materias de la su competencia.
- b)Valorar y diagnosticar las situaciones de necesidad social, teniendo en cuenta, en su caso, los correspondientes informes de derivación.
- c)Ofrecer un tratamiento especializado a las personas en situación de necesidad a las que no puedan atender los correspondientes servicios sociales comunitarios o intervenir con relación a estas personas.
- d)Realizar actuaciones preventivas de situaciones de riesgo y necesidad social correspondientes a su ámbito de competencia.
- e)Valorar y determinar el acceso a prestaciones económicas propias de este nivel de actuación, de acuerdo con el marco legal específico.
- f)Promover, establecer y aplicar medidas de inserción social, laboral, educativa y familiar.
- g)Realizar el seguimiento y la evaluación de las medidas de protección, y elaborar y controlar los planes de mejora.
- h)Gestionar centros, equipamientos, programas, proyectos y prestaciones específicos.
- i)Coordinarse con los servicios sociales comunitarios, con los equipos profesionales de los demás sistemas de bienestar social, con las entidades asociativas y con las que actúan en el ámbito de los servicios sociales especializados.
- j)Aplicar protocolos de detección, prevención y atención ante maltrato a personas de los colectivos más vulnerables. Artículo 19. Relación entre los niveles de atención. 1. La relación entre los niveles de atención responderá a criterios de complementariedad, desde una actuación coordinada para conseguir objetivos comunes, o bien integrada en el caso de que las actuaciones reclamen la intervención conjunta de ambos niveles. En todo caso, la intervención coordinada o integrada se concretará en protocolos de actuación para cada uno de los procedimientos de trabajo. Igualmente, se trabajará coordinadamente para la utilización y la extensión del expediente de trabajo social informatizado. 2. La responsabilidad en la coordinación de los casos a los que se aplican prestaciones básicas es siempre de los servicios sociales comunitarios, mientras que los servicios especializados complementarán la intervención con la aplicación de las prestaciones correspondientes a su nivel. Los servicios sociales especializados son los responsables de la coordinación de los casos que residen en los servicios especializados. 3. Con la finalidad de alcanzar los objetivos que fijan los puntos 1 y 2 de este artículo, se establecerá por reglamento que cada persona o unidad de convivencia que acceda a la red de servicios sociales de atención pública debe tener asignado un profesional de referencia, que se procurará que sea siempre el mismo y que preferentemente será un trabajador o una trabajadora social de los servicios sociales comunitarios básicos o de los servicios sociales comunitarios específicos. El profesional de referencia tiene las funciones de canalizar las diversas prestaciones que la persona o la unidad de convivencia necesita, velar por la globalidad de las intervenciones y por la coordinación entre los equipos profesionales de servicios sociales y las otras redes de bienestar social, favorecer la toma de decisiones y agilizarlas. CAPÍTULO III Elementos del sistema público de servicios sociales Artículo 20. Prestaciones del sistema público de servicios sociales. 1. Son prestaciones del sistema público de servicios sociales las actuaciones, las intervenciones técnicas, los programas, los proyectos, los medios y las ayudas económicas y tecnológicas que se ofrecen a personas y que se destinan a cumplir con las finalidades establecidas por el artículo 3 de la presente ley. 2. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales pueden ser técnicas, económicas o tecnológicas. Artículo 21. Prestaciones técnicas. 1. Las prestaciones técnicas son los servicios y las intervenciones llevados a cabo por los equipos profesionales dirigidos a la prevención, el diagnóstico, la valoración, la protección, la promoción de la autonomía, la atención y la inserción de las personas, las unidades de convivencia y los grupos en situación de necesidad social. 2. Pueden prestarse, con carácter temporal o permanente, en el domicilio, en el entorno de la persona usuaria, de forma ambulatoria y en centros. En este último caso pueden ser de régimen diurno, de régimen nocturno, de régimen residencial u otros. 3. Las prestaciones técnicas pueden ser garantizadas o no garantizadas, según lo que se establece en el capítulo III de este título. 4. Son prestaciones técnicas las actuaciones e intervenciones siguientes que realizan los equipos profesionales:
- a)La información sobre los recursos sociales más adecuados disponibles y sobre cómo acceder a los mismos.
- b)La orientación sobre los medios más adecuados para responder a las necesidades planteadas.
- c)El asesoramiento y el apoyo a las personas y los grupos que necesiten la actuación social.
- d)La valoración singularizada y el diagnóstico social de las situaciones personales, de convivencia y familiares, y de las demandas sociales.
- e)La intervención profesional y el tratamiento social orientados al cumplimiento de las finalidades de los servicios sociales.
- f)La protección jurídica y social de las personas menores de edad en situación de riesgo y desamparo.
- g)La protección jurídica y social de las personas con capacidad limitada.
- h)La atención residencial sustitutiva del hogar.
- i)La atención diurna.
- j)La atención nocturna.
- k)La atención domiciliaria.
- l)Las que se establezcan en la cartera de servicios sociales.
