{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En todo caso, esta aprobación parcial se podrá realizar siempre que el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i contemplado en esa aprobación parcial no supere los umbrales establecidos en los apartados primero y segundo del presente artículo excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3, se podrá realizar una aprobación total o parcial de un plan de inversiones que supere el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si la resolución resultase de nuevo desfavorable, la empresa distribuidora no podrá llevar a cabo actuaciones el año n retribuidas a cargo del sistema el año n+2 por una cuantía superior al 85 por ciento del volumen máximo que se deriva de la aplicación de los apartados uno y dos del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si se hubiera producido la aprobación parcial del plan de inversiones, la empresa distribuidora deberá ejecutar las actuaciones contenidas en el plan de inversiones contenidas en la aprobación parcial del plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de los territorios para los que no se haya aprobado el plan de inversiones de una empresa distribuidora i por no disponer de informes favorables de las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, la empresa distribuidora i sólo podrá llevar a cabo actuaciones retribuidas a cargo del sistema en dichos territorios por un volumen de inversión máximo del 80 por ciento de la diferencia entre volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para la empresa i el año n y el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se recoja en la resolución de aprobación parcial para la empresa i el año n.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La valoración del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPI in , se realizará de acuerdo a la siguiente formulación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la evaluación del volumen de inversión de las instalaciones no singulares, se emplearán los valores unitarios de referencia de inversión a que se hace referencia en el Capítulo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la evaluación del volumen de inversión asociado a los activos definidos en el artículo 12.3.b, , se tomará el valor estimado por la empresa distribuidora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se descontará del volumen de inversión total de las, cesiones y las inversiones financiadas por terceros que se prevea percibir .</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>AY in valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>FRRI in Factor de retardo retributivo de la inversión. Este parámetro se calculará de acuerdo a la formulación recogida en el artículo 12 suponiendo un retardo en el devengo y cobro desde su concesión de la autorización de explotación de un año y medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Con independencia de las obligaciones de elaboración y presentación de los planes de inversión recogidas de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el apartado 3 del presente artículo, para las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes les será de aplicación el contenido del presente artículo con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El análisis y aprobación de los planes de inversión se realizará cada tres años, comprendiendo entre los años n y n+2 el primer semiperiodo analizado y entre los años n+3 y n+5 el segundo semiperiodo, siendo n el año de inicio del periodo regulatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los apartados 5, 6 y 7 les serán de aplicación a estas empresas los años n–1 y n+2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las limitaciones del volumen de inversión establecidas en el apartado 1 y 2 se valorarán para cada uno de los semiperiodos regulatorios a que se hace referencia en el apartado a anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de inversión y autorización del volumen de inversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El volumen anual de inversión de la red de distribución de energía eléctrica puesto en servicio el año n con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 no podrá superar al 0,13 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Economía y Competitividad para el año n.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se produjeran hechos imprevistos o causas económicas y técnicas imprevistas, este volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema podrá ser modificado al alza o a la baja por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos tendrán tal consideración:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Crecimientos anuales de la demanda total del sistema durante más de tres años consecutivos superiores en un cien por cien a los previstos en la planificación del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos en la planificación del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Crecimientos en el Producto Interior Bruto durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos por el Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 derivado de las instalaciones que se prevé poner en servicio el año n la empresa i recogido en el plan de inversión de la empresa distribuidora i para dicho año, no podrá superar el producto entre el volumen máximo sectorial recogido en el párrafo anterior y el coeficiente resultante entre la división de la retribución aprobada para el año n–1 de la empresa i y la de la totalidad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en las limitaciones del volumen máximo de inversión permitido a la empresa i no se computarán las compras de activos de distribución pertenecientes a otra empresa distribuidora si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 recogido en el plan de inversiones de la empresa i, que recoge las instalaciones que se prevé poner en servicio en el año n y que es presentado ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el año n–1, sólo podrá superarse y ser retribuido con cargo al sistema en el caso de que el crecimiento de la demanda previsto para dicha empresa fuese tres veces superior al previsto en la planificación para el conjunto del sector eléctrico en el dicho año n, o en aquellos casos en los que una sola de las actuaciones previstas cuya retribución corresponda al sistema, valorada empleando los valores unitarios de inversión a que se hace referencia en el capítulo V, por si misma suponga una cuantía superior al 50 por ciento del límite de inversión establecido para dicha empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de la determinación de su retribución, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de redes de distribución de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n–1 deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las empresas titulares de las redes de distribución de energía eléctrica remitirán los planes de inversión en formato electrónico además de a la Secretaría de Estado de Energía, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Estos planes de inversión deberán acompañarse de una solicitud a la Secretaría de Estado para su aprobación, de los informes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y de una valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 10 del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo, antes del 1 de marzo del año n–1 las empresas distribuidoras deberán presentar a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla el contenido de sus planes de inversión en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, las cuales deberán evacuar informe antes del 1 de mayo del año n–1.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá a la Secretaría de Estado de Energía antes del 15 de julio del año n–1 un informe con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas de los planes de inversión presentados. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe recogerá para cada una de las empresas y para el conjunto del sector una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para el año n+2 que se deriva de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n, así como del volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará de manera individualizada a cada una de las empresas el resultado del análisis de sus planes de inversión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Secretaría de Estado de Energía resolverá, y notificará a las empresas y Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas antes del 1 de octubre del año n–1. La resolución de aprobación de dichos planes deberá contener la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar el año n, ligado a la retribución que podrá ser reconocida a la empresa el año n+2, todo ello de acuerdo con los niveles calidad exigidos por la normativa básica estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para que la resolución señalada en el párrafo anterior sea aprobatoria se deberán cumplir las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>No se deberá superar el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Deberá contar con informe favorable de todas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3, se podrá realizar una aprobación total o parcial de un plan de inversiones que supere el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si la resolución recogida en el apartado anterior no hubiera sido aprobatoria o hubiera recogido observaciones o impuesto modificaciones en los planes propuestos, las empresas afectadas deberán remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados, a la Competencia antes del 1 de noviembre de dicho año n–1 una nueva propuesta de planes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo, antes del 10 de octubre del año n–1 las empresas distribuidoras deberán presentar a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla el contenido de sus nuevos planes de inversión en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, las cuales deberán evacuar informe antes del 20 de octubre del año n–1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta remisión de los nuevos planes irá acompañada de una nueva solicitud de aprobación a la Secretaría de Estado de Energía, señalando motivadamente que se cumplen con los requisitos exigidos y adjuntando los nuevos informes de las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y de una nueva valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 10 del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá antes del 15 de noviembre del año n–1 informe a la Secretaría de Estado de Energía sobre los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Secretaría de Estado de Energía deberá resolver antes del 1 de diciembre de dicho año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para que la resolución señalada en el párrafo anterior contemple la aprobación del plan de inversiones de la empresa distribuidora i en su totalidad se deberán cumplir las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>No se deberá superar el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Deberá contar con informe favorable de todas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, la resolución podrá incluir la aprobación parcial del plan de inversiones en aquellas territorios para los que se cuente con informe favorable de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y para las actuaciones cuya competencia autorizatoria corresponda a la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, esta aprobación parcial se podrá realizar siempre que el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i contemplado en esa aprobación parcial no supere los umbrales establecidos en los apartados primero y segundo del presente artículo excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3, se podrá realizar una aprobación total o parcial de un plan de inversiones que supere el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si la resolución resultase de nuevo desfavorable, la empresa distribuidora no podrá llevar a cabo actuaciones el año n retribuidas a cargo del sistema el año n+2 por una cuantía superior al 85 por ciento del volumen máximo que se deriva de la aplicación de los apartados uno y dos del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si se hubiera producido la aprobación parcial del plan de inversiones, la empresa distribuidora deberá ejecutar las actuaciones contenidas en el plan de inversiones contenidas en la aprobación parcial del plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de los territorios para los que no se haya aprobado el plan de inversiones de una empresa distribuidora i por no disponer de informes favorables de las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, la empresa distribuidora i sólo podrá llevar a cabo actuaciones retribuidas a cargo del sistema en dichos territorios por un volumen de inversión máximo del 80 por ciento de la diferencia entre volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para la empresa i el año n y el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se recoja en la resolución de aprobación parcial para la empresa i el año n.