{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ser titular de explotación ganadera debidamente inscrita en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas con, salvo en el caso de las explotaciones acuícolas, superficie declarada de pastos en la solicitud única 2025 en los términos municipales relacionados en el anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estar debidamente inscrito en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales conforme al Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La condición de beneficiario se determinará por la localización, total o parcial, de la superficie de la explotación de la que sea titular en el año 2025 en los términos municipales relacionados en el anexo, de acuerdo con la identificación de las explotaciones disponible en los registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El importe concreto de la ayuda ascenderá a una cuantía equivalente al 30 por ciento de los ingresos agrarios declarados en el último ejercicio fiscal con respecto de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de personas físicas, los ingresos agrarios de las actividades realizadas directamente por el contribuyente declarados en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente el ejercicio fiscal 2024.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de personas jurídicas, los declarados en el Impuesto de Sociedades correspondientes al importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades agrícolas o ganaderas, u otros ingresos de explotación de actividades agrícolas o ganaderas, correspondientes al último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido a la fecha de la entrada en vigor de la presente norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de entes sin personalidad jurídica, los ingresos agrarios que consten en la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2024. Si los rendimientos se determinan en Régimen de Estimación Objetiva, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará de oficio los ingresos procedentes de dichas actividades a partir de los datos proporcionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante, podrán percibir esta ayuda asimismo quienes, careciendo de ingresos agrarios declarados en los términos del apartado anterior, hayan solicitado en la solicitud única de la PAC de la campaña 2025 la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, recogida en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Quedan excluidos de esta ayuda aquellos interesados cuyos ingresos agrarios declarados sean inferiores a 2.000 euros, a excepción de lo previsto en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La cuantía mínima de la ayuda a conceder será de 5.000 euros y no superará el límite de 25.000 euros por beneficiario, sin que puedan sobrepasarse en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis establece la normativa europea. En el caso de los beneficiarios previstos en el apartado 5 de este artículo la ayuda tendrá una cuantía de 5.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías previstas en este artículo podrán ajustarse en función de las disponibilidades presupuestarias mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación publicada en la sede electrónica asociada del Departamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se iniciará de oficio con la entrada en vigor de este real decreto-ley y se concederán por la persona titular de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA). A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El FEGA publicará en su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), en el plazo máximo de tres meses contados desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos contemplados en el apartado primero del presente artículo y la cuantía de la ayuda a percibir. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación la primera relación, en caso de que hubiera varias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas y entidades que figuren en la relación dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a su publicación, para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda, pudiendo en igual plazo comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la relación. Dicha comunicación se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la relación a la que se refiere la letra a).</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se amplia el plazo establecido en la letra b) del apartado 8, a quince días, computados desde la fecha que se indique en la resolución de publicación de cada una de las relaciones previstas en la letra a) del apartado 8, según establece el apartado primero de la Orden APA/283/2026, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7168</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transcurrido el plazo al que se refiere la letra b) el FEGA procederá al pago de las ayudas correspondientes a las personas y entidades beneficiarias que no hubieran ejercido las facultades de renuncia, abonándoseles en la cuenta bancaria facilitada al FEGA por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una vez publicada la última relación prevista en la letra a), quienes no figuren en ninguna de las relaciones publicadas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la relación mencionada. Asimismo, podrán interponer el citado recurso aquellos beneficiarios que no estén de acuerdo con la cuantía percibida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes, pese a figurar en alguna de las relaciones publicadas, no reciban ningún pago en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la correspondiente relación, podrán interponer el citado recurso una vez transcurrido el referido mes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que conste en su base de datos necesaria para el cálculo de los ingresos agrarios conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, a través de los mecanismos previstos en el convenio vigente suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en materia de intercambio de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.04.000X.417 «Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 103 «Fondo Español de Garantía Agraria» de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 400.03 «Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el presupuesto de gastos, en el programa «412M Regulación de los mercados agrario», concepto 478 «Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable.</p>\n<p class=\"lf-p\">De forma excepcional, una vez creada y habilitado el crédito de la partida 21.04.000X.417, se podrán librar de una sola vez.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se amplia el plazo previsto en la letra b) del apartado 8, a quince días, en la forma establecida por el apartado primero de la Orden APA/283/2026, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7168</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Ayuda para compensar el daño no indemnizado por el seguro a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aprueba una ayuda extraordinaria destinada a compensar el valor económico de la producción asegurada dañada por los efectos de las borrascas a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado, en aplicación de las condiciones del contrato suscrito de seguro agrario, en la parte no cubierta por la indemnización del seguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de pólizas de seguros agrícolas o de producciones ganaderas con cobertura de accidentes y enfermedades animales, con parcelas o explotaciones aseguradas situadas en el ámbito territorial del anexo de este real decreto-ley y cuyas producciones aseguradas hayan resultado siniestradas por daños ocasionados por las borrascas de gran intensidad que han tenido lugar desde el 1 de enero de 2026 y hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe concreto de la ayuda, que cubrirá la totalidad del daño no indemnizado, se determina a partir de las valoraciones y condiciones recogidas en la correspondiente póliza. En concreto, se calcula restando al importe del daño total valorado en la peritación del seguro, el importe de la indemnización que le corresponda en aplicación de las condiciones establecidas en el contrato de la póliza de seguro combinado y al amparo del artículo 59.2 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de pólizas cuyos titulares sean entidades asociativas, éstas procederán al pago del importe correspondiente a cada socio siguiendo el mismo procedimiento utilizado para la distribución de las indemnizaciones del seguro agrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No se concederá la ayuda cuando el importe a percibir por la persona o entidad beneficiaria resulte inferior a 100 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se tramitará de oficio y se instruirá por el órgano de la Subsecretaría que determine la persona titular de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su condición de Presidente de ENESA, y se ajustará a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El procedimiento se iniciará de oficio con la publicación por la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, de la primera de las sucesivas relaciones con los posibles beneficiarios en los que concurran los requisitos establecidos en este artículo, así como la cuantía de la ayuda a recibir.