- m)Cualquiera otra orientada al cumplimiento de las finalidades de los servicios sociales. 5. La aplicación de cualquier tipo de prestación social se acompañará de la aplicación de prestaciones técnicas, idóneas en cada caso. Artículo 22. Prestaciones económicas. 1. Son prestaciones económicas las aportaciones dinerarias que tienen por finalidad atender determinadas situaciones de necesidad en que se hallan las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para afrontarlas y que no están en condiciones de conseguirlos o recibirlos de otras fuentes. 2. Las prestaciones económicas pueden otorgarse con carácter de derecho subjetivo, derecho de concurrencia o urgencia social. Artículo 22. Prestaciones económicas. 1. Son prestaciones económicas las aportaciones dinerarias que tienen por finalidad atender determinadas situaciones de necesidad en que se hallan las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para afrontarlas y que no están en condiciones de conseguirlos o recibirlos de otras fuentes. 2. Las prestaciones económicas pueden otorgarse con carácter de derecho subjetivo, derecho de concurrencia o urgencia social. 3. Las prestaciones económicas que se deriven del desarrollo de este artículo quedan excluidas del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones. Se añade el apartado 3 por la disposición final 20 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558 Artículo 22. Prestaciones económicas. 1. Son prestaciones económicas las aportaciones dinerarias que tienen por finalidad atender determinadas situaciones de necesidad en que se hallan las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para afrontarlas y que no están en condiciones de conseguirlos o recibirlos de otras fuentes. 2. Las prestaciones económicas podrán concederse con carácter de derecho subjetivo, derecho de concurrencia, urgencia social y de apoyo familiar y de apoyo a los procesos de inserción social. 3. Las prestaciones económicas que se deriven del desarrollo de este artículo quedan excluidas del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df Se añade el apartado 3 por la disposición final 20 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558 Artículo 22. Prestaciones económicas. 1. Son prestaciones económicas las aportaciones dinerarias que tienen por finalidad atender determinadas situaciones de necesidad en que se hallan las personas que no disponen de recursos económicos suficientes para afrontarlas y que no están en condiciones de conseguirlos o recibirlos de otras fuentes. 2. Las prestaciones económicas podrán concederse con carácter de derecho subjetivo, derecho de concurrencia, urgencia social y de apoyo familiar y de apoyo a los procesos de inserción social. 3. Las prestaciones económicas que se deriven del desarrollo de este artículo quedan excluidas del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df Se añade el apartado 3 por la disposición final 20 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558 Artículo 23. Prestaciones tecnológicas. Son prestaciones tecnológicas las que por medio de un producto atienden a las necesidades sociales de la persona y pueden asociarse con otras prestaciones. Tienen esta consideración las prestaciones siguientes:
- a)La asistencia tecnológica y la teleasistencia domiciliaria.
- b)Las ayudas instrumentales destinadas a mantener o mejorar la autonomía personal, o favorecer la inserción social.
- c)Las de naturaleza parecida establecidas normativamente. Artículo 24. La cartera de servicios sociales. 1. La cartera de servicios sociales es el instrumento que determina el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales, incluyendo todas las prestaciones técnicas, económicas y tecnológicas. 2. Cada administración competente redactará su cartera de servicios sociales en el marco de la distribución de competencias vigente, las cuales se coordinarán en el marco de la Conferencia Sectorial. 3. La cartera de servicios sociales definirá cada tipo de prestación, la población a la que va destinada, el establecimiento o el equipo profesional que debe gestionarla, los perfiles y ratios del personal profesional del equipo y los estándares de calidad. En todos los casos, garantizará el acceso a las prestaciones con el apoyo de la Administración, teniendo en cuenta criterios de progresividad en la renta y las necesidades de las personas usuarias. 4. Las prestaciones garantizadas son exigibles como derecho subjetivo de acuerdo con lo establecido en la cartera de servicios sociales, que incluirá, al menos, la necesidad de una valoración profesional previa y de una prueba objetiva que acredite su necesidad. 5. El acceso a las prestaciones no garantizadas se hace de acuerdo con lo que establezca la cartera de servicios sociales y de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados, y aplicando los principios objetivos de prelación y concurrencia. 6. La persona usuaria puede tener que participar en el pago del coste de las prestaciones que supongan sustitución del hogar, alimentación, vestido, limpieza del hogar y alojamiento, de acuerdo con lo que establece el título VI y con los criterios que fijan la cartera de servicios sociales y la normativa aplicable. 7. La cartera no preverá nunca una rebaja de las prestaciones y los servicios otorgados a los ciudadanos en el momento de la aprobación de la ley, ni mermará la financiación de los consejos insulares y ayuntamientos para su aplicación. Artículo 25. Prestaciones básicas garantizadas. La cartera de servicios garantizará la respuesta inmediata a las situaciones de emergencia social y las prestaciones que den cobertura a las necesidades básicas de las personas beneficiarias de esta ley. Se consideran necesidades básicas: 1. El alojamiento, la alimentación y el vestido. 2. La accesibilidad a la información y a los recursos del sistema de los servicios sociales, sin que la carencia de recursos económicos ni las limitaciones físicas ni intelectuales de la persona puedan impedirlo. Artículo 26. La cartera básica de servicios sociales. 1. La cartera básica de servicios sociales se confeccionará por la consejería competente en materia de asuntos sociales y se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno. 2. La cartera básica de servicios sociales tiene una vigencia cuatrienal. No obstante, puede revisarse anticipadamente de acuerdo con lo que establezcan las leyes de presupuestos. 3. El Gobierno de las Illes Balears, en el proceso de elaboración y revisión de la cartera básica de servicios sociales, garantizará la participación cívica y de las administraciones implicadas de acuerdo con lo que establece esta ley, y dispondrá en cualquier caso de los informes del Consejo Superior de Servicios Sociales de las Illes Balears y del Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales. Artículo 27. Carteras de servicios sociales de ámbito insular y local. 1. Los consejos insulares establecerán sus carteras de servicios sociales, cuyo contenido será complementario y adicional del de la cartera básica que apruebe el Gobierno de las Illes Balears. 2. Las entidades locales pueden establecer sus carteras de servicios, cuyo contenido será complementario y adicional del contenido de las que aprueben el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares. Artículo 28. Criterios de intervención. 1. El sistema público de servicios sociales ajustará su actuación a proyectos o programas individuales, familiares, de convivencia, de grupo o comunitarios, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, para acometer mejor la prevención, la atención social y la inserción. 