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En resumen

Esta ley establece un programa para erradicar y controlar la bacteria Ralstonia solanacearum, que causa enfermedades graves en patatas, tomates y otras plantas, con el fin de proteger la producción agrícola en España.

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Quién afecta

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📄 Texto legal
200 ok El organismo nocivo Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., conocido anteriormente por Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, es causa de las enfermedades de la «podredumbre parda» en los tubérculos de patata y de la «marchitez bacteriana» en las plantas de patata, tomate y otras especies de solanáceas, y representa una grave amenaza para las producciones de estos cultivos. Debido a que en los últimos años han aparecido brotes de las enfermedades citadas en algunas partes de la Comunidad Europea y que aún subsisten algunos focos de infección aislados, y en particular respecto a España se han producido algunas intercepciones en Castilla y León y Galicia y, dicha bacteria está presente con una distribución localizada en la isla de La Palma en Canarias; considerando la importancia económica de los citados productos vegetales; y teniendo en cuenta que el conocimiento actual de la biología y epidemiología de Ralstonia solanacearum en las condiciones europeas es incompleto y que puede preverse la necesidad de revisar en el futuro las medidas y los procedimientos de análisis aquí establecidos, se hace preciso adoptar las medidas mínimas necesarias contempladas en la Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. mediante el correspondiente programa de erradicación y control y ello sin perjuicio de que se adopten las medidas adicionales más estrictas que resulten necesarias. En consecuencia, mediante este Real Decreto, se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 98/57/CE, del Consejo, de 20 de julio, de acuerdo con las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación en el Consejo de Ministros del día 22 de octubre de 1999, DISPONGO: Norma derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2021-15095#dd El organismo nocivo Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., conocido anteriormente por Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, es causa de las enfermedades de la «podredumbre parda» en los tubérculos de patata y de la «marchitez bacteriana» en las plantas de patata, tomate y otras especies de solanáceas, y representa una grave amenaza para las producciones de estos cultivos. Debido a que en los últimos años han aparecido brotes de las enfermedades citadas en algunas partes de la Comunidad Europea y que aún subsisten algunos focos de infección aislados, y en particular respecto a España se han producido algunas intercepciones en Castilla y León y Galicia y, dicha bacteria está presente con una distribución localizada en la isla de La Palma en Canarias; considerando la importancia económica de los citados productos vegetales; y teniendo en cuenta que el conocimiento actual de la biología y epidemiología de Ralstonia solanacearum en las condiciones europeas es incompleto y que puede preverse la necesidad de revisar en el futuro las medidas y los procedimientos de análisis aquí establecidos, se hace preciso adoptar las medidas mínimas necesarias contempladas en la Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. mediante el correspondiente programa de erradicación y control y ello sin perjuicio de que se adopten las medidas adicionales más estrictas que resulten necesarias. En consecuencia, mediante este Real Decreto, se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 98/57/CE, del Consejo, de 20 de julio, de acuerdo con las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación en el Consejo de Ministros del día 22 de octubre de 1999, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. La presente disposición establece el programa de erradicación y control del organismo Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., anteriormente denominado Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith (denominado en lo sucesivo «del organismo») de acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, con el fin de que, en lo que respecta a las plantas huésped del organismo indicadas en la sección I del anexo I del presente Real Decreto (denominadas en lo sucesivo «del material vegetal indicado»), se adopten las medidas necesarias para: a) localizar el organismo y determinar su distribución; b) impedir su aparición y propagación; y c) en caso de que aparezca, evitar su propagación y controlarlo con vistas a su erradicación. 2. Se declaran de utilidad pública las medidas contempladas en el presente Real Decreto, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1190/1998. Artículo 2. Ámbito de aplicación y vigencia del programa. 1. El programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional. 2. En tanto la Comisión de las Comunidades Europeas no se pronuncie al respecto, la duración del programa se prevé ilimitada. En todo momento y como consecuencia de la situación de la enfermedad, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá introducir las modificaciones que se consideren necesarias o determinar su conclusión. Artículo 3. Exámenes oficiales. 1. Los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, a los que se hace referencia en el artículo 11.2 b) del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión, en el territorio nacional y de la Comunidad Europea, de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; así como para la exportación y tránsito hacia países terceros y el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, llevarán a cabo anualmente exámenes oficiales sistemáticos para detectar la posible presencia del organismo en el material vegetal indicado originario de su territorio. Con objeto de determinar otras posibles fuentes de contaminación existentes para el cultivo del material vegetal indicado, los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma llevarán a cabo una evaluación de riesgo y, salvo que no se haya detectado riesgo alguno de propagación durante dicha evaluación, efectuarán, en las zonas productoras de dicho material, exámenes oficiales orientados específicamente a la detección del organismo en plantas distintas de ese material, incluidas las solanáceas silvestres huésped, así como en las aguas de superficie que se utilicen para regar tal material y en los residuos líquidos vertidos por las instalaciones industriales de transformación o de embalaje en las que se manipule el material indicado y que se utilicen para regar el material vegetal indicado. La extensión de estos exámenes orientados se determinará en función del riesgo observado. Los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma podrán realizar también exámenes oficiales destinados a la detección del organismo en otros materiales, como el medio de cultivo, el suelo y los residuos sólidos procedentes de las instalaciones industriales de transformación o de embalaje. 