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En resumen

Esta ley regula la relación de servicios del personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, buscando consolidar a los funcionarios públicos como un servicio eficaz, profesional e independiente. Su objetivo principal es asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales y estatutarios en el funcionamiento de la Administración Pública de Canarias.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, y ordeno la publicación de la siguiente Ley: PREÁMBULO La Comunidad Autónoma, culminado el proceso de transferencias de funciones y servicios y en vísperas de una profunda modificación en las Administraciones Públicas, precisa una Ley que regule y estructure el fundamento de la prestación de sus servicios: La Función Pública. La presente Ley se encuadra y se inspira entre las que han venido a regular la Función Pública en las distintas Comunidades Autónomas, respetando y adaptando a Canarias la legislación básica del Estado, con el principal objetivo de consolidar a los funcionarios públicos como un servicio eficaz, profesional e independiente que asegure el cumplimiento de los principios constitucionales y estatutarios en el funcionamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. En razón a dicha finalidad se articula la Ley y se regulan en diferentes títulos las áreas fundamentales del régimen de personal al servicio de la Comunidad Autónoma, en el que destacan los siguientes rasgos fundamentales: La Ley, a través de títulos paralelos, es de aplicación directa a las distintas clases de personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma (funcionarios de carrera, eventuales, interinos y laborales) exceptuándose los funcionarios sanitarios, docentes e investigadores, respecto a los cuales se podrán dictar normas específicas adaptando su aplicación. La Ley quiere, asimismo, servir de marco a la regulación del personal al servicio del Consejo Consultivo y de las Corporaciones Locales canarias, aunque para estas últimas solamente en aquellos aspectos no reservados a la legislación básica del Estado. Se atribuye al Gobierno la dirección de la política de personal de la Administración de la Comunidad, impulsado en su ámbito de competencias por la Consejería de la Presidencia y asistido por la Comisión de la Función Pública, en la que se integran representantes de las Centrales Sindicales, adquiriendo por ello este órgano consultivo, una proyección social indispensable para un eficaz ejercicio de sus tareas. Se definen las distintas clases de personal al servicio de la Comunidad y se aborda seguidamente la pieza clave del nuevo sistema de la Función Pública, las relaciones de puestos de trabajo que, impuestas con carácter básico por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se exigen en esta Ley como instrumento imprescindible para racionalizar la estructura interna de la Administración Autonómica y obtener la dimensión óptima del personal a su servicio, siempre dentro de los límites cuantitativos fijados en cada ejercicio por las dotaciones presupuestarias de personal. En capítulo aparte se regula el Registro de Personal, tratando de que, además de cumplir la finalidad que le es propia, sirva de instrumento básico de coordinación de la Función Pública autonómica con la local. En cuanto al régimen jurídico de los funcionarios de carrera destaca el diseño de los Cuerpos de funcionarios, como instrumentos que coadyuven a la más eficaz satisfacción de los intereses generales sin que por su pequeño número y consiguiente amplitud puedan constituirse en plataforma de intereses particulares, cuya articulación está encomendada a los Sindicatos en toda sociedad democrática avanzada. No descuida la Ley la incentivación del funcionario, mediante la potenciación de la carrera administrativa y el reconocimiento de la movilidad horizontal y vertical, estímulos imprescindibles para la obtención de una Función Pública realmente profesionalizada. La Ley agrupa en otro título las restantes categorías de personal (eventuales, interinos y laborales), bien por delimitar hasta qué punto les es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios de carrera, bien para remitirlos a una legislación, que como la laboral, se encuentra reservada al Estado. Es de destacar la remisión al Gobierno de Canarias realizada por la Ley para que éste, en el ejercicio de su potestad de dirección de la política de personal, al aprobar las relaciones de puestos de trabajo, determine qué plazas quedarán reservadas a los funcionarios de carrera y cuáles se desempeñarán por personal laboral, con el único límite de las actuaciones administrativas que impliquen ejercicio de autoridad directamente sobre los administrados cuyo desempeño, por una imprescindible salvaguarda del principio de jerarquía administrativa, habrá de atribuirse a puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera. De acuerdo con la legislación básica del Estado, la Ley ordena la selección de personal y la provisión de puestos de trabajo mediante los regímenes que garantizan el respeto absoluto a los principios de mérito y capacidad en el seleccionado, y publicidad, concurrencia y objetividad en la selección. En este sentido, considerando la Ley que la eficaz prestación de los servicios públicos debe primar sobre el interés particular de sus agentes, no califica el puesto de trabajo como un derecho del funcionario, sino como pieza esencial del engranaje administrativo, previendo las técnicas necesarias para que la Administración pueda proveer cada puesto con quien en cada momento ostente mayor mérito y capacidad para su eficaz desempeño. También es de destacar en esta materia la posibilidad otorgada por la Ley al Gobierno de regular programas especiales de acceso al servicio de la Comunidad Autónoma, para la integración de disminuidos y marginados con el fin de acercar, también en este sector, la Administración a los problemas de su entorno social. Las retribuciones del personal se ordenan con la finalidad esencial de primar económicamente los puestos de trabajo que exijan mayor dedicación y responsabilidad, e incluso, mediante el complemento de productividad, el especial rendimiento demostrado en su desempeño, relegando a planos cualitativa y cuantitativamente inferiores las partidas retributivas percibidas en función de la categoría personal del funcionario. Por último, la Ley, con sus disposiciones adicionales, transitorias y finales, instrumenta los medios oportunos para su inmediata aplicación resolviendo los conflictos que la misma podría producir con las situaciones personales constituidas al amparo de la legislación anterior. TÍTULO I Del objeto, ámbito de aplicación y principios rectores de la Ley Art. