{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, con la cuantía que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, en la forma que reglamentariamente se determine, salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán directamente a través de domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquéllas, o que, en su caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Presentar un programa de actividades en el que se deberán indicar, al menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, los principios rectores y ámbito territorial de su actuación; la estructura de la organización, que incluya los sistemas de comercialización, los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela. Además, para los tres primeros ejercicios sociales, deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos, en particular los gastos generales corrientes, y las previsiones relativas a primas de seguro que se van a intermediar, con la justificación de las previsiones que prevea y de la adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberá, igualmente, incluir el programa de formación que se comprometa a aplicar a aquellas personas que como empleados o auxiliares externos de aquél hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación dirigidos a los empleados y auxiliares externos de los corredores de seguros en cuanto a su contenido, organización y ejecución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 31 y 32 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de inscripción como corredor de seguros se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. En ningún caso se producirá la inscripción en virtud del silencio administrativo, y la solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para ejercer la actividad de corredor de seguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para ejercer la actividad de corredor de seguros, será precisa la previa inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos. Serán requisitos necesarios para obtener y mantener la inscripción en el citado Registro como corredor de seguros los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los corredores de seguros, personas físicas, deberán tener capacidad legal para ejercer el comercio, y en el caso de las personas jurídicas, deberán ser sociedades mercantiles o cooperativas inscritas en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo deberán facilitar información sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o entidades en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los corredores de seguros, personas físicas, deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del corredor de seguros deberán estar en posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de su trabajo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las sociedades de correduría de seguros deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros, y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las sociedades de correduría de seguros, al menos, la mitad de los administradores deberán disponer de experiencia adecuada para ejercer funciones de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los corredores de seguros, personas físicas, los administradores y las personas que ejerzan la dirección de las sociedades de correduría de seguros y todo el personal que participe directamente en la mediación de los seguros serán personas con honorabilidad comercial y profesional, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Contratar un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, con la cuantía que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, en la forma que reglamentariamente se determine, salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán directamente a través de domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquéllas, o que, en su caso, el corredor de seguros ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Presentar un programa de actividades en el que se deberá indicar, al menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, los principios rectores y ámbito territorial de su actuación; los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberá, igualmente, incluir un compromiso de disponer de un programa de formación para aquellas personas que como empleados o colaboradores externos de aquél hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación dirigidos a los empleados y colaboradores externos de los corredores de seguros en cuanto a su contenido, organización y ejecución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los artículos 31 y 32 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de inscripción como corredor de seguros se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 1.c) y g) y 2 establecida por la disposición final 10.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima . entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se indica en su disposición final 21.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1.c) En las sociedades de correduría de seguros, al menos, la mitad de los administradores deberán disponer de experiencia adecuada para ejercer funciones de administración. A estos efectos, poseen experiencia quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de administración, dirección, control y asesoramiento en entidades públicas o privadas de dimensión análoga al proyecto empresarial para ejercer la actividad de correduría de seguros o funciones de similar responsabilidad como empresario individual.\" \"1.g) Presentar un programa de actividades en el que se deberán indicar, al menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, los principios rectores y ámbito territorial de su actuación; la estructura de la organización, que incluya los sistemas de comercialización, los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela. Además, para los tres primeros ejercicios sociales, deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos, en particular los gastos generales corrientes, y las previsiones relativas a primas de seguro que se van a intermediar, con la justificación de las previsiones que prevea y de la adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Deberá, igualmente, incluir el programa de formación que se comprometa a aplicar a aquellas personas que como empleados o auxiliares externos de aquél hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación dirigidos a los empleados y auxiliares externos de los corredores de seguros en cuanto a su contenido, organización y ejecución.\" \"2. La solicitud de inscripción como corredor de seguros se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. En ningún caso se producirá la inscripción en virtud del silencio administrativo, y la solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.c y g) y 2 por la disposición final 10.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades de correduría de seguros deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier relación que pretendan establecer con personas físicas o jurídicas que pueda implicar la existencia de vínculos estrechos, así como de la proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas. Será necesaria la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para llevar a cabo estas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades de correduría de seguros las personas físicas o jurídicas que hubieren sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras, de sociedades de mediación en seguros o como corredores de seguros, o separadas de dichas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por vínculo estrecho y por participación significativa los así definidos en los artículos 8 y 22, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, del que se aplicarán sus disposiciones, pero entendiéndose sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de sociedades de correduría de seguros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades de correduría de seguros deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier relación que pretendan establecer con personas físicas o jurídicas que pueda implicar la existencia de vínculos estrechos, así como de la proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas. Será necesaria la falta de oposición previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para llevar a cabo estas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites del 20 por ciento, 30 por ciento o 50 por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la sociedad de correduría. La oposición deberá fundarse en que quien pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la sociedad. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades de correduría de seguros las personas físicas o jurídicas que hubieren sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras, de sociedades de mediación en seguros o como corredores de seguros, o separadas de dichas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por vínculo estrecho y por participación significativa los así definidos en los artículos 8 y 22, respectivamente, del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, de los que se aplicarán sus disposiciones, así como del artículo 22.bis salvo su apartado 1, pero entendiéndose sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de sociedades de correduría de seguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades de correduría de seguros deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier relación que pretendan establecer con personas físicas o jurídicas que pueda implicar la existencia de vínculos estrechos, así como de la proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas. Será necesaria la falta de oposición previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para llevar a cabo estas operaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites del 20 por ciento, 30 por ciento o 50 por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la sociedad de correduría. La oposición deberá fundarse en que quien pretenda adquirirla no reúne los requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en esta Ley o incurre en alguna de las prohibiciones de esta Ley. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por la disposición final 10.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima . entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se indica en su disposición final 21.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites del 20 por ciento, 30 por ciento o 50 por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la sociedad de correduría. La oposición deberá fundarse en que quien pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la sociedad. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades de correduría de seguros las personas físicas o jurídicas que hubieren sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras, de sociedades de mediación en seguros o como corredores de seguros, o separadas de dichas funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por vínculo estrecho y por participación significativa los así definidos en los artículos 8 y 22, respectivamente, del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, de los que se aplicarán sus disposiciones, así como del artículo 22.bis salvo su apartado 1, pero entendiéndose sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de sociedades de correduría de seguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 10.