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La valoración del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPI in , se realizará de acuerdo a la siguiente formulación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la evaluación del volumen de inversión de las instalaciones no singulares, se emplearán los valores unitarios de referencia de inversión a que se hace referencia en el Capítulo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la evaluación del volumen de inversión asociado a los activos definidos en el artículo 12.3.b, , se tomará el valor estimado por la empresa distribuidora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se descontará del volumen de inversión total de las, cesiones y las inversiones financiadas por terceros que se prevea percibir .</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>AY in valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>FRRI in Factor de retardo retributivo de la inversión. Este parámetro se calculará de acuerdo a la formulación recogida en el artículo 12 suponiendo un retardo en el devengo y cobro desde su concesión de la autorización de explotación de un año y medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Con independencia de las obligaciones de elaboración y presentación de los planes de inversión recogidas de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el apartado 3 del presente artículo, para las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes les será de aplicación el contenido del presente artículo con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El análisis y aprobación de los planes de inversión se realizará cada tres años, comprendiendo entre los años n y n+2 el primer semiperiodo analizado y entre los años n+3 y n+5 el segundo semiperiodo, siendo n el año de inicio del periodo regulatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los apartados 5, 6 y 7 les serán de aplicación a estas empresas los años n–1 y n+2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las limitaciones del volumen de inversión establecidas en el apartado 1 y 2 se valorarán para cada uno de los semiperiodos regulatorios a que se hace referencia en el apartado a anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 6 por la disposición final 5.5 y 6 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de inversión y autorización del volumen de inversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El volumen anual de inversión de la red de distribución de energía eléctrica puesto en servicio el año n con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 no podrá superar al 0,13 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Economía y Competitividad para el año n.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se produjeran hechos imprevistos o causas económicas y técnicas imprevistas, este volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema podrá ser modificado al alza o a la baja por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos tendrán tal consideración:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Crecimientos anuales de la demanda total del sistema durante más de tres años consecutivos superiores en un cien por cien a los previstos en la planificación del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos en la planificación del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Crecimientos en el Producto Interior Bruto durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos por el Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 derivado de las instalaciones que se prevé poner en servicio el año n la empresa i recogido en el plan de inversión de la empresa distribuidora i para dicho año, no podrá superar el producto entre el volumen máximo sectorial recogido en el párrafo anterior y el coeficiente resultante entre la división de la retribución aprobada para el año n–1 de la empresa i y la de la totalidad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en las limitaciones del volumen máximo de inversión permitido a la empresa i no se computarán las compras de activos de distribución pertenecientes a otra empresa distribuidora si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 recogido en el plan de inversiones de la empresa i, que recoge las instalaciones que se prevé poner en servicio en el año n y que es presentado ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el año n–1, sólo podrá superarse y ser retribuido con cargo al sistema en el caso de que el crecimiento de la demanda previsto para dicha empresa fuese tres veces superior al previsto en la planificación para el conjunto del sector eléctrico en el dicho año n, o en aquellos casos en los que una sola de las actuaciones previstas cuya retribución corresponda al sistema, valorada empleando los valores unitarios de inversión a que se hace referencia en el capítulo V, por si misma suponga una cuantía superior al 50 por ciento del límite de inversión establecido para dicha empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de la determinación de su retribución, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de redes de distribución de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n–1 deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, las empresas titulares de las redes de distribución de energía eléctrica remitirán los planes de inversión en formato electrónico además de a la Secretaría de Estado de Energía, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Estos planes de inversión deberán acompañarse de una solicitud a la Secretaría de Estado para su aprobación, de los informes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y de una valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 10 del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo, antes del 1 de marzo del año n–1 las empresas distribuidoras deberán presentar a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla el contenido de sus planes de inversión en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, las cuales deberán evacuar informe antes del 1 de mayo del año n–1.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá a la Secretaría de Estado de Energía antes del 15 de julio del año n–1 un informe con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas de los planes de inversión presentados. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe recogerá para cada una de las empresas y para el conjunto del sector una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para el año n+2 que se deriva de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n, así como del volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará de manera individualizada a cada una de las empresas el resultado del análisis de sus planes de inversión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Secretaría de Estado de Energía resolverá, y notificará a las empresas y Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas antes del 1 de octubre del año n–1. La resolución de aprobación de dichos planes deberá contener la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar el año n, ligado a la retribución que podrá ser reconocida a la empresa el año n+2, todo ello de acuerdo con los niveles calidad exigidos por la normativa básica estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para que la resolución señalada en el párrafo anterior sea aprobatoria se deberán cumplir las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>No se deberá superar el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Deberá contar con informe favorable de todas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3, se podrá realizar una aprobación total o parcial de un plan de inversiones que supere el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si la resolución recogida en el apartado anterior no hubiera sido aprobatoria o hubiera recogido observaciones o impuesto modificaciones en los planes propuestos, las empresas afectadas deberán remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados, a la Competencia antes del 1 de noviembre de dicho año n–1 una nueva propuesta de planes de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo, antes del 10 de octubre del año n–1 las empresas distribuidoras deberán presentar a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla el contenido de sus nuevos planes de inversión en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, las cuales deberán evacuar informe antes del 20 de octubre del año n–1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta remisión de los nuevos planes irá acompañada de una nueva solicitud de aprobación a la Secretaría de Estado de Energía, señalando motivadamente que se cumplen con los requisitos exigidos y adjuntando los nuevos informes de las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y de una nueva valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 10 del presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá antes del 15 de noviembre del año n–1 informe a la Secretaría de Estado de Energía sobre los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Secretaría de Estado de Energía deberá resolver antes del 1 de diciembre de dicho año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para que la resolución señalada en el párrafo anterior contemple la aprobación del plan de inversiones de la empresa distribuidora i en su totalidad se deberán cumplir las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>No se deberá superar el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Deberá contar con informe favorable de todas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, la resolución podrá incluir la aprobación parcial del plan de inversiones en aquellas territorios para los que se cuente con informe favorable de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y para las actuaciones cuya competencia autorizatoria corresponda a la Administración General del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, esta aprobación parcial se podrá realizar siempre que el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i contemplado en esa aprobación parcial no supere los umbrales establecidos en los apartados primero y segundo del presente artículo excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 16.3, se podrá realizar una aprobación total o parcial de un plan de inversiones que supere el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si la resolución resultase de nuevo desfavorable, la empresa distribuidora no podrá llevar a cabo actuaciones el año n retribuidas a cargo del sistema el año n+2 por una cuantía superior al 85 por ciento del volumen máximo que se deriva de la aplicación de los apartados uno y dos del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si se hubiera producido la aprobación parcial del plan de inversiones, la empresa distribuidora deberá ejecutar las actuaciones contenidas en el plan de inversiones contenidas en la aprobación parcial del plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el conjunto de los territorios para los que no se haya aprobado el plan de inversiones de una empresa distribuidora i por no disponer de informes favorables de las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, la empresa distribuidora i sólo podrá llevar a cabo actuaciones retribuidas a cargo del sistema en dichos territorios por un volumen de inversión máximo del 80 por ciento de la diferencia entre volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para la empresa i el año n y el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se recoja en la resolución de aprobación parcial para la empresa i el año n.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La valoración del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPI in , se realizará de acuerdo a la siguiente formulación:</div>\n<p class=\"lf-p\">Donde:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la evaluación del volumen de inversión de las instalaciones no singulares, se emplearán los valores unitarios de referencia de inversión a que se hace referencia en el Capítulo V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la evaluación del volumen de inversión asociado a los activos definidos en el artículo 12.3.b, , se tomará el valor estimado por la empresa distribuidora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se descontará del volumen de inversión total de las, cesiones y las inversiones financiadas por terceros que se prevea percibir .