{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2 del número 1 del artículo 2, quedando con la siguiente redacción: «2. Actividades potencialmente contaminantes del suelo: las actividades de tipo industrial o comercial que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas, ya sea por la generación de residuos, puedan contaminar el suelo. Tendrán, en todo caso, esta consideración:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actividades de tipo industrial o comercial contempladas en el anexo I del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o norma que lo sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actividades que producen, manejan o almacenan más de diez toneladas por año de una o varias de las sustancias incluidas en el Real decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los almacenamientos de combustible para uso propio, según el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobadas por Real decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobadas por Real decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo aquellas que iniciaron su actividad con posterioridad al 7 de febrero de 2005, fecha de entrada en vigor del Real decreto 9/2005, de 14 de enero.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se suprime el anexo I.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo número 3 al artículo 71, con la siguiente redacción: «3. Sobre la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 72 a 74 se aplicarán las reducciones establecidas en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en los términos previstos en dicho precepto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 72, quedando con la siguiente redacción: «Artículo 72. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en la factura del agua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon del agua o el coeficiente de vertido en los suministros o, en su caso, en la prestación de servicio de alcantarillado no facturados a los abonados, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras o prestadoras del servicio de alcantarillado, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de forma separada de la factura o recibo que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La infracción tributaria será leve cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua o del coeficiente de vertido sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el canon del agua o el coeficiente de vertido sea inferior o igual a 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La infracción tributaria será grave cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua o del coeficiente de vertido sea superior a 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La base de la sanción será el canon del agua o el coeficiente de vertido no repercutido, o repercutido de forma separada, como resultado de la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25 % de la base.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 40 % de la base.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La sanción por infracción grave se graduará incrementando el porcentaje indicado en el número anterior conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del número 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 73 queda modificado como sigue: «Artículo 73. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración con perjuicio económico para la Hacienda pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de esta repercusión incorrecta se produjese o pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua o el coeficiente de vertido repercutido y el que procedía repercutir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en los números 2 a 7 del artículo anterior.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El artículo 74 queda con la siguiente redacción: «Artículo 74. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración sin perjuicio económico para la Hacienda pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon del agua o el coeficiente de vertido a sistemas de depuración en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios cuando de esta repercusión incorrecta no se produjese o no pudiera producirse perjuicio económico para la Hacienda pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua o el coeficiente de vertido repercutido y el que procedía repercutir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 10 % de la base.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el número 2 del artículo 36 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, quedando con la siguiente redacción: «2. La declaración de incidencia ambiental habrá de ser emitida en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Si se sobrepasase el citado plazo, la declaración se entenderá desfavorable.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un número Tres bis en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, con la siguiente redacción: «Tres bis. Igualmente, cuando las circunstancias económicas de la sociedad lo permitiesen por cumplir los objetivos presupuestarios y las previsiones de su plan de viabilidad, la persona titular de la consejería competente en materia de residuos, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecer una bonificación en la cuantía del canon unitario de tratamiento por tonelada anual en un porcentaje que no exceda del 10 % de la cantidad que en concepto de canon estuviera vigente en el año inmediatamente anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación de la cuantía del canon bonificado por tonelada se publicará en el \"Diario Oficial de Galicia\" conjuntamente con la actualización anual del canon unitario prevista en el número Dos de esta disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder beneficiarse de dicha bonificación, las entidades locales habrán de presentar su solicitud ante la sociedad antes de que transcurra un mes desde su publicación, acompañando una declaración en la cual se comprometan a adoptar las medidas para poder trasladar, con efectos económicos de 1 de enero de la anualidad correspondiente a la aprobación de ese canon bonificado, el importe equivalente al de dicha bonificación a las personas beneficiarias del servicio, mediante la modificación o adaptación de las prestaciones patrimoniales de carácter público que tengan establecidas para el servicio público de recogida de residuos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, así como a procurar una reducción de residuos mediante el mantenimiento o aprobación de nuevas medidas que fomenten la recogida selectiva orientadas a la prevención y reducción de la producción de basura convencional o al fomento del reciclaje de los envases ligeros. La presentación de la indicada declaración determinará la inmediata aplicación del canon bonificado con efectos económicos de 1 de enero de la anualidad correspondiente a la aprobación de ese canon bonificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de los dos primeros meses del primer año siguiente al de la aplicación de la bonificación del canon unitario de tratamiento por tonelada, las entidades locales beneficiarias de dicho canon habrán de presentar una certificación del órgano de la entidad local que corresponda en la cual se acredite el cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior relativas, en primer lugar, a haber adoptado las medidas para permitir en ese año trasladar la bonificación a las personas beneficiarias del servicio y, en segundo lugar, a la adopción o mantenimiento de las medidas señaladas de fomento de la recogida selectiva o de fomento del reciclaje de los envases ligeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, en el plazo señalado en el párrafo anterior, no se hubiera aportado dicho certificado o se hubiera constatado el incumplimiento de las condiciones requeridas para el disfrute de la bonificación, será de aplicación el canon ordinario sin bonificación, por lo que la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S. A. procederá a facturar antes del 30 de marzo el importe de la bonificación aplicada el año anterior. En caso de impago de este importe, se estará a lo dispuesto en el apartado Seis de esta disposición adicional.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un último párrafo en la letra b) del número 1 del artículo 72 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, con la siguiente redacción: «Exclusivamente para la caza del jabalí, podrá practicarse esta modalidad de caza colectiva con la participación de un mínimo de ocho cazadores.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo artículo 117 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 117 bis. Modalidades de ejecución de las actuaciones en el sistema de expropiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración expropiante podrá utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones en el sistema de expropiación, todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de contratación de las administraciones públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el número 2 del artículo 157, quedando redactado como sigue: «2. Toda infracción urbanística implicará la imposición de sanciones a las personas responsables, así como la obligación de resarcimiento de los daños e indemnización de las pérdidas a cargo de los mismos, con independencia de las medidas previstas en la sección anterior. La obligación de resarcimiento de los daños y de indemnización de las pérdidas provocados en el patrimonio de las administraciones públicas podrá imponerse en la propia resolución sancionadora, realizándose su ejecución, en su caso, a través de los medios de ejecución forzosa previstos por la legislación del procedimiento administrativo común.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade una nueva letra f) al número 3 del artículo 158, con la siguiente redacción: «f) La realización de pintadas, grafitis, incisiones u otros actos que causen daños o deterioros o menoscaben el ornato de la vía pública, el mobiliario urbano, los espacios publicitarios o los paramentos exteriores de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluidos los muros y cierres de todo tipo, siempre que existiera reincidencia o los daños fuesen irreparables, entendiéndose por tales aquellos que exijan el reemplazo del elemento afectado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será constitutiva de infracción la realización de murales y grafitis de valor artístico en los espacios públicos que excepcionalmente cedan los ayuntamientos a estos efectos, siempre que no perjudicasen el entorno urbano ni la calidad de vida del vecindario. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 158, quedando redactado como sigue: «4. Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, cuando fuesen legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las órdenes de ejecución o demolición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato o documento que se acompaña u obra en la comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La realización de pintadas, grafitis, incisiones u otros actos que causen daños o deterioros o menoscaben el ornato de la vía pública, el mobiliario urbano, los espacios publicitarios o los paramentos exteriores de las edificaciones, construcciones e instalaciones, incluidos los muros y cierres de todo tipo, siempre que no tuviese el carácter de infracción grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será constitutiva de infracción la realización de murales y grafitis de valor artístico en los espacios públicos que excepcionalmente cedan los ayuntamientos a estos efectos, siempre que no perjudicasen el entorno urbano ni la calidad de vida del vecindario. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las demás vulneraciones del ordenamiento urbanístico que no tuviesen el carácter de infracciones graves o muy graves.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade un nuevo número 5 al artículo 160, con la siguiente redacción: «5. En caso de las infracciones previstas en el apartado f) del número 3 y en el subapartado d) del número 4 del artículo 158, serán sancionadas las personas que resultasen autoras materiales de las conductas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentos de responsabilidad por estas infracciones los menores de 14 años. En caso de que la infracción fuese cometida por un menor de 14 años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando fuese declarado autor de los hechos cometidos un menor de 18 años, un menor no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él, del pago de las sanciones pecuniarias que se le impongan, de los daños y perjuicios ocasionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 157.2 y de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 bis sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el número 1 del artículo 161, con la siguiente redacción: «1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves, con carácter general, con multa de 300 a 6.000 euros y, como mínimo, el 2 % del valor de la obra, instalación o actuación realizada, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La infracción leve prevista en el apartado d) del número 4 del artículo 158, con multa de 100 a 600 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones graves, con carácter general, con multa de 6.001 a 60.000 euros y, como mínimo, el 20 % del valor de la obra, terrenos, exceso de edificación o actuación realizada, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La infracción grave prevista en el apartado f) del número 3 del artículo 158, con multa de 601 a 6.