{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a pantalán, muelle, banqueta o escollera que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernar como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los puntos 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o pantalán, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa Y-3 que le sea aplicable por los consumos efectuados.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">57)</span>Se modifica la regla séptima de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Séptima. El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren, o por períodos de 24 horas desde su llegada, contando desde las 12:00 horas del día de llegada. Si este plazo tuviese que ser superado, el sujeto pasivo tendrá que formular nueva petición y abonar de nuevo, por adelantado, el importe inherente al plazo prorrogado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para embarcaciones con base en el puerto, por trimestres adelantados. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Portos de Galicia, de considerarlo conveniente para a gestión tarifaria de las instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de esta tarifa, aquella que tenga autorizada la prestación del servicio de atraque, anclaje o estancia en seco por un período de uno o más semestres. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para embarcaciones con base en el puerto el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independientemente de las entradas, de las salidas o de los días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o anclaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Portos de Galicia estarán exentas del pago de la tarifa diaria aplicable a embarcaciones de paso durante sus estancias en otros puertos dependientes de Portos de Galicia, siempre y cuando la plaza asignada en el puerto base quede libre en el mismo período de tiempo. En otro caso, gozarán de un 50 % de descuento sobre la citada tarifa diaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de la exención contenida en el párrafo anterior, se entenderá que una plaza asignada en el puerto base queda libre cuando su titular no vaya a emplearla durante un plazo mínimo de un mes y el período en que quede libre sea comunicado a Portos de Galicia por escrito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La baja como embarcación de base producirá efectos frente a Portos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">58)</span>Se modifica la regla octava de la tarifa X–5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25 % de la tarifa que les resulte aplicable en el período considerado como temporada baja, período este que es el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo. Esta regla no les será aplicable a las embarcaciones atracadas o fondeadas en instalaciones propias de concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Portos de Galicia aplicará una bonificación del 40 % a las embarcaciones deportivas o de ocio, menores de 2 GT y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Portos de Galicia aplicará una bonificación del 50 % a las cuantías de los conceptos A) y B), excepto en la cuantía correspondiente a embarcaciones en seco, a las embarcaciones que atraquen en muelles o pantalanes de titularidad de Portos de Galicia que estén gestionados directamente o parcialmente por este organismo y que tengan calados inferiores a 1 metro en “bajamar viva equinoccial” (BMVE). Será requisito para la aplicación de esta tarifa que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros, la potencia de su motor sea inferior a 25 HP y el pago de la tarifa se realice por semestres adelantados. Esta bonificación es acumulable a las restantes indicadas en esta tarifa.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">59)</span>Se modifica el último párrafo de la regla quinta de la tarifa Y-3, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Cuando se realice el suministro en media tensión, se les aplicará a todas las cuantías correspondientes a esta tarifa una reducción del 20 %.También será de aplicación esta reducción para suministros en baja tensión siempre y cuando se realicen a través de una línea eléctrica que suministre al puerto en media tensión y la empresa suministradora liquide a Portos de Galicia los consumos en media tensión.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">60)</span>Se modifica el cuadro y se añaden dos párrafos al apartado 6, «Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias», del punto 3.2.A), y «Actividades Portuarias», del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «6. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los artículos anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:</p>\n<p class=\"lf-p\">Actividad desarrollada Tipo aplicable Fábricas de hielo, cámaras de frío; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de suministros y comunicaciones a la instalaciones portuarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 % Naves de almacén, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca 1,50 % El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003 –fecha de entrada en vigor de esta ley–, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 60.000 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior, que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial del original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa de aplicación estará de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este apartado, la cuota máxima anual de la tasa será 60.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el apartado correspondiente del cuadro anterior, y de 120.000 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 % o para aquellas actividades que no vengan expresamente enumeradas en el cuadro anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la cifra neta de negocio a considerar será el volumen de negocio total anual declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión menos el importe de las compras de pescado fresco efectuadas en la lonja vinculada al local ocupado, según certificación expedida por el gestor de la lonja correspondiente. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el pago de la tarifa X–4 que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el titular de la concesión, autorización o cualquier otro título habilitante esté acogido al régimen de estimación objetiva singular por módulos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para la determinación del volumen anual de negocio de la tasa de actividades comerciales, industriales y de servicios se considerará que el volumen de negocio anual de las instalaciones será cuatro veces el importe del rendimiento neto previo obtenido de la declaración del IRPF para personas físicas que anualmente se requerirá al titular.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">61)</span>Se suprime el apartado 04 del anexo 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">62)</span>Se modifica el punto 2.c) del apartado 02 del anexo 5: «c) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % de los valores de los terrenos, de los espacios de agua y de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas o instalaciones para el servicio de tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de este artículo se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios los siguientes: servicio de practicaje, servicios técnico-náuticos, servicio al pasaje, servicio de manipulación y transporte de mercancía y servicio de recepción de desechos generados por los buques.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náutico deportiva, los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones y servicio de vigilancia y control de las instalaciones.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Canon del agua</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 53 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Augas de Galicia, con el siguiente contenido: «8. Si en el período de facturación se constatara la existencia de una fuga de agua en la red interna de suministro del contribuyente y el volumen facturado tiene una consideración desproporcionada en virtud de dicha fuga, los tipos de gravamen del tercero y cuarto tramo de consumo indicado en las letras c) y d) del apartado 3 serán los establecidos para el tramo 2 indicado en la letra b) de dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos tendrá la consideración de volumen desproporcionado aquel que reúna los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que el volumen facturado sea superior al quíntuplo del volumen promedio de los períodos de facturación inmediatos anteriores que representen el ciclo de un año de facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Que el contribuyente hubiese tomado las medidas necesarias para reparar la fuga en el plazo de una semana desde que tuvo conocimiento de la existencia de la fuga. Cuando esta fecha no se conozca, se entenderá que el contribuyente tuvo conocimiento de la existencia de la fuga en el momento en que se le notifique la factura de agua correspondiente al período en el que se produjo la fuga.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto compensatorio ambiental minero</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM) es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, directo, real, objetivo y orientado a una finalidad extrafiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El ICAM es aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El ICAM constituye un instrumento fiscal de carácter medioambiental, compatible con las obligaciones de recuperación ambiental de los terrenos afectados por las labores mineras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación de los ingresos generados por el ICAM</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos derivados del ICAM, deducidos los costes de gestión, se destinarán en su totalidad a actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial, paisajísticas y de desarrollo tecnológico minero, de acuerdo con lo establecido en la sección IV de este capítulo de la ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ICAM se regirá por la presente ley, por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, así como por las disposiciones generales en materia tributaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Elementos del ICAM</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Constituye el hecho imponible del ICAM:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La alteración de la superficie o suelo como consecuencia de la extracción a partir de las concesiones de explotación de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, referidas a minerales metálicos industriales y metales preciosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El depósito o almacenamiento en vertederos públicos o privados, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia de residuos mineros procedentes de la extracción o derivados del proceso de beneficio, de los minerales metálicos industriales y metales preciosos de la sección C) en los términos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la catalogación de los residuos mineros se tendrá en cuenta la clasificación prevista en la normativa medioambiental vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se presumirán realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible contemplado en la letra a) del apartado anterior, durante la vigencia temporal de la concesión, aunque la misma se encuentre en suspensión temporal. Se presumirán realizadas las actividades que constituyen el hecho imponible contemplado en la letra b) del apartado anterior mientras no sea clausurado el depósito o almacén de residuos, aun cuando la actividad hubiese cesado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Período impositivo y devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El período impositivo coincidirá con el año natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El devengo se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el último año de actividad, en el que el devengo se producirá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el hecho imponible contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, en el día en que la autoridad minera reconozca el cese definitivo de las labores mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el hecho imponible contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 12, en el día en el que la autoridad competente clausure el almacén o depósito de residuos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, en el año en que se inicien las actividades gravadas, el período impositivo se entenderá comprendido entre:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el día en que se notifique a la autoridad minera el inicio de las labores mineras objeto de gravamen y la fecha de devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 12, cuando las instalaciones sean ajenas a la explotación minera, el día en que se notifique la autorización de la autoridad competente y la fecha de devengo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el último año de actividad, el período impositivo se entenderá comprendido entre el primer día del año natural y la fecha de devengo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de no sujeción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No estarán sujetos al ICAM:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, de minerales no metálicos como los orgánicos naturales e hidrocarburos líquidos y gaseosos, minerales para la agricultura-fertilizantes, para la industria química y para la elaboración de pigmentos, pinturas (calcio, fósforo, potasio, azufre), minerales para la industria del vidrio y la cerámica (sílice, cuarzo, flúor...), minerales para carga, relleno o cubrición (arcillas especiales), así como las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, de granito, pizarra y otras piedras ornamentales, comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1985, de 30 julio, de protección de piedras ornamentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción y al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a la extracción, ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnicas mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a cualquier actividad que se lleve a cabo al amparo de algún título habilitante de los previstos para los recursos mineros de las secciones A) B) y D), según la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La alteración de la superficie o suelo como consecuencia de la extracción, y el depósito o almacenamiento de residuos vinculados a cualquier otra actividad cuya exploración, investigación, explotación y almacenamiento no esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación minera de Galicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Obligados tributarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Serán sujetos pasivos del ICAM en calidad de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, general tributaria, que, bajo cualquier título, realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del impuesto, aun cuando no sean titulares de las concesiones mineras otorgadas para recursos minerales metálicos industriales y metales preciosos de la sección C), al amparo de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación minera de Galicia o, en su caso, de las autorizaciones de las instalaciones de depósito o almacenamiento de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el almacenamiento de residuos provenga del tratamiento de minerales extraídos en otra explotación, incluso fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será sujeto pasivo contribuyente quien realice la explotación del depósito o almacén de los residuos mineros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá, salvo prueba en contra, que las citadas actividades son realizadas por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente concesión administrativa o autorización administrativa del depósito o almacén de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tendrán la condición de sujetos pasivos quienes alteren superficies o depositen o almacenen residuos, aun cuando carezcan de la autorización administrativa correspondiente. En este caso, se exigirá el impuesto, independientemente de la incoación del procedimiento sancionador que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Serán responsables solidarios las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sean titulares de las concesiones mineras otorgadas para los recursos mineros contemplados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sean titulares de la correspondiente autorización administrativa del depósito o almacén de los residuos contemplados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sean titulares de las instalaciones o terrenos en que se almacenen los residuos contemplados en el artículo 12, cuando no coincidan con los que realicen las actividades constitutivas del hecho imponible del ICAM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Transporten los residuos mineros contemplados en el artículo 12, cuando no sea posible identificar la procedencia de los residuos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La base imponible, en estimación directa, vendrá constituida por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción de minerales metálicos industriales y metales preciosos, por la superficie total afectada por las explotaciones e instalaciones, expresada en unidades de superficie. Tales unidades serán las hectáreas o fracciones de superficie alteradas y no restauradas en la fecha de devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el almacenamiento de residuos, por las toneladas depositadas o almacenadas de residuos sólidos y/o los metros cúbicos de volumen depositados o almacenados de residuos no sólidos a lo largo del periodo impositivo. El cómputo de la base imponible se realizará teniendo en cuenta el volumen inicial depositado o almacenado y el volumen incrementado, en cada período de liquidación, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La base imponible se determinará, con carácter general, por estimación directa. El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de los métodos e indicadores objetivos vinculados a la actividad, o por referencia a índices, módulos o cualesquiera otros parámetros de acuerdo con lo que se establezca. Cuando el sujeto pasivo determine la base imponible mediante estimación objetiva, el método será aplicable para todo el período impositivo, en las condiciones establecidas reglamentariamente. La Administración tributaria podrá determinar la base imponible por estimación indirecta, en los casos y por cualquiera de los medios señalados en la normativa tributaria general.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen y cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la alteración de la superficie o del suelo como consecuencia de la extracción de minerales metálicos industriales y metales preciosos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por cada hectárea o fracción de superficie alterada no restaurada: 12.500 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el almacenamiento de residuos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por cada tonelada o metro cúbico de residuo peligroso depositado o almacenado: 0,125 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso no inerte depositado o almacenado: 0,0125 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada tonelada o metro cúbico de residuo no peligroso inerte depositado o almacenado: 0,00625 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los residuos generados en el proceso de beneficio del mineral se les aplicará un coeficiente de incremento de 1,2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, a los residuos procedentes, en su caso, de fuera de Galicia se les aplicará un coeficiente de incremento del 1,5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En aquellos períodos impositivos que no coincidan con el año natural, la cuota resultante se prorrateará en función del número de días del período impositivo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Aplicación del ICAM</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación del ICAM</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del ICAM, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderá a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, conforme a la norma de organización de la Administración tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de minas, medio ambiente e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes, a petición de los mismos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de declaraciones y autoliquidaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A los efectos de aplicación del ICAM, los sujetos pasivos están obligados, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente a estos efectos, a presentar una declaración inicial mediante los modelos aprobados por la consejería competente en materia de hacienda. Del mismo modo, están obligados a presentarle a la Administración una modificación de la declaración inicial cuando varíen los datos declarados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Administración establecerá un registro obligatorio de concesiones y de instalaciones de depósito o almacenamiento de residuos objeto de gravamen y de las características de las mismas. La estructura, contenido y sede del registro, así como los procedimientos para su formación y mantenimiento, se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del ICAM por cada una de las concesiones y por cada una de las instalaciones receptoras de residuos mineros que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar, según los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Del mismo modo, los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo al que se refiera el pago autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del ICAM se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y el abono mediante medios telemáticos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidaciones provisionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y a las especialidades contempladas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas les corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Fondo Minero Ambiental y Paisajístico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Creación y naturaleza</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial, paisajísticas y de desarrollo tecnológico minero en que se manifieste la afectación del ICAM se canalizarán a través de la dotación del Fondo Minero Ambiental y Paisajístico (Fomap), al que serán de aplicación las disposiciones establecidas en esta sección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de los demás recursos que en él se puedan integrar, el Fondo Minero Ambiental y Paisajístico se financiará con los ingresos obtenidos del ICAM, deducidos los gastos de gestión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Destino</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Fondo Minero Ambiental y Paisajístico se destinará íntegramente a la financiación de determinados gastos de inversión, principalmente en las zonas afectadas por las explotaciones mineras y los almacenes gestionados por los sujetos pasivos del ICAM.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Entre otras, se sufragarán con cargo al Fondo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actuaciones orientadas a la recuperación del medio natural y del paisaje, así como a la mejora de las condiciones socioeconómicas y del desarrollo sostenible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La promoción de la investigación, desarrollo e innovación de las técnicas mineras, así como de las propiedades, aplicaciones y mejoras de los productos mineros producidos en Galicia, encaminadas a la consecución de procesos mineros más eficientes desde el punto de vista ambiental y de productos más respetuosos con el medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El refuerzo y la dotación de medios de seguridad, control y vigilancia de las explotaciones e instalaciones gravadas por el ICAM.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia se podrá afectar el Fondo a la financiación de políticas de gasto que tengan objetivos vinculados con las actuaciones previstas en el apartado Dos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas administrativas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subvenciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactada como sigue: «b) Solicitar la declaración de concurso, ser declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en este hubiese adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o ser inhabilitados conforme a la Ley concursal, sin que concluya el período de inhabilitación fijado en la sentencia de cualificación del concurso.