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las relaciones a las que se refiere el párrafo anterior se publicarán a medida que se vaya disponiendo de las tasaciones definitivas de daños de cada una de las producciones en las explotaciones de los afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas relaciones se confeccionarán en base a los datos facilitados a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA) por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro), de conformidad con el convenio existente entre ambas entidades, obtenidos a partir de las pérdidas que figuran en las correspondientes actas de tasación del seguro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las personas y entidades que figuren en alguna de las relaciones a las que se refiere la letra anterior dispondrán de un plazo de cinco días hábiles desde la publicación de aquélla para rechazar la ayuda o comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la misma. Dicha comunicación se realizará por los medios electrónicos que se indiquen en la correspondiente relación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Transcurrido el plazo previsto en la letra anterior, la Subsecretaría procederá a los pagos de la ayuda a las personas y entidades beneficiarias que no hubieran renunciado, abonándose en la cuenta bancaria que figura en la póliza del asegurado, proporcionada por ENESA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una vez publicada la última de las relaciones previstas en la letra a), quienes no figuren en ninguna de las relaciones publicadas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la última relación. Asimismo, podrán interponer el citado recurso aquellos beneficiarios que no estén de acuerdo con la cuantía percibida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes, pese a figurar en alguna de las relaciones publicadas, no reciban ningún pago en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la correspondiente relación, podrán interponer el citado recurso una vez transcurrido el referido mes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Al objeto de financiar la ayuda previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.474 «Ayuda para compensar el daño no indemnizado a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados por borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.250.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Ayuda extraordinaria para incrementar la subvención a la prima del seguro de los titulares de pólizas del seguro agrario combinado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal consistente en el incremento de la subvención concedida por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. a los titulares de pólizas de seguro agrario combinado con parcelas o explotaciones aseguradas que estén radicadas en el ámbito territorial del anexo, hasta alcanzar el 70 por ciento de la prima del seguro, conforme al máximo permitido por la vigente normativa comunitaria sobre ayudas estatales al sector agrario, de acuerdo con lo que establece el punto 1.2.1.6 del capítulo 1 de las Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales (C 485/01).</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta ayuda complementará la subvención ya concedida en todas aquellas pólizas de seguros agrícolas o de producciones ganaderas con cobertura de accidentes y enfermedades animales, que se encuentren en vigor entre el 1 de enero de 2026 y la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Esta ayuda no se aplicará sobre las subvenciones que correspondan a las pólizas del seguro complementario que puedan contratarse posteriormente. En el supuesto de que coexistan dos pólizas de la misma línea y producción durante el periodo de aplicación de la ayuda, pertenecientes a dos planes diferentes, la subvención adicional se concederá sobre la póliza más antigua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de esta subvención suplementaria correspondiente a cada póliza alcanzará hasta el 70 por ciento de la prima del seguro, detrayendo la cuantía de la subvención que ya se hubiera otorgado por ENESA y, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente, de modo que el importe a abonar se calcule conforme a la siguiente fórmula:</div>\n<p class=\"lf-p\">Ayuda = (0,7 × coste de la prima) − (subvención ENESA + subvención autonómica) 3. La cuantía máxima de la ayuda será de 100.000 euros por póliza, excepto cuando se trate de entidades asociativas, que se abonará en su totalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Esta subvención complementaria se concederá en el ámbito del Plan anual de seguros agrarios en el que se suscribió la póliza, estando, por tanto, sujeta a los requisitos establecidos en el correspondiente plan, en los mismos términos que las demás pólizas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El pago de esta ayuda se efectuará por Agroseguro en el plazo máximo de cuarenta días naturales desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley en la cuenta corriente que figura en la póliza del asegurado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El crédito estimado para atender a este ayuda se adicionará al presupuesto aprobado para el Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025, publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.000X.414.02 «Para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 28.850.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este importe podrá ser librado en una única vez.</p>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 102 «ENTIDAD ESTATAL DE SEGUROS AGRARIOS» de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 400.02 «Para el Plan Anual de Seguros Agrarios. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por importe de 28.850.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el presupuesto de gastos, en el programa «416A-Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras», subconcepto 471.01 «Plan anual de seguros agrarios. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 28.850.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de recuperación de la capacidad productiva a través de la restauración de caminos e infraestructuras asociadas y recuperación de comunidades de regantes afectadas 1. Se autoriza con carácter excepcional a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para proceder a través de encargos a la Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P. (TRAGSA) en su condición de medio propio, a realizar las actuaciones que se estimen más adecuadas para la recuperación urgente de los caminos agrícolas de uso público que se consideren esenciales para la actividad agraria e infraestructuras asociadas y de las infraestructuras de las comunidades de regantes que hayan sido afectadas por las borrascas ocurridas en diferentes municipios de España desde el 1 de enero de 2026 y hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley. En concreto, las actuaciones podrán estar comprendidas dentro de uno de los siguientes ámbitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reparación y acondicionamiento de caminos de uso público de acceso a las diferentes parcelas e instalaciones agrícolas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Limpieza y si procede reparación de balsas o sistemas de almacenamiento de agua para el riego, acequias, canales y compuertas y otros elementos de la infraestructura de riego afectados, perteneciente a una Comunidad de Regantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otras actuaciones que se determinen en el correspondiente encargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ejecución de estas actuaciones, que se llevarán a cabo con carácter de emergencia conforme al artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se articulará a través de los correspondientes instrumentos jurídicos. Estos instrumentos jurídicos serán elevados al Consejo de Ministros para su toma de razón.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de este apartado, los ayuntamientos afectados o la presidencia de las comunidades de regantes dañadas deberán comunicar la existencia de tales afecciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de los canales de comunicación y en el plazo que se establezcan a tal efecto por medido de orden ministerial. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, a tal efecto, contratar a un organismo independiente para valorar los daños reportados, verificar que éstos han sido causados por las borrascas acaecidas desde el 1 de enero de 2026 hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley, y comprobar que cumplen los requisitos para ser reparados a través del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección de Obra de los trabajos de emergencia indicados en el apartado anterior se contratará con la Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias, SA (SEIASA), empresa perteneciente al grupo Patrimonio del Estado (Ministerio de Hacienda) y dependiente instrumentalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ejerciendo su tutela la Secretaría de Estado de Agricultura y Alimentación. A tales efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará un contrato de emergencia con la citada empresa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá los mecanismos adecuados para llevar a cabo el resto de los trabajos incluidos en la Dirección Facultativa de las obras y la tramitación de emergencia de los correspondientes expedientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>TRAGSA actuará en todo momento bajo las órdenes e instrucciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin ejercitar ningún tipo de potestad administrativa, no entendiéndose como tal la solicitud, tramitación y formalización de la documentación y permisos necesarios para acceder a los caminos y comunidades de regantes afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Estas obras serán ejecutadas con carácter preferente, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 345/2025, de 22 de abril, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSATEC).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se declaran de interés general de la Administración General del Estado todas las actuaciones incluidas en este artículo. Asimismo, se declaran de utilidad pública y de urgencia a los efectos previstos en los artículos 9 y 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Completada la ejecución de las actuaciones, las obras resultantes se pondrán a disposición de sus titulares para su puesta en servicio, conservación y explotación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estas actuaciones se realizarán sin perjuicio del derecho de repetición que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda ejercer en caso de que las actuaciones estuvieran ya cubiertas por una póliza de aseguramiento en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>De forma excepcional, cuando las actuaciones sobre el terreno descritas en este artículo lo hagan imprescindible por persistir las circunstancias contempladas en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá declarar de forma motivada la continuidad de la emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Al objeto de financiar las medidas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.08.414A.631 «Inversión nueva asociada a borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 600.000.