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En resumen

Esta ley aprueba un texto refundido que organiza y actualiza las normas sobre el régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias. Su objetivo es establecer la regulación de la administración de la Hacienda del Principado y su régimen presupuestario y contable.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de seis meses elabore un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de régimen económico y presupuestario, con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que además de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, en la redacción última que las sucesivas leyes de presupuestos generales y la propia Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales le han dado, han sido consideradas normas también recogidas en las leyes de presupuestos con contenido económico o presupuestario y cuya vigencia debe reputarse indefinida por regular cuestiones que se suscitan en la gestión y ejecución de todo presupuesto. Tal consideración se ha efectuado en relación a las leyes de presupuestos promulgadas a partir de 1988, pues el Tribunal Constitucional, en doctrina concretada en su sentencia de 21 de mayo de 1987, sienta que las leyes de presupuestos pueden contener todas aquellas materias que se encuentran directamente relacionadas «bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan», de lo que se deriva que los artículos de la ley con tales contenidos son de vigencia indefinida. La autorización otorgada al Consejo de Gobierno comprende además de la refundición de los textos, su armonización, aclaración y regularización, lo que ha permitido mejorar la redacción de algún precepto y reorganizar la estructura del texto y su contenido, siempre con el máximo respeto a la voluntad del legislador. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de junio de 1998, DISPONGO: Artículo único. Objeto de la norma. Se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas las siguientes normas: 1. La Ley 6/86, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, en su redacción a 1 de enero de 1998. 2. Ley 10/91, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1992, artículo 9 en sus apartados 1, 2 y 4, y artículo 10. 3. Ley 1/93, de 20 de mayo, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1993, artículo 7 y artículo 8. 4. Ley 10/96, de 31 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1997, artículo 10, artículo 14, artículo 20 y artículo 21. 5. Ley 6/97, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1998, artículo 6 en sus apartados 1 y 2,artículo 8 en sus apartados 1 y 3, artículo 11, artículo 13, artículo 14 en sus apartados 2, 3 y 4, artículo 15 en su apartado 1, artículo 30, artículo 34, artículo 38, artículo 41 y la disposición adicional tercera. Quedan derogadas asimismo, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo. Disposición final única. Entrada en vigor. Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias». Oviedo, 25 de junio de 1998.–El Presidente, Sergio Marqués Fernández.–El Consejero de Economía, José A. González García-Portilla. TEXTO REFUNDIDO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO CAPÍTULO I Normas generales Sección 1.ª La Hacienda del Principado de Asturias Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer la regulación de la administración de la Hacienda del Principado de Asturias y de su régimen presupuestario y contable. Artículo 2. Definición de Hacienda del Principado. Constituye la Hacienda del Principado de Asturias el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad tenga atribuida por título legítimo la Comunidad Autónoma. Artículo 3. Legislación aplicable. 1. La administración y contabilidad de la Hacienda del Principado de Asturias se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, en las leyes especiales en la materia y en las leyes de presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio. 2. Supletoriamente será de aplicación la legislación del Estado en la materia. Artículo 4. Sector público autonómico. 1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se podrán crear en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, diferentes organismos o sociedades de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Organismos públicos: Organismos autónomos. Entidades públicas. b) Empresas públicas. c) Entes públicos. 2. La realización de actividades de gestión administrativa, ejecución, fomento o prestación de servicios, así como el desarrollo de actividades de contenido económico reservadas a la Administración del Principado, será ejercida a través de organismos públicos del Principado, entendiendo por tales aquellos órganos creados bajo la dependencia o vinculación con la Administración del Principado y de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Organismos autónomos del Principado, que son organismos públicos que se rigen por el derecho administrativo y a los que se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, pudiendo disponer para el desarrollo de sus funciones de ingresos propios y de las dotaciones que puedan percibir de los presupuestos generales del Principado. b) Entidades públicas del Principado, que son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, y que se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos que les sean de aplicación contenidos en esta ley. 3. Los organismos públicos del Principado tienen personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, aunque su régimen presupuestario y de contratación será el que les resulte de aplicación de acuerdo a la normativa de la Administración del Principado vigente en la materia, y sin perjuicio del sometimiento a la dirección estratégica de la Consejería a la que estén adscritos y de la evaluación de sus resultados por los órganos competentes. 4. Las empresas públicas del Principado son aquellas sociedades mercantiles creadas al amparo del artículo 49.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, en cuyo capital es mayoritaria, directa o indirectamente, la participación del Principado, rigiéndose por sus normas de creación y las normas vigentes del derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación esta ley y sin perjuicio de la necesaria coordinación de sus actuaciones con la Consejería a la que se adscriban y con la política general del Principado. 