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 1.000.000 de euros y, como mínimo, el 30 % del valor de las obras, terrenos, edificaciones o actuaciones realizadas, en su caso.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se añade un nuevo artículo 162 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 162 bis. Reposición de la situación alterada a su estado originario en determinados casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de las infracciones previstas en el apartado d) del número 4 del artículo 158 y en el apartado f) del número 3 del artículo 158 se entenderán sin perjuicio y serán compatibles con la exigencia, por el órgano competente para la imposición de la sanción, al infractor o a las personas previstas en el artículo 160.5 de la presente ley de la obligación de reposición de la situación alterada a su estado originario, incluyendo la limpieza de las pintadas y grafitis.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade una disposición adicional tercera en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con la siguiente redacción: «Disposición adicional tercera. Medidas urbanísticas excepcionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la presente ley, y sin perjuicio del necesario respeto a la normativa sectorial estatal y autonómica que resulte de aplicación, podrá autorizarse la reconstrucción, con las mismas características volumétricas que tenían, de los edificios, construcciones e instalaciones afectados por situaciones declaradas por el Consejo de Ministros como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil o por el Consello de la Xunta de emergencia de naturaleza catastrófica, que, en el momento de producción de dicha situación, estuvieran sometidos al régimen previsto en los artículos 40 y 90. En estos casos, los edificios, construcciones e instalaciones realizados quedarán sometidos al régimen de los artículos 40 y 90.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta disposición será de aplicación tanto respecto a las situaciones ya declaradas como a aquellas cuya declaración se efectuase tras su entrada en vigor.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica la letra d) de la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción: «d) Que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, permitiéndose, en todo caso, el cambio de uso a cualquiera de los regulados en el artículo 40 de la presente ley.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un número 3 en el artículo 17, con la siguiente redacción: «3. Toda persona que conduzca y controle, de forma habitual, ocasional o puntual, un animal calificado como potencialmente peligroso habrá de estar en posesión de la correspondiente licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos expedida a su nombre.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infraestructuras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El número 1 del artículo 41 queda con la siguiente redacción: «1. La línea límite de edificación está situada a ambas orillas de la carretera con un trazado que discurre paralelo a las líneas exteriores de delimitación de las calzadas a una distancia, medida horizontal y ortogonalmente a aquellas, de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>50 metros en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>15 metros en el caso de carreteras convencionales. En caso de que una administración tenga aprobado el catálogo de su red y en el mismo se categoricen funcionalmente las carreteras en red estructurante, red complementaria y red local, según lo establecido en el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de carreteras de Galicia, la línea límite de edificación estará situada a 15 metros en el caso de las carreteras de la red estructurante y de la red complementaria y a 7 metros para las carreteras de la red local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los elementos funcionales de la carretera, la línea de edificación estará situada a 7 metros de la línea exterior de delimitación de la calzada del elemento funcional. En el supuesto de que la línea límite de edificación del elemento funcional quedase incluida dentro de la línea límite de edificación establecida por la propia carretera, será esta última la que prevalezca.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El número 2 del artículo 47 queda con la siguiente redacción: «2. La competencia para autorizar la ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección corresponde a la Administración titular de la carretera, salvo en la corta de arbolado, que tendrá que autorizarse únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la Administración titular de la carretera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de obras, instalaciones o actividades no ejecutadas por la Administración titular de la carretera, en la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, la competencia para otorgar la autorización corresponderá a los ayuntamientos, previo informe vinculante de la Administración titular de la carretera. Ese informe será también preciso en el caso de obras, instalaciones o actividades que vayan a realizarse por el propio ayuntamiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las letras e) y f) del número 2 del artículo 61 quedan con la siguiente redacción: «e) Deteriorar intencionadamente cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación, o modificar sus características o situación, cuando no se impidiese que el elemento de que se trate siga prestando su función. Se entenderá incluida en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones de cualquier tipo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no se afectase a la carretera o los arcenes. Se entenderán incluidos en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones o cualquier otro acto que cause daños, deteriore o menoscabe su ornato.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Mar</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo tercero en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, con la siguiente redacción: «Respecto a las concesiones de actividad de acuicultura en la zona marítima que hubieran iniciado la vigencia según lo dispuesto en el párrafo anterior, el procedimiento de otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo 61 se incoará de oficio, salvo manifestación expresa en contrario de la persona concesionaria formulada con anterioridad a la incoación. Tras la incoación del procedimiento y previos los informes y restantes trámites preceptivos y los demás que resulten necesarios, se dictará la resolución correspondiente. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses. Si, durante la tramitación del procedimiento y antes de dictarse la resolución, la persona concesionaria formulase manifestación en contra de la prórroga, la Administración desistirá del procedimiento iniciado, dictando la correspondiente resolución motivada, con archivo de las actuaciones.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición transitoria novena en la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, con el siguiente tenor: «Disposición transitoria novena. Composición y funcionamiento del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En tanto no se establezca reglamentariamente el número de vocales del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, conforme dispone el artículo 13.2, la composición de dicho órgano y el régimen de sustituciones serán los establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio. El nombramiento de los vocales se realizará por la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, conforme dispone dicho artículo 13.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 13.5, el régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia será el previsto en el artículo 14 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio, en todo en lo que no se oponga a la normativa básica estatal sobre órganos colegiados.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el número 3 del artículo 118 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, quedando redactado como sigue: «3. Los grados I a IV de la carrera profesional reconocidos al personal estatutario se retribuirán mediante el complemento de carrera establecido para el correspondiente grado y categoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal fijo de una categoría que pase a prestar servicios en otra, por promoción interna, mantendrá el derecho a percibir el complemento de carrera correspondiente a los grados reconocidos en la categoría de origen. En el supuesto de que se tuvieran reconocidos grados retribuidos de diversas categorías (grados I a IV), se percibirá el complemento de carrera correspondiente a todos los grados reconocidos, hasta el límite de cuatro grados. Cuando el profesional tuviera reconocidos más de cuatro grados, percibirá el complemento de carrera correspondiente a los cuatro grados de mayor cuantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este complemento se percibirá en todo caso en la situación de servicio activo en la correspondiente categoría o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, fundaciones sanitarias de naturaleza pública y sociedades públicas sanitarias con contenido asistencial, o en los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma relacionados en la disposición adicional primera, letra a), de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. También percibirán este complemento los liberados sindicales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal que se encuentre en la situación de servicios especiales por el desempeño de puestos o cargos en el ámbito delimitado en el párrafo anterior percibirá dentro de las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe una cuantía equivalente a la correspondiente al complemento que le sería de aplicación de acuerdo en este precepto.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medio rural</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 5 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda con la siguiente redacción: «Artículo 5. Cesiones y arrendamientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los montes vecinales en mano común, pese a su inalienabilidad, podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, por obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la comunidad de vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1. La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las administraciones públicas cuando sea destinada a equipamientos a favor de la propia comunidad y en tanto se mantenga el fin para el que se hizo la cesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de arrendamiento total o parcial, el cual se regirá por lo dispuesto en el capítulo I del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, con las siguientes especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El periodo contractual no podrá ser superior a once años, salvo en los arrendamientos realizados a través del Banco de Tierras de Galicia. En estos arrendamientos a través del Banco de Tierras de Galicia, el periodo máximo contractual será de treinta años o, en caso de especies forestales que se rijan por modelos silvícolas en que esté establecida la edad de corta, el tiempo correspondiente al primer turno de corta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las mejoras e instalaciones que pudieran derivarse del arrendamiento quedarán de propiedad de la comunidad vecinal al finalizar el plazo pactado, sin compensación alguna para el arrendatario.