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la relación de servicios del personal de la Comunidad Autónoma de Canarias en el marco de la legislación básica del Estado. Art. 2. 1. Esta Ley es de aplicación a la prestación de servicios a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o de sus Organismos Autónomos por los funcionarios de carrera e interinos y por el personal eventual. Quienes estén vinculados a aquélla por una relación laboral se regirán por las normas del Derecho del Trabajo y por los preceptos que en esta Ley expresamente se les dedica. 2. Se podrán dictar normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario. 3. El personal al servicio del Consejo Consultivo se regirá por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se prevén para dicho personal en la Ley 4/1984, de 6 de junio. 4. Al personal al servicio de la Administración local le serán de aplicación los preceptos contenidos en esta Ley en aquellos aspectos no reservados a la legislación básica del Estado o al desarrollo reglamentario de su autonomía organizativa. Art. 3. La Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias realiza sus tareas subordinando al interés general los intereses individuales y colectivos de sus miembros, atendiendo a los principios de eficacia, profesionalidad, diligencia e imparcialidad con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. TÍTULO II De los órganos superiores con competencia en materia de personal Art. 4. Son órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencia en materia de personal: El Gobierno de Canarias. El Consejero de la Presidencia. El Consejero de Hacienda. La Comisión de la Función Pública Canaria. Art. 5. 1. Corresponde al Gobierno de Canarias la dirección de la política de personal, ejerciendo la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en la materia. 2. En particular, el Gobierno de Canarias es competente para: a) Fijar las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración Autonómica. b) Determinar las instrucciones y límites a que deban atenerse los representantes de la Administración cuando proceda la negociación con la representación sindical del personal funcionario de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, mediante su aprobación expresa y formal, y establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se alcance el acuerdo en la negociación. c) Determinar las instrucciones y límites a que deban atenerse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con la representación sindical del personal laboral de sus condiciones de empleo. d) Aprobar los criterios de la programación de las necesidades de personal, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria. e) Aprobar la oferta de empleo público. f) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo. g) Adscribir un Cuerpo o Escala de funcionarios a un Departamento u Organismo, previo informe, en su caso, de la Consejería a la que estuvieran adscritos con anterioridad, y a propuesta del Consejero de la Presidencia, oído el parecer de la Comisión de la Función Pública Canaria. h) Establecer, a los efectos de consolidación del grado personal, los criterios para el cómputo de tiempo en relación a los funcionarios que permanezcan en situación de servicios especiales, previo informe del Consejo Superior de la Función Pública. i) Aprobar los criterios generales de promoción interna del personal. j) Imponer las sanciones disciplinarias de separación del servicio mediante el procedimiento legalmente establecido. k) Aprobar la jornada de trabajo de los funcionarios. l) Fijar las directrices a que deberán ajustarse los representantes del Gobierno de Canarias en el Consejo Superior de la Función Pública y en la Comisión de Coordinación de la Función Pública. m) Determinar los intervalos de los niveles asignados a cada Cuerpo o Escala. n) Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en caso de huelga en la Administración de la Comunidad Autónoma a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas. Art. 5. 1. Corresponde al Gobierno de Canarias la dirección de la política de personal, ejerciendo la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en la materia. 2. En particular, el Gobierno de Canarias es competente para: a) Fijar las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración Autonómica. b) Determinar las instrucciones y límites a que deban atenerse los representantes de la Administración cuando proceda la negociación con la representación sindical del personal funcionario de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados, mediante su aprobación expresa y formal, y establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se alcance el acuerdo en la negociación. c) Determinar las instrucciones y límites a que deban atenerse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con la representación sindical del personal laboral de sus condiciones de empleo. d) Aprobar los criterios de la programación de las necesidades de personal, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria. e) Aprobar la oferta de empleo público. f) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo, salvo en los supuestos en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 16-bis de esta ley, corresponda su aprobación al consejero competente en materia de función pública. g) Adscribir un Cuerpo o Escala de funcionarios a un Departamento u Organismo, previo informe, en su caso, de la Consejería a la que estuvieran adscritos con anterioridad, y a propuesta del Consejero de la Presidencia, oído el parecer de la Comisión de la Función Pública Canaria. h) Establecer, a los efectos de consolidación del grado personal, los criterios para el cómputo de tiempo en relación a los funcionarios que permanezcan en situación de servicios especiales, previo informe del Consejo Superior de la Función Pública. i) Aprobar los criterios generales de promoción interna del personal. j) Imponer las sanciones disciplinarias de separación del servicio mediante el procedimiento legalmente establecido. k) Aprobar la jornada de trabajo de los funcionarios. l) Fijar las directrices a que deberán ajustarse los representantes del Gobierno de Canarias en el Consejo Superior de la Función Pública y en la Comisión de Coordinación de la Función Pública. m) Determinar los intervalos de los niveles asignados a cada Cuerpo o Escala. n) Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en caso de huelga en la Administración de la Comunidad Autónoma a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas. Se modifica el apartado 2.f) por el art. 28.