{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Cuando una entidad constitutiva cumpla la definición de establecimiento permanente de la letra c) del apartado 19 del artículo 5, su resultado contable se ajustará para reflejar únicamente los importes y las partidas de ingresos y gastos que le habrían sido atribuibles de conformidad con el artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en su versión revisada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una entidad constitutiva cumpla la definición de establecimiento permanente de la letra d) del apartado 19 del artículo 5, su resultado contable se calculará sobre la base de los importes y las partidas de los ingresos que estén exentas en la jurisdicción en la que radique la entidad principal, y que sean atribuibles a las operaciones realizadas fuera de dicha jurisdicción, y sobre la base de los importes y las partidas de gastos que no sean deducibles a efectos fiscales en la jurisdicción en la que radique la entidad principal y que sean atribuibles a tales operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El resultado contable de un establecimiento permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, no se tendrá en cuenta a la hora de calcular las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad principal, salvo en los casos recogidos en el apartado 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una pérdida admisible de un establecimiento permanente se considerará como un gasto de la entidad principal, y no de aquel, a efectos del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en la medida en que la citada pérdida del establecimiento permanente hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible en el impuesto que grave los beneficios de dicha entidad principal siempre que no hubiera sido compensada con una partida sometida a tributación en el impuesto que grave los beneficios con arreglo tanto a la legislación de la jurisdicción de la entidad principal como a la jurisdicción del establecimiento permanente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las ganancias admisibles que obtenga posteriormente el establecimiento permanente se considerarán como ganancias admisibles de la entidad principal, y no de aquel, hasta el importe de la pérdida admisible que anteriormente se consideró como un gasto de la entidad principal con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Atribución de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad transparente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El resultado contable de una entidad constitutiva que sea una entidad transparente en la jurisdicción de su constitución, se reducirá en la cantidad que pueda atribuirse a los titulares de sus participaciones que no sean entidades del grupo multinacional y que posean dichas participaciones en la entidad transparente, directamente o a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes, a menos que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad transparente sea una entidad matriz última; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La entidad transparente esté participada, directamente o a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes, por una entidad matriz última señalada en letra a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resultado contable de una entidad constitutiva que sea una entidad transparente se reducirá en el importe del resultado contable que deba atribuirse a otra entidad constitutiva con arreglo a lo dispuesto en esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una entidad transparente realice total o parcialmente sus actividades a través de un establecimiento permanente, el resultado contable que subsista tras la aplicación del apartado 1 será atribuido a dicho establecimiento permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando una entidad fiscalmente transparente no sea la entidad matriz última, el resultado contable de la entidad transparente que subsista tras la aplicación de los apartados 1 a 3 será atribuido a las entidades constitutivas que sean titulares de la entidad transparente de acuerdo con sus participaciones en dicha entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando una entidad transparente sea una entidad fiscalmente transparente que sea la entidad matriz última o una entidad híbrida inversa, todo resultado contable de la entidad transparente que subsista tras la aplicación de los apartados 1 a 3 será atribuido a la entidad matriz última o a la entidad híbrida inversa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 se aplicará separadamente por cada una de las entidades constitutivas titulares de acuerdo con sus participaciones en la entidad transparente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del presente artículo, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Trabajadores admisibles»: trabajadores a jornada completa o a jornada parcial de una entidad constitutiva y contratistas independientes que participen en las actividades ordinarias de funcionamiento del grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud bajo la dirección y el control del grupo multinacional o grupo nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Costes salariales admisibles»: los gastos de personal, incluyendo los sueldos y salarios y otros gastos que constituyan una contraprestación o utilidad y proporcionen un beneficio personal directo e individualizado al trabajador, como el seguro de enfermedad y las contribuciones y aportaciones satisfechas al régimen de pensiones, los impuestos sobre la nómina y el empleo, y las cotizaciones del empleador a la seguridad social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Activos materiales admisibles»:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los elementos del inmovilizado material situados en la jurisdicción;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Los recursos naturales situados en la jurisdicción; iii) El derecho del arrendatario a utilizar activos materiales situados en la jurisdicción; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>La concesión, licencia o instrumento administrativo similar para el uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una inversión significativa en activos materiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo que la entidad constitutiva declarante de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud opte, de conformidad con el artículo 49.2, por no aplicar la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica en el periodo impositivo, las ganancias admisibles netas para una jurisdicción se reducirán, a efectos del cálculo del impuesto complementario, en el importe que resulte de la suma de la exclusión de las nóminas a que se refiere el apartado 3 y de la exclusión de los activos materiales a que se refiere el apartado 4 para cada entidad constitutiva radicada en la jurisdicción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exclusión de las nóminas de una entidad constitutiva radicada en una jurisdicción será igual al 5 por ciento de los costes salariales admisibles de los trabajadores admisibles que realicen actividades para el grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud en dicha jurisdicción, con excepción de los costes salariales admisibles que sean:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Capitalizados e incluidos en el valor contable de los activos materiales admisibles;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que se correspondan con rentas excluidas de conformidad con el artículo 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La exclusión de los activos materiales de una entidad constitutiva radicada en una jurisdicción será igual al 5 por ciento del valor contable de los activos materiales admisibles situados en la jurisdicción, con la excepción de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor contable de los bienes, incluidos los terrenos y edificios, destinados para la venta, destinados al arrendamiento o la inversión;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El valor contable de los activos materiales utilizados para la obtención de rentas excluidas de conformidad con el artículo 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos del apartado 4, el valor contable de los activos materiales admisibles será la media entre el valor neto contable de los activos materiales admisibles al inicio y al final del periodo impositivo, utilizados a los efectos de la preparación de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, tomando en consideración el importe del deterioro y de la amortización acumulada, así como el importe de los gastos salariales capitalizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A efectos de los apartados 3 y 4, los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente serán los que estén incluidos en su contabilidad financiera separada de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 12, siempre que los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles estén situados en la misma jurisdicción que el establecimiento permanente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta para determinar los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de la entidad principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las rentas de un establecimiento permanente hayan sido excluidas total o parcialmente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 o el apartado 6 del artículo 40, los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de dicho establecimiento permanente se excluirán en la misma proporción del cálculo previsto en el presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los costes salariales admisibles de los trabajadores admisibles pagados por una entidad transparente que no se hayan atribuido en virtud del apartado 6, y los activos materiales admisibles que sean propiedad de dicha entidad, se asignarán a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las entidades constitutivas titulares de las participaciones de la entidad transparente, en proporción al importe que les haya sido atribuido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13, siempre que los trabajadores admisibles y los activos materiales admisibles estén situados en la jurisdicción de los titulares de las participaciones de la entidad transparente; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La entidad transparente que sea la entidad matriz última, reducidos proporcionalmente por las rentas excluidas del cálculo de las ganancias admisibles de la entidad transparente de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 40, siempre que los trabajadores admisibles y los activos materiales admisibles estén situados en la jurisdicción de la entidad transparente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todos los demás costes salariales admisibles y activos materiales admisibles de la entidad transparente se excluirán de los cálculos relativos a la exclusión de la renta vinculada a la sustancia económica del grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de cada entidad constitutiva sin residencia se calculará, para cada periodo impositivo, de forma individual e independiente de la exclusión de la renta vinculada a la sustancia económica de todas las demás entidades constitutivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculada de conformidad con el presente artículo, en una jurisdicción, no incluirá la exclusión de las nóminas ni la exclusión de los activos materiales de las entidades constitutivas que sean entidades de inversión en dicha jurisdicción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la base imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible del impuesto complementario de una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, ya sea en la modalidad del impuesto complementario nacional o en la del impuesto complementario primario, en el periodo impositivo, será el importe positivo, resultante de minorar las ganancias admisibles netas de las entidades constitutivas de la jurisdicción en el importe de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica, de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base imponible del impuesto complementario de los contribuyentes previstos en el apartado 2 del artículo 6, en territorio español, en el periodo impositivo, será el importe resultante de multiplicar la base imponible del impuesto complementario por la proporción que represente la ganancia admisible del contribuyente, obtenida en el período impositivo, respecto de las ganancias admisibles agregadas en territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible del impuesto complementario de los contribuyentes previstos en el apartado 3 del artículo 6, en una jurisdicción y en el periodo impositivo, será el importe resultante de multiplicar la base imponible del impuesto complementario de una jurisdicción con nivel impositivo bajo, por la proporción que represente la ganancia admisible de cada entidad constitutiva participada, obtenida en el período impositivo, respecto de las ganancias admisibles agregadas de cada jurisdicción con nivel impositivo bajo, y ello multiplicado por el porcentaje de participación que posea, directo o indirecto, en cada entidad constitutiva participada sin residencia o radicada en otra jurisdicción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La base imponible de los contribuyentes previstos en el apartado 4 del artículo 6, en el periodo impositivo, será la cuantía determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 29 dividida entre el tipo de gravamen de la jurisdicción con nivel impositivo bajo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Determinación de los impuestos cubiertos ajustados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Impuestos cubiertos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva, a los efectos de esta ley foral, incluirán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los impuestos consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad constitutiva que graven la renta o los beneficios de dicha entidad correspondientes a la renta o beneficios de la referida entidad, o a rentas o beneficios obtenidos por otra entidad constitutiva en proporción al porcentaje de participación que la entidad posea sobre aquella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los impuestos que graven los beneficios distribuidos, las distribuciones de beneficios presuntas y los gastos no empresariales sometidos a tributación en virtud de un régimen de distribución admisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los impuestos exigidos en sustitución de un impuesto que grave la renta o los beneficios empresariales de sociedades de aplicación general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los impuestos que graven los beneficios no distribuidos o el capital social de la entidad constitutiva, incluyendo impuestos que graven múltiples componentes basados en las rentas y el capital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva no incluirán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El impuesto complementario devengado en territorio español con arreglo a lo dispuesto en esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El impuesto complementario que sea el resultado de aplicar una regla de inclusión de rentas admisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El impuesto complementario nacional admisible de otra jurisdicción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El impuesto complementario atribuido a una entidad constitutiva como resultado de la aplicación de una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El impuesto imputado reembolsable no admisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los impuestos pagados por una entidad aseguradora que correspondan a importes que hayan sido excluidos de conformidad con el artículo 10.10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los impuestos cubiertos imputables a una ganancia o pérdida neta derivada de la enajenación de los activos materiales locales a que se refiere el primer párrafo del apartado 7 del artículo 10, durante el periodo impositivo en que se ejercite la opción a que se refiere dicho párrafo, quedarán excluidos de la determinación de los impuestos cubiertos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Impuestos cubiertos ajustados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva correspondientes en el periodo impositivo se calcularán ajustando el gasto por impuesto corriente de la cuenta de pérdidas y ganancias que se corresponda con los impuestos cubiertos del periodo impositivo, en los siguientes importes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe neto de los incrementos y reducciones de los impuestos cubiertos correspondientes al periodo impositivo, según lo previsto en los apartados 2 y 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe total del ajuste por impuestos diferidos que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier incremento o minoración de los impuestos cubiertos registrado en el patrimonio neto o en la partida «otro resultado global», que se corresponda con los importes incluidos en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles, que estarán sujetos a tributación en la jurisdicción en la que radique la entidad constitutiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva en el periodo impositivo se incrementarán en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellos impuestos cubiertos que se hubieran registrado como gasto del período, en la cuenta de pérdidas y ganancias, minorando el resultado antes de impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El activo por impuesto diferido correspondiente a la pérdida admisible aplicada en el periodo impositivo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los impuestos cubiertos efectivamente satisfechos en el periodo impositivo, atribuibles a una posición fiscal incierta, en la medida que se correspondan con importes que hayan sido tratados en un ejercicio anterior como una reducción de los impuestos cubiertos de conformidad con la letra d) del apartado 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La parte del crédito fiscal reembolsable admisible que haya reducido el gasto por impuesto corriente del período.