En resumen
Este reglamento desarrolla la Ley de Epizootias de 1952 y tiene como objetivo principal prevenir la aparición y propagación de enfermedades infecciosas y parasitarias en animales domésticos, así como establecer normas de higiene y sanidad para la ganadería nacional.
Qué regula
- Medidas para evitar la aparición y difusión de enfermedades epizoóticas (infectocontagiosas y parasitarias en animales domésticos).
- Normas higiénicas y de sanidad para la conservación y mejora de la ganadería nacional.
- La actuación del Ministerio de Agricultura y sus organismos delegados en materia de epizootias.
- Definiciones clave y un listado de enfermedades sujetas a medidas sanitarias y declaración oficial.
A quién concierne
- Propietarios de animales domésticos y explotaciones ganaderas.
- El Ministerio de Agricultura y sus organismos dependientes (Consejo Superior Veterinario, Dirección General de Ganadería, etc.).
Puntos clave
- El Reglamento busca evitar enfermedades como el carbunco, la fiebre aftosa, la rabia y la peste porcina, entre otras.
- Se establecen medidas sanitarias generales como la notificación, el aislamiento, el empadronamiento, la limitación de transporte de animales enfermos, el sacrificio obligatorio y la desinfección.
- El Ministerio de Agricultura puede imponer la construcción de albergues adecuados en fincas ganaderas para proteger a los animales.
- Los locales para el ganado deben cumplir condiciones mínimas de cubicación, ventilación, iluminación, materiales que permitan desinfección y puertas adecuadas.
Texto legal
200 ok Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Epizootias, de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, el Ministerio de Agricultura ha redactado el oportuno proyecto de Reglamento a través del cual se desarrollan los Servicios derivados de aquella Ley con arreglo a las normas que la misma establece y de conformidad con las características técnicas y sociales más adecuadas al fin perseguido. En su virtud, de conformidad con el informe emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el adjunto Reglamento de Epizootias que desarrolla los preceptos contenidos en la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Agricultura, RAFAEL CAVESTANY Y DE ANDUAGA REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y fines de este Reglamento Artículo 1. Este Reglamento que desarrolla la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 tiene por objeto dictar las medidas encaminadas a evitar la aparición y difusión de las enfermedades epizoóticas, esto es, aquellas infectocontagiosas y parasitarias que atacan a los animales domésticos y establecer las normas higiénicas y de sanidad indispensables para la conservación y mejora de la ganadería nacional. Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley de Epizootias, cuantas disposiciones y medidas se deriven de este Reglamento y las resoluciones que deban tomarse en materia relacionada con las epizootias corresponden al Ministerio de Agricultura y, por su delegación, a la Dirección General de Ganadería, a través de los siguientes Organismos:
- a)Consejo Superior Veterinario.
- b)Cuerpo Nacional de Inspectores Veterinarios.
- c)Patronato de Biología Animal.
- d)Laboratorios Pecuarios.
- e)Servicios Especiales de Lucha contra Epizootias.
- f)Juntas y Comisiones relacionadas con la lucha contra Epizootias.
- g)Cuerpo de Veterinarios titulares. Asimismo la Dirección General de Ganadería nombrará con carácter eventual los Veterinarios que crea convenientes para el mejor desarrollo de los servicios a que se refiere este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de 20 de diciembre de 1952. En aquellos Ayuntamientos capitales de provincia o populosos, expresamente excluidos o que se excluyan en lo sucesivo de pertenecer a la Junta Administrativa de la Mancomunidad Sanitaria Provincial respectiva la Dirección General de Ganadería designará entre los Veterinarios titulares que formen parte del Cuerpo propio, los que hayan de desempeñar las funciones que se deriven del cumplimiento del presente Reglamento. En los restantes partidos veterinarios con más de un Veterinario titular, el Jefe de los mismos se responsabilizará del cumplimiento de los servicios que se señalan en este Reglamento a los Veterinarios titulares. CAPÍTULO II Definiciones y ordenación A) Definiciones Artículo 3. A los fines de aplicación del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes: Aislamiento.–Separación de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el período de transmisión de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto. Contaminación.–Presencia de agentes patógenos en el medio o en los distintos vectores. Declaración oficial.–Anuncio público, dictado por la autoridad gubernativa dando cuenta de la existencia, número de casos, lugar de presentación de una enfermedad epizoótica y medidas adoptadas para combatirla. Desinfección.–Destrucción de microorganismos patógenos, en el medio exterior o en vectores, por medios químicos aplicados directamente. Desinsectación.–Todo método físico o químico conducente a destruir la vitalidad de artrópodos parásitos o vectores de infecciones en los animales. Desratización.–Métodos o acción para destruir roedores. Empadronamiento.–Registro de los animales enfermos y sospechosos en la zona infecta. Enzootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de poca difusibilidad, presente en una región de modo persistente o periódico. Epizootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de los animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en un mismo lugar, región o territorio. Extinción.–Anuncio público dictado por la autoridad gubernativa de haber desaparecido una epizootia en una zona que fue declarada oficialmente infectada. Ganadería de sanidad comprobada.–Aquella cuya explotación se lleve a cabo aplicando las medidas higiénicas mediante la aplicación de antígenos específicos. Vector.–Los medios animados y toda clase de objetos contaminados que transportan agentes patógenos. Zoonosis.–Enfermedad propia de los animales. Artículo 3. A los fines de aplicación del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes: Aislamiento.–Separación de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el período de transmisión de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto. Contaminación.–Presencia de agentes patógenos en el medio o en los distintos vectores. Declaración oficial.–Anuncio público, dictado por la autoridad gubernativa dando cuenta de la existencia, número de casos, lugar de presentación de una enfermedad epizoótica y medidas adoptadas para combatirla. Desinfección.–Destrucción de microorganismos patógenos, en el medio exterior o en vectores, por medios químicos aplicados directamente. Desinsectación.–Todo método físico o químico conducente a destruir la vitalidad de artrópodos parásitos o vectores de infecciones en los animales. Desratización.–Métodos o acción para destruir roedores. Empadronamiento.–Registro de los animales enfermos y sospechosos en la zona infecta. Enzootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de poca difusibilidad, presente en una región de modo persistente o periódico. Epizootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de los animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en un mismo lugar, región o territorio. Extinción.–Anuncio público dictado por la autoridad gubernativa de haber desaparecido una epizootia en una zona que fue declarada oficialmente infectada. Ganadería de sanidad comprobada.–Aquella cuya explotación se lleve a cabo aplicando las medidas higiénicas mediante la aplicación de antígenos específicos. Vector.–Los medios animados y toda clase de objetos contaminados que transportan agentes patógenos. Se deroga el apartado por el que se define la zoonosis por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1235. B) Ordenación Artículo 4. Serán objeto de rigurosas medidas sanitarias las enfermedades que a continuación se relacionan: 1. Carbunco bacteridiano. 2. Carbunco sintomático. 3. Muermo. 4. Agalaxia contagiosa. 5. Perineumonía bovina. 6. Fiebre aftosa o glosopeda. 7. Viruela ovina. 8. Rabia. 9. Peste porcina y aviar. 10. Durina. 11. Triquinosis. Artículo 4. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1986-12129. y se sustituyen las enfermedades de animales sujetas a declaración oficial por las que figuran en el Anexo I del citado Real Decreto. Artículo 5. Las enfermedades consignadas en el artículo anterior, así como las brucelosis, tuberculosis y mal rojo, serán objeto de declaración oficial por la autoridad gubernativa provincial, de acuerdo con lo señalado en la parte especial de este Reglamento. Artículo 5. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1986-12129. y se sustituyen las enfermedades de animales sujetas a declaración oficial por las que figuran en el Anexo I del citado Real Decreto. Artículo 6. No estarán sujetas a declaración oficial, pero sí a las medidas sanitarias correspondientes y figurarán en las estadísticas de epizootias las enfermedades siguientes: 1. Septicemias hemorrágicas bovinas, ovinas y porcinas. 2. Cólera aviar, tifosis y pullorosis. 3. Salmonelosis porcinas y bovinas. 4. Abortos paratíficos y de cualquier etiología infecciosa de presentación epizoótica. 5. Diarrea infecciosa de los terneros. 6. Mamitis estreptocócica bovina. 7. Papera equina. 8. Mamitis gangrenosa de la oveja y cabra. 9. Enterotoxemias ovinas y bradsot. 10. Botulismo equino. 11. Pseudotuberculosis ovina. 12. Enteritis para-tuberculosa. 13. Actinomicosis. 14. Rickettsiosis y pararickettsiosis. 15. Viruela equina y porcina. 16. Diftero-viruela, leucosis y laringotraqueitis aviar. 17. Ectima contagioso y pedero. 18. Coriza gangrenoso. 19. Influenza equina. 20. Gripe de los lechones. 21. Enfermedad de Aujeszky. 22. Enfermedad de Borna. 23. Mixomatosis. 24. Tricomoniasis bovina y vaginitis granulosa. 25. Piroplasmosis y anaplasmosis. 26. Leishmaniosis. 27. Coccidiosis del conejo y aves. 28. Linfangitis epizoótica. 29. Tiñas. 30. Cisticercosis, hidatidosis y cenurosis. 31. Teniasis. 32. Distomatosis. 33. Estrongilosis pulmonar y gastrointestinal. 34. Habronemosis. 35. Hipodermosis. 36. Sarnas. 37. Loques, nosemosis y acariasis de las abejas. Artículo 7. El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá añadir a las enfermedades citadas en los artículos anteriores aquellas que por su carácter contagioso, por la extensión que alcancen o por su interés requieran la adopción de adecuadas medidas de defensa. Artículo 8. Serán objeto de medidas especiales complementarias encaminadas a evitar el contagio eventual al hombre, las enfermedades del ganado que a continuación se especifican: brucelosis, carbunco bacteridiano, tuberculosis, muermo, salmonelosis bovina y porcina, rabia, psitacosis, triquinosis leishmaniosis, teniasis canina por equinococus y cualesquiera otras que al expresado fin se clasifiquen dentro de este grupo. Cuando se diagnostique alguna de dichas enfermedades, el Veterinario titular además de poner en práctica las medidas antiepizoóticas de carácter general y las que para cada enfermedad en particular se establezcan por este Reglamento, lo comunicará al Médico titular correspondiente e Inspector provincial de Sanidad Veterinaria respectivos, indicando la extensión e importancia del foco, medidas adoptadas y cuantos datos relacionados con el caso puedan ser de interés a fin de que tales autoridades actúen en la forma que estimen más eficaz para la defensa de la sanidad pública. Artículo 9. Para mantener en buen estado sanitario la ganadería nacional se establecen las normas que deben regir en:
- a)Condiciones del medio y alojamiento de los animales.
- b)Creación y sostenimiento de ganaderías de sanidad comprobada.
- c)Transporte y circulación normal de animales y materias contumaces.
- d)Celebración de ferias, mercados y concursos de ganados.
- e)Importación y exportación de animales y materias contumaces. Artículo 10. Podrán aplicarse a las enfermedades contagiosas de los animales las siguientes medidas sanitarias de carácter general:
- a)Notificación.
- b)Visita, comprobación y pruebas diagnósticas reveladoras.
- c)Aislamiento, empadronamiento y marca de animales enfermos y sospechosos.
- d)Limitación o prohibición de transporte y circulación de animales enfermos, sospechosos y materias contumaces.
- e)Investigación del foco primario.
- f)Declaración oficial de la epizootia.
- g)Tratamiento preventivo y curativo.
- h)Sacrificio obligatorio.
- i)Destrucción y aprovechamiento de cadáveres.
- j)Desinfección y desinsectación.
