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En resumen

Esta ley busca modernizar y adaptar el marco legal de los mercados de valores españoles para mejorar su competitividad, enfrentando los desafíos de la digitalización. Su objetivo principal es garantizar la claridad y simplicidad de la regulación de los mercados de capitales.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok I La reciente Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, por la que se deroga el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, tiene como objeto la mejora técnica, modernización y adaptación del régimen jurídico de los mercados de valores españoles, para hacer frente a los retos de la digitalización y aprovechar sus oportunidades, mejorando su competitividad. En primer lugar, esta ley sistematiza y reordena la normativa vigente en aras de garantizar la claridad y simplicidad de la regulación de los mercados de capitales. La ley se configura, por tanto, como una norma marco reguladora de los elementos básicos en lo que respecta a los mercados de valores, las obligaciones y derechos de los agentes que participan en ellos y el régimen de supervisión y sanción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Al sintetizar el contenido de la ley se asegura la adecuada distribución entre ley y real decreto y se encomienda a los reglamentos el desarrollo de dicho marco básico para lo cual se hace necesaria la restructuración de la normativa reglamentaria vigente. Así, en línea con los objetivos de política financiera de la ley, se ha procedido a compendiar su desarrollo reglamentario mediante reales decretos de corte general que aglutinan, por un lado, el desarrollo reglamentario vigente y, por otro, las disposiciones específicas que, hasta ahora, estaban contenidas en el cuerpo de la norma con rango de ley. El nuevo reparto entre ley y real decreto permite así asegurar la suficiente flexibilidad y seguridad jurídica para introducir las modificaciones normativas que se produzcan en el futuro, tanto a nivel nacional como de la Unión Europea. En este sentido, con el objeto de aportar mayor simplicidad, se ha procedido a resumir y reordenar las disposiciones anteriormente vigentes en lo que respecta al marco regulador aplicable al registro de instrumentos financieros y valores negociables, la admisión a negociación de valores negociables en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, así como el correspondiente a los centros de negociación y a las infraestructuras de mercado de poscontratación manteniendo en el texto de la Ley el régimen básico y trasladando al presente real decreto el desarrollo de las mismas. La distribución de materias entre la Ley y este reglamento mejora así el conocimiento y comprensión de la norma por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretación y aplicación. Por otra parte, con el objeto de reducir el número de normas aplicables y asegurar la adecuada identificación por parte de los obligados a su cumplimiento, se aglutinan en el presente reglamento todas las disposiciones reglamentarias que regulan el régimen aplicable al registro de valores negociables, a los centros de negociación y a los sistemas de compensación, liquidación y registro. En consecuencia, se derogan los reales decretos vigentes incorporándolos en el presente texto. En primer lugar, se incorpora el contenido del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores negociables admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. En segundo lugar, se incluyen las disposiciones del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores negociables en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, eliminando aquellas disposiciones ya recogidas en el Reglamento 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, o que entran en conflicto con él. En tercer lugar, se incluyen las disposiciones relativas al régimen jurídico de los mercados regulados y a los límites de posición en derivados del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores. Adicionalmente, se incorpora el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores. En cuarto lugar, se actualiza la legislación considerando los últimos avances y progresos que han tenido lugar en los mercados de capitales españoles tanto desde el punto de vista normativo como desde el punto de vista tecnológico. Cabe destacar, en este sentido, la eliminación de la obligación para los depositarios centrales de valores de contar con un sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables. Y es que la normativa comunitaria vigente ya dispone de los instrumentos necesarios para garantizar la adecuada trazabilidad y seguridad de las transacciones que se liquidan a través de los depositarios centrales de valores, haciendo innecesaria la citada obligación. Con ello se pretende, además, reducir la carga regulatoria que recae sobre estas infraestructuras de mercado y favorecer su competitividad al aproximar la normativa aplicable a la del resto de Estados miembros. En la misma línea, las obligaciones de seguimiento y control del depositario central de valores se alinean con las previstas en la normativa europea que las limita a las relacionadas con la eficiencia en la liquidación. Al mismo tiempo, continúa siendo responsabilidad del depositario central garantizar la integridad de la emisión. En este sentido, el capítulo IX del Reglamento Delegado (UE) 2017/392 de la Comisión de 11 de noviembre de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores, contiene las medidas necesarias para que los depositarios centrales de valores puedan velar por la permanente coincidencia entre los valores que comprenden una emisión, los registrados en las cuentas abiertas en él por sus participantes y la