{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia es el órgano de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas y de promoción de la competencia previstas en la presente Ley. En particular, es el órgano competente para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A propuesta de la Dirección de Investigación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Resolver y dictaminar en los asuntos que la Comisión Nacional de la Competencia tiene atribuidos por esta Ley y, en particular, en los previstos en los artículos 24 a 26 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Resolver los procedimientos sancionadores previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Solicitar o acordar el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Ley a la Comisión Europea según lo previsto en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Acordar el levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de una concentración económica de conformidad con el artículo 9.6 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y decisiones en materia de conductas prohibidas y de concentraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Adoptar las comunicaciones previstas en la disposición adicional tercera y las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interesar la instrucción de expedientes por la Dirección de Investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 12.3 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Elaborar, en su caso, su reglamento de régimen interior, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente y Consejeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Nombrar y acordar el cese del Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Aprobar el presupuesto del organismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Elaborar la memoria anual del organismo así como los planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 35.8 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª De la Dirección de Investigación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura y funciones de la Dirección de Investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección de Investigación es el órgano de la Comisión Nacional de la Competencia encargado de la instrucción de los expedientes previstos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son funciones de la Dirección de Investigación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instruir y elevar la correspondiente propuesta de resolución en los expedientes sobre los que deba resolver el Consejo en aplicación de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vigilar la ejecución y cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos realizados en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aplicar los mecanismos de designación de órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aplicar los mecanismos de reenvío de expedientes entre la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Requerir de oficio la notificación de una concentración de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Requerir el formulario ordinario de notificación de conformidad con el artículo 56.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Director de Investigación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ostentar la jefatura y representación de la Dirección, pudiendo ejercer todas las competencias que la presente Ley y sus normas de desarrollo atribuyen a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acordar el nombramiento y cese del personal de la Dirección, de acuerdo con las competencias atribuidas por la legislación específica, previa consulta al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los procedimientos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Plazos de los procedimientos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo máximo de los procedimientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el procedimiento de control de concentraciones será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>de un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la Comisión Nacional de la Competencia,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>de dos meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58 de esta Ley, a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del Ministro de Economía y Hacienda sobre la intervención del Consejo de Ministros según lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley será de 15 días, contados desde la recepción de la correspondiente resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de Ministros en el procedimiento de control de concentraciones será de un mes, contado desde la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de elevar la operación al Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución sobre el recurso previsto en el artículo 47 de esta Ley contra las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación será de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución relativa a la adopción de medidas cautelares a instancia de parte prevista en el artículo 54 de esta Ley será de tres meses. Cuando la solicitud de medidas cautelares se presente antes de la incoación del expediente, el plazo máximo de tres meses comenzará a computarse desde la fecha del acuerdo de incoación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la resolución sobre la adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de vigilancia de obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41 será de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de Investigación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo máximo de los procedimientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de veinticuatro meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el procedimiento de control de concentraciones será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De tres meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58, a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De quince días en el caso de operaciones que cumplan las condiciones para utilizar el formulario abreviado, siempre y cuando se haya dirigido a la Dirección de Competencia, con carácter previo a la notificación, un borrador confidencial de formulario de notificación con el fin de aclarar los aspectos formales o sustantivos de la concentración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre la intervención del Consejo de Ministros según lo dispuesto en el artículo 60 será de quince días, contados desde la recepción de la correspondiente resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de Ministros en el procedimiento de control de concentraciones será de un mes, contado desde la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de elevar la operación al Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre el recurso previsto en el artículo 47 contra las resoluciones y actos de la Dirección de Competencia será de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución relativa a la adopción de medidas cautelares prevista en el artículo 54 será de tres meses desde la solicitud. La solicitud solo podrá entenderse desestimada por silencio negativo transcurrido el plazo máximo de tres meses. Cuando la solicitud de medidas cautelares se presente antes de la incoación del expediente, el plazo máximo de tres meses comenzará a computarse desde la fecha del acuerdo de incoación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre la adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de vigilancia de obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41 será de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva sobre la consulta previa prevista en el artículo 55.2 será de un mes desde la recepción en forma de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 219.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-31</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de ampliación de los plazos y suspensión de su cómputo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las Administraciones Públicas la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando sea necesaria la cooperación y la coordinación con la Unión Europea o con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros países.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se interponga recurso contencioso-administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerde la práctica de pruebas o de actuaciones complementarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos establecidos en el artículo 51.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación convencional en los términos establecidos en el artículo 52.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se acordará la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la Comisión Europea haya incoado un procedimiento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea en relación con los mismos hechos. La suspensión se levantará cuando la Comisión Europea adopte la correspondiente decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la Comisión Nacional de la Competencia requiera a los notificantes para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios para la resolución del expediente de control de concentraciones, según lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 55 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se informe a la Comisión Europea en el marco de lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado con respecto a una propuesta de resolución en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se solicite el informe de los reguladores sectoriales de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.c) y d) de esta Ley. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión de los plazos máximos de resolución no suspenderá necesariamente la tramitación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes. En el caso de acordarse la ampliación del plazo máximo, ésta no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensión o sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno en vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos del silencio administrativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses establecido en el apartado primero del artículo 36 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) de esta Ley para la resolución en primera fase de control de concentraciones determinará la estimación de la correspondiente solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) de esta Ley para la resolución en segunda fase de control de concentraciones determinará la autorización de la concentración por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 4 de esta Ley para la resolución del Ministro de Economía y Hacienda sobre la intervención del Consejo de Ministros y, en su caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este último, determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4 de esta Ley, la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 de esta Ley para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resuelva los recursos contra resoluciones y actos de la Dirección de Investigación determinará su desestimación por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 7 de esta Ley para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de expedientes de vigilancia determinará su desestimación por silencio administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos del silencio administrativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses establecido en el artículo 36.1 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) para la resolución en primera fase de control de concentraciones determinará la estimación de la correspondiente solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) para la resolución en segunda fase de control de concentraciones determinará la autorización de la concentración por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 36.4 para la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre la intervención del Consejo de Ministros y, en su caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este último, determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4, la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva los recursos contra resoluciones y actos de la Dirección de Competencia determinará su desestimación por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 36.7 para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de expedientes de vigilancia determinará su desestimación por silencio administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 219.3 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-31</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Facultades de la Comisión Nacional de la Competencia</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes de colaboración e información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta Ley. Dicho plazo será de 10 días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional de la Competencia, no implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes de colaboración e información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho plazo será de 10 días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales requerimientos de información serán proporcionados y no obligarán a los destinatarios de los mismos a admitir la comisión de una infracción de la normativa de competencia. La obligación de facilitar toda la información necesaria se referirá a información que sea accesible para los sujetos obligados, con independencia del soporte en que se almacene la información, tales como ordenadores portátiles, teléfonos móviles, otros dispositivos móviles o almacenamiento en la nube.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, no implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Entrevistas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluye la facultad de esta de realizar entrevistas a cualquier representante de una empresa o asociación de empresas, a cualquier representante de otras personas jurídicas, y a cualquier persona física, cuando puedan estar en posesión de datos e informaciones que puedan resultar necesarios para la aplicación de lo previsto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La realización de entrevistas que se realicen previa convocatoria se motivará en el acto por el que, en su caso, se convoque al entrevistado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entrevistas no podrán obligar a los destinatarios de las mismas a declarar contra sí mismos ni a admitir la comisión de una infracción de la normativa de competencia. Los entrevistados podrán contar con la presencia de asistencia letrada de su elección para que asista durante la celebración de la entrevista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entrevistas se realizarán en las dependencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por su personal y, en su caso, por personal de otras autoridades designado por esta. Asimismo, a propuesta de la Dirección de Competencia, las entrevistas podrán realizarse en la sede de una empresa o entidad previo consentimiento de la misma o a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre el entrevistado y el personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la naturaleza de la actuación lo requiera, las entrevistas podrán ser grabadas y transcritas utilizando los medios materiales propios de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin que se permita su grabación por el entrevistado. Asimismo, el personal encargado de la entrevista podrá levantar acta de la misma en la que quede constancia de su contenido. El entrevistado podrá, en su caso, solicitar una copia del acta, grabación o transcripción de la entrevista.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las grabaciones, transcripciones y actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 en relación con el tratamiento de la información confidencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal de la Comisión Nacional de la Competencia debidamente autorizado por el Director de Investigación tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresa para la debida aplicación de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>verificar los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>retener por un plazo máximo de 10 días los libros o documentos mencionados en la letra b),</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas y asociaciones de empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el Director de Investigación haya autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la empresa o asociación de empresas se opusieran a una inspección ordenada por el Director de Investigación o existiese el riesgo de tal oposición, éste deberá solicitar la correspondiente autorización judicial cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal de la Comisión Nacional de la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de inspección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria e) de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de las facultades de inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por esta ley se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su desarrollo reglamentario. Todo ello sin perjuicio de las facultades de inspección reguladas en el artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las inspecciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por otras leyes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección de Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias, sin previo aviso, a las empresas y asociaciones de empresas, al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas que puedan estar en posesión de información que sea relevante, para la aplicación de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas inspecciones podrán realizarse ante la noticia de la posible existencia de una infracción en un determinado mercado conforme a lo establecido en esta ley, pudiendo ser inspeccionada cualquier entidad o sujeto presente en dicho mercado al objeto de verificar su posible participación en dichas conductas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos la persona titular de la Dirección de Competencia dictará una orden de inspección que indicará los sujetos investigados, el objeto y la finalidad de la inspección, la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en esta ley, para el caso de que las entidades o sujetos obligados no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección, así como al derecho a recurrir contra la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actuaciones de inspección llevadas a cabo por la Dirección de Competencia podrán desarrollarse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas y en cualquier otro despacho, oficina, dependencia o lugar, cuando exista una sospecha razonable de que en los mismos puedan existir pruebas o documentación relevante para los hechos objeto de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los propios locales de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellos o para analizar y realizar búsquedas y seleccionar copias o extractos de documentos recabados en el curso de una inspección domiciliaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debidamente autorizado por la persona titular de la Dirección de Competencia tiene, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de agente de la autoridad y deberá acreditar su condición, si es requerido a ello, fuera de las oficinas públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal inspector de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección, incluso como medida preventiva, para superar una posible oposición por parte de aquellos sometidos a la inspección.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona titular de la Dirección de Competencia podrá designar a acompañantes autorizados con el objeto de que presten apoyo y asistencia al personal inspector para la práctica de la actuación inspectora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El personal encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El personal inspector de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia autorizado por la persona titular de la Dirección de Competencia, así como el personal designado para prestar apoyo y asistencia para la práctica de la actuación inspectora tendrá las siguientes facultades de inspección:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de las entidades y sujetos inspeccionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintar los locales, libros o documentación, sistemas informáticos o dispositivos electrónicos y demás bienes de la entidad inspeccionada durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Examinar los libros y cualquier otra documentación a la que tenga acceso la entidad o sujeto inspeccionado, con independencia del lugar y soporte en que se almacene. Esta facultad incluirá en particular: i. La inspección de toda la documentación en soporte papel, incluidos los archivos físicos, documentos contractuales o la correspondencia comercial. ii. La inspección de toda la documentación e información en soporte informático o electrónico, y todas las formas de correspondencia utilizadas por el sujeto o entidad inspeccionada y el personal al servicio de misma, independientemente de si aparecen como no leídos o han sido eliminados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha documentación e información incluirá tanto la que se encuentre almacenada en los sistemas informáticos y dispositivos electrónicos de la entidad inspeccionada y del personal al servicio de la misma, como la que se encuentre alojada en sistemas, servicios informáticos o dispositivos proporcionados por terceros, sistemas y servicios de almacenamiento en la nube y toda aquella otra a la que tenga acceso la entidad inspeccionada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de los libros o documentos mencionados en la letra c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos mencionados en la letra c) y hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos en los locales de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o en cualquier otro local que se designe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la entidad inspeccionada explicaciones sobre hechos o documentos relevantes para la inspección y guardar constancia de sus respuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los inspectores podrán requerir la comparecencia física del personal de las entidades inspeccionadas o de las personas investigadas, así como de la aportación de cualquier documentación que obre en poder de los mismos o de cualquier dispositivo electrónico utilizado por dicho personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las entidades están obligadas a someterse a las inspecciones que haya ordenado la persona titular de la Dirección de Competencia. Dicha obligación comprenderá a matrices, filiales o empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de las empresas inspeccionadas en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio en la medida en que exista una conexión directa entre estas y los hechos investigados. La negativa de la entidad inspeccionada a someterse a la inspección una vez notificada la correspondiente orden de inspección dará lugar a la incoación de un expediente sancionador como infracción independiente, según lo previsto en el artículo 62, sin perjuicio de que sea considerada una circunstancia agravante para fijar el importe de la sanción que pudiera imponérsele en aplicación del artículo 64.