📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.
El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento fue resuelto por el Tribunal Supremo, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que desarrolla su acción.
Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se explicitan en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad para el año 2015, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, el presente anteproyecto de ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyen a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad a través de la ejecución presupuestaria.
Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter y organización administrativa.
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Esta norma legal contiene dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, a las medidas de carácter administrativo. El título I consta de tres capítulos, relativos el primero a los tributos cedidos, el segundo, a los tributos propios y el tercero, al impuesto compensatorio ambiental minero. El título II consta de doce capítulos, dedicados, respectivamente, a las subvenciones, patrimonio, juego, emergencias, turismo, comunicaciones audiovisuales, urbanismo, emprendimiento y competitividad económica, cámaras oficiales, comercio y minas, servicios sociales, medidas de racionalización y disciplina y sostenibilidad económica. También contiene cinco disposiciones adicionales, una derogatoria y cinco disposiciones finales.
Por lo que respecta a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, hay que señalar las siguientes:
En cuanto a los tributos cedidos, el capítulo I de este título recoge, en primer lugar, la forma en la que se puede acreditar la condición de familia numerosa. También se contempla la forma de acreditar la asimilación al descendiente del hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida.
En relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se modifica la deducción ya existente por nacimiento y adopción de hijos, con la finalidad de ampliar el importe de la deducción de 360 a 1.200 euros y a 2.400 euros, según se trate del segundo o tercer hijo respectivamente, para el caso de que la base imponible menos los mínimos personal y familiar sea menor o igual a 22.000 euros y la deducción por cuidados de hijos menores, incrementando el límite de la deducción desde 400 a 600 euros cuando estos sean dos o más. También se modifica la deducción por alquiler de vivienda, que se duplica en el caso de que el contribuyente tenga dos o más hijos menores de edad.
Además, se modifica la deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, con el objeto de dar cabida a las cooperativas, exigiendo los mismos requisitos establecidos para las restantes entidades comprendidas en la deducción.
Por último, se añaden dos nuevas deducciones en este impuesto: la primera es una deducción por donaciones que tengan por finalidad la investigación y desarrollo científico y la innovación tecnológica; la segunda es una deducción por la instalación en la vivienda habitual de sistemas de climatización y/o agua caliente sanitaria en las edificaciones que empleen fuentes de energía renovables.
En relación con el impuesto sobre hidrocarburos se modifica el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional con el objeto de permitir al sector del transporte profesional obtener la devolución de la totalidad del impuesto satisfecho, que pasa a tener la tributación efectiva más baja desde el año 2004, en el que se tributaba a 12 euros por cada 1.000 litros sin posibilidad de devolución.
En lo que respecta a los tributos sobre el juego, se revisa la normativa vigente con una serie de modificaciones de carácter técnico, con el objeto de unificar los criterios en la aplicación de las diferentes figuras que gravan el juego, cuando las circunstancias concurrentes en el desarrollo del juego son coincidentes o muy semejantes.
Así, en lo referente a la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se incluyen en las exenciones del pago de esta tasa los juegos que estén excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia. Por otra parte, se añaden dos matizaciones en la regulación de la base imponible de estos juegos. La primera, cuando se trate de apuestas en las que este elemento del tributo pueda establecerse por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios satisfechos por el operador, para las cuales se contempla que esta cuantificación se referirá al año natural. La segunda, simplemente para recoger que el régimen de estimación directa de la base imponible es el que tendrá carácter general, y que para su determinación mediante el régimen de estimación objetiva se aplicarán las magnitudes, índices, módulos o datos previstos reglamentariamente. Por último, se establece una regla propia de devengo para el caso de las apuestas en las que la autorización permita el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo, de forma que en el primer año el devengo coincida con la fecha de la autorización y en los años siguientes con el 1 de enero de cada uno de ellos.
En lo que se refiere a la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, se realizan también dos matizaciones en la regulación de la base imponible de estos juegos. Por una parte, en el caso de los juegos y de concursos difundidos mediante radio o televisión y de los que se realicen, total o parcialmente, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarificación adicional, se establece cuál es el valor de los premios y qué gastos adicionales se deben incluir a mayores. Por otra parte, se añade que en la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del cual se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población.