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva en un periodo impositivo se minorarán en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El gasto por impuesto corriente correspondiente a las ganancias excluidas del cálculo de ganancias o pérdidas admisibles con arreglo a esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La parte del crédito fiscal reembolsable no admisible que no se haya registrado como una reducción del gasto por impuesto corriente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier importe de impuestos cubiertos reembolsados o imputados a una entidad constitutiva que no se haya registrado como un ajuste del gasto por impuesto corriente en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que esté relacionado con un crédito fiscal reembolsable admisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El gasto por impuesto corriente que se corresponda con una posición fiscal incierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El gasto por impuesto corriente que no se espere que sea efectivamente satisfecho en los tres años siguientes al término del periodo impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos del cálculo de los impuestos cubiertos ajustados, un mismo impuesto cubierto solo podrá computarse una vez, aun cuando pudiera subsumirse en más de una letra de los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el periodo impositivo en el que no se obtengan ganancias admisibles netas en la jurisdicción y el importe de los impuestos cubiertos ajustados en dicha jurisdicción sea negativo e inferior a los impuestos cubiertos ajustados esperados, el importe correspondiente a la diferencia entre los impuestos cubiertos ajustados esperados y los impuestos cubiertos ajustados se considerará como un impuesto complementario adicional en ese periodo impositivo y será atribuido a cada entidad constitutiva de la jurisdicción de conformidad con el apartado 3 del artículo 30.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, la entidad constitutiva declarante podrá optar por considerar la diferencia entre los impuestos cubiertos ajustados esperados y los impuestos cubiertos ajustados, a que se refiere el párrafo anterior, como un impuesto complementario adicional en un periodo impositivo posterior, en el que se obtengan ganancias admisibles en la jurisdicción, reduciendo los impuestos cubiertos ajustados del período impositivo posterior, hasta anularlos. El exceso, si lo hubiera, se trasladará a los periodos impositivos siguientes y se imputará en las condiciones establecidas en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de la opción prevista en este apartado se realizará de conformidad con el apartado 3 del artículo 49 y será de aplicación en todos los periodos impositivos siguientes hasta que la diferencia a que se refiere el párrafo anterior haya sido integrada en su totalidad en los periodos impositivos siguientes como impuesto complementario adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que el grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud deje de contar con entidades constitutivas en la jurisdicción, el importe pendiente de integrar como impuesto complementario adicional se trasladará a los periodos impositivos siguientes y se imputará, en las condiciones establecidas en este apartado, a partir del periodo impositivo en el que el grupo vuelva a tener entidades constitutivas en dicha jurisdicción.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por «impuestos cubiertos ajustados esperados» el resultado de multiplicar la pérdida admisible neta de la jurisdicción por el tipo impositivo mínimo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Importe total del ajuste por impuestos diferidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Devengo no permitido»:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier variación del gasto por impuesto diferido en la cuenta de pérdidas y ganancias de una entidad constitutiva que se corresponda con una posición fiscal incierta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Cualquier variación del gasto por impuesto diferido en la cuenta de pérdidas y ganancias de una entidad constitutiva que se corresponda con una distribución de beneficios de una entidad constitutiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Devengo no reclamado»: el incremento de un pasivo por impuesto diferido reconocido en los estados financieros de una entidad constitutiva durante un periodo impositivo que no se espere que vaya a ser efectivamente satisfecho en el plazo establecido en el apartado 7 y que, a opción de la entidad constitutiva declarante de conformidad con el artículo 49.2, ejercitada anualmente, no se incluya en el importe total del ajuste por impuestos diferidos correspondiente a dicho periodo impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe total del ajuste por impuestos diferidos de una entidad constitutiva en el periodo impositivo será el gasto o ingreso por impuesto diferido que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias que se corresponda con los impuestos cubiertos y ajustados conforme a lo previsto en los apartados 3 a 6, en la medida que, a efectos de su determinación, el tipo impositivo aplicable sea igual o inferior al tipo impositivo mínimo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que el tipo impositivo aplicado, a efectos del cálculo del gasto o ingreso por impuesto diferido, sea superior al tipo impositivo mínimo, el gasto o ingreso por impuesto diferido que figure en la cuenta de pérdidas y ganancias que corresponda a los impuestos cubiertos deberá ser calculado de nuevo al tipo impositivo mínimo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe total del ajuste por impuestos diferidos se incrementará en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los importes correspondientes a un devengo no permitido o a un devengo no reclamado que se hayan pagado durante el periodo impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe del pasivo por impuesto diferido recuperado, determinado en un periodo impositivo anterior, que se haya pagado durante el periodo impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de que, en el periodo impositivo, el activo por impuesto diferido que se corresponda con una pérdida no se registre en los estados financieros porque no se cumplan los criterios de reconocimiento contable, el importe total del ajuste por impuestos diferidos se reducirá en la cuantía que se habría deducido de dicho importe si se hubieran cumplido los criterios de reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El importe total del ajuste por impuestos diferidos no incluirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El gasto o ingreso por impuesto diferido que se corresponde con partidas excluidas del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles con arreglo a lo dispuesto en esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El gasto o ingreso por impuesto diferido que se corresponde con devengos no permitidos y devengos no reclamados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los efectos de un ajuste de reconocimiento o de valoración contable de un activo por impuesto diferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La variación del gasto o ingreso por impuesto diferido derivada de una modificación del tipo impositivo nacional aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El gasto o ingreso por impuesto diferido que se corresponda con la generación y utilización de créditos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando un activo por impuesto diferido correspondiente a una pérdida admisible de una entidad constitutiva se haya registrado durante un periodo impositivo a un tipo inferior al tipo impositivo mínimo, dicho activo podrá calcularse de nuevo al tipo impositivo mínimo en el mismo periodo impositivo, siempre que el contribuyente pueda acreditar que el activo por impuesto diferido se corresponde con una pérdida admisible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un activo por impuesto diferido se incremente, de conformidad con el párrafo anterior, el importe total del ajuste por impuestos diferidos se reducirá en consecuencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando un pasivo por impuesto diferido no haya revertido y su importe no haya sido satisfecho en los cinco periodos impositivos siguientes, dicho pasivo deberá recuperarse en la medida que se haya tenido en cuenta en el importe total del ajuste por impuestos diferidos de una entidad constitutiva, siempre y cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del pasivo por impuesto diferido recuperado en el periodo impositivo en curso minorará los impuestos cubiertos en el quinto periodo impositivo anterior al periodo impositivo en curso, y el tipo impositivo efectivo, así como el impuesto complementario de este último periodo impositivo volverá a calcularse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30. El pasivo por impuesto diferido recuperado en el periodo impositivo en curso se corresponderá con el importe del incremento del pasivo por impuesto diferido que se incluyó en el importe total del ajuste por impuestos diferidos en el quinto periodo impositivo anterior al periodo impositivo en curso que no haya revertido al final del último día del periodo impositivo en curso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No resultará de aplicación lo previsto en el apartado 7, tratándose de los siguientes pasivos por impuesto diferido devengados en el período, los cuales no estarán sometidos a recuperación, aun cuando no reviertan ni se paguen en los cinco años siguientes. El pasivo por impuesto diferido no sometido a recuperación será el importe del gasto por impuesto devengado en el período que se corresponda con variaciones en el pasivo por impuesto diferido asociado a las siguientes partidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Correcciones de valor en concepto de recuperación de costes de los activos materiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Coste de una licencia, concesión o mecanismo equivalente de un Gobierno para el uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una inversión significativa en activos materiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gastos de investigación y desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Costes de desmantelamiento, retiro o rehabilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable a ganancias netas no realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ganancias netas por diferencias de cambio en moneda extranjera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Provisiones técnicas de seguros y costes de adquisición diferidos de pólizas de seguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Rentas positivas derivadas de la transmisión de bienes materiales situados en la misma jurisdicción que la entidad constitutiva que se reinviertan en bienes materiales en la misma jurisdicción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Importes adicionales devengados como consecuencia de cambios de criterios contables en relación con las partidas enumeradas en las letras a) a h).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Elección de pérdidas admisibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo dispuesto en el artículo 18, la entidad constitutiva declarante podrá optar por la elección de pérdidas admisibles en una jurisdicción. Así, en cada periodo impositivo en el que exista una pérdida admisible neta en la jurisdicción respecto de la que se haya ejercitado la opción, se calculará un activo por impuesto diferido atribuible a dicha pérdida admisible, cuyo importe será el que resulte de multiplicar la pérdida admisible neta de la jurisdicción obtenida en el periodo impositivo por el tipo impositivo mínimo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La opción prevista en este apartado no resultará de aplicación en el caso de jurisdicciones con un sistema tributario de distribución admisible en los términos establecidos en el artículo 42.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El activo por impuesto diferido correspondiente a una pérdida admisible neta, determinado de conformidad con el apartado 1, se aplicará en cualquier periodo impositivo posterior en el que la jurisdicción obtenga unas ganancias admisibles netas, en el importe resultante de multiplicar las ganancias admisibles netas por el tipo impositivo mínimo o, si fuera menor, en el importe del activo por impuesto diferido atribuible a la pérdida admisible neta pendiente de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El activo por impuesto diferido correspondiente a una pérdida admisible neta, determinado de conformidad con el apartado 1, se reducirá en el importe aplicado en un periodo impositivo, y el saldo pendiente, si lo hubiera, se trasladará a los periodos impositivos siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto de revocación de la elección de pérdidas admisibles, el saldo del activo por impuesto diferido pendiente de aplicar correspondiente a una pérdida admisible neta, que se hubiera determinado de conformidad con el apartado 1, se reducirá a cero con efectos desde el primer día del primer periodo impositivo en el que ya no resulte de aplicación la elección de pérdidas admisibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La elección de pérdidas admisibles solo podrá ejercitarse en la primera declaración informativa del Impuesto Complementario del grupo multinacional o del grupo nacional de gran magnitud, a que se refiere el artículo 47, que incluya la jurisdicción para la que se ejercita la opción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando una entidad transparente que sea la entidad matriz última de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud opte por la elección de pérdidas admisibles con arreglo al presente artículo, el activo por impuesto diferido correspondiente a una pérdida admisible neta se calculará en función de la pérdida admisible neta de la entidad transparente tras la reducción realizada con arreglo al apartado 3 del artículo 40.