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos y las entidades inspeccionadas y su personal, incluyendo a directivos, empleados y personal externo que preste servicios en las mismas, deberán prestar su colaboración para la práctica de la inspección, en particular, facilitando al personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus locales, instalaciones, terrenos y medios de transporte, así como a toda la documentación e información que les sea solicitada, con independencia del soporte y el lugar en el que se encuentre, y responder de forma veraz a las preguntas en el marco del epígrafe f) del apartado 5 que les sean formuladas por el personal inspector. Asimismo, deberán facilitar los medios técnicos y humanos pertinentes para facilitar la práctica de la inspección, en particular para garantizar el acceso efectivo a la información en soporte electrónico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El ejercicio de las facultades señaladas en los epígrafes a) y b) del apartado 6, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En este caso la Dirección de Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, podrán ejercerse dichas facultades previo consentimiento expreso de las entidades o sujetos inspeccionados, una vez informados sobre el objeto de la inspección recogido en la orden de inspección, las facultades de inspección previstas en la presente ley, el derecho a oponerse a la práctica de la inspección y las consecuencias de dicha oposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los datos e informaciones obtenidos solo podrán ser utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las finalidades previstas en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap Se deroga por la disposición derogatoria e) de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">La vigilancia se llevará a cabo en los términos que se establezcan reglamentariamente y en la propia resolución de la Comisión Nacional de la Competencia o acuerdo de Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de la Competencia podrá solicitar la cooperación de los órganos autonómicos de defensa de la competencia y de los reguladores sectoriales en la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de incumplimiento de obligaciones, resoluciones o acuerdos de la Comisión Nacional de la Competencia, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resolverá, a propuesta de la Dirección de Investigación, sobre la imposición de multas sancionadoras y coercitivas, sobre la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento y, en su caso, sobre la desconcentración.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Principios generales del procedimiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento de la información confidencial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley y en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se formará pieza separada especial de carácter confidencial con la información remitida por la Comisión Europea en respuesta a la remisión del borrador de resolución de la Comisión Nacional de la Competencia previsto en el artículo 11.4 del Reglamento 1/2003.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento de la información confidencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 y en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, se formará pieza separada especial de carácter confidencial con la información remitida por la Comisión Europea en respuesta a la remisión del borrador de resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º1/2003, de 16 de diciembre de 2002.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formará pieza separada especial de confidencialidad con las solicitudes de clemencia y las declaraciones que puedan presentarse en el ámbito de esta. Las partes incoadas podrán tener acceso a dicha documentación para contestar la imputación formulada por la Dirección de Competencia. En todo caso, las partes incoadas no podrán obtener copias de las declaraciones de las personas físicas o jurídicas en el marco de solicitudes de clemencia ni de cualquier declaración adicional posterior que haya sido realizada por los solicitantes de clemencia de forma específica para su presentación en el ámbito de dichas solicitudes. Ello es sin perjuicio de que las partes incoadas puedan acceder y obtener copia de la documentación complementaria que aporte el solicitante de clemencia como prueba de la existencia de la infracción y que no constituye propiamente una declaración. Además de para la contestación a la imputación formulada por la Dirección de Competencia, las partes incoadas que hayan tenido acceso a dicha documentación solo podrán utilizar la información extraída de las solicitudes de clemencia cuando sea necesario para el ejercicio de sus derechos de defensa ante órganos jurisdiccionales nacionales en asuntos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el acceso, y únicamente cuando la revisión jurisdiccional se refiera a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La distribución entre los participantes en un cártel de una multa impuesta solidariamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se haya constatado una infracción de los artículos 1 o 2 de esta ley o de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de secreto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes previstos en esta Ley o que conozcan tales expedientes por razón de profesión, cargo o intervención como parte, deberán guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a través de ellos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus cargos, incluso después de cesar en sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Archivo de las actuaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de la Competencia podrá no iniciar un procedimiento o acordar el archivo de las actuaciones o expedientes incoados por falta o pérdida de competencia o de objeto. En particular, se considerará que concurre alguna de estas circunstancias en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la Comisión Nacional de la Competencia no sea competente para enjuiciar las conductas detectadas o denunciadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, o se den las circunstancias previstas en el mismo para la desestimación de denuncias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la operación notificada no sea una concentración sujeta al procedimiento de control por la Comisión Nacional de la Competencia previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la concentración notificada sea remitida a la Comisión Europea en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando las partes de una concentración desistan de su solicitud de autorización o la Comisión Nacional de la Competencia tenga información fehaciente de que no tienen intención de realizarla.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Supletoriedad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Adecuación del procedimiento a los derechos fundamentales garantizados por la normativa europea</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos regulados en esta ley y en su normativa de desarrollo se garantizará en todo momento el cumplimiento de los principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la legislación nacional que sea de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Prejudicialidad del proceso penal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para dictar la resolución o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª De los recursos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo inadmitirá sin más trámite los recursos interpuestos fuera de plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Recibido el recurso, el Consejo pondrá de manifiesto el expediente para que las partes formulen alegaciones en el plazo de quince días.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos contra las resoluciones y actos dictados por el Presidente y por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Contra las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos previstos en el apartado 6 del artículo 58 de esta Ley, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del Ministro de Economía y Hacienda o del Acuerdo de Consejo de Ministros o del transcurso de los plazos establecidos en los apartados 3 ó 4 del artículo 36 de esta Ley, una vez que la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia sea eficaz, ejecutiva y haya puesto fin a la vía administrativa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Iniciación del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento se inicia de oficio por la Dirección de Investigación, ya sea a iniciativa propia o del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o bien por denuncia. Cualquier persona física o jurídica, interesada o no, podrá formular denuncia de las conductas reguladas por esta Ley, con el contenido que se determinará reglamentariamente. La Dirección de Investigación incoará expediente cuando se observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas y notificará a los interesados el acuerdo de incoación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, la Dirección de Investigación podrá realizar una información reservada, incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas, con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Iniciación del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento se inicia de oficio por la Dirección de Competencia, ya sea a iniciativa propia o del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o bien por denuncia. Cualquier persona física o jurídica, interesada o no, podrá formular denuncia de las conductas prohibidas por esta ley, con el contenido que se determinará reglamentariamente. La Dirección de Competencia incoará expediente cuando se observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas y notificarán a los interesados el acuerdo de incoación, excepto en el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, la Dirección de Competencia podrá realizar una información reservada, incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas, con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a propuesta de la Dirección de Competencia, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por esta ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo previsto en el artículo 10.2 de la Directiva (UE) 2019/1 de 11 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a la Comisión Europea del archivo de las actuaciones cuando hubiera informado a esta del inicio de una investigación con base en los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de denuncia, la Dirección de Competencia podrá acordar no iniciar actuaciones por considerar que la investigación de los hechos que se contemplan en la misma no constituye una prioridad. Con este fin, comunicará al Consejo su intención de no iniciar procedimiento. Si en el plazo de 15 días el Consejo no ha motivado su oposición al respecto, la Dirección de Competencia procederá a ponerlo en conocimiento del denunciante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán considerar que no son prioritarias, entre otras, aquellas denuncias que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aportan escasos elementos de prueba o indicios débiles, siendo reducida la probabilidad de que la Dirección de Competencia, dedicando recursos a ello, puedan probar la conducta ilícita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se refieren a conductas ilícitas cuyo alcance potencial es limitado o el daño potencial que pueden conllevar para el consumidor o para la competitividad de los mercados de factores productivos, bienes o servicios es escaso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se refieren a conductas cuya prevención o erradicación es factible a través de otros instrumentos legales para preservar y promover la competencia, haciendo un uso más eficiente de los recursos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de las prioridades que para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia marque su Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.16 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y de las facultades de dirección de la política general del Gobierno previstas en el artículo 3.2 de esa misma ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucción del expediente sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección de Investigación, una vez incoado el expediente, practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de esta Ley deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Practicados los actos de instrucción necesarios, la Dirección de Investigación formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez instruido el expediente, la Dirección de Investigación lo remitirá al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, acompañándolo de un informe en el que se incluirá la propuesta de resolución, así como, en los casos en los que proceda, propuesta relativa a la exención o a la reducción de multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 66 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucción del expediente sancionador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección de Competencia, una vez incoado el expediente, practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo dispuesto en el artículo 1.3 deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados para que, en un plazo de un mes, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Practicados los actos de instrucción necesarios, la Dirección de Competencia formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados y al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, en el plazo de un mes, formulen las alegaciones que tengan por convenientes ante el Consejo. La propuesta de resolución fijará de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, determinando la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que se proponga, incluyendo la exención o a la reducción de la multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 66, y la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 219.4 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-31</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De la resolución del procedimiento sancionador</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de resolución ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá ordenar, de oficio o a instancia de algún interesado, la práctica de pruebas distintas de las ya practicadas ante la Dirección de Investigación en la fase de instrucción así como la realización de actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la formación de su juicio. El acuerdo de práctica de pruebas y de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndose un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Dicho acuerdo fijará, siempre que sea posible, el plazo para su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección de Investigación practicará aquellas pruebas y actuaciones complementarias que le sean ordenadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A propuesta de los interesados, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la celebración de vista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y a ésta para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, conclusas las actuaciones y, en su caso, informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, dictará resolución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Terminación convencional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La terminación del procedimiento en los términos establecidos en este artículo no podrá acordarse una vez elevado el informe propuesta previsto en el artículo 50.4.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrán declarar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La existencia de conductas prohibidas por la presente Ley o por los artículos 81 y 82 del Tratado CE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrán contener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La orden de cesación de las conductas prohibidas en un plazo determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La imposición de condiciones u obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de comportamiento. Las condiciones estructurales sólo podrán imponerse en ausencia de otras de comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de existir condiciones de comportamiento, éstas resulten más gravosas para la empresa en cuestión que una condición estructural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La imposición de multas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Y cualesquiera otras medidas cuya adopción le autorice esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá proceder, a propuesta de la Dirección de Investigación, que actuará de oficio o a instancia de parte, a la revisión de las condiciones y de las obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando se acredite una modificación sustancial y permanente de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la notificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán declarar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La existencia de conductas prohibidas por la presente ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado Funcionamiento de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán contener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La orden de cesación de las conductas prohibidas en un plazo determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La imposición de condiciones u obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de comportamiento. En la elección entre condiciones estructurales o de comportamiento de eficacia equivalente se optará por la que resulte menos gravosa para la empresa en cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La imposición de multas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Y cualesquiera otras medidas cuya adopción le autorice esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá proceder, a propuesta de la Dirección de Competencia, que actuará de oficio o a instancia de parte, a la revisión de las condiciones y de las obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando se acredite una modificación sustancial y permanente de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la notificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De las medidas cautelares</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Adopción de medidas cautelares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez incoado el expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Dirección de Investigación, las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Adopción de medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez incoado el expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Dirección de Competencia, las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas cautelares estarán motivadas, serán proporcionadas, limitadas temporalmente y dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte, sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. En el caso de procedimientos referidos a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a la Red Europea de Competencia de la imposición de dichas medidas cautelares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del procedimiento de control de concentraciones económicas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De la notificación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación de concentración económica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de control de concentraciones económicas se iniciará una vez recibida en forma la notificación de la concentración de acuerdo con el formulario de notificación establecido reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta a la Comisión Nacional de la Competencia sobre:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>si una determinada operación es una concentración de las previstas en el artículo 7,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>si una determinada concentración supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos en el artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ante el conocimiento de la posible existencia de una concentración sujeta a control, la Dirección de Investigación podrá realizar actuaciones previas con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias para su notificación obligatoria de acuerdo con el artículo 9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional de la Competencia podrá requerir al notificante para que en un plazo de 10 días subsane cualquier falta de información o de documentos preceptivos y complete el formulario de notificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de no producirse la subsanación dentro de plazo, se tendrá al notificante por desistido de su petición, pudiendo proceder la Comisión Nacional de la Competencia al archivo de las actuaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comisión Nacional de la Competencia podrá requerir en cualquier momento del procedimiento a la parte notificante para que, en un plazo de diez días, aporte documentos u otros elementos necesarios para resolver.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el notificante no cumplimente el requerimiento o lo haga fuera del plazo establecido al efecto, no se beneficiará del silencio positivo previsto en el artículo 38.