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable e incorporable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Línea de ayudas ICO-MAPA-SAECA BORRASCAS destinada a las explotaciones agrarias afectadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea establecida en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, destinándose las ayudas convocadas exclusivamente a quienes cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6.2 del citado real decreto-ley desarrollen su actividad en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura. En el caso de las explotaciones agrarias será requisito para obtener la condición de beneficiario el compromiso de contratar un seguro agrario en el marco del Plan de Seguros Agrarios Combinados en el periodo de suscripción correspondiente a la producción a asegurar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la convocatoria será transferido a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, S.M.E. (SAECA), de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ámbito de aplicación previsto en el apartado 1 podrá ampliarse por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando concurran otras situaciones excepcionales que requieran la adopción de medidas de financiación en favor de los operadores del sector agroalimentario y pesquero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al objeto de financiar la medida previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.776.00 «Línea de ayudas ICO MAPA SAECA borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 75.000.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este crédito extraordinario es complementario al aprobado en el artículo siguiente pudiendo, de forma excepcional, ajustar su importe final conforme a las necesidades reales, con la única limitación del importe máximo de 100.000.000,00 euros para ambos artículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones destinadas a la obtención de avales de SAECA a las explotaciones agrarias afectadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea de financiación cuyas bases reguladoras se establecen en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero y acuícola o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, para las explotaciones agrarias y acuícolas situadas en el ámbito de aplicación de la medida prevista en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de la convocatoria será transferido a SAECA de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 12 del citado Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al objeto de financiar la medida previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.776.01 «Subvenciones avales línea de ayudas ICO MAPA SAECA borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 25.000.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este crédito extraordinario es complementario al aprobado en el artículo precedente pudiendo, de forma excepcional, ajustar su importe final conforme a las necesidades reales, con la única limitación del importe máximo de 100.000.000,00 euros para ambos artículos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2026 a favor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2026, una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos, un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las demás zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas a su entidad local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, diputaciones provinciales y a la comunidad autónoma será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Dicha compensación se realizará con cargo a la aplicación presupuestaria a la que se hace referencia en el artículo 23.6.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Medidas en materia pesquera</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación y régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ámbito de aplicación de las medidas previstas en esta sección será el de las provincias de Málaga, Cádiz y Huelva en los términos y condiciones previstos en el siguiente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de las ayudas contempladas en este capítulo, las mismas no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en particular quedan excluidas de lo previsto en el artículo 13 y de la autorización prevista en su artículo 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las ayudas previstas en esta sección les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2104, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 14 de marzo de 2026. Ref. BOE-A-2026-6005</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en los buques de pesca afectados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas de minimis conforme al Reglamento (UE) n °717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, destinada a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad que sean armadores de buques de pesca con licencia en vigor y en situación de alta en la lista tercera del Registro General de la Flota Pesquera de la Secretaría General de Pesca, cuyo puerto base esté en las provincias de Málaga, Cádiz y Huelva y además pertenezcan a los siguientes censos a 1 de enero de 2026:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Arrastre de fondo del golfo de Cádiz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Arrastre de fondo del Mediterráneo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cerco del Golfo de Cádiz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cerco del Mediterráneo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Artes Menores del Golfo de Cádiz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Artes Menores del Mediterráneo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de la ayuda será equivalente a la pérdida de ingresos consecuencia de las borrascas siempre que sea superior al 40 por ciento, que se calculará de oficio para cada buque a partir de las notas de venta durante el periodo de elegibilidad, mediante la diferencia entre la media de ingresos declarados por notas de venta en los meses de enero y febrero de los años 2023, 2024 y 2025 con los ingresos de esos meses en 2026 declarados también en las notas de venta. Se excluirá del periodo de elegibilidad los periodos de vedas temporales establecidos en el marco de planes de gestión de pesquerías para los censos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suma de los ingresos de esos meses de 2026 más la cuantía de la ayuda no podrá ser superior al 60 por ciento de los ingresos medios de los meses de enero y febrero de los años 2023, 2024 y 2025.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ayuda será única por cada beneficiario y su importe no superará en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis en el sector de la pesca establece la normativa comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los números de cuenta de los que disponga, asociados a la persona o entidad beneficiaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las ayudas se concederán por la persona titular de la Secretaría General de Pesca. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará en la sede electrónica asociada del Ministerio (https://www.sede.mapa.gob.es/), en el plazo máximo de dos meses contados desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de armadores de los buques de pesca en los que concurran los requisitos contemplados en este artículo y la cuantía de la ayuda a percibir. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación de la primera relación, en caso de que hubiera varias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los armadores que figuren en la relación dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a su publicación, para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda. En ese mismo plazo se podrán comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciarse en la relación. Dichas comunicaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la correspondiente relación a la que se refiere la letra a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los beneficiarios dispondrán del mismo plazo citado en el apartado b) para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la relación a la que se refiere la letra a). Los beneficiarios que deseen modificar su cuenta corriente deberán hacerlo durante este trámite de alegaciones, entendiéndose que de no hacerlo se procederá al pago en la consignada en sus datos fiscales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transcurrido el plazo indicado en las letras b) y c) se procederá, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca a la concesión de las ayudas. Las resoluciones se publicarán a efectos de notificación en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una vez publicada la última de las resoluciones de las previstas en la letra d), quienes no figuren en ninguna de ellas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la última resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones, adaptaciones y concreciones que resulten precisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.11.415B.478 «Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en los buques de pesca afectados y de las explotaciones acuícolas por borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 10.000.