{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">A tales efectos, antes del otorgamiento de dichos contratos, el concesionario presentará ante la Dirección General competente en materia de puertos un contrato tipo para su conformidad, la cual se entiende otorgada en el plazo de un mes siempre que no haya un pronunciamiento expreso en sentido contrario. La Dirección General competente en materia de puertos está facultada para imponer clausulados mínimos que garanticen los legítimos intereses de los cesionarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las concesiones serán inscritas en el Registro de la Propiedad en los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que aprueba el Reglamento Hipotecario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de las concesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones de dominio público portuario podrán transmitirse por actos inter vivos, previa autorización de la Consejería competente en materia de puertos, que únicamente podrá denegarse cuando se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio. En tales casos, habrá de motivarse el otorgamiento de la autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones o absorciones y las adjudicaciones por impago incluyendo los supuestos de remate judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por la Consejería competente en materia de puertos, que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo de duración de las concesiones de dominio público portuario, incluyendo las prórrogas, no podrá exceder de treinta y cinco años, de conformidad con la legislación estatal sobre puertos. Para fijar el plazo en el título concesional habrán de tenerse en cuenta los siguientes criterios: volumen de inversión y estudio económico-financiero, plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto, vida útil de la inversión a realizar por el concesionario, vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria, adecuación del proyecto a la planificación y gestión portuaria, incremento de actividad que genere en el puerto y disponibilidad de espacio de dominio público portuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión, que cuenten con la preceptiva autorización de la Dirección General competente en materia de puertos, y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos en que existieran fundadas razones de utilidad pública, previamente constatadas por el Consejero competente en materia de puertos mediante Orden, o hubieren de adecuarse los usos portuarios a la nueva ordenación del puerto o de la instalación, la Consejería competente en materia de puertos podrá proceder a rescatar la concesión en los términos y con los requisitos establecidos en la legislación reguladora del dominio público portuario estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contratos que, en su caso, se concierten entre el concesionario y otras personas físicas o jurídicas y que tengan por objeto la cesión temporal del uso y disfrute de elementos portuarios no reservados al uso público tarifado, se regirán por el derecho privado por lo que respecta a las relaciones entre las partes contractuales. Los contratos mencionados se sujetarán a las cláusulas de la concesión y a la normativa general de la explotación y policía de los puertos de Cantabria.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, antes del otorgamiento de dichos contratos, el concesionario presentará ante la Dirección General competente en materia de puertos un contrato tipo para su conformidad, la cual se entiende otorgada en el plazo de un mes siempre que no haya un pronunciamiento expreso en sentido contrario. La Dirección General competente en materia de puertos está facultada para imponer clausulados mínimos que garanticen los legítimos intereses de los cesionarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las concesiones serán inscritas en el Registro de la Propiedad en los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que aprueba el Reglamento Hipotecario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.12 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de las concesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones de dominio público portuario podrán transmitirse por actos inter vivos, previa autorización de la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria, que únicamente podrá denegarse cuando se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio. En tales casos, habrá de motivarse el otorgamiento de la autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de la concesión las operaciones societarias que impliquen la alteración de la posición mayoritaria en el capital social, las fusiones o absorciones y las adjudicaciones por impago incluyendo los supuestos de remate judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por la Consejería competente en materia de puertos, que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo de duración de las concesiones de dominio público portuario, incluyendo las prórrogas, no podrá exceder de treinta y cinco años, de conformidad con la legislación estatal sobre puertos. Para fijar el plazo en el título concesional habrán de tenerse en cuenta los siguientes criterios: volumen de inversión y estudio económico-financiero, plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto, vida útil de la inversión a realizar por el concesionario, vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria, adecuación del proyecto a la planificación y gestión portuaria, incremento de actividad que genere en el puerto y disponibilidad de espacio de dominio público portuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión, que cuenten con la preceptiva autorización de la Dirección General competente en materia de puertos, y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos en que existieran fundadas razones de utilidad pública, previamente constatadas por la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria mediante Orden, o hubieren de adecuarse los usos portuarios a la nueva ordenación del puerto o de la instalación, la Consejería competente en materia de puertos podrá proceder a rescatar la concesión en los términos y con los requisitos establecidos en la legislación reguladora del dominio público portuario estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contratos que, en su caso, se concierten entre el concesionario y otras personas físicas o jurídicas y que tengan por objeto la cesión temporal del uso y disfrute de elementos portuarios no reservados al uso público tarifado, se regirán por el derecho privado por lo que respecta a las relaciones entre las partes contractuales. Los contratos mencionados se sujetarán a las cláusulas de la concesión y a la normativa general de la explotación y policía de los puertos de Cantabria.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, antes del otorgamiento de dichos contratos, el concesionario presentará ante la Dirección General competente en materia de puertos un contrato tipo para su conformidad, la cual se entiende otorgada en el plazo de un mes siempre que no haya un pronunciamiento expreso en sentido contrario. La Dirección General competente en materia de puertos está facultada para imponer clausulados mínimos que garanticen los legítimos intereses de los cesionarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las concesiones serán inscritas en el Registro de la Propiedad en los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que aprueba el Reglamento Hipotecario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones de dominio público portuario para instalaciones y terminales públicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el objeto de la concesión sea la ejecución de una obra y la posterior explotación pública de una instalación o terminal portuaria, el procedimiento de otorgamiento de la concesión se ajustará a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de concesión habrá de someterse a información pública, al menos por plazo de quince días, y publicarse su anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria y al menos en un periódico de general difusión en el territorio de la Comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando exista una pluralidad de peticiones o algún particular en el período de información pública hubiera manifestado su intención de concurrir o realizar la obra y la explotación de la instalación, habrá de convocarse el correspondiente concurso público para su adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de no resultar adjudicatario, se abonarán al primer peticionario los gastos que se le hubieren ocasionado y los derivados del proyecto si éste sirviera de base para la adjudicación del concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Administración seleccionará, de forma motivada y justificada, la oferta más ventajosa para el interés general teniendo en cuenta los servicios a prestar, la calidad de la actividad y el menor coste respecto de los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez que expire el plazo de la concesión o extinguida ésta por las razones legalmente establecidas, las obras e instalaciones revertirán a la Comunidad Autónoma, quien podrá explotarlas directamente o convocar el correspondiente concurso para el otorgamiento de la concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en los que las inversiones aprobadas durante la vigencia de la concesión no hubieran sido amortizadas, el nuevo concesionario deberá reintegrar o abonar las cantidades pendientes de amortización al anterior titular, de conformidad con el plan de amortización que deberá establecerse en el estudio económico-financiero del proyecto presentado para la obtención de la concesión.