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Art. 6. 1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo. 2. En particular, corresponde a la Consejería de la Presidencia: a) Proponer al Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de adoptar en materia de personal. b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal. c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley. d) Inspeccionar la actuación de los servicios y del personal. e) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio. f) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios. g) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal. h) Proponer al Gobierno de Canarias, la oferta anual de empleo público. i) Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Comunidad. j) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo. k) Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Hacienda, en cuanto a fiscalización y pago de retribuciones, corresponderá a la de la Presidencia la confección y tramitación de las nóminas del personal al que le es de aplicación la presente Ley. l) Ejercer las competencias que en las normas generales se les atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos. 3. El Consejero de la Presidencia podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia. 4. Todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia. Art. 6. 1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo. 2. En particular, corresponde a la Consejería de la Presidencia: a) Proponer al Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de adoptar en materia de personal. b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal. c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley. d) Inspeccionar la actuación de los servicios y del personal. e) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio. f) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios. g) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal. h) Proponer al Gobierno de Canarias, la oferta anual de empleo público. i) Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Comunidad. j) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo. k) Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Hacienda, en cuanto a fiscalización y pago de retribuciones, corresponderá a la de la Presidencia la confección y tramitación de las nóminas del personal al que le es de aplicación la presente Ley. Téngase en cuenta que el apartado 2.k) queda suspendida su aplicación durante el ejercicio 1989, por la disposición transitoria 6 de la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 l) Ejercer las competencias que en las normas generales se les atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos. 3. El Consejero de la Presidencia podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia. 4. Todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia. Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1989, por la disposición transitoria 6 de la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Art. 6. 1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo. 2. En particular, corresponde a la Consejería de la Presidencia: a) Proponer al Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de adoptar en materia de personal. b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal. c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley. d) Inspeccionar la actuación de los servicios y del personal. e) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio. f) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios. g) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal. h) Proponer al Gobierno de Canarias, la oferta anual de empleo público. i) Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Comunidad. j) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo. k) Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Hacienda, en cuanto a fiscalización y pago de retribuciones, corresponderá a la de la Presidencia la confección y tramitación de las nóminas del personal al que le es de aplicación la presente Ley. Téngase en cuenta que el apartado 2.k) queda suspendida su aplicación durante el ejercicio 1992, por la disposición transitoria 6 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 l) Ejercer las competencias que en las normas generales se les atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos. 3. El Consejero de la Presidencia podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia. 4. Todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia. Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1992, por la disposición transitoria 6 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1989, por la disposición transitoria 6 de la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Art. 6. 1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo. 2. En particular, corresponde a la Consejería de la Presidencia: a) Proponer al Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de adoptar en materia de personal. b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal. c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley. d) Inspeccionar la actuación de los servicios y del personal. e) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio. f) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios. g) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal. h) Proponer al Gobierno de Canarias, la oferta anual de empleo público. i) Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Comunidad. j) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo. k) Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Hacienda, en cuanto a fiscalización y pago de retribuciones, corresponderá a la de la Presidencia la confección y tramitación de las nóminas del personal al que le es de aplicación la presente Ley. Téngase en cuenta que el apartado 2.k) queda suspendida su aplicación durante el ejercicio 1993 y entrará en vigor en los presupuestos de 1994 excluida la nómina de los docentes y en su caso del personal sanitario, por la disposición transitoria 1 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 l) Ejercer las competencias que en las normas generales se les atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos. 3. El Consejero de la Presidencia podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia. 4. Todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia. Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1993, por la disposición transitoria 1 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Entrará en vigor en los presupuestos de 1994 excluida la nómina de los docentes y en su caso del personal sanitario. Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1992, por la disposición transitoria 6 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1989, por la disposición transitoria 6 de la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Art. 6. 1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo. 2. En particular, corresponde a la Consejería de la Presidencia: a) Proponer al Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de adoptar en materia de personal. b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal. c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley. d) Inspeccionar la actuación de los servicios y del personal. e) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio. f) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios. g) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal. h) Proponer al Gobierno de Canarias, la oferta anual de empleo público. i) Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Comunidad. j) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo. k) (Derogada). l) Ejercer las competencias que en las normas generales se les atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos. 3. El Consejero de la Presidencia podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia. 4. Todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia. Se deroga el apartado 2.k) por la disposición derogatoria.2 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1993, por la disposición transitoria 1 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Entrará en vigor en los presupuestos de 1994 excluida la nómina de los docentes y en su caso del personal sanitario. Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1992, por la disposición transitoria 6 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1989, por la disposición transitoria 6 de la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Art. 6. 1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo. 2. En particular, corresponde a la Consejería de la Presidencia: a) Proponer al Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de adoptar en materia de personal. b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal. c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley. d) Inspeccionar la actuación de los servicios y del personal. e) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio. f) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios. g) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal. h) Proponer al Gobierno de Canarias, la oferta anual de empleo público. i) Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Comunidad. j) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo. k) (Derogada). l) Informar, con carácter preceptivo, todas las normas que regulen aspectos relativos a cuestiones del personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea la naturaleza del mismo. m) Ejercer las competencias que en las normas generales se les atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos. 3. El Consejero de la Presidencia podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia. 4. Todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia. Se modifica la letra l) y se añade la m) al apartado 2 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712 Se deroga el apartado 2.k) por la disposición derogatoria.2 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1993, por la disposición transitoria 1 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Entrará en vigor en los presupuestos de 1994 excluida la nómina de los docentes y en su caso del personal sanitario. Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1992, por la disposición transitoria 6 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se suspende la aplicación del apartado 2.k) durante el ejercicio 1989, por la disposición transitoria 6 de la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Art. 7. Corresponde a los Consejeros de la Presidencia y de Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco respectivo de la política presupuestaria, las normas y directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma. Cualquier medida relativa al régimen retributivo del personal será previamente informada por la Consejería de Hacienda. Art. 8. 1. La Comisión de la Función Pública Canaria es un órgano colegiado de consulta, coordinación y asesoramiento de la política de la Función Pública. Igualmente, es órgano asesor de las Corporaciones locales en Canarias. 2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros: El Consejero de la Presidencia. El Consejero de Hacienda. El Director General de la Función Pública. Cinco representantes elegidos por el Gobierno de Canarias. Cinco representantes elegidos por las Centrales Sindicales representativas del sector en Canarias. Actuará como Presidente el Consejero de la Presidencia, siendo Secretario de la misma un funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. Corresponde a la Comisión de la Función Pública Canaria: a) Emitir informe, con carácter preceptivo, en las siguientes materias: Anteproyectos de Ley, Decretos y Reglamentos referentes al personal de las Administraciones de la Comunidad Autónoma. Proyecto de relaciones de puestos de trabajo y de su valoración. Proyecto de oferta pública de empleo. Normas retributivas. Jornada y horario de los funcionarios. Criterios de promoción de la Función Pública. Intervalo de niveles retributivos. Servicios mínimos en los supuestos de huelga general. Aquellos otros en que así se establezca por una disposición legal o reglamentaria. Los informes no evacuados se entenderán otorgados por silencio administrativo siempre que transcurra un mes desde que se haya