← España

En resumen

Este reglamento desarrolla la Ley de Minas de 1973, modernizando la normativa para la exploración, investigación y aprovechamiento de recursos geológicos y minerales en España. Su objetivo es simplificar la administración y adaptar la ley a los avances económicos y tecnológicos del sector minero.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres aportó importantes innovaciones respecto a la anterior Ley de mil novecientos cuarenta y cuatro, con el fin de acomodar el nuevo texto legal a la realidad de una actividad en la que se han producido en las últimas décadas importantes cambios, no sólo económicos, sino también tecnológicos. El presente Reglamento desarrolla la mencionada Ley de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres siguiendo la línea innovadora marcada por ésta. Se ha procurado la simplificación administrativa. A este fin la tramitación de los expedientes queda aligerada y las aprobaciones se han reducido a un nivel decisorio generalmente inferior. Se presta especial atención al título II, relativo a la acción estatal, de gran interés para el adecuado aprovechamiento de los yacimientos, minerales y demás recursos geológicos, en cuanto regula, por una parte, la actuación para el perfeccionamiento y actualización permanente del conocimiento geológico y minero general del país y, por otra, determina los modos de actuación que han de seguirse en las reservas, de forma que el Estado, solo o asociado con la iniciativa privada, pueda acometer la investigación de áreas suficientemente extensas, como las técnicas de exploración minera y las posibilidades que nuestro subsuelo aconsejen. El derecho preferente de la prioridad en la petición, que tradicionalmente prevaleció en nuestra legislación minera, ha sido sustituido, en lo que se refiere al otorgamiento de permisos de investigación sobre los terrenos que resulten francos como consecuencia de la caducidad de derechos mineros o de levantamiento de reservas, por concursos públicos, desarrollándose en este Reglamento la normativa a aplicar para la celebración de los mismos. Con respecto a las condiciones necesarias para ser titular de derechos mineros, que se regulan en el título VIII, se desarrolla el mismo tratando de lograr la mayor aproximación al régimen general vigente sobre inversiones extranjeras aunque manteniendo las particularidades propias de un sector, como el minero, tradicionalmente sometido a una ordenación especial por tratarse de un bien de dominio público. Como novedad en la sistemática de este Reglamento, se ha adoptado el criterio de mantener en él la misma numeración de los títulos y capítulos que los correspondientes de la Ley, al objeto de simplificar las consultas. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres, de conformidad en lo esencial con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el adjunto Reglamento General para el Régimen de la Minería. Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho. JUAN CARLOS El Ministro de Industria y Energía, AGUSTÍN RODRÍGUEZ SAHAGÚN REGLAMENTO GENERAL PARA EL RÉGIMEN DE LA MINERÍA TÍTULO I Ámbito de aplicación y clasificación de los recursos Artículo 1. 1. Las actividades de exploración, investigación, aprovechamiento y beneficio de todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que, cualquiera que sea su origen y estado físico, existan en el territorio nacional, mar territorial, plataforma continental y fondos marinos sometidos a la jurisdicción o soberanía nacional, con arreglo a las Leyes españolas y convenciones internacionales vigentes ratificadas por España, se regularán por la Ley de Minas y el presente Reglamento. 2. La investigación y el aprovechamiento de los hidrocarburos líquidos y gaseosos se regularán por las normas que les sean de aplicación. 3. La investigación y el aprovechamiento de minerales radiactivos se regirán por la Ley de Minas y el presente Reglamento en los aspectos que no estuvieren específicamente establecidos en la Ley reguladora de la Energía Nuclear de 29 de abril de 1974 y disposiciones complementarias. 4. Queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Minas y de este Reglamento, la extracción ocasional y de escasa importancia técnica y económica de recursos minerales que, cualquiera que sea su clasificación, se lleve a cabo por el propietario del terreno en que se hallen, para su uso exclusivo, y no exija aplicación de técnica minera alguna. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende necesaria la aplicación de técnica minera en los trabajos que a continuación se enumeran, cuando éstos tengan por finalidad la investigación y aprovechamiento de recursos minerales. 1.º Todos los que se ejecuten mediante labores subterráneas, cualquiera que sea su importancia. 2.º Los que requieran el uso de explosivos, aunque sean labores superficiales. 3.º Los que realizándose a roza abierta y sin empleo de explosivos requieran formación de cortas, tajos o bancos de más de tres metros de altura. 4.º Los que, hallándose o no comprendidos en los casos anteriores, requieran el empleo de cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación. 5.º Todos los que se realicen en las salinas marítimas y lacustres, y en relación con aguas minerales, termales y recursos geotérmicos. Artículo 2. 1. Todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público y, el Estado podrá llevar a cabo su investigación, explotación o beneficio, directamente o ceder la realización de estas actividades en la forma y condiciones que se señalan en este Reglamento, mediante alguna de las modalidades previstas en el capítulo II del título II o por otorgamiento previo de: a) Una autorización de explotación, si se trata de yacimientos minerales o recursos de la Sección A). b) Una autorización o una concesión de aprovechamiento, cuando se trate de yacimientos o recursos de la Sección B). c) Un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación, si se trata de yacimientos o recursos de la Sección C). 2. En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la Ley de Minas y el presente Reglamento en orden a su investigación y aprovechamiento. 3. El otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión para la exploración, investigación, aprovechamiento o explotación, de yacimientos minerales y recursos geológicos, se entiende sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a las leyes sean necesarias. Artículo 3. No podrán abrirse calicatas, efectuar sondeos ni hacerse labores mineras a distancia menor de cuarenta metros de edificios, ferrocarriles, puentes o conducciones de agua; a menos de las distancias áticas que establezcan las leyes sobre carreteras, autovías y autopistas, a menos de cien metros de alumbramientos, canales, acequias y abrevaderos o fuentes públicas; ni dentro de los perímetros de protección de baños o aguas minero-medicinales o minero-industriales o termales, y recursos geotérmicos; a menos de I.400 metros de los puntos fortificados, a no ser que en este en último caso se obtenga licencia de la autoridad militar, y en los otros de la autoridad que corresponda, si se trata de obras y servidumbres públicas, o del dueño, cuando se trate de edificios o derechos de propiedad particular. En las proximidades de las presas o embalses, vasos de pantanos y sus obras anexas, como aliviaderos, desagües de fondo y tomas de agua, la distancia mínima la fijará, en cada caso, el Organismo administrativo que tenga a cargo la vigilancia y conservación de los obras, pero los interesados afectados podrán acudir ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, y en el supuesto de que ésta discrepase de la fijación efectuada, lo comunicará a dicho Organismo, y de no haber avenencia, se someterá a la decisión del Consejo de Ministros. Las reglas anteriores regirán únicamente para las obras y servidumbres que existieran antes de ser otorgados los permisos, autorizaciones o concesiones. Artículo 4. 