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En resumen

Esta ley regula y fomenta las sociedades cooperativas en Canarias, buscando promover el cooperativismo y la creación de estas sociedades en la comunidad autónoma. Su objetivo es actualizar la legislación existente y adaptar las cooperativas a la realidad económica actual, manteniendo sus valores sociales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias. LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CANARIAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Al tratar sobre las cooperativas en la legislación española debe destacarse, en primer lugar, su reconocimiento en la Constitución de 1978. En particular, su artículo 129.2 establece que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. Por otra parte, el artículo 118.1 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de cooperativas. Sobre la base de esta normativa, y al objeto de promover el cooperativismo y fomentar la creación de sociedades cooperativas en Canarias, se dicta la presente ley. La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, marca un punto de inflexión para las políticas de fomento de cooperativas y de la economía social en España y en Europa en dos ámbitos claves. En primer lugar, el del reconocimiento de este sector socioeconómico como un interlocutor social en los procesos de elaboración de las políticas públicas, y en segundo lugar, en la concepción de toda una batería de políticas de fomento de la economía social. La fórmula societaria más representativa de la economía social es la sociedad cooperativa, que en cumplimiento de sus normas de funcionamiento, incorpora como principal aspecto diferenciador la participación democrática de las personas socias en las decisiones empresariales. Las empresas de participación desempeñan un importante papel como instrumento de desarrollo social equilibrado que aprovecha al máximo los potenciales recursos locales, con presencia en la práctica totalidad de los ámbitos de actividad humana. El modelo cooperativo tiene una importante función económica, fundamentalmente como factor de progreso de las zonas rurales, ya que es creador de riqueza y empleo, determinando el mantenimiento de los modos de vida y cultura locales, al tiempo que constituye un tipo de sociedad de especial relevancia social que se caracteriza por la solidaridad y la participación de las personas socias en la toma de decisiones. En cuanto al crecimiento sostenible, las cooperativas articulan estrategias y valores que se traducen en conductas solidarias con el entorno, internalizando costes sociales y generando externalidades positivas (dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1/10/2009). Esta solidaridad con el entorno no solo es sincrónica sino que, al acumular patrimonios irrepartibles y aplicar el principio de «puerta abierta», las cooperativas establecen un principio de solidaridad a través del tiempo, facilitando a las generaciones venideras un fondo de riqueza productiva con la que puedan asegurar una senda de crecimiento sostenido y sostenible. El cooperativismo ha conocido profundas transformaciones, que no deben provocar un distanciamiento respecto de los valores y principios cooperativos tradicionalmente considerados, como consecuencia y exigencia de eficacia en la gestión mediante criterios empresariales, lo que, unido a la pertenencia de España a la Unión Europea, exige un importante cambio normativo que permita afrontar la nueva situación del mercado europeo. El reto es el mantenimiento de los principios cooperativos, a la vez que se mejora la eficacia en la gestión de las cooperativas. En un mundo cada vez más globalizado, la competitividad es un valor consustancial para las cooperativas, pues en vano podrían mantener sus valores sociales si fallase la eficacia y la rentabilidad propia de su carácter empresarial. Esta ley pretende actualizar la legislación cooperativa existente y recoger las peculiaridades de la realidad cooperativa de nuestra comunidad autónoma. Comienza delimitando su ámbito de aplicación a las actividades desarrolladas principalmente en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, sin perjuicio de que puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceras personas no socias fuera de dicho ámbito territorial. A continuación, en lo relativo a los procesos de constitución y extinción de la sociedad, así como en las demás cuestiones de índole registral, se procura la mayor simplificación de trámites, salvaguardando siempre el principio de seguridad jurídica. En lo referente a la estructuración, competencias y funcionamiento de sus órganos sociales, se prevé la posibilidad de sustituir el consejo rector por un órgano unipersonal, la administración única, para aquellas cooperativas con un número de personas socias inferior a diez. En la regulación específica de sus distintas clases, se ha realizado un notable esfuerzo por flexibilizar al máximo sus posibilidades de constitución, operatividad y maniobra. Ello se manifiesta especialmente en el caso de las cooperativas de trabajo asociado en las que se reduce el número mínimo de personas socias de carácter indefinido de tres a dos. Se declara de interés social para el Gobierno de Canarias la promoción, estímulo y desarrollo del cooperativismo dentro de su territorio. Esto implica el compromiso de adoptar medidas que promuevan la constitución, desarrollo y mejor cumplimiento de sus objetivos. En esta línea se enmarcan determinadas medidas especiales y de fomento que se establecen en la ley. Específicamente, se crea la figura de la cooperativa de vivienda colaborativa, asociada a las cooperativas integrales, como forma de combinar el régimen de cesión de uso de la vivienda en el uso social y solidario de la misma, con la doble finalidad de dotar a sus miembros de una residencia estable en un entorno colectivo de relación con los demás miembros y la comunidad. En conclusión, este texto pretende que las cooperativas, sin perder las perspectivas sociales y comunitarias que caracterizan a este tipo de sociedades, se constituyan en un instrumento fundamental para el desarrollo económico de Canarias, dentro de una situación de competitividad equiparable a otros modelos societarios. TÍTULO I De la sociedad cooperativa CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es regular y fomentar las sociedades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias que desarrollen total o principalmente su actividad cooperativizada dentro de su ámbito territorial. Todo ello sin perjuicio de que, para completar y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceras personas no socias fuera de dicho ámbito territorial. Artículo 2. Concepto. 