📄 Texto legal
200
ok
PREÁMBULO
I
La igualdad de oportunidades en el acceso al bienestar y a la participación social es una vieja aspiración del pueblo gallego y de la humanidad entera, expresada en las más nobles luchas, movimientos y utopías que movilizaron a mujeres y hombres de todas las épocas que nos precedieron. El artículo 25 de la Declaración universal de los derechos humanos expresa de manera sintética esta ansia de dignidad cotidiana en la vida de todo ser humano, cuando afirma que todas y todos tendrán derecho a «un nivel de vida digno que les asegure, junto con su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».
Esa tensión hacia el establecimiento de una auténtica ciudadanía social, además de la ya consagrada ciudadanía política, se trasladó a las constituciones europeas del siglo pasado. Así, en el artículo 9.2 de la Constitución española se sientan las bases de un nuevo modelo de estado social, en el que los poderes públicos quedan compelidos a desarrollar acciones positivas que creen las condiciones necesarias para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social.
Se introduce así una nueva dimensión de hondo calado político, desde el momento en que los poderes públicos no son observadores neutrales ni se limitan a paliar las consecuencias de las situaciones inicuas que afectan a la ciudadanía, especialmente las que lo hacen de manera selectiva y continuada en el tiempo. Por el contrario, los poderes públicos están obligados a actuar positivamente en favor de las y los que quedan o están en riesgo de quedar al margen de la sociedad y a crear las condiciones para que todas las personas disfruten de una real igualdad de oportunidades.
Sobre ese principio se fueron construyendo los diversos sistemas de bienestar del nuevo estado social, que, además, por su peculiar diversidad, fueron tomando formas diferenciadas, en función del ejercicio de competencias exclusivas por las diversas nacionalidades o regiones que lo componen. Uno de esos ámbitos, el social, corresponde como competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma gallega, tal como se deduce del artículo 27.23.º del Estatuto de autonomía de Galicia.
Teniendo en cuenta estas premisas, el Parlamento de Galicia manifestó su voluntad de establecer una regulación legal propia en materia de servicios sociales, mediante la aprobación de la Ley 3/1987, de 27 de mayo, y posteriormente mediante la Ley 4/1993, de 14 de abril. Estas leyes, especialmente la última de las citadas, posibilitaron el nacimiento y posterior desarrollo de un sistema de servicios sociales con identidad propia, en el que se identificaban niveles y contenidos y en el que se implicaban a las administraciones públicas y entidades privadas.
Las previsiones y el enfoque de la Ley 4/1993 resultan, sin embargo, insuficientes para dar satisfacción a las expectativas de derechos sociales de las gallegas y gallegos del siglo XXI. La propia dinámica de innovación y transformación de los servicios sociales y de las políticas públicas de inclusión, igualdad y bienestar, tras casi tres lustros de vigencia de dicha norma, aconseja una revisión de la estructura, contenidos y relaciones entre las personas que actúan en el sistema. Y, además, nuevos problemas sociales obligan a una actualización y a un nuevo diseño estratégico de los dispositivos y recursos, cuya eficacia va a depender de su coherencia y adecuación a la cambiante realidad social.
En efecto, en un contexto de globalización capitalista y de acelerada integración y apertura de mercados, se producen cambios en la estructura y calidad del empleo; se verifica un incremento de los niveles de desigualdad a escala planetaria, con los consecuentes movimientos migratorios asociados; se acelera el proceso de incorporación de las nuevas tecnologías y, con la denominada brecha digital, la progresiva desventaja de grupos de trabajadoras y trabajadores con menor calificación; se agudiza la crisis demográfica con importantes tasas de dependencia en los países del norte y dramáticas realidades de pobreza y exclusión social y territorial en el conjunto del planeta; y se confirman fenómenos sociales como el aplazamiento de la edad de emancipación juvenil, la modificación de las estructuras familiares y el cambio en el rol sociofamiliar de las mujeres.
A ese panorama de carácter global hay que añadir, al hablar de Galicia, ciertos rasgos propios que se deben considerar para configurar nuestro sistema de servicios sociales: el envejecimiento forjado por el abandono de la sociedad rural en las últimas décadas alcanza ahora valores alarmantes e insostenibles en buena parte de la Galicia interior; la crisis de la familia tradicional extensa es una realidad relativamente reciente pero evidente y de gran repercusión social, que se traduce en la aparición de nuevos modelos familiares más vulnerables a las oscilaciones y precariedad del mercado de trabajo y necesitados de servicios públicos de calidad que garanticen la socialización y la calidad de vida de sus miembros; por efectos de un determinado modelo de desarrollo la tradicional demografía gallega, dispersa pero vertebrada, devino en desestructuración, desequilibrio y dualización; nuestra posición en el mundo nos convirtió en tierra de inmigración, mucha de ella de retorno, sin dejar, paradójicamente, de seguir produciendo emigrantes; la precarización laboral, el desarraigo territorial, la soledad y el abandono real de personas mayores en zonas aisladas, la inadaptación a los acelerados cambios en los procesos productivos de trabajadoras y trabajadores «residuales» para el sistema y la agresividad de los mercados y formas de vida generan nuevas formas de pobreza, dependencia y exclusión social a las que hace falta dar una adecuada respuesta.
Los efectos de esos cambios en las familias y las personas están condicionando nuevos enfoques en las políticas sociales. Hace falta ahora crear respuestas desde y para la sociedad gallega. Es esa evolución de la realidad, de los sistemas de intervención social y de la propia conciencia ciudadana la que incide en la dirección de asentar un sistema gallego de servicios sociales basado en la configuración de un conjunto de derechos reconocibles. Se trata, en definitiva, de dejar atrás una mera visión asistencial de los servicios sociales que, por el contrario, deben quedar diseñados como un instrumento de materialización efectiva de bienestar social, de prevención de la discriminación y de la exclusión, y, en general, como medio de realización de los derechos sociales básicos del pueblo gallego.