Este capítulo se cierra con cuatro modificaciones en cuanto a las disposiciones formales y procedimentales. La primera de ellas se refiere a la modificación del artículo 21 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, con la finalidad de que mediante orden de la Consejería de Hacienda se pueda determinar la documentación necesaria a presentar junto con las autoliquidaciones del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto de sucesiones y donaciones. La segunda se refiere a la comprobación de valores, con el fin de aclarar el precepto para que sean objeto de una correcta interpretación por los operadores jurídicos. La tercera se refiere a la liquidación y al pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, que recoge el supuesto de las apuestas en las que la autorización permita el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo y que establece la obligación de los sujetos pasivos de presentar declaración de los hechos sometidos al gravamen en la forma, lugar e plazos que se establezcan por orden de la consejería competente en materia de hacienda. La última establece una nueva obligación de subministro de información para los operadores del juego, con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, y, especialmente, la integridad de la base imponible.
Por lo que se refiere a los tributos propios, en el capítulo II se recogen, en primer lugar, las modificaciones en materia del impuesto sobre contaminación atmosférica, entre las que cabe señalar: la supresión del artículo 5 de la Ley 12/1995, referente a los órganos competentes, que incorpora el contenido del apartado primero en el artículo 14 y suprime el apartado segundo, dado que la Comisión Gallega de Medio Ambiente es un órgano que dejó de existir. En la base imponible, por un lado, el objeto fundamental es recoger la estimación indirecta como régimen de determinación de la base imponible y mejorar la regulación del supuesto en el que la Administración puede señalar de oficio la base que corresponde a cada foco emisor, indicando los datos de emisión que puede emplear al efecto, y, por otro, el objeto es regular pormenorizadamente el régimen de determinación de la base imponible por estimación directa, contemplando los procedimientos de medición con indicación de las normas de normalización aplicables a los mismos. También se modifican los preceptos relativos a las normas de gestión del tributo, con el objeto de adaptarlos a las modificaciones producidas en la legislación general de carácter tributario y que entraron en vigor con posterioridad a la Ley 12/1995. Estas modificaciones contemplan los aspectos de aplicación del impuesto, el ejercicio de las funciones de aplicación y revisión, así como el ejercicio de la potestad sancionadora y las funciones de colaboración y auxilio en la aplicación de este impuesto, que corresponden a los órganos administrativos competentes en materia de medio ambiente. Se regula la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, con especial hincapié en los procedimientos telemáticos elaborados para eso. Finalmente, se añaden dos disposiciones finales a la Ley 12/1995, con la finalidad de habilitar la ley de presupuestos para modificar cualquier elemento del impuesto y para autorizar a la consejería competente en materia de hacienda al desarrollo reglamentario de esta ley.
En lo que se refiere a las tasas administrativas, las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de tasas y precios, obedecen bien a la creación de nuevas tasas o bien a la modificación de las vigentes. Destacan, por su impacto económico, la creación de la licencia única interautonómica en materia de pesca continental, y la licencia única interautonómica en materia de caza y determinadas actuaciones en el ámbito de puertos.
Por lo que respecta al canon del agua, la modificación consiste en el establecimiento, para el caso de fugas de agua, de un sistema tarifario diferente al que rige para los usos domésticos y asimilados, con la finalidad de no penalizar ese consumo involuntario.
El capítulo III de este título se refiere a la creación del impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM). Este capítulo se divide en cuatro secciones que regulan, respectivamente, las disposiciones generales, los elementos del ICAM, la aplicación del ICAM y el Fondo Minero Ambiental y Paisajístico. El ICAM es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de carácter ambiental, y orientado a compensar las externalidades negativas generadas por las actividades de extracción, explotación y almacenamiento de minerales metálicos. El ICAM se configura, pues, como un impuesto ambiental finalista con el objeto de:
– Internalizar el coste del uso que del ambiente hace la actividad minera que se desarrolla en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
– Incentivar la aplicación de las mejores técnicas, herramientas y prácticas de gestión ambiental por el sector minero gallego.
– Promover la investigación y el desarrollo de procesos mineros más eficientes desde el punto de vista ambiental.
– Promover la aceleración en la restauración de las superficies y suelos afectados.