inexistencia de descuadres entre los saldos de cuentas generales de terceros y los registros de las entidades participantes. En aras de asegurar la adaptación de las infraestructuras de mercado y las entidades participantes se contempla un periodo transitorio de dos años desde la publicación de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. En ningún caso se verán afectadas por esta modificación las actuaciones necesarias para disponer de la información de los registros de terceros que permitan tanto el cumplimiento de las obligaciones informativas de naturaleza tributaria actuales como la correcta autoliquidación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Igualmente, el desarrollo tecnológico en ramas como la inteligencia artificial (IA) ha conllevado un creciente interés por parte de las autoridades comunitarias, que ha tenido su reflejo en la actual propuesta de Reglamento (UE) de la Comisión Europea sobre el marco jurídico aplicable a los sistemas de Inteligencia Artificial, de 21 de abril de 2021, que regula los diferentes sistemas de IA en función del nivel de riesgos que conllevan para los derechos de los ciudadanos. En materia de mercado de valores, se deberán tener en consideración los posibles efectos que dichas tecnologías generen, en la actualidad y en un futuro próximo, sobre los mercados, los diversos instrumentos financieros y la gestión de estos, el posible impacto que la regulación comunitaria conlleve sobre el régimen jurídico actual y la necesidad, en tal caso, de adaptarse y cumplir con lo dispuesto en las propuestas europeas sobre sistemas de IA que vayan desarrollándose. Por otro lado, se eliminan aquellas menciones que han quedado desfasadas, las que resultan inaplicables en la actualidad o que no reflejan de manera adecuada la realidad de los mercados de capitales españoles como, por ejemplo, las disposiciones relativas al mercado de Deuda Pública en anotaciones. La adecuación de la norma y sus reales decretos de desarrollo a la realidad que impera en nuestros mercados de capitales favorece la seguridad jurídica y la certidumbre de los agentes que participan en ellos y contribuye a una evaluación del riesgo y de la rentabilidad de la inversión más eficiente lo cual, en última instancia, incrementa el atractivo, nacional y extranjero, de los mercados financieros españoles. Todos los objetivos pretendidos con la ley son extrapolables al presente real decreto de manera que, análogamente, este reglamento sintetiza y actualiza la normativa vigente, en concreto en lo que respecta a la representación de valores negociables, la admisión a negociación de valores negociables y el régimen jurídico aplicable a los centros de negociación y a las infraestructuras de mercado de poscontratación. Resulta de especial relevancia la transposición que se realiza en este reglamento de la Directiva 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, relativa a las obligaciones de información y a los límites de posición en derivados para facilitar la recuperación económica tras la pandemia provocada por el virus COVID-19 por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE. Con motivo de la crisis provocada por el virus COVID-19, la Comisión Europea lanzó una propuesta legislativa bajo el «Paquete de recuperación de los mercados de capitales» con reformas concretas de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (en adelante, MiFID II). En particular, se han identificado aquellos requisitos y obligaciones que, en el contexto actual, pueden resultar redundantes o superfluos, ajustándolos para facilitar la canalización del ahorro hacia la financiación de las empresas a través de los mercados de valores y garantizando que se mantiene el elevado nivel de protección del inversor ya logrado, en particular del cliente minorista. Asimismo, con el objeto de estimular la competitividad de los mercados de derivados europeos, se han introducido ciertas modificaciones en el ámbito de los límites de posición en derivados, siendo estas disposiciones las que se desarrollan reglamentariamente en el presente real decreto. Las modificaciones introducidas en MiFID II pretenden ajustar la aplicación de los límites de posición a contratos de derivados sobre materias primas agrícolas y derivados sobre materias primas críticos o significativos, así como a los contratos de derivados económicamente equivalentes no negociados en un centro de negociación. Por otro lado, se introducen exenciones adicionales para contrapartidas financieras y no financieras que estén sujetas a una obligación legal de provisión de liquidez con el objeto de asegurar la efectividad de las operaciones de creación de mercado. Además, dado que se recogen en este real decreto las disposiciones nacionales pertinentes del Real Decreto 1310/2005, hay que señalar que el contenido de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores, quedará incorporado en este real decreto. Adicionalmente, cabe destacar que el presente real decreto contempla la adaptación que se ha realizado en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, a los últimos reglamentos europeos de directa aplicación. Por una parte, se ha recogido la adaptación de la legislación española al Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE. Por otra parte, se ha contemplado la adaptación de la legislación española a los reglamentos que regulan el régimen jurídico de las infraestructuras de poscontratación y, en particular, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores. En concreto, se eliminan las duplicidades existentes en relación con el Reglamento (UE) 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, y el Reglamento n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 236/2012. II El real decreto consta de 169 artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. El título preliminar regula las disposiciones generales del real decreto. En este título cabe destacar la precisión incluida en el artículo 3.1.a) para considerar las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada como valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación participativa y de las empresas de servicios de inversión previstas en el Reglamento 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937. El título I contiene el régimen jurídico de la representación de valores negociables mediante anotaciones en cuenta. Este título y está dividido en tres capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones comunes.. El capítulo II desarrolla el régimen aplicable al registro de valores admitidos a negociación en centros de negociación y, por último, el capítulo III engloba las disposiciones relativas al registro contable de valores negociables no admitidos a negociación en centros de negociación. El título II relativo a la Admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto, adapta el desarrollo de la Ley 6/2023, de 17 de marzo al Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017. Así, se eliminan aquellas disposiciones ya recogidas en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, o que entran en conflicto con él. Se suprimen todas las disposiciones relativas al folleto que se incluían en el Real Decreto 1310/2005 (recogidas, concretamente, en el «Título II. El folleto informativo»). Estas disposiciones ya se encuentran reguladas por el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017. También se suprime la definición del concepto de oferta pública, en la medida en que el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, ya incluye una definición del mismo, así como otras disposiciones relativas a las ofertas públicas de venta o de suscripción al estar también ya reguladas por el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017. Además de la adaptación a la regulación europea, se introducen una serie de modificaciones que redundarán en mejorar el atractivo de nuestros mercados en el entorno europeo. Así, se contempla la verificación de los requisitos de admisión a negociación de los valores no participativos por parte de los organismos rectores de los mercados regulados en línea con lo previsto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Una de las principales carencias del mercado de valores español son las escasas emisiones de renta fija que se negocian en España. Para contribuir a mejorar esta situación, los requisitos de admisión a negociación de cada una de las emisiones de renta fija pasarán a ser comprobados sólo por el organismo rector del mercado de renta fija, pero no por la CNMV. Con ello, además de mejorar la competitividad del mercado español de renta fija, se evitan duplicidades entre las funciones de la CNMV y del mercado. Esto permitirá a la CNMV concentrar sus esfuerzos supervisores en la comprobación del folleto de las emisiones. Por otra parte, se simplifica la redacción del texto al incluir referencias a las definiciones contempladas en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, se suprimen determinados artículos que eran reiterativos con los ya incluidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en materia de admisión a negociación y se limita la responsabilidad de la entidad directora a las ofertas públicas de venta dirigidas a clientes minoristas. El título III regula los centros de negociación y los sistemas de liquidación, compensación y registro de valores. El capítulo I recoge las disposiciones comunes aplicables a los centros de negociación detallando sus requisitos de organización y funcionamiento. Por su parte, los capítulos II y III contienen las disposiciones específicas que regulan, por un lado, a los mercados regulados y, por otro, a los sistemas multilaterales de negociación y a los sistemas organizados de contratación. En este sentido, ha quedado desfasada la referencia presente en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores relativa a las denominaciones de los mercados secundarios oficiales, por lo cual se suprime tanto de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, como del presente real decreto, actualizándose la normativa en la materia. Los artículos que regulan los límites a las posiciones en derivados se incluyen en el capítulo IV, detallando los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas agrícolas y derivados sobre materias primas críticos o significativos, y regulando aspectos como la supervisión o la aplicación de límites más restrictivos en casos excepcionales. Dentro de esta sección se regula también la comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión, desarrollándose el régimen de las obligaciones de información y clasificación. Finalmente, el capítulo V recoge el régimen jurídico de los sistemas de liquidación, compensación y registro especificando los supuestos de intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central, así como las disposiciones relativas a la liquidación de valores negociables. Por otro lado, se detallan las disposiciones comunes aplicables a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores y las que son específicas a cada una de estas infraestructuras de mercado. Se detallan las entidades que pueden participar en cada una de ellas y el acceso a la condición de miembro, sus requisitos de organización y funcionamiento, su régimen económico y las normas aplicables a sus estatutos sociales y su reglamento interno. La disposición transitoria primera regula la vigencia de los certificados expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. La disposición transitoria segunda se refiere al plazo