{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El concurso constituye el sistema normal de provisión, y en él se valorarán, con relación al puesto de trabajo que se trate de proveer, los méritos que se contengan en la correspondiente convocatoria, entre los que deberán figurar necesariamente la posesión de un determinado grado personal, la antigüedad, titulaciones y grados académicos, cursos de formación o perfeccionamiento en Escuelas de Administración Pública y la valoración del desempeño de puestos de trabajo anteriormente ocupados. En atención a la naturaleza de los puestos a proveer, la correspondiente convocatoria podrá establecer, como una fase más del procedimiento, la realización de pruebas de carácter práctico, memorias o entrevistas personales, que permitan evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto y su capacidad para aplicar el principio de igualdad de mujeres y hombres al ámbito de la Administración al que se opte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un inciso final al apartado 4 por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-17779#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco y, cuando correspondan a Diputaciones forales o Corporaciones locales, en el del Territorio Histórico respectivo, y contendrán necesariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>denominación, localización, nivel y complemento específico del puesto,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>requisitos exigidos para su desempeño, entre los que únicamente podrán figurar los contenidos en las relaciones de puestos de trabajo, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las convocatorias de concurso deberá incluirse el baremo de méritos, con expresión de las pruebas específicas que se incluyan, la puntuación mínima exigida para acceder al puesto y la composición de la comisión de selección, en la que deberá figurar un representante del personal, designado por la representación sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco o, en su caso, en el del Territorio Histórico correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las convocatorias de la Administración de la Comunidad Autónoma para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”. Las correspondientes a las Diputaciones Forales o Corporaciones Locales se insertarán en el diario oficial del Territorio Histórico respectivo. Ello no obstante, si las convocatorias incluyeran puestos de trabajo susceptibles de provisión por funcionarios de otras Administraciones Públicas distintas de la convocante, se publicará, igualmente, un extracto de la misma en el ‟Boletín Oficial del País Vasco”, sin perjuicio de cualesquiera otras inserciones que, en su caso, determine la legislación aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las convocatorias deberán contener necesariamente, en relación con los puestos que incluyan:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>denominación, localización, nivel y complemento específico asignado,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>requisitos exigidos para su desempeño, entre los que únicamente podrán figurar los contenidos en las relaciones de puestos de trabajo, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>plazo de presentación de las solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el diario oficial correspondiente y, en su caso, la última que se produzca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las convocatorias de concurso deberá incluirse el baremo de méritos, con expresión de las pruebas específicas que se incluyan, la puntuación mínima exigida para acceder al puesto y la composición de la comisión de selección, en la que deberá figurar un representante del personal, designado por la representación sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco o, en su caso, en el del Territorio Histórico correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 7.4 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios que se hallen en situación de servicio activo o servicios especiales podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo. Asimismo podrán concurrir, reingresando al servicio activo a través de estos procedimientos, quienes se encuentren en situaciones de servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia forzosa o voluntaria, siempre que en este último caso hubieran cumplido el plazo mínimo de permanencia en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios con destino provisional vendrán obligados, en tanto permanezcan en dicha situación, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los funcionarios que obtengan un puesto mediante concurso no podrán tomar parte en los sucesivos que se convoquen dentro de los dos años siguientes. Dicho límite temporal no será de aplicación cuando, con anterioridad a su vencimiento, el funcionario hubiera perdido la adscripción al puesto obtenido en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 y párrafo a) del apartado 4, del artículo 50.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios que se hallen en situación de servicio activo, servicios especiales y excedencia para el cuidado de los hijos. Asimismo, podrán concurrir, reingresando al servicio activo a través de estos procedimientos, quienes se encuentren en situación de excedencia forzosa en servicio en otras Administraciones Públicas y los suspensos y excedentes voluntarios, siempre que hubieran cumplido el tiempo de permanencia establecido para tales situaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios con destino provisional vendrán obligados, en tanto permanezcan en dicha situación, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los funcionarios que obtengan un puesto mediante concurso no podrán tomar parte en los sucesivos que se convoquen dentro de los dos años siguientes. Dicho límite temporal no será de aplicación cuando, con anterioridad a su vencimiento, el funcionario hubiera perdido la adscripción al puesto obtenido en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 y párrafo a) del apartado 4, del artículo 50.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 7.5 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de concurso se celebrará unitariamente y con periodicidad anual, y deberán incluir la totalidad de las vacantes existentes, con excepción de las que obedezcan a funcionarios en situación de servicios especiales o en cualquier otra que conlleve la reserva de puesto de trabajo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse de forma unitaria o referidos a vacantes propias de uno o más cuerpos o escalas. En este último caso, la convocatoria sólo podrá incluir aquellas vacantes cuyo desempeño estuviera atribuido en exclusiva a los cuerpos o escalas a los que la misma se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, las Administraciones Públicas vascas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.6 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituirá un derecho adquirido del funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo o prevista en las mismas que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto e informe del órgano de representación del personal, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, se perderá la adscripción a un puesto de trabajo por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>supresión del puesto,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>nombramiento para otro puesto,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>renuncia, si fuera aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>cese en la situación de servicio activo, con excepción de quienes pasen a las situaciones de servicios especiales, de suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, durante el primer año de permanencia en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los funcionarios que ocupen puestos cuya forma de provisión se modifique continuarán desempeñando los mismos, y a efectos de cese se regirán por las reglas del sistema por el que fueron nombrados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituirá un derecho adquirido del funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo o prevista en las mismas que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se llevará a cabo, previo expediente instruido al efecto e informe del órgano de representación del personal, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, se perderá la adscripción a un puesto de trabajo por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>supresión del puesto,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>nombramiento para otro puesto,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>renuncia, si fuera aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>cese en la situación de servicio activo, con excepción de quienes pasen a las situaciones de servicios especiales, de suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, durante el primer año de permanencia en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los funcionarios que ocupen puestos cuya forma de provisión se modifique continuarán desempeñando los mismos, y a efectos de cese se regirán por las reglas del sistema por el que fueron nombrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos por necesidades de servicio y con idéntico carácter a otros con el mismo procedimiento de provisión y nivel de complemento de destino, dentro de la misma localidad, previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 7.7 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios que cesen en sus puestos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, y párrafos a) y c) del apartado 4 del artículo 50, serán adscritos al desempeño provisional de otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia de la supresión del anteriormente ocupado tendrán derecho preferente para proveer, en el siguiente concurso que se celebre y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad, que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino al que tuviera asignado el puesto amortizado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios que cesen en sus puestos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, y párrafos a) y c) del apartado 4 del artículo 50, serán adscritos al desempeño provisional de otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del anteriormente ocupado tendrán derecho preferente a proveer en el siguiente concurso que se celebre, y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino del puesto objeto de supresión o alteración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 7.8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de nuevo ingreso o que reingresen al servicio activo sin reserva de puesto serán adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes propios de su Cuerpo o Escala, hasta tanto obtengan destino definitivo mediante concurso o libre designación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adscripción provisional de los funcionarios de nuevo ingreso a las vacantes existentes se efectuará, siguiendo el orden de clasificación definitivo del proceso selectivo, conforme al orden de preferencia que aquéllos manifiesten.