{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Se traten, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos procedentes de bovinos destinados a la alimentación de los animales y que no han sido declarados aptos para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 147/1993.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Se controlen las industrias para la transformación de animales muertos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de manera que se garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la leucosis enzoótica bovina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La explotación notifique al veterinario oficial la muerte o el sacrificio urgente de todo bovino de su explotación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Sacrificio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se prevea, en el marco de un plan de erradicación, el sacrificio de todos los bovinos pertenecientes a una ganadería en la que se haya comprobado oficialmente la existencia de leucosis, dichos bovinos serán sacrificados en el plazo que fije el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando dicho plan prevea el sacrificio únicamente de los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de leucosis, así como, en su caso, de los considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dicho sacrificio tendrá lugar en un plazo de treinta días después de la notificación oficial al propietario o al poseedor de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe, en virtud del plan de erradicación, de sacrificar los bovinos afectados en ese plazo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas profilácticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Después de la eliminación, mediante sacrificio, de los bovinos reaccionantes positivos, los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado, deberán ser limpiados y desinfectados bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones dadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los medios de transporte, recipientes y utensilios deberán ser limpiados y desinfectados después del transporte de bovinos de una explotación infectada. Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo serán oficialmente aprobadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Movimiento y reposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Después de la eliminación de los bovinos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas necesarias para que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la leucosis enzoótica bovina, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo a partir de bovinos procedentes de explotaciones consideradas no infectadas de leucosis por las autoridades competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que, en el marco del plan de erradicación de la leucosis enzoótica bovina, los controles se efectúen con un intervalo máximo de seis meses en todos los bovinos de más de doce meses de edad, hasta que se alcance el estatuto sanitario de explotación calificada como indemne de leucosis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que los bovinos de explotaciones calificadas indemnes de leucosis enzoótica no entren en contacto con bovinos procedentes de explotaciones que no estén calificadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Movimiento y reposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Después de la eliminación de los bovinos reaccionantes positivos, el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente adoptará las medidas necesarias para que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ningún bovino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de los órganos competentes de las comunidades autónomas para la salida de los bovinos destinados a ser sacrificados sin demora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la leucosis enzoótica bovina, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo a partir de bovinos procedentes de explotaciones oficialmente indemnes de leucosis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El movimiento de animales se regirá por lo dispuesto en los apartados 3 a 7, ambos inclusive, del artículo 22.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones especiales relativas a la perineumonía contagiosa bovina</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Sospecha de la enfermedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de perineumonía contagiosa bovina, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la espera del resultado de estas investigaciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ordenarán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos bovinos, destinados a ser sacrificados sin demora en mataderos autorizados para tal fin, donde se realizará un primer examen anatomopatológico. En caso de que se detecten lesiones sospechosas, se efectuará la remisión de muestras a los laboratorios contemplados en el artículo 9 y al Centro Nacional de Referencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la inexistencia de perineumonía contagiosa bovina en la explotación afectada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Confirmación de la enfermedad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se confirme oficialmente la presencia de perineumonía contagiosa bovina, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas apropiadas para evitar la propagación de dicha enfermedad y, en particular, para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aislar y marcar a todos los bovinos de la explotación para proceder inmediatamente a su traslado para el sacrificio de los mismos en los mataderos autorizados a tal fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Marcar y poner bajo cuarentena a todos los bovinos de las explotaciones situadas en un área de 3 kilómetros de diámetro alrededor del foco, o epizootiológicamente relacionadas con el mismo. Esta cuarentena podrá ser levantada cuando todos los bovinos de cada explotación hayan mostrado resultados favorables a dos pruebas serológicas, con un intervalo de dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Autorizar únicamente, durante el período de cuarentena, el traslado de los bovinos de las explotaciones contempladas en el párrafo b), a mataderos autorizados donde se procederá a su examen anatomopatológico y se tomarán muestras para el análisis serológico en los laboratorios contemplados en el artículo 9.</div>\n<p class=\"lf-p\">En presencia de lesiones características o sospechosas de la enfermedad se tomarán muestras de las citadas lesiones y se congelarán inmediatamente para su envío al Centro Nacional de Referencia para esta enfermedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Llevar a cabo un sistema de vigilancia en los mataderos sobre los animales procedentes de las zonas afectadas y sospechosas. Todas las lesiones sospechosas serán examinadas microbiológicamente, y se realizarán investigaciones epidemiológicas sobre los animales que se trasladaron dentro y fuera de las explotaciones afectadas, durante un período de seis meses previo a la detección del foco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tratar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos procedentes de bovinos destinados a la alimentación de los animales y que no han sido declarados aptos para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 147/1993.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Controlar las industrias para la transformación de animales muertos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de manera que se garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la leucosis enzoótica bovina.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Sacrificio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bovinos en los que se haya comprobado la existencia de perineumonía, como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico o serológico, así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial al propietario o al poseedor de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán ampliar este plazo de acuerdo con especiales circunstancias que así lo exijan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas profilácticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Después de la eliminación, mediante sacrificio, de los bovinos reaccionantes positivos, los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado, deberán ser limpiados y desinfectados bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones dadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los medios de transporte, recipientes y utensilios deberán ser limpiados y desinfectados después del transporte de bovinos de una explotación infectada. Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo serán oficialmente aprobadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Movimiento y reposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Después de la eliminación de los bovinos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas necesarias para que la repoblación de la explotación únicamente puede llevarse a cabo con animales bovinos procedentes de explotaciones libres de enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que a todos los bovinos procedentes de áreas con antecedentes de esta enfermedad, se les realicen antes de cualquier traslado dos controles serológicos y clínicos, con un intervalo mínimo de 30 días, con resultados favorables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que los bovinos de explotaciones libres de perineumonía contagiosa bovina, no entren en contacto con bovinos procedentes de explotaciones afectadas o sospechosas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones especiales relativas a la brucelosis ovina y caprina por «brucella melitensis»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Sospecha de la enfermedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando en una explotación se encuentre un animal sospechoso de brucelosis por «brucella melitensis», los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas oportunas para que en el plazo más breve posible se realicen las investigaciones oficiales encaminadas a confirmar la presencia o la ausencia de dicha enfermedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la espera del resultado de estas investigaciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ordenarán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La puesta bajo vigilancia oficial de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La prohibición de todo movimiento hacia dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de dichos ovinos y caprinos, destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, previo aislamiento de los animales sospechosos, sin perjuicio de que los ovinos y caprinos sean trasladados a explotaciones de engorde y después al matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El aislamiento dentro de la explotación de los animales sospechosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas contempladas en el apartado anterior únicamente se levantarán cuando se confirme oficialmente la no existencia de brucelosis por «brucella melitensis» en la explotación afectada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Confirmación de la enfermedad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se confirme oficialmente la presencia de brucelosis por «brucella melitensis», los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas apropiadas para evitar la propagación de dicha enfermedad y, en particular, para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prohibir todo movimiento hacía dicha explotación o a partir de la misma, salvo autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para la salida de los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por dichos órganos previo aislamiento y marcado, para su sacrificio, de los ovinos y caprinos reaccionantes positivos y de los ovinos y caprinos considerados como infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio que dichos animales sean trasladados hacia explotaciones de engorde y después al matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aislar dentro de la explotación a los ovinos y caprinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los que puedan haber sido contagiados por aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proceder sin demora a las pruebas serológicas de brucelosis por «brucella melitensis», y repetir las mismas hasta que se obtengan dos resultados favorables a las pruebas serológicas con un intervalo de seis meses como mínimo en el caso de explotaciones no calificadas y de tres meses como mínimo en el caso de explotaciones calificadas, sobre los ovinos y caprinos de más de seis meses de edad o más de dieciocho meses en el caso de que hayan sido vacunados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aislar y marcar hasta el sacrificio previsto en el artículo 15, los ovinos y caprinos en los que se haya confirmado oficialmente la existencia de la enfermedad, así como los reaccionantes positivos a uno de los exámenes previstos en el párrafo c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Utilizar únicamente la leche procedente de los ovinos y caprinos infectados y/o reaccionantes positivos, para la alimentación de los animales de la explotación afectada, después de un tratamiento térmico adecuado o a la producción de queso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Entregar, únicamente y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable a la alimentación humana, la leche procedente de ovinos y caprinos de una explotación infectada y/o con animales seropositivos, a una industria láctea para ser en ella objeto de tratamiento térmico adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Tratar, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos procedentes de ovinos y caprinos destinados a la alimentación de los animales y que no han sido declarados aptos para el consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 147/1993.