{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los instrumentos de planificación de los recursos y espacios naturales a proteger son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los planes de ordenación de los recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los planes rectores de uso y gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los planes de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las normas de gestión y conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter previo a la declaración de una reserva natural o de un parque natural se requerirá la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, salvo en los supuestos excepcionales previstos en el segundo párrafo del artículo 38.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves será necesario que en la propia norma de declaración del espacio natural protegido se apruebe, al menos, el correspondiente plan de gestión. No obstante lo anterior, el instrumento de planificación de estos espacios podrá ser el plan de ordenación de los recursos naturales cuando así se decida motivadamente por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural 4. Cuando se trate de espacios naturales de interés local o espacios privados de interés natural, en la propia norma de declaración del espacio natural protegido se aprobarán sus normas de gestión y conservación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas en la presente ley, prevaleciendo sobre cualquier otro instrumento de ordenación territorial, urbanístico, de los recursos naturales o físico, incluso sobre los preexistentes, que deberán adaptarse a ellos, y constituyendo sus disposiciones un límite para tales instrumentos de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las previsiones de dichos planes de ordenación de los recursos naturales serán determinantes para cualquier otra actuación, plan o programa sectorial. Las actuaciones, planes o programas sectoriales tan solo podrán contradecir o no acoger el contenido de estos planes por razones imperiosas de interés público de primer orden, que deberán ser acordadas por el Consejo de la Xunta de Galicia cuando corresponda al ámbito competencial autonómico y que deberán publicarse en el Diario Oficial de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ayuntamientos, en su ámbito competencial, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Estas excepciones habrán de estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, dentro del necesario respeto a las competencias estatales, a los restantes instrumentos de planificación previstos en el artículo anterior.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Planes de ordenación de los recursos naturales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y ámbito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de ordenación de los recursos naturales son los instrumentos de planificación específicos para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán a los criterios y a las normas generales establecidas en las directrices para la ordenación de los recursos naturales aprobadas por real decreto conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán integrarse en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales ya declarados o susceptibles de ser declarados protegidos cuando existan elementos comunes que así lo aconsejen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrán incluirse en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos naturales los suelos que tuvieran la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio de su procedimiento de aprobación, cuando se justificase expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando una diagnosis del mismo y una previsión de su evolución futura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La determinación de los objetivos y criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, y en particular de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La zonificación del territorio afectado, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto a los usos y actividades deban establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las directrices y criterios para la redacción de planes rectores de uso y gestión que los desarrollen para el caso de los parques y reservas naturales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración y tramitación de los planes de ordenación de los recursos naturales de competencia autonómica corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de aprobación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. El acuerdo de inicio del procedimiento se adoptará previa propuesta en la que figure la delimitación territorial del ámbito objeto de ordenación, la cual habrá de ser incorporada al expediente, una vez iniciado el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento de inicio del plan de ordenación de los recursos naturales, que, como mínimo, incluirá la delimitación y descripción del espacio, se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan, al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario con la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales se efectuará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Dicho plan deberá aprobarse dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, cuando existan razones que lo justifiquen, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá acordar la ampliación de este plazo, sin que en ningún caso supere el plazo de tres años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de esta previsión el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 38.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración y tramitación de los planes de ordenación de los recursos naturales de competencia autonómica corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de aprobación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. El acuerdo de inicio del procedimiento se adoptará previa propuesta en la que figure la delimitación territorial del ámbito objeto de ordenación, la cual habrá de ser incorporada al expediente, una vez iniciado el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento de inicio del plan de ordenación de los recursos naturales, que, como mínimo, incluirá la delimitación y descripción del espacio, se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas, de información pública y de consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales se efectuará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Dicho plan deberá aprobarse dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, cuando existan razones que lo justifiquen, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá acordar la ampliación de este plazo, sin que en ningún caso supere el plazo de tres años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de esta previsión el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 38.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 37.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia, revisión y modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme al estado de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial del plan de ordenación de los recursos naturales, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial del plan de ordenación de los recursos naturales, esta se realizará mediante orden de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a la correspondiente junta rectora y a las personas interesadas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Planes rectores de uso y gestión</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y ámbito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes rectores de uso y gestión son los instrumentos de planificación de la gestión de los parques naturales y las reservas naturales. A estos efectos, desarrollan las directrices y criterios previstos en el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, estableciendo las directrices de actuación tanto de la administración como de los particulares en su ámbito de aplicación para garantizar la conservación, protección y mejora de los valores ambientales presentes en los mismos y para fomentar la investigación y un uso público sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su ámbito territorial de aplicación será el constituido por los límites del parque natural o de la reserva natural a que se refiera y por su zona periférica de protección, en el caso de que se estableciera esta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes rectores de uso y gestión tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El análisis y diagnosis del medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La zonificación del espacio conforme al contenido del plan de ordenación de los recursos naturales, con delimitación de las áreas de diferentes usos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las previsiones de uso y aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las normas generales de gestión, con la inclusión, como mínimo, de las relativas a la vigencia y revisión del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las normas de regulación de usos y actividades, así como para la gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y de los valores ambientales, cuando resultara preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La programación de las actuaciones para conseguir los objetivos del plan de ordenación de los recursos naturales a desarrollar en el espacio natural, durante la vigencia del plan rector de uso y gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El programa de seguimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración y tramitación del plan rector de uso y gestión corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de aprobación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en el cual se delimitará el ámbito territorial objeto del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento de inicio del plan rector de uso y gestión, que, como mínimo, incluirá la delimitación y descripción del espacio, se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El borrador del plan rector de uso y gestión se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y a la junta rectora correspondiente, e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan, a las administraciones competentes en materia urbanística, al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a cualquier otra administración afectada; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario con la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aprobación del plan rector de uso y gestión se efectuará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración y tramitación del plan rector de uso y gestión corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de aprobación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en el cual se delimitará el ámbito territorial objeto del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento de inicio del plan rector de uso y gestión, que, como mínimo, incluirá la delimitación y descripción del espacio, se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El borrador del plan rector de uso y de gestión se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y a la junta rectora correspondiente y de información pública. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan, a las administraciones competentes en materia urbanística y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aprobación del plan rector de uso y gestión se efectuará mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 37.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia, revisión y modificación de los planes rectores de uso y gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes rectores de uso y gestión fijarán su plazo de vigencia, que, como mínimo, será de diez años, debiendo revisarse al término del plazo de vigencia establecido o antes, si fuera necesario, conforme al estado de la ciencia y la técnica o de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial del plan rector de uso y gestión, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial del plan rector de uso y gestión, esta se realizará mediante orden de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a la correspondiente junta rectora y a las personas interesadas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Planes de gestión</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y ámbito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de gestión son los instrumentos de planificación de los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que establecerán el régimen de usos y actividades permisibles y las limitaciones que se consideren necesarias para la conservación de estos espacios, así como las medidas para la conservación de hábitats y especies.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando estos espacios naturales protegidos ya contaran con un plan de ordenación de los recursos naturales, conforme al artículo 49.2, los planes de gestión desarrollarán sus directrices y criterios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán integrarse en un mismo plan de gestión varios espacios naturales cuando existan elementos comunes que así lo aconsejen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de un plan de gestión los suelos que tuvieran la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio de su procedimiento de aprobación, excepto que se justifique expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de gestión tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La delimitación de su ámbito de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La identificación de los valores que han de protegerse, su estado de conservación y los posibles riesgos que puedan afectar a sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los objetivos de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las normas relativas al uso público, así como a las actividades científicas o educativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La programación de las actuaciones a desarrollar en el espacio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El programa de seguimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los instrumentos financieros precisos para cumplir los fines perseguidos con la declaración del espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de los planes de gestión que se elaboren en espacios que, conforme al artículo 49.2, hayan aprobado un plan de ordenación de los recursos naturales, el contenido de los planes de gestión referido en el apartado anterior desarrollará las directrices y criterios del respectivo plan de ordenación de los recursos naturales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de gestión tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La delimitación de su ámbito de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La identificación de los valores que han de protegerse, su estado de conservación y los posibles riesgos que puedan afectar a sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los objetivos de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las normas relativas al uso público, así como a las actividades científicas o educativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La programación de las actuaciones a desarrollar en el espacio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El programa de seguimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los instrumentos financieros precisos para cumplir los fines perseguidos con la declaración del espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de los planes de gestión que se elaboren en espacios que, conforme al artículo 49.2, hayan aprobado un plan de ordenación de los recursos naturales, el contenido de los planes de gestión referido en el apartado anterior desarrollará las directrices y criterios del respectivo plan de ordenación de los recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto del espacio protegido Red Natura 2000, el contenido mínimo del plan de gestión será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Delimitación del ámbito territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Caracterización socioeconómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diagnóstico de los elementos de la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Identificación de las prioridades de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Objetivos de conservación del lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Medidas de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Zonificación, en caso de considerarse necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Sistema de seguimiento del lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Valoración económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Evaluación e indicadores de gestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 8.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tramitación del plan de gestión corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y su aprobación se realizará simultáneamente con la declaración del espacio natural protegido correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40 y 41.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de planes de gestión que desarrollen un plan de ordenación de los recursos naturales, el procedimiento para su aprobación será el mismo que el previsto en el artículo 57.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia, revisión y modificación de los planes de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de gestión tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme al estado de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial del plan de gestión, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial del plan de gestión, esta se realizará mediante orden de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a las personas interesadas, así como a aquellos otros trámites previstos en el artículo anterior que resulten necesarios, en función del alcance de la modificación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Normas de gestión y conservación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y ámbito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las normas de gestión y conservación son los instrumentos de planificación de los espacios naturales de interés local y de los espacios privados de interés natural, que establecerán el régimen de usos y actividades permisibles y las limitaciones que se consideren necesarias para la conservación de estos espacios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de las normas de gestión y conservación se desarrollará reglamentariamente, incluyendo, en todo caso, el contenido mínimo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La delimitación de su ámbito de protección, que podrá ser discontinuo cuando resulte necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La referencia a la documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La normativa urbanística aplicable al suelo en el que se emplace el espacio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los accesos y posibles gravámenes existentes sobre el espacio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La identificación de los valores que han de protegerse y de los posibles riesgos que puedan afectar a sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los usos, actividades y aprovechamientos del suelo y de los recursos naturales existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La descripción socioeconómica del entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los objetivos de la conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La referencia a las normas de competencia de la Administración local a aplicar en los espacios naturales de interés local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La programación de las actuaciones a desarrollar en el espacio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las necesidades presupuestarias para la gestión y las fuentes de financiación previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El compromiso del promotor de asignar los recursos económicos necesarios para la gestión del espacio. En el caso de espacios naturales de interés local, este compromiso habrá de contar con el acuerdo de los organismos promotores, que serán las entidades locales correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El programa de seguimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación y aprobación de las normas de gestión y conservación corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y se realizará simultáneamente con la declaración del espacio natural protegido correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40 y 41.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia, revisión y modificación de las normas de gestión y conservación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas de gestión y conservación tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme al estado de la ciencia y la técnica y de la aplicación de las medidas de seguimiento que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la revisión diera lugar a una modificación sustancial de las normas de gestión, esta se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A su vez, si la revisión diera lugar a una modificación no sustancial de las normas de gestión, esta se realizará mediante orden de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia a las personas interesadas, así como a aquellos otros trámites previstos en el artículo anterior que resulten necesarios, en función del alcance de la modificación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Zonificación de los espacios naturales protegidos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Zonificación de los espacios naturales protegidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de planificación podrán prever una zonificación del espacio natural protegido, entendida como la delimitación de diferentes áreas para las cuales se designarán limitaciones generales y específicas derivadas de las necesidades de conservación del espacio y de los recursos naturales presentes en el mismo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Regulación de los usos y actividades en espacios naturales protegidos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación de los usos y actividades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la presente ley, los correspondientes instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos clasificarán los posibles usos y actividades a desarrollar en el correspondiente espacio como permitidos, autorizables o prohibidos, en función de su incidencia sobre los valores que motivaron su declaración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación de los usos y actividades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente ley, los correspondientes instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos clasificarán los posibles usos y actividades a desarrollar en el correspondiente espacio como permitidos, autorizables o prohibidos, en función de su incidencia sobre los valores que motivaron su declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que se pretendan desarrollar, en el ámbito de un espacio natural protegido, usos o actividades que no estén previstos en el correspondiente instrumento de planificación, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 69 a 71, ambos incluidos, para determinar el régimen jurídico aplicable. En particular, la consejería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte de la persona interesada, determinará si, de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, dichos usos o actividades resultan compatibles o no compatibles con los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o si deben someterse a un régimen de intervención administrativa con el fin de evitar posibles efectos apreciables a la conservación de los valores relevantes del espacio natural protegido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la necesidad de revisión del instrumento de planificación con el objeto de recoger en él dichos usos y actividades, clasificándolos como permitidos, autorizables o prohibidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Usos y actividades permitidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de usos y actividades permitidos aquellos que resulten compatibles con los objetivos de la declaración del espacio natural protegido, pudiendo desarrollarse sin limitaciones especiales, bien en la totalidad del correspondiente espacio natural protegido, bien en las áreas donde la categoría de zonificación así lo permita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter general, se considerarán usos y actividades permitidos aquellos de carácter tradicional que sean compatibles con la protección del espacio natural al no causar afección apreciable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los usos y actividades permitidos no requerirán de autorización específica de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de cualquier otro título habilitante que resultara exigible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Usos y actividades autorizables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de usos y actividades autorizables aquellos sometidos a un régimen de intervención administrativa en razón de su emplazamiento en un espacio natural protegido, con el fin de evitar posibles efectos apreciables a la conservación de los valores relevantes del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos, se considerarán usos y actividades autorizables todos aquellos que requieran:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Autorización expresa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en cualquier procedimiento de autorización sectorial que figure como sometido a informe preceptivo en su propia normativa sectorial. En el caso de procedimientos de autorización regulados en la normativa estatal, el informe de dicha consejería será vinculante si así se contemplara en la normativa estatal aplicable. Este informe determinará la existencia o no de afección apreciable sobre los valores naturales que justificaron la declaración del espacio protegido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Usos y actividades prohibidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se clasificarán en el correspondiente instrumento de planificación del espacio como usos o actividades prohibidos los susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar o sobre el estado de conservación de los componentes clave para la biodiversidad y que, por consiguiente, resulten incompatibles con los objetivos de conservación del espacio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gestión de los espacios naturales protegidos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será responsable de la gestión de los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos. A tal efecto, podrá suscribir convenios o acuerdos con las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos o con entidades de custodia del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la gestión de los parques naturales y de las reservas naturales, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural designará a una persona que ostentará la dirección del espacio. Corresponde a la persona que ostente la dirección la gestión del espacio natural protegido, y en particular la elaboración y propuesta de los presupuestos y actuaciones y la ejecución de los instrumentos de planificación correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las microrreservas podrán disponer de una persona que ostente su dirección cuando así lo disponga la norma de declaración de dicho espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La gestión de los espacios naturales de interés local y de los espacios privados de interés natural corresponde a las entidades locales y al promotor de su declaración respectivamente, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir acuerdos de gestión con entidades de custodia del territorio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Junta rectora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para colaborar en la gestión de los espacios naturales protegidos y canalizar la participación de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos y los intereses sociales y económicos afectados se constituirá, para cada parque natural o reserva natural, una junta rectora, órgano colegiado de carácter asesor y consultivo adscrito a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las microrreservas solo dispondrán de una junta rectora cuando así lo disponga la norma de declaración de dicho espacio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La composición de la junta rectora se desarrollará reglamentariamente, incluyendo, como mínimo, a la persona titular de la presidencia y a la persona titular de la dirección del espacio natural protegido, y contando en todo caso con la representación de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los ayuntamientos donde se ubica el espacio natural protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos incluidos en el espacio natural protegido, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas o entidades que representen intereses ambientales, sociales, científicos, institucionales o económicos relevantes implicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presidencia será ejercida por una persona de reconocido prestigio, la cual será nombrada por la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, a propuesta de la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la composición de la junta rectora se procurará conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de la junta rectora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La junta rectora colaborará en la gestión de los espacios naturales protegidos a través de su función asesora y consultiva, y en concreto desarrollará las funciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación y modificación de su reglamento de régimen interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La emisión de aquellos informes que le sean solicitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del espacio natural protegido, incluyendo los de difusión e .información de sus valores, así como los programas de formación y educación ambiental</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La colaboración en la promoción y proyección exterior del espacio natural protegido y de sus valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La junta rectora de los parques naturales y de las reservas naturales deberá ser oída, con carácter previo, para la adopción de las siguientes decisiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación, modificación y revisión de la normativa relativa al espacio natural protegido y de sus instrumentos de planificación, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aprobación del presupuesto de gestión del espacio natural protegido.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras figuras de protección de los espacios</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Áreas protegidas por instrumentos internacionales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas protegidas por instrumentos internacionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados conforme a lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales de los que sea parte España, y en particular los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los humedales de importancia internacional, del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sitios naturales de la Lista del patrimonio mundial, de la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las áreas protegidas, del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los geoparques, declarados por la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las reservas de la biosfera, declaradas por la UNESCO.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las reservas biogenéticas del Consejo de Europa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Humedales de importancia internacional</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Humedales de importancia internacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán proponerse para la inclusión de humedales de importancia internacional los humedales situados en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia que cumplan con los criterios establecidos en cumplimiento del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será la competente para la realización de los trámites de competencia autonómica relacionados con la propuesta de inclusión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha consejería deberá someter la propuesta de inclusión al trámite de información pública, junto con la información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta inclusión como humedal de importancia internacional conllevará su consideración como humedal protegido con los efectos inherentes a su declaración, debiendo el órgano con competencias en materia de conservación del patrimonio natural iniciar el procedimiento para su declaración como humedal protegido. Mientras no se acuerde su declaración podrá establecerse un régimen de protección preventivo del espacio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Geoparques</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Geoparques</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito territorial de Galicia, podrán proponerse para su declaración como geoparques las zonas que cumplan con los estándares establecidos por la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de elaboración de una propuesta de declaración de geoparque</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración de una propuesta de declaración de una zona como geoparque podrá iniciarse, bien por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien por otras administraciones, bien por aquellas entidades que, de acuerdo con la normativa de aplicación, puedan efectuar tal propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las administraciones