en el que el depositario central de valores debe eliminar la obligación de contar con un sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables. La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos; el Real Decreto 361/2007, de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación en el capital de las sociedades que gestionan mercados secundarios de valores y sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores; el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial; el Real Decreto el 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores; y la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre. La disposición final primera se refiere al título competencial en virtud del cual se dicta este real decreto. La disposición final segunda señala la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19. La disposición final tercera introduce la habilitación normativa de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la disposición final cuarta establece la entrada en vigor de este real decreto. III Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, es uno de los instrumentos óptimos para llevar a cabo la transposición de las modificaciones de la Directiva MIFID II, y dar así cumplimiento a las obligaciones del Reino de España en relación con la incorporación de normas de Derecho europeo a nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de proporcionalidad, ciertamente la transposición del paquete regulatorio MIFID II, guarda el necesario equilibrio entre proporcionar un marco normativo adecuado, ágil y que favorezca el desarrollo y competitividad de nuestro sector financiero, por un lado; y garantizar la protección al inversor, que redundará en una mayor confianza en el sector financiero y un mejor desempeño por parte de éste de las funciones que debe realizar en el conjunto de la economía española, por el otro. El principio de seguridad jurídica queda reforzado, en la medida en que el real decreto desarrolla reglamentariamente aquellas cuestiones que por su nivel de detalle o por su carácter eminentemente técnico deben ser reguladas en normas de rango reglamentario. En aplicación del principio de eficiencia, esta norma contiene determinadas medidas tendentes a evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y mejora la competitividad y buen funcionamiento de los mercados de capitales españoles. Con este real decreto se da cumplimiento a la previsión contenida en el Plan Anual Normativo 2023 bajo la denominación correspondiente. En aplicación del principio de transparencia, en la fase de audiencia pública los interesados tuvieron acceso al borrador del proyecto de real decreto del que trae causa el actual real decreto, y a otros documentos de apoyo en la sede electrónica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. El Consejo de Ministros aprobó la tramitación urgente de esta norma el 4 de mayo de 2021. En cuanto al trámite de audiencia pública, se han realizado dos procesos de audiencia. El primero de ellos tuvo lugar del 5 al 25 de mayo de 2021, mientras que el segundo se realizó del 21 al 28 de septiembre de 2023. Durante su tramitación se ha recabado informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Consumo, de la CNMV, del Banco de España, de la Agencia Española de Protección de Datos, y del Consejo de Consumidores y Usuarios. Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación para el desarrollo normativo que establece la disposición final decimocuarta de la Ley 6/2023, de 16 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, así como en las numerosas habilitaciones normativas específicas a materia concreta contenidas en la mencionada ley. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 2023, DISPONGO: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en las siguientes materias: 1. instrumentos financieros, 2. representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta, 3. admisión a negociación de valores en mercados regulados, 4. ofertas públicas de venta o suscripción y folleto exigible a tales efectos, 5. compensación, liquidación y registro de valores negociables, 6. y régimen jurídico de los centros de negociación, límites a las posiciones en derivados sobre materias primas, entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores. Artículo 2. Régimen jurídico. 1. La representación de valores negociables, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 2.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el artículo 3.1.a) de este real decreto, por medio de anotaciones en cuenta se regirá por lo dispuesto en la mencionada ley y en este real decreto. 2. Los centros de negociación, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 42 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se regirán por lo establecido en el Reglamento (UE) n. º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n. º 648/2012, así como por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, este real decreto y sus normas de desarrollo, y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea. 3. Las entidades de contrapartida central se regirán por el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación y el Reglamento (UE) 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2021 relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 20141/359/UE y (UE) 2017/1132, así como por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea. 4. Los depositarios centrales de valores se regirán por el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n. º 236/2012 y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación, así como por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea. Artículo 3. Instrumentos financieros. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, quedan comprendidos en el ámbito de este real decreto los siguientes instrumentos financieros: a) Valores negociables, entendiendo como tal cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, incluyendo las siguientes categorías de valores negociables con excepción de los instrumentos de pago: 1.º Acciones de sociedades y otros valores negociables equiparables a las acciones de sociedades, y recibos de depositario representativos de tales valores. 2.º Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores. 3.º Los demás valores negociables que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas. A efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por recibos de depositario los valores negociables en el mercado de capitales, que representan la propiedad de los valores de un emisor no residente, y pueden ser admitidos a negociación en un centro de negociación y negociados con independencia de los valores del emisor no residente. No tendrán la consideración de valores negociables determinados derechos de contenido patrimonial que, por su especial naturaleza, no son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, como son, entre otros, las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada, las cuotas de los socios de sociedades colectivas y comanditarias simples, las aportaciones al capital de las sociedades cooperativas o las cuotas que integran el capital de las sociedades de garantía recíproca. Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2020/1503, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937, las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada se considerarán valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación participativa y de las empresas de servicios de inversión previstas en dicho Reglamento. b) Instrumentos del mercado monetario, entendiendo como tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago. c) Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, en las entidades de capital-riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, así como participaciones en fondos de capital riesgo europeos, fondos de emprendimiento social europeos y fondos de inversión a largo plazo europeos. d) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, derechos de emisión u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse mediante entrega física o en efectivo. e) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato. f) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física, siempre que se negocien en un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC), excepto por lo que respecta a los productos energéticos al por mayor, según la definición del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.° 1227/2011, que se negocien en un SOC y deban liquidarse mediante entrega física. g) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) acuerdos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el apartado anterior y no destinados a fines comerciales, que presenten las características de otros instrumentos financieros derivados. h) Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito. i) Contratos financieros por diferencias. j) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato, así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en este artículo, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado, SOC o SMN. k) Derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003 por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. 2. Los párrafos con las letras b), f), g) y j) del apartado 1 deberán aplicarse de conformidad con lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva. TÍTULO I Representación de valores negociables CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 4. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a los valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta. A los pagarés con vencimiento inferior a 365 días les serán de aplicación, con las adaptaciones que, en su caso, sean precisas, las reglas previstas en este título para los valores negociables. Sección 1.ª Modalidades de representación de los valores negociables Artículo 5. Unidad de representación y planes de contingencia. 1. La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta se aplicará a todos los valores negociables integrantes de una misma emisión, sin perjuicio de los casos de cambio en la modalidad de representación previstos en el presente real decreto. 2. La entidad designada por el emisor como responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión deberá contar con un plan de contingencia que permita asegurar la adecuada gestión de los incidentes que puedan afectar a la red utilizada y la continuidad del registro en situaciones de fallo en su funcionamiento o por no resultar ya viable, por cualquier motivo, su utilización como sistema de registro. Artículo 6. Transformación o reversibilidad de la representación de los valores negociables por medio de títulos. 1. Los títulos representativos de valores negociables podrán transformarse en anotaciones en cuenta previo acuerdo adoptado con los requisitos legales exigidos. 2. La transformación de títulos en anotaciones en cuenta se producirá a medida que los titulares vayan presentando sus títulos ante la entidad encargada del registro contable, que practicará las correspondientes inscripciones a favor de quienes acrediten ser titulares de acuerdo con la ley que resulte aplicable a los títulos. 3. El plazo de presentación de los títulos para la transformación habrá de fijarse en el acuerdo al que se refiere el apartado 1 y publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la entidad emisora, cuando esté obligada legalmente a mantener dicha página, y no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año. 4. Transcurrido el referido plazo, los títulos no transformados dejarán de representar los valores negociables correspondientes, sin perjuicio de que la entidad encargada del registro contable deba seguir practicando las inscripciones a las que se refiere el apartado 2. 