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En resumen

Esta ley regula y fomenta las sociedades cooperativas en Canarias, buscando promover el cooperativismo y la creación de estas sociedades en la comunidad autónoma. Su objetivo es actualizar la legislación existente y adaptar las cooperativas a la realidad económica actual, manteniendo sus valores sociales.

Qué regula

  • La constitución, funcionamiento y extinción de sociedades cooperativas en Canarias.
  • La promoción y fomento del cooperativismo en el territorio canario.
  • La posibilidad de usar un sitio web corporativo para publicidad y comunicación.
  • La creación de la figura de la cooperativa de vivienda colaborativa.

A quién concierne

  • A las sociedades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias.
  • A las personas físicas y jurídicas que deseen asociarse en régimen de cooperativa en Canarias.

Puntos clave

  • Las cooperativas deben tener su domicilio social en Canarias y desarrollar su actividad principal allí.
  • La denominación social debe incluir "Sociedad Cooperativa Canaria" o "S. Coop. Can.".
  • Pueden tener un sitio web corporativo, cuya creación o supresión debe ser acordada por la asamblea general.
  • Se simplifican los trámites de constitución y extinción, y se permite la administración única para cooperativas con menos de diez socios.
Texto legal
Texto legal

200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias. LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CANARIAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Al tratar sobre las cooperativas en la legislación española debe destacarse, en primer lugar, su reconocimiento en la Constitución de 1978. En particular, su artículo 129.2 establece que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. Por otra parte, el artículo 118.1 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de cooperativas. Sobre la base de esta normativa, y al objeto de promover el cooperativismo y fomentar la creación de sociedades cooperativas en Canarias, se dicta la presente ley. La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, marca un punto de inflexión para las políticas de fomento de cooperativas y de la economía social en España y en Europa en dos ámbitos claves. En primer lugar, el del reconocimiento de este sector socioeconómico como un interlocutor social en los procesos de elaboración de las políticas públicas, y en segundo lugar, en la concepción de toda una batería de políticas de fomento de la economía social. La fórmula societaria más representativa de la economía social es la sociedad cooperativa, que en cumplimiento de sus normas de funcionamiento, incorpora como principal aspecto diferenciador la participación democrática de las personas socias en las decisiones empresariales. Las empresas de participación desempeñan un importante papel como instrumento de desarrollo social equilibrado que aprovecha al máximo los potenciales recursos locales, con presencia en la práctica totalidad de los ámbitos de actividad humana. El modelo cooperativo tiene una importante función económica, fundamentalmente como factor de progreso de las zonas rurales, ya que es creador de riqueza y empleo, determinando el mantenimiento de los modos de vida y cultura locales, al tiempo que constituye un tipo de sociedad de especial relevancia social que se caracteriza por la solidaridad y la participación de las personas socias en la toma de decisiones. En cuanto al crecimiento sostenible, las cooperativas articulan estrategias y valores que se traducen en conductas solidarias con el entorno, internalizando costes sociales y generando externalidades positivas (dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1/10/2009). Esta solidaridad con el entorno no solo es sincrónica sino que, al acumular patrimonios irrepartibles y aplicar el principio de «puerta abierta», las cooperativas establecen un principio de solidaridad a través del tiempo, facilitando a las generaciones venideras un fondo de riqueza productiva con la que puedan asegurar una senda de crecimiento sostenido y sostenible. El cooperativismo ha conocido profundas transformaciones, que no deben provocar un distanciamiento respecto de los valores y principios cooperativos tradicionalmente considerados, como consecuencia y exigencia de eficacia en la gestión mediante criterios empresariales, lo que, unido a la pertenencia de España a la Unión Europea, exige un importante cambio normativo que permita afrontar la nueva situación del mercado europeo. El reto es el mantenimiento de los principios cooperativos, a la vez que se mejora la eficacia en la gestión de las cooperativas. En un mundo cada vez más globalizado, la competitividad es un valor consustancial para las cooperativas, pues en vano podrían mantener sus valores sociales si fallase la eficacia y la rentabilidad propia de su carácter empresarial. Esta ley pretende actualizar la legislación cooperativa existente y recoger las peculiaridades de la realidad cooperativa de nuestra comunidad autónoma. Comienza delimitando su ámbito de aplicación a las actividades desarrolladas principalmente en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, sin perjuicio de que puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceras personas no socias fuera de dicho ámbito territorial. A continuación, en lo relativo a los procesos de constitución y extinción de la sociedad, así como en las demás cuestiones de índole registral, se procura la mayor simplificación de trámites, salvaguardando siempre el principio de seguridad jurídica. En lo referente a la estructuración, competencias y funcionamiento de sus órganos sociales, se prevé la posibilidad de sustituir el consejo rector por un órgano unipersonal, la administración única, para aquellas cooperativas con un número de personas socias inferior a diez. En la regulación específica de sus distintas clases, se ha realizado un notable esfuerzo por flexibilizar al máximo sus posibilidades de constitución, operatividad y maniobra. Ello se manifiesta especialmente en el caso de las cooperativas de trabajo asociado en las que se reduce el número mínimo de personas socias de carácter indefinido de tres a dos. Se declara de interés social para el Gobierno de Canarias la promoción, estímulo y desarrollo del cooperativismo dentro de su territorio. Esto implica el compromiso de adoptar medidas que promuevan la constitución, desarrollo y mejor cumplimiento de sus objetivos. En esta línea se enmarcan determinadas medidas especiales y de fomento que se establecen en la ley. Específicamente, se crea la figura de la cooperativa de vivienda colaborativa, asociada a las cooperativas integrales, como forma de combinar el régimen de cesión de uso de la vivienda en el uso social y solidario de la misma, con la doble finalidad de dotar a sus miembros de una residencia estable en un entorno colectivo de relación con los demás miembros y la comunidad. En conclusión, este texto pretende que las cooperativas, sin perder las perspectivas sociales y comunitarias que caracterizan a este tipo de sociedades, se constituyan en un instrumento fundamental para el desarrollo económico de Canarias, dentro de una situación de competitividad equiparable a otros modelos societarios. TÍTULO I De la sociedad cooperativa CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es regular y fomentar las sociedades cooperativas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias que desarrollen total o principalmente su actividad cooperativizada dentro de su ámbito territorial. Todo ello sin perjuicio de que, para completar y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceras personas no socias fuera de dicho ámbito territorial. Artículo 2. Concepto. 1. La sociedad cooperativa es una sociedad constituida por personas físicas y jurídicas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales encaminadas a satisfacer sus necesidades económicas y sociales, con capital variable y estructura y gestión democráticas, conforme a los siguientes principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional:

  1. a)Adhesión voluntaria y abierta de las personas.
  2. b)Gestión democrática por parte de las personas socias.
  3. c)Participación económica de las personas socias.
  4. d)Autonomía e independencia en su funcionamiento.
  5. e)Fomento de la educación, formación e información.
  6. f)La cooperación entre sociedades cooperativas.
  7. g)Interés por la comunidad. 2. Sin perjuicio de la aplicación de los anteriores principios, la organización y funcionamiento de las cooperativas deberán asimismo cumplir con los siguientes:
  8. a)Igualdad de género, con carácter transversal al resto de principios.
  9. b)Sostenibilidad empresarial y medioambiental. 3. Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad cooperativa constituida al amparo de la presente ley. Artículo 3. Denominación. 1. La denominación de las sociedades cooperativas deberá incluir siempre al final de la misma los términos «Sociedad Cooperativa Canaria» o su abreviatura «S. Coop. Can.». 2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad cooperativa preexistente ni incluir en la denominación referencia alguna que pueda inducir a confusión sobre su naturaleza jurídica. 3. En lo no previsto en esta ley sobre la denominación social de las cooperativas se estará a lo que se disponga reglamentariamente sobre los requisitos y demás condiciones exigibles al efecto. Artículo 4. Domicilio social. Las sociedades cooperativas deberán tener su domicilio social dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el municipio donde realicen principalmente su actividad social y económica o donde centralicen la gestión administrativa y la dirección empresarial. Artículo 5. Sitio web corporativo. 1. Las sociedades cooperativas podrán tener un sitio web corporativo, a los efectos de publicidad y comunicación, en la que deberán hacer constar su domicilio social y sus datos identificativos y registrales que establece esta ley. 2. Tanto la creación como la supresión de una web corporativa deberán acordarse por la asamblea general de la sociedad. En la convocatoria de la asamblea general, la creación o la supresión de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, para la modificación y el traslado de la página web de la sociedad será competente el órgano de administración. 3. El acuerdo de creación, de modificación, de traslado o de supresión de la web se hará constar mediante nota marginal en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, ante el que deberá presentarse la correspondiente certificación en el plazo de un mes desde la fecha de la adopción del acuerdo. Previamente a la inscripción del acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la web en el Registro de Sociedades de Cooperativas de Canarias, dicho acuerdo deberá estar insertado durante un mes en el sitio web para información del público. Mientras que la web de la sociedad cooperativa no esté inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, las inserciones que la sociedad haga en ella no tienen efectos jurídicos. Los estatutos sociales podrán exigir que antes de su inscripción en el Registro de Cooperativas de Canarias, se realice por cualquier procedimiento la comunicación individualizada a todas las personas socias de los acuerdos de creación, modificación, traslado o de supresión de la web. Artículo 6. Publicaciones en la web corporativa. 1. Corresponderá al órgano de administración de la cooperativa la prueba del hecho de la inserción de los contenidos en la web a que se refiere el artículo anterior, y de la fecha en que se hicieron o del período en que se mantuvieron en la misma. 2. La sociedad cooperativa garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella. La información y los datos de carácter personal que deban incluirse en los documentos y actos que han de publicarse en la web corporativa pueden hacerse públicos de acuerdo con la presente ley y la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. 3. El órgano de administración tiene el deber de mantener lo insertado en la página web durante el plazo exigido por la ley, y sus miembros responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a las personas que sean socias, acreedoras, trabajadoras así como frente a terceras personas de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el plazo exigido por la ley será suficiente la declaración del órgano de administración, que podrá ser desvirtuada por cualquier persona interesada mediante cualquier prueba admisible en derecho. 4. Si la interrupción de acceso al sitio web de la sociedad fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos no podrá celebrarse asamblea general convocada para acordar sobre el asunto a que se refiere el documento insertado en su página, salvo que el total de días de publicación efectiva sea igual o superior al plazo exigido por la ley. En los supuestos en que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la asamblea general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido. Artículo 7. Comunicaciones por medios electrónicos. Las comunicaciones entre la sociedad cooperativa y sus personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, pueden hacerse por medios electrónicos siempre que este tipo de comunicación esté previsto en los estatutos sociales y la persona socia haya aceptado las comunicaciones por medios electrónicos. La sociedad cooperativa habilitará, a través de la página web, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar fehacientemente la fecha de la recepción y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la sociedad cooperativa, respetando la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Artículo 8. Operaciones con terceras personas no socias. 1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceras personas no socias solo cuando lo prevean los estatutos y en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente ley para cada clase de cooperativa y las leyes de carácter sectorial que le sean de aplicación. 2. No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase, cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, al operar exclusivamente con personas socias y, en su caso, con terceras personas no socias dentro de los límites establecidos en esta ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceras personas no socias, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran. La solicitud se resolverá, según el plazo establecido en el reglamento, por la consejería competente a la que esté adscrito el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias y cuando se trate de cooperativas de crédito y seguros, la autorización corresponderá a la consejería competente en materia de cooperativas de crédito. Artículo 9. Secciones. 1. Los estatutos de la sociedad cooperativa podrán prever y regular la constitución y funcionamiento de secciones sin personalidad jurídica independiente, que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al órgano de administración de la sociedad cooperativa. 2. Los estatutos deberán regular la asamblea de sección integrada por las personas socias adscritas a la misma, para decidir sobre los asuntos propios de la sección que no afecten al régimen general de la cooperativa. En lo no previsto sobre el procedimiento de adopción de acuerdos sociales en la asamblea de sección se estará a lo dispuesto en esta ley para la asamblea general. Dichos acuerdos podrán ser impugnados en los términos previstos en esta ley. La asamblea general podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la asamblea de personas socias de una sección, que considere contrarios a la ley, a los estatutos o al interés general de la sociedad cooperativa. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías presentadas por las personas socias integradas en la sección, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa. Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de excedentes será diferenciada. 3. Las sociedades cooperativas de cualquier clase excepto las de crédito, podrán tener, si sus estatutos lo prevén, una sección de crédito, sin personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forme parte, limitando sus operaciones activas y pasivas a la propia cooperativa y a las personas socias, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería a través de entidades financieras. El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la sociedad cooperativa. 4. Las sociedades cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a auditar sus cuentas anuales. Artículo 10. Clases de cooperativas. 1. Las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primer y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta ley. 2. Las sociedades cooperativas de primer grado se constituirán acogiéndose a cualquiera de las clases siguientes:
  10. a)Cooperativas de trabajo asociado.