2. Los exámenes oficiales previstos en el apartado 1 del artículo 3 se efectuarán: a) en el caso del material vegetal indicado, de acuerdo con las normas establecidas en el punto 1 de la sección II del anexo I del presente Real Decreto; y, b) en el caso de las plantas huésped del organismo distintas del material vegetal indicado y en el de las aguas, incluidos los residuos líquidos, aplicando métodos apropiados y, cuando proceda, tomando muestras y sometiéndolas a análisis de laboratorio oficiales o bajo supervisión oficial; c) cuando resulte apropiado, en el caso de otros materiales, utilizando métodos adecuados. Para la realización de esos exámenes, los pormenores de los procedimientos de inspección así como el número, origen y clasificación de las muestras y el calendario de su recogida serán decididos por los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma basándose en principios científicos y estadísticos sólidos y en la biología del organismo y teniendo en cuenta, según la región de que se trate, los sistemas concretos que se utilicen para la producción del material vegetal indicado y, en su caso, de otras plantas huésped del organismo. 3. Los detalles y resultados de los exámenes oficiales previstos en el apartado 1 del artículo 3 serán notificados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste, a su vez, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea cada año, siguiendo, a tal efecto, las disposiciones del punto 2 de la sección II del anexo I del presente Real Decreto. Estas notificaciones se presentarán, a más tardar, el 15 de mayo, salvo en el caso de las patatas utilizadas para siembra en la propia explotación, que se presentarán, a más tardar, el 15 de agosto. Los detalles y resultados relativos a los cultivos se referirán a la producción del año anterior. Artículo 4. Obligación de notificación. Los productores, los almacenes colectivos y los centros de expedición de los materiales contemplados en la sección I del anexo I del presente Real Decreto deberán notificar inmediatamente a los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, en las que estén situadas sus parcelas o establecimientos, la aparición sospechosa o la presencia confirmadas del organismo en el material que produzca o comercialice. Artículo 5. Medidas cautelares. 1. En todos los casos de sospecha de brote, los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma afectada velarán por la realización de análisis de laboratorio oficiales o bajo supervisión oficial en los que se aplique, para el material vegetal indicado, el método pertinente establecido en el anexo II y en las condiciones determinadas en el punto 1 del anexo III del presente Real Decreto o, en todos los demás casos, cualquier otro método aprobado oficialmente que permita confirmar o despejar la sospecha en cuestión. En caso de confirmación, serán de aplicación los requisitos dispuestos en el punto 2 del anexo III del presente Real Decreto. 2. En espera de la confirmación o disipación de la sospecha a la que se refiere el apartado 1 del artículo 5, en todos los casos en que: i) se hayan observado síntomas de las enfermedades causadas por el organismo y se hayan obtenido resultados positivos en la prueba o pruebas de detección rápida que se contemplan en el punto 1 de la sección I y en el punto 1 de la sección II del anexo II del presente Real Decreto; o ii) se haya obtenido un resultado positivo en la prueba o pruebas de detección contempladas en el punto 2 de la sección I y en la sección III del anexo II del presente Real Decreto, Los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, en lo que respecta a la producción propia: a) prohibirán la circulación de las plantas y tubérculos de todos los cultivos, lotes o partidas de los que se hayan tomado las muestras, salvo que tal circulación tenga lugar bajo su control y siempre que se haya comprobado que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo; b) tomarán las medidas necesarias para descubrir el origen del presunto brote; c) establecerán, en lo que respecta especialmente a la producción del material vegetal indicado y al movimiento de lotes de patata de siembra distintos de los mencionados en la letra a), producidos en el lugar de producción del que se hayan obtenido las muestras mencionadas en la letra a), medidas preventivas complementarias que, basándose en el nivel de riesgo estimado, sean adecuadas para prevenir toda propagación del organismo. 3. En los casos de sospecha de brote en que exista un riesgo de contaminación del material vegetal indicado o de las aguas de superficie que procedan o se dirijan a otra u otras Comunidades Autónomas o, en su caso, a otro Estado miembro, la Comunidad Autónoma en la que se haya observado el presunto brote informará inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de los detalles de dicho brote y del nivel de riesgo identificado para que éste a su vez, a través del cauce correspondiente, informe a las Comunidades Autónomas o a los Estados miembros afectados, y dichas Comunidades Autónomas cooperarán en consecuencia. Las Comunidades Autónomas a las que así se informe aplicarán medidas preventivas acordes con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 y tomarán cualquier otra medida que resulte adecuada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del mismo. Artículo 6. Confirmación de la presencia del organismo. 1. Si la presencia del organismo en una muestra, tomada en cumplimiento del presente Real Decreto, fuere confirmada por análisis de laboratorios oficiales o bajo supervisión oficial en los que se utilice, para el material vegetal indicado, el método establecido en el anexo II del presente Real Decreto o, para todos los demás casos, cualquier otro método oficialmente aprobado, los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, basándose a tal efecto en principios científicos sólidos, en la biología del organismo y en los sistemas concretos de producción, comercialización y transformación que se utilicen en su territorio para las plantas huésped del organismo, adoptarán las siguientes medidas: a) en el caso del material vegetal indicado: i) emprenderán una investigación para determinar el alcance y la fuente o fuentes primarias de la contaminación, con arreglo a las disposiciones del anexo IV del presente Real Decreto y efectuando nuevos análisis, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, como mínimo, en todas las existencias de patata de siembra relacionadas clónicamente; ii) declararán contaminados el material vegetal indicado, la partida o el lote de los que se haya tomado la muestra, así como la maquinaria, vehículo, nave, almacén, o unidades de éste, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que hayan estado en contacto con el material vegetal indicado al que pertenezca la muestra tomada; asimismo, declararán contaminados, en su caso, el campo o campos, la unidad o unidades de producción de cultivos protegidos y