1. La sociedad cooperativa es una sociedad constituida por personas físicas y jurídicas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades económicas y sociales, con capital variable y estructura y gestión democráticas, conforme a los siguientes principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional: a) Adhesión voluntaria y abierta de las personas. b) Gestión democrática por parte de las personas socias. c) Participación económica de las personas socias. d) Autonomía e independencia en su funcionamiento. e) Fomento de la educación, formación e información. f) La cooperación entre sociedades cooperativas. g) Interés por la comunidad. 2. Sin perjuicio de la aplicación de los anteriores principios, la organización y funcionamiento de las cooperativas deberán asimismo cumplir con los siguientes: a) Igualdad de género, con carácter transversal al resto de principios. b) Sostenibilidad empresarial y medioambiental. 3. Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad cooperativa constituida al amparo de la presente ley. Artículo 3. Denominación. 1. La denominación de las sociedades cooperativas deberá incluir siempre al final de la misma los términos «Sociedad Cooperativa Canaria» o su abreviatura «S. Coop. Can.». 2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad cooperativa preexistente ni incluir en la denominación referencia alguna que pueda inducir a confusión sobre su naturaleza jurídica. 3. En lo no previsto en esta ley sobre la denominación social de las cooperativas se estará a lo que se disponga reglamentariamente sobre los requisitos y demás condiciones exigibles al efecto. Artículo 4. Domicilio social. Las sociedades cooperativas deberán tener su domicilio social dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el municipio donde realicen principalmente su actividad social y económica o donde centralicen la gestión administrativa y la dirección empresarial. Artículo 5. Sitio web corporativo. 1. Las sociedades cooperativas podrán tener un sitio web corporativo, a los efectos de publicidad y comunicación, en la que deberán hacer constar su domicilio social y sus datos identificativos y registrales que establece esta ley. 2. Tanto la creación como la supresión de una web corporativa deberán acordarse por la asamblea general de la sociedad. En la convocatoria de la asamblea general, la creación o la supresión de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, para la modificación y el traslado de la página web de la sociedad será competente el órgano de administración. 3. El acuerdo de creación, de modificación, de traslado o de supresión de la web se hará constar mediante nota marginal en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, ante el que deberá presentarse la correspondiente certificación en el plazo de un mes desde la fecha de la adopción del acuerdo. Previamente a la inscripción del acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la web en el Registro de Sociedades de Cooperativas de Canarias, dicho acuerdo deberá estar insertado durante un mes en el sitio web para información del público. Mientras que la web de la sociedad cooperativa no esté inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, las inserciones que la sociedad haga en ella no tienen efectos jurídicos. Los estatutos sociales podrán exigir que antes de su inscripción en el Registro de Cooperativas de Canarias, se realice por cualquier procedimiento la comunicación individualizada a todas las personas socias de los acuerdos de creación, modificación, traslado o de supresión de la web. Artículo 6. Publicaciones en la web corporativa. 1. Corresponderá al órgano de administración de la cooperativa la prueba del hecho de la inserción de los contenidos en la web a que se refiere el artículo anterior, y de la fecha en que se hicieron o del período en que se mantuvieron en la misma. 2. La sociedad cooperativa garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella. La información y los datos de carácter personal que deban incluirse en los documentos y actos que han de publicarse en la web corporativa pueden hacerse públicos de acuerdo con la presente ley y la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. 3. El órgano de administración tiene el deber de mantener lo insertado en la página web durante el plazo exigido por la ley, y sus miembros responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a las personas que sean socias, acreedoras, trabajadoras así como frente a terceras personas de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el plazo exigido por la ley será suficiente la declaración del órgano de administración, que podrá ser desvirtuada por cualquier persona interesada mediante cualquier prueba admisible en derecho. 4. Si la interrupción de acceso al sitio web de la sociedad fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos no podrá celebrarse asamblea general convocada para acordar sobre el asunto a que se refiere el documento insertado en su página, salvo que el total de días de publicación efectiva sea igual o superior al plazo exigido por la ley. En los supuestos en que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la asamblea general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido. Artículo 7. Comunicaciones por medios electrónicos. Las comunicaciones entre la sociedad cooperativa y sus personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, pueden hacerse por medios electrónicos siempre que este tipo de comunicación esté previsto en los estatutos sociales y la persona socia haya aceptado las comunicaciones por medios electrónicos. La sociedad cooperativa habilitará, a través de la página web, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar fehacientemente la fecha de la recepción y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la sociedad cooperativa, respetando la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Artículo 8. Operaciones con terceras personas no socias. 1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceras personas no socias solo cuando lo prevean los estatutos y en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente ley para cada clase de cooperativa y las leyes de carácter sectorial que le sean de aplicación. 