5. Los entes públicos del Principado son aquellos órganos de carácter institucional o representativo, o desarrollados en coordinación con otras administraciones públicas, tales como consorcios o fundaciones, cuyo régimen legal y de funcionamiento será el que se derive de su normativa de creación y en los cuales la participación del Principado en su capital social, fondo social o aportación inicial sea mayoritaria. Artículo 4. Sector público autonómico. 1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se podrán crear en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, diferentes organismos o sociedades de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Organismos públicos: Organismos autónomos. Entidades públicas. b) Empresas públicas. c) Entes públicos. 2. La realización de actividades de gestión administrativa, ejecución, fomento o prestación de servicios, así como el desarrollo de actividades de contenido económico reservadas a la Administración del Principado, será ejercida a través de organismos públicos del Principado, entendiendo por tales aquellos órganos creados bajo la dependencia o vinculación con la Administración del Principado y de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Organismos autónomos del Principado, que son organismos públicos que se rigen por el derecho administrativo y a los que se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, pudiendo disponer para el desarrollo de sus funciones de ingresos propios y de las dotaciones que puedan percibir de los presupuestos generales del Principado. b) Entidades públicas del Principado, que son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, y que se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos que les sean de aplicación contenidos en esta ley. 3. Los organismos públicos del Principado tienen personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, aunque su régimen presupuestario y de contratación será el que les resulte de aplicación de acuerdo a la normativa de la Administración del Principado vigente en la materia, y sin perjuicio del sometimiento a la dirección estratégica de la Consejería a la que estén adscritos y de la evaluación de sus resultados por los órganos competentes. 4. Las empresas públicas del Principado son aquellas sociedades mercantiles creadas al amparo del artículo 49.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, en cuyo capital es mayoritaria, directa o indirectamente, la participación del Principado, rigiéndose por sus normas de creación y las normas vigentes del derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación esta ley y sin perjuicio de la necesaria coordinación de sus actuaciones con la Consejería a la que se adscriban y con la política general del Principado. 5. Los entes públicos del Principado de Asturias son aquellos órganos de carácter institucional o representativo, o desarrollados en coordinación con otras administraciones públicas, tales como consorcios o fundaciones, cuyo régimen legal y de funcionamiento será el que se derive de su normativa de creación y en los cuales la participación del Principado de Asturias en su capital social, fondo social o aportación sea mayoritaria. Se modifica el apartado 5 por el art. 13.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803 Artículo 4 bis. Recursos económicos de los organismos públicos. 1. Los recursos económicos de los organismos autónomos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley podrán provenir de alguna de las siguientes fuentes: a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. b) Los productos y rentas de dicho patrimonio. c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Principado de Asturias. d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas. e) Los ingresos ordinarios o extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan. f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares. g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido. 2. En el caso de las entidades públicas del apartado 2 del artículo 4 de esta Ley deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado. Se añade por el art. 1.1 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992. Artículo 5. Materias de reserva legal. Deberán ser objeto de ley: a) Los presupuestos generales del Principado, así como la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito. b) El establecimiento, modificación y supresión de sus tributos propios, con inclusión de todos los elementos determinantes de la deuda tributaria, así como la regulación de los tributos cedidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley de cesión. c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado. d) Las operaciones de crédito a largo plazo y de emisión de deuda, así como la prestación de avales. e) La autorización al Consejo de Gobierno para la constitución de empresas públicas del Principado y para los actos de adquisición o pérdida de su posición mayoritaria. f) Las demás materias que por mandato constitucional o del Estatuto de Autonomía deban regularse por este rango. Artículo 5. Materias de reserva legal. Deberán ser objeto de ley: a) Los presupuestos generales del Principado, así como la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito. b) El establecimiento, modificación y supresión de sus tributos propios, con inclusión de todos los elementos determinantes de la deuda tributaria, así como la regulación de los tributos cedidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley de cesión. c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado. d) Las operaciones de crédito a largo plazo y de emisión de deuda, así como la prestación de avales. e) La autorización al Consejo de Gobierno para la constitución de empresas públicas del Principado, así como para la modificación, absorción, segregación, fusión o supresión de las existentes, y para los actos de adquisición o pérdida de su posición mayoritaria. f) Las demás materias que por mandato constitucional o del Estatuto de Autonomía deban regularse por este rango. Se modifica la letra e) por el art. único.1 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684. Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno. Corresponde al Consejo de Gobierno: a) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales del Principado. b) Determinar las directrices de la política económica y financiera del Principado, dentro del marco establecido por las leyes y disposiciones emanadas de la Junta General. c) Autorizar los gastos, en los supuestos previstos en las leyes. d) Remitir a la Junta General del Principado la Cuenta General del Principado. e) Las demás funciones y competencias que, en esta materia, le atribuyan las leyes. Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno. Corresponde al Consejo de Gobierno: a) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales del Principado. b) Determinar las directrices de la política económica y financiera del Principado, dentro del marco establecido por las leyes y disposiciones emanadas de la Junta General. c) Autorizar los gastos, en los supuestos previstos en las leyes. c bis) Proponer a la Junta General del Principado las restricciones de gasto público en las transferencias a los organismos y entes públicos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 de esta Ley, así como a las empresas públicas a tenor de lo preceptuado en el apartado 4 de la disposición adicional 2.ª de la presente Ley. d) Remitir a la Junta General del Principado la Cuenta General del Principado. e) Las demás funciones y competencias que, en esta materia, le atribuyan las leyes. Se añade la letra c bis) por el art. único.2 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684. Artículo 7. Atribuciones del Consejero competente en materia económica y presupuestaria. Corresponde al Consejero competente en materia económica y presupuestaria: a) Preparar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de ley de presupuestos generales del Principado. b) Proponer al Consejo de Gobierno los acuerdos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, en materias de su competencia. c) La alta dirección de la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda del Principado. d) La ejecución y cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de la Hacienda del Principado, salvo cuando legalmente corresponda a otros órganos o autoridades. e) Velar por la correcta ejecución de los presupuestos generales del Principado y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero. f) Ordenar los pagos de la tesorería del Principado. g) Las demás funciones que le atribuyan las leyes. Artículo 7. Atribuciones del Consejero competente en materia económica y presupuestaria. Corresponde al Consejero competente en materia económica y presupuestaria: a) Preparar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de ley de presupuestos generales del Principado. b) Proponer al Consejo de Gobierno los acuerdos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, en materias de su competencia. c) La alta dirección de la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda del Principado. d) La ejecución y cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de la Hacienda del Principado, salvo cuando legalmente corresponda a otros órganos o autoridades. e) Velar por la correcta ejecución de los presupuestos generales del Principado y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero. f) Coordinar la gestión de la tesorería de los organismos, empresas y entes públicos que componen el sector público autonómico definido en el artículo 4 de esta ley. Asimismo le corresponde la ordenación de los pagos de la tesorería de la Administración del Principado de Asturias. g) Las demás funciones que le atribuyan las leyes. Se modifica la letra f) por el art. 13.1 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764. Artículo 8. Atribuciones de los Consejeros. Corresponde a los titulares de las Consejerías, en el ámbito de su respectiva competencia: a) Administrar los créditos para gastos del presupuesto en las secciones que, a estos efectos, les sean atribuidas. b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta del Principado en el marco presupuestario que les esté atribuido. c) Autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, con el límite señalado por la ley, y proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los que sean de su competencia. d) Interesar el pago de las obligaciones de su Consejería al Consejero competente en materia económica y presupuestaria. e) Formular el anteproyecto de presupuestos de su Consejería y de los organismos autónomos de ella dependientes, así como remitir los del resto del sector público autonómico adscrito a la misma. f) Las demás que les atribuyan las disposiciones vigentes. Artículo 9. Competencias de los organismos públicos. A los organismos públicos del Principado les corresponderán las funciones y competencias que sus estatutos y disposiciones de creación y regulación les atribuyan y, en términos generales: a) La administración, gestión y recaudación de sus derechos económicos. b) La ejecución y cumplimiento de sus obligaciones económicas. c) Elevar al titular de la Consejería a la que esté adscrito su propuesta de presupuesto. Sección 2.ª Los Recursos y las Obligaciones Artículo 10. Los recursos de la Hacienda del Principado. El producto de los recursos que constituyen la Hacienda del Principado de Asturias, enumerados en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía, se destinará a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación expresa de alguno de tales recursos a finalidades determinadas. Artículo 11. Administración de los recursos. 1. La administración de los recursos de la Hacienda del Principado corresponde a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria o a los organismos autónomos, según su titularidad, con el control y fiscalización que las leyes establezcan. 2. Los actos de gestión de los derechos económicos, se ajustarán a las normas emanadas de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de la dependencia orgánica de las oficinas gestoras de tales recursos. Artículo 12. Gestión tributaria. 1. La gestión de los tributos del Principado, de los recargos sobre impuestos estatales y, en su caso, de los tributos del Estado recaudados por el Principado de Asturias, se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, las leyes, sus reglamentos y las normas de desarrollo dictadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de la aplicación de las leyes del Estado cuando proceda y de la colaboración entre las distintas Administraciones. 2. La gestión de los tributos cedidos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la ley de cesión. 