que promuevan la declaración deberán someter la propuesta de declaración a los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La propuesta de declaración de geoparque que no sea iniciada por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, para ser remitida a la Comisión Nacional Española de Cooperación con la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), deberá contar con una carta de apoyo de esta consejería, en la forma que se determine por dicha comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La propuesta de declaración de geoparque promovida por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será aprobada mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La propuesta de declaración de geoparque se remitirá, previa aprobación en el supuesto previsto en el apartado anterior, a la Comisión Nacional Española de Cooperación con la UNESCO a los efectos oportunos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades promotoras estarán obligadas a comunicar esta remisión a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cada geoparque constituirá un órgano de gestión en el que estarán representados todos los actores sociales del espacio y que tendrá, entre otras funciones, la emisión de informes, como mínimo cada cuatro años, sobre la situación del espacio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Reservas de la biosfera</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Reservas de la biosfera en Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán declararse reservas de la biosfera, entendiendo por tales las zonas de ecosistemas terrestres o costeros/marinos, o una combinación de estos, reconocidas en el plano internacional como tales en el marco del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera) de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), de acuerdo con lo dispuesto en el Marco estatutario de la Red mundial de reservas de la biosfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Marco estatutario de la Red mundial de reservas de la biosfera, las reservas de la biosfera procurarán ser lugares de excelencia para el ensayo y la demostración de métodos de conservación y desarrollo sostenible a nivel autonómico, combinando las funciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La función de conservación, para contribuir a la conservación de los paisajes, los ecosistemas, las especies y la variación genética</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La función de desarrollo, para fomentar un desarrollo económico y humano sostenible desde los puntos de vista sociocultural y ecológico</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La función de apoyo logístico, para prestar apoyo a proyectos de demostración, de educación y capacitación sobre el medio ambiente y de investigación y observación permanente en relación con cuestiones locales, regionales, nacionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Red de reservas de la biosfera de Galicia incluye todos los espacios declarados reserva de la biosfera por la UNESCO ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la elaboración de una propuesta de declaración de una reserva de la biosfera</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la propuesta de declaración de una reserva de la biosfera en Galicia únicamente podrá referirse a una zona que cumpla las directrices y normas aplicables de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y contar, como mínimo, con:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una ordenación espacial integrada por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Una o varias zonas núcleo de la reserva que sean espacios naturales protegidos, con los objetivos básicos de preservar la diversidad biológica y los ecosistemas, que deberán contar con el adecuado planeamiento de ordenación, uso y gestión que potencie básicamente dichos objetivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Una o varias zonas de protección de las zonas núcleo, que permitan la integración de la conservación básica de la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente sostenible en la zona de protección a través del correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión, específico o integrado en el planeamiento de las respectivas zonas núcleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Una o varias zonas de transición entre la reserva y el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales recursos específicos de la reserva de forma sostenible, respetando los objetivos de la misma y del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Unas estrategias específicas de evolución hacia los objetivos señalados, con su correspondiente programa de actuación y un sistema de indicadores adaptado al establecido por el Comité MAB español, que permitan valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa MAB.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un órgano de gestión responsable del desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas, y otro de participación pública, en el que estén representados todos los actores sociales de la reserva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de elaboración de una propuesta de declaración de una reserva de la biosfera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración de una propuesta de declaración de una zona como reserva de la biosfera podrá iniciarse, bien por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, de oficio o a propuesta de entidades que tengan entre sus fines la preservación del patrimonio natural o la biodiversidad, bien por otras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta se someterá a los trámites de información pública y de consulta a las administraciones afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las propuestas de declaración de la reserva de la biosfera que no sean iniciadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural deberán contar con la carta de apoyo de dicha consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las propuestas de declaración de las reservas de la biosfera promovidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural serán aprobadas mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La propuesta de declaración de la reserva de la biosfera se remitirá, previa aprobación en el supuesto previsto en el apartado anterior, al Comité MAB (sobre el hombre y la biosfera) español a los efectos oportunos. Las administraciones promotoras distintas de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural estarán obligadas a comunicar a esta la remisión de la propuesta al Comité MAB español.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de las reservas de la biosfera</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La gestión de las reservas de la biosfera corresponderá al órgano de gestión señalado en el artículo 80.c), sin perjuicio de la posibilidad de establecer mecanismos de cooperación con otras administraciones e instituciones públicas o privadas y de la posibilidad de suscribir convenios o acuerdos de gestión con las personas propietarias y usuarias del territorio o con entidades de custodia del territorio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de las reservas de la biosfera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La situación de cada reserva de la biosfera se revisará, al menos, cada diez años para evaluar el cumplimiento de los criterios determinantes de su declaración, de conformidad con el artículo 9 del Marco estatutario de la Red mundial de reservas de la biosfera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La revisión se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Planes, programas y proyectos que se desarrollen en espacios naturales protegidos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos sustantivos y ambientales competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la normativa de evaluación ambiental, adoptarán las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida en que estos fenómenos tengan un efecto apreciable sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para acreditar que un plan, programa o proyecto tiene relación directa con la gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o es necesario para su gestión, el promotor podrá señalar el correspondiente apartado del plan de gestión en el que conste dicha circunstancia o solicitar informe al órgano competente para la gestión de dicho espacio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para acreditar que un plan, programa o proyecto no es susceptible de causar efectos apreciables sobre un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, el promotor podrá o bien señalar el correspondiente apartado del plan de gestión en el que conste expresamente, como actividad permitida, el objeto de dicho plan, programa o proyecto, o bien solicitar informe al órgano competente para la gestión de ese espacio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores no será necesario someter el plan, programa o proyecto a evaluación ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solamente podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causarán perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procediera, tras haberlo sometido a información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse el plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.</div>\n<p class=\"lf-p\">La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo podrá declararse para cada supuesto concreto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante una ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración general del Estado, o mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración autonómica. Dicho acuerdo habrá de ser motivado y público.</div>\n<p class=\"lf-p\">La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, únicamente se podrán alegar las consideraciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Desde el momento de declaración de una zona de especial protección para las aves (ZEPA), esta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos sustantivos y ambientales competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la normativa de evaluación ambiental, adoptarán las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida en que estos fenómenos tengan un efecto apreciable sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>2. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para esta, pueda afectar de forma apreciable a las especies o los hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean aplicables, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para acreditar que un plan, programa o proyecto está directamente relacionado con la gestión de un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o es necesario para su gestión, el promotor podrá indicar el apartado correspondiente del plan de gestión en que conste dicha circunstancia o solicitar informe del órgano competente para la gestión de dicho espacio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para acreditar que un plan, programa o proyecto no es susceptible de producir efectos apreciables en un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, el promotor podrá indicar el apartado correspondiente del plan de gestión en el que conste expresamente, como actividad permitida, el objeto de dicho plan, programa o proyecto, o solicitar informe del órgano competente para la gestión de dicho espacio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, no será necesario someter el plan, programa o proyecto a una evaluación ambiental ni a una evaluación de repercusiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos contemplados en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, serán objeto de evaluación ambiental ordinaria o simplificada, según proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos proyectos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean susceptibles de someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada únicamente por esta afección, se someterán a una adecuada evaluación de repercusiones conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, los programas o los proyectos solamente podrán manifestar su conformidad con estos tras asegurarse de que no causarán perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, de proceder, tras someterlo a información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y de la falta de soluciones alternativas, debiese realizarse el plan, el programa o el proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.</div>\n<p class=\"lf-p\">La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo se podrá declarar para cada supuesto concreto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante una ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediante un acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deba aprobar o autorizar la Administración general del Estado, o mediante un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deba aprobar o autorizar la Administración autonómica. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.</div>\n<p class=\"lf-p\">La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de los planes y programas y el de evaluación del impacto ambiental de los proyectos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. Estas medidas se aplicarán en la fase de planificación y de ejecución que determine la evaluación ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas compensatorias adoptadas se remitirán, por el canal correspondiente, a la Comisión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>las relativas a las consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa su consulta a la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Desde el momento de la declaración de una zona de especial protección para las aves (ZEPA), esta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16.1 y 2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de proyectos que se desarrollen en la Red gallega de espacios protegidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pretenda desarrollarse en la Red gallega de espacios protegidos, requerirá de un informe preceptivo y vinculante a emitir por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, que determine si existe o no afección apreciable a los valores naturales que justificaron su declaración. En el caso de procedimientos de autorizaciones regulados en la normativa estatal, el informe de la consejería será vinculante si así se contemplara en dicha normativa estatal aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no se contemplara una afección apreciable en el informe anterior, el proyecto requerirá de autorización administrativa que se otorgará por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las autorizaciones que puedan corresponder a otras administraciones o a otros órganos de la Administración autonómica. Quedan exceptuados de esta autorización todos aquellos proyectos que en dicho informe se determine que tienen relación directa con la gestión del lugar o sean necesarios para la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se contemplara una afección apreciable en el informe recogido en el apartado 1 de este artículo, el proyecto se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, conforme a lo dispuesto para la Red Natura 2000 en la normativa vigente en materia de evaluación ambiental. Los proyectos sometidos a una adecuada evaluación de sus repercusiones que cuenten con el informe del órgano competente en materia de conservación del patrimonio natural no necesitan de autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios naturales protegidos de la Red gallega de espacios protegidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los valores naturales de los espacios protegidos de la Red gallega de espacios naturales, fuera del ámbito de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones y se procederá de forma análoga con lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 84 para los espacios de la Red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 16.3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para garantizar la conectividad ecológica y la restauración del territorio gallego, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural elaborará, en el plazo máximo de tres años, a contar desde la aprobación de la estrategia estatal al respecto, una Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, previa consulta a las consejerías afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, participarán en la elaboración de esta estrategia, al menos, los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del sector público autonómico con competencias en las siguientes materias: forestal, agrícola, infraestructuras, aguas, ordenación del territorio, energía, minería y paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La estrategia gallega se aprobará en el plazo máximo de tres años, a contar desde la aprobación de la estrategia estatal al respecto, por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas incluirá, al menos, los objetivos contenidos en la estrategia estatal en la materia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Coherencia y conectividad ecológica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para mejorar la coherencia y la conectividad ecológica del territorio, la Administración autonómica fomentará en su planificación ambiental la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resulten esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, teniendo en cuenta los impactos futuros del cambio climático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración autonómica otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, vías pecuarias, áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que ostenten la condición de espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración autonómica procurará establecer mecanismos de colaboración con otras administraciones gestoras de espacios contiguos, así como, en el marco de sus competencias y respetando la competencia estatal en materia de relaciones internacionales, con órganos, organismos públicos o entes de otros estados, para facilitar la conectividad y la coherencia en la gestión.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conservación de las especies y de los hábitats</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conservación de las especies</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía de conservación de las especies</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración autonómica adoptará, en su ámbito competencial, las medidas necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en Galicia, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies autóctonas y a sus hábitats, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, deberá adoptar las medidas pertinentes para que la recolección en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales, dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, a las especies endémicas, a las especies de fauna y flora silvestres recogidas en los anexos IV, V y VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, así como a las migratorias. Cuando fuese necesario, se considerará la adopción de medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad entre las poblaciones de las especies de fauna y flora silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas previstas en la legislación básica estatal en lo relativo a la introducción en el medio natural de especies o subespecies alóctonas susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas y de alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Régimen de protección general</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección general. Prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies silvestres animales, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.</div>\n<p class=\"lf-p\">En esta prohibición se incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda igualmente prohibido poseer, transportar, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con los restos de animales silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las especies silvestres de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en los artículos 90 y 91, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, marisqueo y acuicultura y taxidermia, o en los supuestos regulados por la Administración general del Estado, en su ámbito competencial, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Especies en régimen de protección especial</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, que tendrá la naturaleza de registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Este listado incluirá las especies, subespecies y poblaciones de competencia autonómica, conforme a lo previsto en el artículo 4, que sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inclusión de una especie, subespecie o población que se encuentre dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma gallega establecido en el artículo 4 y en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, conllevará su inclusión de oficio en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo gallego de especies amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el seno del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se incluye el Catálogo gallego de especies amenazadas, que se configura como una sección de dicho listado. El contenido de este catálogo se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Catálogo gallego de especies amenazadas incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, las especies, subespecies o poblaciones de competencia autonómica conforme a lo previsto en el artículo 4 que, hallándose amenazadas, requieran medidas de protección específicas. Estas especies amenazadas se clasificarán en alguna de las categorías siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En peligro de extinción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se incluirán en esta categoría aquellos taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si persisten los factores causantes de su actual situación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de esta categoría procede declarar una especie en situación crítica cuando del seguimiento o evaluación de su estado de conservación resultara que existe un riesgo inminente de extinción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vulnerable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se incluirán en esta categoría aquellos taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inclusión de una especie, subespecie o población de competencia autonómica, conforme a lo previsto en el artículo 4, en el Catálogo español de especies amenazadas al que se refiere el artículo 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, conllevará su inclusión de oficio en el Catálogo gallego de especies amenazadas, en la misma categoría o en la categoría superior a la que tuvieran en el primero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se declaran de utilidad pública e interés social, a los efectos de lo previsto en la legislación sobre expropiación forzosa, las obras necesarias para la conservación de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, especialmente las que tengan carácter de emergencia y urgencia, según los casos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique. Dicha información deberá recogerse en una memoria técnica justificativa que, en caso de inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, deberá estar elaborada por esta y adjuntarse junto con la solicitud de iniciación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate. Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Este procedimiento se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a cualquier otra administración afectada y al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario con la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, teniendo el silencio administrativo efectos desestimatorios de la solicitud, en caso de que el procedimiento se hubiese iniciado a solicitud de persona interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia podrá conllevar el establecimiento de un régimen preventivo mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique. Dicha información deberá recogerse en una memoria técnica justificativa que, en caso de inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, deberá estar elaborada por esta y adjuntarse junto con la solicitud de iniciación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate. Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Este procedimiento será sometido durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y de información pública. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, teniendo el silencio administrativo efectos desestimatorios de la solicitud, en caso de que el procedimiento se hubiese iniciado a solicitud de persona interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia podrá conllevar el establecimiento de un régimen preventivo mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 37.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la inclusión en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos intencionadamente en la naturaleza, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en el caso de especies amenazadas, también la destrucción de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo, y, en el caso de especies amenazadas, también la destrucción de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en los que estas actividades, de una forma controlada por la administración, puedan resultar claramente beneficiosas para su conservación, en los casos que se determinen por las normas reglamentarias de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de seguimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia y que no estén incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, serán objeto de un seguimiento específico con la finalidad de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación cada seis años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en su ámbito competencial, realizará un seguimiento de la información disponible sobre capturas o muertes accidentales, y sobre la base de esta información adoptará las medidas necesarias para que las mismas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia y se minimicen en el futuro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la inclusión en el Catálogo gallego de especies amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los efectos previstos en el artículo 93, la inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo gallego de especies amenazadas tendrá los efectos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «en peligro de extinción» conllevará, en un plazo máximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación, el cual incluirá las medidas más adecuadas para restablecer las poblaciones naturales a un estado que limite su riesgo de extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de conservación, el cual incluirá las medidas más adecuadas para preservar, mantener y restablecer las poblaciones naturales haciéndolas viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de recuperación y conservación fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para aquellas especies, subespecies o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación, hábitats o ámbitos geográficos similares podrán elaborarse planes que comprendan varias especies, subespecies o poblaciones simultáneamente, denominándose en este caso planes integrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes de recuperación o conservación o los planes integrales de las especies, subespecies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en alguno de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos o en áreas protegidas por instrumentos internacionales podrán integrarse en sus correspondientes instrumentos de planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que hayan sido catalogadas, en el ámbito estatal o autonómico, como en peligro de extinción únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 84.3, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas compensatorias a la Comisión Europea.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación del plan de recuperación y del plan de conservación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración y tramitación del plan de recuperación o del plan de conservación corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de aprobación del plan de recuperación o del plan de conservación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acuerdo de inicio del plan de recuperación o del plan de conservación se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plan de recuperación y el plan de conservación de las especies amenazadas se aprobarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia y revisión del plan de recuperación y del plan de conservación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de recuperación y conservación tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme a la problemática y características de la especie en cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La revisión de estos planes se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior para su aprobación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de los planes de recuperación y conservación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas deberán incluir, al menos, el siguiente contenido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una diagnosis del estado de conservación de la especie, subespecie o población y de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La finalidad y los objetivos específicos mensurables para la conservación o recuperación de la especie, subespecie o población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La delimitación del ámbito espacial de aplicación, con la zonificación del territorio que proceda, considerando, en su caso, áreas críticas para una especie, áreas de presencia y áreas de potencial reintroducción o expansión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La normativa necesaria para conseguir los objetivos establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un programa de actuaciones para la conservación o recuperación de las poblaciones o de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las medidas para el seguimiento de las poblaciones y de la eficacia del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La memoria económica para el desarrollo del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La estrategia de comunicación y divulgación del plan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Excepciones a las prohibiciones y régimen de autorizaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a las prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las prohibiciones establecidas en los artículos 89 y 93 podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en su ámbito competencial, si no existiera otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga causar un perjuicio al mantenimiento en un estado de conservación favorable de las especies, subespecies o poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio a otras formas de propiedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines. En estos casos se estará a lo dispuesto en el Real decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación. En estos casos se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1.b) y del apartado 1.c), la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural especificará las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c), bien sea mediante la figura de los bancos de conservación, bien sea mediante la adopción de otros instrumentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones para la captura en vivo de ejemplares establecerán entre su condicionado que los métodos de captura o marcaje adopten la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortandad de los ejemplares capturados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El otorgamiento de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de fauna silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditado a que la persona solicitante acredite su aptitud para el desarrollo de la actividad sobre una base mínima de conocimientos comunes que se establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con la colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con el marcaje.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones específicas en relación con las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan sometidas a autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural los siguientes supuestos particulares:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de cualquier actuación que pueda suponer afección a los ejemplares de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, y en todo caso a su cría o cultivo</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies de flora incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La exhibición pública con fines científicos o educativos de ejemplares naturalizados de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de otorgamiento de la autorización de tenencia de especies de fauna silvestre sometidas a régimen de protección especial se requerirá que se acredite que el origen de los ejemplares cumple con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los ejemplares de especies en régimen de protección especial de fauna silvestre mantenidos en cautividad deberán ser marcados individualmente de acuerdo con el sistema que determine la autoridad competente. Podrá requerirse la realización de los análisis complementarios necesarios para el reconocimiento futuro del ejemplar o asegurar su origen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo máximo del que dispone la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para resolver y notificar la resolución de las solicitudes de autorización previstas en los artículos 99.1 y 100.1 será de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Si no se resolviera y notificara la resolución en el plazo señalado, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos previstos en el artículo 99.1, apartados a), b), e) y f), cuando se formulen solicitudes de autorización que guarden identidad sustancial o íntima conexión, podrán tramitarse y resolverse conjuntamente en una única resolución, en la que se recojan las condiciones y medios a emplear.