el lugar o lugares de producción en los que se haya cosechado el material vegetal indicado y de los que proceda la muestra; además, en el caso de las muestras tomadas durante la fase de cultivo, declararán contaminados el campo o campos, el lugar o lugares de producción y, si procediere, la unidad o unidades de producción de cultivos protegidos de los que se haya tomado la muestra; iii) determinarán, con arreglo a las disposiciones del punto 1 del anexo V del presente Real Decreto, el alcance de la contaminación que probablemente se haya producido por contactos anteriores o posteriores a la cosecha, por nexos en la producción, riego o por relaciones clonales con la contaminación declarada; y iv) delimitarán una zona en función de tres factores: la declaración de contaminación contemplada en el inciso ii) anterior, el alcance de la contaminación probable que se determine en el marco del inciso iii) anterior y la posible propagación del organismo, con arreglo a las disposiciones del inciso i) del punto 2 del anexo V del presente Real Decreto. b) en el caso de los cultivos de plantas huésped distintas del material mencionado en la letra a) en los que se haya identificado un riesgo para la producción del material vegetal indicado: i) emprenderán una investigación de acuerdo con lo dispuesto en el inciso i) de la letra a); ii) declararán contaminadas las plantas huésped del organismo de las que se haya tomado la muestra; y iii) con respecto a la producción del material vegetal indicado, determinarán el alcance de la contaminación probable y delimitarán una zona de conformidad con los incisos iii) y iv) de la letra a), respectivamente. c) en el caso de las aguas de superficie (incluidos los vertidos de residuos líquidos procedentes de instalaciones industriales de transformación o envasado en las que se manipule el material vegetal indicado) y en el de las solanáceas silvestres huésped del organismo asociadas en las que, por causa del riego, aspersión o inundación con dichas aguas, se haya identificado un riesgo para la producción del material vegetal indicado: i) emprenderán una investigación para determinar el alcance de la contaminación, realizando en los momentos oportunos, un examen oficial de muestras de las aguas de superficie y, en su caso, de las solanáceas silvestres huésped del organismo; ii) procederán, en la medida que sea pertinente y sobre la base de la investigación mencionada en el inciso i), a declarar contaminadas las aguas de superficie de las que se hayan tomado la muestra o muestras; y, iii) determinarán el alcance de la contaminación probable y delimitarán una zona en función de la declaración de contaminación contemplada en el inciso ii) anterior y de la posible propagación del organismo, teniendo en cuenta las disposiciones del punto 1 y del inciso ii) del punto 2 del anexo V del presente Real Decreto. 2. De conformidad con las disposiciones de los puntos 3 y 4 del anexo V del presente Real Decreto, las Comunidades Autónomas notificarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste, a su vez, a través del cauce correspondiente, a los otros Estados miembros y a la Comisión Europea, cualquier caso de contaminación declarada en virtud del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6, así como los datos relativos a la zona que se haya delimitado con arreglo al inciso iv) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y, en su caso, al inciso iii) de la letra c) de ese mismo apartado. 3. Como resultado de la notificación dispuesta en el apartado 2 y de los datos en ella contenidos, las Comunidades Autónomas afectadas emprenderán una investigación de acuerdo con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y, en su caso, con el inciso i) de la letra c) del mismo apartado, y tomarán las medidas complementarias que sean adecuadas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 6. 4. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un registro de las explotaciones, los almacenes colectivos y los centros de explotación afectados. Artículo 7. Medidas fitosanitarias a adoptar sobre el material contaminado. 1. Se prohíbe la plantación del material vegetal indicado que se haya declarado contaminado en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y, bajo el control y aprobación de los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, dicho material será sometido a una de las disposiciones del punto 1 del anexo VI del presente Real Decreto con el fin de que pueda establecerse que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo. 2. Se prohíbe la plantación del material vegetal indicado que, en virtud del inciso iii) de la letra a) y del inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6, se haya considerado probablemente contaminado, incluido el material vegetal indicado respecto del que se haya detectado la existencia de algún riesgo, producido en lugares de producción que con arreglo al inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 se hayan considerado probablemente contaminados, y, bajo el control de los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma, dicho material se destinará a un uso adecuado o se eliminará de acuerdo con el punto 2 del anexo VI del presente Real Decreto a fin de que pueda establecerse que no existe ningún riesgo identificable de propagación del organismo. 3. Toda maquinaria, vehículo, nave, almacén o unidades de éstos y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que se hayan declarado contaminados en virtud del inciso ii) de la letra a) y del inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 o que se hayan considerado probablemente contaminados en virtud del inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del mismo artículo será destruido o descontaminado, aplicando métodos apropiados, de conformidad con el punto 3 del anexo VI del presente Real Decreto. Tras su descontaminación, todos estos objetos dejarán de considerarse contaminados. 4. Sin perjuicio de las medidas que se ejecuten en virtud de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7, en la zona delimitada con arreglo a los incisos iv) de la letra a) y iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 se aplicarán una serie de medidas acordes con lo dispuesto en los puntos 4.1 y 4.2 del anexo VI del presente Real Decreto. Cada año se notificarán detalles de estas medidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste, a su vez, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea. 5. Las medidas fitosanitarias ordenadas por los organismos oficiales responsables de cada Comunidad Autónoma contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 7 serán realizadas, bajo control oficial, por el propietario del material afectado. En el caso de que los afectados no ejecuten a su debido tiempo y forma las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma procederá a ejecutarlas, con sus propios medios o empleando servicios ajenos, cargando los gastos correspondientes a los interesados, cuyo importe podrá exigírseles por vía de apremio, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 8. Medidas aplicables para evitar la contaminación mediante patata de siembra. 