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Relaciones con las entidades aseguradoras y con la clientela</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las relaciones de mediación de seguros entre los corredores de seguros y su clientela se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y supletoriamente por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.</div>\n<p class=\"lf-p\">La retribución que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de mediación de seguros descrita en el artículo 2.1 de esta Ley revestirá la forma de comisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El corredor y el cliente podrán acordar por escrito que la retribución del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente al cliente, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora. Si, además de los honorarios, parte de la retribución del corredor se satisface con ocasión del pago de la prima a la entidad aseguradora, deberá indicarse, sólo en este caso, en el recibo de prima el importe de la misma y el nombre del corredor a quien corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">El corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras cualquier retribución distinta a las comisiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de los corredores de seguros frente a la Administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole, los corredores de seguros, las sociedades de correduría de seguros, así como quienes ejerzan cargos de administración o dirección de estas últimas, cuando infrinjan normas sobre mediación en seguros privados, incurrirán en responsabilidad administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ejercicio de su actividad, los corredores de seguros podrán utilizar los servicios de los auxiliares externos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, de cuya actuación se responsabilizarán frente a la Administración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades de los corredores de seguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrá ejercer la actividad de corredor de seguros, ni por sí ni por medio de persona interpuesta, quien por razón de su cargo o función pueda tener limitada su capacidad para ofrecer un asesoramiento objetivo respecto a las entidades aseguradoras que concurren en el mercado y a los distintos tipos de pólizas, coberturas y precios ofrecidos por aquéllas a los mandantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredores de seguros las personas físicas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de entidades aseguradoras o reaseguradoras, así como los empleados de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de las sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros, ya sea exclusiva o vinculada, así como los empleados y auxiliares externos de dichos agentes y sociedades de agencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, a no ser que limiten su actividad como tales a prestar servicios a la clientela asegurada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de bancos, cajas de ahorro, demás entidades de crédito y financieras, y operadores de banca-seguros, así como los empleados de éstas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades en las sociedades de correduría de seguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que la actividad de correduría de seguros se realice por una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con la actividad aseguradora o reaseguradora, la de agencia de suscripción, la de agente de seguros, ya sea exclusivo o vinculado, la de operadores de banca-seguros, ni con aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo. Tampoco podrá simultanearse con la peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios del seguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo cualquier título lleven la dirección general y la dirección técnica de las sociedades de correduría de seguros les será de aplicación en el ejercicio de dicha función el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 31.2 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones frente a terceros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los corredores de seguros deberán destacar en toda la publicidad y documentación mercantil de mediación en seguros las expresiones «corredor de seguros» o «correduría de seguros», según se trate de personas físicas o jurídicas, así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía y, en su caso, disponer de la capacidad financiera, con arreglo todo ello al artículo 27.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que el corredor de seguros ejerza su actividad en determinados productos bajo la dirección de otro corredor que asuma la total responsabilidad de los actos de aquél, deberá informar previamente por escrito de ello a su clientela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las sociedades de correduría de seguros cuando en el consejo de administración hubiese presencia de personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 31.2 de esta Ley, o cuando en el capital social tuvieran una participación significativa entidades aseguradoras o reaseguradoras o agentes de seguros, persona física o jurídica, o cuando la sociedad de correduría de seguros estuviese presente, por sí o a través de representantes, en el consejo de administración de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación significativa en su capital social deberán de hacer constar de manera destacada esta vinculación en toda la publicidad y en toda la documentación mercantil de mediación en seguros privados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en el artículo 28 de esta Ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los corredores de reaseguros</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son corredores de reaseguros las personas físicas o jurídicas que, a cambio de una remuneración, realicen la actividad de mediación de reaseguros, definida en el artícu­lo 2.1 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para ejercer la actividad de corredor de reaseguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para ejercer la actividad de corredor de reaseguros, será preciso estar inscrito en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos. Para figurar inscrito en el citado Registro como corredor de reaseguros, será necesario cumplir y mantener en todo momento el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 27.1, letras a), b), c), d) y e), de esta Ley, entendiéndose hechas a los corredores de reaseguros las referencias que en dicho precepto se hacen a los corredores de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de inscripción como corredor de reaseguros se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de seis meses a partir de la fecha de entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda. En ningún caso se producirá la inscripción en virtud del silencio administrativo, y la solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción sólo habilitará para ejercer como corredor de reaseguros. Si el corredor de reaseguros pretendiera ejercer simultáneamente la mediación de seguros, deberá figurar inscrito también como mediador de seguros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para ejercer la actividad de corredor de reaseguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para ejercer la actividad de corredor de reaseguros, será preciso estar inscrito en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos. Para figurar inscrito en el citado Registro como corredor de reaseguros, será necesario cumplir y mantener en todo momento el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 27.1, letras a), b), c), d) y e), de esta Ley, entendiéndose hechas a los corredores de reaseguros las referencias que en dicho precepto se hacen a los corredores de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de inscripción como corredor de reaseguros se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de entrada en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda. En ningún caso se producirá la inscripción en virtud del silencio administrativo, y la solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción sólo habilitará para ejercer como corredor de reaseguros. Si el corredor de reaseguros pretendiera ejercer simultáneamente la mediación de seguros, deberá figurar inscrito también como mediador de seguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.10 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de las relaciones mercantiles con las entidades reaseguradoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las relaciones entre los corredores de reaseguros y las entidades reaseguradoras se regirán por el contrato que las partes acuerden libremente, que tendrá carácter mercantil, y se aplicarán supletoriamente los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato será retribuido y especificará las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al corredor de reaseguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido éste.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones frente a terceros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los corredores de reaseguros deberán destacar en toda la publicidad y documentación mercantil de mediación de reaseguros su condición de corredor de reaseguros, así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley, y tener concertado un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, con arreglo al artículo 35.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los corredores de reaseguros deberán informar a la parte que trate de concertar el reaseguro sobre las condiciones del contrato que ha de suscribir y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir para su eficacia y plenitud de efectos. Se considerarán en todo caso depositarios de las cantidades que hayan percibido por cuenta de aquellos por quienes actúen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de los corredores de reaseguros frente a la Administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole, los corredores de reaseguros, así como quienes ejerzan cargos de administración o dirección en las sociedades de correduría de reaseguros, serán responsables frente a la Administración de las infracciones que cometan en el ejercicio de la actividad de mediación en reaseguros privados.