- k)Condicionamiento de ferias, mercados, concursos, exposiciones de ganados, importación y exportación de animales y materias contumaces. En los capítulos correspondientes de este Reglamento se indicará cuáles de estas medidas son de aplicación en cada enfermedad, así como las especiales y complementarias que procedan. CAPÍTULO III Condiciones del medio y alojamiento Artículo 11. A fin de evitar la mortalidad o pérdidas económicas que en la ganadería se producen como consecuencia de la falta de construcciones que preserven a los ganados de las inclemencias atmosféricas, el Ministerio de Agricultura podrá imponer a los propietarios de fincas ganaderas la construcción de albergues adecuados. Artículo 12. Es principio fundamental en las explotaciones pecuarias el evitar las frecuentes enfermedades debidas a la estabulación y a la extrema selección para lo cual se procurará en la explotación de los animales el mayor tiempo posible de vida natural al aire libre. No obstante, los animales en explotación extensiva deben disfrutar de albergues y cobijos en lugares y descansaderos apropiados donde puedan refugiarse para evitar la acción deprimente de las inclemencias de los temporales y de las variaciones bruscas de orden climático. Artículo 13. Los locales para la estabulación del ganado deben reunir las condiciones mínimas siguientes: 1.ª Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales. 2.ª Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales. 3.ª Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección. 4.ª Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles. 5.ª Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos. Estas características serán fijadas por los Veterinarios titulares respectivos en su función de Higiene Pecuaria. Artículo 14. La alimentación responderá a las necesidades nutritivas del ganado según el modo económico de la producción pecuaria, ajustándose siempre a dos tipos de racionamiento: la ración de conservación que mantenga en perfecto estado fisiológico todas las funciones orgánicas, y la ración de producción, que suministre los principios alimenticios convenientes para asegurar el buen rendimiento zootécnico. El racionamiento debe cubrir las necesidades alimenticias totales del metabolismo animal para evitar disturbios biológicos que perturben la sanidad del ganado y carencias nutritivas que disminuyan las defensas orgánicas. Artículo 15. El agua destinada al consumo pecuario debe reunir unas condiciones mínimas de potabilidad en cuanto a su contenido en sales y estar exenta de toda clase de agentes infecciosos y parasitarios y materias de carácter tóxico. Para evitar que el agua sea vehículo de contagio será renovada convenientemente en los pilones, abrevaderos y aguadas en general, con captaciones de procedencia limpia y conducciones higiénicas que eviten contaminaciones perniciosas. Artículo 16. Los Municipios quedan obligados en todas las conducciones de aguas potables a proveer las necesidades pecuarias y atender los requerimientos de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, relativos al suministro de agua al ganado. A los efectos anteriores, los Municipios podrán obligar a los ganaderos a resolver conjuntamente los problemas económicos que plantee el normal suministro de agua a la ganadería. CAPÍTULO IV Ganaderías de sanidad comprobada Artículo 17. Con objeto de estimular la cría y explotación higiénica del ganado, se establece el título oficial de «Ganadería de Sanidad Comprobada» que será otorgado por la Dirección General de Ganadería a las explotaciones pecuarias que, a petición de parte, sean sometidas a la comprobación sanitaria del Estado y mantengan sus efectivos libres de toda enfermedad infecciosa y parasitaria. Este título será otorgado para cada una de las especies que se señalan en el artículo siguiente. Artículo 18. Sólo podrán optar a este título las explotaciones bovinas o equinas que posean más de veinte cabezas, las caprinas y ovinas con efectivos superiores a cien animales y las avícolas que sobrepasen la cifra de trescientas aves. El sistema de explotación, alimentación, albergues y alojamientos de los animales deberá reunir las máximas condiciones higiénicas. Artículo 19. Para solicitar la obtención del título citado, el propietario de la explotación dirigirá instancia a la Dirección General de Ganadería haciendo constar especie y número de animales y datos de identificación de éstos, acreditando mediante certificado del Veterinario que asista al ganado, que la explotación está sanitaria y normalmente atendida por dicho facultativo. Artículo 20. La comprobación sanitaria oficial será desarrollada periódicamente por la Sección de Epizootología y Campañas Sanitarias de la Dirección General de Ganadería, a través de sus equipos veterinarios constituidos por personal especializado. La labor de dichos equipos técnicos estará bajo la dependencia inmediata de los Directores de los Laboratorios Pecuarios regionales respectivos en cuyos centros se practicarán los análisis necesarios. De los resultados alcanzados se informará al Servicio Provincial de Ganadería correspondiente. Artículo 21. Cuando la explotación corresponda a ganado vacuno lechero, los equipos veterinarios realizarán en sus trabajos las siguientes pruebas diagnósticas con carácter obligatorio:
- a)Prueba serológica de aglutinación para determinar la brucelosis.
- b)Intradermorreacción tuberculínica.
- c)Investigación de tricomoniasis y perineumonía.
- d)Pruebas demostrativas de mamitis infecciosa. Artículo 22. Los períodos en que las pruebas diagnósticas tendrán lugar, serán: 1.º Al ser solicitado el título. 2.º Cada seis meses durante los dos primeros años después de la primera comprobación; y 3.º Anualmente, en las ganaderías que lleven más de dos años en posesión de título. Las pruebas citadas deberán ser negativas en todas las reses bovinas de las explotaciones para poder conceder o conservar el título. Durante los dos primeros años el título citado será otorgado con carácter provisional; posteriormente será canjeado por el título definitivo. Este título se retirará tan pronto se compruebe en alguna de las revisiones reglamentarias la presencia de una res enferma de cualquiera de los procesos sometidos a comprobación. En este último caso, además de eliminar rigurosamente la res o reses atacadas, para recuperar el título han de someterse los animales a revisiones continuadas con intervalo de seis meses hasta alcanzar dos consecutivas con resultados negativos en todos los animales. No podrán introducirse nuevas reses bovinas en la explotación sin dar cuenta previamente a la Dirección General de Ganadería y deberán proceder necesariamente de otra ganadería comprobada. Tampoco podrán mezclarse dichos animales con los de otras explotaciones particulares ni acudir a pastos comunes ni lugares de concurrencia de ganado. Queda prohibida la monta con sementales ajenos a la explotación, pudiéndose practicar la inseminación artificial. Artículo 23. Cuando la explotación corresponda a ganado vacuno de otras aptitudes podrá prescindirse de las pruebas reveladoras de mamitis infecciosa. Artículo 24. Las reses de las ganaderías bovinas de sanidad comprobada serán marcadas con botón orejero oficial-crotal y registradas en el libro correspondiente de la Dirección General de Ganadería. Artículo 25. Cuando la explotación sea de ganado lanar o cabrío, los equipos veterinarios realizarán en todos los animales las pruebas serológicas de aglutinación para determinar la brucelosis en los óvidos y cápridos, así como el serodiagnóstico del aborto paratífico en los óvidos. Los períodos en que se desarrollarán estas pruebas y condiciones relativas a la concesión o anulación del título serán análogos a los señalados en el artículo 22. Dichas explotaciones deberán estar en posesión de una instalación para baños antisárnicos. Artículo 26. En las explotaciones de ganado equino sometidas a comprobación, las pruebas diagnósticas que con carácter obligatorio efectuaren los equipos veterinarios serán las siguientes:
- a)Intradermorreacción maleínica.
- b)Investigación serológica de la durina.
- c)Prueba de aglutinación para determinar el aborto paratífico. Los períodos en que tendrán lugar estas pruebas y las condiciones relativas a la concesión o anulación del título serán análogos a los señalados en el artículo 22. Artículo 27. En las explotaciones avícolas que soliciten la comprobación oficial, las pruebas diagnósticas que realizarán los equipos veterinarios con carácter obligatorio en todas las aves de edad superior a cinco meses serán las relativas a la demostración serológica de la pullorosis. El título que se concederá a estas explotaciones será el de «Granja Sanitariamente Exenta de Pullorosis». Los períodos en que se efectuarán las pruebas serológicas y las condiciones relativas a la concesión o anulación del citado título serán análogos a los señalados en el artículo 22. El título citado será condición indispensable para alcanzar la categoría oficial de Granja de selección, o similares que otorgue la Dirección General de Ganadería. Artículo 27. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1235. Artículo 28. Si apareciese una enfermedad infecciosa de gran poder difusivo en la nación, o existiese en la comarca alguna otra de carácter epizoótico o enzoótico, se adoptarán en las explotaciones citadas las medidas de profilaxis específica que en cada caso estén indicadas. Si en una ganadería o granja que posea los títulos oficiales a que se refiere este capítulo apareciera alguna enfermedad infecciosa o parasitaria, se cumplirán con la máxima urgencia las medidas sanitarias que se citan para cada enfermedad en este Reglamento. En estos casos, el título quedará en suspenso hasta tanto que, a petición de parte, se realice la revisión sanitaria de la explotación y se compruebe la extinción del proceso. Si corresponde alguna enfermedad incluida entre las sometidas a las pruebas diagnósticas obligatorias, se cumplirán los plazos y condiciones señalados en el artículo 22. Artículo 29. Los Veterinarios que particularmente atiendan las explotaciones sometidas a comprobación sanitaria oficial quedan obligados a remitir trimestralmente a la Dirección General de Ganadería un parte sobre el estado del ganado. El incumplimiento de este extremo antes de los diez primeros días del mes siguiente, llevará aneja la pérdida de aquel título. Igualmente se retirará el citado título por incumplimiento de las medidas sanitarias generales y especiales que previene este Reglamento para cada enfermedad, cuando el hecho revista, a juicio de la Dirección General de Ganadería, gravedad manifiesta, o, en caso de reincidencia, si la falta no es de carácter grave. Artículo 30. Los gastos que irrogue la comprobación sanitaria oficial de las explotaciones tanto al solicitar el título como en las revisiones reglamentarias correrán a cargo de los propietarios beneficiarios del servicio de acuerdo con las tarifas fijadas por el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Ganadería. Artículo 31. Las explotaciones sometidas a comprobación sanitaria oficial podrán ostentar libremente los títulos correspondientes y disfrutarán de los beneficios de prioridad que conceda la Dirección General de Ganadería. CAPÍTULO V Circulación y transporte del ganado Artículo 32. Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en este Reglamento será preciso para la circulación y transporte del ganado fuera del término municipal de su residencia, su previo reconocimiento facultativo por los Veterinarios titulares en el punto de origen, los que expedirán el correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto contagiosas o parasitarias difusibles. Dicho documento «Guía de origen y sanidad pecuarias» será redactado en el modelo oficial número 1, que rellenará y suscribirá el facultativo de su puño y letra, teniendo un plazo de validez de cinco días. Los Servicios Provinciales de Ganadería cuidarán especialmente de que se efectúe en debida forma el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, comprobando personalmente, cuando lo estime pertinente, la expedición y presentación de las guías, practicando los reconocimientos que considere necesarios y adoptando o proponiendo, según los casos, las disposiciones conducentes a corregir las deficiencias que observaren. Para poder fiscalizar en todo momento la correcta aplicación del servicio ordenado en este artículo, las Jefaturas Provinciales de Ganadería conservarán relación de los cuadernos de «Guías» distribuidas, con expresión de su numeración y nombre del Veterinario titular a que fueron destinados. Los Veterinarios titulares conservarán, durante un plazo mínimo de dos años, las matrices de las «Guías» por ellos expedidas. Si en un término municipal no existiese Veterinario titular, la Alcaldía podrá expedir un documento en que se haga constar que el ganado procede del término de su jurisdicción, y que en éste no existe ninguna enfermedad contagiosa. La facultad de expedir el referido documento, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se confiere a las Alcaldías, se entiende delegada en los Presidentes de las Juntas Administrativas de las Entidades Menores. Artículo 32. Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en este Reglamento será preciso para la circulación y transporte del ganado fuera del término municipal de su residencia, su previo reconocimiento facultativo por los Veterinarios titulares en el punto de origen, los que expedirán el correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto contagiosas o parasitarias difusibles. Dicho documento «Guía de origen y sanidad pecuarias» será redactado en el modelo oficial número 1, que rellenará y suscribirá el facultativo de su puño y letra, teniendo un plazo de validez de cinco días. Los Servicios Provinciales de Ganadería cuidarán especialmente de que se efectúe en debida forma el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, comprobando personalmente, cuando lo estime pertinente, la expedición y presentación de las guías, practicando los reconocimientos que considere necesarios y adoptando o proponiendo, según los casos, las disposiciones conducentes a corregir las deficiencias que observaren. Para poder fiscalizar en todo momento la correcta aplicación del servicio ordenado en este artículo, las Jefaturas Provinciales de Ganadería conservarán relación de los cuadernos de «Guías» distribuidas, con expresión de su numeración y nombre del Veterinario titular a que fueron destinados. Los Veterinarios titulares conservarán, durante un plazo mínimo de dos años, las matrices de las «Guías» por ellos expedidas. Si en un término municipal no existiese Veterinario titular, la Alcaldía podrá expedir un documento en que se haga constar que el ganado procede del término de su jurisdicción, y que en éste no existe ninguna enfermedad contagiosa. La facultad de expedir el referido documento, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se confiere a las Alcaldías, se entiende delegada en los Presidentes de las Juntas Administrativas de las Entidades Menores. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer. Se añade un párrafo por la disposición final 2 del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-8061#dfsegunda. Artículo 32. Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en este Reglamento será preciso para la circulación y transporte del ganado fuera del término municipal de su residencia, su previo reconocimiento facultativo por los Veterinarios titulares en el punto de origen, los que expedirán el correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto contagiosas o parasitarias difusibles. Dicho documento «Guía de origen y sanidad pecuarias» será redactado en el modelo oficial número 1, que rellenará y suscribirá el facultativo de su puño y letra, teniendo un plazo de validez de cinco días. Los Servicios Provinciales de Ganadería cuidarán especialmente de que se efectúe en debida forma el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, comprobando personalmente, cuando lo estime pertinente, la expedición y presentación de las guías, practicando los reconocimientos que considere necesarios y adoptando o proponiendo, según los casos, las disposiciones conducentes a corregir las deficiencias que observaren. Para poder fiscalizar en todo momento la correcta aplicación del servicio ordenado en este artículo, las Jefaturas Provinciales de Ganadería conservarán relación de los cuadernos de «Guías» distribuidas, con expresión de su numeración y nombre del Veterinario titular a que fueron destinados. Los Veterinarios titulares conservarán, durante un plazo mínimo de dos años, las matrices de las «Guías» por ellos expedidas. Si en un término municipal no existiese Veterinario titular, la Alcaldía podrá expedir un documento en que se haga constar que el ganado procede del término de su jurisdicción, y que en éste no existe ninguna enfermedad contagiosa. La facultad de expedir el referido documento, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se confiere a las Alcaldías, se entiende delegada en los Presidentes de las Juntas Administrativas de las Entidades Menores. Artículo 32. (Derogado) Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.