5. Pasados tres años desde la conclusión del plazo previsto para la transformación sin que se haya producido la inscripción correspondiente mediante anotaciones en cuenta, la entidad encargada del registro contable procederá a la venta de los valores negociables por cuenta y riesgo de los interesados, pudiendo repercutir a estos todos los costes y gastos en los que incurra. Dicha venta podrá realizarse bien a través de un miembro del correspondiente mercado o sistema si los valores negociables estuviesen admitidos a negociación en un centro de negociación, o bien con la intervención de notario si no lo estuviesen. El efectivo procedente de la venta de los valores negociables será depositado a disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos. 6. La entidad encargada del registro contable podrá proceder a la destrucción de los títulos recogidos, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga constar dicha circunstancia, que será firmado también por un representante de la entidad emisora. En todo caso, en los títulos que no se destruyan deberá hacerse figurar visiblemente que han quedado anulados. 7. En el caso de que los títulos objeto de la transformación no hubieran sido expedidos será necesario para que tenga lugar la misma, que conste esta circunstancia en certificación expedida por la entidad emisora. Las correspondientes inscripciones se practicarán en favor de quienes acrediten ser titulares de los valores negociables y previa presentación, en su caso, de los resguardos provisionales o extractos de inscripción emitidos. Artículo 7. Reversibilidad de la representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta. 1. La representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta será reversible teniendo siempre en cuenta lo previsto en este artículo y en el artículo 32. 2. La reversión de la representación en anotaciones en cuenta deberá ser autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), en consideración a su escasa difusión a solicitud de la entidad emisora. 3. Una vez autorizada la reversión, la entidad encargada del registro contable de acuerdo con los artículos 8 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y 33 de este real decreto, hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando la condición de depositaria respecto de estos. Artículo 8. Reserva de denominación. Las expresiones «valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta», «anotaciones en cuenta» u otras que puedan inducir a confusión con ellas sólo podrán utilizarse con referencia a valores negociables que sean objeto de representación por medio de anotaciones en cuenta con arreglo a lo establecido en este real decreto o en relación con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 49. Sección 2.ª Constancia y publicidad de las características de los valores negociables Artículo 9. Documento de la emisión. 1. La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión conforme al artículo 7 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. 2. En el caso de valores negociables participativos, el documento de la emisión será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión. Se entenderá por valores negociables participativos las acciones y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores negociables equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, a condición de que esos valores negociables sean emitidos por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor. En el caso de valores no participativos, la elevación a escritura pública del documento de la emisión será potestativa. Este documento podrá ser sustituido por alguno de los siguientes documentos que pasarán a tener consideración de documento de la emisión: a) El folleto informativo aprobado y registrado por la CNMV de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores negociables en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE. b) La publicación de las características de la emisión en el boletín oficial correspondiente, en el caso de las emisiones de deuda del Estado o de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido. c) La certificación del acuerdo de emisión expedida por las personas facultadas conforme a la normativa vigente, en el caso de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 365 días que vayan a ser objeto de admisión a negociación en un mercado regulado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. d) La certificación expedida por las personas facultadas conforme a la normativa vigente, en el caso de emisiones que vayan a ser objeto de admisión a negociación en un sistema multilateral de negociación o en un sistema organizado de contratación establecido en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.4 y 40.5 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. 3. El documento de la emisión deberá contener la siguiente información: a) Designación de la entidad encargada del registro contable. b) Denominación de los valores negociables y de la entidad emisora. c) Número de valores negociables. d) Valor nominal de los valores negociables, cuando resulte aplicable de acuerdo con la naturaleza del valor. e) Cualquier otra característica o condición relevante de los valores negociables, en especial, y de acuerdo con la naturaleza propia de éstos, aquellas otras que son objeto de mención en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil y en otras disposiciones específicamente aplicables. 