Al mismo tiempo, en la situación normativa actual las dotaciones presupuestarias resultaron insuficientes, lo que no aseguró, de hecho, una homogeneidad en la oferta y calidad de los servicios, perjudicando, de nuevo, a las gallegas y gallegos de las zonas peor dotadas del país.
La publicación de disposiciones legislativas en el ámbito del Estado, en las que destaca especialmente la Ley de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, contribuye a evidenciar las limitaciones del actual modelo. Efectivamente, en el sistema para la autonomía y atención a la dependencia se hacen efectivos nuevos derechos subjetivos en función de situaciones de dependencia objetivables, y corresponde al sistema gallego de servicios sociales que la presente ley crea, como verdadero cuarto pilar del estado de bienestar en Galicia, su desarrollo y aplicación.
En este nuevo escenario resulta decisivo un nuevo pacto social a favor de los sectores más vulnerables y de la calidad de vida para todas y todos, pacto que se debe sustanciar en un compromiso presupuestario; efectivamente, la norma hasta ahora vigente trataba de cifrar aquel esfuerzo en unos determinados porcentajes de los presupuestos públicos de los ayuntamientos que, de acuerdo con la normativa de régimen local, no estaban obligados a la prestación de servicios sociales. Hace falta ahora consolidar y ampliar esa previsión presupuestaria con el objetivo de conseguir un compromiso de esfuerzo financiero público que se puede cifrar, a medio plazo, en torno al siete por ciento de los presupuestos de las administraciones públicas competentes y que se concretará en el marco del Plan estratégico de servicios sociales.
Estos referentes son expresivos de la necesidad de una puesta al día de los instrumentos legales en el campo de los servicios sociales, no sólo para actualizar contenidos ya superados, sino para introducir nuevos mecanismos de intervención y nuevos diseños de organización que permitan conseguir una igualdad real y efectiva en el acceso a los recursos y servicios sociales de nuestro país, implantando, cuando es preciso, estrategias diferenciadas que den respuesta a las necesidades propias de Galicia, y todo ello bajo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y acceso universal de las personas con discapacidad.
II
Consciente de la importancia del momento presente, expresada en lo anteriormente expuesto, el Gobierno gallego impulsa la presente ley, una norma que no da la espalda a nuestra realidad social, sino que contribuye a la construcción de un auténtico sistema gallego de bienestar hecho por y para la sociedad gallega. Ya desde su comienzo, la elaboración de la presente ley es el fruto de un proceso dinámico de debate abierto y de participación pública. Este proceso se inició partiendo de un documento previo de bases para la reforma –elaborado por un equipo multidisciplinar–, en el que se hacían explícitos los principios inspiradores del cambio legal, así como el alcance de la reforma y los contenidos que se proponían en la configuración del sistema de servicios sociales de Galicia.
Este documento de bases, desde su presentación, fue objeto de examen y discusión en diferentes foros de personas expertas y representantes de colectivos de toda Galicia relacionados con los servicios sociales, así como mediante sesiones públicas abiertas, propiciándose su difusión y una amplia participación mediante medios electrónicos y convencionales. Los resultados de este proceso participativo sirvieron para enriquecer el contenido de la ley, en la que se ven reflejadas un buen número de contribuciones, lo que dota al texto legal de una mayor legitimidad y de unos mayores niveles de eficacia social al hacer coincidir el contenido de la norma con las aspiraciones del pueblo gallego.
III
Por lo que se refiere a la estructura de la ley, el título preliminar contiene las disposiciones de carácter general, estableciendo su objeto, la definición del sistema gallego de servicios sociales y sus objetivos, así como los principios generales por los que el mismo se debe regir.
Se incluye también en este título la delimitación de quién es, con carácter general, titular del derecho de acceso a los servicios sociales, así como el conjunto de los derechos y deberes de las personas usuarias con relación a los servicios y prestaciones del sistema.
El título primero se divide en tres capítulos, relativos al sistema gallego de servicios sociales, en los que se determinan su estructura, funciones, intervenciones, programas, servicios y prestaciones, así como los aspectos básicos del equipo de profesionales de los servicios sociales.
En el capítulo I se estructura el sistema gallego de servicios sociales en forma de red, de conformidad con dos niveles de atención, diferenciándose los servicios comunitarios, que comprenden, a su vez, dos modalidades -básicos y específicos-, y los servicios sociales especializados, señalando las funciones correspondientes a cada uno de ellos. En este capítulo se incorpora la tarjeta social gallega, que deberá facilitar la continuidad y coherencia del itinerario de intervención social.
El capítulo II define el Catálogo de servicios sociales y regula las intervenciones, programas, servicios y prestaciones del sistema gallego de servicios sociales.
El capítulo III recoge la configuración del equipo profesional de los servicios sociales, incorporando la figura de la persona profesional de referencia, con la finalidad de dotar de la máxima coherencia al itinerario de intervenciones. Por último, el capítulo IV hace referencia a la formación e investigación en materia de servicios sociales.
El título II se refiere a la prestación de los servicios sociales. En el mismo se hace referencia a las entidades prestadoras de servicios sociales y se regula la participación de la iniciativa social y de entidades privadas de carácter mercantil en la prestación de los servicios sociales.
Finalmente, se autoriza la creación de la Agencia Gallega de Servicios Sociales a fin de que a través de la misma se propicie una gestión más ágil y eficiente en el marco de las funciones fijadas en la presente ley.
El título III hace referencia a los órganos consultivos y de participación, regulando el Consejo Gallego de Bienestar Social y la creación en su seno del Observatorio Gallego de Servicios Sociales, así como la constitución de una Mesa Gallega de Servicios Sociales que garantice un espacio de diálogo institucional con los agentes sociales.
La planificación del sistema de servicios sociales es el objeto del título IV, en el que se introduce la previsión de la existencia de áreas sociales como unidad territorial de referencia para la planificación de los servicios sociales. El instrumento más relevante de planificación es el Plan estratégico de servicios sociales, que podrá ser complementado y desarrollado en forma de planes y programas sectoriales que habrán de contener las especificaciones mínimas fijadas en la presente ley.
