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En resumen

Este reglamento desarrolla la Ley de Epizootias de 1952 y tiene como objetivo principal prevenir la aparición y propagación de enfermedades infecciosas y parasitarias en animales domésticos, así como establecer normas de higiene y sanidad para la ganadería nacional.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Epizootias, de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, el Ministerio de Agricultura ha redactado el oportuno proyecto de Reglamento a través del cual se desarrollan los Servicios derivados de aquella Ley con arreglo a las normas que la misma establece y de conformidad con las características técnicas y sociales más adecuadas al fin perseguido. En su virtud, de conformidad con el informe emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el adjunto Reglamento de Epizootias que desarrolla los preceptos contenidos en la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Agricultura, RAFAEL CAVESTANY Y DE ANDUAGA REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y fines de este Reglamento Artículo 1. Este Reglamento que desarrolla la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 tiene por objeto dictar las medidas encaminadas a evitar la aparición y difusión de las enfermedades epizoóticas, esto es, aquellas infectocontagiosas y parasitarias que atacan a los animales domésticos y establecer las normas higiénicas y de sanidad indispensables para la conservación y mejora de la ganadería nacional. Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley de Epizootias, cuantas disposiciones y medidas se deriven de este Reglamento y las resoluciones que deban tomarse en materia relacionada con las epizootias corresponden al Ministerio de Agricultura y, por su delegación, a la Dirección General de Ganadería, a través de los siguientes Organismos: a) Consejo Superior Veterinario. b) Cuerpo Nacional de Inspectores Veterinarios. c) Patronato de Biología Animal. d) Laboratorios Pecuarios. e) Servicios Especiales de Lucha contra Epizootias. f) Juntas y Comisiones relacionadas con la lucha contra Epizootias. g) Cuerpo de Veterinarios titulares. Asimismo la Dirección General de Ganadería nombrará con carácter eventual los Veterinarios que crea convenientes para el mejor desarrollo de los servicios a que se refiere este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de 20 de diciembre de 1952. En aquellos Ayuntamientos capitales de provincia o populosos, expresamente excluidos o que se excluyan en lo sucesivo de pertenecer a la Junta Administrativa de la Mancomunidad Sanitaria Provincial respectiva la Dirección General de Ganadería designará entre los Veterinarios titulares que formen parte del Cuerpo propio, los que hayan de desempeñar las funciones que se deriven del cumplimiento del presente Reglamento. En los restantes partidos veterinarios con más de un Veterinario titular, el Jefe de los mismos se responsabilizará del cumplimiento de los servicios que se señalan en este Reglamento a los Veterinarios titulares. CAPÍTULO II Definiciones y ordenación A) Definiciones Artículo 3. A los fines de aplicación del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes: Aislamiento.–Separación de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el período de transmisión de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto. Contaminación.–Presencia de agentes patógenos en el medio o en los distintos vectores. Declaración oficial.–Anuncio público, dictado por la autoridad gubernativa dando cuenta de la existencia, número de casos, lugar de presentación de una enfermedad epizoótica y medidas adoptadas para combatirla. Desinfección.–Destrucción de microorganismos patógenos, en el medio exterior o en vectores, por medios químicos aplicados directamente. Desinsectación.–Todo método físico o químico conducente a destruir la vitalidad de artrópodos parásitos o vectores de infecciones en los animales. Desratización.–Métodos o acción para destruir roedores. Empadronamiento.–Registro de los animales enfermos y sospechosos en la zona infecta. Enzootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de poca difusibilidad, presente en una región de modo persistente o periódico. Epizootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de los animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en un mismo lugar, región o territorio. Extinción.–Anuncio público dictado por la autoridad gubernativa de haber desaparecido una epizootia en una zona que fue declarada oficialmente infectada. Ganadería de sanidad comprobada.–Aquella cuya explotación se lleve a cabo aplicando las medidas higiénicas mediante la aplicación de antígenos específicos. Vector.–Los medios animados y toda clase de objetos contaminados que transportan agentes patógenos. Zoonosis.–Enfermedad propia de los animales. Artículo 3. A los fines de aplicación del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes: Aislamiento.–Separación de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el período de transmisión de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto. Contaminación.–Presencia de agentes patógenos en el medio o en los distintos vectores. Declaración oficial.–Anuncio público, dictado por la autoridad gubernativa dando cuenta de la existencia, número de casos, lugar de presentación de una enfermedad epizoótica y medidas adoptadas para combatirla. Desinfección.–Destrucción de microorganismos patógenos, en el medio exterior o en vectores, por medios químicos aplicados directamente. Desinsectación.–Todo método físico o químico conducente a destruir la vitalidad de artrópodos parásitos o vectores de infecciones en los animales. Desratización.–Métodos o acción para destruir roedores. Empadronamiento.–Registro de los animales enfermos y sospechosos en la zona infecta. Enzootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de poca difusibilidad, presente en una región de modo persistente o periódico. Epizootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de los animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en un mismo lugar, región o territorio. Extinción.–Anuncio público dictado por la autoridad gubernativa de haber desaparecido una epizootia en una zona que fue declarada oficialmente infectada. Ganadería de sanidad comprobada.–Aquella cuya explotación se lleve a cabo aplicando las medidas higiénicas mediante la aplicación de antígenos específicos. Vector.–Los medios animados y toda clase de objetos contaminados que transportan agentes patógenos. Se deroga el apartado por el que se define la zoonosis por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1235. B) Ordenación Artículo 4. Serán objeto de rigurosas medidas sanitarias las enfermedades que a continuación se relacionan: 1. Carbunco bacteridiano. 2. Carbunco sintomático. 3. Muermo. 4. Agalaxia contagiosa. 5. Perineumonía bovina. 6. Fiebre aftosa o glosopeda. 7. Viruela ovina. 8. Rabia. 9. Peste porcina y aviar. 10. Durina. 11. Triquinosis. Artículo 4. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1986-12129. y se sustituyen las enfermedades de animales sujetas a declaración oficial por las que figuran en el Anexo I del citado Real Decreto. Artículo 5. Las enfermedades consignadas en el artículo anterior, así como las brucelosis, tuberculosis y mal rojo, serán objeto de declaración oficial por la autoridad gubernativa provincial, de acuerdo con lo señalado en la parte especial de este Reglamento. Artículo 5. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1986-12129. y se sustituyen las enfermedades de animales sujetas a declaración oficial por las que figuran en el Anexo I del citado Real Decreto. Artículo 6. No estarán sujetas a declaración oficial, pero sí a las medidas sanitarias correspondientes y figurarán en las estadísticas de epizootias las enfermedades siguientes: 1. Septicemias hemorrágicas bovinas, ovinas y porcinas. 2. Cólera aviar, tifosis y pullorosis. 3. Salmonelosis porcinas y bovinas. 4. Abortos paratíficos y de cualquier etiología infecciosa de presentación epizoótica. 5. Diarrea infecciosa de los terneros. 6. Mamitis estreptocócica bovina. 7. Papera equina. 8. Mamitis gangrenosa de la oveja y cabra. 9. Enterotoxemias ovinas y bradsot. 10. Botulismo equino. 11. Pseudotuberculosis ovina. 12. Enteritis para-tuberculosa. 13. Actinomicosis. 14. Rickettsiosis y pararickettsiosis. 15. Viruela equina y porcina. 16. Diftero-viruela, leucosis y laringotraqueitis aviar. 17. Ectima contagioso y pedero. 18. Coriza gangrenoso. 19. Influenza equina. 20. Gripe de los lechones. 21. Enfermedad de Aujeszky. 22. Enfermedad de Borna. 23. Mixomatosis. 24. Tricomoniasis bovina y vaginitis granulosa. 25. Piroplasmosis y anaplasmosis. 26. Leishmaniosis. 27. Coccidiosis del conejo y aves. 28. Linfangitis epizoótica. 29. Tiñas. 30. Cisticercosis, hidatidosis y cenurosis. 31. Teniasis. 32. Distomatosis. 33. Estrongilosis pulmonar y gastrointestinal. 34. Habronemosis. 35. Hipodermosis. 36. Sarnas. 37. Loques, nosemosis y acariasis de las abejas. Artículo 7. El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá añadir a las enfermedades citadas en los artículos anteriores aquellas que por su carácter contagioso, por la extensión que alcancen o por su interés requieran la adopción de adecuadas medidas de defensa. Artículo 8. Serán objeto de medidas especiales complementarias encaminadas a evitar el contagio eventual al hombre, las enfermedades del ganado que a continuación se especifican: brucelosis, carbunco bacteridiano, tuberculosis, muermo, salmonelosis bovina y porcina, rabia, psitacosis, triquinosis leishmaniosis, teniasis canina por equinococus y cualesquiera otras que al expresado fin se clasifiquen dentro de este grupo. Cuando se diagnostique alguna de dichas enfermedades, el Veterinario titular además de poner en práctica las medidas antiepizoóticas de carácter general y las que para cada enfermedad en particular se establezcan por este Reglamento, lo comunicará al Médico titular correspondiente e Inspector provincial de Sanidad Veterinaria respectivos, indicando la extensión e importancia del foco, medidas adoptadas y cuantos datos relacionados con el caso puedan ser de interés a fin de que tales autoridades actúen en la forma que estimen más eficaz para la defensa de la sanidad pública. Artículo 9. Para mantener en buen estado sanitario la ganadería nacional se establecen las normas que deben regir en: a) Condiciones del medio y alojamiento de los animales. b) Creación y sostenimiento de ganaderías de sanidad comprobada. c) Transporte y circulación normal de animales y materias contumaces. d) Celebración de ferias, mercados y concursos de ganados. e) Importación y exportación de animales y materias contumaces. Artículo 10. Podrán aplicarse a las enfermedades contagiosas de los animales las siguientes medidas sanitarias de carácter general: a) Notificación. b) Visita, comprobación y pruebas diagnósticas reveladoras. c) Aislamiento, empadronamiento y marca de animales enfermos y sospechosos. d) Limitación o prohibición de transporte y circulación de animales enfermos, sospechosos y materias contumaces. e) Investigación del foco primario. f) Declaración oficial de la epizootia. g) Tratamiento preventivo y curativo. h) Sacrificio obligatorio. i) Destrucción y aprovechamiento de cadáveres. j) Desinfección y desinsectación. k) Condicionamiento de ferias, mercados, concursos, exposiciones de ganados, importación y exportación de animales y materias contumaces. En los capítulos correspondientes de este Reglamento se indicará cuáles de estas medidas son de aplicación en cada enfermedad, así como las especiales y complementarias que procedan. CAPÍTULO III Condiciones del medio y alojamiento Artículo 11. A fin de evitar la mortalidad o pérdidas económicas que en la ganadería se producen como consecuencia de la falta de construcciones que preserven a los ganados de las inclemencias atmosféricas, el Ministerio de Agricultura podrá imponer a los propietarios de fincas ganaderas la construcción de albergues adecuados. Artículo 12. Es principio fundamental en las explotaciones pecuarias el evitar las frecuentes enfermedades debidas a la estabulación y a la extrema selección para lo cual se procurará en la explotación de los animales el mayor tiempo posible de vida natural al aire libre. No obstante, los animales en explotación extensiva deben disfrutar de albergues y cobijos en lugares y descansaderos apropiados donde puedan refugiarse para evitar la acción deprimente de las inclemencias de los temporales y de las variaciones bruscas de orden climático. Artículo 13. Los locales para la estabulación del ganado deben reunir las condiciones mínimas siguientes: 1.ª Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales. 2.ª Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales. 3.ª Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección. 4.ª Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles. 5.ª Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos. Estas características serán fijadas por los Veterinarios titulares respectivos en su función de Higiene Pecuaria. Artículo 14. La alimentación responderá a las necesidades nutritivas del ganado según el modo económico de la producción pecuaria, ajustándose siempre a dos tipos de racionamiento: la ración de conservación que mantenga en perfecto estado fisiológico todas las funciones orgánicas, y la ración de producción, que suministre los principios alimenticios convenientes para asegurar el buen rendimiento zootécnico. El racionamiento debe cubrir las necesidades alimenticias totales del metabolismo animal para evitar disturbios biológicos que perturben la sanidad del ganado y carencias nutritivas que disminuyan las defensas orgánicas. Artículo 15. El agua destinada al consumo pecuario debe reunir unas condiciones mínimas de potabilidad en cuanto a su contenido en sales y estar exenta de toda clase de agentes infecciosos y parasitarios y materias de carácter tóxico. Para evitar que el agua sea vehículo de contagio será renovada convenientemente en los pilones, abrevaderos y aguadas en general, con captaciones de procedencia limpia y conducciones higiénicas que eviten contaminaciones perniciosas. Artículo 16. Los Municipios quedan obligados en todas las conducciones de aguas potables a proveer las necesidades pecuarias y atender los requerimientos de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, relativos al suministro de agua al ganado. A los efectos anteriores, los Municipios podrán obligar a los ganaderos a resolver conjuntamente los problemas económicos