En cuanto a las medidas administrativas que se recogen en el título II, hay que destacar:
En lo relativo a las subvenciones, se realizan diversas modificaciones dirigidas a permitir la continuidad de las subvenciones concedidas a las empresas que hubiesen solicitado la declaración de concurso de acreedores voluntario y que este hubiese adquirido eficacia en un convenio; a abrir la posibilidad de justificación de las subvenciones mediante procedimientos de costes simplificados; y a favorecer la actividad empresarial a entidades que se encuentren en una situación de dificultades económicas.
En el capítulo II del título II, dedicado al patrimonio, se modifican varios preceptos de la Ley 5/2011, dirigidos a que la asignación de competencias sea coherente, tanto a la hora de adquirir como a la hora de enajenar. En este ámbito también se modifica el precepto relativo a la obligación de comunicar. Resulta así la redacción más completa y la competencia para acordar la cesión de bienes muebles en el ámbito de la Administración general. Por último, se añade una nueva disposición adicional para regular el régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En lo que respecta a las competencias administrativas en materia de juego, el capítulo III del título II contempla la posibilidad de abrir salas apéndice o adicionales a los casinos autorizados como instrumento para la dinamización de la actividad económica, con un impacto directo tanto en el sector del juego como en otros relacionados, señaladamente en el del turismo, con la ampliación de la oferta de ocio.
En el ámbito de emergencias, se modifican los artículos 50.1, 51.1 y 52.1 de la Ley 5/2007. Tales artículos tipifican, respectivamente, las infracciones muy graves, graves y leves, y los competentes para sancionar son el Consejo de la Xunta, el titular de la consejería con competencias en la materia y los jefes territoriales o alcaldes, por ese orden. El objeto de la modificación consiste en reordenar los tipos relativos a las dos conductas descritas, incluyendo ambas dentro del catálogo de infracciones graves y, por lo tanto, sancionables dentro del ámbito de la consejería con competencias en la materia.
En el capítulo dedicado al turismo se realiza una única modificación, añadiendo un artículo a la Ley 7/2011, relativo a las viviendas de uso turístico, en el que se incluye una nueva tipología de alojamiento, con la peculiaridad de que pueda ser ofertado por particulares en su propia vivienda.
En el capítulo VI del título II, dedicado a la comunicación audiovisual, se incorporan tres preceptos dirigidos a regular determinados aspectos relativos a las adjudicaciones de concesiones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual que fueron transformadas en licencias como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual.
En el ámbito del urbanismo se contempla un conjunto de propuestas que pretenden modificar distintas leyes autonómicas sectoriales que regulan la emisión de informes necesarios en la tramitación del planeamiento. En este sentido, se hace preciso sistematizar e unificar, con respecto a los informes que debe emitir la Administración autonómica, el momento de su solicitud, el plazo para su emisión y, en su caso, los efectos derivados del silencio administrativo.
En el capítulo dedicado al emprendimiento y a la competitividad económica se modifica el precepto relativo a las funciones del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, dotando de contenido al informe anual legalmente previsto y procurando que la aprobación de los planes de desarrollo se realice en coordinación con el informe anual que emita sobre las mismas materias. Por otra parte, también se modifica el precepto en lo relativo a la comunicación previa al inicio de la actividad en la que es precisa la realización de una obra, en la que se elimina la referencia al plazo para la presentación de la comunicación y se evitan con ello confusiones en aras de la seguridad jurídica.
El capítulo IX, dedicado a las cámaras oficiales, comercio y minería, se estructura en tres secciones. La sección primera está dedicada a las modificaciones de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales, industria y navegación de Galicia. Estas modificaciones obedecen a que la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, introdujo una serie de nuevas reformas y adaptaciones normativas con la pretensión de impulsar las cámaras como entidades de prestación de servicios y abogó por un modelo de cámaras dirigido a resultados; todo esto con el fin de reforzar su eficiencia en el desarrollo de las funciones que se les atribuyen.
La disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, establecía que las comunidades autónomas deberían adaptar el contenido de su normativa en esta materia a lo dispuesto en la ley básica antes del 31 de enero de 2015. En esta coyuntura, se hace imprescindible dar cumplimiento al mandato legal establecido en la ley básica estatal y adaptar la normativa gallega contenida en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, a la nueva regulación básica estatal.
La sección segunda está dedica a la modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia. El Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, modificó la normativa básica en materia comercial y estableció una serie de medidas de simplificación de trámites administrativos en materia de implantación de establecimientos comerciales, entre ellos, la limitación de los requisitos exigidos a aquellos que estén específicamente ligados a la instalación o infraestructura y estén justificados por razones imperiosas de interés general. Por esto se debe modificar el artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, para adaptarlo a la normativa básica.