2. Las actuaciones de servicios sociales garantizarán para cada persona, grupo o unidad de convivencia la globalidad e integridad de las intervenciones, y aplicarán los recursos de la manera más adecuada. 3. Corresponde a las administraciones públicas competentes la valoración de las situaciones de necesidad de las personas para el acceso a los servicios sociales comunitarios y especializados. 4. La persona usuaria, motivadamente y dentro del desarrollo reglamentario, tiene derecho a escoger el centro proveedor del servicio entre los de la red de servicios sociales de atención pública y los gestionados en régimen de servicio público, de acuerdo con la naturaleza del servicio, la disponibilidad de plazas y la valoración del profesional de referencia asignado. CAPÍTULO IV Planificación Artículo 29. Planificación general. La planificación general corresponde a la Administración autonómica de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares en el marco de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, mediante la elaboración de los planes estratégicos de servicios sociales de las Illes Balears y de los planes sectoriales de ámbito general. Artículo 30. Planificación de ámbito insular y local. 1. La planificación de ámbito insular corresponde a los consejos insulares, de acuerdo con el análisis de necesidades y recursos, respetando la planificación general. 2. La planificación en el ámbito de las entidades locales corresponde a éstas, de acuerdo con el análisis de necesidades y recursos, respetando la planificación general y la insular. Artículo 31. Criterios para la planificación. 1. Todos los planes incluirán una evaluación de impacto de género y una memoria económica que garantice su aplicación, y se modificarán periódicamente de acuerdo con la evaluación sistemática de sus objetivos y del seguimiento de la aplicación. 2. Los procedimientos para elaborar los planes garantizarán la participación de las administraciones competentes para su ejecución, de los órganos de participación y cooperación previstos en esta ley y, en el caso de los planes sectoriales, de las personas afectadas por el plan. Artículo 32. El plan estratégico de servicios sociales de las Illes Balears. 1. El plan estratégico de servicios sociales de las Illes Balears ordena el conjunto de medidas, recursos y actuaciones necesarios para conseguir los objetivos de la política de servicios sociales, de acuerdo con lo que establece esta ley. Tiene una vigencia máxima de cuatro años. 2. El plan estratégico se confeccionará desde el análisis de las necesidades existentes y la demanda social de prestaciones, los objetivos de cobertura y las previsiones necesarias para elaborar la cartera de servicios 3. La evaluación del plan, de carácter anual, dará lugar a un informe público que estará a disposición de las entidades locales, las personas usuarias y la ciudadanía en general. 4. Corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales la elaboración del plan estratégico de servicios sociales con la colaboración de los consejos insulares en el seno de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, y al Gobierno, su aprobación. 5. El Gobierno remitirá el plan al Parlamento de las Illes Balears antes de su aprobación para que se pronuncie sobre el mismo. Artículo 33. Los planes sectoriales. 1. Los planes sectoriales desarrollarán las previsiones del plan estratégico de servicios sociales en determinadas actuaciones sociales, con una visión sectorial de la población. 2. Se elaborarán teniendo en cuenta las diferentes situaciones de necesidad de atención social, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de esta ley. Pueden tener carácter transversal y vigencia plurianual, y pueden prever la creación de observatorios. 3. La consejería competente en materia de asuntos sociales elaborará los planes sectoriales con la colaboración de los consejos insulares en el seno de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, y el Gobierno de las Illes Balears los aprobará. TÍTULO III Régimen competencial y organizativo CAPÍTULO I Competencias de las administraciones públicas Artículo 34. Responsabilidades públicas. 1. Corresponde a la Administración autonómica, a los consejos insulares y a los municipios ejercer las competencias en materia de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en esta ley y en la legislación sobre régimen local, de manera que se asegure el correcto funcionamiento del sistema público de servicios sociales. 2. Sin perjuicio de las competencias que de acuerdo con la ley les corresponden, los consejos insulares también pueden ejercer competencias propias de la Administración autonómica, mediante los procedimientos previstos en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas. 3. Sin perjuicio de las competencias que de acuerdo con la ley les corresponden, los municipios también pueden ejercer competencias propias de la Administración autonómica y de los consejos insulares, mediante los procedimientos previstos en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas. Artículo 35. Competencias del Gobierno de las Illes Balears. 1. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears:
- a)Adoptar las iniciativas legislativas en materia de servicios sociales y realizar su desarrollo normativo, para establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.
- b)Aprobar los planes estratégicos de servicios sociales de las Illes Balears y los planes sectoriales de ámbito autonómico, teniendo en cuenta las propuestas de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, y remitirlos al Parlamento de las Illes Balears para que se pronuncie sobre los mismos.
- c)Aprobar la cartera de servicios de ámbito autonómico, de acuerdo con lo que establece el artículo 24 de esta ley y con las propuestas de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.
- d)Establecer los criterios y los estándares mínimos de calidad de los diversos servicios sociales.
- e)Crear, mantener y gestionar equipamientos y programas experimentales de ámbito autonómico.
- f)Estudiar e investigar las necesidades y problemáticas planteadas en el campo de los servicios sociales en el ámbito de las Illes Balears.
- g)Implantar los sistemas de información, elaboración de estadísticas y evaluación de la calidad y los resultados de los servicios sociales en el ámbito de las Illes Balears.
- h)Establecer los criterios y las fórmulas de coordinación general del sistema y de coordinación transversal entre los departamentos del Gobierno de las Illes Balears cuando sea necesario para la mejor gestión y eficacia de la política de servicios sociales.
- i)Mantener relaciones con la Administración General del Estado o las entidades gestoras de la Seguridad Social, tanto las estatales como las de otras comunidades autónomas, en el marco del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
- j)Articular los planes y los programas de servicios sociales que formalicen conjuntamente la Administración General del Estado y la Administración autonómica de las Illes Balears. No obstante, los consejos insulares pueden formular ante la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears propuestas de proyectos de gestión directa o promovidos por entidades locales u otras instituciones, para que se incluyan en los planes y programas mencionados.
- k)Organizar y gestionar el Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears.