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios que reingresen al servicio activo sin reserva de puesto serán adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes de su Cuerpo o Escala hasta tanto obtengan destino definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a las vacantes existentes se efectuará conforme a las preferencias que éstos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos destinos tendrán carácter definitivo y se considerarán a todos los efectos como obtenidos por el sistema al que estuviera reservada su provisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adjudicación de vacantes a que se refieren los precedentes apartados estará condicionada a que los interesados reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 10/1996. de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-873</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, los funcionarios percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su grado personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa de la supresión del puesto de trabajo anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran inferiores a las del amortizado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado participe o hubiera podido participar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, los funcionarios percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su grado personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran inferiores a las del abandonado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado pueda participar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 7.9 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En casos excepcionales, y con reserva de su puesto trabajo, los funcionarios podrán ser asignados, en comisión de servicios, al desempeño de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto a que se hallen adscritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso cuando concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad, previa audiencia del interesado e informe del órgano de representación del personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El funcionario en comisión de servicios percibirá las retribuciones asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión de servicios hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, el interesado percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento transitorio por la diferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de dos años, salvo que hubiera que conferirla para la cobertura de un puesto de trabajo cuyo titular se encuentre en situación de servicios especiales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En casos excepcionales, y con reserva de su puesto trabajo, los funcionarios podrán ser asignados, en comisión de servicios, al desempeño de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto a que se hallen adscritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso cuando concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad, previa audiencia del interesado e informe del órgano de representación del personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El funcionario en comisión de servicios percibirá las retribuciones asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión de servicios hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, el interesado percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento transitorio por la diferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de dos años, salvo que se hubiera conferido para la cobertura de un puesto de trabajo por encontrarse su titular en situación de servicios especiales o temporalmente ausente. Únicamente podrá autorizarse la prórroga de una comisión de servicios, por el plazo máximo de dos años, cuando se haya concedido para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las comisiones de servicios que se confieran para el desempeño de puestos o funciones en otras Administraciones Públicas, las cuales decaerán, además de por la expiración de los plazos establecidos, por decisión expresa de cualquiera de las dos Administraciones afectadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes se encuentren en comisión de servicios en otra Administración Pública se sujetarán a las condiciones de trabajo de esta última, excepto en lo relativo a la promoción profesional y a la sanción por separación del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 7.10 y 11 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reasignación de efectivos como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, que serán objeto de negociación con la representación del personal, se efectuará con arreglo a criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El funcionario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos en el marco de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en la normativa sobre la materia. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de dicho programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, la reasignación de efectivos se producirá en tres fases:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La reasignación de efectivos la efectuará el Departamento donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los organismos adscritos, en el plazo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Si en la fase de reasignación departamental los funcionarios no obtienen puesto en el Departamento donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados por el Departamento competente en materia de función pública, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros departamentos y sus organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Los funcionarios que, tras las anteriores fases de reasignación de efectivos, no hayan obtenido puesto se adscribirán al Departamento competente en materia de función pública, a través de relaciones específicas de puestos de reasignación, en la situación de expectativa de destino y podrán ser reasignados por éste a puestos de similares características de otros Departamentos y sus organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situados en el mismo Territorio Histórico y con carácter voluntario cuando radiquen en otro Territorio Histórico.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reasignación de efectivos como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos en las demás Administraciones Públicas se efectuará garantizando los criterios anteriormente expuestos sobre plazos, retribuciones, movilidad y situaciones administrativas..</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 7.12 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Sección cuarta. Promoción interna</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios podrán acceder, mediante promoción interna, a Cuerpos y Escalas del Grupo inmediatamente superior al que pertenezcan, o del mismo Grupo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para concurrir a las pruebas de promoción interna, el funcionario deberá hallarse en situación de servicio activo o servicios especiales en el Cuerpo o Escala de procedencia, haber completado dos años de servicios en el mismo como funcionario de carrera y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo o Escala al que aspire a ingresar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso por promoción interna requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas en la convocatoria para el ingreso con carácter general en el Cuerpo o Escala de que se trate. No obstante, los aspirantes que concurran en el turno de promoción interna podrán ser eximidos de la realización de aquellas pruebas que estuvieran encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las vacantes reservadas a promoción interna que resultaran desiertas acrecerán a las ofertadas en turno libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios que accedan por el sistema de promoción interna a otro Cuerpo o Escala serán adscritos provisionalmente a puestos de trabajo vacantes propios de aquél, hasta tanto obtengan destino definitivo mediante concurso o libre designación. En todo caso, en el primer concurso en el que puedan participar gozarán de preferencia sobre los aspirantes que provengan del turno libre, para proveer las vacantes que se oferten en aquél.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para concurrir a las pruebas de promoción interna, el funcionario deberá hallarse en situación de servicio activo o servicios especiales en el Cuerpo o Escala de procedencia, haber completado dos años de servicios en el mismo como funcionario de carrera y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo o Escala al que aspire a ingresar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso por promoción interna requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas en la convocatoria para el ingreso con carácter general en el Cuerpo o Escala de que se trate. No obstante, los aspirantes que concurran en el turno de promoción interna podrán ser eximidos de la realización de aquellas pruebas que estuvieran encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las vacantes reservadas a promoción interna que resultaran desiertas acrecerán a las ofertadas en turno libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La adscripción a las vacantes existentes de los funcionarios que accedan por el sistema de promoción interna a otro Cuerpo o Escala se efectuará conforme a las preferencias que aquéllos manifiesten, según el orden con el que figuren en la clasificación definitiva del proceso selectivo y siempre que reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, para la elección de destinos gozarán de preferencia sobre aquellos aspirantes que provengan del turno libre en la respectiva convocatoria Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.3 de la Ley 10/1996. de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-873 Sección quinta. Movilidad</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se reconoce el derecho a la movilidad de los funcionarios comprendidos en el ámbito de esta ley, en los supuestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo y conforme a lo previsto en las Leyes 30/1984, de 2 de agosto, y 7/1985, de 2 de abril.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo efectuadas por cualquiera de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, las Administraciones Públicas vascas podrán cubrir sus puestos de trabajo con funcionarios que pertenezcan a otras, de conformidad con lo que al efecto se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho a la movilidad, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, determinará la equivalencia entre aquellos Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas vascas cuyas funciones y nivel de titulación exigible para el acceso fueran análogos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se reconoce el derecho a la movilidad de los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en los supuestos en que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de función pública aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos previstos en el apartado anterior, los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas podrán participar en las convocatorias que para la provisión de puestos de trabajo efectúe cualquiera de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, las Administraciones Públicas vascas podrán cubrir sus puestos de trabajo con funcionarios que pertenezcan a cualesquiera otras, de conformidad con lo que al efecto se establezca en sus relaciones de puestos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho a la movilidad, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, determinará la equivalencia entre aquellos Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas Vascas cuyas funciones y nivel de titulación exigible para el acceso fueran análogos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.13 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios que en virtud de lo previsto en el artículo anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en las Administraciones Públicas vascas conservarán su condición de funcionario de la Administración de origen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras mantengan su relación funcional con la Administración de destino les será de aplicación la legislación vigente en esta última, y en concreto las normas relativas a promoción profesional, régimen retributivo, situaciones administrativas y régimen disciplinario, con excepción de la sanción de separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la relación con la Administración de destino quedará automáticamente extinguida cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración pública.