  11. b)Cooperativas de personas consumidoras y usuarias.
  12. c)Cooperativas de viviendas.
  13. d)Cooperativas agroalimentarias.
  14. e)Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
  15. f)Cooperativas de servicios.
  16. g)Cooperativas del mar.
  17. h)Cooperativas de transportistas.
  18. i)Cooperativas de seguros.
  19. j)Cooperativas sanitarias.
  20. k)Cooperativas de enseñanza.
  21. l)Cooperativas de crédito.
  22. m)Cooperativas junior. Con independencia de su clase, las sociedades cooperativas pueden ser denominadas y calificadas de conformidad con alguna de las prescripciones establecidas en el capítulo X, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el mismo. 3. Son cooperativas de segundo grado las constituidas para el cumplimiento y desarrollo de finalidades comunes de orden económico en los términos dispuestos en el artículo 132 de esta ley. 4. A las sociedades cooperativas les será de aplicación la normativa específica fijada para la clase de cooperativa de que se trate, de conformidad con el capítulo IX del título I de esta ley y con las normas de carácter general establecidas en este título. En todo caso, las sociedades cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen. CAPÍTULO II De la constitución Artículo 11. Constitución e inscripción. La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias previsto en esta ley. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica. Para aquellas sociedades cooperativas que reglamentariamente se establezca se dispondrá un procedimiento simplificado de constitución e inscripción. Artículo 12. Número mínimo de personas socias. Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres personas socias que presten actividad cooperativizada de duración indefinida, excepto las sociedades cooperativas de trabajo asociado que estarán integradas por un mínimo de dos personas socias trabajadoras de duración indefinida. Las cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos sociedades cooperativas de primer grado. Artículo 13. Sociedad cooperativa en constitución. 1. Del cumplimiento de los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada sociedad cooperativa antes de su inscripción, responderán solidariamente quienes los hayan formalizado. Las consecuencias de los mismos serán asumidas por la sociedad cooperativa después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para obtenerla, si han sido necesarios para su constitución, si se aceptan expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripción o si han sido realizados, dentro de sus facultades, por quienes hayan sido designados a tal fin por todas las personas promotoras. En estos supuestos se extinguirá la responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente. 2. En tanto no se inscriba en el registro, la proyectada sociedad cooperativa deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución». Artículo 14. Escritura de constitución. 1. La escritura pública de constitución de la sociedad cooperativa será otorgada por todas las personas promotoras y en ella se expresará:
  23. a)La identidad de las personas otorgantes.
  24. b)Manifestación de estas de que reúnen los requisitos necesarios para ser personas socias.
  25. c)Voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate.
  26. d)Acreditación por las personas otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia y de haberla desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente mediante certificación del depósito a nombre de la cooperativa, en una entidad financiera, de las correspondientes cantidades; la certificación habrá de quedar incorporada a la matriz.
  27. e)Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias, haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por las distintas personas promotoras.
  28. f)Acreditación por las personas otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social mínimo establecido estatutariamente.
  29. g)Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los cargos del órgano de administración, el de intervención y declaración de que no estén incursas en causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlos establecida en esta u otra ley.
  30. h)Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará al titular de la notaría la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas.
  31. i)Los estatutos sociales. En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que las personas promotoras juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa. 2. Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de constitución, deberán solicitar, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya solicitado la inscripción de la sociedad o, de haberla solicitado, la misma se hubiera presentado incompleta y en dicho plazo no se hubiera subsanado, el registro denegará la inscripción con carácter definitivo por caducidad del procedimiento. Artículo 15. Contenido de los estatutos sociales. 1. En los estatutos se hará constar, al menos:
  32. a)La denominación de la sociedad.
  33. b)El objeto social.
  34. c)El domicilio social.
  35. d)El ámbito territorial de actuación.
  36. e)La duración de la sociedad.
  37. f)El capital social mínimo.
  38. g)La aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar las nuevas personas socias que se incorporen a la cooperativa.
  39. h)La forma de acreditar las aportaciones al capital social.
  40. i)Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.
  41. j)Clases de personas socias, requisitos para su admisión, para la baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.
  42. k)Derechos y deberes de la persona socia.
  43. l)Derecho de reembolso de las aportaciones de las personas socias, así como su régimen de transmisión.
  44. m)Normas de disciplina social, tipificación de las infracciones y sanciones, procedimiento sancionador y pérdida de la condición de persona socia.
  45. n)Determinación y composición del órgano de administración y periodo de duración de los respectivos cargos. Asimismo, determinación del número y periodo de actuación de las personas interventoras y, en su caso, de los miembros del comité de recursos. ñ) El régimen de las secciones que se creen en la cooperativa, en su caso.
  46. o)Las causas de disolución de la cooperativa.
  47. p)Se incluirán también las exigencias impuestas por esta ley u otra normativa que resulte de aplicación para la clase de sociedad cooperativa de que se trate. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los estatutos sociales podrán incorporar cuantas disposiciones consideren convenientes para el mejor desarrollo de la actividad de la cooperativa, siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley o en cualquier otra disposición aplicable. 2. Cualquier modificación de los estatutos se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, en el plazo de un mes desde su otorgamiento. 3. Las personas promotoras podrán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias la calificación previa del proyecto de estatutos, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca. 4. Los estatutos podrán ser desarrollados mediante un reglamento de régimen interno. CAPÍTULO III Del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias Artículo 16. Organización y eficacia. 1. El Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias es público y dependiente de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de empleo, y estará adscrito orgánicamente al Servicio Canario de Empleo. El Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias es único con delegaciones en las dos capitales canarias y se estructura en secciones insulares, en la forma que se determine reglamentariamente. 2. La eficacia del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto sucesivo. La publicidad se hará efectiva a través de la manifestación de los libros y de los documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales así como mediante certificación o por nota simple informativa sobre tales asientos. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos de conformidad con la legislación vigente. Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceras personas de buena fe, no pudiendo invocar la falta de inscripción quien hubiera incurrido en tal omisión. 3. Todos los documentos sujetos a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias serán sometidos a calificación, a fin de que solo accedan a él los títulos que hayan cumplido los preceptos legales y estatutarios de carácter imperativo. La calificación se realizará a la vista de los documentos presentados y de los asientos registrales obrantes en dicho registro. Los asientos registrales producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los derechos de terceras personas de buena fe adquiridos conforme al contenido del registro. La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas así como la transformación de estas, serán constitutivas. Las restantes inscripciones serán declarativas. 4. El Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias dispondrá de los medios o dispositivos necesarios para la realización de las actividades registrales a través de medios telemáticos. Artículo 17. Funciones del Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias. El Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias asumirá las funciones siguientes:
  48. a)La calificación e inscripción de las sociedades y de las asociaciones de cooperativas y de los actos y negocios jurídicos que se determinen en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
  49. b)Legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.
  50. c)Recibir en depósito las cuentas anuales.
  51. d)Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.
  52. e)La colaboración y coordinación con otros registros.