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Eliminar o destruir, salvo que estén destinados a ser analizados, los fetos, los corderos y/o cabritos que nazcan muertos, los corderos o cabritos muertos como consecuencia de la infección brucélica después de su nacimiento y las placentas, excepto si están destinados a ser analizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Destruir inmediatamente, quemar o enterrar después de haber sido rociadas con un producto desinfectante, la paja, la cama o toda materia y sustancia que hayan estado en contacto con los animales infectados o, en su caso, las placentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Controlar las industrias para la transformación de animales muertos de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de manera que se garantice que el producto fabricado no representa ningún peligro para la propagación de la brucelosis por la «brucella melitensis».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Almacenar y rociar con un desinfectante adecuado y conservado por lo menos durante tres semanas, el estiércol procedente de los alojamientos o demás locales utilizados para los animales. No será necesario rociar el estiércol con desinfectante si se recubre de una capa de estiércol o de tierra no infectada. Los fluidos procedentes de los alojamientos o demás locales utilizados para el ganado, deberán ser desinfectados si no han sido retirados al mismo tiempo que el estiércol.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Sacrificio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los ovinos y caprinos en los que se haya comprobado la existencia de brucelosis por «brucella melitensis», como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico o serológico, así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial, al propietario o al poseedor, de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán ampliar este plazo de acuerdo con especiales circunstancias que así lo exijan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el primer párrafo conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas profilácticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Después de la eliminación, mediante sacrifico, de los ovinos y caprinos reaccionantes positivos, los alojamientos o demás locales en los que sean alojados los animales y el conjunto de los recipientes, instalaciones y demás objetos utilizados para el ganado, deberán ser limpiados y desinfectados bajo control oficial, con arreglo a las instrucciones dadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución y coste de estas acciones correrán a cargo del propietario de la explotación, propietario del ganado o tenedor del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reutilización de los pastos en los que hayan anteriormente permanecido dichos animales, no podrá tener lugar antes de la expiración de un plazo de 60 días, después de su retirada de tales pastos. No obstante, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán conceder una excepción a esta prohibición, después de un pormenorizado estudio epizotiológico. Las explotaciones beneficiarias de tal excepción únicamente podrán trasladar sus animales hacia instalaciones de engorde y después al matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los medios de transporte, recipientes y utensilios deberán ser limpiados y desinfectados después del transporte de ovinos y caprinos de una explotación infectada. Las áreas de carga de dichos animales deberán ser limpiadas y desinfectadas después de su utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El desinfectante que deba utilizarse y las concentraciones del mismo serán oficialmente aprobadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Movimiento y reposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Después de la eliminación de los ovinos y caprinos, el órgano competente de la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ningún ovino y caprino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los ovinos y caprinos sean trasladados hacia instalaciones de engorde y después al matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la brucelosis por «brucella melitensis», con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La repoblación de las explotaciones únicamente puede llevarse a cabo después de que los ovinos y caprinos de más de seis meses o, en caso de ser vacunados, después de dieciocho meses, que queden en dicha explotación, hayan presentado uno o varios resultados favorables a las pruebas serológicas según lo establecido en el párrafo c) del artículo 39.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos M1 y M2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo M3 o M4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todos los ovinos y caprinos procedentes de las explotaciones de tipo M1 y destinados a explotaciones del tipo M2: presenten un resultado favorable, cuando tengan más de seis meses o bien dieciocho meses en caso de ser vacunados, a dos pruebas serológicas según lo establecido en el párrafo c) del artículo 39 y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que garantice dicho resultado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los ovinos y caprinos procedentes de una explotación de tipo M2 y destinados a otra explotación del tipo M2:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Procedan de una explotación que haya presentado un resultado favorable a las pruebas serológicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Presenten un resultado serológico favorable treinta días antes del traslado y vayan acompañados de una certificación del veterinario oficial que certifique dicho resultado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No entren, durante el traslado, en contacto con ovinos y caprinos procedentes de explotaciones que tengan un estatuto sanitario inferior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los traslados de ovinos y caprinos entre explotaciones de los tipos M3 y M4 se efectúen con arreglo al Real Decreto 2121/1993.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las explotaciones ovinas y caprinas donde se haya realizado una vacunación de emergencia de animales adultos no podrán trasladar animales, salvo los corderos y cabritos que estén marcados y vayan destinados a instalaciones de engorde y después al matadero, a menos que todos los animales de más de dieciocho meses de la explotación, hayan presentado dos pruebas serológicas favorables, con un intervalo máximo de seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 1.c) y 3.a) conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Movimiento y reposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Después de la eliminación de los ovinos y caprinos, el órgano competente de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ningún ovino y caprino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los ovinos y caprinos sean trasladados hacia cebadero y después exclusiva y directamente al matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la brucelosis por brucella melitensis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La repoblación de las explotaciones únicamente puede llevarse a cabo después de que los ovinos y caprinos de más de seis meses o, en caso de ser vacunados, de más de 18 meses que queden en dicha explotación hayan presentado uno o varios resultados favorables a las pruebas serológicas según lo establecido en el artículo 39.c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos M1 y M2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo M3 o M4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, y quedarán prohibidos el resto de movimientos con excepción de lo dispuesto en los apartados 4 y 5:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener sólo los siguientes destinos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Explotaciones del tipo M4.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Explotaciones del tipo M3.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Explotaciones del tipo M2 negativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como oficialmente indemnes de brucelosis.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y en los 30 días anteriores al traslado los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los animales procedentes de explotaciones del tipo M3 podrán tener sólo los siguientes destinos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Explotaciones M4, siempre que los animales estén identificados individualmente según lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, no hayan estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes. No obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses, siempre que hayan sido aisladas en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Explotaciones del tipo M3.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Explotaciones del tipo M2 negativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Ferias y mercados del tipo M3, siempre que todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica la feria o mercado, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma. No obstante, el destino posterior podrá ser a otra comunidad autónoma en los siguientes supuestos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se cumplen los requisitos previstos en este párrafo b).1.º O a cebaderos no calificados, o de forma directa a matadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que los animales tengan como destino posterior exclusiva y directamente matadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Que en los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que todos los animales que concurran en ese mismo día deberán estar identificados individualmente según lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2121/1993, no habrán estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, deberá haberlo sido más de 2 años antes. No obstante, podrán participar también en los certámenes las hembras de más de 2 años, de explotaciones M3, que hayan sido vacunadas antes de la edad de 7 meses, siempre que hayan sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales con destino a cebadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener como destino cualquier cebadero, con independencia de su calificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los animales procedentes de explotaciones del tipo M3 o del tipo M2 negativas podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de la brucelosis ovina y caprina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Redactados los apartados 1.c) y 3.a) conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Movimiento y reposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Después de la eliminación de los ovinos y caprinos, el órgano competente de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ningún ovino y caprino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los ovinos y caprinos sean trasladados hacia cebadero y después exclusiva y directamente al matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la brucelosis por brucella melitensis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La repoblación de las explotaciones únicamente puede llevarse a cabo después de que los ovinos y caprinos de más de seis meses o, en caso de ser vacunados, de más de 18 meses que queden en dicha explotación hayan presentado uno o varios resultados favorables a las pruebas serológicas según lo establecido en el artículo 39.c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos M1 y M2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo M3 o M4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, y quedarán prohibidos el resto de movimientos con excepción de lo dispuesto en los apartados 4 y 5:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener sólo los siguientes destinos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Explotaciones del tipo M4.