convocado al efecto la Comisión. b) Proponer las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal de las Administraciones Públicas y en particular las relativas a la gestión, a su selección, formación y perfeccionamiento. c) Informar en aquellas otras materias en las que se haya consultado facultativamente a la Comisión por el Gobierno de Canarias o cualquiera de sus miembros. d) Informar y asesorar a las Corporaciones Locales Canarias en cualquier asunto que le sometan sus Presidentes a través del Consejero de la Presidencia. e) Proponer medidas para la coordinación de los Registros de Personal de las distintas Administraciones Públicas canarias. f) Informar al Parlamento y al Consejo Consultivo de Canarias en materia de Función Pública. Art. 9. Podrán crearse en las distintas Consejerías, organismos paritarios compuestos por representantes del personal y de la Administración, con funciones de consulta y asesoramiento en materia de sistemas de racionalización y organización del trabajo. TÍTULO III Del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias CAPÍTULO I Clasificación del personal Art. 10. La presente Ley, en los términos previstos en su artículo 2, será de aplicación a: a) Los funcionarios de carrera. b) Los funcionarios interinos. c) El personal eventual. d) El personal contratado en régimen de Derecho Laboral. Art. 11. Son funcionarios de carrera quienes en virtud de nombramiento legal y mediante su ingreso en un Cuerpo o Escala, se incorporan al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con carácter permanente, quedando vinculados a la misma por una relación profesional de carácter estatutario, determinada por normas de Derecho Administrativo. Art. 11. Son funcionarios de carrera quienes en virtud de nombramiento legal y mediante su ingreso en un Cuerpo o Escala, se incorporan al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con carácter permanente, quedando vinculados a la misma por una relación profesional de carácter estatutario, determinada por normas de Derecho Administrativo. El ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la Administración Pública, corresponderá en exclusiva, al personal funcionario. Se añade un párrafo segundo por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637 Art. 11. Son funcionarios de carrera quienes en virtud de nombramiento legal y mediante su ingreso en un Cuerpo o Escala, se incorporan al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con carácter permanente, quedando vinculados a la misma por una relación profesional de carácter estatutario, determinada por normas de Derecho Administrativo. El ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la Administración pública, corresponderá en exclusiva, al personal funcionario. Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.1 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df Se añade un párrafo segundo por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637 Artículo 11 bis. 1. Se consideran comprendidas en las funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales, a que se refiere el artículo anterior, aquellas a través de las cuales se materializa el ejercicio de la autoridad pública o la realización de actuaciones administrativas que resulten de obligado cumplimiento para las personas físicas o jurídicas destinatarias del acto y cuyo incumplimiento pueda acarrear consecuencias jurídicas desfavorables. Quedan excluidas, las actuaciones de carácter meramente preparatorio, instrumental, técnico y de apoyo o auxilio que no constituyan en sí mismas actos administrativos. 2. En todo caso, a los efectos previstos en el apartado anterior, son funciones que han de ser desempeñadas, por personal funcionario de carrera, y conforme a lo previsto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en caso de urgente e inaplazable necesidad, por personal funcionario interino nombrado para el desempeño de puestos reservados a personal funcionario o de funciones propias de los funcionarios de carrera, entre otras, las siguientes: a) Los actos de fe pública administrativa, incluida la expedición de certificaciones de toda clase, actas y copias auténticas de documentos. b) La emisión de actos de conocimiento en virtud de los cuales se deje constancia de la constatación de hechos y circunstancias que conforme a la normativa en cada caso aplicable gocen de presunción de certeza. c) Los actos administrativos por los que se inscriben, anotan, cancelan y modifican hechos, circunstancias y resoluciones en registros oficiales de la Administración Pública de carácter declarativo o constitutivo. d) El dictado, verbal o por escrito, de órdenes y requerimientos integrados en el ejercicio de la policía administrativa. e) La adopción, modificación y enervación de medidas cautelares en el procedimiento administrativo, así como aquellas que de forma sumaria se adopten con carácter previo al inicio del correspondiente procedimiento. f) Las actuaciones materiales y jurídicas en virtud de las cuales se procede a la identificación y en su caso validación de la firma de documentos por parte de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración Pública. g) El control y la fiscalización interna de la gestión de la actividad económico – financiera y presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los de contabilidad y tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67.2 de la presente ley. h) Los actos administrativos de interpretación, modificación, resolución, verificación y control, así como el ejercicio de la potestad tarifaria, en los expedientes de contratación y en su caso los de imposición de penalidades contractuales. i) Los actos administrativos que deban dictarse en los expedientes de reintegro de ayudas, subvenciones, haberes y en general de derechos económicos a favor de la hacienda pública canaria. j) El ejercicio de las facultades de deslinde y de recuperación de bienes de titularidad pública y en general de los que sean de contenido desfavorable en el ejercicio de las potestades de conservación y recuperación del patrimonio de la Administración Pública. k) El asesoramiento legal preceptivo. l) Los actos de instrucción y la formulación de propuestas de resolución que deban dictarse en el ejercicio de la potestad sancionadora y en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida. Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637 Artículo 11 bis. 1. Se consideran comprendidas en las funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales, a que se refiere el artículo anterior, aquellas a través de las cuales se materializa el ejercicio de la autoridad pública o la realización de actuaciones administrativas que resulten de obligado cumplimiento para las personas físicas o jurídicas destinatarias del acto y cuyo incumplimiento pueda acarrear consecuencias jurídicas desfavorables. Quedan excluidas las actuaciones de carácter meramente preparatorio, instrumental, técnico y de apoyo o auxilio que no constituyan en sí mismas actos administrativos. 2. En todo caso, a los efectos previstos en el apartado anterior, son funciones que han de ser desempeñadas, por personal funcionario de carrera, y conforme a lo previsto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en caso de urgente e inaplazable necesidad, por personal funcionario interino nombrado para el desempeño de puestos reservados a personal funcionario o de funciones propias de los funcionarios de carrera, entre otras, las siguientes: a) Los actos de fe pública administrativa, incluida la expedición de certificaciones de toda clase, actas y copias auténticas de documentos. b) La emisión de actos de conocimiento en virtud de los cuales se deje constancia de la constatación de hechos y circunstancias que conforme a la normativa en cada caso aplicable gocen de presunción de certeza. c) Los actos administrativos por los que se inscriben, anotan, cancelan y modifican hechos, circunstancias y resoluciones en registros oficiales de la Administración pública de carácter declarativo o constitutivo. d) El dictado, verbal o por escrito, de órdenes y requerimientos integrados en el ejercicio de la policía administrativa. e) La adopción, modificación y enervación de medidas cautelares en el procedimiento administrativo, así como aquellas que de forma sumaria se adopten con carácter previo al inicio del correspondiente procedimiento. f) Las actuaciones materiales y jurídicas en virtud de las cuales se procede a la identificación y en su caso validación de la firma de documentos por parte de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración pública. g) El control y la fiscalización interna de la gestión de la actividad económico-financiera y presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los de contabilidad y tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67.2 de la presente ley. h) Los actos administrativos de interpretación, modificación, resolución, verificación y control, así como el ejercicio de la potestad tarifaria, en los expedientes de contratación y en su caso los de imposición de penalidades contractuales. i) Los actos administrativos que deban dictarse en los expedientes de reintegro de ayudas, subvenciones, haberes y en general de derechos económicos a favor de la hacienda pública canaria. j) El ejercicio de las facultades de deslinde y de recuperación de bienes de titularidad pública y en general de los que sean de contenido desfavorable en el ejercicio de las potestades de conservación y recuperación del patrimonio de la Administración pública. k) El asesoramiento legal preceptivo. l) Los actos de instrucción y la formulación de propuestas de resolución que deban dictarse en el ejercicio de la potestad sancionadora y en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida. m) Cualesquiera otras funciones que la normativa así lo establezca. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637 Art. 12. Es personal eventual el que en virtud de nombramiento, y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo considerado de confianza o asesoramiento especial de los cargos de carácter político. No podrán ser ocupados por personal eventual los puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera. Art. 13. Es personal interino el que con carácter provisional y en virtud de nombramiento legal por razones de urgente necesidad, ocupe puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente y reservados a funcionarios de carrera, en tanto no se provean con éstos en la forma establecida en esta Ley. Art. 14. 1. Constituyen el personal laboral los trabajadores que contrate la Administración de la Comunidad Autónoma al objeto de ocupar puestos de trabajo reservados a los mismos. 2. En todo caso, regirán las disposiciones de esta Ley en cuanto a las potestades de organización en razón del servicio de la administración contratante. CAPÍTULO II Relaciones de puestos de trabajo Art. 15. El Gobierno de Canarias, a través de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada uno de sus Departamentos, racionaliza las estructuras internas de los órganos de su Administración, fija la dimensión del personal al servicio de los mismos, determina los requisitos y méritos preferentes para ocupar cada uno de los puestos y describe y valora los cometidos que conlleva su desempeño. Art. 15. El Gobierno de Canarias o, en los supuestos que se determinen reglamentariamente, el consejero competente en materia de función pública, a través de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada uno de sus departamentos, racionaliza las estructuras internas de los órganos de su administración, fija la dimensión del personal al servicio de los mismos, determina los requisitos para ocupar cada uno de los puestos y valora los cometidos que conlleva su desempeño. Se modifica por el art. 28.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Art. 16. 1. Las relaciones de puestos de trabajo, que deberán actualizarse cuando así lo exija el cumplimiento de los fines descritos en el artículo anterior, contendrán, para cada uno de los Departamentos del Gobierno y, en su caso, de sus Organismos Autónomos, las siguientes circunstancias mínimas: 1.º Denominación de cada uno de los puestos. 2.º Descripción de las características y funciones esenciales de los mismos. 3.º Determinación de los requisitos exigidos para su desempeño, especificando, en todo caso, si están reservados a personal eventual, laboral o a funcionarios y, en este caso, a qué Cuerpos, Escalas o grupos deben pertenecer aquéllos y si el puesto es o no de libre designación. 4.º Determinación, cuando proceda, de los méritos preferentes para el acceso a los puestos. 5.º Nivel con el que han sido clasificados, del 1 al 30. Las retribuciones correspondientes a cada nivel se determinarán por la Ley de Presupuestos de cada año. 6.