{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los instrumentos de gestión forestal desarrollan el plan de ordenación de los recursos forestales correspondiente al territorio en el que se encuentre el monte y se someten a él, así como a la reglamentación técnico-forestal establecida mediante las instrucciones de ordenación de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los instrumentos de gestión podrán ser redactados de forma conjunta para grupos de montes con características dasocráticas semejantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los instrumentos de gestión forestal serán redactados por ingenieros de montes, ingenieros técnicos forestales, ingenieros forestales y del medio natural o equivalentes y aprobados por el departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 3 y 5 por el art. único.19 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos de gestión forestal en montes catalogados y protectores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los montes catalogados y protectores deberán contar con proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes técnicos de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en los que no se haya aprobado instrumento de gestión alguno, la gestión de los montes catalogados se someterá a lo que se establezca en los planes anuales de aprovechamiento que, en su caso, deberá adecuarse al correspondiente plan de ordenación de los recursos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el procedimiento de aprobación de cualesquiera instrumentos de gestión que sean aplicables a los montes catalogados y a los montes protectores se dará trámite de audiencia a la comarca en cuyo territorio se encuentren, a las entidades locales titulares y, en su caso, a los propietarios particulares en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter general, los instrumentos de gestión serán específicos de cada monte si bien, previa justificación, podrán ser redactados de forma conjunta para grupos de montes con características semejantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los instrumentos de gestión forestal que se aprueben contendrán el periodo de vigencia de los mismos, el cual no podrá ser superior en ningún caso a nueve años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos de gestión forestal en montes catalogados y protectores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los montes catalogados y protectores deberán contar con proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes técnicos de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en los que no se haya aprobado instrumento de gestión alguno, la gestión de los montes catalogados se someterá a lo que se establezca en los planes anuales de aprovechamiento que, en su caso, deberá adecuarse al correspondiente plan de ordenación de los recursos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el procedimiento de aprobación de cualesquiera instrumentos de gestión que sean aplicables a los montes catalogados y a los montes protectores se dará trámite de audiencia a la comarca en cuyo territorio se encuentren, a las entidades locales titulares y, en su caso, a los propietarios particulares en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter general, los instrumentos de gestión serán específicos de cada monte si bien, previa justificación, podrán ser redactados de forma conjunta para grupos de montes con características semejantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los instrumentos de gestión forestal que se aprueben contendrán el periodo de vigencia de los mismos, el cual no podrá ser superior en ningún caso a quince años y deberá coincidir con la duración del plan especial que se fija en dicho instrumento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. único.20 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos de gestión forestal en otros montes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los restantes montes que no se encuentren comprendidos en el artículo anterior, ya sean públicos o privados, deberán contar para su gestión y explotación, con carácter necesario, con un instrumento de gestión, siempre que se encuentren poblados por especies arbóreas o arbustivas susceptibles de producir un aprovechamiento maderable o de leña y en los casos que a continuación se indican:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se encuentren pobladas por especies de crecimiento rápido en una plantación de producción que sea superior a diez hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Alternativamente, que, estando pobladas por especies de crecimiento lento, la superficie forestal de producción sea superior a cien hectáreas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Información y estadística forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Información y estadística forestal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La llevanza de los registros públicos que la ley establece así como aquella información forestal complementaria que no forme parte de su contenido, la información cartográfica y la totalidad de las estadísticas forestales, le corresponden al departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, debiendo mantener actualizados tales registros y el resto de la información y de la estadística forestal a los efectos previstos en la presente ley y en la ley básica estatal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de uso y aprovechamientos de los montes</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación aplicable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de uso y aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, se someterá a lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, en los planes de ordenación e instrumentos de gestión que resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de Aragón podrá establecer mediante decreto condiciones y limitaciones de usos y aprovechamientos cuando las exigencias derivadas de la conservación de los valores naturales así lo precise, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en los planes de ordenación de los recursos naturales o forestales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Definiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por concesión en los montes que integren el dominio público forestal la cesión de uso que implique su utilización privativa mediante cualquier tipo de obra o instalación de carácter fijo, sin que pueda exceder de un plazo de treinta años, y sin perjuicio de su prórroga bajo los límites que establezca a tal fin la legislación básica estatal en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por servidumbre, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación foral aragonesa y, supletoriamente, en el Código Civil, todo gravamen impuesto sobre un monte en beneficio de otra finca o monte perteneciente a distinto dueño, cualquiera que sea su titularidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considera aprovechamiento toda explotación del monte o de sus recursos renovables o no renovables, cualquiera que sea su finalidad, siempre que implique una actividad que tenga valor de mercado o que exija el pago de un precio o contraprestación económica por su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de esta ley, se equiparan a aprovechamientos las actividades que, por su carácter empresarial y económico, se desarrollen en el monte al amparo de su funcionalidad, aunque no conlleven el consumo de recursos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, cortezas, resinas, pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas, caza y demás productos propios de los terrenos forestales en los términos establecidos en la presente ley, así como los cultivos en el caso de los montes catalogados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se consideran actividades o usos sociales del monte todo uso común general que se realice en montes de titularidad pública con finalidad recreativa, cultural o educativa y sin ánimo de lucro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Toda actividad no excluyente del uso común general que por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad exija la intervención de la Administración gestora de los montes de titularidad pública en que se realice tendrá la consideración de uso común especial.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Concesiones y servidumbres</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones y cesiones de uso sobre montes de propiedad pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones para uso privativo de los montes que integran el dominio público forestal y las cesiones de uso de los montes patrimoniales se regirán por lo dispuesto en la legislación patrimonial que sea de aplicación a la entidad pública titular, sin perjuicio del régimen que para las concesiones para uso privativo de los montes catalogados se establecen en los artículos siguientes de la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones y cesiones de uso sobre montes de propiedad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones para uso privativo de los montes que integran el dominio público forestal y las cesiones de uso de los montes patrimoniales se regirán por lo dispuesto en la legislación patrimonial que sea de aplicación a la entidad pública titular, sin perjuicio del régimen que para las concesiones para uso privativo de los montes catalogados se establecen en los artículos siguientes de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de los dispuesto en la regulación de los montes comunales, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera el primer párrafo como apartado 1 y se añade el 2 por el art. 8.1 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes catalogados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrán otorgar concesiones para uso privativo en montes catalogados en todos aquellos casos en los que, garantizándose la conservación de las características que justificaron su catalogación y el mantenimiento de las funciones propias del monte, se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No sea viable su emplazamiento en un lugar distinto del monte catalogado sobre el que se interesa su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Provoque un impacto ambiental mínimo, debiendo haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable cuando, atendiendo a las características del proyecto, venga sometido a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación que resulte de aplicación a tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Preste su conformidad al uso pretendido la Administración propietaria del monte, sin perjuicio de lo dispuesto para las concesiones de interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sea compatible con el mantenimiento del uso forestal del monte y con la utilidad pública que justifica su catalogación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso en el que la declaración de impacto referida en el apartado anterior fuera condicionada, las condiciones fijadas se asumirán en el título de otorgamiento de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De las concesiones demaniales que pudieran otorgarse sobre los montes de utilidad pública se tomará razón en los asientos del Catálogo, sin perjuicio de la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la presente ley, en la legislación forestal estatal y en la legislación hipotecaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes catalogados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrán otorgar concesiones para uso privativo en montes catalogados en todos aquellos casos en los que, garantizándose la conservación de las características que justificaron su catalogación y el mantenimiento de las funciones propias del monte, se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No sea viable su emplazamiento en un lugar distinto del monte catalogado sobre el que se interesa su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Provoque un impacto ambiental mínimo, debiendo haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable cuando, atendiendo a las características del proyecto, venga sometido a evaluación de impacto ambiental conforme a la legislación que resulte de aplicación a tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Preste su conformidad al uso pretendido la Administración propietaria del monte, sin perjuicio de lo dispuesto para las concesiones de interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sea compatible con el mantenimiento del uso forestal del monte y con la utilidad pública que justifica su catalogación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso en el que la declaración de impacto referida en el apartado anterior fuera condicionada, las condiciones fijadas se asumirán en el título de otorgamiento de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De las concesiones demaniales que pudieran otorgarse sobre los montes de utilidad pública se tomará razón en los asientos del Catálogo, sin perjuicio de la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la presente ley, en la legislación forestal estatal y en la legislación hipotecaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, que deberán precisarse y justificarse en la solicitud, acreditado el cumplimiento de las condiciones del apartado primero, se podrá autorizar de modo provisional, por plazo no superior a un año, el uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados, cuando no se requiera concurrencia. En cualquier caso, la autorización provisional conlleva la obligación del peticionario de aceptar las condiciones técnicas y económicas que se determinen, sin que suponga para el beneficiario derecho preferente respecto a la obtención de la concesión, y si, en el plazo de un año, esta no se hubiera otorgado, quedará automáticamente rescindida sin derecho a indemnización alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el proyecto correspondiente al uso privativo del dominio público forestal de los montes catalogados está sometido a evaluación de impacto ambiental directamente o a análisis caso a caso, no se podrá emitir dicha autorización provisional mientras no hayan concluido de forma positiva dichos trámites. No obstante, si el proyecto no estuviera sometido a los trámites anteriores, no se podrá emitir la autorización provisional sin haber realizado el trámite de información pública que lleva aparejada la tramitación de la concesión o la información pública de la autorización sustantiva en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.21 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones de interés público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente otorgará la concesión del uso del dominio público forestal en los montes catalogados, por razón de interés público previamente declarada y previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución que así lo acuerde fijará las condiciones de la concesión, cuyo incumplimiento determinará su revocación, quedando asimismo condicionadas en todo caso su validez y eficacia al mantenimiento del interés público que la justifica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de disconformidad o discrepancia entre la Administración titular del monte, la promotora del proyecto, o la Administración que haya efectuado la declaración de interés general o público, o en el caso en que esa razón de interés público concurrente justifique una doble afección demanial, se estará, a los efectos de su compatibilidad o prevalencia, a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación básica estatal, resolviendo en todo caso, cuando la discrepancia se presente entre la Administración de la Comunidad Autónoma y una entidad local, el Gobierno de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las concesiones por razón de interés público, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio, estarán exentas del devengo de tasa por el aprovechamiento especial sobre el dominio público de los montes catalogados, sin perjuicio de la posibilidad de establecerse en el acto de concesión una contraprestación que se determinará en función de los daños y perjuicios que se vayan a ocasionar al monte por la instalación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones de interés público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente otorgará la concesión del uso del dominio público forestal en los montes catalogados, por razón de interés público previamente declarada y previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución que así lo acuerde fijará las condiciones de la concesión, cuyo incumplimiento determinará su revocación, quedando asimismo condicionadas en todo caso su validez y eficacia al mantenimiento del interés público que la justifica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de disconformidad o discrepancia entre la Administración titular del monte, la promotora del proyecto, o la Administración que haya efectuado la declaración de interés general o público, o en el caso en que esa razón de interés público concurrente justifique una doble afección demanial, se estará, a los efectos de su compatibilidad o prevalencia, a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación básica estatal, resolviendo en todo caso, cuando la discrepancia se presente entre la Administración de la Comunidad Autónoma y una entidad local, el Gobierno de Aragón.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 4 por el art. único.22 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones de interés particular</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente, y cumpliéndose en cualquier caso las condiciones generales establecidas por la ley, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá otorgar la concesión de interés particular del dominio público forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo a seguir para el otorgamiento de las concesiones de interés particular, en cuyo expediente deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones generales que se establecen por la ley, así como los casos en que dicho procedimiento deba tramitarse en régimen de concurrencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La concesión del uso privativo por interés particular de los montes catalogados, y de otros montes demaniales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, devengará anualmente una tasa, en los términos y con las condiciones que establezca la legislación autonómica en materia de tasas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones de interés particular</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Excepcionalmente, y cumpliéndose en cualquier caso las condiciones generales establecidas por la ley, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá otorgar la concesión de interés particular del dominio público forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo a seguir para el otorgamiento de las concesiones de interés particular, en cuyo expediente deberá constar acreditado el cumplimiento de las condiciones generales que se establecen por la ley, así como los casos en que dicho procedimiento deba tramitarse en régimen de concurrencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La concesión del uso privativo por interés particular del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón devengará anualmente una tasa, en los términos y con las condiciones que establezca la legislación autonómica en materia de tasas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de concesión del uso privativo por interés particular de los montes catalogados que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, la Administración forestal autonómica incorporará en el acto de otorgamiento de la concesión su régimen económico. Este régimen económico de la concesión será previamente determinado por la Administración titular del monte catalogado, pudiendo ser gratuito, sujeto a una contraprestación patrimonial o a una tasa, caso de existir normativa tributaria aplicable al caso. En ausencia de dicha tasa, a petición del titular del monte, la Administración autonómica podrá emitir un informe a los solos efectos de que el citado titular pueda fijar el régimen económico de la concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. único.23 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Servidumbres en montes públicos no catalogados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las servidumbres sobre montes públicos no catalogados se regirán por lo dispuesto en la correspondiente legislación de patrimonio de aplicación a la respectiva Administración pública propietaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incendio de estos montes podrá ser causa de suspensión temporal de las servidumbres existentes en el momento en que se produjo el incendio cuando sea necesario para su regeneración, bien mediante acto expreso o bien mediante su inclusión en el instrumento de gestión correspondiente o en el plan anual de aprovechamientos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Servidumbres en montes catalogados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las servidumbres sobre montes catalogados, que deberán ser compatibles con las características del monte que justifican su catalogación, se reconocerán en los instrumentos de gestión y, subsidiariamente, en el plan anual de aprovechamientos, y se ejercitarán en la forma prevista en ellos. En otro caso, el otorgamiento de las servidumbres sobre montes catalogados y la regulación de su ejercicio se realizará mediante acto expreso del Departamento de Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las servidumbres que graven los montes catalogados se inscribirán en el Catálogo, haciendo constar en el asiento correspondiente su contenido y extensión, beneficiario, origen y título en virtud del cual fueron establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las servidumbres sobre montes catalogados se extinguirán, en cualquier caso, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón cuando su ejercicio resultare incompatible con la utilidad pública del monte catalogado, fijándose en dicho acuerdo la indemnización a la que tuviera derecho su titular como consecuencia de la pérdida del derecho.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Servidumbres en montes de titularidad privada</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las servidumbres en montes de titularidad privada se regirán por la legislación foral o, en su caso, por el Código Civil, sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecerse conforme a la legislación forestal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las condiciones fijadas en la ley y con las prescripciones establecidas en los correspondientes planes de ordenación de los recursos forestales o en los instrumentos de gestión vigentes, debiendo ser compatibles con la conservación y mejora de las masas forestales y de su medio físico y respetando en todo caso el principio de persistencia o sostenibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La realización de aprovechamientos en montes públicos exigirá el correspondiente título o licencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Control de los aprovechamientos forestales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El departamento competente en materia de medio ambiente podrá requerir a los transformadores y almacenistas de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, al objeto de comprobar las talas y demás aprovechamientos forestales, en especial los extraídos de los montes incendiados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos en montes catalogados. Plan anual de aprovechamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la comarca correspondiente, establecerán las condiciones técnico-facultativas que hayan de regir la adjudicación y explotación de los aprovechamientos en los montes catalogados, y que se ajustarán en lo económico a la legislación en materia de patrimonio y de contratación administrativa que resulte en cada caso de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las referidas condiciones técnico-facultativas constarán en el plan anual de aprovechamientos, que concretará para cada monte catalogado, de acuerdo con lo dispuesto en el instrumento de gestión forestal previsto en el artículo 64 de la presente ley, la relación de los que han de realizarse para ese periodo de tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previa propuesta de las entidades locales propietarias, corresponde a las comarcas la aprobación y la ejecución de los planes anuales de aprovechamientos de los montes catalogados de titularidad local que dispongan de instrumento de gestión forestal en vigor, incluyendo la expedición de licencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, corresponderá a las comarcas el control técnico de la ejecución de los aprovechamientos siempre que cuenten con personal propio, sin perjuicio de las funciones de inspección y control que competen a la Administración de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ausencia de instrumento de gestión forestal en vigor, corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la aprobación de los planes anuales de aprovechamientos, así como la expedición de las autorizaciones o licencias para su ejecución y el control técnico de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Excepcionalmente, mediante resolución motivada, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá autorizar la realización de aprovechamientos en montes catalogados no contemplados en el correspondiente plan anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La puesta en cultivo de superficies pertenecientes a montes catalogados solo podrá autorizarse, por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, con carácter excepcional, por razones de conservación de especies o de prevención contra incendios forestales, siempre que se garantice la persistencia del suelo y la reversibilidad de la actuación, sin que en virtud de esta autorización pierdan la condición de monte ni su pertenencia al dominio público forestal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos en montes catalogados. Plan anual de aprovechamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la comarca correspondiente, establecerán las condiciones técnico-facultativas que hayan de regir la adjudicación y explotación de los aprovechamientos en los montes catalogados, y que se ajustarán en lo económico a la legislación en materia de patrimonio y de contratación administrativa que resulte en cada caso de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las referidas condiciones técnico-facultativas constarán en el plan anual de aprovechamientos, que concretará para cada monte catalogado, de acuerdo con lo dispuesto en el instrumento de gestión forestal previsto en el artículo 64 de la