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cursos de formación y pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos y organización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los agentes de seguros vinculados, los corredores de seguros, los corredores de reaseguros y, al menos, la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de las personas jurídicas de estos mediadores de seguros, de los operadores de banca-seguros vinculados, y de los corredores de reaseguros y, en todo caso, los que ejerzan la dirección técnica de todos ellos deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de la titulación y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones más representativas de los mediadores de seguros y de las entidades aseguradoras, así como las instituciones universitarias públicas o privadas que pretendan realizar los cursos a que se refiere el apartado anterior, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dichas organizaciones emitirán las certificaciones que acrediten la superación de los cursos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros organizará las pruebas de aptitud previa solicitud a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y emitirá las certificaciones que acrediten la superación de dichas pruebas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior, en el ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas, se llevará a cabo conforme éstas establezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos y organización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los agentes de seguros vinculados, los corredores de seguros, los corredores de reaseguros y, al menos, la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de las personas jurídicas de estos mediadores de seguros, de los operadores de banca-seguros vinculados, y de los corredores de reaseguros y, en todo caso, los que ejerzan la dirección técnica de todos ellos deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de la titulación y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas físicas o jurídicas que pretendan organizar los cursos a que se refiere el apartado anterior, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos para la autorización a la organización de los cursos de formación. Los organizadores de los cursos emitirán las certificaciones que acrediten la superación de los mismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros organizará las pruebas de aptitud previa solicitud a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y emitirá las certificaciones que acrediten la superación de dichas pruebas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización concedida a los centros de formación por cualquier autoridad competente tendrá eficacia nacional. El titular de la autorización comunicará a la autoridad competente de su Comunidad Autónoma o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, la apertura de nuevos centros de formación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 2 y 4 establecida por la disposición final 10.7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima . entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se indica en su disposición final 21.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de la titulación y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las organizaciones más representativas de los mediadores de seguros y de las entidades aseguradoras, así como las instituciones universitarias públicas o privadas que pretendan realizar los cursos a que se refiere el apartado anterior, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dichas organizaciones emitirán las certificaciones que acrediten la superación de los cursos.\" \"4. Lo dispuesto en el apartado anterior, en el ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas, se llevará a cabo conforme éstas establezcan.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 10.7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la actividad de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en el Espacio Económico Europeo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo mediador de seguros o corredor de reaseguros residente o domiciliado en España que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados miembros del Espacio Económico Europeo actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberá informar previamente de su proyecto a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y aportará la documentación que acredite el mantenimiento de los requisitos que le fueron exigidos para ejercer la actividad de mediación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de un mes, a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones lo comunicará al Estado o Estados miembros en cuyo territorio el mediador de seguros o corredor de reaseguros residente o domiciliado en España manifieste la intención de desarrollar sus actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al mediador de seguros o corredor de reaseguros residente o domiciliado en España de dicha comunicación, y el mediador podrá iniciar su actividad un mes después de la recepción de aquélla. En el supuesto de que el Estado miembro de acogida no desee ser informado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará al mediador dicha circunstancia, y el mediador podrá iniciar su actividad inmediatamente a partir de la recepción de dicha comunicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida sobre la cancelación de la inscripción de un mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en España que opere en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, así como de si ha sido objeto de una sanción firme o cualquier medida que suponga la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos. Además, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá facilitar la información que considere pertinente a petición de cualquiera de las autoridades de control de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Remisión general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo demás, los mediadores de seguros y corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios se ajustarán a las disposiciones de este Título II.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deber de información y protección de la clientela de los servicios de mediación de seguros</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Obligación de información de los mediadores de seguros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Información que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de celebrarse un contrato de seguro, el mediador de seguros deberá, como mínimo, proporcionar al cliente la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Su identidad y su dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Registro en el que esté inscrito, así como los medios para poder comprobar dicha inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si posee una participación directa o indirecta superior al 10 por 100 en el capital social o en los derechos de voto en una entidad aseguradora determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si una entidad aseguradora determinada o una empresa matriz de una entidad de dicho tipo posee una participación directa o indirecta superior al 10 por 100 de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los procedimientos previstos en el artículo 44, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y de reaseguros y, en su caso, sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, previstos en los artículos 45 y 46 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El tratamiento de sus datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además, con arreglo a la modalidad de mediación en seguros practicada y también con anterioridad a la celebración de un contrato de seguro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los agentes de seguros exclusivos deberán informar al cliente de que están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación en seguros exclusivamente con una entidad aseguradora o, en el caso de estar debidamente autorizados, con otra entidad aseguradora. En ese caso, a petición del tomador, deberán informar del nombre de dicha entidad aseguradora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los agentes de seguros vinculados deberán informar al cliente de que no están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación en seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras y de que no facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo que se impone a los corredores de seguros. En ese caso, a petición de la clientela, deberán informar de los nombres de las entidades aseguradoras con las que puedan realizar o, de hecho, realicen la actividad de mediación en el producto de seguro ofertado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para que el cliente pueda ejercer el derecho de información sobre las entidades aseguradoras para las que median, los agentes de seguros deberán notificarle el derecho que le asiste a solicitar tal información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los operadores de banca-seguros, además de lo previsto en la letra anterior, deberán comunicar a su clientela que el asesoramiento prestado se facilita con la finalidad de contratar un seguro y no cualquier otro producto que pudiera comercializar la entidad de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los corredores de seguros deberán informar al cliente de que facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación establecida en el apartado 4 de este artículo de llevar a cabo un análisis objetivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El deber de información previo regulado en los dos apartados anteriores también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo a que están obligados los corredores de seguros se facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se presumirá que ha existido análisis objetivo de un número suficiente de contratos de seguro en cualquiera de los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se hayan analizado por el corredor de seguros de modo generalizado contratos de seguro ofrecidos por al menos tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya diseñado específicamente el seguro por el corredor de seguros y negociado su contratación con, al menos, tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura para ofrecerlo en exclusiva a su cliente en función de las características o necesidades generales de éste, fundado en el criterio profesional del corredor de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En particular, basándose en informaciones facilitadas por el cliente, los mediadores de seguros deberán especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente, además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que hayan podido darle sobre un determinado seguro. Dichas precisiones habrán de dar respuesta, como mínimo, a todas las cuestiones planteadas en la solicitud del cliente y se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No será obligatorio facilitar la información prevista en los apartados anteriores cuando se trate de la mediación de un gran riesgo; en estos casos, los corredores de reaseguros tampoco tendrán la obligación de facilitar la información prevista en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los mediadores de seguros del Espacio Económico Europeo que ejerzan en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán informar a su clientela, en los mismos términos previstos en los apartados anteriores, acerca de si realizan un asesoramiento basado en un análisis objetivo o de si están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Información que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de celebrarse un contrato de seguro, el mediador de seguros deberá, como mínimo, proporcionar al cliente la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Su identidad y su dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Registro en el que esté inscrito, así como los medios para poder comprobar dicha inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si posee una participación directa o indirecta superior al 10 por 100 en el capital social o en los derechos de voto en una entidad aseguradora determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si una entidad aseguradora determinada o una empresa matriz de una entidad de dicho tipo posee una participación directa o indirecta superior al 10 por 100 de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los procedimientos previstos en el artículo 44, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y de reaseguros y, en su caso, sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, previstos en los artículos 45 y 46 