3. Corresponde al Consejero competente en materia económica y presupuestaria la organización de los servicios de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25.n) de la Ley 6/84, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Artículo 13. Recaudación de ingresos. 1. La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público del Principado de Asturias gozará de las mismas prerrogativas que las establecidas legalmente para el Estado, y se realizarán de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes. 2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas por ingresos de derecho público, extendidas por los funcionarios competentes de la Administración del Principado, serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos del deudor. 3. La efectividad de los derechos de la Hacienda del Principado que no constituyan ingresos de derecho público se llevará a efecto con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado. Artículo 14. Cantidades adeudadas al Principado de Asturias. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda del Principado por cualquiera de los recursos que la integran, producirán intereses de demora desde el día siguiente a aquel en que termine el plazo fijado para satisfacerlas. 2. El tipo de interés aplicable será, en todo momento, el mismo que esté establecido por el Estado para sus derechos de naturaleza análoga. 3. Cuando el Principado de Asturias o sus organismos autónomos sean acreedores de entidades privadas o públicas, incluso corporaciones locales, por derechos reconocidos que no hayan sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá efectuar retenciones de créditos presupuestarios, destinados a subvencionar dichas entidades, siempre que no exista perjuicio para terceros o que no se incumpla un convenio o compromiso de pago en el que intervengan otras entidades. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado, en el plazo de tres meses, de tales retenciones de créditos. Artículo 15. Régimen de los derechos de la Hacienda del Principado. 1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda del Principado, excepto en los supuestos previstos en las leyes. 2. No se concederán moratorias, exenciones, condonaciones ni rebajas en el pago de los ingresos de derecho público, excepto en los casos y forma que las leyes establezcan. 3. Corresponde al Consejo de Gobierno transigir y someter a arbitraje las contiendas que surjan sobre los derechos de la Hacienda del Principado. Artículo 15. Régimen de los derechos de la Hacienda del Principado. 1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda del Principado, excepto en los supuestos previstos en las leyes. 2. No se concederán moratorias, exenciones, condonaciones ni rebajas en el pago de los ingresos de derecho público, excepto en los casos y forma que las leyes establezcan. 3. Corresponde al Consejo de Gobierno transigir y someter a arbitraje las contiendas que surjan sobre los derechos de la Hacienda del Principado. 4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen, con el límite de 50 euros. Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922. Artículo 16. Prescripción de derechos. 1. Salvo que se establezca un plazo distinto en las leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda del Principado: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el plazo desde el último día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción en curso quedará interrumpida: a) Por la interposición formal de reclamaciones o recursos de cualquier clase. b) Si la Administración exigiere nuevamente el pago por escrito o mediante notificación oficial. 3. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del procedimiento y deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo 16. Prescripción de derechos. 1. Salvo que se establezca un plazo distinto en las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda del Principado: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el plazo desde el último día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción en curso quedará interrumpida: a) Por la interposición formal de reclamaciones o recursos de cualquier clase. b) Si la Administración exigiere nuevamente el pago por escrito o mediante notificación oficial. 3. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del procedimiento y deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591. Artículo 17. Obligaciones económicas del Principado de Asturias. 1. Las obligaciones económicas de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos en que intervengan y de los actos y hechos que, según el Derecho, las generen. 2. El pago de las obligaciones económicas del Principado sólo será exigible cuando resulten legítimamente de la ejecución del presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería debidamente autorizadas. 3. Cuando las obligaciones económicas se deriven de la ejecución del presupuesto, el pago por la realización de obras o de prestación de servicios no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado sus obligaciones contractuales. 4. Las transferencias nominativas a los entes públicos y organismos autónomos se librarán por dozavas partes del crédito total, sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción de gasto público que el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria pudiera adoptar. Excepcionalmente, cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá modificar el procedimiento anterior sin que en ningún caso los libramientos que se autoricen sean superiores a la cuarta parte del total consignado. 5. Las resoluciones judiciales que determinen obligaciones económicas a cargo del Principado o de sus organismos autónomos se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se elevará a la Junta General del Principado, en el plazo máximo de tres meses, el correspondiente expediente de tramitación de suplemento de crédito o crédito extraordinario. 6. Las deudas del Principado no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio. Artículo 17. Obligaciones económicas del Principado de Asturias. 1. Las obligaciones económicas de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos en que intervengan y de los actos y hechos que, según el Derecho, las generen. 2. El pago de las obligaciones económicas del Principado sólo será exigible cuando resulten legítimamente de la ejecución del presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería debidamente autorizadas. 