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 12 queda con la siguiente redacción: «Artículo 12. Perímetros de alto riesgo de incendio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.5 para las zonas de actuación prioritaria y urgente por existir una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en los casos de incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de biomasa vegetal, podrán declararse perímetros de alto riesgo de incendios, con carácter no permanente, aquellos parajes en los que el estado de abandono signifique un alto riesgo de propagación de incendios forestales, mediante resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios forestales, a propuesta de los distritos forestales, a través de los servicios provinciales de prevención y defensa contra los incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta contendrá, además de la descripción del perímetro, las medidas de gestión de la biomasa que tendrán que llevarse a cabo para la prevención de incendios forestales. Los trabajos se planificarán preferentemente en márgenes de pistas y áreas cortafuegos, actuando sobre la biomasa tanto por medios mecánicos como por quemas controladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se publicará en el Diario Oficial de Galicia, el Boletín Oficial del Estado y el tablón de anuncios del ayuntamiento en que esté radicado, comunicándose al titular catastral la resolución con el perímetro de alto riesgo y las labores que habrán de realizar los titulares de las fincas o de sus derechos de aprovechamiento para disminuir el riesgo de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los titulares de las fincas o de los derechos de aprovechamiento en que tienen que realizarse los trabajos preventivos dispondrán de un plazo de quince días para realizarlos y, en caso de no hacerlo, la consejería con competencias en materia de prevención de incendios podrá realizarlos con cargo a sus presupuestos, en atención a las disponibilidades presupuestarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución de la dirección general podrá ser recurrida ante la persona titular de la consejería con competencias en materia de prevención de incendios forestales.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 16, quedando redactado como sigue: «Artículo 16. Planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales se integrará en los planes municipales de emergencias, con arreglo a lo establecido en la legislación gallega de emergencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales se ajustará a las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, vías, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de la presente ley en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable situado a menos de 400 metros del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La dirección general competente en materia forestal emitirá informe preceptivamente y con carácter vinculante sobre los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales antes de su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El ámbito del plan podrá ser todo el ayuntamiento o ir desarrollándolo por zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La coordinación y la gestión del planeamiento municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales compete a los alcaldes o alcaldesas. La elaboración, ejecución y actualización de este planeamiento tiene carácter obligatorio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un nuevo número 5 al artículo 18, con la siguiente redacción: «5. Se declaran de utilidad pública las infraestructuras y los equipamientos preventivos vinculados a la defensa y lucha contra los incendios forestales, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su construcción e instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el reconocimiento concreto de la utilidad pública de las infraestructuras y los equipamientos preventivos, la dirección general competente en materia de montes elaborará el proyecto de obras y/o instalaciones acompañado de la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se estimen de necesaria expropiación. El proyecto se someterá a información pública, recabándose los informes sectoriales afectados por la infraestructura o equipamiento. Concluida la tramitación, la declaración de utilidad pública se acordará por la persona titular de la consejería competente en materia de montes, sin perjuicio de la competencia del Consello de la Xunta en caso de oposición por parte de otros organismos sectoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de utilidad pública conllevará la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos afectados y la imposición de servidumbres de paso de energía u otras necesarias para la ejecución del proyecto, permitiendo iniciar el procedimiento para su urgente ocupación a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.4 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, la realización de puntos de agua incluidos en la red de puntos de agua no requerirá título habilitante urbanístico, estando exenta del pago de tasas administrativas autonómicas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 20, quedando redactada como sigue: «c) De las instalaciones de producción de energía eléctrica eólicas o solares, líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural, estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, y estaciones de telecomunicaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 20 bis, quedando redactado como sigue: «Artículo 20 bis. Redes primarias de fajas de gestión de biomasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los espacios definidos como redes primarias de fajas de gestión de biomasa será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A lo largo de la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales, habrá de gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. Además, en dichos terrenos no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A lo largo de la red ferroviaria habrá de gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. En esta faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las instalaciones de producción de energía eléctrica eólica habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 200 metros de diámetro en torno a la posición de cada aerogenerador instalado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las líneas de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, habrá de gestionarse la biomasa y una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las instalaciones de producción de energía eléctrica solares y en las subestaciones eléctricas habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde el último elemento en tensión y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si en las subestaciones eléctricas existieran edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona que resulte responsable conforme al artículo 21 ter, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a los efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las conducciones de transporte de gas natural habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 1 metro y medio a cada lado de su eje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En las estaciones de telecomunicaciones habrá de gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde las infraestructuras de telecomunicación y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las estaciones de telecomunicaciones, si existieran edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de las estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, habrá de gestionarse la biomasa teniendo en cuenta la reglamentación derivada de su normativa específica, siendo en todo caso, como mínimo, una faja de 5 metros desde las infraestructuras y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifican las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 21, quedando redactadas como sigue: «a) Perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Alrededor de las edificaciones destinadas a las personas, viviendas aisladas, urbanizaciones, basureros, cámpines, gasolineras y parques e instalaciones industriales ubicados a menos de 400 metros del monte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Alrededor de las edificaciones aisladas destinadas a las personas en suelo rústico ubicadas a más de 400 metros del monte.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el número 2 del artículo 21 ter, quedando redactado como sigue: «2. En caso de las edificaciones o instalaciones destinadas a las personas finalizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida, hasta que transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este número, y en tanto no transcurra el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de caducidad de seis años que se establece en el artículo 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona responsable que se establece en el número 1 de este artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 22, quedando redactado como sigue: «3. Cuando no pudiera determinarse la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas o resultase infructuosa la notificación de la comunicación a que se refiere el número anterior, la misma se efectuará mediante un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia», en el cual se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La publicación en el Diario Oficial de Galicia en el supuesto previsto en el párrafo anterior no supondrá coste alguno para las entidades locales, sin que pueda aplicarse ninguna tasa por dicha publicación.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el artículo 23, quedando redactado como sigue: «Artículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las nuevas instalaciones que se construyan de acuerdo con las disposiciones que se establezcan en su normativa específica para la construcción que le servirán de base para obtener el correspondiente título habilitante municipal destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y que resulten colindantes con monte o con zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con lo dispuesto en el artículo 21.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponderá a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, si fuera compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La retirada de especies arbóreas se realizará por las personas propietarias de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este número se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial, deberán disponer de forma perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente en la normativa específica para la construcción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los promotores y promotoras de nuevas edificaciones habrán de presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece la presente ley y la normativa que la desarrolla, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el número 1 del artículo 39, quedando redactado como sigue: «1. Durante la época de peligro alto, en los trabajos y otras actividades que se lleven a cabo en todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es obligatorio que los tractores, máquinas y vehículos de transporte pesados que van a utilizarse estén provistos de equipamiento para la extinción de incendios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el artículo 45, quedando redactado como sigue: «Artículo 45. Vigilancia y detección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La vigilancia de los terrenos forestales y zonas de influencia forestal contribuye a la reducción del número de incendios forestales, identificando potenciales agentes causantes y disuadiendo comportamientos que propicien la existencia de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La detección tiene como objetivo la identificación inmediata y la localización precisa de los incendios forestales y su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La vigilancia y detección de incendios forestales puede realizarse por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cualquier persona que detecte un incendio forestal, que está obligada a alertar de inmediato a las entidades competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La red de puntos de vigilancia, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales, que asegura en todo el territorio de Galicia las funciones de detección fija de incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La red de vigilancia móvil, dependiente de los servicios de defensa contra incendios forestales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medios aéreos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Medios de las distintas administraciones públicas que se establezcan a través de los instrumentos de colaboración y cooperación institucional, las agrupaciones de defensa contra incendios y el voluntariado social.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. El título del artículo 46 pasa a ser «La red de puntos de vigilancia».