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Situaciones administrativas Sección primera. Situaciones en general</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas podrán hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>servicio activo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>excedencia voluntaria,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Servicios especiales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>excedencia forzosa,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>suspensión, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>servicio en otras Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>servicio activo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>excedencia voluntaria,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>excedencia voluntaria incentivada,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>excedencia para el cuidado de hijos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>expectativa de destino,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>servicios especiales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>excedencia forzosa,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>excedencia forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>suspensión, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>servicio en otras Administraciones Públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Sección segunda. Servicio activo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo cuando, ocupando una plaza de plantilla dotada presupuestariamente, desempeñen un puesto de trabajo reservado a funcionario o les haya sido conferida una comisión de servicios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo cuando, ocupando una plaza de plantilla dotada presupuestariamente, desempeñen un puesto de trabajo reservado a funcionario o les haya sido conferida una comisión de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Sección tercera. Excedencia voluntaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquier Administración pública, salvo que hubiesen obtenido la oportuna compatibilidad o pasen a prestar servicios en entidades del sector público y no les corresponda, conforme a esta ley, quedar en otra situación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de treinta días, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reunieran los requisitos exigidos por ello en esta ley,</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando lo soliciten por interés particular. En este caso, la concesión de la excedencia quedará subordinada a las necesidades temporales del servicio, y no podrá declararse hasta haber completado el funcionario tres años de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo o Escala o desde su reingreso al servicio activo, sin que pueda permanecerse en ella más de diez años continuados ni menos de dos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de sanción, y</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>para atender al cuidado de un hijo, por un período no superior a tres años desde la fecha de nacimiento o adopción de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Durante el plazo de un año, contado desde el cese en la situación de servicio activo, el funcionario tendrá derecho a la reserva de puesto de trabajo. Dicho período de tiempo será computable a efectos de grado, trienios y derechos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desaparecida la causa que motivó la concesión de la excedencia, o transcurrido el tiempo máximo de permanencia en la misma, deber solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, la situación de excedencia por interés particular, siempre que reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio del supuesto previsto en el párrafo c) del apartado anterior, la excedencia voluntaria no dará lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computará a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos. El funcionario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribución alguna mientras permanezca en la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración Pública, salvo que hubiesen obtenido la oportuna compatibilidad o pasen a prestar servicios en entidades del sector público y no les corresponda, conforme a esta ley, quedar en otra situación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de treinta días, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando lo soliciten por interés particular. En este caso, la concesión de la excedencia quedará subordinada a las necesidades temporales del servicio. Para solicitar el pase a la situación de excedencia por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. A efectos del cómputo de los plazos indicados, se considerarán como de servicio efectivo los años de permanencia en las situaciones de servicios especiales expectativa de destino y en la de excedencia para el cuidado de los hijos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de la excedencia voluntaria contemplada en la letra a) serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular sin que les sea de aplicación el tiempo de permanencia en la misma que establece el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios que, hallándose en esta situación, solicitaran el reingreso al servicio activo y no pudieran obtenerlo por falta de vacante, continuarán en dicha situación hasta tanto aquélla se produzca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales, el Parlamento Vasco, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko y en los órganos del Poder Judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Concluido el plazo máximo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 30 días, declarándosele, de no hacerlo así, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúna los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La excedencia voluntaria no dará lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computará a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos. El funcionario en situación de excedencia voluntaria no devengará retribución alguna mientras permanezca en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 54 bis de esta ley podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de programas de racionalizacion de recursos humanos tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que se reúnan los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta excedencia no dará lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computará a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Sección cuarta. Servicios especiales Sección cuarta. Excedencia para el cuidado de los hijos Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas serán declarados en la situación de servicios especiales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando sean autorizados por su Administración para realizar misiones por períodos superiores a seis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación nacionales o internacionales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>cuando sean designados miembros del Gobierno Vasco, del Gobierno del Estado o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas, o altos cargos de los mismos, que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>cuando sean elegidos por el Parlamento Europeo para formar parte de órganos cuya elección corresponda al mismo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, o a la de Diputado del Parlamento Europeo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>cuando accedan a la condición de miembros del Parlamento Vasco, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos o de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, salvo en aquellos casos en que, no incurriendo en incompatibilidad, opten por permanecer en situación de servicio activo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Diputaciones forales y Corporaciones locales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>cuando desempeñen puestos reservados a personal eventual,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político que sea incompatible con el ejercicio de la función pública,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria, salvo que fueren compatibles con el normal desempeño de sus funciones,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>cuando estén adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Ararteko o del Defensor del Pueblo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>cuando adquieran la condición de miembros del Tribunal Vasco de Cuentas, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>en cualesquiera otros supuestos en que así se determine mediante ley del Parlamento Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los funcionarios en situación de servicios especiales se les reservará la plaza y destino, y el tiempo que permanezcan en tal situación les será computable a efectos de grado, trienios y derechos pasivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen, sin perjuicio de la percepción de los trienios que tuvieran reconocidos como funcionarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Diputados, Senadores y miembros del Parlamento Vasco, Juntas Generales de los Territorios Históricos y Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas que pierdan esta condición por la disolución de las correspondientes Cámaras o por el fin de su mandato podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución de la nueva Cámara.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quienes pierdan la condición en virtud de la cual fueran declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento o de la resolución judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El periodo de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante este tiempo tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El desarrollo de actividades remuneradas durante el tiempo de permanencia en esta situación se sujetará al régimen de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas y no podrá impedir o menoscabar el cuidado de los hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Concluido el plazo máximo de permanencia en la misma, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 30 días, declarándosele, de no hacerlo así, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúna los requisitos que para ello se exigen en la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Sección quinta. Excedencia forzosa Sección quinta. Expectativa de destino Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas pasarán a la situación de excedencia forzosa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando, suprimido el puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no sea posible concederle otro destino, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando cumplido el período de suspensión de funciones o concluido el de excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo, el funcionario solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de vacante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El excedente forzoso tendrá derecha a la percepción de las retribuciones básicas y ayuda familiar, y el período de permanencia en tal situación será computable a efectos de trienios, derechos pasivos y consolidación del grado personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El funcionario en situación de excedencia forzosa vendrá obligado a participar en todos los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o Escala. En todo caso, la Administración correspondiente podrá disponer el reingreso obligatorio al servicio activo en el momento en que exista vacante dotada presupuestariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes no participen en los concursos o no se reincorporen al servicio activo en el plazo de treinta días, cuando la Administración así lo hubiera dispuesto con carácter obligatorio, pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos funcionarios vendrán obligados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en el Territorio Histórico donde estaban destinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en el Territorio Histórico donde estaban destinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Participar en los cursos de capacitación a que se les convoque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El periodo máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Sección sexta. Suspensión Sección sexta. Servicios especiales Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y durante la misma el funcionario quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas serán declarados en la situación de servicios especiales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando sean autorizados por su Administración para realizar misiones por periodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación nacionales o internacionales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>cuando sean designados miembros del Gobierno Vasco, del Gobierno del Estado o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>cuando sean elegidos por el Parlamento Europeo para formar parte de órganos cuya elección corresponda al mismo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, o a la de diputado del Parlamento Europeo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>cuando accedan a la condición de miembros del Parlamento Vasco, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos o de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, salvo en aquellos casos en que, no incurriendo en incompatibilidad, opten por permanecer en situación de servicio activo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>cuando desempeñen puestos reservados a personal eventual,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político que sea incompatible con el ejercicio de la función pública,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria, salvo que fueren compatibles con el normal desempeño de sus funciones,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>cuando estén adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Ararteko o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>cuando adquieran la condición de miembros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>en cualesquiera otros supuestos en que así se determine mediante ley del Parlamento Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los funcionarios en situación de servicios especiales se les reservará la plaza y destino, y el tiempo que permanezcan en tal situación les será computable a efectos de grado, trienios y derechos pasivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen, sin perjuicio de la percepción de los trienios que tuvieran reconocidos como funcionarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los diputados, senadores y miembros del Parlamento Vasco, Juntas Generales de los Territorios Históricos y Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas que pierdan esta condición por la disolución de las correspondientes cámaras o por el fin de su mandato podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución de la nueva cámara.