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Justificación de las subvenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue: «5. En las subvenciones concedidas a otras administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de aquellas y a las universidades, la justificación podrá consistir en la certificación de la intervención o del órgano que tenga atribuidas las facultades de control de la toma de razón en contabilidad y del cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida. No obstante, para aquellas ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, la justificación de los gastos se efectuará con facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, y la del pago, con los justificantes de las transferencias bancarias o documentos acreditativos de los pagos realizados, de acuerdo con la normativa aplicable a los fondos europeos. Todo esto sin prejuicio de la admisibilidad de la justificación mediante fórmulas de costes simplificados en los supuestos admitidos por dicha normativa.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación del gasto y pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 31 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue: «En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se hubiese solicitado la declaración de concurso, hubiesen sido declarados insolventes en cualquier procedimiento o se encuentren declarados en concurso, salvo que en este hubiese adquirido la eficacia un convenio, estén sujetos a intervención judicial o sean inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, sin que hubiese concluído el período de inhabilitación fijado en la sentencia de cualificación del concurso. La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Tasaciones, valoraciones e informes técnicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 49 de la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 49. Tasaciones, valoraciones e informes técnicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tasaciones, valoraciones e informes técnicos que se deban realizar para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deben explicitar los parámetros en los que se fundamentan, y podrán ser efectuados por personal técnico dependiente de las respectivas consejerías o entidades que administren los bienes o derechos o que soliciten su adquisición o arrendamiento, o por técnicos facultativos de la consejería competente en materia de patrimonio. Estas actuaciones pueden encargarse igualmente a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la presente ley, las tasaciones, valoraciones e informes técnicos deben ser aprobados, cuando recaigan sobre inmuebles, por la consejería competente en materia de patrimonio; tratándose de muebles, por la consejería que los tenga adscritos; y en el caso de entidades públicas instrumentales, por el órgano competente para concluir el negocio correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las tasaciones tienen un plazo de validez de dos años, contados desde su aprobación, excepto en los supuestos excepcionales en los que la duración del procedimiento administrativo en el que deban producir efectos tenga una duración superior, en los que el plazo de validez de las tasaciones se prorrogará hasta la finalización del procedimiento.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisiciones a título gratuito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 56 de la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue: «Igual obligación corresponderá, en el caso de las herencias intestadas, a los propietarios, arrendadores y responsables de las viviendas, centros o residencias en los que hubiese fallecido la persona causante, a las personas que hubiesen convivido formal o materialmente con el fallecido en el momento de su fallecimiento o a las que posean su vivienda por cualquier causa, así como, en general, a su administrador, representante legal o mandatario.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Vinculación a los fines de los bienes y derechos cedidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue: «2. Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio, y, en su caso, al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental, verificar la aplicación de los bienes inmuebles o derechos reales al fin para el que fueron cedidos. Para ello podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de bienes muebles, estas facultades corresponderán a la consejería que adoptó el acuerdo de cesión o al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta a la Ley 5/2011, de 30 de setiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición adicional decimoquinta. Régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo no establecido específicamente en esta ley para las herencias intestadas diferidas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, se aplicará la normativa reguladora sobre el régimen administrativo de este tipo de sucesión legal mortis causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, todos los actos necesarios para la administración, gestión, liquidación y distribución de este patrimonio hereditario corresponderán a la consejería competente en materia de patrimonio, incluido el enajenamiento de cualquier tipo de bienes o derechos de la persona causante.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Juego</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Casinos de juegos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 8 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 8.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son casinos de juegos los establecimientos expresamente dedicados a la práctica de todos los juegos legalmente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los casinos habrán de contar, como mínimo, con los juegos referidos en la letra a) del artículo 6, y en ellos podrán instalarse máquinas y terminales de juego en el número que se fije reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casinos habrá un registro de admisión y un servicio de control y asistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, deberá contar, en un radio de 25 kilómetros del lugar de su emplazamiento, medidos en línea recta, con un asentamiento de población superior a los 300.000 habitantes. Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la situación de casinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Podrá autorizarse a cada uno de los casinos de juego la instalación y funcionamiento de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre situada fuera del recinto o complejo donde esté situado este pero dentro de la misma provincia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Dicha sala funcionará como apéndice del casino del que forme parte. En ella podrán practicarse todos los juegos autorizados para casino en los términos establecidos reglamentariamente y deberá contar, en todo caso, con un registro de admisión y con un servicio de control y de asistencia.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Emergencias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime la letra d) del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de Galicia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, que queda redactado como sigue: «1. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección del estado de las medidas y de los medios de autoprotección por la autoridad competente de protección civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No comunicarles a las autoridades competentes de protección civil cualquier circunstancia o incidencia que pueda generar situaciones de emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No participar, el personal voluntario de los grupos operativos, en el caso de emergencia, excepto causa debidamente justificada, en las actividades previstas en los correspondientes planes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Obstaculizar, sin llegar a impedir, la destrucción, la intervención o la ocupación temporal y transitoria de los bienes y de los medios de transporte, cuando sea ordenada por la autoridad competente de protección civil de acuerdo con lo establecido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No respetar u obstaculizar el cumplimento de las órdenes y de las instrucciones emanadas de las autoridades de protección civil en situaciones de activación de un plan o emergencia declarada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas de manera reiterada al 112, o realizar llamadas reiteradas con las que se comunican avisos falsos de urgencias.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 5/2007, del 7 de mayo, de emergencias de Galicia, que queda redactado como sigue: «1. Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Realizar llamadas injustificadas al Centro de Atención de Emergencias 112 Galicia siempre que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No seguir o no respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil y gestión de emergencias cuando se hagan simulacros.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Turismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Viviendas de uso turístico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo artículo 65 bis a la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, con el siguiente contenido: «Artículo 65 bis. Viviendas de uso turístico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son viviendas de uso turístico las cedidas a terceras personas, de manera reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de corta duración, amuebladas y equipadas en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas por vía reglamentaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las viviendas de uso turístico podrán ser comercializadas, además de por las empresas turísticas reguladas en el artículo 33.1 de esta ley, por sus propietarios/as o por la persona física o jurídica que los/as represente. En este último supuesto no se aplicará lo dispuesto en el artículo 33.2 de la ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen estancias de corta duración aquellas en las que la cesión de uso es inferior a treinta días consecutivos, y quedan fuera del ámbito de aplicación las que sobrepasen esa duración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la Administración turística al cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley y en las normas que la desarrollen y responderán de manera solidaria frente a aquella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las viviendas de uso turístico requieren de la correspondiente declaración previa de inicio de actividad ante la Administración turística.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comunicación audiovisual</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Puesta en marcha de las emisiones del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondientes a las adjudicaciones transformadas en licencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Teniendo en cuenta el cambio de circunstancias producido desde el momento de su otorgamiento y la necesidad de viabilizar y de poner en marcha el servicio de comunicación audiovisual de televisión, los adjudicatarios de las concesiones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia otorgadas provisionalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, y transformadas en licencias de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley y en el Decreto 102/2012, de 29 de marzo, dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones. Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos asumidos que tengan que hacerse efectivos a lo largo de la vigencia de la licencia, como los de inversiones materiales y de empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del órgano administrativo competente en materia de medios de comunicación audiovisual, se dirigirá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, a los titulares de las licencias a los que les comunicará las actuaciones que tienen pendientes de realizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En caso de no cumplir los compromisos y obligaciones indicados en el apartado primero de este artículo para la puesta en marcha de las emisiones en el período de dos años previsto en él, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del órgano administrativo competente en materia de medios de comunicación audiovisual, iniciará los procedimientos de revocación correspondientes tendentes a la extinción de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de televisión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Puesta en marcha de las emisiones del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondientes a las adjudicaciones transformadas en licencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Teniendo en cuenta el cambio de circunstancias producido desde el momento de su otorgamiento y la necesidad de viabilizar y de poner en marcha el servicio de comunicación audiovisual de televisión, los adjudicatarios de las concesiones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia otorgadas provisionalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, y transformadas en licencias de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley y en el Decreto 102/2012, de 29 de marzo, dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones. Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos asumidos que tengan que hacerse efectivos a lo largo de la vigencia de la licencia, como los de inversiones materiales y de empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del órgano administrativo competente en materia de medios de comunicación audiovisual, se dirigirá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, a los titulares de las licencias a los que les comunicará las actuaciones que tienen pendientes de realizar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En caso de no cumplir los compromisos y obligaciones indicados en el apartado primero de este artículo para la puesta en marcha de las emisiones en el período de dos años previsto en él, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del órgano administrativo competente en materia de medios de comunicación audiovisual, iniciará los procedimientos de revocación correspondientes tendentes a la extinción de las licencias para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual de televisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la ampliación del plazo en cuatro años, establecida por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#da-3, con efectos desde el 1 de enero de 2017, según determina su disposición final 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se amplia el plazo establecido en cuatro años, por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#da-3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ampliación tiene efectos desde el 1 de enero de 2017, según determina la disposicíón final 5 de la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Negocios jurídicos relativos a las licencias del servicio de comunicación audiovisual de televisión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los negocios jurídicos a los que se hace referencia en el artículo 29 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, que se pretendan llevar a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se hayan comunicado con anterioridad a su entrada en vigor, podrán ser autorizados por la autoridad audiovisual competente siempre y cuando los nuevos adquirentes o arrendatarios acrediten previamente el cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia y se subroguen en las obligaciones y compromisos asumidos en las ofertas presentadas por los adjudicatarios iniciales, sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior para la puesta en marcha de las emisiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de la tasa por la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión para las adjudicaciones provisionales transformadas en licencias, que, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable en su momento, se devengaba una vez aprobados los proyectos técnicos de enlace, estudios y difusión, en el momento del otorgamiento del título concesional, se hará efectiva por los titulares de las licencias como máximo en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley y una vez que se acredite el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de la tasa por la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión para las adjudicaciones provisionales transformadas en licencias, que, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable en su momento, se devengaba una vez aprobados los proyectos técnicos de enlace, estudios y difusión, en el momento del otorgamiento del título concesional, se hará efectiva por los titulares de las licencias como máximo en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley y una vez que se acredite el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la ampliación del plazo en cuatro años, establecida por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#da-3, con efectos desde el 1 de enero de 2017, según determina su disposición final 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se amplia el plazo establecido en cuatro años, por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#da-3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ampliación tiene efectos desde el 1 de enero de 2017, según determina la disposicíón final 5 de la citada ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Urbanismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia, que queda redactado como sigue: «4. Todas las figuras de planeamiento urbanístico, tras su aprobación inicial, deberán someterse a informe vinculante de la consejería competente en materia de cultura. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia, que queda redactado como sigue: «1. Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en el artículo 17 de la presente ley a través del correspondiente catálogo, al que deberá ajustarse la planificación territorial o urbanística, cuya aprobación precisará el informe favorable y vinculante de la consejería competente en materia de cultura. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación con el planeamiento urbanístico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, que queda redactado como sigue: «2. En los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o a las actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes, el ayuntamiento remitirá, con posterioridad a su aprobación inicial, el correspondiente documento a las administraciones titulares de las carreteras afectadas para que lo informen. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Informe de Aguas de Galicia sobre los planes territoriales y urbanísticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 39 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Augas de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 39. Informe de Augas de Galicia de los planes territoriales y urbanísticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberán someterse a informe de Aguas de Galicia los instrumentos de ordenación territorial y los planes generales de ordenación municipal tras su aprobación inicial. Igualmente deberán someterse a informe de Aguas de Galicia la aprobación y modificación de los planes parciales y especiales que contengan determinaciones con el mismo objeto que los planes regulados por la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe versará exclusivamente sobre aquellos aspectos relacionados con las competencias en materia de agua y obras hidráulicas de la Comunidad Autónoma de Galicia y tendrá en ese ámbito carácter vinculante. Especialmente, se tratará en el informe del respeto por los instrumentos territoriales y urbanísticos del contenido de la planificación hidrológica, así como de los planes de abastecimiento y saneamiento, cuando estos existan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 66 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 66. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de ordenación del territorio, los planes generales de ordenación municipal y los planes especiales no previstos en los planes generales, así como la modificación de estos instrumentos, requerirán el informe sectorial de la Administración forestal. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados, protectores y terrenos rústicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo de Administración del ente público Portos de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Portos de Galicia, que queda redactado como sigue: «e) Proponer a los órganos competentes de la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de puertos, la aprobación de los planes de obras, de instalaciones de los puertos y de sus ampliaciones, así como de los planes especiales de ordenación portuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de planes de obras o instalaciones portuarias y de sus ampliaciones o de planes especiales de ordenación portuaria cuyo contenido sea de naturaleza pesquera, con posterioridad a su aprobación inicial, se recabará el informe de la consejería competente en materia de pesca. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Suelos contaminados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, que queda redactado como sigue: «2. En relación con dichos suelos y al objeto de determinar la viabilidad de los usos previstos en el ámbito a desenvolver, para la tramitación de los planes urbanísticos deberá presentarse, junto con la documentación exigida por la normativa de aplicación, un informe de la calidad del suelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El ayuntamiento remitirá los planes urbanísticos, con posterioridad a su aprobación inicial, al órgano competente en materia de residuos, que deberá emitir informe en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Cooperación en materia de paisaje</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 7 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 7. Cooperación en materia de paisaje. «1. La Xunta de Galicia impulsará la cooperación con todas las administraciones públicas con competencia en el territorio, especialmente con las administraciones locales, con el fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines que se contienen en la presente ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes generales de ordenación municipal, tras su aprobación inicial, deberán someterse a informe del órgano competente en materia de paisaje; informe que versará sobre los aspectos paisajísticos del plan.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá emitirse en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos autonómicos competentes en materia de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones asignadas a las comunidades autónomas por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan substancias peligrosas, serán ejercidas, en la Comunidad Autónoma de Galicia, por los siguientes órganos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las jefaturas territoriales y la dirección general con competencias en materia de industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La dirección general competente en materia de emergencias e interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La secretaría general con competencias en materia de calidad y evaluación ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Informe del Consejo Autonómico para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras sobre soluciones alternativas a itinerarios peatonales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El informe del Consejo Autonómico para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras previsto en el artículo 16.7 del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 35/2000, de 28 de enero, deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para la adaptación de los suelos al Plan de ordenación del litoral de Galicia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la adaptación de los suelos al Plan de ordenación del litoral de Galicia se ajustará a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia. La emisión del informe sectorial recogido en el punto 4 del citado artículo corresponde al órgano competente en materia de ordenación del territorio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Emprendimiento y competitividad económica</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del Consejo Gallego de Economía y Competitividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, que queda redactado como sigue: «1. Aprobar anualmente un informe sobre los planes de desarrollo y apoyo en el que se indiquen los resultados obtenidos y la consecución de objetivos en las materias que son competencia de la Consejería de Economía e Industria –emprendimiento, innovación, competitividad, internacionalización, comercio interior y exterior y desarrollo industrial, energético y minero– y se propongan las directrices de apoyo a las actividades para personas físicas y jurídicas y las cautelas para garantizar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que las empresas se creen, maduren, se expandan y se consoliden en el ámbito nacional e internacional.