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Explotaciones del tipo M3.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Explotaciones del tipo M2 negativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como oficialmente indemnes de brucelosis.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y en los 30 días anteriores al traslado los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los animales procedentes de explotaciones del tipo M3 podrán tener sólo los siguientes destinos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Explotaciones M4, siempre que los animales estén identificados individualmente según lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, no hayan estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes. No obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses, siempre que hayan sido aisladas en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Explotaciones del tipo M3.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Explotaciones del tipo M2 negativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Ferias y mercados del tipo M3, siempre que todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica la feria o mercado, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma. No obstante, el destino posterior podrá ser a otra comunidad autónoma en los siguientes supuestos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se cumplen los requisitos previstos en este párrafo b).1.º O a cebaderos no calificados, o de forma directa a matadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que los animales tengan como destino posterior exclusiva y directamente matadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Que en los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que todos los animales que concurran en ese mismo día deberán estar identificados individualmente según lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2121/1993, no habrán estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, deberá haberlo sido más de 2 años antes. No obstante, podrán participar también en los certámenes las hembras de más de 2 años, de explotaciones M3, que hayan sido vacunadas antes de la edad de 7 meses, siempre que hayan sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales con destino a explotación de precebo o cebadero, o entre éstos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener como destino cualquier explotación de precebo o cebadero, y los de las explotaciones del tipo M3 o del tipo M2 negativas sólo explotaciones de precebo o cebaderos no calificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Desde explotaciones de precebo no calificadas, sólo podrán moverse animales a cebaderos no calificados, y desde las calificadas, a cualquier explotación de precebo calificada o a cebadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de la brucelosis ovina y caprina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Redactados los apartados 1.c) y 3.a) conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Movimiento y reposición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Después de la eliminación de los ovinos y caprinos, el órgano competente de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ningún ovino y caprino pueda salir de la explotación afectada, salvo autorización de las autoridades competentes para los ovinos y caprinos destinados a ser sacrificados sin demora. No obstante, el movimiento de los ovinos y caprinos de dicha explotación podrá ser autorizado por las autoridades competentes, siempre que los ovinos y caprinos sean trasladados hacia cebadero y después exclusiva y directamente al matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se efectúen en la explotación de que se trate exámenes de detección de la brucelosis por brucella melitensis, con objeto de confirmar la eliminación de la enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La repoblación de las explotaciones únicamente puede llevarse a cabo después de que los ovinos y caprinos de más de seis meses o, en caso de ser vacunados, de más de 18 meses que queden en dicha explotación hayan presentado uno o varios resultados favorables a las pruebas serológicas según lo establecido en el artículo 39.c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles serológicos oficiales a las explotaciones de los tipos M1 y M2 hasta que alcancen el estatuto sanitario del tipo M3 o M4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales, dentro del territorio nacional, y quedarán prohibidos el resto de movimientos con excepción de lo dispuesto en los apartados 4 y 5:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los animales procedentes de explotaciones del tipo M4 podrán tener sólo los siguientes destinos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Explotaciones del tipo M4.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Explotaciones del tipo M3.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Explotaciones del tipo M2 negativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Ferias y mercados calificados, entendiendo como tales los calificados como oficialmente indemnes de brucelosis.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Ferias y mercados no calificados, siempre que el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusiva y directamente para matadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y en los 30 días anteriores al traslado los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los animales procedentes de explotaciones del tipo M3 podrán tener sólo los siguientes destinos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Explotaciones M4, siempre que los animales estén identificados individualmente según lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, no hayan estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes. No obstante, podrán también ser introducidas hembras de más de dos años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses, siempre que hayan sido aisladas en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de seis semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Explotaciones del tipo M3.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Explotaciones del tipo M2 negativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Ferias y mercados del tipo M3, siempre que todos los animales que concurran en ese mismo día procedan de explotaciones radicadas en la misma comunidad autónoma en que se ubica la feria o mercado, y el destino inmediatamente posterior de los animales sea exclusivamente dentro de dicha comunidad autónoma. No obstante, el destino posterior podrá ser a otra comunidad autónoma en los siguientes supuestos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se cumplen los requisitos previstos en este párrafo b).1.º O a cebaderos no calificados, o de forma directa a matadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El resto de ferias y mercados no calificados, siempre que los animales tengan como destino posterior exclusiva y directamente matadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Certámenes ganaderos, siempre que se cumplan las condiciones sanitarias previstas en la normativa correspondiente, y se cumplan las siguientes condiciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Que en los 30 días anteriores al traslado, los animales objeto de traslado, en función de la edad prevista en la normativa vigente, hayan presentado un resultado favorable a una de las pruebas previstas en el anexo 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que todos los animales que concurran en ese mismo día deberán estar identificados individualmente según lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2121/1993, no habrán estado vacunados nunca contra la brucelosis o, si lo han estado, deberá haberlo sido más de 2 años antes. No obstante, podrán participar también en los certámenes las hembras de más de 2 años, de explotaciones M3, que hayan sido vacunadas antes de la edad de 7 meses, siempre que hayan sido aislados en la explotación de origen bajo control oficial y durante ese período hayan sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al anexo C del citado real decreto, con resultados negativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales con destino a explotaciones de cebo o cebaderos, o entre éstos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los animales procedentes de explotaciones de tipo M4 o M3 podrán tener como destino cualquier explotación de cebo o cebadero, y los de explotaciones del tipo M2 negativas sólo explotaciones de cebo o cebaderos no calificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No obstante, los animales procedentes de una explotación calificada como M3 o de un cebadero calificado como indemne de brucelosis sólo podrá tener como destino otra explotación de cebo o cebadero calificada como oficialmente indemne de brucelosis siempre que no hayan estado nunca vacunados contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se permita el movimiento directo a matadero de animales procedentes de cualquier tipo de explotación, salvo que por dichos órganos se haya prohibido el citado movimiento. No obstante, los mencionados órganos competentes podrán exigir que se realicen, con carácter previo, pruebas de detección de la brucelosis ovina y caprina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El movimiento intracomunitario de los animales se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.4 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Redactados los apartados 1.c) y 3.a) conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Disposición adicional única. Carácter básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Carácter básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se numera por el art. único.5 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anteriormente era la disposición adicional única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Aplicabilidad de los programas nacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de los programas nacionales de erradicación de la brucelosis bovina, tuberculosis bovina y brucelosis ovina y caprina, aprobados anualmente a nivel nacional por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y a nivel de la Unión Europea mediante Decisión comunitaria para su cofinanciación, y a los cuales se dará publicidad mediante resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos y a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Plazo para la vacunación de la brucelosis bovina.