presente ley, la relación de los que han de realizarse para ese periodo de tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previa propuesta de las entidades locales propietarias, corresponde a las comarcas la aprobación y la ejecución de los planes anuales de aprovechamientos de los montes catalogados de titularidad local que dispongan de instrumento de gestión forestal en vigor, incluyendo la expedición de licencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, corresponderá a las comarcas el control técnico de la ejecución de los aprovechamientos siempre que cuenten con personal propio, sin perjuicio de las funciones de inspección y control que competen a la Administración de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ausencia de instrumento de gestión forestal en vigor, corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la aprobación de los planes anuales de aprovechamientos, así como la expedición de las autorizaciones o licencias para su ejecución y el control técnico de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Excepcionalmente, mediante resolución motivada, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá autorizar la realización de aprovechamientos en montes catalogados no contemplados en el correspondiente plan anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La puesta en cultivo de superficies pertenecientes a montes catalogados solo podrá autorizarse, por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, con carácter excepcional, por razones de conservación de especies o de prevención contra incendios forestales, siempre que se garantice la persistencia del suelo y la reversibilidad de la actuación, sin que en virtud de esta autorización pierdan la condición de monte ni su pertenencia al dominio público forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando exista un instrumento de gestión forestal aprobado, la entidad propietaria podrá realizar la enajenación de la cuantía total de un tipo de aprovechamiento, conforme al calendario establecido en el plan especial del instrumento de gestión correspondiente, cuya duración no podrá ser superior a la vigencia del plan, con las revisiones de precios que se determinen en el pliego de condiciones económico-administrativas. Todo ello sin perjuicio de que la Administración autonómica pueda establecer las modificaciones o suspensiones que procedan, en el marco de sus competencias, en el plan especial o de la ampliación del plazo de enajenación, con sometimiento a lo que disponga la legislación aplicable en materia de patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el plan anual de aprovechamientos deberán incluirse otras actividades que impliquen valor de mercado o que exijan el pago de un precio o contraprestación económica por su realización, como pueden ser las concesiones de uso privativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 8 y 9 por el art. único.24 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Fondos y planes de mejoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fondo de mejoras constituye una cuenta por afectación que se forma por las aportaciones e ingresos que realicen las entidades locales titulares de montes catalogados procedentes de la ejecución del correspondiente plan de aprovechamientos, siendo su finalidad y destino la conservación de los montes catalogados en la forma que la ley establece, y su gestión corresponde a la Administración comarcal o, en su caso, al departamento competente en materia de medio ambiente, que se reserva, asimismo, las facultades de inspección, control y coordinación del fondo mediante la fiscalización de la correspondiente memoria de gestión sobre el cumplimiento del plan de mejora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán mejoras los trabajos y actuaciones de defensa de la gestión forestal, tales como deslindes, amojonamientos, reforestaciones, trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de infraestructuras, creación de pastos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley, o aquellas otras que contribuyan a la mejora de la conservación de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plan de mejoras de los montes catalogados cuya titularidad corresponda a las entidades locales y que contiene la previsión de los ingresos que resulten de la ejecución del plan de aprovechamientos y de los gastos a realizar con cargo al fondo de mejoras, tendrá carácter anual y su aprobación corresponderá a la Administración comarcal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades locales titulares de montes catalogados destinarán al fondo de mejoras el quince por ciento del valor de los aprovechamientos o, en su caso, de cualquier otro rendimiento que pudiera obtenerse de los mismos aun cuando no tuviera tal calificación, sin perjuicio de la posibilidad de que dichas entidades locales, voluntariamente, destinen al fondo un porcentaje superior al legalmente establecido, ya sea de forma periódica, ya sea mediante aportaciones o ingresos de carácter extraordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se ingresará en el fondo de mejoras la totalidad de los pagos en concepto de daños y perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por infracciones cometidas en montes catalogados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Al final de cada ejercicio anual, las comarcas presentarán al departamento competente en materia de medio ambiente una memoria de gestión de los fondos de mejoras a su cargo que contendrá una relación de los ingresos efectuados y la razón de los mismos, así como la exposición de las inversiones realizadas y sus condiciones técnicas y económicas en ejecución del plan durante el correspondiente ejercicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Fondos y planes de mejoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fondo de mejoras constituye una cuenta por afectación que se forma por las aportaciones e ingresos que realicen las entidades locales titulares de montes catalogados procedentes de la ejecución del correspondiente plan de aprovechamientos, así como de cualquier otro rendimiento, indemnización, contraprestación económica o tasa que pudiera percibir el titular por otras actividades desarrolladas en el monte, incluidas las que resulten de las concesiones de uso privativo, de la compensación de permutas y de las prevalencias, siendo su finalidad y destino la conservación de los montes catalogados en la forma que la ley establece. La gestión del fondo de mejoras se realizará mediante el respectivo plan de mejoras, perteneciendo al departamento competente en materia de medio ambiente las facultades de inspección, control y coordinación del fondo a través de la fiscalización de la correspondiente memoria de gestión sobre el cumplimiento del plan de mejoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales titulares de montes catalogados destinarán al fondo de mejoras el quince por ciento del valor de los aprovechamientos, así como de cualquier otro rendimiento, indemnización, contraprestación económica o tasa que pudiera percibir el titular, obtenidos del monte al amparo de su funcionalidad, incluidos los que resulten de las concesiones de uso privativo, de la compensación de permutas y de las prevalencias, sin perjuicio de la posibilidad de que dichas entidades locales, voluntariamente, destinen al citado fondo un porcentaje superior al legalmente establecido, ya sea de forma periódica, ya sea mediante aportaciones o ingresos de carácter extraordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se ingresará en el fondo de mejoras la totalidad de los pagos en concepto de daños y perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por infracciones cometidas en montes catalogados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerarán mejoras los trabajos y actuaciones de defensa de la gestión forestal, tales como deslindes, amojonamientos, elaboración de instrumentos de gestión, reforestaciones, trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación de infraestructuras, creación de pastos y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley, o aquellas otras que contribuyan a la mejora de la conservación de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plan de mejoras de los montes catalogados de titularidad de las entidades locales, que contendrá la previsión de los ingresos que resulten de la ejecución del plan de aprovechamientos y de otros rendimientos derivados del monte y de los gastos a realizar con cargo al fondo de mejoras, tendrá carácter anual y su aprobación corresponderá a la Administración comarcal. La gestión del plan de mejoras podrá atribuirse a las entidades locales titulares de los montes catalogados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el primer trimestre del año, las comarcas o, en su caso, las entidades locales titulares de los montes catalogados, presentarán al departamento competente en materia de medio ambiente, para su fiscalización, una memoria de gestión de los ingresos obtenidos y de las actuaciones ejecutadas en el marco del plan de mejoras del año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Mediante orden del departamento competente en materia de medio ambiente se regulará un fondo de mejoras de los montes catalogados de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos en montes no catalogados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los aprovechamientos en montes no catalogados, cualquiera que sea su titularidad, se someterán a las limitaciones establecidas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los aprovechamientos de maderas y leñas en los montes no catalogados se someterán a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión, debiendo efectuarse una notificación previa al departamento competente en materia de medio ambiente, pudiendo denegarse o condicionarse mediante resolución motivada en el plazo máximo de un mes. En ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo aprovechamientos de madera y leñas en contra de la legislación o instrumentos de gestión aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando no se disponga del instrumento de gestión aprobado por la Administración forestal, todo aprovechamiento maderable o leñoso en monte no catalogado se sujetará a la autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente, otorgándose en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su solicitud y entendiéndose denegada si, transcurrido dicho plazo, no ha recaído resolución expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los aprovechamientos en montes no catalogados que se encuentren dentro del ámbito territorial de un espacio incluido en la Red Natural de Aragón, aunque no tengan por objeto aprovechamientos maderables o leñosos, podrán someterse, mediante disposición general del Gobierno de Aragón, a una ordenación específica cuya finalidad sea garantizar la conservación del ecosistema forestal, la protección del suelo o la del estado físico del monte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los aprovechamientos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica, cualquiera que sea su titularidad, se someterán a las limitaciones establecidas en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los aprovechamientos de maderas y leñas en los montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica se someterán a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión, debiendo efectuarse una comunicación previa al departamento competente en materia de medio ambiente, pudiendo denegarse o condicionarse mediante resolución motivada en el plazo máximo de un mes. En ningún caso se entenderán adquiridos por silencio administrativo aprovechamientos de madera y leñas en contra de la legislación o instrumentos de gestión aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando no se disponga de instrumento de gestión aprobado por la Administración autonómica, los aprovechamientos maderables o leñosos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica con carácter general requerirán autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente, otorgándose en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su solicitud y entendiéndose denegada si, transcurrido dicho plazo, no ha recaído resolución expresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los aprovechamientos en montes no catalogados que se encuentren dentro del ámbito territorial de un espacio incluido en la Red Natural de Aragón, aunque no tengan por objeto aprovechamientos maderables o leñosos, podrán someterse, mediante disposición general del Gobierno de Aragón, a una ordenación específica cuya finalidad sea garantizar la conservación del ecosistema forestal, la protección del suelo o la del estado físico del monte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.26 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos en montes comunales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes comunales se respetarán los derechos vecinales, haciéndolos compatibles con las restantes formas de contratación, enajenación y adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen local.