Por su parte, el título V regula el sistema de calidad del sistema gallego de servicios sociales. La calidad se configura en la ley como un principio general del sistema y, además, como un derecho de las personas. El sistema de calidad tendrá que tomar como referente el nivel de satisfacción y las necesidades de las personas en relación al sistema gallego de servicios sociales. El departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales elaborará un Plan de calidad del sistema que habrá de definir los objetivos esenciales, los indicadores y estándares de referencia y los mecanismos de seguimiento y control.
El título VI, relativo a la financiación del sistema gallego de servicios sociales, centra su atención en las previsiones presupuestarias del Gobierno gallego y de la Administración local, con las especialidades derivadas de las competencias atribuidas a cada una de ellas. Se establece como obligación que los presupuestos anuales de cada ejercicio incorporen las correspondientes previsiones para atender a las necesidades de los servicios, programas y prestaciones previstos en el Plan estratégico de servicios sociales para cada ejercicio presupuestario.
Se aborda también en este título la contribución de las personas usuarias al coste de los servicios mediante el abono de precios públicos, pero sin que ello pueda suponer, en ningún caso, que queden excluidas de recibir un servicio por insuficiencia de medios económicos. Concluye este título previendo la posibilidad de participación de entidades privadas en la financiación de los servicios sociales.
El título VII de la presente ley se ocupa de la atribución de competencias a las administraciones públicas de Galicia en materia de servicios sociales, estructurándose en dos niveles: Xunta de Galicia y entidades locales, que habrán de actuar conforme a los principios de coordinación y cooperación. Este título se divide en dos capítulos, estando el primero de ellos dedicado a las disposiciones generales en materia de atribución de competencias y el segundo a regular las competencias de las administraciones públicas. En lo que se refiere a las competencias de los ayuntamientos, se fijan unos servicios sociales mínimos que habrán de quedar garantizados por todos los ayuntamientos y la posibilidad de que puedan desarrollar actividades municipales complementarias de otras administraciones públicas. Finalmente, se establece la creación de una Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social con la finalidad de coordinar las actuaciones de los distintos departamentos del Gobierno gallego que incidan en la mejora del bienestar de la ciudadanía gallega.
El título VIII se ocupa de los mecanismos de control y garantía pública del sistema gallego de servicios sociales. Para ello se divide en dos capítulos, estando el primero de ellos dedicado al régimen de registro, autorización administrativa y acreditación de entidades, centros, servicios o programas, y el segundo, a la regulación de la función inspectora.
Los títulos IX y X regulan de modo exhaustivo el régimen de infracciones y sanciones en materia de servicios sociales, diferenciando un régimen general y otro específico de infracciones y sanciones para las personas usuarias, dada la especial posición en la que se encuentran dentro del sistema gallego de servicios sociales. En diferentes capítulos se regulan las disposiciones generales de cada régimen sancionador y el catálogo correspondiente de infracciones y sanciones, así como el procedimiento administrativo, con expresa remisión a la regulación contenida en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a su desarrollo, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, previéndose la adopción de las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de las resoluciones sancionadoras que se hubieran podido dictar, así como el destino del importe de las sanciones impuestas a la mejora de los servicios sociales.
La presente ley fue sometida al dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de servicios sociales de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. La presente ley tiene por objeto estructurar y regular, como servicio público, los servicios sociales en Galicia para la construcción del sistema gallego de bienestar.
2. Mediante la presente ley los poderes públicos gallegos garantizan como derecho reconocible y exigible el derecho de las personas a los servicios sociales que les correspondan en función de la valoración objetiva de sus necesidades, a fin de posibilitar que su libertad e igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud y facilitando la participación de todas y todos en la vida política, económica, cultural y social.
3. Asimismo, constituye el objeto de la presente ley posibilitar la coordinación del sistema gallego de servicios sociales con los demás elementos del sistema gallego de bienestar y con las políticas públicas sectoriales que incidan sectorial o transversalmente en la mejora del bienestar de la ciudadanía gallega.
Artículo 2. Sistema gallego de servicios sociales.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por servicios sociales el conjunto coordinado de prestaciones, programas y equipamientos destinados a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la calidad de vida y a la participación social de toda la población gallega, mediante intervenciones que permitan el logro de los objetivos expresados en el artículo siguiente.
2. Integra el sistema gallego de servicios sociales el conjunto de servicios, programas y prestaciones, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, acreditados y concertados por la administración en los términos establecidos en la presente ley.
3. Los poderes públicos fomentarán, asimismo, en el ámbito de los servicios sociales, el desarrollo de actuaciones solidarias por entidades de iniciativa social siempre que se ajusten a los requisitos de autorización, calidad y complementariedad establecidos en la presente ley y las normas que la desarrollen.
4. Las entidades de naturaleza privada y carácter mercantil podrán prestar servicios sociales de acuerdo con lo establecido en la presente ley y, en particular, en lo que se refiere a su registro, autorización, inspección y control.
Artículo 3. Objetivos del sistema gallego de servicios sociales.
Son objetivos del sistema gallego de servicios sociales los siguientes:
a) Facilitar alternativas, recursos e itinerarios de integración social a aquellas personas que se encuentran en situación o en riesgo de exclusión social.
b) Garantizar la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia integrando, a estos efectos, el catálogo de prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.
c) Dar protección y oportunidades sociales y educativas a menores de edad y a aquellas otras personas que se encuentren en situación de conflicto o de desamparo.
d) Prevenir la aparición de cualquier situación de dependencia, exclusión, desigualdad o desprotección a las que hacen referencia los objetivos anteriores.
e) Proporcionar oportunidades y recursos que garanticen la igualdad entre mujeres y hombres y posibiliten la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral.
f) Facilitar la ejecución de políticas públicas de anticipación a una sociedad multicultural emergente, favoreciendo la integración y socialización normalizada de inmigrantes, emigrantes retornados y minorías étnicas.
g) Promover y dinamizar la participación comunitaria, el asociacionismo solidario, la ayuda mutua y la implicación de la ciudadanía en la puesta en marcha de iniciativas de prevención y mejora de la cohesión social.
h) Facilitar la aplicación efectiva en sus servicios y programas de políticas transversales que incidan en la eliminación de todo tipo de discriminación selectiva y exclusión social.
i) Garantizar el apoyo a las familias como marco de referencia en el que se desarrollan las personas.
j) Sensibilizar, informar y promover valores de solidaridad e integración en la sociedad gallega.
k) Promover y garantizar el derecho universal de la ciudadanía gallega al acceso a los servicios sociales, garantizando la suficiencia presupuestaria que asegure su efectividad.