1. Las distancias expresadas en el artículo anterior se contarán para los edificios desde sus muros exteriores, paredes o cercas que estén unidas directamente a aquéllos; para fecorracarriles, desde la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas más próximas, y a falta de éstas, desde una línea trazada a metro y medio del carril más próximo; en las carreteras, autovías y autopistas, de acuerdo con las normas que establezcan las leyes; en los pantanos, a partir de la línea de máximo embalse; en los canales, desde la línea exterior del camino de sirga; en las fuentes, desde la parte exterior del pilón, si lo tuviesen, o desde el lugar en que se depositen las aguas; en los abrevaderos y demás servidumbres públicas, desde la línea exterior que más inmediata se halle al lugar de las labores mineras y, por último, en los puntos fortificados, desde las obras de defensa más próximas al sitio en que las mismas labores hayan de ejecutarse. 2. Las distancias en profundidad de labores mineras se determinarán, en cada caso, mediante la aprobación de los proyectos o planes de labores reglamentarios, tanto para el aprovechamiento de recursos de las Secciones A) y B) como para los permisos de exploración, investigación y concesiones de explotación de recursos de la Sección C). 3. En lo que se refiere a distancias, cuando se trate de fondos marinos, se estará a lo que se determine en cada caso por el Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Departamentos. 4. Las limitaciones contenidas en este artículo y en el anterior se entienden sin perjuicio de aquellas otras que por las Leyes estén establecidas o se establezcan en el futuro. 5. Las solicitudes de licencia para ejecutar calicatas o labores mineras a distancias menores a las designadas en el artículo anterior, si se trata de servicios o servidumbres públicas, se dirigirán a la autoridad que corresponda, que instruirá el oportuno expediente, oyendo a los Organismos oficiales competentes. Contra la resolución podrá apelarse ante el Ministerio del ramo dentro del término de treinta días. En el caso de tratarse de fortificaciones, edificios o terrenos destinados a los ramos del Ejército, Marina o Aire, las solicitudes se dirigirán a la autoridad respectiva, y contra su resolución podrá recurrirse en alzada ante el Ministerio de Defensa, dentro del plazo fijado en el párrafo anterior. Artículo 5. 1. Todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican en tres Secciones, denominadas A), B) y C). Pertenecen a la Sección A) aquellos yacimientos cuyo único aprovechamiento sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura y construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque quebrantado y calibrado, entendiéndose como calibrado la mera clasificación por tamaños. Se incluyen asimismo en esta Sección los yacimientos de escaso valor económico y al mismo tiempo de comercialización geográfica restringida según los criterios de valoración fijados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 3.º de la Ley de Minas. Pertenecen a la Sección B) las aguas minerales, terrestres o marítimas, que comprenden: – Las minero-medicinales, alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública. ­– Las minero-industriales que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan. – Las termales cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren, siempre que, caso de destinarse a usos industriales, la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora. Corresponde, asimismo, a la Sección B) toda estructura subterránea o depósito geológico natural o artificialmente producido como consecuencia de operaciones reguladas por la Ley de Minas, que por sus características permita retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte. Igualmente pertenecen a la Sección B) las acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por la Ley de Minas o derivadas del tratamiento de sustancias que se encuentren incluidas dentro de su ámbito, que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno de sus componentes. Pertenecen a la Sección C) cuantos yacimientos minerales y demás recursos geológicos no estén clasificados en las Secciones anteriores y sean objeto de explotación o aprovechamiento conforme a la Ley de Minas. Son recursos geotérmicos, incluidos en esta Sección, aquellos entre los geológicos que por su temperatura puedan permitir, entre otras aplicaciones, la obtención de energía, en especial térmica, por intermedio de fluidos. Las aguas termales, tal como se definen en este mismo artículo, quedan fuera de la Sección C). 2. Los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía. De acuerdo con el Decreto, vigente en cada momento, que fije los criterios de valoración para configurar la Sección A), la clasificación de yacimientos minerales y recursos geológicos se llevará a cabo por el Ministerio de Industria y Energía, bien con carácter general, bien por cada solicitud de investigación o aprovechamiento en particular. 3. Si se produce un criterio de valoración distinto del inicial, que origine un cambio de Sección, continuarán vigentes las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados conforme a la clasificación anterior, la cual servirá también para el trámite de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio. Artículo 6. Toda persona natural o jurídica que pretenda obtener una autorización, un permiso o una concesión para exploración, investigación o explotación de un yacimiento o el aprovechamiento de un recurso determinado, lo solicitará de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, de acuerdo con las normas que se señalan en el presente Reglamento. Cuando dicho yacimiento o recurso se encuentre específicamente comprendido en alguna de las definiciones del artículo 5.° o en las contenidas en el Decreto o Decretos de configuración de la Sección A) o en las normas que con carácter general haya dictado el Ministerio de Industria y Energía, la Delegación Provincial, una vez clasificado el recurso o yacimiento, lo comunicará al interesado y se procederá a la tramitación reglamentaria de la solicitud. Si el yacimiento o recurso solicitado no estuviese incluido en las normas anteriormente señaladas, o existiesen dudas sobre su clasificación, la Delegación Provincial, una vez inscrita la petición, que tendrá carácter prioritario sobre cualquier solicitud posterior, la elevará con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, para su clasificación. TÍTULO II Acción estatal CAPÍTULO I Realización de estudios, recopilación de datos y protección del medio ambiente Artículo 7. 