</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se añade un nuevo artículo 46 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 46 bis. La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuanto determina el carácter estratégico para el desarrollo económico de Galicia de los recursos forestales gallegos y el interés público en la conservación de las masas forestales, y lo dispuesto en la presente ley, teniendo en cuenta su finalidad de proteger a las personas y los bienes afectados por los incendios forestales, y como instrumento de apoyo de las redes de vigilancia y detección de incendios forestales que componen las redes de defensa contra los incendios forestales de distrito forestal, la Administración autonómica pondrá en marcha la red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia incluirá la instalación de sistemas tecnológicos de detección de incendios mediante cámaras ópticas en los puntos del monte gallego que se determinen, con la finalidad de facilitar las tareas de vigilancia forestal del monte gallego y detección temprana de incendios, así como, en caso de detectarse fuegos, permitir la visualización en directo y el seguimiento del avance, condiciones y evolución de los mismos a través de medios digitales e imágenes geoposicionadas, todo ello como mecanismo de apoyo a la toma de decisiones óptimas por las autoridades y personal técnico competentes para la movilización y gestión de medios y asignación y coordinación de recursos para la extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La instalación de los sistemas de vigilancia se realizará con preferencia en torres de telecomunicaciones e infraestructuras de titularidad de la Administración autonómica o de su sector público, y priorizando los puntos que permitan la vigilancia forestal de las parroquias de alta actividad incendiaria y zonas de alto riesgo definidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, todo ello sin perjuicio de los medios personales y materiales de vigilancia ya existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia podrá ir incorporando las diferentes innovaciones tecnológicas que permita en cada momento la evolución del estado de la ciencia y de la técnica, como capacidad de visión nocturna e imágenes térmicas, al objeto de ir mejorando su efectividad y eficiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La operación de la red corresponderá a la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales y el mantenimiento técnico a la entidad del sector público competente en materia de modernización tecnológica de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la implantación del proyecto se adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para asegurar la privacidad y el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, en la medida en que pudieran captarse incidentalmente imágenes de personas identificables. A estos efectos, se establece como responsable de dicho tratamiento la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el marco aludido, se aprobarán medidas como el establecimiento de protocolos de uso del sistema por parte del personal técnico competente, registros de accesos de la manipulación de las cámaras, mecanismos técnicos de encriptación para la conservación de las imágenes, limitación de plazos de conservación antes de su destrucción y todas aquellas otras medidas que sean precisas para el cumplimiento de las normas señaladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las imágenes podrán ser puestas a disposición de la autoridad judicial y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los supuestos previstos en la normativa aplicable.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el número 2 de la disposición adicional tercera, quedando redactado como sigue: «2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el número anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares o aquellos que cumplan funciones ornamentales o que se emplacen en zonas recreativas (siempre que se mantenga una discontinuidad horizontal y vertical del combustible) o se hallen aislados y no supongan un riesgo para la propagación de incendios forestales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se añade un número 3 en la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción: «3. No serán de aplicación las obligaciones de gestión de la biomasa establecidas en la presente ley a las frondosas no incluidas en el listado del número 1.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. La disposición adicional sexta queda con la siguiente redacción: «Disposición adicional sexta. Informes sectoriales por cambio de uso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los informes sectoriales de los servicios competentes en materia de incendios forestales solicitados por cambios de usos de los montes comprobarán exclusivamente si la zona forestal en la que se propone el cambio de uso ha sido afectada por incendios forestales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria quinta. Gestión de la biomasa en suelos no urbanizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y en las zonas de influencia forestal de la red secundaria de fajas en el entorno del suelo urbanizable no será preceptiva hasta que se desarrolle ese ámbito a través de un plan parcial y se apruebe definitivamente el proyecto de urbanización correspondiente.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se suprime el número 3 del artículo 22 y se da nueva redacción al número 2 de dicho artículo, en los términos siguientes: «2. Tendrán derecho a subrogarse en el contrato de cesión y en el orden que se establece, en el supuesto de muerte, imposibilidad física, incapacidad temporal o permanente, jubilación, cese en la actividad agraria o incorporación de una persona como titular a la explotación agraria, sobrevenida de la persona beneficiaria de la cesión cuando no fuera posible continuar la cesión en los términos pactados o previstos en la presente ley:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cónyuge no separado legalmente o de hecho o la persona que esté conviviendo con él, con una relación de afectividad análoga a la conyugal, en el momento en que se produjese el hecho, en este último caso siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los hijos y los descendientes, sin perjuicio de la posible sustitución en los casos de los premuertos o de las renuncias, que tengan dedicación directa y personal a la explotación, con preferencia, si fuesen varios, del elegido por él o, en su defecto, por elección mayoritaria entre ellos y, en su defecto, por el de mayor edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los hijos y los descendientes del cónyuge o de la persona que conviva con el cesionario, en las mismas condiciones de la letra anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las personas trabajadoras de la explotación, por orden de antigüedad y mayor edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier persona física adquirente de la explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se diese cualquiera de los supuestos previstos, será necesaria la notificación a la entidad gestora, con la correspondiente aportación documental.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona que pretenda subrogarse en la cesión deberá tener o estar en situación de tener las condiciones determinantes de la cesión, y subrogarse en su título, con las mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorización de la entidad gestora.</p>\n<p class=\"lf-p\">El pago de la renta no abonada durante el periodo de realización de la subrogación corresponderá a la persona que se subrogue en la cesión.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un artículo 47 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 47 bis. Proyectos de movilización de tierras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la persona titular de la dirección general de dicha Agencia, podrá identificar y declarar zonas de actuación para la aplicación de proyectos de movilización de tierras, que vendrán definidas por un perímetro de actuación integral que podrá contener terrenos que no se integren en el proyecto por estar ya en explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los proyectos de movilización de tierras estarán dirigidos a la puesta en valor y recuperación productiva de zonas mayoritariamente abandonadas, con una superficie igual o superior a 10 hectáreas. Mediante propuesta razonada de la persona titular de la dirección general de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, podrá establecerse una superficie inferior a 10 hectáreas, sin que, en caso alguno, la superficie pueda ser inferior a 3 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, los usos permitidos en el proyecto de movilización de tierras serán coherentes con la clasificación de usos del suelo de cada finca al inicio del proyecto, pudiendo, en su caso, procederse al cambio de uso cuando la normativa sectorial lo permita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La gestión de estos proyectos se realizará por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, mediante la incorporación al Banco de Tierras de las fincas incluidas en el perímetro identificado y su inmediata cesión a empresas agrarias, asociaciones de productores o explotaciones individuales mediante la figura de la cesión pactada de mutuo acuerdo entre la persona titular de la finca y la tercera persona interesada en la cesión contemplada en el artículo 18.2 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras. En los casos particulares en que formen parte del proyecto bosques ubicados sobre terrenos comunales, el procedimiento se llevará a cabo del mismo modo pero sin mediar incorporación al Banco de Tierras de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La incorporación de fincas a los proyectos tendrá carácter voluntario, si bien la persona titular que no quiera integrar en los mismos las fincas de su titularidad incluidas en el perímetro identificado según el número 1 habrá de mantenerlas en explotación conforme a las buenas prácticas agroforestales. Si la persona titular no pusiera en valor las fincas conforme a dichas prácticas en el plazo que se le otorgue al efecto, se iniciará el procedimiento establecido en los artículos 30 y siguientes, a los efectos de declarar la finca abandonada, acordar su integración en el Banco de Tierras de Galicia e incorporarla al proyecto de movilización de tierras, en las mismas condiciones de incorporación que las restantes fincas que conforman el proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las fincas que, estando incluidas en los perímetros señalados en el número 1, se hallen en proceso de investigación de la titularidad o respecto a las que resultase imposible identificar a la persona propietaria, o que pertenezcan pro indiviso a varias personas entre las que no exista acuerdo sobre el destino que haya de darse a las mismas, o estén declaradas como de propietario desconocido, se integrarán cautelarmente en el respectivo proyecto de movilización de tierras, respetando en todo caso los derechos de las personas titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La ejecución de las obras necesarias para llevar a cabo estos proyectos se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1, incluyendo los casos de las áreas de bosque a que se hace referencia en el número 3, no requiriendo de título habilitante urbanístico.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo número 39 al artículo 8, con la siguiente redacción: «39. Silvicultor activo: personas propietarias individuales, comunidades de montes, sociedades de propietarios forestales y gestores forestales, cualquiera que sea su forma jurídica, que realicen operaciones de cuidado y tratamiento de las masas forestales de su titularidad o disponibilidad individual colectiva, con criterios de gestión forestal sostenible.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade una letra j) en el número 2 del artículo 44, con la siguiente redacción: «j) En caso de propiedades forestales enclavadas o colindantes con un monte vecinal en mano común deslindado y que cuente con un plan de gestión aprobado, mantener una adecuada gestión forestal, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que se materialice en el terreno por un nivel de gestión silvícola equiparable al del monte vecinal. Si el incumplimiento de este deber supusiera un riesgo para el monte vecinal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un número 4 al artículo 59, con la siguiente redacción: «4. También con carácter singular, de forma excepcional, cuando concurrieran razones de interés público derivadas de necesidades de ordenación y gestión sostenible del territorio, el Consello de la Xunta, mediante acuerdo motivado, podrá autorizar la tramitación de cambios de uso forestal, exceptuando el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 61 como sigue: «Artículo 61. Cambio de actividad agrícola a forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Solamente los terrenos rústicos de uso agrícola que llevasen más de diez años en estado de manifiesto abandono y que posteriormente se hubieran adscrito al Banco de Tierras de Galicia conforme a los precios de arrendamiento de referencia oficiales en dicho Banco para esa zona, por un periodo de al menos dos años, podrán forestarse, tras comunicarlo a la Administración forestal, cuando cumplan alguno de los siguientes supuestos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que linden con terrenos forestales, cuando se utilicen frondosas caducifolias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que constituyan enclaves de hasta 5 hectáreas en superficie arbolada, utilizando frondosas caducifolias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el número 4 del artículo 67, quedando redactado como sigue: «4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo I, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será de aplicación en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">En masas consolidadas de frondosas la prohibición anterior se extiende igualmente a las reforestaciones y a las nuevas plantaciones intercaladas con género Pinus.