  53. f)Cualquiera otra atribuida por esta ley y otras disposiciones legales y por sus normas de desarrollo. Artículo 18. Normas aplicables a los procedimientos. En los procedimientos administrativos referidos a plazos, recursos, personación, representación y demás materias relacionadas con el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias será aplicable la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con las especialidades y trámites adicionales previstos en la presente ley o en sus normas de desarrollo. CAPÍTULO IV Régimen social Sección 1.ª De la cualidad y clases de personas socias Artículo 19. Personas que pueden ser socias. En las sociedades cooperativas pueden ser personas socias tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes, con las salvedades establecidas en esta ley para cada clase de cooperativa. Artículo 20. Personas socias temporales. 1. Los estatutos sociales podrán prever y regular la categoría de persona socia temporal, cuyo vínculo con la cooperativa tendrá la duración determinada expresamente, no pudiendo exceder de cinco años, salvo en los casos de las cooperativas que tengan personas socias trabajadoras y de aquellas otras que tengan personas socias de trabajo, en las que el vínculo temporal de quienes cooperativicen su trabajo no podrá exceder de tres años. En todo caso, el conjunto de personas socias temporales no podrá ser superior a la quinta parte de las personas socias de carácter indefinido de la clase de que se trate. 2. Las personas socias temporales tendrán los mismos derechos y obligaciones, y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión que aquellas con vinculación indefinida de que se trate, pero la cuantía de la participación social obligatoria al capital social no podrá exceder del cincuenta por ciento de la exigida a estas. La cuota de ingreso no les será exigible hasta tanto no se produzca la integración como personas socias de vinculación indefinida. 3. Transcurrido el período de vinculación correspondiente sin que se haya integrado como persona socia de vinculación indefinida, tendrá derecho a la liquidación de sus aportaciones al capital social, que les serán reembolsadas en el momento en que cause baja como persona socia. Artículo 21. Personas socias de trabajo. 1. En las sociedades cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo o de ulterior grado, los estatutos podrán prever la admisión de personas socias de trabajo que sean personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. 2. Serán de aplicación a las personas socias de trabajo las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones establecidas en este artículo. 3. Los estatutos de las sociedades cooperativas que prevean la admisión de personas socias de trabajo deberán fijar los criterios que aseguren la participación equitativa y ponderada en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica. En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo desarrollada por las personas socias de trabajo se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a las personas socias usuarias, en la cuantía necesaria para asegurar a las personas socias de trabajo una retribución mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones establecidas en los convenios colectivos del sector u otra normativa que las regule por el mismo trabajo y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional. 4. Si los estatutos prevén un período de prueba para personas socias de trabajo, este no procederá si la nueva persona socia llevase al menos en la sociedad cooperativa como trabajador o trabajadora por cuenta ajena el tiempo que corresponde al período de prueba. Artículo 22. Personas socias colaboradoras. 1. Los estatutos podrán prever la existencia de personas socias colaboradoras en la sociedad cooperativa. Serán personas físicas o jurídicas que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada, podrán contribuir a la consecución de su objeto social mediante la realización de aportaciones al capital. Del mismo modo, las personas socias que causen baja justificada u obligatoria podrán adquirir la condición de persona socia colaboradora, sin que en este caso sea preciso suscribir nuevas aportaciones al capital social. 2. Las personas socias colaboradoras no podrán tener simultáneamente en la misma sociedad cooperativa la condición de personas socias, pero tendrán los mismos derechos y obligaciones que estas, con las siguientes particularidades: 2.1 Las personas socias colaboradoras tienen derecho a:
  54. a)Realizar nuevas aportaciones de carácter voluntario al capital social.
  55. b)Participar en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del treinta por ciento de la totalidad de los votos de las personas socias existentes en la cooperativa en la fecha de la convocatoria de la asamblea general.
  56. c)Percibir el interés pactado por sus aportaciones al capital social, que no podrá ser inferior a lo percibido por las personas socias, ni exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero.
  57. d)Si lo establecen los estatutos, podrán ser miembros del consejo rector, siempre que no superen la tercera parte de estos. En ningún caso, podrán ostentar la presidencia o vicepresidencia del consejo rector o la administración única. 2.2 Las personas socias colaboradoras no podrán en ningún caso:
  58. a)Desarrollar o participar en la actividad cooperativizada.
  59. b)Estar obligadas a hacer aportaciones obligatorias al capital social.
  60. c)Percibir retorno cooperativo.
  61. d)Superar en su conjunto el cuarenta y cinco por ciento de aportaciones al capital social.
  62. e)Desarrollar actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa de la que sean colaboradoras, salvo autorización expresa del órgano de administración de la cooperativa. 3. Las personas socias colaboradoras deberán desembolsar la aportación económica que determine la asamblea general, la cual fijará los criterios de ponderada participación de las mismas en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación. 4. El régimen de responsabilidad de las personas socias colaboradoras es el que se establece para las personas socias en el artículo 25 de esta ley. Artículo 23. Admisión de nuevas personas socias. 1. La solicitud para la adquisición de la condición de persona socia se formulará por escrito al órgano de administración, que deberá resolver y comunicar su decisión en un plazo no superior a tres meses contado desde su presentación, por acuerdo que se publicará en la forma establecida estatutariamente. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá estimada. 2. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de personas socias en la forma determinada estatutariamente y será preceptiva la audiencia de la persona interesada. La adquisición de la condición de persona socia quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si esta fuera recurrida, hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general. 3. Denegada la admisión, que será motivada y por escrito, la persona solicitante podrá recurrir en el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación del acuerdo del órgano de administración, ante el comité de recursos, que resolverá en el plazo máximo de dos meses contados desde la presentación de la impugnación o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que se celebre. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia de la persona interesada. 4. Para adquirir la condición de persona socia, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso en la forma y en los plazos establecidos estatutariamente y abonar, cuando proceda, la cuota de ingreso de acuerdo con lo que dispone el artículo 71.1 de esta ley. Artículo 24. Derechos de las personas socias. 1. Las personas socias pueden ejercer todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente. 2. Como mínimo tienen derecho a:
  63. a)Asistir a las reuniones, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas en la asamblea general y en otros órganos colegiados de los que formen parte.
  64. b)Ser electoras y elegibles para los cargos de los órganos sociales.
  65. c)Participar en todas las actividades económicas y sociales de la cooperativa, sin discriminaciones.
  66. d)El retorno cooperativo, en su caso.
  67. e)La actualización y la liquidación de las aportaciones al capital social, cuando procedan, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.
  68. f)La baja voluntaria.
  69. g)Recibir la información necesaria para ejercer sus derechos y para cumplir sus obligaciones.
  70. h)La educación y la formación profesional adecuada para realizar su trabajo las personas socias trabajadoras y las personas socias de trabajo. 3. Toda persona socia de la sociedad cooperativa podrá ejercer el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la asamblea general y como mínimo, tendrá derecho a:
  71. a)Recibir copia de los estatutos sociales y, si existe, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de la entrada en vigor de estas.
  72. b)Acceder libremente a los libros de registro de personas socias de la cooperativa y al libro de actas de la asamblea general y, si lo solicita, el órgano de administración deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las asambleas generales, respetando la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
  73. c)Recibir, si lo solicita, del órgano de administración, una copia certificada de los acuerdos de este órgano que le afecten, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa.
  74. d)Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y, en particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de las personas interventoras o el informe de auditoría, según los casos.
  75. e)Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en que el órgano de administración podrá responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
  76. f)Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre lo que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el órgano de administración deberá facilitar la información solicitada en el plazo de un mes o, si se considera que es de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
  77. g)Cuando el diez por ciento de las personas socias de la cooperativa, o cien de ellas, si esta tiene más de mil, soliciten por escrito al órgano de administración la información que consideren necesaria, este deberá proporcionarla también por escrito en un plazo no superior a un mes. 4. En los supuestos de las letras e),
  78. f)y
  79. g)del apartado 3 de este artículo, el órgano de administración podrá negar la información solicitada mediante escrito cuando proporcionarla ponga en grave peligro los intereses legítimos de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de las personas socias solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información tenga que proporcionarse en el acto de la asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general como consecuencia del recurso interpuesto por las personas solicitantes de la información. En todo caso, la negativa del órgano de administración a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por las personas solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere esta ley. Además, respecto a los supuestos de las letras a),
  80. b)y
  81. c)del apartado 3 de este artículo, podrán acudir al procedimiento judicial correspondiente. Artículo 25. Obligaciones y responsabilidad de las personas socias. 1. Las personas socias están obligadas a cumplir los deberes legales y estatutarios y, en especial, a:
  82. a)Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo que dispone esta ley para el caso de que el acuerdo implique asumir obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos.
  83. b)Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la sociedad cooperativa para el cumplimiento de su fin social en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus estatutos. Cuando exista causa justificada, el órgano de administración podrá liberar de esta obligación a la persona socia en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran.
  84. c)Guardar secreto sobre los asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
  85. d)Aceptar los cargos para los cuales sean elegidos, salvo causa justa de excusa.
  86. e)Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
  87. f)No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa del órgano de administración.
  88. g)Comunicar y mantener actualizado el medio de notificación válido para recibir las comunicaciones de la cooperativa conforme lo dispuesto legal o estatutariamente. 2. La responsabilidad de la persona socia por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad. 3. No obstante, en caso de baja o expulsión, la persona socia responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de la condición de persona socia, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social. Artículo 26. Baja voluntaria. 1. La persona socia podrá darse de baja voluntariamente de la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al órgano de administración. El plazo de preaviso, que fijarán los estatutos, no podrá ser superior a un año. Su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. La calificación y la determinación de los efectos de la baja serán competencia del órgano de administración, que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de efecto de la baja excepto que los estatutos establezcan un plazo diferente, mediante escrito motivado que deberá ser comunicado a la persona socia interesada. Transcurrido dicho plazo sin resolución del órgano de administración, la persona socia podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de las aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta ley. En caso de baja injustificada por incumplimiento del plazo de preaviso, el órgano de administración podrá entender como fecha de efectos de la baja, en cuanto al plazo de liquidación y reembolso de aportaciones, el de la finalización de tal período. 2. Los estatutos pueden exigir un compromiso de permanencia, de manera que la persona socia no podrá darse de baja voluntariamente sin causa justa hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido desde su admisión el tiempo que fijen los estatutos, que no podrá ser superior a cinco años. No obstante, por acuerdo de la asamblea general pueden establecerse otros compromisos de permanencia específicos en función de las obligaciones que, con posterioridad a su ingreso, sean asumidas por las personas socias a través del órgano mencionado. Sin perjuicio del compromiso de permanencia, las bajas que se produzcan dentro de los plazos de permanencia establecidos tendrán la consideración de bajas no justificadas, a menos que el órgano de administración, atendiendo a las circunstancias del caso, acuerde motivadamente lo contrario. 3. La persona socia que haya salvado expresamente su voto o esté ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la asamblea general que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al órgano de administración dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción del acuerdo. También tendrá la consideración de baja justificada cuando se acredite, por el procedimiento que se establezca estatutariamente, que la cooperativa ha negado a la persona socia el ejercicio de sus derechos económicos y participativos. Artículo 27. Baja obligatoria. 1. Causarán baja obligatoria las personas socias que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta ley o los estatutos de la sociedad cooperativa. El órgano de administración, previa audiencia de la persona interesada, acordará la baja obligatoria, bien de oficio, bien a petición de cualquier otra persona socia o de la misma persona afectada. El acuerdo del órgano de administración será ejecutivo desde que se notifique la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. La persona socia conservará el derecho de voto en la asamblea general mientras el acuerdo no sea ejecutivo. 2. La persona socia disconforme con el acuerdo motivado del órgano de administración sobre la calificación y los efectos de su baja podrá impugnarlo mediante el procedimiento establecido en esta ley. Sección 2.ª De las normas de disciplina social Artículo 28. Principio de tipicidad. Las personas socias solo podrán ser sancionadas por las infracciones previamente tipificadas en los estatutos sociales, que se clasificarán en leves, graves y muy graves. Las sanciones que puedan ser impuestas a las personas socias por cada clase de infracción serán igualmente fijadas en los estatutos sociales. Artículo 29. Prescripción. Las infracciones cometidas por las personas socias prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución. Artículo 30. Procedimiento sancionador. 1. Los estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las normas siguientes:
  89. a)La facultad sancionadora es competencia indelegable del órgano de administración y el proceso en todo tipo de infracciones se llevará a cabo por escrito.