- l)Ejercer las potestades de inspección y de sanción respecto a entidades, centros y servicios suprainsulares incluidos en el ámbito competencial de la Administración autonómica de las Illes Balears.
- m)Crear, organizar, financiar y gestionar los programas y los centros de servicios sociales que por su naturaleza sean de carácter suprainsular.
- n)Organizar la formación en el ámbito de los servicios sociales.
- o)Ejercer derechos y deberes sobre las fundaciones y asociaciones de carácter benéfico-asistencial, que sean de carácter particular, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
- p)Las otras competencias que le atribuyen expresamente ésta y otras leyes. 2. El ejercicio de las competencias de las letras b), c), d),
- f)y
- g)se coordinará mediante la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales regulada en el artículo 47 de esta ley. Artículo 36. Competencias de la consejería que tiene asignadas las funciones en materia de servicios sociales. Corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales:
- a)Adoptar las medidas necesarias para ejecutar las directivas que establezca el Gobierno de las Illes Balears en materia de servicios sociales, y para desarrollar y ejecutar sus disposiciones y acuerdos.
- b)Elaborar el plan estratégico de servicios sociales y los planes sectoriales.
- c)Elaborar la cartera de servicios y aplicar las medidas necesarias para su aplicación.
- d)Colaborar y cooperar con los consejos insulares y los municipios en la aplicación de las políticas de servicios sociales.
- e)Crear, mantener, evaluar y gestionar los centros, servicios, recursos, equipamientos, proyectos y programas relativos a los servicios sociales de ámbito suprainsular.
- f)Ejercer las funciones de registro, autorización, garantía de calidad y acreditación de los servicios sociales de ámbito suprainsular.
- g)Ejercer la inspección, el control y el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de servicios sociales en relación con los centros y servicios de ámbito suprainsular, salvo las potestades expresamente reconocidas al Gobierno de las Illes Balears.
- h)Gestionar las prestaciones de servicios sociales que le correspondan de acuerdo con la ley.
- i)Establecer instrumentos de recogida de información y tratarla estadísticamente a los efectos de las políticas de servicios sociales, y establecer los elementos básicos y comunes del sistema de información social.
- j)Establecer los criterios y los principios generales para la financiación, concertación y compra de servicios.
- k)Promover y fomentar las fórmulas de gestión conjunta de los servicios sociales de competencia local e insular, sin perjuicio de la actividad que corresponda a los consejos insulares.
- l)Fomentar la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y otras fórmulas de ayuda mutua, de acuerdo con las administraciones locales, cuando sean de ámbito suprainsular.
- m)Desarrollar los programas formativos dirigidos al personal encargado de la prestación de los servicios sociales.
- n)Fomentar el estudio y la investigación en el ámbito de los servicios sociales.
- o)Cualquier otra competencia atribuida por disposición legal o reglamentaria, y también las que sean necesarias para desarrollar y ejecutar la política de servicios sociales que no estén expresamente atribuidas a otra consejería del Gobierno de las Illes Balears o a otra administración pública.
- p)Fomentar la iniciativa social y empresarial que fomente la excelencia mediante la prestación de servicios de calidad. Artículo 37. Competencias de los consejos insulares. Corresponde a los consejos insulares:
- a)Estudiar, planificar y programar las necesidades que se deben cubrir en su ámbito territorial, mediante los planes estratégicos y sectoriales de ámbito insular.
- b)Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la normativa vigente.
- c)Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears en la elaboración de la estadística de servicios sociales y en la implantación del sistema informativo de los servicios sociales.
- d)Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears en la coordinación y el control de las actividades de servicios sociales, dentro de su ámbito territorial, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- e)Facilitar asistencia técnica y asesoramiento a los ayuntamientos y las mancomunidades de municipios, así como a otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que formen parte de la red pública de servicios sociales.
- f)Desarrollar los servicios sociales especializados de acuerdo con los criterios de su programación y los establecidos en la planificación general del Gobierno de las Illes Balears.
- g)Dar apoyo técnico y profesional a los servicios sociales comunitarios y colaborar con los mismos en la implantación de las prestaciones básicas.
- h)Crear, organizar y gestionar los centros o servicios que por su naturaleza y características tengan carácter insular o supramunicipal.
- i)Conceder, gestionar y tramitar las prestaciones económicas incluidas en las competencias propias en materia de servicios sociales, y aquéllas que se les encomienden en el marco de la planificación general del Gobierno de las Illes Balears.
- j)Registrar, autorizar e inspeccionar las entidades, los centros y los servicios de servicios sociales de ámbito municipal o insular.
- k)Concertar la gestión de servicios sociales, en su ámbito territorial, con entidades públicas o privadas, de conformidad con esta ley y el resto de la normativa vigente aplicable.
- l)Crear y gestionar los registros insulares de servicios sociales y colaborar en el mantenimiento del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears.
- m)Conceder ayudas institucionales para el mantenimiento y la funcionalidad operativa de centros para la prestación de servicios directos y el otorgamiento de ayudas públicas destinadas a ejecutar determinados proyectos.
- n)Organizar la formación en el ámbito de los servicios sociales.
- o)Determinar, gestionar y conceder prestaciones tecnológicas.
- p)Fomentar la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y otras fórmulas de ayuda mutua, de acuerdo con las administraciones locales, cuando sean de ámbito insular.
- q)Otras funciones que les atribuyan el Estatuto de Autonomía y la legislación estatal o autonómica en materia de servicios sociales. Artículo 38. Competencias de los municipios. 1. Corresponde a los municipios:
- a)Crear, organizar y gestionar los servicios sociales que consideren necesarios en su municipio, tanto propios como delegados por otras administraciones, de acuerdo con la cartera de servicios sociales y el correspondiente plan estratégico, y los planes estratégicos autonómico e insular.
- b)Estudiar y detectar las necesidades en su ámbito territorial.
