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En resumen

Esta ley establece el marco legal para la gestión sostenible de los recursos forestales en la Comunidad Valenciana, buscando equilibrar las demandas sociales con la capacidad de los recursos y la protección ambiental. Su objetivo es adaptar la legislación a las condiciones actuales y a las particularidades de la región.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE de 2 de marzo de 1994. Ref. BOE-A-1994-4737 Téngase en cuenta que las referencias hechas al "Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana" se entenderán hechas al "Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana" según establece la disposición adicional tercera de esta ley, añadida por la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO La gestión de los recursos forestales es una tarea que ha de ser llevada a cabo en el marco de una política forestal que concilie las demandas planteadas por los diversos grupos sociales, con la capacidad de aquellos recursos para su producción sostenible. Para ello, la política forestal necesita el apoyo de una legislación específica que posibilite la aplicación de los principios generales encaminados a la consecución de estos objetivos que demanda la sociedad. Conforme evoluciona el nivel de vida y en la medida en que se diversifican las peculiaridades de cada comunidad, las demandas sociales cambian y se hace, por tanto, necesario revisar la legislación disponible y adaptarla a las condiciones globales del momento y del lugar en los que se han de administrar los recursos en cuestión. Es, en efecto, un hecho comprobado que el proceso de desarrollo económico y cultural de una sociedad lleva consigo una evolución de la actitud adoptada por aquélla ante los bosques, así como de la utilización que se hace de los recursos naturales. En este sentido, conviene recordar que las demandas sociales que cabe plantearse respecto de los recursos forestales son, básicamente, de tres tipos: funciones estrictamente ecológicas o reguladoras de la dinámica de la biosfera; servicios de orden cualitativo (culturales, educativos, recreativos, de mejora de la calidad de vida y otros), y producción directa de bienes tangibles y mensurables. En la Comunidad Valenciana, el disfrute que nuestra sociedad demanda de los recursos forestales responde, en líneas generales, a un nivel de desarrollo posindustrial, caracterizado por una utilización de los recursos principalmente enfocada a la protección ambiental y al recreo; una extensión forestal más o menos estable y una intensidad de su aprovechamiento mediatizada por factores ecológicos y sociales. La Ley tiene en cuenta desigualdades existentes en la Comunidad Valenciana, tanto por lo que concierne al nivel de desarrollo económico general como a la producción de recursos forestales y a las demandas que sobre éstos se plantean. Estas desigualdades son particularmente relevantes si se tiene en cuenta el carácter externo característico de los beneficios que ofrecen los recursos forestales, lo cual reclama una acción solidaria que, mediante la articulación de una serie de medidas políticas compensatorias, haga justicia a una situación en la que, de hecho, existe un aprovechamiento de bienes pertenecientes a habitantes del medio rural por parte de habitantes de zonas urbanas. Estas medidas compensatorias deberán tener como resultado inmediato una mayor vinculación de los habitantes de las comarcas a sus propios montes, lo que a su vez redundará en beneficio de las masas forestales y, en definitiva, en una mayor calidad de vida para todos los ciudadanos. Para una adecuada gestión forestal es preciso, además, tener presente que la demanda social de bienes y servicios que pueden generar los recursos forestales no sólo depende de factores socio-económicos, sino que se halla condicionada por la propia disponibilidad de esos recursos. Es imprescindible, pues, que una política forestal contemple la dependencia recíproca existente entre la disponibilidad de los recursos forestales y la demanda de aprovechamiento que la sociedad plantee, y que ésta asuma la necesidad de establecer ciertas limitaciones en su uso, a fin de evitar una degradación o agotamiento irreversible de dichos recursos. La Ley pretende, además, establecer un marco de referencia que permita articular programas de actuación a largo plazo. La naturaleza, no lo olvidemos, impone su propia escala temporal y es por ello que las políticas medioambientales han de definirse mediante la acotación de al máximo de la orientación coyuntural. La legislación ambiental, en general, y la Ley Forestal, en particular, han de cimentarse en la flexibilidad como garantía de adaptabilidad. Es necesario conjugar el derecho al disfrute lúdico y económico del patrimonio forestal con una atención y protección adecuadas del mismo, lejos de los extremismos que puedan suponer tanto la explotación irracional e incontrolada de los recursos naturales, como un proteccionismo excesivo que impida un aprovechamiento racional y sostenido. En el seno de la Comunidad Europea la política medioambiental tiene un importante peso específico y, en el futuro, el diseño de los planes para el desarrollo económico y social europeo ha de tener como uno de sus ejes vertebradores la compatibilización de aquél con el respeto al entorno, de acuerdo con las tesis que propugna el modelo del desarrollo sostenible. En la propia Cumbre de la Tierra quedó patente la necesidad imperiosa de definir los postulados básicos de una política universal para la preservación de los bosques que, en sus distintas formas y categorías, constituyen uno de los reservorios más importantes de biodiversidad. Y en este contexto, se impone avanzar decididamente en la superación de las insuficiencias actualmente existentes en el marco legislativo medioambiental. Si bien el estado, en virtud del artículo 149.1.23 de la Constitución, tiene la competencia sobre la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales, es a la Generalidad Valenciana a quien corresponde la competencia exclusiva sobre la materia, con arreglo al artículo 148.1 del texto constitucional y del artículo 31.10 del Estatuto de Autonomía. Esta Ley se dicta, igualmente, en virtud de la competencia en materia de medio ambiente que faculta a esta Comunidad Autónoma tanto para el desarrollo de la legislación básica estatal, como para dictar normas adicionales de protección. El reparto de competencias obliga, por tanto, a respetar las disposiciones básicas emanadas del Estado, tales como las contenidas en la Ley de Montes y Ley de Patrimonio Forestal del Estado, así como en las Leyes de Incendios Forestales, Fomento de la Producción Forestal, Agricultura de