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Autorizaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de la Consejería competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de dominio público portuario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de la Consejería competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de dominio público portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter previo a la autorización de suministro de combustible en los recintos portuarios mediante camiones cisterna se regularán mediante Decreto del Gobierno las condiciones en las que podrá realizarse este tipo de suministro, y en concreto los muelles, instalaciones y espacios de las zonas de servicio afectadas, las condiciones de seguridad y forma de realizarse las operaciones, así como los requisitos que deben cumplir los suministradores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 11.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de dominio público portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter previo a la autorización de suministro de combustible en los recintos portuarios mediante camiones cisterna se regularán mediante Decreto del Gobierno las condiciones en las que podrá realizarse este tipo de suministro, y en concreto los muelles, instalaciones y espacios de las zonas de servicio afectadas, las condiciones de seguridad y forma de realizarse las operaciones, así como los requisitos que deben cumplir los suministradores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.13 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se añade el apartado 4 por el art. 11.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de dominio público portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter previo a la autorización de suministro de combustible en los recintos portuarios mediante camiones cisterna se regularán mediante Decreto del Gobierno las condiciones en las que podrá realizarse este tipo de suministro, y en concreto los muelles, instalaciones y espacios de las zonas de servicio afectadas, las condiciones de seguridad y forma de realizarse las operaciones, así como los requisitos que deben cumplir los suministradores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 14.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Se modifica por el art. 11.12 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se añade el apartado 4 por el art. 11.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años. No obstante, las autorizaciones de uso de puestos de amarre y fondeos para embarcaciones deportivas y de recreo para uso personal y familiar y las autorizaciones para el ejercicio de actividades que tengan la consideración de servicios portuarios según el artículo 25 de esta ley, podrán otorgarse hasta un máximo de diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de dominio público portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter previo a la autorización de suministro de combustible en los recintos portuarios mediante camiones cisterna se regularán mediante Decreto del Gobierno las condiciones en las que podrá realizarse este tipo de suministro, y en concreto los muelles, instalaciones y espacios de las zonas de servicio afectadas, las condiciones de seguridad y forma de realizarse las operaciones, así como los requisitos que deben cumplir los suministradores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 20.2 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Se modifica el apartado 2 por el art. 14.2 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Se modifica por el art. 11.13 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se añade el apartado 4 por el art. 11.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran la ejecución de obras, así como también la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles, estarán sujetas a la previa autorización de la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo por el que podrán otorgarse estas autorizaciones no podrá superar los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de dominio público portuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen económico financiero de la ocupación del dominio público portuario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Cánones por aprovechamiento del dominio público portuario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública en favor de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será sujeto pasivo del canon el titular de la concesión o el de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de la notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los cánones se actualizarán cada año de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo y deberán ser revisados, en todo caso, cada cinco años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública a favor de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será sujeto pasivo del canon el titular de la concesión o el de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El devengo del canon se producirá, a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los cánones se actualizarán cada año de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo, excepto en los casos de canon que tengan por base la facturación anual del negocio, y deberán ser revisados, en todo caso, cada cinco años o siempre que se establezcan nuevas valoraciones conforme al procedimiento definido en el artículo 45.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será sujeto pasivo del canon el titular de la concesión o el de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El devengo del canon se producirá, a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los cánones se actualizarán cada año de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo, excepto en los casos de canon que tengan por base la facturación anual del negocio, y deberán ser revisados, en todo caso, cada cinco años o siempre que se establezcan nuevas valoraciones conforme al procedimiento definido en el artículo 45.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 11.10 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.Dos de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079 Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública a favor de la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será sujeto pasivo del canon el titular de la concesión o el de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El devengo del canon se producirá, a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los cánones se actualizarán cada año de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo, excepto en los casos de canon que tengan por base la facturación anual del negocio, y deberán ser revisados, en todo caso, cada cinco años o siempre que se establezcan nuevas valoraciones conforme al procedimiento definido en el artículo 45.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.Dos de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079 Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario en virtud de concesión o autorización, así como el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, devengará el correspondiente canon o prestación patrimonial pública a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será sujeto pasivo del canon el titular de la concesión o el de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El devengo del canon se producirá, a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los cánones se actualizarán periódicamente cuando así lo establezca la autorización o concesión, y deberán ser revisados, en todo caso, cada cinco años y siempre que se establezcan nuevas valoraciones conforme al procedimiento definido en el artículo 45 o se aprueben modificaciones normativas que afecten a los supuestos sobre los que se calculó el canon vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 11.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Se modifica el apartado 1 por el art. 11.10 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.Dos de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079 Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la cuantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que represente para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Consejería competente en materia de puertos deberá aprobar, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos en la legislación estatal sobre valoraciones. Una vez aprobada la valoración, se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de utilización de instalaciones o del dominio público, la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los supuestos de autorizaciones por aprovechamiento especial del dominio público portuario sin ocupación de suelo o de las instalaciones, la cuantía del canon se fijará por la Consejería competente atendiendo al tipo de actividad, al volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forme parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta el treinta por ciento para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hasta el veinticinco por ciento para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la cuantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Consejería competente en materia de puertos deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones. Una vez aprobada la valoración se publicará en el \"Boletín Oficial de Cantabria\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de ocupación privativa de dominio público la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones de igual forma ocupadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por la Consejería competente en materia de puertos atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta el 30 por 100 para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hasta el 25 por 100 para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de 5.000 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso supuesto de que la Consejería competente en materia de puertos convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estarán exentos del pago del canon:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la cuantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Consejería competente en materia de puertos deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones. Una vez aprobada la valoración se publicará en el \"Boletín Oficial de Cantabria\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de ocupación privativa de dominio público la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones de igual forma ocupadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta el 30 por 100 para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hasta el 25 por 100 para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de 5.000 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso supuesto de que la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estarán exentos del pago del canon:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.3 y Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079 Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la cuantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones. Una vez aprobada la valoración se publicará en el \"Boletín Oficial de Cantabria\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de ocupación privativa de dominio público la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones de igual forma ocupadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta el 30 por 100 para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hasta el 25 por 100 para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de 5.000 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso supuesto de que la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estarán exentos del pago del canon:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por ambos conceptos, previstos en los apartados a) y b), las empresas de distribución de energía eléctrica siempre y cuando la actividad a desarrollar esté calificada como servicio portuario de los previstos en el artículo 25.2.j) de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7.c) por el art. 17 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599 Téngase en cuenta, para el ejercicio presupuestario del 2008, la disposición adicional 3 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079 Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la cuantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones. Una vez aprobada la valoración se publicará en el \"Boletín Oficial de Cantabria\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de ocupación privativa de dominio público la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones de igual forma ocupadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta el 30 por 100 para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hasta el 25 por 100 para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de 5.000 metros cuadrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso supuesto de que la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estarán exentos del pago del canon:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por ambos conceptos, previstos en los apartados a) y b), las empresas de distribución de energía eléctrica siempre y cuando la actividad a desarrollar esté calificada como servicio portuario de los previstos en el artículo 25.2.j) de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase, para el ejercicio presupuestario de 2011, la reducción de canon establecida por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Se añade el apartado 7.c) por el art. 17 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599 Téngase en cuenta, para el ejercicio presupuestario del 2008, la disposición adicional 3 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079 Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la cuantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Consejería competente en materia de puertos deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones. Una vez aprobada la valoración se publicará en el \"Boletín Oficial de Cantabria\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de ocupación privativa de dominio público la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones de igual forma ocupadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos: a. Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras. b. Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados. c. Hasta el 90% para los supuestos de ocupación de dominio público para actividades pesqueras y llevadas a cabo por corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso supuesto de que la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estarán exentos del pago del canon:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por ambos conceptos, previstos en los apartados a) y b), las empresas de distribución de energía eléctrica siempre y cuando la actividad a desarrollar esté calificada como servicio portuario de los previstos en el artículo 25.2.j) de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 11.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Véase, para el ejercicio presupuestario de 2011, la reducción de canon establecida por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Se añade el apartado 7.c) por el art. 17 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599 Téngase en cuenta, para el ejercicio presupuestario del 2008, la disposición adicional 3 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079 Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la cuantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Consejería competente en materia de puertos deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones. Una vez aprobada la valoración se publicará en el \"Boletín Oficial de Cantabria\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de ocupación privativa de dominio público la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones de igual forma ocupadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por la Director General competente en materia de puertos atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos: a. Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras. b. Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados. c. Hasta el 90% para los supuestos de ocupación de dominio público para actividades pesqueras y llevadas a cabo por corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del canon será repercutido sobre el primer comprador de las pescas hasta un máximo del 0,5 por ciento sobre el valor de la pesca subastada, quedando obligado el primer comprador a soportar dicha repercusión, debiendo constar de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que la Consejería competente en materia de puertos convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estarán exentos del pago del canon:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por ambos conceptos, previstos en los apartados a) y b), las empresas de distribución de energía eléctrica siempre y cuando la actividad a desarrollar esté calificada como servicio portuario de los previstos en el artículo 25.2.j) de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 11.6 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica el apartado 5 por el art. 11.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Véase, para el ejercicio presupuestario de 2011, la reducción de canon establecida por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Se añade el apartado 7.c) por el art. 17 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599 Téngase en cuenta, para el ejercicio presupuestario del 2008, la disposición adicional 3 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079 Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la cuantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el Director General competente en materia de puertos, deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aprobada la valoración se publicará en el \"Boletín Oficial de Cantabria\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de utilización de instalaciones o del domino público, la cuantía del canon será la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">En supuestos derivados de contratos licitados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto de gestión de servicios portuarios, como de concesión, el canon concesional será el que resulte del correspondiente proceso de adjudicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tendrá en cuenta para la fijación del valor mínimo la utilidad que represente para el puerto, las cargas que se impongan al adjudicatario, y el beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario. El canon podrá constar de una parte fija y de una parte variable, en función de los resultados de la explotación que se obtengan por el adjudicatario. La parte fija podrá ser sustituida, en todo o en parte, por un pago a efectuar en el momento inicial de explotación de la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cualquier otro supuesto, la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por Director General competente en materia de puertos atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos: a. Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras. b. Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados. c. Hasta el 90% para los supuestos de ocupación de dominio público para actividades pesqueras y llevadas a cabo por corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del canon será repercutido sobre el primer comprador de las pescas hasta un máximo del 0,5 por ciento sobre el valor de la pesca subastada, quedando obligado el primer comprador a soportar dicha repercusión, debiendo constar de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que la Consejería competente en materia de puertos convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.</div>\n<p class=\"lf-p\">6 [sic]. En los supuestos que resultasen de aplicación a la misma utilización de instalaciones o de dominio público tanto el canon regulado en el presente artículo como los cánones a abonar a la Administración General del Estado por las competencias que ostenta en relación al dominio público marítimo-terrestre, al canon anual resultante de los apartados anteriores, se le podrá descontar el canon que resulte a pagar a la Administración General del Estado, con el límite del propio canon autonómico, sin que por tanto pueda generar obligación de pago alguno a la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estarán exentos del pago del canon:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por ambos conceptos, previstos en los apartados a) y b), las empresas de distribución de energía eléctrica siempre y cuando la actividad a desarrollar esté calificada como servicio portuario de los previstos en el artículo 25.2.j) de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el 6 [sic] por el art. 13 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478#a1-5 Se modifican los apartados 1, 3, 5 y 6 por el art. 11.6 y 14 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica el apartado 5 por el art. 11.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Véase, para el ejercicio presupuestario de 2011, la reducción de canon establecida por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Se añade el apartado 7.c) por el art. 17 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599 Téngase en cuenta, para el ejercicio presupuestario del 2008, la disposición adicional 3 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.3 y Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079 Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de la cuantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El canon por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario se determinará de acuerdo con el valor del suelo e instalaciones, utilidad que representa para el puerto y naturaleza y beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario o persona autorizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el Director General competente en materia de puertos, deberá aprobar previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, la valoración de los terrenos y del espejo de agua, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación estatal sobre valoraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aprobada la valoración se publicará en el \"Boletín Oficial de Cantabria\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de utilización de instalaciones o del domino público, la cuantía del canon será la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">En supuestos derivados de contratos licitados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto de gestión de servicios portuarios como de concesión, el canon concesional será el que resulte del correspondiente proceso de adjudicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Administración tendrá en cuenta para la fijación del valor mínimo la utilidad que represente para el puerto, las cargas que se impongan al adjudicatario, y el beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario. El canon podrá constar de una parte fija y de una parte variable, en función de los resultados de la explotación que se obtengan por el adjudicatario. La parte fija podrá ser sustituida, en todo o en parte, por un pago a efectuar en el momento inicial de explotación de la concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos derivados de concesión, la Administración podrá determinar la cuantía mínima del canon según lo indicado en el párrafo anterior o bien fijarla en el seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en virtud de una concesión o autorización la cuantía del canon se fijará por Director General competente en materia de puertos atendiendo al tipo de actividad y del volumen de tráfico o al volumen de negocio, en cuyo caso no podrá exceder del cinco por ciento de su facturación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o el aprovechamiento del dominio publico portuario, la autorización de actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio publico, sin perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos conceptos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La ocupación o aprovechamiento de la lámina de agua que forma parte del dominio público portuario adscrito, se valorará en el cincuenta por ciento del valor de los terrenos contiguos de la zona de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos: a. Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras. b. Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados. c. Hasta el 90% para los supuestos de ocupación de dominio público para actividades pesqueras y llevadas a cabo por corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe del canon será repercutido sobre el primer comprador de las pescas hasta un máximo del 0,5 por ciento sobre el valor de la pesca subastada, quedando obligado el primer comprador a soportar dicha repercusión, debiendo constar de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de que la Consejería competente en materia de puertos convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los cánones.</div>\n<p class=\"lf-p\">6 [sic]. En los supuestos que resultasen de aplicación a la misma utilización de instalaciones o de dominio público tanto el canon regulado en el presente artículo como los cánones a abonar a la Administración General del Estado por las competencias que ostenta en relación al dominio público marítimo-terrestre, al canon anual resultante de los apartados anteriores, se le podrá descontar el canon que resulte a pagar a la Administración General del Estado, con el límite del propio canon autonómico, sin que por tanto pueda generar obligación de pago alguno a la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Estarán exentos del pago del canon:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por ocupación del dominio público portuario, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que lleven a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, seguridad pública y control de mercancías y pasajeros, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas náuticas y marítimas, actividades culturales, sociales o deportivas y las relacionadas con la defensa nacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto a las actividades propias de dichas instituciones, vinculadas directamente con la atención a tripulantes, personal de tierra y pasajeros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por aprovechamiento especial en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, así como la Cruz Roja del Mar y otras instituciones de carácter humanitario, respecto de las actividades a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente estarán exentas de dicho canon las corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos para aquellas actividades vinculadas directamente con la actividad portuaria y sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de exención, que será otorgada cuando concurran tales circunstancias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por ambos conceptos, previstos en los apartados a) y b), las empresas de distribución de energía eléctrica siempre y cuando la actividad a desarrollar esté calificada como servicio portuario de los previstos en el artículo 25.2.j) de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 15.3 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se modifica el apartado 2 y se añade el 6 [sic] por el art. 13 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478#a1-5 Se modifican los apartados 1, 3, 5 y 6 por el art. 11.6 y 14 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica el apartado 5 por el art. 11.