{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por actos inter vivos, únicamente a otras personas socias de la cooperativa y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito, debiéndose respetar los límites fijados en el artículo 63.3, in fine, de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por actos mortis causa, si los derechohabientes son personas socias y así lo solicitan o, si no lo fueran, previa admisión como tales, realizada de acuerdo con lo que dispone el artículo 23 de esta ley. En cualquier otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social, tal como se establece en el artículo 70 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolso de las aportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social en caso de baja en la sociedad cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables a la persona socia, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, bien correspondan a dicho ejercicio o bien provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El órgano de administración tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja la persona socia para efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicada. La persona socia disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el órgano de administración podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 30 de esta ley o, en su caso, por el que establezcan los estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período mínimo de permanencia a que se hace referencia en el artículo 26.2 de la presente ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que este pueda superar el treinta por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez acordada por el órgano de administración la cuantía del reembolso de las aportaciones, esta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de defunción de la persona socia, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la sociedad cooperativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las aportaciones previstas en el artículo 63.1, letra b), los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que el órgano de administración acuerde el reembolso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 63.1, letra b), hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el órgano de administración se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no se hubiera efectuado la solicitud, por orden de antigüedad desde la fecha de la baja.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones que no forman parte del capital social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos o la asamblea general podrán establecer cuotas de ingreso y/o periódicas que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para las distintas clases de personas socias previstas en esta ley o en función de la naturaleza física o jurídica de las mismas o para cada persona socia en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las cuotas de ingreso de las nuevas personas socias no podrá ser superior al veinticinco por ciento de las aportaciones obligatorias de las personas socias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes de cualquier tipo entregados por las personas socias para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para obtener los servicios cooperativizados no integrarán el capital social y estarán sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Otras financiaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por acuerdo de la asamblea general, la sociedad cooperativa podrá emitir obligaciones, cuyo régimen de emisión se ajustará a la legislación aplicable y en ningún caso podrán convertirse en aportaciones sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, la asamblea general podrá acordar, cuando se trate de emisiones en serie, la admisión de financiación voluntaria de las personas socias o de terceras personas bajo cualquier modalidad jurídica, con los plazos y condiciones que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La asamblea general puede autorizar la emisión de títulos participativos, que podrán tener la consideración de valor mobiliario, a través de los cuales el suscriptor realiza una aportación económica por un tiempo determinado, adquiriendo el derecho a la remuneración correspondiente que, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la emisión, pueden ser en forma de interés fijo, variable o mixto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También puede contratarse cuenta en participación, ajustándose su régimen al previsto en la legislación mercantil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Participaciones especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos podrán prever la posibilidad de captar recursos financieros de personas socias o de terceras personas, con el carácter de subordinados y con un plazo mínimo de vencimiento de cinco años. Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la cooperativa, tendrá la consideración de capital social. No obstante, dichos recursos podrán ser reembolsables, a criterio de la sociedad, siguiendo el procedimiento establecido para la reducción del capital por restitución de aportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas participaciones especiales podrán ser libremente transmisibles entre personas socias. Su emisión en serie requerirá acuerdo de la asamblea general en el que se fijarán las cláusulas de emisión y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación aplicable.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Del ejercicio económico y de la determinación de resultados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio económico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, excepto en los casos de constitución, fusión o extinción de la sociedad y, salvo que otra cosa dispusieren los estatutos, coincidirá con el año natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo de acuerdo con la normativa general contable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tienen la consideración de gasto las partidas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe de los bienes entregados por las personas socias para la gestión cooperativa, en valor no superior a los precios reales de liquidación, y el importe de los anticipos societarios a las personas socias trabajadoras o de trabajo, imputándolos al período en que se produzca la prestación de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por la sociedad cooperativa, sea la retribución fija, variable o participativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Figurarán en contabilidad separada los resultados extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceras personas no socias, los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la sociedad cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades o los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos del activo inmovilizado, con las excepciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas o en sociedades no cooperativas cuando estas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados cooperativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad del importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo las pérdidas justificadas, hasta que finalice su período de amortización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para obtenerlos, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, sin perjuicio de su alcance fiscal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de los excedentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De los excedentes o resultados cooperativos, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto sobre sociedades, se destinará, al menos, el veinte por ciento al fondo de reserva obligatorio y el cinco por ciento al fondo de educación y promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto sobre sociedades, se destinará, al menos, un cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de optar por contabilizar conjuntamente los resultados de la cooperativa, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto de sociedades, debe destinarse, al menos, el porcentaje previsto para los resultados cooperativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Realizadas las asignaciones anteriores, la cantidad restante, una vez considerados los impuestos exigibles, estará a disposición de la asamblea general, que podrá distribuirla en la forma siguiente: retornos a las personas socias; dotación a fondos de reserva voluntarios, con el carácter de repartible o irrepartible que establezcan los estatutos; incremento de los fondos obligatorios que se contemplan en los artículos 77 y 78 de esta ley; o, en su caso, a la participación de las personas trabajadoras asalariadas en los resultados cooperativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los retornos se adjudicarán a las personas socias en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada persona socia con la sociedad cooperativa. Los estatutos o, en su defecto, la asamblea general, por más de la mitad de los votos válidamente expresados, fijarán la forma de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada persona socia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sociedad cooperativa podrá reconocer y concretar en sus estatutos, o por acuerdo de la asamblea general, el derecho de las personas trabajadoras asalariadas a participar en los resultados favorables. Esta participación tiene carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso, se aplicará este último.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Imputación de las pérdidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de pérdidas conforme a lo establecido en este artículo. No obstante, será válido imputarlas a una cuenta especial para amortizarlas con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de siete años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la regulación estatutaria de la compensación de pérdidas la sociedad cooperativa tendrá que sujetarse a las reglas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los fondos de reserva voluntarios o estatutarios, si existiesen, podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al fondo de reserva obligatorio podrá imputarse, como máximo, el porcentaje medio de lo que se ha destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de los excedentes positivos, o desde su constitución si esta no fuera anterior a cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cuantía no compensada con los fondos obligatorios, voluntarios o estatutarios se imputará a las personas socias en proporción a las operaciones, los servicios o las actividades realizadas por cada una de ellas con la sociedad cooperativa, o en atención a la participación mínima obligatoria fijada en los estatutos sociales para la persona socia, si su participación efectiva fuera menor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las pérdidas imputadas a cada persona socia se abonarán de alguna de las formas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Directamente mediante su pago en efectivo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En cualquier inversión financiera de la persona socia en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con cargo a los retornos que puedan corresponder a la persona socia en los siete años siguientes si así lo acuerda la asamblea general. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho plazo, deberán ser abonadas por la persona socia en el plazo máximo de un mes, contado desde el requerimiento expreso efectuado por el órgano de administración.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De los fondos sociales obligatorios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de reserva obligatorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se destinarán necesariamente al fondo de reserva obligatorio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las dotaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 75 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cuotas de ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja injustificada de la persona socia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las cantidades asignadas como consecuencia de la regularización del balance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 134.