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se concede un plazo de doce meses para el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 14, en lo referente a la vacunación de la brucelosis bovina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los párrafos a) de los artículos 19, 22, 24, 27 y 42, se establece un período máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis autorizar el traslado de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada a explotaciones de engorde y después a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673 Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los párrafos a) de los artículos 19, 22, 24, 27 y 42, se establece un período máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis autorizar el traslado de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada a explotaciones de engorde y después a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3565 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673 Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los párrafos a) de los artículos 19, 22, 24, 27 y 42, se establece un período máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis autorizar el traslado de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada a explotaciones de engorde y después a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 602/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9946 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3565 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673 Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los párrafos a) de los artículos 19, 22, 24, 27 y 42, se establece un período máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en el que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis autorizar el traslado de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada a explotaciones de engorde y después a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 3478/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1432 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 602/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9946 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3565 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673 Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de los artículos 19 y 24, y en el párrafo a) del apartado 1 de los artículos 22 y 27, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2003, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis, el movimiento de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada, siempre y cuando su destino sea exclusivamente una única explotación de engorde para su posterior traslado a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 480/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10574 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 3478/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1432 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 602/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9946 Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3565 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673 Disposición transitoria tercera. Movimiento de reses de lidia dentro del territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se aprueben normas específicas para el movimiento, dentro del territorio nacional, del ganado de lidia, éste se regirá por las disposiciones de este real decreto para el movimiento de animales de la especie bovina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Disposición transitoria tercera. Movimiento de reses de lidia dentro del territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se aprueben normas específicas para el movimiento, dentro del territorio nacional, del ganado de lidia, éste se regirá por las disposiciones de este real decreto para el movimiento de animales de la especie bovina, salvo en lo que se refiere a los movimientos de reses de lidia con destino a la realización de alguna de las actividades previstas en la normativa de espectáculos taurinos o a ferias taurinas, así como al movimiento posterior de los animales, cuando regresen a la ganadería de origen, a otras ganaderías de reses de lidia o a otros recintos para la realización de las actividades descritas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Disposición transitoria tercera. Movimiento de reses de lidia dentro del territorio nacional. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2004-17234 Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Disposición transitoria cuarta. Vacunación contra la brucelosis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, hasta el 31 de diciembre de 2005 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacu na RB-51 respecto de la infección con brucella abortus, y/o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con brucella melitensis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que, hasta que transcurran dos años desde la última vacunación de los animales, en lo que se refiere al movimiento dentro del territorio nacional, los animales vacunados únicamente puedan tener los siguientes movimientos, y quedan prohibidos el resto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con destino directo a otra explotación en la que se haya vacunado también a las hembras de la especie bovina con la vacuna RB-51 para la brucella abortus, o con la vacuna Rev-1 para la brucella melitensis, o con destino directo a municipios o áreas geográficas en que se haya vacunado a las hembras de la especie bovina con dichas vacunas y el sistema de explotación sea mayoritariamente extensivo con aprovechamiento común de pastos, siempre y cuando, asimismo, en ambos casos, se hayan realizado a los animales, con carácter previo al movimiento, dos pruebas contra la brucelosis, separadas por seis meses, con resultados favorables.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Con destino directo a cebadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Con destino directo a matadero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Disposición transitoria cuarta. Vacunación contra la brucelosis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, hasta el 31 de diciembre de 2007 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con \"brucella abortus\", o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con \"brucella melitensis\".</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que, hasta que transcurran dos años desde la última vacunación de los animales, en lo que se refiere al movimiento dentro del territorio nacional, los animales vacunados únicamente puedan tener los siguientes movimientos, y quedan prohibidos el resto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con destino directo a otra explotación en la que se haya vacunado también a las hembras de la especie bovina con la vacuna RB-51 para la brucella abortus, o con la vacuna Rev-1 para la brucella melitensis, o con destino directo a municipios o áreas geográficas en que se haya vacunado a las hembras de la especie bovina con dichas vacunas y el sistema de explotación sea mayoritariamente extensivo con aprovechamiento común de pastos, siempre y cuando, asimismo, en ambos casos, se hayan realizado a los animales, con carácter previo al movimiento, dos pruebas contra la brucelosis, separadas por seis meses, con resultados favorables.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Con destino directo a cebadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Con destino directo a matadero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21613 Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Disposición transitoria cuarta. Vacunación contra la brucelosis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, hasta el 31 de diciembre de 2010 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con brucella melitensis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que, hasta que transcurran dos años desde la última vacunación de los animales, en lo que se refiere al movimiento dentro del territorio nacional, los animales vacunados únicamente puedan tener los siguientes movimientos, y quedan prohibidos el resto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con destino directo a otra explotación en la que se haya vacunado también a las hembras de la especie bovina con la vacuna RB-51 para la brucella abortus, o con la vacuna Rev-1 para la brucella melitensis, o con destino directo a municipios o áreas geográficas en que se haya vacunado a las hembras de la especie bovina con dichas vacunas y el sistema de explotación sea mayoritariamente extensivo con aprovechamiento común de pastos, siempre y cuando, asimismo, en ambos casos, se hayan realizado a los animales, con carácter previo al movimiento, dos pruebas contra la brucelosis, separadas por seis meses, con resultados favorables.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Con destino directo a cebadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Con destino directo a matadero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2008-10204 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21613 Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Disposición transitoria cuarta. Vacunación contra la brucelosis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, hasta el 31 de diciembre de 2014 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>(Suprimido)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se suprime el 3.i) por el art. único.7 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2008-10204 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21613 Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Disposición transitoria cuarta. Vacunación contra la brucelosis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, hasta el 31 de diciembre de 2018 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>(Suprimido)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto 71/2016, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1738.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta modificación es de aplicación desde el 1 de enero de 2016, según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se suprime el 3.i) por el art. único.7 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2008-10204 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21613 Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Disposición transitoria quinta. Movimiento de animales de explotaciones del tipo M3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta el 31 de diciembre de 2005, y para el movimiento dentro de España, los ovinos o caprinos vacunados de edad inferior a dos años, procedentes de explotaciones del tipo M3, podrán acceder a ferias y mercados calificados, siempre que cumplan el resto de condiciones sanitarias exigibles, y estén identificados individualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Disposición transitoria quinta. Explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en este real decreto, las explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas definidas en el Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, por el que se modifica este real decreto, y que venían operando como tales hasta la entrado en vigor del presente real decreto, podrán enviar transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2011, animales de edad inferior a ocho meses hacia explotaciones de cebo no calificadas, para lo cual será necesaria la realización, en el caso de animales de la especie bovina mayores de seis semanas, de pruebas de diagnóstico de tuberculosis en los treinta días anteriores a la realización del movimiento, con resultado negativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-10458.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2004-1071 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogadas las siguientes disposiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El capítulo XVII del título II del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Orden de 25 de noviembre de 1978 por la que se establecen normas para el desarrollo de campañas de saneamiento ganadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, así como las Órdenes de 1 de febrero de 1990 y de 1 de diciembre de 1992, que la modifican.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Orden de 3 de febrero de 1987 por la que se establecen normas complementarias para el desarrollo de campañas de saneamiento contra la leucosis bovina enzoótica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Orden de 9 de febrero de 1990 por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La Orden de 19 de febrero de 1991 por la que se establecen normas en campañas de saneamiento ganadero, para la erradicación de la brucelosis en el ganado ovino y caprino.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Facultad de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI ANEXO 1 Diagnóstico de tuberculosis bovina La tuberculosis se diagnosticará mediante la prueba intradérmica de tuberculina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran como intradermotuberculinizaciones oficiales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La intradermotuberculinización: esta tuberculinización comporta una única inyección de tuberculina bovina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La intradermotuberculinización de comparación: esta tuberculinización comporta una inyección de tuberculina bovina y una inyección de tuberculina aviar, administrada simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dosis de tuberculina inyectada será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>2.000 UTC, como mínimo, de tuberculina bovina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>2.000 UTC, como mínimo, de tuberculina aviar.</div>\n<p class=\"lf-p\">El volumen de cada inyección no sobrepasará los 0,2 ml.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las tuberculinizaciones se efectuarán inyectando la, o las tuberculinas previa introducción en la piel.