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación previa al inicio de actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, que queda redactado como sigue: «2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procediese. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cámaras oficiales, comercio y minería</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 4 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 4. Funciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También corresponderá a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollar las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con la extensión que se determine, en su caso, reglamentariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proponer a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas reformas o medidas consideren necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Colaborar en la elaboración, desarrollo, ejecución y seguimiento de los planes que se diseñen para el incremento de la competitividad del comercio, la industria, los servicios y la navegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia como órganos de apoyo y asesoramiento para la creación de empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la realización de actuaciones materiales para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y la verificación de establecimientos mercantiles e industriales, cumpliendo con lo establecido en la normativa general y sectorial vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Elaborar las estadísticas, encuestas de evaluación y estudios que consideren necesarios para el ejercicio de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Colaborar en los programas de formación establecidos por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Informar los proyectos de normas emanados de la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica y siempre que así se establezca en sus respectivas normas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Colaborar con la administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen para la promoción del comercio, la industria, los servicios y la navegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Contribuir a la promoción del turismo en el marco de la cooperación y colaboración con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia para facilitar información y orientación sobre el procedimiento de evaluación y acreditación para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, así como en la aportación de instalaciones y servicios para la realización de algunas fases del procedimiento, cuando dichas administraciones lo establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia también podrán desarrollar cualquier otra función que los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, consideren necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial. Asimismo, podrán difundir e impartir formación en relación con la organización y gestión de la empresa, prestar servicios de certificación y homologación de las empresas y crear, gestionar y administrar bolsas de franquicia, de subproductos, de subcontratación y de residuos, así como lonjas de contratación, cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa sectorial vigente para el ejercicio de estas actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el otorgamiento de dicha autorización deberá justificarse la necesidad o conveniencia de la promoción o participación prevista. Igualmente, el órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras podrá denegar la autorización cuando la cámara solicitante no hubiese acreditado, con carácter previo, que su participación en las entidades y convenios señalados no afectará al mantenimiento de su equilibrio presupuestario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autorización a que hace referencia el apartado anterior no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de sus actividades privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras y las administraciones públicas, podrán celebrar convenios de los previstos en las letras c) y d) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se den los supuestos para eso, y celebrar contratos en los que las administraciones públicas se acomodarán a las prescripciones del citado texto refundido y servirse de los restantes instrumentos permitidos por el ordenamiento jurídico vigente. En el desarrollo de las funciones público-administrativas se garantizará una adecuada coordinación con las administraciones públicas mediante la firma de los oportunos instrumentos de colaboración, así como a través de los planes de actuaciones que, en su caso, dicten los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia por razón de la materia. Asimismo, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Consejo Gallego de Cámaras podrán subscribir convenios u otros instrumentos de colaboración para garantizar una adecuada coordinación de sus actuaciones con las llevadas a cabo por las organizaciones empresariales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el desarrollo de las funciones público-administrativas, las cámaras garantizarán su imparcialidad y transparencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el desarrollo de las funciones público-administrativas, las cámaras se ajustarán a lo previsto en la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el desarrollo de todas las actividades, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, respetarán las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad en los términos que establezca la normativa de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La información que se facilite, en cualquier formato, y, en general, los servicios de atención al destinatario y sus instalaciones deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, para lo que se tendrán en cuenta las necesidades de los distintos tipos de discapacidad, poniendo a disposición los medios y los apoyos y realizando los ajustes razonables que sean precisos.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito territorial de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 7. Ámbito territorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán existir cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de ámbito autonómico, provincial y local y coexistir cámaras de distinto ámbito territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cada provincia existirá, al menos, una cámara oficial de comercio, industria, servicios y, en su caso, navegación, sin perjuicio de que sus funciones y servicios puedan ser desempeñadas por otra de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia. En este sentido, las funciones y servicios de una cámara podrán ser asumidas por cualquiera de las restantes cámaras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los supuestos y con el alcance que se determinen en la presente ley y en su normativa de desarrollo.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de creación de cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2004, del 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 8. Requisitos y supuestos de creación de cámaras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación de nuevas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación únicamente podrá realizarse sobre a base de intereses comerciales, industriales, de servicios y navieros específicos y siempre que la cámara resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán crearse nuevas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por fusión de dos o más cámaras. El procedimiento se iniciará con los acuerdos, por mayoría absoluta de los miembros de los plenos, favorables a la fusión de las distintas cámaras afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por integración de una o más cámaras. Puede iniciarse el procedimiento cuando una cámara, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquide con un déficit superior al 20 % de sus ingresos o cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, lo considere conveniente.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Demarcaciones territoriales de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 10. Modificación de demarcaciones territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de la Xunta de Galicia podrá alterar la demarcación territorial de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando estas, conjuntamente, así lo acuerden por mayoría de dos tercios de los miembros de sus respectivos plenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando lo soliciten más de dos tercios del electorado de los términos municipales a segregar de una cámara, siempre que cuenten con el acuerdo del pleno de la Cámara a la que vayan a ser agregados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando, como consecuencia de un proceso de liquidación de cámaras, sea precisa la integración de su demarcación territorial en otra cámara.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, lo estime conveniente.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Pleno de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 14 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 14. Pleno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la cámara, que estará compuesto por un número de vocales determinado en el reglamento de régimen Interior de cada cámara y que en ningún caso será inferior a 10 ni superior a 60 vocales. Su mandato durará cuatro años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pleno tendrá la siguiente composición:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vocales de elección directa, que serán, como mínimo, dos tercios de los vocales del pleno, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios o de navegación en la demarcación, de acuerdo con la clasificación en grupos y categorías que se establezca reglamentariamente conforme a los criterios establecidos en la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Representantes de las empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada cámara que realicen aportaciones voluntarias a la misma, efectivas y satisfechas, a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas. Con este fin, las citadas organizaciones empresariales presentarán a la administración tutelante una lista de candidatos propuestos, en número que corresponda a las vocalías a cubrir. El número de los vocales de este grupo representará un sexto del número total de los vocales del pleno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación de cada cámara. Estos vocales serán elegidos de entre las empresas que hubiesen realizado aportaciones económicas voluntarias, efectivas y satisfechas, y su número representará un sexto del número total de los vocales del pleno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación, elección y proclamación de los vocales previstos en las letras b) y c) del presente artículo, la junta electoral requerirá un informe al secretario general de cada cámara. Las empresas con aportación económica voluntaria deberán adquirir el compromiso de mantener dichas aportaciones hasta la realización de nuevas elecciones. En caso de no mantenerse dichas aportaciones económicas, se declarará su vacante en el pleno y se procederá a la elección de nuevos miembros del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no se consiguiese que se cubran los vocales previstos en las letras b) y c), bien por ausencia de empresas que realicen aportaciones voluntarias bien porque dichas empresas no hubiesen designado representantes en el pleno, estas vacantes quedarán sin cubrir hasta que existan empresas que se adhieran a la cámara con el compromiso de realizar aportaciones voluntarias o que las ya adheridas designen representantes en el pleno, momento en el que se cubrirán las vacantes mediante elección entre dichas empresas en la forma prevista.