- k)del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, Ref. BOE-A-2023-22499#dd, entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8. Redacción anterior: "Artículo 32. Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en este Reglamento será preciso para la circulación y transporte del ganado fuera del término municipal de su residencia, su previo reconocimiento facultativo por los Veterinarios titulares en el punto de origen, los que expedirán el correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto contagiosas o parasitarias difusibles. Dicho documento «Guía de origen y sanidad pecuarias» será redactado en el modelo oficial número 1, que rellenará y suscribirá el facultativo de su puño y letra, teniendo un plazo de validez de cinco días. Los Servicios Provinciales de Ganadería cuidarán especialmente de que se efectúe en debida forma el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, comprobando personalmente, cuando lo estime pertinente, la expedición y presentación de las guías, practicando los reconocimientos que considere necesarios y adoptando o proponiendo, según los casos, las disposiciones conducentes a corregir las deficiencias que observaren. Para poder fiscalizar en todo momento la correcta aplicación del servicio ordenado en este artículo, las Jefaturas Provinciales de Ganadería conservarán relación de los cuadernos de «Guías» distribuidas, con expresión de su numeración y nombre del Veterinario titular a que fueron destinados. Los Veterinarios titulares conservarán, durante un plazo mínimo de dos años, las matrices de las «Guías» por ellos expedidas. Si en un término municipal no existiese Veterinario titular, la Alcaldía podrá expedir un documento en que se haga constar que el ganado procede del término de su jurisdicción, y que en éste no existe ninguna enfermedad contagiosa. La facultad de expedir el referido documento, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se confiere a las Alcaldías, se entiende delegada en los Presidentes de las Juntas Administrativas de las Entidades Menores. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer." Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única.
- k)del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#dd Se añade un párrafo por la disposición final 2 del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-8061#dfsegunda. Artículo 33. En el caso de existir declarada oficialmente alguna epizootia de gran poder difusivo que amenace la ganadería nacional, se prohibirá la circulación y salida del ganado receptible de las provincias afectadas. En las limítrofes a éstas será necesario, para que el ganado pueda salir de la provincia que sea autorizado por el Servicio Provincial de Ganadería respectivo, en las condiciones que éste señale. Artículo 34. Cuando el transporte de ganado implique la salida de la Nación o se haga en régimen de cabotaje o de aprovechamiento temporal de pastos en nación fronteriza, será reconocido por el Inspector Veterinario de la frontera o puerto, quien, si el estado sanitario de los animales es satisfactorio, extenderá el correspondiente certificado oficial. Artículo 35. Los ganados que circulen sin guía serán detenidos y aislados en la forma que previene el capítulo X de este Reglamento, en el lugar donde se evidencia el hecho. El Veterinario titular procederá a reconocer el ganado y cuando, por los antecedentes o síntomas, resulten sospechosos los animales de padecer enfermedad epizoótica, serán sometidos al período de observación que para cada enfermedad se establezca. Los gastos que se irroguen por este servicio serán de cuenta del dueño de los animales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pudieran haberse hecho acreedor por esta falta. Cuando del reconocimiento resulte que el ganado se encuentra sano, se expedirá la guía correspondiente por el Veterinario titular, abonando el dueño de los animales derechos dobles. Artículo 35. La circulación de ganados sin guía de origen y sanidad pecuaria implicará en todo caso la sospecha de enfermedad de los animales, que serán detenidos y aislados en la forma que previene el capítulo X de este Reglamento en el lugar donde se evidencia el hecho, durante un período de observación de diez días, antes de que por el Veterinario titular, una vez efectuado el reconocimiento facultativo, se pueda expedir la guía correspondiente, sin que el dueño de los animales tenga que abonar derechos dobles, pero siendo de su cargo la manutención, alojamiento y cuidado de los mismos y de otras medidas sanitarias. Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036. Artículo 36. La circulación de los perros dentro o fuera de los términos municipales sólo se permitirá a los que vayan provistos de collar portador de una chapa metálica con el nombre y domicilio del dueño y medalla que acredite que su dueño ha satisfecho al Municipio los derechos del arbitrio sobre los perros en cumplimiento con lo establecido sobre el particular por el Ministerio de la Gobernación. Los que circulen sin los anteriores requisitos se considerarán como perros vagabundos y serán recogidos por los servicios municipales correspondientes y conducidos a sus depósitos y si en el plazo de 48 horas no se presentare persona alguna a reclamarlo, serán sacrificados seguidamente o destinados a los establecimientos de enseñanza o investigación científica. Los perros que fueren reclamados por sus dueños, éstos abonarán los gastos de conducción, alimentación y custodia fijados por la Alcaldía, más una multa que no sea inferior a 50 pesetas. Conducción por caminos, cañadas y veredas Artículo 37. Los ganados trashumantes circularán siempre con guía de origen y sanidad pecuaria que deberá ser refrendada gratuitamente en tránsito por los respectivos Veterinarios titulares durante cinco períodos de cinco días cada uno. Artículo 38. Si durante la trashumancia de ganado se declarase en éstos alguna enfermedad sospechosa de ser epizoótica, el dueño o mayoral lo pondrá enseguida en conocimiento de la autoridad municipal del término donde se hallen al aparecer los primeros casos. El Alcalde dispondrá que el ganado sea reconocido inmediatamente por el Veterinario titular, y si del reconocimiento resultase comprobada la existencia de una epizootia dispondrá acto, seguido, la detención de los animales y su aislamiento en la forma prevenida en el capítulo X y la aplicación de las disposiciones de este Reglamento que le correspondan. Artículo 39. En aquellas comarcas donde se utilicen en común y por temporada pastos de verano, de puertos y por temporada pastos de verano, de puertos e invernada, rastrojeras u otros aprovechamientos, reuniéndose para ellos los ganados de uno o varios términos municipales, el Veterinario titular de cada uno de ellos practicará el reconocimiento sanitario de todos los animales, antes de emprender la marcha a los sitios cuyo aprovechamiento se va a realizar, para evitar que la presencia de algún enfermo entre ellos pueda ser origen de una epizootia, y extenderá tantas guías de origen y sanidad pecuaria como expediciones de ganado salgan del punto de origen. Transporte por ferrocarril Artículo 40. El transporte de animales por ferrocarril se efectuará en vagones limpios y adecuados a la especie que vayan a transportar y desinfectados cuando en la última expedición hubieran conducido ganado o materias contumaces. Artículo 41. La Red Nacional de Ferrocarriles y Compañías ferroviarias percibirán de los remitentes los gastos ocasionados por los servicios de desinfección de vagones de acuerdo con las tarifas autorizadas para tal efecto por las disposiciones vigentes; asimismo se harán cargo del importe de los derechos de inspección técnica veterinaria, autorizados por Ley de 20 de diciembre de 1952 y fijados por Orden ministerial. La RENFE y Compañías ferroviarias liquidarán mensualmente a los Servicios Provinciales de Ganadería el montante de los derechos de inspección técnica veterinaria que se señalan en el párrafo anterior. Si en un solo vagón se cargasen animales de diferentes remitentes, la tasa por desinfección se cobrará separadamente para cada expedición y con arreglo a los precios por cabeza, a menos que la tasación de portes se hubiera hecho en alguna de ellas por vagón, en cuyo caso la desinfección se cobrará con arreglo a la misma norma de tasación que se hubiera tenido en cuenta para establecer los portes de la remesa. Los precios de esta tarifa no podrán aplicarse más que una vez a cada expedición, sea cual fuere el número de ferrocarriles que intervengan en el transporte, salvo el caso de que se realice transbordo en las estaciones fronterizas o en las de empalme con ferrocarriles de vía estrecha. Si, aparte de estos casos, fuera necesario verificar algún transbordo durante el transporte de un vagón de animales, no se cobrará tasa de desinfección. Los derechos de desinfección e inspección veterinaria se abonarán al mismo tiempo que los portes de la remesa. Artículo 42. La RENFE y Compañías ferroviarias quedarán obligadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, a realizar la desinfección de los vagones que hayan transportado animales y materiales contumaces tan pronto como rindan viaje, y después de la descarga de los animales o materias. Esta desinfección se realizará en la propia estación receptora, al retirarse a vía muerta el vagón, o en lugares de descarga. Artículo 43. La desinfección consistirá en las operaciones siguientes: 1.ª Aspersión exterior e interior del vagón con una solución al medio por ciento de aldehído fórmico o de sosa cáustica al dos por ciento u otras soluciones desinfectantes aprobadas por la Dirección General de Ganadería. 2.ª Extracción de camas y basuras; raspado y barrido para que se desprendan las deyecciones y suciedad adheridas al suelo, paredes y techo del vagón. El estiércol podrá ser utilizado para el abono previa mezcla con cal viva al 1 por 100. 3.ª Lavado con agua a presión y nueva aspersión con solución formulada o sódica. Los obreros encargados de la desinfección llevarán ropa y calzado especial para esta faena, protegiéndose durante el trabajo las manos y los ojos mediante guantes y gafas adecuadas. Artículo 44. Los vagones que hayan servido para conducir animales o materias contumaces no podrán ser utilizados para el transporte de ninguna otra mercancía hasta después de ser desinfectados en la forma señalada en el artículo anterior. Artículo 45. Terminada la desinfección se aplicará al vagón en sitio visible una etiqueta legible que diga: «Desinfectado» con el nombre de la estación y fecha en que se haya verificado la desinfección del vagón, que será firmada por el Jefe o Delegado del Servicio Provincial de Ganadería correspondiente. Artículo 46. Los embarcaderos de ganado de las líneas férreas estarán provistos de elementos adecuados para las operaciones de embarque y desembarque y tendrán suelo firme e impermeable, en condiciones para su fácil limpieza y desinfección. Los embarcaderos de las estaciones de mucho movimiento de ganado, además de reunir las condiciones anteriores, se hallarán en sitio aislado del tráfico y de otras mercancías, y dispondrán del lugar adecuado para recoger y destruir o desinfectar las deyecciones. Cuando las circunstancias sanitarias de la ganadería nacional así lo requieran, la carga del ganado en dichas estaciones solamente podrá efectuarse a presencia de un Delegado técnico del Servicio de Ganadería. Los embarcaderos de ganados y sus accesorios serán rigurosamente desinfectados con la frecuencia que el tráfico de ganado exija, operación que se realizará bajo la vigilancia del Servicio Veterinario Oficial. La RENFE y Compañías ferroviarias quedan obligadas a colocar en los embarcaderos, a la vista del público, la tarifa de derechos de desinfección e inspección técnica veterinaria y los artículos de este Reglamento referentes al transporte de ganados y desinfección del material. Artículo 47. Quedan obligadas la RENFE y citadas Compañías a poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería los libros, estadísticas, facturas y demás antecedentes relacionados con el movimiento de vagones que transportaron animales y materias contumaces, número y especie de animales transportados, cantidades recaudadas por derecho de desinfección, gastos efectuados en adquisición de material, productos desinfectantes y liquidaciones realizadas a los Servicios de Ganadería por honorarios de inspección veterinaria. Artículo 48. El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería inspeccionará, por lo menos dos veces al año, las diversas operaciones de limpieza y desinfección con el fin de comprobar si el personal y material dedicados a tan importante servicio reúne las aptitudes y condiciones precisas para su buen desempeño. Esta inspección podrá ser delegada por la citada Jefatura dando cuenta de cuantas infracciones se cometan y proponiendo al Gobernador Civil las correcciones que procedan. Artículo 49. Si los Jefes provinciales de Ganadería, sus Delegados Veterinarios titulares, ganaderos, etc., comprobaran que algún vagón utilizado para el transporte de una expedición de animales o materias contumaces no hubiese sido desinfectado, denunciarán el hecho a las autoridades correspondientes; los Veterinarios titulares deberán, a petición del dueño del ganado embarcado, facilitar una certificación en la que se haga constar tal extremo. Artículo 50. Los locales destinados al descanso de los animales en empalmes de líneas férreas deberán reunir las debidas condiciones sanitarias y serán desinfectados en la forma que previene el capítulo XVI de este Reglamento, bajo la vigilancia del Servicio veterinario correspondiente, quien denunciará al Servicio