4. En el caso de programas de emisión que comprendan la posibilidad de emitir durante cierto plazo valores negociables de distintas características, bastará con la existencia de un solo documento de la emisión que refleje las que sean comunes, a condición de que en certificación complementaria expedida por el órgano de administración de la entidad emisora o por persona con poder bastante al efecto se hagan constar las características diferenciadas. Estas certificaciones, cuyas firmas habrán de estar, en su caso, legitimadas notarialmente, serán depositadas y puestas a disposición del público junto con la copia del documento de la emisión conforme a lo previsto en el artículo siguiente. 5. El contenido de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta vendrá determinado por el documento de la emisión y, en su caso, certificación prevista en los apartados anteriores. Artículo 10. Depósito del documento de la emisión. 1. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión ante la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera inscripción de los valores negociables a que se refiera. 2. Cuando se trate de valores negociables admitidos a negociación en un centro de negociación, la entidad emisora deberá depositar otra copia del documento de la emisión ante su organismo rector. 3. Tratándose de valores negociables que se negocien a través de un sistema de contratación que permita la interconexión bursátil, el depósito podrá hacerse ante la entidad que gestione dicho sistema o ante cualquiera de las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores. La entidad que reciba el documento de la emisión realizará las copias necesarias, que hará llegar al resto de entidades anteriormente mencionadas. Artículo 11. Publicidad del documento de la emisión. 1. La entidad emisora, la entidad encargada del registro contable y, en su caso, los organismos rectores de los centros de negociación habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general las copias del documento de la emisión a que se hace referencia en esta sección. A estos efectos, la entidad emisora publicará las copias en su página web cuando esté obligadas legalmente a contar con ella. 2. Tratándose de valores negociables que se negocien a través de un sistema de contratación que permita la interconexión bursátil, esta obligación recaerá sobre la entidad que gestione dicho sistema y sobre todas las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores. 3. Los titulares y demás personas interesadas podrán consultar directamente dichas copias y tendrán derecho a obtener la expedición, a su costa, de una reproducción de las mismas por cualquier medio adecuado. Artículo 12. Modificación de las características de los valores negociables. 1. La modificación de las características de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en un documento con características semejantes al documento de la emisión, que será depositado y puesto a disposición del público en la forma prevista en los artículos anteriores y, en el caso de que no lo sustituya, conjuntamente con el documento inicial. 2. Sin perjuicio de que pueda proceder su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la modificación se hará pública en la página web de la entidad emisora, cuando esté obligada legalmente a mantener dicha página. Artículo 13. Emisiones de entidades públicas. 1. En el caso de emisiones de deuda del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y de sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes, la publicación de las características de la emisión en los boletines oficiales correspondientes eximirá de las obligaciones relativas al documento de la emisión contempladas en los artículos anteriores. Dicha publicación en los boletines oficiales tendrá la consideración de documento de la emisión a los efectos de este real decreto. 2. En el caso de las entidades locales y sus organismos autónomos la publicación se realizará en el «Boletín Oficial del Estado». 3. El mismo régimen será aplicable a las emisiones de otras entidades públicas o de organismos internacionales, si su normativa reguladora asegura la publicación de las características de la emisión. Sección 3.ª Régimen jurídico de los valores negociables Artículo 14. Primera inscripción. 1. Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable. 2. Tratándose de valores negociables admitidos a negociación en un centro de negociación tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a cargo del depositario central de valores designado. 3. Los valores negociables inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el capítulo II del título I de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Artículo 15. Transmisión. 1. La transmisión de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. 2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se hayan practicado las correspondientes inscripciones. 3. El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe. Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores negociables. 4. La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con el documento de la emisión previsto en el artículo 9 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores negociables hubiesen estado representados por medio de títulos. 5. La práctica de la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de la transmisión con arreglo a las leyes. 6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa tributaria, conforme a lo señalado en los artículos 338 y 339 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Artículo 16. Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes. 1. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. 