Además, la simplificación administrativa que busca dicho Real decreto ley 8/2014, de 4de julio, preside el resto de modificaciones propuestas en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre.
La sección tercera está dedicada a las modificaciones de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia. Estas modificaciones están destinadas a conseguir una mayor simplificación administrativa de los procedimientos de otorgamiento de los títulos habilitantes para el desempeño de las actividades extractivas mineras en aras de conseguir un procedimiento administrativo unitario e integrado. En este sentido se modifica el ámbito de la aplicación de la ley para excluir los aprovechamientos de recursos geotérmicos de muy baja entalpia y se modifican los preceptos relativos a los informes municipales y autonómicos.
En el capítulo dedicado a los servicios sociales, se modifica el plazo de la disposición adicional sexta de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales, y se añaden dos nuevas disposiciones adicionales con el objeto de contemplar las consecuencias de la falta de resolución expresa en el procedimiento de elaboración del programa individual de atención, en el de reconocimiento del derecho a prestaciones económicas de las personas fallecidas y en el procedimiento de declaración y cualificación del grado de discapacidad. Por último, en este capítulo se modifica también la colaboración en el ámbito de la prestación de servicios sociales a través de la Agencia Gallega de Servicios Sociales. Su objeto es determinar el alcance y las condiciones a considerar en la liquidación de las cantidades pendientes de pago por los ayuntamientos al Consorcio, cando se formalicen los convenios de colaboración con la agencia dirigidos a la gestión de estos centros.
El capítulo XI, dedicado a las medidas de racionalización, modifica la Ley 14/2013 con la finalidad de agilizar la tramitación de las órdenes de ayudas financiadas con fondos europeos y de alcanzar una mayor eficacia en la ejecución de estos créditos, y, por otro lado, se incluye un artículo dedicado a la racionalización de los contratos de transporte escolar.
Finaliza este título con el capítulo XII, en el que se establecen modificaciones de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera. Estas modificaciones tienen como finalidad reflejar en nuestra norma lo establecido, fundamentalmente, por la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por la Ley orgánica 4/2012, de 28 de septiembre, y por la Ley 9/2013, de 20 de diciembre, que modifican la primera. El marco establecido por estas leyes responde a tres objetivos: garantizar la sostenibilidad financiera de todas las administraciones públicas; fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española; y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
Dichas leyes han desarrollado el contenido del artículo 135 de la Constitución española. Esta reforma ha introducido en el máximo nivel normativo de nuestro ordenamiento jurídico una regla fiscal que limita el déficit público de carácter estructural en nuestro país y además da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobierno en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, que garantiza una adaptación continua y automática a la normativa europea.
En consonancia con este marco, el capítulo mencionado considera modificaciones en la determinación del principio de estabilidad presupuestaria, que queda vinculado a la situación de equilibrio o superávit estructural. Asimismo, se modifica la instrumentación de dicho principio, considerando las situaciones en que se podrá presentar déficit estructural, restringidas a cuando se realicen reformas estructurales con efectos a largo plazo y a los supuestos de excepción por catástrofes naturales, recesión económica grave o supuestos de emergencia extraordinaria. Como consecuencia de lo anterior, se elimina el déficit adicional por inversiones productivas que permitía la normativa vigente.
Se modifica el precepto destinado a regular el límite de gasto no financiero y los correspondientes al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y las actuaciones en la liquidación de los presupuestos, con la previsión de los planes a formular en cada caso, o su contenido, la competencia para su aprobación y el precepto que regulaba la deuda pública autonómica, que pasa a denominarse instrumentación del principio de sostenibilidad financiera.
Finalmente, se incorpora una nueva disposición transitoria para establecer que hasta el 2020, año en que se deben cumplir los límites de equilibrio o superávit estructural y de deuda pública, será de aplicación el régimen transitorio previsto en las normas de estabilidad presupuestaria.
Dentro de las disposiciones adicionales, se establecen: la contratación de personal investigador, la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia que alcance la edad de jubilación forzosa, la reordenación de entidades instrumentales en el ámbito sanitario, la incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral para el personal con un régimen especial de Seguridad Social del mutualismo administrativo y la articulación de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el régimen contractual de la concesión de obra pública de la autovía de la Costa da Morte.