2. No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase, cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, al operar exclusivamente con personas socias y, en su caso, con terceras personas no socias dentro de los límites establecidos en esta ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceras personas no socias, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran. La solicitud se resolverá, según el plazo establecido en el reglamento, por la consejería competente a la que esté adscrito el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias y cuando se trate de cooperativas de crédito y seguros, la autorización corresponderá a la consejería competente en materia de cooperativas de crédito. Artículo 9. Secciones. 1. Los estatutos de la sociedad cooperativa podrán prever y regular la constitución y funcionamiento de secciones sin personalidad jurídica independiente, que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al órgano de administración de la sociedad cooperativa. 2. Los estatutos deberán regular la asamblea de sección integrada por las personas socias adscritas a la misma, para decidir sobre los asuntos propios de la sección que no afecten al régimen general de la cooperativa. En lo no previsto sobre el procedimiento de adopción de acuerdos sociales en la asamblea de sección se estará a lo dispuesto en esta ley para la asamblea general. Dichos acuerdos podrán ser impugnados en los términos previstos en esta ley. La asamblea general podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la asamblea de personas socias de una sección, que considere contrarios a la ley, a los estatutos o al interés general de la sociedad cooperativa. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías presentadas por las personas socias integradas en la sección, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa. Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de excedentes será diferenciada. 3. Las sociedades cooperativas de cualquier clase excepto las de crédito, podrán tener, si sus estatutos lo prevén, una sección de crédito, sin personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forme parte, limitando sus operaciones activas y pasivas a la propia cooperativa y a las personas socias, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería a través de entidades financieras. El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la sociedad cooperativa. 4. Las sociedades cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a auditar sus cuentas anuales. Artículo 10. Clases de cooperativas. 1. Las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta ley. 2. Las sociedades cooperativas de primer grado se constituirán acogiéndose a cualquiera de las clases siguientes: a) Cooperativas de trabajo asociado. b) Cooperativas de personas consumidoras y usuarias. c) Cooperativas de viviendas. d) Cooperativas agroalimentarias. e) Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. f) Cooperativas de servicios. g) Cooperativas del mar. h) Cooperativas de transportistas. i) Cooperativas de seguros. j) Cooperativas sanitarias. k) Cooperativas de enseñanza. l) Cooperativas de crédito. m) Cooperativas junior. Con independencia de su clase, las sociedades cooperativas pueden ser denominadas y calificadas de conformidad con alguna de las prescripciones establecidas en el capítulo X, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el mismo. 3. Son cooperativas de segundo grado las constituidas para el cumplimiento y desarrollo de finalidades comunes de orden económico en los términos dispuestos en el artículo 132 de esta ley. 4. A las sociedades cooperativas les será de aplicación la normativa específica fijada para la clase de cooperativa de que se trate, de conformidad con el capítulo IX del título I de esta ley y con las normas de carácter general establecidas en este título. En todo caso, las sociedades cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen. CAPÍTULO II De la constitución Artículo 11. Constitución e inscripción. La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias previsto en esta ley. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica. Para aquellas sociedades cooperativas que reglamentariamente se establezca se dispondrá un procedimiento simplificado de constitución e inscripción. Artículo 12. Número mínimo de personas socias. Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres personas socias que presten actividad cooperativizada de duración indefinida, excepto las sociedades cooperativas de trabajo asociado que estarán integradas por un mínimo de dos personas socias trabajadoras de duración indefinida. Las cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos sociedades cooperativas de primer grado. Artículo 13. Sociedad cooperativa en constitución. 1. Del cumplimiento de los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada sociedad cooperativa antes de su inscripción, responderán solidariamente quienes los hayan formalizado. Las consecuencias de los mismos serán asumidas por la sociedad cooperativa después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para obtenerla, si han sido necesarios para su constitución, si se aceptan expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripción o si han sido realizados, dentro de sus facultades, por quienes hayan sido designados a tal fin por todas las personas promotoras. En estos supuestos se extinguirá la responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente. 2. En tanto no se inscriba en el registro, la proyectada sociedad cooperativa deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución». Artículo 14. Escritura de constitución. 