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se añade un número 4 bis al artículo 67, con la siguiente redacción: «4. bis. Quedan prohibidas las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus en los montes de utilidad pública y en los montes de gestión pública.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El número 2 del artículo 68 bis queda redactado como sigue: «2. En caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona que resulte responsable, con arreglo al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado, concediéndosele para hacerlo un plazo máximo de tres meses, a contar desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y podrá acordarse la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la corta de especies arbóreas, en su caso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El número 4 del artículo 68 bis queda redactado como sigue: «4. En el supuesto de distancias mínimas a vías de comunicación y cursos fluviales, la comunicación prevista en este artículo podrá formularse de manera conjunta para todas las personas responsables en un mismo tramo que sean desconocidas o respecto a las cuales se ignorase el lugar de notificación, mediante la publicación de un anuncio en el \"Boletín Oficial del Estado\" y en el \"Diario Oficial de Galicia\" en el que se incluirá una relación con los datos catastrales de las parcelas afectadas. El plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el \"Boletín Oficial del Estado\".»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se añade un número 3 al artículo 74, con la siguiente redacción: «3. Los planes de ordenación de los recursos forestales, en su ámbito territorial de aplicación, podrán establecer limitaciones o prohibiciones de plantación de determinadas especies forestales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el número 1 del artículo 92, con la siguiente redacción: «1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando los montes o terrenos forestales estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial, habrá de hacerse constar en el formulario de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de la necesidad de autorización los aprovechamientos en montes ordenados, con arreglo a lo establecido en el número 3 del artículo 81, y los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 92 bis.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el número 2 del artículo 92 bis, con la siguiente redacción: «2. Fuera de los casos previstos en el número anterior, los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I y que no estén en los supuestos enunciados en las letras b) y c) del número 1 del artículo 92, así como ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, con carácter previo a su inicio, una declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial, habrá de hacerse constar en el formulario de la declaración responsable.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se añade un número 6 en el artículo 92 bis, con la siguiente redacción: «6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la no presentación de la documentación que sea requerida en su caso para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinarán la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiese lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al comienzo de la actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un periodo de un año.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. El artículo 93 queda redactado como sigue: «Artículo 93. Aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración forestal registrará aquellas masas de frondosas del anexo I con una superficie en coto redondo de al menos 15 hectáreas y con una edad media de al menos veinte años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al objeto de asegurar la conservación de estas masas, su gestión y aprovechamiento sostenible están supeditados al mantenimiento de una cubierta arbórea dominada por especies de frondosas del anexo I, así como a contar con el instrumento de ordenación o gestión forestal que corresponda con arreglo a lo que se establece en el artículo 79.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración forestal promoverá y fomentará la agrupación de los propietarios forestales de las masas objeto de este artículo, a fin de facilitar la planificación y ejecución de su adecuada gestión.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. El número 3 del artículo 94 queda redactado como sigue: «3. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización o desde la fecha en que se estime otorgada la misma por silencio administrativo, o bien desde la fecha de la presentación de la declaración responsable, según el caso. Una vez realizada la corta, la extracción o la trituración de la biomasa forestal residual se realizará en un plazo máximo de quince días si el aprovechamiento se realizase en época de alto riesgo de incendios o de un mes en el resto del año.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. El número 6 del artículo 94 queda con la siguiente redacción: «6. La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos de autorización y la presentación de declaraciones responsables, regulando mediante orden de la consejería competente en materia de montes la presentación compartida para diferentes personas físicas titulares de montes particulares de solicitudes de autorización y declaraciones responsables.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. Se modifican los números 7 y 8 del artículo 94, con la siguiente redacción: «7. La presentación de la declaración responsable habilita desde el momento de dicha presentación para la realización del aprovechamiento forestal objeto de la misma, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración forestal y las demás administraciones públicas competentes. En los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente, a fin de garantizar el ejercicio de estas facultades, el Consello de la Xunta podrá establecer la obligación de la presentación de declaraciones responsables por las diferentes personas titulares de montes privados únicamente por medios electrónicos en los correspondientes formularios normalizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente el Consello de la Xunta podrá establecer la obligación de la presentación de las comunicaciones reguladas en el número 5 de este artículo y de las solicitudes de autorización únicamente por medios electrónicos, a través de los correspondientes formularios normalizados, de uso obligatorio por los interesados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. Se añade una nueva letra i) al número 2 del artículo 121, con la siguiente redacción: «i) Los silvicultores inscritos en el Registro voluntario de silvicultores activos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. El número 1 del artículo 122 queda con la siguiente redacción: «1. A los efectos de la presente ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian a propietarios de fincas forestales o, en su caso, personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden estos derechos a la sociedad para su explotación y gestión conjunta por plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y ordenado aprovechamiento de las superficies forestales de su propiedad. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también podrán incluirse en la agrupación propietarios o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales, en las mismas condiciones que el resto de socios propietarios o titulares de derechos de uso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se añade un número 4 al artículo 122, con la siguiente redacción: «4. Las personas titulares de parcelas forestales o de derecho de uso de las parcelas enclavadas o ubicadas entre fincas explotadas y gestionadas por una sociedad de fomento forestal quedan obligadas a mantener una adecuada gestión forestal de su propiedad, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que alcance un nivel de gestión silvícola equiparable al de la sociedad de fomento forestal. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, si el nivel de abandono de la parcela fuese tal que supusiera un riesgo para los terrenos colindantes de la sociedad de fomento forestal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. Se modifica la letra n) y se añade una letra ñ) en el número 1 del artículo 126, quedando con la siguiente redacción: «n) Registro voluntario de silvicultores activos, al cual podrán acceder los silvicultores que cumplan los siguientes requisitos: que los terrenos propios o gestionados por el silvicultor dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado o estén adheridos a referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos, que dispongan de certificación forestal por alguno de los sistemas reconocidos, que puedan justificar la propiedad o disponibilidad de los terrenos y que acrediten que realizan una actividad económica ligada a la explotación del monte. ñ) Cualquier otro que se determine reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintiuno. La disposición transitoria sexta queda redactada como sigue: «Disposición transitoria sexta. Disposición de instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los montes o terrenos forestales habrán de disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio y vigente, como máximo, en los plazos que a continuación se indican:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 31 de diciembre de 2020, los montes cuyo coto redondo de mayor tamaño sea inferior o igual a 15 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 31 de diciembre de 2028, el resto de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de montes vecinales en mano común sin deslindar, para determinar este plazo se utilizará la mejor información disponible en el Registro de Montes Vecinales en Mano Común para evaluar el tamaño de los cotos redondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Hasta el vencimiento de los plazos establecidos en el número 1 en los montes o terrenos forestales que no dispongan del instrumento de ordenación o de gestión forestal obligatorio que preceptúa la normativa vigente, las solicitudes de autorización de corta, y las declaraciones responsables en su caso, en superficies de aprovechamiento superiores a 1 hectárea para masas con especie principal incluida en el anexo 1 o de más de 15 hectáreas para las otras masas habrán de incluir un plan de cortas, firmado por técnico competente en materia forestal, donde se justificará la necesidad u oportunidad del aprovechamiento, así como su ubicación planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies, el volumen por especie afectada y la tasación correspondiente. Este plan habrá de aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los aprovechamientos comerciales de madera en aquellos montes que no dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor. Se exceptúan de esta prohibición los aprovechamientos de obligada ejecución, los de madera quemada y las cortas sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los aprovechamientos de pastos en aquellos montes que no dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor o se regule este aprovechamiento mediante un plan de aprovechamiento silvopastoril, que habrá de comunicarse a la Administración forestal. Este plan de aprovechamiento silvopastoril incluirá, como mínimo, la ubicación y extensión de la zona dedicada al pastoreo, la carga ganadera admisible, el periodo de duración, las actuaciones planificadas, los responsables de los aprovechamientos y las características del ganado. Este plan habrá de aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad vecinal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los planes de aprovechamiento silvopastoril se inscribirán en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2, hasta que se disponga de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor, momento en el cual causará baja en dicho Registro.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintidós. Se modifica el número 3 de la disposición transitoria décima, quedando redactado como sigue: «3. Las repoblaciones y regenerados de especies no incluidas en el anexo I existentes el 1 de enero de 2019 tienen un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma para adecuarse a las nuevas distancias.