Montaña y Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna. La necesidad de actualización de alguna de estas disposiciones legales básicas no supone un freno para la Generalidad Valenciana en su deber de satisfacer las demandas de nuestra sociedad, que viene reclamando un marco legal específico para la adopción de medidas y actuaciones adecuadas a nuestras peculiaridades socio-económicas y medioambientales. La Ley parte de una concepción positiva a la hora de catalogar los montes o terrenos forestales, en cuanto se basa en las características intrínsecas de las distintas áreas territoriales, eludiendo así la concepción residual que resultaría de la mera exclusión de las superficies destinadas a otros usos; a la vez, al vigente concepto de monte, añade también aquellos terrenos que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de paisaje o recreativas, con lo que no sólo se mejora el concepto sino que se hace más acorde con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, al tener en cuenta además de los aspectos de productividad, los medioambientales. Se establece una idea fundamental para la gestión forestal, consistente en que los montes, como ecosistemas que son, deben ser tratados de un modo integrado, en el que sean atendidos conjuntamente el medio físico, la flora y la fauna, a fin de preservar, en lo posible, la diversidad biológica y asegurar el mantenimiento de los principales procesos ecológicos. En consonancia con lo anterior, y teniendo en cuenta las especiales características de los montes valencianos, en razón de sus condiciones naturales y de la influencia humana, se establecen como objetivos principales la potenciación de los ecosistemas forestales en cuanto que referencia cultural; valorar y gestionar los matorrales como etapas de desarrollo del ecosistema; mantener, proteger y ampliar las cubiertas vegetales que puedan preservar y contrarrestar los procesos de erosión de los suelos, y compatibilizar el monte con la realización de otros aprovechamientos tales como los cinegéticos, el pastoreo y la recogida de productos, etc. Asimismo, también se fijan como objetivos la mejora de las explotaciones forestales, mediante la regulación del aprovechamiento ordenado y sostenible de los bosques como fuente de productos directos diversos y renovables. Se pretende, por último, fomentar el uso recreativo y lúdico de los espacios forestales en tanto que sea compatible con los objetivos anteriores y promover la participación de los propios ciudadanos en su mantenimiento y ampliación. Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, como órgano consultivo en materia forestal en el que se integrarán, entre otros, representantes de los municipios, de los propietarios, de las universidades, de los organismos agrarios y de las organizaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza. La presente Ley, respetuosa con la autonomía municipal, fomenta la intervención de las corporaciones locales en la administración y gestión de sus recursos forestales, y elimina trabas burocráticas para su desarrollo, a fin de aumentar la vinculación entre el monte y sus habitantes y promover la asunción de las responsabilidades que ello genere. La Generalidad Valenciana podrá asumir las competencias de las corporaciones locales a petición de éstas, sin perjuicio de una cooperación permanente para la consecución de los objetivos previstos en la Ley y, en particular, para la vigilancia de los montes. Se prevé la posibilidad de delegar la gestión forestal en los municipios y que, a la hora de distribuir subvenciones, las Administraciones valencianas tengan en cuenta la superficie forestal de cada término municipal y la carga que ello supone, al objeto de devolver, por esta vía, parte del bienestar medioambiental que estos municipios transfieren a las zonas no forestales. Igualmente, se dispone que se favorezca a las zonas forestales mediante actuaciones de la Generalidad Valenciana compatibles con el monte, a fin de compensar los aspectos desfavorables que la conservación del monte en buen estado pueda tener para los municipios ubicados en estas zonas. Con estas medidas se contribuirá no sólo a la mejora de la gestión forestal, sino que a la vez mejorará la calidad de vida de los ciudadanos de estas comunidades. En la regulación de los instrumentos de política forestal se establece un Plan General de Ordenación Forestal que, además de fijar los criterios fundamentales de esta Ley, determinará la ordenación a largo plazo de las distintas demarcaciones forestales, según el grado de protección que sea necesario aplicarles y según sus peculiaridades forestales, ecológicas y socio-económicas. Previamente, habrá de elaborarse un inventario forestal en el que figurará una relación descriptiva de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana. En el ámbito de la gestión forestal se fomentará la agrupación de terrenos forestales públicos o privados, a fin de superar el obstáculo que supone una propiedad atomizada para una gestión eficaz, como medida alternativa a la adquisición de terrenos por la Generalidad Valenciana. Se establecen, por otra parte, unas zonas de actuación urgente en virtud de una serie de circunstancias que así lo aconsejen. Se dota a la Administración de instrumentos para poder intervenir en los montes de los particulares para su repoblación, de modo que éstos habrán de hacerlo forzosamente si bien mediante convenios con la Administración en los que la aportación de éstos se determinará en función de la capacidad productiva del monte. Se podrán establecer regímenes especiales para proteger especies forestales en peligro y árboles singulares, así como aprobar planes que hagan compatible el bosque con la caza. Se regula el incremento de la propiedad forestal por parte de la Generalidad Valenciana, como medida para paliar los serios inconvenientes que, para la gestión forestal, también supone una propiedad privada no rentable y cuyos beneficios externos no revierten en el propietario. Este procedimiento de internación total y automática de los beneficios se hará de forma gradual y preferentemente en aquellos terrenos en que es máxima la presencia de externalidades, valiéndose para ello del derecho de retracto conforme a la legislación básica existente. Asimismo se regula el derecho de expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana. El fomento de la participación activa de los propietarios públicos y privados es objeto de medidas especiales. Se mantiene, en efecto, la posibilidad de establecer diversas modalidades de acciones concertadas con todo tipo de propietarios, tales como convenios, acuerdos, consorcios y acciones conjuntas. Se definen los deberes y derechos de los