Provincial de Ganadería las deficiencias que observe. Artículo 51. No se admitirá para su transporte por ferrocarril ganado que no vaya acompañado de la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria» según se preceptúa en los artículos 32 y 33. Cuando el dueño de una partida de ganado la fraccione y reexpida a distintas localidades, tendrá que proveerse de tantas guías sanitarias como expediciones efectúe, a fin de que cada una de ellas vaya acompañada del mencionado documento. Transporte por carretera Artículo 52. Los vehículos de tracción mecánica que realicen transportes de animales y materias contumaces cumplirán las normas generales prescritas para el transporte por ferrocarril. Las Empresas podrán aplicar las mismas tarifas que por cabeza de ganado tienen autorizadas la RENFE y Compañías ferroviarias, incrementadas con los derechos de inspección técnica veterinaria a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento, realizando las liquidaciones de los derechos de inspección técnica veterinaria en las Jefaturas o Delegados de los Servicios de Ganadería correspondiente. La desinfección de cada vehículo se efectuará con arreglo a las normas señaladas en el artículo 43 de este Reglamento y en presencia del Veterinario encargado de servicio en el punto donde se vaya a embarcar el ganado, quien dispondrá la forma más eficiente de realizarla en armonía con los medios de que se disponga en la localidad. Finalizada la desinfección se aplicará, en sitio visible, una etiqueta que diga: «Desinfectado», con el nombre de la localidad y fecha en que se ha verificado la desinfección y el sello del Servicio Veterinario correspondiente. Las empresas y particulares que posean vehículos automóviles dedicados al transporte de animales, están obligados a registrarlos en la Jefatura de Ganadería de su provincia respectiva. Las Jefaturas de Ganadería llevaren un libro registro de los vehículos automóviles que se dediquen al transporte de animales vivos a los fines de control de desinfección de los mismos a que se refiere este artículo. Artículo 52. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2006-11289#ddunica. Transporte por avión y barco Artículo 53. El transporte de ganado y materias contumaces en régimen de cabotaje será sometido a idénticas medidas que el efectuado por ferrocarril; las Casas consignatarias o Agencias de Aduanas comunicarán la llegada de las expediciones al Inspector Veterinario de la Aduana para que reconozca a los animales y vigile la desinfección de los locales ocupados por el ganado en el barco. Artículo 54. Para subvenir a los gastos que la desinfección ocasione, las Compañías navieras aplicarán las tarifas que por cabeza de ganado tienen autorizadas la RENFE y Compañías ferroviarias. Los derechos consignados en estas tarifas no podrán aplicarse más que una sola vez para cada expedición, siempre que los animales embarcados pertenezcan al mismo dueño y cualquiera que sea el recorrido que efectúen. Las Compañías navieras o Agentes de Aduanas liquidarán con el Inspector Veterinario de la Aduana, por el concepto de inspección veterinaria, las cantidades correspondientes señaladas en el artículo 41. Artículo 55. Los lugares ocupados por el ganado se desinfectarán en la forma siguiente: 1.º Desembarcado el ganado, se desinfectará, por aspersión, el material que ha servido de cama así como el piso, paredes, vallas, estiércoles y restos de alimentos que existan en los pesebres. 2.º Raspado y barrido de suelos y paredes del departamento. 3.º Lavado con agua a presión y nueva desinfección, por aspersión, con los productos señalados en el artículo 43. Todas estas operaciones se realizarán bajo la dirección y vigilancia del Inspector Veterinario de la Aduana, y donde no lo haya, del Veterinario delegado respectivo. Artículo 56. El transporte de ganado y materias contumaces por avión en servicio dentro del territorio nacional, se realizará con guía de origen y sanidad, y después serán desinfectados los departamentos ocupados por ellos con los productos señalados en el artículo 43 de este Reglamento. CAPÍTULO VI Condicionamiento de ferias, mercados y concursos de ganados Artículo 57. La autorización para celebrar ferias, mercados, concursos y exposiciones de ganados, aves, etc., exige el cumplimiento de dos preceptos básicos: primero, lugares adecuados, y segundo, estado sanitario normal en la comarca. Artículo 58. Los Ayuntamientos, Organismos sindicales y Entidades ganaderas que organicen estas concentraciones de animales, dispondrán de locales cerrados, con instalaciones adecuadas o de terrenos cercados, debidamente acondicionados, con área suficiente para alojar el número de animales a concurrir. Cuando los referidos organismos construyan locales especiales para la celebración de ferias, mercados, etc., los planos serán sometidos a la aprobación de la Dirección General de Ganadería en cuanto a las exigencias de la higiene pecuaria y prevención de epizootias. Artículo 59. Los locales o terrenos citados en el artículo anterior reunirán, además, las siguientes condiciones: 1.ª El local o terreno tendrá una o dos entradas para que la vigilancia sanitaria de los animales se haga con facilidad y seguridad; a ser posible, los accesos de entrada serán distintos de los de salida. 2.ª Habrá un local destinado al aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, situado de forma que no establezcan contacto con los sanos. Todas las condiciones señaladas serán comprobadas en cada caso por el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, sin cuyo informe no se podrá celebrar el certamen. Artículo 60. Los Alcaldes y Veterinarios titulares remitirán a la Jefatura del Servicio Provincial de Ganadería, en la primera quincena de diciembre de cada año, una comunicación expresando las fechas en que han de celebrarse durante el año próximo en las respectivas localidades las ferias y mercados habituales y las disposiciones adoptadas para la protección de los animales contra las enfermedades epizoóticas. Los Jefes de los Servicios Provinciales de Ganadería comunicarán a la Dirección General del Ramo, en la segunda quincena del expresado diciembre, las ferias, mercados, concursos y exposiciones habituales que han de celebrarse durante el año siguiente en sus respectivas provincias, acompañando informe respecto a los locales, terrenos, etc., donde se celebren estas concentraciones y las garantías que existan para evitar la difusión de epizootias. Artículo 61. A la vista de dicho informe, la Dirección General de Ganadería podrá no autorizar la celebración de aquellas ferias o mercados, etc., que no reúnan las debidas garantías sanitarias de higiene pecuaria. Las Jefaturas de los Servicios de Ganadería propondrán en el referido informe anual la ordenación del servicio de vigilancia e higiene pecuaria para cada una de las ferias, mercados, etc., durante su celebración. La Dirección General aprobará o rectificará dicha propuesta. Artículo 62. En el caso de organizarse una nueva feria, mercado, etc., la Autoridad municipal lo solicitará del Gobernador Civil, acompañando a la solicitud informe del Veterinario o titular del término en el aspecto de higiene pecuaria. El Gobernador Civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, remitirá la solicitud a la Dirección General de Ganadería para la resolución definitiva. Artículo 63. Los Servicios Provinciales de Ganadería llevarán un registro de los encerraderos, corrales, posadas, paradores, cuadras, caballerizas de plazas de toros y demás locales públicos destinados a alojar animales, en los términos municipales donde se celebren ferias, mercados, etc. Los expresados locales deberán reunir las condiciones de higiene pecuaria adecuadas, y no podrán ser utilizados mientras no tengan la autorización del Servicio Provincial de Ganadería, sin perjuicio de las municipales correspondientes, concedida previo reconocimiento e informe favorable del correspondiente Servicio Provincial de Ganadería. Artículo 64. Todo ganadero, dueño de animales, que lleve sus ganados a ferias, mercados, etc., deberá proveerse de la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria» señalada en el artículo 32 de este Reglamento. Los animales que lleguen a una feria, mercado, etc., sin la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria» serán reconocidos por el Veterinario titular de servicio, extendiendo la correspondiente guía, por la cual el propietario satisfará derechos dobles, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir. Artículo 65. En la entrada o entradas del ferial, mercado, etc., se dispondrá de un servicio de inspección veterinaria, encargado de comprobar las guías de origen y sanidad pecuaria y cartillas ganaderas, así como la especial para los tratantes, inspeccionando los animales para confirmar no padecen enfermedades epizoóticas. A los animales enfermos y sospechosos no se les permitirá la entrada en el ferial, y se adoptarán las oportunas medidas. Artículo 66. Los Jefes de los Servicios Provinciales y Veterinarios titulares cuidarán, bajo su responsabilidad, que en las ferias y mercados, etc., se cumplan las medidas de sanidad e higiene pecuaria ordenadas en este Reglamento y cuantas tiendan a impedir el desarrollo de enfermedades contagiosas. Artículo 67. Si en un ferial, mercado, etc., se observase un caso de enfermedad epizoótica, se procederá en el acto al aislamiento de los animales enfermos y sospechosos y a la desinfección del local o plaza que ocupen. La Autoridad local y la Guardia Civil prestarán su concurso directo para que dichas operaciones se efectúen con la rapidez que demanden los Servicios Veterinarios. Artículo 68. La aparición de una enfermedad epizoótica en una feria, mercado, etc., será comunicada por el Veterinario titular de servicio inmediatamente, a ser posible por telégrafo, al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, quien ordenará la adopción de las medidas pertinentes y dará cuenta de ello a la Dirección General de Ganadería. Artículo 69. El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, al conocer el punto de procedencia de los animales enfermos, lo comunicará a las Autoridades correspondientes, para que por éstas se adopten las medidas oportunas. Artículo 70. El Servicio Veterinario de la feria, mercado, etc., tendrá siempre a su disposición una cantidad suficiente de productos para realizar la desinfección de cuantos animales, objetos, etc., han estado en contacto con las materias contagiosas y animales enfermos. Artículo 71. A la terminación de cada feria, mercado, etc., el Veterinario titular de servicio dará cuenta al Servicio Provincial de Ganadería y éste a la Dirección General de las incidencias ocurridas y número aproximado de animales de cada especie que concurrieron, así como de las transacciones y cuantos datos puedan ser de interés. En los casos en que la periodicidad sea semanal, se hará un resumen mensual, consignando los datos recogidos en el mes. Artículo 72. Al declararse oficialmente alguna epizootia de carácter difusivo, la Dirección General de Ganadería o el Gobernador Civil prohibirá la celebración de las ferias, mercado, etc., que se consideren precisos, y se dictarán las órdenes oportunas para que en aquellas otras cuya celebración no se haya prohibido no concurran animales que por los puntos de procedencia y camino a recorrer puedan ser vehículo de contagio, publicándose en el «Boletín Oficial» de la provincia. Artículo 73. Cuando la Dirección General de Ganadería decrete esta medida será notificada a las autoridades gubernativas respectivas, siendo publicadas igualmente en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas. Artículo 74. Para la celebración de concursos de pequeños animales (perros, conejos, aves, etc.) se adoptarán igualmente las prescripciones generales dictadas en este Reglamento para prevenir la difusión de las epizootias. Artículo 75. En las Comisiones organizadoras de ferias, concursos y exposiciones figurarán el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería y los Inspectores Veterinarios del término municipal en que aquéllos tengan lugar. CAPÍTULO VII Importación y exportación Artículo 76. La importación y exportación de animales, productos derivados y materias contumaces se efectuará necesariamente por las Aduanas habilitadas al efecto, y su reconocimiento, a los efectos sanitarios, corresponde al personal del Cuerpo Nacional Veterinario o al de Veterinarios Titulares que, como delegados de aquéllos, desarrollarán los servicios en las Aduanas que, por su menor importancia, no estén atendidas directamente por un miembro del citado Cuerpo Nacional. Artículo 77. Los animales presentados a importación serán sometidos a reconocimiento en los Lazaretos pecuarios oficiales y sometidos a observación si procede; si su origen, estado sanitario y documentación lo permiten, se autorizará su importación. Artículo 78. Los Lazaretos pecuarios dispondrán de locales adecuados para el aislamiento de las distintas especies de animales domésticos, y otras dependencias que garanticen la seguridad de los animales depositados y la defensa de la ganadería nacional. Asimismo tendrán necesariamente un departamento para la destrucción de animales muertos. Su construcción y administración será otorgada, mediante concurso abierto al efecto por Orden ministerial, en la que se fijarán las tarifas por prestación de los servicios que le son propios. Cuando no fuese adjudicada la administración de alguno de los Lazaretos pecuarios oficiales, por quedar desierto el correspondiente concurso, se hará cargo de la misma, con carácter provisional, el Inspector Veterinario de la Aduana. Artículo 79. Sin perjuicio de que el