1. Las patatas de siembra deberán reunir los requisitos del Real Decreto 2071/1993 y proceder, en línea directa, de patatas que, habiéndose obtenido en el marco de un programa oficialmente aprobado, hayan dado resultados negativos en cuanto a la presencia del organismo en análisis oficiales u oficialmente supervisados en los que se haya utilizado el método pertinente establecido en el anexo II del presente Real Decreto. 2. Dichos análisis serán efectuados: a) en los casos en que se haya confirmado la presencia del organismo en la producción propia de patatas de siembra, i) analizando el material propagado anteriormente, incluida la selección clonal inicial y analizando sistemáticamente los clones de patatas de siembra de base, o ii) en los casos en que se haya demostrado que no hay relación clonal, analizando todos los clones de patatas de siembra de base o el material propagado anteriormente, incluida la selección clonal inicial, y b) en los demás casos, analizando en cada una de las plantas de la selección clonal inicial o muestras representativas de las patatas de siembra de base o del material propagado anteriormente. Artículo 9. Prohibición. Se prohíbe la conservación y manipulación del organismo a que se refiere el presente Real Decreto. Artículo 10. Excepciones con fines científicos. Sin perjuicio de las disposiciones del Real Decreto, 2071/1993, se podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del presente Real Decreto, de conformidad con las normas establecidas para la realización de pruebas e investigaciones científicas o de estudios en materia de selecciones varietales en el Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos, con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades y en el Real Decreto 39/1998, de 16 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 401/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones para la introducción en el territorio nacional de determinados organismos nocivos vegetales, productos vegetales y otros objetos, con fines de ensayo, científicos y para la actividad de selección de variedades. Artículo 11. Medidas adicionales. 1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar las medidas complementarias o más estrictas que sean necesarias para combatir el organismo o impedir su propagación, siempre que tales medidas se ajusten a las disposiciones del Real Decreto 2071/1993. 2. Los detalles de estas medidas deberán ser notificados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste, a su vez, los notificará, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión. Artículo 12. Indemnizaciones. 1. Se aplicará el sistema de indemnizaciones previsto en el artículo 18 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional. 2. No son indemnizables los gastos ocasionados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el propietario de los vegetales o productos vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente y, especialmente, lo determinado en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. 3. En el caso de que el afectado por la contaminación de un lote suministrado por un productor, almacenista u operador que hubiera incumplido lo determinado en la legislación vigente, percibiera indemnización por parte de cualquiera de estos sujetos, y por parte de la Administración, reembolsará a la Administración la indemnización percibida. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, participará, con cargo a sus presupuestos, en la cuantía del 50 por 100 de los gastos ocasionados en la ejecución del programa. Disposición transitoria única. Medidas provisionales. En tanto no se pronuncie la Comisión Europea y para garantizar unos niveles de seguridad comparables entre las diferentes Comunidades Autónomas, se podrán adoptar, previo informe favorable del Comité Fitosanitario Nacional: Los métodos apropiados para los exámenes y análisis previstos en las letras b) y c) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 y cualquier precisión de los procedimientos previstos en el párrafo segundo del apartado 2 del mismo. Las medidas complementarias previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 5. Las normas de desarrollo de la letra a) del apartado 2 del artículo 8 y las disposiciones aplicables a las muestras representativas a las que se refiere la letra b) del mismo apartado y artículo. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará su adopción a la Comisión Europea a través del cauce establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Disposición adicional primera. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Sin perjuicio de las notificaciones estipuladas en los apartados 3 de los artículos 3 y 5, en el apartado 2 del artículo 6 y en el artículo 11 los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: a) Los resultados de las investigaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 del presente Real Decreto. b) Los datos del registro de explotaciones, almacenes colectivos y centros de expedición afectados en cada Comunidad Autónoma. c) Las medidas fitosanitarias realizadas por las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 7 de este Real Decreto. d) Los análisis establecidos en el artículo 8 de este Real Decreto, realizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Disposición adicional segunda. Normativa general aplicable. El Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional serán aplicables sin perjuicio de las normas específicas del presente Real Decreto. Disposición adicional tercera. Carácter básico. Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y, en particular, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional, las normas provisionales de desarrollo de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8 y, a la vista de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos, las modificaciones que sea preciso introducir en los anexos del presente Real Decreto, en tanto la Comisión Europea no resuelva al respecto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 22 de octubre de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, JESÚS POSADA MORENO ANEXO I SECCIÓN I Lista de plantas huésped de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.a las que se refiere el artículo 1 Plantas (incluidos los tubérculos), salvo las semillas verdaderas, de Solanum tuberosum L.: Patata. Plantas, salvo las semillas y los frutos, de Lycopersicum lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.: Tomate. SECCIÓN II Exámenes 1. Los exámenes oficiales contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 se basarán en la biología del organismo, así como en los sistemas de producción concretos que se utilicen en la Comunidad Autónoma de que se trate, e incluirán lo siguiente: i) en el caso de las patatas: en los momentos oportunos, una inspección visual del cultivo en crecimiento, y/o muestras de patatas de siembra y de otras patatas durante la fase de crecimiento o almacenadas; estas muestras se someterán a una inspección visual oficial o bajo supervisión oficial, para lo cual se procederá a seccionar los tubérculos, y en el caso de las patatas de siembra y, si procede, de otras patatas, análisis de laboratorio oficiales o bajo supervisión oficial en los que se utilice el método establecido en el anexo II del presente Real Decreto; ii) en el caso de los tomates: en los momentos oportunos, una inspección visual de, al menos, el cultivo en crecimiento de plantas destinadas a la replantación para utilización profesional. 