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El tratamiento de sus datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además, con arreglo a la modalidad de mediación en seguros practicada y también con anterioridad a la celebración de un contrato de seguro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los agentes de seguros exclusivos deberán informar al cliente de que están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación en seguros exclusivamente con una entidad aseguradora o, en el caso de estar debidamente autorizados, con otra entidad aseguradora. En ese caso, a petición del tomador, deberán informar del nombre de dicha entidad aseguradora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los agentes de seguros vinculados deberán informar al cliente de que no están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación en seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras y de que no facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo que se impone a los corredores de seguros. En ese caso, a petición de la clientela, deberán informar de los nombres de las entidades aseguradoras con las que puedan realizar o, de hecho, realicen la actividad de mediación en el producto de seguro ofertado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para que el cliente pueda ejercer el derecho de información sobre las entidades aseguradoras para las que median, los agentes de seguros deberán notificarle el derecho que le asiste a solicitar tal información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los operadores de banca-seguros, además de lo previsto en la letra anterior, deberán comunicar a su clientela que el asesoramiento prestado se facilita con la finalidad de contratar un seguro y no cualquier otro producto que pudiera comercializar la entidad de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los corredores de seguros deberán informar al cliente de que facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación establecida en el apartado 4 de este artículo de llevar a cabo un análisis objetivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El deber de información previo regulado en los dos apartados anteriores también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo a que están obligados los corredores de seguros se facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 4 establecida por la disposición final 10.8 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima . entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se indica en su disposición final 21.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"4. El asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo a que están obligados los corredores de seguros se facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se presumirá que ha existido análisis objetivo de un número suficiente de contratos de seguro en cualquiera de los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se hayan analizado por el corredor de seguros de modo generalizado contratos de seguro ofrecidos por al menos tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se haya diseñado específicamente el seguro por el corredor de seguros y negociado su contratación con, al menos, tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura para ofrecerlo en exclusiva a su cliente en función de las características o necesidades generales de éste, fundado en el criterio profesional del corredor de seguros.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En particular, basándose en informaciones facilitadas por el cliente, los mediadores de seguros deberán especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente, además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que hayan podido darle sobre un determinado seguro. Dichas precisiones habrán de dar respuesta, como mínimo, a todas las cuestiones planteadas en la solicitud del cliente y se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No será obligatorio facilitar la información prevista en los apartados anteriores cuando se trate de la mediación de un gran riesgo; en estos casos, los corredores de reaseguros tampoco tendrán la obligación de facilitar la información prevista en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los mediadores de seguros del Espacio Económico Europeo que ejerzan en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán informar a su clientela, en los mismos términos previstos en los apartados anteriores, acerca de si realizan un asesoramiento basado en un análisis objetivo o de si están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 10.8 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima .</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades de transmisión de la información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda información proporcionada a la clientela en virtud del artículo 42 de esta Ley deberá comunicarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En papel o en otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De forma clara y precisa, comprensible para el cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se facilite o, si el cliente lo solicita, en cualquier otra lengua acordada por las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), la información a que se refiere el artículo 42 podrá facilitarse verbalmente cuando el cliente así lo solicite o cuando sea necesaria una cobertura inmediata. En tales casos, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 de este artículo inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de un contrato por teléfono o, en general, por cualquier técnica de comunicación a distancia, la información previa facilitada al cliente se ajustará a las normas aplicables a la contratación a distancia de seguros. Además, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 de este artículo inmediatamente después de celebrarse el contrato. A estos efectos, se entenderá por «técnica de comunicación a distancia» todo medio que pueda utilizarse para la prestación de un servicio de mediación entre el mediador de seguros y el cliente sin que exista una presencia física simultánea de las partes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Protección del cliente de los servicios de mediación de seguros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de atender y resolver quejas y reclamaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras, respecto de la actuación de sus agentes de seguros y operadores de banca-seguros, los corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas, las sucursales en España de mediadores de seguros y los mediadores de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que actúen en España en libre prestación de servicios están obligados a atender y resolver las quejas y reclamaciones que su clientela pueda presentar, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, conforme a lo establecido en esta Ley y en la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades aseguradoras atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten en relación con la actuación de sus agentes de seguros y operadores de banca-seguros, en los términos que establezca la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los corredores de seguros, las sociedades de correduría de seguros y los mediadores de seguros residentes o domiciliados en otros Estados del Espacio Económico Europeo que ejerzan en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente para atender y resolver las quejas y reclamaciones, salvo que encomienden la atención y resolución de la totalidad de las quejas y reclamaciones que reciban a un defensor del cliente en los términos establecidos en el artículo 45 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, podrán contratar externamente el desempeño de las funciones del departamento o servicio de atención al cliente con otra persona o entidad ajena a la estructura de su organización, siempre que el titular del departamento o servicio reúna los requisitos exigidos en dicha normativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Defensor del cliente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades aseguradoras, en relación con sus agentes de seguros y operadores de banca-seguros, y los corredores de seguros podrán designar, bien individualmente, bien agrupados por ramos de seguro, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, un defensor del cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio, a quien corresponderá atender y resolver los tipos de quejas y reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa sobre transparencia y protección del cliente y de las buenas prácticas y usos financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La decisión del defensor del cliente favorable a la reclamación vinculará al mediador, o a la entidad aseguradora en el caso de actuaciones de agentes de seguros u operadores de banca-seguros. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Protección administrativa del cliente de los servicios financieros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El cliente de los servicios de mediación de seguros podrá presentar quejas y reclamaciones, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ante el órgano administrativo y conforme al procedimiento establecido en la normativa sobre protección del cliente de los servicios financieros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de quejas y reclamaciones referentes a la actuación de mediadores de seguros residentes o domiciliados en España y de sucursales en España de mediadores de seguros de otros países del Espacio Económico Europeo, será imprescindible acreditar haber formulado la queja o reclamación previamente, por escrito, ante el departamento o servicio de atención al cliente de la entidad o, en su caso, ante el defensor del cliente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias de ordenación y supervisión</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución de competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las competencias de la Administración General del Estado en mediación en seguros privados se ejercerán a través del Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencia en la ordenación de seguros la tendrán respecto de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros y de los colegios de mediadores de seguros, cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Autónoma. Dichas competencias se ejercerán con arreglo a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el ámbito de competencias normativas les corresponde el desarrollo legislativo de las bases de ordenación y supervisión de la mediación de los seguros privados contenidas en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias básicas que las complementen. Además, tendrán competencia exclusiva en la regulación de su organización y funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el ámbito de competencias de ejecución, les corresponden las de ordenación y supervisión de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros, que se otorgan a la Administración General del Estado en esta Ley, entendiéndose hechas al órgano autonómico competente las referencias que en ella se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, excepto las reguladas en el Capítulo IV del Título II y en el Título III.