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones especiales de los aprovechamientos maderables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su sujeción a lo que establezca el correspondiente instrumento de gestión forestal, y con independencia de la titularidad del monte, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer la condición de señalamiento previo para cualquier corta de arbolado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos de pastos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de montes cubiertos de arbolado, se dará una preferencia absoluta a las exigencias silvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración pública competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los aprovechamientos de pastos deberán estar, en su caso, expresamente regulados en el correspondiente instrumento de gestión forestal o en el plan de ordenación de los recursos forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos de pastos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de montes cubiertos de arbolado, se dará una preferencia absoluta a las exigencias silvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración pública competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los aprovechamientos de pastos deberán estar, en su caso, expresamente regulados en el correspondiente instrumento de gestión forestal o en el plan de ordenación de los recursos forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente fomentará la ganadería extensiva en los montes como medio para la conservación y mejora de estos. Si se dan circunstancias excepcionales de carácter técnico o económico tales como una urgente necesidad de pastoreo para la prevención de incendios o la ausencia de rematantes, la dirección general competente en materia forestal podrá, previa publicidad que asegure la posibilidad de concurrencia, autorizar el aprovechamiento gratuito de los pastos de los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón, condicionado al cumplimiento de los fines que justifiquen la adjudicación y de acuerdo con el pliego de condiciones correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único.27 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamiento de la biomasa forestal residual</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Aragón fomentará y regulará el aprovechamiento de la biomasa forestal residual, garantizando la conservación de la biodiversidad y los ciclos ecológicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamiento de la biomasa forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los instrumentos de gestión forestal de los montes de la Comunidad Autónoma contemplarán expresamente un análisis sobre las posibilidades de aprovechamiento de la biomasa forestal primaria contenida en los mismos que contemple, como mínimo, las condiciones óptimas de dicho aprovechamiento y los procesos adecuados de explotación en atención a las condiciones de los recursos forestales abarcados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno de Aragón, por sí o a través de sus entidades instrumentales, podrá participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o entidades privadas con objeto de facilitar el aprovechamiento conjunto y movilización de la biomasa forestal primaria contenida en los montes de titularidad de las entidades consorciadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno de Aragón promoverá la redacción de planes de ordenación y gestión forestal y favorecerá la creación de centros y redes logísticas que faciliten el acopio, transformación, secado y almacenado de la biomasa forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Gobierno de Aragón favorecerá el fomento del asociacionismo y la cooperación entre los propietarios de montes y los sectores de transformación del uso recursos forestales, en especial en aquellos casos en los que el fin último sea el aprovechamiento y movilización de la biomasa forestal primaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno de Aragón fomentará el empleo de biomasa forestal en sus edificios públicos así como las iniciativas privadas presentadas a tal fin, como forma de fomentar el uso de las energías renovables, optimizar la eficiencia en el consumo energético y la protección del medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 59.1 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos del subsuelo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran recursos del subsuelo los derivados de explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto o subterránea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La extracción y utilización de los recursos del subsuelo no tienen la consideración de aprovechamiento forestal. No obstante, se someterá a concesión la utilización privativa del dominio público forestal cuando sea necesaria para el desarrollo de las actividades extractivas a las que resulte de aplicación la legislación de minas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, el ejercicio de las actividades extractivas mineras que afecte a montes requerirá informe del departamento competente en materia de medio ambiente sobre su compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte, que será vinculante si se trata de montes protectores, sin perjuicio de las obligaciones de restauración ambiental, para las que exigirá la correspondiente fianza al interesado, y del sometimiento, en su caso, a evaluación de impacto ambiental conforme a su legislación específica.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Actividades y usos sociales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades y uso público de los montes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno de Aragón regulará las actividades no lucrativas y las condiciones del acceso público a los montes conforme a lo dispuesto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los montes integrantes del dominio público forestal estarán sujetos al uso común, general, público y gratuito cuando las actividades a desarrollar tengan finalidad recreativa, cultural o educativa no lucrativa, sometida a la normativa vigente, a los correspondientes instrumentos de gestión, así como a las instrucciones que pudieran impartir los agentes de protección de la naturaleza a tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ese uso común y general, público y gratuito de los montes del dominio público forestal deberá ser respetuoso con el medio natural y compatible con las concesiones o derechos previamente otorgados sobre el uso del monte y de los aprovechamientos de cualquier naturaleza a que su explotación dé lugar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Vías de saca, pistas forestales, modificación sustancial de la cubierta vegetal y cortas en montes no catalogados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La apertura de nuevas vías de saca y pistas de acceso o ensanche de las existentes en los montes no catalogados, cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, podrá realizarse mediante comunicación previa a la Administración autonómica forestal, bajo los umbrales y condiciones de estricto cumplimiento que se establezcan reglamentariamente, debiendo notificarse con una antelación de un mes al de la fecha prevista de la actuación y pudiendo denegarse o aceptarse, fijando, en su caso, condiciones en ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como estimatorio. En el resto de los casos y siempre que no estén previstas en su instrumento de gestión en vigor, estarán sometidas a autorización administrativa expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier otra actuación que suponga la modificación sustancial de la cubierta vegetal en montes no catalogados, cuando no implique el cambio de uso forestal de los terrenos y no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, estará sujeta al régimen administrativo que se define en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto para los aprovechamientos maderables y para el manejo de la vegetación mediante el uso del fuego en terrenos forestales. La modificación sustancial de la cubierta vegetal podrá realizarse por medio de comunicación previa a la Administración autonómica forestal, en las mismas condiciones que en el apartado anterior, bajo los umbrales y requisitos de estricto cumplimiento que se establezcan reglamentariamente. En el resto de casos, será sometida a autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán realizarse cortas de arbolado por medio de comunicación previa a la Administración autonómica cuando no esté previsto en instrumento de gestión en vigor, siempre que se ajusten a unas características y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Dicha comunicación deberá efectuarse con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización de la corta, entendiéndose que puede llevarse a cabo la actuación objeto de la comunicación si, transcurrido dicho plazo, no se obtuviera denegación o condicionamiento expreso por la Administración autonómica. En el resto de casos, será sometida a autorización expresa del departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, se someterán a mera comunicación previa, en las mismas condiciones que los apartados anteriores, las cortas de plantaciones de chopos, cualquiera que sea su superficie. Podrá procederse a la pérdida de uso forestal por puesta en cultivo sin necesidad de informe preceptivo del órgano forestal en estos terrenos, siempre y cuando las operaciones para la puesta en cultivo se lleven a cabo en el plazo de un año, a contar desde la realización de la corta, a los efectos de lo previsto en los artículos 30 y 31 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El sometimiento a comunicación previa de las actividades descritas en el presente precepto no exime de las limitaciones o prohibiciones reguladas por otros regímenes de protección establecidos al amparo de su correspondiente legislación específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.28 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Uso cultural, turístico y recreativo de los montes públicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración pública competente promoverá el uso cultural, turístico, educativo y recreativo de los montes públicos que sea adecuado y compatible con su conservación. A tal efecto, impulsará áreas, núcleos o itinerarios recreativos, zonas de acampada, campamentos, aulas de la naturaleza o cualquier otro tipo de infraestructura recreativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente elaborará y mantendrá actualizado un inventario de áreas recreativas en los montes públicos y adoptará las medidas necesarias para su adecuada utilización, mantenimiento y mejora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El uso de algunas infraestructuras o instalaciones de carácter recreativo, cultural o turístico podrá requerir el abono de una cantidad previamente regulada por la Administración pública competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones o limitaciones de ciertos usos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El uso del fuego en los montes y zonas cercanas se someterá a las prohibiciones y limitaciones que el departamento competente en materia de medio ambiente determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los montes demaniales y en los montes protectores, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer prohibiciones o limitaciones para la acampada y el acceso de personas y vehículos, el uso de elementos o actividades productoras de ruido o cualesquiera otras actividades que puedan afectar a los valores naturales del monte, incrementar los riesgos que amenazan su conservación o, en su caso, impedir o condicionar los aprovechamientos autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará uso común especial la celebración de actos que conlleven una afluencia de público indeterminada, y estará sujeta a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión cuando tengan carácter tradicional y periódico. En ausencia de dicho instrumento o cuando tengan carácter ocasional, requerirán previa autorización administrativa, que será en todo caso temporal, y nunca podrá excluir el uso común general.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a los montes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las servidumbres y derechos existentes, el acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión, a pie o por cualquier otro medio, podrá limitarse mediante resolución administrativa por razones de conservación de recursos o valores naturales o prevención de incendios forestales. Las limitaciones deberán hacerse públicas de forma fehaciente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo por razones de gestión y vigilancia o previa autorización administrativa expresa, queda prohibida la circulación de vehículos a motor recorriendo terrenos de monte de cualquier titularidad fuera de los caminos o pistas forestales existentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de uso de las pistas forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de uso de las pistas forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, la circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales, y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La circulación con vehículos a motor por pistas forestales abiertas al tránsito general en montes públicos se considerará uso común general, siempre que no se trate de actividades lucrativas, competiciones o pruebas deportivas, rutas turísticas o culturales, o similares, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. Esta circulación, que no requiere autorización, deberá realizarse de manera respetuosa con el medio natural, en grupos de hasta cinco vehículos en caravana, con una velocidad moderada no superior a 30 km/h y adaptando siempre la conducción a las características y el estado de la pista y a las condiciones meteorológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La circulación con vehículos a motor en pistas forestales de montes públicos no abiertas al tránsito general requerirá la autorización del departamento competente en materia de medio ambiente en montes gestionados por la Administración autonómica o de la entidad local propietaria en el resto de montes públicos, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. En el caso de pistas en montes privados, será necesaria la autorización del titular en los términos que este estime.