reconocimiento sanitario se realice por los Servicios de Ganadería cuando se trate de ganados o materias contumaces y por los de Sanidad Nacional, de los productos alimenticios de origen animal, todo importador de los mismos deberá presentar al Inspector Veterinario de la Aduana en funciones de higiene pecuaria, certificado de origen y sanidad pecuaria expedido por el Veterinario oficial del país de origen, visado por el Consulado de España o por la Autoridad local donde aquél no exista haciendo constar que no reina enfermedad infecto-contagiosa en los ganados de la región o departamento de procedencia. Si el importador careciese de certificado, los animales que pretenda importar quedarán sometidos a un período de observación mínimo, de ocho días, transcurrido el cual se podrá autorizar su importación, caso de no presentar síntoma alguno de enfermedad infecto-contagiosa. Al imponer el período de observación a que alude el párrafo anterior, el Inspector Veterinario de la Aduana lo comunicará telegráficamente a la Dirección General de Ganadería. Si en el itinerario a recorrer por los animales desde su punto de origen, libre de enfermedad infecto-contagiosa, tuvieran obligadamente que atravesar países o regiones donde reine una enfermedad infecto-contagiosa de gran difusibilidad, el certificado citado no exime de someter los animales al período de observación que fije la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Inspector Veterinario de la Aduana. Artículo 79. Sin perjuicio de que el reconocimiento sanitario se realice por los Servicios de Ganadería cuando se trate de ganados o materias contumaces y por los de Sanidad Nacional, de los productos alimenticios de origen animal, todo importador de los mismos deberá presentar al Inspector Veterinario de la Aduana en funciones de higiene pecuaria, certificado de origen y sanidad pecuaria expedido por el Veterinario oficial del país de origen, visado por el Consulado de España o por la Autoridad local donde aquél no exista haciendo constar que no reina enfermedad infecto-contagiosa en los ganados de la región o departamento de procedencia. Si el importador careciese de certificado, los animales que pretenda importar quedarán sometidos a un período de observación mínimo, de ocho días, transcurrido el cual se podrá autorizar su importación, caso de no presentar síntoma alguno de enfermedad infecto-contagiosa. Al imponer el período de observación a que alude el párrafo anterior, el Inspector Veterinario de la Aduana lo comunicará telegráficamente a la Dirección General de Ganadería. Si en el itinerario a recorrer por los animales desde su punto de origen, libre de enfermedad infecto-contagiosa, tuvieran obligadamente que atravesar países o regiones donde reine una enfermedad infecto-contagiosa de gran difusibilidad, el certificado citado no exime de someter los animales al período de observación que fije la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Inspector Veterinario de la Aduana. Téngase en cuenta que la entrada en el territorio nacional de ganado o materias contumaces, procedentes de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas, no requerirá el visado previsto en este artículo, según establece el art. único del Real Decreto 1513/1992, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28950. Artículo 80. Si la falta de certificado sanitario de origen se refiere a materias contumaces, el importador podrá presentar certificado oficial de desinfección, realizada en el país de embarque, indicándose en el mismo procedimiento seguido y autoridad veterinaria que la ha realizado; este documento deberá ir visado por el Consulado español correspondiente. Cuando la expedición a importar de materias contumaces carezca del certificado sanitario de origen o, en su defecto, del certificado oficial de desinfección, el importador solicitará de la Dirección General de Ganadería autorización condicional de despacho, indicando el país de origen de la materia contumaz. La autorización condicional de despacho exigirá la desinfección de la partida en el Lazareto, operación que será realizada bajo la vigilancia del Inspector Veterinario de la Aduana, en funciones de higiene pecuaria, corriendo los gastos a cargo del interesado. Cuando no se disponga de Lazareto, el importador buscará por su cuenta local adecuado donde realizar la desinfección, la que se practicará en presencia y siguiendo las instrucciones del Inspector Veterinario de la Aduana. Artículo 80. Si la falta de certificado sanitario de origen se refiere a materias contumaces, el importador podrá presentar certificado oficial de desinfección, realizada en el país de embarque, indicándose en el mismo procedimiento seguido y autoridad veterinaria que la ha realizado; este documento deberá ir visado por el Consulado español correspondiente. Cuando la expedición a importar de materias contumaces carezca del certificado sanitario de origen o, en su defecto, del certificado oficial de desinfección, el importador solicitará de la Dirección General de Ganadería autorización condicional de despacho, indicando el país de origen de la materia contumaz. La autorización condicional de despacho exigirá la desinfección de la partida en el Lazareto, operación que será realizada bajo la vigilancia del Inspector Veterinario de la Aduana, en funciones de higiene pecuaria, corriendo los gastos a cargo del interesado. Cuando no se disponga de Lazareto, el importador buscará por su cuenta local adecuado donde realizar la desinfección, la que se practicará en presencia y siguiendo las instrucciones del Inspector Veterinario de la Aduana. Téngase en cuenta que la entrada en el territorio nacional de ganado o materias contumaces, procedentes de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas, no requerirá el visado previsto en este artículo, según establece el art. único del Real Decreto 1513/1992, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28950. Artículo 81. Antes de autorizar el despacho de cualquier importación de productos de origen animal, posible materia virulenta de infecciones animales, presentado sin el certificado correspondiente, el Inspector Veterinario de la Aduana, en funciones de higiene pecuaria, podrá recoger muestras, procediendo a realizar por sí o por mediación del Laboratorio Pecuario Regional más cercano u otros Centros de la Dirección General de Ganadería los análisis que considere precisos para comprobar la ausencia de agentes patógenos para los animales, y si dichos análisis no fuesen favorables se rechazará la expedición. Artículo 82. Queda prohibido el desembarque de ganados, alimentos destinados para éstos, útiles de limpieza y contención, etc., sin previo reconocimiento y autorización del Inspector Veterinario de la Aduana en función de higiene pecuaria. Artículo 83. Para el despacho de las expediciones de animales, productos derivados y materias contumaces que se deseen importar, los encargados de las mismas presentarán documentación ante la Inspección Veterinaria solicitando se gire la visita de reconocimiento que se realizará durante las horas fijadas por aquella Inspección, precisamente en los mismos vagones, camiones, barcos o aviones que los hayan conducido. No obstante esto y lo preceptuado en el artículo anterior, los ganados podrán excepcionalmente ser desembarcados en lugar señalado al efecto por el Inspector Veterinario, de acuerdo con la Aduana en los casos justificados por la imposibilidad de efectuar el reconocimiento en las condiciones de seguridad y eficacia. Artículo 84. Si de la lectura del certificado oficial veterinario y del recuento de los animales se dedujera que en el transporte de éstos hubiera muerto alguno, no se consentirá el desembarque hasta después del reconocimiento minucioso de los animales y se compruebe que no presentan síntomas manifiestos los que llegaron vivos, ni lesiones en aquel o aquellos que hubieren muerto en el viaje, de enfermedad infecto-contagiosa. Artículo 85. Si al ser practicado el reconocimiento existiesen dudas sobre el estado sanitario del ganado a importar o hubiese fundadas sospechas de que estuviera atacado de cualquier enfermedad infecciosa, el Inspector Veterinario, en funciones de higiene pecuaria, podrá imponer un período de observación variable según la naturaleza de la enfermedad que sospeche, dando cuenta inmediata de esta resolución por telégrafo a la Dirección General de Ganadería. Transcurrido este período sin que haga su aparición la enfermedad contagiosa en ninguno de los animales de la expedición se levantará el aislamiento, comunicándolo telegráficamente a la citada Dirección General. Artículo 86. Cuando el Inspector Veterinario comprueba la existencia de una enfermedad infecto-contagiosa en los animales a importar, será rechazada la expedición o sacrificados aquéllos en el Lazareto, según decida el importador, observándose las siguientes reglas:
- a)El Inspector Veterinario comunicará esta decisión al importador y a la Aduana, y al mismo tiempo dará cuenta telegráfica a la Dirección General de Ganadería.
- b)El dueño o encargado de los animales, en caso de disconformidad, deberá entregar al Inspector Veterinario, en el plazo de las cuatro horas siguientes, un escrito de recurso con cuantas alegaciones estimen pertinentes. Este funcionario lo remitirá el mismo día con su informe, a la Dirección General de Ganadería, librando recibo al interesado en el que se haga constar el día y hora de la entrada del recurso de alzada.
- c)La Dirección General de Ganadería, vistos los antecedentes y previo informe de la Sección de Higiene y Sanidad pecuarias, dictará la resolución que estime procedente, la cual se comunicará al Inspector Veterinario o de la Aduana, y por éste a la Aduana y al interesado.
- d)Si la Dirección General de Ganadería confirmase la resolución del Inspector Veterinario de la Aduana, el interesado deberá retirar la expedición hacia el extranjero en un plazo no superior a veinticuatro horas a contar de la notificación de dicho acuerdo. En el caso de que no lo hiciera dentro del plazo indicado, se procederá al inmediato sacrificio de los animales sin indemnización por parte del Estado.
- e)El sacrificio se efectuará siguiendo las instrucciones del Inspector Veterinario, y éste levantará acta y cuidará de la destrucción o aprovechamiento de los cadáveres en la forma prevista en el presente Reglamento, operaciones que se realizarán a presencia de un funcionario de la Aduana, que suscribirá el acta mencionada. Por el Inspector Veterinario de la Aduana se comunicará el cumplimiento de lo realizado a la Dirección General de Ganadería. Artículo 87. Excepcionalmente, si a juicio del Inspector Veterinario de la Aduana la enfermedad de que se trata, aun siendo infecciosa, sea de escasa o nula contagiosidad, curso benigno y de tratamiento eficaz con medios biológicos o químicos de que se disponga y previa aprobación de la Dirección General de Ganadería, podrá dispensarse del sacrificio o rechazo, sometiendo a secuestro y tratamientos los enfermos; el resto de la expedición quedará aislada y en observación bajo la vigilancia sanitaria directa del Inspector Veterinario de la Aduana, dándose por terminado el período de observación después de transcurrido un plazo mínimo de diez días de la curación del último enfermo hasta cuya fecha no podrá autorizarse definitivamente la importación. Artículo 88. Dicho aislamiento y secuestro se hará en los Lazaretos; si no se dispone de ellos, correrá a cargo del dueño del ganado sujeto a observación el proporcionarlos, los que para ser utilizados requerirán la aprobación del Inspector Veterinario de la Aduana locales que quedarán sujetos a vigilancia de la Aduana. Artículo 89. Queda prohibida la importación de bóvidos que no vengan acompañados de una certificación oficial acreditativa de haber practicado en ellos con resultados negativos la tuberculinización y reacción serológica frente a la brucelosis en un plazo no superior a un mes antes de su partida del punto de desembarque. En el ganado ovino y caprino se exigirá solamente la certificación oficial de la reacción serológica brucelar, practicada en el plazo anterior. Podrá autorizarse la importación, aun en el caso de carecer del aludido certificado, siempre que por el Inspector Veterinario se practique con resultado negativo la prueba correspondiente quedando sujeto el ganado a observación durante un plazo de tres días en la tuberculinización y de doce horas en la prueba serológica, expidiéndose la correspondiente certificación en los casos negativos; los gastos que se originen en estas pruebas serán de cuenta de los importadores. Aquellos que reaccionen positivamente serán rechazados o sacrificados sin indemnización. Artículo 90. A los équidos que se pretendan importar se les exigirán los siguientes requisitos:
- a)Si proceden de zonas consideradas como infectadas habrán de ser maleinizadas según método oficial en la Aduana de entrada por el Inspector Veterinario de la misma.
- b)Cuando la procedencia sea considerada de zonas indemnes, podrán dispensarse de la práctica del requisito señalado en el párrafo anterior aquellos animales que vengan acompañados de la certificación oficial acreditativa de haber sido maleinizados con resultado negativo en un plazo no superior a cuatro meses.
- c)Circunstancialmente, y previo informe-propuesta de la Inspección Veterinaria de la Aduana, la Dirección General de Ganadería podrá dispensar de la práctica de maleinización, aun tratándose de équidos que no vengan acompañados del aludido certificado cuando procediendo de países considerados libres de muermo, concurran en la expedición a importar, circunstancias especiales que justifiquen esta excepción.