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se rasurarán y limpiarán las zonas que se vayan a inyectar. Se cogerá un pliegue de piel en cada zona rasurada entre el dedo índice y dedo pulgar; se medirá con un compás y/o cutímetro y se anotará el resultado. Se introducirá la tuberculina en la piel. A continuación se inyectará la dosis de tuberculina indicada. Las inyecciones bien puestas permitirán que se aprecien al tacto pequeños bultos del tamaño de un guisante en el lugar del pinchazo. Se volverá a medir el espesor del pliego de piel en cada punto de inyección, 72 horas después de ponerla, anotando el resultado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La interpretación de las intradermotuberculinizaciones oficiales será la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Intradermotuberculinización simple</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Positiva: si se observa un aumento de espesor del pliegue de la piel de 4 milímetros o superior en el punto de inyección o signos clínicos como edema difuso, exudación, necrosis, dolor, o reacción, inflamación de los conductos linfáticos de la región o de los ganglios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dudosa: si no se observa ninguno de los signos clínicos indicados, pero hay un aumento de espesor del pliegue de la piel como mínimo de 2 milímetros e inferior a 4 milímetros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Negativa: aumento de grosor en el pliegue de la piel como máximo de 2 milímetros, sin signos clínicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los animales en los que la intradermotuberculinización simple hay dado resultados dudosos serán sometidos a otra tuberculinización después de un período mínimo de cuarenta y dos días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los animales en los que esta segunda prueba no dé resultados negativos se considerarán positivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Intradermotuberculinización de comparación</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Positiva: reacción bovina superior en más de 4 milímetros a la reacción aviar o presencia de signos clínicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dudosa: reacción bovina positiva o dudosa y superior en 1 a 4 milímetros a la reacción aviar y ausencia de signos clínicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Negativa: reacción bovina negativa o reacción positiva o dudosa pero igual o inferior a una reacción aviar positiva o dudosa y ausencia de signos clínicos en los demás casos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los animales que en la prueba de comparación den resultados dudosos deberán ser sometidos a otra tuberculinización después de un período mínimo de cuarenta y dos días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los animales en los que esta segunda tuberculinización no den resultados negativos serán considerados como reaccionantes positivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se designa al Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Santa Fe (Granada), perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como centro nacional de referencia para la tuberculosis en animales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673 ANEXO 1 Diagnóstico de tuberculosis bovina 1. Identificación del agente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presencia de Mycobacterium bovis (M. bovis), agente de la tuberculosis bovina, en muestras clínicas y de autopsia puede demostrarse examinando frotis teñidos o mediante técnicas de inmunoperoxidasa y confirmarse mediante cultivo del organismo en medio de aislamiento primario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El material patológico para la confirmación de M. bovis debe tomarse de ganglios linfáticos anormales y órganos parenquimatosos, como los pulmones, el hígado, el bazo, etc. Cuando el animal no presente lesiones patológicas, deberán recogerse muestras de los ganglios linfáticos retrofaríngeos, bronquiales, mediastínicos, supramamarios y mandibulares, así como de algunos ganglios linfáticos mesentéricos y del hígado, para su examen y cultivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La identificación de las cepas aisladas podrá realizarse habitualmente determinando las propiedades bioquímicas y de cultivo. También podrá emplearse la reacción en cadena de la polimerasa para la detección del complejo de M. tuberculosis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las técnicas de análisis del ADN pueden resultar más rápidas y fiables que los métodos bioquímicos para la diferenciación de M. bovis de otros miembros del complejo de M. tuberculosis. La huella genética permite distinguir entre diferentes cepas de M. bovis y posibilitará la descripción de patrones del origen, transmisión y propagación de M. bovis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las técnicas y medios utilizados, su normalización y la interpretación de los resultados deben ajustarse a los que se precisan en el capítulo 2.3.3 (tuberculosis bovina) de la cuarta edición (2000) del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la OIE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Intradermotuberculinización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derivados proteínicos purificados de la tuberculina que cumplan las normas establecidas en el apartado 2.1 se utilizarán para realizar la intradermotuberculinización oficial con arreglo a los procedimientos mencionados en el apartado 2.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Normas aplicables a la tuberculina (bovina y aviar).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Definición.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derivado proteínico purificado de la tuberculina (bovina o aviar) es un preparado que se obtiene, previo calentamiento, de productos del crecimiento y la lisis de Mycobacterium bovis o Mycobacterium avium (M. avium), según corresponda, capaz de poner de manifiesto hipersensibilidad retardada en un animal sensibilizado a los microorganismos de la misma especie.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2 Producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se obtiene a partir de fracciones hidrosolubles preparadas calentando en vapor libre y filtrando posteriormente cultivos de M. bovis o M. avium (según corresponda) en un medio líquido sintético. La fracción activa del filtrado, consistente principalmente en proteínas, se aísla mediante precipitación, se lava y se vuelve a disolver. Puede añadirse un conservante antimicrobiano que no produzca reacciones positivas falsas, como el fenol. La preparación estéril final, libre de micobacterias, se distribuye asépticamente en recipientes de vidrio inviolables que se cierran después para evitar que se contaminen. El preparado puede liofilizarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.3 Identificación del producto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inyectar por vía intradérmica en puntos diferentes varias dosis graduadas a cobayas albinos sensibilizados convenientemente, cada uno de los cuales debe pesar al menos 250 g. Al cabo de un período de 24 a 28 horas, se producen reacciones en forma de hinchazones edematosas con eritema, acompañadas o no de necrosis en el punto de inyección. El tamaño e importancia de las reacciones varía de acuerdo con la dosis. Los cobayas que no se hayan sensibilizado no presentan reacción a inyecciones de este tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.4 Pruebas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.4.1 pH: el pH debe oscilar entre 6,5 y 7,5.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.4.2 Fenol: si el preparado que vaya a examinarse contiene fenol, su concentración no debe ser superior a 5 g/l.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.4.3 Efecto sensibilizante: emplear un grupo de tres cobayas que no hayan sido tratados con ningún material que pueda interferir con la prueba. En tres ocasiones, a intervalos de cinco días, inyectar por vía intradérmica a cada cobaya una dosis del preparado que se vaya a examinar, equivalente a 500 UI en 0,1 ml. Entre 15 y 21 días después de la tercera inyección, inyectar la misma dosis (500 UI) por vía intradérmica a esos animales y a un grupo de control de tres cobayas del mismo peso a los que no se les haya inyectado previamente tuberculina. Entre 24 y 28 horas después de las últimas inyecciones, las reacciones de los dos grupos no son muy diferentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.4.4 Toxicidad: emplear dos cobayas, cada uno de los cuales debe pesar al menos 250 g, que no hayan sido tratados previamente con ningún material que pueda interferir con la prueba. Inyectar por vía subcutánea a cada animal 0,5 ml del preparado que se vaya a examinar. Observar los animales durante siete días. En el período de observación no se producen efectos anormales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.4.5 Esterilidad: se debe cumplir la prueba de esterilidad prescrita en la monografía sobre vacunas de uso veterinario de la cuarta edición (2002) de la Farmacopea Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.5. Actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad del derivado proteínico purificado de la tuberculina (bovina y aviar) se determina comparando las reacciones producidas en cobayas sensibilizados mediante la inyección intradérmica de una serie de diluciones del preparado que se vaya a examinar con las producidas por concentraciones conocidas de un preparado de referencia de derivado proteínico purificado de tuberculina (bovina o aviar, según corresponda), calibrado en unidades internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para probar la actividad, sensibilizar como mínimo nueve cobayas albinos, cada uno de los cuales debe pesar entre 400 y 600 g, mediante una inyección intramuscular profunda de 0,0001 mg de masa húmeda de M. bovis vivo de la cepa AN5, suspendida en 0,5 ml de una solución de 9 g/l de cloruro de sodio R, en el caso de la tuberculina bovina, o una dosis adecuada de M. avium inactivado o vivo, en el de la tuberculina aviar. Transcurridas al menos cuatro semanas tras la sensibilización de los cobayas, afeitar los costados de los animales para disponer de espacio para un máximo de cuatro puntos de inyección en cada lado. Preparar diluciones del preparado que se vaya a examinar y del preparado de referencia utilizando una solución salina isotónica amortiguadora de fosfatos (pH 6,5-7,5) que contenga 0,005 g/l de polisorbato 80 R.</p>\n<p class=\"lf-p\">Utilizar al menos tres dosis del preparado de referencia y otras tantas del preparado que vaya a examinarse. Escoger las dosis de modo que las lesiones producidas tengan un diámetro comprendido entre 8 y 25 mm. Distribuir aleatoriamente las diluciones entre los puntos valiéndose de un cuadrado latino. Inyectar cada dosis intradérmicamente en un volumen constante de 0,1 o 0,2 ml. Transcurridas entre 24 y 28 horas, medir los diámetros de las lesiones y calcular el resultado de la prueba utilizando los métodos estadísticos habituales, basándose en el supuesto de que los diámetros de las lesiones son directamente proporcionales al logaritmo de la concentración de las tuberculinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prueba no será válida a menos que los límites de error (con una confianza P = 0,95) estén entre el 50 y el 200 % de la actividad calculada. La actividad calculada estará entre el 66 y el 150 % de la actividad declarada de la tuberculina bovina. La actividad calculada estará entre el 75 y el 133 % de la actividad declarada de la tuberculina aviar. La actividad declarada será al menos igual a 20000 UI/ml para ambas tuberculinas (bovina y aviar).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.6 Almacenamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Almacenar al abrigo de la luz, a una temperatura de 5 ± 3 º C.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.7 Etiquetado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La etiqueta debe indicar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La actividad en unidades internacionales por mililitro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El nombre y la cantidad de las eventuales sustancias añadidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de preparados liofilizados:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El nombre y volumen del líquido reconstituyente que debe añadirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que el producto debe utilizarse inmediatamente después de la reconstitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Procedimientos de prueba.