</div>\n<p class=\"lf-p\">En relación con los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos, corresponde a las Comunidades Autónomas ejercer las competencias sobre ellos, siempre que la entidad aseguradora para la que prestan sus servicios esté sometida al control y supervisión de la referida Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución corresponde al Estado el alto control económico-financiero de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros. Deberá mantenerse la necesaria colaboración entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma respectiva a los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión de ambas Administraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las Comunidades Autónomas facilitarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el acceso mediante medios telemáticos a la información relativa a sus Registros administrativos de mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros, que deberá estar actualizada, y le remitirán, con una periodicidad anual, la información estadístico contable a que se refiere el artículo 49 de esta Ley relativa a los corredores de seguros y a los corredores de reaseguros inscritos en dichos Registros. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá la información o datos mínimos que necesariamente deben transmitirle las Comunidades Autónomas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Competencias de la Administración General del Estado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Control de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ejercerá el control regulado en esta Ley sobre los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España, incluidas las actividades que realicen en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, mediante su presentación periódica en la forma que reglamentariamente se determine o mediante la atención de requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será de aplicación a la inspección de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros privados lo dispuesto sobre inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y se entenderán hechas a los mediadores las referencias que en dicho precepto se hacen a las entidades aseguradoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar la difusión que considere necesaria para información del público cuando tenga constancia de mediadores de seguros o de corredores de reaseguros que operen en España sin estar legalmente habilitados para ello.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones contables y deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y de los de reaseguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez iniciada la actividad de mediación de seguros o de reaseguros, los corredores de seguros y los de reaseguros deberán llevar los libros-registro contables y remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadístico-contable con el contenido y la periodicidad que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Economía y Hacienda determinará los supuestos y condiciones en que los corredores de seguros y de reaseguros habrán de presentar por medios telemáticos ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que están obligados a suministrar conforme a su normativa específica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones contables y deber de información estadístico-contable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez iniciada la actividad de mediación de seguros o de reaseguros, los corredores de seguros y los de reaseguros, los agentes y operadores de banca-seguros vinculados deberán llevar los libros-registro contables y remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadístico-contable con el contenido y la periodicidad que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministro de Economía y Hacienda determinará los supuestos y condiciones en que los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros a que se refiere el apartado anterior habrán de presentar por medios telemáticos ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que están obligados a suministrar conforme a su normativa específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 12.11 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de secreto profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley, los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de cuantas funciones le encomienda esta Ley tendrán carácter reservado y todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de supervisión en materia de mediación en seguros o reaseguros, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía y Hacienda haya encomendado funciones respecto de aquéllas, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será exigible el deber de secreto profesional en los términos regulados en el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y deberán entenderse hechas a los mediadores de seguros y de reaseguros las referencias que en dicho precepto se contienen a las entidades aseguradoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y obligaciones de información</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con las autoridades supervisoras de los restantes miembros del Espacio Económico Europeo e intercambiará con ellas toda la información que sea precisa para el ejercicio de sus funciones respectivas en el ámbito de supervisión de las operaciones de mediación de seguros y de reaseguros.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Del Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación.</div>\n<p class=\"lf-p\">También se tomará razón de los mediadores de seguros y de reaseguros domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dicho Registro se tomará razón igualmente de los contratos de distribución a que se refiere el artículo 4.1 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este Registro administrativo expresará las circunstancias que reglamentariamente se determinen y los ciudadanos podrán acceder a él en los términos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros inscritos en el Registro a que se refiere el apartado anterior deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir su llevanza actualizada. A estos efectos, remitirán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los documentos, datos y demás información en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información a que se refieren los apartados anteriores podrá ser remitida a través de medios telemáticos, de acuerdo a los procedimientos y en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un punto único de información que permitirá un acceso fácil y rápido que se nutrirá de la información procedente del Registro a que se refiere este artículo, así como de la procedente de los Registros administrativos de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros que lleven las Comunidades Autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros, sus auxiliares-asesores y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación.</div>\n<p class=\"lf-p\">También se tomará razón de los mediadores de seguros y de reaseguros domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dicho Registro se tomará razón igualmente de los contratos de distribución a que se refiere el art. 4.1 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este Registro administrativo expresará las circunstancias que reglamentariamente se determinen y el acceso a su contenido será general y gratuito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros inscritos en el Registro a que se refiere el apartado anterior deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir su llevanza actualizada. A estos efectos, remitirán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los documentos, datos y demás información en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información a que se refieren los apartados anteriores podrá ser remitida a través de medios telemáticos, de acuerdo a los procedimientos y en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un punto único de información que permitirá un acceso fácil y rápido que se nutrirá de la información procedente del Registro a que se refiere este artículo, así como de la procedente de los Registros administrativos de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros que lleven las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 12.12 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación.</div>\n<p class=\"lf-p\">También se tomará razón de los mediadores de seguros y de reaseguros domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dicho registro se tomará razón igualmente de los contratos de distribución a que se refiere el artículo 4.1 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este registro administrativo expresará las circunstancias que reglamentariamente se determinen y el acceso a su contenido será general y gratuito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por la disposición final 10.9 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima . entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se indica en su disposición final 21.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros, sus auxiliares-asesores y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se tomará razón de los mediadores de seguros y de reaseguros domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dicho Registro se tomará razón igualmente de los contratos de distribución a que se refiere el art. 4.1 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este Registro administrativo expresará las circunstancias que reglamentariamente se determinen y el acceso a su contenido será general y gratuito.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros inscritos en el Registro a que se refiere el apartado anterior deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir su llevanza actualizada. A estos efectos, remitirán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los documentos, datos y demás información en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La información a que se refieren los apartados anteriores podrá ser remitida a través de medios telemáticos, de acuerdo a los procedimientos y en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá un punto único de información que permitirá un acceso fácil y rápido que se nutrirá de la información procedente del Registro a que se refiere este artículo, así como de la procedente de los Registros administrativos de mediadores de seguros y de corredores de reaseguros que lleven las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 10.9 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima .</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 12.12 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Cancelación de la inscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cancelación de la inscripción de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros inscritos en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos será acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando concurra alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la entidad aseguradora haya rescindido el contrato de agencia de seguros y comunique la baja del agente de seguros exclusivo u operador de banca-seguros exclusivo en su registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el mediador de seguros o el corredor de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos para figurar inscrito en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando las sociedades de agencia de seguros vinculadas, las de correduría de seguros o las de correduría de reaseguros incurran en causa de disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando los corredores de seguros o los de reaseguros a que se refiere esta Ley no hayan iniciado su actividad en el plazo de un año desde su inscripción o dejen de ejercerla durante un periodo superior a un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">A esta inactividad, por falta de iniciación o cese en el ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad de los corredores de seguros y los de reaseguros, y se entenderá que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios consecutivos que el volumen anual de negocio sea inferior a 30.000 euros al año en primas de seguros intermediadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será de aplicación lo dispuesto en esta letra d) cuando se justifiquen fundadamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las razones de esa falta de actividad, así como las medidas adoptadas para superar dicha situación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Como sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando el agente de seguros vinculado, el operador de banca-seguros vinculado, el corredor de seguros o el corredor de reaseguros soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cancelación de la inscripción dará lugar a la exclusión del Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a la resolución que acuerde la cancelación de la inscripción cuando aprecie que existe peligro de que continúe el ejercicio de la actividad de mediación de seguros o de reaseguros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Cancelación de la inscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cancelación de la inscripción de los auxiliares-asesores, de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros inscritos en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos será acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando concurra alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la entidad aseguradora haya rescindido el contrato de agencia de seguros y comunique la baja del agente de seguros exclusivo u operador de banca-seguros exclusivo en su registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el auxiliar-asesor, el mediador de seguros o el corredor de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos para figurar inscrito en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando las sociedades de agencia de seguros vinculadas, las de correduría de seguros o las de correduría de reaseguros incurran en causa de disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando los corredores de seguros o los de reaseguros a que se refiere esta Ley no hayan iniciado su actividad en el plazo de un año desde su inscripción o dejen de ejercerla durante un periodo superior a un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">A esta inactividad, por falta de iniciación o cese en el ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad de los corredores de seguros y los de reaseguros, y se entenderá que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios consecutivos que el volumen anual de negocio sea inferior a 30.000 euros al año en primas de seguros intermediadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será de aplicación lo dispuesto en esta letra d) cuando se justifiquen fundadamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las razones de esa falta de actividad, así como las medidas adoptadas para superar dicha situación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Como sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando el agente de seguros vinculado, el operador de banca-seguros vinculado, el corredor de seguros o el corredor de reaseguros soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando el mediador de seguros haya rescindido el contrato con su auxiliar-asesor y se comunique la baja del mismo en su registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cancelación de la inscripción dará lugar a la exclusión del Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a la resolución que acuerde la cancelación de la inscripción cuando aprecie que existe peligro de que continúe el ejercicio de la actividad de mediación de seguros o de reaseguros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 12.13 y 14 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Responsabilidad frente a la Administración y régimen de infracciones y sanciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad frente a la Administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras, los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros vinculados, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros, así como los mediadores de seguros y de reaseguros domiciliados en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, así como quienes ejerzan cargos de administración o dirección de todos ellos, que infrinjan normas sobre mediación en seguros y reaseguros privados incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cargos de administración, los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración; y cargos de dirección, sus directores generales, director técnico o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la sociedad de mediación funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados, las comprendidas en esta Ley y en su reglamento y, en general, las que figuren en leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a la mediación en seguros privados y de obligada observancia para quienes concurren a dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de responsabilidad administrativa se ajustará a lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Será aplicable íntegramente lo dispuesto en el apartado anterior a los agentes de seguros vinculados, a los operadores de banca-seguros vinculados, a los corredores de seguros y a los corredores de reaseguros, ya sean personas físicas o jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A quienes ejerzan cargos de administración o dirección de las sociedades de agencia de seguros vinculadas, de los operadores de banca-seguros vinculados, de las sociedades de corredurías de seguros y de reaseguros será aplicable el régimen sancionador previsto en el artícu­lo 57 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A las entidades aseguradoras y a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas serán aplicables las sanciones que por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves prevé para ellos el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad frente a la Administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades aseguradoras, los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros vinculados, los corredores de seguros y los corredores de reaseguros, así como los mediadores de seguros y de reaseguros domiciliados en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, así como quienes ejerzan cargos de administración o dirección de todos ellos, que infrinjan normas sobre mediación en seguros y reaseguros privados incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">También serán responsables frente a la Administración las personas que ejerzan, por sí o a través de persona interpuesta, actividades de mediación de seguros o de reaseguros, sin cumplir los requisitos legalmente exigidos o excediendo las funciones previstas en esta Ley, o aquéllas para las que esta Ley establezca prohibiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cargos de administración, los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración; y cargos de dirección, sus directores generales, director técnico o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la sociedad de mediación funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados, las comprendidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo y, en general, las que figuren en leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a la mediación en seguros privados y de obligada observancia para quienes concurren a dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de responsabilidad administrativa se ajustará a lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Será aplicable íntegramente lo dispuesto en el apartado anterior a los agentes de seguros vinculados, a los operadores de banca-seguros vinculados, a los corredores de seguros y a los corredores de reaseguros, ya sean personas físicas o jurídicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A quienes ejerzan cargos de administración o dirección de las sociedades de agencia de seguros vinculadas, de los operadores de banca-seguros vinculados, de las sociedades de corredurías de seguros y de reaseguros será aplicable el régimen sancionador previsto en el artícu­lo 57 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A las entidades aseguradoras y a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas serán aplicables las sanciones que por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves prevé para ellos el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 12.15 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones de normas reguladoras de la mediación de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ejercicio de la actividad de mediación en seguros o de correduría de reaseguros privados sin estar inscrito como tal en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción, así como el ejercicio de dicha actividad por persona interpuesta. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 3.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aceptación por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras de los servicios de mediación en seguros o reaseguros proporcionados por personas que no estén inscritas en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 3.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a una auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La comisión de infracción grave, cuando durante los cinco años anteriores a ésta hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La adquisición o el incremento de participación significativa en una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros incumpliendo lo dispuesto en el artícu­lo 28.1 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La coacción en la mediación de seguros o de reaseguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento reiterado del deber de información previa a la suscripción de un contrato de seguro a la clientela del mediador, así como la información inexacta sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 29.2 y en el Capítulo V del Título II de esta Ley, cuando por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>En el caso de los corredores de seguros la pérdida reiterada de independencia que, conforme al artículo 26 de esta Ley, es requisito de la condición de corredor de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La mediación de seguros o de reaseguros en favor de entidades no autorizadas legalmente para operar en España, o excediéndose de los términos para los que están autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La utilización de denominaciones propias de los agentes de seguros y operadores de banca-seguros u otras que puedan inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado un contrato de agencia de seguros, las de los corredores de seguros y las de corredores de reaseguros, u otras que puedan inducir a confusión por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para ejercer dichas actividades. ñ) La utilización por mediadores de seguros o de corredores de reaseguros privados de denominaciones y expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17.1, 