</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>AY in valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>FRRI in Factor de retardo retributivo de la inversión. Este parámetro se calculará de acuerdo a la formulación recogida en el artículo 12 suponiendo un retardo en el devengo y cobro desde su concesión de la autorización de explotación de un año y medio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 11 por el art. 2.2 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 4 y 6 por la disposición final 5.5 y 6 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Control de ejecución de los planes de inversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Anualmente las empresas distribuidoras presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de junio del año n–1 un informe del plan de inversiones en el que se acredite el grado de cumplimiento de plan de inversión ejecutado el año n–2.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicho informe se deberán motivar las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en dichos informes deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión, se hubieran puesto en servicio, debiéndose motivar las razones por las que se ha ejecutado dicha inversión. En todo caso, estas actuaciones deberán ampararse en crecimientos de demanda o generación no previsibles en el momento de elaboración de los planes de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la evaluación del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la formulación señalada en el artículo 12.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n–4 al año n–2, tengan un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para esos años por la Secretaría de Estado de Energía en los planes de inversión de dichas empresas, verán minorado en los tres años siguientes, del año n al n+2, la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a que hace referencia el artículo 16.1 en un 10 por ciento Las empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes que durante un semiperiodo presentasen un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema puesto en servicio inferior en más de un 25 por ciento al aprobado para ese semiperiodo por la Secretaría de Estado de Energía, verán minorada la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema señalada el artículo 16.1 en un 10 por ciento en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación si el motivo por el que se ha obtenido un menor volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema se debe a la percepción un volumen de ayudas públicas o de instalaciones financiadas o cedidas por terceros superiores a los previstos o si es debido a que se han ejecutado las inversiones previstas a un valor de inversión real auditada inferior a la valoración realizada empleando valores unitarios de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que una empresa i superase el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema establecido en artículo 16.1 el año n debido a los elementos puestos en servicio el año n–2 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 16.3:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo no se hubiera superado la cantidad aprobada para ese año, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 se verá minorado en un 5 por ciento para el año n.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 se verá minorado en la misma cantidad el año n.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si se hubiera superado el volumen aprobado en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n–2 se verá minorado en un 25 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se superase el volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n–2 se verá minorado en un 75 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con independencia de la obligación de presentación de un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento de plan de inversión ejecutado el año n–2 a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, para las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, la evaluación de los planes de inversión se realizará para el semiperiodo que comprende los tres primeros años de un periodo regulatorio en el cuarto año del mismo, y en el primer año del siguiente periodo regulatorio para los tres últimos años del periodo regulatorio anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el caso de que una empresa distribuidora con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes superase el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a en un semiperiodo de acuerdo a los criterios del artículo 16.1 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 16.3:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 se verá minorado en un 5 por ciento en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se hubiera superado el volumen aprobado para el semiperiodo en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso se verá minorado durante el siguiente año en un 25 por ciento. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si se superase el volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso se verá minorado durante el siguiente año en un 75 por ciento. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.1 se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Control de ejecución de los planes de inversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Anualmente las empresas distribuidoras presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de junio del año n–1 un informe del plan de inversiones en el que se acredite el grado de cumplimiento de plan de inversión ejecutado el año n–2.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicho informe se deberán motivar las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en dichos informes deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión, se hubieran puesto en servicio, debiéndose motivar las razones por las que se ha ejecutado dicha inversión. En todo caso, estas actuaciones deberán ampararse en crecimientos de demanda o generación no previsibles en el momento de elaboración de los planes de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la evaluación del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la formulación señalada en el artículo 12.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n–4 al año n–2, tengan un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para esos años por la Secretaría de Estado de Energía en los planes de inversión de dichas empresas, verán minorado en los tres años siguientes, del año n al n+2, la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a que hace referencia el artículo 16.2 en un 10 por ciento Las empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes que durante un semiperiodo presentasen un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema puesto en servicio inferior en más de un 25 por ciento al aprobado para ese semiperiodo por la Secretaría de Estado de Energía, verán minorada la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema señalada el artículo 16.2 en un 10 por ciento en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación si el motivo por el que se ha obtenido un menor volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema se debe a la percepción un volumen de ayudas públicas o de instalaciones financiadas o cedidas por terceros superiores a los previstos o si es debido a que se han ejecutado las inversiones previstas a un valor de inversión real auditada inferior a la valoración realizada empleando valores unitarios de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que una empresa i superase el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema establecido en artículo 16 el año n debido a los elementos puestos en servicio el año n–2 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 16.3:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo no se hubiera superado la cantidad aprobada para ese año, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 se verá minorado en un 5 por ciento para el año n.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 se verá minorado en la misma cantidad el año n.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si se hubiera superado el volumen aprobado en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n–2 se verá minorado en un 25 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se superase el volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n–2 se verá minorado en un 75 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con independencia de la obligación de presentación de un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento de plan de inversión ejecutado el año n–2 a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, para las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, la evaluación de los planes de inversión se realizará para el semiperiodo que comprende los tres primeros años de un periodo regulatorio en el cuarto año del mismo, y en el primer año del siguiente periodo regulatorio para los tres últimos años del periodo regulatorio anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el caso de que una empresa distribuidora con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes superase el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a en un semiperiodo de acuerdo a los criterios del artículo 16.2 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 16.3:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 se verá minorado en un 5 por ciento en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se hubiera superado el volumen aprobado para el semiperiodo en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso se verá minorado durante el siguiente año en un 25 por ciento. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si se superase el volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso se verá minorado durante el siguiente año en un 75 por ciento. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 5.7 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Control de ejecución de los planes de inversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Anualmente las empresas distribuidoras presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de junio del año n–1 un informe del plan de inversiones en el que se acredite el grado de cumplimiento de plan de inversión ejecutado el año n–2.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicho informe se deberán motivar las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en dichos informes deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión, se hubieran puesto en servicio, debiéndose motivar las razones por las que se ha ejecutado dicha inversión. En todo caso, estas actuaciones deberán ampararse en crecimientos de demanda o generación no previsibles en el momento de elaboración de los planes de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la evaluación del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la formulación señalada en el artículo 12.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n–4 al año n–2, tengan un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para esos años por la Secretaría de Estado de Energía en los planes de inversión de dichas empresas, verán minorado en los tres años siguientes, del año n al n+2, la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a que hace referencia el artículo 16.2 en un 10 por ciento Las empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes que durante un semiperiodo presentasen un volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema puesto en servicio inferior en más de un 25 por ciento al aprobado para ese semiperiodo por la Secretaría de Estado de Energía, verán minorada la cuantía máxima que se establece como límite máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema señalada el artículo 16.2 en un 10 por ciento en el siguiente semiperiodo en que deban presentar los planes de inversión para su aprobación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación si el motivo por el que se ha obtenido un menor volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema se debe a la percepción un volumen de ayudas públicas o de instalaciones financiadas o cedidas por terceros superiores a los previstos o si es debido a que se han ejecutado las inversiones previstas a un valor de inversión real auditada inferior a la valoración realizada empleando valores unitarios de referencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que una empresa i superase el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema establecido en artículo 16 el año n debido a los elementos puestos en servicio el año n–2 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 16.3:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo no se hubiera superado la cantidad aprobada para ese año, el volumen máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 se verá minorado en un 5 por ciento para el año n.