2. La constitución del derecho o gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción. Artículo 17. Valores negociables en copropiedad. Los valores negociables en copropiedad se inscribirán en el correspondiente registro contable a nombre de todos los cotitulares. Artículo 18. Legitimación registral. 1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor negociable. Podrá aparecer como persona legitimada bien el beneficiario último, o bien una entidad que esté autorizada a prestar el servicio auxiliar previsto en la letra a) del artículo 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión siempre que quede constancia de que actúa por cuenta de su clientela. 2. La entidad emisora que realice de buena fe la prestación en favor del legitimado, se liberará aunque éste no sea el titular del valor. Artículo 19. Prioridad y tracto sucesivo. 1. Los registros contables de valores negociables se regirán por los principios de prioridad de inscripción y de tracto sucesivo. 2. Conforme al principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción, no podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores negociables que sea incompatible con la anterior. Asimismo, la entidad encargada de la llevanza del registro contable practicará las inscripciones correspondientes conforme al orden de presentación. 3. Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión de valores negociables será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro contable a favor del transmitente. Igualmente, la inscripción de la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores negociables inscritos requerirá su previa inscripción a favor del disponente. Artículo 20. Fungibilidad de los valores negociables. 1. Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión que tengan unas mismas características tienen carácter fungible. En consecuencia, quien aparezca como titular en el registro contable lo será de una cantidad determinada o saldo de los mismos sin referencia que identifique individualmente los valores negociables. 2. En particular, se considerarán fungibles entre sí todas las acciones de una misma clase y serie y los demás valores negociables de una misma entidad emisora cuyas características, desde el origen o de modo sobrevenido, sean las mismas. 3. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de las necesidades de especificación o desglose de valores negociables inscritos derivadas de situaciones especiales, como la constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes o la expedición de certificados. Sección 4.ª Certificados de legitimación Artículo 21. Certificados de legitimación. Contenido y clases. 1. La legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, o de los derechos reales limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular legítimo y, en su caso, del beneficiario de los derechos limitados o gravámenes, la identificación de la entidad emisora y de la emisión, la clase, el valor nominal y el número de valores negociables que comprendan y su fecha de expedición. También constarán en los certificados la finalidad para la que hayan sido expedidos y su plazo de vigencia. Asimismo, también se podrán expedir otras certificaciones que acrediten, bien la existencia de embargos judiciales o administrativos, bien la constitución de prendas o cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro. 2. Los certificados podrán referirse a todos o parte de los valores negociables integrados en cada saldo. En el caso de que se refieran tan sólo a parte de ellos, en el momento de su expedición se procederá a efectuar el correspondiente desglose en la cuenta donde se encuentren inscritos los valores negociables, que se mantendrá hasta la restitución del certificado o hasta que éste haya caducado. Artículo 22. Expedición. 1. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular legítimo o el beneficiario de los derechos reales y gravámenes de conformidad con los asientos del registro contable, por la entidad encargada del registro contable. 2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores, los certificados serán expedidos: a) Por el depositario central de valores respecto de los valores negociables de las cuentas referidas en los artículos 34.1.a), 34. 1.c) y 34.2. En el caso de valores negociables de las cuentas referidas en el artículo 34.1.c), la expedición por el depositario central de valores será a solicitud de la entidad participante que gestione dicha cuenta previa solicitud del cliente titular o beneficiario. b) Por las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valores negociables de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 35. 3. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud. No podrá expedirse, para los mismos valores negociables y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado. Artículo 23. Alcance de los certificados. 1. Los certificados a los que hace referencia el artículo precedente no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación. 2. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados. Artículo 24. Inmovilización registral de los valores negociables. 1. El saldo de valores negociables sobre el que esté expedido el certificado quedará inmovilizado. 2. Las entidades encargadas del registro contable, no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que los certificados no hayan sido restituidos, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones judiciales o administrativas. 3. En el caso de que la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores, no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que el certificado no haya sido restituido, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones judiciales o administrativas: a) El depositario central de valores respecto de los valores negociables de las c …

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