propietarios, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del Suelo no Urbanizable, estableciéndose, además de la prohibición de clasificar o reclasificar urbanísticamente los terrenos que hayan sufrido un incendio forestal, las de destinarlos al pastoreo en los cinco años siguientes, transformarlos en suelos agrícolas en los veinte años siguientes y destinarlos a actividades extractivas en los diez años siguientes. En el caso de abandono o dejadez del ejercicio de aquellos deberes dominicales que supongan graves implicaciones para la conservación de los terrenos forestales, se abre la posibilidad de una expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana. Se regulan las medidas de prevención y reparación de daños, con motivo de la erosión, plagas o incendios, corresponsabilizando a los propietarios en la obligatoriedad de las normas dictadas en este sentido por la administración forestal cuando se trate de situaciones de alto riesgo. En cuanto a los incendios forestales se prevé la planificación de las actuaciones de la Generalidad Valenciana, a través de la aprobación de planes sectoriales de incendios forestales y la posibilidad de que, con subordinación a los mismos, los municipios redacten planes locales de incendios. Igualmente, los municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en la lucha contra los incendios y potenciar actividades formativas y educativas. Se prohíbe, en general, el uso del fuego en los terrenos forestales y la quema de rastrojos y de otras superficies para labores agrarias en los terrenos colindantes con el monte o con una proximidad a éste inferior a los 500 metros. Las subvenciones a propietarios son, junto con la adquisición de terrenos forestales por la Generalidad Valenciana, otra de las soluciones para paliar el problema de las externalidades y la baja rentabilidad directa inherente a los montes de la Comunidad Valenciana. Se establece una normativa a este respecto en la que se concede prioridad, como destinatarios de las ayudas, a las cooperativas forestales, los titulares de montes agrupados, las asociaciones de propietarios y las entidades locales. Una de las demandas más insistentes planteadas desde la sociedad civil es la necesidad de actualizar la regulación referente a las infracciones y sanciones, ante las contravenciones de la Ley por quienes atentan contra los montes, insensibles a la conservación del medio ambiente. Es por ello que la presente Ley establece la figura del guarda jurado medioambiental que, al servicio de la Administración o de los particulares, permitirá una mejor vigilancia del monte. Se mejora el actual listado de infracciones y se incrementa notablemente la cuantía de las multas, que pueden llegar a los cincuenta millones de pesetas. Asimismo, se fija la obligatoriedad de reparar los daños causados por el infractor. Con todo ello es objetivo de esta Ley dar respuesta a las demandas manifestadas por un amplio movimiento cívico que, desde diferentes plataformas, ha dado un importante impulso a la sensibilización social al respecto dentro del territorio valenciano. Esta Ley pretende, en definitiva, contribuir al fortalecimiento de nuestras instituciones de autogobierno, insertándola en nuestro ordenamiento jurídico y promoviendo la necesaria integración con la normativa concerniente a ordenación del territorio, impacto ambiental, parajes naturales, planificación hidrológica, conservación del patrimonio autonómico y tantas otras disciplinas a las que la política forestal puede servir de instrumento. Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO La gestión de los recursos forestales es una tarea que ha de ser llevada a cabo en el marco de una política forestal que concilie las demandas planteadas por los diversos grupos sociales, con la capacidad de aquellos recursos para su producción sostenible. Para ello, la política forestal necesita el apoyo de una legislación específica que posibilite la aplicación de los principios generales encaminados a la consecución de estos objetivos que demanda la sociedad. Conforme evoluciona el nivel de vida y en la medida en que se diversifican las peculiaridades de cada comunidad, las demandas sociales cambian y se hace, por tanto, necesario revisar la legislación disponible y adaptarla a las condiciones globales del momento y del lugar en los que se han de administrar los recursos en cuestión. Es, en efecto, un hecho comprobado que el proceso de desarrollo económico y cultural de una sociedad lleva consigo una evolución de la actitud adoptada por aquélla ante los bosques, así como de la utilización que se hace de los recursos naturales. En este sentido, conviene recordar que las demandas sociales que cabe plantearse respecto de los recursos forestales son, básicamente, de tres tipos: funciones estrictamente ecológicas o reguladoras de la dinámica de la biosfera; servicios de orden cualitativo (culturales, educativos, recreativos, de mejora de la calidad de vida y otros), y producción directa de bienes tangibles y mensurables. En la Comunidad Valenciana, el disfrute que nuestra sociedad demanda de los recursos forestales responde, en líneas generales, a un nivel de desarrollo posindustrial, caracterizado por una utilización de los recursos principalmente enfocada a la protección ambiental y al recreo; una extensión forestal más o menos estable y una intensidad de su aprovechamiento mediatizada por factores ecológicos y sociales. La Ley tiene en cuenta desigualdades existentes en la Comunidad Valenciana, tanto por lo que concierne al nivel de desarrollo económico general como a la producción de recursos forestales y a las demandas que sobre éstos se plantean. Estas desigualdades son particularmente relevantes si se tiene en cuenta el carácter externo característico de los beneficios que ofrecen los recursos forestales, lo cual reclama una acción solidaria que, mediante la articulación de una serie de medidas políticas compensatorias, haga justicia a una situación en la que, de hecho, existe un aprovechamiento de bienes pertenecientes a habitantes del medio rural por parte de habitantes de zonas urbanas. Estas medidas compensatorias deberán tener como resultado inmediato una mayor vinculación de los habitantes de las comarcas a sus propios montes, lo que a su vez redundará en beneficio de las masas forestales y, en definitiva, en una mayor calidad de vida para todos los ciudadanos. Para una adecuada gestión forestal es preciso, además, tener presente que la demanda social de bienes y servicios que pueden generar los recursos forestales no sólo depende de factores socio-económicos, sino que se halla condicionada por la propia disponibilidad de esos recursos. Es imprescindible, pues, que una política