1. El Ministerio de Industria y Energía realizará, con la colaboración, en su caso, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, los estudios necesarios para adecuar a las previsiones de los Planes de Desarrollo Económico y Social, el Programa Nacional de Investigación Minera y el de Revalorización de la Minería, al objeto de lograr su permanente actualización, ajustándose a dichos programas la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley de Minas. 2. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España, podrá disponer la ejecución de todos o algunos de los trabajos incluidos en los citados programas, previa declaración de zona reservada y en cualquiera de las formas establecidas en el capítulo segundo de este título. De conformidad con el Consejo Superior Geográfico, publicará, a las escalas que establezca el Ministerio de Industria y Energía o el Organismo que éste designe, según los casos, los mapas geológicos, geofísicos, geoquímicos, geotécnicos, hidrogeológicos, metalogenéticos y cualesquiera otros que el desarrollo tecnológico requiera, que sean útiles a la ordenación del territorio y al aprovechamiento racional de los recursos minerales del país. 3. El Ministerio de Industria y Energía realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente que serán imperativas en el aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley de Minas y se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente. Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, no autorizando la puesta en marcha de instalaciones, industrias o explotaciones mineras, sin la previa comprobación de las condiciones citadas o, en su caso, del debido funcionamiento de los dispositivos correctores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3 de este Reglamento. Artículo 8. 1. Para el perfeccionamiento y actualización del conocimiento geológico y minero del país, toda persona natural o jurídica u órgano de la Administración que realice un trabajo, cualquiera que sea su clase y objeto, cuya profundidad sobrepase los veinticinco metros por debajo de la superficie del suelo emergido o a cualquier profundidad en suelos sumergidos, consolidados o no, deberá, además de obtener las autorizaciones que fueren pertinentes, informar con una antelación mínima de quince días a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente la fecha de iniciación de los trabajos. En el escrito de comunicación, que se presentará por duplicado, se especificarán los siguientes datos: – La clase de trabajo o actividad de que se trate. – La finalidad del mismo, y, en su caso, el proyecto o programa de los trabajos a desarrollar. – Las autorizaciones obtenidas, así como – El emplazamiento de los trabajos. El duplicado del escrito se remitirá, seguidamente, al Instituto Geológico y Minero de España que podrá requerir a los interesados para que, periódicamente, le comuniquen los datos geológicos y mineros que en los trabajos se obtengan. Si lo considera conveniente el Ministerio de Industria y Energía podrá destacar personal titulado competente, que tendrá libre acceso a los trabajos, para la comprobación de los datos comunicados, o para la toma de muestras que contribuyan a un mejor conocimiento geológico y minero del país.- El incumplimiento de estas obligaciones por parte del interesado será sancionado con multas cuya cuantía oscilará entre cinco mil y cincuenta mil pesetas. 2. La información que se deduzca de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá mantenerse en secreto, según los casos, salvo autorización del interesado, durante los siguientes plazos: a) La obtenida a consecuencia de actividades reguladas por la Ley de Minas, cuando se trate de permisos de exploración o investigación durante cada plazo inicial o de prórroga y en el caso de concesiones o autorizaciones de explotación durante un plazo de tres años. b) La que proceda de trabajos relativos a minerales radiactivos o hidrocarburos, de acuerdo con los plazos fijados para ellos en su legislación específica. c) La obtenida a consecuencia de actividades no incluidas en los párrafos anteriores, durante un plazo de tres años. No obstante lo anterior, cuando de la información obtenida puedan derivarse consecuencias por las que peligre la seguridad de las personas, o sean de interés público, por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que se tomen las medidas pertinentes. 3. Las enseñanzas de tipo científico y de desarrollo tecnológico que se deriven de la información obtenida, que no tengan el carácter de confidenciales, podrán ser publicadas o comunicadas previo conocimiento del interesado, que podrá formular observaciones en un plazo de quince días. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción resolverá sobre las observaciones formuladas. CAPÍTULO II Zonas de reserva a favor del Estado Artículo 9. El Estado podrá establecer zonas de reserva de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A), B) o C) pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social y para la defensa nacional, en la forma y condiciones que se establecen en el presente capítulo. El establecimiento de una zona de reserva implicará la declaración de interés nacional para el recurso o recursos objeto de la misma. Artículo 10. 1. Las zonas de reserva podrán ser: a) Especiales, para uno o varios recursos determinados en todo el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental. b) Provisionales, para la exploración e investigación en zonas o áreas definidas por cuadrículas mineras de todos o alguno de sus recursos. c) Definitivas, para la explotación de los recursos evaluados en zonas o áreas concretas de una reserva provisional, determinadas por cuadrículas mineras. 2. La reserva especial será declarada por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y por un plazo máximo de cinco años. Si el plazo establecido hubiese sido inferior podrá prorrogarse por Decreto hasta alcanzar dicho máximo. La prórroga o prórrogas sucesivas a partir de los cinco años deberán declararse por la Ley. 3. La reserva provisional establecida por exploración se constituirá por el plazo de un año y podrá ser prorrogada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta el contexto geológico del área. La reserva provisional establecida para investigación se constituirá por un plazo máximo de tres años y podrá prorrogarse, cuando resultare preciso, por Orden del Ministerio de Industria y Energía por plazo de hasta tres años, y excepcionalmente para sucesivos períodos por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía. 4. No se podrá declarar definitiva una zona de reserva provisional, o parte de ella, sin que haya sido puesta de manifiesto la existencia de uno o varios recursos reservados y susceptibles de aprovechamiento racional. Las reservas definitivas se declararán por un período máximo de treinta años, prorrogables por Orden del Ministerio de Industria y Energía por plazos iguales hasta un máximo de noventa años, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 62 de la Ley. Artículo 11. 1. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica, podrá acordar que se eleve propuesta para la declaración de una zona de reserva especial, provisional o definitiva. Este acuerdo se inscribirá en el Libro-Registro que a estos efectos existirá en dicho Centro directivo, adquiriendo desde este momento el estado de prioridad sobre los terrenos francos que la propuesta comprenda, sin perjuicio de que dichos terrenos continúen siendo registrables, a resultas de la tramitación y resolución del expediente de reserva. El Libro-Registro de la Dirección General será público, pudiendo solicitarse su exhibición y que se expidan certificados, de las inscripciones del mismo. Efectuada la inscripción se remitirán copias a las Delegaciones Provinciales afectadas, para la anotación en sus Libros-Registro de permisos y concesiones. Las solicitudes objeto de inscripción en los Libros-Registro de las Delegaciones Provinciales durante el período comprendido entre las fechas de la inscripción en el Libro- Registro de la Dirección General y su correspondiente en el de aquéllas se diligenciarán, advirtiendo el derecho prioritario adquirido por el Estado, lo cual será comunicado a los interesados. Las inscripciones que se practiquen en el Libro-Registro de la Dirección General serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las provincias afectadas. 2. Efectuadas las publicaciones anteriores y previos informes del Instituto Geológico y Minero de España, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de cuantos se consideren oportunos, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción formulará propuesta al Ministro de Industria y Energía sobre declaración de la reserva, quien, de encontrarla conforme, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto y consiguiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Los plazos para emitir los informes serán de: un mes para el Instituto Geológico y Minero de España, un mes para el Consejo Superior del Departamento y catorce días para los restantes Organismos. De no emitirse en los plazos señalados, se entenderá que el informe es favorable. 4. La declaración de la zona de reserva dará lugar a la cancelación de las solicitudes que, para el recurso o recursos reservados, hubiesen sido presentados a partir de la inscripción de la propuesta en el Libro-Registro de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. De no ser aceptada la propuesta por no considerarse suficientemente justificado el interés de la reserva, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción ordenará la cancelación del expediente, comunicándolo a las Delegaciones Provinciales que corresponda, a fin de continuar la tramitación de los expedientes que se hubieran instado sobre el mismo terreno con posterioridad a la inscripción. La resolución que se adopte se comunicará asimismo al promotor del expediente, y será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia. Artículo 12. La reserva de zonas a favor del Estado no limitará los derechos adquiridos previamente a la inscripción de las propuestas de aquéllas por los solicitantes o titulares de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación directas o derivadas, de recursos de la Sección C) y de autorizaciones de aprovechamiento de recursos de las Secciones A) y B), sin perjuicio de lo que determinan los artículos 12, 58 y 62 de la Ley. Quedarán comprendidos en la reserva e incorporados a su zona todos los terrenos francos, aunque no sean registrables, y en consecuencia aquellos que corresponden a cuadrículas en las que existan en parte permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a legislación anterior. Igualmente, todo espacio que resulte franco a partir de la fecha de inscripción de la propuesta de la zona reservada durante la vigencia de la misma, cualquiera que sea la causa, será automáticamente incorporado a ella. Artículo 13. 1. En las zonas reservadas podrán desarrollarse, en función del grado de conocimiento que sobre las mismas se tenga, operaciones de exploración, de investigación y de explotación. 2. Declarada una zona de reserva provisional, la ejecución de la fase exploratoria se acordará por Orden ministerial, a propuesta de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, previo informe del Ministerio de Hacienda, determinándose si se ha de realizar directamente por el Estado o a través de Organismo autónomo. Caso de realizarse directamente por el Estado, se decidirá si ha de ejecutarse el programa de exploración por administración o por contrato con empresas nacionales o privadas, aprobando, en su caso, las bases técnicas, económicas y administrativas del mismo. En el segundo supuesto, el Organismo autónomo a quien se hubiese encomendado la ejecución del proyecto podrá igualmente contratar su realización con empresas nacionales o privadas, con arreglo a las disposiciones vigentes, dando cuenta de ello a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, así como de los resultados obtenidos, 3. Para el desarrollo de la fase de investigación en las zonas de reserva provisional, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con los informes que estimo conveniente y junto con el programa general de investigación de la zona, elevará propuesta al Ministro de Industria y Energía sobre si aquélla debe realizarse: a) Directamente por el Estado o a través de sus Organismos autónomos. b) Mediante concurso público entre empresas españolas y extranjeras. c) Por consorcio entre el Estado y las entidades antes citadas. En los supuestos b) y c), la propuesta que se formule deberá contener también las bases técnicas administrativas y económicas sobre las que se llevará a cabo dicho concurso, o bien, en su caso, la designación de la entidad o entidades con las que se propone el consorcio. Aceptada o modificada por el Ministro de Industria y Energía la propuesta, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución. Artículo 14. 1. Si el acuerdo del Gobierno fuese que la investigación se realice directamente por el Estado, el Ministro de Industria y Energía dispondrá que se lleve a cabo por administración o por contrato con empresas nacionales o privadas, fijándose, en su caso, las condiciones del mismo. Cuando el acuerdo sea el de que la investigación se efectúe por un Organismo autónomo o empresa en cuyo capital el Estado sea único accionista, será éste el que decida cómo ha de ejecutarse la investigación, tomando cuenta la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. La entidad investigadora deberá remitir Informes anuales detallados a la citada Dirección sobre la marcha de los trabajos, así como a la finalización de los mismos. 