En resumen
Esta ley establece diversas medidas normativas y ejecutivas para la aplicación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015, incluyendo modificaciones fiscales y administrativas. Su objetivo es contribuir a una ejecución presupuestaria más eficaz y eficiente, con vocación de permanencia en el tiempo.
Qué regula
- Medidas fiscales, incluyendo tributos cedidos, tributos propios y un nuevo impuesto ambiental minero.
- Medidas de carácter administrativo en áreas como subvenciones, patrimonio, juego, emergencias, turismo, urbanismo, comercio y servicios sociales.
- La forma de acreditar la condición de familia numerosa y la asimilación al descendiente del hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida.
- La creación de un impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM) para compensar externalidades negativas de la actividad minera.
A quién concierne
- Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en Galicia, especialmente familias con hijos, inquilinos y aquellos que realicen inversiones o donaciones específicas.
- Empresas y operadores del sector minero en Galicia, así como operadores de juego.
Puntos clave
- Se amplía la deducción por nacimiento y adopción de hijos en el IRPF de 360 a 1.200 o 2.400 euros, según el número de hijos y si la base imponible es menor o igual a 22.000 euros.
- Se incrementa el límite de la deducción por cuidados de hijos menores de 400 a 600 euros cuando sean dos o más.
- Se duplica la deducción por alquiler de vivienda si el contribuyente tiene dos o más hijos menores de edad.
- Se crea el Impuesto Compensatorio Ambiental Minero (ICAM), un tributo propio de carácter ambiental para internalizar costes y promover prácticas sostenibles en la minería.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento fue resuelto por el Tribunal Supremo, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se explicitan en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad para el año 2015, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, el presente anteproyecto de ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyen a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter y organización administrativa. 2 Esta norma legal contiene dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, a las medidas de carácter administrativo. El título I consta de tres capítulos, relativos el primero a los tributos cedidos, el segundo, a los tributos propios y el tercero, al impuesto compensatorio ambiental minero. El título II consta de doce capítulos, dedicados, respectivamente, a las subvenciones, patrimonio, juego, emergencias, turismo, comunicaciones audiovisuales, urbanismo, emprendimiento y competitividad económica, cámaras oficiales, comercio y minas, servicios sociales, medidas de racionalización y disciplina y sostenibilidad económica. También contiene cinco disposiciones adicionales, una derogatoria y cinco disposiciones finales. Por lo que respecta a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, hay que señalar las siguientes: En cuanto a los tributos cedidos, el capítulo I de este título recoge, en primer lugar, la forma en la que se puede acreditar la condición de familia numerosa. También se contempla la forma de acreditar la asimilación al descendiente del hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida. En relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se modifica la deducción ya existente por nacimiento y adopción de hijos, con la finalidad de ampliar el importe de la deducción de 360 a 1.200 euros y a 2.400 euros, según se trate del segundo o tercer hijo respectivamente, para el caso de que la base imponible menos los mínimos personal y familiar sea menor o igual a 22.000 euros y la deducción por cuidados de hijos menores, incrementando el límite de la deducción desde 400 a 600 euros cuando estos sean dos o más. También se modifica la deducción por alquiler de vivienda, que se duplica en el caso de que el contribuyente tenga dos o más hijos menores de edad. Además, se modifica la deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, con el objeto de dar cabida a las cooperativas, exigiendo los mismos requisitos establecidos para las restantes entidades comprendidas en la deducción. Por último, se añaden dos nuevas deducciones en este impuesto: la primera es una deducción por donaciones que tengan por finalidad la investigación y desarrollo científico y la innovación tecnológica; la segunda es una deducción por la instalación en la vivienda habitual de sistemas de climatización y/o agua caliente sanitaria en las edificaciones que empleen fuentes de energía renovables. En relación con el impuesto sobre hidrocarburos se modifica el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional con el objeto de permitir al sector del transporte profesional obtener la devolución de la totalidad del impuesto satisfecho, que pasa a tener la tributación efectiva más baja desde el año 2004, en el que se tributaba a 12 euros por cada 1.000 litros sin posibilidad de devolución. En lo que respecta a los tributos sobre el juego, se revisa la normativa vigente con una serie de modificaciones de carácter técnico, con el objeto de unificar los criterios en la aplicación de las diferentes figuras que gravan el juego, cuando las circunstancias concurrentes en el desarrollo del juego son coincidentes o muy semejantes. Así, en lo referente a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se incluyen en las exenciones del pago de esta tasa los juegos que estén excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia. Por otra parte, se añaden dos matizaciones en la regulación de la base imponible de estos juegos. La primera, cuando se trate de apuestas en las que este elemento del tributo pueda establecerse por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios satisfechos por el operador, para las cuales se contempla que esta cuantificación se referirá al año natural. La segunda, simplemente para recoger que el régimen de estimación directa de la base imponible es el que tendrá carácter general, y que para su determinación mediante el régimen de estimación objetiva se aplicarán las magnitudes, índices, módulos o datos previstos reglamentariamente. Por último, se establece una regla propia de devengo para el caso de las apuestas en las que la autorización permita el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo, de forma que en el primer año el devengo coincida con la fecha de la autorización y en los años siguientes con el 1 de enero de cada uno de ellos. En lo que se refiere a la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, se realizan también dos matizaciones en la regulación de la base imponible de estos juegos. Por una parte, en el caso de los juegos y de concursos difundidos mediante radio o televisión y de los que se realicen, total o parcialmente, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarificación adicional, se establece cuál es el valor de los premios y qué gastos adicionales se deben incluir a mayores. Por otra parte, se añade que en la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del cual se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población. Este capítulo se cierra con cuatro modificaciones en cuanto a las disposiciones formales y procedimentales. La primera de ellas se refiere a la modificación del artículo 21 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con la finalidad de que mediante orden de la Consejería de Hacienda se pueda determinar la documentación necesaria a presentar junto con las autoliquidaciones del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto de sucesiones y donaciones. La segunda se refiere a la comprobación de valores, con el fin de aclarar el precepto para que sean objeto de una correcta interpretación por los operadores jurídicos. La tercera se refiere a la liquidación y al pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, que recoge el supuesto de las apuestas en las que la autorización permita el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo y que establece la obligación de los sujetos pasivos de presentar declaración de los hechos sometidos al gravamen en la forma, lugar e plazos que se establezcan por orden de la consejería competente en materia de hacienda. La última establece una nueva obligación de subministro de información para los operadores del juego, con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, y, especialmente, la integridad de la base imponible. Por lo que se refiere a los tributos propios, en el capítulo II se recogen, en primer lugar, las modificaciones en materia del impuesto sobre contaminación atmosférica, entre las que cabe señalar: la supresión del artículo 5 de la Ley 12/1995, referente a los órganos competentes, que incorpora el contenido del apartado primero en el artículo 14 y suprime el apartado segundo, dado que la Comisión Gallega de Medio Ambiente es un órgano que dejó de existir. En la base imponible, por un lado, el objeto fundamental es recoger la estimación indirecta como régimen de determinación de la base imponible y mejorar la regulación del supuesto en el que la Administración puede señalar de oficio la base que corresponde a cada foco emisor, indicando los datos de emisión que puede emplear al efecto, y, por otro, el objeto es regular pormenorizadamente el régimen de determinación de la base imponible por estimación directa, contemplando los procedimientos de medición con indicación de las normas de normalización aplicables a los mismos. También se modifican los preceptos relativos a las normas de gestión del tributo, con el objeto de adaptarlos a las modificaciones producidas en la legislación general de carácter tributario y que entraron en vigor con posterioridad a la Ley 12/1995. Estas modificaciones contemplan los aspectos de aplicación del impuesto, el ejercicio de las funciones de aplicación y revisión, así como el ejercicio de la potestad sancionadora y las funciones de colaboración y auxilio en la aplicación de este impuesto, que corresponden a los órganos administrativos competentes en materia de medio ambiente. Se regula la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, con especial hincapié en los procedimientos telemáticos elaborados para eso. Finalmente, se añaden dos disposiciones finales a la Ley 12/1995, con la finalidad de habilitar la ley de presupuestos para modificar cualquier elemento del impuesto y para autorizar a la consejería competente en materia de hacienda al desarrollo reglamentario de esta ley. En lo que se refiere a las tasas administrativas, las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de tasas y precios, obedecen bien a la creación