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.1 Se considerarán intradermotuberculinizaciones oficiales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La intradermotuberculinización sencilla: esta prueba requiere una única inyección de tuberculina bovina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La intradermotuberculinización de comparación: esta prueba requiere una inyección de tuberculina bovina y una inyección de tuberculina aviar, administradas simultáneamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2.2 La dosis de tuberculina inyectada será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Igual o superior a 2000 UI de tuberculina bovina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Igual o superior a 2000 UI de tuberculina aviar.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2.3 El volumen de cada inyección no rebasará los 0,2 ml.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.4 Las tuberculinizaciones se realizarán inyectando tuberculina en la piel del cuello. Los puntos de inyección estarán situados en el límite de los tercios anterior y medio del cuello. Cuando se inyecte tuberculina aviar y bovina al mismo animal, el punto de inyección de la tuberculina aviar estará situado a unos 10 cm del borde superior del cuello y el de la tuberculina bovina, unos 12,5 cm más abajo en una línea aproximadamente paralela a la del hombro o en lados diferentes del cuello ; tratándose de animales jóvenes en los que no haya espacio para separar suficientemente los puntos de inyección en un lado del cuello, se administrará una inyección a cada lado del cuello en puntos idénticos, en el centro del tercio medio de éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.5 La técnica de la tuberculinización y la interpretación de las reacciones serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.5.1 Técnica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puntos de inyección se rasurarán y limpiarán. En cada zona rasurada se tomará un pliegue de piel entre el índice y el pulgar, se medirá con un compás y se anotará el resultado. A continuación se inyectará la dosis de tuberculina siguiendo un método que garantice que aquélla se administra intradérmicamente. Podrá utilizarse una aguja corta estéril, con la parte biselada hacia fuera, de una jeringuilla graduada que contenga tuberculina, que se insertará oblicuamente en las capas más profundas de la piel. Para confirmar si una inyección se ha efectuado correctamente deberá palparse una hinchazón del tamaño de un guisante en cada punto de inyección. El grosor del pliegue de piel de cada punto de inyección se medirá de nuevo 72 horas (+/- 4 h) después de la inyección y se anotará el resultado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.5.2 Interpretación de las reacciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La interpretación de las reacciones se basará en observaciones clínicas y en el aumento de grosor de los pliegues de piel en los puntos de inyección, anotados 72 horas después de haber inyectado la tuberculina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reacción negativa: sólo se observa una hinchazón limitada, con un aumento del grosor del pliegue de piel no superior a 2 mm, sin signos clínicos tales como edema difuso o extensivo, exudación, necrosis, dolor o inflamación de los conductos linfáticos de esa región o de los ganglios linfáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reacción dudosa: no se observa ninguno de los signos clínicos mencionados en el párrafo a) y el aumento de grosor del pliegue de piel es superior a 2 mm e inferior a 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reacción positiva: se observan signos clínicos de los mencionados en el párrafo a) o el grosor del pliegue de piel del punto de inyección aumenta 4 mm o más.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2.5.3 La interpretación de las intradermotuberculinizaciones oficiales será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.5.3.1 Intradermotuberculinización sencilla:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Positiva: reacción bovina positiva como la descrita en el párrafo c) del apartado 2.2.5.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dudosa: reacción dudosa como la descrita en el párrafo b) del apartado 2.2.5.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Negativa: reacción bovina negativa como la descrita en el párrafo a) del apartado 2.2.5.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los animales en los que la intradermotuberculinización sencilla haya dado resultados dudosos serán sometidos a otra tuberculinización después de un plazo mínimo de 42 días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los animales en los que esta segunda prueba no dé resultados negativos se considerarán positivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los animales en los que la intradermotuberculinización sencilla dé resultados positivos podrán someterse a una intradermotuberculinización de comparación si se sospecha la existencia de una reacción positiva falsa o una reacción de interferencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.5.3.2 Intradermotuberculinización de comparación para la determinación y el mantenimiento de la calificación de explotación oficialmente libre de tuberculosis:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Positiva: reacción bovina positiva que sea superior en más de 4 mm a la reacción aviar, o presencia de signos clínicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dudosa: reacción bovina positiva o dudosa que sea de 1 a 4 mm superior a la reacción aviar, y ausencia de signos clínicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Negativa: reacción bovina negativa, o reacción bovina positiva o dudosa pero que sea igual o inferior a una reacción aviar positiva o dudosa, y ausencia de signos clínicos en ambos casos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los animales en los que la intradermotuberculinización de comparación haya dado resultados dudosos deberán ser sometidos a otra tuberculinización transcurrido un plazo mínimo de 42 días. Los animales en los que esta segunda prueba no dé resultados negativos se considerarán positivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.5.3.3 La calificación de explotación oficialmente libre de tuberculosis podrá suspenderse y los animales procedentes de ella no podrán ser objeto de intercambios comerciales intracomunitarios mientras no se determine la calificación de los animales siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Animales que se hayan considerado dudosos en la intradermotuberculinización sencilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Animales que se hayan considerado positivos en la intradermotuberculinización sencilla, pero que deban someterse de nuevo a una prueba por intradermotuberculinización de comparación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Animales que se hayan considerado dudosos en la intradermotuberculinización de comparación.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2.5.3.4 Cuando la legislación comunitaria exija que los animales se sometan a una intradermotuberculinización antes de su traslado, se interpretará la prueba para que ningún animal que muestre un aumento del grosor del pliegue de la piel superior a 2 mm o la presencia de signos clínicos sea objeto de intercambios comerciales intracomunitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.5.3.5 Para permitir la detección del máximo número de animales infectados o enfermos de una explotación o una región, los Estados miembros podrán modificar los criterios para la interpretación de la prueba con el fin de mejorar la sensibilidad de ésta considerando que todas las reacciones dudosas mencionadas en el párrafo b) de los apartados 2.2.5.3.1 y 2.2.5.3.2 son reacciones positivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Pruebas suplementarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para permitir la detección del máximo número de animales infectados o enfermos de una explotación o una provincia, podrá autorizarse el empleo de la prueba de interferón gamma a que se refiere el capítulo 2.3.3 (tuberculosis bovina) de la cuarta edición (2000) del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la Oficina Internacional de Epizootias, además de la tuberculinización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Laboratorio Nacional de Referencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal (Laboratorio de Sanidad y Producción Animal) de Santa Fe (Granada), perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como centro nacional de referencia para la tuberculosis en animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Laboratorio Nacional de Referencia se encargará, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 14, de la comprobación oficial de las tuberculinas o los reactivos a que se refieren los apartados 2 y 3, dentro de España, para garantizar que se ajustan a las normas anteriormente mencionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2003-17233 Redactado el apartado 3 conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673 ANEXO 2 Diagnóstico de brucelosis bovina A) Seroaglutinación 1. La tasa de aglutininas antibrucella de un suero deberá expresarse en unidades internacionales por mililitros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La lectura de la seroaglutinación lenta en tubo debe hacerse al 50 por 100 o al 75 por 100 de aglutinación, y el antígeno utilizado habrá sido titulado en presencia del suero patrón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La capacidad de aglutinación de los diversos antígenos respecto al suero patrón deberá estar comprendida entre los límites siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la lectura se realiza al 50 por 100: Entre 1/600 y 1/1.000</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la lectura se realiza al 75 por 100: Entre 1/500 y 1/750.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la preparación del antígeno destinado a la seroaglutinización en tubos (método lento) se utilizarán las cepas Weybridge número 99 y USDA 1119 u otras de sensibilidad equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para efectuar una seroaglutinación se prepararán, al menos, tres diluciones para cada suero.</div>\n<p class=\"lf-p\">La dilución del suero problema se realizará de tal forma que la lectura de la reacción al límite de infección se efectúe en el tubo de enmedio. En el caso de reacción positiva en dicho tubo, el suero problema contendrá como mínimo la cantidad de 30 U.I. aglutinantes por mililitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Reacción de fijación de complemento 1. El suero patrón contendrá por mililitro 1.000 unidades sensibilizantes; estas unidades se denominan unidades sensibilizadoras CEE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tasa de anticuerpos fijadores de complemento en un suero se expresará en unidades CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los sueros deben ser inactivados de la siguiente forma: suero bovino: 56 a 60 ºC durante treinta a cincuenta minutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la preparación de antígeno se utilizarán las cepas Weybridge número 99 y USDA 1119.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se efectúe la reacción de fijación de complemento es necesario proceder cada vez a los controles siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Control del efecto anticomplementario del suero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Control del antígeno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Control de los hematíes sensibilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Control de complemento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Control, con la ayuda de un suero positivo, de la sensibilidad al desencadenamiento de la reacción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Control de la especificidad de la reacción con la ayuda de un suero negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Criterios de interpretación Sueros negativos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procedentes de animales no vacunados o vacunados de edad superior a los treinta meses que presenten un título brucélico inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y resultado negativo a la prueba de fijación de complemento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedentes de animales vacunados de edad inferior a los treinta meses que presenten un título brucélico igual o superior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro pero inferior a 80 unidades, debiendo presentar en este caso a la reacción de fijación de complemento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Un título inferior a 30 unidades CEE, cuando se trate de hembras vacunadas hace menos de doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Un título inferior a 20 unidades CEE en el resto de los casos.