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 se verá minorado en la misma cantidad el año n.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si se hubiera superado el volumen aprobado en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n–2 se verá minorado en un 25 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si se superase el volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n–2 se verá minorado en un 75 por ciento durante el año n. Asimismo, el volumen de máximo de inversión que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 16.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 4 por el art. 2.3 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria 3 del citado Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 5.7 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y formato detallado de los planes de inversión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Secretaría de Estado de Energía establecerá mediante resolución el contenido y formato en el que se deberán presentar los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas distribuidoras de energía eléctrica previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y formato detallado de los planes de inversión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Secretaría de Estado de Energía establecerá mediante resolución el contenido y formato en el que se deberán presentar los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas distribuidoras de energía eléctrica previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esta resolución será objeto de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''. Esta resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, también podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 5.8 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Establecimiento de valores unitarios y procedimiento de actualización</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerán valores unitarios de referencia señalados en los artículos 11 y 12.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los valores unitarios peninsulares de referencia se determinarán de acuerdo con los valores medios representativos del coste de las infraestructuras cuyo diseño técnico y condiciones operativas se adapten a los estándares utilizados en el sistema eléctrico peninsular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta orden ministerial también contendrá los valores unitarios para los conceptos señalados en el artículo 13, los cuales serán únicos para todo el territorio español.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerán los valores unitarios de referencia para aquellas instalaciones que tengan consideración de red de distribución en los sistemas eléctricos no peninsulares, que podrán ser diferentes para cada uno de los subsistemas que se determinen a estos efectos por las especificidades derivadas de su ubicación territorial. Las particularidades de estos valores unitarios respecto a los peninsulares sólo atenderán a las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, los valores unitarios de referencia se determinarán tomando como base la información regulatoria de costes que se establezca. En ningún caso dichos valores unitarios incorporarán costes financieros, ni otros no vinculados directamente a la actividad de distribución de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los valores unitarios de referencia serán únicos para todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas en el apartado 2 para los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento de las instalaciones no peninsulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como consecuencia del carácter de monopolio natural de la actividad de distribución de energía eléctrica y con el fin de impulsar la eficiencia en su gestión, estos valores unitarios vendrán afectados por un factor que impulse la eficiencia e introduzca competencia referencial. En el cálculo de dicho factor deberán considerarse la evolución de los costes unitarios y los aumentos de eficiencia de las empresas distribuidoras eficientes y bien gestionadas del entorno europeo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los valores unitarios y sus parámetros de actualización recogidos en el presente capítulo podrán ser revisados antes del inicio de cada periodo regulatorio por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de actualización de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los valores unitarios de referencia de inversión empleados en el cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a aplicar a los activos puestos en servicio el año n–2, se actualizarán de acuerdo con la siguiente expresión:</div>\n<p class=\"lf-p\">IAIn = PIPC–I · (IPCn–2 – EFIIPC–I) + (1 – PIPC–I) · (IPRIn–2 – EFIIPRI–I), Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">IAIn: Actualizador de los valores unitarios de inversión empleados en el cálculo del valor de inversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">IPCn–2 , es la variación del índice de precios de consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos del año n–2 en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">IPRIn–2 , es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo del año n–2 en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">PIPC–I , es el coeficiente en valor por unidad que representa el peso relativo de la mano de obra en las tareas inversión en redes de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">EFIIPC–I Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado del factor de producción trabajo en las labores de inversión en redes de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">EFIIPRI–I Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en el resto de factores de producción en las labores de inversión en redes de distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los valores unitarios de referencia de operación y mantenimiento empleados para el cálculo de la retribución a percibir el año n vinculada a los activos en servicio el año n–2, se actualizarán anualmente de acuerdo con la siguiente expresión: , Donde:</div>\n<p class=\"lf-p\">IAOMn : Actualizador de los valores unitarios de operación y mantenimiento empleados en el cálculo de la retribución por operación y mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">IPCn–2 , es la variación del índice de precios de consumo a impuestos constantes sin alimentos no elaborados ni productos energéticos del año n–2 en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">IPRIn–2 , es la variación del índice de precios industriales de bienes de equipo del año n–2 en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">PIPC–OM , es el factor que representa el peso relativo del factor de producción trabajo en las tareas de operación y mantenimiento de las redes de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">EFIIPC–OM Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en una empresa del factor de producción trabajo en las labores de operación y mantenimiento de las redes de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">EFIIPRI–OM Es el factor de eficiencia que expresa el aumento de productividad esperado en el resto de factores de producción en las labores de operación y mantenimiento de las redes de distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor de actualización de los valores de unitarios de referencia aplicados para el cálculo del término ROTD será el del índice IAOMn señalado en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de actualización de los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido) Se suprime por el art. 2.4 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Extensión de redes de distribución y procedimientos de operación de distribución</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Extensión de las redes de distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Extensión natural de las redes de distribución»: a los refuerzos o adecuaciones de las instalaciones de distribución existentes a las que se conecten las infraestructuras necesarias para atender los nuevos suministros o la ampliación de los existentes, que respondan al crecimiento vegetativo de la demanda. Dichas infraestructuras deberán ser realizadas y costeadas por la empresa de distribución responsable de las mismas en la zona y reconocidas en la retribución correspondiente a cada distribuidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos definidos en el párrafo anterior, la red de distribución tendrá consideración de red única, por lo que el crecimiento vegetativo en un elemento de la red de distribución de un distribuidor conectado a la red de distribución de otra empresa distribuidora de mayor tamaño será asumido como tal por el distribuidor de mayor tamaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">La extensión natural de las redes de distribución de las empresas distribuidoras se reflejarán en los planes de inversión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Instalaciones de nueva extensión de red»: a las instalaciones o infraestructuras de red que sean necesarias realizar para la atención de solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda, desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante, en las condiciones reglamentarias de seguridad, fiabilidad y calidad de servicio. Asimismo, también tendrán la consideración de nueva extensión de red aquellos refuerzos que tienen por objeto incrementar la capacidad de algún elemento de la red existente, con el mismo nivel de tensión que la del punto de conexión y que de acuerdo con los criterios establecidos mediante orden ministerial supongan un aumento relevante en la potencia del elemento a reforzar. A estos efectos, se entenderá por solicitante la persona física o jurídica que solicita el suministro, sin que necesariamente tenga que contratar el mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos de instalaciones de nueva extensión de red, las condiciones técnico-económicas sobre el nivel de tensión, el punto de conexión y la solución de alimentación eléctrica para los nuevos suministros serán determinadas por el distribuidor, que deberá tener en cuenta criterios de desarrollo y de operación al mínimo coste de las redes de distribución garantizando la calidad de suministro. El solicitante del nuevo suministro tendrá derecho a que la empresa distribuidora le justifique las causas de elección del punto y de la tensión de conexión. En caso de discrepancia entre el solicitante del suministro y el distribuidor, resolverá el órgano competente de la Administración Pública correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las nuevas instalaciones de extensión de redes puedan ser ejecutadas por varios distribuidores existentes en la zona, la Administración Pública competente determinará, siguiendo criterios de mínimo coste, con carácter previo a su ejecución, cuál de ellos debe asumir dichas instalaciones como activos de su red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos definidos en este real decreto, se entenderá por crecimiento vegetativo y por aumento relevante en la potencia del elemento a reforzar el que se defina por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los desarrollos de red de distribución financiados por un distribuidor de menor tamaño para conectarse a un punto de conexión de un distribuidor de mayor tamaño serán de titularidad del primero sin que tengan obligación de ser cedidas al distribuidor de mayor tamaño. No obstante lo anterior, la posición de la subestación donde se conceda el punto de conexión, será financiado y de titularidad del distribuidor de mayor tamaño por motivos de seguridad y calidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos de operación de las redes de distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se aprobarán los procedimientos de operación de las redes de distribución que serán de aplicación en todo el territorio español y tendrán efectos sobre el marco retributivo establecido por la Administración General del Estado. En la retribución de la actividad de distribución con cargo al sistema eléctrico se considerarán exclusivamente los costes que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de operación de distribución aprobados por la Secretaría de Estado de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos procedimientos de operación de las redes de distribución serán propuestos a la Secretaría de Estado de Energía por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y abarcarán, los siguientes aspectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Criterios de operación y planes y programación del mantenimiento de las redes de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planes de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Caracterización y previsión de la demanda y de la generación distribuida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Criterios de coordinación entre las distintas empresas distribuidoras, las empresas titulares de instalaciones de transporte y el operador del sistema sobre los planes de desarrollo de las redes de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Procedimiento de solicitud y gestión de la información intercambiada entre los gestores de la red de distribución, el operador del sistema y el resto de agentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos procedimientos de operación de las redes de distribución, tendrán carácter básico y se aplicará en todo el territorio español.