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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Dentro de la actividad financiera del sector público autonómico, destaca la gestión de subvenciones, como instrumento de fomento de determinadas actividades o comportamientos considerados de interés público y como modalidad del gasto público.
Como instrumento de fomento, sirve a la consecución de los objetivos fijados en materia de política económica y social, de ahí la necesidad recogida en la ley, para que previamente al establecimiento de líneas de subvenciones se aprueben los correspondientes planes estratégicos, que a su vez pueden estar basados en otros planes o programas sectoriales más amplios, en los que se definan los objetivos y efectos que se pretenden conseguir, mediante los correspondientes indicadores, que habrán de ser objeto de adecuada actualización, seguimiento y evaluación. Asimismo, con la finalidad de unificar y coordinar esta actividad de fomento en el ámbito de la Junta de Extremadura y sus organismos o entidades dependientes, la ley radica la competencia para establecer bases reguladoras de subvenciones en el Consejo de Gobierno.
Como modalidad de gasto público, las subvenciones habrán de ajustarse a la legislación presupuestaria y sujetarse al principio de estabilidad presupuestaria, de manera que antes de iniciar cualquier procedimiento de concesión, sea necesario tener la cobertura presupuestaria adecuada, y que en ningún caso puedan otorgarse subvenciones si no existe dotación de crédito.
Dada la importancia, que por ello tiene la gestión de subvenciones, era precisa la adopción de una norma específica, como sería la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, desarrollada más tarde por el Real Decreto 887/2006. Pero esta nueva legislación, al ser básica en parte, en congruencia con las competencias exclusivas que en la materia tienen las Comunidades Autónomas, lleva a la necesidad de esta ley, a fin de articular un régimen jurídico propio de acuerdo a nuestras peculiaridades organizativas y mecanismos de financiación, con respeto a la regulación básica, la cual para una mejor aplicación se integra dentro del contenido propio o diferenciado de esta ley.
Consta la ley de cinco títulos. El Título I, de Disposiciones Generales se divide en dos capítulos, en los que priman los contenidos básicos concernientes al ámbito de aplicación y las disposiciones comunes sobre principios generales, requisitos y condiciones sobre beneficiarios y entidades colaboradoras, y el contenido de las bases reguladoras, con adaptación de las denominaciones, competencias y singularidades procedimentales derivadas de nuestra organización, en lo que se refiere al ámbito de aplicación, a la regulación de los Planes Estratégicos, a la determinación de los órganos competentes para otorgar subvenciones o para el establecimiento de bases reguladoras, y al régimen de garantías, añadiendo de manera específica la creación de un Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma, para una mayor transparencia en la gestión de las mismas, en el cual sean objeto de publicidad no sólo las Bases reguladoras y de convocatoria, sino también todas las concesiones anotadas en la propia Base de Subvenciones de la Comunidad Autónoma.
El Título II dedicado a los procedimientos de concesión, partiendo del artículo 22, en el que se contienen los diferentes procedimientos de concesión y convocatoria, recoge en su Capitulo II el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva, que podrá tramitarse mediante convocatoria periódica o abierta, en similitud esta última a la regulación estatal desarrollada vía reglamento.
El sentido del silencio administrativo se considera negativo conforme al artículo 22.5, incluso para los supuestos de concesión directa a solicitud del interesado, al considerar, que existen razones imperiosas de interés general derivadas de la aplicación de los principios y requisitos para conceder las subvenciones, en virtud de los cuales no procedería entender estimada por silencio la solicitud de subvenciones, pues es precisa la acreditación y aprobación previa del gasto que da lugar al derecho económico y la verificación del cumplimiento de los requisitos del beneficiario, para el reconocimiento de la concesión.