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Quienes pierdan la condición en virtud de la cual fueran declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Sección séptima. Excedencia forzosa Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento disciplinario, por la autoridad que dispuso la incoación del expediente, cuando, con carácter excepcional, así lo exija la protección del interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder del fijado legalmente para la resolución del expediente disciplinario, salvo que la demora hubiera sido imputable al funcionario sujeto al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas y ayuda familiar, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente imputable al mismo, que determinarán la pérdida del derecho a toda retribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas pasarán a la situación de excedencia forzosa:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>cuando, suprimido el puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no sea posible concederle otro destino, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando, cumplido el periodo de suspensión de funciones o concluido el de excedencia para atender al cuidado de los hijos, el funcionario solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de vacante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El excedente forzoso tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas y el periodo de permanencia en tal situación será computable a efectos de trienios, derechos pasivos y consolidación del grado personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El funcionario en situación de excedencia forzosa vendrá obligado a participar en todos los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala. En todo caso, la Administración correspondiente podrá disponer el reingreso obligatorio al servicio activo en el momento en que exista vacante dotada presupuestariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes no participen en los concursos o no se reincorporen al servicio activo en el plazo de treinta días, cuando la Administración así lo hubiera dispuesto con carácter obligatorio, pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este párrafo, por las causas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el transcurso del periodo máximo fijado para la misma,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 63.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos funcionarios vendrán obligados a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 61.1.a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este párrafo y siempre que reúnan los requisitos para acceder a la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Sección octava. Suspensión Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La suspensión será firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Cuando su duración exceda de seis meses determinará la pérdida del puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder de cuatro años, y a efectos de su cumplimiento se computará el tiempo de suspensión provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en sus propios términos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez cumplida la sanción, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, si reuniera los requisitos exigidos para ello en esta ley. Cuando la suspensión no fuese superior a seis meses, la reincorporación será automática en el puesto de trabajo anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y durante la misma el funcionario quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario cuando, con carácter excepcional, así lo exija la protección del interés público.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tiempo de suspensión provisional durante la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder del fijado legalmente para la resolución del mismo, salvo que la demora hubiera sido imputable al funcionario expedientado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tiempo de suspensión provisional del funcionario sometido a procedimiento judicial podrá prolongarse durante toda la tramitación de la causa penal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, si durante la misma el órgano judicial decretare su prisión provisional u otras medidas que determinen la imposibilidad de desarrollar su trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo en que se extiendan dichas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente imputable al mismo, que determinarán la pérdida del derecho a toda retribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión será firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Cuando su duración exceda de seis meses determinará la pérdida del puesto de trabajo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder de cuatro años, y a efectos de su cumplimiento se computará el tiempo de suspensión provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en sus propios términos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez cumplida la sanción, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, si reuniera los requisitos exigidos para ello en esta ley. Cuando la suspensión no fuese superior a seis meses, la reincorporación será automática en el puesto de trabajo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Sección séptima. Servicio en otras Administraciones Públicas Sección novena. Servicio en otras Administraciones Públicas Se añade por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Pasarán a la situación de servicio en otras Administraciones Públicas los funcionarios que, mediante los procedimientos de concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Pasarán a la situación de servicio en otras Administraciones Públicas los funcionarios que, mediante los procedimientos de concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Sección octava. Reingreso al servicio activo Sección décima. Reingreso al servicio activo Se añade por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará con ocasión de vacante dotada presupuestariamente, conforme al siguiente orden de prelación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>excedentes forzosos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>suspensos, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>excedentes voluntarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El funcionario será adscrito al desempeño provisional de una vacante propia de su Cuerpo o Escala, hasta tanto obtenga destino definitivo mediante concurso o libre designación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reingreso de los funcionarios en situación de servicio en otras Administraciones Públicas se producirá mediante su participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo a través de los sistemas de concurso o libre designación. También podrán reingresar de igual modo al servicio activo quienes se encuentren en la situación de excedencia forzosa o voluntaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los funcionarios que, hallándose en situación de excedencia voluntaria por interés particular, solicitaran el reingreso al servicio activo y no lo obtuvieran por falta de vacante con dotación presupuestaria, continuarán en dicha situación hasta tanto aquélla se produzca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará, condicionado a la existencia de vacante dotada presupuestariamente, conforme al siguiente orden de prelación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>en expectativa de destino,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>excedentes forzosos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>suspensos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>excedentes voluntarios, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>en servicio en otras Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El reingreso se producirá mediante la participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo a través de los sistemas de concurso o libre designación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También podrán reingresar mediante su adscripción con carácter provisional a una vacante propia de su cuerpo o escala, permaneciendo en dicha situación hasta tanto obtengan destino definitivo por concurso o libre designación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Derechos y deberes de los funcionarios Sección primera. Derechos en general</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones Públicas vascas dispensarán a sus funcionarios la protección necesaria en el ejercicio de sus funciones, y garantizarán los derechos inherentes a los mismos recogidos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios tendrán derecho:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>al cargo y a la permanencia en su puesto de trabajo y destino, con sujeción a los límites y condiciones previstos en esta ley,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>a ser retribuidos conforme al puesto de trabajo que desempeñen y al régimen de previsión social que les corresponda,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>a la carrera administrativa y a la promoción interna,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>a la formación profesional permanente,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>a la información y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo a través de las organizaciones sindicales y órganos de representación, mediante los procedimientos establecidos al efecto,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>a ser informados por sus superiores jerárquicos inmediatos sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa en la que se hallen destinados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>a la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales que se reconozcan, así como a la seguridad e higiene en el trabajo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>a conocer y acceder libremente a su expediente individual, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>al ejercicio de los derechos y libertades sindicales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Vacaciones y licencias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios tendrán derecho a una vacación retribuida de al menos un mes de duración por cada año de servicio activo, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuera menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se concederán licencias por las siguientes causas debidamente justificadas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>por el nacimiento o adopción de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>por traslado de domicilio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>para concurrir a exámenes finales en centros oficiales, durante los días de su celebración,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo indispensable para su cumplimiento,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>realización de funciones sindicales, formación sindical o representación del personal,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>por embarazo y alumbramiento,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>por enfermedad que impida el normal desempeño de la función, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>por matrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las licencias a que se refiere este artículo serán retribuidas, y el período de disfrute se entenderá a todos los efectos como de servicio activo. Reglamentariamente se determinarán plazos de duración y condiciones a que deba sujetarse su ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones Públicas vascas, en sus ámbitos respectivos, podrán acordar con la representación de los funcionarios la concesión de licencias retribuidas en supuestos distintos a los contenidos en el apartado segundo de este artículo, y, en su caso, establecer para éstas plazos de duración superiores o condiciones de ejercicio más favorables que las que reglamentariamente se hubieran establecido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Podrán concederse licencias en los supuestos y de conformidad con las condiciones siguientes:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias del Cuerpo o Escala a que el funcionario pertenezca. Esta licencia se computará a todos los efectos como de servicio activo, y será retribuida cuando se otorgue por interés de la Administración,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>por asuntos propios sin retribución alguna. La concesión de este permiso quedará subordinada a las necesidades del servicio, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>para la participación en cursos selectivos o períodos de prácticas encaminados al acceso a Cuerpos o Escalas de la propia Administración o de otras distintas. Esta licencia se otorgará por el período de duración del curso y prácticas, y no dará lugar a retribución alguna.