Artículo 4. Principios generales de los servicios sociales.
El sistema gallego de servicios sociales se regirá por los principios de:
a) Universalidad: el sistema está abierto a toda la ciudadanía, en los términos establecidos en el artículo 5.º de la presente ley, tanto en el ámbito preventivo como en el de la intervención social, con carácter gratuito en su acceso, estableciendo el tipo de intervención en función de las situaciones concretas y las necesidades valoradas. Este principio no excluye la posibilidad de que, para la prestación de determinados servicios, se requieran aportaciones económicas de las personas usuarias. Estas aportaciones se determinarán, en todo caso, atendiendo a criterios de progresividad.
b) Prevención: las políticas de servicios sociales enfocarán sus actuaciones a prevenir y superar las causas que originen las necesidades sociales, dando la debida prioridad a las acciones preventivas y al enfoque comunitario de las intervenciones sociales.
c) Responsabilidad pública: los poderes públicos garantizarán el derecho subjetivo, universal y exigible a los servicios sociales con criterios de igualdad y equidad, mediante la disponibilidad de servicios sociales públicos a través de la regulación y aportación de los medios humanos, técnicos y financieros y de los centros necesarios.
Igualmente, dentro de la planificación general de los servicios sociales, los poderes públicos regularán, fomentarán y supervisarán a los demás servicios cuyos titulares sean las entidades privadas de iniciativa social. Asimismo, las entidades privadas de carácter mercantil podrán complementar la red de recursos de titularidad pública.
d) Igualdad: toda la ciudadanía gallega tendrá derecho a los servicios sociales sin que en ningún caso se pueda producir discriminación por razones de raza, sexo, orientación sexual, estado civil, edad, discapacidad, ideología, creencia o cualquier otra circunstancia de carácter social o personal.
No obstante, los poderes públicos de Galicia integrarán en sus criterios de planificación y actuación la perspectiva de género y de acción positiva y podrán adoptar, en consecuencia, medidas que refuercen la posición de los sectores que sufren discriminación en orden a la consecución de una efectiva igualdad de oportunidades.
e) Equidad y equilibrio territorial: en el desarrollo de la red de centros y servicios se tendrá en cuenta la necesidad de compensar los desequilibrios territoriales, garantizando el acceso al sistema de las gallegas y gallegos que residan en áreas sociales con altas tasas de envejecimiento y dispersión, mediante una oferta equitativa y equilibrada de servicios en todo el territorio.
f) Solidaridad: los poderes públicos fomentarán la solidaridad como valor inspirador de las relaciones entre las personas y los grupos sociales e impulsarán la implicación ciudadana en la superación de las condiciones que provoquen situaciones de marginación. Se dará prioridad a las acciones encaminadas al logro y consolidación de formas organizadas y estables de solidaridad.
g) Acción integral y personalizada: las intervenciones de los servicios sociales con las personas y su entorno serán abordadas con profesionalidad, de forma individual mediante la evaluación integral y personalizada de las necesidades, con respeto de sus derechos y, en especial, de su dignidad e intimidad.
h) Autonomía personal y vida independiente: es obligación de los poderes públicos facilitar los medios necesarios para que las personas dispongan de las condiciones más convenientes y los apoyos necesarios para desarrollar sus proyectos vitales, dentro de la unidad de convivencia que deseen, según la naturaleza de los servicios, su idoneidad y las condiciones de utilización de los mismos y siempre con respeto a la libre decisión de las personas.
i) Participación: los poderes públicos promoverán la participación de las personas usuarias, familiares, de los grupos sociales y entidades representativas de las personas o colectivos a los que van destinados los servicios, de las entidades del tercer sector y de los agentes sociales, tanto en su planificación como en su diseño y seguimiento. La participación se promoverá a través de las vías y mecanismos que establezca la normativa, y, en cualquier caso, deberán estar inspirados en criterios democráticos, de calidad y eficacia en la prestación de los servicios.
j) Integración y normalización: en el desarrollo de los servicios sociales deberá tenderse al mantenimiento de las personas en su entorno personal, social y familiar, procurando su inserción social y sin menoscabo del derecho a la diferencia.
k) Globalidad: la intervención de los servicios sociales se procurará realizar con una perspectiva global y de conjunto, favoreciendo la actuación transversal y coordinada y evitando la fragmentación derivada de la complejidad de las problemáticas sociales y la distribución competencial.
l) Descentralización y proximidad: la intervención desde los servicios sociales, siempre que su naturaleza lo permita, responderá a criterios de descentralización y desconcentración, de manera que su gestión se lleve a cabo de modo preferente por los órganos administrativos más próximos a la ciudadanía.
Lo anterior no podrá suponer, en ningún caso, una disminución en la garantía de igualdad de servicios y prestaciones a la población en el territorio de Galicia.
m) Coordinación: se promoverá la creación y desarrollo de instrumentos y mecanismos de relación interadministrativa que garanticen una actuación coordinada en el campo del bienestar social y la igualdad, tanto por parte de los diferentes departamentos del Gobierno gallego que desarrollen políticas públicas que incidan en el bienestar social como por el resto de administraciones públicas y entidades integradas en el sistema, sean de carácter público o privado.
n) Economía, eficacia y eficiencia: la gestión de los servicios sociales se realizará con criterios de economía, eficiencia y eficacia. En este sentido, la actuación administrativa en esta materia empleará los instrumentos idóneos para cada intervención, de forma que los objetivos y estándares de calidad se consigan con independencia de la titularidad de la gestión, mediante un uso racional de recursos públicos.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán aplicarse en la valoración de la eficacia social criterios correctores que tengan en consideración la complejidad de los procesos de recuperación, normalización e inclusión social de las personas y grupos.