Y en cuanto a las subvenciones de concesión directa, reguladas en el Capitulo III, se admite una tramitación especifica mediante convocatoria abierta, cuando no sea posible el régimen de concurrencia competitiva, a la vez que se incluyen los demás supuestos permitidos por la legislación básica sin convocatoria previa: subvenciones nominativas o establecidas por la ley, u otros de carácter excepcional, en los que se acrediten razones de interés público, social económico o humanitario, u otros debidamente justificados que dificulten su convocatoria, entre los que se incluyen los hasta ahora recogidos expresamente en las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, y aquellos otros que de forma singular puedan autorizarse por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda.
Su Capitulo IV mantiene los aspectos básicos sobre subcontratación y justificación de subvenciones y en el Capitulo V de Gestión Presupuestaria, se exige la retención de los créditos correspondientes antes de iniciar la tramitación de cualquier convocatoria o expediente de concesión directa, se determina el momento de la aprobación y del compromiso del gasto, y la posibilidad de aumentar los créditos inicialmente previstos que habrán de publicitarse y acordarse antes de resolver, aún cuando no sea necesaria una nueva convocatoria. Y como regla general para el pago al beneficiario habrá de justificarse previamente la realización del objeto de la subvención, sin perjuicio de admitir los pagos fraccionados o anticipados, que habrán de estar previstos en las bases reguladoras; así como prevé la retención de pagos como medida cautelar una vez iniciado el procedimiento de reintegro.
El Título III regula los supuestos de invalidez de la concesión, los procedimientos que tienen por objeto determinar los incumplimientos del beneficiario y de las entidades colaboradoras y sus consecuencias, entre ellas el reintegro, y la prescripción en el plazo de cuatro años a reconocer o liquidar el reintegro.
El Título IV relativo al control financiero de subvenciones, establece de forma detallada el objeto o ámbito del control, la competencia de la Intervención General de la Junta de Extremadura para su ejercicio, las facultades del personal controlador y las obligaciones de quienes han de prestar su colaboración, con indicación del procedimiento de control, plazos para su ejercicio, tipos de informe, sus efectos y sistema de resolución de discrepancias internas entre los órganos gestores y de control, de manera que mediante un procedimiento ágil y transparente se vele por la recuperación o resarcimiento de los intereses públicos y el mantenimiento de las garantías de los derechos de los beneficiarios, remitiendo en último término al procedimiento de reintegro, cuando resulten del control cuantías a reintegrar.
Y por fin, en el Título V, correspondiente a las infracciones y sanciones se ha mantenido el sistema de infracciones y sanciones recogido en la Ley 38/2003, General de Subvenciones, bajo la consideración de que esta materia, aún cuando no toda se regula como básica, siga una igualdad de trato, con expresión de las reglas de competencia propias para su ejercicio.
Por todo lo expuesto, en el ejercicio de las competencias propias de autogobierno y de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica estatal contenidas en los artículos 9.1.1 y 10 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente ley es la regulación, en el marco de la legislación básica estatal, del régimen jurídico de las subvenciones otorgadas por los entes del sector público autonómico siguientes:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Los demás organismos o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia de potestades administrativas.
2. Serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta ley y los de información a que hace referencia el artículo 19, a las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones o sociedades del sector público autonómico, así como a las que hagan los organismos o entidades de derecho público a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, cuando en este caso se rijan por el derecho privado y no actúen en el ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, las aportaciones gratuitas habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente ley es la regulación, en el marco de la legislación básica estatal, del régimen jurídico de las subvenciones otorgadas por los entes del sector público autonómico siguientes:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Los demás organismos o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia de potestades administrativas.
2. Deberán asimismo ajustarse a esta Ley, las subvenciones otorgadas por las Fundaciones y Sociedades del Sector Público Autonómico, conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera de la misma. En todo caso, estas subvenciones habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o sus estatutos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 16.1 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226.
Artículo 2. Concepto de subvención.
Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
Artículo 3. Exclusiones del ámbito de aplicación.
No estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley y se regirán por la normativa específica que les sea de aplicación, los supuestos siguientes:
a) Las aportaciones dinerarias recogidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para financiar globalmente la actividad de otras Administraciones, la Universidad de Extremadura y las transferencias que se realicen entre los distintos entes del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.
b) Los conciertos educativos.
c) Los premios que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario.
d) Las subvenciones contempladas en la legislación de régimen electoral y en la legislación de financiación de partidos políticos y las subvenciones a los grupos parlamentarios de la Asamblea de Extremadura.
e) Los beneficios fiscales.
f) El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración Pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito.
g) Los convenios celebrados entre Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de planes y programas conjuntos, así como los convenios en que las Administraciones Públicas que los suscriban ostenten competencias compartidas de ejecución, salvo que resulten de la aplicación de algunos de los procedimientos de concesión establecidos en esta ley.
h) Otras prestaciones contributivas o no contributivas o de carácter asistencial en que así se establezca de acuerdo a su ley específica.
Artículo 4. Régimen jurídico.
1. Las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regirán, por la normativa básica del Estado, por las disposiciones contenidas en la presente ley, las demás leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura, las disposiciones administrativas que desarrollen esta ley, sus propias bases reguladoras y las restantes normas de derecho administrativo y en su defecto de derecho privado.
2. Las subvenciones que se otorguen por consorcios, u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas u organismos o entes dependientes de ellas y las subvenciones que deriven de convenios formalizados entre éstas se regularán de acuerdo con lo establecido en el instrumento jurídico de creación o en el propio convenio que, en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en esta ley, cuando el órgano o entidad concedente se integre en el sector público autonómico.
No obstante, si las personificaciones creadas se hubieren de regir por el Derecho privado y no actuaran en el ejercicio de potestades administrativas, se les aplicará las reglas y principios establecidos para las entregas dinerarias sin contraprestación.
3. Las subvenciones que estén total o parcialmente cofinanciadas con fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas.
Los procedimientos de concesión y control y los regímenes de reintegro, infracciones y sanciones regulados por ésta ley tendrán carácter supletorio, respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con fondos europeos.
4. Las subvenciones establecidas por el Estado u otro ente público no integrado en el sector público autonómico, cuya gestión corresponda total o parcialmente a la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos o entidades dependientes, así como la financiación complementaria que pueda otorgar esta Administración, se les aplicará el régimen jurídico del ente que las establezca, sin perjuicio del desarrollo que pudiera efectuarse para adaptarlo a las peculiaridades propias y las normas de organización y procedimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a las subvenciones del sector público autonómico
Artículo 5. Planes estratégicos de subvenciones.
1. Previamente al establecimiento de las bases reguladoras deberá elaborarse un Plan Estratégico de subvenciones, supeditado en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, en el que se concretarán para cada línea de subvención: los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles, su fuente de financiación, su cobertura presupuestaria y unos indicadores relacionados con los objetivos del Plan que permitan su evaluación y seguimiento.
Cuando existan planes o programas sectoriales más amplios en cuyos objetivos o finalidades se incardinen las subvenciones, los Planes estratégicos habrán de hacer una referencia a los mismos y tener en cuenta los criterios o contenidos derivados de dichos Planes sectoriales.
2. Los Planes Estratégicos de subvenciones serán aprobados por el Presidente, Vicepresidente, en su caso, y los titulares de las Consejerías, respecto de las subvenciones tanto de sus órganos, como de los organismos y entidades dependientes o vinculadas a las mismas y se actualizarán con motivo de la modificación de las bases reguladoras, y en todo caso anualmente, remitiéndose como documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta a estos efectos los resultados obtenidos de su evaluación y seguimiento.
3. No obstante, el Plan Estratégico podrá reducirse a una Memoria Explicativa de los objetivos, los costes de realización y su fuente de financiación, aprobada por el órgano competente para conceder las subvenciones, respecto de las subvenciones directas a que se refieren los artículos 30 a 32 de esta ley o cuando las bases reguladoras prevean una única convocatoria mediante concurrencia competitiva.