  90. b)En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de las personas interesadas.
  91. c)El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, contado desde la notificación ante el comité de recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera sesión que celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por parte de la sociedad cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que este ha sido estimado. 2. Si la impugnación no fuese admitida o se desestimase, podrá recurrirse de conformidad con lo establecido en la legislación estatal en materia de cooperativas. Artículo 31. Suspensión de derechos. 1. La sanción de suspender a la persona socia en sus derechos se regulará en los estatutos sociales para los supuestos en que la misma esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos estatutariamente. Asimismo, los estatutos podrán prever que las personas socias se hallen al corriente del cumplimiento de sus obligaciones económicas con la sociedad cooperativa para tener derecho de voto en la asamblea general. 2. La sanción de suspensión nunca podrá afectar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social ni a la actualización de las mismas. Artículo 32. Expulsión. 1. La expulsión de la persona socia solo podrá acordarla el órgano de administración, por infracción muy grave mediante expediente instruido al efecto y con audiencia de la persona interesada. Si afectase a un cargo social el mismo acuerdo podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo. 2. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo 27 de esta ley. CAPÍTULO V De los órganos de la sociedad cooperativa Artículo 33. Órganos sociales. 1. Son órganos necesarios de las sociedades cooperativas:
  92. a)La asamblea general.
  93. b)El órgano de administración.
  94. c)La intervención. 2. Los estatutos podrán prever la existencia de un comité de recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor y determinarán su composición, régimen de actuación y competencias, sin que en ningún caso les sean atribuibles las propias de los órganos necesarios. Sección 1.ª De la asamblea general Artículo 34. Asamblea general. 1. La asamblea general constituida por las personas socias de la sociedad cooperativa es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le atribuye esta ley y los estatutos. 2. Los acuerdos de la asamblea general, adoptados conforme a la ley y a los estatutos, obligan a todas las personas socias, incluso a las disidentes y ausentes en la reunión. Artículo 35. Clases de asambleas generales. 1. Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. 2. La asamblea general ordinaria es aquella que tiene como objeto el examen de la gestión social y la aprobación, si procede, de las cuentas anuales y de la distribución de los excedentes o de la imputación de pérdidas. Sin perjuicio de lo antedicho, en el orden del día de la asamblea general ordinaria se podrá incluir, además, cualquier otro asunto propio de la asamblea. 3. Las demás asambleas tendrán el carácter de extraordinarias. 4. La asamblea general tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes o representadas todas las personas socias, de forma espontánea o mediante convocatoria no formal, decidan constituirse en asamblea, aprobando y firmando todas el orden del día y la lista de asistentes. En este caso, no será necesaria la permanencia de todas las personas socias para que la sesión pueda continuar. Artículo 36. Competencias. 1. Corresponde en exclusiva a la asamblea general deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
  95. a)Nombrar y revocar a los miembros del órgano de administración, de la intervención, así como de las personas a las que se encomiende la liquidación, de los auditores y auditoras de cuentas y, en su caso, el nombramiento del comité de recursos cuando lo prevean los estatutos sociales, así como sobre la cuantía de la retribución de estos cargos.
  96. b)Examinar la gestión social, aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión y aplicar los excedentes o imputar las pérdidas.
  97. c)Establecer nuevas aportaciones obligatorias, admitir aportaciones voluntarias, actualizar las aportaciones y establecer las cuotas de ingreso y periódicas.
  98. d)Emitir obligaciones, títulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiación previstas en el artículo 72.
  99. e)Modificar los estatutos sociales.
  100. f)Aprobar y modificar el reglamento de régimen interior.
  101. g)Fusionar, escindir, transformar, disolver y reactivar, si corresponde, la cooperativa.
  102. h)Aprobar el balance final de liquidación; constituir cooperativas de primero, segundo o ulterior grado; crear, adherir o separar a los consorcios, las federaciones y las asociaciones; crear y extinguir secciones de la cooperativa; participar en empresas no cooperativas; y constituir grupos cooperativos o adherirse a ellos.
  103. i)Toda decisión que implique una modificación sustancial, según los estatutos, en la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa. En todo caso, tendrá esta consideración la transmisión o enajenación por cualquier título del conjunto de la empresa o patrimonio de la cooperativa, integrado por el activo o pasivo, todo el activo, o por elementos del inmovilizado que constituyan más del veinte por ciento del mismo, sin perjuicio de la competencia del órgano de administración para la ejecución de dicho acuerdo.
  104. j)Ejercer la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración, la intervención, liquidadores y auditores, así como transigir o renunciar a la misma.
  105. k)Establecer la política general de la cooperativa. 2. Sin perjuicio de las atribuciones específicas de competencias de otros órganos sociales, la asamblea general decidirá sobre los recursos interpuestos con motivo de las altas y bajas de las personas socias, la inadmisión de los aspirantes rechazados por el órgano de administración, los acuerdos de suspensión de los derechos de las personas socias, o la imposición de sanciones por infracciones muy graves y graves. Es indelegable la competencia de la asamblea general sobre aquellas materias o actos en que su acuerdo sea preceptivo en virtud de norma legal. Además, y salvo disposición estatutaria en sentido contrario, la asamblea general podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de especial trascendencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47, apartado 2. Artículo 37. Convocatoria. 1. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el órgano de administración dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico. Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, la persona que actúe como interventora deberá instarla y cualquier persona socia podrá solicitarla al órgano de administración; si este no la convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento de la intervención o de cualquier otra persona socia, estas podrán solicitarla al órgano judicial competente de conformidad con la legislación estatal. 2. La asamblea general extraordinaria será convocada a iniciativa del órgano de administración, a petición efectuada por un número de personas socias que representen el veinte por ciento del total de votos y, si lo prevén los estatutos, a solicitud de la persona interventora. Si el requerimiento de la convocatoria no fuera atendido por el órgano de administración dentro del plazo de un mes, las personas solicitantes podrán instar del órgano judicial competente la convocatoria según establece la legislación estatal. En el supuesto de que el órgano judicial realizara la convocatoria, este designará las personas que cumplirán las funciones de la presidencia y la secretaría de la asamblea general. 3. La asamblea general se convocará con una antelación mínima de quince días naturales y máxima de dos meses a la fecha prevista para su celebración. Para la determinación del plazo mínimo se excluirá de su cómputo tanto el día de la exposición, envío o publicación, como el de de la celebración de la asamblea general. La convocatoria se hará siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en el de cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, sin perjuicio de que los estatutos puedan indicar además cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todas las personas socias en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el libro de registro de personas socias. No obstante, para las personas que residan en el extranjero los estatutos podrán prever que solo serán convocadas individualmente si hubieran designado para las notificaciones un lugar en el territorio nacional. En sustitución de la convocatoria individualizada a cada persona socia, los estatutos pueden establecer que la asamblea general pueda ser convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad cooperativa, siempre que esta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 5 de esta ley. De no existir página web, cuando la sociedad cooperativa tenga más de quinientas personas socias la convocatoria se anunciará también, con la misma antelación, en un determinado diario de gran difusión en el territorio en que tenga su ámbito de actuación. 4. La convocatoria ha de expresar con claridad el orden del día con los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, debiendo transcurrir entre ambas como mínimo media hora. Asimismo, en la convocatoria se hará constar la relación completa de información o documentación que esté a disposición de las personas socias en la forma que determinen los estatutos. El orden del día será fijado por el órgano de administración y contendrá también los asuntos que incluyan las personas interventoras o un número de personas socias que represente el diez por ciento o alcance la cifra de doscientos, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de la publicación de la convocatoria. El órgano de administración, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la asamblea, en la forma establecida para la convocatoria. Artículo 38. Constitución y funcionamiento de la asamblea general. 1. La asamblea general estará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales. No obstante, cuando lo establezcan los estatutos, la asamblea general quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas socias presentes y representadas. Solo tendrán derecho a asistir a la asamblea general las personas socias de la sociedad cooperativa que lo sean en la fecha de celebración y no estén suspendidas del ejercicio de este derecho. Si la sociedad cooperativa tiene personas socias colaboradoras, no quedará válidamente constituida la asamblea general cuando el total de los votos presentes y representados de las personas socias sea inferior al de las personas socias colaboradores, sin que en ningún caso la aplicación de estos porcentajes suponga superar los límites que se fijan en los párrafos anteriores. 2. Los estatutos han de establecer el procedimiento, las condiciones y los requisitos para efectuar las votaciones mediante procedimientos telemáticos, que, en todo caso, deben garantizar la confidencialidad del voto. Los estatutos podrán establecer que la asamblea general se pueda reunir por videoconferencia u otros medios de comunicación a distancia, siempre que se garantice la identificación de las personas asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervención en las deliberaciones y la emisión del voto. En este caso, se entiende que la reunión se lleva a cabo en el lugar donde se encuentre la persona que la preside. A los efectos de la presente ley, se entiende por asistencia a la asamblea general, presente o representada, la participación en esta, tanto si se efectúa físicamente como si se efectúa virtualmente, mediante los procedimientos telemáticos establecidos en este mismo apartado. Corresponderá a la presidencia de la sociedad cooperativa o a quien actúe en su lugar, asistido por la secretaría del órgano de administración, el cómputo de asistencia y la declaración de que la asamblea general queda constituida de acuerdo con las previsiones establecidas al efecto. 3. La asamblea general estará presidida por la persona titular de la presidencia del órgano de administración, que también lo es de la sociedad cooperativa o, en su defecto, por quien ostente la vicepresidencia. En ausencia de ambas, por la persona socia que designe la propia asamblea. Desempeñará la secretaría quien lo sea del órgano de administración o, en su defecto, la persona socia que elija la asamblea general. Cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten directamente a las personas que ejerzan la presidencia o la secretaría, dichos cargos se encomendarán a las personas socias que, para esa sesión, elija la asamblea. Las funciones específicas de la presidencia de la asamblea son:
  106. a)Ordenar la confección de la lista de asistentes a cargo de la secretaría, decidiendo sobre las representaciones defectuosas.