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Véase, para el ejercicio presupuestario de 2011, la reducción de canon establecida por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Se añade el apartado 7.c) por el art. 17 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599 Téngase en cuenta, para el ejercicio presupuestario del 2008, la disposición adicional 3 de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.3 y Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079 Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificación y extinción de concesiones y autorizaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de concesiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones podrán ser modificadas, de oficio o a instancia de parte cuando se hubieran alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, en caso de fuerza mayor o bien cuando lo exija su adecuación al planeamiento y ordenación portuaria o urbanística, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización, en los términos establecidos en la legislación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la modificación sea sustancial deberán seguirse los mismos trámites que para el otorgamiento de la concesión. Se entenderá que existe modificación sustancial cuando afecte al objeto de la concesión o suponga la ampliación de la superficie otorgada en más de un veinticinco por ciento, así como la ampliación del plazo en un porcentaje superior al veinte por ciento del inicialmente otorgado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de concesiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones podrán ser modificadas, de oficio o a instancia de parte, cuando se hubieran alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, en caso de fuerza mayor o bien cuando lo exija su adecuación al planeamiento y ordenación portuaria o urbanística, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización, en los términos establecidos en la legislación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la modificación sea sustancial deberán seguirse los mismos trámites que para el otorgamiento de la concesión. Se entenderá que existe modificación sustancial cuando afecte al objeto de la concesión o suponga la ampliación de la superficie otorgada en más de un cincuenta por ciento, así como la ampliación del plazo en un porcentaje superior al veinte por ciento del inicialmente otorgado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15.4 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Causas de extinción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones y autorizaciones de dominio público portuario se extinguirán por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Término o vencimiento del plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Renuncia, que deberá ser autorizada por la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mutuo acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Disolución o extinción de la sociedad titular de la concesión o autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Rescate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Revocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Revisión de oficio en los supuestos establecidos en la legislación estatal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Causas de extinción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones y autorizaciones de dominio público portuario se extinguirán por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Término o vencimiento del plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Renuncia, que deberá ser autorizada por la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mutuo acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Disolución o extinción de la sociedad titular de la concesión o autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Rescate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Revocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Revisión de oficio en los supuestos establecidos en la legislación estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.12 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Causas de extinción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las concesiones y autorizaciones de dominio público portuario se extinguirán por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Término o vencimiento del plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Renuncia, que deberá ser autorizada por la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mutuo acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Caducidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Disolución o extinción de la sociedad titular de la concesión o autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Rescate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Revocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Revisión de oficio en los supuestos establecidos en la legislación estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Revocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones y autorizaciones podrán ser revocadas de forma unilateral, en cualquier momento y sin derecho a obtener indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, o cuando perturben o entorpezcan las actividades portuarias y la optimización de la gestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la Dirección General competente en materia de puertos la apreciación de las circunstancias anteriores, mediante resolución motivada y previa audiencia al titular de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las concesiones pueden ser revocadas por la Dirección General competente en materia de puertos, sin derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y en los casos de fuerza mayor; o cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento, previa audiencia del titular de las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Revocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones y autorizaciones podrán ser revocadas de forma unilateral, en cualquier momento y sin derecho a obtener indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, o cuando perturben o entorpezcan las actividades portuarias y la optimización de la gestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la Dirección General competente en materia de puertos la apreciación de las circunstancias anteriores, mediante resolución motivada y previa audiencia al titular de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las concesiones pueden ser revocadas por el Consejero competente en materia de puertos, sin derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y en los casos de fuerza mayor; o cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento, previa audiencia del titular de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.12 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Revocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones y autorizaciones podrán ser revocadas de forma unilateral, en cualquier momento y sin derecho a obtener indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, o cuando perturben o entorpezcan las actividades portuarias y la optimización de la gestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria la apreciación de las circunstancias anteriores, mediante resolución motivada y previa audiencia al titular de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las concesiones pueden ser revocadas por la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria, sin derecho a indemnización, cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la continuación en el disfrute de la concesión y en los casos de fuerza mayor; o cuando, en ambos supuestos, no sea posible la revisión del título de otorgamiento, previa audiencia del titular de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General competente en materia de puertos declarará la caducidad de la concesión o autorización en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente, durante el plazo que se fije en las condiciones del título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impago de los cánones durante un plazo de seis meses. Para iniciar el expediente de caducidad bastará el hecho de que no se hubiera efectuado el ingreso en período voluntario. Iniciado el procedimiento de caducidad, se podrá acordar su archivo si antes de dictar resolución se produce el abono de lo adeudado con un recargo del cincuenta por ciento y se constituye la garantía suficiente que fije el Director General competente en materia de puertos con objeto de asegurar los intereses de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Falta de actividad durante un período de seis meses, a no ser que medie causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ocupación o invasión del dominio público portuario no otorgado en el título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima de las instalaciones en más del diez por ciento sobre el proyecto autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modificación del objeto o de la finalidad que figure en el título, sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cesión a un tercero del uso total o parcial, sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Transferencia del título de otorgamiento sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Constitución de hipoteca y otros derechos de garantía sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en la autorización o en la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para declarar la caducidad será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Constatada la existencia de los supuestos referidos, el Director General competente en materia de Puertos incoará el correspondiente procedimiento de caducidad, pudiendo adoptar las medidas de carácter provisional que considere convenientes, poniendo de manifiesto todo lo actuado al titular y otorgándole un plazo de diez días para que formule las alegaciones y acompañe los documentos y justificaciones oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, el Director General competente en materia de Puertos dictará resolución, previo dictamen del Consejo de Estado en el caso de que se formule oposición por parte del concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de caducidad comportará la pérdida de las fianzas constituidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejero competente en materia de puertos declarará la caducidad de la concesión o autorización en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente, durante el plazo que se fije en las condiciones del título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impago de los