La disposición derogatoria establece, por un lado, la derogación de los artículo 2 y 3 del Decreto 277/2000, de 9 de noviembre, por el que se designan los órganos autonómicos competentes en materia de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y, por otro, las de los apartados 4 y 5 del artículo 102 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia, como consecuencia de lo establecido en los artículos 48 y 50 de esta ley.
Finaliza el anteproyecto con cinco disposiciones finales. La primera establece el sentido del silencio administrativo en lo que se refiere al procedimiento de inscripción como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. La segunda modifica la disposición transitoria de la Ley de caza de Galicia para hacer referencia a todos los expedientes administrativos y no solo a los expedientes sancionadores. La tercera añade un precepto a la Ley del patrimonio cultural de Galicia para regular los supuestos de infracciones graves en esta materia y las dos últimas son las correspondientes a la habilitación normativa y a la entrada en vigor de la norma.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas fiscales y administrativas.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Disposiciones generales.
Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:
«Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa.
La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido para el efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
La asimilación al descendiente de hijo o hija concebido o concebida y no nacido o nacida prevista en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y convivencia de Galicia, se acreditará mediante el carnet familiar gallego o certificado expedido para el efecto, y tendrá efectos únicamente dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Artículo 2. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Dos. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.
1. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, la siguiente cuantía:
a) 300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea mayor o igual de 22.000,01 euros. En caso de parto múltiple, esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo.
b) 360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea menor o igual a 22.000 euros. Esta cuantía será de 1.200 euros si se trata del segundo hijo y de 2.400 si se trata del tercer hijo o siguientes.
La cuantía se incrementará en un 20 % para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes y en los resultantes de procedimientos de la fusión o incorporación.
2. La deducción se extenderá a los dos períodos impositivos siguientes al nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, según las siguientes cuantías y límites de renta:
a) 300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF esté comprendida entre 22.000,01 y 31.000 euros.
b) 360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para los efectos del IRPF sea menor o igual a 22.000 euros. Esta cuantía será de 1.200 euros si se trata del segundo hijo y de 2.400 si se trata del tercer hijo o siguientes.
3. Cuando, en el período impositivo de nacimiento o adopción, o en los dos siguientes, los hijos convivan con ambos progenitores la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
4. Las cuantías fijadas por esta deducción se duplicarán en el caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.»
Dos. Se modifica el apartado Cinco del artículo 5 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Cinco. Deducción por cuidado de hijos menores.
Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles de 0-3 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 30 % de las cantidades satisfechas en el período, con el límite máximo de 400 euros, y 600 euros si tienen dos o más hijos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que en la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.
b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
c) Que, en el caso de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
d) Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar para efectos del IRPF no exceda 22.000 euros en tributación individual o 31.000 euros en tributación conjunta.
Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esa deducción con respecto a los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos.»
Tres. Se modifica el apartado Siete del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Siete. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 %, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, que será del 20 % con un límite de 600 euros si tiene dos o más hijos menores de edad, de las cantidades que hubiese satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, con la condición de que concurran los siguientes requisitos:
a) Que su edad, en la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años.
b) Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior al 1 de enero de 2003.
c) Que hubiese constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o bien se posea copia compulsada de la denuncia presentada ante dicho organismo por no entregarle dicho justificante la persona arrendadora.
d) Que la base imponible del período, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros.
Las cuantías fijadas por esta deducción se duplicarán en el caso de que el arrendatario tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de esta, sin exceder el límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá de cumplirlo, por lo menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre.»
Cuatro. Se modifica el apartado Nueve del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Nueve. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación.
1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en sociedades anónimas, limitadas, sociedades laborales y cooperativas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
b) La entidad en la que hay que materializar la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
2. Debe desempeñar una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. Para tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
3. Debe contar, como mínimo, con dos personas ocupadas con contrato laboral y a jornada completa, dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social y con residencia habitual en Galicia, durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
4. En caso de que la inversión se realice mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil debió haber sido constituida en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, siempre que además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiese realizado la ampliación, su plantilla media con residencia habitual en Galicia se hubiese incrementado, por lo menos, en dos personas, con respecto a la plantilla media con residencia habitual en Galicia en los doce meses anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.