2. En el supuesto de que el Gobierno acuerde que las labores de investigación se realicen mediante concurso público entre empresas españolas y extranjeras, éste se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado». El anuncio incluirá el programa general de investigación de la zona y las bases técnicas, administrativas y económicas aprobadas por el Gobierno a fin de que las empresas citadas, solas o agrupadas, puedan concurrir en la forma y condiciones que a tal efecto se establecen en el artículo siguiente de este Reglamento. 3. Si el Gobierno acuerda que las labores de investigación se realicen por consorcio entre el Estado u Organismo autónomo y empresas españolas y extranjeras, solas o agrupadas, la entidad consorciada podrá ser designada directamente por el Gobierno, o mediante concurso. Dicha entidad deberá aceptar expresamente las bases del consorcio en el plazo de sesenta días y depositar la fianza que se señale, suscribiéndose con el Ministerio de Industria y Energía el correspondiente documento de consorcio, que recogerá el programa general de investigación de la zona y las bases técnicas, administrativas y económicas aprobadas. 4. En cualquiera de las modalidades indicadas se concederá, simultáneamente a la investigación, el derecho de explotación, mediante contrato, de los recursos reservados puestos de manifiesto. Artículo 15. 1. El anuncio del «Boletín Oficial del Estado» convocando el concurso para realizar la investigación de zonas reservadas, además de los documentos exigibles a toda licitación, deberá especificar la zona cuya investigación es objeto del mismo; el programa general de investigación a desarrollar, las bases técnicas a que debe sujetarse el mismo; inversiones mínimas exigibles, plazo y programa de los trabajos, así como la fianza provisional a depositar, plazo y lugar para presentar solicitudes, lugar, día y hora para la apertura de pliegos y cuantos otros documentos y requisitos se estimen necesarios para una mejor información de los concursantes, quedando abierta la posibilidad de que los licitadores ofrezcan condiciones especialmente beneficiosas al Estado. 2. Por llevar implícita la investigación el derecho a la explotación de los yacimientos puestos al descubierto, se señalarán las condiciones generales que habrán de regir en la cesión o atribución de la explotación, adaptándose en cada caso particular a las características del yacimiento. Estas condiciones generales se refieren a: a) Objeto del contrato, plazo de vigencia y canon por los que se cede o atribuye la explotación, o en su caso, bases del consorcio. b) Deberes y derechos del adjudicatario frente a la Administración. c) Estudio sobre viabilidad técnica y económica de los proyectos a realizar. d) Garantías que se exijan para la ejecución de los proyectos de explotación. e) Causas de resolución del contrato o consorcio. 3. Recibidas las ofertas, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción designará la Mesa que habrá de juzgar sobre las mismas, procediendo a su examen con las formalidades que en estos casos señale la Ley de Contratos del Estado. Levantada acta y con las observaciones que estime pertinentes, la Mesa elevará las proposiciones al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, quien propondrá al Ministro de Industria y Energía la resolución que proceda. La resolución que se adopte será notificada a todos los participantes en el concurso. 4. En el plazo de sesenta días el adjudicatario de la investigación o entidad consorciada deberá aceptar, expresamente, las condiciones fijadas y constituir una fianza definitiva del 4 por 100 del importe de las inversiones mínimas exigibles en la fase de investigación. Si el adjudicatario no aceptase expresamente las condiciones impuestas para la investigación o no constituyese la fianza definitiva en el plazo señalado, se considerarán extinguidos sus derechos y la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción elevará nueva propuesta al Ministro de Industria y Energía quien, previos los asesoramientos pertinentes, resolverá, bien adjudicando la investigación bajo las mismas condiciones a otra empresa o grupo de empresas de las que se presentaron al concurso, o bien convocando un nuevo concurso. Artículo 16. 1. Declarada una zona de reserva y acordada por el Gobierno la forma de realizar su investigación, a través de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 13, los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes a que se refiere el artículo 12, vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el programa general de investigación aprobado para dicha zona. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o mediante acuerdo con la Administración o, en cada caso, entidad que hubiere resultado adjudicataria de la zona de reserva, o permitir que éstas los hagan directamente en la forma que se señala en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento. Para ello, una vez invitados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción a ampliar sus investigaciones, los titulares de los derechos mineros afectados deberán dirigir, en el plazo de sesenta días, escrito a la citada Dirección indicando: a) Si la ampliación de los trabajos de investigación la realizarán por sí mismos, dentro de los perímetros de los que son titulares, acompañando un proyecto que se ajuste al programa general aprobado para la reserva, especificándose inversiones a realizar y plazo de ejecución. b) Si, por el contrario, desean efectuar tales trabajos mediante acuerdo con la Administración o con la empresa o grupo de empresas o consorcio a quienes hubiere sido adjudicada la zona de reserva. De no recibirse contestación en el plazo señalado o si el titular renuncia a ampliar la investigación siguiendo alguna modalidad del párrafo anterior, se entenderá que renuncia a favor del Estado a la investigación de los recursos reservados, así como a la explotación de todos los que se descubran como consecuencia de la investigación. Artículo 17. 1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior, se entenderá que el titular del derecho minero afectado realiza por sí mismo la investigación programada aunque su ejecución material la contrate con empresa especializada. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción aprobará o modificará, de acuerdo con el programa general aprobado, y en el plazo de tres meses, el proyecto presentado, entendiéndose de conformidad caso de no formular objeciones en dicho plazo. Semestralmente habrá de darse cuenta a la citada Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de la marcha de los trabajos y resultados obtenidos, estando facultada la Administración para efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime pertinentes. El incumplimiento de esta obligación será motivo de sanción, que puede llegar, en caso, de infracción grave o reiteración, hasta la pérdida del derecho a investigar o explotar los nuevos recursos que se pongan de manifiesto. 2. En el segundo supuesto b) del artículo precedente, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción redactará o aprobará, en su caso, las bases técnicas y económicas del acuerdo a establecer, poniéndolas en conocimiento de las partes interesadas. A la vista de las objeciones que se formulen y con los informes que estime pertinentes, dictará las bases definitivas. De no ser aceptadas por el titular de los derechos mineros las bases definitivas, se estará a lo dispuesto en el artículo 18. Artículo 18. 