1. La escritura pública de constitución de la sociedad cooperativa será otorgada por todas las personas promotoras y en ella se expresará: a) La identidad de las personas otorgantes. b) Manifestación de estas de que reúnen los requisitos necesarios para ser personas socias. c) Voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate. d) Acreditación por las personas otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia y de haberla desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente mediante certificación del depósito a nombre de la cooperativa, en una entidad financiera, de las correspondientes cantidades; la certificación habrá de quedar incorporada a la matriz. e) Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias, haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por las distintas personas promotoras. f) Acreditación por las personas otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social mínimo establecido estatutariamente. g) Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los cargos del órgano de administración, el de intervención y declaración de que no estén incursas en causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlos establecida en esta u otra ley. h) Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará al titular de la notaría la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas. i) Los estatutos sociales. En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que las personas promotoras juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa. 2. Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de constitución, deberán solicitar, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya solicitado la inscripción de la sociedad o, de haberla solicitado, la misma se hubiera presentado incompleta y en dicho plazo no se hubiera subsanado, el registro denegará la inscripción con carácter definitivo por caducidad del procedimiento. Artículo 15. Contenido de los estatutos sociales. 1. En los estatutos se hará constar, al menos: a) La denominación de la sociedad. b) El objeto social. c) El domicilio social. d) El ámbito territorial de actuación. e) La duración de la sociedad. f) El capital social mínimo. g) La aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar las nuevas personas socias que se incorporen a la cooperativa. h) La forma de acreditar las aportaciones al capital social. i) Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social. j) Clases de personas socias, requisitos para su admisión, para la baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable. k) Derechos y deberes de la persona socia. l) Derecho de reembolso de las aportaciones de las personas socias, así como su régimen de transmisión. m) Normas de disciplina social, tipificación de las infracciones y sanciones, procedimiento sancionador y pérdida de la condición de persona socia. n) Determinación y composición del órgano de administración y periodo de duración de los respectivos cargos. Asimismo, determinación del número y periodo de actuación de las personas interventoras y, en su caso, de los miembros del comité de recursos. ñ) El régimen de las secciones que se creen en la cooperativa, en su caso. o) Las causas de disolución de la cooperativa. p) Se incluirán también las exigencias impuestas por esta ley u otra normativa que resulte de aplicación para la clase de sociedad cooperativa de que se trate. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los estatutos sociales podrán incorporar cuantas disposiciones consideren convenientes para el mejor desarrollo de la actividad de la cooperativa, siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley o en cualquier otra disposición aplicable. 2. Cualquier modificación de los estatutos se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, en el plazo de un mes desde su otorgamiento. 3. Las personas promotoras podrán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias la calificación previa del proyecto de estatutos, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca. 4. Los estatutos podrán ser desarrollados mediante un reglamento de régimen interno. CAPÍTULO III Del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias Artículo 16. Organización y eficacia. 1. El Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias es público y dependiente de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de empleo, y estará adscrito orgánicamente al Servicio Canario de Empleo. El Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias es único con delegaciones en las dos capitales canarias y se estructura en secciones insulares, en la forma que se determine reglamentariamente. 2. La eficacia del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto sucesivo. La publicidad se hará efectiva a través de la manifestación de los libros y de los documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales así como mediante certificación o por nota simple informativa sobre tales asientos. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos de conformidad con la legislación vigente. Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceras personas de buena fe, no pudiendo invocar la falta de inscripción quien hubiera incurrido en tal omisión. 3. Todos los documentos sujetos a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias serán sometidos a calificación, a fin de que solo accedan a él los títulos que hayan cumplido los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo. La calificación se realizará a la vista de los documentos presentados y de los asientos registrales obrantes en dicho registro. Los asientos registrales producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los derechos de terceras personas de buena fe adquiridos conforme al contenido del registro. La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas así como la transformación de estas, serán constitutivas. Las restantes inscripciones serán declarativas. 4. El Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias dispondrá de los medios o dispositivos necesarios para la realización de las actividades registrales a través de medios telemáticos. Artículo 17. Funciones del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias. El Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias asumirá las funciones siguientes: a) La calificación e inscripción de las sociedades y de las asociaciones de cooperativas y de los actos y negocios jurídicos que se determinen en la presente ley y en sus normas de desarrollo. b) Legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas. c) Recibir en depósito las cuentas anuales. d) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia. e) La colaboración y coordinación con otros registros. f) Cualquiera otra atribuida por esta ley y otras disposiciones legales y por sus normas de desarrollo. Artículo 18. Normas aplicables a los procedimientos. En los procedimientos administrativos referidos a plazos, recursos, personación, representación y demás materias relacionadas con el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias será aplicable la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con las especialidades y trámites adicionales previstos en la presente ley o en sus normas de desarrollo. CAPÍTULO IV Régimen social Sección 1.