- d)Los équidos que den reacción dudosa o positiva a la prueba de maleinización serán reembarcados o sacrificados sin derecho a indemnización. Artículo 91. Los perros y gatos presentados a la importación vendrán acompañados de certificación oficial de vacunación antirrábica practicada en un plazo no superior a tres meses ni inferior a quince días. En el caso de carecer de este certificado, se practicará la vacunación antirrábica en el momento de su entrada, sometiéndose a un período de observación de catorce días. Los gastos que por ello se originen serán por cuenta del dueño. Artículo 92. Toda importación de aves vendrá acompañada de un certificado del Servicio Oficial Veterinario que haga constar que en la granja de origen no existe enfermedad infecto-contagiosa desde un período no inferior a seis meses antes de la fecha de la expedición. Las destinadas a la reproducción, polluelos y huevos para incubar, acreditarán, además, que no padecen pullorosis y que todas las aves de la granja de origen han reaccionado negativamente a dicha prueba. Si carecen de esta certificación se practicarán los análisis necesarios en el Laboratorio Pecuario Regional antes de despachar la expedición, siendo los gastos por cuenta de los interesados. Artículo 93. Sin perjuicio de lo preceptuado en este capítulo, y previo informe del Consejo Superior Veterinario, la Dirección General de Ganadería podrá ordenar en los puertos y fronteras se sometan los animales importados a cuantos medios aconseje la ciencia para determinar alguna enfermedad infecto-contagiosa. Artículo 94. Tan pronto como se tenga noticia de la existencia en el extranjero de alguna enfermedad de gran poder difusivo, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá prohibir la importación de animales procedentes de los países afectados por aquélla. Igualmente prohibirá la importación de pieles sin curtir, lanas sucias, astas, pelos, estiércoles y cuantos productos de origen animal no industrializados procedan de dichos países. Cuando los productos a importar sean materias alimenticias frescas de origen animal, la prohibición de importar será sometida a informe previo de la Sanidad Nacional. Las representaciones oficiales de España en el extranjero comunicarán al Ministerio de Agricultura la presentación de epizootias de gran poder difusivo en los países donde estén acreditados. Artículo 95. La importación de animales, productos derivados y materias contumaces procedentes de las provincias insulares, de las plazas de soberanía y colonias, seguirán el mismo régimen que el señalado anteriormente para los procedentes del extranjero. La documentación que le acompañe será visada por el Servicio de Ganadería correspondiente. Artículo 96. Los Veterinarios titulares de los términos municipales fronterizos quedan obligados a comunicar al Inspector Veterinario de la Aduana más próxima los casos de enfermedades infecto-contagiosas que observen, sin perjuicio de las demás obligaciones que este Reglamento impone a dichos funcionarios, y a tenor con lo dispuesto en el Decreto del Ministerio de Hacienda, de 21 de febrero de 1935, colaborarán con las fuerzas de Resguardo y Autoridades locales en la fiscalización sanitaria del movimiento y circulación de los animales en la zona fronteriza, expidiendo las guías de higiene y sanidad pecuaria pertinentes. Los Inspectores Veterinarios de las Aduanas comunicarán a las Autoridades veterinarias de las localidades correspondientes del país fronterizo la aparición de enfermedades infecto-contagiosas en los animales de los términos municipales fronterizos españoles. Artículo 97. Los derechos de higiene pecuaria por reconocimiento de ganados, productos de origen animal y materias contumaces en régimen de importación se ajustarán a las tarifas aprobadas por las Direcciones Generales de Ganadería y de Aduanas según Decreto de 27 de marzo de 1934 quedando prohibida la entrada de animal alguno, o productos derivados de éstos, sin el previo abono de los derechos señalados. El ingreso en la Caja de Aduanas, su contabilización, intervención y distribución de los citados derechos del reconocimiento se realizarán de acuerdo con las disposiciones vigentes. Artículo 98. No se autorizará por las Aduanas respectivas el levante en la importación de animales, productos derivados y materias contumaces sin que por el Inspector Veterinario, en funciones de higiene pecuaria, no se haya autorizado su despacho y extendido en los correspondientes documentos de Aduanas la diligencia de reconocimiento, en la que se consignará el número, talón y la liquidación de los derechos de higiene pecuaria correspondientes. Artículo 99. Todos los medios de transporte y materiales utilizados para la importación y desembarque de ganados serán desinfectados según las normas que se previenen en el capítulo XVI. Artículo 100. Los ganados que se importen temporalmente para pastar en territorio español tendrán que ser sometidos a la inspección veterinaria de la Aduana. Si en la Aduana por donde pretender pasar no existiese Inspector Veterinario encargado del Servicio, la Dirección General de Ganadería dará las oportunas instrucciones para la realización de este servicio. Si apareciesen animales enfermos o sospechosos en la inspección señalada en el párrafo anterior, serán sometidos al mismo trato que en las importaciones de carácter definitivo. Los derechos de reconocimiento serán los establecidos en el artículo 97. Artículo 101. Los ganados españoles que para aprovechar pastos se exporten con carácter temporal a país vecino serán reconocidos por el Inspector Veterinario de la frontera, y si su estado sanitario es satisfactorio les dotará del certificado sanitario de exportación a que se refiere el artículo 102 de este Reglamento. Dichos ganados, al regresar a España, recibirán el mismo reconocimiento sanitario que si fuesen extranjeros. Artículo 102. El estado sanitario de los animales, productos derivados y materias contumaces en régimen de exportación, se acreditará, en su aspecto de higiene pecuaria, mediante certificado veterinario de exportación de la Dirección General de Ganadería, extendido previo reconocimiento por el Inspector Veterinario del Cuerpo Nacional o delegado del mismo, de servicio en las respectivas Aduanas, que será visado por el Cónsul de la nación destinataria si lo hubiere. Para poder extender el certificado a que se refiere el párrafo anterior, el ganado irá amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria expedida por el Inspector Veterinario del término municipal de procedencia y diligenciada por el Servicio de Ganadería de la provincia de origen que acredite que en dicho término no existe enfermedad de carácter epizoótico. Esta guía será canjeada en el momento de embarque por el citado certificado de exportación. Para la exportación de productos de origen animal y posibles materias contumaces el exportador presentará la documentación de sanidad pecuaria de la provincia de origen que garantice la inocuidad de la mercancía. En su defecto, el Inspector Veterinario de la Aduana ordenará o realizará los análisis que considere precisos antes de extender el correspondiente certificado veterinario de exportación. Artículo 103. La Dirección General de Ganadería, previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá prohibir la exportación de ganados y aves cuando lo justifique el riesgo de propagar a otros países alguna enfermedad infecto-contagiosa en el ganado existente en España. Artículo 104. Como garantía sanitaria de que el ganado a exportar no padece ciertas enfermedades infecto-contagiosas, la Dirección General de Ganadería, previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá disponer que antes de extender el correspondiente certificado de exportación se realicen las pruebas diagnósticas adecuadas. Artículo 105. El Inspector Veterinario de la Aduana remitirá mensualmente a la Dirección General de Ganadería una relación comprensiva de los animales y sus productos importados y exportados por la Aduana donde presta sus servicios e informe de las novedades ocurridas. Artículo 106. Con el fin de obtener la máxima eficacia en el servicio de la Inspección Veterinaria de Higiene y Sanidad Pecuarias en puertos y fronteras, se distribuye el perímetro nacional en la forma siguiente: Demarcación Zona 1.ª Litoral catalán: Puertos de las Provincias catalanas. Zona 2.ª Litoral levantino: Puertos de las provincias de Castellón, Valencia y Alicante. Zona 3.ª Litoral meridional mediterráneo: Puertos de las provincias de Murcia, Almería, Granada y Málaga. Zona 4.ª Litoral meridional atlántico: Puertos de las provincias de Cádiz, Sevilla y Huelva. Zona 5.ª Badajoz: Aduanas fronterizas de las provincias de Huelva y Badajoz. Zona 6.ª Valencia de Alcántara: Aduanas fronterizas de la provincia de Cáceres. Zona 7.ª Fuentes de Oñoro: Aduanas fronterizas de las provincias de Salamanca y Zamora. Zona 8.ª Frontera litoral gallego: Aduanas de las provincias gallegas tanto fronterizas como marítimas. Zona 9.ª Litoral astur-cántabro: Puertos de las provincias de Asturias y Santander. Zona 10. Litoral vasco: Puertos de las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa. Zona 11. Irún: Aduanas fronterizas de las provincias de Guipúzcoa y Navarra. Zona 12. Canfranc: Aduanas fronterizas de Huesca. Zona 13. Puigcerdá: Aduanas fronterizas de las provincias de Lérida y de Gerona hasta Puigcerdá. Zona 14. Port-Bou: Aduanas fronterizas de la provincia de Gerona desde Puigcerdá hasta la costa. En cada zona figurará, como Jefe encargado del Servicio, el Inspector Veterinario del Cuerpo Nacional que al efecto designe la Dirección General de Ganadería, la que fijará su residencia. Artículo 107. Serán funciones de los Jefes de zona:
- a)El cumplimiento en las Aduanas que estén adscritos de cuantos servicios se les encomienda en el presente capítulo, así como organizar los servicios correspondientes en las Aduanas incluidas en la zona de su jurisdicción, proponiendo a la Dirección General de Ganadería los Veterinarios que deben quedar como delegados suyos, delegación que recaerá en funcionarios del Cuerpo Nacional Veterinario y, en su defecto, en los Veterinarios titulares que al efecto se designen.
- b)Exigir la documentación veterinaria oficial de origen, extender la correspondiente de exportación, cumplimentar regularmente la información estadística y liquidar los derechos veterinarios de higiene pecuaria. TÍTULO II Lucha contra las epizootias. Medidas sanitarias de carácter general CAPÍTULO VIII Notificación Artículo 108. La presentación de una enfermedad simultáneamente sin causa conocida en varios animales de una explotación será siempre considerada sospechosa de que se trate de una epizootia, y deberá comunicarse seguidamente a la autoridad local. Artículo 109. Todo dueño o, en su defecto, el administrador o encargado de animales atacados de enfermedades epizoóticas o que se sospeche de ellas está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento por escrito a la Autoridad municipal del término en que los animales radiquen. La Autoridad municipal acusará al interesado recibo de la notificación, diligenciando para ello las hojas que con tal objeto Irán al final de la cartilla ganadera a que hace mención el artículo 194. El mismo deber mencionado en el párrafo anterior alcanza a los Veterinarios encargados de la asistencia facultativa a los enfermos, quienes harán la notificación en documento oficial número 3. La omisión de la notificación de enfermedad contagiosa a las autoridades locales será sancionado con la penalidad correspondiente. Artículo 110. Los Veterinarios Directores de los Mataderos notificarán en documento oficial número 4, al Jefe Provincial de Ganadería correspondiente, la entrada en dichos establecimientos de animales atacados de enfermedad contagiosa, expresando el punto de procedencia, nombre de sus dueños y enfermedad de que se trate. En igual forma procederán los Veterinarios titulares encargados de los servicios en ferias, mercados y concursos de ganados, cuando apareciese algún animal atacado de enfermedad contagiosa. Cuando los enfermos contagiosos diagnosticados en ferias, mercados, concursos o mataderos procedan de provincia distinta, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará al de igual clase de la provincia de procedencia para su conocimiento y a los efectos oportunos. Los Decanos de las Facultades Veterinarias, Directores de las Estaciones Pecuarias e Inspectores Veterinarios de Puertos y Fronteras darán cuenta al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería correspondiente de la aparición de cualquier enfermedad contagiosa en los animales o ganados de sus respectivos establecimientos o Servicios y de las medidas que bajo su responsabilidad hayan adoptado para evitar la difusión del contagio. Los Jefes de los Cuerpos, Establecimientos, Centros y Dependencias del Ejército darán cuenta a la Dirección General de Servicios del Ministerio del Ejército, de la aparición de enfermedades contagiosas en el ganado existente en los Cuarteles y establecimientos a su cargo, consignando las medidas adoptadas por los Veterinarios militares. A su vez, la Dirección General mencionada lo comunicará a la de Ganadería. Los Veterinarios de Cuerpos, Centros o Dependencias militares donde haga su aparición una enfermedad epizoótica lo comunicarán, para su conocimiento, al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería respectivo. Con objeto de evitar el contagio al ganado del Ejército, cuando una epizootia haya hecho su aparición en una provincia, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará al Jefe Veterinario de la Región Militar. Cuando la aparición de la enfermedad contagiosa tenga lugar en zonas muy próximas al límite interprovincial, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo preceptuado en los párrafos anteriores, deberá ponerlo directamente en conocimiento del Jefe de los Servicios provinciales de Ganadería de la provincia próxima, al efecto de una mayor rapidez en la adopción de medidas de aislamiento. Artículo 111. En caso de presentación de alguna enfermedad del ganado que se sospeche infecciosa, en la que se juzgue necesario el envío de muestras patológicas, éstas se prepararán convenientemente por el Veterinario que asiste a la ganadería enferma. Es condición indispensable, para que el Laboratorio pueda realizar las investigaciones oportunas, que las citadas muestras vayan acompañadas del correspondiente informe suscrito por el citado Veterinario, en el que se haga constar, del modo más amplio posible, los datos referentes a la especie atacada, número de invasiones, bajas ocurridas, síntomas, lesiones, tratamientos químico-biológicos ensayados y cuantas observaciones se consideren de interés a aportar para el mejor esclarecimiento del caso. Los Laboratorios que realicen estos análisis, tanto el Patronato de Biología Animal, Facultades de Veterinaria, Laboratorios Pecuarios así como también los Laboratorios industriales y particulares y otros, darán cuenta de los resultados obtenidos al Veterinario que prescribió las investigaciones, quien a su vez lo transmitirá al propietario del ganado. Cuando se confirme la existencia de alguna enfermedad infecto-contagiosa de las incluidas en este Reglamento, los Directores de los antedichos Laboratorios notificarán además el diagnóstico, en documento número 5, al Jefe del Servicio de Ganadería, correspondiente a la provincia de origen de las muestras analizadas, quien a su vez dará cuenta de la epizootia diagnosticada al Veterinario titular del término donde radique el ganado enfermo, procediendo las partes interesadas a dar cumplimiento a las medidas señaladas en cada caso por este Reglamento. Los Laboratorios mencionados vienen obligados a llevar anotación en libro-registro oficial número 6 de los diversos análisis efectuados, donde se indicará el remitente, la procedencia, especie animal, muestras enviadas, resumen de las pruebas realizadas y resultados obtenidos. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será inspeccionado periódicamente por los Servicios Veterinarios oficiales, sancionándose las transgresiones realizadas, tanto por ganaderos como por Laboratorios, con la multa correspondiente. CAPÍTULO IX Visita y comprobación Artículo 112. Tan pronto como el Alcalde tenga conocimiento de la existencia de animales atacados de enfermedad contagiosa, en el término de su jurisdicción, trasladará la notificación al Veterinario del término municipal en función de higiene pecuaria; ordenará gire él mismo visita de inspección, visita que efectuará dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al traslado de la notificación, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada. El Veterinario titular en funciones de higiene pecuaria queda obligado a girar visita de inspección, aunque no se le hubiere comunicado oficialmente la enfermedad, siempre que por cualquier conducto tuviere noticias o fundadas sospechas de la existencia de infección, dando cuenta a la Alcaldía del resultado de la visita. La Alcaldía facilitará los adecuados medios de locomoción cuando la visita haya de efectuarse a más de dos kilómetros de distancia de la residencia del Veterinario titular. Artículo 113. Al girar la visita que se indica en el artículo anterior, el Veterinario titular hará el reconocimiento del ganado y el diagnóstico de la enfermedad, indagando las causas, origen y fecha del foco; procederá al recuento de enfermos y sospechosos, al marcado de los mismos, en caso necesario, y dispondrá con carácter provisional el aislamiento de unos y otros, delimitando las zonas infectadas y sospechosas, comunicará las oportunas instrucciones al ganadero o encargado de los animales acerca de las medidas y precauciones que debe observar para evitar la difusión de la enfermedad, y dará seguidamente cuenta de todo ello a la Alcaldía y a la Jefatura del Servicio Provincial de Ganadería, con expresión de las defunciones registradas utilizando los talonarios oficiales del modelo número 7. Cuando la enfermedad sospechosa o diagnosticada sea muermo, durina, perineumonía bovina, brucelosis caprina, fibra aftosa, viruela ovina o enfermedad exótica de gravedad manifiesta se notificará telegráficamente al Servicio Provincial de Ganadería dando cuenta del número de animales enfermos y sospechos. Si en el acto del reconocimiento no le es posible diagnosticar la enfermedad, lo hará constar así en su informe a la Jefatura del Servicio de Ganadería, consignando cuantos síntomas y datos puedan contribuir a formar juicio y remitiendo productos patalógicos para su análisis o investigación, al Laboratorio Pecuario más próximo o al Servicio de Patología del Patronato de Biología Animal. El Alcalde, de acuerdo con el informe sobre la visita, dictará con toda urgencia las oportunas órdenes para el cumplimiento de las medidas provisionales propuestas, dando cuenta de todo ello al Gobernador civil de la provincia y comunicando la existencia de la enfermedad a las entidades ganaderas locales. Artículo 114. El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, tan pronto como reciba el informe del Veterinario titular, lo pondrá en conocimiento del Gobernador Civil, dando su conformidad si procede a las medidas provisionales adoptadas, que en tal caso serán elevadas a definitivas o proponiendo las complementarias que estime necesarias, y seguidamente comunicará al Inspector Veterinario las instrucciones pertinentes e informando de todo ello a la Dirección General de Ganadería por medio de los impresos modelo número 8. Cuando la urgencia del caso lo aconseje dará cuenta telegráficamente a la Dirección General de Ganadería de la enfermedad presentada y características generales del foco, en especial si se tratara de alguna de las consignadas en los artículos 146, 147 y 148 de este Reglamento y de la viruela ovina. El Gobernador civil, de acuerdo con el informe-propuesta de la Jefatura Provincial de Ganadería, comunicará a la Alcaldía las oportunas instrucciones para el cumplimiento de las medidas que en definitiva deberán observarse. Artículo 115. Cuando por la naturaleza o intensidad de la epizootia la Dirección General de Ganadería lo estime conveniente, dispondrá que por el Jefe provincial de Ganadería se gire visita al término o términos en que la epizootia se haya presentado. Igualmente dicha Dirección General podrá disponer las visitas de inspección que estime convenientes para comprobar si se han cumplido y se observan las medidas ordenadas o corregir las infracciones. En caso de urgencia justificada, el Jefe provincial podrá desplazarse al foco de infección sin previa orden superior, pero dará cuenta telegráfica a la Dirección General de Ganadería para la reglamentación administrativa que proceda. Si al practicar la visita, el Jefe provincial de Ganadería tuviera duda de la naturaleza de la enfermedad, podrá utilizar las inoculaciones reveladoras o cualquier otro medio de diagnóstico. CAPÍTULO X Aislamiento, empadronamiento y marca Artículo 116. Tan pronto como el Alcalde reciba del Veterinario del término el informe de la visita a que alude el artículo 113, dispondrá con toda urgencia lo necesario para que se cumplan el aislamiento y demás medidas impuestas por este Reglamento con respecto a los animales enfermos y sospechosos, que quedarán aislados en la zona considerada como infecta. Artículo 117. Para la mayor eficacia del aislamiento se procurará el secuestro de los animales enfermos o sospechosos en los locales habilitados al efecto, siempre que su género de vida y las circunstancias del caso lo permitan. Si los animales vivieran al aire libre y se mantuvieran a pasto, el aislamiento se efectuará señalando la dehesa o terreno necesario para su permanencia y aislamiento, prohibiendo rigurosamente su salida del mismo. Se procurará que el terreno acantonado para el aislamiento no se halle atravesado por vías de comunicación, cañadas, veredas, vías de agua, etc., y que esté limitada, a ser posible, por setos o linderos marcados junto al perímetro del terreno; se señalará una «zona neutra», a la que no podrán tener acceso los animales aislados ni los sanos, la que tendrá una anchura variable, según la naturaleza de la epizootia y las condiciones del terreno. La Autoridad municipal, haciendo cumplir las prescripciones de los Veterinarios titulares, cuidará por medio de los guardas jurados y demás agentes de su autoridad de que tales límites no se traspasen por los animales enfermos y sospechosos; no penetren en el lugar del aislamiento otros animales sanos, ni personas ajenas al servicio, adoptando también las necesarias precauciones para evitar que las personas que se hallen al cuidado de los animales, así como los perros, aves, enseres, camas, estiércoles, etc., que se encuentren en el local o zona infecta puedan contribuir a difundir la enfermedad. Asimismo no se permitirá la salida del local o terreno aislado de objetos y materias que puedan ser vehículo de contagio, ni de las personas que estén al cuidado de los animales enfermos sin antes haberse cambiado las ropas y calzados. Artículo 118. Si el dueño del ganado sometido a aislamiento posee terrenos en la zona declarada infecta, el acantonamiento se efectuará en ellos. Si careciese de terrenos propios o arrendados, el Alcalde, de acuerdo con la Hermandad de Labradores y Ganaderos, y con el informe del Veterinario titular respecto a las garantías de aislamiento, capacidad, suficiencia de pastos, etc., determinará el sitio en que deba acantonarse el ganado, debiendo indemnizar el dueño del ganado al propietario de los terrenos durante el tiempo que éste fuese ocupado, según la valoración de los mismos, señalado de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento de Pastos y Rastrojeras vigente salvo el caso en que el acantonamiento se haga en terrenos de aprovechamiento común. Artículo 119. Si en el terreno elegido no existiese abrevadero ni fuese posible el abastecimiento de agua necesaria, el Alcalde, de acuerdo con el Veterinario titular y Hermandad Local de Labradores y Ganaderos, determinará el sitio donde deban abrevar los ganados acantonados y el camino o vía que a tal fin habrán de emplear, a los que en ningún caso podrá tener acceso ganado sano. El agua sobrante de dicho abrevadero no se mezclará con las destinadas al abastecimiento general ni ser utilizadas para riegos en prados o dehesas. Artículo 120. Para evitar posibles descuidos y suplantaciones de animales sujetos a aislamiento, se procederá por el Veterinario titular al empadronamiento y marca de los enfermos y sospechosos en los casos justificados por circunstancias especiales. Artículo 121. El empadronamiento consistirá: En la especie equina y bovina, en la reseña de los animales; y en las especies porcina, ovina y caprina, en el recuento, consignando como detalle complementario la raza y distintivos de propiedad de las reses que compongan el redaño, piara o lote aislado. Artículo 122. La marca, salvo en los casos en que se disponga de otro medio, se hará utilizando cualquiera de los siguientes métodos:
- a)Por esquiladuras.
- b)Por tatuaje.
- c)Por anilinas. En las comunicaciones y declaración oficial se indicará siempre el método empleado para la marca y sus características. Si se considera oportuno adoptar alguno de los procedimientos de marcas metálicas o a fuego, la Dirección General de Ganadería podrá imponerla en aquellos casos que lo juzgue conveniente. Artículo 123. El Veterinario titular dará cuenta al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería de haber practicado el empadronamiento y la marca utilizada cuando implante estas medidas, expresando el número y especie de los animales. Si al practicarlas encontrase resistencia por parte de los dueños o encargados de los animales, será amparado por la Autoridad local y la Guardia Civil. Artículo 124. Durante el período de aislamiento de animales enfermos y sospechosos de glosopeda, perineumonía bovina, viruela ovina y agalaxia contagiosa se colocarán en los límites de los terrenos ocupados por aquéllos, y en sitio visible, uno o varios letreros, con un tamaño mínimo de 30 por 40 cms., en los que se haga constar con caracteres destacados que aquellos terrenos están ocupados por animales enfermos, señalando el nombre de la epizootia. Artículo 125. Si en el terreno de acantonamiento penetrasen accidentalmente animales sanos, se considerarán como sospechosos, y quedarán igualmente sometidos a aislamiento y demás medidas sanitarias. Artículo 126. Ningún animal enfermo ni sospechoso podrá ser trasladado del lugar donde se encuentre aislado, salvo por agotamiento de pastos o por otras causas debidamente justificadas, y en las condiciones siguientes:
- a)El traslado de los animales a locales o fincas distintas, pero dentro de la zona considerada infecta, podrá permitirse por la Alcaldía, previo informe favorable del Veterinario titular, en función de higiene pecuaria, siempre que para ello no haya de atravesar ninguna vía pública y no exista peligro de contagio a otros animales.
- b)El traslado a otra dehesa o terreno situado fuera de la zona infecta, pero dentro del mismo término municipal, podrán autorizarlo las Alcaldías, que resolverán oyendo a la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos y con el informe favorable del Veterinario titular, y en caso de ser otorgada la autorización, se marcarán las condiciones en que deba efectuarse el traslado para evitar todo peligro de contagio. Contra la resolución denegatoria de la Alcaldía podrá el ganadero acudir en alzada ante el Gobernador civil que resolverá, previo informe del Jefe de Servicio Provincial de Ganadería y demás asesoramientos que estime pertinentes, en un plazo máximo de ocho días.
- c)El traslado a término municipal distinto, pero dentro de la misma provincia, deberá solicitarse al Gobernador civil expresando el punto de destino. Dicha Autoridad, con el informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería resolverá y, en caso de concesión, señalará la forma y condiciones en que ha de efectuarse el traslado. Contra la resolución denegatoria del Gobernador civil podrá recurrir el interesado ante la Dirección General de Ganadería.
- d)El traslado a término situado en distinta provincia se solicitará de la Dirección General de Ganadería, indicando la vía, manera y medios de efectuarlo con la mayor rapidez posible. La Dirección General resolverá y dispondrá cuando se autorice, que por los Gobernadores civiles se adopten las debidas precauciones para evitar el peligro de contagio. Artículo 127. Cuando algún animal deba ser conducido a un laboratorio para su observación se autorizará siempre que el transporte se efectúe en vehículos acondicionados especialmente al efecto para evitar toda posibilidad de difusión de productos contagíferos y acompañados de la autorización oficial expedida por la Autoridad que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 128. El período de aislamiento se mantendrá hasta que, muerto o curado el último enfermo, transcurra el plazo fijado por este Reglamento para considerar extinguida la enfermedad. Artículo 129. Teniendo en cuenta que el sacrificio de los animales es medida que coopera a la extinción de los focos de contagio, se permitirá la salida de los animales aislados del límite de la zona infecta para ser conducidos directamente y con la mayor rapidez posible, al matadero, para su inmediato sacrificio, en las condiciones siguientes:
- a)Si el matadero estuviese enclavado en el término municipal donde los animales se hallen aislados, la autorización la concederá el Alcalde, previo reconocimiento e informe favorable del Veterinario del término, quien, de acuerdo con la Alcaldía, señalará la vía y medios de conducción de los animales al matadero. Contra la denegación de la Alcaldía, el interesado podrá acudir en alzada ante el Gobernador civil, que resolverá, previo informe del Servicio Provincial de Ganaderías, en el plazo máximo de cuatro días.
- b)Si las reses no pudieran ser sacrificadas en el mismo término municipal para poder ser conducidas al matadero de término distinto de donde se encuentren aisladas, pero dentro de la misma provincia, será preciso que el ganadero presente solicitud en la Alcaldía correspondiente, haciendo constar el número y clase de animales que desea transportar, término municipal donde radique el matadero donde quiera sacrificarlos y medios de transporte a emplear, la que, informada por el Veterinario del término, se remitirá al Gobernador civil dentro de las 24 horas siguientes a su presentación. El Gobernador civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, resolverá con la mayor urgencia posible y en caso de concesión se señalará, a propuesta de dicho Servicio, la forma y condiciones en que ha de efectuarse el traslado así como el camino a seguir por los animales, procurando siempre que el transporte se efectúe por el medio más rápido. Dicha resolución se notificará al interesado por conducto de la Alcaldía, la que cuidará del exacto cumplimiento de cuantos requisitos y medidas hayan de observarse. Contra la resolución denegatoria del Gobernador civil, el interesado podrá entablar recurso de alzada ante la Dirección General de Ganadería.
- c)El sacrificio de animales sometidos a aislamiento, cuando se quiera realizar en matadero situado en términos de otras provincias, se solicitará en la forma y con los datos antes indicados de la Dirección General de Ganadería. La Dirección General de Ganadería resolverá y dispondrá en caso favorable las condiciones de traslado. Artículo 130. Verificada la entrada de los animales en el matadero, según las condiciones del artículo anterior, el Veterinario Director del mismo dará cuenta al Servicio de Ganadería correspondiente de ellos y expedirá un resguardo oficial justificativo en el plazo de cuatro días, que será presentado por el ganadero al Alcalde del término municipal de donde procedieran los animales. Dicha Autoridad dará cuenta al Gobernador civil del cumplimiento, o no, de tal requisito. Artículo 131. El ganado cuyo traslado se verifique de acuerdo con las excepciones anteriormente establecidas, irá acompañado de la autorización oficial correspondiente. CAPÍTULO XI Investigación del foco primario Artículo 132. Teniendo en cuenta la importancia que para evitar la extensión de las epizootias tiene la investigación y localización de los focos primarios, al ser realizada la visita a que alude el artículo 113 de este Reglamento, el Inspector Veterinario del término llevará a cabo además del cumplimiento de cuanto dispone el citado artículo y siguientes, la realización de una minuciosa encuesta, que remitirá al Servicio de Ganadería y que abarcará, entre otros, los puntos esenciales siguientes:
- a)Origen de la infección.