º Complemento específico que, en su caso, les corresponda. A estos efectos se ponderarán los puestos dotados con complemento específico expresando el resultado de la valoración en puntos. En la Ley de Presupuestos Generales para cada ejercicio económico se otorgará a cada punto del complemento específico un valor en pesetas. 2. Las relaciones de puestos de trabajo determinarán aquellos que puedan ser cubiertos por funcionarios de otras Administraciones Públicas, indicando el sistema de provisión que sea preciso al efecto. 3. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias». Art. 16. 1. Las relaciones de puestos de trabajo, que deberán actualizarse cuando así lo exija el cumplimiento de los fines descritos en el artículo anterior, contendrán, para cada uno de los departamentos del Gobierno y, en su caso, de sus organismos autónomos, las siguientes circunstancias mínimas: 1.º Denominación de cada uno de los puestos, especificando, en todo caso, si están reservados a personal funcionario, laboral o eventual. 2.º Los requisitos exigidos para el desempeño y el grupo o subgrupo de clasificación profesional, cuerpo y/o escala, en su caso, al que esté adscrito, y el sistema de provisión del puesto de trabajo. 3.º Nivel, en su caso, con el que ha sido clasificado, del 1 al 30. Las retribuciones correspondientes a cada nivel se determinarán por la Ley de Presupuestos de cada año. 4.º Complemento específico que, en su caso, le corresponda. A estos efectos se ponderarán los puestos con complemento específico expresando el resultado de la valoración en puntos. En la Ley de Presupuestos para cada ejercicio económico se otorgará a cada punto del complemento específico un valor en euros. Reglamentariamente se determinará el instrumento técnico donde se cataloguen las competencias profesionales para desempeñar los puestos de trabajo. 2. Las relaciones de puestos de trabajo determinarán aquellos que puedan ser cubiertos por funcionarios de otras Administraciones Públicas, indicando el sistema de provisión que sea preciso al efecto. 3. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias». Se modifica el apartado 1 por el art. 28.3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Art. 16 bis. 1. A iniciativa del departamento correspondiente, previo informe de las direcciones generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, y a propuesta conjunta de los consejeros de Presidencia y de Economía y Hacienda, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo. 2. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos deberán presentarse a la Comisión de la Función Pública, previa su negociación en los ámbitos sectoriales correspondientes, para su tramitación y ulterior aprobación en el primer semestre de cada año. Este plazo no será de aplicación a aquellas modificaciones que traigan causa de reestructuraciones administrativas producidas durante el ejercicio o de la ejecución de planes de empleo o de nuevas estructuras que hayan de crearse como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Se añade por el art. 19.1 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425 Art. 16 bis. 1. A iniciativa del departamento correspondiente, previo informe de las direcciones generales de la Función Pública y de Planificación y Presupuesto, y a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia de función pública y en materia presupuestaria, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo. No obstante lo anterior, corresponderá su aprobación al consejero competente en materia de función pública cuando las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo tengan su causa en los supuestos y conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. 2. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos deberán presentarse a la Comisión de la Función Pública, previa su negociación en los ámbitos sectoriales correspondientes, para su tramitación y ulterior aprobación. Se modifica por el art. 28.4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se añade por el art. 19.1 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425 CAPÍTULO III Dotaciones presupuestarias del personal Art. 17. Las dotaciones presupuestarias de personal, que contendrán el coste de los puestos de trabajo asignados a cada programa de gasto, se distribuirán entre éstos de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios personales y los materiales previstos para su consecución. Art. 18. 1. Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya cobertura económica no esté contemplada en las dotaciones de personal contenidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio. 2. El Gobierno de Canarias podrá realizar las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que estime necesarias y las precisas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio. Art. 18. 1. Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que el coste de los puestos que cuenten con dotación presupuestaria que incluyan no podrá exceder del de la plantilla presupuestaria, entendiendo esta como el conjunto de puestos de trabajo dotados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, estén o no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo. 2. El Gobierno de Canarias o, en su caso, el consejero competente en materia de función pública realizará las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se estimen necesarias y las precisas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio. Se modifica por el art. 28.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 CAPÍTULO IV Registro de Personal Art. 19. 1. En la Consejería de la Presidencia existirá un Registro en el que se inscribirá todo el personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma y en el que se tomará razón de los actos que, afectando a la vida administrativa del mismo, se determinen por Decretos del Gobierno. 2. El Registro de Personal se llevará atendiendo a los criterios de coordinación y homogeneización fijados por la legislación básica del Estado. 3. Para el más correcto funcionamiento del Registro de Personal, se establecerá un banco de datos para de forma mecanizada asumir la confección de las nóminas, el estado de las plantillas, la distribución de los efectivos de cualquier Cuerpo o Escala así como del personal eventual y laboral y las autorizaciones de compatibilidades concedidas. Art. 20. 