  107. b)Hacer el cómputo de asistencia y proclamar la constitución de la asamblea general.
  108. c)Dirigir las deliberaciones, haciendo respetar el orden del día y de las intervenciones solicitadas, de acuerdo con los criterios fijados en los estatutos, si los hubiere.
  109. d)Proclamar el resultado de las votaciones.
  110. e)Mantener el orden de la sesión, pudiendo expulsar a las personas asistentes que hagan obstrucción o falten al respeto a la asamblea o a alguno de los asistentes. La expulsión deberá estar motivada y reflejarse en el acta.
  111. f)Velar por el cumplimiento de las formalidades legales. 4. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la presente ley o en los estatutos, además de en aquellos en que así lo apruebe, previa su votación a solicitud de cualquier persona socia, el diez por ciento de los votos sociales presentes o representados en la asamblea general. Los estatutos sociales regularán el procedimiento a seguir en el caso de que al término de una jornada no finalice la celebración de una asamblea. En todo caso, es competencia de la asamblea el acordar por la mayoría de las personas socias presentes la suspensión de la sesión, si no se han abordado todos los puntos del orden del día en una jornada, pudiendo reanudarse el siguiente día sucesivo. Si lo prevén los estatutos sociales o lo acuerda la asamblea general, podrán asistir a la asamblea, con voz y sin voto, personas que no ostenten el carácter de socias. Estas personas podrán ser convocadas por el órgano de administración o por la presidencia de la asamblea al considerar conveniente su asistencia. No obstante, no podrán asistir si se oponen la mayoría de los asistentes o el punto del orden del día que se trate sea el relativo a elección o revocación de cargos. Artículo 39. Derecho de voto. 1. En la asamblea general cada persona socia tendrá un voto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en las cooperativas de primer grado los estatutos podrán establecer la posibilidad de voto plural ponderado en proporción al volumen de la actividad cooperativizada realizada por cada persona socia para las agroalimentarias, de servicios, de transportistas y del mar, que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que se pueda atribuir a una única persona socia más de un tercio de votos totales de la cooperativa. En las cooperativas formadas por dos personas socias los acuerdos deben adoptarse por unanimidad. 2. La cooperativa debe poner a disposición de las personas socias la información sobre el número de votos sociales que corresponda a cada una de ellas, o bien en la página web o bien en el domicilio social de la cooperativa desde el momento del anuncio de la convocatoria de la asamblea general. Las personas interesadas pueden solicitar al órgano de administración las correcciones que sean pertinentes hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la asamblea general. A las cooperativas de crédito y de seguros es de aplicación lo establecido en la normativa especial de estas entidades. El número total de votos de las personas socias de trabajo, colaboradoras y a prueba no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos de las personas socias ordinarias presentes y representadas en cada asamblea. En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra a cada persona socia trabajadora le corresponderá un voto y a las personas socias cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que en ningún caso una única persona socia pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otra persona socia de la misma modalidad. 3. En las cooperativas de segundo grado, federaciones y confederaciones, si lo prevén los estatutos, el voto de las personas socias podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de personas socias activas que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto. No obstante, ninguna persona socia podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada solo por tres personas socias, en cuyo caso el límite se elevará al cuarenta por ciento, y si la integrasen únicamente dos personas socias, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad. En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el cuarenta por ciento de los votos sociales. Los estatutos podrán establecer un límite inferior. La suma de votos plurales, excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar más del cincuenta por ciento de los votos sociales y, en todo caso, las personas socias titulares de votos plurales podrán renunciar a ellos para una asamblea o en cualquier votación, ejercitando un solo voto. Además, los estatutos deberán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario. 4. Los estatutos establecerán los supuestos en que la persona socia deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, así como en los casos en los que el acuerdo adoptado la excluya de la sociedad, la libere de una obligación o le conceda un derecho, o la sociedad decida anticiparle fondos, concederle crédito o préstamos, prestar garantías a su favor o facilitarle cualquier asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia. Artículo 40. Voto por representante. 1. Toda persona socia podrá hacerse representar en la asamblea por otra persona socia, que no podrá ostentar más de dos representaciones. 2. A excepción de la persona socia que cooperativiza su trabajo o de aquella a la que se lo impide alguna normativa específica, los estatutos podrán prever que la persona socia pueda ser representada por su cónyuge o persona con quien conviva de manera habitual, ascendiente o descendiente, que tenga plena capacidad de obrar. 3. Las personas jurídicas que tengan la condición de socias estarán representadas por quienes ostenten legalmente su representación o por las personas que designen. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Contendrá, expresamente, la sesión concreta a la cual se refiere, salvo en el caso de poder general conferido en documento público, debiendo ser calificada y, en su caso, admitida por la presidencia de la asamblea general antes del inicio de la sesión. Artículo 41. Adopción de acuerdos. 1. Los acuerdos de la asamblea general serán adoptados por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables los votos en blanco, los nulos y las abstenciones. Los estatutos de la cooperativa describirán los casos en que deba entenderse el voto en blanco o nulo. Sin perjuicio de lo antedicho, será necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados para las materias siguientes:
  112. a)Acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación y disolución y, si es procedente, reactivación, así como en los otros supuestos que específicamente se prevean en esta ley.
  113. b)Enajenación, cesión o traspaso de la empresa o de alguna de sus partes que tenga la consideración de centro de trabajo, o de alguno de sus bienes, derechos o actividades que supongan modificaciones sustanciales en la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa.
  114. c)Cuando así lo prevean los estatutos sociales. Los estatutos podrán exigir mayorías superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen las cuatro quintas partes de los votos válidamente emitidos. 2. La asamblea general, salvo que se haya constituido con el carácter de universal, no puede adoptar acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, excepto el de prorrogar la sesión de la asamblea general, la realización de censura de cuentas por parte de los miembros de la cooperativa o de una persona externa, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración, la intervención, los auditores y los liquidadores o la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la presente ley. 3. Los acuerdos de la asamblea general producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados, salvo los acuerdos cuya inscripción tenga efectos constitutivos según el artículo 16, apartado 3, de la presente ley, que tendrán eficacia jurídica a partir de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas. Artículo 42. Acta de la asamblea. 1. El acta de la asamblea será redactada por la persona que ostente la secretaría y deberá expresar, en todo caso:
  115. a)Orden del día.
  116. b)Documentación de la convocatoria.
  117. c)Lugar y fecha de las deliberaciones.
  118. d)Número de personas socias asistentes, entre presentes y representadas.
  119. e)Existencia de quórum suficiente para constituir la asamblea.
  120. f)Si se celebra en primera o en segunda convocatoria.
  121. g)Resumen de los asuntos debatidos.
  122. h)Intervenciones de las que se ha solicitado que consten en el acta.
  123. i)Resultados de las votaciones y texto de los acuerdos adoptados. La relación de asistentes deberá figurar al comienzo del acta o en el anexo firmado por la persona titular de la presidencia, de la secretaría y demás personas socias presentes en la sesión. En lo concerniente a las personas socias representadas, se incorporarán a dicho anexo los documentos que acrediten esta representación. El acta podrá ser aprobada por la propia asamblea como último punto del día o, en su defecto y necesariamente, dentro del plazo de los quince días siguientes a su celebración, por la presidencia, la persona que ostente la secretaría y dos personas socias designadas entre los asistentes, que no ostenten cargos sociales ni estén en conflicto de intereses o hayan sido afectados a título particular por algún acuerdo asambleario, quienes la firmarán junto con la persona titular de la presidencia y de la secretaría. En los supuestos de imposibilidad manifiesta podrán firmar el acta las personas socias que ostenten cargos sociales. 2. El acta de la sesión deberá transcribirse en el libro de actas de la asamblea general en un plazo no superior a los diez días siguientes al de su aprobación. Debiendo ser firmada por la persona titular de la presidencia y de quien ostente la secretaría de la asamblea y las personas que legal o estatutariamente tengan que hacerlo. Respecto de los acuerdos que por su naturaleza sean inscribibles, el órgano de administración tendrá la responsabilidad de presentar los documentos necesarios para su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la aprobación. 3. El órgano de administración puede requerir la presencia notarial para que levante acta de la asamblea general. Está obligado a hacerlo siempre que se realice con cinco días hábiles de antelación al previsto para celebrar la reunión de la asamblea y siempre que lo solicite un grupo de personas socias que representen al menos el veinte por ciento de los votos sociales. El acta notarial no se ha de someter al trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la asamblea general. Artículo 43. Asamblea general de personas delegadas. 1. Cuando en una sociedad cooperativa concurran circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todas las personas socias en la asamblea general para debatir los asuntos y adoptar acuerdos, los estatutos podrán establecer que las competencias de la asamblea general se ejerzan mediante una asamblea integrada por personas delegadas designadas en juntas preparatorias. Dichas circunstancias deberán ser definidas objetiva y expresamente. Los estatutos sociales regularán los criterios de adscripción de las personas socias a cada junta preparatoria, el sistema de convocatoria y constitución de la misma, las normas para la elección entre las personas socias de las delegadas y el número de votos que les correspondan a estas en la asamblea, así como el carácter y duración del mandato, que no podrá ser superior a tres años. Si el mandato es plurianual, los estatutos deberán regular un sistema de reuniones informativas previas y posteriores a la asamblea de personas delegadas con las personas socias adscritas a la junta correspondiente. 2. Las convocatorias de las juntas preparatorias y de la asamblea de personas delegadas serán únicas, con un mismo orden del día y con el régimen de publicidad previsto en el artículo 37 de esta ley. Su constitución y funcionamiento se regirá por las normas que regulan la asamblea general. Salvo que asista la persona titular de la presidencia de la sociedad cooperativa, las juntas preparatorias estarán presididas por la persona socia elegida de entre las asistentes y siempre serán informadas por un miembro, al menos, del órgano de administración. Si en el orden del día figuran elecciones a cargos sociales, estas podrán tener lugar directamente en las juntas preparatorias que se celebren el mismo día, si bien el recuento final y la proclamación de las personas candidatas se efectuará en la asamblea general de personas delegadas. La aprobación diferida del acta de cada junta preparatoria deberá realizarse en los cinco días siguientes a la celebración. 3. Solo será impugnable el acuerdo adoptado por la asamblea general de personas delegadas, sin perjuicio de que, para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y los acuerdos de las juntas preparatorias. 4. En lo no previsto en este artículo y en los estatutos sobre las juntas preparatorias, se aplicarán las normas establecidas para la asamblea general. Artículo 44. Impugnación de acuerdos. La impugnación en sede judicial de los acuerdos societarios se regirá por lo previsto en la normativa estatal de cooperativas reguladora de la impugnación de los acuerdos societarios. Sección 2.ª El órgano de administración Artículo 45. Modos de organizar la administración. 1. La administración se podrá confiar a:
  124. a)Una administración única.