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintitrés. Se añade una disposición transitoria decimosexta, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria decimosexta. Aprovechamientos por los propietarios en montes que cuenten con un convenio firmado con la Administración forestal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública, que habrá de contemplar el procedimiento de enajenación de madera en los montes de gestión pública, en caso de que un incendio o una catástrofe natural afectase al arbolado de los montes de gestión pública generando la necesidad de cortar un volumen excepcional de madera en un corto periodo incompatible con los plazos necesarios para su enajenación por la Administración, a fin de agilizar el procedimiento de retirada de la madera y prevenir problemas fitosanitarios o de pérdida del valor de la madera, mediante resolución motivada de la jefatura territorial correspondiente competente en materia forestal en la que se emplace el monte afectado, podrá autorizarse la enajenación directa de la madera por los propietarios. La resolución habrá de ser motivada, justificar la excepcionalidad del episodio causante del daño a las masas forestales y contemplar las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión que correspondan.».</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinticuatro. Se modifica el anexo II, quedando como sigue: «ANEXO II Distancias mínimas que deben respetar las nuevas repoblaciones forestales</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con parcelas forestales: 2 metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria: 10 metros para especies de frondosas incluidas en el anexo I y 10 metros para el resto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con zonas dedicadas a labradío, cultivo o prados no clasificados de especial protección agropecuaria: 4 metros cando se empleen las especies frondosas del anexo I y 10 metros en el resto de especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Desde el límite del dominio público de las vías (autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales) o ferrocarril: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo I y 10 metros en el resto de especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Con pistas, asfaltadas o no, de al menos 5 metros de ancho y que cuenten con al menos una cuneta: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo I; en el resto de especies, 4 metros en general; y 6 metros en los ayuntamientos declarados como zona de alto riesgo, a contar desde el límite exterior de los movimientos de tierra de la obra de construcción de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Desde la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa aplicable a cada caso, de la infraestructura eléctrica: 5 metros para todas las especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Con canales fluviales de más de 2 metros de ancho: 5 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 15 metros en el resto de especies, a contar desde el dominio público. No será de aplicación en actuaciones de recuperación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Con edificaciones, urbanizaciones, basureros, parques e instalaciones industriales ubicadas a menos de 400 metros del monte o fuera de suelo urbano y de núcleo rural y con viviendas aisladas en suelo rústico independientemente de su distancia al monte: 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable: 2 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Con cámpines, gasolineras e industrias o instalaciones preexistentes en que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo: 15 metros para especies de frondosas del anexo 1 y 50 metros para el resto de especies.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un artículo 6 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 6 bis. Silencio administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las materias reguladas por la presente ley, y sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus peticiones en materia de reestructuración parcelaria si, llegado el plazo máximo para su resolución, esta no se hubiese dictado y notificado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un número 6 en el artículo 25, con la siguiente redacción: «6. Si no se emitiese por parte del órgano competente en materia de montes el informe a que se hace referencia en el número anterior, y siendo el levantamiento topográfico y el deslinde de un monte vecinal en mano común que resulte de las bases firmes de la reordenación parcelaria posterior al que figura en el correspondiente expediente de la autoridad forestal, esta habrá de incorporar a dicho expediente el citado levantamiento y deslinde de las bases firmes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el número 7 del artículo 29 en los siguientes términos: «7. La dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá destinar para fines de interés general fincas de reemplazo con cargo a la masa común hasta un máximo del 0,3 % de la puntuación total de las aportaciones de la zona, a petición debidamente motivada del ayuntamiento o ayuntamientos y previo informe favorable del servicio provincial competente y de la entidad gestora del Banco de Tierras. La persona titular de estas fincas de reemplazo será el ayuntamiento o ayuntamientos donde se ubiquen.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un número 4 al artículo 31, con la siguiente redacción: «4. La persona titular de la dirección general competente en materia de desarrollo rural, motivadamente, podrá alterar la proporción de las deducciones para infraestructuras rurales y para ajuste técnico, a que se refieren los números 2 y 3, tanto a la baja como al alza, siempre y cuando la deducción total no exceda del máximo del 9 % establecido en el número 1 de este artículo; todo ello sin perjuicio del incremento de un punto porcentual a que se hace referencia en dichos números 2 y 3.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El párrafo tercero del artículo 38 queda con la siguiente redacción: «La declaración de la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria será comunicada al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, acompañando el plan de aprovechamiento de cultivos o el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, según el caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta declaración determinará por sí sola la consideración del suelo rústico afectado como de especial productividad agrícola o forestal, según el caso, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.2.a) y b) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y, en consecuencia, su categorización directa como suelo rústico de protección agropecuaria o forestal, según corresponda, sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El número 1 del artículo 40 queda con la siguiente redacción: «1. La inclusión en el proceso de reestructuración parcelaria de un núcleo rural requerirá la solicitud previa y expresa, por parte del ayuntamiento afectado, a la dirección general competente en materia de desarrollo rural.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se suprime el número 2 del artículo 40.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade un número 5 a la disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción: «5. Cumplimentadas las actuaciones establecidas en los números 1, 2 y 3 de esta disposición, la persona titular de la dirección general competente en materia de concentración y reestructuración parcelaria dictará la correspondiente resolución en la que manifestará, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley hipotecaria, que se estima que existe correspondencia entre la representación gráfica y los datos alfanuméricos de las fincas objeto de inscripción por ser la diferencia de cabida, si existiera, igual o inferior al 10 %.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se añade una disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria séptima. Instrumentos de ordenación de fincas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el proceso de concentración parcelaria de una zona hubiera alcanzado la fase procedimental de acuerdo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, y dicha zona no contase con un plan de aprovechamiento de cultivos o de ordenación de fincas de especial vocación agraria, deberá dotarse de uno de dichos instrumentos de ordenación de fincas en el plazo de un año, a contar desde el 1 de enero de 2019.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se añade una disposición transitoria octava, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria octava. Vinculaciones de los planeamientos a los acuerdos de reordenación parcelaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 38 a los procedimientos de concentración parcelaria que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, hubieran alcanzado la fase de acuerdo de concentración firme.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un número 9 en la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con la siguiente redacción: «9. Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública, que habrá de contemplar reglas para la contabilidad de las inversiones en obras y servicios realizados durante el contrato, los importes de las inversiones para la ejecución de las actuaciones de carácter preventivo de defensa contra incendios y de las actuaciones de recuperación del potencial forestal tras incendios forestales o desastres y catástrofes naturales no computarán en la contabilidad de los consorcios y convenios.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas en materia de bienestar animal en los animales de producción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de grave riesgo para la vida del animal por incumplimiento de la normativa de bienestar y protección animal, cuando este presente un sufrimiento innecesario y se estime necesario para poner fin a su padecimiento, el órgano autonómico competente en materia de bienestar animal podrá acordar mediante la oportuna resolución su eutanasia in situ o su sacrificio en matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con arreglo al artículo 20 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y al artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de grave riesgo para la vida del animal, el órgano autonómico competente para iniciar o instruir el procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar, de forma motivada, medidas provisionales para poner fin a la situación de riesgo para el animal, antes de la iniciación del procedimiento sancionador. Entre otras medidas podrá adoptarse la consistente en la incautación de los animales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas provisionales que puedan adoptarse una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador por el órgano autonómico competente para resolver, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Entre otras medidas, podrá adoptarse la consistente en la incautación de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la medida provisional adoptada sea la incautación de animales, serán a cargo de la persona o personas contra las que se siga el procedimiento sancionador los gastos derivados de tal medida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con arreglo al artículo 17 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, el órgano autonómico competente para resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanción accesoria en el caso de comisión de infracciones graves y muy graves, el decomiso de los animales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la resolución en la que se imponga como sanción accesoria el decomiso habrá de determinarse el destino definitivo del animal o animales, con sujeción a los principios de bienestar y protección animal. Teniendo en cuenta lo anterior, dicho destino será preferentemente su enajenación en los términos previstos en el número 4 o su cesión gratuita a entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades relacionadas con el bienestar y la protección animal, siempre que el estado físico o sanitario de los animales o su aptitud para el transporte lo permitan. En su caso, en función del estado de los animales y cuando los mencionados principios de bienestar y protección animal lo requiriesen, podrá acordarse cuando proceda la eutanasia in situ o el sacrificio en matadero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La enajenación de animales objeto de decomiso se ajustará a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los negocios jurídicos por los que se vendan los animales tendrán la consideración de privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Administración podrá estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. En particular, podrán agruparse para su venta varios animales por razones económicas y de eficiencia en la actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Será suficiente la formalización de estos negocios jurídicos en documento administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La venta de los animales habrá de ir precedida de una valoración previa para determinar su valor de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El órgano competente para enajenar será la persona titular de la consejería que hubiera tramitado el correspondiente expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La enajenación de los animales podrá realizarse mediante subasta pública o adjudicación directa. La forma ordinaria de enajenación será la subasta pública. Podrá acordarse la adjudicación directa cuando se diesen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los casos que sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En lo no previsto en las reglas anteriores se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2011, de 30 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los ingresos procedentes de las sanciones de multas impuestas por la Administración autonómica al amparo del régimen sancionador previsto en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, así como los importes resultantes de la enajenación de animales decomisados con arreglo a lo dispuesto en este precepto, pasarán a integrar un fondo cuyo destino será el de sufragar los gastos en que incurriese la Administración autonómica derivados de la adopción de medidas provisionales en procedimientos sancionadores en materia de bienestar animal y del mantenimiento en adecuadas condiciones tanto de los animales que sean objeto de decomiso con arreglo a lo dispuesto en el número 3 de este artículo como de aquellos animales que, por decisión judicial, estén bajo la custodia de la Administración autonómica.