22 y 25.3 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los beneficiarios de pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados o la llevanza de éstos con irregularidades esenciales que impidan conocer el alcance y naturaleza de las operaciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitirse, mediante su presentación permanente o periódica, o mediante la atención de requerimientos individualizados, así como su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La actuación de varios agentes de seguros exclusivos de distintas entidades aseguradoras en condiciones tales que el resultado conjunto de sus actividades suponga el ejercicio de hecho de una actividad que aparezca como correduría de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>El retraso o la falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador de las cantidades entregadas por el tomador del seguro en concepto de pago de la prima cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 26.4 de esta Ley, dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro o le cause un perjuicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 61 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>La delegación de los mediadores de seguros a favor de sus auxiliares externos de funciones que la ley reserva para los mediadores de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato de seguro en cuya mediación hubiera intervenido un mediador de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación de seguros y reaseguros privados con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias sobre mediación de seguros y de reaseguros privados o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra f) del apartado 2 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La pérdida de la independencia exigible a los corredores de seguros conforme al artículo 26 de esta Ley que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La comisión de infracción leve cuando, durante los dos años anteriores a ella, hubiera sido impuesta una sanción firme no prescrita por el mismo tipo de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento del deber de veracidad informativa cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra k) del apartado 2 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización meramente ocasional o aislada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, de los asegurados, de los beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores o reaseguradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitírsele, ya mediante su presentación permanente o periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados, o la falta de veracidad en ellos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a la letra q) del apartado 2 anterior. A los efectos de esta letra h), se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados cuando no concurran las especiales circunstancias previstas en la letra p) del apartado 2 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos ocasionales o aislados de normas reglamentarias sobre mediación de seguros y reaseguros privados o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones de normas reguladoras de la mediación de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la consideración de infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ejercicio de la actividad de mediación en seguros o de correduría de reaseguros privados sin estar inscrito como tal en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción, así como el ejercicio de dicha actividad por persona interpuesta. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 3.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aceptación por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras de los servicios de mediación en seguros o reaseguros proporcionados por personas que no estén inscritas en un Registro legalmente admisible al efecto con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen del Espacio Económico Europeo, o excediéndose de las funciones a que le habilita la inscripción. Se exceptúan los supuestos previstos en el artículo 3.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a una auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La comisión de infracción grave, cuando durante los cinco años anteriores a ésta hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La adquisición o el incremento de participación significativa en una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros incumpliendo lo dispuesto en el artícu­lo 28.1 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La coacción en la mediación de seguros o de reaseguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento reiterado del deber de información previa a la suscripción de un contrato de seguro a la clientela del mediador, así como la información inexacta sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 29.2 y en el Capítulo V del Título II de esta Ley, cuando por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>En el caso de los corredores de seguros la pérdida reiterada de independencia que, conforme al artículo 26 de esta Ley, es requisito de la condición de corredor de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La mediación de seguros o de reaseguros en favor de entidades no autorizadas legalmente para operar en España, o excediéndose de los términos para los que están autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La utilización de denominaciones propias de los agentes de seguros y operadores de banca-seguros u otras que puedan inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado un contrato de agencia de seguros, las de los corredores de seguros y las de corredores de reaseguros, u otras que puedan inducir a confusión por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para ejercer dichas actividades. ñ) La utilización por mediadores de seguros o de corredores de reaseguros privados de denominaciones y expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 17.1, 22 y 25.3 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los beneficiarios de pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados o la llevanza de éstos con irregularidades esenciales que impidan conocer el alcance y naturaleza de las operaciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitirse, mediante su presentación permanente o periódica, o mediante la atención de requerimientos individualizados, así como su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>La actuación de varios agentes de seguros exclusivos de distintas entidades aseguradoras en condiciones tales que el resultado conjunto de sus actuaciones suponga el ejercicio de hecho de una actividad que aparezca como correduría de seguros o agencia vinculada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>El retraso o la falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador de las cantidades entregadas por el tomador del seguro en concepto de pago de la prima cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 26.4 de esta Ley, dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro o le cause un perjuicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme al artículo 61 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>La delegación de los mediadores de seguros a favor de sus auxiliares externos de funciones que la ley reserva para los mediadores de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato de seguro en cuya mediación hubiera intervenido un mediador de seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación de seguros y reaseguros privados con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias sobre mediación de seguros y de reaseguros privados o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra f) del apartado 2 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La pérdida de la independencia exigible a los corredores de seguros conforme al artículo 26 de esta Ley que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La comisión de infracción leve cuando, durante los dos años anteriores a ella, hubiera sido impuesta una sanción firme no prescrita por el mismo tipo de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento del deber de veracidad informativa cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra k) del apartado 2 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización meramente ocasional o aislada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, de los asegurados, de los beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores o reaseguradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cuantos datos o documentos deban remitírsele, ya mediante su presentación permanente o periódica, ya mediante la atención de requerimientos individualizados, o la falta de veracidad en ellos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a la letra q) del apartado 2 anterior. A los efectos de esta letra h), se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento individualizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil aplicable y en las normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados cuando no concurran las especiales circunstancias previstas en la letra p) del apartado 2 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos ocasionales o aislados de normas reglamentarias sobre mediación de seguros y reaseguros privados o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.16 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta en todo caso al agente de seguros vinculado, al operador de banca-seguros vinculado, al corredor de seguros y al corredor de reaseguros, ya sean personas físicas o jurídicas, alguna de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cancelación de su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión por un plazo máximo de 10 años para el ejercicio de la actividad de agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros vinculado, corredor de seguros o de reaseguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Multa por importe desde 15.001 hasta 30.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras a), b) y d) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la comisión de infracciones graves por los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros vinculados, los corredores de seguros o de reaseguros, ya sean personas físicas o jurídicas, se les impondrá una de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suspensión por un plazo máximo de un año para el ejercicio de la actividad de agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros vinculado, corredor de seguros o de reaseguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dar publicidad a la conducta constitutiva de infracción grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Multa por un importe desde 6.001 hasta 15.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras a), c) y d) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra b).