1. Los actos inscribibles que reconozcan derecho del personal no surtirán efectos en la Administración de la Comunidad hasta su inscripción en el Registro. 2. En particular, no podrán incluirse en nóminas nuevas remuneraciones sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas, salvo que se trate de aumentos automáticos como consecuencia del reconocimiento de trienios o derivados de las Leyes Presupuestarias. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la ejecución de las resoluciones firmes dictadas por los Tribunales. 4. Serán objeto de especial inscripción en el Registro de Personal las autorizaciones de compatibilidad con otras actividades. 5. La utilización de los datos del Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución. Art. 21. El personal tendrá libre acceso a su expediente individual y a obtener certificados del Registro referidos al mismo. Art. 22. Las certificaciones que emita el Registro relativas a los actos inscribibles harán constar los ya inscritos y aquellos de los que el Registro haya recibido comunicación formal y se hallen pendientes de inscripción. TÍTULO IV De los funcionarios de carrera CAPÍTULO I Grupos, Cuerpos y Escalas de funcionarios Art. 23. 1. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de la misma, agrupándose por Cuerpos en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar. Los Cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna. En los Cuerpos, y en razón a la mejor especialización de aquéllos, podrán existir Escalas. 2. Los Cuerpos de funcionarios de carrera se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los grupos descritos en la legislación básica estatal. Art. 23. 1. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública de la misma, agrupándose por cuerpos en razón al carácter homogéneo de las funciones a realizar. Los cuerpos complementan los objetivos ordenadores de la relación de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas comunes de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna. En los cuerpos, y en razón de la mejor especialización de aquéllos, podrán existir escalas, y en éstas, a su vez, las especialidades que se determinen por Decreto del Gobierno de Canarias, en atención a la titulación exigida para el ingreso en las mismas; de igual forma y en idénticos términos se aplicará a los cuerpos y escalas creados por otras leyes sectoriales. 2. Los Cuerpos de funcionarios de carrera se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los grupos descritos en la legislación básica estatal. Se modifica el apartado 1 por el art. 19.2 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425 Artículo 23. 1. El personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrará plenamente en la organización de su función pública, agrupándose por cuerpos en base al carácter homogéneo de las funciones a realizar. 2. Los cuerpos funcionariales complementan la ordenación de los puestos de trabajo a efectos de diseño y racionalización de las pruebas comunes de acceso, para la determinación de la carrera profesional y para la promoción interna. 3. En los distintos cuerpos, y para su mejor especialización, podrán crearse escalas, y en estas, especialidades. Los cuerpos y escalas se crearán por ley. Las especialidades se crearán por Decreto del Gobierno de Canarias. 4. Las especialidades se establecerán atendiendo a titulaciones académicas concretas, exigibles por razón de los conocimientos específicos necesarios o por habilitar para el ejercicio de una determinada profesión, o bien, en atención a la exigencia de un programa específico de contenidos en el proceso de selección. 5. Los cuerpos funcionariales de carrera se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales, conforme se determine en la legislación básica del Estado. Se modifica por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637 Se modifica el apartado 1 por el art. 19.2 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425 Artículo 23. 1. El personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrará plenamente en la organización de su función pública, agrupándose por cuerpos en base al carácter homogéneo de las funciones a realizar. 2. Los cuerpos funcionariales complementan la ordenación de los puestos de trabajo a efectos de diseño y racionalización de las pruebas comunes de acceso, para la determinación de la carrera profesional y para la promoción interna. 3. En los distintos cuerpos, y para su mejor especialización, podrán crearse escalas, y en estas, especialidades. Los cuerpos y escalas se crearán por ley. Las especialidades se crearán por decreto del Gobierno de Canarias. 4. Las especialidades se establecerán atendiendo a titulaciones académicas concretas, exigibles por razón de los conocimientos específicos necesarios o por habilitar para el ejercicio de una determinada profesión, o bien en atención a la exigencia de un programa específico de contenidos en el proceso de selección. 5. Los cuerpos funcionariales de carrera se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales, conforme se determine en la legislación básica del Estado. Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 2/2025, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2025-15655#df Se modifica por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23637 Se modifica el apartado 1 por el art. 19.2 de la Ley 2/2000, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2000-15425 Art. 24. 1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas deberá hacerse por Ley del Parlamento de Canarias la cual determinará en su caso: a) La denominación del Cuerpo. b) Las Escalas en que, en su caso, se subdivida. c) La titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala. d) Las funciones para las que habilita la pertenencia al Cuerpo. e) El sistema de ingreso en el mismo. f) La regulación o establecimiento de criterios básicos que permitan el desarrollo reglamentario, de aquellas cuestiones específicas del Cuerpo o Escala que requieran un tratamiento especial. 2. La creación, modificación, unificación o extinción de Cuerpos o Escalas, que deberá ir precedida de un estudio económico y organizativo en el que se justifique la conveniencia y oportunidad de dicha medida, atenderá a la existencia o inexistencia de puestos de trabajo con características homogéneas en las relaciones de empleo de la Administración. Art. 24. 1. La creación, …

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