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El funcionario con un hijo menor de diez meses tendrá derecho a ausentarse durante una hora del trabajo para atenderlo. Este período podrá dividirse en dos fracciones o bien sustituirse por una reducción de la jornada en media hora. Cuando el padre y la madre trabajen, solamente uno de ellos podrá ejercitar este derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El funcionario que por guarda legal tenga a su custodia directa a un niño menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desarrolle actividad retribuida alguna, tendrá derecho a la reducción en un tercio o en la mitad de la jornada laboral, con la reducción proporcional de todas sus retribuciones, incluidos trienios. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario objeto de la reducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En casos debidamente justificados, por incapacidad física o psíquica del cónyuge, padre o madre que convivan con el funcionario, podrá concederse la reducción de jornada en las condiciones señaladas en el anterior apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección tercera. Deberes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">1. Son deberes de los funcionarios:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente en el ejercicio de sus funciones,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el desempeño eficaz de las funciones que tenga encomendadas y el servicio imparcial y objetivo a los intereses generales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el respeto a sus superiores y el cumplimiento de las instrucciones emanadas de los mismos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la cooperación y el trato correcto en la relación con los compañeros y subordinados, facilitando a éstos el desempeño de sus tareas y el cumplimiento de sus obligaciones,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>el trato correcto con los administrados, facilitándoles el máximo de ayuda en la gestión de sus asuntos ante la Administración,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>mantener la debida reserva respecto a los asuntos de que tenga conocimiento por razón de sus funciones, y especialmente en relación con los asuntos declarados por ley secretos o reservados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>procurar el máximo perfeccionamiento profesional, utilizando los medios que a tal efecto ponga la Administración a disposición del personal a su servicio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>cumplir estrictamente la jornada y el horario de trabajo establecido, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>procurar la continuidad en la buena marcha del servicio, en los supuestos de ausencia de los superiores, compañeros o subordinados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección cuarta. Incompatibilidades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios vendrán obligados a observar estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y las Administraciones Públicas vascas a la exigencia de su cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público o privado requerirá, en todo caso, la previa y expresa autorización de compatibilidad, que únicamente se otorgará en los casos previstos en la vigente legislación y conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección quinta. Responsabilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios serán responsables de las funciones que tengan encomendadas, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a sus superiores jerárquicos, a los que en todo momento deberán dar cuenta de las anomalías que hubieran observado en el servicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de su responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos y del deber de resarcir los daños causados, las Administraciones Públicas vascas podrán dirigirse contra el funcionario que hubiese causado daños a los administrados o a los bienes y derechos de la Administración, por culpa grave o ignorancia inexcusable, mediante la instrucción del correspondiente expediente, y previa audiencia del interesado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Retribuciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las retribuciones de los funcionarios se dividen en básicas y complementarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Son retribuciones básicas:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el sueldo que corresponda a cada uno de los Grupos a que se refiere el artículo 43 de esta ley. La cuantía del sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en más de tres veces a la fijada para los del Grupo E,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cada tres años de servicios, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se percibirán en los meses de junio y diciembre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">1. Son retribuciones complementarias:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el complemento específico, que será único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, retribuirá las condiciones de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Su cuantía se determinará globalmente dentro de cada programa de gasto, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción, de acuerdo con los criterios que se establezcan y previo informe del órgano de representación del personal, y</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios tendrán derecho a ser indemnizados de los gastos realizados por razón del servicio, en las cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno establecerá reglamentariamente, previo informe del Consejo Vasco de la Función Pública, los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos a su mantenimiento en favor de los funcionarios, salvo el nivel de complemento de destino que corresponda en atención al grado consolidado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías que perciba cada funcionario por los conceptos previstos en esta ley serán de público conocimiento para todo el personal al servicio de la respectiva Administración Pública, así como para los representantes sindicales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retribuciones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>en el mes en que se produzca el ingreso o reingreso al servicio activo, en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, y en aquel en que se hubiera hecho efectiva la adscripción a un nuevo puesto de trabajo, siempre que existan diferencias retributivas entre éste y el anterior,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>en el mes en que se inicie el disfrute de licencias sin derecho a retribución y en el que sea efectivo el pase a una situación administrativa distinta de la de servicio activo, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en el mes en que se cese en el servicio activo, salvo los supuestos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos a regímenes de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de aquélla se reducirá proporcionalmente. A estos efectos, no se computará como tiempo de servicios prestados el de duración de las licencias sin derecho a retribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los trienios se devengarán y harán efectivos con el valor correspondiente al Grupo del Cuerpo o Escala al que el funcionario pertenezca en el momento de su perfeccionamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retribuciones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>en el mes en que se produzca el ingreso o reingreso al servicio activo, en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, y en aquel en que se hubiera hecho efectiva la adscripción a un nuevo puesto de trabajo, siempre que existan diferencias retributivas entre éste y el anterior,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>en el mes en que se inicie el disfrute de licencias sin derecho a retribución y en el que sea efectivo el pase a una situación administrativa distinta de la de servicio activo, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en el mes en que se cese en el servicio activo, salvo los supuestos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos a regímenes de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de aquélla se reducirá proporcionalmente. A estos efectos, no se computará como tiempo de servicios prestados el de duración de las licencias sin derecho a retribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los trienios se devengarán y harán efectivos con el valor correspondiente al Grupo del Cuerpo o Escala al que el funcionario pertenezca en el momento de su perfeccionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad disciplinaría a que pudiera haber lugar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 7.3 de la Ley 1/1992, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2012-2255</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las retribuciones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>en el mes en que se produzca el ingreso o reingreso al servicio activo, en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, y en aquel en que se hubiera hecho efectiva la adscripción a un nuevo puesto de trabajo, siempre que existan diferencias retributivas entre éste y el anterior,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>en el mes en que se inicie el disfrute de licencias sin derecho a retribución y en el que sea efectivo el pase a una situación administrativa distinta de la de servicio activo, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en el mes en que se cese en el servicio activo, salvo los supuestos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos a regímenes de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de aquélla se reducirá proporcionalmente. A estos efectos, no se computará como tiempo de servicios prestados el de duración de las licencias sin derecho a retribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los trienios se devengarán y harán efectivos con el valor correspondiente al Grupo del Cuerpo o Escala al que el funcionario pertenezca en el momento de su perfeccionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad disciplinaría a que pudiera haber lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los funcionarios destinados en el extranjero serán retribuidos por los mismos conceptos establecidos para los que presten servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">La retribución íntegra resultante de la suma del sueldo correspondiente al grupo al que pertenezca y de su importe incluido en las pagas extraordinarias, así como las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, se multiplicará por un módulo que habrá de ser determinado para cada ejercicio por el Consejo de Gobierno y que permitirá la equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida en el país de residencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/1995, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2012-1243 Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 7.3 de la Ley 1/1992, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2012-2255</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen disciplinario de los funcionarios Sección primera. Faltas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios de los funcionarios constituirá falta y dará lugar a las sanciones previstas en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Se consideran faltas muy graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de la función pública,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el abandono del servicio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la adopción de resoluciones o acuerdos manifiestamente ilegales que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>la notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de los trabajos encomendados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>la violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>la obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>la realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>la participación en huelgas de quienes lo tengan expresamente prohibido por la ley,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las opiniones, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Se consideran faltas muy graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de la función pública,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el abandono del servicio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la adopción de resoluciones o acuerdos manifiestamente ilegales que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>la notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de los trabajos encomendados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>la violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>la obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>la realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>la participación en huelgas de quienes lo tengan expresamente prohibido por la ley,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las opiniones, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año. ñ) la no emisión, cuando proceda, dentro del plazo y con los requisitos establecidos, de la certificación de actos presuntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>la infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la normativa legal sobre contratos de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>la violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen los intereses de la Administración o de los afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras ñ) a p) por el art. 9.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Se consideran faltas muy graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de la función pública,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el abandono del servicio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la adopción de resoluciones o acuerdos manifiestamente ilegales que causen grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales, así como el incumplimiento del deber de guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el órgano al que se refiere el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos, y en el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales, establecido en la legislación en materia de incompatibilidades de los cargos públicos, Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra e), establecida por la disposición adiconal 6 de la Ley 1/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8607, entra en vigor el 1 de noviembre de 2014, según determinada la disposición final 2 de la citada ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"e) la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales,\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>la notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de los trabajos encomendados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>la violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>la obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>la realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>la participación en huelgas de quienes lo tengan expresamente prohibido por la ley,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las opiniones, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año. ñ) la no emisión, cuando proceda, dentro del plazo y con los requisitos establecidos, de la certificación de actos presuntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>la infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la normativa legal sobre contratos de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>la violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen los intereses de la Administración o de los afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra e) por la disposición adicional 6 de la Ley 1/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8607 Esta modificación entra en vigor el 1 de noviembre de 2014, según establece la disposición final 2 de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras ñ) a p) por el art. 9.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Se consideran faltas graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores referidas al servicio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la falta grave de consideración con los administrados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>causar por negligencia o mala fe graves daños en los locales, material o documentos de los servicios,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>originar o tomar parte en altercados en los centros de trabajo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>el incumplimiento de deber de sigilo profesional respecto a los asuntos que se conozcan por razón del puesto de trabajo cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>la tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas por sus subordinados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>la falta grave de consideración con los superiores, compañeros o subordinados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>la emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>el incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>la falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>la intervención en un procedimiento administrativo cuando existan causas de abstención legalmente establecidas,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>el abuso de autoridad en el ejercicio del puesto de trabajo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control horario o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo, ñ) la tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando los dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>el incumplimiento de las normas en materia de seguimiento y control de bajas por enfermedad o accidente,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>la simulación de enfermedad o accidente cuando comporte la ausencia del trabajo, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>la ausencia injustificada del puesto de trabajo durante la jornada laboral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Se consideran faltas graves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores referidas al servicio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la falta grave de consideración con los administrados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>causar por negligencia o mala fe graves daños en los locales, material o documentos de los servicios,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>originar o tomar parte en altercados en los centros de trabajo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>el incumplimiento de deber de sigilo profesional respecto a los asuntos que se conozcan por razón del puesto de trabajo cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>la tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas por sus subordinados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>la falta grave de consideración con los superiores, compañeros o subordinados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>la emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>el incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>la falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>la intervención en un procedimiento administrativo cuando existan causas de abstención legalmente establecidas,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>el abuso de autoridad en el ejercicio del puesto de trabajo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control horario o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo, ñ) la tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando los dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>el incumplimiento de las normas en materia de seguimiento y control de bajas por enfermedad o accidente,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>la simulación de enfermedad o accidente cuando comporte la ausencia del trabajo, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>la ausencia injustificada del puesto de trabajo durante la jornada laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>las faltas continuadas de asistencia de dos o más días sin causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">s)</span>el incumplimiento del deber de sigilo profesional respecto a los asuntos que se conozcan por razón de su cargo, cuando no constituya falta grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">t)</span>la emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, desnaturalicen la misma valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos o la alteren mediante inexactitudes, cuando desvirtuarla tenga por objeto la obtención de un beneficio propio o ajeno o cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">u)</span>emplear o autorizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, salvo que por su escasa entidad merezca la calificación de falta leve.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras r) a u) por el art. 9.2 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Son faltas leves:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la falta de asistencia injustificada de un día,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la ligera incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>el retraso, descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>el descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios, cuando no constituya falta grave, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>el incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta, así como para graduar la sanción a imponer, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>intencionalidad,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>perturbación del servicio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>daños producidos a la Administración o a los administrados,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la reincidencia, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>grado de participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia al inculpado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la incoación de los expedientes disciplinarios, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento disciplinario se regulará reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">1. Por razón de las faltas cometidas por los funcionarios podrán imponerse las siguientes sanciones:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>separación del servicio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>destitución del cargo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>suspensión de funciones,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>traslado con cambio de residencia,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>deducción proporcional de retribuciones, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>apercibimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sanción de destitución del cargo únicamente será de aplicación a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y sólo se impondrá por faltas graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sanción de separación definitiva del servicio se impondrá únicamente por la comisión de faltas muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones de traslado con cambio de residencia y suspensión de funciones sólo podrá imponerse