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Atribución específica de los impuestos cubiertos soportados por determinadas entidades constitutivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los impuestos cubiertos que se hayan incluido en los estados financieros de una entidad constitutiva que se correspondan con ganancias o pérdidas admisibles de un establecimiento permanente, se atribuirán a este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los impuestos cubiertos que se hayan incluido en los estados financieros de una entidad constitutiva que sea una entidad fiscalmente transparente, que se correspondan con ganancias o pérdidas admisibles atribuidas a las entidades constitutivas titulares de conformidad con el artículo 13.4, se atribuirán a dichas entidades constitutivas titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los impuestos cubiertos incluidos en los estados financieros de las entidades constitutivas titulares de una entidad constitutiva sometida a un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas, se atribuirán a esta entidad constitutiva en la parte que corresponda a los beneficios sujetos a gravamen por el régimen de sociedades extranjeras controladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los impuestos cubiertos que se hayan incluido en los estados financieros de las entidades constitutivas titulares de una entidad constitutiva que sea una entidad híbrida o una entidad híbrida inversa, y que se refieran a ganancias admisibles de esta entidad constitutiva, se atribuirán a la entidad híbrida o a la entidad híbrida inversa, en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por entidad híbrida aquella entidad considerada fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que radica el titular de sus participaciones, pero que carezca de tal consideración en la jurisdicción en la que radica la entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 18 del artículo 5, se entenderá por entidad híbrida inversa aquella entidad considerada fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que radica la entidad, pero que carezca de tal consideración en la jurisdicción en la que radica el titular de sus participaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los impuestos cubiertos sobre distribuciones realizadas por entidades constitutivas que se hayan incluido en los estados financieros de sus entidades constitutivas titulares directas, se atribuirán a las entidades constitutivas que hayan realizado las distribuciones en el periodo impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades constitutivas a las que se hayan atribuido impuestos cubiertos, de conformidad con los apartados 3 y 4, que se correspondan con rentas pasivas, incluirán dichos impuestos cubiertos en sus impuestos cubiertos ajustados por un importe igual a los impuestos cubiertos atribuidos asociados a dichas rentas pasivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, las entidades constitutivas a que se refiere el párrafo anterior incluirán en sus impuestos cubiertos ajustados el importe resultante de multiplicar el tipo del impuesto complementario de la jurisdicción por el importe de las rentas pasivas de la entidad constitutiva sometidas a un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o una norma de transparencia fiscal, cuando el resultado sea inferior al importe calculado con arreglo al párrafo anterior. A efectos del presente párrafo, el tipo del impuesto complementario de la jurisdicción se calculará sin tener en cuenta los impuestos cubiertos imputables a la entidad constitutiva titular en relación con las mencionadas rentas pasivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los impuestos cubiertos de la entidad constitutiva titular que correspondan a rentas pasivas que subsistan tras la aplicación del presente apartado no serán atribuidos en virtud de los apartados 3 y 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del presente apartado, se entenderá por «rentas pasivas» las siguientes rentas incluidas en las ganancias admisibles, en la medida en que la entidad constitutiva titular haya estado sometida a tributación, por aplicación de un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o por tener una participación en los fondos propios de una entidad híbrida:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dividendos u otros ingresos o rentas de naturaleza similar;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Intereses u otros ingresos o rentas de naturaleza similar;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Arrendamientos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cánones;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ganancias netas derivadas de activos que generen rentas descritas en las letras a) a e).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el supuesto de que las ganancias admisibles de un establecimiento permanente se consideren como ganancias admisibles de la entidad principal, de conformidad con el apartado 5 del artículo 12, los impuestos cubiertos correspondientes a la jurisdicción en la que radique el establecimiento permanente y que estén asociados a dichas ganancias se considerarán como impuestos cubiertos de la entidad principal en un importe que no exceda del resultado de multiplicar dichas ganancias por el tipo impositivo más elevado aplicado sobre la renta ordinaria en la jurisdicción en la que radique la entidad principal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Ajustes posteriores a la declaración y variaciones en los tipos impositivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una entidad constitutiva realice una corrección en sus estados financieros que implique un aumento de sus impuestos cubiertos correspondientes a un periodo impositivo anterior, se considerará como un ajuste en los impuestos cubiertos en el periodo impositivo en el que se realice la corrección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la corrección implique una disminución de los impuestos cubiertos incluidos en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva correspondientes a un periodo impositivo anterior, se volverá a calcular el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario para aquel periodo impositivo de conformidad con el apartado 1 del artículo 30. En caso de que proceda el nuevo cálculo, los impuestos cubiertos ajustados se reducirán en el importe correspondiente a la disminución de los impuestos cubiertos en el periodo impositivo. Las ganancias admisibles del periodo impositivo y de periodos impositivos anteriores se ajustarán en consecuencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad constitutiva declarante podrá optar anualmente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 49, por considerar una disminución no significativa de los impuestos cubiertos como un ajuste de los impuestos cubiertos en el periodo impositivo en el que se realice la corrección. Se considerará «disminución no significativa de los impuestos cubiertos» aquella disminución de los impuestos cubiertos ajustados cuyo importe total sea inferior a 1 millón de euros por jurisdicción y periodo impositivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El gasto por impuesto diferido que derive de la reducción del tipo impositivo nacional aplicable por debajo del tipo impositivo mínimo, se considerará como un ajuste del gasto por impuesto de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos que se haya tenido en consideración a los efectos del artículo 17 correspondientes a un periodo impositivo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que el gasto por impuesto diferido se haya determinado a un tipo inferior al tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo aplicable se incremente posteriormente, el importe del gasto por impuesto diferido derivado de dicho incremento se considerará, en el momento del pago, como un ajuste del importe adeudado por la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos tomados en consideración a los efectos del artículo 17 correspondientes a un periodo impositivo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del ajuste a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser superior al importe del gasto por impuesto diferido calculado de nuevo al tipo mínimo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el importe del impuesto corriente de una entidad constitutiva que se haya incluido en sus impuestos cubiertos ajustados en un periodo impositivo sea superior a 1 millón de euros y dicho importe no sea efectivamente satisfecho en los tres años siguientes al término de dicho periodo impositivo, se volverán a calcular, de conformidad con el apartado 1 del artículo 30, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario del periodo impositivo en el que se hubiera tenido en cuenta como impuesto cubierto el importe no satisfecho. El importe que no ha sido satisfecho se excluirá de los impuestos cubiertos ajustados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tipo impositivo efectivo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del tipo impositivo efectivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tipo impositivo efectivo de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud se calculará para cada periodo impositivo y para cada jurisdicción en la que existan ganancias admisibles netas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo efectivo de la jurisdicción será el resultado de dividir los impuestos cubiertos ajustados entre las ganancias admisibles netas de las entidades constitutivas que radiquen en dicha jurisdicción, expresado en términos porcentuales, redondeado a cuatro decimales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de impuestos cubiertos ajustados de las entidades constitutivas, la suma de los impuestos cubiertos ajustados de todas las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción determinados de acuerdo con lo dispuesto en esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ganancia o pérdida admisible neta de las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción en un periodo impositivo será la diferencia entre las ganancias admisibles y las pérdidas admisibles de dichas entidades constitutivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las ganancias admisibles de las entidades constitutivas serán la suma positiva de las ganancias admisibles de todas las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción, determinadas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las pérdidas admisibles de las entidades constitutivas serán la suma de las pérdidas admisibles de todas las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción, determinadas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley foral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas que sean entidades de inversión quedarán excluidos del cálculo del tipo impositivo efectivo y del cálculo de las ganancias admisibles netas, a que se refieren los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El tipo impositivo efectivo de cada entidad constitutiva sin residencia se calculará, para cada periodo impositivo, de forma individual e independiente del tipo impositivo efectivo correspondiente a todas las demás entidades constitutivas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda tributaria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de gravamen</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen del Impuesto Complementario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo del Impuesto Complementario, el tipo de gravamen aplicable a los contribuyentes previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6, en el período impositivo y en relación con cada jurisdicción, será la diferencia positiva entre el tipo impositivo mínimo a que se refiere el apartado 43 del artículo 5 y el tipo impositivo efectivo en cada jurisdicción, determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22, expresado en términos porcentuales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cuota del Impuesto Complementario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota del Impuesto Complementario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota del impuesto complementario de una entidad constitutiva radicada en territorio español en el periodo impositivo será aquella que resulte de adicionar a la cuota del impuesto complementario nacional, la cuota del impuesto complementario primario y la cuota del impuesto complementario secundario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuota del impuesto complementario nacional será el impuesto complementario que corresponda a los contribuyentes previstos en el apartado 2 del artículo 6. Su importe será el resultado de aplicar el impuesto complementario nacional, regulado en el capítulo III, conforme al apartado 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota del impuesto complementario primario será el impuesto complementario que corresponda a los contribuyentes previstos en el apartado 3 del artículo 6. Su importe será el resultado de aplicar la regla de inclusión de rentas regulada en el capítulo IV, conforme al apartado 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota del impuesto complementario secundario será aquella que se haya atribuido a los contribuyentes previstos en el apartado 4 del artículo 6, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en el periodo impositivo el tipo impositivo efectivo de la jurisdicción en la que radiquen las entidades constitutivas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud sea inferior al tipo impositivo mínimo, los contribuyentes previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 6, calcularán el impuesto complementario de dicha jurisdicción. Asimismo, determinarán el impuesto complementario que corresponda a cada una de las entidades constitutivas que tengan ganancias admisibles y que hayan sido incluidas en el cálculo de las ganancias admisibles netas de dicha jurisdicción.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este apartado se tendrán en consideración las reglas contenidas en los capítulos III, IV, V y VI.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tipo de gravamen del impuesto complementario de una jurisdicción, en el período impositivo, será la diferencia positiva, en puntos porcentuales, entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo efectivo calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El impuesto complementario de una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, en el periodo impositivo, será el importe positivo, en su caso, que resulte de multiplicar el tipo de gravamen de la referida jurisdicción, a que se refiere el apartado anterior, por la base imponible de la jurisdicción, determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15.