que plantee el normal suministro de agua a la ganadería. CAPÍTULO IV Ganaderías de sanidad comprobada Artículo 17. Con objeto de estimular la cría y explotación higiénica del ganado, se establece el título oficial de «Ganadería de Sanidad Comprobada» que será otorgado por la Dirección General de Ganadería a las explotaciones pecuarias que, a petición de parte, sean sometidas a la comprobación sanitaria del Estado y mantengan sus efectivos libres de toda enfermedad infecciosa y parasitaria. Este título será otorgado para cada una de las especies que se señalan en el artículo siguiente. Artículo 18. Sólo podrán optar a este título las explotaciones bovinas o equinas que posean más de veinte cabezas, las caprinas y ovinas con efectivos superiores a cien animales y las avícolas que sobrepasen la cifra de trescientas aves. El sistema de explotación, alimentación, albergues y alojamientos de los animales deberá reunir las máximas condiciones higiénicas. Artículo 19. Para solicitar la obtención del título citado, el propietario de la explotación dirigirá instancia a la Dirección General de Ganadería haciendo constar especie y número de animales y datos de identificación de éstos, acreditando mediante certificado del Veterinario que asista al ganado, que la explotación está sanitaria y normalmente atendida por dicho facultativo. Artículo 20. La comprobación sanitaria oficial será desarrollada periódicamente por la Sección de Epizootología y Campañas Sanitarias de la Dirección General de Ganadería, a través de sus equipos veterinarios constituidos por personal especializado. La labor de dichos equipos técnicos estará bajo la dependencia inmediata de los Directores de los Laboratorios Pecuarios regionales respectivos en cuyos centros se practicarán los análisis necesarios. De los resultados alcanzados se informará al Servicio Provincial de Ganadería correspondiente. Artículo 21. Cuando la explotación corresponda a ganado vacuno lechero, los equipos veterinarios realizarán en sus trabajos las siguientes pruebas diagnósticas con carácter obligatorio: a) Prueba serológica de aglutinación para determinar la brucelosis. b) Intradermorreacción tuberculínica. c) Investigación de tricomoniasis y perineumonía. d) Pruebas demostrativas de mamitis infecciosa. Artículo 22. Los períodos en que las pruebas diagnósticas tendrán lugar, serán: 1.º Al ser solicitado el título. 2.º Cada seis meses durante los dos primeros años después de la primera comprobación; y 3.º Anualmente, en las ganaderías que lleven más de dos años en posesión de título. Las pruebas citadas deberán ser negativas en todas las reses bovinas de las explotaciones para poder conceder o conservar el título. Durante los dos primeros años el título citado será otorgado con carácter provisional; posteriormente será canjeado por el título definitivo. Este título se retirará tan pronto se compruebe en alguna de las revisiones reglamentarias la presencia de una res enferma de cualquiera de los procesos sometidos a comprobación. En este último caso, además de eliminar rigurosamente la res o reses atacadas, para recuperar el título han de someterse los animales a revisiones continuadas con intervalo de seis meses hasta alcanzar dos consecutivas con resultados negativos en todos los animales. No podrán introducirse nuevas reses bovinas en la explotación sin dar cuenta previamente a la Dirección General de Ganadería y deberán proceder necesariamente de otra ganadería comprobada. Tampoco podrán mezclarse dichos animales con los de otras explotaciones particulares ni acudir a pastos comunes ni lugares de concurrencia de ganado. Queda prohibida la monta con sementales ajenos a la explotación, pudiéndose practicar la inseminación artificial. Artículo 23. Cuando la explotación corresponda a ganado vacuno de otras aptitudes podrá prescindirse de las pruebas reveladoras de mamitis infecciosa. Artículo 24. Las reses de las ganaderías bovinas de sanidad comprobada serán marcadas con botón orejero oficial-crotal y registradas en el libro correspondiente de la Dirección General de Ganadería. Artículo 25. Cuando la explotación sea de ganado lanar o cabrío, los equipos veterinarios realizarán en todos los animales las pruebas serológicas de aglutinación para determinar la brucelosis en los óvidos y cápridos, así como el serodiagnóstico del aborto paratífico en los óvidos. Los períodos en que se desarrollarán estas pruebas y condiciones relativas a la concesión o anulación del título serán análogos a los señalados en el artículo 22. Dichas explotaciones deberán estar en posesión de una instalación para baños antisárnicos. Artículo 26. En las explotaciones de ganado equino sometidas a comprobación, las pruebas diagnósticas que con carácter obligatorio efectuaren los equipos veterinarios serán las siguientes: a) Intradermorreacción maleínica. b) Investigación serológica de la durina. c) Prueba de aglutinación para determinar el aborto paratífico. Los períodos en que tendrán lugar estas pruebas y las condiciones relativas a la concesión o anulación del título serán análogos a los señalados en el artículo 22. Artículo 27. En las explotaciones avícolas que soliciten la comprobación oficial, las pruebas diagnósticas que realizarán los equipos veterinarios con carácter obligatorio en todas las aves de edad superior a cinco meses serán las relativas a la demostración serológica de la pullorosis. El título que se concederá a estas explotaciones será el de «Granja Sanitariamente Exenta de Pullorosis». Los períodos en que se efectuarán las pruebas serológicas y las condiciones relativas a la concesión o anulación del citado título serán análogos a los señalados en el artículo 22. El título citado será condición indispensable para alcanzar la categoría oficial de Granja de selección, o similares que otorgue la Dirección General de Ganadería. Artículo 27. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-1235. Artículo 28. Si apareciese una enfermedad infecciosa de gran poder difusivo en la nación, o existiese en la comarca alguna otra de carácter epizoótico o enzoótico, se adoptarán en las explotaciones citadas las medidas de profilaxis específica que en cada caso estén indicadas. Si en una ganadería o granja que posea los títulos oficiales a que se refiere este capítulo apareciera alguna enfermedad infecciosa o parasitaria, se cumplirán con la máxima urgencia las medidas sanitarias que se citan para cada enfermedad en este Reglamento. En estos casos, el título quedará en suspenso hasta tanto que, a petición de parte, se realice la revisión sanitaria de la explotación y se compruebe la extinción del proceso. Si corresponde alguna enfermedad incluida entre las sometidas a las pruebas diagnósticas obligatorias, se cumplirán los plazos y condiciones señalados en el artículo 22. Artículo 29. Los Veterinarios que particularmente atiendan las explotaciones sometidas a comprobación sanitaria oficial quedan obligados a remitir trimestralmente a la Dirección General de Ganadería un parte sobre el estado del ganado. El incumplimiento de este extremo antes de los diez primeros días del mes siguiente, llevará aneja la pérdida de aquel título. Igualmente se retirará el citado título por incumplimiento de las medidas sanitarias generales y especiales que previene este Reglamento para cada enfermedad, cuando el hecho revista, a juicio de la Dirección General de Ganadería, gravedad manifiesta, o, en caso de reincidencia, si la falta no es de carácter grave. Artículo 30. Los gastos que irrogue la comprobación sanitaria oficial de las explotaciones tanto al solicitar el título como en las revisiones reglamentarias correrán a cargo de los propietarios beneficiarios del servicio de acuerdo con las tarifas fijadas por el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Ganadería. Artículo 31. Las explotaciones sometidas a comprobación sanitaria oficial podrán ostentar libremente los títulos correspondientes y disfrutarán de los beneficios de prioridad que conceda la Dirección General de Ganadería. CAPÍTULO V Circulación y transporte del ganado Artículo 32. Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en este Reglamento será preciso para la circulación y transporte del ganado fuera del término municipal de su residencia, su previo reconocimiento facultativo por los Veterinarios titulares en el punto de origen, los que expedirán el correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto contagiosas o parasitarias difusibles. Dicho documento «Guía de origen y sanidad pecuarias» será redactado en el modelo oficial número 1, que rellenará y suscribirá el facultativo de su puño y letra, teniendo un plazo de validez de cinco días. Los Servicios Provinciales de Ganadería cuidarán especialmente de que se efectúe en debida forma el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, comprobando personalmente, cuando lo estime pertinente, la expedición y presentación de las guías, practicando los reconocimientos que considere necesarios y adoptando o proponiendo, según los casos, las disposiciones conducentes a corregir las deficiencias que observaren. Para poder fiscalizar en todo momento la correcta aplicación del servicio ordenado en este artículo, las Jefaturas Provinciales de Ganadería conservarán relación de los cuadernos de «Guías» distribuidas, con expresión de su numeración y nombre del Veterinario titular a que fueron destinados. Los Veterinarios titulares conservarán, durante un plazo mínimo de dos años, las matrices de las «Guías» por ellos expedidas. Si en un término municipal no existiese Veterinario titular, la Alcaldía podrá expedir un documento en que se haga constar que el ganado procede del término de su jurisdicción, y que en éste no existe ninguna enfermedad contagiosa. La facultad de expedir el referido documento, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se confiere a las Alcaldías, se entiende delegada en los Presidentes de las Juntas Administrativas de las Entidades Menores. Artículo 32. Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en este Reglamento será preciso para la circulación y transporte del ganado fuera del término municipal de su residencia, su previo reconocimiento facultativo por los Veterinarios titulares en el punto de origen, los que expedirán el correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto contagiosas o parasitarias difusibles. Dicho documento «Guía de origen y sanidad pecuarias» será redactado en el modelo oficial número 1, que rellenará y suscribirá el facultativo de su puño y letra, teniendo un plazo de validez de cinco días. Los Servicios Provinciales de Ganadería cuidarán especialmente de que se efectúe en debida forma el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, comprobando personalmente, cuando lo estime pertinente, la expedición y presentación de las guías, practicando los reconocimientos que considere necesarios y adoptando o proponiendo, según los casos, las disposiciones conducentes a corregir las deficiencias que observaren. Para poder fiscalizar en todo momento la correcta aplicación del servicio ordenado en este artículo, las Jefaturas Provinciales de Ganadería conservarán relación de los cuadernos de «Guías» distribuidas, con expresión de su numeración y nombre del Veterinario titular a que fueron destinados. Los Veterinarios titulares conservarán, durante un plazo mínimo de dos años, las matrices de las «Guías» por ellos expedidas. Si en un término municipal no existiese Veterinario titular, la Alcaldía podrá expedir un documento en que se haga constar que el ganado procede del término de su jurisdicción, y que en éste no existe ninguna enfermedad contagiosa. La facultad de expedir el referido documento, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se confiere a las Alcaldías, se entiende delegada en los Presidentes de las Juntas Administrativas de las Entidades Menores. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer. Se añade un párrafo por la disposición final 2 del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-8061#dfsegunda. Artículo 32. Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en este Reglamento será preciso para la circulación y transporte del ganado fuera del término municipal de su residencia, su previo reconocimiento facultativo por los Veterinarios titulares en el punto de origen, los que expedirán el correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto contagiosas o parasitarias difusibles. Dicho documento «Guía de origen y sanidad pecuarias» será redactado en el modelo oficial número 1, que rellenará y suscribirá el facultativo de su puño y letra, teniendo un plazo de validez de cinco días. Los Servicios Provinciales de Ganadería cuidarán especialmente de que se efectúe en debida forma el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, comprobando personalmente, cuando lo estime pertinente, la expedición y presentación de las guías, practicando los reconocimientos que considere necesarios y adoptando o proponiendo, según los casos, las disposiciones conducentes a corregir las deficiencias que observaren. Para poder fiscalizar en todo momento la correcta aplicación del servicio ordenado en este artículo, las Jefaturas Provinciales de Ganadería conservarán relación de los cuadernos de «Guías» distribuidas, con expresión de su numeración y nombre del Veterinario titular a que fueron destinados. Los Veterinarios titulares conservarán, durante un plazo mínimo de dos años, las matrices de las «Guías» por ellos expedidas. Si en un término municipal no existiese Veterinario titular, la Alcaldía podrá expedir un documento en que se haga constar que el ganado procede del término de su jurisdicción, y que en éste no existe ninguna enfermedad contagiosa. La facultad de expedir el referido documento, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se confiere a las Alcaldías, se entiende delegada en los Presidentes de las Juntas Administrativas de las Entidades Menores. Artículo 32. (Derogado) Téngase en cuenta que esta derogación establecida por la disposición derogatoria única.k) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, Ref. BOE-A-2023-22499#dd, entra en vigor el 2 de enero de 2024, según determina su disposición final 8. Redacción anterior: "Artículo 32. Para asegurar la eficacia de las medidas establecidas en este Reglamento será preciso para la circulación y transporte del ganado fuera del término municipal de su residencia, su previo reconocimiento facultativo por los Veterinarios titulares en el punto de origen, los que expedirán el correspondiente documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto contagiosas o parasitarias difusibles. Dicho documento «Guía de origen y sanidad pecuarias» será redactado en el modelo oficial número 1, que rellenará y suscribirá el facultativo de su puño y letra, teniendo un plazo de validez de cinco días. Los Servicios Provinciales de Ganadería cuidarán especialmente de que se efectúe en debida forma el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, comprobando personalmente, cuando lo estime pertinente, la expedición y presentación de las guías, practicando los reconocimientos que considere necesarios y adoptando o proponiendo, según los casos, las disposiciones conducentes a corregir las deficiencias que observaren. Para poder fiscalizar en todo momento la correcta aplicación del servicio ordenado en este artículo, las Jefaturas Provinciales de Ganadería conservarán relación de los cuadernos de «Guías» distribuidas, con expresión de su numeración y nombre del Veterinario titular a que fueron destinados. Los Veterinarios titulares conservarán, durante un plazo mínimo de dos años, las matrices de las «Guías» por ellos expedidas. Si en un término municipal no existiese Veterinario titular, la Alcaldía podrá expedir un documento en que se haga constar que el ganado procede del término de su jurisdicción, y que en éste no existe ninguna enfermedad contagiosa. La facultad de expedir el referido documento, que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se confiere a las Alcaldías, se entiende delegada en los Presidentes de las Juntas Administrativas de las Entidades Menores. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer." Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición derogatoria única.k) del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2023-22499#dd Se añade un párrafo por la disposición final 2 del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-8061#dfsegunda. Artículo 33. En el caso de existir declarada oficialmente alguna epizootia de gran poder difusivo que amenace la ganadería nacional, se prohibirá la circulación y salida del ganado receptible de las provincias afectadas. En las limítrofes a éstas será necesario, para que el ganado pueda salir de la provincia que sea autorizado por el Servicio Provincial de Ganadería respectivo, en las condiciones que éste señale. Artículo 34. Cuando el transporte de ganado implique la salida de la Nación o se haga en régimen de cabotaje o de aprovechamiento temporal de pastos en nación fronteriza, será reconocido por el Inspector Veterinario de la frontera o puerto, quien, si el estado sanitario de los animales es satisfactorio, extenderá el correspondiente certificado oficial. Artículo 35. Los ganados que circulen sin guía serán detenidos y aislados en la forma que previene el capítulo X de este Reglamento, en el lugar donde se evidencia el hecho. El Veterinario titular procederá a reconocer el ganado y cuando, por los antecedentes o síntomas, resulten sospechosos los animales de padecer enfermedad epizoótica, serán sometidos al período de observación que para cada enfermedad se establezca. Los gastos que se irroguen por este servicio serán de cuenta del dueño de los animales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pudieran haberse hecho acreedor por esta falta. Cuando del reconocimiento resulte que el ganado se encuentra sano, se expedirá la guía correspondiente por el Veterinario titular, abonando el dueño de los animales derechos dobles. Artículo 35. La circulación de ganados sin guía de origen y sanidad pecuaria implicará en todo caso la sospecha de enfermedad de los animales, que serán detenidos y aislados en la forma que previene el capítulo X de este Reglamento en el lugar donde se evidencia el hecho, durante un período de observación de diez días, antes de que por el Veterinario titular, una vez efectuado el reconocimiento facultativo, se pueda expedir la guía correspondiente, sin que el dueño de los animales tenga que abonar derechos dobles, pero siendo de su cargo la manutención, alojamiento y cuidado de los mismos y de otras medidas sanitarias. Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-1976-14036. Artículo 36. La circulación de los perros dentro o fuera de los términos municipales sólo se permitirá a los que vayan provistos de collar portador de una chapa metálica con el nombre y domicilio del dueño y medalla que acredite que su dueño ha satisfecho al Municipio los derechos del arbitrio sobre los perros en cumplimiento con lo establecido sobre el particular por el Ministerio de la Gobernación. Los que circulen sin los anteriores requisitos se considerarán como perros vagabundos y serán recogidos por los servicios municipales correspondientes y conducidos a sus depósitos y si en el plazo de 48 horas no se presentare persona alguna a reclamarlo, serán sacrificados seguidamente o destinados a los establecimientos de enseñanza o investigación científica. Los perros que fueren reclamados por sus dueños, éstos abonarán los gastos de conducción, alimentación y custodia fijados por la Alcaldía, más una multa que no sea inferior a 50 pesetas. Conducción por caminos, cañadas y veredas Artículo 37. Los ganados trashumantes circularán siempre con guía de origen y sanidad pecuaria que deberá ser refrendada gratuitamente en tránsito por los respectivos Veterinarios titulares durante cinco períodos de cinco días cada uno. Artículo 38. Si durante la trashumancia de ganado se declarase en éstos alguna enfermedad sospechosa de ser epizoótica, el dueño o mayoral lo pondrá enseguida en conocimiento de la autoridad municipal del término donde se hallen al aparecer los primeros casos. El Alcalde dispondrá que el ganado sea reconocido inmediatamente por el Veterinario titular, y si del reconocimiento resultase comprobada la existencia de una epizootia dispondrá acto, seguido, la detención de los animales y su aislamiento en la forma prevenida en el capítulo X y la aplicación de las disposiciones de este Reglamento que le correspondan. Artículo 39. En aquellas comarcas donde se utilicen en común y por temporada pastos de verano, de puertos y por temporada pastos de verano, de puertos e invernada, rastrojeras u otros aprovechamientos, reuniéndose para ellos los ganados de uno o varios términos municipales, el Veterinario titular de cada uno de ellos practicará el reconocimiento sanitario de todos los animales, antes de emprender la marcha a los sitios cuyo aprovechamiento se va a realizar, para evitar que la presencia de algún enfermo entre ellos pueda ser origen de una epizootia, y extenderá tantas guías de origen y sanidad pecuaria como expediciones de ganado salgan del punto de origen. Transporte por ferrocarril Artículo 40. El transporte de animales por ferrocarril se efectuará en vagones limpios y adecuados a la especie que vayan a transportar y desinfectados cuando en la última expedición hubieran conducido ganado o materias contumaces. Artículo 41. La Red Nacional de Ferrocarriles y Compañías ferroviarias percibirán de los remitentes los gastos ocasionados por los servicios de desinfección de vagones de acuerdo con las tarifas autorizadas para tal efecto por las disposiciones vigentes; asimismo se harán cargo del importe de los derechos de inspección técnica veterinaria, autorizados por Ley de 20 de diciembre de 1952 y fijados por