1. Cuando los titulares no participen en el programa de investigación podrán llegar a un acuerdo con la Administración o con las empresas o grupos de ellas a quienes la zona de reserva haya sido adjudicada, para decidir la participación sobre los resultados que se obtengan en la ampliación de la investigación. Caso de que no se llegue a un acuerdo, será de aplicación a estos permisos lo establecido en el artículo 58 de la Ley y lo dispuesto en lo que sigue. Caso de que los titulares de los derechos mineros afectados no hayan aceptado desarrollar la parte del programa general aprobado por el Gobierno que corresponda al área cubierta por sus permisos o concesiones bajo alguna de las modalidades expuestas en el artículo 16, el Estado o entidad a quien se le hubiera encomendado la zona reservada habrá de llevar a cabo todos los trabajos correspondientes a la fase de investigación en toda la superficie cubierta por la referida zona reservada, sin distinción alguna. Cuando la explotación de los recursos descubiertos no sea compatible con los anteriores, se podrá declarar la caducidad de los permisos o concesiones, previa expropiación. 2. Caso de que los trabajos de investigación conduzcan a comprobar la prolongación de yacimientos conocidos o el descubrimiento de otros nuevos en las áreas correspondientes a los permisos o concesiones de los citados titulares, estas prolongaciones o nuevos yacimientos pasarán a integrarse en la reserva definitiva que se derive de esta investigación y, como consecuencia, su explotación quedará regulada por lo establecido en los artículos 20 a 24, inclusives, de este Reglamento, según los casos. Artículo 19. 1. En el caso de que la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción no haya considerado necesario invitar inicialmente a los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes en la zona, a desarrollar la parte del programa general de investigación que les corresponde, el Estado o la entidad a quien se hubiese encomendado la investigación de la zona podrá efectuarla libremente dentro de dichos permisos o concesiones siempre que su desarrollo no entorpezca las labores de sus titulares. Ello no supondrá la adquisición de derecho alguno sobre los recursos que puedan ponerse de manifiesto sobre las áreas cubiertas por los repetidos permisos o concesiones como consecuencia de dichos trabajos. Si el desarrollo del programa general de investigación lo aconseja la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá en cualquier momento requerir a los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes en la zona a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que les corresponda, aun cuando no lo hubiere hecho inicialmente. 2. De ser el Estado quien realice la investigación del área reservada, bien directamente o a través de Organismos autónomos, no se podrá acometer la fase de evaluación de yacimientos sin haber invitado previamente a los titulares de permisos o concesiones incluidos en la zona a desarrollar la parte del programa general que falte por realizar en dichos permisos o concesiones, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento. De presentarse colisión entre los trabajos de investigación a desarrollar en el plan general de investigación y las labores de los expresados titulares, deberá aplicarse lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de este Reglamento, de considerarse necesaria su realización. Artículo 20. 1. Puesta de manifiesto dentro de una zona de reserva provisional la existencia de uno o varios recursos reservados susceptibles de aprovechamiento racional, cualquiera que haya sido la modalidad elegida para su investigación, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a petición del interesado, incoará el oportuno expediente para la declaración de reserva definitiva del área correspondiente. En el expediente figurará: a) Una Memoria detallada con la investigación llevada a cabo, las características del yacimiento y su evaluación, así como la designación de las cuadrículas de la zona de reserva provisional que se proponga para pase a definitiva. b) Estudio de factibilidad, proyecto general de aprovechamiento y, en su caso, de concentración y beneficio de sus minerales. c) Estudio económico y de financiación, así como cuantos otros documentos se estimen convenientes para su mejor consideración. d) Plazo de vigencia que se propone para la reserva definitiva. En el caso de que la investigación se hubiera desarrollado por empresa nacional o privada, los documentos anteriores serán remitidos por la misma a la citada Dirección General. 2. Previos informes del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de cuantos otros se consideren oportunos, el referido Centro directivo formulará la propuesta al Ministro, quien, de encontrarla conforme, la elevará al Consejo de Ministros para su resolución por Decreto y consiguiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 21. 1. Declarada definitiva una zona de reserva para uno o varios recursos, y si la misma hubiese sido investigada directamente por el Estado, el Gobierno podrá acordar por Decreto a propuesta de los Ministerios de Hacienda e Industria y Energía, la explotación directa de la misma. 2. El régimen de explotación directa por el Estado se regulará, cuando así lo acuerde el Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, con informe del de Hacienda. Esta misma norma será aplicable para las minas que el Estado explota actualmente. La explotación a través de un Organismo autónomo o empresa en cuyo capital el Estado sea único accionista se considerará a estos efectos como explotación directa por el Estado. En este caso, entre el Organismo autónomo y el Estado, a través de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, en representación del Ministerio de Industria y Energía, se suscribirá el correspondiente documento, en el que consten las bases técnicas, administrativas y económicas, así como el plazo de duración de la cesión. Tanto el proyecto general de explotación como los sucesivos planes de labores deberán ser aprobados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a quien habrá de darse anualmente cuenta de los resultados obtenidos. 