por faltas muy graves o graves. La suspensión de funciones impuesta por falta muy grave no podrá exceder de cuatro años ni ser inferior a dos, y si se impone por falta grave no podrá ser superior a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones de apercibimiento y deducción proporcional de retribuciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento del horario de trabajo y la falta de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de retribuciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">1. Por razón de las faltas cometidas por los funcionarios podrán imponerse las siguientes sanciones:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>separación del servicio,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>destitución del cargo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>suspensión de funciones,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>traslado con cambio de residencia,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>deducción proporcional de retribuciones, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>apercibimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sanción de destitución del cargo únicamente será de aplicación a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y sólo se impondrá por faltas graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sanción de separación definitiva del servicio se impondrá únicamente por la comisión de faltas muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones de traslado con cambio de residencia y suspensión de funciones sólo podrá imponerse por faltas muy graves o graves. La suspensión de funciones impuesta por falta muy grave no podrá exceder de cuatro años ni ser inferior a dos, y si se impone por falta grave no podrá ser superior a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las faltas leves sólo podrán corregirse con la sanción de apercibimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 y se deroga el 6 por la disposición adicional 7.2 y 4 de la Ley 1/1992, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2012-2255</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No cabrá exigencia de responsabilidad disciplinaria por hechos sobre los que hubiera recaído sentencia condenatoria en causa penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán incoarse expedientes disciplinarios en razón a hechos que estuvieran pendientes de causa penal ante la jurisdicción competente, hasta tanto aquélla hubiera concluido mediante sobreseimiento o sentencia absolutoria. Si iniciado el expediente se incoara la causa penal, se procederá de inmediato a la suspensión de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aquellos hechos que hubieran sido declarados probados en sentencia dictada en causa penal, se considerarán asimismo como probados en el ejercicio de la potestad disciplinaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de los expedientados y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto o amnistía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos y las leves al mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, por graves a los dos y por leves al mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal. Dichas anotaciones podrán cancelarse, de oficio o a instancia del interesado, una vez transcurrido un período de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, y siempre que durante el mismo no se hubiera impuesto una nueva sanción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones disciplinarias se ejecutarán conforme a los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de tres meses. Ello no obstante, el órgano sancionador podrá acordar, previa conformidad del interesado, la suspensión temporal de su ejecución por un período de tiempo que no exceda del legalmente establecido para su prescripción.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los funcionarios interinos, personal laboral y eventual</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Funcionarios interinos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento y por razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no sean provistas por funcionarios de carrera, o les sustituyan en el desempeño de sus puestos de trabajo en los casos de ausencia temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación de servicios en calidad de interino no determinará derecho preferente alguno para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El funcionario interino perderá su condición cuando la vacante sea cubierta por funcionario de carrera o se produzca la reincorporación del sustituido, y, en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las plazas ocupadas por funcionarios interinos deberán ser incluidas en la primera oferta pública de empleo que se apruebe, salvo que su designación hubiera obedecido a la sustitución de funcionarios con reserva de plaza. El incumplimiento de la referida obligación dará lugar a la automática amortización de la vacante y al consiguiente cese de quien interinamente la ocupaba.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al personal interino le será de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios en aquellos extremos en que la naturaleza de su relación así lo permita, y, en todo caso, percibirá las retribuciones complementarias asignadas al puesto que desempeñe y las básicas propias de su grupo de titulación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Personal laboral</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal laboral se clasifica en fijo y temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es personal laboral fijo el que, en virtud de un contrato de naturaleza laboral, ocupa puestos de trabajo reservado con tal carácter en las relaciones de puestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es personal laboral temporal el contratado para la realización de tareas de duración determinada, con sujeción a las modalidades vigentes en la legislación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los contratos a que se refiere el presente artículo se celebrarán siempre por escrito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán celebrarse contratos laborales indefinidos para la cobertura de plazas que no estuvieran comprometidas en la oferta de empleo, ni con personal que no hubiera sido seleccionado conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal laboral no podrá ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Personal eventual</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento, desempeñe puestos de trabajo que, considerados de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios de carrera ni a personal laboral fijo, figuren con tal carácter en las relaciones de puestos de trabajo y se hallen dotados presupuestariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal eventual podrá ser nombrado y separado libremente, y en todo caso cesará automáticamente cuando se produzca el cese en su cargo de la autoridad que lo nombró.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno Vasco y, en el ámbito de sus respectivas competencias, los órganos de gobierno de las restantes Administraciones Públicas vascas, determinarán el número de puestos reservados a personal eventual, sus características y las retribuciones de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prestación de servicios en puestos de trabajo de carácter eventual no constituirá mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la normalización lingüística</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El euskera y el castellano son las lenguas oficiales en las Administraciones Públicas vascas, y éstas vendrán obligadas a garantizar en sus relaciones, tanto internas como externas, la utilización de ambas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos antedichos, los puestos de trabajo existentes en las mismas tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico. El perfil lingüístico determinará el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo. En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera, tanto en la provisión de puestos de trabajo como en la selección externa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para el acceso y desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil asignado al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística, determinará los perfiles lingüísticos y, periódicamente, los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La asignación del perfil lingüístico a cada uno de los puestos de trabajo existentes en las Administraciones Públicas vascas, así como su fecha de preceptividad, se efectuará por sus respectivos órganos de gobierno, de conformidad con los criterios que al efecto se hubieran determinado por el Gobierno Vasco, previo informe de la Secretaría General de Política Lingüística.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tanto el perfil lingüístico como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberán quedar incorporados dentro de las especificaciones que, con carácter preceptivo, hubieran de figurar en las relaciones de puestos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los criterios de aplicación preceptiva de los perfiles lingüísticos perseguirán un tratamiento equitativo y proporcional para los puestos de trabajo existentes en cada Administración, sin diferenciación en razón del Cuerpo, Escala, nivel o Grupo de titulación al que corresponda su función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las Administraciones Públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística del personal a su servicio, adoptando las medidas necesarias para ello.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contenido de las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al servicio de las Administraciones Públicas vascas se adecuará a los perfiles lingüísticos asignados a los puestos de trabajo que hubieran de proveerse con el personal de nuevo ingreso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos antedichos, cuando la convocatoria de una plaza tenga su causa en un puesto de trabajo cuyo perfil lingüístico sea preceptivo, el cumplimiento del mismo será exigencia obligatoria para el acceso. El cumplimiento del perfil podrá ser exigido, según se determine en las bases de la convocatoria, mediante su acreditación en las pruebas selectivas, o durante el curso de formación y período de prácticas previos al acceso a la condición de funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la acreditación del perfil lingüístico hubiera de llevarse a cabo a través del curso de formación, la exigencia de su cumplimiento podrá referirse tanto para la cobertura de aquellas plazas en que fuera preceptivo a la fecha de publicación de la convocatoria como para aquellas otras en que la fecha de preceptividad resulte anterior a las de finalización del curso de formación y período de prácticas. Para el acceso a éstos, será necesario haber acreditado previamente, a través de las pruebas selectivas, el cumplimiento del perfil inferior en dos niveles al exigido para la cobertura de la plaza. En los casos en que el perfil que corresponda al puesto sea uno de los dos que representan menores conocimientos de euskera, en las pruebas selectivas correspondientes se valorará el euskera como mérito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando no fuera exigible el cumplimiento de perfil lingüístico alguno en las pruebas selectivas, el conocimiento del euskera será considerado como mérito. Su valoración se establecerá en función del perfil lingüístico predominante entre los asignados a los puestos de trabajo que sean susceptibles de desempeño por el Cuerpo o Escala al que la plaza pertenezca, y representará un porcentaje que no podrá ser inferior en ningún caso al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que el conocimiento del euskera hubiera de ser considerado como mérito para la provisión del puesto de trabajo, se seguirá el criterio establecido en el párrafo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la acreditación del cumplimiento de los distintos perfiles lingüísticos, el Instituto Vasco de Administración Pública determinará el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento del euskera necesario en cada caso, que serán de común y obligada aplicación en la totalidad de las Administraciones Públicas vascas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de la representación que al Instituto Vasco de Administración Pública corresponde en los tribunales calificadores de los procesos selectivos de acceso a las Administraciones Públicas vascas, un representante