forestal contemple la dependencia recíproca existente entre la disponibilidad de los recursos forestales y la demanda de aprovechamiento que la sociedad plantee, y que ésta asuma la necesidad de establecer ciertas limitaciones en su uso, a fin de evitar una degradación o agotamiento irreversible de dichos recursos. La Ley pretende, además, establecer un marco de referencia que permita articular programas de actuación a largo plazo. La naturaleza, no lo olvidemos, impone su propia escala temporal y es por ello que las políticas medioambientales han de definirse mediante la acotación de al máximo de la orientación coyuntural. La legislación ambiental, en general, y la Ley Forestal, en particular, han de cimentarse en la flexibilidad como garantía de adaptabilidad. Es necesario conjugar el derecho al disfrute lúdico y económico del patrimonio forestal con una atención y protección adecuadas del mismo, lejos de los extremismos que puedan suponer tanto la explotación irracional e incontrolada de los recursos naturales, como un proteccionismo excesivo que impida un aprovechamiento racional y sostenido. En el seno de la Comunidad Europea la política medioambiental tiene un importante peso específico y, en el futuro, el diseño de los planes para el desarrollo económico y social europeo ha de tener como uno de sus ejes vertebradores la compatibilización de aquél con el respeto al entorno, de acuerdo con las tesis que propugna el modelo del desarrollo sostenible. En la propia Cumbre de la Tierra quedó patente la necesidad imperiosa de definir los postulados básicos de una política universal para la preservación de los bosques que, en sus distintas formas y categorías, constituyen uno de los reservorios más importantes de biodiversidad. Y en este contexto, se impone avanzar decididamente en la superación de las insuficiencias actualmente existentes en el marco legislativo medioambiental. Si bien el estado, en virtud del artículo 149.1.23 de la Constitución, tiene la competencia sobre la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales, es a la Generalidad Valenciana a quien corresponde la competencia exclusiva sobre la materia, con arreglo al artículo 148.1 del texto constitucional y del artículo 31.10 del Estatuto de Autonomía. Esta Ley se dicta, igualmente, en virtud de la competencia en materia de medio ambiente que faculta a esta Comunidad Autónoma tanto para el desarrollo de la legislación básica estatal, como para dictar normas adicionales de protección. El reparto de competencias obliga, por tanto, a respetar las disposiciones básicas emanadas del Estado, tales como las contenidas en la Ley de Montes y Ley de Patrimonio Forestal del Estado, así como en las Leyes de Incendios Forestales, Fomento de la Producción Forestal, Agricultura de Montaña y Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna. La necesidad de actualización de alguna de estas disposiciones legales básicas no supone un freno para la Generalidad Valenciana en su deber de satisfacer las demandas de nuestra sociedad, que viene reclamando un marco legal específico para la adopción de medidas y actuaciones adecuadas a nuestras peculiaridades socio-económicas y medioambientales. La Ley parte de una concepción positiva a la hora de catalogar los montes o terrenos forestales, en cuanto se basa en las características intrínsecas de las distintas áreas territoriales, eludiendo así la concepción residual que resultaría de la mera exclusión de las superficies destinadas a otros usos; a la vez, al vigente concepto de monte, añade también aquellos terrenos que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de paisaje o recreativas, con lo que no sólo se mejora el concepto sino que se hace más acorde con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, al tener en cuenta además de los aspectos de productividad, los medioambientales. Se establece una idea fundamental para la gestión forestal, consistente en que los montes, como ecosistemas que son, deben ser tratados de un modo integrado, en el que sean atendidos conjuntamente el medio físico, la flora y la fauna, a fin de preservar, en lo posible, la diversidad biológica y asegurar el mantenimiento de los principales procesos ecológicos. En consonancia con lo anterior, y teniendo en cuenta las especiales características de los montes valencianos, en razón de sus condiciones naturales y de la influencia humana, se establecen como objetivos principales la potenciación de los ecosistemas forestales en cuanto que referencia cultural; valorar y gestionar los matorrales como etapas de desarrollo del ecosistema; mantener, proteger y ampliar las cubiertas vegetales que puedan preservar y contrarrestar los procesos de erosión de los suelos, y compatibilizar el monte con la realización de otros aprovechamientos tales como los cinegéticos, el pastoreo y la recogida de productos, etc. Asimismo, también se fijan como objetivos la mejora de las explotaciones forestales, mediante la regulación del aprovechamiento ordenado y sostenible de los bosques como fuente de productos directos diversos y renovables. Se pretende, por último, fomentar el uso recreativo y lúdico de los espacios forestales en tanto que sea compatible con los objetivos anteriores y promover la participación de los propios ciudadanos en su mantenimiento y ampliación. Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, como órgano consultivo en materia forestal en el que se integrarán, entre otros, representantes de los municipios, de los propietarios, de las universidades, de los organismos agrarios y de las organizaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza. La presente Ley, respetuosa con la autonomía municipal, fomenta la intervención de las corporaciones locales en la administración y gestión de sus recursos forestales, y elimina trabas burocráticas para su desarrollo, a fin de aumentar la vinculación entre el monte y sus habitantes y promover la asunción de las responsabilidades que ello genere. La Generalidad Valenciana podrá asumir las competencias de las corporaciones locales a petición de éstas, sin perjuicio de una cooperación permanente para la consecución de los objetivos previstos en la Ley y, en particular, para la vigilancia de los montes. Se prevé la posibilidad de delegar la gestión forestal en los municipios y que, a la hora de distribuir subvenciones, las Administraciones valencianas tengan en cuenta la superficie forestal de cada término municipal y la carga que ello supone, al objeto de devolver, por esta vía, parte del bienestar medioambiental que estos municipios transfieren a las zonas no forestales. Igualmente, se dispone que se favorezca a las zonas forestales mediante actuaciones de la Generalidad