de nuevas tasas o bien a la modificación de las vigentes. Destacan, por su impacto económico, la creación de la licencia única interautonómica en materia de pesca continental, y la licencia única interautonómica en materia de caza y determinadas actuaciones en el ámbito de puertos. Por lo que respecta al canon del agua, la modificación consiste en el establecimiento, para el caso de fugas de agua, de un sistema tarifario diferente al que rige para los usos domésticos y asimilados, con la finalidad de no penalizar ese consumo involuntario. El capítulo III de este título se refiere a la creación del impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM). Este capítulo se divide en cuatro secciones que regulan, respectivamente, las disposiciones generales, los elementos del ICAM, la aplicación del ICAM y el Fondo Minero Ambiental y Paisajístico. El ICAM es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de carácter ambiental, y orientado a compensar las externalidades negativas generadas por las actividades de extracción, explotación y almacenamiento de minerales metálicos. El ICAM se configura, pues, como un impuesto ambiental finalista con el objeto de: – Internalizar el coste del uso que del ambiente hace la actividad minera que se desarrolla en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. – Incentivar la aplicación de las mejores técnicas, herramientas y prácticas de gestión ambiental por el sector minero gallego. – Promover la investigación y el desarrollo de procesos mineros más eficientes desde el punto de vista ambiental. – Promover la aceleración en la restauración de las superficies y suelos afectados. En cuanto a las medidas administrativas que se recogen en el título II, hay que destacar: En lo relativo a las subvenciones, se realizan diversas modificaciones dirigidas a permitir la continuidad de las subvenciones concedidas a las empresas que hubiesen solicitado la declaración de concurso de acreedores voluntario y que este hubiese adquirido eficacia en un convenio; a abrir la posibilidad de justificación de las subvenciones mediante procedimientos de costes simplificados; y a favorecer la actividad empresarial a entidades que se encuentren en una situación de dificultades económicas. En el capítulo II del título II, dedicado al patrimonio, se modifican varios preceptos de la Ley 5/2011, dirigidos a que la asignación de competencias sea coherente, tanto a la hora de adquirir como a la hora de enajenar. En este ámbito también se modifica el precepto relativo a la obligación de comunicar. Resulta así la redacción más completa y la competencia para acordar la cesión de bienes muebles en el ámbito de la Administración general. Por último, se añade una nueva disposición adicional para regular el régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia. En lo que respecta a las competencias administrativas en materia de juego, el capítulo III del título II contempla la posibilidad de abrir salas apéndice o adicionales a los casinos autorizados como instrumento para la dinamización de la actividad económica, con un impacto directo tanto en el sector del juego como en otros relacionados, señaladamente en el del turismo, con la ampliación de la oferta de ocio. En el ámbito de emergencias, se modifican los artículos 50.1, 51.1 y 52.1 de la Ley 5/2007. Tales artículos tipifican, respectivamente, las infracciones muy graves, graves y leves, y los competentes para sancionar son el Consejo de la Xunta, el titular de la consejería con competencias en la materia y los jefes territoriales o alcaldes, por ese orden. El objeto de la modificación consiste en reordenar los tipos relativos a las dos conductas descritas, incluyendo ambas dentro del catálogo de infracciones graves y, por lo tanto, sancionables dentro del ámbito de la consejería con competencias en la materia. En el capítulo dedicado al turismo se realiza una única modificación, añadiendo un artículo a la Ley 7/2011, relativo a las viviendas de uso turístico, en el que se incluye una nueva tipología de alojamiento, con la peculiaridad de que pueda ser ofertado por particulares en su propia vivienda. En el capítulo VI del título II, dedicado a la comunicación audiovisual, se incorporan tres preceptos dirigidos a regular determinados aspectos relativos a las adjudicaciones de concesiones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual que fueron transformadas en licencias como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual. En el ámbito del urbanismo se contempla un conjunto de propuestas que pretenden modificar distintas leyes autonómicas sectoriales que regulan la emisión de informes necesarios en la tramitación del planeamiento. En este sentido, se hace preciso sistematizar e unificar, con respecto a los informes que debe emitir la Administración autonómica, el momento de su solicitud, el plazo para su emisión y, en su caso, los efectos derivados del silencio administrativo. En el capítulo dedicado al emprendimiento y a la competitividad económica se modifica el precepto relativo a las funciones del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, dotando de contenido al informe anual legalmente previsto y procurando que la aprobación de los planes de desarrollo se realice en coordinación con el informe anual que emita sobre las mismas materias. Por otra parte, también se modifica el precepto en lo relativo a la comunicación previa al inicio de la actividad en la que es precisa la realización de una obra, en la que se elimina la referencia al plazo para la presentación de la comunicación y se evitan con ello confusiones en aras de la seguridad jurídica. El capítulo IX, dedicado a las cámaras oficiales, comercio y minería, se estructura en tres secciones. La sección primera está dedicada a las modificaciones de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales, industria y navegación de Galicia. Estas modificaciones obedecen a que la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, introdujo una serie de nuevas reformas y adaptaciones normativas con la pretensión de impulsar las cámaras como entidades de prestación de servicios y abogó por un modelo de cámaras dirigido a resultados; todo esto con el fin de reforzar su eficiencia en el desarrollo de las funciones que se les atribuyen. La disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, establecía que las comunidades autónomas deberían adaptar el contenido de su normativa en esta materia a lo dispuesto en la ley básica antes del 31 de enero de 2015. En esta coyuntura, se hace imprescindible dar cumplimiento al mandato legal establecido en la ley básica estatal y adaptar la normativa gallega contenida en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, a la nueva regulación básica estatal. La sección segunda está dedica a la modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia. El Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, modificó la normativa básica en materia comercial y estableció una serie de medidas de simplificación de trámites administrativos en materia de implantación de establecimientos comerciales, entre ellos, la limitación de los requisitos exigidos a aquellos que estén específicamente ligados a la instalación o infraestructura y estén justificados por razones imperiosas de interés general. Por esto se debe modificar el artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, para adaptarlo a la normativa básica. Además, la simplificación administrativa que busca dicho Real decreto ley 8/2014, de 4de julio, preside el resto de modificaciones propuestas en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre. La sección tercera está dedicada a las modificaciones de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia. Estas modificaciones están destinadas a conseguir una mayor simplificación administrativa de los procedimientos de otorgamiento de los títulos habilitantes para el desempeño de las actividades extractivas mineras en aras de conseguir un procedimiento administrativo unitario e integrado. En este sentido se modifica el ámbito de la aplicación de la ley para excluir los aprovechamientos de recursos geotérmicos de muy baja entalpia y se modifican los preceptos relativos a los informes municipales y autonómicos. En el capítulo dedicado a los servicios sociales, se modifica el plazo de la disposición adicional sexta de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales, y se añaden dos nuevas disposiciones adicionales con el objeto de contemplar las consecuencias de la falta de resolución expresa en el procedimiento de elaboración del programa individual de atención, en el de reconocimiento del derecho a prestaciones económicas de las personas fallecidas y en el procedimiento de declaración y cualificación del grado de discapacidad. Por último, en este capítulo se modifica también la colaboración en el ámbito de la prestación de servicios sociales a través de la Agencia Gallega de Servicios Sociales. Su objeto es determinar el alcance y las condiciones a considerar en la liquidación de las cantidades pendientes de pago por los ayuntamientos al Consorcio, cando se formalicen los convenios de colaboración con la agencia dirigidos a la gestión de estos centros. El capítulo XI, dedicado a las medidas de racionalización, modifica la Ley 14/2013 con la finalidad de agilizar la tramitación de las órdenes de ayudas financiadas con fondos europeos y de alcanzar una mayor eficacia en la ejecución de estos créditos, y, por otro lado, se incluye un artículo dedicado a la racionalización de los contratos de transporte escolar. Finaliza este título con el capítulo XII, en el que se establecen modificaciones de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera. Estas modificaciones tienen como finalidad reflejar en nuestra norma lo establecido, fundamentalmente, por la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por la Ley orgánica 4/2012, de 28 de septiembre, y por la Ley 9/2013, de 20 de diciembre, que modifican la primera. El marco establecido por estas leyes responde a tres objetivos: garantizar la sostenibilidad financiera de todas las administraciones públicas; fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española; y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. Dichas leyes han desarrollado el contenido del artículo 135 de la Constitución española. Esta reforma ha introducido en el máximo nivel normativo de nuestro ordenamiento jurídico una regla fiscal que limita el déficit público de carácter estructural en nuestro país y además da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobierno en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, que garantiza una adaptación continua y automática a