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fondo de reserva obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, no se puede repartir entre las personas socias, excepto en los supuestos en que los estatutos establezcan que tiene un carácter parcialmente repartible. La repartibilidad en ningún caso puede superar el cincuenta por ciento del fondo repartible a que se refiere el apartado 3. En las cooperativas sin ánimo de lucro no se puede prever el carácter repartible de este fondo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El carácter repartible del fondo de reserva obligatorio solo es de aplicación en relación con los fondos de reserva generados a partir de la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias de la modificación de los estatutos que establezca ese carácter. En todo caso, son de naturaleza irrepartible los fondos de reserva obligatoria generados por la cooperativa antes de la entrada en vigor de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reparto del fondo de reserva obligatorio solo puede tener lugar en el momento de la liquidación de la cooperativa o en el caso de la transformación de esta en otro tipo de sociedad. Sin embargo, en el caso de la transformación, el fondo solo se puede repartir en forma de participaciones o acciones de la nueva sociedad en función de la actividad cooperativizada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aprobado el carácter repartible o no repartible del fondo de reserva obligatorio, este no puede modificarse de nuevo hasta transcurridos cinco años del anterior acuerdo y, en ningún caso, tiene efectos jurídicos el cambio de criterio de no repartible a repartible cuando se acuerde la liquidación o transformación de la cooperativa dentro de los tres años siguientes a la última modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con independencia de los fondos obligatorios regulados en esta ley, la sociedad cooperativa ha de constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le sea de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio en función de su actividad y calificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de educación y promoción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos o la asamblea general, a actividades que cumplan alguna de las finalidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La educación y la formación de las personas socias y personas trabajadoras en los principios cooperativos y en sus valores, en materias específicas de su actividad societaria o laboral y en las otras actividades cooperativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La difusión del cooperativismo, la promoción de las relaciones intercooperativas, la potenciación de las estructuras asociativas del movimiento cooperativo y el apoyo a nuevas experiencias cooperativas propias o ajenas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario, y las acciones de protección medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El fomento de una política efectiva de igualdad de género y de sostenibilidad empresarial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades que tengan por objeto la realización de fines propios de esta reserva, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación. En la colaboración para estos fines las sociedades cooperativas han de contar prioritariamente con cooperativas de segundo grado, federaciones o confederaciones de cooperativas de Canarias o asociaciones de economía social integradas mayoritariamente por cooperativas de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se destinarán necesariamente al fondo de educación y promoción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El porcentaje establecido en el artículo 75.1 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El importe de las sanciones económicas previstas en los estatutos e impuestas por la cooperativa a sus personas socias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las subvenciones, donaciones y todo tipo de ayuda recibida de las personas socias o de terceras personas para el cumplimiento de los fines propios de este fondo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El fondo de educación y promoción no se podrá embargar ni repartir entre las personas socias, incluso en caso de liquidación de la cooperativa, y su dotación deberá figurar en el pasivo del balance con separación de las demás partidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación en cuentas de ahorro, preferentemente, en cooperativas de crédito, en títulos de deuda pública o títulos de deuda pública emitidos por la Comunidad Autónoma de Canarias. Los rendimientos financieros obtenidos se aplicarán al mismo fin. Los depósitos o títulos mencionados no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª De los fondos sociales voluntarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de reserva voluntario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fondo de reserva voluntario tiene como finalidad reforzar la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad cooperativa. Estará integrado por excedentes no distribuidos entre las personas socias y será repartible si estuviera previsto en los estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La distribución del fondo de reserva voluntario entre las personas socias se hará en proporción a su participación media en la actividad cooperativizada de los últimos cuatro años. Quedarán excluidas de esta distribución las personas socias que lo hayan sido por un plazo inferior a cuatro años, salvo que, en el supuesto de liquidación y por la corta duración de la sociedad cooperativa, no se justifique esta diferenciación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si estatutariamente no se prevé el reparto entre las personas socias del fondo de reserva voluntario, este seguirá el mismo destino que el fondo de reserva obligatorio en la forma establecida legalmente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Fondos de sostenibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos sociales podrán establecer la constitución y dotación de fondos de sostenibilidad para dotar a la cooperativa de estabilidad financiera, teniendo en cuenta su actividad y volumen de negocio, con imputación individualizada a cada una de las personas socias en función de su actividad cooperativizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La asamblea general aprobará las normas de funcionamiento de estos fondos de sostenibilidad, que podrán ser de tipo rotatorio, retornándose parcialmente a la persona socia cada anualidad transcurrido un plazo no inferior a cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estos fondos no devengan intereses y, en caso de pérdidas, las que corresponda asumir a cada persona socia se podrán satisfacer hasta donde alcance su aportación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la documentación social y de la contabilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas llevarán en orden y al día los libros siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Libro de registro de personas socias y de aportaciones al capital social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Libro de actas de la asamblea general y de las juntas preparatorias, del órgano de administración, de la liquidación y, en su caso, de los otros órganos que se prevean estatutariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Libro de inventarios, cuentas anuales y libro diario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otros que sean exigidos por otras disposiciones legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">También serán válidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados que, posteriormente, serán encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados por el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los citados libros serán presentados por medios electrónicos ante el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias para su legalización, en los términos que se establezcan por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los libros y los demás documentos de la sociedad cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del órgano de administración, que deberá conservarlos, al menos, durante los cinco años siguientes a la transcripción de la última acta o asiento o a la extinción de los derechos y obligaciones que contengan, respectivamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad y cuentas anuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, de acuerdo con lo que establece el Código de Comercio y normativa contable con las singularidades de la naturaleza del régimen económico de las sociedades cooperativas. Las sociedades cooperativas pueden formular las cuentas anuales en modelo abreviado cuando concurran las mismas circunstancias establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital o, en su caso, en la normativa que la sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano de administración está obligado a formular, en un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha del cierre del ejercicio social establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de los excedentes o de imputación de pérdidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe de gestión explicará la marcha de la cooperativa, las expectativas reales, el destino dado a la reserva de educación y promoción, las variaciones habidas en el número de las personas socias e informará sobre los acontecimientos importantes para la sociedad cooperativa, ocurridos después del cierre del ejercicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano de administración presentará para su depósito en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, en el plazo de un mes desde su aprobación, certificado de los acuerdos de la asamblea general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los excedentes o imputación de las pérdidas. A dicho certificado habrá de adjuntarse un ejemplar de cada una de las cuentas aprobadas, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe de auditoría, cuando la sociedad esté obligada a auditar sus cuentas o este se haya realizado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se han formulado en forma abreviada, se hará constar en el certificado, con expresión de la causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La documentación reseñada en el apartado anterior deberá presentarse en soporte electrónico a través de los procedimientos telemáticos que se determinen por reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Auditoría de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas vendrán obligadas a auditar las cuentas anuales y el informe de gestión en cualquiera de los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando así resulte de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o norma que la sustituya, y de sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando lo establezca esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuentas anuales también deberán someterse a auditoría realizada por auditor externo cuando lo soliciten por escrito al órgano de administración un número de personas socias suficiente para poder exigir la convocatoria de la asamblea general, siempre que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha del cierre del ejercicio a auditar. En este supuesto los gastos de la auditoría serán por cuenta de la sociedad cooperativa, a menos que el informe de las personas auditoras reconozca que las cuentas auditadas no tienen vicios o irregularidades de ningún tipo, en cuyo caso se imputarán a las solicitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde a la asamblea general designar a las personas auditoras de cuentas antes de que finalice el ejercicio a auditar. Cuando la sociedad cooperativa viene obligada a auditar sus cuentas, el nombramiento de las personas auditoras deberá hacerse por un período de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidas por la asamblea general anualmente una vez haya finalizado el período inicial. Cuando la asamblea general no hubiera nombrado oportunamente las personas auditoras, o en el supuesto de falta de aceptación, renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que la persona auditora que se haya nombrado lleve a cabo su cometido, el órgano de administración y las restantes personas legitimadas para solicitar la auditoría podrán pedir al órgano del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias que nombre una persona auditora para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez nombrada la persona auditora, no se podrá proceder a la revocación de su nombramiento, salvo por justa causa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De la transformación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Transformación de la sociedad cooperativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transformación deberá cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por la asamblea general, con los requisitos y formalidades establecidas para la modificación de los estatutos. La asamblea general deberá aprobar, asimismo, el balance de la cooperativa, cerrado el día anterior al del acuerdo, las menciones exigidas por la ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte y la cuota que corresponde a cada persona socia en el capital social de la nueva sociedad, que será proporcional a la participación que tuviera en el capital social de la cooperativa que transforma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tendrán derecho de separación las personas socias que hayan votado en contra en el acto de la asamblea general y las que, no habiendo asistido a la asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido al órgano de administración en el plazo de un mes desde la publicación del último anuncio del acuerdo o, si procede, la última comunicación. Tales personas tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital social como si se tratara de baja justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El acuerdo de transformación adoptado por la asamblea general deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social de la sociedad cooperativa. La publicación no es necesaria si el acuerdo ha sido comunicado individualmente por escrito a todas las personas socias y personas acreedoras mediante un procedimiento que asegure su recepción en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El acuerdo de transformación será elevado a escritura pública. La escritura pública de transformación, que habrá de ser otorgada por la sociedad cooperativa y por todas las personas socias que pasen a responder personalmente de las deudas sociales, contendrá las menciones exigidas por la ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, la relación de personas socias que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen o, en su caso, la declaración de los miembros del órgano de administración, bajo su responsabilidad, de que ninguna persona socia ha ejercitado aquel derecho dentro del plazo correspondiente, el destino de los fondos irrepartibles, el balance cerrado el día anterior al acuerdo de transformación, el balance final elaborado por el órgano de administración, cerrado el día anterior al otorgamiento de la escritura, y si la sociedad resultante de la transformación fuera limitada, anónima o comanditaria por acciones, el informe de las personas expertas independientes sobre el patrimonio social no dinerario. Si el acuerdo de transformación se ha comunicado individualmente en los términos establecidos en el apartado anterior, la escritura pública ha de indicar que el acuerdo de transformación ha sido notificado de manera fehaciente y efectiva a las personas socias y acreedoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La escritura pública de transformación de la sociedad cooperativa se presentará, sucesivamente, en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, para la inscripción de la baja correspondiente, y en el registro mercantil o en el registro público competente, para la inscripción de la entidad cuya forma se adopte, a cuyo efecto el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias emitirá