  125. b)Un consejo rector. 2. Los estatutos de las sociedades cooperativas a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente podrán establecer ambas opciones, atribuyendo a la asamblea general la facultad de optar por una de ellas, sin necesidad de modificar los estatutos, siempre que la opción se produzca en el momento de finalizar su mandato y se apruebe con el quórum previsto para la aprobación de la modificación estatutaria. Artículo 46. Administración única. 1. En las sociedades cooperativas con un número de personas socias inferior a diez podrá confiarse, estatutariamente, el gobierno, la gestión y la representación de la cooperativa a una persona administradora única. 2. La persona titular de la administración única y, en su caso, la suplente, si estuviera previsto estatutariamente, serán nombradas de entre las personas socias por la asamblea general, en votación secreta y por el mayor número de votos. 3. El régimen de este órgano será el establecido en los artículos 47 al 53 de esta ley para el consejo rector, así como en aquellos otros artículos de la misma que contengan referencias a dicho órgano, en todo lo que, conforme a su naturaleza unipersonal, le sea de aplicación. Si quedara vacante este órgano y no tuviera designado suplente, la persona socia de mayor edad de la cooperativa ejercerá las competencias de la administración única hasta que sea cubierto el cargo en la primera asamblea general que se celebre de conformidad con el artículo 50 de esta ley. Artículo 47. Naturaleza y competencias del consejo rector. 1. El consejo rector es el órgano colegiado de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, con sujeción a la ley, a los estatutos y a la política fijada por la asamblea general. Corresponden al consejo rector todas las facultades que no estén reservadas por la ley o por los estatutos a otros órganos sociales, así como acordar la modificación de los estatutos cuando esta consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal. 2. Las facultades representativas del consejo rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integran el objeto social de la cooperativa, sin que tengan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos puedan contener los estatutos. 3. La presidencia del consejo rector, que también lo es de la sociedad cooperativa y, si corresponde, la vicepresidencia, ostentarán la representación legal de la entidad según las facultades que les atribuyan los estatutos y las expresas que para su ejecución resulten de los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector. Artículo 48. Composición del consejo rector. 1. Los estatutos sociales establecerán la composición del consejo rector, cuyo número no podrá ser inferior a tres. En todo caso, estará formado por la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría. No obstante, cuando la cooperativa tenga tres personas socias, el consejo rector estará formado por la presidencia y la secretaría. Los estatutos podrán prever la reserva de puestos que correspondan a vocalías del consejo rector. Estos deberán designarse de entre colectivos de personas socias configurados en función de las zonas geográficas de actividad cooperativizada de la sociedad, o en función de las actividades que desarrolla si están claramente diferenciadas; en las cooperativas de trabajo asociado deberán designarse de acuerdo con las funciones de las diferentes categorías profesionales de sus personas socias, y en las otras clases de cooperativas, en función del carácter de persona socia de trabajo. Los estatutos podrán prever la presencia en el consejo rector de representantes de las secciones de la cooperativa que existieran, determinando su forma y proporción. También podrán prever la presencia de las personas socias colaboradoras, con indicación expresa de si tienen carácter de consejero pleno o de mero representante con voz pero sin voto. En ningún supuesto se podrá establecer reserva de los cargos de la presidencia y la secretaría. Cuando la sociedad cooperativa tenga más de cincuenta personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido, uno de ellas formará parte del consejo rector como persona vocal, que será elegida y revocada por todos las personas trabajadoras fijas. El período de mandato y el régimen de la referida persona vocal serán iguales que los establecidos en los estatutos sociales y en el reglamento de régimen interno para los restantes miembros del consejo rector. 2. No obstante, los estatutos sociales podrán prever el nombramiento como consejeras de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socias, en número que no exceda de un tercio del total y que, en ningún caso, podrán ser nombradas para la presidencia o vicepresidencia. 3. En cumplimiento de lo establecido en las leyes de igualdad y en desarrollo del artículo 9.2 de la Constitución, el consejo rector de las cooperativas, como órgano de gobierno y representación, deberá constituirse respetando el principio de proporcionalidad entre mujeres y hombres. Artículo 49. Elección. 1. Los miembros del consejo rector serán elegidos de entre las personas socias por la asamblea general, en votación secreta y por el mayor número de votos. Cuando se elija una persona jurídica, esta designará a la persona física que la represente en el consejo rector con carácter permanente, subsistiendo la representación mientras no se notifique de forma fehaciente su expresa revocación. 2. Los estatutos o el reglamento de régimen interno deberán regular el procedimiento electoral de acuerdo con las normas de esta ley. El carácter de elegible de las personas socias no podrá subordinarse a la proclamación de personas candidatas, por lo que si existen candidaturas se admitirán tanto las individuales como las colectivas. En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera de plazo ni los consejeros y consejeras sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas. Asimismo, los estatutos señalarán el órgano competente para decidir sobre la distribución de cargos entre dichos miembros, que podrá ser el consejo rector o la asamblea general. 3. El nombramiento de las personas consejeras surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias para su inscripción, en el plazo de un mes. Artículo 50. Duración, cese y vacantes. 1. Los miembros del consejo rector serán elegidos por el período que fijen los estatutos sociales, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres años ni superior a seis. Los miembros pueden ser reelegidos en períodos sucesivos, a menos que los estatutos establezcan limitaciones en este sentido. Los miembros del consejo rector continuarán ejerciendo el cargo hasta el momento en que se produzca la aceptación de los que les sustituyan. El consejo rector renovará simultáneamente la totalidad de los miembros, a menos que los estatutos establezcan renovaciones parciales. 2. Las vacantes que se produzcan en el consejo rector serán cubiertas en la primera asamblea general que se celebre. En el supuesto de que la distribución de los cargos sea competencia de la asamblea general, las vacantes correspondientes a la presidencia y la secretaría serán asumidas, respectivamente, por la persona que ostente la vicepresidencia y por la vocal de mayor edad hasta que se celebre la asamblea en que sean cubiertas. Todo ello sin perjuicio de que los estatutos prevean la existencia de miembros suplentes para el supuesto de vacantes definitivas, con determinación de su número y de las reglas de sustitución. Las personas suplentes desempeñarán la función de los titulares que sustituyan por el tiempo que les quede a estos para el ejercicio del cargo. Si las personas titulares de la presidencia y la secretaría del consejo rector no pueden ser sustituidas según las reglas establecidas en este artículo o el número de miembros de dicho órgano es insuficiente para su válida constitución, los consejeros y consejeras restantes deberán convocar asamblea general para cubrir los cargos vacantes en un plazo no superior a quince días desde que se produzca dicha situación. 3. Las personas consejeras podrán renunciar al cargo por justa causa, motivada por escrito ante el consejo rector, y a este le corresponde aceptarla. Asimismo, la asamblea general puede aceptar la renuncia aunque el asunto no conste en el orden del día. En el caso de que la cooperativa considerara no justificada la renuncia, podrá exigirse, en su caso, a la persona consejera la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. 4. Los miembros del consejo rector pueden ser cesados en el cargo por acuerdo de la asamblea general, aunque no conste como punto del orden del día. En este supuesto, será necesaria la mayoría absoluta del total de votos de la cooperativa. Artículo 51. Organización y funcionamiento del consejo rector. 1. Los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, regularán la organización y el funcionamiento interno del consejo rector, así como el de las comisiones y comités que puedan crearse y las competencias de las personas consejeras delegadas, sin perjuicio de lo establecido en esta ley para los cargos de elección directa por parte de la asamblea general. 2. El consejo rector deberá ser convocado por la presidencia o por quien le sustituya, bien por iniciativa propia, bien a petición de cualquier persona consejera, y quedará constituido cuando concurran la mayoría de sus miembros. Si la solicitud no se atiende en el plazo de diez días, la persona consejera peticionaria podrá efectuar la convocatoria siempre que tenga la adhesión de al menos un tercio del consejo. Si estuvieran presentes todos los miembros, podrán decidir por unanimidad la celebración de la sesión del consejo rector. Si lo establecen los estatutos de la sociedad, el consejo rector puede reunirse por videoconferencia o por otros medios de comunicación, siempre que queden garantizadas la identificación de las personas asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto. En dicho caso, se entiende que la reunión se celebra en el lugar donde se encuentra la persona que la preside. 3. Los acuerdos deberán ser adoptados por más de la mitad de los votos válidamente expresados. Cada persona consejera tendrá un voto. En caso de empate, el voto de la presidencia o de quien lo sustituya será dirimente. Las personas titulares de la presidencia y de la secretaría firmarán el acta de la sesión que deberá recoger sucintamente el contenido de los debates, el texto literal de los acuerdos y el resultado de las votaciones. La actuación de los miembros del consejo rector es de carácter personalísimo y no pueden ser representados por otra persona. Podrán ser convocados para asistir a las sesiones del consejo sin derecho a voto, la dirección, las personas interventoras y el personal técnico de la sociedad cooperativa u otras personas, cuya presencia sea de interés para la buena marcha de los asuntos sociales. 4. La presidencia, en los supuestos de emergencia o de urgencia, podrá adoptar las medidas que estime imprescindibles para evitar cualquier daño o perjuicio a la cooperativa, aunque estas sean competencia del consejo rector. En este caso, dará cuenta de estas medidas y de su resultado en el inmediato consejo rector que se celebre para ratificarlas o rechazarlas. Artículo 52. Delegación de facultades. 1. El consejo rector, si así lo establecen los estatutos, podrá designar de entre sus miembros una comisión ejecutiva o una o más personas consejeras delegadas, en quienes delegará de manera permanente o por un período determinado algunas de sus facultades que sean susceptibles de ello. 2. Las facultades delegadas alcanzarán al tráfico empresarial ordinario de la cooperativa, conservando en todo caso el consejo rector como exclusivas e indelegables las siguientes:
  126. a)Fijar las directrices generales de la gestión.
  127. b)Presentar a la asamblea general las cuentas anuales del ejercicio, el informe sobre la gestión y proponer la distribución o asignación de los excedentes e imputar las pérdidas.
  128. c)Otorgar poderes generales.
  129. d)Autorizar la prestación de avales, fianzas o garantías reales a favor de otras personas, salvo lo dispuesto para las cooperativas de crédito, sin perjuicio, en todo caso, de lo previsto en el artículo 36.1.