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos de operación de las redes de distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se aprobarán los procedimientos de operación de las redes de distribución que serán de aplicación en todo el territorio español y tendrán efectos sobre el marco retributivo establecido por la Administración General del Estado. En la retribución de la actividad de distribución con cargo al sistema eléctrico se considerarán exclusivamente los costes que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de operación de distribución aprobados por la Secretaría de Estado de Energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos procedimientos de operación de las redes de distribución serán propuestos a la Secretaría de Estado de Energía por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y abarcarán, los siguientes aspectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Criterios de operación y planes y programación del mantenimiento de las redes de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planes de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Caracterización y previsión de la demanda y de la generación distribuida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Criterios de coordinación entre las distintas empresas distribuidoras, las empresas titulares de instalaciones de transporte y el operador del sistema sobre los planes de desarrollo de las redes de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Procedimiento de solicitud y gestión de la información intercambiada entre los gestores de la red de distribución, el operador del sistema y el resto de agentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado por Sentencia del TC 120/2016, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2016-7297.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos procedimientos de operación de las redes de distribución, tendrán carácter básico y se aplicará en todo el territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TC 120/2016, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2016-7297.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios generales del régimen de acometidas y demás actuaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente capítulo tiene por objeto establecer el régimen económico de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía eléctrica de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender en condiciones de igualdad las demandas de suministro eléctrico que se les planteen en las zonas en que operan, pudiendo exigir de los usuarios que sus instalaciones y receptores reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo establecido en este capítulo será de aplicación igualmente a aquellos usuarios conectados a la red de transporte, en cuyo caso, los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo para las empresas distribuidoras se entenderán para las empresas transportistas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Retribución por acometidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrá la consideración de pagos por derechos de acometida la contraprestación económica que debe ser abonada a la empresa distribuidora por la realización del conjunto de actuaciones necesarias para atender un nuevo suministro o para la ampliación de uno ya existente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los pagos por derechos de acometida incluirán los siguientes conceptos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pagos por derechos de extensión, siendo éstos la contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, por las instalaciones de nueva extensión de red necesarias que sean responsabilidad de la empresa distribuidora en aplicación del artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pagos por derechos de acceso, siendo éstos la contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por cada contratante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, cuyo abono procederá, en todo caso, por su incorporación a la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pagos por derechos de supervisión de instalaciones cedidas, siendo éstos la contraprestación económica por la supervisión de trabajos, realización de pruebas o ensayos previos a la concesión de la autorización de explotación, a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro, o de la ampliación de potencia de uno ya existente, que opten por la ejecución directa y posterior cesión de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen económico de los pagos por derechos de acometida y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo,, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia mediante la aplicación de un baremo por potencia y nivel de tensión en € por kW de potencia solicitada en extensión y contratada en acceso, de forma que se asegure la recuperación de las inversiones y gastos en que hubiera incurrido una empresa distribuidora eficiente y bien gestionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La empresa distribuidora será responsable y asumirá el coste del entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de distribución existente, sin perjuicio de dar cumplimiento a la normativa y protocolos de seguridad. Dichas actuaciones a cargo de la empresa distribuidora no incluirán el coste de los materiales en su caso necesarios, los cuales serán por cuenta del solicitante. En el caso de que el solicitante se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el artículo 25.2:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El contenido de los trabajos deberán ser detallados en el pliego de condiciones técnicas del artículo 25.3.a)1.º y se deberá hacer constar que no tendrán coste para el solicitante de acuerdo al contenido de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El coste de estos materiales se detallará separadamente en el presupuesto contemplado en el apartado b)1.º del artículo 25.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar los pagos por derechos por alguno de estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores conectados a sus redes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la determinación de los pagos por derechos de extensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística en el artículo 12.3.b del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de los derechos aplicables se hará atendiendo tanto a la tensión como a la potencia solicitada, o en su caso por la potencia normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada y será remitida al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a contar desde la presentación de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al artículo 21.1 b) del presente real decreto, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez efectuada la solicitud, el distribuidor deberá presentar al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico en documentos y envíos separados, que deberán contar con el siguiente desglose:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pliego de condiciones técnicas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, siempre que estos sean necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajos detallados en este apartado serán realizados por el distribuidor al ser éste el propietario de esas redes y por razones de seguridad, fiabilidad y calidad del suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Trabajos necesarios para la nueva extensión de red desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajos referidos en este apartado podrán ser ejecutados a requerimiento del solicitante por cualquier empresa instaladora legalmente autorizada o por la empresa distribuidora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presupuesto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones, adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones. Este presupuesto deberá pormenorizar, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes Procedimientos de Operación de Distribución, que conceptos deberán ser abonados por el solicitante y cuáles serán a cuenta de la empresa distribuidora.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la nueva extensión de red desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">La empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa en el presupuesto que dichas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador autorizado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo con las condiciones detalladas en el pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración Pública competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El solicitante dispondrá de un plazo máximo de seis meses para comunicar de manera expresa a la empresa distribuidora si los trabajos de nueva extensión de red los va a ejecutar una empresa instaladora legalmente autorizada o la empresa distribuidora. El vencimiento del plazo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las instalaciones de nueva extensión de red que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y sean realizadas directamente por el solicitante, habrán de ser cedidas al distribuidor de la zona que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento, seguridad y calidad de suministro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, con independencia de si la totalidad de las instalaciones de nueva extensión de red financiadas y cedidas por consumidores tuvieran o no la obligación de ser cedidas o si se tratase de infraestructuras de conexión a la red de distribución de generadores que tuvieran o no la obligación de ser cedidas, en ambos casos, la posición de conexión a la subestación o en su caso la celda de conexión a un centro de transformación deberá de ser financiada por los consumidores o generadores y cedida al distribuidor titular de la subestación o centro de transformación en su caso, el cual percibirá por la misma exclusivamente retribución en concepto de operación y mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El titular de la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano competente de la Administración Pública correspondiente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración Pública competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, la Administración Pública competente en materia de energía resolverá a los efectos del pago de los derechos de extensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Con carácter anual, las empresas distribuidoras a quienes hayan sido cedidas instalaciones destinadas a más de un consumidor deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de las instalaciones de distribución que han sido objeto de cesión y de las condiciones de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente sobre la autorización de las instalaciones determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución, y siguiendo criterios de mínimo coste para el conjunto del sistema, todo ello de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el presente real decreto y en las normas de desarrollo aprobadas por la Administración General del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la determinación de los pagos por derechos de extensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística en el artículo 12.3.b del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de los derechos aplicables se hará atendiendo tanto a la tensión como a la potencia solicitada, o en su caso por la potencia normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada y será remitida al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a contar desde la presentación de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al artículo 21.1 b) del presente real decreto, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez efectuada la solicitud, el distribuidor deberá presentar al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico en documentos y envíos separados, que deberán contar con el siguiente desglose:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pliego de condiciones técnicas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, siempre que estos sean necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajos detallados en este apartado serán realizados por el distribuidor al ser éste el propietario de esas redes y por razones de seguridad, fiabilidad y calidad del suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Trabajos necesarios para la nueva extensión de red desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajos referidos en este apartado podrán ser ejecutados a requerimiento del solicitante por cualquier empresa instaladora legalmente autorizada o por la empresa distribuidora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presupuesto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones, adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones. Este presupuesto deberá pormenorizar, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes Procedimientos de Operación de Distribución, que conceptos deberán ser abonados por el solicitante y cuáles serán a cuenta de la empresa distribuidora.