3. Cuando el Gobierno decida no asumir la explotación de recursos cuya investigación se haya realizado directamente por el Estado y por Decreto acuerde cederla, la adjudicación se resolverá por concurso público entre empresas españolas y extranjeras, en virtud de lo establecido en el punto 3, apartado b), y punto 4 del artículo 11 de la Ley y 13 de este Reglamento. Los trámites para la resolución del concurso serán los siguientes: a) La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». b) El plazo para presentar las proposiciones será de tres meses, contados desde aquella publicación. c) Las proposiciones se presentarán en el Registro General del Ministerio de Industria y Energía, en sobre cerrado y dirigidas al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, indicando el concurso a que se refieren. d) La simple presentación de placas no necesitará acreditar personalidad alguna, pero quienes acudan al concurso tendrán que hacerlo por sí mismos o representados por persona autorizada mediante poder bastante. e) Toda proposición se ajustará al modelo de escrito en el pliego de condiciones. Sin embargo, los licitadores estarán facultados para sugerir en sus propuestas las modificaciones que, sin menoscabo de lo establecido en los pliegos, puedan concurrir a la mejor ejecución del contrato. f) La apertura de plicas se verificará por una Mesa, constituida por: El Director general de Minas e Industrias de la Construcción, como Presidente, que podrá ser sustituido por uno de los Subdirectores del Centro. Un Abogado del Estado del Ministerio de Industria y Energía. El Interventor Delegado de dicho Departamento. El Director general del Patrimonio del Estado o persona en quien delegue. Dos funcionarios de la Administración, designados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. Un funcionario del Cuerpo Técnico de la Administración del Estado, nombrado igualmente por dicha Dirección General, que actuará de Secretario sin voto. Resuelto el concurso con las formalidades previstas en estos casos, se notificará al concursante favorecido y se publicará el acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado». El contrato se formalizará notarialmente a costa del adjudicatario. Artículo 22. Declarada la reserva definitiva de un área cuya investigación se hubiere realizado por un Organismo autónomo, éste podrá acometer su explotación, bien directamente o a través de empresa en la que participe o con quien se asocie o bien cederla a empresa en la que el Estado u Organismo autónomo tenga mayoría. En cualquier caso, habrá de presentar, para su aprobación por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, tanto el proyecto de puesta en explotación como los sucesivos planes anuales de labores. Asimismo, deberá presentar anualmente una Memoria sobre los resultados técnicos y económicos obtenidos. En el supuesto de que el Organismo autónomo que hubiese realizado la investigación renunciase a la explotación, se considerará como si la investigación de la reserva hubiese sido efectuada directamente por eI Estado, estándose, en consecuencia, a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 23. 1. Si declarada la reserva definitiva en un área, ésta hubiese sido investigada mediante la modalidad de contrato de cesión derivado de concurso público, el adjudicatario de la investigación presentará en el plazo de dos meses oferta relativa a la explotación del yacimiento, dentro de las condiciones específicas que resulten de las generales que rigieron en el concurso, aplicadas al aprovechamiento de los recursos puestos al descubierto, La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá aceptar la oferta o proponer modificaciones a la misma que no alteren las condiciones generales indicadas. Si la entidad interesada no aceptara dichas modificaciones, el Ministerio de Industria y Energía podrá convocar concurso libre para la adjudicación de la explotación en las mismas condiciones que correspondan a las modificaciones propuestas. Entre las normas que regulen este concurso figurará obligatoriamente la condición de que la empresa privada, o en su caso, agrupación de empresas que resultara adjudicataria, antes de iniciar la explotación, deberá reembolsar a la entidad privada que hubiere hecho la investigación los gastos realizados en ella que la Administración considere debidamente justificados, y cuya cuantía se mencionará expresamente en el concurso de referencia. El Estado, directamente, a través de Organismos autónomos o empresas en las que éstos ostenten la mayoría de sus acciones o mediante consorcio con empresas españolas y extranjeras, podrá realizar la explotación de la reserva definitiva para cuya adjudicación se haya convocado concurso, cumpliendo las condiciones del mismo si dicho concurso hubiese quedado desierto. Declarado desierto el concurso, de no haber ejercitado el Estado la opción del párrafo precedente, la adjudicación de la explotación se concederá a la empresa privada que haya realizado la investigación bajo las condiciones que ella propuso, si así lo solicitara en el plazo de tres meses a contar de la fecha de notificación del resultado del concurso. Agotado el procedimiento que ha quedado detallado, el Ministerio de Industria y Energía podrá acordar que la explotación se realice bajo cualquier otra de las modalidades señaladas en este Reglamento. 2. En todo caso, para realizar la explotación, deberá suscribirse notarialmente y en el plazo de tres meses el documento en el que se recojan dichas condiciones. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, por sí y a través de los Organismos provinciales del Ministerio de Industria y Energía, ejercerá la vigilancia precisa cerca de la empresa explotadora en orden a garantizar la racional explotación, la íntegra percepción por el Estado de las cantidades que haya de satisfacer el adjudicatario y en general el cumplimiento del contrato. 3. Se requerirá acuerdo del Gobierno para acceder a la subrogación de cualquier persona, natural o jurídica, en los derechos y obligaciones del adjudicatario. La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesarias para contratar y las que establece el presente Reglamento. Artículo 24. 1. Si, declarada la zona de reserva definitiva de un área, ésta se hubiese investigado mediante la modalidad de consorcio, la entidad consorciante presentará en el plazo de dos meses oferta relativa a la explotación del yacimiento dentro del consorcio, en la que se concretarán las condiciones específicas que resulten de las generales por las que se rigió el mismo. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción podrá aceptar la oferta o proponer modificaciones a la misma, siempre que no se alteren las condiciones indicadas. Si la entidad consorciada no aceptara dichas modificaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, con las particularidades correspondientes del consorcio. 2. En todo caso, se suscribirá el documento notarial procedente que recogerá las participaciones de los consorciados, las bases técnicas, administrativas y económicas de la explotación, plazos de ejecución del proyecto de aprovechamiento y fianza a depositar. 3. En cualquier caso, el proyecto general de explotación y los planes de labores anuales, deberán ser aprobados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, a cuyo organismo deberá darse cuenta de los resultados obtenidos al final de cada ejercicio. Artículo 25. 1. En cualquier momento podrá levantarse total o parcialmente la reserva de zonas a favor del Estado o modificarse sus condiciones por la autoridad que la haya establecido, previa la conformidad de los titulares de la adjudicación, si los hubiere. 