la normativa europea. En consonancia con este marco, el capítulo mencionado considera modificaciones en la determinación del principio de estabilidad presupuestaria, que queda vinculado a la situación de equilibrio o superávit estructural. Asimismo, se modifica la instrumentación de dicho principio, considerando las situaciones en que se podrá presentar déficit estructural, restringidas a cuando se realicen reformas estructurales con efectos a largo plazo y a los supuestos de excepción por catástrofes naturales, recesión económica grave o supuestos de emergencia extraordinaria. Como consecuencia de lo anterior, se elimina el déficit adicional por inversiones productivas que permitía la normativa vigente. Se modifica el precepto destinado a regular el límite de gasto no financiero y los correspondientes al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y las actuaciones en la liquidación de los presupuestos, con la previsión de los planes a formular en cada caso, o su contenido, la competencia para su aprobación y el precepto que regulaba la deuda pública autonómica, que pasa a denominarse instrumentación del principio de sostenibilidad financiera. Finalmente, se incorpora una nueva disposición transitoria para establecer que hasta el 2020, año en que se deben cumplir los límites de equilibrio o superávit estructural y de deuda pública, será de aplicación el régimen transitorio previsto en las normas de estabilidad presupuestaria. Dentro de las disposiciones adicionales, se establecen: la contratación de personal investigador, la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia que alcance la edad de jubilación forzosa, la reordenación de entidades instrumentales en el ámbito sanitario, la incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral para el personal con un régimen especial de Seguridad Social del mutualismo administrativo y la articulación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el régimen contractual de la concesión de obra pública de la autovía de la Costa da Morte. La disposición derogatoria establece, por un lado, la derogación de los artículo 2 y 3 del Decreto 277/2000, de 9 de noviembre, por el que se designan los órganos autonómicos competentes en materia de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y, por otro, las de los apartados 4 y 5 del artículo 102 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia, como consecuencia de lo establecido en los artículos 48 y 50 de esta ley. Finaliza el anteproyecto con cinco disposiciones finales. La primera establece el sentido del silencio administrativo en lo que se refiere al procedimiento de inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. La segunda modifica la disposición transitoria de la Ley de caza de Galicia para hacer referencia a todos los expedientes administrativos y no solo a los expedientes sancionadores. La tercera añade un precepto a la Ley del patrimonio cultural de Galicia para regular los supuestos de infracciones graves en esta materia y las dos últimas son las correspondientes a la habilitación normativa y a la entrada en vigor de la norma. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas fiscales y administrativas. TÍTULO I Medidas fiscales CAPÍTULO I Tributos cedidos Artículo 1. Disposiciones generales. Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido para el efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. La asimilación al descendiente de hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida prevista en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y convivencia de Galicia, se acreditará mediante el carnet familiar gallego o certificado expedido para el efecto, y tendrá efectos únicamente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.» Artículo 2. Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos. 1. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, la siguiente cuantía:
- a)300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea mayor o igual de 22.000,01 euros. En caso de parto múltiple, esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo.
- b)360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea menor o igual a 22.000 euros. Esta cuantía será de 1.200 euros si se trata del segundo hijo y de 2.400 si se trata del tercer hijo o siguientes. La cuantía se incrementará en un 20 % para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes y en los resultantes de procedimientos de la fusión o incorporación. 2. La deducción se extenderá a los dos períodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:
- a)300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF esté comprendida entre 22.000,01 y 31.000 euros.
- b)360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea menor o igual a 22.000 euros. Esta cuantía será de 1.200 euros si se trata del segundo hijo y de 2.400 si se trata del tercer hijo o siguientes. 3. Cuando, en el período impositivo de nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. 4. Las cuantías fijadas por esta deducción se duplicarán en el caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.» Dos. Se modifica el apartado Cinco del artículo 5 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles de 0-3 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30 % de las cantidades satisfechas en el período, con el límite máximo de 400 euros, y 600 euros si tienen dos o más hijos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.
- b)Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
- c)Que, en el caso de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
- d)Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para efectos del IRPF no exceda 22.000 euros en tributación individual o 31.000 euros en tributación conjunta. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción con respecto a los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos.» Tres. Se modifica el apartado Siete del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 %, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, que será del 20 % con un límite de 600 euros si tiene dos o más hijos menores de edad, de las cantidades que hubiese satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, con la condición de que concurran los siguientes requisitos:
- a)Que su edad, en la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años.
- b)Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior al 1 de enero de 2003.
- c)Que hubiese constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o bien se posea copia compulsada de la denuncia presentada ante dicho organismo por no entregarle dicho justificante la persona arrendadora.
- d)Que la base imponible del período, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros. Las cuantías fijadas por esta deducción se duplicarán en el caso de que el arrendatario tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de esta, sin exceder el límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá de cumplirlo, por lo menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.» Cuatro. Se modifica el apartado Nueve del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Nueve. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación. 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a)La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
- b)La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 2. Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. Para tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.dos.
- a)de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. 3. Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. 4. En caso de que la inversión se realice mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, siempre que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, por lo menos, en dos personas, con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses. Para el cálculo del cuadro de personal medio total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
- c)Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
- d)Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años, siguientes a la constitución o a la ampliación.» Cinco. Se añade el apartado Doce al artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «Doce. Deducción por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo científico e innovación tecnológica. 1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 25 %, hasta el límite del 10 % de dicha cuota, de los donativos monetarios que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades gallegas y de los promovidos o participados por la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. 2. La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Galicia, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que efectuaron donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.» Seis. Se añade el apartado Trece al artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «Trece. Deducción por inversión en instalaciones de climatización y/o agua caliente sanitaria que empleen energías renovables en la vivienda habitual y destinadas exclusivamente al autoconsumo. 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica el 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la instalación en la vivienda habitual de sistemas de climatización y/o agua caliente sanitaria en las edificaciones que empleen fuentes de energías renovables, y con un límite de 280 euros por sujeto pasivo. Se entiende por energías renovables aquellas a las que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. En caso de edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal que sean de nueva construcción o en los que se proceda a la sustitución de los equipos de generación térmica por otros que empleen energías renovables, esta deducción podrá aplicarla cada uno de los propietarios individualmente en el porcentaje que le corresponda en la comunidad de propietarios. 2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en la totalidad de la instalación, esto es, sistema de generación, sistema de emisión térmica y sistema de captación, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a los instaladores habilitados que realicen la instalación. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. 3. Solo se podrá practicar la deducción si se cumplen los siguientes requisitos:
- a)La instalación debe estar debidamente registrada por el instalador, que debe estar habilitado para el efecto, en la Oficina Virtual de Industria (OVI), según lo establecido en el Reglamento de instalaciones térmicas en edificios aprobado por Real decreto 1027/2007, de 20 de julio. Se le remitirá al titular o empresa que registró la instalación un código de verificación de esta.