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este crédito tendrá el carácter de ampliable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Disposiciones comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Consideración de fuerza mayor</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La afectación de los productores primarios por los acontecimientos objeto de este real decreto-ley se considera causa de fuerza mayor a los efectos de dar por cumplidas las obligaciones contenidas en las normas reguladoras de su actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La invocación de este principio se aplicará al incumplimiento total o parcial de una o más obligaciones exclusivamente debido a las borrascas y solo durante el período en que sus consecuencias impidan el cumplimiento de dichas obligaciones.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Otras medidas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025, publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación Con salvaguarda de su carácter de acto administrativo, se incorpora un nuevo párrafo al apartado décimo del Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025, publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la siguiente redacción: «De manera adicional al presupuesto asignado en el párrafo primero, la aportación del Estado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, asciende a 28.850 miles de euros.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de apoyo a empresas y profesionales y de carácter tributario</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Medidas de apoyo a empresas y profesionales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Inembargabilidad de las ayudas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las ayudas previstas en este real decreto-ley, concedidas al amparo del artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, así como las previstas en el artículo 21 y en el capítulo III de esta misma norma, tendrán la consideración de inembargables a los efectos del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Línea de ayudas directas a empresas y profesionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2026, para los obligados tributarios, empresarios o profesionales, que desarrollen actividades económicas distintas de las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, que entre el 1 de enero de 2026 y la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tuvieran, bien su domicilio fiscal, bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos en Andalucía y Extremadura que se indican a continuación y que cumplan los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En Grazalema, Dudar o Benaoján, con independencia del tipo de actividad realizada, excepto que se trate de alguna de las excluidas de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, así como cuando se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en el plazo máximo de un mes, en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, que han sufrido daños graves a causa de los temporales, sin que en tal caso sea necesario que se hayan producido desalojos o evacuaciones en el municipio, siempre que desarrollen una actividad de comercio minorista, restauración u hospedaje, por la que estén de alta en alguno de los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas comprendido en las agrupaciones 64 a 68 de las Tarifas del Impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los municipios con una población superior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, o que hayan sufrido graves daños a causa de los temporales, cuando, en ambos casos, se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en el plazo máximo de un mes, en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, en la zona del municipio afectada por los desalojos, evacuaciones o daños graves, siempre que desarrollen una actividad de comercio minorista, restauración u hospedaje, por la que estén de alta en alguno de los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas comprendido en las agrupaciones 64 a 68 de las Tarifas del Impuesto y siempre que su establecimiento de explotación o los bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad se encuentren en un lugar respecto del que se hubiera dado una orden de desalojo o evacuación o se considere zona gravemente dañada dentro del municipio.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, quincenalmente, el secretario del ayuntamiento remitirá a la correspondiente Subdelegación del Gobierno, para su visado, a petición de los interesados, un certificado en el que se identificará al solicitante, el inmueble en el que se desarrolle la actividad y otra información que se considere relevante a efectos de agilizar la tramitación de la ayuda, conforme al formato y condiciones publicados en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Visados los certificados, las Subdelegaciones del Gobierno los remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que será el organismo que gestione las ayudas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, así como las entidades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, a que se refiere el apartado 1 anterior, que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por actividades económicas o contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, siempre que estuvieran dados de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores en el periodo indicado en el primer párrafo del apartado primero y que hubiesen presentado las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2024 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con actividades económicas declaradas, en el caso de los trabajadores autónomos o de socios, herederos, comuneros, o participes en el caso de entidades sin personalidad jurídica, o del Impuesto sobre Sociedades con ingresos declarados, en el caso de las entidades con personalidad jurídica propia. En el caso de que se hubieran dado de alta en el censo en el ejercicio 2025, que hubieran presentado cualquier autoliquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido o de pagos fraccionados o retenciones en el ejercicio 2025. Además, en el caso de las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, deberán haber presentado la declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas correspondiente al ejercicio 2025.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los empresarios o profesionales personas físicas percibirán un importe único de 5.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de las personas jurídicas y de comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, el importe de las ayudas se determinará en función del volumen de operaciones del ejercicio 2025, declarado o comprobado por la Administración en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en su defecto, en función del último importe neto de la cifra de negocios, aplicando los importes previstos en párrafo siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Volumen de operaciones/INCN (M: millones de euros) Importe (euros) ≤ 1M 10.000 &gt; 1M ≤ 2M 20.000 &gt;2M ≤6M 40.000 &gt; 6M ≤10M 80.000 &gt; 10 M 150.000 4. La solicitud se presentará en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cumplimentando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el que necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria de la que sea titular el solicitante y en la que desee que se le realice el abono.</p>\n<p class=\"lf-p\">El formulario, una vez esté disponible, podrá presentarse hasta el 30 de junio de 2026. En este mismo formulario se deberá suscribir declaración responsable de que cumple los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea y de que ha sido afectado por una incidencia de temporales, que ha dado lugar a desalojos, evacuaciones, inundaciones u otras circunstancias graves que han perturbado el normal desarrollo de su actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá solicitar con posterioridad a esta solicitud información adicional a efectos de comprobar lo indicado en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, a partir del 19 de marzo de 2026, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si con los datos disponibles en el momento de presentación del formulario la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificase el incumplimiento de alguno de los requisitos para percibir la ayuda regulada en este artículo, en el justificante de presentación del formulario se incluirá una propuesta de denegación de la solicitud de ayuda, iniciándose un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de presentación del formulario, para la presentación de alegaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de ayuda y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este artículo, respecto de los solicitantes. No obstante, los intereses de demora se regirán por lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando con posterioridad al abono de la ayuda se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos para su obtención, procederá el reintegro de la ayuda percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del abono hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro incorporará una propuesta de resolución, concediendo al interesado un plazo de 10 días para alegar y presentar los documentos y justificantes que considere pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 6 meses desde la notificación del acuerdo de inicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución del procedimiento de reintegro podrá revisarse conforme a lo establecido en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se podrán dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar, interpretar o aclarar el contenido de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios previstos en este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>A las ayudas previstas en este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Al objeto de financiar este régimen de ayudas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 15.05 923M 479 «Ayudas Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 120 millones de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación del anterior crédito extraordinario así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Habilitación de un tramo de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de contribuir a facilitar, tras los fenómenos meteorológicos adversos, la reconversión empresarial de empresas y autónomos empadronados, que