certificación en la que conste la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación y, en su caso, la transcripción literal de los asientos vigentes de la sociedad cooperativa que se transforma, tal y como se establece en la legislación estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción de la escritura pública de transformación de la sociedad cooperativa en el registro mercantil o en el registro público competente para la inscripción de la entidad cuya forma se adopte se regirá por la legislación estatal básica relativa a la ordenación de los registros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El fondo de reserva obligatorio, el fondo de educación y promoción o cualquier otro fondo que no sea total o parcialmente repartible entre las personas socias recibirán el destino previsto en esta ley para el caso de la liquidación de las sociedades cooperativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Transformación de otras sociedades en sociedades cooperativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades civiles y mercantiles y las asociaciones podrán transformarse en sociedades cooperativas de alguna de las clases reguladas en la presente ley, siempre que, en su caso, se cumplan los requisitos de la legislación sectorial y que los respectivos miembros puedan asumir la posición de personas cooperadoras en relación con el objeto social previsto para la entidad resultante de la transformación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La transformación no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de transformación deberá constar en escritura pública que contendrá las menciones previstas en esta ley para la constitución de una sociedad cooperativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La escritura de transformación se presentará para su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, acompañada del balance de situación de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación, certificación del registro público en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación, y del informe de uno o varios expertos independientes sobre el valor del patrimonio no dinerario. En la escritura se indicará también la participación del capital social que corresponda a cada una de las personas socias. Inscrita la transformación, el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias lo comunicará de oficio al registro público correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la legislación aplicable a las sociedades que se transforman en sociedades cooperativas reconociere a las personas socias el derecho de la separación en caso de transformación o de modificación de los estatutos, la escritura pública de transformación contendrá la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que representen, así como el balance cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acuerdo de transformación en sociedad cooperativa será adoptado por el órgano social competente y cumpliendo los requisitos que estén previstos en la legislación que resulte aplicable a la sociedad que se transforma.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De la fusión y escisión</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades y efectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán fusionarse dos o más sociedades cooperativas para constituir una nueva o mediante la absorción de una o más sociedades cooperativas por otra ya existente, siempre que los objetos sociales de cada cooperativa no resulten incompatibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sociedades cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión, siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones al capital social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sociedades cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por otra ya existente quedarán extinguidas y sus patrimonios y personas socias pasarán a la sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas. Los fondos sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades extinguidas pasarán a integrarse en los correspondientes de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Proyecto de fusión y derecho de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos de administración de las sociedades cooperativas que participen en la fusión tendrán que redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El proyecto de fusión tiene que contener, al menos, las menciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La denominación, la clase y el domicilio de las cooperativas que participen en la fusión con todos sus datos registrales identificativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada persona socia de las sociedades cooperativas que se extingan como aportación al capital social de la sociedad cooperativa nueva o absorbente, computándose, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los derechos y las obligaciones que se reconozcan a las personas socias de las cooperativas extinguidas en la sociedad nueva o absorbente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables, por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los derechos que correspondan en la sociedad cooperativa nueva o absorbente a las personas titulares de participaciones especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se extingan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aprobado el proyecto de fusión, las personas administradoras de las sociedades cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pueda comprometer la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la proporción de la participación de las personas socias de las cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto de fusión quedará sin efecto en el supuesto de que no haya sido aprobado por las asambleas generales de las sociedades cooperativas que participen en la fusión dentro de los seis meses siguientes desde la fecha del proyecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se publique el anuncio de la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar la fusión o en el momento de hacer la comunicación individual de ese anuncio a las personas socias, el órgano de administración ha de insertarlo en la página web de la sociedad inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, con la posibilidad de descargarlo e imprimirlo, o, si no tuviera página web, deberá ponerse a disposición de las personas socias en el domicilio social de cada una de las sociedades que participen en la fusión, con la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El proyecto de fusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los informes, redactados por los órganos de administración de cada una de las sociedades cooperativas participantes en el proceso, sobre la conveniencia y los efectos de la fusión proyectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las sociedades que participen en la fusión, junto con los informes de intervención y, si corresponde, de auditoría sobre la situación económica y financiera de aquellas, y la previsible de la sociedad cooperativa resultante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El balance de fusión de cada una de las sociedades cooperativas, si es diferente del último balance anual aprobado. Podrá considerarse balance de fusión el último balance anual aprobado, siempre que hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de celebración de la asamblea que ha de resolver sobre la fusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El proyecto de estatutos de la nueva sociedad cooperativa o el texto resultante de las modificaciones que hayan de introducirse en el de la sociedad cooperativa absorbente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los estatutos vigentes de las sociedades cooperativas que intervengan en la fusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Un informe sobre el órgano de administración de la sociedad resultante de la fusión, en el que se indique el tipo de órgano de gestión y los miembros que lo integrarían.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdo de fusión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asamblea general de cada una de las sociedades cooperativas participantes en la fusión deberá aprobar, sin que sea posible incluir modificaciones, el proyecto de fusión por la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, ajustándose la convocatoria a los requisitos legales y estatutarios. Dicho acuerdo, una vez adoptado por cada una de las entidades, se publicará, en un único anuncio, en el «Boletín Oficial de Canarias» y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social. La publicación no es necesaria si el acuerdo ha sido comunicado individualmente por escrito a todas las personas socias y personas acreedoras, mediante un procedimiento que asegure su recepción en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos de administración de las sociedades cooperativas que se fusionen están obligados, en el plazo máximo de tres meses desde la adopción del acuerdo de fusión, a informar a la asamblea general de su sociedad sobre cualquier modificación importante que se haya producido en la estructura patrimonial de las sociedades participantes acaecida entre la fecha de suscripción del proyecto de fusión y la de celebración de la asamblea en que se vaya a decidir sobre el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Desde el momento en que el acuerdo de fusión haya sido aprobado por la asamblea general de cada una de las sociedades cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar con el procedimiento de fusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La formalización de los acuerdos de fusión se hará mediante escritura pública, única, que se presentará en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, teniendo eficacia para la cancelación de las sociedades que se extinguen y la inscripción de la nueva sociedad constituida o de las modificaciones de la absorbente. En dicha escritura se harán constar los acuerdos y el balance de fusión de cada una de las sociedades que se extinguen. Si la fusión se realiza mediante la creación de una nueva sociedad, la escritura deberá contener, además, las menciones exigidas en esta ley para la constitución de la misma. Si se realiza por absorción, contendrá las modificaciones estatutarias que la sociedad absorbente haya acordado con motivo de la fusión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de separación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas socias de las sociedades cooperativas que se fusionen y que no hubieran votado a favor tendrán derecho a separarse de su cooperativa, mediante escrito dirigido al órgano de administración, en el plazo de cuarenta días desde la publicación del anuncio del acuerdo de fusión o, en su caso, de la comunicación por escrito según lo previsto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sociedad cooperativa resultante de la fusión asume la obligación de pagar la liquidación de sus aportaciones a las personas socias que hubieran ejercitado el derecho de separación, en el plazo y condiciones previstos en esta ley para las bajas justificadas, y conforme a lo dispuesto en los estatutos de la cooperativa de la que eran personas socias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de oposición de las personas acreedoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La fusión no podrá realizarse antes de que transcurran dos meses desde la publicación del anuncio del acuerdo de fusión, o, en el caso de comunicación por escrito a todas las personas socias y personas acreedoras, desde la notificación a la última persona socia o a la última persona acreedora. Durante este plazo, las personas acreedoras de cualquiera de las sociedades fusionadas cuyos créditos hayan nacido antes del anuncio de fusión o del último envío de la comunicación y que no estén adecuadamente garantizados, se podrán oponer por escrito a la fusión, en cuyo caso esta no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o suficientemente garantizados, mediante la prestación de fianza solidaria o aval a su favor. Las personas acreedoras no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La publicación o notificación de la comunicación del anuncio de fusión deberá contener la correspondiente referencia al derecho de oposición de las personas acreedoras y el plazo para ejercitarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la escritura de fusión las personas otorgantes habrán de manifestar expresamente que no se ha producido oposición alguna de personas acreedoras con derecho a ella o, de haber existido, manifestar que han sido pagados o garantizados sus créditos, con identificación en este caso de las personas acreedoras, los créditos y las garantías prestadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Fusión de sociedades cooperativas con otras sociedades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será posible la fusión de sociedades cooperativas con otro tipo de sociedades. La sociedad resultante de la fusión o la sociedad absorbente podrá ser una sociedad cooperativa o de otra clase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estas fusiones será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente o la de la que se constituya como consecuencia de la fusión, pero, en cuanto a la adopción del acuerdo y las garantías de los derechos de las personas socias y personas acreedoras de las cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en los artículos 88, 89 y 90 de la presente ley. Si la entidad resultante de la fusión no fuera una sociedad cooperativa, la liquidación de sus aportaciones a las personas socias que ejerciten el derecho de separación deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que haga uso del mismo. Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no podrá formalizarse la fusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La parte correspondiente de los fondos de reserva obligatorio, de educación y promoción y de cualesquiera otros no repartibles entre las personas socias, recibirán el destino establecido para el caso de liquidación de las sociedades cooperativas en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Escisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La escisión de la sociedad cooperativa puede consistir en la extinción, sin liquidación previa, mediante la división de su patrimonio y del colectivo de personas socias y de las personas socias colaboradoras en dos o más partes. Cada una de estas se traspasará en bloque a sociedades cooperativas de nueva creación o será absorbida por otras ya existentes o se integrará con las partes escindidas de otras sociedades cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos casos se denomina escisión-fusión.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá consistir en la segregación de una o más partes del patrimonio y del colectivo de personas socias y personas socias colaboradoras de una sociedad cooperativa sin la disolución de esta, traspasándose en bloque o en parte o partes segregadas a otras sociedades cooperativas de nueva constitución o ya existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El proyecto de escisión, suscrito por los miembros de los órganos de administración de las sociedades cooperativas participantes, deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de las personas socias que vayan a transferirse a las sociedades cooperativas resultantes o absorbentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de incumplimiento por una sociedad cooperativa beneficiaria de una obligación asumida por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente de su cumplimiento las restantes sociedades cooperativas beneficiarias del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas. Si la sociedad cooperativa escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, será responsable la propia sociedad cooperativa escindida por la totalidad de la obligación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán aplicables a las sociedades cooperativas participantes en la escisión las normas reguladoras de la fusión en esta ley, y las personas socias y personas acreedoras podrán ejercer los mismos derechos previstos en la presente ley para los supuestos de fusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Solo podrá acordarse la escisión si las aportaciones al capital de la sociedad cooperativa que se escinde se encuentran desembolsadas íntegramente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De la disolución y la liquidación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Disolución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán causas de disolución de la sociedad cooperativa:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cumplimiento del plazo fijado en los estatutos sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La conclusión de su objeto social o la imposibilidad manifiesta de realizar la actividad cooperativizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La voluntad de las personas socias, manifestada mediante acuerdo de la asamblea general, adoptado por los dos tercios de los votos presentes y representados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reducción del número de personas socias por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la cooperativa sin que se restablezca en el plazo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La reducción de la cifra del capital social por debajo de lo mínimo establecido estatutariamente si no se restituye en el plazo de un año o no se procede conforme dispone el apartado 4 del artículo 63 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por la apertura de la fase de liquidación cuando la sociedad cooperativa sea declarada en concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La inactividad de alguno de los órganos sociales necesarios o la no realización de la actividad cooperativizada durante dos años consecutivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualquier otra causa establecida en la ley o en los estatutos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Eficacia de las causas de disolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurrido el plazo de duración de la sociedad fijado en los estatutos, esta se disolverá de pleno derecho si anteriormente no ha sido prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias. La persona socia disconforme con la prórroga podrá causar baja en la forma y en los plazos previstos para la baja voluntaria, que tendrá, en todo caso, la consideración de baja justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando concurra una causa de disolución, salvo las previstas en los apartados c) y f) del artículo 93 de esta ley, el órgano de administración deberá convocar a la asamblea general en el plazo de treinta días para que adopte el acuerdo de disolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con este fin, cualquier persona socia podrá requerir al órgano de administración para que convoque la asamblea general, si a su juicio existe alguna de las mencionadas causas de disolución. La asamblea general adoptará el acuerdo por la mayoría prevista en el artículo 41.1 de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano de administración deberá solicitar, y cualquier persona interesada podrá hacerlo, la disolución judicial de la sociedad cooperativa en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si no se convoca la asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si no se reúne en el plazo establecido en los estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si no puede adoptar un acuerdo de disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si adopta un acuerdo contrario a declarar la disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La disolución deberá publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en que tenga el domicilio social la sociedad cooperativa en el plazo de treinta días contados desde el día en que se adoptó el acuerdo o se notificó la resolución. El acuerdo de disolución ha de incluir el nombramiento de la persona o personas liquidadoras de la sociedad. La publicación no es necesaria cuando el acuerdo de disolución se notifique individualmente por escrito a todas las personas socias y personas acreedoras, a través de un procedimiento que asegure la recepción de aquel en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad cooperativa y en los domicilios que hayan puesto en conocimiento de la sociedad, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acuerdo de la disolución que será elevado a escritura pública o, en su caso, la resolución judicial o administrativa que la declare, se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias en el plazo de un mes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Reactivación de la sociedad disuelta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo en los casos de disolución judicial o administrativa, la asamblea general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa, con la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, siempre que haya desaparecido la causa que motivó su disolución, que el capital social de la cooperativa no sea inferior al capital social mínimo y no haya comenzado el reembolso de aportaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de reactivación se formalizará en escritura pública en el plazo de un mes desde su adopción. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias en el plazo de un mes, momento a partir del cual surtirá efecto la reactivación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación, nombramiento y atribuciones de liquidadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Disuelta la sociedad cooperativa, se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el periodo de liquidación continuará aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta ley que no sean incompatibles con las establecidas en cada sección. La sociedad cooperativa conservará su personalidad jurídica, debiendo añadir a su denominación, durante este periodo, la expresión «en liquidación».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La asamblea general que acuerde la disolución de una cooperativa ha de nombrar entre las personas socias a las personas encargadas de la liquidación, en votación secreta y por mayoría de votos, en número impar. Su nombramiento no surtirá efecto hasta el momento de su aceptación y deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias. Si ninguna de estas quisiera aceptar el cargo, se podrá nombrar entre personas que no sean socias.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la asamblea general no nombre personas liquidadoras de acuerdo con lo que establece el apartado anterior, los miembros del órgano de administración adquieren automáticamente dicha condición, sin que sea preciso en dicho caso su formalización en escritura pública, debiendo inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las personas que actúen como liquidadoras sean tres o más, actuarán de forma colegiada y adoptarán los acuerdos por mayoría.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano de administración de la cooperativa cesará en sus funciones desde que acepten su nombramiento las personas liquidadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas liquidadoras tendrán que efectuar todas las operaciones necesarias para liquidar la sociedad. Durante el período de la liquidación deberán observarse las disposiciones legales y estatutarias aplicables sobre el régimen de la asamblea general, a la cual rendirán cuenta las personas liquidadoras de la marcha de la liquidación y del balance correspondiente para aprobarlos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será aplicable a las personas liquidadoras el régimen de responsabilidades previsto en esta ley para los miembros del órgano de administración de la sociedad cooperativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de las personas liquidadoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son competencias de las personas liquidadoras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suscribir, junto con el órgano de administración, el inventario y el balance de la sociedad cooperativa en el momento del inicio de sus funciones, referidos al día en que se inicia la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Llevar a cabo las operaciones comerciales pendientes y todas las que sean necesarias para la liquidación de la sociedad cooperativa, incluida la enajenación los bienes sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Reclamar y percibir los créditos pendientes sea contra terceras personas o contra personas socias y los dividendos pasivos al tiempo de inicio de la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Concertar las transacciones y los compromisos que convengan a los intereses sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Pagar a las personas acreedoras y a las personas socias, transferir a quien corresponda el fondo de educación y promoción y el sobrante del haber líquido de la sociedad cooperativa, ateniéndose a las normas que se establecen en el artículo 100 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Representar a la sociedad cooperativa, en juicio y fuera de él, para el cumplimiento de los fines a que se refiere este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas liquidadoras responderán en los mismos términos establecidos para las personas administradoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de insolvencia de la sociedad cooperativa las personas liquidadoras deberán solicitar la declaración del concurso conforme a lo dispuesto en la legislación concursal. De incumplirse dicha obligación, se estará a lo dispuesto en las normas ordenadoras de la responsabilidad concursal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, han de respetarse las competencias de la asamblea general previstas en el artículo 36 de esta ley, y han de estar sometidas en su gestión al control y fiscalización de la asamblea.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención de la liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas socias que representen el diez por ciento del conjunto de los votos sociales podrán solicitar de la consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de cooperativas que designe una o varias personas interventoras que fiscalicen las operaciones de la liquidación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación sea cuantioso, exista un número elevado de personas socias, inversoras u obligacionistas afectadas, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá la consejería competente en materia de sociedades cooperativas, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá designar una o varias personas interventoras de la liquidación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En este caso, no tendrán validez los actos de las personas liquidadoras efectuados sin participación de las personas que actúen como interventoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Balance final</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizadas las operaciones de liquidación, las personas liquidadoras someterán a la aprobación de la asamblea general un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente las que actúen como interventoras de la liquidación, en el caso de haber sido nombradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El balance final y el proyecto de distribución deberán ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa. No será necesaria su publicación cuando se notifique individualmente por escrito a todas las personas socias y personas acreedoras, mediante un procedimiento que asegure la recepción en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad cooperativa y en los domicilios que hayan puesto en conocimiento de la sociedad, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichos balance y proyecto podrán ser impugnados en el plazo y por las causas que vengan establecidos en la legislación estatal de cooperativas, conforme al procedimiento establecido para la impugnación de acuerdos sociales de la asamblea general, por cualquier persona socia que se sienta agraviada y por las personas acreedoras cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o se hayan resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo resultante. No obstante, los que actúen como liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que, por su cuantía, no