- b)Posteriormente, y siempre antes de que expire el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se sufragó la instalación, será necesario aportar a través de la OVI la siguiente documentación: – El presupuesto analizado de la instalación. – La factura o facturas emitida/s por el instalador habilitado. – Lo/s justificante/s de pago por la totalidad del coste de la instalación. – En el caso de efectuarse la inversión por una comunidad de propietarios, deberá aportarse un certificado, emitido por su representante legal, de las aportaciones económicas correspondientes a cada comunero. En caso de que la instalación se realice en una vivienda unifamiliar, esta documentación será aportada por el sujeto pasivo. Si se tratase de edificios en régimen de propiedad horizontal, será aportada por el representante legal de la comunidad de propietarios o por persona autorizada para el efecto. 4. Para poder practicarse esta deducción debe constar en la declaración tributaria del sujeto pasivo la referencia al código de la instalación proporcionado por la OVI en el certificado de registro de la instalación.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746 Artículo 3. Tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos. Se modifica el apartado Dos del artículo 18 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, del 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Dos. El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos al que se refiere el apartado 6.
- a)del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, del 28 de diciembre, de impuestos especiales, se establece en 48 euros por 1.000 litros.» Artículo 4. Tasa fiscal sobre el juego. Uno. Se añade un nuevo punto 5 al apartado Uno del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «5. Los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia.» Dos. Se modifica el apartado Dos del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Dos. Base imponible. 1. Con carácter general, la base imponible vendrá constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos. 2. Se establecen las siguientes reglas especiales:
- a)En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
- b)En las combinaciones aleatorias, la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de estos, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
- c)En las apuestas, la base imponible podrá venir constituida por: c.1) El importe total de los billetes, boletos o justificantes de participación vendidos, cualquiera que sea el medio a través del cual se hubiesen realizado. c.2) La diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios satisfechos por el operador a los participantes en el juego. En este caso, la cuantificación de la base imponible se referirá al año natural.
- d)Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible vendrá determinada por el valor de los premios ofrecidos, y se incluirán asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y la realización del juego y para la puesta a disposición del premio y los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas. 3. Para la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población. La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de forma remota, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que le permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente. La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva por medio de la aplicación de las magnitudes, de los índices, de los módulos o de los datos previstos reglamentariamente.» Tres. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Cuatro. Devengo y período impositivo. La tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando su rendimiento le corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, se devengará:
- a)En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización necesaria para su realización. En defecto de autorización, se devengará cuando se realicen, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.
- b)En las combinaciones aleatorias que no precisen autorización, en el momento en que se organicen o se inicie su realización.
- c)En las apuestas y para cualquier otro supuesto de estos juegos en los que la autorización permita el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el período impositivo coincidirá con el año natural.» Cuatro. Se modifica el apartado Dos del artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Dos. Base imponible. 1. La base imponible de la tasa será la siguiente:
- a)En el caso del juego en casinos o del juego de la lotería instantánea electrónica, vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.
- b)En el juego del bingo en sus distintas modalidades, incluido el bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de los ingresos por la adquisición de los cartones o por el valor facial de estos y las cantidades destinadas a premios satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.
- c)En los juegos y concursos difundidos mediante radio o televisión y en los que la participación se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible vendrá determinada por la suma del valor de los premios y por las cantidades correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas. A estos efectos, se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de estos, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio.
- d)En el resto de los supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos que se realicen en los distintos locales, en instalaciones o en recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar. 2. Para la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población. La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del juego del bingo en sus distintas modalidades y de los juegos desarrollados a través de internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, los medios de desarrollo y gestión del juego deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que le permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente. La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva por medio de la aplicación de las magnitudes, de los índices, de los módulos o de los datos previstos reglamentariamente.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746 Artículo 5. Disposiciones formales y procedimentales. Uno. Se modifica el punto 4 del artículo 21 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, del 28 de julio, que queda redactado como sigue: «4. Las declaraciones o declaraciones–liquidaciones se presentarán en la forma, lugar y plazos y con la documentación que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.» Dos. Se modifica el artículo 27 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Artículo 27. Comprobación de valores. Uno. Comprobación de valores. Norma general. Para efectuar la comprobación de valores, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquier medio de los contemplados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar estos valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Dos. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.
- b)de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, que podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas. Tres. Precios medios de mercado. 1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.
- c)de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en el cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de los componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores. Estos últimos tienen como finalidad adaptar los precios medios a la realidad física del bien a valorar y recogen la variabilidad del valor en función de las características particulares del bien. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, y podrán adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria. El proceso de singularización puede hacerse de oficio por la Administración, cuando tenga constancia de la existencia de la singularidad, o por requerimiento del administrado, mediante la indicación de la presencia de esta. En cualquier caso, el órgano liquidador podrá aplicar el correspondiente coeficiente que recoja el hecho singular puesto de manifiesto sin necesidad de intervención de un perito, siempre que el valor del coeficiente esté parametrizado según esta normativa. Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación de este al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero. 2. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria. Cuatro. Dictamen de peritos de la Administración. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.
- e)de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, el perito, a los efectos de expresar la procedencia y el modo de determinación del módulo unitario básico empleado, podrá tomar como referencia, si decide optar por métodos analíticos de valoración y para los efectos de motivación, los módulos unitarios básicos contenidos, en su caso, en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 27.Dos de este texto refundido, en las tablas de los componentes o valores básicos de precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 27.Tres de este texto refundido o bien los establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio. Cinco. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. Podrá utilizarse en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados el medio de comprobación establecido en el artículo 57.1.
- a)de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. A estos efectos el porcentaje a utilizar será el interés de mora a que se refiere el artículo 26.6 de la misma norma.» Tres. Se modifica el artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Artículo 30. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. 1. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refieren las letras
- a)y
- b)del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en el plazo determinado por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. En defecto de disposición reglamentaria, los sujetos pasivos deberán presentar declaración en el plazo de un mes, contado desde el momento del devengo, ante el órgano competente de la Administración tributaria. 2. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refiere la letra
- c)del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en los plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda. 3. La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los que los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente en la forma, en el lugar y en los plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.» Cuatro. Se añade un nuevo artículo 39 al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «Artículo 39. Suministro de información sobre juegos. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, y, especialmente la integridad de la base imponible, los operadores de juego deberán remitir por vía telemática a los órganos y unidades administrativas de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia para garantizar la exactitud en la determinación de la base imponible. La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746 Artículo 5. Disposiciones formales y procedimentales. Uno. Se modifica el punto 4 del artículo 21 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, del 28 de julio, que queda redactado como sigue: «4. Las declaraciones o declaraciones–liquidaciones se presentarán en la forma, lugar y plazos y con la documentación que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.» Dos. Se modifica el artículo 27 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Artículo 27. Comprobación de valores. Uno. Comprobación de valores. Norma general. Para efectuar la comprobación de valores, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquier medio de los contemplados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar estos valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Dos. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.
- b)de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, que podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas. Tres. Precios medios de mercado. 1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.
- c)de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en el cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de los componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores. Estos últimos tienen como finalidad adaptar los precios medios a la realidad física del bien a valorar y recogen la variabilidad del valor en función de las características particulares del bien. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, y podrán adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria. El proceso de singularización puede hacerse de oficio por la Administración, cuando tenga constancia de la existencia de la singularidad, o por requerimiento del administrado, mediante la indicación de la presencia de esta. En cualquier caso, el órgano liquidador podrá aplicar el correspondiente coeficiente que recoja el hecho singular puesto de manifiesto sin necesidad de intervención de un perito, siempre que el valor del coeficiente esté parametrizado según esta normativa. Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación de este al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero. 2. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria. Cuatro. Dictamen de peritos de la Administración. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.