ª De la cualidad y clases de personas socias Artículo 19. Personas que pueden ser socias. En las sociedades cooperativas pueden ser personas socias tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes, con las salvedades establecidas en esta ley para cada clase de cooperativa. Artículo 20. Personas socias temporales. 1. Los estatutos sociales podrán prever y regular la categoría de persona socia temporal, cuyo vínculo con la cooperativa tendrá la duración determinada expresamente, no pudiendo exceder de cinco años, salvo en los casos de las cooperativas que tengan personas socias trabajadoras y de aquellas otras que tengan personas socias de trabajo, en las que el vínculo temporal de quienes cooperativicen su trabajo no podrá exceder de tres años. En todo caso, el conjunto de personas socias temporales no podrá ser superior a la quinta parte de las personas socias de carácter indefinido de la clase de que se trate. 2. Las personas socias temporales tendrán los mismos derechos y obligaciones, y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión que aquellas con vinculación indefinida de que se trate, pero la cuantía de la participación social obligatoria al capital social no podrá exceder del cincuenta por ciento de la exigida a estas. La cuota de ingreso no les será exigible hasta tanto no se produzca la integración como personas socias de vinculación indefinida. 3. Transcurrido el período de vinculación correspondiente sin que se haya integrado como persona socia de vinculación indefinida, tendrá derecho a la liquidación de sus aportaciones al capital social, que les serán reembolsadas en el momento en que cause baja como persona socia. Artículo 21. Personas socias de trabajo. 1. En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo o de ulterior grado, los estatutos podrán prever la admisión de personas socias de trabajo que sean personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. 2. Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones establecidas en este artículo. 3. Los estatutos de las sociedades cooperativas que prevean la admisión de personas socias de trabajo deberán fijar los criterios que aseguren la participación equitativa y ponderada en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica. En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo desarrollada por las personas socias de trabajo se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a las personas socias usuarias, en la cuantía necesaria para asegurar a las personas socias de trabajo una retribución mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones establecidas en los convenios colectivos del sector u otra normativa que las regule por el mismo trabajo y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional. 4. Si los estatutos prevén un período de prueba para personas socias de trabajo, este no procederá si la nueva persona socia llevase al menos en la sociedad cooperativa como trabajador o trabajadora por cuenta ajena el tiempo que corresponde al período de prueba. Artículo 22. Personas socias colaboradoras. 1. Los estatutos podrán prever la existencia de personas socias colaboradoras en la sociedad cooperativa. Serán personas físicas o jurídicas que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada, podrán contribuir a la consecución de su objeto social mediante la realización de aportaciones al capital. Del mismo modo, las personas socias que causen baja justificada u obligatoria podrán adquirir la condición de persona socia colaboradora, sin que en este caso sea preciso suscribir nuevas aportaciones al capital social. 2. Las personas socias colaboradoras no podrán tener simultáneamente en la misma sociedad cooperativa la condición de personas socias, pero tendrán los mismos derechos y obligaciones que estas, con las siguientes particularidades: 2.1 Las personas socias colaboradoras tienen derecho a: a) Realizar nuevas aportaciones de carácter voluntario al capital social. b) Participar en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del treinta por ciento de la totalidad de los votos de las personas socias existentes en la cooperativa en la fecha de la convocatoria de la asamblea general. c) Percibir el interés pactado por sus aportaciones al capital social, que no podrá ser inferior a lo percibido por las personas socias, ni exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero. d) Si lo establecen los estatutos, podrán ser miembros del consejo rector, siempre que no superen la tercera parte de estos. En ningún caso, podrán ostentar la presidencia o vicepresidencia del consejo rector o la administración única. 2.2 Las personas socias colaboradoras no podrán en ningún caso: a) Desarrollar o participar en la actividad cooperativizada. b) Estar obligadas a hacer aportaciones obligatorias al capital social. c) Percibir retorno cooperativo. d) Superar en su conjunto el cuarenta y cinco por ciento de aportaciones al capital social. e) Desarrollar actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa de la que sean colaboradoras, salvo autorización expresa del órgano de administración de la cooperativa. 3. Las personas socias colaboradoras deberán desembolsar la aportación económica que determine la asamblea general, la cual fijará los criterios de ponderada participación de las mismas en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación. 4. El régimen de responsabilidad de las personas socias colaboradoras es el que se establece para las personas socias en el artículo 25 de esta ley. Artículo 23. Admisión de nuevas personas socias. 1. La solicitud para la adquisición de la condición de persona socia se formulará por escrito al órgano de administración, que deberá resolver y comunicar su decisión en un plazo no superior a tres meses contado desde su presentación, por acuerdo que se publicará en la forma establecida estatutariamente. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá estimada. 2. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de personas socias en la forma determinada estatutariamente y será preceptiva la audiencia de la persona interesada. La adquisición de la condición de persona socia quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si esta fuera recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general. 