3. Cuando las obligaciones económicas se deriven de la ejecución del presupuesto, el pago por la realización de obras o de prestación de servicios no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado sus obligaciones contractuales. 4. Las transferencias nominativas a los organismos y entes públicos se librarán por doceavas partes del crédito total, sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción de gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, pudiera adoptar. Excepcionalmente, cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá modificar el procedimiento anterior sin que en ningún caso los libramientos que se autoricen sean superiores a la cuarta parte del total consignado. 5. Las resoluciones judiciales que determinen obligaciones económicas a cargo del Principado o de sus organismos autónomos se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se elevará a la Junta General del Principado, en el plazo máximo de tres meses, el correspondiente expediente de tramitación de suplemento de crédito o crédito extraordinario. 6. Las deudas del Principado no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992. Artículo 17. Obligaciones económicas del Principado de Asturias. 1. Las obligaciones económicas de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos en que intervengan y de los actos y hechos que, según el Derecho, las generen. 2. El pago de las obligaciones económicas del Principado sólo será exigible cuando resulten legítimamente de la ejecución del presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería debidamente autorizadas. 3. Cuando las obligaciones económicas se deriven de la ejecución del presupuesto, el pago por la realización de obras o de prestación de servicios no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado sus obligaciones contractuales. 4. Las transferencias nominativas a los organismos y entes públicos se librarán por doceavas partes del crédito total, sin perjuicio de los acuerdos de restricción de gasto público que el Pleno de la Junta General del Principado pudiera adoptar a propuesta motivada del Consejo de Gobierno, que deberá acreditar las circunstancias que justifican o aconsejan esa restricción, así como su cuantía. Excepcionalmente, cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá modificar el procedimiento anterior sin que en ningún caso los libramientos que se autoricen sean superiores a la cuarta parte del total consignado. 5. Las resoluciones judiciales que determinen obligaciones económicas a cargo del Principado o de sus organismos autónomos se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se elevará a la Junta General del Principado, en el plazo máximo de tres meses, el correspondiente expediente de tramitación de suplemento de crédito o crédito extraordinario. 6. Las deudas del Principado no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio. Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992. Artículo 17. Obligaciones económicas del Principado de Asturias. 1. Las obligaciones económicas de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos en que intervengan y de los actos y hechos que, según el Derecho, las generen. 2. El pago de las obligaciones económicas del Principado sólo será exigible cuando resulten legítimamente de la ejecución del presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería debidamente autorizadas. 3. Cuando las obligaciones económicas se deriven de la ejecución del presupuesto, el pago por la realización de obras o de prestación de servicios no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado sus obligaciones contractuales. 4. El libramiento de las transferencias nominativas consignadas en los presupuestos se ajustará a las siguientes normas: a) Las transferencias corrientes de carácter nominativo destinadas a financiar total o parcialmente y con carácter indiferenciado la actividad del beneficiario se librarán conforme a un calendario de necesidades que deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de finanzas. En caso de no existir el citado calendario, las transferencias se librarán por doceavas partes, todo ello sin perjuicio de los acuerdos de restricción de gasto público que pudiera adoptar el Consejo de Gobierno. b) Las transferencias nominativas de capital y las corrientes destinadas a una financiación concreta se librarán en función de los compromisos asumidos en los términos establecidos en la resolución de autorización del gasto. c) Se podrán realizar libramientos anticipados de las transferencias nominativas a que se refieren las letras anteriores, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Sector Público. 5. Las resoluciones judiciales que determinen obligaciones económicas a cargo del Principado o de sus organismos autónomos se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se elevará a la Junta General del Principado, en el plazo máximo de tres meses, el correspondiente expediente de tramitación de suplemento de crédito o crédito extraordinario. 6. Las deudas del Principado no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio. Se modifica el apartado 4 por el art. 13.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803 Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992. Artículo 17. Obligaciones económicas del Principado de Asturias. 1. Las obligaciones económicas de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos en que intervengan y de los actos y hechos que, según el Derecho, las generen. 2. El pago de las obligaciones económicas del Principado sólo será exigible cuando resulten legítimamente de la ejecución del presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería debidamente autorizadas. 3. Cuando las obligaciones económicas se deriven de la ejecución del presupuesto, el pago por la realización de obras o de prestación de servicios no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado sus obligaciones contractuales. 