- b)Conocimiento de los posibles vectores del agente etiológico responsable; y
- c)Determinación de los posibles animales portadores de gérmenes. Artículo 133. A la vista de los datos referidos en el artículo anterior, si el foco primario corresponde a otra provincia, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará inmediatamente al Servicio Provincial de Ganadería respectivo, para que adopte las oportunas medidas de extinción. Igualmente, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería emitirá un informe a la Dirección General del Ramo respecto a los focos primarios, si se trata de alguna de las siguientes enfermedades: rabia, glosopeda, perineumonía bovina, viruela ovina, agalaxia contagiosa, muermo y durina. La citada Dirección adoptará las medidas pertinentes para combatir los focos primarios denunciados. CAPÍTULO XII Declaración oficial Artículo 134. Cuando se compruebe la existencia de una de las epizootias comprendidas en los artículos 4.º y 5.º, de este Reglamento, el Gobernador civil hará la declaración oficial de la misma insertándola en el «Boletín Oficial» de la provincia a propuesta del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería. Para la declaración oficial de la tuberculosis y brucelosis bovina se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 270 y 262 de este Reglamento. Artículo 135. Las enfermedades señaladas en el artículo 6.º podrán ser objeto de declaración oficial cuando a juicio del Servicio Provincial de Ganadería, dada la intensidad o poder difusivo de alguna de ellas por circunstancias accidentales, así lo exijan. Artículo 136. En la declaración oficial figurarán los siguientes datos:
- a)Denominación científica y vulgar de la enfermedad.
- b)Término en que se encuentra el ganado enfermo.
- c)Zona que se declara infecta.
- d)Zona que se declara sospechosa.
- e)Zona de inmunización obligatoria.
- f)Detalle de las marcas establecidas.
- g)Medidas adoptadas, y las complementarias que deben ponerse en práctica, para evitar la propagación de la enfermedad a otros ganados o a la especie humana; asimismo las normas para inmunización obligatoria, cuando deban ser sometidos a esta medida los animales receptibles en la zona correspondiente. Artículo 137. Al hacer la declaración oficial se considerará como zona infecta la que comprenda los locales, dehesas o terrenos ocupados por los animales enfermos. Como zonas sospechosas y de inmunización obligatoria, las que, en cada caso y en vista de los informes del Veterinario o titular, proponga el Servicio de Ganadería al Gobernador civil. La zona de inmunización sólo se establecerá cuando existan medios biológicos de reconocida eficacia, y tendrá por objeto formar alrededor de los focos declarados oficialmente un anillo o círculo de animales inmunizados que impida la extensión de la epizootia. Todas las operaciones a poner en práctica en esta zona han de quedar ultimadas dentro del plazo que fije la declaración oficial, siendo los gastos satisfechos por los ganaderos a cuyos animales afecte dicha medida. Artículo 138. El Jefe de Servicio Provincial de Ganadería dará cuenta inmediata a la Dirección General del Ramo de la declaración oficial a que se refieren los artículos anteriores, la que, previo informe de la Sección de Higiene y Sanidad Pecuarias, podrá ampliar o modificar las disposiciones adoptadas. Artículo 139. Asimismo el Gobernador civil comunicará la declaración al Jefe local de la Guardia Civil, a fin de que con las fuerzas de su mando coopere al cumplimiento de los preceptos de este Reglamento. Artículo 140. El anuncio de que ha quedado extinguida una epizootia declarada oficialmente se hará por el Gobernador civil a propuesta del Servicio Provincial de Ganadería, fundado en una previa visita sanitaria efectuada por el Jefe de aquel Servicio o en informe escrito del Veterinario titular, una vez transcurridos los plazos que para cada enfermedad se señalan en este Reglamento y después de cumplidos cuantos requisitos se consignan en la parte especial del mismo. La referida extinción se comunicará por el Jefe del Servicio de Ganadería a la Dirección General del Ramo y se insertará en el «Boletín Oficial» de la provincia. CAPÍTULO XIII Tratamientos preventivos y curativos Artículo 141. Efectuado el aislamiento de los animales enfermos y sospechosos, podrá aplicarse en los mismos tratamientos preventivos y curativos si existen productos biológicos o químico-farmacéuticos de reconocida eficacia, registrados en la Dirección General de Ganadería. Artículo 141. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero. Ref. BOE-A-1995-5653#ddunica. Artículo 142. El Veterinario titular del municipio dará cuenta inmediata al Servicio Provincial de Ganadería de los tratamientos preventivos y curativos aplicados para evitar la difusión de la enfermedad epizoótica presentada. Si estas operaciones no son realizadas por dicho titular, el Veterinario que haya intervenido en las mismas comunicará seguidamente a aquél los datos pertinentes para su conocimiento y traslado al citado Servicio provincial. Artículo 143. Cuando el tratamiento preventivo requiera el empleo de virus o cultivos dotados de vitalidad, el Veterinario titular establecerá durante el tiempo necesario las medidas pertinentes a seguir con los animales del término no sometidos a tratamiento, haciéndose responsable el propietario de dichos animales del incumplimiento de tales medidas. Artículo 144. El Gobernador civil, a propuesta del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, podrá decretar la inmunización obligatoria de los animales receptibles situados en las proximidades de un foco activo de enfermedad epizoótica, cuando la gravedad o características de difusión de las mismas así lo aconsejen y se disponga de medios biológicos de reconocida eficacia. Para ello es condición indispensable la declaración oficial, en donde se hará constar esta medida, fijando con todo detalle la amplitud de la zona de inmunización obligatoria, especies sometidas a dicha medida y veterinarios que han de desarrollarla, cumpliéndose además lo que dispone el artículo 137 de este Reglamento. Esta medida podrá igualmente decretarla la Dirección General de Ganadería cuando circunstancias especiales así lo exijan, para proteger la cabaña provincial o nacional. Los Servicios Provinciales de Ganadería verificarán las inspecciones pertinentes para comprobar la eficacia y resultados alcanzados mediante la aplicación de esta medida. Artículo 145. En cualquier momento, cuando un ganadero desee prevenir de cualquier infección sus ganados, podrá verificarlo, siempre que la práctica de inoculaciones la realice un Veterinario, el cual dará en el plazo de cinco días cuenta al Veterinario titular del número y especie de animales inoculados, enfermedad contra la que se vacunó, producto empleado, lote y laboratorio preparador, sitio de acantonamiento, si procediere, y medidas adoptadas. Estos datos serán incorporados a la estadística mensual de vacunaciones, que deberá remitir dicho Veterinario titular al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, según dispone el artículo 193 de este Reglamento. CAPÍTULO XIV Sacrificio obligatorio Artículo 146. Con el fin de alcanzar la total extinción en el territorio nacional de los focos de rabia, muermo y durina, se establece el sacrificio obligatorio de todos los animales que padezcan estas enfermedades. Igualmente, la presentación de una enfermedad exótica o de naturaleza desconocida, de gran poder difusivo y gravedad manifiesta, será combatida mediante el sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos de las especies receptibles, a fin de proteger a la cabaña nacional. Artículo 147. La Dirección General de Ganadería podrá establecer el sacrificio obligatorio de las reses bovinas perineumónicas y reses caprinas, brucelósicas, para conseguir la extinción definitiva de las respectivas epizootias. Los animales enfermos de brucelosis bovina y porcina, tuberculosis bovina y fiebre aftosa, podrán ser sacrificados obligatoriamente en campañas de lucha en las circunstancias que señale el Ministerio de Agricultura. Artículo 148. Al conocer la Dirección General de Ganadería la existencia de animales enfermos de muermo o durina dispondrá telegráficamente que el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería gire visita urgente al foco y, comprobada la enfermedad, imponga el sacrificio inmediato de los animales atacados. En los casos de perineumonía bovina y brucelosis caprina, la Dirección General de Ganadería dispondrá igualmente gire visita el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería e informe urgentemente sobre la intensidad y características del foco, dicha Dirección podrá dictar, en consecuencia, el sacrificio obligatorio de las reses atacadas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias para el pago de indemnizaciones por sacrificio. Artículo 149. El sacrificio obligatorio de animales enfermos de muermo, durina, perineumonía bovina o brucelosis caprina, efectuado en las condiciones previstas por el artículo anterior, lleva consigo una indemnización equivalente al 50 por ciento del valor de tasación del animal, si la autopsia o pruebas del laboratorio confirman que padecía la enfermedad que motivó el sacrificio u otra de carácter contagioso; un 75 por ciento, si se tratase de enfermedad común no mortal de necesidad y el valor total de tasación si resultase el animal sano. Estas indemnizaciones serán satisfechas con cargo a la partida que al efecto figuren en los Presupuestos generales del Estado. Artículo 150. Antes de proceder al sacrificio obligatorio a que se refiere el artículo 148, personado el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería en el Municipio donde radiquen los animales, y comprobada la enfermedad, lo comunicará a la Alcaldía, y ésta acordará lo conveniente para que al acto concurran un Delegado de su autoridad, el dueño de los animales o un representante suyo y el Veterinario titular. Las personas citadas se trasladarán con la urgencia posible al sitio donde estén los animales enfermos y procederán a la tasación de los mismos, sin que en ningún caso pueda rebasar dicha tasación la cantidad que periódicamente, y para cada especie, fije el Ministerio de Agricultura. De la tasación se levantará acta, por triplicado, que firmarán todos los concurrentes, haciéndose constar en ella la conformidad o disconformidad de las partes, la reseña del animal, la enfermedad que padece y la cifra tasada. Se procederá seguidamente al sacrificio y autopsia del animal o animales, haya o no habido conformidad en la tasación, verificándose a continuación la destrucción de aquéllos o su aprovechamiento, según los casos. De estas operaciones se levantará también acta por triplicado, en la que constará el sacrificio, diagnóstico anatomopatológico y el valor de las partes aprovechables, que se descontará de la cantidad a indemnizar. Visadas las actas de tasación, sacrificio y autopsia por el Alcalde, se entregará un ejemplar al propietario de los animales, otro quedará archivado en el Servicio Provincial de Ganadería y un tercero se remitirá a la Dirección General de Ganadería acompañado del expediente instruido por dicho Servicio y diligencias relativas al caso, a los fines de indemnización correspondiente. Artículo 151. Se instruirá igualmente expediente de indemnización cuando alguno de los animales tasados, según el artículo anterior, se destine a Centros oficiales de Investigación. Efectuado su sacrificio o entrada en dichos Centros, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará a la Dirección General del ramo. Artículo 152. El sacrificio de los perros, gatos y demás animales diagnosticados de rabia lo impondrá directamente la Autoridad municipal acto seguido de recibir el informe del Veterinario titular, dando cuenta de ello al Gobernador civil y al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, respectivamente. No podrán ser objeto de indemnización los animales sacrificados por padecer esta enfermedad. Artículo 153. No serán indemnizables los animales que mueran antes de la fecha en que se ordena su sacrificio, ni tampoco podrán percibir indemnización por sacrificio obligatorio los propietarios de ganado que hubieren ocultado la enfermedad o no la hubieren notificado hasta período avanzado de la misma; los que no se encuentren en posesión de la cartilla ganadera en regla no hubieren sometido a aislamiento riguroso los animales enfermos y sospechosos o hubieran infringido alguno de los preceptos de este Reglamento, los que hubieran adquirido los animales ya enfermos o procedentes de zonas infectadas y los de los presentados a la importación en puertos y fronteras. El sacrificio con indemnización debe entenderse siempre como facultad que se reserva el Estado y no como derecho que pueda alegar el ganadero a que se le sacrifiquen los animales enfermos. Artículo 154. En las campañas estatales de lucha contra epizootias que desarrolle el Ministerio de Agricultura, el régimen y cuantía de las indemnizaciones por sacrificio obligatorio y que pudieran derivarse de las mismas se establecerán en las disposiciones correspondientes. Artículo 155. Sin perjuicio de la aplicación de los créditos de que dispongan el Ministerio de Agricultura en los Presupuestos generales del Estado con destino a la lucha estatal contra las epizootías, los gastos correspondientes a las indemnizaciones por sacrificio de animales serán cubiertos con créditos del Estado, reembolsables por los propios ganaderos mediante un canon de Higiene Pecuaria establecido para cada caso por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura. Artículo 156. En cualquier caso de enfermedad epizoótica, por ser medida que facilita la eliminación del foco de infección, se autoriza a los propietarios de los animales enfermos para el sacrificio y destrucción «in situ» de éstos sin derecho a indemnización. Se dará cuenta de esta medida al Veterinario del término, expresando el número, especie de los animales sacrificados y método seguido para su destrucción. En las enfermedades infecciosas de carácter septicémico, el sacrificio citado no podrá efectuarse por degüello. CAPÍTULO XV Destrucción de cadáveres Artículo 157. Los animales muertos a consecuencia de enfermedad infecto-contagiosa o común y los sacrificados a que se refiere el artículo 156 tendrán que ser destruidos por alguno de los siguientes procedimientos:
- a)Por cremación directa o en hornos especialmente destinados a este fin.
- b)Por solubilización en ácidos o lejías.
- c)Excepcionalmente, y cuando no sea posible la destrucción de los cadáveres por cualquiera de los procedimientos anteriores, se procederá a su enterramiento en lugares acotados como cementerios de animales.
- d)En Centros autorizados por el aprovechamiento de cadáveres de animales. Artículo 158. La cremación deberá efectuarse en hornos especiales y, de no haberlos, se hará directamente con leña, rociando los cadáveres de los animales con líquidos inflamables, y se cuidará que la incineración resulte completa y total. La solubilización se hará en tinas o depósitos adecuados. Artículo 159. Si no se dispone de los elementos necesarios para la destrucción de los cadáveres en cualquiera de las formas indicadas en el artículo anterior se procederá a su enterramiento, a ser posible, en el mismo sitio donde murieron o fueron sacrificados, en f