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En cualquier momento del procedimiento, la Comisión Nacional de la Competencia podrá solicitar a terceros operadores la información que considere oportuna para la adecuada valoración de la concentración. Asimismo, podrá solicitar los informes que considere necesarios para resolver a cualquier organismo de la misma o distinta Administración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Formulario abreviado de notificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrá presentar un formulario abreviado de notificación, que será establecido reglamentariamente, para su uso, entre otros, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando no exista solapamiento horizontal o vertical entre las partes de la operación porque ninguna de ellas realice actividades económicas en el mismo mercado geográfico y de producto de referencia o en mercados relacionados de modo ascendente o descendente dentro del proceso de producción y comercialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la participación de las partes en los mercados, por su escasa importancia, no sea susceptible de afectar significativamente a la competencia, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando una parte adquiera el control exclusivo de una o varias empresas o partes de empresa sobre la cual tiene ya el control conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando, tratándose de una empresa en participación, ésta no ejerza ni haya previsto ejercer actividades dentro del territorio español o cuando dichas actividades sean marginales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional de la Competencia podrá exigir la presentación del formulario ordinario de notificación cuando, aún cumpliéndose las condiciones para utilizar el formulario abreviado, determine que es necesario para una investigación adecuada de los posibles problemas de competencia. En este caso, el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento empezará a computar de nuevo desde la fecha de presentación del formulario ordinario.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De la instrucción y resolución del procedimiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucción y resolución en la primera fase</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Recibida en forma la notificación, la Dirección de Investigación formará expediente y elaborará un informe de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 10, junto con una propuesta de resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sobre la base del informe y de la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictará resolución en primera fase, en la que podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Autorizar la concentración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento, cuando considere que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Acordar la remisión de la concentración a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y el archivo de la correspondiente notificación. En este caso, se notificará dicha remisión al notificante, indicándole que la competencia para adoptar una decisión sobre el asunto corresponde a la Comisión Europea de acuerdo con la normativa comunitaria y que, por tanto, la operación no se puede beneficiar del silencio positivo previsto en el artículo 38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucción y resolución en la segunda fase</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez iniciada la segunda fase del procedimiento, la Dirección de Investigación elaborará una nota sucinta sobre la concentración que, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, será hecha pública y puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10 días.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la concentración incida de forma significativa en el territorio de una Comunidad Autónoma, la Dirección de Investigación solicitará informe preceptivo, no vinculante, a la Comunidad Autónoma afectada, a la que remitirá junto con la nota sucinta, copia de la notificación presentada, una vez resueltos los aspectos confidenciales de la misma, para emitir el informe en el plazo de veinte días.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los posibles obstáculos para la competencia derivados de la concentración se recogerán en un pliego de concreción de hechos elaborado por la Dirección de Investigación, que será notificado a los interesados para que en un plazo de 10 días formulen alegaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A solicitud de los notificantes, se celebrará una vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Recibida la propuesta de resolución definitiva de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia adoptará la decisión final mediante una resolución en la que podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Autorizar la concentración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Subordinar la autorización de la concentración al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prohibir la concentración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia serán comunicadas al Ministro de Economía y Hacienda al mismo tiempo de su notificación a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las resoluciones en segunda fase en las que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia prohíba una concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos o condiciones no serán eficaces ni ejecutivas y no pondrán fin a la vía administrativa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de que el Ministro de Economía y Hacienda haya decidido elevar la concentración al Consejo de Ministros, hasta que el Consejo de Ministros haya adoptado un acuerdo sobre la concentración que confirme la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el artículo 36 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de compromisos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando de una concentración puedan derivarse obstáculos para el mantenimiento de la competencia efectiva, las partes notificantes, por propia iniciativa o a instancia de la Comisión Nacional de la Competencia, podrán proponer compromisos para resolverlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se propongan compromisos, el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento se ampliará en 10 días en la primera fase y 15 días en la segunda fase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los compromisos propuestos por las partes notificantes podrán ser comunicados a los interesados o a terceros operadores con el fin de valorar su adecuación para resolver los problemas para la competencia derivados de la concentración así como sus efectos sobre los mercados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención del Consejo de Ministros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Economía y Hacienda podrá elevar la decisión sobre la concentración al Consejo de Ministros por razones de interés general cuando, en segunda fase, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haya resuelto prohibir la concentración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haya resuelto subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución del Ministro de Economía y Hacienda se comunicará a la Comisión Nacional de la Competencia al mismo tiempo de su notificación a los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo de Ministros podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Confirmar la resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acordar autorizar la concentración, con o sin condiciones. Dicho acuerdo deberá estar debidamente motivado en razones de interés general distintas de la defensa de la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. Antes de adoptar el Acuerdo correspondiente, se podrá solicitar informe a la Comisión Nacional de la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurridos los plazos indicados en el artículo 36 sin que el Ministro de Economía y Hacienda o el Consejo de Ministros hayan adoptado una decisión, la resolución expresa del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en segunda fase será eficaz, inmediatamente ejecutiva y pondrá fin a la vía administrativa, entendiéndose que la misma ha acordado:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Subordinar la autorización de la concentración a los compromisos o condiciones previstos en la citada resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prohibir la concentración, pudiendo el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ordenar que no se proceda a la misma, cuando la concentración no se hubiera ejecutado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Ordenar las medidas apropiadas para el restablecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentración, cuando la concentración ya se hubiera ejecutado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Acuerdo de Consejo de Ministros será comunicado a la Comisión Nacional de la Competencia al mismo tiempo de su notificación a las partes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos infractores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la aplicación de esta Ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de empresas y ésta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del plazo fijado por la Comisión Nacional de la Competencia, se podrá exigir el pago de la multa a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos de gobierno de la asociación de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez que la Comisión Nacional de la Competencia haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el mercado en que se hubiese producido la infracción cuando ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no se exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo y tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión o recomendación de la asociación constitutiva de infracción y que o bien ignoraban su existencia o se distanciaron activamente de ella antes de que se iniciase la investigación del caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no podrá ser superior al 10 por ciento de su volumen de negocios total en el ejercicio inmediatamente anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos infractores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley o, en el caso de empresas, sus sucesores legales o económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la aplicación de esta ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de empresas y esta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del plazo fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrá exigir el pago de la multa a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos de gobierno de la asociación de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el mercado en que se hubiese producido la infracción cuando ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no se exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo y tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión o recomendación de la asociación constitutiva de infracción y que o bien ignoraban su existencia o se distanciaron activamente de ella antes de que se iniciase la investigación del caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no podrá ser superior al 10 por ciento de su volumen de negocios total en el ejercicio inmediatamente anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber presentado a la Comisión Nacional de la Competencia la notificación de la concentración económica fuera de los plazos previstos en los artículos 9.3.a) y 9.