</div>\n<p class=\"lf-p\">D) Prueba del antígeno brucelar tamponado</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Método manual:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El suero patrón es el segundo suero patrón internacional «antibrucella abortus» suministrado por el Laboratorio Central Veterinario de Weybridge, Surrey (Inglaterra).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El antígeno se preparará sin referencia a la concentración celular, pero su sensibilidad debe ser contrastada en relación con el suero patrón internacional de manera que el antígeno produzca una reacción positiva para una dilución de suero de 1:47,5 y una reacción negativa para una dilución de 1:55.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El antígeno tamponado a pH 3,65 ± 0,5 y coloreado con rosa bengala.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para preparar el antígeno se utilizará la cepa número 99 de Weybridge o la cepa USDA 1119 u otra cepa de sensibilidad equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El antígeno será testado frente a ocho sueros liofilizados identificados como positivos y negativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La prueba deberá realizarse de la forma siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Poner una gota (0,03 ml) de antígeno y una gota (0,03 ml) de suero sobre una placa blanca.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Con la ayuda de un agitador proceder a la mezcla.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Agitar a continuación la placa con movimientos alternativos de delante a atrás (alrededor de 10 movimientos por minuto, durante cuatro minutos).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Efectuar la lectura bajo luz suficiente; en ausencia de aglutinación la prueba se considerará como negativa; toda aglutinación permite considerar la prueba como positiva a menos que se haya producido un secado excesivo sobre los bordes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Método automático:</div>\n<p class=\"lf-p\">El método automático debe tener al menos igual sensibilidad que el método manual.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) Prueba del anillo 1. La prueba del anillo se realizará sobre el contenido de cada cántara o cisterna de leche de la explotación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La normalización del antígeno de la OMS: el antígeno será coloreado con hematoxilina o tetrazolium.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la prueba se realiza sobre leche sin conservantes, la reacción deberá efectuarse entre las dieciocho y las veinticuatro horas posteriores al ordeño.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la prueba se realiza pasadas las veinticuatro horas de la toma de la muestra se adicionarán como agentes conservadores al formol o el cloruro de mercurio. En este caso, el plazo en que puede efectuarse la reacción es de catorce días después de la toma de muestra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se use formol o cloruro de mercurio, la dilución final en la muestra de leche será del 0,2 por 100, y la proporción entre la cantidad de leche y la solución de formol será, al menos, de 10 a 1.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La reacción deberá realizarse según uno de los métodos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En una columna de leche de al menos 25 milímetros de altura y un volumen de leche de 1 mililitro a la que se adicionarán 0,03 mililitros o 0,05 mililitros de antígeno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En una columna de leche de al menos 25 milímetros de altura y un volumen de leche de 2 mililitros con adición de 0,05 mililitros de antígeno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En un volumen de leche de 8 mililitros y al que se habrá añadido 0,08 mililitros de antígeno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La mezcla de leche y antígeno se pondrá en estuche a 37 ºC durante cuarenta y cinco minutos como mínimo y sesenta minutos como máximo. La evaluación se realizará en el plazo de quince minutos siguientes a la salida de la estufa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los criterios de interpretación serán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reacción negativa: Leche coloreada, crema incolora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reacción positiva. Leche y crema coloreadas de forma idéntica o leche incolora y crema coloreada.</div>\n<p class=\"lf-p\">F) Prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) para la detección de brucelosis bovina 1. Los materiales reactivos que habrán de utilizarse en el método ELISA son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Microplacas de fase sólida, platillos o cualquier otra fase sólida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El antígeno se fijará a la fase sólida con o sin ayuda de anticuerpos captores policlonales o monoclonales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El líquido biológico que deba examinarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un control positivo y negativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El conjugado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Un sustrato adaptado a los enzimas utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En su caso, una solución de parada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Soluciones para la dilución de muestras de ensayo, para las preparaciones de reactivos y para el lavado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Un sistema de lectura apropiado al sustrato utilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Condiciones de utilización e interpretación de la prueba ELISA para la detección de brucelosis bovina:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El método ELISA podrá practicarse sobre muestras de suero, de lactosuero o de leche a granel, siempre que ésta proceda de una explotación donde al menos el 30 por 100 de las vacas lecheras estén en período de lactación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se utiliza una de las posibilidades antes citadas, deberán adaptarse las medidas que garanticen la correspondencia entre muestras tomadas y los animales de los que procedan la leche o suero que se examinan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las muestras de leche a granel se considerarán negativas cuando den una reacción inferior al 50 por 100 de la que ofrezca una dilución de leche negativa de 1 en 10.000 del segundo suero patrón internacional de brucelosis en la leche negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las muestras individuales de suero se considerarán negativas cuando den una reacción inferior al 10 por 100 de la que ofrezca una dilución de 1 en 200 del segundo suero patrón internacional de brucelosis en solución salina o cualquier otra reconocida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si una de las muestras diera una reacción positiva, se aplicarán controles serológicos individuales hasta obtener un resultado negativo en al menos dos pruebas individuales practicadas con intervalos de tres meses como mínimo y de doce como máximo, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, y en un laboratorio directamente supervisado por el Centro Nacional de Referencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El suero patrón de la prueba ELISA y del resto de pruebas serológicas para la detección de brucelosis será preparado por el Centro Nacional de Referencia de brucelosis de Granada, de acuerdo con el patrón del Laboratorio Veterinario de Weybridge (Inglaterra). Dicho suero deberá contener 1.000 U. I. aglutinantes por mililitro de suero bovino.</p>\n<p class=\"lf-p\">G) Laboratorio Nacional de Referencia El Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Santa Fe (Granada), perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, es el designado como Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactadas las secciones C) y D) conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673 ANEXO 2 Diagnóstico de brucelosis bovina 1. Identificación del agente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demostración, mediante tinción inmunoespecífica o ácido-resistente modificada, de la presencia de organismos con morfología de Brucella en material procedente de abortos, flujo vaginal o leche indica posibilidad de brucelosis, especialmente en caso de que dicha demostración se vea confirmada por resultados de pruebas serológicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aislados los microorganismos, deben identificarse la especie y el biovar mediante lisis por fagos o pruebas del metabolismo oxidativo y criterios de cultivo, bioquímicos y serológicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las técnicas y medios utilizados, su normalización y la interpretación de los resultados deben ajustarse a lo dispuesto en los capítulos 2.3.1 (brucelosis bovina) y 2.4.2 (brucelosis caprina y ovina) de la cuarta edición de 2000 del Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la OIE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pruebas inmunológicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Patrones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Para la preparación de todos los antígenos utilizados en las pruebas de rosa de Bengala, de aglutinación del suero, de fijación del complemento y del anillo en leche deberá utilizarse la cepa Weybridge 99 o la cepa USDA 1119-3 del biovar 1 de Brucella abortus.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2 El suero patrón de referencia para las pruebas arriba mencionadas es el suero patrón de referencia internacional de la OIE, anteriormente denominado segundo suero anti-Brucella abortus internacional de la OMS.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.3 Los sueros patrón de referencia para las pruebas ELISA son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El suero patrón de referencia internacional de la OIE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suero patrón ELISA débilmente positivo de la OIE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El suero patrón ELISA fuertemente positivo de la OIE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El suero patrón ELISA negativo de la OIE.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1.4 Los sueros patrón arriba mencionados pueden obtenerse en la Agencia de Laboratorios Veterinarios (Veterinary Laboratories Agency, VLA) de Weybridge (Reino Unido).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.5 Los sueros patrón mencionados en el apartado 2.1.3 son patrones primarios internacionales de los cuales deben establecerse para cada prueba en cada Estado miembro patrones nacionales secundarios de referencia (en adelante, ``de trabajo'').</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Pruebas de inmunoabsorción enzimática (ELISA) u otras pruebas aglutinantes para la detección de la brucelosis bovina en suero o leche.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.1 Material y reactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La técnica empleada y la interpretación de los resultados deberán haberse validado de conformidad con los principios establecidos en el capítulo 1.1.3 de la cuarta edición de 2000 del Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la OIE y deberán incluir al menos estudios de laboratorio y de diagnóstico.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.2 Normalización de la prueba.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.2.1 Normalización del procedimiento de la prueba para muestras individuales de suero:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una pre-dilución al 1/150 (1) de suero patrón de referencia internacional de la OIE, una pre-dilución al 1/2 de suero patrón ELISA débilmente positivo de la OIE o una pre-dilución al 1/16 de suero patrón ELISA fuertemente positivo de la OIE realizada en un suero negativo (o en una mezcla de sueros negativos) debe dar reacción positiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una pre-dilución al 1/600 de suero patrón de referencia internacional de la OIE, una pre-dilución al 1/8 de suero patrón ELISA débilmente positivo de la OIE o una pre-dilución al 1/64 de suero patrón ELISA fuertemente positivo de la OIE realizada en un suero negativo (o en una mezcla de sueros negativos) debe dar reacción negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El suero patrón ELISA negativo de la OIE debe dar siempre reacción negativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2.2.2 Normalización del procedimiento de la prueba para muestras mezcladas de suero:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una pre-dilución al 1/150 de suero patrón de referencia internacional de la OIE, una pre-dilución al 1/2 de suero patrón ELISA débilmente positivo de la OIE o una pre-dilución al 1/16 de suero patrón ELISA fuertemente positivo de la OIE realizada en un suero negativo (o en una mezcla de sueros negativos) y diluida de nuevo en sueros negativos por el número de muestras que componen la mezcla debe dar reacción positiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suero patrón ELISA negativo de la OIE debe dar siempre reacción negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La prueba debe ser capaz de detectar indicios de infección en un solo animal del grupo de animales de los que se hayan mezclado muestras de suero.