- e)de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, el perito, a los efectos de expresar la procedencia y el modo de determinación del módulo unitario básico empleado, podrá tomar como referencia, si decide optar por métodos analíticos de valoración y para los efectos de motivación, los módulos unitarios básicos contenidos, en su caso, en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 27.Dos de este texto refundido, en las tablas de los componentes o valores básicos de precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 27.Tres de este texto refundido o bien los establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio. Cinco. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. Podrá utilizarse en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados el medio de comprobación establecido en el artículo 57.1.
- a)de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. A estos efectos el porcentaje a utilizar será el interés de mora a que se refiere el artículo 26.6 de la misma norma.» Téngase en cuenta que se suspende de la vigencia y aplicación del apartado 2, en cuanto que modifica el artículo 27.5, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Tres. Se modifica el artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Artículo 30. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. 1. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refieren las letras
- a)y
- b)del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en el plazo determinado por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. En defecto de disposición reglamentaria, los sujetos pasivos deberán presentar declaración en el plazo de un mes, contado desde el momento del devengo, ante el órgano competente de la Administración tributaria. 2. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refiere la letra
- c)del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en los plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda. 3. La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los que los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente en la forma, en el lugar y en los plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.» Cuatro. Se añade un nuevo artículo 39 al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «Artículo 39. Suministro de información sobre juegos. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, y, especialmente la integridad de la base imponible, los operadores de juego deberán remitir por vía telemática a los órganos y unidades administrativas de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia para garantizar la exactitud en la determinación de la base imponible. La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa.» Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, en cuanto que modifica el artículo 27.5, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746 Artículo 5. Disposiciones formales y procedimentales. Uno. Se modifica el punto 4 del artículo 21 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, del 28 de julio, que queda redactado como sigue: «4. Las declaraciones o declaraciones–liquidaciones se presentarán en la forma, lugar y plazos y con la documentación que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.» Dos. Se modifica el artículo 27 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Artículo 27. Comprobación de valores. Uno. Comprobación de valores. Norma general. Para efectuar la comprobación de valores, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquier medio de los contemplados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar estos valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Dos. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.
- b)de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, que podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas. Tres. Precios medios de mercado. 1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.
- c)de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en el cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de los componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores. Estos últimos tienen como finalidad adaptar los precios medios a la realidad física del bien a valorar y recogen la variabilidad del valor en función de las características particulares del bien. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, y podrán adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria. El proceso de singularización puede hacerse de oficio por la Administración, cuando tenga constancia de la existencia de la singularidad, o por requerimiento del administrado, mediante la indicación de la presencia de esta. En cualquier caso, el órgano liquidador podrá aplicar el correspondiente coeficiente que recoja el hecho singular puesto de manifiesto sin necesidad de intervención de un perito, siempre que el valor del coeficiente esté parametrizado según esta normativa. Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación de este al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero. 2. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria. Cuatro. Dictamen de peritos de la Administración. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.
- e)de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, el perito, a los efectos de expresar la procedencia y el modo de determinación del módulo unitario básico empleado, podrá tomar como referencia, si decide optar por métodos analíticos de valoración y para los efectos de motivación, los módulos unitarios básicos contenidos, en su caso, en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 27.Dos de este texto refundido, en las tablas de los componentes o valores básicos de precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 27.Tres de este texto refundido o bien los establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio. Cinco. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. (Anulado) Tres. Se modifica el artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue: «Artículo 30. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. 1. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refieren las letras
- a)y
- b)del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en el plazo determinado por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. En defecto de disposición reglamentaria, los sujetos pasivos deberán presentar declaración en el plazo de un mes, contado desde el momento del devengo, ante el órgano competente de la Administración tributaria. 2. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refiere la letra
- c)del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en los plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda. 3. La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los que los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente en la forma, en el lugar y en los plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.» Cuatro. Se añade un nuevo artículo 39 al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «Artículo 39. Suministro de información sobre juegos. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, y, especialmente la integridad de la base imponible, los operadores de juego deberán remitir por vía telemática a los órganos y unidades administrativas de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia para garantizar la exactitud en la determinación de la base imponible. La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa.» Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 en cuenta que modifica el artículo 27.5 por Sentencia del TC 33/2016, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2914 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, en cuanto que modifica el artículo 27.5, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5458/2015. Ref. BOE-A-2015-10864 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746 CAPÍTULO II Tributos propios Artículo 6. Impuesto sobre la contaminación atmosférica. Uno. Se suprime el artículo 5 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica. Dos. Se modifica el artículo 10 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue: «Artículo 10. Determinación de la base imponible. 1. La base imponible se determinará, para cada foco emisor:
- a)Con carácter general, por estimación directa, deducida de la declaración del sujeto pasivo y verificada por la Administración, o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
- b)Mediante estimación objetiva, en los supuestos previstos reglamentariamente, mediante métodos aceptados nacional o internacionalmente y deduciendo la cantidad de contaminantes emitida de indicadores objetivos vinculados a la actividad, al proceso de producción de que se trate y a los combustibles, materias primas y cualesquiera otros materiales empleados en el desarrollo de la actividad, o por referencia a los índices, módulos o cualesquiera otros parámetros determinados reglamentariamente. Cuando el sujeto pasivo determine la base imponible mediante estimación objetiva, el método será aplicable para todo el período impositivo, en las condiciones establecidas reglamentariamente.