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara. A tal fin, el presidente propondrá a los vocales una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir. El número de personas a elegir conforme a este apartado no podrá exceder del 20 % del total de vocales del pleno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los vocales de las letras a), b) y c) elegirán al presidente de la cámara así como a las personas de reconocido prestigio previstas en el apartado 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El secretario general y el director gerente, si lo hubiese, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La condición de miembro del pleno es única e indelegable, y tiene carácter retribuido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los miembros del pleno tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones que el mismo celebre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El pleno cesa tras la convocatoria de elecciones, y permanece en funciones hasta la toma de posesión de sus nuevos miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Reglamentariamente se determinará el régimen de provisión de vacantes en el pleno.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de sufragio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen los artículos 28 y 29 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Censo electoral de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 30 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 30. Censo electoral.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El censo electoral de las cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación. Este censo será elaborado y revisado anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El censo electoral de las cámaras, constituido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados, en la forma que determine la administración tutelante; clasificación que será revisado, cada cuatro años, por el comité ejecutivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ser elector, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para ser candidato a formar parte del pleno será necesario, además, estar incluido en el censo electoral dentro del grupo y categoría por cuya representación se opta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos o diversas categorías del mismo grupo del censo de una cámara tienen derecho de sufragio activo y pasivo en cada uno de los mismos. Si resultasen elegidas en más de un grupo o categoría deberán optar por la representación en los órganos de gobierno de solo uno de ellos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de la elección de los vocales previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 14, las cámaras elaborarán un censo de empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Ingresos de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 38 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 38. Régimen económico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrán de los siguientes ingresos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los legados y donativos que pudieren recibir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La disposición de bienes patrimoniales deberá contar con la autorización de la administración tutelante cuando se trate de bienes inmuebles. La administración tutelante podrá determinar otros supuestos en que sea precisa su autorización para la disposición por parte de las cámaras de otro tipo de bienes patrimoniales, en función de su alcance económico.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Recurso cameral</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico y presupuestario de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 56 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 56. Régimen económico y presupuestario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ingresos permanentes del Consejo Gallego de Cámaras estarán constituidos por las contribuciones de las cámaras en la cuantía que fije anualmente el Consejo al aprobar sus presupuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen económico y presupuestario, en el que sea compatible, se regirá por lo dispuesto en el capítulo V de la presente ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Tutela de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 58 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 58. Tutela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería competente en materia de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión, disolución y extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de disolución, liquidación e extinción previstos en esta ley, la función de tutela comprenderá el conocimiento y dirección del correspondiente procedimiento, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios propios de las cámaras sin que la administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la Cámara extinguida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El ejercicio de las funciones de tutela no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras de comercio en el ámbito de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las relaciones laborales quedan fuera de la tutela por parte de la Administración y están sujetas al ámbito de gestión de las cámaras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrá de un período de dos meses, a partir de la entrada en el órgano competente de las solicitudes formales de las cámaras, para la resolución de estas, salvo en aquellos casos en que la presente ley prevea plazos distintos.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 43, de 4 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-2746</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 61 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 61. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las cámaras en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se concederá un plazo de quince días a la cámara afectada y al Consejo Gallego de Cámaras para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes, que se podrá reducir a cinco días en aquellos casos en que el transcurso de aquel plazo pueda llevar consigo perjuicios de imposible o difícil reparación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano gestor, que tendrá las funciones de gestión ordinaria y de defensa de los intereses de la cámara y que estará compuesto por representantes de la administración tutelante y de las cámaras, en un número no superior a ocho vocales, entre los cuales se escogerá un presidente y un secretario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las cámaras así como a la convocatoria de nuevas elecciones, y se mantendrá en sus funciones, hasta la constitución de los nuevos órganos camerales, el órgano designado.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un artículo 62 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido: «Artículo 62. Extinción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procederá a iniciación del procedimiento de extinción de cámaras cuando, de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, no sea posible la celebración de elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la respectiva cámara.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que concurre este supuesto cuando, tras la disolución de los órganos de gobierno de la respectiva cámara y la correspondiente convocatoria de elecciones, no se presente ninguna candidatura válida en el plazo establecido al efecto.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Iniciación del procedimiento de disolución de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un artículo 63 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido: «Artículo 63. Iniciación del procedimiento de disolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano tutelante, previa audiencia a la cámara afectada y al Consejo Gallego de Cámaras, dictará acuerdo de inicio del procedimiento de disolución cuando concurra el supuesto señalado en el artículo 62.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha resolución será objeto de publicación en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’ y en la página web del Consejo Gallego de Cámaras y, de ser posible, en la página web de la propia cámara afectada, y tendrá el siguiente contenido mínimo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El mantenimiento del órgano gestor en el ejercicio de sus funciones hasta la apertura de la fase de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La designación de un administrador independiente, que podrá ser una persona física o jurídica, que realizará las funciones establecidas en esta ley. La designación del administrador independiente se ajustará a los principios de publicidad y transparencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El llamamiento a los posibles acreedores de la cámara para que pongan en conocimiento del gestor la existencia de créditos a su favor. Todo eso en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del inventario y relación de créditos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un artículo 64 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido: «Artículo 64. Determinación del inventario de activos y de la relación de créditos y acreedores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador elaborará, en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento, un inventario, que contendrá la relación y la valoración de los bienes y derechos de la cámara, con expresión de su naturaleza, características, gravámenes, trabas, cargas y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración, que en todo caso se realizará conforme a su valor de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El administrador elaborará, en el plazo máximo de 45 días desde su nombramiento, una relación de acreedores y de sus respectivos créditos frente a las cámaras; todos ellos computados en dinero y expresados en moneda de curso legal. Esta relación recogerá nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características, garantías y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de liquidación de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un artículo 65 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con el siguiente contenido: «Artículo 65. Fase de liquidación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Determinados el inventario de activos y la relación de créditos y acreedores previstos en el artículo anterior, la administración tutelante, a instancia del órgano gestor, acordará la apertura de la fase de liquidación y será objeto, en su caso, de notificación a los acreedores comparecidos en el procedimiento y a los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de causas pendientes, así como de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del Consejo Gallego de Cámaras y, de ser posible, en la página web de la propia cámara afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de apertura tendrá el siguiente contenido mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El deber de incorporar a la denominación de la cámara la expresión ‘‘en liquidación’’.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cese del órgano gestor y la encomienda de la actividad de liquidación de la cámara al administrador independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la cámara a extinguir reciban los servicios propios de las cámaras. A estos efectos, se abrirá un plazo de diez días hábiles para que las restantes cámaras de Galicia realicen propuestas para la asunción de las funciones de la cámara a extinguir.</div>\n<p class=\"lf-p\">La asunción de funciones de la cámara a extinguir por otra cámara de Galicia y la consiguiente modificación de la demarcación cameral territorial se realizará mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la Administración tutelante, teniendo en cuenta la concurrencia y los principios de viabilidad, solvencia y proximidad, por este orden.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante el período de liquidación corresponderá al administrador independiente la gestión y la defensa de los intereses de la cámara.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En particular, corresponde al administrador independiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La representación de la cámara en todos los actos jurídicos y ejercitar derechos y acciones que a ella correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Concluir las operaciones pendientes de la cámara y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar las operaciones de liquidación, percibiendo los créditos y pagando las deudas de la cámara.