📄 Texto legal
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Incluye la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 5535, de 29 de diciembre de 2009.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de Ordenación de los Equipamientos Comerciales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La actividad comercial ha sido un factor determinante en la configuración y crecimiento de las ciudades europeas, especialmente en nuestro ámbito mediterráneo. Los lugares donde tradicionalmente se ha implantado el comercio han configurado los centros históricos de nuestros pueblos, ciudades y barrios y han tenido y siguen teniendo una incidencia innegable y determinante en la ordenación física del territorio.
La implantación del comercio ha sido sometida a criterios racionales de ordenación basados en parámetros que tienen como objetivo la protección de determinadas necesidades dotacionales básicas, fundamentadas en el interés general. La consecuencia ha sido que las ciudades y pueblos se han convertido en núcleos más compactos, más autosuficientes y socialmente más cohesionados, en los que el comercio ha ejercido una innegable función aglutinadora. Unas ciudades compactas que contribuyen a reducir la movilidad y evitar desplazamientos innecesarios. Unas ciudades equilibradas en las que el uso residencial se combina de una manera armónica, entre otras, con las actividades comerciales y de servicios. Unas ciudades socialmente cohesionadas que garantizan que los ciudadanos y ciudadanas, independientemente que tengan, o no, posibilidades de desplazarse, puedan satisfacer sus necesidades a partir de servicios públicos accesibles.
En este sentido, para poder disfrutar de unas poblaciones mejores para todo el mundo hay que promover una gestión urbana sostenible en la que el suelo tiene que ser tratado como un recurso limitado que se ha de utilizar de la manera más eficiente posible, delimitando la localización de los grandes proyectos comerciales de manera estratégica, con el fin de asegurar la accesibilidad mediante los transportes públicos disponibles. De la misma manera, la adopción de criterios de gestión urbana sostenible es necesaria con el fin de obtener el mejor partido posible de los beneficios de la proximidad y de la aplicación de estrategias adelantadas de ahorro de recursos, con la finalidad de evitar el incremento de los efectos nocivos sobre el medio ambiente que comportan determinadas implantaciones comerciales periféricas. Éste precisamente es el sentido de los planteamientos formulados por los representantes de los distintos Estados de la Unión en la reunión de Potsdam con respecto a la Estrategia Territorial Europea por un desarrollo equilibrado y sostenible, en los que ya se reconocía la necesidad de control sobre la expansión territorial urbana para poder garantizar el crecimiento sostenible de las ciudades. Por este motivo es necesario adoptar el concepto de compacidad como uno de los principales criterios que han de presidir el desarrollo urbanístico con el fin de poder alcanzar los objetivos de preservación medioambiental fijados.
La experiencia acumulada a partir de la ordenación de los equipamientos comerciales en Cataluña y más concretamente a partir de la Ley 18/2005 de equipamientos comerciales, permite afirmar que la normativa ha contribuido a configurar este modelo territorial y a potenciar los núcleos urbanos respecto de las periferias, en consonancia con los principios fundamentales del desarrollo urbanístico del país.
En definitiva, se ha reforzado el papel de las ciudades en el territorio, se ha contribuido a potenciar la actividad en los núcleos urbanos, evitando, a su vez, problemas de accesibilidad y contaminación.
II
Por otra parte, el artículo 121.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de comercio que, en todo caso, incluye la determinación de las condiciones administrativas para el ejercicio de la actividad comercial y, entre otras cuestiones, la clasificación y la planificación territorial de los equipamientos comerciales, la regulación de los requisitos y del régimen de instalación, ampliación y cambio de actividad de los establecimientos y la adopción de medidas de policía administrativa en relación a la disciplina del mercado.