Orden ministerial. La RENFE y Compañías ferroviarias liquidarán mensualmente a los Servicios Provinciales de Ganadería el montante de los derechos de inspección técnica veterinaria que se señalan en el párrafo anterior. Si en un solo vagón se cargasen animales de diferentes remitentes, la tasa por desinfección se cobrará separadamente para cada expedición y con arreglo a los precios por cabeza, a menos que la tasación de portes se hubiera hecho en alguna de ellas por vagón, en cuyo caso la desinfección se cobrará con arreglo a la misma norma de tasación que se hubiera tenido en cuenta para establecer los portes de la remesa. Los precios de esta tarifa no podrán aplicarse más que una vez a cada expedición, sea cual fuere el número de ferrocarriles que intervengan en el transporte, salvo el caso de que se realice transbordo en las estaciones fronterizas o en las de empalme con ferrocarriles de vía estrecha. Si, aparte de estos casos, fuera necesario verificar algún transbordo durante el transporte de un vagón de animales, no se cobrará tasa de desinfección. Los derechos de desinfección e inspección veterinaria se abonarán al mismo tiempo que los portes de la remesa. Artículo 42. La RENFE y Compañías ferroviarias quedarán obligadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, a realizar la desinfección de los vagones que hayan transportado animales y materiales contumaces tan pronto como rindan viaje, y después de la descarga de los animales o materias. Esta desinfección se realizará en la propia estación receptora, al retirarse a vía muerta el vagón, o en lugares de descarga. Artículo 43. La desinfección consistirá en las operaciones siguientes: 1.ª Aspersión exterior e interior del vagón con una solución al medio por ciento de aldehído fórmico o de sosa cáustica al dos por ciento u otras soluciones desinfectantes aprobadas por la Dirección General de Ganadería. 2.ª Extracción de camas y basuras; raspado y barrido para que se desprendan las deyecciones y suciedad adheridas al suelo, paredes y techo del vagón. El estiércol podrá ser utilizado para el abono previa mezcla con cal viva al 1 por 100. 3.ª Lavado con agua a presión y nueva aspersión con solución formulada o sódica. Los obreros encargados de la desinfección llevarán ropa y calzado especial para esta faena, protegiéndose durante el trabajo las manos y los ojos mediante guantes y gafas adecuadas. Artículo 44. Los vagones que hayan servido para conducir animales o materias contumaces no podrán ser utilizados para el transporte de ninguna otra mercancía hasta después de ser desinfectados en la forma señalada en el artículo anterior. Artículo 45. Terminada la desinfección se aplicará al vagón en sitio visible una etiqueta legible que diga: «Desinfectado» con el nombre de la estación y fecha en que se haya verificado la desinfección del vagón, que será firmada por el Jefe o Delegado del Servicio Provincial de Ganadería correspondiente. Artículo 46. Los embarcaderos de ganado de las líneas férreas estarán provistos de elementos adecuados para las operaciones de embarque y desembarque y tendrán suelo firme e impermeable, en condiciones para su fácil limpieza y desinfección. Los embarcaderos de las estaciones de mucho movimiento de ganado, además de reunir las condiciones anteriores, se hallarán en sitio aislado del tráfico y de otras mercancías, y dispondrán del lugar adecuado para recoger y destruir o desinfectar las deyecciones. Cuando las circunstancias sanitarias de la ganadería nacional así lo requieran, la carga del ganado en dichas estaciones solamente podrá efectuarse a presencia de un Delegado técnico del Servicio de Ganadería. Los embarcaderos de ganados y sus accesorios serán rigurosamente desinfectados con la frecuencia que el tráfico de ganado exija, operación que se realizará bajo la vigilancia del Servicio Veterinario Oficial. La RENFE y Compañías ferroviarias quedan obligadas a colocar en los embarcaderos, a la vista del público, la tarifa de derechos de desinfección e inspección técnica veterinaria y los artículos de este Reglamento referentes al transporte de ganados y desinfección del material. Artículo 47. Quedan obligadas la RENFE y citadas Compañías a poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería los libros, estadísticas, facturas y demás antecedentes relacionados con el movimiento de vagones que transportaron animales y materias contumaces, número y especie de animales transportados, cantidades recaudadas por derecho de desinfección, gastos efectuados en adquisición de material, productos desinfectantes y liquidaciones realizadas a los Servicios de Ganadería por honorarios de inspección veterinaria. Artículo 48. El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería inspeccionará, por lo menos dos veces al año, las diversas operaciones de limpieza y desinfección con el fin de comprobar si el personal y material dedicados a tan importante servicio reúne las aptitudes y condiciones precisas para su buen desempeño. Esta inspección podrá ser delegada por la citada Jefatura dando cuenta de cuantas infracciones se cometan y proponiendo al Gobernador Civil las correcciones que procedan. Artículo 49. Si los Jefes provinciales de Ganadería, sus Delegados Veterinarios titulares, ganaderos, etc., comprobaran que algún vagón utilizado para el transporte de una expedición de animales o materias contumaces no hubiese sido desinfectado, denunciarán el hecho a las autoridades correspondientes; los Veterinarios titulares deberán, a petición del dueño del ganado embarcado, facilitar una certificación en la que se haga constar tal extremo. Artículo 50. Los locales destinados al descanso de los animales en empalmes de líneas férreas deberán reunir las debidas condiciones sanitarias y serán desinfectados en la forma que previene el capítulo XVI de este Reglamento, bajo la vigilancia del Servicio veterinario correspondiente, quien denunciará al Servicio Provincial de Ganadería las deficiencias que observe. Artículo 51. No se admitirá para su transporte por ferrocarril ganado que no vaya acompañado de la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria» según se preceptúa en los artículos 32 y 33. Cuando el dueño de una partida de ganado la fraccione y reexpida a distintas localidades, tendrá que proveerse de tantas guías sanitarias como expediciones efectúe, a fin de que cada una de ellas vaya acompañada del mencionado documento. Transporte por carretera Artículo 52. Los vehículos de tracción mecánica que realicen transportes de animales y materias contumaces cumplirán las normas generales prescritas para el transporte por ferrocarril. Las Empresas podrán aplicar las mismas tarifas que por cabeza de ganado tienen autorizadas la RENFE y Compañías ferroviarias, incrementadas con los derechos de inspección técnica veterinaria a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento, realizando las liquidaciones de los derechos de inspección técnica veterinaria en las Jefaturas o Delegados de los Servicios de Ganadería correspondiente. La desinfección de cada vehículo se efectuará con arreglo a las normas señaladas en el artículo 43 de este Reglamento y en presencia del Veterinario encargado de servicio en el punto donde se vaya a embarcar el ganado, quien dispondrá la forma más eficiente de realizarla en armonía con los medios de que se disponga en la localidad. Finalizada la desinfección se aplicará, en sitio visible, una etiqueta que diga: «Desinfectado», con el nombre de la localidad y fecha en que se ha verificado la desinfección y el sello del Servicio Veterinario correspondiente. Las empresas y particulares que posean vehículos automóviles dedicados al transporte de animales, están obligados a registrarlos en la Jefatura de Ganadería de su provincia respectiva. Las Jefaturas de Ganadería llevaren un libro registro de los vehículos automóviles que se dediquen al transporte de animales vivos a los fines de control de desinfección de los mismos a que se refiere este artículo. Artículo 52. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2006-11289#ddunica. Transporte por avión y barco Artículo 53. El transporte de ganado y materias contumaces en régimen de cabotaje será sometido a idénticas medidas que el efectuado por ferrocarril; las Casas consignatarias o Agencias de Aduanas comunicarán la llegada de las expediciones al Inspector Veterinario de la Aduana para que reconozca a los animales y vigile la desinfección de los locales ocupados por el ganado en el barco. Artículo 54. Para subvenir a los gastos que la desinfección ocasione, las Compañías navieras aplicarán las tarifas que por cabeza de ganado tienen autorizadas la RENFE y Compañías ferroviarias. Los derechos consignados en estas tarifas no podrán aplicarse más que una sola vez para cada expedición, siempre que los animales embarcados pertenezcan al mismo dueño y cualquiera que sea el recorrido que efectúen. Las Compañías navieras o Agentes de Aduanas liquidarán con el Inspector Veterinario de la Aduana, por el concepto de inspección veterinaria, las cantidades correspondientes señaladas en el artículo 41. Artículo 55. Los lugares ocupados por el ganado se desinfectarán en la forma siguiente: 1.º Desembarcado el ganado, se desinfectará, por aspersión, el material que ha servido de cama así como el piso, paredes, vallas, estiércoles y restos de alimentos que existan en los pesebres. 2.º Raspado y barrido de suelos y paredes del departamento. 3.º Lavado con agua a presión y nueva desinfección, por aspersión, con los productos señalados en el artículo 43. Todas estas operaciones se realizarán bajo la dirección y vigilancia del Inspector Veterinario de la Aduana, y donde no lo haya, del Veterinario delegado respectivo. Artículo 56. El transporte de ganado y materias contumaces por avión en servicio dentro del territorio nacional, se realizará con guía de origen y sanidad, y después serán desinfectados los departamentos ocupados por ellos con los productos señalados en el artículo 43 de este Reglamento. CAPÍTULO VI Condicionamiento de ferias, mercados y concursos de ganados Artículo 57. La autorización para celebrar ferias, mercados, concursos y exposiciones de ganados, aves, etc., exige el cumplimiento de dos preceptos básicos: primero, lugares adecuados, y segundo, estado sanitario normal en la comarca. Artículo 58. Los Ayuntamientos, Organismos sindicales y Entidades ganaderas que organicen estas concentraciones de animales, dispondrán de locales cerrados, con instalaciones adecuadas o de terrenos cercados, debidamente acondicionados, con área suficiente para alojar el número de animales a concurrir. Cuando los referidos organismos construyan locales especiales para la celebración de ferias, mercados, etc., los planos serán sometidos a la aprobación de la Dirección General de Ganadería en cuanto a las exigencias de la higiene pecuaria y prevención de epizootias. Artículo 59. Los locales o terrenos citados en el artículo anterior reunirán, además, las siguientes condiciones: 1.ª El local o terreno tendrá una o dos entradas para que la vigilancia sanitaria de los animales se haga con facilidad y seguridad; a ser posible, los accesos de entrada serán distintos de los de salida. 2.ª Habrá un local destinado al aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, situado de forma que no establezcan contacto con los sanos. Todas las condiciones señaladas serán comprobadas en cada caso por el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, sin cuyo informe no se podrá celebrar el certamen. Artículo 60. Los Alcaldes y Veterinarios titulares remitirán a la Jefatura del Servicio Provincial de Ganadería, en la primera quincena de diciembre de cada año, una comunicación expresando las fechas en que han de celebrarse durante el año próximo en las respectivas localidades las ferias y mercados habituales y las disposiciones adoptadas para la protección de los animales contra las enfermedades epizoóticas. Los Jefes de los Servicios Provinciales de Ganadería comunicarán a la Dirección General del Ramo, en la segunda quincena del expresado diciembre, las ferias, mercados, concursos y exposiciones habituales que han de celebrarse durante el año siguiente en sus respectivas provincias, acompañando informe respecto a los locales, terrenos, etc., donde se celebren estas concentraciones y las garantías que existan para evitar la difusión de epizootias. Artículo 61. A la vista de dicho informe, la Dirección General de Ganadería podrá no autorizar la celebración de aquellas ferias o mercados, etc., que no reúnan las debidas garantías sanitarias de higiene pecuaria. Las Jefaturas de los Servicios de Ganadería propondrán en el referido informe anual la ordenación del servicio de vigilancia e higiene pecuaria para cada una de las ferias, mercados, etc., durante su celebración. La Dirección General aprobará o rectificará dicha propuesta. Artículo 62. En el caso de organizarse una nueva feria, mercado, etc., la Autoridad municipal lo solicitará del Gobernador Civil, acompañando a la solicitud informe del Veterinario o titular del término en el aspecto de higiene pecuaria. El Gobernador Civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, remitirá la solicitud a la Dirección General de Ganadería para la resolución definitiva. Artículo 63. Los Servicios Provinciales de Ganadería llevarán un registro de los encerraderos, corrales, posadas, paradores, cuadras, caballerizas de plazas de toros y demás locales públicos destinados a alojar animales, en los términos municipales donde se celebren ferias, mercados, etc. Los expresados locales deberán reunir las condiciones de higiene pecuaria adecuadas, y no podrán ser utilizados mientras no tengan la autorización del Servicio Provincial de Ganadería, sin perjuicio de las municipales correspondientes, concedida previo reconocimiento e informe favorable del correspondiente Servicio Provincial de Ganadería. Artículo 64. Todo ganadero, dueño de animales, que lleve sus ganados a ferias, mercados, etc., deberá proveerse de la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria» señalada en el artículo 32 de este Reglamento. Los animales que lleguen a una feria, mercado, etc., sin la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria» serán reconocidos por el Veterinario titular de servicio, extendiendo la correspondiente guía, por la cual el propietario satisfará derechos dobles, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir. Artículo 65. En la entrada o entradas del ferial, mercado, etc., se dispondrá de un servicio de inspección veterinaria, encargado de comprobar las guías de