- c)Por estimación indirecta, en los casos y por cualquiera de los medios señalados en la normativa tributaria general. 2. La Administración tributaria, en sus actuaciones de comprobación e investigación, para determinar la base imponible por cualquiera de los métodos señalados en el apartado anterior, podrá emplear los datos de emisión declarados por los sujetos pasivos ante los órganos medioambientales o que consten en cualquier instrumento registral, o bien los valores de emisión determinados o verificados por los órganos medioambientales, así como cualesquiera otros datos que obren en poder de la Administración que sean necesarios.» Tres. Se modifica el artículo 11 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue: «Artículo 11. Estimación directa de la base imponible. 1. La estimación de la base imponible se realizará mediante procedimientos de medición que apliquen métodos normalizados o aceptados previamente por la consejería competente en materia de medio ambiente, utilizando normas CEN aplicables. Si no hubiera normas CEN disponibles, se aplicarán las normas ISO o nacionales. De no existir normas aplicables, podrán utilizarse procedimientos de acuerdo con los proyectos de normas o directrices de la industria sobre mejores prácticas. En el caso de que en un sector industrial concreto no exista ninguna metodología reconocida de estimación de emisiones o de guías o directrices de la industria de mejores prácticas, podrá estimarse la base imponible basándose en estimaciones no normalizadas, deducidas de las mejores hipótesis o de opiniones autorizadas. 2. En aquellos supuestos en que las instalaciones estén obligadas a incorporar, en virtud de la normativa vigente, monitores para la medición en continuo de concentración de las sustancias emitidas y de caudales, el sujeto pasivo deberá determinar la base imponible mediante estos monitores, siempre y cuando sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. 3. En aquellos supuestos en que las instalaciones industriales incorporen dichos medidores, sin que sea obligatorio de acuerdo con la normativa vigente, el sujeto pasivo podrá determinar la base imponible mediante estos monitores, siempre y cuando sean representativas de las condiciones habituales de operación del proceso, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente. 4. La utilización de los registros en continuo de SOx y NOx para la determinación de la base imponible en régimen de estimación directa solo será posible si para ambas sustancias se verifica que la captura de datos horarios válidos de cada monitor es superior al 75 % de los correspondientes al número de horas de funcionamiento de dicha instalación en cada período de liquidación. 5. Los monitores de medición que se utilicen para la determinación de la base imponible deberán cumplir la norma UNE-EN 14181, Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida, y, en el caso de que esta norma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación, deberán cumplir lo indicado en la instrucción técnica ITC 12-Certificación de los sistemas automáticos de medida de emisiones, de la consejería competente en materia de medio ambiente, así como las actualizaciones que puedan realizarse tanto de la norma UNE-EN 14181 como de la instrucción.» Cuatro. Se modifica el artículo 14 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue: «Artículo 14. Aplicación del impuesto. 1. A propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, y mediante decreto, la Xunta aprobará las normas de aplicación del impuesto. 2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, les corresponderán a los órganos o a las unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que determine su norma organizativa. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de medio ambiente, energía e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este impuesto y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del impuesto, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes por petición de ellos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados.» Cinco. Se modifica el artículo 15 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue: «Artículo 15. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones. 1. A los efectos de aplicación del impuesto, los sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente para el efecto, a presentar una declaración inicial mediante los modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda, por cada uno de los focos de emisión de los que sean titulares. De la misma manera, están obligados a presentar a la Administración una modificación de la declaración inicial cuando varíen los datos declarados. 2. Los sujetos pasivos están obligados, en la forma, lugar y plazos que se establezcan reglamentariamente para el efecto, a presentar, por cada uno de los focos de emisión de los que sean titulares, autoliquidación del impuesto, por la que determinarán la deuda tributaria correspondiente e ingresarán su importe, mediante los modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda. De la misma forma, los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiera el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda. 3. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligación de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.» Seis. Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, de impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue: «Artículo 16. Potestad sancionadora. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores en materia administrativa y las especialidades previstas en la Ley general tributaria, y serán aplicables a las disposiciones generales contenidas en ella. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirá por lo establecido en la Ley general tributaria y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen.» Siete. Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, que queda redactado como sigue: «Artículo 17. Revisión. Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley general tributaria. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas les corresponderá en exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la vía contenciosa.» Ocho. Se añade una nueva disposición final tercera en la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, con el siguiente contenido: «Disposición adicional tercera. Habilitación para la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia. La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrá modificar cualquier elemento del impuesto.» Nueve. Se añade una nueva disposición última cuarta en la Ley 12/1995, del 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica, con el siguiente contenido: «Disposición final cuarta. Habilitación normativa. La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley, y se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de este tributo.» Artículo 7. Tasas. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, del 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente: 1) Se modifica el punto 2 del artículo 28, «Bonificaciones», que queda redactado como sigue: «2. Se establece una bonificación de un 30 % en las tarifas de la tasa por certificación de la etiqueta ecológica para solicitantes inscritos en el sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental EMAS o de un 15 % en los certificados conforme a la norma ISO 14001, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del Reglamento 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con la modificación realizada por el Reglamento 782/2013 de la Comisión, de 14 de agosto, por el que se modifica el Reglamento 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la etiqueta ecológica.» 2) Se modifican los apartados a),
- b)y
- d)del punto 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que quedan redactados como sigue: «
- a)Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de abrigo, relleno, consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 50 % de la cuantía correspondiente a la ocupación de los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos en el puerto. La bonificación a aplicar será la que corresponda de acuerdo con el siguiente cuadro: (Coeficiente A/coeficiente B)X100 Bonificación (%) Superior a 100 50 % Entre 100-75 40 % Entre 74-50 30 % Entre 49-25 20 % Inferior a 25 10 % Siendo: Coeficiente A: el coste de las obras de formación de abrigo, relleno, consolidación o mejora de terrenos expresado en euros/m2. En este valor por metro cuadrado de las obras se tendrán en cuenta, cuando corresponda, las infraestructuras y elementos de contención, los materiales de relleno y explanación, las conducciones para servicios y los pavimentos. El coste será calculado por Portos de Galicia en base a los precios de proyecto en el momento del otorgamiento de la concesión. Coeficiente B: la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial en €/m2, en el momento de otorgamiento de la concesión o de la autorización de las obras, aplicable a la superficie a llenar, consolidar o mejorar por el período concesional que resta por disfrutar de la concesión en el momento de la autorización de las obras en años enteros. Las bonificaciones se aplicarán únicamente durante el plazo inicial de la concesión y desde la finalización de las obras. En las posibles prórrogas que se otorguen se aplicará una bonificación del 10 %. En el supuesto de concesiones ya otorgadas será de aplicación lo dispuesto anteriormente, pero el coste de las obras será calculado por Portos de Galicia en base a los precios de proyecto actualizados con IPC nacional en el momento de la inclusión de la bonificación en el título concesional. La tasa será a que corresponda, en aplicación de la presente ley, en el momento de la inclusión de la bonificación en el título concesional y el plazo será el restante entre la fecha de autorización de la obras y la fecha de vigencia de la concesión en años enteros. Se aplicará la bonificación desde su inclusión en el título concesional.» «
- b)Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de almacenaje y de actividades logísticas. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, atendiendo al tipo de obra y a su coste, y no podrá exceder del 40 % de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos donde se localiza la actuación. Esta bonificación no se podrá aplicar durante un período superior al establecido para la finalización de cada fase de urbanización en el título concesional. La bonificación en cada fase se establecerá en función de la relación entre la inversión privada y el valor del terreno correspondiente a la fase en cuestión, a efectos del cálculo de la tasa de ocupación de terrenos, de acuerdo con la siguiente escala: (Coeficiente A/coeficiente B)X100 Bonificación (%) Superior a 50 40 % Entre 50-40 30 % Entre 39-20 20 % Menor de 20 10 % Siendo: Coeficiente A: la inversión unitaria en obras de urbanización establecido por Portos de Galicia en base a los precios del proyecto, en el momento de otorgamiento de la concesión, expresado en €/m2. Coeficiente B: el valor unitario de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de la urbanización y comercialización correspondiente a la fase en cuestión, a efectos de la aplicación de la tasa por la ocupación de terrenos de dominio público portuario en el momento del otorgamiento de la concesión, expresada en €/ m2. La bonificación se establecerá por Portos de Galicia en el título de otorgamiento de la concesión, en el que se hará constar el valor de la bonificación correspondiente a cada fase en la que sea de aplicación. Esta bonificación será compatible con la descrita en la letra a), pero en este caso la suma de ambas no podrá ser superior al 50 % de la cuantía de la tasa correspondiente a los terrenos objeto de las dos bonificaciones, y las inversiones tomadas para el cálculo no podrán contener unidades de obra coincidentes.»