</div>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, el importe del impuesto complementario de una jurisdicción en el período impositivo se incrementará en el impuesto complementario adicional que, en su caso, resulte exigible y se minorará en el importe del impuesto complementario nacional admisible que hubiera sido exigido en otras jurisdicciones con un nivel impositivo bajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>«Impuesto complementario adicional»: el importe del impuesto calculado de acuerdo con el artículo 30, en el periodo impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>«Impuesto complementario nacional admisible»: el importe del impuesto complementario nacional admisible de otra jurisdicción, en el periodo impositivo, cuando no cumpla los requisitos previstos en el artículo 34, siempre y cuando el resultado contable de las entidades constitutivas radicadas en dicha jurisdicción hubiera sido determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.1 o con arreglo a otra norma de contabilidad financiera aceptable o una norma de contabilidad financiera autorizada debidamente ajustada para prevenir cualquier distorsión significativa de la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El impuesto complementario de una entidad constitutiva, en el periodo impositivo, será el resultado de multiplicar el impuesto complementario de la jurisdicción en la que radique, por la proporción existente entre las ganancias admisibles de la entidad constitutiva y las ganancias admisibles agregadas de todas las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por «ganancias admisibles de la entidad constitutiva para una jurisdicción en el periodo impositivo», aquellas que hayan sido determinadas de conformidad lo dispuesto en la presente ley foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por «ganancias admisibles agregadas de todas las entidades constitutivas de la jurisdicción en el periodo impositivo», la suma de las ganancias admisibles de todas las entidades constitutivas que radican en dicha jurisdicción en el periodo impositivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si el impuesto complementario de una jurisdicción con un nivel impositivo bajo se corresponde con un nuevo cálculo efectuado de conformidad con el apartado 1 del artículo 30 con respecto de una jurisdicción, y no se registran ganancias admisibles netas en dicha jurisdicción en el periodo impositivo en el que se lleva a cabo el nuevo cálculo, el impuesto complementario adicional será atribuido a cada entidad constitutiva que radique en la referida jurisdicción, utilizando la fórmula establecida en el apartado 4, tomando en consideración las ganancias admisibles de las entidades constitutivas en los periodos impositivos afectados por el nuevo cálculo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El impuesto complementario de cada entidad constitutiva sin residencia se calculará, para cada periodo impositivo, de forma individual e independiente del impuesto complementario correspondiente a todas las demás entidades constitutivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La cuota del Impuesto Complementario del territorio español, en el periodo impositivo, será el resultado de adicionar al importe del impuesto complementario de la jurisdicción española, en el período impositivo, ya sea en la modalidad de impuesto complementario nacional o en la de impuesto complementario primario, determinado de conformidad con el apartado 4, el importe del impuesto complementario secundario atribuido a la jurisdicción española de conformidad con lo dispuesto el apartado 1 del artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>A efectos de lo dispuesto en este título, se utilizará el tipo de cambio vigente en el último día del plazo establecido en el artículo 50 para el pago en periodo voluntario o en la fecha de pago, si esta fuera anterior.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto complementario nacional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto complementario nacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 estarán sujetos al impuesto complementario nacional a que se refiere este capítulo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto complementario nacional se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, sin perjuicio de las especialidades previstas para determinadas entidades en el título X que lo determinarán de conformidad con lo dispuesto en sus normas específicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, en el impuesto complementario nacional el término jurisdicción se referirá al territorio español.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resultado contable de las entidades constitutivas a efectos de calcular el impuesto complementario nacional se determinará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no sea posible determinar, de manera razonable, el resultado contable de la entidad constitutiva de acuerdo con lo señalado anteriormente, el resultado contable de la entidad, en el período impositivo, se determinará de conformidad con las normas contables generalmente aceptadas en territorio español utilizadas en la elaboración de las cuentas financieras de la entidad constitutiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, las diferencias permanentes superiores a 1 millón de euros que deriven de la aplicación de un principio o norma particular a partidas de ingresos o gastos o transacciones, en caso de que tal principio o norma difiera de la norma financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, se ajustarán para armonizarse con el tratamiento requerido para esa partida según la norma de contabilidad utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, si el periodo impositivo de la entidad constitutiva difiriese del periodo contable de la entidad matriz última tomado en consideración en la elaboración de los estados financieros consolidados, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos del cálculo del tipo impositivo efectivo, de conformidad con el artículo 22, de los contribuyentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, no se tendrán en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los impuestos cubiertos de las entidades constitutivas titulares de una entidad constitutiva sometida a un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas, que hayan sido atribuidos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 20, a dicha entidad constitutiva radicada en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los impuestos cubiertos de la entidad principal que hayan sido atribuidos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 20, a un establecimiento permanente radicado en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los impuestos cubiertos de las entidades constitutivas titulares de una entidad constitutiva que sea una entidad híbrida, que se hayan atribuido, de conformidad con el apartado 4 del artículo 20, a la entidad híbrida radicada en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los impuestos cubiertos de las entidades constitutivas titulares de una entidad constitutiva que se hayan atribuido, de conformidad con el apartado 5 del artículo 20, a la entidad constitutiva que haya realizado las distribuciones, radicada en territorio español. En todo caso, los impuestos cubiertos que se correspondan con retenciones sobre las distribuciones realizadas por una entidad constitutiva radicada en territorio español serán atribuidos a dicha entidad a los efectos del cálculo del impuesto complementario nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo anterior, la cuota del impuesto complementario nacional que corresponda a aquellas entidades constitutivas que tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización deberá ser satisfecha por las restantes entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, radicadas en territorio español, con ganancias admisibles en el período impositivo, por la proporción que represente la ganancia admisible de cada una de las restantes entidades constitutivas, obtenida en el período impositivo, respecto de las ganancias admisibles agregadas en territorio español. Sin embargo, de no existir otras entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, con ganancias admisibles en el período impositivo, distintas de las entidades constitutivas que tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización, serán estas últimas las que estarán obligadas a satisfacer la cuota del impuesto complementario nacional del período.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por «entidad o mecanismo de titulización», aquella entidad o mecanismo que participe en un acuerdo de titulización, y que cumpla los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la entidad o mecanismo sólo lleve a cabo actividades que permitan adoptar uno o más acuerdos de titulización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que sus activos garanticen los derechos de sus acreedores o de los acreedores de otra entidad o mecanismo de titulización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que los flujos de caja generados por sus activos se destinen al pago de sus acreedores o de los acreedores de otra entidad o mecanismo de titulización, con carácter anual o con mayor frecuencia, excepto que se trate de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Flujos de caja que deban ser retenidos para cubrir un importe de beneficios, exigido en el acuerdo de titulización, para su eventual distribución a los partícipes o accionistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Flujos de caja que, de conformidad con el acuerdo de titulización, permitan cubrir cualquiera de las siguientes finalidades, o ambas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Dotar provisiones para realizar pagos futuros establecidos en el acuerdo de titulización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Mantener o mejorar la solvencia crediticia de la entidad o mecanismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una entidad o mecanismo con beneficios no tendrá la consideración de entidad o mecanismo de titulización salvo que los beneficios a los que se refiere la letra c).i) sean insignificantes en relación con los ingresos de la entidad o mecanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por «acuerdo de titulización» aquel que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se celebre con el propósito de agrupar y reagrupar una cartera de activos (o riesgos asociados a dichos activos) para inversores que no sean entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, de tal manera que se segreguen legalmente uno o más grupos de activos perfectamente identificados; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Busque limitar la exposición de los inversores al riesgo de insolvencia de la entidad que posea los activos legalmente segregados, controlando la capacidad de los acreedores identificados de esa entidad (o de otra entidad prevista en el acuerdo) de presentar reclamaciones contra ella a través de contratos vinculantes suscritos por esos acreedores.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto complementario primario: Atribución del impuesto y compensación de la regla de inclusión de rentas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Atribución del impuesto complementario primario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto complementario primario adeudado por el contribuyente a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, que corresponda a una entidad constitutiva radicada en otra jurisdicción con un nivel impositivo bajo, será igual al impuesto complementario de dicha entidad constitutiva, calculado de conformidad con lo dispuesto en artículo 24, en la proporción que corresponda a la entidad matriz calculada de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El citado contribuyente también estará sujeto al impuesto complementario primario que corresponda a las entidades constitutivas, sin residencia con un nivel impositivo bajo, en las que participa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La parte atribuible a la entidad matriz del impuesto complementario primario que corresponda a una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo, será la proporción en la que la entidad matriz participe en las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo. Dicha proporción será igual al resultado de dividir las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo, en el periodo impositivo, minoradas en el importe de dichas ganancias imputables a las participaciones ostentadas por otros titulares, entre las ganancias admisibles de dicha entidad constitutiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las ganancias admisibles atribuibles a las participaciones en una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo ostentadas por otros titulares será el importe que se habría considerado atribuible a dichos titulares según los principios de la norma de contabilidad financiera aceptable utilizada en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última si las ganancias netas contables de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo fueran iguales a sus ganancias admisibles y:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad matriz hubiera elaborado los estados financieros consolidados de conformidad con dicha norma de contabilidad (en lo sucesivo, «estados financieros consolidados hipotéticos»);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La entidad matriz fuera titular de tal participación de control en la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo y todos los ingresos y gastos de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo estuvieran consolidados por el método de integración global con los de la entidad matriz en los estados financieros consolidados hipotéticos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todas las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo fueran atribuibles a operaciones con personas que no son entidades del grupo; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Todas las participaciones que no se posean directa o indirectamente por la entidad matriz fueran ostentadas por personas distintas de las entidades del grupo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de compensación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una entidad matriz, contribuyente del Impuesto complementario primario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, posea una participación indirecta en una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo, a través de una entidad matriz intermedia o de una entidad matriz parcialmente participada que esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible, en el período impositivo, el impuesto complementario primario adeudado por dicho contribuyente se reducirá en un importe igual a la parte del impuesto complementario adeudado por la entidad matriz intermedia o la entidad matriz parcialmente participada que deba serle atribuida con arreglo al apartado 2 del artículo 26.