cánones durante un plazo de seis meses. Para iniciar el expediente de caducidad bastará el hecho de que no se hubiera efectuado el ingreso en período voluntario. Iniciado el procedimiento de caducidad, se podrá acordar su archivo si antes de dictar resolución se produce el abono de lo adeudado con un recargo del cincuenta por ciento y se constituye la garantía suficiente que fije el Consejero competente en materia de puertos con objeto de asegurar los intereses de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Falta de actividad durante un período de seis meses, a no ser que medie causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ocupación o invasión del dominio público portuario no otorgado en el título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima de las instalaciones en más del diez por ciento sobre el proyecto autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modificación del objeto o de la finalidad que figure en el título, sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cesión a un tercero del uso total o parcial, sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Transferencia del título de otorgamiento sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Constitución de hipoteca y otros derechos de garantía sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en la autorización o en la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para declarar la caducidad será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Constatada la existencia de los supuestos referidos, el Director General competente en materia de Puertos incoará el correspondiente procedimiento de caducidad, pudiendo adoptar las medidas de carácter provisional que considere convenientes, poniendo de manifiesto todo lo actuado al titular y otorgándole un plazo de diez días para que formule las alegaciones y acompañe los documentos y justificaciones oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo,el Consejero competente en materia de puertos. dictará resolución, previo dictamen del Consejo de Estado en el caso de que se formule oposición por parte del concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de caducidad comportará la pérdida de las fianzas constituidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.12 y 14 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad pública empresarial Puertos de Cantabria competente en materia de puertos declarará la caducidad de la concesión o autorización en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente, durante el plazo que se fije en las condiciones del título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impago de los cánones durante un plazo de seis meses. Para iniciar el expediente de caducidad bastará el hecho de que no se hubiera efectuado el ingreso en período voluntario. Iniciado el procedimiento de caducidad, se podrá acordar su archivo si antes de dictar resolución se produce el abono de lo adeudado con un recargo del cincuenta por ciento y se constituye la garantía suficiente que fije el Director General competente en materia de puertos con objeto de asegurar los intereses de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Falta de actividad durante un período de seis meses, a no ser que medie causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ocupación o invasión del dominio público portuario no otorgado en el título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima de las instalaciones en más del diez por ciento sobre el proyecto autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modificación del objeto o de la finalidad que figure en el título, sin autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cesión a un tercero del uso total o parcial, sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Transferencia del título de otorgamiento sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Constitución de hipoteca y otros derechos de garantía sin autorización de la Dirección General competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en la autorización o en la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para declarar la caducidad será el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Constatada la existencia de los supuestos referidos, entidad pública empresarial Puertos de Cantabria incoará el correspondiente procedimiento de caducidad, pudiendo adoptar las medidas de carácter provisional que considere convenientes, poniendo de manifiesto todo lo actuado al titular y otorgándole un plazo de diez días para que formule las alegaciones y acompañe los documentos y justificaciones oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria dictará resolución, previo dictamen del Consejo de Estado en el caso de que se formule oposición por parte del concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de caducidad comportará la pérdida de las fianzas constituidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Rescate</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá procederse al rescate de la concesión en los supuestos en que fuera necesario demoler las obras autorizadas o utilizar la superficie otorgada en concesión para la ejecución de obras u otras ocupaciones declaradas de utilidad pública. En estos casos habrá de indemnizarse al titular de conformidad con las reglas de valoración establecidas en la legislación estatal reguladora del dominio público marítimo-terrestre y portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Consejero competente en materia de puertos la declaración de utilidad pública y la iniciación del expediente de rescate de la concesión, incluida la declaración de urgente ocupación, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Antes de la resolución del expediente habrá de darse trámite de vista y audiencia al interesado, a fin de que formule las alegaciones que considere conveniente y presente los documentos y justificantes que estime oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración y el titular de la concesión podrán convenir el valor del rescate que podrá materializarse en metálico o mediante el otorgamiento de otra concesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Rescate</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá procederse al rescate de la concesión en los supuestos en que fuera necesario demoler las obras autorizadas o utilizar la superficie otorgada en concesión para la ejecución de obras u otras ocupaciones declaradas de utilidad pública. En estos casos habrá de indemnizarse al titular de conformidad con las reglas de valoración establecidas en la legislación estatal reguladora del dominio público marítimo-terrestre y portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Consejero competente en materia de puertos la declaración de utilidad pública y la iniciación del expediente de rescate de la concesión, incluida la declaración de urgente ocupación, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Antes de la resolución del expediente habrá de darse trámite de vista y audiencia al interesado, a fin de que formule las alegaciones que considere conveniente y presente los documentos y justificantes que estime oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración portuaria y el titular de la concesión podrán convenir el valor del rescate que podrá materializarse en metálico o mediante el otorgamiento de otra concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.Tres de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Reversión de obras e instalaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Extinguida la concesión por cualesquiera de las causas establecidas en esta Ley, revertirán a la Comunidad Autónoma de Cantabria las obras, instalaciones y elementos ejecutados por el concesionario, sin indemnización alguna, y en perfecto estado de conservación y funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obras, instalaciones y elementos ejecutados por el concesionario revertirán a la Administración libres de cargas y gravámenes, quedando extinguidos y sin efecto todos los derechos reales y personales que pudieran ostentar sobre aquellos terceras personas. La Comunidad Autónoma de Cantabria no asumirá ninguna obligación económica o laboral del anterior concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo anterior, los titulares de derechos de uso y disfrute sobre elementos portuarios tendrán derecho preferente para continuar utilizándolo, siempre que iguale la oferta presentada por un nuevo peticionario o, en su caso, por el adjudicatario de un concurso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Reversión de obras e instalaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Extinguida la concesión por cualesquiera de las causas establecidas en esta Ley, revertirán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las obras, instalaciones y elementos ejecutados por el concesionario, sin indemnización alguna, y en perfecto estado de conservación y funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obras, instalaciones y elementos ejecutados por el concesionario revertirán a la Administración libres de cargas y gravámenes, quedando extinguidos y sin efecto todos los derechos reales y personales que pudieran ostentar sobre aquellos terceras personas. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no asumirá ninguna obligación económica o laboral del anterior concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo anterior, los titulares de derechos de uso y disfrute sobre elementos portuarios tendrán derecho preferente para continuar utilizándolo, siempre que iguale la oferta presentada por un nuevo peticionario o, en su caso, por el adjudicatario de un concurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 11.10 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.Dos de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Reversión de obras e instalaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Extinguida la concesión por cualesquiera de las causas establecidas en esta Ley, revertirán a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria las obras, instalaciones y elementos ejecutados por el concesionario, sin indemnización alguna, y en perfecto estado de conservación y funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obras, instalaciones y elementos ejecutados por el concesionario revertirán a la Administración portuaria libres de cargas y gravámenes, quedando extinguidos y sin efecto todos los derechos reales y personales que pudieran ostentar sobre aquellos terceras personas. la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria no asumirá ninguna obligación económica o laboral del anterior concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo anterior, los titulares de derechos de uso y disfrute sobre elementos portuarios tendrán derecho preferente para continuar utilizándolo, siempre que iguale la oferta presentada por un nuevo peticionario o, en su caso, por el adjudicatario de un concurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.Dos de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Urbanizaciones marítimas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Urbanizaciones marítimas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen las urbanizaciones marítimas, a los efectos de esta Ley, el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones que permiten comunicar de forma permanente los terrenos de propiedad privada con el mar territorial, aguas interiores o lámina de agua de los puertos e instalaciones portuarias, mediante una red de canales que permita la navegación de las embarcaciones deportivas o recreativas al pie de las parcelas o edificaciones de propiedad privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La construcción, gestión y explotación de una urbanización marítima requiere la correspondiente concesión de utilización del dominio público, en los términos establecidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previamente a la concesión, el solicitante deberá presentar el proyecto ajustado al planeamiento urbanístico y el correspondiente informe municipal de que dicho proyecto se adecua al planeamiento vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los terrenos de propiedad privada colindantes con las aguas interiores, canales y demás pertenencias del dominio público marítimo-terrestre o portuario estarán sometidos a la servidumbre de servicio náutico, que recaerá sobre una franja de seis metros de anchura a contar desde el borde del canal o desde el límite de las aguas interiores, medidos hacia el interior. En esta zona no se podrá ejecutar construcción de ningún tipo que impida o menoscabe su finalidad, salvo las directamente vinculadas al uso o servicio portuario, en cuyo caso requerirá autorización de la Consejería competente en materia de puertos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Urbanizaciones marítimas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen las urbanizaciones marítimas, a los efectos de esta Ley, el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones que permiten comunicar de forma permanente los terrenos de propiedad privada con el mar territorial, aguas interiores o lámina de agua de los puertos e instalaciones portuarias, mediante una red de canales que permita la navegación de las embarcaciones deportivas o recreativas al pie de las parcelas o edificaciones de propiedad privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La construcción, gestión y explotación de una urbanización marítima requiere la correspondiente concesión de utilización del dominio público, en los términos establecidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previamente a la concesión, el solicitante deberá presentar el proyecto ajustado al planeamiento urbanístico y el correspondiente informe municipal de que dicho proyecto se adecua al planeamiento vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los terrenos de propiedad privada colindantes con las aguas interiores, canales y demás pertenencias del dominio público marítimo-terrestre o portuario estarán sometidos a la servidumbre de servicio náutico, que recaerá sobre una franja de seis metros de anchura a contar desde el borde del canal o desde el límite de las aguas interiores, medidos hacia el interior. En esta zona no se podrá ejecutar construcción de ningún tipo que impida o menoscabe su finalidad, salvo las directamente vinculadas al uso o servicio portuario, en cuyo caso requerirá autorización de la Consejería competente en materia de puertos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.11 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Urbanizaciones marítimas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen las urbanizaciones marítimas, a los efectos de esta Ley, el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones que permiten comunicar de forma permanente los terrenos de propiedad privada con el mar territorial, aguas interiores o lámina de agua de los puertos e instalaciones portuarias, mediante una red de canales que permita la navegación de las embarcaciones deportivas o recreativas al pie de las parcelas o edificaciones de propiedad privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La construcción, gestión y explotación de una urbanización marítima requiere la correspondiente concesión de utilización del dominio público, en los términos establecidos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previamente a la concesión, el solicitante deberá presentar el proyecto ajustado al planeamiento urbanístico y el correspondiente informe municipal de que dicho proyecto se adecua al planeamiento vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los terrenos de propiedad privada colindantes con las aguas interiores, canales y demás pertenencias del dominio público marítimo-terrestre o portuario estarán sometidos a la servidumbre de servicio náutico, que recaerá sobre una franja de seis metros de anchura a contar desde el borde del canal o desde el límite de las aguas interiores, medidos hacia el interior. En esta zona no se podrá ejecutar construcción de ningún tipo que impida o menoscabe su finalidad, salvo las directamente vinculadas al uso o servicio portuario, en cuyo caso requerirá autorización de la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de policía, infracciones y sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y clasificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones administrativas en materia de puertos las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los preceptos siguientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o importancia de los daños ocasionados estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, depósito, entrega y recepción de mercancías y otros elementos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Publicidad exterior no autorizada en el dominio portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Vertido de basuras, escombros o residuos en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves las que, no teniendo la consideración de infracción muy grave, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como leves, antes del plazo establecido para su prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que supongan o impliquen lesión o riesgo grave para las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Consejería competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El falseamiento de la información suministrada a la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La ocupación sin título alguno del dominio público portuario que interfiera o perturbe la normal actividad portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos hasta un diez por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando se den las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados en más de un diez por ciento, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o importancia de los daños ocasionados estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, depósito, entrega y recepción de mercancías y otros elementos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Publicidad exterior no autorizada en el dominio portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Vertido de basuras, escombros o residuos en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves las que, no teniendo la consideración de infracción muy grave, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como leves, antes del plazo establecido para su prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que supongan o impliquen lesión o riesgo grave para las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Consejería competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El falseamiento de la información suministrada a la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La ocupación sin título alguno del dominio público portuario que interfiera o perturbe la normal actividad portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos hasta un diez por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando se den las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados en más de un diez por ciento, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.11 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica por la disposición final 