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la nueva extensión de red desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">La empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa en el presupuesto que dichas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador autorizado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo con las condiciones detalladas en el pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración Pública competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El solicitante dispondrá de un plazo máximo de seis meses para comunicar de manera expresa a la empresa distribuidora si los trabajos de nueva extensión de red los va a ejecutar una empresa instaladora legalmente autorizada o la empresa distribuidora. El vencimiento del plazo de seis meses sin haberse realizado la citada comunicación determinará la caducidad y archivo de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las instalaciones de nueva extensión de red que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y sean realizadas directamente por el solicitante, habrán de ser cedidas al distribuidor de la zona que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento, seguridad y calidad de suministro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, con independencia de si la totalidad de las instalaciones de nueva extensión de red financiadas y cedidas por consumidores tuvieran o no la obligación de ser cedidas o si se tratase de infraestructuras de conexión a la red de distribución de generadores que tuvieran o no la obligación de ser cedidas, en ambos casos, la posición de conexión a la subestación o en su caso la celda de conexión a un centro de transformación deberá de ser financiada por los consumidores o generadores y cedida al distribuidor titular de la subestación o centro de transformación en su caso, el cual percibirá por la misma exclusivamente retribución en concepto de operación y mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El titular de la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano competente de la Administración Pública correspondiente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración Pública competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, la Administración Pública competente en materia de energía resolverá a los efectos del pago de los derechos de extensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Con carácter anual, las empresas distribuidoras a quienes hayan sido cedidas instalaciones destinadas a más de un consumidor deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de las instalaciones de distribución que han sido objeto de cesión y de las condiciones de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente sobre la autorización de las instalaciones determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución, y siguiendo criterios de mínimo coste para el conjunto del sistema, todo ello de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el presente real decreto y en las normas de desarrollo aprobadas por la Administración General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 5.9 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la determinación de los pagos por derechos de extensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros o ampliación de los existentes de hasta 100 kW en baja tensión y 250 kW en alta tensión, en suelo urbanizado que con carácter previo a la necesidad de suministro eléctrico cuente con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística en el artículo 12.3.b del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, serán realizadas por la empresa distribuidora de la zona, dando lugar a la aplicación de los correspondientes derechos de extensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de los derechos aplicables se determinará atendiendo a la tensión, al carácter aéreo o subterráneo de la acometida y a la potencia solicitada, o en su caso por la potencia normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada y será remitida al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a contar desde la presentación de la solicitud. En ningún caso el distribuidor podrá percibir del solicitante cuantías en concepto derechos de extensión por una potencia superior a la normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada, salvo petición expresa por parte del solicitante. A los efectos previstos en el presente párrafo, una acometida tendrá consideración de subterránea siempre que la misma discurra soterrada en más de un cincuenta por ciento de su longitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones consecuencia de los incrementos de potencia solicitados en un plazo inferior a tres años se considerarán de forma acumulativa a efectos del cómputo de potencia y serán costeadas, en su caso, por el solicitante teniéndose en cuenta los pagos efectuados por derechos de acometida durante ese periodo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el resto de instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y económicas a las que se refiere al artículo 21.1 b) del presente real decreto, el coste será de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, una vez efectuada la solicitud, el distribuidor deberá presentar al solicitante y, en el caso de haberlo, también al representante acreditado del mismo, en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico en documentos y envíos separados, que deberán contar con el siguiente desglose:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pliego de condiciones técnicas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Trabajos de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, siempre que estos sean necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajos detallados en este apartado serán realizados por el distribuidor al ser éste el propietario de esas redes y por razones de seguridad, fiabilidad y calidad del suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Trabajos necesarios para la nueva extensión de red desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajos referidos en este apartado podrán ser ejecutados a requerimiento del solicitante por cualquier empresa instaladora legalmente autorizada o por la empresa distribuidora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Presupuesto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos correspondientes a refuerzos, adecuaciones, adaptaciones o reformas de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, necesarios para incorporar a las nuevas instalaciones. Este presupuesto deberá pormenorizar, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes Procedimientos de Operación de Distribución, que conceptos deberán ser abonados por el solicitante y cuáles serán a cuenta de la empresa distribuidora.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Presupuesto detallado según el desglose recogido en el pliego de condiciones técnicas de los trabajos necesarios para la nueva extensión de red desde la red de distribución existente hasta el primer elemento propiedad del solicitante.</p>\n<p class=\"lf-p\">La empresa distribuidora deberá hacer constar de manera expresa en el presupuesto que dichas instalaciones podrán ser ejecutadas bien por la empresa distribuidora o bien por un instalador autorizado que deberá llevar a cabo la instalación de acuerdo con las condiciones detalladas en el pliego de prescripciones técnicas, a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y a las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración Pública competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El solicitante dispondrá de un plazo máximo de seis meses para comunicar de manera expresa a la empresa distribuidora si los trabajos de nueva extensión de red los va a ejecutar una empresa instaladora legalmente autorizada o la empresa distribuidora. El vencimiento del plazo de seis meses sin haberse realizado la citada comunicación determinará la caducidad y archivo de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las instalaciones de nueva extensión de red que vayan a ser utilizadas por más de un consumidor y sean realizadas directamente por el solicitante, habrán de ser cedidas al distribuidor de la zona que se responsabilizará desde ese momento de su operación y mantenimiento, seguridad y calidad de suministro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, con independencia de si la totalidad de las instalaciones de nueva extensión de red financiadas y cedidas por consumidores tuvieran o no la obligación de ser cedidas o si se tratase de infraestructuras de conexión a la red de distribución de generadores que tuvieran o no la obligación de ser cedidas, en ambos casos, la posición de conexión a la subestación o en su caso la celda de conexión a un centro de transformación deberá de ser financiada por los consumidores o generadores y cedida al distribuidor titular de la subestación o centro de transformación en su caso, el cual percibirá por la misma exclusivamente retribución en concepto de operación y mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El titular de la instalación, o en su caso, el peticionario del suministro que haya costeado la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano competente de la Administración Pública correspondiente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración Pública competente, acompañándose, en su caso, a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Ante discrepancias entre el promotor y el distribuidor, la Administración Pública competente en materia de energía resolverá a los efectos del pago de los derechos de extensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Con carácter anual, las empresas distribuidoras a quienes hayan sido cedidas instalaciones destinadas a más de un consumidor deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de las instalaciones de distribución que han sido objeto de cesión y de las condiciones de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente sobre la autorización de las instalaciones determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución, y siguiendo criterios de mínimo coste para el conjunto del sistema, todo ello de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el presente real decreto y en las normas de desarrollo aprobadas por la Administración General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, párrafo segundo; 3, párrafo primero y 5, último párrafo por el art. 2.5 a 7 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto para la aplicación del apartado 1, párrafo segundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 5.9 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva de uso de locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se trate de suministros sobre suelos en situación básica de urbanizados