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No haber notificado una concentración requerida de oficio por la Comisión Nacional de la Competencia según lo previsto en el artículo 9.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No haber suministrado a la Comisión Nacional de la Competencia la información requerida por ésta o haber suministrado información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No haberse sometido a una inspección ordenada de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La obstrucción por cualquier medio de la labor de inspección de la Comisión Nacional de la Competencia. Entre otras, constituyen obstrucción a la labor inspectora las siguientes conductas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engañosa, los libros o documentos solicitados por la Comisión Nacional de la Competencia en el curso de la inspección.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No responder a las preguntas formuladas por la Comisión Nacional de la Competencia o hacerlo de forma incompleta, inexacta o engañosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Romper los precintos colocados por la Comisión Nacional de la Competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El desarrollo de conductas colusorias en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley, cuando las mismas consistan en acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas que no sean competidoras entre sí, reales o potenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 que no tenga la consideración de muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los términos establecidos en el artículo 3 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo previsto en esta Ley antes de haber sido notificada a la Comisión Nacional de la Competencia o antes de que haya recaído y sea ejecutiva resolución expresa o tácita autorizando la misma sin que se haya acordado el levantamiento de la suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley que consistan en cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre sí, reales o potenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 de la Ley cuando el mismo sea cometido por una empresa que opere en un mercado recientemente liberalizado, tenga una cuota de mercado próxima al monopolio o disfrute de derechos especiales o exclusivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la presente Ley, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber presentado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la notificación de la concentración económica fuera de los plazos previstos en los artículos 9.3.a) y 9.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No haber notificado una concentración requerida de oficio por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo previsto en el artículo 9.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los términos establecidos en el artículo 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo previsto en esta ley antes de haber sido notificada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o antes de que haya recaído y sea ejecutiva resolución expresa o tácita autorizando la misma sin que se haya acordado el levantamiento de la suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obstrucción por cualquier medio de la labor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de información, una entrevista o una inspección, contraviniendo las obligaciones establecidas respectivamente en los artículos 39, 39 bis y 40. Entre otras, constituyen obstrucción a la labor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las siguientes conductas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, engañosa o falsa, los libros, documentos o cualquier otra información solicitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de información o una inspección.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No comparecer, no someterse a una entrevista o responder a las preguntas formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de forma incompleta, inexacta o engañosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No responder a las preguntas formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de lo previsto en el artículo 40.5.f) de esta ley, o hacerlo de forma incompleta, inexacta o engañosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Romper los precintos colocados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de una inspección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El desarrollo de conductas tipificadas en el artículo 1 de esta ley y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 de esta ley y en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la presente ley, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los términos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves con multa de 100.000 a 500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves con multa de 500.001 a 10 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves con multa de más de 10 millones de euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente ley las siguientes sanciones, para cada una de las infracciones declaradas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios total mundial de sus miembros, salvo cuando en el mismo expediente se sancione tanto a empresas asociadas como a la asociación a la que pertenecen. En este caso, para la determinación del volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas no se computará el volumen de negocios total mundial de las empresas asociadas que hayan sido sancionadas en el mismo expediente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en la conducta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1, las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas en los términos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves con multa de 100.000 a 500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves con multa de 500.001 hasta 10 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves con multa de más de 10 millones de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.12 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la determinación del importe de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El alcance de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La duración de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias agravantes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comisión repetida de infracciones tipificadas en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La posición de responsable o instigador de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin perjuicio de la posible consideración como infracción independiente según lo previsto en el artículo 62.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para fijar el importe de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias atenuantes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no aplicación efectiva de las conductas prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización de actuaciones tendentes a reparar el daño causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de la Competencia llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de reducción del importe de la multa regulados en los artículos 65 y 66 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la determinación del importe de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El alcance de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La duración de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas responsables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias agravantes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La comisión repetida de infracciones tipificadas en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La posición de responsable o instigador de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin perjuicio de la posible consideración como infracción independiente según lo previsto en el artículo 62.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para fijar el importe de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias atenuantes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La no aplicación efectiva de las conductas prohibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización de actuaciones tendentes a reparar el daño causado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará atenuante cualificada el efectivo resarcimiento del daño con anterioridad a que se dicte la resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de la Competencia llevada a cabo fuera de los supuestos de exención y de reducción del importe de la multa regulados en los artículos 65 y 66 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.c) por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at Téngase en cuenta, sobre el ámbito de aplicación territorial de esta modificación, lo dispuesto en la disposición adicional 1 del citado Real Decreto-ley 9/2017.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Exención del pago de la multa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión Nacional de la Competencia eximirá a una empresa o a una persona física del pago de la multa que hubiera podido imponerle cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la Competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el artículo 40 en relación con un cártel, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la Competencia, le permitan comprobar una infracción del artículo 1 en relación con un cártel, siempre y cuando, en el momento de aportarse los elementos, la Comisión Nacional de la Competencia no disponga de elementos de prueba suficiente para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido una exención a una empresa o persona física en virtud de lo establecido en la letra a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que la Comisión Nacional de la Competencia conceda la exención prevista en el apartado anterior, la empresa o, en su caso, la persona física que haya presentado la correspondiente solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cooperar plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos en que se establezcan reglamentariamente, a lo largo de todo el procedimiento administrativo de investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Poner fin a su participación en la presunta infracción en el momento en que facilite los elementos de prueba a que hace referencia este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que la Comisión Nacional de la Competencia estime necesario que dicha participación continúe con el fin de preservar la eficacia de una inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No haber destruido elementos de prueba relacionados con la solicitud de exención ni haber revelado, directa o indirectamente, a terceros distintos de la Comisión Europea o de otras Autoridades de Competencia, su intención de presentar esta solicitud o su contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exención del pago de la multa concedida a una empresa beneficiará igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de