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2.2.3 Normalización del procedimiento de la prueba para muestras mezcladas de leche o de lactosuero:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una pre-dilución al 1/1000 de suero patrón de referencia internacional de la OIE, una pre-dilución al 1/16 de suero patrón ELISA débilmente positivo de la OIE o una pre-dilución al 1/125 de suero patrón ELISA fuertemente positivo de la OIE realizada en un suero negativo (o en una mezcla de sueros negativos) y diluida de nuevo al 1/10 en leche negativa, debe dar reacción positiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suero patrón ELISA negativo de la OIE diluido al 1/10 en leche negativa debe dar siempre reacción negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La prueba debe ser capaz de detectar indicios de infección en un solo animal del grupo de animales de los que se hayan mezclado muestras de leche o de lactosuero.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.2.3 Condiciones para el empleo de las pruebas ELISA en el diagnóstico de la brucelosis bovina:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.3.1 Si se emplean las condiciones de calibración arriba mencionadas para las pruebas ELISA con muestras de suero, la sensibilidad de diagnóstico de las pruebas ELISA debe ser igual o superior a la de la prueba de rosa de Bengala o a la de la prueba de fijación del complemento, teniendo en cuenta la situación epidemiológica en la que se utilicen.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.3.2 Si se emplean las condiciones de calibración arriba mencionadas para las pruebas ELISA con muestras de leche mezcladas, la sensibilidad de diagnóstico de las pruebas ELISA debe ser igual o superior a la de la prueba del anillo en leche, teniendo en cuenta no sólo la situación epidemiológica, sino también los sistemas de cría de ganado medios y extremos que cabe esperar.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.3.3 Si las pruebas ELISA se emplean para la certificación de conformidad con el artículo 6.1 del Real Decreto 1716/2000, o para el establecimiento y mantenimiento del estatuto de un rebaño de conformidad con el punto 11 de la parte II del anexo I de dicho real decreto, debe llevarse a cabo una mezcla de muestras de suero de forma que los resultados de las pruebas puedan vincularse sin ningún género de dudas a los distintos animales incluidos en el conjunto. Toda prueba de confirmación debe llevarse a cabo con muestras de suero tomadas de animales por separado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.3.4 Las pruebas ELISA pueden utilizarse con una muestra de leche tomada de la leche recogida en una explotación con al menos un 30 % de vacas lecheras en fase de producción de leche. Si se emplea este método, deben aplicarse medidas a fin de que las muestras tomadas para su examen puedan vincularse sin ningún género de dudas a los distintos animales de los que procede la leche. Toda prueba de confirmación debe llevarse a cabo con muestras de suero tomadas de animales por separado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Prueba de fijación del complemento (FdC).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.1 El antígeno consiste en una suspensión bacteriana en solución salina de fenol [NaCl al 0,85 % (m/v) y fenol al 0,5 % (v/v)] o en solución amortiguadora de veronal. Los antígenos pueden presentarse en forma concentrada, siempre que en la etiqueta del frasco se indique el factor de dilución que debe utilizarse. El antígeno debe almacenarse a 4 oC y no debe congelarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.2 Los sueros deben inactivarse de la manera siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Suero bovino: a una temperatura de 56 a 60 oC entre 30 y 50 minutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.3 Con objeto de provocar la reacción genuina en el procedimiento de la prueba, se debe usar una dosis de complemento superior a la mínima necesaria para lograr una hemólisis completa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.4 Al realizar la prueba de fijación del complemento, deben efectuarse cada vez los controles siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Control del efecto anticomplementario del suero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Control del antígeno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Control de los hematíes sensibilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Control del complemento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Control de la sensibilidad al principio de la reacción, mediante un suero positivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Control de la especificidad de la reacción, mediante un suero negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.3.5 Cálculo de los resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El suero patrón de referencia internacional de la OIE (OIEISS) contiene 1000 unidades internacionales de prueba FdC por mililitro. Si este suero patrón se somete a prueba mediante un método dado, el resultado se expresa como título (Toieiss). El resultado de la prueba con el suero problema, indicado como título (Tsuero problema), debe expresarse en unidades internacionales de prueba FdC por mililitro. El factor de conversión (F) necesario para pasar el título de un suero problema desconocido (Tsuero problema), examinado mediante dicho método, a su expresión en unidades internacionales de prueba FdC puede averiguarse mediante la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">F = 1000 x 1 TOIEISS y el contenido de unidades internacionales de prueba FdC por mililitro de suero problema (UIPFdCsuero problema) mediante la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">UIPFDCSUERO PROBLEMA = F X TSUERO PROBLEMA 2.3.6 Interpretación de los resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considera positivo un suero que contenga 20 o más unidades internacionales de prueba FdC por mililitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Prueba del anillo en leche.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.1 El antígeno consiste en una suspensión bacteriana en solución salina de fenol [NaCl al 0,85 % (m/v) y fenol al 0,5 % (v/v)] marcada con hematoxilina. El antígeno debe almacenarse a 4 oC y no debe congelarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.2 La sensibilidad del antígeno debe estar normalizada en relación con el suero patrón de referencia internacional de la OIE, de forma que el antígeno dé reacción positiva con una dilución al 1/500 de este suero patrón en leche negativa, mientras que con una dilución al 1/1000 dé reacción negativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.3 La prueba del anillo debe efectuarse con muestras que representen el contenido de cada cántara o de cada cisterna de la explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.4 Las muestras de leche no deben haberse congelado, calentado ni sometido a fuerte agitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.5 La reacción debe llevarse a cabo utilizando uno de los métodos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Con una columna de leche de al menos 25 mm de altura y con un volumen de leche de 1 ml al que se hayan añadido 0,03 ml o 0,05 ml de uno de los antígenos marcados normalizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con una columna de leche de al menos 25 mm de altura y con un volumen de leche de 2 ml al que se hayan añadido 0,05 ml de uno de los antígenos marcados normalizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con un volumen de leche de 8 ml al que se hayan añadido 0,08 ml de uno de los antígenos marcados normalizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.6 La mezcla de leche y antígenos debe incubarse a 37 oC durante 60 minutos, junto con patrones de trabajo negativo y positivo. La sensibilidad de la prueba aumenta si se prorroga la incubación a 4 oC durante un período de entre 16 y 24 horas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4.7 Interpretación de los resultados:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reacción negativa: leche coloreada, nata incolora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>reacción positiva:</div>\n<p class=\"lf-p\">Leche y nata de idéntico color.</p>\n<p class=\"lf-p\">O leche incolora y nata coloreada.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Prueba de rosa de Bengala en placa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.1 El antígeno consiste en una suspensión bacteriana en diluyente de antígeno de brucela tamponado a un pH de 3,65 &gt; 0,05, marcado con el colorante rosa de Bengala. El antígeno debe suministrarse listo para su uso, debe almacenarse a 4 oC y no debe congelarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.2 El antígeno no se prepara en función de la concentración celular, sino que su sensibilidad debe normalizarse con relación al suero patrón de referencia internacional de la OIE de forma que el antígeno dé reacción positiva con una dilución de suero al 1/45 y reacción negativa con una dilución al 1/55.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.3 La prueba de rosa de Bengala en placa debe realizarse de la manera siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se mezclan 20-30 ll de suero con un volumen igual de antígeno en una placa blanca de porcelana o de esmalte para obtener una zona con un diámetro de 2 cm, aproximadamente. La mezcla se agita suavemente durante 4 minutos a temperatura ambiente, tras lo que se observa con buena iluminación para ver si se ha producido aglutinación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se puede utilizar un método automatizado, pero debe ser al menos tan sensible y exacto como el método manual.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.5.4 Interpretación de los resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda reacción visible debe considerarse positiva, a menos que se observe un exceso de sequedad alrededor de los bordes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cada serie de pruebas deben incluirse patrones de trabajo positivos y negativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6 Prueba de aglutinación del suero.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.1 El antígeno consiste en una suspensión bacteriana en una solución salina de fenol [NaCl al 0,85 % (m/v) y fenol al 0,5 % (v/v)]. No debe utilizarse formaldehído.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los antígenos pueden presentarse en forma concentrada, siempre que en la etiqueta del frasco se indique el factor de dilución que debe utilizarse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se puede añadir EDTA a la suspensión de antígeno hasta alcanzar una dilución final de prueba de 5 mM para reducir el nivel de falsos positivos en la prueba de aglutinación del suero. Posteriormente, se debe reajustar el pH de 7,2 en la suspensión de antígeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.2 El suero patrón de referencia internacional de la OIE contiene 1000 unidades internacionales de aglutinación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.3 El antígeno no se prepara en función de la concentración celular, sino que su sensibilidad debe normalizarse con relación al suero patrón de referencia internacional de la OIE de forma que el antígeno produzca una aglutinación del 50 % con una dilución final del suero entre el 1/600 y el 1/1000, o una aglutinación del 75 % con una dilución final del suero entre el 1/500 y el 1/750.</p>\n<p class=\"lf-p\">También puede resultar recomendable comparar la reactividad entre lotes de antígeno nuevos y lotes de antígeno normalizados anteriormente utilizando un grupo de sueros definidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6.4 La prueba se realiza en tubos o en microplacas. La mezcla de antígeno y diluciones de suero debe incubarse durante un período de 16 a 24 horas a 37º C.</p></div>", "next": 239557}