Valenciana compatibles con el monte, a fin de compensar los aspectos desfavorables que la conservación del monte en buen estado pueda tener para los municipios ubicados en estas zonas. Con estas medidas se contribuirá no sólo a la mejora de la gestión forestal, sino que a la vez mejorará la calidad de vida de los ciudadanos de estas comunidades. En la regulación de los instrumentos de política forestal se establece un Plan General de Ordenación Forestal que, además de fijar los criterios fundamentales de esta Ley, determinará la ordenación a largo plazo de las distintas demarcaciones forestales, según el grado de protección que sea necesario aplicarles y según sus peculiaridades forestales, ecológicas y socio-económicas. Previamente, habrá de elaborarse un inventario forestal en el que figurará una relación descriptiva de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana. En el ámbito de la gestión forestal se fomentará la agrupación de terrenos forestales públicos o privados, a fin de superar el obstáculo que supone una propiedad atomizada para una gestión eficaz, como medida alternativa a la adquisición de terrenos por la Generalidad Valenciana. Se establecen, por otra parte, unas zonas de actuación urgente en virtud de una serie de circunstancias que así lo aconsejen. Se dota a la Administración de instrumentos para poder intervenir en los montes de los particulares para su repoblación, de modo que éstos habrán de hacerlo forzosamente si bien mediante convenios con la Administración en los que la aportación de éstos se determinará en función de la capacidad productiva del monte. Se podrán establecer regímenes especiales para proteger especies forestales en peligro y árboles singulares, así como aprobar planes que hagan compatible el bosque con la caza. Se regula el incremento de la propiedad forestal por parte de la Generalidad Valenciana, como medida para paliar los serios inconvenientes que, para la gestión forestal, también supone una propiedad privada no rentable y cuyos beneficios externos no revierten en el propietario. Este procedimiento de internación total y automática de los beneficios se hará de forma gradual y preferentemente en aquellos terrenos en que es máxima la presencia de externalidades, valiéndose para ello del derecho de retracto conforme a la legislación básica existente. Asimismo se regula el derecho de expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana. El fomento de la participación activa de los propietarios públicos y privados es objeto de medidas especiales. Se mantiene, en efecto, la posibilidad de establecer diversas modalidades de acciones concertadas con todo tipo de propietarios, tales como convenios, acuerdos, consorcios y acciones conjuntas. Se definen los deberes y derechos de los propietarios, sin perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes que regulan los suelos no urbanizables, estableciéndose, además de la prohibición de clasificar o reclasificar urbanísticamente los terrenos que hayan sufrido un incendio forestal, las de destinarlos al pastoreo en los cinco años siguientes, transformarlos en suelos agrícolas en los veinte años siguientes y destinarlos a actividades extractivas en los diez años siguientes. En el caso de abandono o dejadez del ejercicio de aquellos deberes dominicales que supongan graves implicaciones para la conservación de los terrenos forestales, se abre la posibilidad de una expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana. Se regulan las medidas de prevención y reparación de daños, con motivo de la erosión, plagas o incendios, corresponsabilizando a los propietarios en la obligatoriedad de las normas dictadas en este sentido por la administración forestal cuando se trate de situaciones de alto riesgo. En cuanto a los incendios forestales se prevé la planificación de las actuaciones de la Generalidad Valenciana, a través de la aprobación de planes sectoriales de incendios forestales y la posibilidad de que, con subordinación a los mismos, los municipios redacten planes locales de incendios. Igualmente, los municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en la lucha contra los incendios y potenciar actividades formativas y educativas. Se prohíbe, en general, el uso del fuego en los terrenos forestales y la quema de rastrojos y de otras superficies para labores agrarias en los terrenos colindantes con el monte o con una proximidad a éste inferior a los 500 metros. Las subvenciones a propietarios son, junto con la adquisición de terrenos forestales por la Generalidad Valenciana, otra de las soluciones para paliar el problema de las externalidades y la baja rentabilidad directa inherente a los montes de la Comunidad Valenciana. Se establece una normativa a este respecto en la que se concede prioridad, como destinatarios de las ayudas, a las cooperativas forestales, los titulares de montes agrupados, las asociaciones de propietarios y las entidades locales. Una de las demandas más insistentes planteadas desde la sociedad civil es la necesidad de actualizar la regulación referente a las infracciones y sanciones, ante las contravenciones de la Ley por quienes atentan contra los montes, insensibles a la conservación del medio ambiente. Es por ello que la presente Ley establece la figura del guarda jurado medioambiental que, al servicio de la Administración o de los particulares, permitirá una mejor vigilancia del monte. Se mejora el actual listado de infracciones y se incrementa notablemente la cuantía de las multas, que pueden llegar a los cincuenta millones de pesetas. Asimismo, se fija la obligatoriedad de reparar los daños causados por el infractor. Con todo ello es objetivo de esta Ley dar respuesta a las demandas manifestadas por un amplio movimiento cívico que, desde diferentes plataformas, ha dado un importante impulso a la sensibilización social al respecto dentro del territorio valenciano. Esta Ley pretende, en definitiva, contribuir al fortalecimiento de nuestras instituciones de autogobierno, insertándola en nuestro ordenamiento jurídico y promoviendo la necesaria integración con la normativa concerniente a ordenación del territorio, impacto ambiental, parajes naturales, planificación hidrológica, conservación del patrimonio autonómico y tantas otras disciplinas a las que la política forestal puede servir de instrumento. Se modifica por el art. 7 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948 TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Definición y principios generales Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen legal específico de los montes o terrenos forestales radicados en la Comunidad Valenciana. Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales: a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas. b) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en ésta u otras Leyes y en los planes aprobados en ejecución de las mismas. c) Los terrenos yermos y aquellos en los que la actividad agraria haya sido abandonada por un plazo superior a diez años, que se encuentren situados en los límites de los montes o terrenos forestales, o, sin estarlo, hayan adquirido durante dicho período signos inequívocos de su estado forestal, o sean susceptibles de destino forestal. d) Las pistas y caminos forestales. Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales: a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas. b) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en esta u otras Leyes y en los planes aprobados en ejecución de las mismas. c) Las pistas y caminos forestales. Se modifica por el art. 32 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255 Artículo 2. Son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales: a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas que tengan una superficie mínima de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener dicha condición de terreno forestal, siempre y cuando la administración competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos. b) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. c) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. d) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Se considera signo inequívoco del estado forestal de un terreno, la cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas por encima del treinta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral. e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de conformidad con la normativa aplicable, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, espacios forestales recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la legislación forestal de aplicación. f) Los terrenos que pertenecen a un monte de utilidad pública o dominio público, aunque su uso y destino no sea forestal. g) Los terrenos dedicados a cultivos temporales en terrenos agrícolas con especies forestales leñosas destinados a servicios de producción en régimen intensivo. Las plantaciones subvencionadas, mantendrán su condición de monte, al menos, durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro del dominio público hidráulico, su condición de monte será permanente. Se modifica por el art. 156 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663 Se modifica por el art. 32 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255 Artículo 2. Son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, culturales, de protección, de producción, paisajísticas o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales: a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas que tengan una superficie mínima de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener dicha condición de terreno forestal, siempre y cuando la administración competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos. b) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. c) Las construcciones y las infraestructuras que deberán estar contempladas en los planes de ordenación de los recursos forestales de las demarcaciones y que se destinen a los servicios públicos de los terrenos forestales siguientes: 1. Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. 2. Gestión forestal. 3. Ecoturismo. 4. Aprovechamientos de recursos y productos naturales. 5. Las pistas y caminos forestales. d) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Se considera signo inequívoco del estado forestal de un terreno, la cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas por encima del treinta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral. e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de conformidad con la normativa aplicable, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, espacios forestales recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la legislación forestal de aplicación. f) Los terrenos que pertenecen a un monte de utilidad pública o dominio público, aunque su uso y destino no sea forestal. g) Los terrenos dedicados a cultivos temporales en terrenos agrícolas con especies forestales leñosas destinados a servicios de producción en régimen intensivo. Las plantaciones subvencionadas, mantendrán su condición de monte, al menos, durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro del dominio público hidráulico, su condición de monte será permanente. Se modifica el primer párrafo y la letra c) por el art. 8.1 y 2 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948 Se modifica por el art. 156 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663 Se modifica por el art. 32 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255 Artículo 2. 1. A los efectos de esta ley, son montes o terrenos forestales los definidos en el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes. 2. En desarrollo de la ley básica estatal, se consideran montes o terrenos forestales en la Comunitat Valenciana: a) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, entendiendo como tales los que presenten una cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas leñosas por encima del cincuenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral. b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie sea mayor de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener tal condición, siempre y cuando el órgano forestal competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos. 3. Asimismo, tienen también la consideración de monte los terrenos pertenecientes al dominio público forestal, aunque su uso y destino no sea forestal. Se modifica por el art. 3.1 del Decreto-ley 17/2024, de 23 de diciembre. Ref. DOGV-r-2024-90263 Se modifica el primer párrafo y la letra c) por el art. 8.1 y 2 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948 Se modifica por el art. 156 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663 Se modifica por el art. 32 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-3255 Artículo 3. 1. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales: a) Los suelos clasificados legalmente como urbanos o aptos para urbanizar, desde la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística. b) Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas. c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales, y viveros forestales. 2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de esta Ley que contengan superiores medias de protección. Artículo 3. 1. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales: a) Los suelos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables. b) Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas. c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales. d) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal o compatible con el suelo forestal a otro distinto. 2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de esta ley que contengan superiores medidas de protección. Se modifica por el art. 157 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663 Artículo 3. 1. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales: a) Los suelos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables. b) Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas. c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales. d) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal o compatible con el suelo forestal a otro distinto. e) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, cuando las especies arbóreas de cultivo original se encuentren aún en perfectas condiciones de producción y posterior puesta en valor agrícola. Estos terrenos agrícolas tendrán, como mínimo, una cobertura del 50 % de especies arbóreas originales. 2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de esta ley que contengan superiores medidas de protección. Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948 Se modifica por el art. 157 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663 Artículo 3. A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración legal de monte o terreno forestal: a) Los terrenos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables. b) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola. c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales. d) Las láminas de agua y los terrenos inundables que formen parte de humedales o zonas húmedas de carácter permanente. e) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal a otro distinto. f) Los cultivos forestales sobre terrenos agrícolas cuya finalidad sea la producción de cosechas anuales o recurrentes de frutos, tales como la cereza, trufas, nueces, piñones, etc., siempre que su mantenimiento incluya la realización de prácticas de manejo agrícola. g) El cultivo de trufas mediante técnicas agrícolas, destinado al consumo humano, cuando se desarrolle sobresuelos forestales y exclusivamente durante el periodo de explotación. En tal caso el suelo tendrá la consideración de suelo agrícola temporal, y recobrará su condición de suelo forestal al cesar dicho cultivo. Se modifica por el art. 3.2 del Decreto-ley 17/2024, de 23 de diciembre. Ref. DOGV-r-2024-90263 Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948 Se modifica por el art. 157 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663 Artículo 4. 1. Las facultades del derecho de propiedad forestal se ejercerán en los términos previstos en la legislación básica del Estado, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, que delimitan su contenido de acuerdo con su función social. 2. La Generalidad Valenciana gestionará los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana de forma integrada, contemplando conjuntamente la flora, la fauna y el medio físico que las constituye, con el fin de conseguir un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, estableciendo garantías para la preservación de la diversidad biológica y para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales. CAPÍTULO II Ámbito de la Ley Artículo 5. La presente Ley será de aplicación a todos los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, con independencia de quien sea su titular. CAPÍTULO III Objetivos Artículo 6. 1. Son objetivos de la presente Ley: a) Potenciar el bosque en cuanto referencia cultural de primera magnitud, favoreciendo su recuperación y el mantenimiento de las especies autóctonas. b) Valorar los distintos tipos de matorrales arbustivos como etapas del desarrollo del ecosistema que pueden acabar originando bosques, y gestionarlos en ese sentido allá donde sea posible. c) Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar la modificación de las condiciones climáticas. d) Planificar y coordinar la acción de las administraciones públicas en relación con las medidas necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales. e) Delimitar las áreas de mayor interés forestal y en ellas potenciar la capacidad productora de los terrenos forestales, armonizable con la tutela de las masas boscosas, obteniendo los recursos naturales renovables necesarios para separar las demandas sociales. f) Compatibilizar la mejora de las explotaciones forestales y selvícolas con la realización de otros aprovechamientos como los cinegéticos, de pastoreo y recolección de subproductos, adoptándose las medidas de salvaguarda precisas. g) Fomentar la participación de todos los ciudadanos, especialmente de los que habitan en el medio rural, en el mantenimiento y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la creación de empleo y asignación de beneficios. h) Favorecer, con las cautelas necesarias, el uso excursionista, recreativo y pedagógico de estos terrenos y promover la concienciación social sobre los valores culturales, ecológicos, ambientales y económicos, que comporta el patrimonio forestal valenciano. i) Promover la investigación y experimentación medioambientales y la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas con el ámbito forestal. j) Mejorar los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos del monte. k) Articular la ordenación administrativa y gestión del monte con la ordenación del territorio, el planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen urbanístico y la planificación sectorial. l) Asegurar la adecuada preservación de las especies e individuos singulares así como de las formaciones vegetales de alto valor ecológico, en particular las correspondientes a la vegetación potencial valenciana. m) Crear en las zonas periféricas del bosque de menor riesgo de degradación espacios de esparcimiento y disfrute del bosque, adonde encauzar la demanda de usos recreativos de los ciudadanos. 2. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, la Generalidad Valenciana podrá utilizar las siguientes formas de actuación: a) Ordenación y planificación de los recursos forestales, clasificando los terrenos forestales en función de los mismos, limitando su uso y aprovechamientos en razón de la protección que sea necesaria para la conservación de la cubierta vegetal. b) Fomento de las actividades privadas dirigidas al cumplimiento de los objetivos previstos. c) Defensa de la propiedad forestal de utilidad y dominios públicos. d) Regulación de las actuaciones en el medio forestal y sanción de las infracciones que se cometan. e) Incrementar la propiedad forestal patrimonial de la Generalidad Valenciana. f) Cualquier otra que sea congruente con el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 6. 