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas en materia de bienestar animal en los animales de producción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de grave riesgo para la vida del animal por incumplimiento de la normativa de bienestar y protección animal, cuando este presente un sufrimiento innecesario y se estime necesario para poner fin a su padecimiento, el órgano autonómico competente en materia de bienestar animal podrá acordar mediante la oportuna resolución su eutanasia in situ o su sacrificio en matadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con arreglo al artículo 20 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y al artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de grave riesgo para la vida del animal, el órgano autonómico competente para iniciar o instruir el procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar, de forma motivada, medidas provisionales para poner fin a la situación de riesgo para el animal, antes de la iniciación del procedimiento sancionador. Entre otras medidas podrá adoptarse la consistente en la incautación de los animales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas provisionales que puedan adoptarse una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador por el órgano autonómico competente para resolver, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Entre otras medidas, podrá adoptarse la consistente en la incautación de animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la medida provisional adoptada sea la incautación de animales, serán a cargo de la persona o personas contra las que se siga el procedimiento sancionador los gastos derivados de tal medida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con arreglo al artículo 17 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, el órgano autonómico competente para resolver el expediente sancionador podrá acordar, como sanción accesoria en el caso de comisión de infracciones graves y muy graves, el decomiso de los animales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la resolución en la que se imponga como sanción accesoria el decomiso habrá de determinarse el destino definitivo del animal o animales, con sujeción a los principios de bienestar y protección animal. Teniendo en cuenta lo anterior, dicho destino será preferentemente su enajenación en los términos previstos en el número 4 o su cesión gratuita a entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades relacionadas con el bienestar y la protección animal, siempre que el estado físico o sanitario de los animales o su aptitud para el transporte lo permitan. En su caso, en función del estado de los animales y cuando los mencionados principios de bienestar y protección animal lo requiriesen, podrá acordarse cuando proceda la eutanasia in situ o el sacrificio en matadero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La enajenación de animales objeto de decomiso se ajustará a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los negocios jurídicos por los que se vendan los animales tendrán la consideración de privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Administración podrá estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. En particular, podrán agruparse para su venta varios animales por razones económicas y de eficiencia en la actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Será suficiente la formalización de estos negocios jurídicos en documento administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La venta de los animales habrá de ir precedida de una valoración previa para determinar su valor de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El órgano competente para enajenar será la persona titular de la consejería que hubiera tramitado el correspondiente expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La enajenación de los animales podrá realizarse mediante subasta pública o adjudicación directa. La forma ordinaria de enajenación será la subasta pública. Podrá acordarse la adjudicación directa cuando se diesen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los casos que sean de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En lo no previsto en las reglas anteriores se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2011, de 30 de septiembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los ingresos procedentes de las sanciones de multas impuestas por la Administración autonómica al amparo del régimen sancionador previsto en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, así como los importes resultantes de la enajenación de animales decomisados con arreglo a lo dispuesto en este precepto, pasarán a integrar un fondo cuyo destino será el de sufragar los gastos en que incurriese la Administración autonómica derivados de la adopción de medidas provisionales en procedimientos sancionadores en materia de bienestar animal y del mantenimiento en adecuadas condiciones tanto de los animales que sean objeto de decomiso con arreglo a lo dispuesto en el número 3 de este artículo como de aquellos animales que, por decisión judicial, estén bajo la custodia de la Administración autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Asimismo, en aplicación de lo previsto en la letra a) del artículo 17 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, el órgano autonómico competente para resolver el expediente sancionador en el caso de comisión de infracciones graves y muy graves, o cuando exista reiteración, podrá acordar la inhabilitación de la persona titular de la explotación o de la persona titular o responsable de los animales para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con los animales, así como para su tenencia, por un período máximo de tres años, según criterio técnico motivado, como medida de corrección, seguridad o control, que impida la continuidad en la producción del daño.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 89 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Política social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Decreto 159/2003, de 31 de enero, por el que se regula la figura del mediador familiar, el Registro de Mediadores Familiares de Galicia y el reconocimiento de la mediación gratuita Se modifica el número 2 del artículo 3 del Decreto 159/2003, de 31 de enero, por el que se regula la figura del mediador familiar, el Registro de Mediadores Familiares de Galicia y el reconocimiento de la mediación gratuita, quedando redactado como sigue: «2. Para obtener la correspondiente habilitación para la inscripción en el Registro deberán reunirse los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener suscrito un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber desarrollado, al menos durante dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de habilitación para la inscripción, actividades profesionales en el campo psicosociofamiliar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Estar en posesión de las licencias o autorizaciones pertinentes para el ejercicio de su actividad profesional y, en su caso, inscrito en el colegio profesional.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El número 1 de la letra c) del número 2 del artículo 34 queda con la siguiente redacción: «1. Se suscribirá una póliza de seguro de responsabilidad civil para la atención del servicio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La letra e) del número 4 del artículo 35 queda con la siguiente redacción: «e) El centro habrá de suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El número 3 del artículo 68 queda modificado como sigue: «3. Se desarrollarán reglamentariamente las condiciones y los procedimientos para la obtención, revocación, rehabilitación y suspensión de las autorizaciones, así como el régimen de la declaración responsable o comunicación previa según lo previsto en la normativa sectorial de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos administrativos para la tramitación de las diferentes autorizaciones tendrán una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo en los procedimientos relativos a la obtención o rehabilitación de las diferentes autorizaciones, produciéndose la caducidad en los procedimientos relativos a la suspensión y revocación de las autorizaciones administrativas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La disposición final tercera pasa a tener la siguiente redacción: «Disposición final tercera. Habilitación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el adecuado desarrollo de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para que, a propuesta de la consejería con competencias en materia de servicios sociales, desarrolle reglamentariamente los requisitos materiales de que han de disponer los centros que presten los servicios destinados a atención diurna, diurna ocupacional, residencial y residencial ocupacional destinados a personas dependientes con discapacidad física, parálisis cerebral, daño cerebral, discapacidad intelectual, trastorno del espectro autista y enfermedad mental, así como el servicio de supervisión y apoyos puntuales en equipamientos especiales, entendiendo por tales requisitos aquellos referidos a ubicación y accesos, accesibilidad y espacios mínimos.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes El Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 9 queda con la siguiente redacción: «Artículo 9. Funciones de los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán funciones de los órganos de valoración y asesoramiento de la dependencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Revisar la información sanitaria, el informe social en su caso y la restante documentación que obre en el expediente o cualquier otra información complementaria y necesaria a los efectos de desarrollar la valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recabar la documentación, informes o pruebas complementarias necesarias para la valoración de la situación de dependencia y el establecimiento del Programa Individual de Atención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Coordinar las actuaciones de los distintos profesionales técnicos de valoración de la situación de la dependencia para garantizar y unificar los criterios técnicos entre profesionales de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Revisar y aplicar un control de calidad a las valoraciones de la dependencia realizadas por los profesionales técnicos de valoración de la Administración autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Codificar los diagnósticos que se detallen en el dictamen técnico de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Proponer dictamen sobre el grado de dependencia y, en su caso, propuesta del Programa Individual de Atención a la persona titular del departamento territorial de la consejería competente en materia de servicios sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Emitir propuesta técnica que motive la necesidad de proceder en los casos de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Asesorar al personal técnico de valoración de la situación de dependencia en los asuntos de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Emitir aquellos informes que se les soliciten por las administraciones públicas en materia de valoración de la situación de dependencia, así como del Programa Individual de Atención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Aquellas otras funciones que les sean atribuidas en el ámbito del asesoramiento y evaluación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El número 1 del artículo 27 queda con la siguiente redacción: «1. El servicio u órgano que determine la consejería con competencia en materia de servicios sociales, una vez completada la documentación, comunicará a la persona interesada el día, la franja horaria y el lugar en que se realizará la valoración de la situación de dependencia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El número 4 del artículo 44 queda redactado como sigue: «4. En caso de que la aplicación de lo previsto en los artículos 37 y 38 no permitiese determinar la prioridad en el acceso a un recurso, el programa de asignación de recursos establecerá la prelación mediante la aplicación de los siguientes criterios de priorización:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El mayor grado de dependencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La menor capacidad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La situación sociofamiliar de la persona en situación de dependencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La no percepción de otra prestación o servicio del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La fecha de presentación de la solicitud de la valoración de la dependencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La edad de la persona en situación de dependencia.