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la comisión de infracciones leves por los agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros vinculados, los corredores de seguros y los de reaseguros, ya sean personas físicas o jurídicas, se les impondrá una de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Multa por importe de hasta 6.000 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección en las sociedades de agencia de seguros vinculadas, operadores de banca-seguros vinculados, sociedades de correduría de seguros y sociedades de correduría de reaseguros 1. Quien ejerza cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cometidas por las sociedades de agencia de seguros vinculadas, operadores de banca-seguros vinculados, sociedades de correduría de seguros y sociedades de correduría de reaseguros cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las sociedades de agencia de seguros vinculadas, operadores de banca-seguros vinculados, sociedades de correduría de seguros y sociedades de correduría de reaseguros, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones directivas en la sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además, y con independencia de la sanción que corresponda imponer a la sociedad de agencia de seguros vinculada, al operador de banca-seguros vinculado y a la sociedad de correduría de seguros o de reaseguros por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, o de dirección en la sociedad, sean responsables de dichas infracciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier sociedad de mediación de seguros o de correduría de reaseguros, por un plazo máximo de 10 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Multa, a cada uno de ellos, por un importe entre 30.001 y 60.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra a) podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en la letra c).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Además, y con independencia de la sanción que corresponda imponer a la sociedad de agencia de seguros vinculada, al operador de banca-seguros vinculado y a la sociedad de correduría de seguros o de reaseguros por la comisión de infracciones graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, o de dirección sean responsables de la infracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 30.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en la letra a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Amonestación privada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves, a los dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las sanciones por infracciones leves, a los dos años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias administrativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Será competente para la instrucción de los expedientes el órgano de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Remisión al régimen sancionador de las entidades aseguradoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo no previsto expresamente en esta Ley será de aplicación el régimen sancionador que para las entidades aseguradoras se prevé en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, singularmente en lo concerniente a los criterios de graduación de sanciones que se recogen en su artícu­lo 43, a las medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas que se prevén en su artículo 44, al cómputo e interrupción del plazo de prescripción que regula su artículo 45 y a las normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora de su artícu­lo 47.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de control especial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar sobre los mediadores de seguros y de reaseguros alguna de las medidas de control especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que se encontrasen en alguna de las situaciones previstas en las letras d) a g), ambas inclusive, de dicho artículo 39.1, en lo que les sea de aplicación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Protección de datos de carácter personal</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Condición de responsable o encargado del tratamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos tendrán la condición de encargados del tratamiento de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia, en los términos previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados tendrán la condición de encargados del tratamiento de las entidades aseguradoras con las que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia, en los términos previstos en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el cliente hubiera firmado un contrato de seguro, los agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados deberán tratar los datos del contrato de forma que únicamente puedan ser conocidos por la entidad aseguradora con la que se hubiera celebrado el contrato, sin que puedan tener acceso a dichos datos las restantes entidades aseguradoras por cuenta de las cuales actúen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los corredores de seguros y los corredores de reaseguros tendrán la condición de responsables del tratamiento respecto de los datos de las personas que acudan a ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los auxiliares externos a los que se refiere el artículo 8 de esta Ley tendrán la condición de encargados del tratamiento de los agentes o corredores de seguros con los que hubieran celebrado el correspondiente contrato mercantil. En este caso, sólo podrán tratar los datos para los fines previstos en el apartado 1 de dicho artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 anterior, en el contrato de agencia deberán hacerse constar los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y, en particular, la indicación de si el agente de seguros va a celebrar contratos mercantiles con los auxiliares externos, a los que se refiere el artículo 8 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, en el supuesto previsto en el apartado 1.d) anterior deberán incluirse en el contrato mercantil celebrado con los auxiliares externos los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Otras normas de protección de datos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la publicidad que remitan a terceros los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros a través de comunicaciones electrónicas deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 22.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agentes de seguros y operadores de banca-seguros únicamente podrán tratar los datos de los interesados en los términos y con el alcance que se desprenda del contrato de agencia de seguros y siempre en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores de banca-seguros no podrán tratar los datos relacionados con su actividad mediadora para fines propios de su objeto social sin contar con el consentimiento inequívoco y específico de los afectados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los corredores de seguros podrán tratar los datos de las personas que se dirijan a ellos, sin necesidad de contar con su consentimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Antes de que aquéllos celebren el contrato de seguro, con las finalidades de ofrecerles el asesoramiento independiente, profesional e imparcial al que se refiere esta Ley y de facilitar dichos datos a la entidad aseguradora o reaseguradora con la que fuese a celebrarse el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Después de celebrado el contrato de seguro, exclusivamente para ofrecerles el asesoramiento independiente, profesional e imparcial al que se refiere esta Ley o a los fines previstos en su artículo 26.3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la utilización y tratamiento de los datos para cualquier otra finalidad distinta de las establecidas en las dos letras anteriores, los corredores de seguros deberán contar con el consentimiento de los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Resuelto el contrato de seguro en cuya mediación hubiera intervenido un corredor de seguros o un corredor de reaseguros, éste deberá proceder a la cancelación de los datos, a menos que el interesado le hubiera autorizado el tratamiento de sus datos para otras finalidades y, en particular, para la celebración de un nuevo contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el corredor de seguros y el corredor de reaseguros no podrán facilitar los datos del interesado a otra entidad distinta de aquella con la que el interesado hubiera celebrado el contrato resuelto si no media su consentimiento inequívoco para ello.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los Colegios de mediadores de seguros y de su Consejo General</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Colegios de mediadores de seguros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Colegios de mediadores de seguros son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán las personas que voluntariamente lo deseen, siempre que figuren inscritas en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son fines esenciales de los Colegios de mediadores de seguros la representación de dicha actividad, sin perjuicio del derecho de asociación consagrado en la Constitución, y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Colegios de mediadores de seguros y, en su caso, los consejos autonómicos de Colegios se relacionan a través del Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros con la Administración General del Estado a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quien figure inscrito en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En ningún caso será requisito para el ejercicio de la actividad de mediador de seguros la incorporación a cualquiera de los Colegios de mediadores de seguros, sea cual fuese el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los Colegios de mediadores de seguros determinarán su ámbito territorial y existirá un Consejo General de ámbito nacional al que corresponden, además de las que atribuye la legislación vigente, la organización de las pruebas previstas en el artículo 39 de esta Ley. En este supuesto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá realizar la supervisión, con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes, de la celebración de las pruebas mediante la designación de representantes en los tribunales que las juzguen.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio de la actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los mediadores de seguros o de reaseguros que figuren inscritos en el Registro de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España cuando tal Registro sea legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen podrán iniciar su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de que han comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su intención de ejercer la actividad de mediación de seguros en España.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación y supervisión de mediadores de seguros y de reaseguros inscritos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los mediadores de seguros y de reaseguros referidos en el artículo 65 de esta Ley deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de protección del asegurado que resulten aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que un mediador de seguros o de reaseguros de los referidos en el apartado 1 anterior no respeta las disposiciones españolas que le son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte del mediador de seguros o de reaseguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que el mediador de seguros o de reaseguros ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá facilitar y solicitar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la información que considere conveniente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se presentará en castellano la documentación y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigir a estos mediadores de seguros y de reaseguros o deba serle remitida por estos.</div></div>", "next": 239798}