tengan su residencia habitual, su centro de trabajo o su domicilio social o establecimiento industrial, mercantil o de servicios en alguna de las localidades determinadas por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, se habilita un tramo de la línea de avales prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de reactivación, refuerzo y prevención en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. El Ministerio de Economía Comercio y Empresa podrá otorgar avales a la financiación concedida por entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a empresas y autónomos para permitir su reconversión empresarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los avales concedidos se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá conceder avales por un importe máximo de 250 millones de euros hasta el 31 de diciembre de 2026. Las condiciones aplicables, los requisitos a cumplir y la acreditación requerida para demostrar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Medidas de carácter tributario</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficios fiscales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2026 referidas a los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales situados en los municipios o zonas de los mismos a que se refiere el apartado 9 de este artículo, que se acredite que hayan resultado dañados o hayan sido objeto de desalojo como consecuencia directa de las situaciones catastróficas a que se refiere el presente real decreto-ley hasta la reparación de los daños sufridos, así como en caso de pérdidas en las producciones agrícolas y ganaderas. Para los inmuebles de naturaleza rústica pertenecientes a titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, se estará a lo previsto en el artículo 15.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2026 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad, situados en los municipios o zonas de los mismos a que se refiere el apartado 9 de este artículo que se acredite que hayan resultado dañados o hayan sido objeto de desalojo como consecuencia directa de las situaciones catastróficas a que se refiere el presente real decreto-ley hasta la reparación de los daños sufridos. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos de origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2025.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos previstas en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por las inundaciones y otros sucesos a los que se refiere este real decreto-ley, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas, siempre que la persona titular del vehículo acredite disponer del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil en el momento en que se produjo el daño.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las personas domiciliadas en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley, estarán exentas de las tasas de expedición o renovación del Documento Nacional de Identidad reguladas en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 1 de abril de 2026.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La disminución de ingresos en tributos locales que las exenciones y reducciones previstas en los apartados anteriores produzcan en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 38.21.942N.462 «Ayudas Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 320 millones de euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la expedición por parte de la Dirección General del Catastro de certificaciones sobre inmuebles ubicados en municipios contemplados o zonas de los mismos en los términos previstos en el apartado 9 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los solicitantes de visado y las personas a cuyo favor se tramiten las autorizaciones o los documentos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social domiciliados en los municipios o zonas de los mismos, en los términos previstos en el apartado 9 del presente artículo, estarán exentos del pago de las tasas reguladas en la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 1 de abril de 2026.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderán comprendidos los municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, así como aquellos respecto de los que se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática en el plazo máximo de un mes y en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, que han sufrido daños graves a causa de los temporales, sin que en tal caso sea necesario que se hayan producido desalojos o evacuaciones en el municipio.</div>\n<p class=\"lf-p\">También los municipios con una población superior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, así como lo que hayan sufrido graves daños a causa de los temporales, siempre que, en ambos casos, se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática en el plazo máximo de un mes y en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, la zona del municipio afectada por los desalojos, evacuaciones o daños graves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 14 de marzo de 2026. Ref. BOE-A-2026-6005</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para las explotaciones y actividades agrarias en las que se hayan producido daños como consecuencia directa de las inundaciones y situaciones catastróficas a que se refiere el presente real decreto-ley y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 37.4.1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la persona titular del Ministerio de Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Destino del superávit presupuestario de 2024 y 2025 de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura a la financiación de los gastos extraordinarios por las inundaciones y otros sucesos catastróficos 1. Excepcionalmente, las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura podrán destinar los superávits presupuestarios de 2024 y 2025 a la financiación de los gastos extraordinarios ocasionados por las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este Real Decreto Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos gastos excepcionales no se considerarán como gasto computable, a efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre que se registren contablemente de forma separada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta medida es adicional e independiente de la regulada en el artículo 2 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Inversiones realizadas para reparar los daños consecuencia de las inundaciones y otros sucesos acaecidos entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2026 1. Las inversiones para reparar los daños consecuencia de las inundaciones y otros sucesos a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2026, realizadas por las entidades locales que, estando incluidas en el apartado 9 del artículo 23 de esta norma, cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, tendrán la consideración de inversiones financieramente sostenibles, a efectos de la utilización del superávit presupuestario de los ejercicios de 2025 y de 2026.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, las inversiones citadas en el apartado anterior, se ejecutarán con carácter prioritario frente a otras inversiones financieramente sostenibles y no les resultarán de aplicación los apartados 1, 2, 4, 6 y 7 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">El anterior régimen excepcional se aplicará a las inversiones mencionadas en al apartado 1 que se inicien o ejecuten por las entidades locales en 2026 incluidas en el apartado 9 del artículo 23 de esta norma, financiadas con el superávit presupuestario de 2024, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación por el Fondo de Financiación a Entidades Locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En aplicación del artículo 40.1.d), por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se podrá aprobar la cobertura en 2026 de las necesidades financieras que se deriven de las actuaciones necesarias para paliar los efectos derivados de la catástrofe por parte de las entidades locales que estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 39.1 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. Por lo que se refiere a las entidades incluidas en el apartado a) de aquel precepto, se tendrá en cuenta la relación de las que han podido solicitar la adhesión al Fondo de Ordenación para cubrir necesidades financieras en 2026, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 23 del presente real decreto-ley. Las entidades locales mencionadas en dicho apartado 9, que no estén incluidas en aquella relación ni en la recogida en el apartado 2 de este artículo, se entenderán comprendidas en el ámbito subjetivo del apartado b) del artículo 39.1 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades locales que se encuentren en el citado apartado a) y que, de aprobarse, se acojan a la financiación anterior, excepcionalmente sólo quedarán sujetas a la condicionalidad establecida en el artículo 46 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aplicación del artículo 52 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se podrá aprobar la financiación en 2026 de proyectos de inversión que sean necesarios para paliar los efectos derivados de la catástrofe por parte de las entidades locales que estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 50 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. A estos efectos se tendrá en cuenta la relación de las entidades locales que pudieron solicitar la adhesión al Fondo de Impulso Económico para cubrir necesidades financieras en 2026, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 23 del presente real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el acuerdo que, en su caso, pueda adoptar la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinarán las condiciones financieras de los préstamos y los procedimientos que serán de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al objeto de financiar estas medidas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 15 «Ministerio de Hacienda», servicio 22 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local», programa 922N «Coordinación y relaciones financieras con los Entes Territoriales», concepto 874 «Aportación Patrimonial al Fondo de Entidades Locales. Medidas urgentes para la reparación de los daños ocasionados por inundaciones. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 500 millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Eliminación de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los perceptores del salario mínimo interprofesional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 2026 se modifica la disposición adicional sexagésima primera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional sexagésima primera. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo, derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria, inferiores a 20.048,45 euros anuales, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo antes referidas, superiores a 6.500 euros, se deducirán la siguiente cuantía:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado sean iguales o inferiores a 17.094 euros anuales: 590,89 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado estén comprendidos entre 17.094 euros anuales y 20.048,45 euros anuales: 590,89 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre los rendimientos íntegros del trabajo y 17.094 euros anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deducción no podrá exceder de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos del trabajo a los que se refiere el primer párrafo de este apartado computados para la determinación de las bases liquidables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de esta deducción se restará de la cuota líquida total del impuesto a que se refiere el artículo 79 de esta ley, una vez practicada la deducción prevista en el artículo 80 de esta ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Gastos extraordinarios de las entidades locales por las inundaciones y otros sucesos catastróficos a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales A efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales, se considerarán de forma diferenciada los gastos excepcionales que realicen las entidades locales cumplan las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 23 del presente real decreto-ley, y que registren contablemente de forma separada, como consecuencia de las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este Real Decreto Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La financiación afectada que reciban estas entidades locales para atender gastos excepcionales derivados de las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este Real Decreto Ley, se registrará a efectos de cumplimiento de las reglas fiscales en el ejercicio en que se realice el gasto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Planes económico financieros en 2026 y 2027 de las entidades locales afectadas por las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este real decreto-ley Excepcionalmente, en los ejercicios 2026 y 2027, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, por las entidades locales que, cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 23 del presente real decreto-ley, incumplan en las liquidaciones de presupuestos de 2025 o de 2026 el objetivo de estabilidad presupuestaria o la regla de gasto como consecuencia de la utilización del remanente de tesorería para gastos generales o del exceso de financiación afectada resultante de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior. La citada excepción se aplicará respecto del incumplimiento de aquellas reglas fiscales en la parte que se derive exclusivamente del empleo de dichos recursos, de modo que será exigible el plan económico-financiero para corregir el déficit y/o el exceso de gasto computable respecto del límite establecido con arreglo al artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, que supere el importe de aquellos recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la corporación local, de acuerdo con el último dato publicado, no supere el plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 14 de marzo de 2026. Ref. BOE-A-2026-6005</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de empleo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensiones totales o parciales de la actividad laboral y reducciones de jornada por causas de fuerza mayor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada de las personas trabajadoras y de las personas socias trabajadoras de cooperativas, incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, que tengan como causa directa los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor a los efectos de los artículos 47.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral. No obstante, ese organismo procederá, en el caso de que no se solicite el informe, a la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y la concurrencia de la causa de fuerza mayor, en particular en los supuestos de pérdidas de actividad indirectamente originadas por los daños citados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la tramitación de los expedientes de suspensión de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora o de trabajo a prestar su trabajo y de reducción de jornada que afecten a las personas socias trabajadoras o de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada y en el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, salvo en lo relativo al plazo para la emisión del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirá por lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos también será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Protección por desempleo en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la prestación laboral propia del servicio del hogar familiar no pueda realizarse total o parcialmente, con carácter temporal y a consecuencia de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, procederá la suspensión total o parcial del contrato de trabajo o la reducción de la jornada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas trabajadoras tendrán derecho a acceder a la prestación contributiva por desempleo con las especialidades previstas en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable firmada por la persona empleadora respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicio. En caso de que resulte imposible emitir la declaración responsable por parte de la persona empleadora, será válida a estos efectos la de la persona trabajadora.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición del despido y otras medidas de protección del empleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en esta norma, así como aquellas que se acojan a las medidas contempladas en el artículo 31, no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de contratos fijos-discontinuos, las causas mencionadas en el apartado anterior tampoco justificarán el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las cooperativas, las asambleas generales de estas no podrán hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 conllevará la calificación de la nulidad del despido y el reintegro de las exenciones aplicadas a las personas trabajadoras afectadas por el incumplimiento, resultando de aplicación lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que despliegue el incumplimiento en otros ámbitos y del control por parte de los órganos competentes que correspondan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en los municipios afectados 1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan o tengan su lugar de trabajo en alguno de los municipios incluidos en el anexo, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, siempre que tengan cubierto en dicho sistema especial un mínimo de cinco jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y con lo establecido en los citados reales decretos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la aplicación de lo anterior, se considerará acreditado un número de treinta y cinco jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado en el anexo, se estará a lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de cinco jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a cinco jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de treinta y cinco jornadas cotizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, las personas trabajadoras mayores de treinta y cinco años, así como las menores de dicha edad con responsabilidades familiares, podrán completar el número mínimo de jornadas reales exigidas para el acceso a la prestación, computando las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social por el trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, siempre que hayan cotizado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al menos cinco jornadas reales, al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si hubieran sido perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>O bien, al menos quince jornadas reales al citado sistema especial, si no hubieran sido perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En aplicación de la disposición adicional sexta del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, podrán computarse, en el caso de las personas trabajadoras mayores de treinta y cinco años, o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al acuerdo para el empleo y la protección social agrarios, siempre que se hayan cotizado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al menos cinco jornadas reales, al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si hubieran sido preceptores de la renta agraria en el año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>O bien, al menos quince jornadas reales al citado sistema especial, si no hubieran sido preceptores de la renta agraria en el año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2026, ambos inclusive.