2. La disposición correspondiente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», siendo esta publicación el punto de partida para el cómputo de plazos y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas. 3. Las reservas especiales a favor del Estado quedarán automáticamente levantadas a la terminación del plazo que les fue señalado, a no ser que, previamente, hayan sido prorrogadas de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del artículo 10. En cualquier momento durante la vigencia de una reserva especial, podrá ésta ser levantada por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe, en su caso, del Departamento o Departamentos a cuya instancia se inició el expediente de declaración de la reserva. 4. Las reservas provisionales de exploración o de investigación podrán ser levantadas en cualquier momento del período de su vigencia por Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Departamento. Si se tratase de reservas provisionales cuya fase de investigación hubiese sido adjudicada mediante contrato de cesión por concurso público o bajo la modalidad de consorcio, se precisará la conformidad de los adjudicatarios o consorciados. 5. Las condiciones establecidas para una zona de reserva especial o provisional podrán ser modificadas, siguiéndose el mismo procedimiento que para su declaración. Las modificaciones acordadas no limitarán los derechos preexistentes a la inscripción de la propuesta de modificaciones. Cuando se trate de modificaciones que impliquen nuevos derechos, por reservarse yacimientos o recursos minerales o geológicos no comprendidos en la reserva primitiva, quedarán incorporados a ella, y los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el nuevo programa general de investigación aprobado. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o en las formas señaladas en los artículos 16, 18 y 19. 6. Establecida una reserva para uno o varios recursos clasificados en las Secciones A) o B) del artículo 5, el Estado o la entidad a que se hubiere encomendado la investigación, podrá efectuarla dentro de las áreas correspondientes a solicitudes o títulos de autorizaciones de explotación o aprovechamiento, o de permisos y concesiones preexistentes, siempre que el desarrollo de las investigaciones no entorpezca las labores de sus titulares. Los propietarios de los terrenos en que se encuentren los recursos, los poseedores legales de los mismos, los titulares de autorizaciones de explotación o aprovechamiento y las personas que hubieran instado expedientes para obtener la declaración de recurso, podrán ser invitados a participar en el programa general de investigación aprobado para la reserva en la medida y plazos que exija el mismo. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o mediante acuerdo con la Administración o la entidad que hubiere resultado adjudicataria de la zona de reserva, o permitir que éstas lo hagan directamente. Invitados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente título, con las particularidades que corresponden a esta clase de recursos. Artículo 26. 1. En zonas de reserva podrán solicitarse permisos de exploración, permisos de investigación, concesiones directas de explotación y autorizaciones de aprovechamiento de recursos distintos de los que motivaron la reserva, que se otorgarán, en su caso, con las condiciones especiales necesarias para que sus trabajos no afecten ni perturben la investigación y explotación de los recursos reservados. 2. Al ser levantada la reserva de una zona, los permisos, concesiones o autorizaciones sobre ella otorgados quedarán libres de las condiciones especiales que les fueron impuestas con motivo de la reserva, y sus titulares, tratándose de permisos y concesiones, adquirirán el derecho a la investigación, a la explotación y al aprovechamiento de los recursos que fueron objeto de aquélla. TÍTULO III Regulación de los aprovechamientos de recursos de la Sección A) Artículo 27. 1. El aprovechamiento de los recursos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos, salvo lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Minas y 113 de este Reglamento para el caso de que el titular del terreno sea un extranjero, o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos en los términos y condiciones que en el presente título se determinan, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo segundo del título II para las zonas reservadas y en los artículos 20 y 21 de la Ley de Minas y 33 y 34 del presente Reglamento. 2. Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del Estado, provincia o municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos. 3. Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público serán de aprovechamiento común. Artículo 28. 1. Para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos deberá obtenerse, en cualquiera de los casos expuestos en el artículo anterior y previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, una vez cumplidos los siguientes requisitos: Presentación de una instancia, dirigida al Delegado provincial, en la que conste el nombre y apellidos o razón social y domicilio del peticionario, así como el nombre con que haya de conocerse la explotación y acompañada de los siguientes documentos: a) Los que acrediten que el peticionario reúne los requisitos exigidos en el título VIII de la Ley y de este Reglamento para poder ser titular de derechos mineros. b) Los que acrediten el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada. c) Los que acrediten el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos patrimoniales del Estado, provincia o municipio, o en terrenos de dominio público y su explotación se haga por cesión de derechos o autorización, en su caso, de la autoridad que los administre. d) Una Memoria, unida a un plano, en la que se describa la situación geográfica, lugar, superficie y cuantos datos sirvan para localizar y conocer el yacimiento o recurso que se pretende aprovechar, así como su posible producción anual prevista y vendible, su valoración, fines a que se destina, área de comercialización y duración que se calcula a la explotación y un programa de explotación, con relación de la maquinaria a emplear y número de obreros. 2. La Delegación Provincial, previa identificación del terreno y comprobación de la titularidad, para lo que solicitará informe de la Abogacía del Estado de la provincia si lo considera preciso, otorgará, una vez clasificado el recurso mineral existente, la autorización de explotación en la que se hará constar: a) Extensión y límites del terreno objeto de la autorización, acompañándose un plano de situación. b) La persona o personas físicas o jurídicas a cuyo favor se otorga la autorización. c) Clase de recurso o recursos y uso de los productos a obtener y, en su caso, valor de la producción anual y límite geográfico máximo de su comercialización. d) Tiempo de duración de la autorización, que no podrá exceder de aquel que el peticionario tenga acreditado el derecho a la explotación. e) Las condiciones que resulten necesarias para la protección del medio ambiente. En las Delegaciones Provinciales se llevará un registro general de explotaciones de recursos de la Sección A) para cada provincia con arreglo a un modelo oficial. Artículo 29. 1. Si, dentro del perímetro de un permiso de inves …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.