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto complementario secundario: aplicación de la regla de inclusión de beneficios insuficientemente gravados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de la regla de beneficios insuficientemente gravados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la entidad matriz última de un grupo multinacional radique en una tercera jurisdicción que no aplique una regla de inclusión de rentas admisible, o cuando dicha matriz sea una entidad excluida, las entidades constitutivas a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 estarán sujetas, en el período impositivo, al importe del impuesto complementario atribuido a territorio español en virtud de la regla de beneficios insuficientemente gravados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la entidad matriz última de un grupo multinacional radique en una tercera jurisdicción con un nivel impositivo bajo, las entidades constitutivas a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 estarán sujetas, en el período impositivo, al importe del impuesto complementario correspondiente a dicha entidad matriz última y a sus entidades constitutivas situadas en la misma jurisdicción, atribuido a territorio español en virtud de la regla de beneficios insuficientemente gravados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la entidad matriz última en la jurisdicción con un nivel impositivo bajo esté sujeta, en el período impositivo, a una regla de inclusión de rentas admisible en relación consigo misma y con sus entidades constitutivas radicadas en dicha jurisdicción con un nivel impositivo bajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la entidad matriz última de un grupo multinacional radique en un Estado miembro que haya optado por la aplicación diferida de las reglas de inclusión de rentas y de beneficios insuficientemente gravados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 de la Directiva (UE) 2022/2523, las entidades constitutivas contribuyentes a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 estarán sujetas al importe del impuesto complementario a que se refieren los apartados 1 y 2, atribuido a territorio español en virtud de la regla de beneficios insuficientemente gravados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, durante los períodos impositivos en que esté vigente dicha opción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades constitutivas que sean entidades de inversión no estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo y atribución del impuesto complementario secundario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe del impuesto complementario secundario que corresponde atribuir a territorio español se calculará multiplicando el importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados, determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, por el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados de territorio español, determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe total del impuesto complementario secundario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados, en el período impositivo, será igual a la suma de los impuestos complementarios calculados, en el período impositivo, para cada entidad constitutiva del grupo multinacional radicada en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, sin perjuicio de los ajustes establecidos en los apartados 3 y 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo será igual a cero en aquellos casos en los que, en el periodo impositivo, todas las participaciones en dicha entidad constitutiva correspondientes a la entidad matriz última se posean, directa o indirectamente, en dicho periodo impositivo, por una o más entidades matrices obligadas a aplicar una regla de inclusión de rentas admisible con respecto a dicha entidad constitutiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3, el impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo se reducirá en la parte atribuible a la entidad matriz del impuesto complementario de dicha entidad constitutiva que se grave con arreglo a una regla de inclusión de rentas admisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados correspondiente al territorio español se calculará, para cada periodo impositivo y grupo multinacional, sumando los dos factores siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El 50 por ciento del cociente entre el número de empleados en territorio español y el número de empleados de todas las jurisdicciones con regla de beneficios insuficientemente gravados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>El 50 por ciento del cociente entre el valor total de los activos materiales en territorio español y el valor total de los activos materiales de todas las jurisdicciones con regla de beneficios insuficientemente gravados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en este apartado se considerará que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El «número de trabajadores en territorio español» es el número total de trabajadores de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El «número de trabajadores en todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados» es el número total de trabajadores de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en una jurisdicción con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El «valor total de los activos materiales en territorio español» es igual a la suma del valor neto contable de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El «valor total de los activos materiales en todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados» es la suma del valor neto contable de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en una jurisdicción con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El número de trabajadores será el número de trabajadores en puestos equivalentes a jornada completa de todas las entidades constitutivas radicadas en la jurisdicción pertinente, incluidos los contratistas independientes, siempre que participen en las actividades ordinarias de funcionamiento de la entidad constitutiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los activos materiales incluirán los activos materiales de todas las entidades constitutivas radicadas en la jurisdicción pertinente, pero no incluirán efectivo o medios de pago equivalentes al efectivo, ni los activos intangibles o financieros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los trabajadores cuyos costes salariales estén incluidos en la contabilidad financiera separada de un establecimiento permanente a tenor del apartado 1 del artículo 12, y ajustada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, se atribuirán a la jurisdicción en la que radique el establecimiento permanente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los activos materiales incluidos en la contabilidad financiera separada de un establecimiento permanente a tenor del apartado 1 del artículo 12, y ajustada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, se atribuirán a la jurisdicción en la que radique el establecimiento permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de trabajadores y los activos materiales atribuidos a la jurisdicción de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta para el cálculo del número de trabajadores y activos materiales de la jurisdicción de la entidad matriz.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de trabajadores y el valor neto contable de los activos materiales ostentados por una entidad de inversión quedarán excluidos de la fórmula establecida en el apartado 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de trabajadores y el valor neto contable de los activos materiales de una entidad transparente quedarán excluidos de la fórmula mencionada en el apartado 5, a menos que se atribuyan a un establecimiento permanente o, a falta de establecimiento permanente, a las entidades constitutivas que radiquen en la jurisdicción en la que se haya creado la entidad transparente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 5, el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados de una jurisdicción para un grupo multinacional se considerará cero durante un periodo impositivo, cuando el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicha jurisdicción en un periodo impositivo anterior no hubiera dado lugar a que las entidades constitutivas de dicho grupo multinacional, radicadas en dicha jurisdicción, estuvieran sujetas al importe del impuesto complementario asociado para dicho periodo impositivo anterior atribuido a dicha jurisdicción.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ese caso, el número de trabajadores y el valor neto contable de los activos materiales de las entidades constitutivas de un grupo multinacional radicado en una jurisdicción con un porcentaje cero de la regla de beneficios insuficientemente gravados en un periodo impositivo quedarán excluidos de los elementos de la fórmula de atribución del importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados al grupo multinacional en ese período impositivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El apartado 8 no se aplicará al periodo impositivo si todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en dicho período impositivo tienen un porcentaje cero de la regla de beneficios insuficientemente gravados para un grupo multinacional en dicho período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El importe del impuesto complementario atribuido a territorio español de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores será atribuido a las entidades constitutivas a que se refiere el apartado 4 del artículo 6, siempre y cuando se trate de entidades constitutivas que no tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización definidos en el apartado 4 del artículo 25, mediante la fórmula utilizada en el apartado 5, en la que el numerador se referirá al número de empleados y al valor total de los activos materiales de cada una de las entidades constitutivas y el denominador al número de empleados y al valor total de los activos para todas las mencionadas entidades constitutivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el supuesto de que todas las entidades constitutivas del grupo multinacional radicadas en territorio español tengan la consideración de entidades o mecanismos de titulización, la atribución prevista en este apartado se realizará mediante la fórmula utilizada en el apartado 5, en la que el numerador se referirá al número de empleados y al valor total de los activos materiales de cada una de las entidades constitutivas y el denominador al número de empleados y al valor total de los activos para todas las mencionadas entidades constitutivas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto complementario adicional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto complementario adicional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando, de conformidad con el apartado 7 del artículo 10, el apartado 7 del artículo 18, los apartado 1 y 4 del artículo 21, el apartado 5 de este precepto y el apartado 4 del artículo 42, un ajuste de los impuestos cubiertos o de las ganancias o pérdidas admisibles dé lugar a un nuevo cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario del grupo multinacional o del grupo nacional de gran magnitud para un periodo impositivo anterior, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario se calcularán de nuevo con arreglo a las normas establecidas en el artículo 14, y en los capítulos II, III, IV y V del título VII para dicho período impositivo anterior. El incremento del Impuesto Complementario derivado del nuevo cálculo, se considerará un impuesto complementario adicional a efectos del apartado 4 del artículo 24 del periodo impositivo durante el cual se efectúe el nuevo cálculo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se devengue un impuesto complementario adicional y no se registren ganancias admisibles netas en la jurisdicción en el periodo impositivo, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva que radique en dicha jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario adicional atribuido a dichas entidades constitutivas, de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 24, entre el tipo impositivo mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, de conformidad con el apartado 5 del artículo 17, se adeude un impuesto complementario adicional, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva radicada en la jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario adicional atribuido a dicha entidad constitutiva por el tipo impositivo mínimo. La atribución se efectuará a cada entidad constitutiva, atendiendo al porcentaje que resulte de dividir las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva multiplicadas por el tipo impositivo mínimo, y dicho producto minorado en el importe de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva, entre las ganancias o pérdidas admisibles de todas las entidades constitutivas multiplicadas por el tipo impositivo mínimo, y dicho producto minorado en el importe de los impuestos cubiertos ajustados de todas las entidades constitutivas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto complementario adicional solo será atribuido a las entidades constitutivas que registren un importe de impuestos cubiertos ajustados negativo e inferior al producto de las ganancias o pérdidas admisibles de dichas entidades constitutivas por el tipo impositivo mínimo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando a una entidad constitutiva se le atribuya un impuesto complementario adicional de conformidad con este artículo y con los apartados 5 y 6 del artículo 24, dicha entidad constitutiva se considerará entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo a efectos de esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el importe, total o parcial, del impuesto complementario nacional admisible de otra jurisdicción no hubiera sido satisfecho en los cuatro periodos impositivos siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que resultó exigible, el importe del impuesto no satisfecho se adicionará a la cuota del impuesto complementario determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 24, cuyo importe en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva (UE) 2022/2523 no será recaudado por la jurisdicción en la que resultó exigible.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Período impositivo y devengo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Período impositivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El período impositivo del Impuesto Complementario de las entidades constitutivas de un grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud coincidirá con el ejercicio económico de la entidad matriz última del grupo multinacional o del grupo nacional de gran magnitud si elabora estados financieros consolidados o, en su defecto, coincidirá con el año natural.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo del impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Impuesto Complementario se devengará el último día del período impositivo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">No exigibilidad del impuesto complementario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Exclusión de minimis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 22, 23, 24, 30 y 46, si la entidad constitutiva declarante ejercita la opción prevista en este artículo, el impuesto complementario que corresponda a las entidades constitutivas que radiquen en una jurisdicción será cero, en el periodo impositivo en el que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la media de los ingresos admisibles de todas las entidades constitutivas radicadas en dicha jurisdicción sea inferior a 10 millones de euros; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la media de las ganancias o pérdidas admisibles de todas las entidades constitutivas en dicha jurisdicción, dé lugar a una pérdida o un beneficio inferior a 1 millón de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de la opción prevista en este apartado se realizará anualmente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cálculo de la media de los ingresos admisibles y de la media de las ganancias o pérdidas admisibles a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta el periodo impositivo en curso y los dos periodos impositivos anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en alguno de los dos periodos impositivos anteriores no hubiera ninguna entidad constitutiva radicada en la jurisdicción con ingresos admisibles o pérdidas admisibles, dicho periodo impositivo se excluirá del cálculo de la media del importe de los ingresos admisibles o del importe de la media de las ganancias o pérdidas admisibles de dicha jurisdicción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de los ingresos admisibles de las entidades constitutivas de una jurisdicción y de un periodo impositivo, será la suma del importe neto de los ingresos de cada una de las entidades constitutivas que radiquen en dicha jurisdicción, realizando los ajustes que correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 a 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas radicadas en una jurisdicción en el período impositivo serán las ganancias o pérdidas admisibles netas de dicha jurisdicción, calculadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las entidades constitutivas sin residencia ni a las entidades de inversión. El importe de los ingresos admisibles y de las ganancias o pérdidas admisibles de dichas entidades no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la exclusión de minimis prevista en este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">No exigibilidad del Impuesto Complementario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El impuesto complementario primario respecto de los contribuyentes señalados en el apartado 3 del artículo 6, en relación con sus entidades constitutivas que estén sujetas a un impuesto complementario nacional en otra jurisdicción, será cero en el período impositivo, cuando dicha jurisdicción exija un impuesto complementario nacional admisible que garantice que el nivel impositivo efectivo de las entidades constitutivas sujetas a dicho impuesto cumpla las condiciones de un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El impuesto complementario de los contribuyentes señalados en el artículo 6, en relación con aquellas entidades constitutivas radicadas en una jurisdicción que cumpla las condiciones de un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros, será cero en el período impositivo, en los términos establecidos en dicho acuerdo internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá por «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros» un conjunto internacional de normas y condiciones que todas las jurisdicciones han aceptado y que garantice a los grupos incluidos en el ámbito de aplicación de las Normas Modelo de la OCDE la posibilidad de optar por beneficiarse de uno o más puertos seguros para una jurisdicción.