haya de verse afectado por el resultado de aquellas reclamaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una sociedad cooperativa no tenga personas acreedoras distintas de las propias personas socias, en una misma asamblea general se podrá acordar la disolución y liquidación de la sociedad, y, en consecuencia, el proyecto de distribución del activo y balance final, pudiendo inscribirse mediante una única escritura pública que contenga los aspectos que resulten aplicables del artículo 101 de esta ley, debiendo publicarse o notificarse individualmente en la forma establecida en el anterior apartado 2 de este artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Adjudicación del haber social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Satisfechas dichas deudas, el resto del haber social, sin perjuicio de lo pactado en la financiación subordinada, se adjudicará por el siguiente orden:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe del fondo de educación y promoción se pondrá a disposición de la entidad prevista estatutariamente o por acuerdo de la asamblea general. Si no se designase ninguna entidad asociativa en particular, se ingresará a la unión o federación o asociación de economía social a la que esté asociada, y en su defecto, a la Tesorería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para destinarlo a la promoción del cooperativismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 63.1 letra b) de esta ley los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del fondo de educación y promoción y antes del reintegro de las restante aportaciones a las personas socias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se reintegrará a las personas socias el importe de las aportaciones que tuvieran acreditadas, una vez abonados o deducidos los beneficios o pérdidas correspondientes a ejercicios anteriores, actualizados, en su caso, comenzando por las aportaciones de las personas socias colaboradoras, las aportaciones voluntarias de las demás personas socias y a continuación las aportaciones obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se reintegrará a las personas socias su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de esta ley. Si se opta por el carácter parcialmente repartible del fondo de reserva obligatorio, el porcentaje disponible del fondo se distribuirá entre las personas socias en función del tiempo de permanencia en la cooperativa, que debe ser de cinco años como mínimo, y también según la actividad desarrollada en la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la entidad que proceda conforme a lo previsto en el apartado a) para el fondo de educación y promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, esta deberá incorporarlo al fondo de reserva obligatorio, comprometiéndose a su indisponibilidad durante un período de cinco años, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa. Si fuera una entidad asociativa, deberá destinarlo a las actividades previstas en el artículo 78 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cualquier persona socia de la sociedad cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra sociedad cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de personas socias, se ingrese en el fondo de reserva obligatorio de la sociedad cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la celebración de la asamblea general que deba aprobar el balance final de liquidación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizada la liquidación, las personas liquidadoras otorgarán escritura pública de extinción o, en su caso, la escritura de disolución y liquidación de la sociedad, según proceda, en la que deberán manifestar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el balance final y el acuerdo de distribución del activo han sido aprobados por la asamblea general y que se han cumplido los requisitos legales sobre su publicación o notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que se refiere el artículo 99.3 de esta ley, sin que se hayan formulado impugnaciones o que han alcanzado firmeza las sentencias que las hubiere resuelto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se ha procedido a la adjudicación del haber social conforme a lo establecido en el artículo 100 de esta ley y consignadas las cantidades que correspondan a las personas acreedoras, las personas socias y entidades que hayan de recibir el remanente del fondo de educación y promoción y del haber líquido sobrante.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, el acuerdo de distribución del activo y el certificado del acuerdo de la asamblea general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las personas que actúen como liquidadoras deberán solicitar en la escritura la cancelación de los asientos registrales de la sociedad y manifestar el deber que tienen de conservar los libros y documentos relativos al tráfico de la cooperativa durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la cooperativa. La escritura se inscribirá en el Registro de Sociedades de Cooperativas de Canarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Situaciones concursales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A las sociedades cooperativas les será de aplicación la normativa vigente en materia concursal, debiendo inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias las resoluciones judiciales que constituyan, modifiquen o extingan las situaciones concursales que afecten a la sociedad.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las clases de cooperativas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De las cooperativas de trabajo asociado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus personas socias un puesto de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, para realizar cualquier actividad económica o profesional y producir en común bienes y servicios destinados a terceros. La relación de las personas socias trabajadoras con la sociedad cooperativa tendrá naturaleza societaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán con un mínimo de dos personas socias trabajadoras de duración indefinida y actuarán fomentando el empleo estable de calidad, con singular incidencia en la vida familiar y laboral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser personas socias trabajadoras quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser personas socias trabajadoras de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">La pérdida de la condición de persona socia trabajadora provoca el cese definitivo de la prestación de trabajo en la sociedad cooperativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas socias trabajadoras tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a expensas de los excedentes de la sociedad cooperativa denominados anticipos societarios, que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación en todos los centros de trabajo de la sociedad cooperativa y a todas las personas socias de la misma las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales, así como la legislación laboral en lo referente a las limitaciones de edad para trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El número de horas por año realizado por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al treinta por ciento del total de horas por año realizadas por las personas socias trabajadoras. No se computarán en este porcentaje:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas trabajadoras integradas en la cooperativa por subrogación legal y los que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas trabajadoras que se nieguen explícitamente a ser socias trabajadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas trabajadoras que sustituyan a personas socias trabajadoras o asalariadas en situación de excedencia o incapacidad temporal o baja por maternidad, adopción o acogimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las personas trabajadoras que presten servicio en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entiende, en todo caso, como servicio prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, el servicio prestado directamente a la administración pública o autonómica y a entidades que coadyuven el interés general, cuando es realizado en locales o espacios de titularidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las personas trabajadoras con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las personas trabajadoras contratadas en virtud de cualquier disposición de fomento de ocupación de personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las personas trabajadoras contratadas para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las personas trabajadoras que, por razones vinculadas al objeto y a la finalidad de una contratación pública, tengan que ser contratadas para prestar adecuadamente el servicio, según las prescripciones establecidas en los pliegos de condiciones económico-administrativas generales o particulares o, en su caso, en el pliego de condiciones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que las personas trabajadoras asalariadas pueden acceder a la condición de persona socia. La persona trabajadora con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad deberá ser admitida como persona socia trabajadora si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercer este derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativo, y si reúne los demás requisitos estatutarios y especialmente los relacionados con la formación cooperativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Período de prueba para nuevas personas socias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las cooperativas de trabajo asociado, si los estatutos lo prevén, la admisión por el órgano de administración de una nueva persona socia trabajadora lo será en situación de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período de prueba por mutuo acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El período de prueba no excederá los seis meses y será fijado por el órgano de administración, salvo que el desempeño del puesto de trabajo exija condiciones profesionales especiales. En este caso, el período de prueba podrá ser de hasta un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El número de personas socias trabajadoras en período de prueba no excederá del veinte por ciento del total de personas socias trabajadoras de la sociedad cooperativa, salvo para las cooperativas con menos de 10 personas socias trabajadoras, que podrán contar hasta con dos personas trabajadoras en periodo de prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas socias aspirantes durante el período de prueba tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas socias trabajadoras, con las particularidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al órgano de administración de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No podrán ser elegidos para ocupar los cargos de los órganos de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No podrán votar, en la asamblea general, ningún punto que les afecte personal y directamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba ni tendrán derecho al retorno cooperativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea general aprobará anualmente el calendario sociolaboral. Contendrá la duración de la jornada laboral, el descanso mínimo entre cada jornada y descanso semanal, fiestas y vacaciones anuales, respetando, en todo caso, como mínimo las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán como mínimo doce horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas menores de dieciocho años no podrán realizar más de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se respetará, al menos, como fiestas, las establecidas en el calendario laboral aprobado por el Gobierno de Canarias, salvo en los supuestos excepcionales que lo impida la naturaleza de la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el apartado c) de este número serán retribuidas a efectos de anticipo societario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho años y de los mayores de sesenta años tendrán una duración mínima de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona socia, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del trabajo por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Quince días naturales en caso de matrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dos días en los casos de nacimiento de hijo o hija o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona socia necesite hacer un desplazamiento, el plazo será de cuatro días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un día por traslado del domicilio habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para realizar funciones de representación en el movimiento cooperativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos, el reglamento de régimen interno o, en su defecto, la asamblea general podrán ampliar los supuestos de permiso y el tiempo de duración de los mismos y, en todo caso, deberán fijar si los permisos, a efectos de los anticipos societarios, tienen o no el carácter de retribuidos o la proporción en que son retribuidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo lo no previsto en este artículo, serán de aplicación los derechos y las garantías legalmente establecidas en la legislación laboral y en la normativa que regula la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas socias trabajadoras estarán obligadas a afiliarse en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que dispone la normativa básica del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión y excedencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las cooperativas de trabajo asociado se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora a prestar su trabajo, perdiendo los derechos y obligaciones económicas de la prestación, por las causas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incapacidad temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Paternidad o maternidad de la persona socia trabajadora, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, con los requisitos y en la forma prevista en la legislación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento cooperativo que