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales en Galicia Se añade un número 3 al artículo 33 del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales en Galicia, con la siguiente redacción: «3. El órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales podrá rehabilitar la autorización revocada en relación con un centro, programa o servicio social, siempre y cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron su revocación y que va a seguirse prestando la misma actividad de servicios sociales para la que fue concedida la autorización.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste En el apartado III del anexo I del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, dentro de los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, se incorporan los siguientes servicios: «010112 Servicios de supervisión y apoyos puntuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">01011201 Cohousing.</p>\n<p class=\"lf-p\">01060101 Unidades psicogeriátricas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El número 3 del artículo 3 queda con la siguiente redacción: «3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, podrán valorarse como personas en situación de riesgo de exclusión social y, en consecuencia, incorporarse a las prestaciones económicas reguladas en la presente ley y al resto de medidas positivas de apoyo aquellas personas en que concurriesen los factores de exclusión señalados en el número 1 de este artículo que obtengan ingresos derivados de su actividad laboral que sean inferiores al importe de la suma del ingreso mínimo más los complementos familiares que les correspondería percibir en concepto de tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos establecidos en la presente ley para el acceso a las prestaciones económicas reguladas en la misma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se da nueva redacción a la letra c) del número 5 del artículo 11, en los siguientes términos: «c) Aquellas instalaciones de centros o comunidades terapéuticas debidamente autorizadas que acojan a personas que vivan en ellas de forma estable o temporal, con la finalidad de lograr su integración, así como las viviendas tuteladas que acojan a personas con discapacidad o con enfermedad mental.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La letra b) del número 1 del artículo 48 queda con la siguiente redacción: «b) Vinculadas a la mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual: se destinarán a la adecuación de la vivienda, así como a mejorar su accesibilidad universal, a fin de adaptarla a las circunstancias de la persona usuaria, dentro de los límites y condiciones de idoneidad que se establezcan reglamentariamente, en coordinación con las medidas sectoriales de la consejería competente en materia de vivienda.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Economía, empleo e industria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 7 de la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, con la siguiente redacción: «Artículo 7. Composición y designación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo se compone de los treinta y siete miembros siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una presidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Doce miembros designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Doce miembros designados por las organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa, en proporción a su representatividad, de acuerdo con el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Doce miembros con la siguiente distribución: cuatro representantes del sector agrario, dos del sector marítimo-pesquero (uno de la pesca de bajura y otro del marisqueo), un representante de la economía social, dos representantes de las personas usuarias y consumidoras y tres representantes de las universidades de Galicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo estará asistido por una secretaría, que actuará con voz pero sin voto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros del Consejo indicados en la letra d) anterior serán propuestos, en cada caso, por los órganos y entidades que a continuación se indican:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sector agrario: por las organizaciones profesionales con mayor implantación en el sector en Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sector marítimo-pesquero: por la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Economía social: por el Consejo de la Economía Social de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Personas usuarias y consumidoras: por el Consejo Gallego de Consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Universidades: uno por cada junta de gobierno de las de A Coruña, Santiago y Vigo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del número 1, se designará igual número de suplentes que miembros titulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cada miembro del Consejo tiene un voto personal y únicamente delegable en la persona nombrada como suplente.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 35 queda con la siguiente redacción: «1. Para el otorgamiento de derechos mineros sobre los terrenos francos resultantes del levantamiento de una zona de reserva o de la declaración de caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación minera, se tramitará el correspondiente concurso público, regulado en este artículo y demás normativa aplicable. En todo caso, se realizarán convocatorias de concurso diferenciadas por cada provincia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez que adquiera firmeza, en su caso, en vía judicial, la declaración de caducidad de un derecho minero, se procederá a efectuar la convocatoria del concurso público a que se refiere el párrafo anterior, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia. En el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente al de la última publicación, quienes estén interesados en el derecho caducado podrán presentar solicitudes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la declaración de caducidad de un derecho objeto de concurso se debiera al incumplimiento de las obligaciones legales o de las condiciones establecidas en el título de otorgamiento por parte de la persona explotadora o de la persona titular del derecho, estas no podrán participar en el concurso respecto a dicho derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la convocatoria del concurso se determinarán los criterios de selección, así como los parámetros para su valoración, teniendo en cuenta, en todo caso, los previstos en el artículo siguiente. Estos criterios y parámetros podrán ser establecidos previamente con carácter general para las convocatorias de concursos referidas a uno o varios tipos de recursos mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de minas. En todo caso, en la convocatoria del concurso de que se trate podrán establecerse justificadamente modificaciones de los criterios o parámetros establecidos con carácter general para adaptarlos a las características o circunstancias específicas del concurso concreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la solicitud se indicará claramente el tipo de derecho que se solicita y sobre qué derecho minero se solicita, acompañando el siguiente contenido mínimo, que se presentará en dos sobres cerrados debidamente numerados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el primer sobre se incluirá la documentación acreditativa de la capacidad jurídica y de obrar de la persona solicitante y de la representación, así como el resguardo de la fianza provisional, que consistirá en el 10 % de la tasa correspondiente a las solicitudes de derechos mineros establecida en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. Se incluirá, asimismo, la documentación acreditativa de no estar incurso en las prohibiciones para contratar con el sector público establecidas en la normativa reguladora de los contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El segundo sobre contendrá la designación del terreno que se pretende, los documentos requeridos para las solicitudes de derechos mineros, la documentación adicional que proceda explicativa o acreditativa de las ventajas de la propuesta y una declaración responsable de los documentos presentados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 36 queda con la siguiente redacción: «Artículo 36. Valoración de ofertas y resolución de concursos de derechos mineros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de que no se hubieran formulado solicitudes, el órgano minero competente declarará de oficio el terreno como registrable, publicándolo en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que se hubieran presentado varias solicitudes sobre el mismo derecho minero, se abrirá una fase de concurrencia competitiva, en la que se establecerá el orden de prelación para la tramitación de las mismas, de acuerdo con la valoración obtenida por aplicación de los criterios de selección de las propuestas más ventajosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por propuestas más ventajosas las que ofrezcan las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales, teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, responsabilidad y seguridad, y en atención, como mínimo, a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La calidad científica y técnica del proyecto y las garantías que se ofrezcan de su viabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La calidad ambiental del proyecto, valorándose específicamente la restauración de zonas degradadas como consecuencia de actividades mineras anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La calidad social y ética del proyecto, es decir, la inclusión en el proyecto de medidas inclusivas y transversales, de cohesión social y de respeto al medio ambiente, en las que se expresen altos estándares de responsabilidad social y ética empresarial. Entre estas medidas se valorará la incorporación de la variable de género, la integración laboral de las personas con discapacidad, mecanismos de solución de conflictos con las comunidades locales y mecanismos de transparencia y acceso de la ciudadanía a la información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El impacto socioeconómico del proyecto en la zona de implantación de la explotación y en la economía gallega en general, en base a indicadores objetivos y comparativos con la situación actual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las condiciones jurídicas más respetuosas con el carácter de bienes de dominio público de los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos en el ordenamiento jurídico español y con su explotación racional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La apertura de las ofertas se verificará en cada provincia respecto a los derechos que se ubiquen en la misma por una mesa constituida por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de minas o persona en quien delegue, que actuará como presidente o presidenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona titular de la jefatura del servicio competente en materia de minas de la jefatura territorial correspondiente o el ingeniero o ingeniera de minas de dicho servicio en quien delegue, que actuará como secretario o secretaria de la mesa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un miembro de la escala de letrados de la Xunta de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La persona titular de la intervención delegada de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de minas o de la delegación provincial o persona en quien delegue.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una persona representante de la dirección general competente en materia de minas designada por la persona titular de la dirección general competente en materia de minas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de derechos que se ubiquen en más de una provincia, la apertura de las ofertas se verificará por la mesa correspondiente a la provincia donde se ubique una mayor extensión del derecho.</p></div>", "next": 239877}