origen y sanidad pecuaria y cartillas ganaderas, así como la especial para los tratantes, inspeccionando los animales para confirmar no padecen enfermedades epizoóticas. A los animales enfermos y sospechosos no se les permitirá la entrada en el ferial, y se adoptarán las oportunas medidas. Artículo 66. Los Jefes de los Servicios Provinciales y Veterinarios titulares cuidarán, bajo su responsabilidad, que en las ferias y mercados, etc., se cumplan las medidas de sanidad e higiene pecuaria ordenadas en este Reglamento y cuantas tiendan a impedir el desarrollo de enfermedades contagiosas. Artículo 67. Si en un ferial, mercado, etc., se observase un caso de enfermedad epizoótica, se procederá en el acto al aislamiento de los animales enfermos y sospechosos y a la desinfección del local o plaza que ocupen. La Autoridad local y la Guardia Civil prestarán su concurso directo para que dichas operaciones se efectúen con la rapidez que demanden los Servicios Veterinarios. Artículo 68. La aparición de una enfermedad epizoótica en una feria, mercado, etc., será comunicada por el Veterinario titular de servicio inmediatamente, a ser posible por telégrafo, al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, quien ordenará la adopción de las medidas pertinentes y dará cuenta de ello a la Dirección General de Ganadería. Artículo 69. El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, al conocer el punto de procedencia de los animales enfermos, lo comunicará a las Autoridades correspondientes, para que por éstas se adopten las medidas oportunas. Artículo 70. El Servicio Veterinario de la feria, mercado, etc., tendrá siempre a su disposición una cantidad suficiente de productos para realizar la desinfección de cuantos animales, objetos, etc., han estado en contacto con las materias contagiosas y animales enfermos. Artículo 71. A la terminación de cada feria, mercado, etc., el Veterinario titular de servicio dará cuenta al Servicio Provincial de Ganadería y éste a la Dirección General de las incidencias ocurridas y número aproximado de animales de cada especie que concurrieron, así como de las transacciones y cuantos datos puedan ser de interés. En los casos en que la periodicidad sea semanal, se hará un resumen mensual, consignando los datos recogidos en el mes. Artículo 72. Al declararse oficialmente alguna epizootia de carácter difusivo, la Dirección General de Ganadería o el Gobernador Civil prohibirá la celebración de las ferias, mercado, etc., que se consideren precisos, y se dictarán las órdenes oportunas para que en aquellas otras cuya celebración no se haya prohibido no concurran animales que por los puntos de procedencia y camino a recorrer puedan ser vehículo de contagio, publicándose en el «Boletín Oficial» de la provincia. Artículo 73. Cuando la Dirección General de Ganadería decrete esta medida será notificada a las autoridades gubernativas respectivas, siendo publicadas igualmente en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas. Artículo 74. Para la celebración de concursos de pequeños animales (perros, conejos, aves, etc.) se adoptarán igualmente las prescripciones generales dictadas en este Reglamento para prevenir la difusión de las epizootias. Artículo 75. En las Comisiones organizadoras de ferias, concursos y exposiciones figurarán el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería y los Inspectores Veterinarios del término municipal en que aquéllos tengan lugar. CAPÍTULO VII Importación y exportación Artículo 76. La importación y exportación de animales, productos derivados y materias contumaces se efectuará necesariamente por las Aduanas habilitadas al efecto, y su reconocimiento, a los efectos sanitarios, corresponde al personal del Cuerpo Nacional Veterinario o al de Veterinarios Titulares que, como delegados de aquéllos, desarrollarán los servicios en las Aduanas que, por su menor importancia, no estén atendidas directamente por un miembro del citado Cuerpo Nacional. Artículo 77. Los animales presentados a importación serán sometidos a reconocimiento en los Lazaretos pecuarios oficiales y sometidos a observación si procede; si su origen, estado sanitario y documentación lo permiten, se autorizará su importación. Artículo 78. Los Lazaretos pecuarios dispondrán de locales adecuados para el aislamiento de las distintas especies de animales domésticos, y otras dependencias que garanticen la seguridad de los animales depositados y la defensa de la ganadería nacional. Asimismo tendrán necesariamente un departamento para la destrucción de animales muertos. Su construcción y administración será otorgada, mediante concurso abierto al efecto por Orden ministerial, en la que se fijarán las tarifas por prestación de los servicios que le son propios. Cuando no fuese adjudicada la administración de alguno de los Lazaretos pecuarios oficiales, por quedar desierto el correspondiente concurso, se hará cargo de la misma, con carácter provisional, el Inspector Veterinario de la Aduana. Artículo 79. Sin perjuicio de que el reconocimiento sanitario se realice por los Servicios de Ganadería cuando se trate de ganados o materias contumaces y por los de Sanidad Nacional, de los productos alimenticios de origen animal, todo importador de los mismos deberá presentar al Inspector Veterinario de la Aduana en funciones de higiene pecuaria, certificado de origen y sanidad pecuaria expedido por el Veterinario oficial del país de origen, visado por el Consulado de España o por la Autoridad local donde aquél no exista haciendo constar que no reina enfermedad infecto-contagiosa en los ganados de la región o departamento de procedencia. Si el importador careciese de certificado, los animales que pretenda importar quedarán sometidos a un período de observación mínimo, de ocho días, transcurrido el cual se podrá autorizar su importación, caso de no presentar síntoma alguno de enfermedad infecto-contagiosa. Al imponer el período de observación a que alude el párrafo anterior, el Inspector Veterinario de la Aduana lo comunicará telegráficamente a la Dirección General de Ganadería. Si en el itinerario a recorrer por los animales desde su punto de origen, libre de enfermedad infecto-contagiosa, tuvieran obligadamente que atravesar países o regiones donde reine una enfermedad infecto-contagiosa de gran difusibilidad, el certificado citado no exime de someter los animales al período de observación que fije la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Inspector Veterinario de la Aduana. Artículo 79. Sin perjuicio de que el reconocimiento sanitario se realice por los Servicios de Ganadería cuando se trate de ganados o materias contumaces y por los de Sanidad Nacional, de los productos alimenticios de origen animal, todo importador de los mismos deberá presentar al Inspector Veterinario de la Aduana en funciones de higiene pecuaria, certificado de origen y sanidad pecuaria expedido por el Veterinario oficial del país de origen, visado por el Consulado de España o por la Autoridad local donde aquél no exista haciendo constar que no reina enfermedad infecto-contagiosa en los ganados de la región o departamento de procedencia. Si el importador careciese de certificado, los animales que pretenda importar quedarán sometidos a un pe …

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