4. El libramiento de las transferencias nominativas consignadas en los presupuestos se ajustará a las siguientes normas: a) Las transferencias corrientes de carácter nominativo destinadas a financiar total o parcialmente y con carácter indiferenciado la actividad del beneficiario se librarán conforme a un calendario de necesidades que deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de finanzas. En caso de no existir el citado calendario, las citadas transferencias se librarán por doceavas partes. b) Las transferencias nominativas de capital y las corrientes destinadas a una financiación concreta se librarán en los términos que se establezcan en la resolución por la que se reconoce la obligación. Cuando el importe de las citadas transferencias exceda de 5 millones de euros, la propuesta de libramiento recogida en la citada resolución deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de finanzas. c) Se podrán realizar libramientos anticipados de las transferencias nominativas a que se refieren las letras anteriores. En el supuesto en que las cuantías anticipadas superen los 5 millones de euros, deberá efectuarse comunicación previa a la Consejería competente en materia de finanzas. d) En virtud de las disponibilidades de tesorería y de los acuerdos de restricción del gasto público que pudiera adoptar el Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de finanzas podrá proponer calendarios de pago alternativos. 5. Las resoluciones judiciales que determinen obligaciones económicas a cargo del Principado o de sus organismos autónomos se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se elevará a la Junta General del Principado, en el plazo máximo de tres meses, el correspondiente expediente de tramitación de suplemento de crédito o crédito extraordinario. 6. Las deudas del Principado no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio. Se modifica el apartado 4 por el art. 12.1 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293 Se modifica el apartado 4 por el art. 13.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803 Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992. Artículo 17. Obligaciones económicas del Principado de Asturias. 1. Las obligaciones económicas de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos en que intervengan y de los actos y hechos que, según el Derecho, las generen. 2. El pago de las obligaciones económicas del Principado sólo será exigible cuando resulten legítimamente de la ejecución del presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería debidamente autorizadas. 3. Cuando las obligaciones económicas se deriven de la ejecución del presupuesto, el pago por la realización de obras o de prestación de servicios no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado sus obligaciones contractuales. 4. El libramiento de las transferencias nominativas consignadas en los presupuestos se ajustará a las siguientes normas: a) Las transferencias corrientes de carácter nominativo destinadas a financiar total o parcialmente y con carácter indiferenciado la actividad del beneficiario se librarán conforme a un calendario de necesidades que deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de finanzas. Dichos libramientos podrán extenderse más allá del ejercicio en el que se reconozcan con el fin de adaptarse a las necesidades del beneficiario. En caso de no existir el citado calendario, las citadas transferencias se librarán por doceavas partes. b) Las transferencias nominativas de capital y las corrientes destinadas a una financiación concreta se librarán en los términos que se establezcan en la resolución por la que se reconoce la obligación pudiendo librarse en ejercicios posteriores al de reconocimiento de las obligaciones con el fin de adaptarse a las necesidades del beneficiario. Cuando el importe de las citadas transferencias exceda de 5 millones de euros, la propuesta de libramiento recogida en la citada resolución deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de finanzas. c) Se podrán realizar libramientos anticipados de las transferencias nominativas a que se refieren las letras anteriores. En el supuesto en que las cuantías anticipadas superen los 5 millones de euros, deberá efectuarse comunicación previa a la Consejería competente en materia de finanzas. d) En virtud de las disponibilidades de tesorería y de los acuerdos de restricción del gasto público que pudiera adoptar el Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de finanzas podrá proponer calendarios de pago alternativos. 5. Las resoluciones judiciales que determinen obligaciones económicas a cargo del Principado o de sus organismos autónomos se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se elevará a la Junta General del Principado, en el plazo máximo de tres meses, el correspondiente expediente de tramitación de suplemento de crédito o crédito extraordinario. 6. Las deudas del Principado no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio. Se modifican las letras a) y b) del apartado 4 por el art. 13.1 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776 Se modifica el apartado 4 por el art. 12.1 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293 Se modifica el apartado 4 por el art. 13.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803 Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684. Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992. Artículo 18. Intereses por cantidades debidas por el Principado de Asturias. 1. Si el pago de las obligaciones de la Administración del Principado o de sus organismos autónomos no se hiciere efectivo en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento o a la notificación de la resolución judicial, el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses al tipo fijado para las cantidades adeudadas al Principado de Asturias, desde la reclamación hasta la fecha de pago, siempre que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 2. Cuando se trate de cantidades adeudadas en virtud de contrato administrativo, se estará a lo que a este respecto disponga la normativa vigente en materia de contratación administrativa de las Administraciones públicas. Artículo 19. Prescripción de obligaciones. 1. Prescribirá a los cinco años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda del Principado de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación. 2. Prescribirá a los cinco años el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuesen reclamadas por los acreedores o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa la tramitación del correspondiente procedimiento. Artículo 19. Prescripción de obligaciones. 