- c)Establecer centros y servicios que constituyen el ámbito propio de los servicios sociales comunitarios.
- d)Aprobar la cartera de servicios municipales.
- e)Definir las zonas básicas y las áreas en su ámbito municipal.
- f)Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears y el correspondiente consejo insular en la elaboración de estadísticas y mapas de servicios sociales en su ámbito territorial.
- g)Colaborar con el Gobierno de las Illes Balears y el correspondiente consejo insular en la coordinación, el control y la inspección de las actividades en materia de servicios sociales, dentro de su ámbito territorial, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- h)Concertar la gestión de servicios sociales, en su ámbito territorial, con entidades públicas o privadas de acuerdo con la normativa vigente y sus disposiciones de desarrollo.
- i)Fomentar la coordinación y la integración, en su ámbito territorial, de los servicios sociales con otros sistemas de protección social.
- j)Ejercer las funciones que les deleguen el Gobierno de las Illes Balears o el correspondiente consejo insular en las condiciones que se acuerden en un convenio con esta finalidad.
- k)Mantener actualizado el sistema informativo de las personas usuarias de servicios sociales comunitarios.
- l)Aplicar los protocolos de actuación que resulten de los planes sectoriales.
- m)Fomentar la participación de la ciudadanía, el tejido asociativo y el voluntariado social en la prevención y la resolución de los problemas en materia de servicios sociales.
- n)Facilitar la promoción y la creación de los centros y servicios que constituyen el ámbito propio de los servicios sociales especializados, en coordinación con el consejo insular correspondiente, de acuerdo con la cartera de servicios sociales y el plan estratégico correspondientes.
- o)Participar en la elaboración de los planes y programas de los consejos insulares y de la Administración autonómica, y en la aprobación de planes estratégicos de servicios sociales y planes sectoriales de ámbito municipal.
- p)Organizar la formación en el ámbito de los servicios sociales. 2. Además de las funciones que se relacionan en el punto anterior, por lo que hace al municipio de Palma también será de aplicación lo establecido en la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma. CAPÍTULO II Organización territorial Artículo 39. Principios de la organización territorial. 1. Los servicios sociales se organizan territorialmente de acuerdo con los siguientes principios:
- a)Descentralización.
- b)Desconcentración.
- c)Proximidad a la ciudadanía.
- d)Eficacia en el cumplimiento y la satisfacción de las necesidades sociales.
- e)Eficiencia en el uso de los recursos públicos.
- f)Equilibrio y equidad territorial.
- g)Accesibilidad a la información y a los servicios sociales.
- h)Coordinación y trabajo en red. 2. La organización territorial de los servicios sociales se establece en el plan estratégico de servicios sociales que apruebe el Gobierno de las Illes Balears, en los planes estratégicos insulares y en los planes municipales. Artículo 40. Las unidades territoriales. 1. El territorio de las Illes Balears, a efectos de la prestación de servicios sociales, se estructura en zonas básicas, áreas e islas. 2. La zona básica es la división territorial de menos población, que en todo caso no debe ser superior a 20.000 habitantes. Puede estar constituida por uno o diversos barrios de un municipio o por uno o diversos municipios con características de proximidad y homogeneidad. Constituye el marco territorial para la prestación de los servicios sociales comunitarios. 3. El área es la división territorial constituida por la agrupación de dos o más zonas básicas colindantes. El número de habitantes de un área no debe ser en ningún caso superior a 100.000 habitantes. Constituye el marco territorial de los servicios sociales especializados. 4. La isla comprende todas las áreas correspondientes cada una de las islas de la comunidad autónoma. Es el marco de referencia para servicios que por su especificidad son de ámbito insular, sin perjuicio de la especificidad de Formentera. 5. La ubicación y la organización de centros y servicios se realizará en relación con esta división territorial. Los municipios pueden establecer acuerdos de manera mancomunada o mediante cualquier otra forma de cooperación interadministrativa para la prestación de los servicios sociales propios, sin perjuicio de los imperativos en materia de prestaciones básicas de competencia municipal que define la presente ley. Artículo 41. Las unidades de trabajo social. 1. Las unidades de trabajo social son las responsables de la atención social directa, polivalente y comunitaria a los residentes en la zona básica. 2. Cada unidad de trabajo social estará integrada, como mínimo, por los perfiles profesionales siguientes: trabajador o trabajadora social, trabajador o trabajadora familiar, educador o educadora social y auxiliar administrativo o administrativa. 3. La distribución de las unidades de trabajo social se definirá reglamentariamente a partir de criterios poblacionales, de dispersión interna de los municipios y de otros. 4. En cada municipio de las Illes Balears prestarán servicio una o más unidades de trabajo social, que se coordinarán con los servicios sociales comunitarios específicos. 5. La función principal de las unidades de trabajo social es facilitar el acceso de toda la población a las carteras de servicios sociales. 6. La composición de las unidades de trabajo establecida en el punto 2 de este artículo se puede incrementar en las áreas de atención preferente, tanto en el número como en el tipo de perfil profesional. Se establecerán reglamentariamente la lista de áreas de atención preferente, las líneas de intervención que se deban desarrollar más ajustadas a cada caso, los espacios de coordinación entre las distintas administraciones y las dotaciones necesarias para realizar las intervenciones. 7. La zonificación de las unidades de trabajo social se establecerá facilitando la coordinación con el Sistema de Salud, de tal manera que se establezcan medidas de coordinación socio-sanitaria. Artículo 42. Ámbito territorial de prestación de los servicios especializados. 1. Atendiendo a los principios de la organización territorial establecidos en el artículo 17 de esta ley, la prestación de servicios sociales especializados tiene como ámbito territorial de referencia el área de servicios sociales. 2. Los servicios sociales especializados dependientes de un consejo insular tienen como ámbito territorial de actuación las áreas que se le asignen o la isla. 3. Los servicios sociales especializados dependientes de un municipio tienen como ámbito de actuación el término municipal correspondiente, sin perjuicio que puedan establecerse acuerdos entre municipios o con otras administraciones que puedan ampliar su ámbito territorial. CAPÍTULO III Coordinación y colaboración interadministrativa Artículo 43. Disposición general. 