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones a corporaciones locales para la contratación de personas desempleadas en obras o servicios de interés general y social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para afrontar las labores de reconstrucción de las zonas dañadas en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, se autoriza al Gobierno para aprobar un real decreto para la concesión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de subvenciones destinadas a financiar con cincuenta millones de euros la contratación por las corporaciones locales afectadas de personas desempleadas en el marco del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, regulado en los artículos 41 a 46 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La financiación a que se refiere el apartado anterior cubrirá los costes salariales de las personas trabajadoras según las cuantías previstas en los correspondientes convenios colectivos o normas laborales de aplicación, así como la cuota empresarial a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta (desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En su caso, el Servicio Público de Empleo Estatal tramitará la oportuna modificación presupuestaria para financiar esta medida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, por las causas a las que se refiere el artículo 31, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Normas especiales en materia de desempleo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las prestaciones contributivas por desempleo que se reconozcan como consecuencia de lo establecido en los artículos 31 y 32, serán solicitadas, respectivamente, mediante solicitud colectiva en el caso de personas trabajadoras y personas socias trabajadoras o de trabajo, o por la propia persona trabajadora del servicio del hogar familiar, y a las mismas se les aplicarán las medidas previstas en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la persona trabajadora o persona socia trabajadora o de trabajo estuviera compatibilizando el trabajo que se ve afectado por la medida de suspensión del contrato o reducción de la jornada como consecuencia de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, con la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial, podrá continuar percibiendo el derecho previamente reconocido o solicitar la prestación regulada en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si eligiera continuar percibiendo el derecho anterior, no podrá acceder con posterioridad a la prestación contributiva regulada en la citada disposición, si bien dejará de aplicarse a la cuantía de la primera la deducción que venía practicándose en función de las horas trabajadas en el trabajo afectado por los daños citados, o, en su caso, se ajustará en función de la reducción de su jornada de trabajo. Si eligiera percibir la nueva prestación, el derecho anterior se suspenderá y podrá solicitar su reanudación tras finalizar la duración del nuevo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la persona trabajadora o persona socia trabajadora o de trabajo afectada se encontrara, en la fecha de la suspensión del contrato o reducción de jornada, en situación de incapacidad temporal o de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal o la prestación por nacimiento y cuidado del menor hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo a efectos de solicitar la prestación contributiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación suspendida o afectada por la reducción de jornada como consecuencia de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento, durante toda la vigencia de la medida. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en función del promedio de las horas trabajadas en el trabajo que se ha visto afectado por los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las prestaciones que se reconozcan como consecuencia de los procedimientos de los artículos anteriores serán compatibles con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha de nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, en este último caso, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 269.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a las prestaciones que se perciban durante el periodo en que los trabajadores se encuentren afectados por las medidas previstas en este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las especialidades procedimentales que resulten precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo se establecerán mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de Seguridad Social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para los trabajadores por cuenta propia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal en su actividad en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 4 de febrero de 2026, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de septiembre de 2026.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, que traigan causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Esta prestación por cese de actividad, en cualquiera de sus modalidades, podrá extenderse hasta el 31 de mayo de 2026.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley estén percibiendo la prestación de cese de actividad con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones en la Cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en los municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2,de este real decreto-ley, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo en base a lo previsto en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1, tendrán derecho a los beneficios extraordinarios previstos en este artículo, en los términos regulados en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas a las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en los meses de marzo a junio de 2026.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas a las que se refiere este artículo serán los establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Aplazamiento y moratoria en el pago de la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2 de este real decreto-ley, así como los trabajadores por cuenta propia con domicilio de residencia o actividad en dichas localidades, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de marzo a junio de 2026, en el caso de empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, y entre los meses de abril a julio de 2026 en el caso de trabajadores autónomos incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Será de aplicación un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Alternativamente a lo dispuesto en el apartado 1, las empresas y los trabajadores por cuenta propia a que el mismo se refiere, podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar, en el caso de las empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, entre los meses de marzo a junio de 2026 y, en el caso de trabajadores por cuenta propia incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social, entre los meses de abril a julio de 2026.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El aplazamiento a que se refiere el apartado 1 será incompatible con la moratoria regulada en el apartado 2. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.</div>\n<p class=\"lf-p\">La moratoria será incompatible asimismo con las exenciones en la cotización a que se refiere el artículo 39.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tanto las solicitudes de aplazamiento como las solicitudes de moratoria deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en los apartados 1 y 2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Cómputo de ingresos a efectos del ingreso mínimo vital</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cómputo de ingresos del artículo 20 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, durante el ejercicio 2026 se exceptuarán de dicho cómputo las ayudas y subvenciones del presente real decreto-ley que estén exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concedidas a personas beneficiarias para hacer frente a la situación excepcional causada por las inundaciones.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de dominio público e infraestructuras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Obras de emergencia para la reparación de daños en dominio público marítimo-terrestre y del dominio público hidráulico y de infraestructuras hidráulicas de titularidad estatal 1. Las actuaciones necesarias para la reparación de los daños y la protección del dominio público marítimo-terrestre y del dominio público hidráulico, así como las de reparación, rehabilitación y mejora de las infraestructuras hidráulicas de titularidad estatal afectadas por el tren de borrascas se podrán tramitar por el procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al objeto de financiar las obras previstas en este artículo, se aprueba la concesión de los siguientes créditos extraordinarios en el Presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Crédito extraordinario en la aplicación 23.05.000X.710.10 «A la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 61.190.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 105 «Confederación Hidrográfica del Guadalquivir» de la Sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico»:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 700.03 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 61.190.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el presupuesto de gastos, en el programa «452A Gestión e infraestructuras del agua», concepto 612 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 61.190.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Crédito extraordinario en la aplicación 23.05.000X.710.11 «A la Confederación Hidrográfica del Guadiana para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.000.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 106 «Confederación Hidrográfica del Guadiana» de la Sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico»:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 700.03 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.000.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el presupuesto de gastos, en el programa «452A Gestión e infraestructuras del agua», concepto 612 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.000.