1. Son objetivos de la presente Ley: a) Potenciar el bosque en cuanto referencia cultural de primera magnitud, favoreciendo su recuperación y el mantenimiento de las especies autóctonas. b) Valorar los distintos tipos de matorrales arbustivos como etapas del desarrollo del ecosistema que pueden acabar originando bosques, y gestionarlos en ese sentido allá donde sea posible. c) Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar los efectos del cambio climático d) Planificar, potenciar y mejorar la coordinación técnica entre las diferentes administraciones públicas, actores públicos y privados involucrados, en relación con las medidas necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales. e) Delimitar las áreas de mayor interés forestal y en ellas potenciar la capacidad productora de los terrenos forestales, armonizable con la tutela de las masas boscosas, obteniendo los recursos naturales renovables necesarios para separar las demandas sociales. f) Compatibilizar la mejora de las explotaciones forestales y selvícolas con la realización de otros aprovechamientos como los cinegéticos, de pastoreo y recolección de subproductos, adoptándose las medidas de salvaguarda precisas. g) Fomentar la participación de todos los ciudadanos, especialmente de los que habitan en el medio rural, en el mantenimiento y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la creación de empleo y asignación de beneficios. h) Favorecer, con las cautelas necesarias, el uso excursionista, recreativo y pedagógico de estos terrenos y promover la concienciación social sobre los valores culturales, ecológicos, ambientales y económicos, que comporta el patrimonio forestal valenciano. i) Promover la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal así como la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas a dicho ámbito. j) Mejorar los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos del monte. k) Articular la ordenación administrativa y gestión del monte con la ordenación del territorio, el planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen urbanístico y la planificación sectorial. l) Asegurar la adecuada preservación de las especies e individuos singulares así como de las formaciones vegetales de alto valor ecológico, en particular las correspondientes a la vegetación potencial valenciana. m) Crear en las zonas periféricas del bosque de menor riesgo de degradación espacios de esparcimiento y disfrute del bosque, adonde encauzar la demanda de usos recreativos de los ciudadanos. 2. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, la Generalidad Valenciana podrá utilizar las siguientes formas de actuación: a) Ordenación y planificación de los recursos forestales, clasificando los terrenos forestales en función de los mismos, limitando su uso y aprovechamientos en razón de la protección que sea necesaria para la conservación de la cubierta vegetal. b) Fomento de las actividades privadas dirigidas al cumplimiento de los objetivos previstos. c) Defensa de la propiedad forestal de utilidad y dominios públicos. d) Regulación de las actuaciones en el medio forestal y sanción de las infracciones que se cometan. e) Incrementar la propiedad forestal patrimonial de la Generalidad Valenciana. f) Cualquier otra que sea congruente con el cumplimiento de la presente Ley. Se modifican las letras c), d) e i) del apartado 1 por el art. 9 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948 CAPÍTULO IV De la titularidad y clasificación Artículo 7. 1. Los terrenos forestales, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados. 2. Son montes o terrenos forestales públicos los pertenecientes a una persona jurídico-pública. 3. Los montes o terrenos forestales de propiedad pública pueden ser o de dominio público o patrimoniales, pudiendo ser estos últimos de utilidad pública. 4. Son montes o terrenos forestales de propiedad privada los que pertenecen a personas físicas o jurídicas de derecho privado, pudiendo ser estos últimos protectores. Artículo 7. 1. Montes públicos y montes privados. 1.1 Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados. 1.2 Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a la Generalitat, a las diputaciones, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público. 1.3 Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad. 1.4 Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de estos de los vecinos que a cada momento integran el grupo comunitario que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, se aplicará lo dispuesto para los montes privados. 2. Montes de dominio público y montes patrimoniales. 2.1 Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal: a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16. b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público. 2.2 Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales. 3. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el gobierno valenciano podrá declarar de utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos incluidos en los siguientes supuestos: a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión. b) Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el proveimiento de agua en cantidad o calidad. c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras frente al viento. d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a, b o c sean destinados a la repoblación o la mejora forestal con las finalidades de protección indicados en ellos. e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje. f) Aquellos otros que establezca la Generalitat en su legislación. Se modifica por el art. 10 de la Ley 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948 Artículo 8. 1. Serán de dominio público los terrenos forestales que hayan sido afectados a un uso o servicio público, o que lo sean por aplicación de una norma del Estado. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, podrán declararse de dominio público, además, aquellos montes o terrenos forestales que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente. 2. La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Gobierno Valenciano, previa instrucción de expediente en el que, en todo caso, deberá ser oída la entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes: a) Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión. b) Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas. c) Ubicación en áreas permeables de afloramiento de acuíferos subterráneos. d) Los terrenos forestales que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y …

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