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda del Principado de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación. 2. Prescribirá a los cuatro años el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuesen reclamadas por los acreedores o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa la tramitación del correspondiente procedimiento. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591. CAPÍTULO II De los Presupuestos Sección 1.ª El Presupuesto Artículo 20. Concepto. 1. Los presupuestos generales del Principado de Asturias constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de: a) Las obligaciones que, como máximo, podrán reconocer el Principado y sus organismos autónomos, y de los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio presupuestario; b) la totalidad de los gastos e ingresos del resto de entes del sector público, y c) las estimaciones de gastos e ingresos de las empresas públicas. 2. Los presupuestos generales del Principado de Asturias contendrán el estado de gastos, en el que se incluirán debidamente especificados los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones, el estado de ingresos, en el que se incluirán las estimaciones de los diversos derechos económicos que se prevea reconocer y liquidar en el ejercicio, y los estados financieros de las empresas públicas. 3. Se consignará asimismo la estimación del montante de los beneficios fiscales que afecten a tributos propios del Principado y tributos cedidos. Artículo 21. Estructura. 1. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria determinará la estructura de los presupuestos generales del Principado que se elaborarán, en todo caso, con criterios que permitan su consolidación con los presupuestos generales del Estado. 2. La estructura del estado de gastos clasificará éstos de forma que ponga de manifiesto su distinta naturaleza orgánica, funcional y económica, y su asignación a programas y objetivos. 3. La estructura del estado de ingresos los clasificará con criterios técnicos, con arreglo a su naturaleza y al sistema de tributos y recursos que haya de regir durante el correspondiente ejercicio. Artículo 22. Elaboración del Proyecto. 1. El procedimiento de elaboración de los presupuestos generales del Principado se ajustará a las siguientes normas: a) La Junta General del Principado, de acuerdo con su propia normativa, elaborará su proyecto de presupuesto y lo remitirá al Consejo de Gobierno, a efectos de su incorporación al proyecto de presupuestos generales del Principado. b) La Presidencia del Principado y las Consejerías remitirán a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria el anteproyecto del presupuesto correspondiente a sus servicios y competencias, debidamente ajustado a las leyes aplicables, a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno y a las normas técnicas dictadas por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico a ellas adscrito. 2. Los estados de ingresos de los presupuestos generales del Principado se elaborarán por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, mediante las evaluaciones técnicas de rendimiento del sistema de recursos que sean procedentes. 3. A la vista de los anteproyectos de gastos y evaluaciones de ingresos, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria elaborará el anteproyecto de ley de presupuestos generales del Principado y lo someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno. Artículo 22 bis. Régimen presupuestario de las empresas y entidades públicas. 1. Las entidades y las empresas públicas definidas en los apartados 2 y 4 respectivamente del artículo 4 de esta Ley elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, detallando el contenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto de capital, especificando el origen y la aplicación de sus fondos. 2. Los presupuestos de explotación y los de capital se remitirán por las correspondientes entidades y empresas públicas, a través de la Consejería a la que estén adscritas, a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, para su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley. 3. Las variaciones en la cuantía global de los presupuestos de explotación y de capital de las entidades públicas serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global de los presupuestos de explotación y de los de capital serán autorizadas por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación. Se añade por el art. 1.3 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992. Artículo 22 bis. Régimen presupuestario de las empresas y entidades públicas. 1. Las entidades y las empresas públicas definidas en los apartados 2 y 4 respectivamente del artículo 4 de esta Ley elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, detallando el contenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto de capital, especificando el origen y la aplicación de sus fondos. 2. Los presupuestos de explotación y los de capital se remitirán por las correspondientes entidades y empresas públicas, a través de la Consejería a la que estén adscritas, a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, para su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley. Se suprime el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley autonómica 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296. Se añade por el art. 1.3 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992. Artículo 22 bis. Régimen presupuestario de las empresas y entidades públicas. 1. Las entidades y las empresas públicas definidas en los apartados 2 y 4 respectivamente del artículo 4 de esta Ley elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, detallando el contenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto de capital, especificando el origen y la aplicación de sus fondos. 2. Los presupuestos de explotación y los de capital se remitirán por las correspondientes entidades y empresas públicas, a través de la Consejería a la que estén adscritas, a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, para su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley. Se suprime el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296. Se añade por el art. 1.3 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992. Artículo 23. Remisión a la Junta General. 