ñ) Planificación: se implantarán los mecanismos de planificación que permitan una mejora de la eficacia, objetividad y transparencia en la toma de decisiones. La planificación, en cualquier caso, partirá de las demandas y necesidades objetivas de la ciudadanía. Con independencia de la diversidad de las condiciones de las distintas áreas sociales, se garantizará una calidad de servicio equiparable en la totalidad del territorio de Galicia.
o) Evaluación y calidad: se establecerán sistemas de evaluación que garanticen la calidad y acreditación de los servicios sociales tomando como referente el concepto de calidad de vida de las personas.
Artículo 5. Titulares del derecho de acceso a los servicios sociales.
1. Tendrán derecho de acceso al sistema gallego de servicios sociales las ciudadanas y ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en un ayuntamiento de Galicia, que tendrán derecho a participar en los diferentes programas, servicios y prestaciones del sistema en función de la valoración objetiva de sus necesidades.
2. Las personas extranjeras empadronadas en cualquier ayuntamiento de Galicia podrán acceder al sistema gallego de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y, en su caso, tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación.
3. Además, tendrán derecho a las prestaciones y servicios regulados en la presente ley todas aquellas personas que, sin estar en los supuestos anteriores, se encontraran en estado de necesidad o en situación de emergencia social o humanitaria.
4. Las gallegas y gallegos residentes fuera de Galicia y su descendencia tendrán derecho a las prestaciones reguladas en la presente ley cuando, al tener necesidad de atención, les sirva de medio para su retorno definitivo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 6. Derechos de las personas en relación con los servicios sociales.
1. El respeto de la dignidad de la persona, de su autonomía e intimidad y de su bienestar orientará la actuación pública y la actividad de las personas profesionales y entidades gestoras de servicios sociales.
2. Se reconoce el derecho a los servicios sociales, como derecho subjetivo, cuando se trate de servicios y prestaciones esenciales reconocidos como tales en la presente ley.
3. Asimismo, todas las personas, en tanto que usuarias o usuarios de los servicios sociales, tendrán los siguientes derechos con relación al sistema gallego de servicios sociales:
a) A utilizar el sistema de servicios sociales en condiciones de igualdad y sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, estado civil, edad, situación familiar, discapacidad, ideología, creencia, opinión o cualquier otra circunstancia personal, económica o social.
b) A recibir un trato acorde a la dignidad de la persona y al respeto de los derechos y libertades fundamentales, tanto por parte del personal como de las personas implicadas en el centro, programa o servicio.
c) A una intervención individualizada acorde con sus necesidades específicas, así como a que se les asista en los trámites necesarios de cara a su acceso a la atención social, sanitaria, educativa, cultural y, en general, a todas las necesidades personales que sean precisas para conseguir su desarrollo integral.
d) A recibir información de manera ágil, suficiente y veraz, y en términos comprensibles, sobre los recursos y prestaciones del sistema gallego de servicios sociales.
e) A tener asignada una persona profesional de referencia que actúe como interlocutora principal y que asegure la coherencia y la globalidad en el proceso de intervención social.
f) A la confidencialidad, sigilo y respeto en relación a sus datos personales e información que sea conocida por los servicios sociales en razón de la intervención profesional, sin perjuicio del posible acceso a los mismos en el ejercicio de una acción inspectora, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
g) A acceder a su expediente personal y a obtener copia del mismo.
h) A elegir libremente, dentro de la capacidad de oferta del sistema y previa valoración técnica, el tipo de medidas o de recursos adecuados para su caso.
i) A rechazar la oferta de participación en servicios o programas que les oferte el sistema, o, en su caso, a que su consentimiento, libre y expreso, sea requerido para el ingreso en un centro o participación en un programa, sin perjuicio del cumplimiento debido de las resoluciones judiciales cuando esté limitada su capacidad de obrar.
j) A recibir una tarjeta social de carácter personal e intransferible que las acredite como titulares del derecho de acceso a los servicios sociales.
k) A la calidad de los servicios y prestaciones recibidas, pudiendo presentar sugerencias y reclamaciones.
l) A dar instrucciones previas respecto a la asistencia o cuidados que se les puedan administrar, al objeto de hacer frente a situaciones futuras en cuyas circunstancias no sean capaces de expresarlas personalmente.
m) Al respeto a los derechos lingüísticos da las personas usuarias, garantizando, en todo caso, el desarrollo por parte del sistema gallego de servicios sociales de su actividad desde la práctica de una oferta positiva del idioma gallego.
n) A los demás derechos que, en materia de servicios sociales, estén reconocidos en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 7. Deberes de las personas con relación a los servicios sociales.
Las personas usuarias de los servicios sociales tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el acceso al sistema gallego de servicios sociales, facilitando información precisa y veraz sobre las circunstancias determinantes para su utilización y comunicando las variaciones que experimenten las mismas.
b) Comunicar al personal de referencia cualquier cambio significativo de circunstancias que pudiera implicar la interrupción o modificación sustancial de la intervención propuesta por los servicios sociales.
c) Colaborar con el personal encargado de prestarles la atención necesaria, acudiendo a las entrevistas con los mismos y siguiendo los programas y orientaciones que les prescriban.
d) Mantener una actitud positiva de colaboración con las personas profesionales de los servicios sociales, participando activamente en el proceso que genere la intervención social en la que sean destinatarias.
e) Participar de manera activa en su proceso de mejora, autonomía personal e inserción social.
f) Destinar las prestaciones recibidas al fin para el que fueron concedidas.
g) Contribuir a la financiación del coste de los servicios con arreglo a la normativa vigente.
h) Cuando utilicen las instalaciones o residan en un centro, observar los reglamentos de régimen interior y normas de funcionamiento o convivencia.
TÍTULO I
Del sistema gallego de servicios sociales
CAPÍTULO I
De la estructura del sistema
Artículo 8. Estructura básica de los servicios sociales.