1. El Gobierno de las Illes Balears y la consejería competente en materia de servicios sociales velarán por garantizar la coordinación y la integración adecuadas del sistema de servicios sociales con los otros sistemas que contribuyen al bienestar de las personas, y adoptarán las medidas necesarias al respecto. 2. Las medidas de coordinación se dirigen especialmente a los ámbitos de salud, educación, empleo, justicia, vivienda y cultura. Sección 1.ª Órganos de coordinación Artículo 44. El Consejo de Coordinación de Bienestar Social. 1. El Consejo de Coordinación de Bienestar Social es el órgano encargado de coordinar las políticas públicas en materia de servicios sociales, velar por su equidad territorial y articularlas con los sistemas educativo, de salud, de cultura, de empleo, de vivienda y de justicia. 2. El Consejo de Coordinación de Bienestar Social tiene composición mixta y está integrado por las personas representantes del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de los municipios, a través de sus asociaciones representativas. 3. Se regulará reglamentariamente el número de miembros, su funcionamiento y sus atribuciones. 4. Las administraciones públicas y los organismos integrantes nombrarán las personas que son sus representantes de acuerdo con sus normas competenciales y de procedimiento. Artículo 45. El Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales. 1. El Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales es el órgano técnico encargado de estudiar las necesidades sociales de la población y de evaluar la eficiencia y calidad del sistema de servicios sociales. 2. Está compuesto por personas expertas designadas por el Gobierno de las Illes Balears y las otras administraciones competentes en materia de servicios sociales. 3. Se regularán reglamentariamente su composición, el número de miembros, su funcionamiento y sus atribuciones, las cuales tienen carácter consultivo. 4. Las administraciones públicas integrantes deben designar a las personas que son sus representantes de acuerdo con sus normas competenciales y de procedimiento. Artículo 46. El Comité de Ética de Servicios Sociales. 1. El Comité de Ética de Servicios Sociales de las Illes Balears es un órgano colegiado consultivo, interdisciplinario e independiente. Sus finalidades son sensibilizar al personal de los servicios y centros respecto de la dimensión ética en la práctica que desarrollan, garantizar el derecho de las personas al respecto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin ninguna discriminación, así como identificar, analizar y evaluar los aspectos éticos de la práctica social. 2. Se regulará reglamentariamente su composición con criterios de pluralidad. Está integrado por profesionales de prestigio reconocido en el ámbito de los servicios sociales, propuestos por los respectivos colegios profesiones, la Universidad de las Illes Balears y el Consejo Económico y Social. 3. Las entidades que lo integran designarán a las personas que son sus representantes de acuerdo con sus normas competenciales y de procedimiento. Artículo 47. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales. 1. Se crea la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales, como estructura permanente de colaboración, para la deliberación en común de los entes implicados, y con las siguientes finalidades:
- a)Proponer planes estratégicos y sectoriales en materia de servicios sociales.
- b)Elaborar fórmulas concretas de nueva regulación y de revisión de la normativa vigente.
- c)Elaborar los proyectos mediante la coordinación de todas las instituciones según su grado de competencia.
- d)Ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados, cuando una actividad o servicio supere el ámbito de los intereses propios de los consejos insulares o incida o condicione, de manera relevante, el ejercicio de las competencias autonómicas.
- e)Convenir parámetros de homogeneización técnica en los aspectos que correspondan.
- f)Presentar informes y propuestas para obtener subvenciones de ámbito estatal, para las administraciones competentes en materia de servicios sociales en el ámbito de las Illes Balears. 2. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales está integrada por el consejero o la consejera del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia, que la preside, y por los consejeros o las consejeras competentes de cada consejo insular. 3. La Conferencia se reunirá, como mínimo, dos veces al año y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine el presidente o la presidenta. Puede asistir a las sesiones el personal técnico que cada una de las instituciones integrantes considere oportuno. 4. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales ejerce únicamente funciones deliberantes, consultivas y de propuesta. La fijación de una posición común, que se obtendrá por unanimidad de todos los miembros, adopta la forma de recomendación. 5. La Conferencia Sectorial de Servicios Sociales elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento. 6. Estos mecanismos de colaboración son también de aplicación a los procedimientos de elaboración de instrumentos de planificación de ámbito autonómico. 7. El Gobierno de las Illes Balears, cuando haya intereses autonómicos afectados que excedan el ámbito insular, puede fijar directrices de coordinación, en el ejercicio de su potestad normativa. Estas directrices tienen por objeto establecer las condiciones mínimas de calidad de los centros y servicios de servicios sociales, y también garantizar la igualdad entre toda la ciudadanía de las Illes Balears, con la finalidad última de evitar que puedan producirse situaciones de discriminación por motivos de residencia en los diferentes ámbitos territoriales insulares. 8. Cuando el Gobierno de las Illes Balears, en el supuesto señalado en el punto anterior, inicie el procedimiento de elaboración de directrices para la coordinación de las competencias, el consejero o la consejera competente en la materia establecerá la convocatoria de la sesión de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales. Sección 2.ª Colaboración interadministrativa Artículo 48. Colaboración entre las administraciones públicas. 1. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios colaboran en la aplicación de las políticas de servicios sociales, de acuerdo con las respectivas competencias, mediante los instrumentos establecidos en la legislación general sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo, en la legislación sobre consejos insulares y en la legislación de régimen local. 2. La colaboración interadministrativa incluye, en todo caso, el establecimiento por convenio de fórmulas de gestión conjunta de los servicios y la creación de entes de gestión mediante consorcios u otras modalidades legalmente establecidas. 