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Regímenes especiales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Reestructuración empresarial y negocios conjuntos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del umbral de aplicación de operaciones de reestructuración, fusión y escisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Fusión»: todo acuerdo en el que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La totalidad o mayor parte de las entidades de dos o más grupos separados se sometan a un control común de forma que constituyan entidades de un grupo combinado; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Una entidad que no sea miembro de grupo alguno se someta a un control común con otra entidad o grupo de forma que constituyan entidades de un grupo combinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Escisión»: todo acuerdo en el que las entidades de un mismo grupo se dividan en dos o más grupos diferentes que ya no estén consolidados por la misma entidad matriz última.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 se entenderá alcanzado por los grupos resultantes de la fusión de dos o más grupos siempre y cuando el sumatorio del importe neto de la cifra de negocios de los grupos fusionados, incluido en cada uno de sus estados financieros consolidados, sea igual o superior a 750 millones de euros en dos de los cuatro últimos periodos impositivos anteriores al período impositivo en que se lleva a cabo la fusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una entidad que no sea miembro de un grupo (en lo sucesivo, «entidad adquirida») se fusione con una entidad o un grupo (en lo sucesivo, «entidad adquirente»), y la entidad adquirida o la entidad adquirente no hayan formulado estados financieros consolidados en ninguno de los cuatro últimos períodos impositivos consecutivos inmediatamente anteriores al período en que se lleva a cabo la operación de fusión, el grupo resultante de la referida operación entrará a formar parte del ámbito de aplicación del impuesto en dicho período impositivo si la suma del importe neto de la cifra de negocios, incluidos en cada uno de sus estados financieros o en los estados financieros consolidados en ese período, es igual o superior a 750 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando un grupo de entidades que forme parte del ámbito de aplicación del impuesto se escinda en dos o más grupos, se considerará que cada grupo escindido sigue formando parte del ámbito de aplicación si:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En el primer periodo impositivo que finalice tras la operación de escisión, el importe neto de la cifra de negocios del grupo escindido es igual o superior a 750 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>En los periodos impositivos segundo a cuarto que finalicen tras la operación de escisión, el importe neto de la cifra de negocios del grupo escindido es igual o superior a 750 millones de euros en, al menos, dos de esos tres periodos impositivos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Inclusión o exclusión de entidades constitutivas dentro de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una entidad constitutiva pase a formar parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud, o deje de formar parte de él como consecuencia de la transmisión de una participación directa o indirecta en dicha entidad, o bien se convierta en la entidad matriz última de un nuevo grupo en el período impositivo en que se lleve a cabo la adquisición, serán de aplicación las siguientes reglas a los efectos del cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario de la entidad constitutiva:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad constitutiva será considerada como parte del referido grupo multinacional o nacional de gran magnitud en el que se integra, si consolida bajo el método de integración global en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última en el período impositivo de su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el periodo impositivo de su adquisición, únicamente se tendrán en cuenta el resultado contable y los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva adquirida que se encuentren incluidos en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tanto en el periodo impositivo de su adquisición como en los posteriores, las ganancias o pérdidas admisibles y los impuestos cubiertos ajustados de la entidad adquirida se basarán en el valor contable de sus activos y pasivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A los efectos de la aplicación de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica, solo se tendrán en cuenta aquellos costes salariales que aparezcan en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, y el valor contable de los activos materiales admisibles de la entidad constitutiva se ajustará, en su caso, en proporción al plazo en que dicha entidad formó parte del grupo multinacional o nacional durante el período de adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los activos y pasivos por impuesto diferido de la entidad constitutiva, salvo los activos por impuesto diferido atribuibles a pérdidas que se hayan acogido al sistema de elección de pérdidas previsto en la presente ley foral, se tendrán en cuenta por el grupo adquirente como si dicha entidad hubiera formado parte del grupo cuando aquellos se generaron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los pasivos por impuesto diferido de la entidad constitutiva que se hubieran incluido previamente en el importe total del ajuste por impuestos diferidos se considerarán revertidos por el grupo transmitente y simultáneamente se entenderá que se han generado en el grupo adquirente en el periodo impositivo en que se ha llevado a cabo la adquisición de la referida entidad constitutiva, comenzándose a computar de nuevo el plazo de cinco años previsto en el apartado 7 del artículo 18 para su reversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de los pasivos por impuesto diferido del apartado 8 del artículo 18 que no estén sujetos a reversión, en cuyo caso minorarán el importe de los impuestos cubiertos en el periodo impositivo en el que se recupere el importe.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Si la entidad constitutiva tiene la consideración simultáneamente de entidad matriz última y dependiente de dos o más grupos en el periodo impositivo de adquisición, se aplicará la regla de inclusión de rentas de forma separada en proporción a su participación en el impuesto complementario atribuible a las entidades con un nivel impositivo bajo de cada uno de esos grupos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la adquisición o transmisión de una participación de control en una entidad constitutiva tendrá la consideración de adquisición o transmisión de elementos patrimoniales siempre y cuando la jurisdicción donde radique dicha entidad, o, en el caso de una entidad fiscalmente transparente, la jurisdicción en la que estén situados los activos, considere a ambas operaciones como equivalentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, se requiere que dicha jurisdicción imponga al transmitente un impuesto cubierto por la diferencia entre la contraprestación recibida por el vendedor o el valor razonable de los activos y pasivos, y el valor fiscal, a efectos de esta ley foral, de los activos y pasivos adquiridos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de elementos patrimoniales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de este artículo, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Reorganización»: la transformación o transmisión de elementos patrimoniales en el marco de una operación de fusión, de escisión, de liquidación o una transacción similar, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La contraprestación derivada de la transmisión esté constituida, en su totalidad o mayor parte, por participaciones emitidas por la entidad constitutiva adquirente, o por una persona o entidad vinculada a ella, o, en caso de liquidación, por la anulación de las participaciones de la entidad adquirida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando la emisión de participaciones carezca de trascendencia económica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>La ganancia o pérdida de la entidad constitutiva transmitente con respecto a estos activos no esté sometida a imposición en todo o parte. iii) La jurisdicción donde esté radicada la entidad constitutiva adquirente obligue a esta a calcular las rentas imponibles tras la transmisión o adquisición partiendo del valor fiscal de los activos en la entidad constitutiva transmitente, ajustado, en su caso, en el importe de cualquier ganancia o pérdida no admisible derivada de la transmisión o adquisición, en los términos de esta ley foral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Ganancia o pérdida no admisible»: la menor entre la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva transmitente derivada de una operación de reorganización sometida a tributación en su jurisdicción y la ganancia o pérdida contable derivada de la operación de reorganización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entidad constitutiva transmitente incluirá la ganancia o pérdida derivada de la transmisión de elementos patrimoniales en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entidad constitutiva adquirente, por su parte, determinará sus ganancias o pérdidas admisibles partiendo del valor contable de los elementos patrimoniales adquiridos determinado conforme a las normas contables aplicadas por la entidad matriz última para formular los estados financieros consolidados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando los elementos patrimoniales se transmitan o adquieran en el seno de una operación de reorganización, se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad constitutiva transmitente no incluirá la ganancia o pérdida admisible derivada de la transmisión de los elementos patrimoniales en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La entidad constitutiva adquirente determinará sus ganancias o pérdidas admisibles partiendo del valor contable que tenían los elementos patrimoniales adquiridos en la entidad transmitente en el momento de la transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante, no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 cuando la transmisión o adquisición de los elementos patrimoniales se realice en el seno de una operación de reorganización y dé lugar en la entidad constitutiva transmitente a una ganancia o pérdida no admisible. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad constitutiva transmitente integrará la ganancia o pérdida derivada de la transmisión en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles hasta el importe de la ganancia o pérdida no admisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La entidad constitutiva adquirente determinará sus ganancias o pérdidas admisibles tras la adquisición partiendo del valor contable de los elementos patrimoniales de la entidad constitutiva transmitente, ajustado con arreglo a las normas fiscales locales de la entidad constitutiva adquirente, para tener en cuenta la ganancia o pérdida no admisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En aquellas transmisiones en las que una jurisdicción exija o permita a la entidad constitutiva de un grupo ajustar el valor de sus elementos patrimoniales al valor razonable, a efectos fiscales, la entidad constitutiva podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incluir en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles, el importe de las ganancias o pérdidas atribuibles a cada uno de sus elementos patrimoniales, que será igual a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La diferencia entre el valor razonable del elemento patrimonial, una vez efectuada dicha transmisión o transformación, y el valor contable del mismo en el momento anterior a la transmisión o transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Minorado, o aumentado, por la ganancia o pérdida no admisible derivada de la transmisión o transformación del elemento patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Utilizar el valor razonable a efectos contables inmediatamente posterior a la transmisión o transformación de los elementos patrimoniales, para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de los períodos impositivos finalizados con posterioridad a la transmisión o transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incluir el importe total neto resultante de aplicar la letra a) en las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Bien en el periodo impositivo en el que se produce la transmisión o transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Bien por quintas partes, a partir del periodo impositivo en el que se produce la transmisión o transformación y en los cuatro periodos impositivos inmediatos y sucesivos, excepto que la entidad constitutiva salga del grupo en cuyo caso el importe restante se incluirá íntegramente en el periodo impositivo en el que se produce la salida de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Negocios conjuntos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Negocio conjunto»: toda entidad cuyos resultados financieros se recogen bajo el método de puesta en equivalencia en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, siempre y cuando esta posea, directa o indirectamente, una participación de, al menos, el 50 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No tendrán la consideración de negocio conjunto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La entidad matriz última de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que tenga que aplicar la regla de inclusión de rentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Una entidad que tuviera la consideración de excluida de conformidad con el artículo 7. iii) Una entidad participada directamente por una entidad excluida de conformidad con el artículo 7, siempre y cuando se cumpla, al menos, una de las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que opere exclusiva o casi exclusivamente para gestionar activos o invertir fondos en beneficio de sus inversores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que ejerza actividades auxiliares a las realizadas por la entidad excluida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que la totalidad o la práctica totalidad de sus ingresos estén excluidos del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con lo establecido en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Una entidad participada por un grupo multinacional o un grupo nacional de gran magnitud formado íntegramente por entidades excluidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Una filial de un negocio conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Filial de un negocio conjunto»:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Una entidad cuyos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo se incluyan en los estados financieros consolidados de un negocio conjunto de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable, o que se habrían incluido en los estados financieros consolidados del negocio conjunto si este hubiera de formularlos con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Un establecimiento permanente cuya entidad principal fuera un negocio conjunto o una entidad definida en la letra i).