1.Tres y Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o importancia de los daños ocasionados estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, depósito, entrega y recepción de mercancías y otros elementos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Publicidad exterior no autorizada en el dominio portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Vertido de basuras, escombros o residuos en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves las que, no teniendo la consideración de infracción muy grave, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como leves, antes del plazo establecido para su prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que supongan o impliquen lesión o riesgo grave para las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El falseamiento de la información suministrada a la Administración portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La ocupación sin título alguno del dominio público portuario que interfiera o perturbe la normal actividad portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos hasta un diez por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando se den las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados en más de un diez por ciento, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.Tres y Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o importancia de los daños ocasionados estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplimiento de las disposiciones, ordenanzas e instrucciones en relación con las operaciones marítimas, y de carga y descarga, almacenamiento, depósito, entrega y recepción de mercancías y otros elementos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplimiento de las ordenanzas sobre ordenación de tráficos y modos de transporte terrestre o marítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Utilización inadecuada o no autorizada de los equipos portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Causar directamente daños a las obras, instalaciones, equipo, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad o resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Publicidad exterior no autorizada en el dominio portuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Incumplimiento de las normas de funcionamiento y policía del puerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La ocupación del dominio público portuario o del adscrito sin el título correspondiente, siempre que no se obstaculice el desarrollo de las actividades portuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Vertido de basuras, escombros o residuos en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El incumplimiento de las obligaciones de los titulares de las lonjas portuarias de pescado, en cuanto a la formalización y entrega a la Administración Portuaria de la documentación necesaria para la liquidación de las tasas portuarias vinculadas a la actividad de la lonja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves las que, no teniendo la consideración de infracción muy grave, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como leves, antes del plazo establecido para su prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que supongan o impliquen lesión o riesgo grave para las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las normas y ordenanzas sobre seguridad y vertidos al mar no autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Consejería competente en materia de puertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El falseamiento de la información suministrada a la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La ocupación sin título alguno del dominio público portuario que interfiera o perturbe la normal actividad portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos hasta un diez por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando se den las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización sin el debido título administrativo de cualquier tipo de obras o instalaciones en el dominio portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos sobre los autorizados en más de un diez por ciento, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El vertido no autorizado desde buques de productos sólidos o líquidos en las aguas portuarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra m) al apartado 1 por el art. 11.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Se modifica por el art. 11.11 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica por la disposición final 1.Tres y Cinco de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves. El plazo comenzará a computarse desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de incumplimiento de las condiciones de las concesiones o autorizaciones, el titular de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de la realización de obras sin título administrativo suficiente, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de infracciones relacionadas con el buque, el naviero y el consignatario respectivo con carácter solidario y, subsidiariamente, el capitán o patrón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los casos de ocupación sin título, obstrucción a la actuación inspectora o falseamiento en la información, las personas físicas o jurídicas que las ejecutaren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiere dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, deberán iniciarse los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos y concesiones en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento sancionador se ajustará a las normas establecidas en la legislación básica del Estado. La función de policía especial sobre el dominio público portuario y sobre los servicios portuarios será ejercida por el personal al servicio de la Dirección General competente en materia de puertos, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el centro directivo. Quienes desempeñen estas funciones de policía especial tendrán el carácter de agentes de la autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose por la iniciación del procedimiento de ejecución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiere dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, deberán iniciarse los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos y concesiones en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento sancionador se ajustará a las normas establecidas en la legislación básica del Estado. La función de policía especial sobre el dominio público portuario y sobre los servicios portuarios será ejercida por el personal al servicio de la Dirección General competente en materia de puertos, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el centro directivo. Quienes desempeñen estas funciones de policía especial tendrán el carácter de agentes de la autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose por la iniciación del procedimiento de ejecución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.13 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiere dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, deberán iniciarse los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos y concesiones en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento sancionador se ajustará a las normas establecidas en la legislación básica del Estado, salvo en lo que se refiere al plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento, que no podrá exceder de seis meses. La función de policía especial sobre el dominio público portuario y sobre los servicios portuarios será ejercida por el personal al servicio de la Dirección General competente en materia de puertos, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el centro directivo. Quienes desempeñen estas funciones de policía especial tendrán el carácter de agentes de la autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose por la iniciación del procedimiento de ejecución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 29.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Se modifica por el art. 11.13 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiere dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, deberán iniciarse los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos y concesiones en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento sancionador se ajustará a las normas establecidas en la legislación básica del Estado. La función de policía especial sobre el dominio público portuario y sobre los servicios portuarios será ejercida por el personal al servicio de la entidad pública empresarial Puertos de Cantabria, de conformidad con las órdenes y directrices impartidas por el centro directivo. Quienes desempeñen estas funciones de policía especial tendrán el carácter de agentes de la autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose por la iniciación del procedimiento de ejecución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.Seis de la Ley 9/2006, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2006-15079</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas adicionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la multa que proceda, a la adopción en su caso de las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente por incumplimiento de sus condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y de concesiones administrativas por un plazo no superior a un año en caso infracciones graves y hasta tres años en las muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible; y, en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan.</div></div>", "next": 239866}