4. Por orden de la Consejería competente en materia de hacienda se desarrollará la estructura, contenido, procedimiento de elaboración, actualización, evaluación y seguimiento de los Planes Estratégicos de subvenciones, por los órganos gestores de las subvenciones, sin perjuicio de la evaluación y seguimiento que se pueda efectuar por la Intervención General de la Junta de Extremadura dentro de sus funciones de control financiero.
5. Los Planes Estratégicos que se aprueben determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.
A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad.
Artículo 5. Planes estratégicos de subvenciones.
1. Previamente al establecimiento de las bases reguladoras deberá elaborarse un Plan Estratégico de subvenciones, supeditado en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, en el que se concretarán para cada línea de subvención: los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles, su fuente de financiación, su cobertura presupuestaria y unos indicadores relacionados con los objetivos del Plan que permitan su evaluación y seguimiento.
Cuando existan planes o programas sectoriales más amplios en cuyos objetivos o finalidades se incardinen las subvenciones, los Planes Estratégicos habrán de hacer una referencia a los mismos y tener en cuenta los criterios o contenidos derivados de dichos Planes sectoriales.
Dichos planes o programas sectoriales podrán ser considerados como Planes Estratégicos, siempre que tengan el contenido que para los mismos establece la presente ley, debiendo publicarse en el Portal de Transparencia y Participación Ciudadana, con un seguimiento del grado de desarrollo y ejecución del mismo.
2. Los Planes Estratégicos de subvenciones serán aprobados por el Presidente, Vicepresidente, en su caso, y los titulares de las Consejerías, respecto de las subvenciones tanto de sus órganos, como de los organismos y entidades dependientes o vinculadas a las mismas y se actualizarán con motivo de la modificación de las bases reguladoras, y en todo caso anualmente, remitiéndose como documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta a estos efectos los resultados obtenidos de su evaluación y seguimiento.
3. No obstante, el Plan Estratégico podrá reducirse a una Memoria Explicativa de los objetivos, los costes de realización y su fuente de financiación, aprobada por el órgano competente para conceder las subvenciones, respecto de las subvenciones directas a que se refieren los artículos 30 a 32 de esta ley o cuando las bases reguladoras prevean una única convocatoria mediante concurrencia competitiva.
4. Por orden de la Consejería competente en materia de hacienda se desarrollará la estructura, contenido, procedimiento de elaboración, actualización, evaluación y seguimiento de los Planes Estratégicos de subvenciones, por los órganos gestores de las subvenciones, sin perjuicio de la evaluación y seguimiento que se pueda efectuar por la Intervención General de la Junta de Extremadura dentro de sus funciones de control financiero.
5. Los Planes Estratégicos que se aprueben determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.
A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad.
Se modifica el apartado 1 por el art. 33.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a3-5
Artículo 6. Principios generales.
La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Artículo 7. Comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento, concesión o modificación de subvenciones.
1. No podrán aprobarse bases reguladoras ni iniciarse procedimiento de concesión de subvenciones, sin que previamente haya recaído resolución sobre la comunicación de los proyectos para su establecimiento, concesión o modificación a la Comisión de la Unión Europea, en los casos en que así sea exigible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha comunicación se producirá conforme a lo establecido en el artículo 10 de la 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los términos que se desarrolle reglamentariamente.
2. Sólo por motivos justificados de interés público y de forma excepcional se podrán aprobar las bases reguladoras o iniciar el procedimiento sin que haya recaído resolución de la Comisión de la Unión Europea.
En estos casos, el pago de la subvención estará condicionado a que los órganos competentes de la Unión Europea hayan adoptado una decisión de no formular objeciones a la misma o hayan declarado la subvención compatible con el mercado común y en los términos en los que dicha declaración se realice, extremo éste que deberá constar en el acto administrativo de concesión.