Para el cálculo del cuadro de personal medio total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
c) Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
d) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años, siguientes a la constitución o a la ampliación.»
Cinco. Se añade el apartado Doce al artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:
«Doce. Deducción por donaciones con finalidad en investigación y desarrollo científico e innovación tecnológica.
1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 25 %, hasta el límite del 10 % de dicha cuota, de los donativos monetarios que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades gallegas y de los promovidos o participados por la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos.
2. La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Galicia, dentro de los primeros veinte días de cada año, una relación de las personas físicas que efectuaron donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.»
Seis. Se añade el apartado Trece al artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:
«Trece. Deducción por inversión en instalaciones de climatización y/o agua caliente sanitaria que empleen energías renovables en la vivienda habitual y destinadas exclusivamente al autoconsumo.
1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica el 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la instalación en la vivienda habitual de sistemas de climatización y/o agua caliente sanitaria en las edificaciones que empleen fuentes de energías renovables, y con un límite de 280 euros por sujeto pasivo.
Se entiende por energías renovables aquellas a las que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.
En caso de edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal que sean de nueva construcción o en los que se proceda a la sustitución de los equipos de generación térmica por otros que empleen energías renovables, esta deducción podrá aplicarla cada uno de los propietarios individualmente en el porcentaje que le corresponda en la comunidad de propietarios.
2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en la totalidad de la instalación, esto es, sistema de generación, sistema de emisión térmica y sistema de captación, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a los instaladores habilitados que realicen la instalación. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
3. Solo se podrá practicar la deducción si se cumplen los siguientes requisitos:
a) La instalación debe estar debidamente registrada por el instalador, que debe estar habilitado para el efecto, en la Oficina Virtual de Industria (OVI), según lo establecido en el Reglamento de instalaciones térmicas en edificios aprobado por Real decreto 1027/2007, de 20 de julio. Se le remitirá al titular o empresa que registró la instalación un código de verificación de esta.
b) Posteriormente, y siempre antes de que expire el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se sufragó la instalación, será necesario aportar a través de la OVI la siguiente documentación:
– El presupuesto analizado de la instalación.
– La factura o facturas emitida/s por el instalador habilitado.
– Lo/s justificante/s de pago por la totalidad del coste de la instalación.
– En el caso de efectuarse la inversión por una comunidad de propietarios, deberá aportarse un certificado, emitido por su representante legal, de las aportaciones económicas correspondientes a cada comunero.
En caso de que la instalación se realice en una vivienda unifamiliar, esta documentación será aportada por el sujeto pasivo. Si se tratase de edificios en régimen de propiedad horizontal, será aportada por el representante legal de la comunidad de propietarios o por persona autorizada para el efecto.
4. Para poder practicarse esta deducción debe constar en la declaración tributaria del sujeto pasivo la referencia al código de la instalación proporcionado por la OVI en el certificado de registro de la instalación.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746
Artículo 3. Tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos.
Se modifica el apartado Dos del artículo 18 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, del 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Dos. El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos al que se refiere el apartado 6.a) del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, del 28 de diciembre, de impuestos especiales, se establece en 48 euros por 1.000 litros.»
Artículo 4. Tasa fiscal sobre el juego.
Uno. Se añade un nuevo punto 5 al apartado Uno del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:
«5. Los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia.»
Dos. Se modifica el apartado Dos del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Dos. Base imponible.
1. Con carácter general, la base imponible vendrá constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos.
2. Se establecen las siguientes reglas especiales:
a) En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
b) En las combinaciones aleatorias, la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de estos, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.
c) En las apuestas, la base imponible podrá venir constituida por:
c.1) El importe total de los billetes, boletos o justificantes de participación vendidos, cualquiera que sea el medio a través del cual se hubiesen realizado.
c.2) La diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios satisfechos por el operador a los participantes en el juego. En este caso, la cuantificación de la base imponible se referirá al año natural.
d) Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible vendrá determinada por el valor de los premios ofrecidos, y se incluirán asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y la realización del juego y para la puesta a disposición del premio y los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas.
3. Para la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población.
La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de forma remota, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que le permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.
La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva por medio de la aplicación de las magnitudes, de los índices, de los módulos o de los datos previstos reglamentariamente.»
Tres. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Cuatro. Devengo y período impositivo.
La tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando su rendimiento le corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, se devengará:
a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización necesaria para su realización. En defecto de autorización, se devengará cuando se realicen, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.
b) En las combinaciones aleatorias que no precisen autorización, en el momento en que se organicen o se inicie su realización.
c) En las apuestas y para cualquier otro supuesto de estos juegos en los que la autorización permita el desarrollo del juego de una manera continuada a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el período impositivo coincidirá con el año natural.»
Cuatro. Se modifica el apartado Dos del artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Dos. Base imponible.
1. La base imponible de la tasa será la siguiente:
a) En el caso del juego en casinos o del juego de la lotería instantánea electrónica, vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.
b) En el juego del bingo en sus distintas modalidades, incluido el bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de los ingresos por la adquisición de los cartones o por el valor facial de estos y las cantidades destinadas a premios satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.
c) En los juegos y concursos difundidos mediante radio o televisión y en los que la participación se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional, la base imponible vendrá determinada por la suma del valor de los premios y por las cantidades correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas. A estos efectos, se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de estos, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio.
d) En el resto de los supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos que se realicen en los distintos locales, en instalaciones o en recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.
2. Para la determinación de la base imponible podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o de estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y el valor de los billetes, boletos o justificantes de participación, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y/o las bases de población.
La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del juego del bingo en sus distintas modalidades y de los juegos desarrollados a través de internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, los medios de desarrollo y gestión del juego deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que le permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.
La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva por medio de la aplicación de las magnitudes, de los índices, de los módulos o de los datos previstos reglamentariamente.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746
Artículo 5. Disposiciones formales y procedimentales.
Uno. Se modifica el punto 4 del artículo 21 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, del 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«4. Las declaraciones o declaraciones–liquidaciones se presentarán en la forma, lugar y plazos y con la documentación que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.»
Dos. Se modifica el artículo 27 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 27. Comprobación de valores.
Uno. Comprobación de valores. Norma general.
Para efectuar la comprobación de valores, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquier medio de los contemplados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
La Comunidad Autónoma de Galicia reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar estos valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Dos. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, que podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas.
Tres. Precios medios de mercado.
1. En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.c) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en el cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de los componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores. Estos últimos tienen como finalidad adaptar los precios medios a la realidad física del bien a valorar y recogen la variabilidad del valor en función de las características particulares del bien. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, y podrán adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.
El proceso de singularización puede hacerse de oficio por la Administración, cuando tenga constancia de la existencia de la singularidad, o por requerimiento del administrado, mediante la indicación de la presencia de esta. En cualquier caso, el órgano liquidador podrá aplicar el correspondiente coeficiente que recoja el hecho singular puesto de manifiesto sin necesidad de intervención de un perito, siempre que el valor del coeficiente esté parametrizado según esta normativa. Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación de este al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.
2. Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria.
Cuatro. Dictamen de peritos de la Administración.
En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, el perito, a los efectos de expresar la procedencia y el modo de determinación del módulo unitario básico empleado, podrá tomar como referencia, si decide optar por métodos analíticos de valoración y para los efectos de motivación, los módulos unitarios básicos contenidos, en su caso, en los registros oficiales de carácter fiscal del artículo 27.Dos de este texto refundido, en las tablas de los componentes o valores básicos de precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 27.Tres de este texto refundido o bien los establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio.
Cinco. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
Podrá utilizarse en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados el medio de comprobación establecido en el artículo 57.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. A estos efectos el porcentaje a utilizar será el interés de mora a que se refiere el artículo 26.6 de la misma norma.»
Tres. Se modifica el artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
1. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en el plazo determinado por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. En defecto de disposición reglamentaria, los sujetos pasivos deberán presentar declaración en el plazo de un mes, contado desde el momento del devengo, ante el órgano competente de la Administración tributaria.
2. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refiere la letra c) del apartado Cuatro del artículo 19 deberán presentar, en la forma, en el lugar y en los plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
3. La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los que los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente en la forma, en el lugar y en los plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 39 al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:
«Artículo 39. Suministro de información sobre juegos.
Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, y, especialmente la integridad de la base imponible, los operadores de juego deberán remitir por vía telemática a los órganos y unidades administrativas de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia para garantizar la exactitud en la determinación de la base imponible.
La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746
Artículo 5. Disposiciones formales y procedimentales.
Uno. Se modifica el punt …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.