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Crédito extraordinario en la aplicación 23.05.000X.710.12 «A la Confederación Hidrográfica del Tajo para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 4.000.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 110 «Confederación Hidrográfica del Tajo» de la Sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico»:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 700.03 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 4.000.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En el presupuesto de gastos, en el programa «452A Gestión e infraestructuras del agua», concepto 612 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 4.000.000 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Crédito extraordinario en la aplicación 23.06.456D.615 «Para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público marítimo-terrestre provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 12.000.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de los anteriores créditos extraordinarios, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Ayudas directas para la recuperación de cauces públicos situados en zonas urbanas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico concederá subvenciones a las entidades locales de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura en el marco del artículo 7.2 de este real decreto-ley para ejecutar los proyectos de obras de reparación y adecuación y adaptación al nuevo contexto climático en cauces públicos situados en zonas urbanas, que hayan quedado afectadas por el tren de borrascas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones cubrirán hasta el 100 por ciento del coste, en función de las condiciones que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones serán de pago anticipado y sin necesidad de aportar garantías para su percepción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las subvenciones se concederán de forma directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, mediante resolución de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Ministerio de Hacienda. La resolución determinará, a partir de la información enviada por los ayuntamientos, la cuantía asignada a cada beneficiario, en función de la incidencia de los daños y de la cuantía estimada para su reparación o reposición, teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">La gestión de estas subvenciones será realizada por la Fundación Biodiversidad (FSP) en los términos de la resolución a la que se refiere el párrafo anterior. A tal efecto, el objeto fundacional de la Fundación Biodiversidad (FSP) se extiende a la realización de las actividades previstas en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán beneficiarios de las ayudas las entidades locales. Estas ayudas serán compatibles con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados que obtenga el beneficiario para la misma o similar finalidad en los términos establecidos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficiarios deberán declarar las ayudas, subvenciones, ingresos o recursos que hayan obtenido para la misma actividad, en cualquier momento en que se notifique la concesión de tal ayuda o subvención, y aceptarán las eventuales minoraciones aplicables cuando la suma de todas supere el coste de la actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades locales beneficiarias recibirán ayuda para el desempeño de las actividades de asistencia técnica, gestión, seguimiento y justificación de las subvenciones concedidas, siempre que el importe de dicha ayuda esté vinculado a los costes reales en los que hubieran incurrido para desarrollarlas y no se destine al capítulo 1 de los presupuestos de las entidades locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la ayuda a percibir por estos conceptos se determinará a tanto alzado, mediante la aplicación de un porcentaje del 3,5 por ciento sobre los gastos subvencionables que hubieran sido debidamente justificados por las entidades locales beneficiarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al objeto de financiar este régimen de ayudas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 23.11.456C.749 «A la Fundación Biodiversidad para ayudas directas para la recuperación de cauces públicos situados en zonas urbanas por fenómenos meteorológicos extremos 2026, derivadas del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 200.000.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación de obras de reposición de infraestructuras estatales de transportes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de financiar las obras de reposición de infraestructuras de transporte de titularidad estatal que deban ejecutarse en los territorios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, se aprueba la concesión de tres créditos extraordinarios en el presupuesto de la sección 17, «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible» por un importe total de 163.330.000 euros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El primer crédito en el servicio 38 «Dirección General de Carreteras», programa 453C «Conservación y explotación de carreteras» y concepto 617 «Obras de reposición de infraestructuras de carreteras. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 95.630.000 euros. Se otorga a este crédito el carácter de crédito incorporable, no siendo de aplicación respecto de su financiación lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo previsto en su artículo 59.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Segundo crédito en el servicio 40 «Dirección General del Sector Ferroviario», programa 453A «Infraestructura del transporte ferroviario» y concepto 740 «A ADIF para obras de reposición de infraestructuras ferroviarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 59.300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tercer crédito en el servicio 40 «Dirección General del Sector Ferroviario», programa 453A «Infraestructura del transporte ferroviario» y concepto 749 «A ADIF-Alta Velocidad para obras de reposición de infraestructuras ferroviarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 8.400.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La financiación de estos créditos extraordinarios se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los pagos a las entidades ADIF y ADIF-Alta Velocidad previstos en el apartado anterior, que tendrán naturaleza de transferencias de capital, se realizarán mediante libramientos a cuenta hasta alcanzar el 80 por ciento de su importe. Ambas entidades presentarán una cuenta justificativa final de los trabajos realizados con la que se librará el último pago o, en su caso, realizarán un reintegro de los remanentes no aplicados o de los importes indebidamente percibidos. Estos pagos se realizarán al margen de los convenios de financiación previstos en el artículo 25 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre del Sector ferroviario.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas para garantizar los derechos de las personas consumidoras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio del derecho de desistimiento u otros derechos establecidos contractualmente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde el 2 de febrero de 2026 hasta tres meses después de la entrada en vigor de esta norma, se suspenden los plazos para el ejercicio, por parte de las personas consumidoras o usuarias afectadas y residentes en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o aquellos municipios afectados que se determinen en los términos recogidos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, por los siniestros descritos en el artículo 1 del derecho de desistimiento regulado en el capítulo II del título I del Libro Segundo del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como los plazos para el ejercicio de derechos adicionales establecidos contractualmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio del derecho de desistimiento o de cualquier otro derecho establecido contractualmente, se eximirá a las personas consumidoras o usuarias identificadas en el apartado primero de la necesidad de presentación de documentos que hayan devenido de imposible mantenimiento u obtención con motivo de los siniestros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones derivadas de contratos con consumidores y usuarios afectados por los siniestros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, como consecuencia de los daños producidos en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos recogidos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, los contratos suscritos con anterioridad al 2 de febrero de 2026 por las personas consumidoras o usuarias afectadas residentes en dichos municipios, ya sean de compraventa de bienes, de prestación de servicios o de provisión de suministros, resultasen de imposible cumplimiento de forma definitiva, las partes del contrato quedarán exoneradas de su cumplimiento, debiéndose restituir las potenciales cantidades abonadas por las personas consumidoras o usuarias afectadas a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo máximo de treinta días desde que el contrato resultare de imposible cumplimiento, en el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada, sin que nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En relación con los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo que resultasen de imposible cumplimiento de forma temporal como consecuencia de las inundaciones, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a elegir entre la resolución del contrato, sin pagar ninguna penalización, o el aplazamiento de la ejecución de este en los términos que se acuerden entre las partes. En estos supuestos, el empresario podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori o, bajo la aceptación de la persona consumidora o usuaria afectada, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, el empresario prestador del servicio se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, resultará de preferente aplicación la normativa sectorial que regule el régimen de responsabilidades ante imposibilidad sobrevenida de ejecución contractual.</p></div>", "next": 239541}