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proponer la enajenación de los bienes de la cámara, que requerirá autorización previa de la administración tutelante en los casos previstos en el artículo 38.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informar periódicamente a la administración tutelante del estado de la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Llevar y custodiar la contabilidad de la cámara, los libros, la documentación y correspondencia de esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La dirección y gestión del personal de la cámara.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En general, realizar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para la liquidación de la cámara y adecuarlas a los intereses de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Finalizadas las operaciones de liquidación, el administrador independiente remitirá a la administración tutelante el informe completo sobre dichas operaciones y un balance final.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El administrador independiente será responsable de cualquier perjuicio que se hubiese causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de extinción de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un artículo 66 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 66. Fase de extinción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Concluidas las operaciones de liquidación y recibido el correspondiente informe y el balance final, la administración tutelante elevará una propuesta de extinción al Consejo de la Xunta, en el que se incluirán los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aprobación del informe y el balance final presentado por el administrador independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La declaración de extinción de la cámara.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El pronunciamiento sobre el destino de los bienes y derechos resultantes del procedimiento de liquidación que, en su caso, puedan existir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La determinación del órgano que asumirá las funciones de la cámara a extinguir, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de extinción se realizará por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Asunción de funciones de las cámaras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un artículo 67 en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que tendrá la siguiente redacción: «Artículo 67. Asunción de funciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de las funciones de la cámara que se extingue será asignado a una de las restantes cámaras gallegas por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia. Si la Cámara a extinguir tiene ámbito uniprovincial, deberá mantenerse una delegación en su territorio para garantizar la proximidad en la prestación de servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cámara que asuma las funciones de la cámara que se extingue deberá ajustar, cuando así se determine, su denominación y órganos de gobierno al nuevo ámbito territorial.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen transitorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, que tendrá la siguiente redacción: «Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La composición de los órganos gestores que tengan encomendadas las funciones de gestión ordinaria y de defensa de los intereses de aquellas cámaras cuyos órganos de gobierno se encuentren suspendidos deberá adaptarse a las previsiones del artículo 61 en el plazo máximo de quince días desde la entrada en vigor de esta norma.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Comercio interior de Galicia</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización comercial autonómica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 32. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica y su valoración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio con carácter previo a la obtención de la licencia de obra municipal, así como a la obtención de cualquier otra licencia o permiso de otra entidad o administración que sean exigibles, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión de la autorización comercial autonómica estará basada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el plan general y los instrumentos de desarrollo y gestión urbanística y el resto de normas de competencia municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad recogidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La disposición de, al menos, una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Esta previsión será desarrollada mediante reglamento, cuya aprobación condicionará el momento de su entrada en vigor, estableciendo los supuestos en que podrá excepcionarse este criterio de valoración. Asimismo, deberá contemplarse la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental, que contemplará la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización y la utilización del agua, la energía, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará de la forma establecida en la letra b) del apartado 3 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Completada la documentación, el órgano instructor solicitará los siguientes informes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en la letra a) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declaración de impacto ambiental, que constituirá la acreditación del cumplimento del criterio f) del apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que necesiten autorización comercial autonómica se someterán en todo caso a los trámites de evaluación de impacto ambiental. El procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial, y el órgano substantivo será la consejería competente en materia de comercio. Durante la tramitación de la evaluación de impacto se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia y suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio e) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c), d) y e) del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que exista pronunciamiento expreso a tal efecto, podrán proseguirse las actuaciones, presumiéndose que aquellos son favorables. No obstante, en el supuesto de ausencia del informe previsto en la letra d), se podrá solicitar la información complementaria que resulte precisa y que conste a disposición de la consejería competente en materia de urbanismo y transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Emitidos los anteriores informes, el expediente se remitirá a la comisión consultiva prevista en el artículo 20. 3 de la presente ley con objeto de que realice la propuesta de resolución. La comisión consultiva podrá, durante este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de tres meses desde que la documentación completa entre en el registro del órgano competente para su tramitación, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en la presente ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Sección comerciantes ambulantes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 73 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 73. Sección de comerciantes ambulantes del Registro Gallego de Comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Solo a efectos estadísticos, existirá una sección de comerciantes ambulantes en el Registro Gallego de Comercio regulado en el artículo 8 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inscripción en la correspondiente sección del Registro Gallego de Comercio será voluntaria para la persona comerciante y tendrá carácter previo al inicio de la actividad, para la que deberá adjuntarse la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El DNI o pasaporte, si el interesado es una persona física; y el CIF, acta de constitución, estatutos y escritura de poder otorgada a favor de la persona que firma la solicitud de inscripción en representación de la empresa, si es persona jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La certificación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y, en su caso, en el impuesto de actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción en la sección de vendedores ambulantes del Registro Gallego de Comercio tendrá una vigencia de cinco años renovables. La no inscripción o renovación no constituirá impedimento alguno para el ejercicio de la venta ambulante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración autonómica expedirá una tarjeta de persona vendedora ambulante, una vez inscrita en el Registro Gallego de Comercio, con vigencia de cinco años. En la tarjeta deberá constar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación de la persona titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La identificación de la persona trabajadora para la que se expide la tarjeta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fecha de expedición y caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La descripción literal del epígrafe en el que figura dada de alta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El número de inscripción en el registro.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tarjeta se otorgará a la persona física o jurídica titular de la actividad, y será expedida de forma nominativa para cada una de las personas trabajadoras, siempre que estas últimas acrediten una cotización como vendedoras ambulantes de, al menos, dieciséis horas semanales en la Seguridad Social en el régimen que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de simplificación administrativa, la tarjeta servirá como acreditación de los aspectos señalados en el apartado 2 del presente artículo ante los correspondientes ayuntamientos. En el supuesto de que la persona vendedora ambulante no opte voluntariamente por la inscripción en la sección del registro, será el ayuntamiento que autorice el ejercicio de la venta ambulante quien comunique los datos para la correspondiente inscripción.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Ferias de oportunidades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 94 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Ferias de oportunidades celebradas por personas comerciantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entienden por ferias de oportunidades aquellas de carácter multisectorial promovidas por personas comerciantes o por sus estructuras asociativas y celebradas fuera de sus respectivos establecimientos comerciales, permanentes o fijos, en lugares del núcleo urbano habilitados al efecto por el ayuntamiento respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La celebración de las ferias de oportunidades requerirá comunicación previa a la dirección general competente en materia de comercio, que deberá realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de su celebración. En la citada comunicación se indicará el número de puestos a instalar, las personas comerciantes participantes y el municipio donde desarrollan su actividad, los productos objeto de venta, así como la duración y situación de la feria y la dimensión espacial de esta y de cada uno de los puestos. Asimismo, deberá adjuntarse la correspondiente comunicación previa o declaración responsable al respectivo ayuntamiento y el informe de la mesa local del comercio del ayuntamiento o ayuntamientos que integren la comarca si el ámbito territorial de la feria es comarcal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las ferias de oportunidades tendrán por objeto la celebración de ventas en condiciones más ventajosas de las habituales, y les resultará de aplicación lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las dos terceras partes de las personas comerciantes participantes en la feria de oportunidades deberán ejercer su actividad en el respectivo municipio o comarca, si el ámbito territorial de la feria es comarcal, y no podrán ocupar ninguna de ellas más de una décima parte de la dimensión espacial de la feria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las ferias de oportunidades tendrán una duración máxima de tres días. Podrán celebrarse únicamente una vez al año, preferentemente en período de rebajas. Excepcionalmente, previo informe de la mesa local del comercio, podrá ser autorizada por la dirección general competente en materia de comercio la realización de una segunda feria de oportunidades en el período de un año.