2. La notificación de los exámenes oficiales dispuesta en el apartado 3 del artículo 3 incluirá los datos siguientes: i) en el caso de los exámenes de patatas: la superficie total estimada, en hectáreas, de los cultivos de patatas de siembra y de otras patatas, la clasificación por categorías (de siembra y de consumo) y, en su caso, por regiones, la cantidad de muestras tomadas para los análisis y el momento de su recogida, el número de inspecciones visuales efectuadas en el campo, el número de inspecciones visuales realizadas en tubérculos (y la cantidad de muestras); ii) en el caso de los exámenes de, al menos, el cultivo en crecimiento de plantas de tomate destinadas a la replantación para utilización profesional: la cantidad total estimada de plantas, el número de inspecciones visuales; iii) en el caso de los exámenes de plantas huésped del organismo distintas de la patata y el tomate, incluidas las solanáceas silvestres huésped: la especie, la cantidad de muestras tomadas y el momento de su recogida, la zona o río objeto del muestreo, según proceda, el método de análisis; iv) en el caso de los exámenes de aguas y de los vertidos de residuos líquidos procedentes de las instalaciones industriales de transformación o de embalaje: la cantidad de muestras tomadas y el momento de su recogida, la zona, río o ubicación de la instalación objeto del muestreo, según corresponda, el método de análisis. ANEXO II Método de diagnóstico, detección e identificación de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. El presente método describe los diversos procedimientos involucrados en: i) el diagnóstico de la podredumbre parda en tubérculos de patata y de la marchitez bacteriana en plantas de patata y de tomate; ii) la detección de Ralstonia solanacearumen muestras de tubérculos de patata; iii) la identificación de Ralstonia solanacearum. En los apéndices se facilitan detalles para la preparación de los materiales para las pruebas, entre otros, medios nutritivos, tampones, soluciones y reactivos. SECCIÓN I Aplicación del método 1. Diagnóstico de la podredumbre parda en los tubérculos de patata y de la marchitez bacteriana en las plantas de patata y de tomate: El procedimiento de análisis se refiere a los tubérculos de patata que presentan síntomas típicos de la podredumbre parda y a las plantas de patata y de tomate que presentan síntomas típicos o que permiten la sospecha de marchitez bacteriana e incluye una prueba de selección rápida, el aislamiento del patógeno del tejido vascular infectado en un medio de cultivo apropiado y, en caso de resultado positivo, la identificación del cultivo como Ralstonia solanacearum. Notas: (1) La descripción de los síntomas se presenta en el punto 1 de la sección II. (2) Las pruebas de selección rápida facilitan un diagnóstico presuntivo. Son pruebas adecuadas: la prueba de la exudación del tejido vascular del tallo (punto 2 de la sección II), la prueba de detección de gránulos de poli-ß-hidroxibutirato (punto 2 de la sección II), la prueba IF (punto 2 de la sección III), la prueba ELISA (punto 3 de la sección III), la prueba PCR (punto 4 de la sección III). (3) Aunque el aislamiento del patógeno de material vegetal con síntomas típicos es sencillo mediante siembra de diluciones, el cultivo puede fallar en estados avanzados de infección. Las bacterias saprofitas que crecen en el tejido enfermo pueden enmascarar o inhibir el patógeno en el medio de aislamiento. Si el aislamiento es negativo, pero los síntomas de la enfermedad son los típicos, deberá repetirse el aislamiento, preferentemente valiéndose de una siembra en medio selectivo. (4) La identificación fiable de un cultivo puro de Ralstonia solanacearumse consigue utilizando al menos una de las pruebas que se enumeran en el punto 4.1 de la sección II, en combinación con una prueba de patogenicidad (punto 4.3 de la sección II). La caracterización de la cepa es facultativa, aunque se recomienda cada vez que se presente un caso nuevo. 2. Detección e identificación de Ralstonia solanacearumen muestras de tubérculos de patata: El procedimiento se destina a la detección de infecciones latentes en tubérculos de patata mediante una o, preferiblemente, varias pruebas de selección que, de ser positivas, se complementan con el aislamiento del patógeno; en caso de aislamiento de colonias típicas, se procede a continuación a la identificación de un cultivo puro como Ralstonia solanacearum. Notas: (1) Tamaño de la muestra: El tamaño normal de la muestra es de 200 tubérculos. Sin embargo, el procedimiento puede adaptarse convenientemente para muestras con menos de 200 tubérculos. (2) Pruebas de selección: Es posible que una única prueba no sea lo suficientemente sensible o fiable para detectar Ralstonia solanacearum en una muestra. Por ello se recomienda realizar más de una prueba y que se basen en principios biológicos diferentes. (3) Prueba de inmunofluorescencia (IF): La prueba IF es una prueba de selección plenamente reconocida, lo que supone una ventaja frente a otras pruebas que aún no han sido puestas a punto o convalidadas completamente. La prueba se usa para otras muchas bacterias, por ejemplo Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus. Los parámetros de lectura que se especifican en este método hacen que resulte una prueba sensible (con límites de detección de 103-104 células por ml de precipitado resuspendido). Se prefiere el método indirecto. El método directo puede aplicarse si la prueba tiene un grado de sensibilidad y especificidad equivalente al del método indirecto. El factor crítico en que se basa la fiabilidad de los resultados es la calidad del antisuero. Sólo es aceptable un antisuero con un título elevado (2000, como mínimo, para el antisuero crudo) y todas las pruebas deben realizarse a la dilución del título del antisuero o con una dilución por debajo de éste. La prueba IF presenta la ventaja de la interpretación subjetiva de la morfología de la tinción celular y de la intensidad de la fluorescencia, que facilitan información sobre la especificidad de la reacción. Son frecuentes las reacciones cruzadas producidas por bacterias serológicamente afines, procedentes del suelo o asociadas a tejidos de la patata, con morfología celular de Ralstonia solanacearum. Aunque la prueba IF puede utilizarse como única prueba de selección, cuando se sospeche que se han producido reacciones cruzadas convendrá efectuar una prueba de