3. La Administración autonómica debe impulsar la creación de órganos de colaboración interadministrativa con el fin de garantizar que las diferentes actuaciones públicas en materia de servicios sociales se produzcan a partir de la información recíproca, la consulta y la coordinación entre la Administración autonómica, los consejos insulares y los municipios. Estos órganos estarán integrados por las personas representantes de las administraciones que formen parte de los mismos. 4. La Administración autonómica y los consejos insulares fomentarán la creación de mancomunidades y otras fórmulas de gestión conjunta que faciliten el ejercicio de las competencias locales en el ámbito de los servicios sociales. 5. Los consejos insulares promoverán la delegación u otras fórmulas de gestión en los ayuntamientos o en las mancomunidades, en el ámbito de la respectiva demarcación territorial, de las funciones de los servicios en materia de servicios sociales que satisfagan preferentemente un interés local y cuya gestión pueda ser asumida por éstos, de acuerdo con el ordenamiento vigente del Sistema Balear de Servicios Sociales y del Sistema de la Seguridad Social en el ámbito de las Illes Balears. Artículo 49. Sistema informativo de servicios sociales. 1. El sistema informativo de servicios sociales garantiza la disponibilidad de la información relativa a todas las prestaciones y a las carteras de servicios sociales. 2. El sistema integra todos los datos relativos a la atención social de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales, con los objetivos de evitar duplicidades y mejorar la atención a las personas destinatarias de los servicios sociales. 3. Los agentes que intervienen en la prestación de servicios sociales y toda la ciudadanía tienen derecho a acceder al sistema y a utilizarlo, de acuerdo con la normativa vigente. 4. La configuración del sistema se rige por el principio de descentralización en el suministro de los datos y su tratamiento por parte de las diferentes administraciones y entidades implicadas. 5. La Administración autonómica garantizará la existencia de un sistema informativo social común, compartido y compartible, así como la coordinación del sistema, estableciendo los criterios comunes a los que se deben ajustar el contenido y las condiciones de acceso de una manera óptima y adecuada en todo momento a las nuevas tecnologías. 6. La Administración autonómica debe avanzar hacia la integración del sistema informativo de servicios sociales con los otros sistemas informativos de los servicios de salud y de ocupación. 7. El sistema informativo social se fundamentará en los principios de descentralización, interoperatividad y fiabilidad. En el acceso y la utilización del sistema se garantizará, en todo caso, la privacidad de los datos personales protegidos constitucional y legalmente, y también la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información sobre datos de carácter personal entre los agentes del sistema que sean necesarios para el acceso a las prestaciones. 8. Todos los datos del sistema informativo social se recogerán, compilarán, analizarán y presentarán desglosados por sexos, y serán útiles, válidos, fiables, comprobables, comparables y actualizados para que pueda aprovecharlos el personal profesional para la gestión, para investigaciones académicas, estudios y análisis estadísticos, y para la planificación de políticas públicas. 9. La creación y el funcionamiento del sistema informativo social se regularán por reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en este artículo. Artículo 49 bis. Historia Social Única. 1. La Historia Social Única es el instrumento que integra la información relativa a la persona usuaria de los servicios sociales de competencia de las administraciones públicas de las Illes Balears y, si procede, de los miembros del núcleo familiar, entre la cual se incluyen los datos personales de los ámbitos familiar, sanitario, de vivienda, económico, laboral, educativo y las otras que sean significativas de su situación y que resulten necesarias para la valoración social de la persona y de la unidad familiar y, específicamente, las categorías especiales de datos personales del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD). Además, tiene que constar la información relativa a los diagnósticos, los planes individuales de intervención social, las acciones llevadas a cabo, los recursos aplicados, el seguimiento y la evolución del caso. 2. La Historia Social Única constituye el instrumento técnico básico que permite la comunicación y la relación entre los servicios sociales comunitarios y los especializados, así como la interrelación y la coordinación con los otros sistemas de bienestar social (educativo, de salud, pensiones, trabajo, empleo y vivienda), con la finalidad de conseguir la continuidad y la complementariedad de las intervenciones con las personas usuarias y de establecer actuaciones coherentes y programas de actuación conjuntos para la valoración social de la persona y de la unidad familiar. 3. La Historia Social Única dispone de un apoyo digital que tiene que permitir la consulta, el acceso, la interconexión y la comunicación de datos personales, y su interoperabilidad con el sistema público de servicios sociales, así como con otros sistemas de protección que fuera necesario integrar. 4. Al sistema de información que integra la Historia Social Única es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el cual se regula el Esquema Nacional de Seguridad. Para proteger adecuadamente la información tratada y los servicios públicos prestados, es aplicable a los sistemas de información que integran la Historia Social Única el Esquema Nacional de Seguridad, con el fin de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que las administraciones gestionen en el ejercicio de sus competencias. 5. La Historia Social Única contiene información relativa a los siguientes aspectos:
- a)Datos personales de la persona usuaria y, si procede, del resto de miembros de la unidad familiar. Puede contener los datos personales especialmente protegidas (categorías especiales de datos) que sean necesarias como datos que revelen el origen étnico o racial, dados genéticas, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.
- b)Otros datos relativas a las condiciones de vivienda, económicas, de empleo, laborales, educativas y cualesquiera otras que se consideren significativas de la situación sociofamiliar de la persona usuaria y, si procede, de la unidad familiar.
- c)Documentos técnicos de análisis, valoración y diagnóstico.
- d)Planes individuales de intervención social.
- e)Identificación de profesionales de referencia.
- f)Actuaciones llevadas a cabo, recursos utilizados y prestaciones percibidas.