de dicho Instituto formará parte de los mismos en aquellas pruebas que estén destinadas a la acreditación del perfil lingüístico exigido en la convocatoria. Dicha representación será igualmente obligada, a los mismos efectos, en la composición de las comisiones calificadoras de los concursos para la provisión de los puestos de trabajo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas vascas tendrán derecho a constituir órganos de representación y a la participación en la determinación de sus condiciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos establecidos en este título, se entenderá por funcionario al personal que preste sus servicios vinculado por una relación de carácter administrativo o estatutario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de representación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas vascas son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. Su constitución, duración del mandato, funcionamiento, facultades, garantías y derechos se regirán por la normativa específica que al efecto resulte de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La participación de los funcionarios en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las mesas de negociación que a tal efecto se constituyan, en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las organizaciones sindicales que tengan la condición de más representativas conforme a la legislación vigente a nivel estatal y de la Comunidad Autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en el ámbito correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los representantes de las Administraciones Públicas vascas y las organizaciones sindicales y sindicatos a que se refiere el apartado anterior podrán llegar a acuerdos y pactos para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios a su servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan, estrictamente, con el ámbito competencial del órgano que lo suscribe y vincularán directamente a las partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos versarán sobre materias competenciales del Gobierno Vasco, o pleno de las entidades locales u órgano que corresponda de la Administración foral, siendo necesario para su validez y eficacia la aprobación formal y expresa de los mismos, en su ámbito respectivo y su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, y en el del Territorio Histórico respectivo cuando afecten a Diputaciones forales o Entidades locales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones Públicas vascas y las organizaciones sindicales más representativas podrán establecer, mediante acuerdos suscritos al efecto, procedimientos de mediación para resolver los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios o los incumplimientos de pactos o acuerdos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, se agruparán en los siguientes Cuerpos que se crean, englobados en los Grupos que se expresan:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo A:</p>\n<p class=\"lf-p\">A-1 Cuerpo Superior de Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">A-2 Cuerpo Superior Facultativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo B:</p>\n<p class=\"lf-p\">B-1 Cuerpo de Gestión Administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">B-2 Cuerpo de Técnicos de Grado Medio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo C:</p>\n<p class=\"lf-p\">C-1 Cuerpo Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">C-2 Cuerpo de Ayudantes Técnicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo D:</p>\n<p class=\"lf-p\">D-1 Cuerpo Auxiliar Administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo E:</p>\n<p class=\"lf-p\">E-1 Cuerpo Subalterno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las funciones básicas que corresponden a los diferentes Cuerpos son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Cuerpo Superior de Administración, el desempeño de tareas de estudio y propuesta de nivel superior, comunes a la actividad administrativa, en áreas de programación, gestión, ejecución, inspección o control.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el acceso al Cuerpo se exigirá la posesión de la titulación que para el Grupo A se establece en el artículo 43.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Cuerpo de Gestión, el desempeño de funciones de colaboración con las de nivel superior, así como las de aplicación de normativa, propuestas de resolución de expedientes normalizados y estudios e informes que no correspondan a tareas de nivel superior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el acceso al Cuerpo se exigirá la posesión de la titulación que para el Grupo B se establece en el artículo 43.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Cuerpo Administrativo, el desempeño de tareas de colaboración preparatorias o derivadas de las de nivel superior, la comprobación de documentación y la preparación de aquélla que, por su complejidad, no sea propia de Cuerpos Superiores; tareas mecanográficas, manuales o de cálculo numérico, y de información y despacho al público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el acceso al Cuerpo se exigirá la posesión de la titulación que para el Grupo C se establece en el artículo 43.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Cuerpo Auxiliar Administrativo, el desempeño de tareas de carácter auxiliar en las áreas de actividad administrativa; mecanografía y despacho de correspondencia; cálculo sencillo; transcripción de documentos, archivo, clasificación y registro; ficheros y atención al público, o similares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el acceso al Cuerpo se exigirá la posesión de la titulación que para el Grupo D se establece en el artículo 43.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Al Cuerpo Subalterno, las tareas de vigilancia y guardería de bienes públicos; control de las personas que accedan a oficinas o centros públicos; información sobre ubicación de locales; custodia de material, mobiliario e instalaciones; clasificación y reparto de correspondencia; manejo de máquinas reproductoras; traslado de documentos y expedientes, entrega de notificaciones, y, en general, las propias de vigilante o conserje.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el acceso al Cuerpo se exigirá la posesión de la titulación que para el Grupo E se establece en el artículo 43.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A los Cuerpos Superior Facultativo, de Técnicos de Grado Medio y de Ayudantes Técnicos, la realización de tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el acceso al Cuerpo, y el desempeño de funciones que requieran de conocimientos propios y específicos de una concreta formación académica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el acceso a las plazas pertenecientes a los Cuerpos Superior Facultativo, de Técnicos de Grado Medio y de Ayudantes Técnicos se exigirá respectivamente la posesión de la titulación de los Grupos A, B y C establecida en el artículo 43. Las plantillas presupuestarias correspondientes a los referidos Cuerpos indicarán la dotación de plazas que correspondan a una titulación determinada o, en su caso, a varias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, la cobertura de aquellas plazas que requieran de igual titulación se producirá mediante convocatorias unitarias y pruebas selectivas comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las funciones propias de los Cuerpos que se crean, en ningún caso prejuzgarán la reserva a los mismos de puestos de trabajo determinados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 1/2004, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2011-18150#dd Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, se integrarán en los Cuerpos o Escalas de su Administración de destino conforme al Cuerpo de procedencia y las funciones asignadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, se integrarán en los Cuerpos o Escalas de su Administración de destino conforme al Cuerpo de procedencia y las funciones asignadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios y el personal laboral fijo que accedan al servicio de las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, cuyos puestos de trabajo resulten clasificados en la Administración de destino como de naturaleza distinta de la propia de su relación de servicio, podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el cuerpo que corresponda mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por las Administraciones respectivas. Dicha clasificación deberá realizarse en los seis meses siguientes a la efectividad de la transferencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La convocatoria de las pruebas se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la clasificación en la correspondiente relación de puestos y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal docente que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el Cuerpo correspondiente al nivel de la plaza a la que está adscrito, aun careciendo de la específica titulación para el acceso a dicho Cuerpo, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional, podrán ser convocadas por la Administración Educativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade los apartados 2 y 3 por el art. 10 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, se integrarán en los Cuerpos o Escalas de su Administración de destino conforme al Cuerpo de procedencia y las funciones asignadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios y el personal laboral fijo que accedan al servicio de las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, cuyos puestos de trabajo resulten clasificados en la Administración de destino como de naturaleza distinta de la propia de su relación de servicio, podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el cuerpo que corresponda mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por las Administraciones respectivas. Dicha clasificación deberá realizarse en los seis meses siguientes a la efectividad de la transferencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La convocatoria de las pruebas se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la clasificación en la correspondiente relación de puestos y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal docente que tenga la condición de laboral fijo y esté adscrito a plazas incluidas en las vigentes relaciones de puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el Cuerpo correspondiente al nivel de la plaza a la que está adscrito, aun careciendo de la específica titulación para el acceso a dicho Cuerpo, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional, podrán ser convocadas por la Administración Educativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre Ref. BOE-A-2012-537, desde el 18 de febrero de 1998 para las partes del proceso y desde el 13 de marzo de 1998 para los terceros, por providencia del TC de 3 de marzo de 1998, que admite a trámite el recurso de inconstitucional 687/1998. Ref. BOE-A-1998-6100 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre Ref. BOE-A-2012-537, desde el 18 de febrero de 1998 para las partes del proceso y desde el 13 de marzo de 1998 para los terceros, por providencia del TC de 3 de marzo de 1998, que admite a trámite el recurso de inconstitucional 687/1998. Ref. BOE-A-1998-6100 Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade los apartados 2 y 3 por el art. 10 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-537 Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, se integrarán en los Cuerpos o Escalas de su Administración de destino conforme al Cuerpo de procedencia y las funciones asignadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los funcionarios y el personal laboral fijo que accedan al servicio de las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, cuyos puestos de trabajo resulten clasificados en la Administración de destino como de naturaleza distinta de la propia de su relación de servicio, podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de funcionario en el cuerpo que corresponda mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por las Administraciones respectivas. Dicha clasificación deberá realizarse en los seis meses siguientes a la efectividad de la transferencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La convocatoria de las pruebas se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la clasificación en la correspondiente relación de puestos y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir.</p></div>", "next": 239357}