imposibilite la asistencia al trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Privación de libertad mientras no haya sentencia condenatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suspensión de anticipo laboral y empleo por razones disciplinarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y las derivadas de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las consignadas válidamente en los estatutos sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al cesar las causas legales de suspensión, la persona socia trabajadora recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como persona socia, y tendrá derecho a reincorporarse en el puesto de trabajo reservado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, la asamblea general, salvo previsión estatutaria, tiene que declarar la necesidad de que, por alguna de estas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de las personas socias trabajadoras que integran la cooperativa, designándolas concretamente, así como el tiempo que ha de durar la suspensión. Las personas socias suspendidas estarán facultados para solicitar la baja voluntaria a la entidad, que se calificará como justificada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas socias trabajadoras que están incluidos en los supuestos a), b), d) y f) del apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como personas socias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepto en el supuesto previsto en la letra f) del número 1 de este artículo, las cooperativas de trabajo asociado podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada para sustituir a las personas socias trabajadoras en situación de suspensión, de acuerdo con la legislación estatal aplicable, con personas trabajadoras asalariadas siempre que el contrato especifique el nombre de la persona socia trabajadora sustituida y la causa de la sustitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las personas socias trabajadoras de una cooperativa de trabajo asociado con, al menos, dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria con la duración máxima que determine el órgano de administración, siempre que lo prevean los estatutos sociales, que también determinarán sus derechos y las obligaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, la asamblea general considere conveniente reducir con carácter definitivo el número de personas socias trabajadoras de la cooperativa, deberá designar a las personas socias trabajadoras que tienen que causar baja en la cooperativa. Esta tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. La autoridad laboral constatará las causas mencionadas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con el artículo 70 de esta ley, las personas socias trabajadoras que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el apartado anterior del presente artículo tendrán derecho a la devolución de todas sus aportaciones al capital social en el plazo máximo de un año, dividida en mensualidades, y conservarán el derecho preferente al reingreso si en los dos años siguientes a la baja se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que las personas socias que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 63.1, letra b), de esta ley y la sociedad cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, las personas socias que permanezcan en la misma deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la asamblea general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Sucesión de empresas, contratos y concesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una sociedad cooperativa se subrogue en los derechos y las obligaciones laborales del anterior titular, las personas trabajadoras afectadas por esta subrogación podrán incorporarse como personas socias trabajadoras en las condiciones establecidas en el artículo 103.4 de esta ley y, si llevan al menos dos años en la empresa anterior, no se les podrá exigir el período de prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una sociedad cooperativa de trabajo asociado cesa por causas no imputables a esta en una contrata de servicios o en una concesión administrativa y una nueva persona empresaria se hiciese cargo de estas, las personas socias trabajadoras que vinieran desarrollando su trabajo en las mismas tendrán los derechos y deberes que les habrían correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubieran prestado su servicio en la cooperativa en la condición de personas trabajadoras por cuenta ajena.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen disciplinario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos establecerán el régimen disciplinario regulando los tipos de infracciones que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y las personas con facultades sancionadoras delegadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estatutos regularán los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, al menos, el de audiencia a las personas interesadas, así como los recursos y los plazos de impugnación de los acuerdos sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La expulsión de las personas socias trabajadoras solo podrá acordarla el órgano de administración. Contra esta decisión la persona socia podrá recurrir en el plazo de veinte días desde su notificación ante el comité de recursos que resolverá en el plazo de dos meses o ante la asamblea general que resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado. El acuerdo de expulsión solo será ejecutivo desde que el órgano correspondiente lo ratifique o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el órgano de administración podrá suspender a la persona socia trabajadora de empleo, conservando esta todos sus derechos económicos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De las cooperativas de personas consumidoras y usuarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas de personas consumidoras y usuarias tienen como objeto el suministro de bienes y de servicios adquiridos a terceras personas o producidos por sí mismas para facilitar el uso o consumo de las personas socias y de quienes convivan con ellos, con la finalidad social de facilitarles el consumo o el uso en las condiciones de precio, calidad e información más favorables para sus personas socias, así como la educación, la formación y la defensa de los derechos de las personas socias en particular, y de las personas consumidoras y usuarias en general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pueden ser personas socias de estas cooperativas las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarias finales de los bienes y servicios suministrados por la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cooperativas de personas consumidoras y usuarias podrán realizar operaciones cooperativizadas con terceras personas no socias, dentro del ámbito territorial, si lo prevén los estatutos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Condición y operatividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cooperativas de personas consumidoras y usuarias tienen la condición de mayoristas y pueden vender al por menor como minoristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A todos los efectos, se entenderá que en el suministro de bienes y servicios de la sociedad cooperativa a sus personas socias no hay propiamente transmisiones patrimoniales, sino que son las mismas personas socias quienes, como consumidoras directas, los han adquirido conjuntamente a terceras personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La misma sociedad cooperativa será considerada a efectos legales como consumidor directo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De las cooperativas de viviendas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son aquellas que tienen por objeto procurar exclusivamente a las personas socias, viviendas o locales, edificaciones o servicios complementarios, construidos o rehabilitados por terceros; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, pudiendo también realizar la rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán tener como objeto promover la construcción de edificios para las personas socias en régimen de uso y disfrute, ya sea para descanso o para vacaciones, ya sea para destinar a residencias para personas socias de la tercera edad o personas con discapacidad o dependencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán ser socias de las cooperativas de viviendas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí y sus familiares, así como los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamientos para aquellas personas que, dependientes de ellos, tengan que residir por razón de su trabajo o función en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar todas las actividades y trabajos que sean necesarias para el cumplimiento del objeto social, respetando, en su caso, la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y de los locales podrán ser adjudicados o cedidos a las personas socias mediante cualquier título admitido en derecho, ya sea para el uso habitual o permanente, ya sea para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o con discapacidad o dependencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad, pero no las viviendas. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la sociedad cooperativa retenga la propiedad de las viviendas y/o locales, los estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto su uso y disfrute por las personas socias como los demás derechos y obligaciones de estas y de la sociedad cooperativa; pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda y/o local con personas socias de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cooperativas de viviendas podrán acoger sus promociones a los beneficios que otorgan las disposiciones para las denominadas viviendas protegidas de promoción privada u otras tipologías a las que por ley pudieran tener acceso. Así mismo podrán acogerse a cualquier otro régimen de financiación pública, cumpliendo las obligaciones que como promotora le correspondan según la legislación específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Construcción por fases o promociones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la cooperativa de viviendas desarrollase más de una promoción o fase separada, estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión y patrimonial, para lo que deberá llevar una contabilidad diferenciada con relación a cada una, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no sean generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cada promoción o fase se identificará con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluyendo permisos, inscripciones registrales o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros. En la inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos o solares a nombre de la cooperativa se hará constar la promoción o fase a que están destinados y si ese destino se acordase con posterioridad a su adquisición, se hará constar por nota marginal a solicitud de los representantes legales de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Deberán constituirse por cada fase o promoción juntas especiales de personas socias, cuya regulación deberá contener los estatutos, siempre respetando las competencias propias de la asamblea general sobre las operaciones y compromisos de la cooperativa y sobre lo que afecta a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de las personas socias no adscritas a la fase respectiva. La convocatoria de las juntas se hará en la misma forma que las de la asamblea general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los bienes que integran el patrimonio contabilizado de una promoción o fase no responderán de las deudas de las restantes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones específicas sobre las personas socias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son causas de baja justificada de las personas socias de las cooperativas de viviendas, además de las generales previstas en esta ley y en los estatutos, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cambios del centro o lugar de trabajo de la persona socia a un municipio alejado más de 40 kilómetros del emplazamiento de la promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las situaciones sobrevenidas de desempleo, grave enfermedad u otra circunstancia familiar o personal que impidan hacer efectivas las aportaciones comprometidas en la promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un aumento superior al veinte por ciento de la cuantía total de las aportaciones previstas por la cooperativa para la financiación de las viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El retraso en la entrega de las viviendas que supere los dieciocho meses a la fecha prevista por la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La modificación sustancial del contrato de adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de baja no justificada, el consejo rector podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente, que no podrán ser superior al veinte por ciento de las cantidades entregadas en concepto de capital social y al diez por ciento de las cantidades entregadas para financiar el pago de la vivienda y locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior de este artículo podrán ser retenidas por la cooperativa hasta que la persona socia saliente sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otra persona socia. En todo caso, el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja no justificada o de tres años si la baja fuese justificada. En caso de fallecimiento de la persona socia, el reembolso a los causahabientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Auditoría de cuentas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales a la aprobación de la asamblea general ordinaria, tienen que someterlas a una auditoría externa de cuentas sin perjuicio de lo que establece el artículo 83 de esta ley, en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a cincuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del consejo rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando lo prevean los estatutos o los acuerdos de la asamblea general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las cooperativas de viviendas en régimen de cesión de uso, el derecho de uso y disfrute no podrá ser transmitido inter vivos. En caso de baja de la persona socia su derecho de uso se pondrá a disposición de la cooperativa, que lo cederá, por riguroso orden de antigüedad, a las socias expectantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este orden será alterado en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la transmisión del derecho de uso se produzca entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si así lo fijan los estatutos, en los supuestos de baja voluntaria justificada o baja obligatoria, a favor de los componentes de la unidad de convivencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de uso es transmisible mortis causa a quienes sean causahabientes de la persona socia fallecida, previa su admisión como personas socias, de conformidad con los requisitos generales, si así lo solicitaren en el plazo de tres meses. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de ser varios los causahabientes, la cooperativa podrá exigir que el derecho a solicitar la condición de persona socia sea ejercitado por una sola de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos podrán prever la transmisión mortis causa a los miembros de la unidad de convivencia de la persona socia fallecida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona socia que pretenda transmitir inter vivos sus derechos de propiedad sobre la vivienda antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos, que no podrá ser superior a diez años desde la fecha de concesión de la licencia de la primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, que los ofrecerá por riguroso orden de antigüedad a las personas socias expectantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por la persona socia que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado de acuerdo con el índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los diferentes desembolsos parciales y la fecha de la comunicación a la cooperativa de la intención de la persona socia de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos tres meses desde que la persona socia ha puesto en conocimiento del órgano de administración el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ninguna persona socia expectante solicitante de admisión como socia por orden de antigüedad haga uso del derecho de preferencia para adquirirlos, la persona socia queda autorizada para transmitirlos, inter vivos, a terceras personas no socias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, en el supuesto a que se refieren los puntos anteriores de este artículo, la persona socia no cumple los requisitos que se establecen y transmite a terceras personas sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos alguna persona socia expectante, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio establecido en el punto 2 de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiera el artículo 1518.2 del Código Civil. Los gastos previstos en el artículo 1518.1 del Código Civil serán a cargo de la persona socia que incumplió lo establecido en los puntos anteriores de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de retracto podrá ejercerse durante un año, contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante tres meses, contados desde que el retrayente tuviese conocimiento de la transmisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores de este artículo no serán de aplicación a las transmisiones realizadas a favor de los descendientes o de los ascendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio, o entre parejas de hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando la cooperativa promueva viviendas de promoción pública, la transmisión inter vivos de la vivienda o local estará sujeta a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo y, en su defecto, por la normativa general supletoria sobre cooperativas de viviendas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones específicas sobre las personas socias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son causas de baja justificada de las personas socias de las cooperativas de viviendas, además de las generales previstas en esta ley y en los estatutos, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cambios del centro o lugar de trabajo de la persona socia a un municipio alejado más de 40 kilómetros del emplazamiento de la promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las situaciones sobrevenidas de desempleo, grave enfermedad u otra circunstancia familiar o personal que impidan hacer efectivas las aportaciones comprometidas en la promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un aumento superior al veinte por ciento de la cuantía total de las aportaciones previstas por la cooperativa para la financiación de las viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El retraso en la entrega de las viviendas que supere los dieciocho meses a la fecha prevista por la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La modificación sustancial del contrato de adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de baja no justificada, el consejo rector podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente, que no podrán ser superior al veinte por ciento de las cantidades entregadas en concepto de capital social y al diez por ciento de las cantidades entregadas para financiar el pago de la vivienda y locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior de este artículo podrán ser retenidas por la cooperativa hasta que la persona socia saliente sea sustituida en sus derechos y obligaciones por otra persona socia. En todo caso, el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja no justificada o de tres años si la baja fuese justificada. En caso de fallecimiento de la persona socia, el reembolso a los causahabientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año, desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de que se solicite por parte de la cooperativa cantidades anticipadas para financiar la construcción de las viviendas, las referidas cantidades deberán estar garantizadas mediante el correspondiente contrato de aval o seguro que indemnice en caso de incumplimiento de contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter previo al ingreso de cantidades de las personas socias para financiar la promoción a la que estén adscritas, esta deberá estar definida y dotada de unas reglas básicas denominadas «normas de la promoción».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cooperativas de viviendas necesariamente adoptarán la forma de consejo rector como órgano de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los miembros del consejo rector, en ningún caso, podrán percibir remuneraciones o compensaciones por desempeñar las obligaciones del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos por los gastos que les originen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Personas socias expectantes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de personas socias expectantes aquellas que, habiendo sido admitidas como personas socias y efectuado la suscripción de su aportación obligatoria al capital social, aún no están adscritas a una promoción, quedando a la espera de que eventualmente se produzca tal circunstancia, en los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por existir más personas socias que viviendas en promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por permanecer a la espera del lanzamiento de una promoción que, por localización, condiciones económicas, tipología, etc. sea de su interés.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por permanecer a la espera de la baja de una persona socia en las promociones de cooperativas en régimen de cesión de uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">La preferencia para la adjudicación o cesión de las viviendas, edificaciones y obras complementarias vendrá determinada por la fecha de ingreso de la persona socia en la cooperativa, garantizándose en todo caso la preferencia de los descendientes y ascendientes del transmitente, así como del cónyuge separado o divorciado en aplicación de sentencia o convenio judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de promociones acogidas al régimen de viviendas protegidas de promoción privada u otras tipologías a las que por ley pudieran tener acceso, la forma de adjudicación vendrá determinada por la normativa de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas socias expectantes figurarán inscritas con tal carácter en el libro registro de personas socias. El régimen de derechos y obligaciones será el establecido con carácter general para las personas socias, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>No se les podrá exigir la entrega de cantidades para financiar el pago de viviendas o locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El conjunto de los votos a ellas correspondientes, sumados entre sí, no podrán superar el veinte por ciento en los órganos sociales de la cooperativa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª De las cooperativas agroalimentarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas agroalimentarias las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o de actividades conexas a las mismas que tienen como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de las personas socias, de los elementos o componentes de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrán formar parte como socias de pleno derecho de estas cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes, las sociedades civiles, las sociedades mercantiles y sociedades cooperativas, siempre que, agrupando a titulares de explotaciones agrarias, realicen actividades empresariales afines a las de la propia cooperativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cumplir su objetivo social, las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus personas socias, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario, alimentario y rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir, comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus personas socias, así como los adquiridos a terceras personas, en su estado natural o previamente transformados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o medioambiental de la cooperativa o de las explotaciones de las personas socias, entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de las personas socias de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Realizar actividades de consumo y servicios para sus personas socias y demás miembros del entorno social y fomentar aquellas actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural, en particular, servicios y aprovechamientos forestales, servicios turísticos y artesanales relacionados con la actividad de la cooperativa, asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción, comercio y transformación agroalimentaria, y la conservación, recuperación y aprovechamiento del patrimonio y de los recursos naturales y energéticos del medio rural.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el volumen de operaciones de la cooperativa por las actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder del cincuenta por ciento del volumen total de sus operaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las explotaciones agrarias de las personas socias, para cuyo mejoramiento la cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deberán ubicarse en el ámbito territorial de la cooperativa establecido estatutariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cooperativas agroalimentarias podrán desarrollar operaciones con terceras personas no socias hasta un límite máximo del cincuenta por ciento del volumen total de operaciones de cooperativa. Dicha limitación no será aplicable respecto de las operaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos a terceras personas no socias.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y ámbito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, que ceden estos derechos a la sociedad cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por las personas socias y de los demás que posea la sociedad cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el artículo 120.