selección alternativa basada en principios biológicos diferentes. En tales casos la siembra en medio selectivo es la prueba más adecuada. (4) Pruebas de siembra en medio selectivo: El medio SMSA modificado y el procedimiento que se especifican en este método hacen que ésta sea una prueba sensible y selectiva para la detección de Ralstonia solanacearum, cuyos resultados pueden conocerse de tres a seis días después de la siembra. El agente patógeno se obtiene directamente en cultivo y puede identificarse fácilmente. Para poder aprovechar plenamente el potencial de la prueba, es necesario preparar con cuidado las cuñas para evitar otras bacterias asociadas al tubérculo de la patata que compiten con Ralstonia solanacearum en el medio y pueden afectar el desarrollo del agente patógeno. Algunas cepas pueden crecer insuficientemente, ya que los componentes del medio pueden afectar al organismo buscado. Asimismo, debe tenerse cuidado para diferenciar Ralstonia solanacearum de otras bacterias que pueden desarrollarse en el medio. Aunque la siembra en medio selectivo puede utilizarse como única prueba de selección, cuando se obtengan resultados negativos y se sospeche que se ha producido una inhibición del crecimiento de Ralstonia solanacearum, debido a la presencia de otras bacterias en el medio, será conveniente realizar una segunda prueba de selección. En tal caso, la prueba IF será la más apropiada. (5) Prueba ELISA: En general, la prueba ELISA es menos sensible que la prueba IF (límites de detección: 104-105 células por ml de precipitado de extracto de patata). Se trata de una prueba barata y rápida, que, no obstante, en lo que a resultados se refiere, está en general más expuesta a dar resultados falsos positivos (reacciones cruzadas) y falsos negativos (inhibición causada por moléculas fenólicas presentes en el extracto de patata). El antisuero debe poseer una especificidad muy elevada. La prueba ELISA no puede utilizarse como única prueba de selección. (6) Prueba PCR: Esta prueba posee el potencial necesario para una gran sensibilidad de detección, pero puede ser inhibida fácilmente por componentes del extracto de planta o tubérculo, con el consiguiente resultado falso negativo. Algunos cultivares de patata contienen más inhibidores que otros, que es necesario eliminar. La inhibición puede reducirse mediante dilución, si bien con ello se diluyen también las poblaciones de Ralstonia solanacearum. Debe tenerse mucho cuidado en todas las fases de preparación de las muestras y de la prueba para evitar contaminaciones que darían lugar a resultados positivos falsos. También pueden darse resultados falsos positivos debido a secuencias homólogas de otros organismos. De ahí que la prueba PCR directa no pueda utilizarse como única prueba de selección. (7) Prueba de enriquecimiento: La incubación de muestras de extracto de patata en un caldo semiselectivo, como el caldo SMSA modificado, permite la multiplicación de Ralstonia solanacearum y, lo que es más importante quizás, también diluye los inhibidores potenciales de las pruebas ELISA o PCR. De este modo, Ralstonia solanacearum puede detectarse mediante las pruebas IF, ELISA y PCR en un caldo de enriquecimiento. No recomendamos la realización de cultivos directos a partir de caldos enriquecidos, ya que estos métodos de enriquecimiento no se han ensayado y probado a fondo. Si se incluyen aquí es porque poseen un potencial considerable. No obstante, debido a la relativa falta de experiencia que se tiene de ellos, no pueden utilizarse como métodos de detección únicos. (8) Prueba de bioensayo: La prueba de bioensayo se usa para el aislamiento de Ralstonia solanacearum a partir de extracto de patatas mediante enriquecimiento selectivo de la bacteria en una planta huésped, y puede realizarse en plantas de tomate o en berenjenas. Exige que las condiciones de incubación sean óptimas, según se especifican en este método. Es muy probable que las bacterias inhibidoras de Ralstonia solanacearum en medio SMSA no interfieran en esta prueba. (9) Pruebas confirmatorias: La identificación fiable de un cultivo puro de Ralstonia solanacearumse efectúa mediante alguna de las pruebas que se enumeran en el punto 4.1 de la sección II, en combinación con una prueba de patogenicidad (punto 4.3 de la sección II). Aunque la caracterización de la cepa es optativa, se recomienda en cada caso nuevo. SECCIÓN II Diagnóstico de la podredumbre parda en los tubérculos de patata y de la marchitez bacteriana en las plantas de patata y de tomate 1. Síntomas: 1.1 Síntomas en la patata: En la planta. La fase inicial de la infección se caracteriza por un marchitamiento de las hojas en progresión ascendente hacia el extremo superior de la planta, bajo el efecto de las temperaturas diurnas altas, con una recuperación durante la noche. El marchitamiento se hace rápidamente irreversible y ocasiona la muerte de la planta. El tejido vascular de los tallos de las plantas marchitadas cortados transversalmente puede volverse pardo, y en la superficie del corte suele observarse un exudado mucoso blanquecino o éste puede extraerse apretando el tallo. Si se coloca verticalmente un tallo cortado en agua, de los haces vasculares salen hilos viscosos de dicho exudado. En el tubérculo. Los tubérculos de patata deben cortarse transversalmente cerca de la parte basal (estolón). En la fase inicial de la infección se produce una decoloración entre amarillo vítreo y pardo claro de la línea vascular, de la cual suele fluir espontáneamente un exudado mucoso crema pálido al cabo de varios minutos o cuando se hace una ligera presión con los pulgares en la piel próxima a la superficie del corte. Posteriormente, la decoloración vascular adquiere un tono pardo más marcado y la necrosis puede extenderse al tejido parenquimático. En las fases avanzadas, la infección progresa desde la parte basal y los ojos, pudiendo dar lugar a que se produzcan en la piel lesiones ligeramente hundidas de color pardo rojizo por las que fluyen bacterias, lo que hace que se adhieran partículas del suelo. 1.2 Síntomas en el tomate: En la planta. El primer síntoma visible es el aspecto fláccido de las hojas más jóvenes. En condiciones medioambientales favorables para el patógeno (temperatura del suelo de unos 25 oC, humedad saturada) se produce epinastia y marchitamiento de una parte o de la totalidad de la planta en pocos días, que desemboca en el colapso total de la misma. En condiciones menos favorables (temperatura del suelo por debajo de 21 oC) pueden surgir numerosas raíces adventicias del tallo. En ocasiones se observa un cordón grasiento a lo largo del tallo que demuestra la existencia de necrosis en el sistema vascular. Al cortar transversalmente el tallo, los tejidos vasculares del mismo, que presentan una decoloración parda, exudan gotas de líquido bacteriano blanco o amarillento. 