3. Denegada la admisión, que será motivada y por escrito, la persona solicitante podrá recurrir en el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación del acuerdo del órgano de administración, ante el comité de recursos, que resolverá en el plazo máximo de dos meses contados desde la presentación de la impugnación o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que se celebre. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia de la persona interesada. 4. Para adquirir la condición de persona socia, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso en la forma y en los plazos establecidos estatutariamente y abonar, cuando proceda, la cuota de ingreso de acuerdo con lo que dispone el artículo 71.1 de esta ley. Artículo 24. Derechos de las personas socias. 1. Las personas socias pueden ejercer todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente. 2. Como mínimo tienen derecho a: a) Asistir a las reuniones, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas en la asamblea general y en otros órganos colegiados de los que formen parte. b) Ser electoras y elegibles para los cargos de los órganos sociales. c) Participar en todas las actividades económicas y sociales de la cooperativa, sin discriminaciones. d) El retorno cooperativo, en su caso. e) La actualización y la liquidación de las aportaciones al capital social, cuando procedan, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso. f) La baja voluntaria. g) Recibir la información necesaria para ejercer sus derechos y para cumplir sus obligaciones. h) La educación y la formación profesional adecuada para realizar su trabajo las personas socias trabajadoras y las personas socias de trabajo. 3. Toda persona socia de la sociedad cooperativa podrá ejercer el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general y como mínimo, tendrá derecho a: a) Recibir copia de los estatutos sociales y, si existe, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de la entrada en vigor de estas. b) Acceder libremente a los libros de registro de personas socias de la cooperativa y al libro de actas de la asamblea general y, si lo solicita, el órgano de administración deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales, respetando la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. c) Recibir, si lo solicita, del órgano de administración, una copia certificada de los acuerdos de este órgano que le afecten, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa. d) Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y, en particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de las personas interventoras o el informe de auditoría, según los casos. e) Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en que el órgano de administración podrá responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada. f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre lo que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el órgano de administración deberá facilitar la información solicitada en el plazo de un mes o, si se considera que es de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día. g) Cuando el diez por ciento de las personas socias de la cooperativa, o cien de ellas, si esta tiene más de mil, soliciten por escrito al órgano de administración la información que consideren necesaria, este deberá proporcionarla también por escrito en un plazo no superior a un mes. 4. En los supuestos de las letras e), f) y g) del apartado 3 de este artículo, el órgano de administración podrá negar la información solicitada mediante escrito cuando proporcionarla ponga en grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de las personas socias solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información tenga que proporcionarse en el acto de la asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por las personas solicitantes de la información. En todo caso, la negativa del órgano de administración a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por las personas solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere esta ley. Además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 3 de este artículo, podrán acudir al procedimiento judicial correspondiente. Artículo 25. Obligaciones y responsabilidad de las personas socias. 1. Las personas socias están obligadas a cumplir los deberes legales y estatutarios y, en especial, a: a) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo que dispone esta ley para el caso de que el acuerdo implique asumir obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos. b) Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la sociedad cooperativa para el cumplimiento de su fin social en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus estatutos. Cuando exista causa justificada, el órgano de administración podrá liberar de esta obligación a la persona socia en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran. c) Guardar secreto sobre los asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos. d) Aceptar los cargos para los cuales sean elegidos, salvo causa justa de excusa. e) Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan. f) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa del órgano de administración. g) Comunicar y mantener actualizado el medio de notificación válido para recibir las comunicaciones de la cooperativa conforme lo dispuesto legal o estatutariamente. 2. La responsabilidad de la persona socia por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad. 3. No obstante, en caso de baja o expulsión, la persona socia responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de la condición de persona socia, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social. Artículo 26. Baja voluntaria. 1. La persona socia podrá darse de baja voluntariamente de la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al órgano de administración. El plazo de preaviso, que fijarán los estatutos, no podrá ser superior a un año. Su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. La calificación y la determinación de los efectos de la baja serán competencia del órgano de administración, que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de efecto de la baja excepto que los estatutos establezcan un plazo diferente, mediante escrito motivado que deberá ser comunicado a la persona socia interesada. Transcurrido dicho plazo sin resolución del órgano de administración, la persona socia podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de las aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta ley. En caso de baja injustificada por incumplimiento del plazo de preaviso, el órgano de administración podrá entender como fecha de efectos de la baja, en cuanto al plazo de liquidación y reembolso de aportaciones, el de la finalización de tal período. 