por contar con las infraestructuras y los servicios a que se refiere el artículo 12.3.b del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, incluidos los suministros de alumbrado público, y la potencia solicitada para un local, edificio o agrupación de éstos sea superior a 100 kW, o cuando la potencia solicitada de un nuevo suministro o ampliación de uno existente sea superior a esa cifra, el solicitante deberá reservar un local, para su posterior uso por la empresa distribuidora, de acuerdo con las condiciones técnicas reglamentarias y con las normas técnicas establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración Pública competente, cerrado y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, para la ubicación de un centro de transformación cuya situación corresponda a las características de la red de suministro aérea o subterránea y destinado exclusivamente a la finalidad prevista. El propietario del local quedará obligado a registrar esta cesión de uso, corriendo los gastos correspondientes a cargo de la empresa distribuidora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el local no fuera utilizado por la empresa distribuidora transcurridos seis meses desde la puesta a su disposición por el propietario, desaparecerá la obligación de cesión a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La empresa distribuidora, cuando haga uso del mencionado local deberá abonar al propietario una compensación que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, con la finalidad de suministrar energía a otros peticionarios, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble en el que recaiga la instalación en el momento de la concesión de la autorización de explotación del centro de transformación, una cantidad que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Lo anterior será así mismo de aplicación ante cualquier ampliación de la potencia instalada en el referido centro de transformación. A estos efectos no se considerará la diferencia de potencias que pudiera existir entre la potencia solicitada y la potencia normalizada del transformador inmediatamente superior a la solicitada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Reserva de uso de locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se trate de suministros sobre suelos en situación básica de urbanizados por contar con las infraestructuras y los servicios a que se refiere el artículo 12.3.b del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, incluidos los suministros de alumbrado público, y la potencia solicitada para un local, edificio o agrupación de éstos sea superior a 100 kW, o cuando la potencia solicitada de un nuevo suministro o ampliación de uno existente sea superior a esa cifra, el solicitante deberá reservar un local, para su posterior uso por la empresa distribuidora, de acuerdo con las condiciones técnicas reglamentarias y con las normas técnicas establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración Pública competente, cerrado y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, para la ubicación de un centro de transformación cuya situación corresponda a las características de la red de suministro aérea o subterránea y destinado exclusivamente a la finalidad prevista. El propietario del local quedará obligado a registrar esta cesión de uso, corriendo los gastos correspondientes a cargo de la empresa distribuidora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el local no fuera utilizado por la empresa distribuidora transcurridos seis meses desde la puesta a su disposición por el propietario, desaparecerá la obligación de cesión a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La empresa distribuidora, cuando haga uso del mencionado local deberá abonar al propietario una compensación que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, con la finalidad de suministrar energía a otros peticionarios, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble en el que recaiga la instalación en el momento de la concesión de la autorización de explotación del centro de transformación, una cantidad que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Lo anterior será así mismo de aplicación ante cualquier ampliación de la potencia instalada en el referido centro de transformación. A estos efectos no se considerará la diferencia de potencias que pudiera existir entre la potencia solicitada y la potencia normalizada del transformador inmediatamente superior a la solicitada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 120/2016, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2016-7297.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 120/2016, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2016-7297.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Suministros eventuales y de temporada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para los suministros eventuales y de temporada, el solicitante pagará a la empresa distribuidora, o realizará por su cuenta, el montaje y desmontaje de las instalaciones necesarias para efectuar el suministro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas distribuidoras no podrán cobrar, para este tipo de suministros, cantidad alguna en concepto de pagos por derechos de acceso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la instalación de extensión que ha sido preciso realizar para llevar a cabo el suministro provisional, o parte de ella, es utilizable para el suministro definitivo, y se da la circunstancia que por la ubicación de las edificaciones o instalaciones que se construyan, las inversiones de extensión que correspondan ser realizadas por la empresa distribuidora, las cantidades invertidas por el solicitante serán descontadas de los derechos de acometida a pagar por el suministro definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si algún consumidor de alta o baja tensión deseara una garantía especial de suministro y ésta es atendida mediante el establecimiento de un suministro complementario, en los términos previstos por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, los costes totales a que dé lugar dicho segundo suministro serán íntegramente a su cargo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por el concepto de pagos por derechos de acceso no se podrá producir una duplicidad de percepciones con las ya satisfechas por el suministro principal, salvo que este segundo suministro sea realizado por una empresa distribuidora distinta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ninguno de los suministros a que hace referencia el presente artículo podrá ser utilizado para fines distintos a los que fueron solicitados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia de los derechos de extensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de rescisión del contrato de suministro los derechos de extensión se mantendrán vigentes para la instalación y/o suministro para los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de disminución de potencia, los derechos de extensión, mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, los aumentos de potencia se considerarán como un alta adicional y originarán los derechos de extensión y acceso que, en su caso, correspondan al incremento de potencia solicitado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si fuese precisa la ejecución de nuevas obras de extensión, su tratamiento será el previsto para un nuevo suministro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de cambio de tensión se considerará que la potencia anterior queda adscrita al nuevo suministro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia de los derechos de extensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de rescisión del contrato de suministro los derechos de extensión se mantendrán vigentes para la instalación y/o suministro para los que fueron abonados durante un periodo de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que el usuario contrate una potencia inferior a la potencia vinculada a los derechos de extensión vigentes en el momento de solicitar dicho contrato, los derechos de extensión, mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, los aumentos de potencia se considerarán como un alta adicional y originarán los derechos de extensión y acceso que, en su caso, correspondan al incremento de potencia solicitado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si fuese precisa la ejecución de nuevas obras de extensión, su tratamiento será el previsto para un nuevo suministro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de cambio de tensión se considerará que la potencia anterior queda adscrita al nuevo suministro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.8 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos por derechos de enganche, verificación y actuaciones sobre los equipos de control y medida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los distribuidores podrán obtener una contraprestación económica para atender los siguientes requerimientos del servicio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El enganche: la operación de acoplar eléctricamente la instalación receptora a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La verificación de las instalaciones: la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actuaciones en los equipos de medida y control: el conexionado y precintado de los equipos, así como cualquier actuación en los mismos por parte del distribuidor derivadas de decisiones del consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra no se exigirá el pago de derechos de verificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores conectados a sus redes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen económico de los derechos de enganche se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión y aplicarán cuando la empresa distribuidora realice la referida operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de suministros de temporada, los derechos de enganche quedarán reducidos hasta una quinta parte de los valores anteriores si al dar nuevamente tensión a la instalación del usuario ésta no ha sufrido ninguna modificación y sólo se precisa la maniobra de un elemento de corte ya existente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen económico de los derechos de verificación se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión y aplicarán cuando la empresa distribuidora realice la referida operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El régimen económico de los derechos de verificación no será de aplicación a los aumentos de potencia hasta la potencia máxima admisible de la instalación recogida en el último boletín del instalador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen económico por derechos de actuaciones en los equipos de medida y control se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previo informe de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia para los supuestos en que la empresa distribuidora realice tales actuaciones mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos por derechos de enganche, verificación y actuaciones sobre los equipos de control y medida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los distribuidores podrán obtener una contraprestación económica para atender los siguientes requerimientos del servicio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El enganche: la operación de acoplar eléctricamente la instalación receptora a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La verificación de las instalaciones: la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Actuaciones en los equipos de medida y control: el conexionado y precintado de los equipos, así como cualquier actuación en los mismos por parte del distribuidor derivadas de decisiones del consumidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra no se exigirá el pago de derechos de verificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores conectados a sus redes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen económico de los derechos de enganche se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión y aplicarán cuando la empresa distribuidora realice la referida operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de suministros de temporada, los derechos de enganche quedarán reducidos hasta una quinta parte de los valores anteriores si al dar nuevamente tensión a la instalación del usuario ésta no ha sufrido ninguna modificación y sólo se precisa la maniobra de un elemento de corte ya existente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen económico de los derechos de verificación se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión y aplicarán cuando la empresa distribuidora realice la referida operación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El régimen económico de los pagos por los derechos de verificación no será de aplicación a los aumentos de potencia hasta la potencia máxima admisible de la instalación recogida en el último boletín del instalador o en su caso en el último certificado de la instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen económico por derechos de actuaciones en los equipos de medida y control se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previo informe de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia para los supuestos en que la empresa distribuidora realice tales actuaciones mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 por la disposición final 5.10 del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12973.