2. Pruebas de selección rápida: Las pruebas de selección rápida facilitan un diagnóstico presuntivo. Realícese una o más de las siguientes pruebas: Prueba de la exudación del tallo: La presencia de Ralstonia solanacearumen tallos de patata o de tomate marchitos puede evaluarse utilizando la sencilla prueba que se indica a continuación. Cortar el tallo justo por encima del nivel del suelo. Colocar la superficie del corte en un vaso de precipitados que contenga agua. Poco después, de los haces vasculares saldrán espontáneamente hilos de exudado bacteriano. Este fenómeno no se producirá con ninguna otra bacteria que cause infecciones vasculares en las plantas de patata o de tomate. Prueba de la detección de gránulos de poli-ß-hidroxibutirato (PHB): Los gránulos de PHB de las células de Ralstonia solanacearum se visualizan tiñendo con azul Nilo A o negro Sudán B. Preparar un frotis del exudado o del tejido sospechoso en un portaobjetos, o un frotis de un cultivo de 48 horas en YPGA o SPA (apéndice 1). Preparar frotis de control positivo de una cepa de biovar 2 y raza 3 y, si se considera útil, un frotis de un control negativo. Dejar secar. Pasar con rapidez varias veces por la llama la cara inferior del portaobjetos hasta que el frotis quede fijado. Prueba del azul Nilo: 1. Bañar el frotis fijado con solución acuosa al 1 por 100 de azul Nilo A. Incubar durante 10 minutos a 55 oC. 2. Escurrir la solución de tinción. Lavar suavemente al grifo durante unos instantes. Eliminar el agua sobrante con un pañuelo de papel. 3. Bañar el frotis con ácido acético acuoso al 8 por 100. Incubar durante 1 minuto a temperatura ambiente. 4. Lavar suavemente al grifo durante unos instantes. Secar con un pañuelo de papel. 5. Humedecer de nuevo con una gota de agua. Tapar con un cubreobjetos. 6. Examinar el frotis tintado con un microscopio equipado con epifluorescencia a 450 nm con aceite de inmersión, a 1.000 aumentos. Observar si se produce la fluorescencia naranja brillante de los gránulos de PHB. Observar también con la luz normal para cerciorarse de que los gránulos son intracelulares y de que la morfología celular es la típica de Ralstonia solanacearum. Prueba del negro Sudán: 1. Bañar el frotis fijado con una solución de negro Sudán B al 0,3 por 100 en etanol del 70 por 100. Dejar en incubación durante 10 minutos a temperatura ambiente. 2. Escurrir la solución de tinción. Lavar suavemente con agua del grifo durante unos instantes. Eliminar el agua sobrante con un pañuelo de papel. 3. Sumergir brevemente el frotis en xilol. Secar con un pañuelo de papel. Precaución al usar el xilol que es un producto nocivo. Trabajar en campana de humos. 4. Bañar el frotis con safranina acuosa al 0,5 por 100 (p/v) y dejar durante 10 minutos a temperatura ambiente. Precaución al usar la safranina que es un producto nocivo. Trabajar en campana de humos. 5. Lavar suavemente al grifo durante unos instantes. Secar con un pañuelo de papel. Tapar con un cubreobjetos. 6. Examinar la tinción con un microscopio óptico con luz transmitida con aceite de inmersión, a 1.000 aumentos. Los gránulos de PHB de las células de Ralstonia solanacearum se tiñen de negro azulado, mientras que las paredes de las células lo hacen de rosa. Otras pruebas: Otras pruebas adecuadas para una selección rápida son la prueba IF (punto 2 de la sección III), la prueba ELISA (punto 3 de la sección III) y la prueba PCR (punto 4 de la sección III). 3. Proceso de aislamiento: 3.1 Coger exudado o pequeñas secciones de tejido decolorado del anillo vascular del tubérculo o de los haces vasculares del tallo de la planta de patata o de tomate. Poner en suspensión en un volumen reducido de agua destilada estéril o en tampón fosfato 50mM. Dejar reposar de 5 a 10 minutos. 3.2 Preparar series de diluciones decimales de la suspensión, por ejemplo 1/10 y 1/100, o más si se considera necesario. 3.3 Añadir un volumen normalizado de la suspensión y de las diluciones a un medio nutritivo general (NA, YPGA y SPA; apéndice 1) y/o a un medio de tetrazolio de Kelman (apéndice 1) y/o a un medio selectivo SMSA (apéndice 7). Extender o hacer estrías con una técnica adecuada de dilución en placas. Si se considera útil, preparar un conjunto de placas distintas con un cultivo de una suspensión celular diluida de una cepa virulenta de Ralstonia solanacearum de biovar 2 y raza 3 que se utilizará como control positivo. 3.4 Dejar en incubación las placas tres días a 28oC. La incubación puede prolongarse hasta seis días si el crecimiento es lento, pero las colonias en SMSA con frecuencia se vuelven atípicas y mueren. En un medio nutritivo general, los aislados virulentos de Ralstonia solanacearum desarrollan colonias de color blanco nacarado, planas, irregulares y fluidas, que con frecuencia presentan los verticilos característicos. En el medio de tetrazolio de Kelman, las colonias típicas de aislados virulentos de Ralstonia solanacearum son de color crema, planas, irregulares, con anillos de color rojo sangre en el centro. Las colonias avirulentas de Ralstonia solanacearum son butirosas y de color rojo fuerte. En el medio SMSA, las colonias típicas de los aislados virulentos de Ralstonia solanacearum son de color blanco lechoso, planas, irregulares y fluidas, y presentan centros de un marcado color rojo sangre. Las formas avirulentas de Ralstonia solanacearum desarrollan colonias menos fluidas, cuyo color oscila entre completamente rosa y rojo en el medio SMSA. 3.5 Purificar las colonias de morfología característica mediante subcultivo en un medio nutritivo general. Evitar los subcultivos continuos que pueden dar lugar a una pérdida de virulencia. 4. Pruebas de confirmación: 4.1 Identificación de Ralstonia solanacearum: Identificar los cultivos puros de Ralstonia solanacearum mediante uno, como mínimo, de los siguientes procedimientos. Nota: Incluir los controles adecuados en cada prueba. Pruebas nutricionales y enzimáticas: Las siguientes propiedades fenotípicas de Ralstonia solanacearum están universalmente presentes o ausentes: Pigmento fluorescente - Inclusiones de PHB + Prueba O/F O+/F- Catalasa + Oxidasa de Kovacs + Reducción de nitratos + Utilización de citrato + Crecimiento a 40 oC - Crecimiento en NaCl al 1 por 100 + Crecimiento en NaCl al 2 por 100 - Dihidrolasa de arginina - Licuación de gelatina - Hidrólisis del almidón - Hidrólisis de la esculina - Producción de levano - Los medios y métodos se encuentran en Lelliott y Stead (1987). Prueba IF: Preparar una suspensión de 106 células por ml del cultivo y de las cepas de control positivo. Preparar una serie de diluciones a 1/2 del antisuero. Aplicar el procedimiento de IF (punto 2 de la sección III). El título IF del cultivo debe ser equivalente al del control positivo. Prueba ELISA: Preparar una suspensión de más de 106 células por ml del cultivo y de las cepas de control positivo. Aplicar el procedimiento ELISA (punto 3 de la sección III). El valor ELISA del cultivo debe ser equivalente al del control positivo. Prueba PCR: Preparar una suspensión de 106 células por ml del cultivo y de las cepas de control positivo. Aplicar el procedimiento PCR (punto 4 de la sección III). El producto de PCR del cultivo debe tener el mismo tamaño y posteriormente las mismas bandas en el