Igualmente, cuando los órganos de la Unión Europea hubieran condicionado la decisión de compatibilidad estableciendo exigencias o requisitos cuyo cumplimiento pudiera verse afectado por la actuación del beneficiario, las condiciones establecidas deberán trasladarse al beneficiario, entendiendo que son asumidas por éste si en el plazo de quince días desde su notificación, no se hubiera producido la renuncia a la subvención concedida.
Artículo 8. Requisitos para el otorgamiento de subvenciones.
1. Con carácter previo al otorgamiento de subvenciones, deberán aprobarse las normas que contengan las bases reguladoras de la concesión en los términos establecidos en esta ley. Tras su aprobación, deberán publicarse en el Diario Oficial de Extremadura y en el portal de subvenciones de la Junta de Extremadura.
2. Adicionalmente el otorgamiento de una subvención debe reunir los siguientes requisitos:
a) La competencia del órgano administrativo concedente.
b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión de la subvención.
c) La tramitación del procedimiento de concesión de la subvención de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.
d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los casos en que legalmente proceda.
e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
Artículo 9. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. Dentro de su ámbito de competencia y previa consignación presupuestaria al efecto, serán órganos competentes para conceder las subvenciones el Presidente, Vicepresidente, en su caso, y los titulares de las Consejerías de la Junta de Extremadura; y los Presidentes o Directores de los organismos o entidades de derecho público, de acuerdo a lo que se establezca en sus normas de creación.
2. Las facultades atribuidas en esta ley a los órganos competentes para la concesión de subvenciones podrán ser desconcentradas mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno.
Artículo 9. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. Dentro de su ámbito de competencia y previa consignación presupuestaria, serán órganos competentes para conceder las subvenciones los Secretarios Generales de las Consejerías de la Junta de Extremadura, así como los Presidentes o Directores de los organismos o entidades de derecho público, de acuerdo con lo que se establezca en sus normas de creación.
Asimismo, serán los Secretarios Generales los órganos competentes para la aprobación del gasto en materia de subvenciones.
2. Las facultades atribuidas en esta ley a los órganos competentes para la concesión de subvenciones podrán ser desconcentradas mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.1 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-10
Artículo 9. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. Dentro de su ámbito de competencia y previa consignación presupuestaria, serán órganos competentes para conceder las subvenciones los Secretarios Generales de las Consejerías de la Junta de Extremadura, así como los Presidentes o Directores de los organismos o entidades de derecho público, de acuerdo con lo que se establezca en sus normas de creación.
Estos mismos órganos serán los competentes para la gestión del presupuesto de gasto en todas sus fases en materia de subvenciones.
2. Las facultades atribuidas en esta ley a los órganos competentes para la concesión de subvenciones podrán ser desconcentradas mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 1/2024, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2024-13826
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.1 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-10
Artículo 10. Beneficiarios.
1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 45 y 70 de esta ley.
Artículo 11. Entidades colaboradoras.
1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.
Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones Públicas, organismos o entes de derecho público, las fundaciones públicas y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
3. La Administración General del Estado, otras comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al derecho público. De igual forma, y en los mismos términos, la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán actuar como entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por la Administración General del Estado, otras comunidades autónomas y corporaciones locales.
Artículo 12. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que éste haya adquirido la eficacia de un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidades que establezca la normativa vigente.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o tener cualquier deuda con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones en virtud de norma con rango de ley.
i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
j) Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50, en relación con el artículo 49.2.a) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursas en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente o mediante certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público o dirigida junto con la solicitud al órgano concedente de las subvenciones.
8. La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la seguridad social podrá sustituirse por una declaración responsable en los siguientes supuestos:
a) Las subvenciones a otras Administraciones o entidades públicas, o a entes u organismos que formen parten del sector público de la Comunidad Autónoma.
b) Las subvenciones que se concedan a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro relativas a becas o ayudas al estudio, o a la investigación, premios literarios, culturales, artísticos o científicos, prestaciones asistenciales o de acción social y las subvenciones nominativas.
c) Todas aquéllas que no superen la cuantía de 3.000 euros.
d) Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden el Consejero competente en materia de hacienda.