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Grupo del negocio conjunto»: aquel formado por un negocio conjunto y sus filiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una entidad matriz posea una participación directa o indirecta en un negocio conjunto o en una filial de un negocio conjunto, dicha entidad matriz aplicará la regla de inclusión de rentas en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 6 y en los artículos 26 y 27, con respecto a la parte que le fuera atribuible del Impuesto Complementario de dicho negocio conjunto o de la filial de este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cálculo del impuesto complementario del grupo del negocio conjunto se efectuará aplicando las reglas generales relativas a los impuestos cubiertos y las pérdidas y ganancias admisibles como si estas fueran entidades constitutivas de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud distinto y el negocio conjunto fuera la entidad matriz última de dicho grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El impuesto complementario adeudado por el grupo del negocio conjunto se minorará en la parte atribuible a cada entidad matriz del negocio conjunto del impuesto complementario de conformidad con lo señalado en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">El exceso del impuesto complementario del grupo del negocio conjunto, si lo hubiere, incrementará el importe total del impuesto complementario secundario, de conformidad con lo señalado en el apartado 2 del artículo 29.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este apartado, se entenderá por «impuesto complementario adeudado por el grupo del negocio conjunto» la parte atribuible a la entidad matriz del impuesto complementario del grupo del negocio conjunto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Grupos multinacionales con múltiples entidades matrices</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices»: dos o más grupos multinacionales o nacionales en los que las entidades matrices últimas suscriben un acuerdo consistente en una estructura indisociable o un acuerdo de doble cotización que incluya, al menos, una entidad o establecimiento permanente del grupo combinado radicado en una jurisdicción diferente respecto de la ubicación de las demás entidades del grupo combinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Estructura indisociable»: acuerdo suscrito por dos o más entidades que sean las matrices últimas de grupos distintos que cumpla las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Al menos el 50 por ciento de las participaciones en las entidades matrices últimas de grupos distintos se combinan entre sí y no pueden transmitirse ni negociarse de forma independiente debido a la forma de propiedad, a las restricciones impuestas a la transmisión o a otras condiciones y en caso de cotizar lo hacen a un precio único.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Una de las entidades que sea una matriz última elabora estados financieros consolidados donde los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de todas las entidades de los grupos afectados se presentan conjuntamente como una única unidad económica, debiendo estar sometidos, de acuerdo con la normativa aplicable, a auditoría por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Acuerdo de doble cotización»: acuerdo suscrito por dos o más entidades matrices últimas de grupos distintos en virtud del cual:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las entidades matrices últimas acuerdan combinar sus actividades solo por contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>De conformidad con lo pactado, las entidades matrices últimas distribuirán dividendos y, en su caso, se liquidarán con base en una ratio fija. iii) Las actividades de las entidades matrices últimas se gestionarán como una única actividad económica en virtud de pacto o contrato, conservando cada una de ellas su propia identidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Las participaciones de las entidades matrices últimas que suscriban el acuerdo se negociarán o se transmitirán de forma independiente en los diferentes mercados de capitales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Las entidades matrices últimas elaborarán estados financieros consolidados donde los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de todas las entidades de los grupos afectados se presentan conjuntamente como una única unidad económica, debiendo estar sometidos, de acuerdo con la normativa aplicable, a auditoría por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las entidades y las entidades constitutivas de dos o más grupos de empresas formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices, aquellas tendrán la consideración de miembros de un grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una entidad carente de la consideración de entidad excluida con arreglo a lo dispuesto en la presente ley foral tendrá la consideración de entidad constitutiva si está integrada por el método de integración global en los estados financieros consolidados del grupo multinacional o nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices o si está controlada por entidades de dicho grupo multinacional o nacional con múltiples matrices.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de estados financieros consolidados del grupo multinacional o nacional con múltiples matrices los estados financieros consolidados combinados a que se refieren las definiciones de estructura indisociable o de acuerdo de doble cotización establecidas en el apartado 1, elaborados con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable, que se considera la norma de contabilidad de la entidad matriz última.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades matrices últimas de cada uno de los grupos que componen el grupo multinacional o nacional con múltiples entidades matrices tendrán la consideración cada una de ellas de entidad matriz última del citado grupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al aplicar la presente ley foral a un grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices, toda referencia a una entidad matriz última se aplicará, según proceda, como si se tratase de referencias a múltiples entidades matrices últimas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades matrices de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices que radiquen en territorio español, incluidas las entidades matrices últimas, aplicarán la regla de inclusión de rentas de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral, con respecto a la parte que les sea atribuible del impuesto complementario de las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades constitutivas del grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices que radiquen en territorio español aplicarán la regla sobre beneficios insuficientemente gravados de conformidad con esta ley foral, teniendo en cuenta el impuesto complementario de cada entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo que sea miembro del grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las entidades matrices últimas del grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices estarán obligadas a presentar la declaración informativa del Impuesto Complementario, salvo que estas designen una única entidad declarante.</div>\n<p class=\"lf-p\">La declaración a la que se refiere el párrafo anterior deberá contener información relativa a cada uno de los grupos que integren el grupo multinacional o nacional con múltiples matrices.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Regímenes de neutralidad y de distribución</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Entidad matriz última transparente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán a las entidades matrices últimas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud, residente o no residente, y que sean fiscalmente transparentes en los términos del apartado 18 del artículo 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado 1 se reducirán, durante el período impositivo, en la cuantía de las ganancias admisibles atribuibles o imputables a los titulares de las participaciones de dichas entidades, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que dichos titulares estén sometidos a tributación a un tipo nominal de, al menos, el tipo impositivo mínimo en el período impositivo que finalice dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de aquel en que se practica la reducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que sea razonable esperar que el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad matriz última y los impuestos pagados por el titular de las participaciones, sobre las citadas ganancias, en el período impositivo que finalice dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de aquel en que se practica la reducción, sea igual o superior a un importe igual al producto de dichas ganancias por el tipo impositivo mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado 1 se reducirán durante el período impositivo en la cuantía de las ganancias admisibles atribuibles o imputables a los titulares de las participaciones de dichas entidades, siempre que dichos partícipes sean:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una persona física residente fiscal en la jurisdicción en la que esté radicada la entidad matriz última, siempre que posea un porcentaje de participación directa en la entidad inferior o igual al 5 por ciento; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una entidad pública, organización internacional, organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones, definidos en el artículo 5, que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté radicada la entidad matriz última, siempre que posea un porcentaje de participación directa en la entidad inferior o igual al 5 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las pérdidas admisibles de las entidades previstas en el apartado 1 se reducirán en el importe de las que hubiesen sido atribuidas a los titulares de la participación en la entidad. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior no resultará de aplicación en la medida en que el titular de la participación en la entidad no esté autorizado a compensar dichas pérdidas en su imposición personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los impuestos cubiertos de las entidades previstas en el apartado 1 se reducirán en la misma proporción en la que se hayan reducido las ganancias admisibles de conformidad con los apartados 2 y 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en los apartados 2 a 5 se aplicará a un establecimiento permanente en cualquiera de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando a través de dicho establecimiento permanente las entidades previstas en el apartado 1 realicen total o parcialmente su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando a través de dicho establecimiento permanente, una entidad transparente, definida como tal en el apartado 18 del artículo 5, realice total o parcialmente su actividad, siempre que dicha entidad esté íntegramente participada por una entidad de las previstas en el apartado 1, ya sea directamente o a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Entidad matriz última sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del presente artículo, se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Régimen de deducibilidad de dividendos»: un régimen fiscal que aplique un único nivel impositivo a las rentas de los titulares de una entidad, deduciendo o excluyendo de las rentas de la entidad los beneficios distribuidos a los titulares o eximiendo de impuestos a una entidad cooperativa;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Dividendo deducible»: con respecto a una entidad constitutiva sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Una distribución de beneficios al titular de la participación de la entidad constitutiva que sea deducible de la renta imponible de la entidad constitutiva con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que esté radicada; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Un retorno a un socio de una cooperativa; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Cooperativa»: una entidad que comercialice o adquiera colectivamente bienes o servicios por cuenta de sus socios y que esté sujeta a un régimen fiscal en la jurisdicción en la que esté radicada que garantice la neutralidad fiscal con respecto a los bienes o servicios vendidos o adquiridos por sus socios a través de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán a las entidades matrices últimas de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud, que no sean al mismo tiempo dependientes de otra entidad, residente o no residente, y que estén sometidas a un régimen de deducibilidad de dividendos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado 2 se reducirán hasta cero, durante el período impositivo, en la cuantía de los dividendos repartidos en los doce meses siguientes al término del período impositivo, siempre que se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los dividendos distribuidos estén sometidos a tributación, en sede del perceptor, a un tipo nominal de, al menos, el tipo impositivo mínimo, en el período impositivo que finalice dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del período impositivo de la entidad matriz última.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que sea razonable esperar que el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad matriz última que reparte el dividendo y los impuestos pagados por los perceptores del mismo sea igual o superior a un importe igual al producto de dicho dividendo por el tipo impositivo mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado 2 se reducirán hasta cero, durante el período impositivo, en la cuantía de los dividendos repartidos en los doce meses siguientes al término del período impositivo, siempre que el perceptor sea:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una persona física y el dividendo percibido sea un retorno cooperativo de una cooperativa de suministros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una persona física residente fiscal en la misma jurisdicción en la que radique la entidad matriz última siempre que posea un porcentaje de participación directa en la entidad inferior o igual al 5 por ciento; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones, distinto de una entidad de servicios de pensiones, en los términos definidos en el artículo 5, que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté radicada la entidad matriz última.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los impuestos cubiertos de las entidades previstas en el apartado 2, se reducirán en la misma proporción en la que se han reducido las ganancias admisibles, de conformidad con los apartados 3 y 4.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado 2 se reducirán en el importe del gasto por impuesto computado con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 10, a efectos de determinar las ganancias o pérdidas admisibles del período.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los apartados 3 a 5 se aplicarán a cualquier entidad constitutiva, distinta de la prevista en el apartado 2, siempre que esté sometida a un régimen de deducibilidad de dividendos, y se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Esté participada por la entidad prevista en el apartado 2, directamente o a través de una cadena de entidades constitutivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sea residente en la jurisdicción de la entidad matriz última.