1. El sistema gallego de servicios sociales se estructura en forma de red, conforme a dos niveles de actuación:
a) Servicios sociales comunitarios, que comprenden, a su vez, dos modalidades: servicios sociales comunitarios básicos y servicios sociales comunitarios específicos.
b) Servicios sociales especializados.
2. Cada nivel de actuación contará con los equipamientos y las personas profesionales y equipos técnicos interdisciplinares que se determinen reglamentariamente.
Artículo 9. De los servicios sociales comunitarios.
1. Los servicios sociales comunitarios, de carácter predominantemente local, están referenciados a un territorio y población determinados y constituyen el acceso normalizado y el primer nivel de intervención del sistema gallego de servicios sociales.
2. Los servicios sociales comunitarios se configuran como servicios de carácter integrador, constituyéndose en la principal instancia del sistema para el desarrollo de intervenciones de carácter preventivo, de atención integral a personas y familias y de incorporación social y laboral.
3. Los servicios sociales comunitarios estarán coordinados mediante protocolos y sistemas de derivación, información y colaboración con los servicios sociales especializados, así como con otros servicios para el bienestar que operen en el mismo territorio, especialmente con los de salud, educación, cultura, empleo, vivienda, migraciones y, en su caso, desarrollo rural, a fin de favorecer una intervención integral con las personas.
Artículo 10. De los servicios sociales comunitarios básicos.
1. Los servicios sociales comunitarios básicos tienen un carácter local, abierto y polivalente y constituyen la vía normal de acceso al sistema de servicios sociales, garantizando la universalidad del sistema y su cercanía a las personas usuarias y a los ámbitos familiar y social.
2. Los servicios sociales comunitarios básicos se desarrollarán desde los centros de servicios sociales polivalentes por medio de equipos interdisciplinares y con la estructura organizativa que se establezca por la administración titular del servicio, sin perjuicio de los requisitos y dotaciones mínimas que reglamentariamente se determinen.
Artículo 11. Funciones de los servicios sociales comunitarios básicos.
1. Son funciones de los servicios sociales comunitarios básicos las siguientes:
a) El estudio y diagnóstico social de la comunidad, que implica la detección y análisis de necesidades y demandas, explícitas e implícitas, en su ámbito de intervención.
b) La elaboración de un plan de intervención comunitario acorde con las necesidades detectadas o anticipadas en el diagnóstico social.
c) La identificación de grupos de población vulnerables y la detección precoz de situaciones de riesgo para el desarrollo de actuaciones de carácter preventivo y de promoción social.
d) La atención de las situaciones individuales, la información en relación a las demandas presentadas, el diagnóstico y valoración técnica previa y la consecuente intervención en el caso, que incluirá, cuando sea conveniente, la derivación hacia el recurso idóneo dentro del sistema gallego de servicios sociales o a otros sistemas de bienestar o la asistencia en los trámites necesarios para acceder a otros recursos.
e) La participación en la gestión de las prestaciones económicas y el seguimiento de los correspondientes proyectos personalizados de intervención en los términos establecidos en la normativa específica en materia de inclusión social.
f) La gestión del servicio de ayuda en el hogar, así como la participación en la gestión de las prestaciones destinadas a garantizar la autonomía personal y la atención a la dependencia, en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.
g) La información, orientación y asesoramiento a toda la población, facilitando su acceso a los recursos sociales.
h) El fomento de la participación activa de la ciudadanía mediante estrategias socioeducativas que impulsen la solidaridad y la cooperación social organizada.
2. Las funciones de los servicios sociales comunitarios básicos previstas en el apartado anterior se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 12. De los servicios sociales comunitarios específicos.
1. Sin perjuicio de la orientación polivalente y preventiva del nivel de actuación comunitaria, los servicios sociales comunitarios específicos desarrollarán programas y gestionarán centros orientados a colectivos con problemáticas identificadas y singulares, procurando su normalización y reincorporación social o como espacio de tránsito a un servicio especializado.
2. Los servicios sociales comunitarios específicos, atendiendo a criterios de equidad territorial y rentabilidad social, podrán tener un carácter comarcal, de acuerdo con la planificación y ordenación del sistema gallego de servicios sociales regulada en el título IV de la presente ley.
Artículo 13. Funciones de los servicios sociales comunitarios específicos.
Los servicios sociales comunitarios específicos tendrán como función el desarrollo de:
a) Programas y actividades para prevenir la exclusión de grupos vulnerables de características homogéneas y facilitar su inserción y normalización social.
b) La atención directa a colectivos con déficits de autonomía o en riesgo de exclusión que se desarrolle a través de programas en medio abierto, en centros de carácter no residencial o de carácter residencial temporal.
c) La gestión de equipamientos comunitarios para sectores de población con necesidades específicas que posibiliten en su ámbito el logro de los objetivos recogidos en el artículo 3.º de la presente ley, en el marco del Plan estratégico de servicios sociales.
Artículo 14. De los servicios sociales especializados.
1. Los servicios sociales especializados están referenciados a un sector de población o a una necesidad determinada que demandan una mayor especialización técnica, una especial intensidad en la intervención o una base territorial de intervención de carácter supramunicipal.
2. En la planificación estratégica regulada en el título IV de la presente ley se establecerán los centros y servicios a los que se atribuye esta calificación.
Artículo 15. Funciones de los servicios sociales especializados.
Los servicios sociales especializados tendrán las siguientes funciones:
a) Valorar, diagnosticar e intervenir ante situaciones que requieran una alta especialización técnica y, normalmente, interdisciplinar.
b) Gestionar centros y programas especializados.
c) Promover medidas de reinserción en su ámbito de actuación y desarrollar medidas de rehabilitación social orientadas a normalizar las condiciones de vida de las personas usuarias.
d) Prestar colaboración y asesoramiento técnico a los servicios sociales comunitarios, así como revertir a este nivel de actuación los casos en los que ya no sea preciso una intervención especializada.