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando exista contraprestación económica derivada de la circulación con vehículos a motor por pistas forestales en montes de utilidad pública, será necesaria la obtención de la correspondiente licencia de disfrute, pudiendo exigir la entidad titular o gestora una fianza al interesado y la obligación de restaurar los daños ocasionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, en los montes gestionados por la Administración autonómica, se podrá otorgar autorización de uso especial para la realización de competiciones o pruebas deportivas o rutas turísticas y culturales, siempre que no exista contraprestación económica y se circule exclusivamente por pistas forestales, y contando con la conformidad de la entidad propietaria. El promotor de la actividad tendrá la obligación de asumir la reparación de los daños ocasionados y se le podrá exigir una fianza cuando la actividad se desarrolle con vehículos a motor. En el resto de montes, será el propietario o gestor quien autorice y establezca los condicionantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.29 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección de los montes</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Control de la erosión, corrección hidrológico-forestal y repoblación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración autonómica abordará las políticas de control de la erosión, de corrección hidrológico-forestal y de repoblación, desde la ordenación del territorio, con una respuesta que integre y coordine los distintos instrumentos con incidencia en el territorio y que vincule también a los propietarios privados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Control de la erosión y corrección hidrológico-forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la actuación en materia de corrección hidrológico-forestal y de mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a los procesos de degradación por erosión, de conformidad con los distintos planes y programas públicos y, en particular, según las directrices del plan forestal de Aragón, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado en materia de dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente establecerá zonas prioritarias de actuación en materia de control de la erosión y restauración hidrológico-forestal en función del riesgo que se genere a las áreas habitadas, a los recursos productivos, con especial atención a los recursos hídricos, y a las infraestructuras asociadas a su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedarán incluidos en dichas zonas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los terrenos forestales incendiados en los que sea difícil su recuperación natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las áreas de ramblas y torrentes que precisen trabajos de restauración y estabilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las áreas de riesgo por aludes de nieve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las áreas de riesgo por desprendimientos, deslizamientos o movimientos del terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otras áreas asociadas a fenómenos o causas meteorológicas, antrópicas, bióticas u otras que afecten a la cubierta vegetal o al suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los planes, obras y trabajos de corrección o restauración hidrológico-forestal que sean precisos para la recuperación de las zonas prioritarias de actuación, cualquiera que sea su titularidad y el uso al que se destinen, podrán ser declarados de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, o, en su caso, de interés público, amparando la correspondiente declaración de concurrencia o de prevalencia que, a tal fin, debiera promoverse.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Repoblación forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La repoblación de los montes podrá realizarse directamente por las Administraciones públicas o por los particulares, quedando sujeta a los instrumentos de ordenación y de gestión forestal que resulten de aplicación y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La repoblación de montes o de parte de ellos estará sujeta a la previa y expresa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, cuando supere la superficie de cinco hectáreas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso en que el instrumento de gestión aprobado que resulte de aplicación prevea la repoblación y sus condiciones técnicas, será suficiente a tal fin la mera comunicación de su práctica al departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se exceptúa de la necesidad de obtener autorización administrativa la práctica de segundas repoblaciones o reforestaciones cuando no conlleven cambios en la composición de las especies forestales preexistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los trabajos de repoblación se atenderá a las normas vigentes de comercialización y certificación así como a las de procedencia y calidad de los materiales forestales de reproducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización de repoblaciones forestales cuya superficie supere la mínima establecida en el apartado 2 del presente artículo exigirá la presentación de un proyecto o memoria técnica. La redacción y dirección de obra serán realizadas por técnicos con titulación forestal universitaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Repoblación forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La repoblación de los montes podrá realizarse directamente por las Administraciones públicas o por los particulares, quedando sujeta a los instrumentos de ordenación y de gestión forestal que resulten de aplicación y sin perjuicio de su sometimiento, asimismo, a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La repoblación de montes o de parte de ellos estará sujeta a la previa y expresa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, cuando supere la superficie de diez hectáreas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso en que el instrumento de gestión aprobado que resulte de aplicación prevea la repoblación y sus condiciones técnicas, será suficiente a tal fin la mera comunicación de su práctica al departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se exceptúa de la necesidad de obtener autorización administrativa la práctica de segundas repoblaciones o reforestaciones cuando no conlleven cambios en la composición de las especies forestales preexistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los trabajos de repoblación se atenderá a las normas vigentes de comercialización y certificación así como a las de procedencia y calidad de los materiales forestales de reproducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización de repoblaciones forestales cuya superficie supere la mínima establecida en el apartado 2 del presente artículo exigirá la presentación de un proyecto o memoria técnica. La redacción y dirección de obra serán realizadas por técnicos con titulación forestal universitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.30 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de repoblación forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración autonómica fomentará la repoblación de superficies desarboladas, considerando prioritarias las zonas que hayan sufrido incendios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por acuerdo del Gobierno de Aragón podrá declararse la obligatoriedad de la repoblación en montes catalogados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración autonómica impulsará la repoblación con especies forestales autóctonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración autonómica promoverá la implantación de arbolado en el medio rural mediante plantaciones lineales o en grupos en caminos, lindes de fincas y riberas de cauces, a fin de incrementar el patrimonio forestal y la riqueza del paisaje.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Material forestal de reproducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración autonómica garantizará el abastecimiento, procedencia y calidad del material forestal de reproducción, aprobando a estos efectos la normativa correspondiente a condiciones y características del ámbito regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración autonómica procurará el fomento y control de viveros públicos y privados que garanticen el adecuado abastecimiento de material vegetal, y regulará las calidades genéticas y sistemas de control y manejo de los materiales así como su transporte y control de calidad en la recepción.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Prevención de plagas y enfermedades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Sanidad forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente velar por la protección de los montes contra plagas y enfermedades, manteniendo actualizada la información sobre el estado fitosanitario de los montes aragoneses y adoptando las necesarias medidas preventivas, sanitarias y silvícolas, o la aplicación de métodos de lucha integrada, conforme a la presente ley, a la legislación forestal estatal y a la específica legislación fitosanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación forestal básica y en la de sanidad vegetal, los titulares de los montes están obligados a comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente la aparición atípica de agentes nocivos y a ejecutar y facilitar las acciones obligatorias que determine la Administración pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente podrá formalizar acuerdos o convenios con los titulares de los terrenos para la realización de trabajos de prevención, control y extinción de plagas o enfermedades forestales, así como otorgar ayudas para dichas actividades en forma de asesoramiento, subsidiación de intereses o subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las instrucciones acordadas por el departamento competente en materia de medio ambiente para la prevención, control y extinción local de las plagas y enfermedades forestales podrán ser llevadas a cabo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los titulares de los terrenos afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Subsidiariamente por el citado departamento, en cuyo caso los gastos correrán a cargo de los titulares de los terrenos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ambos supuestos, los titulares de los terrenos podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en el apartado anterior, siendo gratuita, en cualquier caso, la asistencia técnica prestada por el departamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Controles fitosanitarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades, los viveros o aquellas instalaciones destinadas a la producción o comercialización con destino forestal u ornamental quedarán sometidos a control fitosanitario por el departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente procederá a la inmovilización y, en su caso, a la destrucción de los productos existentes en dichas instalaciones afectadas por alguna enfermedad o plaga, sin que proceda indemnización alguna.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Contaminación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El departamento competente en materia de medio ambiente realizará un seguimiento de los efectos de cualquier tipo de contaminación que afecte o que pueda afectar a los montes, recopilando los datos necesarios a tal fin, participando en el establecimiento de redes europeas de seguimiento y control de las interacciones del monte con el medio ambiente y obligándose a mantener convenientemente actualizados los puntos de la Red europea de control del inventario de daños forestales que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección frente a los incendios forestales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de las distintas Administraciones públicas en materia de prevención y extinción de los incendios forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la prevención y extinción de los incendios forestales mediante la coordinación de los planes comarcales de prevención y la organización del operativo para su extinción, incluyendo el sistema de vigilancia y detección, así como la investigación de las causas de los incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comarcas podrán asumir la elaboración y aprobación de los planes comarcales de prevención de incendios forestales, la ejecución de los proyectos y obras enunciados en los mismos, así como la organización de las agrupaciones de voluntarios para su extinción, todo ello sin perjuicio de las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades locales con terrenos forestales en su territorio podrán redactar planes locales de prevención de incendios, que serán obligatorios para las zonas de alto riesgo de incendios forestales, debiendo ser remitidos al departamento competente en materia de medio ambiente. Estos planes tendrán carácter subordinado respecto a los planes comarcales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La actuación de las Administraciones públicas en materia de prevención y extinción de incendios forestales se someterá en todo caso a los principios de colaboración y asistencia recíproca, mediante la utilización conjunta de los medios personales y materiales conforme a lo dispuesto en los distintos planes y programas públicos y, en particular, en el protocolo en materia de emergencias de protección civil por incendios forestales, en el plan forestal de Aragón y en los correspondientes planes de ordenación de los recursos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades locales y, en particular, las autoridades municipales, podrán movilizar todos los medios públicos o privados a fin de que queden integrados en el operativo de extinción, que actuará bajo las instrucciones de su director.