- g)Seguimiento y evaluación de resultados. 6. Respetando los principios que tienen que regir el tratamiento de los datos de carácter personal regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, la Historia Social Única incluye los datos personales correspondiendo a las actuaciones y las medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de protección social, con el fin de asegurar la exactitud de los datos personales y de la información relativa a las personas usuarias y la actuación coordinada de los diferentes sistemas. Cualquier operación o conjunto de operaciones hechas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, uso, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, confrontación o interconexión, limitación, supresión o destrucción, se tiene que llevar a cabo de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales y derechos digitales. 7. La protección otorgada por el Reglamento (UE) 2016/679 se tiene que aplicar a las personas físicas, independientemente de la nacionalidad o del lugar de residencia, en relación con el tratamiento de los datos personales. 8. La Historia Social Única se integrará en el Sistema Informativo de Servicios Sociales. 9. El responsable del tratamiento tiene que evaluar, antes del tratamiento, el impacto de las operaciones de tratamiento de la Historia Social Única en la protección de datos personales de acuerdo con el artículo 3.2 del Esquema Nacional de Seguridad y el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679. 10. El funcionamiento de la Historia Social Única se tiene que regular por reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en esta sección. Se añade por el art. 43.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-5 Artículo 49 bis. Historia Social Única. 1. La Historia Social Única es el instrumento que integra la información relativa a la persona usuaria de los servicios sociales de competencia de las administraciones públicas de las Illes Balears y, si procede, a los miembros del núcleo familiar, en la cual se incluyen los datos personales de los ámbitos familiar, sanitario, de vivienda, económico, laboral, educativo y las otras que sean significativas de su situación y que resulten necesarias para la valoración social de la persona y de la unidad familiar y, específicamente, las categorías especiales de datos personales del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD). Además, constará la información relativa a los diagnósticos, los planes individuales de intervención social, las acciones llevadas a cabo, los recursos aplicados, el seguimiento y la evolución del caso. 2. La Historia Social Única constituye el instrumento técnico básico que permite la comunicación y la relación entre los servicios sociales comunitarios y los especializados, así como la interrelación y la coordinación con los otros sistemas de bienestar social (educativo, de salud, pensiones, trabajo, empleo y vivienda), con la finalidad de conseguir la continuidad y la complementariedad de las intervenciones con las personas usuarias y de establecer actuaciones coherentes y programas de actuación conjuntos para la valoración social de la persona y de la unidad familiar. 3. La Historia Social Única dispone de un apoyo digital que permitirá la consulta, el acceso, la interconexión y la comunicación de datos personales, y su interoperabilidad con el sistema público de servicios sociales, así como con otros sistemas de protección que fuera necesario integrar. 4. Al sistema de información que integra la Historia Social Única le es de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales; y el Real decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el cual se regula el Esquema Nacional de Seguridad. Para proteger adecuadamente la información tratada y los servicios públicos prestados, es aplicable a los sistemas de información que integran la Historia Social Única el Esquema Nacional de Seguridad, con el fin de asegurar el acceso, la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, la información y los servicios utilizados por medios electrónicos que las administraciones gestionen en el ejercicio de sus competencias. 5. La Historia Social Única contiene información relativa a los siguientes aspectos:
- a)Datos personales de la persona usuaria y, si procede, del resto de miembros de la unidad familiar. Puede contener los datos personales especialmente protegidos (categorías especiales de datos) que sean necesarios como datos que revelen el origen étnico o racial, datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.
- b)Otros datos relativos a las condiciones de vivienda, económicas, de empleo, laborales, educativas y cualesquiera otras que se consideren significativas de la situación sociofamiliar de la persona usuaria y, si procede, de la unidad familiar.
- c)Documentos técnicos de análisis, valoración y diagnóstico.
- d)Planes individuales de intervención social.
- e)Identificación de profesionales de referencia.
- f)Actuaciones llevadas a cabo, recursos utilizados y prestaciones percibidas.
- g)Seguimiento y evaluación de resultados. 6. Respetando los principios que deben regir el tratamiento de los datos de carácter personal regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, la Historia Social Única incluye los datos personales correspondientes a las actuaciones y las medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de protección social, con el fin de asegurar la exactitud de los datos personales y de la información relativa a las personas usuarias y la actuación coordinada de los diferentes sistemas. Cualquier operación o conjunto de operaciones hechas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, uso, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, confrontación o interconexión, limitación, supresión o destrucción, se llevará a cabo de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales y derechos digitales. 7. La protección otorgada por el Reglamento (UE) 2016/679 se aplicará a las personas físicas, independientemente de la nacionalidad o del lugar de residencia, en relación con el tratamiento de los datos personales. 8. La Historia Social Única se integrará en el Sistema Informativo de Servicios Sociales. 9. El responsable del tratamiento evaluará, antes del tratamiento, el impacto de las operaciones de tratamiento de la Historia Social Única en la protección de datos personales, de acuerdo con el artículo 3.2 del Esquema Nacional de Seguridad y el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679. 10. El funcionamiento de la Historia Social Única se regulará por reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en esta sección. Se modifica por el art. 43.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4-5 Este art. 49 bis fue añadido por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Se añade por el art. 43.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4-5 Artículo 49 ter. Tratamiento de datos personales a la Historia Social Única. 1. Los profesionales del sistema público de servicios sociales, para cumplir la finalidad de dar respuesta a las necesidades sociales de las personas, pueden acceder a la Historia Social Única de sus usuarios para consultar, modificar, incorporar, comunicar, rectificar y suprimir tanto los datos personales como la información relativa a todas las actuaciones llevadas a cabo, sin perjuicio de las tareas de seguimiento del profesional de referencia. Este tratamiento se tiene que llevar a cabo cuando afecte datos personales, de acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal y, específicamente, con el principio de mínimo privilegio. 2. El tratamiento se tiene que hacer respetando los principios de integridad y confidencialidad, de manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas, y se tiene que limitar a los datos personales necesarios para cumplir las finalidades del sistema de servicios sociales. 3. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y las finalidades del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y las libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento tiene que aplicar las