los órganos directivos y que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre y cuando hayan colaborado con la Comisión Nacional de la Competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Exención del pago de la multa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia eximirá a una empresa o a una persona física del pago de la multa que hubiera podido imponerle cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el artículo 40 en relación con un cártel, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, le permitan comprobar una infracción del artículo 1 en relación con un cártel, siempre y cuando, en el momento de aportarse los elementos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no disponga de elementos de prueba suficiente para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido una exención a una empresa o persona física en virtud de lo establecido en la letra a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conceda la exención prevista en el apartado anterior, la empresa o, en su caso, la persona física que haya presentado la correspondiente solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cooperar plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los términos en que se establezcan reglamentariamente, a lo largo de todo el procedimiento administrativo de investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Poner fin a su participación en la presunta infracción en el momento en que facilite los elementos de prueba a que hace referencia este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estime necesario que dicha participación continúe con el fin de preservar la eficacia de una inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No haber destruido elementos de prueba relacionados con la solicitud de exención ni haber revelado, directa o indirectamente, a terceros distintos de la Comisión Europea o de otras Autoridades de Competencia, su intención de presentar esta solicitud o su contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exención del pago de la multa concedida a una empresa beneficiará igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de los órganos directivos y que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre y cuando hayan colaborado con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La exención prevista en el apartado 1 comprenderá también la de la prohibición de contratar prevista en el artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La empresa o la persona física que vaya a presentar una solicitud de exención del pago de la multa podrá solicitar un indicador que reserve el puesto para dar tiempo al solicitante a presentar los elementos de prueba necesarios para aplicar el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción del importe de la multa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de la Competencia podrá reducir el importe de la multa correspondiente en relación con aquellas empresas o personas físicas que, sin reunir los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>faciliten elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a aquéllos de los que ya disponga la Comisión Nacional de la Competencia, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nivel de reducción del importe de la multa se calculará atendiendo a la siguiente regla:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La primera empresa o persona física que cumpla lo establecido en el apartado anterior, podrá beneficiarse de una reducción de entre el 30 y el 50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La segunda empresa o persona física podrá beneficiarse de una reducción de entre el 20 y el 30 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las sucesivas empresas o personas físicas podrán beneficiarse de una reducción de hasta el 20 por ciento del importe de la multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aportación por parte de una empresa o persona física de elementos de prueba que permitan establecer hechos adicionales con repercusión directa en el importe de la multa será tenida en cuenta por la Comisión Nacional de la Competencia al determinar el importe de la multa correspondiente a dicha empresa o persona física.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La reducción del importe de la multa correspondiente a una empresa será aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus representantes o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre que hayan colaborado con la Comisión Nacional de la Competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción del importe de la multa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá reducir el importe de la multa correspondiente en relación con aquellas empresas o personas físicas que, sin reunir los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>faciliten elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a aquellos de los que ya dispongan la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cumplan los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nivel de reducción del importe de la multa se calculará atendiendo a la siguiente regla:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La primera empresa o persona física que cumpla lo establecido en el apartado anterior, podrá beneficiarse de una reducción de entre el 30 y el 50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La segunda empresa o persona física podrá beneficiarse de una reducción de entre el 20 y el 30 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las sucesivas empresas o personas físicas podrán beneficiarse de una reducción de hasta el 20 por ciento del importe de la multa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de aportación por parte de una empresa o persona física de elementos de prueba que permitan establecer hechos adicionales con repercusión directa en el importe de la multa, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no tendrá en cuenta esos hechos adicionales al determinar el importe de la multa correspondiente a dicha empresa o persona física.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La reducción del importe de la multa correspondiente a una empresa será aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus representantes o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre que hayan colaborado con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La reducción del importe de la multa prevista en este artículo podrá comprender la exclusión de la prohibición de contratar prevista en el artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de la Competencia, independientemente de las multas sancionadoras y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a las empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, y agentes económicos en general, multas coercitivas de hasta 12.000 euros al día con el fin de obligarlas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A cesar en una conducta que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A deshacer una operación de concentración que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la remoción de los efectos provocados por una conducta restrictiva de la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al cumplimiento de los compromisos o condiciones adoptados en las resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia o en los Acuerdos de Consejo de Ministros según lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Al cumplimiento de lo ordenado en una resolución, requerimiento o acuerdo de la Comisión Nacional de la Competencia o del Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Al cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 39.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Al cumplimiento de las medidas cautelares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, independientemente de las multas sancionadoras y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a las empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de estas, y agentes económicos en general, multas coercitivas de hasta un 5 por ciento del volumen de negocios total mundial medio diario durante el ejercicio social anterior por cada día de retraso contado a partir de la fecha fijada en el previo requerimiento, con el fin de obligarlas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A cesar en una conducta que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A deshacer una operación de concentración que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la remoción de los efectos provocados por una conducta restrictiva de la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al cumplimiento de los compromisos o condiciones adoptados en las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o en los acuerdos de Consejo de Ministros según lo previsto en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Al cumplimiento de lo ordenado en una resolución, requerimiento o acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o del Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Al cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 39.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Al cumplimiento del deber de acudir a las entrevistas del artículo 39 bis. En particular, se impondrá multa coercitiva a la entidad a la que preste servicios o a la que represente la persona física convocada a las entrevistas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación. En el caso de que la relación de representación o de prestación de servicios con la entidad ya no esté vigente en el momento de aplicación de la multa coercitiva, esta se impondrá a la persona física convocada a la entrevista y será de hasta 5.000 euros al día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Al cumplimiento de las medidas cautelares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>A no obstruir la inspección y a presentar los libros y cualquier otra documentación requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se impondrán multas coercitivas, y se interrumpirá la prescripción y la exigibilidad de las multas coercitivas ya impuestas, durante la tramitación del procedimiento sancionador ante las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión Europea con respecto a unos mismos hechos que constituyan una infracción prohibida por los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones y de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por la comisión de infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la Ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones y de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por la comisión de infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prescripción para la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se interrumpe durante la tramitación del procedimiento sancionador ante las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión Europea con respecto a unos mismos hechos que constituyan una infracción prohibida por esta ley o por los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">La interrupción de la prescripción comenzará en el momento de la notificación de la primera medida de investigación formal por parte de la Autoridad Nacional de Competencia de otro Estado miembro o de la Comisión Europea, y se producirá para todos los sujetos que hayan participado en la infracción, desde el momento en que al menos uno de ellos tenga conocimiento formal del acto que motiva la interrupción, debiendo notificarse esta circunstancia al resto de sujetos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La interrupción de la prescripción se mantendrá mientras la resolución sancionadora sea objeto de revisión en un proceso jurisdiccional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado se aplicará también a las multas coercitivas reguladas en el artículo 67.