- d)Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de aquellas sean actividades de interés social y cultural. El importe de esta bonificación será del 50 % de la cuantía correspondiente.» 3) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Autorización de explotación: – Máquinas tipo “A especial”: 58,28. – Máquinas tipo “B” o “B especial”: 95,46. – Máquinas tipo “C”: 190,79. Autorización de instalación y localización: 153,74.» 4) Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Cambios en la autorización de instalación y localización, extinción o denuncia 68,38.» 5) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Comunicación de cambio de titularidad del negocio desarrollado en un establecimiento que dispone de autorización de instalación y localización: 64,25.» 6) Se modifica el subapartado 07 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Comunicación de localización de máquina: – Máquinas tipo “A especial”: 13,99. – Máquinas tipo “B” o “B especial”: 22,08. – Máquinas tipo “C”: 44,17.» 7) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Homologación de modelos de máquinas de juego. En caso de las máquinas tipo “B” o “B especial”, la cuantía se multiplicará por cada juego que inserte la máquina: – Homologación e inscripción de máquinas tipo “A especial”: 150,00. – Homologación e inscripción de máquinas tipo “B” o “B especial”: 300,00. – Homologación e inscripción de máquinas tipo “C”. 500,00.» 8) Se modifica el subapartado 14 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Comunicación de exhibición de prototipos de modelos en ferias y exposiciones: – Máquinas tipo “A especial”: 13,99. – Máquinas tipo “B” o “B especial”: 22,08. – Máquinas tipo “C” 44,17.» 9) Se modifica el subapartado 15 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Otras inscripciones en el Registro de Modelos de Máquinas: modificaciones substanciales de la inscripción, cancelación de la inscripción o autorización de la cesión de la inscripción. En caso de las máquinas tipo “B” o “B especial” la cuantía se multiplicará por el número de juegos que se modifiquen: – Máquinas tipo “A especial”: 93,25. – Máquinas tipo “B” o “B especial”: 184,01. – Máquinas tipo “C”: 220,79.» 10) Se modifica el subapartado 16 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Inscripción en el Registro de modelos de modificaciones no substanciales de la inscripción según el tipo de máquina: – Máquinas tipo “A especial”: 46,62. – Máquinas tipo “B” o “B especial”: 92,00. – Máquinas tipo “C”: 110,39.» 11) Se modifica el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Homologación de sistemas de interconexión de máquinas: – Máquinas tipo “B” o “B especial”: 300,00. – Máquinas tipo “C”: 500,00.» 12) Se modifica el subapartado 20 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Modificación de sistemas de interconexión de máquinas de juego: – Máquinas tipo “B” o “B especial”: 92,80. – Máquinas tipo “C”: 127,89.» 13) Se modifica el subapartado 21 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones: – Máquinas tipo “B” o “B especial”: 92,80. – Máquinas tipo “C”: 127,89.» 14) Se suprime el subapartado 22 del apartado 07 del anexo 1. 15) Se modifica el subapartado 27 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Reconocimientos de modelos y certificaciones de laboratorio: – Máquinas tipo “A especial”: 93,25. – Máquinas tipo “B” o “B especial”: 184,01. – Máquinas tipo “C”: 220,79.» 16) Se modifica el subapartado 28 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Cesión de inscripción de modelos: – Máquinas tipo “A especial”: 93,25. – Máquinas tipo “B” o “B especial”: 184,01. – Máquinas tipo “C”: 220,79.» 17) Se añade el subapartado 11 al apartado 14 del anexo 1: «Licencia única interautonómica en materia de pesca continental: 25,00.» 18) Se añade el subapartado 05 al apartado 15 del anexo 1: «Licencia única interautonómica en materia de caza: 70,00.» 19) Se añaden los siguientes subapartados al apartado 19 del anexo 1: «Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de capitán de pesca: 120,00. Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de aumento de atribuciones: 78,25.» 20) Se modifica la cuantía del siguiente apartado del subapartado 02 del apartado 20 anexo 1, que queda redactado como sigue: «Solicitud de homologación al título español superior de diseño, superior de vidrio o superior de cerámica: 90,09.» 21) Se añade el siguiente apartado al subapartado 06 del apartado 21 del anexo 1: «Para el título de patrón de motonáutica ‘‘A’’ o “B”: 82,87.» 22) Se modifica la letra
- c)del apartado 27 del anexo 1, que queda redactada como sigue: «
- c)Copia en soporte digital: Hasta 1 GB: 4,00. Por cada 0,5 GB o fracción: 1,00.» 23) Se crea el apartado 57 del anexo 1: «Acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos: – Solicitud de autorización para impartir acciones formativas: 100,00. – Seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas: 300,00.» 24) Se modifica el subapartado 06 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «Expedición de títulos y certificados justificativos de la disposición de la competencia profesional para el ejercicio de la actividad del transporte y/o para el ejercicio de la función de consejero de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas: 21,40.» 25) Se modifica el subapartado 17 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «Expedición de certificados acreditativos de la obtención de la aptitud profesional para la conducción de determinados vehículos destinados al transporte por carretera: 21,40.» 26) Se crea el subapartado 20 del apartado 01 del anexo 2: «Inscripción en las pruebas para la obtención y/o renovación de la competencia profesional para la actividad de transporte, la cualificación profesional para la conducción de determinados vehículos dedicados a la actividad de transporte y/o la cualificación como consejeros de seguridad en transporte de mercancías peligrosas: 25,20.» 27) Se modifica el subapartado 26 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «Pruebas diagnósticas establecidas en los programas oficiales de erradicación de tuberculosis y brucelosis para la realización de movimientos de animales entre explotaciones: – Por explotación: 30,00. – Por animal: 7,00.» 28) Se modifica el apartado 02 del subapartado 29 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «Autorización de proyectos realizados con animales de experimentación, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 53/2013: 50,00.» 29) Se crea el subapartado 33 del apartado 07 del anexo 2: «Autorización y registro de explotaciones avícolas, cunículas, porcinas y de visones, excepto aquellas que sean de autoconsumo (de todo tipo), reducidas (porcino) o artesanales (avícolas): – Por la gestión y tramitación del expediente de registro completo, incluyendo las visitas de inspección correspondientes: 100,00. – Por la gestión y tramitación de expedientes de ampliación o modificación de la primera inscripción, incluyendo las visitas de inspección correspondientes: 50,00.» 30) Se suprime la deducción 1.4 del subapartado 03 del apartado 08 del anexo 2. 31) Se modifica el subapartado 04 del apartado 08 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «Actuaciones extraordinarias de los veterinarios oficiales de Galicia, a demanda de los establecimientos. (Se consideran actuaciones extraordinarias las que tengan lugar fuera del horario habitual establecido y autorizado para cada matadero, y no se incluyen las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de la ampliación del horario durante la jornada laboral o días autorizados de trabajo, independientemente del motivo de dicha ampliación.) – Cuota mínima (3 horas). 64,83. – Por cada hora más: 21,62.» 32) Se suprime el subapartado 09 del apartado 12 del anexo 2. 33) Se suprime el subapartado 10 del apartado 12 del anexo 2. 34) Se suprime el subapartado 12 del apartado 12 del anexo 2. 35) Se crea el subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2: «Actividades de control oficial en empresas alimentarias para dar cumplimiento a requisitos de terceros países: 21,61.» 36) Se suprime el subapartado 01 del apartado 16 del anexo 2. 37) Se suprime el apartado 17 del anexo 2. 38) Se modifica el subapartado 24 del apartado 25 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Instrumentos de medida de sonido: medidores personales de exposición sonora: 211,41.» 39) Se modifica el subapartado 33 del apartado 25 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor: verificación de cabinas: 509,67.» 40) Se modifica el subapartado 08 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Concesiones experimentales en materia de acuicultura o autorizaciones para la actividad de reparqueo 91,91.» 41) Se modifica la denominación del título del apartado 37 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Actuaciones en materia de producción eléctrica:» 42) Se modifica el subapartado 04 del apartado 37 anexo 3, que queda redactado como sigue: «Inscripción, modificación y cancelación en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica: – Hasta 100 kw: 90. – Más de 100 Kw: 90 + 0,05*(Potencia en KW).» 43) Se modifica el subapartado 06 del apartado 37 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Autorización administrativa de otras instalaciones de producción eléctrica. Sobre la tarifa consignada en el código 32.09.00: 150 %.» 44) Se modifica el subapartado 14 del apartado 52 anexo 3, que queda redactado como sigue: «Baja o transmisión de titularidad de la autorización de gestor de residuos para actividades de almacenamiento, valoración y eliminación de residuos. 172,95.» 45) Se modifica el apartado 57 anexo 3, que queda redactado como sigue: «Autorización ambiental integrada: 01 Expedición y modificación substancial de la autorización ambiental integrada: 796,43. 02 Baja o transmisión de titularidad de la autorización ambiental integrada: 172,95.» 46) Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado: 0,015.» 47) Se crea el apartado 78 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Solicitud de emisión de la declaración de incidencia ambiental: 85,00.» 48) Se modifica la regla primera de la tarifa X–2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Primera. Esta tarifa abarca el uso de las obras de atraque y de los elementos fijos de amarre y defensa, y, en su caso, la vigilancia específica, y les será aplicable en la cuantía y en las condiciones que se indican más adelante a todos los barcos que utilicen las obras y los elementos antes señalados que hubiesen sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria o propiedad de ella.» 49) Se modifica la regla tercera de la tarifa X-2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Tercera. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo que el barco permanezca en el atraque o amarre. En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y como consecuencia de eso sea necesario disponer de unas zonas de seguridad a proa y/o popa, se considerará como base a efectos de la tarifa la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de las mencionadas zonas. La cuantía básica de esta tarifa es de 0,978515 euros por cada metro de eslora o fracción y por cada período de veinticuatro horas o fracción que permanezca atracado o amarrado, con los siguientes coeficientes por calado del muelle medido en BMVE: – Por calado del muelle igual o mayor a 7 metros, coeficiente =1. – Por calado del muelle inferior a los 7 metros, coeficiente =0,5. Por períodos de tiempo inferiores a las seis horas se aplicará una reducción del 50 % de la cuantía de la tarifa indicada anteriormente. En aquellas terminales en las que Portos de Galicia preste vigilancia presencial específica la tarifa base resultante se incrementará en 220 euros por cada 24 horas o fracción de estancia vigilada, excepto para escalas inferiores a 12 horas, que en cuyo caso este incremento será de 110 euros A esta cuantía no le será de aplicación ninguna de las bonificaciones incluidas en la presente tarifa X-2.» 50) Se modifica la regla undécima de la tarifa X-2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Undécima. El barco que, después de recibir orden de desatracar o de rectificar el atraque, demore estas operaciones pagará, con independencia de las sanciones a las que hubiera lugar, las siguientes cantidades: – Por cada una de las dos primeras horas o fracciones: el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera. – Por cada una de las horas restantes: dos veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla tercera. Para el cómputo de estas cantidades se aplicará la cuantía básica reflejada en la regla tercera de esta tarifa. El valor resultante se incrementará, en su caso, con la cuantía por prestación de vigilancia específica presencial que corresponda.» 51) Se modifica la regla décima de la tarifa X-3, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Décima. Cuando la mercancía objeto de la tarifa sean productos procedentes de acuicultura criados en bateas o en otro tipo de instalaciones flotantes, abonará la tarifa correspondiente por su producción, aunque Portos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios o asociaciones de propietarios. En el caso de que el producto sea mejillón, en el supuesto de formalizar el convenio indicado, se aplicará una tarifa anual por batea, estimando una producción media de 203,848363 euros/año. Cuando no sea formalizado el convenio y no existan datos reales de la descarga anual de cada batea en el puerto, se tomará como descarga anual estimada a los efectos del cómputo de esta tarifa 90 tn/año. En el supuesto de otros productos acuícolas, las cuantías se obtendrán según la regla novena de la presente tarifa, considerando dichas mercancías dentro del grupo quinto y la descarga real efectuada. En el concierto indicado podrá establecerse una reducción de la cuantía de la tarifa dependiendo del número de bateas o instalaciones flotantes adscritas a él, según los tramos establecidos en el siguiente cuadro: Número de bateas adscritas al convenio % Bonificación De la batea 0 a 4. 0 % De la batea 5 a 20. 75 % De la batea 21 a 50. 80 % De la batea 51 a 100. 85 % Por encima de la batea 101. 90 % Por lo tanto, el importe resultante de la tarifa X-3 cuando sean formalizados convenios será la suma de la tasa obtenida en cada uno de los intervalos. Cada sumando será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria correspondiente por el número de bateas o instalaciones flotantes del intervalo y por 1, menos la bonificación que le corresponda al citado intervalo expresado en tanto por uno». 52) Se modifica la regla quinta de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3: tarifa X-4, «Pesca fresca», que queda redactada como sigue: «Quinta. El valor de la tarifa será el siguiente porcentaje de la base establecida en la condición tercera:
- a)Con utilización de lonja no concesionada o autorizada: La pesca descargada por vía marítima: el 2 %. La pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 2 %.
- b)Sin uso de lonja: La pesca descargada por vía marítima: el 1,75 %. La pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,75 %. La pesca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles: el 1,3 %.
- c)Con utilización de lonja concesionada o autorizada: La pesca descargada por vía marítima: el 1,75 %. La pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,75 %. 53) Se elimina la regla octava de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3: tarifa X-4, «Pesca fresca». Por la eliminación de la regla octava se renumeran en orden correlativo las siguientes reglas de la tarifa X-4 a partir de la séptima. 54) Se modifica la regla decimosegunda de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Decimosegunda. El abono de esta tarifa a Portos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. En el supuesto de que la embarcación disponga de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles, embarcaderos o embarcaderos flotantes, el importe mínimo de la tarifa X-4 a liquidar será de 2,7, multiplicado por el GT de la embarcación al mes. Este plazo podrá ampliarse a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En el caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en los que estos barcos deban permanecer anclados o atracados, atendiendo a las disponibilidades del atraque. Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen en el puerto descarga de pesca fresca, refrigerada o sus productos. En este caso, los buques estarán sujetos al abono de las tasas X-1 y X-2 que les corresponda desde su entrada a puerto.» 55) Se añade una regla decimoquinta a la tarifa X-4, que queda redactada como sigue: «Decimoquinta. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos pesqueros en cada puerto, Portos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos pesqueros que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a condiciones de mercado. Solo tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes pesqueros aprobados en el correspondiente convenio con Portos de Galicia. Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:
- a)El tipo de tráfico comprometido.
- b)El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual, medido en toneladas de pesca fresca y facturación de la primera venta efectuada.
- c)La duración del convenio. La máxima bonificación que se podrá alcanzar sobre la cuantía de la tarifa será del 60 %». 56) Se modifica la regla sexta de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Sexta. La cuantía de esta tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos: A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias. B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de las embarcaciones. C) Por la disponibilidad de otros servicios. El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean aplicables en función de los servicios prestados. La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5 por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción será la siguiente: A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias. Zona I: 0,032311 euros. Zona II: 0,023028 euros. B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de las embarcaciones: 1. Atraque en punta: 0,038380 euros. 2. Atraque de costado: 0,095952 euros. 3. Atraque a banqueta o escollera: 0,019191 euros. 4. Fondeo: 0,038380 euros. 5. Embarcaciones en seco: 5.1 Embarcaciones en seco que abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,061062 euros. 5.2 Embarcaciones en seco que no abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,081416 euros. C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos. 1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 euros. 2. Por brazo de amarre o por tren de fondeo para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 euros. 3. Toma de agua: 0,005815 euros. 4. Toma de energía eléctrica: 0,005815 euros. 5. Servicio de marinería a embarcaciones atracadas. Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora, 19,72 €/m2/año, y de 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los m2 a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al período autorizado. El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones. En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65. Cuando por parte del organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para fondeo o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Portos de Galicia. Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5. Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales debidamente acreditadas, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación y en las disposiciones que se dicten en interpretación o aclaración de la misma, en lo supuesto exclusivamente de embarcación dedicadas a la promoción y conservación del patrimonio marítimo tradicional sin fines lucrativos, serán las anteriormente indicadas con una bonificación de hasta un 60 %. Dicha bonificación se calculará en función de la antigüedad, características, actividad a la que se dedica y tonelaje de la embarcación. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de la presente tarifa X-5. A los efectos de la aplicación de la bonificación indicada se tendrá en cuenta lo siguiente: La bonificación será del 40 % para las embarcaciones originales y del 20 % para las réplicas, a aplicar sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante. Además, en su caso, serán de aplicación sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales: 1. El 10 % para réplicas construidas con anterioridad al año 1950. 2. El 15 % para las embarcaciones de porte superior a las 50 toneladas de registro bruto. 3. El 20 % para las embarcaciones pertenecientes a asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro. Las bonificaciones adicionales de los apartados 1, 2 y 3 no son acumulables entre sí. Se considerarán embarcaciones tradicionales aquellas que en su proceso constructivo se utilizaron técnicas artesanales y que tengan un interés identitario o patrimonial. Se pueden distinguir entre embarcaciones originales –aquellas construidas con anterioridad al año 1950, siguiendo diseños ancestrales en líneas, materiales y técnicas constructivas– y réplicas –aquellas embarcaciones construidas de forma exacta a las originales, aplicando los mismos diseños, materiales y técnicas constructivas que estas–. Se entiende por fondeo la disponibilidad de una su