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones a que se refiere este artículo serán públicas y motivadas y especificarán, al menos, lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El objetivo y la justificación de la acción</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las especies a las cuales se refiera</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los medios, instalaciones, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos empleados</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las medidas de control que se aplicarán.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo de vigencia de la autorización se determinará en su resolución de otorgamiento teniendo cuenta las circunstancias concurrentes en la especie.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrá acordarse la revocación de las autorizaciones previstas en los artículos 99.1 y 100.1 como sanción accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124.3.b) en el momento en que se incumplan los condicionantes establecidos, así como cuando se determine la no adecuación de las actuaciones por desaparición sobrevenida de los presupuestos, requisitos o condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural conllevarán la obligación para la persona titular de suministrar a dicha consejería la información recopilada basándose en estas autorizaciones, en especial aquella relativa a la localización geográfica de las poblaciones de las especies silvestres en régimen de protección especial. El plazo máximo para la presentación de esta información será de tres meses, a contar desde la finalización de la vigencia o la revocación de la autorización otorgada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de las autorizaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural comunicará anualmente al ministerio competente las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y a las normas que en desarrollo de dicho precepto básico se establecen en la presente ley, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Taxidermia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas físicas o jurídicas que practiquen actividades de taxidermia de especies de fauna silvestre se inscribirán en el Registro de Taxidermistas. A tal efecto, se establecerán reglamentariamente las especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta actividad, así como los datos obligatorios que han de constar en dicho registro y su régimen de funcionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción en este registro no tendrá carácter habilitante para el ejercicio de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Registro de Taxidermistas se configura como un registro público, dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas inscritas en este Registro de Taxidermistas deberán llevar un libro de registro, que estará a disposición de la Administración autonómica, en el cual consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Conservación ex situ</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Propagación de las especies silvestres incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, para las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas fuesen previstos en las estrategias de conservación o en los planes de recuperación o conservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural realizará y promoverá, en el ámbito competencial autonómico, la cría, repoblación y reintroducción de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar, previa autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas que apruebe dicha consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cría para la reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia no catalogadas como amenazadas requerirá autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación ex situ de material biológico y genético de las especies silvestres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración autonómica promoverá la existencia de bancos de material genético y biológico de las especies silvestres, con objeto de contribuir a preservar la diversidad genética de las especies silvestres y de complementar las actuaciones de conservación in situ.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración autonómica promoverá y dará prioridad a la conservación de material biológico y genético de taxones del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se crea el Inventario gallego de bancos de material genético referido a especies silvestres como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este inventario se incluirá la información actualizada sobre las colecciones conservadas en los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, los bancos deberán proporcionar esta información, al menos anualmente, a dicha consejería.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario español de bancos de material biológico y genético de especies silvestres.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En materia de acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y la distribución de beneficios derivados de su utilización se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será la autoridad autonómica competente en el acceso a los recursos genéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural comunicará, en el ámbito de sus competencias, al punto focal nacional las autorizaciones otorgadas en materia de acceso a los recursos genéticos, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en el Protocolo de Nagoya y en sus mecanismos de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos se destinarán principalmente a la conservación de la biodiversidad y al uso sostenible de sus componentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En materia de control de la utilización de los recursos genéticos se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. A los efectos previstos en el artículo 13.2 del Real decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será la autoridad autonómica competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de detectar infracciones en el acceso o utilización de los recursos genéticos bajo su competencia, por parte de usuarios que se encuentren fuera del territorio español, se notificará dicha información al punto focal nacional a los efectos oportunos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Centros de recuperación de fauna</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural establecerá centros de recuperación de fauna, que tendrán como finalidad el cuidado y la recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que no estén en condiciones de subsistir por sí mismos en el medio natural. Su principal objetivo es su reintegración al medio natural o, si esto no fuera posible, su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellos ejemplares de la fauna silvestre para los que no fuera posible conseguir su recuperación ni su incorporación a proyectos de cría en cautividad, de divulgación o de educación ambiental podrán, en el marco de las oportunas decisiones técnicas y siempre bajo el necesario respeto a la normativa de aplicación, ser sacrificados con las oportunas garantías de bienestar animal.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Especies alóctonas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Especies exóticas invasoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito competencial autonómico, la prohibición de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de especies exóticas invasoras incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y solicitud de la persona interesada, cuando fuera necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de las estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprobasen y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales o económicos de la actividad a la que afectaran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta autorización se otorgará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, entendiéndose desestimada por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se hubiese dictado y notificado la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor en Galicia, en especial de aquellas que hayan demostrado ese carácter en otras comunidades autónomas o en otros países, en orden a proponer, en su caso, su inclusión en el Catálogo español de especies exóticas invasoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá, en su ámbito competencial, elaborar planes que contengan las directrices de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo español de especies exóticas invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural establecerá una Red de alerta para la vigilancia de las especies exóticas invasoras que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medio ambiente de las especies exóticas invasoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Administración autonómica adoptará medidas de control o erradicación de las especies exóticas invasoras. En el marco de los planes de control y erradicación de la Administración autonómica podrá incluirse la imposición de la obligación de ejecución de tales medidas a las personas responsables de la introducción o propagación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales causados por la introducción de especies exóticas invasoras se realizará en los términos establecidos en la legislación básica en materia de responsabilidad medioambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de incumplimiento por parte de los sujetos responsables de las medidas previstas en el apartado anterior, la Administración autonómica podrá proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de la persona responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se declaran de utilidad pública e interés social las actuaciones necesarias para la erradicación de las especies exóticas invasoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Especies exóticas invasoras de preocupación para la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión Europea se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho reglamento conllevará la imposición de las respectivas sanciones previstas en el título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Liberación de especies no autóctonas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe con carácter general, salvo que se disponga de autorización otorgada por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, la liberación de especies no autóctonas en el territorio de Galicia, cuando estas sean susceptibles de competir con las especies autóctonas y alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte, dañar o inquietar a los animales silvestres.