La acreditación de que no se tienen deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, será siempre comprobada de oficio.
Artículo 12. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que éste haya adquirido la eficacia de un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidades que establezca la normativa vigente.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o tener cualquier deuda con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones en virtud de norma con rango de ley.
i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
j) Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50, en relación con el artículo 49.2.a) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursas en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente o mediante certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público o dirigida junto con la solicitud al órgano concedente de las subvenciones.
8. La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la seguridad social podrá sustituirse por una declaración responsable en los siguientes supuestos:
a) Las subvenciones a otras administraciones o entidades públicas, o a entes u organismos que formen parten del sector público de la Comunidad Autónoma.
b) Las subvenciones que se concedan a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro relativas a becas o ayudas al estudio, o a la investigación, premios literarios, culturales, artísticos o científicos, prestaciones asistenciales o de acción social y las subvenciones nominativas.
c) Todas aquéllas que no superen la cuantía de 3.000 euros.
d) Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante Orden el Consejero competente en materia de hacienda.
Se modifica el apartado 8 por el art. 4.1 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.
Artículo 12. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.
b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que éste haya adquirido la eficacia de un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidades que establezca la normativa vigente.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o tener cualquier deuda con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones en virtud de norma con rango de ley.
i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
j) Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50, en relación con el artículo 49.2.a) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursas en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente o mediante certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público o dirigida junto con la solicitud al órgano concedente de las subvenciones.
8. La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la seguridad social podrá sustituirse por una declaración responsable en los siguientes supuestos:
a) Las subvenciones a otras administraciones o entidades públicas, o a entes u organismos que formen parten del sector público de la Comunidad Autónoma.
b) Las subvenciones que se concedan a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro relativas a becas o ayudas al estudio, o a la investigación, premios literarios, culturales, artísticos o científicos, prestaciones asistenciales o de acción social y las subvenciones nominativas.
c) Todas aquéllas que no superen la cuantía de 3.000 euros.
d) Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante Orden el Consejero competente en materia de hacienda.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 16.2 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226.
Se modifica el apartado 8 por el art. 4.1 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.
Artículo 12. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.
b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que éste haya adquirido la eficacia de un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidades que establezca la normativa vigente.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o tener cualquier deuda con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones en virtud de norma con rango de ley.
i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
j) Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50, en relación con el artículo 49.2.a) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursas en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente o mediante certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público o dirigida junto con la solicitud al órgano concedente de las subvenciones.
8. La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la seguridad social será consultada o recabada de oficio por la Administración, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. En este caso, el interesado deberá presentar certificación de estar al corriente de dichas obligaciones, salvo en aquellos supuestos en los que se pueda sustituir esta certificación por una declaración responsable.
La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la seguridad social podrá sustituirse por una declaración responsable en los siguientes supuestos:
a) Las subvenciones a otras Administraciones o entidades públicas, o a entes u organismos que formen parten del sector público de la comunidad autónoma.
b) Las subvenciones que se concedan a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro relativas a becas o ayudas al estudio, o a la investigación, premios literarios, culturales, artísticos o científicos, prestaciones asistenciales o de acción social y las subvenciones nominativas.
c) Todas aquellas que no superen la cuantía de 3.000 euros.
d) Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Se modifica el apartado 8 por el art. 10.2 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-10
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 16.2 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226.
Se modifica el apartado 8 por el art. 4.1 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2384.
Artículo 12. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.
b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que éste haya adquirido la eficacia de un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidades que establezca la normativa vigente.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o tener cualquier deuda con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones en virtud de norma con rango de ley.
i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
j) Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.