1. De conformidad con el Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno enviará a la Junta General del Principado, antes del primero de octubre, el proyecto de ley de presupuestos generales del Principado integrado por el texto articulado y el estado numérico de ingresos y gastos, para su examen, enmienda y aprobación. 2. El proyecto de ley de presupuestos generales deberá ser acompañado de la siguiente documentación: a) Cuenta consolidada de los presupuestos del Principado y de sus organismos autónomos; b) liquidación del presupuesto del año anterior; c) informe económico y financiero; d) memoria de objetivos perseguidos por aquellos programas que tengan carácter finalista; e) anexo de inversiones, clasificadas territorialmente; y f) anexo de personal, con el detalle de todas las plantillas de personal de la Administración del Principado y de sus organismos públicos, clasificadas por cuerpos, escalas y grupos y relacionadas por programas y secciones presupuestarias. Artículo 24. Vigencia. 1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a los presupuestos respectivos se imputarán los derechos liquidados durante su vigencia, aunque provengan de otro ejercicio, y las obligaciones que sean reconocidas hasta el 31 de diciembre. 2. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados. 3. Se exceptúan de lo anterior, las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competente y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza. Artículo 24. Vigencia. 1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a los presupuestos respectivos se imputarán los derechos liquidados durante su vigencia, aunque provengan de otro ejercicio, y las obligaciones que sean reconocidas hasta el 31 de enero del ejercicio siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos. 2. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados. 3. Se exceptúan de lo anterior, las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competente y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza. Se modifica el apartado 1 por el art. 13.2 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764. Artículo 25. Prórroga. 1. Si al comenzar el ejercicio no estuviesen aprobados los presupuestos, se considerarán automáticamente prorrogados los del año anterior en sus créditos iniciales. 2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan. Sección 2.ª Los Créditos y sus Modificaciones Artículo 26. Carácter limitativo y vinculante de los créditos. 1. Los créditos para gastos se destinarán a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados. 2. El importe de los créditos consignados en los estados de gastos tiene un alcance limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de concepto o, en su caso, de subconcepto. Los créditos destinados a gastos de personal y gastos de bienes corrientes y servicios tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y los créditos destinados a inversiones reales a nivel de concepto, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes de presupuestos. 3. No se podrán adquirir compromisos de gasto por encima de los límites establecidos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. 4. Cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen y en la medida en que resulte necesario, se retendrán a lo largo del ejercicio aquellas partidas de gastos afectadas a ingresos cuya recaudación o reconocimiento no estén garantizados. La liberación de la retención se efectuará a medida que se realicen los ingresos efectivos o se aporte documentación justificativa de su percepción con cargo al concepto correspondiente. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, dictará las instrucciones oportunas para garantizar su cumplimiento, declarando indisponibles los créditos necesarios y tramitando las retenciones oportunas. Artículo 26. Carácter limitativo y vinculante de los créditos. 1. Los créditos para gastos se destinarán a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados. 2. El importe de los créditos consignados en los estados de gastos tiene un alcance limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de concepto o, en su caso, de subconcepto. Los créditos destinados a gastos de personal, gastos de bienes corrientes y servicios y gastos financieros tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y los créditos destinados a inversiones reales a nivel de concepto, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes de presupuestos. 3. No se podrán adquirir compromisos de gasto por encima de los límites establecidos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. 4. Cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen y en la medida en que resulte necesario, se retendrán a lo largo del ejercicio aquellas partidas de gastos afectadas a ingresos cuya recaudación o reconocimiento no estén garantizados. La liberación de la retención se efectuará a medida que se realicen los ingresos efectivos o se aporte documentación justificativa de su percepción con cargo al concepto correspondiente. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, dictará las instrucciones oportunas para garantizar su cumplimiento, declarando indisponibles los créditos necesarios y tramitando las retenciones oportunas. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764. Artículo 27. Créditos ampliables. 1. Tendrán la condición de ampliables los créditos que, con tal carácter, sean autorizados explícitamente en la ley de presupuestos generales del Principado. 2. El carácter de ampliable de un crédito permitirá aumentar su importe, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen, en función del reconocimiento de obligaciones específicas o de la recaudación efectiva de los derechos afectados, en su caso. Corresponderá al Consejero competente en materia económica y presupuestaria su aprobación. Artículo 27. Créditos ampliables. 1. Tendrán la condición de ampliables los créditos que, con tal carácter, sean autorizados explícitamente en la ley de presupuestos generales del Principado. 2. El carácter de ampliable de un crédito permitirá aumentar su importe, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen, en función del reconocimiento de obligaciones específicas o de la recaudación efectiva de los derechos afectados, en su caso. 3. Todo expediente de ampliación de créditos estará necesariamente equilibrado y hará referencia a la fuente de financiación del crédito ampliado. Su …

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