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de esta prohibición la liberación de especies no autóctonas que cuenten con una regulación sectorial específica, sin perjuicio de las previsiones de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal en relación con la introducción en todo el territorio nacional de especies o subespecies alóctonas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Especies silvestres autóctonas extinguidas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural promoverá la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en Galicia y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en Galicia se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª Árboles singulares</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo gallego de árboles singulares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Catálogo gallego de árboles singulares se configura como un registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, que incluirá aquellos ejemplares o formaciones cuyos valores o intereses natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico sean necesarios asegurar para su conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización en los ejemplares o formaciones incluidos en este catálogo de todo tipo de tratamientos silvícolas o actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora requerirá, según se determine reglamentariamente, de autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural o comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen jurídico del Catálogo gallego de árboles singulares es el que se establezca en su normativa de desarrollo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conservación de los hábitats</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Hábitats en peligro de desaparición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son hábitats en peligro de desaparición aquellos que requieren medidas específicas de protección y conservación al hallarse en alguna de las circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener su área de distribución muy reducida y en merma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura y funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución, incluyendo el riesgo de transformación debido a los efectos del cambio climático.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. El contenido de este catálogo se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia se incluirán aquellos hábitats en peligro de desaparición existentes en Galicia, bien por ser declarados expresamente como tales por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien por estar incluidos en el Catálogo español de hábitats en peligro de desaparición y estar emplazados en Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de inclusión o exclusión de un hábitat en el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia se desarrollará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inclusión de un hábitat en el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia tendrá los efectos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una superficie adecuada se incluirá en algún instrumento de planificación o figura de protección de espacios naturales, nueva o ya existente, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural definirá y tomará las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de planificación y de otro tipo adecuados a estos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se declaran de utilidad pública e interés social las obras necesarias para la conservación de los hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, con la colaboración de las instituciones y organizaciones de carácter científico, económico y social, elaborará y mantendrá actualizado el Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad, que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos integrantes del patrimonio natural de Galicia respecto a los que la Comunidad Autónoma gallega ostente competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido y estructura del Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información relativa a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, incluyendo el Catálogo gallego de especies amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La relación de los espacios naturales protegidos sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las áreas protegidas por instrumentos internacionales sitas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El Inventario gallego de bancos de material genético referido a especies silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El Inventario de humedales de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Catálogo gallego de árboles singulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El Inventario gallego de lugares de interés geomorfológico.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección y régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Personal con funciones inspectoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inspección del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle será desempeñada por el personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las funciones que, conforme a la normativa de aplicación, sean desempeñadas por otro personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural tendrá la condición de agente de la autoridad a los efectos de lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del personal con funciones inspectoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural indicado en el artículo 116 está facultado en el ejercicio de sus funciones inspectoras para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder a las propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio ni otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular, para llevar a cabo las tareas de inspección. Para el ejercicio de esta facultad no se precisará notificación previa de la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y documentación o de realización de actuaciones concretas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proceder a la toma de muestras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proceder a la toma de fotografías u otro tipo de imágenes gráficas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto industrial y sobre la protección de datos de carácter personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Realizar cualesquiera otras actuaciones tendentes a investigar los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa según lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Proceder al decomiso de los medios empleados para cometer las infracciones o de los productos o ejemplares objeto de las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes en el ejercicio de las funciones inspectoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal con funciones inspectoras, dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, durante su desarrollo está obligado a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificarse y acreditarse como tal mediante tarjeta acreditativa o similar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar a las personas interesadas de sus derechos y deberes en relación con los hechos objeto de la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Obtener toda la información necesaria de los hechos objeto de inspección y de sus posibles responsables, accediendo, cuando resulte necesario para el ejercicio de la función inspectora y con respeto a la normativa aplicable, a los registros públicos existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Guardar sigilo profesional y secreto acerca de los asuntos que conozca en razón de su cargo y actividad pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación inspectora del personal dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actuación de inspección se iniciará de oficio, por acuerdo de la persona titular de la jefatura territorial competente en razón del territorio de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien por propia iniciativa, bien a consecuencia de orden superior a petición razonada de otros órganos o por denuncia de una persona particular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las actas emitidas en el ejercicio de las funciones de inspección se hará constar, como mínimo, la fecha, hora y lugar de la realización de la inspección; la identificación y firma del personal actuante; la identificación de la persona o entidad inspeccionada o de las personas con quienes se entiendan las actuaciones; la descripción de los hechos constatados, y los datos de la toma de muestra, en su caso. A las actas podrán adjuntarse informes aclaratorios o complementarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez levantada el acta, se entregará una copia a la persona o entidad inspeccionada con la que se entiendan las actuaciones, y esta firmará su recepción. Cuando la parte inspeccionada o persona con quien se entiendan las actuaciones se negara a suscribir el acta o se negara a recibir un ejemplar del documento, se harán constar estas circunstancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ausencia de personas con quienes puedan entenderse las actuaciones, se levantará el acta haciendo constar expresamente este extremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que no resultase posible levantar el acta en el momento de la inspección, se remitirá un ejemplar a la persona inspeccionada en el plazo de los tres días siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La firma del acta por la persona o entidad inspeccionada no implica aceptar su contenido. En todo caso, la negativa a firmarla no supondrá en ningún caso la paralización o archivo de las posibles actuaciones motivadas por la actividad inspectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actas emitidas por el personal con funciones inspectoras y los informes aclaratorios o complementarios de los que se adjunten, en su caso, en los cuales observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Infracciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas en materia de conservación del patrimonio natural las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes y las tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en la vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La captura, tenencia, naturalización, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico o exhibición no autorizados de especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, siempre que no estén incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La producción de ruidos evitables que alteren la tranquilidad habitual de las especies, provocando afección a las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transitar, circular con vehículos, acampar y encender fuego en los lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, cuando no existan daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones para realizar determinadas actuaciones que pudieran afectar a espacios y especies protegidas o en los instrumentos de planificación previstos en esta ley, cuando no existan daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de emplazamiento de las señales vinculadas a los espacios protegidos, así como el incumplimiento por parte de las personas titulares de los predios sirvientes de la obligación de dar paso y permitir su instalación, conservación o renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, siempre que no estén calificadas como infracción grave o muy grave en esta ley o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p></div>", "next": 239555}