2. Los estatutos pueden exigir un compromiso de permanencia, de manera que la persona socia no podrá darse de baja voluntariamente sin causa justa hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido desde su admisión el tiempo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a cinco años. No obstante, por acuerdo de la asamblea general pueden establecerse otros compromisos de permanencia específicos en función de las obligaciones que, con posterioridad a su ingreso, sean asumidas por las personas socias a través del órgano mencionado. Sin perjuicio del compromiso de permanencia, las bajas que se produzcan dentro de los plazos de permanencia establecidos tendrán la consideración de bajas no justificadas, a menos que el órgano de administración, atendiendo a las circunstancias del caso, acuerde motivadamente lo contrario. 3. La persona socia que haya salvado expresamente su voto o esté ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la asamblea general que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al órgano de administración dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción del acuerdo. También tendrá la consideración de baja justificada cuando se acredite, por el procedimiento que se establezca estatutariamente, que la cooperativa ha negado a la persona socia el ejercicio de sus derechos económicos y participativos. Artículo 27. Baja obligatoria. 1. Causarán baja obligatoria las personas socias que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los estatutos de la sociedad cooperativa. El órgano de administración, previa audiencia de la persona interesada, acordará la baja obligatoria, bien de oficio, bien a petición de cualquier otra persona socia o de la misma persona afectada. El acuerdo del órgano de administración será ejecutivo desde que se notifique la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. La persona socia conservará el derecho de voto en la asamblea general mientras el acuerdo no sea ejecutivo. 2. La persona socia disconforme con el acuerdo motivado del órgano de administración sobre la calificación y los efectos de su baja podrá impugnarlo mediante el procedimiento establecido en esta ley. Sección 2.ª De las normas de disciplina social Artículo 28. Principio de tipicidad. Las personas socias solo podrán ser sancionadas por las infracciones previamente tipificadas en los estatutos sociales, que se clasificarán en leves, graves y muy graves. Las sanciones que puedan ser impuestas a las personas socias por cada clase de infracción serán igualmente fijadas en los estatutos sociales. Artículo 29. Prescripción. Las infracciones cometidas por las personas socias prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución. Artículo 30. Procedimiento sancionador. 1. Los estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las normas siguientes: a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del órgano de administración y el proceso en todo tipo de infracciones se llevará a cabo por escrito. b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de las personas interesadas. c) El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, contado desde la notificación ante el comité de recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera sesión que celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por parte de la sociedad cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que este ha sido estimado. 2. Si la impugnación no fuese admitida o se desestimase, podrá recurrirse de conformidad con lo establecido en la legislación estatal en materia de cooperativas. Artículo 31. Suspensión de derechos. 1. La sanción de suspender a la persona socia en sus derechos se regulará en los estatutos sociales para los supuestos en que la misma esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos estatutariamente. Asimismo, los estatutos podrán prever que las personas socias se hallen al corriente del cumplimiento de sus obligaciones económicas con la sociedad cooperativa para tener derecho de voto en la asamblea general. 2. La sanción de suspensión nunca podrá afectar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social ni a la actualización de las mismas. Artículo 32. Expulsión. 1. La expulsión de la persona socia solo podrá acordarla el órgano de administración, por infracción muy grave mediante expediente instruido al efecto y con audiencia de la persona interesada. Si afectase a un cargo social el mismo acuerdo podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo. 2. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo 27 de esta ley. CAPÍTULO V De los órganos de la sociedad cooperativa Artículo 33. Órganos sociales. 1. Son órganos necesarios de las sociedades cooperativas: a) La asamblea general. b) El órgano de administración. c) La intervención. 2. Los estatutos podrán prever la existencia de un comité de recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor y determinarán su composición, régimen de actuación y competencias, sin que en ningún caso les sean atribuibles las propias de los órganos necesarios. Sección 1.ª De la asamblea general Artículo 34. Asamblea general. 1. La asamblea general constituida por las personas socias de la sociedad cooperativa es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le atribuye esta ley y los estatutos. 2. Los acuerdos de la asamblea general, adoptados conforme a la ley y a los estatutos, obligan a todas las personas socias, incluso a las disidentes y ausentes en la reunión. Artículo 35. Clases de asambleas generales. 1. Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. 2. La asamblea general ordinaria es aquella que tiene como objeto el examen de la gestión social y la aprobación, si procede, de las cuentas anuales y de la distribución de los excedentes o de la imputación de pérdidas. Sin perjuicio de lo antedicho, en el orden del día de la asamblea general ordinaria se podrá incluir, además, cualquier otro asunto propio de la asamblea. 3. Las demás asambleas tendrán el carácter de extraordinarias. 