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La entidad prevista en el apartado 2 distribuya dividendos a perceptores que cumplan con los requisitos previstos en los apartados 3 y 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los retornos cooperativos distribuidos por las cooperativas de suministros se entenderán sujetos a impuestos en el beneficiario cuando dicho retorno reduzca el gasto o coste deducible en el cálculo de las ganancias o pérdidas imponibles del destinatario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas tributarios de distribución admisibles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad constitutiva declarante podrá optar, respecto de sí misma o respecto de otra entidad constitutiva que esté sujeta a un régimen tributario de distribución admisible, por incluir el importe del impuesto de presunta distribución, calculado de conformidad con el apartado 3, en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva en el período impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de la opción prevista en este artículo se realizará en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 49, y se aplicará a todas las entidades constitutivas que radiquen en una misma jurisdicción y estén sujetas a un régimen tributario de distribución admisible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe del «impuesto de presunta distribución» será el menor de los dos importes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe necesario para ajustar al tipo impositivo mínimo el tipo impositivo efectivo de la jurisdicción, calculado de conformidad con el apartado 1 del artículo 22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe del impuesto que se habría adeudado si las entidades constitutivas radicadas en la jurisdicción hubieran distribuido todas sus ganancias sujetas al régimen tributario de distribución admisible durante ese período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se ejercite la opción a la que se refiere el apartado 1, se creará una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución para cada período impositivo y por jurisdicción.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del impuesto de presunta distribución calculado para un determinado período impositivo y por jurisdicción, integrará la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución del período impositivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al término de cada período impositivo, los saldos pendientes de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución, determinados en períodos impositivos anteriores, se reducirán, comenzando por la cuenta más antigua y hasta anularse, en el siguiente orden:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los impuestos pagados por las entidades constitutivas durante el período impositivo en relación con las distribuciones reales o presuntas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por un importe igual al producto de las pérdidas admisibles netas de una jurisdicción determinada por el tipo impositivo mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todo importe residual de las pérdidas admisibles netas, tras aplicar la letra b) del apartado 3, multiplicado por el tipo impositivo mínimo, se trasladará a los períodos impositivos siguientes y reducirá cualquier importe residual de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución que permanezca tras la aplicación del apartado 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El saldo pendiente, en su caso, de la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución el último día del cuarto período impositivo posterior a aquel en el que se creó dicha cuenta, reducirá los impuestos cubiertos ajustados previamente determinados en dicho período impositivo. El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario en dicho período impositivo se volverá a calcular en consonancia, de conformidad con el artículo 30.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los impuestos que se paguen en el período impositivo en relación con distribuciones reales o presuntas no se incluirán en los impuestos cubiertos ajustados en la medida en que reduzcan una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución de conformidad con los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando una entidad constitutiva que hubiese ejercitado la opción a que se refiere el apartado 1 abandone el grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud o la mayoría de sus activos se transmitan a una persona que no sea una entidad constitutiva del mismo grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud, o que no esté radicada en la misma jurisdicción, todo saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución creadas en períodos impositivos anteriores se considerará una reducción de los impuestos cubiertos ajustados para cada uno de esos períodos impositivos, de conformidad con el artículo 30.</div>\n<p class=\"lf-p\">A fin de establecer el impuesto complementario adicional adeudado en la jurisdicción, el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se multiplicará por el cociente que resulte de dividir las ganancias admisibles de la entidad constitutiva que abandone el grupo o que transmita la mayoría de sus activos a una persona que no sea una entidad constitutiva del mismo grupo entre las ganancias admisibles netas de la jurisdicción.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las ganancias admisibles de la entidad constitutiva que abandone el grupo o que transmita la mayoría de sus activos a una persona que no sea una entidad constitutiva del mismo grupo se determinarán de conformidad con el título IV para cada período impositivo en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción, en tanto que las ganancias admisibles netas para la jurisdicción se determinarán de conformidad con el apartado 3 del artículo 22, para cada período impositivo en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Entidades de inversión y entidades de inversión de seguros</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del tipo impositivo efectivo y del Impuesto Complementario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, tendrá la consideración de «entidad de inversión de seguros» una entidad que se ajustaría a la definición de fondo de inversión establecida en el apartado 21 del artículo 5, o de instrumento de inversión inmobiliaria establecida en el apartado 30 del artículo 5, si no se hubiera establecido en relación con los pasivos derivados de un contrato de seguro o un seguro de renta y no perteneciera en su totalidad a una entidad sujeta a regulación en la jurisdicción en la que radique como compañía de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán cuando una de las entidades constitutivas de un grupo multinacional o de grupo nacional de gran magnitud:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sea una entidad de inversión en los términos previstos en el apartado 9 del artículo 5 o sea una entidad de inversión de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No tenga la consideración de entidad fiscalmente transparente en los términos previstos en el apartado 18 del artículo 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No haya ejercitado la opción prevista en los artículos 44 y 45.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la entidad a la que se refiere el apartado 2, el tipo impositivo efectivo se calculará por separado del tipo impositivo efectivo de la jurisdicción en la que radique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El tipo impositivo efectivo de la entidad a la que se refiere el apartado 2 será el cociente resultante de computar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el numerador, los impuestos cubiertos ajustados de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el denominador, las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando dos o más entidades de inversión o entidades de inversión de seguros estén radicadas en una jurisdicción, su tipo impositivo efectivo se calculará tomando en consideración los impuestos cubiertos ajustados de tales entidades, así como las ganancias o pérdidas admisibles de dichas entidades en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad a la que se refiere el apartado 2 serán la suma de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los impuestos cubiertos ajustados imputables a las ganancias admisibles de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los impuestos cubiertos atribuidos a la entidad de conformidad con el artículo 20.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se incluirá como impuesto cubierto ajustado de la entidad a que se refiere el apartado 2 un impuesto cubierto devengado por dicha entidad que fuese imputable a ganancias no incluidas en la parte atribuible al grupo multinacional o al grupo nacional de gran magnitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Impuesto Complementario de la entidad a la que se refiere el apartado 2 será igual al producto del tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad por la diferencia entre las ganancias admisibles de la entidad en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud y la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica calculada para dicha entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad prevista en el apartado 2 será un importe positivo igual a la diferencia entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo efectivo de dicha entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando dos o más entidades de inversión o entidades de inversión de seguros estén radicadas en una jurisdicción, el tipo impositivo efectivo de dichas entidades se calculará tomando en consideración las ganancias admisibles de dichas entidades en la parte atribuible al grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud, así como los importes de exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de una entidad a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con el artículo 14.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplan los requisitos previstos en esta ley foral y los activos materiales admisibles de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros, se reducirán en la proporción que resulte de dividir las ganancias admisibles de la entidad de inversión o de la entidad de inversión de seguros en la parte atribuible al grupo entre las ganancias admisibles totales de dicha entidad de inversión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>A efectos del presente artículo, las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad a la que se refiere el apartado 2 en la parte atribuible al grupo se determinarán de conformidad con el artículo 26, teniendo en cuenta únicamente las participaciones de quienes no hayan ejercitado las opciones previstas en los artículos 44 o 45.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Entidad de inversión o entidad de inversión de seguros fiscalmente transparente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades constitutivas titulares de una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros podrán optar por considerar dicha entidad de inversión o entidad de inversión de seguros como entidad transparente, en los términos previstos en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha opción podrá ejercitarse por la entidad constitutiva declarante, en las condiciones previstas en el artículo 49.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros podrá ser considerada como entidad fiscalmente transparente, en los términos del apartado 18 del artículo 5, si se cumplen las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la entidad constitutiva titular de la entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros esté sujeta a tributación, en la jurisdicción donde radique, por el valor razonable de sus participaciones o sometida a tributación con arreglo a un régimen similar basado en las variaciones anuales del valor razonable de sus participaciones en la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el tipo impositivo al que esté sometido dicho titular, con respecto a dichas rentas, sea igual o superior al tipo impositivo mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si una entidad constitutiva posee indirectamente una participación en una entidad de inversión o en una entidad de inversión de seguros a través de una participación directa en otra entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, se considerará sujeta a tributación por el valor razonable de sus participaciones en la entidad indirectamente participada o sujeta a tributación con arreglo a un régimen similar basado en las variaciones anuales del valor razonable de dichas participaciones, si la entidad constitutiva está sujeta a tributación por el valor razonable de sus participaciones en la entidad directamente participada o sujeta a tributación con arreglo a un régimen similar basado en las variaciones anuales del valor razonable de dichas participaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se revoca la opción prevista en este artículo, cualquier ganancia o pérdida derivada de la enajenación de un activo o pasivo poseído por la entidad de inversión o por la entidad de inversión de seguros se determinará partiendo del valor razonable del activo o pasivo el primer día del período en que se produzca la revocación de la opción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de distribución imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades constitutivas titulares de una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros podrán optar por aplicar un método de distribución imponible con respecto a su participación en la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, en los términos previstos en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha opción podrá ejercitarse por la entidad constitutiva declarante, en las condiciones previstas en el artículo 49.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una entidad constitutiva titular de una entidad de inversión o entidad de inversión de seguros podrá aplicar un método de distribución imponible con respecto a su participación en dicha entidad, siempre que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad constitutiva titular no sea, a su vez, una entidad de inversión o una entidad de inversión de seguros, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pueda esperarse razonablemente que la entidad constitutiva titular esté sujeta a tributación por las distribuciones de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros a un tipo impositivo igual o superior al tipo impositivo mínimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El método de distribución imponible a que se refiere este artículo supondrá que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las distribuciones y las presuntas distribuciones de las ganancias admisibles de una entidad de inversión o entidad de inversión de seguros se incluyan en las ganancias admisibles de la entidad constitutiva titular a que se refiere el apartado 2, cuando esta haya recibido la distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe de los impuestos cubiertos soportados por la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros que se corresponda con la deuda tributaria de la entidad constitutiva titular a que se refiere el apartado 2, derivada de la distribución de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, se incluya en las ganancias admisibles y en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva titular a que se refiere dicho apartado 2 que haya recibido la distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se considere como ganancias admisibles de la entidad de inversión, en el período impositivo, la parte de las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, en los términos definidos en el apartado 4, correspondiente al porcentaje de participación que posea la entidad constitutiva titular a que se refiere el apartado 2, siempre que dichas ganancias admisibles netas no distribuidas se hubieran producido en el tercer periodo previo al período impositivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el período impositivo.</p></div>", "next": 239730}