análisis con la enzima de restricción (REA), que el control positivo. Hibridación fluorescente in situ (Fluorescent in situ hybridisation o FISH): Preparar una suspensión de 106 células por ml del cultivo y de las cepas de control positivo. Aplicar el procedimiento FISH (Van Beuningen et al., 1995) con el iniciador OLI-1 PCR (Seal et al., 1993). El cultivo debe mostrar la misma reacción que el control positivo. Perfiles de proteínas: Las proteínas de células enteras desnaturalizadas se separan mediante electroforesis en gel de poliacrilamida (PAGE) según Stead (1992a). Perfiles de ácidos grasos (Fatty acid profilingo FAP): Mantener el cultivo y la cepa de control positivo en agar de tripticasa de soja durante 48 horas a 28 oC y aplicar el procedimiento FAP (Janse, 1991; Stead, 1992a; Stead 1992b). El perfil del cultivo debe ser idéntico al del control positivo. En las condiciones especificadas, los ácidos grasos característicos son 14:0 3OH, 16:0 2OH, 16:1 2OH y 18:1 2OH. 4.2 Caracterización de las cepas: La caracterización de las cepas es optativa, pero se recomienda en cada caso nuevo, utilizando, al menos, unas de las pruebas siguientes: Determinación de los biovares: Ralstonia solanacearum se divide en biovares en función de la capacidad de producir ácido de tres hexosas alcohólicas y tres azúcares (Hayward, 1964 y 1994). Biovar 1 2 3 4 5 Utilización de: Maltosa - + + - + Lactosa - + + - + Celobiosa - + + - + Mannitol - - + + + Sorbitol - - + + - Dulcitol - - + + - El biovar 2 se diferencia en subfenotipos mediante pruebas adicionales (Hayward, 1994): Biovar 2 Biovar 2-A Biovar 2-T Utilización de trehalosa. - + + Utilización de inositol.. + - + Utilización de D-ribosa. - - + Actividad pectolítica... baja baja alta Determinación de las razas: La raza (Buddenhagen et al., 1962) puede determinarse con una prueba de patogenicidad en plantas de tomate o en berenjenas y en plantas de tabaco, y mediante una reacción de hipersensibilidad (HR) en hojas de tabaco (Lozano y Sequeira, 1970): Raza (*) 1 2 3 Reacción en: Plantas de tomate/berenjenas. Marchitamiento Sin reacción Marchitamiento Plantas de tabaco. Marchitamiento Sin reacción Sin reacción Hojas de tabaco. Necrosis (48 h) marchitamiento (7-8 días) HR (12-24 h) Clorosis (2-8 días) (*) La raza 4 (patógena en el jengibre y en algún otro huésped) y la raza 5 (patógena sólo en la morera) no están incluidas. La caracterización de la raza a través de pruebas de patogenicidad o hipersensibilidad en hojas de tabaco puede no ser muy fiable, pero podrá ser deducida a partir del biovar y del huésped original. El cultivo puede caracterizarse aún más mediante lo siguiente: Obtención de la huella dactilar genómica. La diferenciación molecular de las cepas en el complejo de Ralstonia solanacearum puede realizarse del modo siguiente: Análisis RFLP (Cook et al.,1989). PCR de secuencia repetitiva [REP-, ERIC- & BOX-PCR (Louws et al.,Smith et al.,1995)]. 4.3 Prueba de patogenicidad: Esta prueba se destina a confirmar el diagnóstico de Ralstonia solanacearum y comprobar la virulencia de los cultivos identificados como Ralstonia solanacearum. Preparar un inóculo de 106 células por ml de cultivo y una cepa de control positivo. Inocular de 5 a 10 plantas de tomate o berenjenas, preferentemente en la fase de la tercera hoja verdadera o posterior (punto 6 de la sección III). Dejar en incubación hasta dos semanas entre 22 y 28 oC con alta humedad relativa y riego diario. Observar si se produce marchitamiento y/o epinastia, clorosis o enanismo. Aislar la bacteria de las plantas sintomáticas de la forma siguiente: separar secciones del tallo 2 cm por encina del punto de inoculación, dilacerar y suspender en un pequeño volumen de agua estéril o en tampón fosfato 50mM. Sembrar, dejar en incubación y buscar colonias con morfología típica de Ralstonia solanacearum. SECCIÓN III Detección e identificación de Ralstonia solanacearum en muestras de tubérculos de patata Nota: El tamaño normal de la muestra es de 200 tubérculos. Sin embargo, el procedimiento puede adaptarse convenientemente para muestras con menos de 200 tubérculos. 1. Preparación de la muestra para el análisis: Observación: El extracto de patata obtenido con este procedimiento puede emplearse también para la detección de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus. Opciones previas al análisis, en caso de considerarlas útiles: i) incubar la muestra a 25-30 oC durante un período de hasta dos semanas para favorecer la multiplicación de las poblaciones latentes de Ralstonia solanacearum; ii) lavar los tubérculos con agua corriente utilizando desinfectantes y detergentes apropiados. Secar al aire los tubérculos. 1.1 Quitar la epidermis de la parte basal (ombligo) del tubérculo con un bisturí o un cuchillo limpio y desinfectado, de modo que los tejidos vasculares queden a la vista. Extraer con cuidado una pequeña cuña cónica (de 3 a 5 mm de diámetro) de tejido vascular de la parte basal de cada tubérculo. Extraer el mínimo volumen posible de tejido no vascular. Procesar cada uno de los tubérculos de la muestra. Observación: El examen visual de los tubérculos (punto 1 de la sección II) puede efectuarse en esta fase. Retirar los tubérculos que presenten síntomas o estén muy podridos y analizarlos individualmente (sección II). 1.2 Colocar las cuñas en un recipiente cerrado. Es conveniente procesarlas inmediatamente. De no ser posible, pueden almacenarse durante un período de 24 horas como máximo o, si se mantienen a 4 oC, que no supere las 72 horas. 1.3 Procesar las cuñas por uno de los métodos siguientes: i) Colocar las cuñas en un recipiente adecuado. Añadir solución tampón de maceración (apéndice 2) en cantidad suficiente para que las cubra. Desmenuzarlas en una trituradora Waring Blender o Ultra Thurrax hasta lograr una homogeneización completa pero no excesiva. Dejar el macerado en remojo de 15 a 30 minutos. ii) Colocar las cuñas en un recipiente adecuado. Añadir solución tampón de maceración en cantidad suficiente para que las cubra. Colocar el recipiente en un agitador rotatorio. Incubar a 50-100 rpm durante 4 horas a 20-22 oC o durante 16-24 horas a 4 oC. iii) Colocar las cuñas dentro de una bolsa de maceración desechable que sea resistente (por ejemplo, una bolsa Stomacher, de 105 x 150 mm, estéril por radiación). Machacar con cuidado las cuñas valiéndose de un instrumento adecuado, como, por ejemplo, un martillo, hasta lograr una homogeneización completa. Añadir solución tampón de maceración en cantidad suficiente para que cubra las cuñas. Dejar reposar el macerado durante 15-30 minutos. 1.4 Extraer las bacterias de las cuñas procesadas mediante uno de los procedimientos siguientes: i) Decantar suavemente el macerado en un tubo de centrifugar y dejar los residuos en el recipiente o la bolsa. Si el decantado presenta un aspecto turbio, centrifugar a 180 g, como máximo, durante 10 minutos, a una temperatura inferior a 10 oC. Centrifugar el decantado o el sobrenadante obtenido en la pri …

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