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Reincidencia en la comisión de infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 107 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Reincidencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por reincidencia la comisión, en el período de dos años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pese a lo señalado en el apartado anterior, para calificar una infracción como muy grave solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves, y la reincidencia en infracciones leves solo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se haya incurrido en más de dos infracciones de carácter leve, cuando así hubiese sido declarado por resolución firme.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Calificación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 112 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 112. Graduación de las sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta los siguientes factores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transcendencia social de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La naturaleza de los perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El volumen de la facturación a la que afecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El grado de voluntariedad o la intencionalidad de la persona infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La cuantía del beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La capacidad o la solvencia económica de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El período de tiempo durante el que se hubiese venido cometiendo la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La superficie de venta del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La pertenencia a una gran empresa o grupo de empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que le corresponda, ésta se podrá incrementar en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente podrán introducirse especificaciones o graduaciones en el cuadro de infracciones o sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones y sanciones ni alterar la naturaleza o los límites de las que considera la ley, contribuyan a la más correcta identificación de los tipos de infracción o a una más precisa determinación de las sanciones correspondientes.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos con competencias sancionadoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 113 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 113. Órganos competentes para la imposición de las sanciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a quien ostente la titularidad de las respectivas jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, la citada competencia corresponderá a la dirección general competente en materia de comercio en el caso de infracciones administrativas que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos de infracciones muy graves, al Consejo de la Xunta de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los supuestos de infracciones graves, a quien ostente la titularidad de la consejería competente en materia de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de comercio, cuando afecten únicamente a su respectivo ámbito territorial, y a la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio en los casos de infracciones que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias del territorio gallego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones tipificadas en el artículo 105.a).1, en lo concerniente a la licencia municipal de apertura y a las infracciones tipificadas en los artículos 104, 105 e 106 relativas a la venta ambulante o no sedentaria, se sancionarán por las personas titulares de las alcaldías, de conformidad con lo previsto en la presente ley.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Minería</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva letra d) al artículo 2 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el contenido siguiente: «d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular los que sean útiles en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que sea llevado a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y que su aprovechamiento no exija la aplicación de ninguna técnica minera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a la autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya recoge el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitudes de derechos mineros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactada como sigue: «k) Certificado municipal sobre la situación urbanística del lugar donde se pretende llevar a cabo la explotación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 17 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido: «l) Cualquier otra documentación e información acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Informe municipal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 22. Informe municipal preceptivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El municipio que tenga el derecho minero dentro de su término municipal emitirá un informe preceptivo y determinante sobre las cuestiones de competencia municipal. El citado informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Informe autonómico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 23 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 23. Informes autonómicos preceptivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano minero competente remitirá a los órganos ambiental, urbanístico y agrario de la Comunidad Autónoma la solicitud de derechos mineros para que emitan informe preceptivo y determinante que acredite una gestión minera compatible con el medio ambiente y el patrimonio cultural y con la planificación urbanística y territorial, así como con la ordenación agraria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe emitido por el órgano urbanístico tendrá carácter vinculante, y equivaldrá a la autorización urbanística autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los citados informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de finalización de los procedimientos mineros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo artículo 25 bis a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido: «Artículo 25 bis. Formas de finalización de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los expedientes sobre los derechos mineros regulados en esta ley que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones finalizarán por las causas previstas en este artículo y por las previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y su caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Finalizado el expediente por cualquiera de las causas previstas en este artículo, así se hará constar de oficio por la consellería competente en materia de minas en el correspondiente Registro Minero de Galicia.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la resolución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 26 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue: «Artículo 26. Resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano minero competente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de doce meses, e incorporará, en su caso, los condicionantes que resulten de los informes preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución otorgará o denegará el derecho minero solicitado. Los derechos mineros poderán denegarse motivadamente en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inadecuación de la memoria y demás documentos presentados a los requisitos y condiciones exigidos por la legislación mineira.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de acreditación de la viabilidad de un aprovechamiento racional de los recursos mineros, en función de la existencia de recurso natural mineral en cantidad y calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de los requisitos subjetivos o la insuficiente acreditación de la solvencia económica o técnica del solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La inadecuación a la normativa sectorial, de carácter urbanístico, ambiental, agraria u otra, debidamente acreditada en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La incompatibilidad y la no prevalencia con otro derecho minero preexistente o con infraestructuras de interés público en el territorio de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución denegatoria en que se motivará la concorrencia de las causas de denegación del artículo 26.2 de esta ley implicará la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Minero de Galicia sobre el derecho para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras a las que se refiere esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución que otorgue el derecho minero podrá imponer las condiciones necesarias para su adecuación o compatibilidad con otros intereses dignos de protección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha resolución podrá incluir también, con los condicionantes que en su caso procedan, la autorización de escombreras y de establecimientos de beneficio, con la condición de que exista una unidad productiva y de localización física de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez transcurrido el plazo máximo de doce meses sin que se notifique resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen transitorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera la disposición transitoria única, que pasa a ser la disposición transitoria primera, y se añade una disposición transitoria segunda a la Ley 3/2008, de 23 de maio, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria segunda. Régimen de las concesiones de explotación reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de las concesiones reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales determinará la caducidad de los derechos mineros correspondientes. Una vez que la resolución denegatoria sea definitiva en la vía administrativa, el órgano minero competente incoará de oficio el procedimiento de caducidad de los derechos, que, una vez que finalice, implicará la cancelación de la inscripción correspondente no Registro Minero de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el punto anterior será aplicable a los casos de resoluciones denegatorias de autorizaciones de explotaciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de los derechos mineros caducados conforme a lo previsto en el apartado primero están obligados a tomar cuantas medidas sean necesarias para dejar los trabajos o labores en buenas condiciones y garantizar la seguridad de las personas y bienes. A estos efectos, una vez notificada la resolución de caducidad, dispondrán del plazo de dos meses para comunicar dichas medidas de seguridad a la jefatura territorial que corresponda de la consejería competente en materia de minas, que, previa la comprobación material de la explotación, autorizará el abandono o impondrá las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen transitorio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera la disposición transitoria única, que pasa a ser la disposición transitoria primera, y se añade una disposición transitoria segunda a la Ley 3/2008, de 23 de maio, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido: «Disposición transitoria segunda. Régimen de las concesiones de explotación reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de las concesiones reguladas por la disposición transitoria primera de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, la denegación de la autorización de explotación por cualquiera de las causas legales determinará la caducidad de los derechos mineros correspondientes. Una vez que la resolución denegatoria sea definitiva en la vía administrativa, el órgano minero competente incoará de oficio el procedimiento de caducidad de los derechos, que, una vez que finalice, implicará la cancelación de la inscripción correspondente no Registro Minero de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el punto anterior será aplicable a los casos de resoluciones denegatorias de autorizaciones de explotaciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.</div></div>", "next": 239837}