Artículo 16. Continuidad de los niveles de actuación social.
1. La relación entre servicios sociales comunitarios y servicios sociales especializados responderá a criterios de complementariedad, de acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o de actuación conjunta, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que se deban aplicar desde los distintos niveles de actuación.
2. Existirá un único expediente social básico en el ámbito de los servicios sociales comunitarios, en el que quedarán recogidas todas las intervenciones y servicios prestados a la persona usuaria en los diferentes niveles de actuación del sistema gallego de servicios sociales.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los servicios sociales especializados incorporarán protocolos de retorno de la información a los servicios sociales comunitarios que aseguren la actualización de la información en el expediente social básico.
4. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de recogida y tratamiento de información de las personas usuarias del sistema, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal.
Artículo 16. Continuidad de los niveles de actuación social.
1. La relación entre servicios sociales comunitarios y servicios sociales especializados responderá a criterios de complementariedad, de acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o de actuación conjunta, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que se deban aplicar desde los distintos niveles de actuación.
2. Existirá un único expediente social básico en el ámbito de los servicios sociales comunitarios, en el que quedarán recogidas todas las intervenciones y servicios prestados a la persona usuaria en los diferentes niveles de actuación del sistema gallego de servicios sociales.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, los servicios sociales especializados incorporarán protocolos de retorno de la información a los servicios sociales comunitarios que aseguren la actualización de la información en el expediente social básico.
4. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de recogida y tratamiento de información de las personas usuarias del sistema, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal.
5. La Xunta de Galicia creará la historia social única electrónica como conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, las valoraciones y las informaciones de cualquier tipo sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del Sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los o de las profesionales y de los servicios o prestaciones que intervinieron sobre este.
5 bis. La historia social única tendrá carácter público y confidencial, y respetará los derechos de las personas usuarias al acceso a su expediente personal y a obtener copia de él, garantizando que esta historia sólo será empleada para la intervención profesional o para una acción inspectora de carácter público.
Se añaden los apartados 5 y 5 bis por el art. 30.1 y 2 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Artículo 16. Continuidad de los niveles de actuación social.
1. La relación entre servicios sociales comunitarios y servicios sociales especializados responderá a criterios de complementariedad, de acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o de actuación conjunta, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que deban aplicarse desde los distintos niveles de actuación.
2. Existirá un único expediente social básico en el ámbito de los servicios sociales comunitarios, en el que quedarán recogidas todas las intervenciones y servicios prestados a la persona usuaria en los diferentes niveles de actuación del Sistema gallego de servicios sociales.
3. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, los servicios sociales especializados incorporarán protocolos de retorno de la información a los servicios sociales comunitarios que aseguren la actualización de la información en el expediente social básico.
4. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de recogida y tratamiento de información de las personas usuarias del Sistema, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal.
5. La Xunta de Galicia creará la Historia social única electrónica como conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, las valoraciones y las informaciones relevantes sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del Sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los o de las profesionales y de los servicios o prestaciones que intervinieron sobre este. La Historia social única electrónica deberá, así, contener la suficiente, adecuada, pertinente y necesaria información para documentar el proceso de intervención social de la persona usuaria. Respecto de los datos de carácter personal y en cumplimiento del principio de calidad, solamente se recogerán en la Historia social única electrónica aquellos adecuados, pertinentes, no excesivos y necesarios para documentar dicho proceso de intervención social.
Para dar cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, las distintas entidades que integran el Sistema gallego de servicios sociales, dentro de las que se incluyen, además de las administraciones públicas gallegas, las entidades privadas recogidas en el apartado 2 del artículo 29 de la presente ley, deberán incorporar a la Historia social única electrónica la información y los documentos que la conforman, en los términos que reglamentariamente se establezcan, autorizándose al efecto, en virtud de esta ley, la recogida, el tratamiento y la cesión de los datos de carácter personal necesarios para documentar el proceso de intervención social, con la finalidad de una gestión más eficaz y sostenible del Sistema gallego de servicios sociales y de la consecución de la continuidad y complementariedad de las intervenciones entre los distintos niveles de actuación.
Junto a lo anterior, y con el fin de garantizar la globalidad y continuidad de la intervención social, se autoriza la cesión de los datos de carácter personal que, conforme a lo dispuesto anteriormente, deban formar parte de la Historia social única electrónica, por parte de los órganos, entidades y organismos con competencias sobre otros sistemas de protección, en el marco estricto y a los efectos únicamente de la tramitación de los procesos de intervención social. A estos efectos, los órganos, entidades y organismos responsables de los ficheros de origen de los datos incluidos en la Historia social única electrónica serán responsables de la corrección y calidad de ellos, sin perjuicio de las responsabilidades del cesionario.
Se autoriza el acceso a la Historia social única electrónica en el ámbito de la intervención profesional en el Sistema gallego de servicios sociales, tanto por los y por las profesionales de atención como por el personal de gestión y servicios, así como para la acción inspectora de carácter público. En todo caso, el acceso se limitará al contenido necesario, adecuado y pertinente, en atención a las concretas funciones encomendadas.
Asimismo, de acuerdo con el reparto de competencias en materia de protección social, se autoriza el acceso y el empleo de aquella información contenida en la Historia social única electrónica que sea necesaria y proporcionada a los fines de las actuaciones de los correspondientes procesos de intervención social y de una adecuada atención integral por parte de los órganos, entidades u organismos competentes en otros sistemas de protección distintos del Sistema gallego de servicios sociales.
Las incorporaciones a la Historia social única electrónica de información procedente de sistemas de protección distintos del Sistema gallego de servicios sociales, así como el acceso a la información incluida en la Historia social única electrónica por parte de los órganos, entidades y organismos competentes en tales sistemas de protección, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, se realizarán con pleno respeto a la normativa de protección de datos y conforme a lo previsto en los protocolos normalizados que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia y que se formalicen entre los órganos, organismos y entidades implicados. En dichos protocolos se concretarán los datos objeto de cesión, en el marco de los programas de intervención social, atendiendo a los principios de calidad de los datos, necesidad y proporcionalidad, para los distintos ámbitos de información que conforman la Historia social única electrónica. Dichos protocolos serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.