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceras personas en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta ley para las cooperativas agroalimentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los estatutos de estas cooperativas determinarán el ámbito geográfico en el cual las personas socias trabajadoras de la sociedad cooperativa puedan desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de las personas socias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pueden ser personas socias de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las personas físicas y jurídicas, titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan estos derechos a la sociedad cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socias cedentes del disfrute de bienes a la sociedad cooperativa y de personas socias trabajadoras, o únicamente la primera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten trabajos en la misma y que tendrán únicamente la condición de socias trabajadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, que cedan o no simultáneamente el disfrute de bienes a la sociedad cooperativa, las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El número de horas por año realizadas por personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 103.3 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión del uso y aprovechamiento de bienes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la sociedad cooperativa de las personas socias en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el punto 1 de este artículo, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que la persona socia comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el plazo para reembolsar las aportaciones al capital social a las que se refiere el artículo 63.1, letra a), de esta ley empezará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque, por cualquiera causa, la persona socia cese en la sociedad cooperativa en su condición de cedente del disfrute de bienes, la sociedad cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por aquella por el tiempo que le falte para terminar el período de permanencia obligatoria en la sociedad cooperativa, la cual, si hace uso de esta facultad, abonará en compensación a la persona socia cesante la renta media de la zona de los bienes mencionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El arrendatario y el resto de titulares de un derecho de disfrute pueden ceder el uso y el aprovechamiento de los bienes por el plazo y condiciones establecidas en la legislación estatal en materia de cooperativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, la sociedad cooperativa puede dispensar el cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo que alcance su título jurídico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna persona socia podrá ceder a la sociedad cooperativa el usufructo de tierras o de otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se trate de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo disfrute ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los estatutos lo prevén y la persona socia cedente del disfrute tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá aunque la persona socia cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para adoptar acuerdos relativos a lo que establece este punto, será necesario que la mayoría prevista en el artículo 41 de esta ley comprenda el voto favorable de las personas socias que representen, al menos, el cincuenta por ciento de la totalidad de los bienes, cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los estatutos podrán establecer que las personas socias que hayan cedido a la sociedad cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes queden obligadas a no transmitir a terceros derechos sobre estos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de estos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria de la socia de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La persona socia cuya baja, obligatoria o voluntaria, en la sociedad cooperativa sea calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si estas son personas socias o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquella.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del disfrute de bienes y en la de persona socia trabajadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona socia que, teniendo la doble condición de cedente del disfrute de bienes y de trabajadora, cause baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones, cuando estas sean exigibles, realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea esta la de cedente de bienes o la de persona socia trabajadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas socias en su condición de trabajadoras percibirán anticipos societarios, de acuerdo con lo que se establece para las cooperativas de trabajo asociado. En su condición de cedente del uso y aprovechamiento de bienes en la cooperativa, percibirán por esta cesión la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los anticipos societarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales del ejercicio de la actividad económica de la sociedad cooperativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo que establece el artículo 74.3, letra a), de esta ley, tanto los anticipos societarios como las rentas mencionadas, tendrán la consideración de gastos deducibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los retornos cooperativos a las personas socias se acreditarán de acuerdo con las normas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos diferentes a la cesión a la cooperativa de su disfrute por las personas socias, se imputarán a quienes tengan la condición de personas socias trabajadoras, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo disfrute haya sido cedido por las personas socias a la sociedad cooperativa, se imputarán a las personas socias en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del disfrute de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La actividad consistente en la prestación de trabajo por la persona socia será valorada conforme al salario del convenio sectorial vigente para su puesto de trabajo, aunque haya percibido anticipos societarios de cuantía diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La imputación de las pérdidas se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el punto 3 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si la explotación de los bienes cuyo disfrute ha sido cedido por las personas socias da lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre los bienes mencionados se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a las personas socias en su condición de cedentes del disfrute de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a personas socias trabajadoras una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en el convenio del sector y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª De las cooperativas de servicios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejercen su actividad por cuenta propia, y que tienen por objeto prestar suministros y servicios, producir bienes y realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de las personas socias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquella en cuyas personas socias y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan clasificarla de acuerdo con lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cooperativas de servicios podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceras personas no socias, hasta un cincuenta por ciento del volumen total de la actividad cooperativizada realizada con las personas socias.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª De las cooperativas del mar</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y finalidad social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas del mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias marítimo-pesqueras y derivadas, y a profesionales por cuenta propia de las actividades mencionadas, y que tienen por objeto prestar suministros y servicios así como realizar operaciones encaminadas a la mejora económica, técnica o social de las actividades profesionales de las explotaciones de las personas socias, de la propia sociedad cooperativa y del medio marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento de su objeto social, las cooperativas del mar podrán desarrollar, entre otras, las actividades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar, mantener y desguazar instrumentos, útiles de pesca, maquinaria, instalaciones, sean o no frigoríficas, embarcaciones de pesca, animales, embriones y ejemplares para la reproducción, pasto y cualesquiera otros productos, materiales y elementos necesarios o convenientes para la cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de las personas socias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conservar, tipificar, transformar, distribuir y comercializar, incluso hasta el consumidor, los productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de las personas socias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En general, cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la actividad profesional o de las explotaciones de las personas socias, de los elementos de estas o del medio marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es de aplicación a las cooperativas del mar lo previsto sobre operaciones con terceros en el artículo 120.4 de esta ley, si bien referidas a productos de la pesca.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª De las cooperativas de transportistas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas de transporte o profesionales que ejercen en cualquier ámbito, incluso local, la actividad de transportista de personas, cosas o mixto, y tienen por objeto prestar servicios y suministros y realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de las personas socias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la legislación vigente en materia de transporte terrestre en los términos que se establecen en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los estatutos lo prevén, las cooperativas de transportistas podrán desarrollar actividades y servicios cooperativos que no estén sujetos a limitaciones legales con terceras personas no socias hasta un cincuenta por ciento de las realizadas con sus personas socias, sin perjuicio de aquellas otras que puedan ser autorizadas por sus normas específicas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 9.ª De las cooperativas de seguros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y normativa aplicable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora y de producción de seguros en los ramos y con los requisitos establecidos en la normativa reguladora del seguro y, con carácter supletorio, por la presente ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 10.ª De las cooperativas sanitarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y normas aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud y pueden estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por las personas destinatarias o por unos y por otros. Podrán realizar también actividades complementarias y conexas, incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las cooperativas sanitarias les serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, según sea procedente, cuando las personas socias sean profesionales de la medicina. Cuando las personas socias sean las destinatarias de la asistencia sanitaria se aplicarán a la sociedad las normas sobre cooperativas de personas consumidoras y usuarias. Cuando se den las condiciones previstas en el artículo 135 de esta ley, se aplicará la normativa sobre cooperativas integrales. Si fueran organizadas como empresas aseguradoras, se ajustarán, además, a la normativa mencionada en el artículo 128 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, esta deberá realizarse por sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participación de las cooperativas sanitarias en estas sociedades mercantiles les será de aplicación lo que dispone el artículo 74.3, letra a), de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una cooperativa sanitaria, aquella podrá incluir en su denominación el término sanitaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 11.ª De las cooperativas de enseñanza</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y normas aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras. Podrán realizar también actividades conexas o que faciliten las actividades docentes, como complementarias de la principal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para las cooperativas de personas consumidoras y usuarias, cuando se asocien a los padres y las madres del alumnado, a sus representantes legales o a personas del propio alumnado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a docentes y a personal no docente y de servicios, les serán de aplicación las normas de esta ley que regulan las cooperativas de trabajo asociado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la cooperativa de enseñanza esté integrada por quienes imparten la enseñanza, personal no docente y por quienes reciben las prestaciones docentes o los representantes del alumnado, podrá tener el carácter de cooperativa integral, si así lo prevén los estatutos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 12.ª De las cooperativas de crédito</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Cooperativas de crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas de crédito aquellas cuya actividad cooperativizada viene determinada por las necesidades financieras de sus personas socias, primordialmente, y de terceras personas en la medida que la normativa específica aplicable lo autorice, mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cooperativas de crédito se regirán por su legislación específica y por sus normas de desarrollo, así como por las que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito y, supletoriamente, por lo previsto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de cooperativas de crédito ejercerá las competencias que le correspondan sobre esta clase de cooperativas en función de su ámbito territorial, de conformidad con la legislación vigente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 13.ª De las cooperativas junior</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Cooperativas junior</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son cooperativas junior las que, promovidas por los estudiantes, tienen por objeto la aplicación práctica de habilidades y conocimientos adquiridos en los centros de enseñanza en los que se encuentran matriculados o matriculadas, mediante el desarrollo de actividades económicas destinadas a la producción de bienes o prestaciones de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración de la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, cuando de todas sus personas socias únicamente dos cumplan el requisito de ser estudiantes, la cooperativa perderá su consideración de sociedad cooperativa junior. Una vez producida esta circunstancia, se comunicará en un plazo máximo de treinta días, a contar desde el siguiente en que se produzca, al Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias a los efectos de su clasificación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las cooperativas de integración social, iniciativa social, integrales y mixtas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De las cooperativas de integración social</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y normas aplicables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se denominan cooperativas de integración social aquellas que, sin ánimo de lucro, tengan por finalidad la integración de colectivos con problemas de inserción social o laboral, constituidas mayoritariamente por personas con discapacidad física, intelectual, sensorial o cualquier otro colectivo con dificultades de integración social y, en su caso, por quienes posean la representación legal y el personal de atención.</div></div>", "next": 239313}