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Comunidad Autónoma de Aragón podrá establecer mecanismos de apoyo y coordinación con otras Comunidades Autónomas, especialmente las limítrofes, en las actuaciones relativas a la lucha contra incendios forestales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de aviso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar dentro de sus posibilidades en la extinción del incendio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de alto riesgo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente podrá declarar de alto riesgo aquellas zonas que por sus características muestren una mayor incidencia y peligro en el inicio y propagación de los incendios o que por la importancia de los valores amenazados precisen de medidas especiales de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha declaración conllevará la aprobación de un plan de defensa, que contenga la delimitación de dichas zonas y las medidas a aplicar, así como el restante contenido que prevea la legislación básica estatal, y que se incluirá en el apartado de prevención contra incendios forestales del plan de ordenación de los recursos forestales correspondiente a la comarca donde se ubiquen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de alto riesgo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente podrá declarar de alto riesgo aquellas zonas que por sus características muestren una mayor incidencia y peligro en el inicio y propagación de los incendios o que por la importancia de los valores amenazados precisen de medidas especiales de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha declaración conllevará la aprobación de un plan de defensa, que contenga la delimitación de dichas zonas y las medidas a aplicar, así como el restante contenido que prevea la legislación básica estatal, y que se incluirá en el apartado de prevención contra incendios forestales del plan de ordenación de los recursos forestales correspondiente a la comarca donde se ubiquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los propietarios de los montes incluidos en zonas de alto riesgo o en zonas de protección preferente que cuenten con plan de defensa aprobado estarán obligados a realizar, o a permitir realizar, las medidas de prevención de incendios forestales que estén contempladas en dicho plan y su posterior mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de la ejecución subsidiaria de las actuaciones preventivas promovidas por el departamento competente en materia de medio ambiente, se atribuye al propio departamento el título suficiente de gestión y aprovechamiento vinculado a los contratos territoriales que se suscriban conforme al Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.31 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas preventivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente fomentará la capacitación y formación del personal que participe en la defensa contra los incendios forestales y regulará la creación de grupos de voluntarios para colaborar en la prevención y extinción de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente adoptará anualmente las medidas convenientes para conseguir que se alcance una estabilidad laboral de al menos diez meses en las cuadrillas forestales, de acuerdo con las necesidades y peculiaridades de cada territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con la legislación básica estatal, el Gobierno de Aragón, mediante decreto, podrá regular el ejercicio de actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, estableciendo normas de seguridad y condiciones especiales de uso, conservación o mejora, aplicables, con carácter general, a instalaciones o infraestructuras de cualquier naturaleza que afecten a los montes o a sus áreas colindantes. 4. El departamento competente en materia de medio ambiente regulará mediante orden los periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas que sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá las técnicas de silvicultura preventivas basadas en la ordenación de los recursos forestales y en la ejecución y conservación de infraestructuras de defensa contra incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Gobierno de Aragón regulará mediante decreto, para su incorporación al sistema de gestión de ayudas agrarias, las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento en cultivo de aquellas parcelas que por su situación revistan importancia estratégica para la prevención y extinción de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente regulará un sistema de vigilancia de los montes que incluya la vigilancia disuasiva y prevea la instalación de dispositivos de vigilancia, fijos o móviles, e instrumentos de comunicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas preventivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá anualmente las medidas convenientes para conseguir que se alcance una estabilidad laboral de al menos diez meses en las cuadrillas forestales, integradas en la entidad instrumental correspondiente, de acuerdo con las necesidades y peculiaridades del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con la legislación básica estatal, el Gobierno de Aragón regulará el ejercicio de actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, estableciendo normas de seguridad y condiciones especiales de uso, conservación o mejora, aplicables, con carácter general, a instalaciones o infraestructuras de cualquier naturaleza que afecten a los montes o a sus áreas colindantes. Asimismo, podrá establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente regulará mediante orden los periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas que sean de aplicación, procurando alcanzar una adecuada coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá las técnicas de silvicultura preventivas basadas en la ordenación de los recursos forestales y en la ejecución y conservación de infraestructuras de defensa contra incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno de Aragón regulará mediante decreto, para su incorporación al sistema de gestión de ayudas agrarias, las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento en cultivo de aquellas parcelas que por su situación revistan importancia estratégica para la prevención y extinción de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente regulará un sistema de vigilancia de los montes que incluya la vigilancia disuasiva y prevea la instalación de dispositivos de vigilancia, fijos o móviles, e instrumentos de comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se podrán someter a comunicación previa las cortas, podas, desbroces u otros trabajos que tengan por objetivo la disminución del riesgo de incendio por aproximación a elementos de naturaleza eléctrica existentes en todo tipo de montes, independientemente de su titularidad o gestión. Dicha comunicación deberá efectuarse ante la Administración autonómica forestal con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización del trabajo, pudiendo ser denegado o aceptado, estableciendo, en su caso, condiciones durante ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como favorable o estimatorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.32 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas preventivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá anualmente las medidas convenientes para conseguir que se alcance una estabilidad laboral de doce meses, en atención a las diferentes tareas de gestión forestal, en las cuadrillas forestales y de espacios naturales protegidos integradas en la entidad instrumental correspondiente, priorizando el uso de esta plantilla para la contratación de otras prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con la legislación básica estatal, el Gobierno de Aragón regulará el ejercicio de actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, estableciendo normas de seguridad y condiciones especiales de uso, conservación o mejora, aplicables, con carácter general, a instalaciones o infraestructuras de cualquier naturaleza que afecten a los montes o a sus áreas colindantes. Asimismo, podrá establecer limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente regulará mediante orden los periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas que sean de aplicación, procurando alcanzar una adecuada coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente promoverá las técnicas de silvicultura preventivas basadas en la ordenación de los recursos forestales y en la ejecución y conservación de infraestructuras de defensa contra incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno de Aragón regulará mediante decreto, para su incorporación al sistema de gestión de ayudas agrarias, las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento en cultivo de aquellas parcelas que por su situación revistan importancia estratégica para la prevención y extinción de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente regulará un sistema de vigilancia de los montes que incluya la vigilancia disuasiva y prevea la instalación de dispositivos de vigilancia, fijos o móviles, e instrumentos de comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se podrán someter a comunicación previa las cortas, podas, desbroces u otros trabajos que tengan por objetivo la disminución del riesgo de incendio por aproximación a elementos de naturaleza eléctrica existentes en todo tipo de montes, independientemente de su titularidad o gestión. Dicha comunicación deberá efectuarse ante la Administración autonómica forestal con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha prevista de realización del trabajo, pudiendo ser denegado o aceptado, estableciendo, en su caso, condiciones durante ese plazo, entendiéndose el silencio administrativo como favorable o estimatorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 47 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.32 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Organización de la extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la planificación y gestión del operativo destinado a la extinción de incendios forestales conforme a lo establecido en la presente ley y en la restante legislación forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dirección técnica de la extinción de incendios forestales, en tanto que afecten a bienes de naturaleza forestal o supongan riesgos de protección civil, corresponderá a funcionarios con formación acreditada específica en la extinción de incendios forestales, encuadrados en el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, en la forma que se determine en el protocolo en materia de emergencias de protección civil por incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El director de extinción actuará de acuerdo con un plan de operaciones establecido, y tendrá la condición de agente de la autoridad a los efectos del mando sobre todo el personal actuante. En el ejercicio de dicha condición, podrá movilizar medios públicos o privados y disponer la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas de cualquier titularidad, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros y cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos y la quema anticipada o aplicación de contrafuegos en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, puedan ser consumidas por el incendio. El Gobierno de Aragón resarcirá a los propietarios, en su caso, de los daños que se deriven de estas actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma, por medio de la Dirección General de Servicios Jurídicos, asumirá la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Organización de la extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente la planificación y gestión del operativo destinado a la extinción de incendios forestales conforme a lo establecido en la presente ley y en la restante legislación forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma procurará la integración efectiva de las distintas Administraciones públicas en el protocolo de emergencias por incendios forestales, contemplando especialmente la incorporación de las agrupaciones de voluntarios de protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará la formación y entrenamientos específicos adecuados