4. La asamblea general tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes o representadas todas las personas socias, de forma espontánea o mediante convocatoria no formal, decidan constituirse en asamblea, aprobando y firmando todas el orden del día y la lista de asistentes. En este caso, no será necesaria la permanencia de todas las personas socias para que la sesión pueda continuar. Artículo 36. Competencias. 1. Corresponde en exclusiva a la asamblea general deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos: a) Nombrar y revocar a los miembros del órgano de administración, de la intervención, así como de las personas a las que se encomiende la liquidación, de los auditores y auditoras de cuentas y, en su caso, el nombramiento del comité de recursos cuando lo prevean los estatutos sociales, así como sobre la cuantía de la retribución de estos cargos. b) Examinar la gestión social, aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión y aplicar los excedentes o imputar las pérdidas. c) Establecer nuevas aportaciones obligatorias, admitir aportaciones voluntarias, actualizar las aportaciones y establecer las cuotas de ingreso y periódicas. d) Emitir obligaciones, títulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiación previstas en el artículo 72. e) Modificar los estatutos sociales. f) Aprobar y modificar el reglamento de régimen interior. g) Fusionar, escindir, transformar, disolver y reactivar, si corresponde, la cooperativa. h) Aprobar el balance final de liquidación; constituir cooperativas de primero, segundo o ulterior grado; crear, adherir o separar a los consorcios, las federaciones y las asociaciones; crear y extinguir secciones de la cooperativa; participar en empresas no cooperativas; y constituir grupos cooperativos o adherirse a ellos. i) Toda decisión que implique una modificación sustancial, según los estatutos, en la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa. En todo caso, tendrá esta consideración la transmisión o enajenación por cualquier título del conjunto de la empresa o patrimonio de la cooperativa, integrado por el activo o pasivo, todo el activo, o por elementos del inmovilizado que constituyan más del veinte por ciento del mismo, sin perjuicio de la competencia del órgano de administración para la ejecución de dicho acuerdo. j) Ejercer la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración, la intervención, liquidadores y auditores, así como transigir o renunciar a la misma. k) Establecer la política general de la cooperativa. 2. Sin perjuicio de las atribuciones específicas de competencias de otros órganos sociales, la asamblea general decidirá sobre los recursos interpuestos con motivo de las altas y bajas de las personas socias, la inadmisión de los aspirantes rechazados por el órgano de administración, los acuerdos de suspensión de los derechos de las personas socias, o la imposición de sanciones por infracciones muy graves y graves. Es indelegable la competencia de la asamblea general sobre aquellas materias o actos en que su acuerdo sea preceptivo en virtud de norma legal. Además, y salvo disposición estatutaria en sentido contrario, la asamblea general podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de especial trascendencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47, apartado 2. Artículo 37. Convocatoria. 1. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el órgano de administración dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico. Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, la persona que actúe como interventora deberá instarla y cualquier persona socia podrá solicitarla al órgano de administración; si este no la convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento de la intervención o de cualquier otra persona socia, estas podrán solicitarla al órgano judicial competente de conformidad con la legislación estatal. 2. La asamblea general extraordinaria será convocada a iniciativa del órgano de administración, a petición efectuada por un número de personas socias que representen el veinte por ciento del total de votos y, si lo prevén los estatutos, a solicitud de la persona interventora. Si el requerimiento de la convocatoria no fuera atendido por el órgano de administración dentro del plazo de un mes, las personas solicitantes podrán instar del órgano judicial competente la convocatoria según establece la legislación estatal. En el supuesto de que el órgano judicial realizara la convocatoria, este designará las personas que cumplirán las funciones de la presidencia y la secretaría de la asamblea general. 3. La asamblea general se convocará con una antelación mínima de quince días naturales y máxima de dos meses a la fecha prevista para su celebración. Para la determinación del plazo mínimo se excluirá de su cómputo tanto el día de la exposición, envío o publicación, como el de de la celebración de la asamblea general. La convocatoria se hará siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en el de cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, sin perjuicio de que los estatutos puedan indicar además cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todas las personas socias en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el libro de registro de personas socias. No obstante, para las personas que residan en el extranjero los estatutos podrán prever que solo serán convocadas individualmente si hubieran designado para las notificaciones un lugar en el territorio nacional. En sustitución de la convocatoria individualizada a cada persona socia, los estatutos pueden establecer que la asamblea general pueda ser convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad cooperativa, siempre que esta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 5 de esta ley. De no existir página web, cuando la sociedad cooperativa tenga más de quinientas personas socias la convocatoria se anunciará también, con la misma antelación, en un determinado diario de gran difusión en el territorio en que tenga su ámbito de actuación. 4. La convocatoria ha de expresar con claridad el orden del día con los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, debiendo transcurrir entre ambas como mínimo media hora. Asimismo, en la convocatoria se hará constar la relación completa de información o documentación que esté a disposición de las personas socias en la forma que determinen los estatutos. El orden del día será fijado por el órgano de administración y contendrá también los asuntos que incluyan las personas int …

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