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Pagos por estudios de acceso y conexión a la red de distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pagos por estudios de acceso a la red de distribución: la contraprestación económica que percibe el gestor de la red distribución para resarcirse de los costes en que incurre por la realización de los estudios de acceso de las empresas generadoras a la red que solicitan conectarse a la red de distribución que se encuentre bajo su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pagos por estudios de conexión a la red de distribución: la contraprestación económica que percibe la empresa titular de la red distribución para resarcirse de los costes en que incurre por la realización de los estudios de conexión de las empresas generadoras que solicitan conectarse a su red de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen económico de los pagos por estudios de acceso y conexión a la red de distribución se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previo informe de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, para los supuestos en que la empresa distribuidora realice estudios por conexión o acceso, mediante la aplicación de un baremo por nivel de tensión y estudio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Información y auditoría</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas distribuidoras deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sometido a auditoría externa con la información necesaria para el cálculo de la retribución asociado a todas las instalaciones puestas en servicio el año n–2 y para la modificación de la retribución de una instalación existente cuyos parámetros retributivos hubieran cambiado. La información remitida incluirá:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Valor de inversión real realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste y detallando las características técnicas relevantes para el cálculo de la retribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aquellas instalaciones que sean objeto de transmisión de titularidad o causen baja, a efectos de su consideración en el régimen retributivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia antes del 1 de mayo de cada año n el inventario de instalaciones auditado a fecha 31 de diciembre del año n–2 en formato electrónico de hoja de cálculo debidamente actualizado con altas y bajas, señalando cuales de dichas instalaciones han entrado en servicio en ese año n–2. Este inventario actualizado deberá contener, todos los parámetros necesarios para el cálculo de la retribución individualizada de cada una de las instalaciones que se encuentren en servicio señalando si son nuevas, si han sufrido modificaciones respecto al inventario facilitado el año anterior o si no han sufrido modificación alguna. Asimismo se remitirá otro fichero electrónico en el que deberán constar qué instalaciones han causado baja respecto al inventario electrónico remitido el año anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">El inventario electrónico aportado deberá contener todas las instalaciones de alta tensión. Asimismo, dicho inventario electrónico deberá contener todas las instalaciones de baja tensión puestas en servicio desde el año posterior al de entrada en vigor del presente real decreto. La aportación del inventario de baja tensión de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto no será de carácter obligatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas distribuidoras de energía eléctrica estarán obligadas a aportar información en las condiciones que se determinen con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en este real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará las circulares pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información de las empresas distribuidoras de energía eléctrica que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Dichas circulares deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la documentación presentada por las empresas distribuidoras para el cálculo de la retribución correspondiente al año n no reúne los requisitos exigidos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá al interesado para que, en un plazo de un mes, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, verán calculada su retribución base a partir de los datos aportados en años anteriores a esa Comisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 6 del presente artículo, si entre la información no aportada o no subsanada correctamente se encontrase la necesaria para el cálculo del volumen de instalaciones que hayan superado la vida útil regulatoria, se les aplicará el de la media representativa del sector incrementado en un 5 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo se procederá si entre la información no aportada o no subsanada correctamente se encuentra la necesaria para el cálculo del volumen de instalaciones financiadas o cedidas por terceros y aquella relativa al volumen de instalaciones que hayan causado baja.</p>\n<p class=\"lf-p\">La retribución de año n no podrá ser objeto de modificación por las causas señaladas en los dos apartados anteriores salvo error de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no disponerse de la información relativa a las instalaciones de distribución, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emplearán para su cálculo las herramientas regulatorias a que se hace referencia en el artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas tendrá acceso a los registros, bases de datos y aplicaciones que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que contengan la información necesaria para la determinación de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica y a todas aquella información financiera, económica y contable que se disponga de estas empresas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere en el apartado anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre informaciones contenidas en las bases de datos, aplicaciones y registros en poder de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia. Todo ello se deberá realizar en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría.</div>\n<p class=\"lf-p\">En aquellas peticiones de información en que se estime que dicha auditoría no resulta necesaria deberá hacerse constar expresamente y motivadamente en el requerimiento de información, todo ello sin perjuicio de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior si se considerase oportuna.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la información referente a las inversiones puestas en servicio el año n–2 estará sujeta a una auditoría.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas distribuidoras deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sometido a auditoría externa con la información necesaria para el cálculo de la retribución asociado a todas las instalaciones puestas en servicio el año n–2 y para la modificación de la retribución de una instalación existente cuyos parámetros retributivos hubieran cambiado. La información remitida incluirá:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Valor de inversión real realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste y detallando las características técnicas relevantes para el cálculo de la retribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aquellas instalaciones que sean objeto de transmisión de titularidad o causen baja, a efectos de su consideración en el régimen retributivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia antes del 1 de mayo de cada año n-1 el inventario de instalaciones auditado a fecha 31 de diciembre del año n-2 en formato electrónico de hoja de cálculo debidamente actualizado con altas y bajas, señalando cuales de dichas instalaciones han entrado en servicio en ese año n-2. Este inventario actualizado deberá contener, todos los parámetros necesarios para el cálculo de la retribución individualizada de cada una de las instalaciones que se encuentren en servicio señalando si son nuevas, si han sufrido modificaciones respecto al inventario facilitado el año anterior o si no han sufrido modificación alguna. Asimismo se remitirá otro fichero electrónico en el que deberán constar qué instalaciones han causado baja respecto al inventario electrónico remitido el año anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">El inventario electrónico aportado deberá contener todas las instalaciones de alta tensión. Asimismo, dicho inventario electrónico deberá contener todas las instalaciones de baja tensión puestas en servicio desde el año posterior al de entrada en vigor del presente real decreto. La aportación del inventario de baja tensión de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto no será de carácter obligatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas distribuidoras de energía eléctrica estarán obligadas a aportar información en las condiciones que se determinen con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en este real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará las circulares pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información adicional a la solicitada en las resoluciones a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo y en el artículo 32 del presente real decreto, de las empresas distribuidoras de energía eléctrica que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Dichas circulares deberán publicarse en el \"Boletín Oficial del Estadoˮ.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la documentación presentada por las empresas distribuidoras para el cálculo de la retribución correspondiente al año n no reúne los requisitos exigidos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá al interesado para que, en un plazo de un mes, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, verán calculada su retribución a partir de los datos aportados en años anteriores a esa Comisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si entre la información no aportada o no subsanada correctamente se encontrase la necesaria para el cálculo del volumen de instalaciones que hayan superado la vida útil regulatoria, se les aplicará el de la media representativa del sector incrementado en un 5 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo se procederá si entre la información no aportada o no subsanada correctamente se encuentra la necesaria para el cálculo del volumen de instalaciones financiadas o cedidas por terceros y aquella relativa al volumen de instalaciones que hayan causado baja.</p>\n<p class=\"lf-p\">La retribución de año n no podrá ser objeto de modificación por las causas señaladas en los dos párrafos anteriores salvo error de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no disponerse de la información relativa a las instalaciones de distribución, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia empleará para su cálculo las herramientas regulatorias a que se hace referencia en el artículo 9.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Política Energética y Minas tendrá acceso a los registros, bases de datos y aplicaciones que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que contengan la información necesaria para la determinación de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica y a todas aquella información financiera, económica y contable que se disponga de estas empresas.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere en el apartado anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre informaciones contenidas en las bases de datos, aplicaciones y registros en poder de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia. Todo ello se deberá realizar en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.</p></div>", "next": 239747}