al personal que participe en las distintas funciones y responsabilidades definidas en el sistema de extinción derivado del protocolo de emergencias por incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La dirección técnica de la extinción de incendios forestales corresponderá a funcionarios con formación acreditada específica en la extinción de incendios forestales, encuadrados en el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón, en la forma que se determine en el protocolo en materia de emergencias de protección civil por incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El director de extinción actuará de acuerdo con un plan de operaciones establecido y tendrá la condición de agente de la autoridad a los efectos del mando sobre todo el personal actuante. En el ejercicio de dicha condición, podrá movilizar medios públicos o privados y disponer la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas de cualquier titularidad, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros y cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos y la quema anticipada o aplicación de contrafuegos en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, puedan ser consumidas por el incendio. El Gobierno de Aragón resarcirá a los propietarios, en su caso, de los daños que se deriven de estas actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma asumirá, directamente o a través del correspondiente seguro, la defensa jurídica del personal que desempeña funciones de coordinación y dirección y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.33 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para la restauración de zonas incendiadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones públicas y, en particular, la Administración de la Comunidad Autónoma, deberán garantizar las condiciones para la restauración de la vegetación de los terrenos forestales incendiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda prohibido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cambio de uso forestal al menos durante treinta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal en el plazo de diez años, sin perjuicio de su ampliación por plazo igual por el departamento competente en materia de medio ambiente cuando, por la dificultad de regeneración de los valores naturales afectados, así se precise.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter singular, el Gobierno de Aragón podrá acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otro supuesto de cambio de uso forestal que hubiera sido previamente autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También con carácter singular, de forma excepcional, y cuando concurran razones de interés público basadas en necesidades derivadas de la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Aragón, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, podrá dispensar la prohibición de cambio de uso forestal o de desarrollo de actividades que fueran incompatibles con la regeneración de la cubierta vegetal aun cuando no haya transcurrido el límite temporal a que se refieren ambas prohibiciones, mediante acuerdo motivado y justificado siempre a tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las áreas afectadas por incendios forestales se realizará un seguimiento de la evolución natural de su cubierta vegetal y se adoptarán las medidas necesarias para facilitar su recuperación, incluyendo las referentes a la retirada de la madera quemada cuando sea necesario así como, en su caso, la regulación de los usos y aprovechamientos en esas superficies y, en particular, el aprovechamiento de pastos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para la restauración de zonas incendiadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones públicas y, en particular, la Administración de la Comunidad Autónoma, deberán garantizar las condiciones para la restauración de la vegetación de los terrenos forestales incendiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda prohibido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La pérdida o cambio del uso forestal al menos durante treinta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal en el plazo de diez años, sin perjuicio de su ampliación por plazo igual por el departamento competente en materia de medio ambiente cuando, por la dificultad de regeneración de los valores naturales afectados, así se precise.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con carácter singular, el Gobierno de Aragón podrá acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otro supuesto de pérdida o cambio del uso forestal que hubiera sido previamente autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>También con carácter singular, de forma excepcional, y cuando concurran razones de interés público basadas en necesidades derivadas de la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Aragón, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, podrá dispensar la prohibición de la pérdida o cambio del uso forestal o de desarrollo de actividades que fueran incompatibles con la regeneración de la cubierta vegetal aun cuando no haya transcurrido el límite temporal a que se refieren ambas prohibiciones, mediante acuerdo motivado y justificado siempre a tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las áreas afectadas por incendios forestales se realizará un seguimiento de la evolución natural de su cubierta vegetal y se adoptarán las medidas necesarias para facilitar su recuperación, incluyendo las referentes a la retirada de la madera quemada cuando sea necesario así como, en su caso, la regulación de los usos y aprovechamientos en esas superficies y, en particular, el aprovechamiento de pastos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. único.34 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Fomento de las actuaciones forestales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Ayudas técnicas y económicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ayudará técnica y económicamente a los propietarios o gestores públicos o privados y, en particular, a las comarcas aragonesas, en la elaboración y ejecución de los planes de ordenación y de los instrumentos de gestión cuando así venga exigido en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ayudas podrán consistir en la prestación de asesoramiento técnico, el otorgamiento de subvenciones, anticipos reintegrables, exenciones fiscales de tributos propios de la Comunidad Autónoma, créditos, o cualesquiera otros incentivos que puedan establecerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la concesión de ayudas se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en los planes de ordenación y en los programas o instrumentos de gestión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de las ayudas a otorgar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las ayudas a otorgar por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, seguirán el siguiente orden de prioridad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Actuaciones preventivas contra incendios forestales en zonas de alto riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Corrección hidrológico-forestal y control de la erosión en las zonas prioritarias de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actuaciones en montes catalogados y en montes protectores. d) Actuaciones en montes incluidos en la Red Natural de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Actuaciones que ayuden al mantenimiento y fijación del empleo rural y, en especial, actuaciones promovidas por agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales y cooperativas creadas en el medio rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán beneficiarse de las ayudas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los propietarios de los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los titulares de derecho de uso o disfrute sobre montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quienes tengan establecidos con el departamento competente en materia de medio ambiente acuerdos o convenios para la realización de actuaciones previstas en la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, podrán realizar inversiones directas para la conservación y mejora de los montes catalogados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, se desarrollarán medidas de política forestal, fiscal y económica para compensar la baja rentabilidad de los productos forestales, condicionándose su concesión al cumplimiento de una gestión social y ambientalmente responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, en el cumplimiento de las finalidades previstas en la presente ley, podrán otorgar convenios y acuerdos de colaboración con los propietarios de los montes, cualquiera que sea su titularidad, así como con Administraciones públicas y con cooperativas, empresas o asociaciones, encaminados a la gestión, protección y mejora forestal, conforme a los principios previstos en la presente ley y de acuerdo con el orden de prioridades anteriormente establecido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida de beneficios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No podrán ser objeto de ayudas económicas aquellas actuaciones que se deriven de reparaciones obligatorias de daños causados por acciones que constituyan alguna de las infracciones previstas en esta ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración en formación, sensibilización, investigación y desarrollo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá la investigación, experimentación y estudio en materia forestal, e impulsará las actividades tendentes a incrementar la formación técnica de los profesionales del sector forestal, la transferencia de tecnología, la modernización y la mejora de los procesos de transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentará las actividades educativas, formativas y de divulgación sobre los montes y el medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A tal fin, podrán otorgarse convenios de colaboración con centros de investigación y empresas de transformación, con las distintas Administraciones públicas, con las Universidades, con los Colegios Profesionales, y con cualesquiera otras organizaciones con identidad de fin.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración en formación, sensibilización, investigación y desarrollo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá la investigación, experimentación y estudio en materia forestal, e impulsará las actividades tendentes a incrementar la formación técnica de los profesionales del sector forestal, la transferencia de tecnología, la modernización y la mejora de los procesos de transformación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentará las actividades educativas, formativas y de divulgación sobre los montes y el medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A tal fin, podrán otorgarse convenios de colaboración con centros de investigación y empresas de transformación, con las distintas Administraciones públicas, con las Universidades, con los Colegios Profesionales, y con cualesquiera otras organizaciones con identidad de fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En particular, se podrán suscribir convenios de formación en centros de trabajo para la realización de prácticas de estudiantes en el departamento competente en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único.35 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Certificación forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones públicas deben garantizar que el proceso de certificación forestal sea voluntario, transparente y no discriminatorio así como velar por que los sistemas de certificación forestal establezcan requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente impulsará la certificación forestal así como las adquisiciones de carácter responsable de productos forestales certificados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Certificación forestal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones públicas aragonesas fomentarán la certificación forestal como elemento diferenciador de la gestión forestal, garantizando que los sistemas de certificación establezcan requisitos adecuados a criterios ambientales, económicos y sociales que permitan su homologación internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El departamento competente en materia de medio ambiente impulsará la certificación forestal así como las adquisiciones de carácter responsable de productos forestales certificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.36 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Compra pública responsable de productos forestales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos de contratación pública, las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar la adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de bosques certificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Agrupaciones y asociaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, en el ejercicio de sus competencias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fomentarán la agrupación de montes, públicos o privados, con objeto de facilitar una ordenación y gestión de carácter integral mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promocionarán la asociación de propietarios y cooperativas, fomentando las relaciones interprofesionales entre