6. La Historia social única electrónica tendrá carácter público y confidencial y respetará los derechos de las personas usuarias al acceso a su expediente personal y a obtener copia de él, garantizando que esta historia será empleada para la intervención profesional y para la acción inspectora de carácter público en los términos previstos en esta ley. Cualquier otro acceso a la información contenida en la Historia social única electrónica se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el derecho de acceso de la persona usuaria a la Historia social única electrónica no podrá ejercerse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que consten en ella recogidos en interés de la intervención de la persona usuaria, ni en perjuicio del derecho de los y de las profesionales participantes en la intervención, los cuales podrán oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
Se modifica por el art. 70 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a7-2
Se añaden los apartados 5 y 5 bis por el art. 30.1 y 2 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2017.
Artículo 17. Tarjeta social gallega.
1. Todas las personas con derecho de acceso a los servicios sociales, de conformidad con el artículo 5.º, puntos 1 y 2, de la presente ley, dispondrán de una tarjeta social gallega que las identificará como titulares del derecho de acceso a los servicios sociales.
2. La tarjeta social gallega facilitará la continuidad y coherencia del itinerario de intervención social y deberá garantizar la homogeneidad de la información existente en la red de servicios sociales de cada persona usuaria.
3. En esta tarjeta figurará el centro y la persona profesional de referencia para su titular.
4. Reglamentariamente, se establecerán las medidas oportunas para la implantación progresiva y generalizada de esta tarjeta.
CAPÍTULO II
Del Catálogo de servicios sociales
Artículo 18. Definición.
1. El Catálogo de servicios sociales está integrado por el conjunto de intervenciones, programas, servicios y prestaciones que a continuación se relacionan:
a) Intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional.
b) Servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica.
c) Prestaciones económicas orientadas a satisfacer necesidades pecuniarias valoradas de los individuos o familias y a estimular su incorporación social y laboral.
d) Programas de intervención comunitaria que constituirán un instrumento de prevención e inserción social que reforzarán la eficacia de las prestaciones esenciales y normalizadoras del sistema.
2. Las intervenciones, programas, servicios y prestaciones desarrolladas en el punto anterior podrán ser:
a) Esenciales: que se configuran como derecho exigible y estarán garantizadas para aquellas personas que cumplan las condiciones establecidas de acuerdo con la valoración técnica de su situación.
b) Normalizadoras: que estarán incluidas en la oferta habitual en función de las disponibilidades presupuestarias y en régimen de concurrencia.
3. El reconocimiento efectivo del derecho a una intervención, programa, servicio o prestación de carácter esencial corresponderá a la administración titular y prestadora de los mismos, conforme al título VII de la presente ley. En caso de las prestaciones incluidas en el Catálogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, su reconocimiento se efectuará por la Administración autonómica.
4. Con independencia de la clasificación de las intervenciones, programas, servicios y prestaciones, se garantizará el acceso al sistema gallego de servicios sociales, con carácter gratuito, de las personas con insuficiencia de recursos económicos, sin perjuicio del establecimiento, con carácter general, de un sistema progresivo de participación en la financiación de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.º En cualquier caso, se habrá de asegurar la disponibilidad de un mínimo vital de libre disposición para las personas usuarias.
5. Reglamentariamente, se desarrollará y actualizará el catálogo a instancias del departamento competente en materia de servicios sociales.
Artículo 19. Intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional.
1. Tienen la consideración de intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional los actos profesionales realizados para:
a) La información, orientación, asesoramiento y acompañamiento a las personas, familias o grupos.
b) La valoración y diagnóstico social de las demandas de la ciudadanía.
c) La intervención social, biopsicosocial, sociológica o socioeducativa que favorezca la adquisición o recuperación de funciones y habilidades personales y sociales de cara a la mejora de la autonomía, de la convivencia social y familiar y de la inclusión social.
2. Todas las intervenciones y servicios consignados en este artículo serán esenciales, de conformidad con el artículo 18.º
Artículo 20. Servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica.
1. Tendrán la consideración de servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica los siguientes:
a) La protección social de las personas, con capacidad de obrar limitada, que se encuentren en situación de conflicto o desamparo.
b) La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar.
c) La atención diurna, que ofrece cuidados personales y actividades de promoción y prevención que no requieran el ingreso en un centro residencial.
d) La ayuda en el hogar, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su desarrollo y permanencia en su entorno habitual.
e) La teleasistencia social y otros servicios de carácter tecnológico, que procuren la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual.
f) El apoyo a la movilidad personal, en los términos previstos en la normativa reguladora del servicio gallego de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes.
g) La manutención, ya sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio de la persona usuaria.
h) Las ayudas técnicas e instrumentales, que permitan mantener la autonomía de la persona para desenvolverse en su medio.
i) El servicio de asistente personal.
j) Cualquier otro servicio o actuación no previsto en la presente ley que se considere necesario para garantizar una adecuada atención social.
2. Los servicios y actuaciones descritos en el apartado a) tendrán carácter esencial.
También tendrán carácter esencial los servicios y actuaciones establecidos en las letras b), c), d) y e), previa correspondiente valoración técnica cuando se trate de personas con déficit de autonomía personal incluidas en el sistema de atención a la dependencia.
3. Las demás prestaciones tendrán la consideración de normalizadoras, sin perjuicio de la ampliación del conjunto de prestaciones de carácter esencial.
Artículo 21. Prestaciones económicas.
1. Son prestaciones económicas del sistema gallego de servicios sociales las aportaciones en dinero, de carácter periódico o de pago único, que tienen como finalidad, entre otras, apoyar el cuidado de menores, paliar situaciones transitorias de necesidad, garantizar mínimos de subsistencia y reforzar procesos de integración familiar e inclusión social, así como garantizar el cuidado de personas con limitaciones en su autonomía personal en el marco de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
2. Tienen la consideración de prestaciones económicas del sistema gallego de servicios sociales las si …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.