  130. i)de esta ley.
  131. e)Las que han sido delegadas por la asamblea general a favor del consejo rector, a menos que concurra autorización expresa. 3. La delegación de algunas facultades en la comisión ejecutiva o en las personas consejeras delegadas y la designación de los miembros del consejo que deban ocupar estos cargos, exigirá para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del consejo rector, y se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias. 4. El consejo rector podrá conferir y revocar apoderamientos a cualquier persona, expresando con toda claridad y concreción las facultades representativas de administración y de gestión que sean conferidas en la correspondiente escritura de poder. El otorgamiento, modificación y revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias. Artículo 53. Impugnación de los acuerdos del consejo rector. 1. Los acuerdos del consejo rector contrarios a esta ley o a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de una o varias personas socias o de terceras personas, los intereses de la cooperativa, podrán ser impugnados de conformidad con la legislación estatal en materia de cooperativas. 2. Los acuerdos del consejo rector que se estimen nulos o anulables podrán ser impugnados en los plazos y por las personas legitimadas en la legislación estatal de cooperativas que regula la impugnación de los acuerdos societarios. Sección 3.ª La intervención Artículo 54. Naturaleza y nombramiento. 1. Las personas designadas para ejercer la función interventora constituyen el órgano de fiscalización de la sociedad cooperativa y ejercen dicha función de conformidad con esta ley y con los estatutos sociales. En el ejercicio de las funciones de intervención tienen derecho a consultar y a comprobar toda la documentación de la cooperativa y a hacer las verificaciones que estimen necesarias. 2. Los estatutos fijarán el número de personas interventoras titulares de la sociedad cooperativa, que no podrá ser superior al de personas consejeras, ni a tres, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. 3. Las personas que van a ejercer la función interventora, tanto en calidad de titulares como de suplentes, serán elegidas por la asamblea general mediante votación secreta y por mayoría simple de entre las personas socias de la sociedad cooperativa. Si se trata de una persona jurídica, esta deberá nombrar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Sin perjuicio de lo antedicho, los estatutos podrán prever que un tercio de la intervención como máximo, cuando esté regulada la existencia de más de una persona, sea nombrado entre terceras personas no socias que, por su cualificación profesional o experiencia técnica, contribuyan al más eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas a la intervención. 4. El nombramiento de las personas que ejerzan la función interventora exigirá la expresa aceptación por escrito, y a efectos de publicidad deberá ser inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias. Artículo 55. Duración, cese y vacantes. 1. Las personas interventoras se elegirán por el período que fijen los estatutos sociales, sin que, en ningún caso, sea inferior a tres años ni superior a seis, pudiendo ser reelegidas. Continuarán en el ejercicio del cargo hasta el momento en que se produzca la aceptación del correspondiente nombramiento por quienes las sustituyan, aunque haya concluido el período para el que fueron elegidas y sin perjuicio de su posterior inscripción. 2. Su renuncia deberá ser aceptada por la asamblea general y podrá formularse ante ella incluso en el supuesto de que no figure el asunto en el orden del día. Asimismo, podrán ser cesadas en cualquier momento por la asamblea general, mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los votos de la cooperativa, aunque no conste como punto del orden del día, si bien los estatutos sociales podrán prever expresamente los casos en que se admita una mayoría inferior. Cuando se produzcan vacantes definitivas por cualquier causa, se cubrirán inmediatamente por las suplentes, de acuerdo con los estatutos y las normas de aplicación al efecto. En caso de no haber suplentes, las vacantes se cubrirán necesariamente en la primera asamblea general que se celebre. 3. En cualquiera de los supuestos en que se produzcan vacantes definitivas, la persona sustituta ostentará el cargo por el tiempo que le reste a la persona que cesó. Artículo 56. Funciones y facultades. Corresponderán al órgano de intervención las funciones siguientes:
  132. a)Revisar las cuentas anuales y emitir un informe sobre las mismas y sobre la propuesta de distribución de excedentes o imputación de pérdidas, en el plazo de un mes desde la fecha en que el órgano de administración les entregó la correspondiente documentación, antes de ser sometidas a la asamblea general, salvo que se auditen por persona auditora externa. Si hay disconformidad entre las personas interventoras, estas deberán emitir el informe por separado. En tanto no se haya emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la asamblea general para la aprobación de las cuentas anuales.
  133. b)Revisar los libros de la cooperativa.
  134. c)Informar a la asamblea general sobre los asuntos o cuestiones que esta les haya sometido.
  135. d)Aquellas otras que le asigne los estatutos, de acuerdo con su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. Sección 4.ª De las disposiciones comunes al órgano de administración y a la intervención Artículo 57. Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones. 1. No podrán ser miembros del órgano de administración, de la intervención o de la dirección:
  136. a)Los altos cargos y personal al servicio de las administraciones públicas que ejerzan funciones relacionadas con las actividades de las sociedades cooperativas en general, o con las de la sociedad cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en representación del ente público donde prestan sus servicios, sin perjuicio del régimen general de incompatibilidades que les afecte por razón del puesto o condición de alto cargo o empleado público.
  137. b)Quien ejerza por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la cooperativa, salvo autorización expresa de la asamblea general adoptado con la mayoría de votos prevista para la modificación de los estatutos.
  138. c)Los menores de edad no emancipados y los incapacitados según los términos establecidos en la sentencia de incapacitación. En el caso de que se trate de cooperativas integradas, mayoritaria o exclusivamente, por personas con discapacidad psíquica, su falta de capacidad será suplida por sus tutores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con la aplicación del régimen de incompatibilidades, incapacidades, prohibiciones y responsabilidad prevista en esta ley.
  139. d)Las personas que sean inhabilitadas conforme a la ley concursal mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargos públicos y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.
  140. e)Quienes en el ejercicio de estos cargos hayan sido sancionados, al menos dos veces, por la comisión de infracciones graves o muy graves por conculcar la legislación sobre sociedades cooperativas. Esta prohibición se extenderá a un período de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción. 2. Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del órgano de administración, de la intervención, de la dirección y del comité de recursos. Esta incompatibilidad llega también al cónyuge, a la persona con quien convive habitualmente y a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no desplegarán su eficacia cuando el número de integrantes de la cooperativa, en el momento de la elección del órgano correspondiente, sea tal, que no existan personas socias en las que no concurran dichas causas. 3. Ninguno de los cargos anteriores podrá ser ejercido simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado de la misma clase. 4. Las personas consejeras e interventoras que incurran en alguna de las incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones previstas en este artículo serán inmediatamente destituidas por acuerdo del órgano de administración de la cooperativa, a petición de cualquier persona socia, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan haber incurrido. En el supuesto de incompatibilidad entre cargos, deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hace, será nula esta segunda designación. Artículo 58. Retribución. 1. Los estatutos podrán prever que los miembros del órgano de administración o de la intervención perciban retribuciones para ejercer su función, estableciendo, además, el sistema y los criterios para fijarlas por la asamblea general. En todo caso, la remuneración deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada momento y, sobre todo, con las prestaciones efectivas realizadas por las personas administradoras en el desempeño del cargo. Todo ello deberá figurar en la memoria anual. 2. En cualquier caso, serán compensados por los gastos que les origine el desempeño de sus funciones. Artículo 59. Responsabilidad. 1. Los miembros del órgano de administración y de la intervención deberán realizar sus funciones con la diligencia que corresponde a un gestor ordenado de sociedades cooperativas y a un representante leal, y deberán guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial aún después de haber cesado en sus funciones. 2. Todos ellos responderán frente a la sociedad cooperativa, las personas socias y los acreedores sociales del perjuicio que causen por los actos o por las omisiones contrarios a la ley, a los estatutos, o por los realizados sin la diligencia debida con que tienen que ejercer el cargo. 3. La responsabilidad de los miembros del órgano de administración y de la intervención por los daños causados se regirá por lo dispuesto para las personas administradoras de las sociedades de capital, si bien las personas interventoras no tendrán responsabilidad solidaria. 4. Los miembros de los órganos colegiados en el ejercicio de sus funciones quedarán exentos de responsabilidad en los supuestos siguientes:
  141. a)Quienes, habiendo asistido a la reunión en que se adoptó el acuerdo, acrediten que han votado en contra del mismo mediante constatación expresa de esta circunstancia en el acta, que no han participado en la ejecución del acuerdo y que han hecho todo lo conveniente para evitar el daño.
  142. b)Quienes prueben que no han asistido a la reunión en que se ha adoptado el acuerdo y que no han tenido ninguna posibilidad de conocerlo o, habiéndolo conocido, han hecho todo lo conveniente para evitar el daño y no han participado en la ejecución del acuerdo.
  143. c)Quienes acrediten haber propuesto al presidente del órgano la adopción de las medidas pertinentes para evitar el daño o el perjuicio irrogado a la cooperativa como consecuencia de la inactividad del órgano. Artículo 60. Conflicto de intereses. 1. Cuando la sociedad cooperativa tenga que obligarse con cualquier miembro del órgano de administración, de la intervención, los cónyuges, la persona con quien convivan habitualmente o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será necesaria la autorización expresa de la asamblea general. No será preceptiva esta autorización cuando se trate de relaciones propias de la condición de persona socia. 2. En ningún caso, las personas socias que se vean afectadas por el conflicto de intereses podrán tomar parte en la votación correspondiente de la asamblea. 3. El contrato o el acuerdo suscrito sin la autorización preceptiva es anulable, salvo que sea ratificado expresamente por la asamblea general. En todo caso, quedan protegidos los derechos adquiridos por terceras personas de buena fe. Sección 5.ª De otros órganos Artículo 61. Comité de recursos. 1. Los estatutos podrán prever la existencia de un comité de recursos que tramite y resuelva los recursos interpuestos por las personas afectadas contra las sanciones acordadas por el consejo rector o, en su caso, la administración única, y los demás recursos previstos en esta ley o en los estatutos. 2. La composición y el régimen de funcionamiento del comité de recursos se fijarán en los estatutos. Estará integrado, al menos, por tres miembros elegidos en votación secreta por la asamblea general de entre las personas socias con plenitud de derechos. El plazo de duración del mandato se fijará estatutariamente por un período de entre tres y seis años, y sus integrantes podrán ser reelegidos. Se aplicarán las normas de esta ley sobre órganos de administración colegial a la elección, aceptación, inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, revocación, retribución y responsabilidad de sus miembros. 3. Los acuerdos del comité de recursos, que serán inmediatamente ejecutivos, podrán ser potestativamente impugnados en el plazo de quince días desde la notificación del acuerdo ante la asamblea general en la forma prevista en esta ley, sin perjuicio de que la persona socia acuda directamente al orden jurisdiccional que corresponda. La interposición del recurso potestativo ante la asamblea general suspenderá el cómputo de los plazos previstos por la ley, y este se reanudará una vez se haya pronunciado expresamente la asamblea. 4. Deberán abstenerse de intervenir en la tramitación y en la resolución de los recursos los miembros del comité que sean cónyuge de la persona socia o del aspirante a persona socia afectada, quienes convivan habitualmente con estas o quienes tengan, con respecto de ellas, parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del segundo grado, amistad íntima, enemistad manifiesta o relación de servicio. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto de recurso. Artículo 62. Otros órganos sociales. 1. Los estatutos podrán prever la creación de cuantos órganos estimen convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la sociedad cooperativa, determinando su composición, régimen de actuación y competencias, sin que en ningún caso les sean atribuibles las propias de los órganos necesarios. 2. La denominación completa de estos órganos no deberá inducir a confusión con la de los órganos sociales necesarios a que se refiere el artículo 33 de esta ley. CAPÍTULO VI Del régimen económico Sección 1.ª De las aportaciones sociales Artículo 63. Capital social. 1. El capital social de la sociedad cooperativa estará constituido por las aportaciones, ya sean obligatorias o voluntarias, realizadas a la misma por las distintas clases de personas socias, que podrán ser:
  144. a)Aportaciones exigibles, con derecho a rembolso, en caso de baja.