el sector de la producción forestal y las industrias transformadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Promoverán la creación de industrias o promocionarán las ya existentes que utilicen productos de los montes ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Agrupaciones y asociaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas, en el ejercicio de sus competencias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fomentarán la agrupación de montes, públicos o privados, con objeto de facilitar una ordenación y gestión de carácter integral mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios. También fomentarán procesos de concentración de la propiedad forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promocionarán la asociación de propietarios y cooperativas, fomentando las relaciones interprofesionales entre el sector de la producción forestal y las industrias transformadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Promoverán la creación de industrias o promocionarán las ya existentes que utilicen productos de los montes ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.37 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Policía forestal e infracciones y sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias de las Administraciones públicas en materia de policía forestal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá las funciones de policía, custodia y vigilancia del cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de los incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comarcas y los municipios, en el ejercicio de su propia competencia, podrán realizar funciones complementarias de vigilancia mediante la creación de cuerpos o escalas de agentes forestales en sus propias Administraciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Agentes de protección de la naturaleza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agentes de protección de la naturaleza realizarán las tareas de extensión y apoyo a la gestión forestal, de policía y de denuncia de las infracciones a lo dispuesto en la normativa forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agentes de protección de la naturaleza contarán con la formación necesaria que les capacite para el correcto desarrollo de sus funciones, perteneciendo a una escala específica y gozando de la condición de funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como de la de agentes de la autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los hechos constados y formalizados por los agentes de protección de la naturaleza en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas y defensa de los respectivos derechos e intereses que puedan aportar los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el ejercicio de sus funciones, los agentes de protección de la naturaleza tienen todas las facultades que establezca la legislación básica estatal y, en particular, gozan de la facultad de entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en los lugares sujetos a inspección, y de permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio, estando obligados al efectuar una visita de inspección a comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones, quedando obligados los titulares de montes privados a facilitar el acceso a sus propiedades a los agentes de autoridad, cuyas órdenes o instrucciones serán de obligado cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los agentes de protección de la naturaleza, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada con los agentes forestales de las entidades locales y con respeto a las facultades que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad su legislación orgánica reguladora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Agentes forestales de las entidades locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agentes forestales de las entidades locales, en el caso de que sean funcionarios públicos, tendrán asimismo la condición de agentes de la autoridad, gozando de las mismas facultades que los agentes de protección de la naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agentes forestales de las entidades locales, en el caso de que sean personal laboral, tendrán únicamente la condición de colaboradores con los agentes de la autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, los agentes forestales de las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada con los agentes de protección de la naturaleza de la Administración de la Comunidad Autónoma y con respeto a las facultades que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad su legislación orgánica reguladora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Personal voluntario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales podrán promover un voluntariado que colabore en tareas de vigilancia y de sensibilización sobre la preservación de los montes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Incurrirán en responsabilidad administrativa las personas físicas o jurídicas que cometan cualesquiera de las infracciones previstas en la presente ley y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cambio de uso forestal sin autorización, o la realización de usos no forestales en montes sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos casos que la requieran o, en su caso, sin la previa comunicación cuando sea preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Toda conducta que provoque un daño apreciable a un monte o parte de el que se encuentre en la Red Natural de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La quema, arranque, corta o inutilización de ejemplares arbóreos y, en general, toda especie forestal, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificados por razones de gestión del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o en actividades no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales, con independencia de que provoque o no un incendio forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte que implique cambio en la composición de sus especies, cuando no implique cambio de uso forestal, sin la correspondiente autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra o infraestructura cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, planes dasocráticos de montes o, en su caso, planes de ordenación de recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por la Administración de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El pastoreo o permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La circulación con vehículos a motor atravesando terrenos de monte fuera de las carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La realización de pruebas o competiciones deportivas y recorridos organizados con vehículos a motor sin la correspondiente autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Cualquier incumplimiento que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes de aprovechamientos, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal para su aprobación. ñ) El incumplimiento del deber de restaurar y reparar los daños ocasionados a los montes cuando hubiera sido impuesto por cualquier acto administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>El vertido no autorizado o el abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo, entendiéndose como tal obstrucción, entre otros supuestos, la desobediencia a las órdenes e instrucciones que pudieran dar los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Los actos de personas distintas de su titular que impidan o dificulten la realización de los aprovechamientos forestales autorizados o previstos en el correspondiente instrumento de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones previstas en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cambio de uso forestal sin autorización, o la realización de usos no forestales en montes sin autorización o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos casos que la requieran o, en su caso, sin la previa comunicación cuando sea preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Toda conducta que provoque un daño apreciable a un monte o parte de el que se encuentre en la Red Natural de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La quema, arranque, corta o inutilización de ejemplares arbóreos y, en general, toda especie forestal, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa, justificados por razones de gestión del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o en actividades no autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales, con independencia de que provoque o no un incendio forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte que implique cambio en la composición de sus especies, cuando no conlleve pérdida del uso forestal, sin la correspondiente autorización administrativa o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra o infraestructura cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, planes dasocráticos de montes o, en su caso, planes de ordenación de recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El pastoreo o permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La circulación con vehículos a motor atravesando terrenos de monte fuera de las carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La realización de pruebas o competiciones deportivas y recorridos organizados con vehículos a motor sin la correspondiente autorización administrativa o sin haber efectuado, en su caso, la preceptiva comunicación previa o sin cumplir sus condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente o impuestos por la Administración forestal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Cualquier incumplimiento que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes de aprovechamientos, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal para su aprobación. ñ) El incumplimiento del deber de restaurar y reparar los daños ocasionados a los montes cuando hubiera sido impuesto por cualquier acto administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>El vertido no autorizado o el abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo, entendiéndose como tal obstrucción, entre otros supuestos, la desobediencia a las órdenes e instrucciones que pudieran dar los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>Los actos de personas distintas de su titular que impidan o dificulten la realización de los aprovechamientos forestales autorizados o previstos en el correspondiente instrumento de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones previstas en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras a), g), i) y m) por el art. único.38 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La corta o deterioro de árboles catalogados como singulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que generen daños apreciables que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el catálogo de árboles singulares de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie menor de una hectárea y mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medias restauradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las infracciones tipificadas en los apartados s) y t) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La corta o deterioro de árboles catalogados como singulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que generen daños apreciables que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no se encuentren dentro de los supuestos de infracciones clasificadas como muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medidas restauradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones tipificadas en los apartados s) y t) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.39 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no se encuentren dentro de los supuestos de infracciones clasificadas como muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medidas restauradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones tipificadas en los apartados s) y t) del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 2.b) y 3.b) por la disposición derogatoria 2 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8283.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.39 de la Ley 3/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la incoación del procedimiento sancionador, y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Administración competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que hubieran concluido los actos constitutivos de las infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, interrumpirá la prescripción. Se reanudará el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad penal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta penal, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso, sin perjuicio de las facultades de los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal que se derivan de su condición de policía judicial en el sentido genérico establecido en la normativa estatal procesal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta penal, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento administrativo sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de prescripción previsto en el artículo anterior se interrumpirá durante la tramitación del procedimiento judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, o a las comarcas en las materias de su competencia.</div></div>", "next": 239908}