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán públicas, en la forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y la infracción cometida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable y órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A excepción de las infracciones previstas en el artículo 62 correspondientes a los artículos 1, 2 y 3, todos de esta Ley, el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Título se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de resolución podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 37 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección de Investigación será el órgano competente para la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador y el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para la resolución del mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable y órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A excepción de las infracciones previstas en el artículo 62 correspondientes a los artículos 1, 2 y 3, todos de esta Ley, el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Título se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de resolución podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 37 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección de Investigación será el órgano competente para la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador y el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para la resolución del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La recaudación de las multas corresponderá a la Administración General del Estado en periodo voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición final 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable y órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A excepción de las infracciones previstas en el artículo 62 correspondientes a los artículos 1, 2 y 3, el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Título se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección de Competencia será el órgano competente para la iniciación e instrucción del procedimiento sancionador y el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la resolución del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La recaudación de las multas, incluidas aquellas a las que se refiere el artículo 18.1.e), corresponderá a la Administración General del Estado en período voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.17 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap Se añade el apartado 3 por la disposición final 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2013-5940.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at Téngase en cuenta, sobre el ámbito de aplicación territorial de las modificaciones introducidas, lo dispuesto en la disposición adicional 1 del citado Real Decreto-ley 9/2017.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad por las infracciones del Derecho de la competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de este título:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se considera como infracción del Derecho de la competencia toda infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 o 2 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho al pleno resarcimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pleno resarcimiento consistirá en devolver a la persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto dicho resarcimiento comprenderá el derecho a la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pleno resarcimiento no conllevará una sobrecompensación por medio de indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad conjunta y solidaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio del derecho al pleno resarcimiento, cuando el infractor fuera una pequeña o mediana empresa conforme a la definición dada en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, sólo será responsable ante sus propios compradores directos e indirectos en el caso de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>su cuota de mercado en el respectivo mercado fuera inferior al cinco por ciento en todo momento durante la infracción, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria previsto en el apartado 1 mermara irremediablemente su viabilidad económica y causara una pérdida de todo el valor de sus activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La excepción prevista en el apartado 2 no se aplicará cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La empresa hubiese dirigido la infracción o coaccionado a otras empresas para que participaran en la infracción, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la empresa hubiese sido anteriormente declarada culpable de una infracción del Derecho de la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Como excepción al apartado 1, los sujetos beneficiarios de la exención del pago de multa en el marco de un programa de clemencia serán responsables solidariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ante sus compradores o proveedores directos o indirectos, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>ante otras partes perjudicadas solo cuando no se pueda obtener el pleno resarcimiento de las demás empresas que estuvieron implicadas en la misma infracción del Derecho de la competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El infractor que hubiera pagado una indemnización podrá repetir contra el resto de los infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la contribución del infractor beneficiario de la exención del pago de multa en el marco de un programa de clemencia no excederá de la cuantía del perjuicio que haya ocasionado a sus propios compradores o proveedores directos o indirectos. Cuando el perjuicio se cause a una persona o empresa distinta de los compradores o proveedores directos o indirectos de los infractores, el importe de cualquier contribución del beneficiario anteriormente citado a otros infractores se determinará en función de su responsabilidad relativa por dicho perjuicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para el ejercicio de las acciones de daños</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la identidad del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción del Derecho de la competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo se interrumpirá el plazo cuando se inicie cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias sobre la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. La interrupción, sin embargo, solo se aplicará en relación con las partes que estuvieran inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la controversia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Efecto de las resoluciones de las autoridades de la competencia o de los tribunales competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos casos en los que, debido al ejercicio de las acciones de daños por infracción de las normas de la competencia se reclamen daños y perjuicios, se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia cuando haya sido declarada en una resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro, y sin perjuicio de que pueda alegar y probar hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento en el procedimiento originario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los tribunales en virtud del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantificación de los daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los procedimientos relativos a las reclamaciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia, las autoridades de la competencia españolas podrán informar sobre los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que los infractores deban satisfacer a quienes hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas, cuando le sea requerido por el tribunal competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de las soluciones extrajudiciales sobre el derecho al resarcimiento de los daños</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho al resarcimiento de daños y perjuicios de la persona perjudicada que hubiera sido parte en un acuerdo extrajudicial se reducirá en la parte proporcional que el sujeto infractor con quien hubiera alcanzado el acuerdo tenga en el perjuicio que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los infractores con los que no se hubiera alcanzado un acuerdo extrajudicial no podrán exigir del infractor que hubiera sido parte en el acuerdo una contribución por la indemnización restante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los coinfractores que no hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial no pudieran pagar la indemnización restante, la persona perjudicada podrá reclamársela a aquel con quien celebró el acuerdo, salvo pacto en contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al determinar el importe de la contribución que un coinfractor puede recuperar de cualquier otro coinfractor con arreglo a su responsabilidad relativa por el daño causado por la infracción del Derecho de la competencia, los tribunales tendrán debidamente en cuenta los daños y perjuicios abonados en el contexto de un acuerdo extrajudicial previo en el que haya participado el coinfractor respectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Sobrecostes y derecho al pleno resarcimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho al resarcimiento enunciado en este título se referirá únicamente al sobrecoste efectivamente soportado por el perjudicado, que no haya sido repercutido y le haya generado un daño.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso el resarcimiento del daño emergente sufrido en cualquier nivel de la cadena podrá superar el perjuicio del sobrecoste a ese nivel.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho al pleno resarcimiento también conllevará el derecho del perjudicado a reclamar y obtener una indemnización por lucro cesante como consecuencia de una repercusión total o parcial de los sobrecostes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los tribunales estarán facultados para calcular con arreglo a derecho la parte del sobrecoste repercutido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El demandado podrá invocar en su defensa el hecho de que el demandante haya repercutido la totalidad o una parte del sobrecoste resultante de la infracción del Derecho de la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La carga de la prueba de que el sobrecoste se repercutió recaerá en el demandado, que podrá exigir, en una medida razonable, la exhibición de pruebas en poder del demandante o de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#at</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Prueba de sobrecostes y de su repercusión</span></h4></div>", "next": 239703}