  145. b)Aportaciones no exigibles, cuya solicitud de reembolso, en caso de baja, podrá ser rehusada incondicionalmente por el órgano de administración. Si los estatutos no establecen la existencia de aportaciones de ambas clases, se entenderá que todas son aportaciones exigibles. La transformación obligatoria de las aportaciones exigibles en aportaciones no exigibles o la transformación inversa requerirá el acuerdo de la asamblea general, que deberá ser adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. La persona socia disconforme podrá darse de baja calificándose esta como justificada, a los efectos de la liquidación y rembolso de sus aportaciones. Los estatutos podrán prever un porcentaje máximo de capital social a devolver en concepto de rembolso en cada ejercicio económico, y la posibilidad de que el resto de reembolsos que se deban realizar en ese mismo ejercicio estén condicionados al acuerdo favorable del órgano de administración. La persona socia que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o la disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose esta como justificada, a los efectos de la liquidación y rembolso de sus aportaciones. 2. Los estatutos fijarán el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar una sociedad cooperativa, que deberá estar totalmente desembolsado desde su constitución, o antes de que se eleve a pública la modificación de los mismos. Si la sociedad cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado, para cuya determinación se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a las personas socias. 3. Las aportaciones sociales se acreditarán mediante anotaciones contables que reflejarán las aportaciones realizadas, las cantidades desembolsadas, y las sucesivas variaciones de estas, sin que puedan tener la consideración de títulos valores. En todo caso, la persona socia tendrá derecho cada vez que se efectúen nuevas aportaciones sociales a que se le entregue un extracto de las mismas. Igualmente, quedará a salvo su derecho a examinar en el domicilio social el libro de registro de aportaciones al capital social en presencia de la persona que ostente la secretaría de la sociedad cooperativa. Las aportaciones de las personas socias se realizarán en moneda de curso legal. No obstante, si lo prevén los estatutos o lo acuerda la asamblea general, también podrán consistir en bienes y en derechos susceptibles de valoración económica. En este caso, el órgano de administración deberá fijar la valoración, con el informe previo de uno o varios expertos independientes designados por el órgano de administración, sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los miembros del órgano de administración durante cinco años de la realidad de estas aportaciones y del valor que se les haya atribuido. No obstante, si los estatutos lo establecieran la valoración realizada por el órgano de administración deberá ser ratificada por la primera asamblea general que se celebre tras la valoración. En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez constituido el órgano de administración deberá ratificar la valoración asignada en la forma establecida en el párrafo anterior. En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 64 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, o, en su caso, en la normativa que lo sustituya. Las aportaciones no dinerarias no producen los efectos de cesión o traspaso, ni aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora de la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entiende respecto de nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyesen aportaciones a capital social. Si la aportación consiste en un derecho, la persona socia aportante responderá de su legitimidad y de la solvencia de la persona deudora si es de crédito. En las sociedades cooperativas de primer grado, el importe total de las aportaciones de cada persona socia no podrá exceder de un tercio del capital social, excepto en la sociedad cooperativa integrada por dos personas socias, que no puede exceder de la mitad del capital social, y cuando se trate de personas socias que sean sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas, en que no rige ese límite general indicado. Para este tipo de personas socias se estará a lo que dispongan los estatutos o acuerde la asamblea general. 4. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas a la persona socia, dicho capital quedara por debajo del importe mínimo fijado en los estatutos, y hubiera transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio, la asamblea general acordará la reducción del capital social mínimo, mediante la oportuna modificación estatutaria. Transcurrido el citado plazo sin modificarse los estatutos, la cooperativa entrará en causa de disolución. La reducción será obligada cuando, por consecuencia de pérdidas, su patrimonio contable haya disminuido por debajo de la cifra del capital social mínimo que se establezca en sus estatutos y hubiese transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio. Esta reducción afectará a las aportaciones obligatorias de las personas socias en proporción al importe de la aportación obligatoria mínima exigible a cada clase de persona socia en el momento de adopción del acuerdo, según lo previsto en el artículo 64 de esta ley. El balance que sirva de base para la adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por dicha asamblea general, previa verificación por los auditores de cuentas de la sociedad cooperativa cuando esta estuviese obligada a verificar sus cuentas anuales, y si no estuviera la verificación, se realizará por el auditor de cuentas que al efecto asigne el órgano de administración. El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de modificación de los estatutos. Si la reducción del capital social mínimo estuviera motivada por el reembolso de las aportaciones de las personas socias que causen baja en la sociedad cooperativa, el acuerdo de reducción no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha que se haya notificado a las personas acreedoras. La notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible por desconocimiento del domicilio de las personas acreedoras, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social de la sociedad cooperativa. Durante dicho plazo las personas acreedores podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantías. Artículo 64. Aportaciones obligatorias al capital. 1. Los estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de persona socia de la cooperativa, que podrá ser diferente para las distintas clases de personas socias previstas en esta ley o para cada persona socia en proporción al compromiso o uso potencial que cada una de ellas asuma de la actividad cooperativizada. Las aportaciones obligatorias deberán desembolsarse, al menos, en un veinticinco por ciento en el momento de la suscripción y el resto en el plazo que se establezca en los estatutos o que se decida en la asamblea general, que como máximo será de cuatro años. En todo caso, el desembolso parcial de las aportaciones obligatorias solo será posible siempre que se halle íntegramente desembolsado el capital social mínimo exigido legal o estatutariamente. 2. La asamblea general, por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias, fijando su cuantía, plazo y condiciones. Las personas socias que tengan desembolsadas aportaciones voluntarias realizadas anteriormente podrán aplicarlas, en todo o en parte, para atender las nuevas aportaciones obligatorias exigidas. La persona socia disconforme podrá darse justificadamente de baja, con los efectos y las condiciones regulados en esta ley. 3. El órgano de administración podrá requerir a la persona socia, cuya aportación obligatoria mínima haya quedado disminuida como consecuencia de la imputación de pérdidas de la sociedad cooperativa o por sanción económica prevista estatutariamente, para que realice la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe. El órgano de administración fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses, ni superior a un año. 4. La persona socia que no desembolse sus aportaciones en el plazo establecido incurrirá automáticamente en mora. El órgano de administración deberá exigir a las personas socias que se encuentren en esa situación el cumplimiento de la obligación del desembolso con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad. A partir del día siguiente al requerimiento extrajudicial que deberá realizar el órgano de administración a la persona socia morosa, quedarán automáticamente suspendidos sus derechos societarios hasta que no regularice su situación con la cooperativa, y si no realiza el desembolso en el plazo fijado para ello, podría ser causa de expulsión. En todo caso, la sociedad cooperativa podrá proceder judicialmente contra la persona socia morosa. Artículo 65. Aportaciones al capital de las nuevas personas socias. 1. La asamblea general fijará la cuantía de la aportación obligatoria para incorporar a nuevas personas socias y las condiciones y plazos para hacer el desembolso, armonizando las necesidades económicas de la sociedad cooperativa y facilitando nuevas incorporaciones. 2. El importe de estas aportaciones no podrá superar para cada clase de persona socia el valor actualizado que resulte de aplicar el índice de precios al consumo (IPC) de cada año a la aportación más elevada dentro de cada clase de persona socia. 3. Los estatutos sociales pueden establecer que las aportaciones al capital social de las nuevas personas socias deben hacerse efectivas preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones del artículo 63.1, letra b), cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares y rechazado por el consejo rector. Esta adquisición debe producirse por orden de antigüedad de solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición debe distribuirse proporcionalmente al importe de las aportaciones. Artículo 66. Aportaciones voluntarias al capital. 1. La asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social por parte de las personas socias. El acuerdo establecerá la cuantía global máxima, las condiciones y el plazo de suscripción. 2. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de permanencia propio del capital social del que pasan a formar parte. 3. El órgano de administración podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando aquellas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo de cada persona socia o ser liquidadas a esta de acuerdo con los estatutos. Artículo 67. Remuneración de las aportaciones. 1. Los estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de admisión el que fije la remuneración o el procedimiento para determinarla. 2. La remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo que, en ningún caso, excederá en más seis puntos del interés legal del dinero. 3. Si la asamblea general acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 63.1, letra b), de esta ley, de las personas socias que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el órgano de administración, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio. Artículo 68. Actualización de las aportaciones. 1. El balance de las sociedades cooperativas podrá ser actualizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho común, mediante acuerdo de la asamblea general, sin perjuicio de lo que establece esta ley sobre el destino de la plusvalía resultante de la actualización. 2. La plusvalía se destinará por la sociedad cooperativa a compensar en primer lugar las pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto se destinará, en uno o más ejercicios, de acuerdo con lo previsto en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la asamblea general, a la actualización del valor de las aportaciones al capital social o al incremento de los fondos de reserva, obligatorios o voluntarios, en la proporción que se estime conveniente, respetando en todo caso las limitaciones que en cuanto a disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre actualización de balances. Artículo 69. Transmisión de las aportaciones. Las aportaciones podrán transmitirse:
  146. a)Por actos inter vivos, únicamente a otras personas socias de la cooperativa y a quienes adquieran tal cualidad de

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.