Teniendo en cuenta esta competencia exclusiva de la Generalidad y lo que establece el artículo 113 del Estatuto de autonomía, es necesario adaptar la normativa reguladora de la ordenación de los equipamientos comerciales a lo que establece la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior. Esta adaptación debe preservar la prosecución de determinados objetivos fundamentados en razones imperiosas de interés general de tipo urbanístico, medioambiental y de preservación del patrimonio histórico-artístico, que ampara la propia Directiva y que se concretan al garantizar el ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el ámbito territorial de Cataluña; establecer las directrices a las que se deben adecuar los establecimientos comerciales con el fin de satisfacer las necesidades de la ciudadanía, e impulsar un modelo de urbanismo comercial basado en la ocupación y la utilización racional del territorio, con usos comerciales que permitan un desarrollo sostenible; contribuir al establecimiento de modelos de ocupación del suelo que eviten al máximo la dispersión en el territorio; reducir la movilidad y evitar desplazamientos innecesarios, tanto de personas como de mercancías que congestionen las infraestructuras públicas e incrementen la contaminación atmosférica derivada del tráfico de vehículos inherente a la dinámica de funcionamiento de determinados tipos de establecimientos comerciales; potenciar el modelo de ciudad en el cual el uso residencial se armoniza con las actividades comerciales y de servicios; garantizar el aprovisionamiento, la diversidad de oferta y la multiplicidad de operadores en un modelo de ciudad que ofrezca las mismas posibilidades para todos los ciudadanos y ciudadanas; favorecer el equilibrio territorial en todas las comarcas y zonas urbanas de los municipios, para que se pueda disponer de una red de servicios comerciales suficiente y adaptada a las demandas de las personas consumidoras y usuarias de todo el territorio; alcanzar un alto nivel de protección de las personas y del medio ambiente en conjunto, para garantizar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos ambientales que la implantación de establecimientos y el ejercicio de las actividades comerciales comportan y favorecer un desarrollo económico sostenible, con los mínimos condicionantes posibles, en coherencia con los objetivos establecidos de preservación del medio ambiente.
Además, atendiendo a la experiencia alcanzada, junto con la evolución constante inherente a la actividad comercial, es aconsejable adecuar los mecanismos necesarios para conseguir los objetivos mencionados adaptando los criterios de valoración y de planificación a la realidad actual del territorio, teniendo en cuenta las competencias atribuidas a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación del territorio y urbanismo por el artículo 149 del Estatuto de Autonomía. En esta línea, hay que introducir una distinción entre los establecimientos comerciales en función de su localización en el territorio, en concordancia con la planificación territorial y urbanística, teniendo en cuenta, especialmente, su incidencia sobre la movilidad, el medio ambiente y el patrimonio histórico-artístico.
Esta distinción se materializa, tanto en relación a la previsión de localización como en relación con el nivel de la intervención administrativa.
Con respecto a la localización de los establecimientos comerciales, en coherencia con los preceptos del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, la posibilidad de implantarse está directamente relacionada con el catálogo de servicios del que han de disponer estos municipios. Así, se garantiza una respuesta adecuada a los impactos medioambientales –por lo que se refiere al tratamiento de residuos– y sobre la movilidad generada –por lo que se refiere a la disponibilidad de transporte urbano colectivo– que puedan generar las nuevas implantaciones comerciales. En esta línea, los municipios de menos de 5.000 habitantes pueden acoger establecimientos comerciales de hasta 800 metros cuadrados de superficie de venta, los municipios de entre 5.000 y 50.000 habitantes o asimilados y las capitales de comarca, pueden acoger establecimientos comerciales hasta 2.500 metros cuadrados de superficie de venta y son los municipios de más de 50.000 habitantes, o asimilados, y las capitales de comarca, los que pueden acoger los establecimientos de una superficie de venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
Con respecto a la profundización de la intervención administrativa, a partir de los 1.300 metros cuadrados de superficie de venta, se requiere una comunicación dirigida al departamento competente en materia de comercio de la Generalidad, que será el organismo encargado de velar por el control y la verificación de los datos mediante el mecanismo de la declaración responsable.
Además, en base a los estudios previos realizados, los establecimientos comerciales que superan los 2.500 metros cuadrados de superficie de venta, están sometidos a una licencia comercial para el otorgamiento de la cual, se valoran, entre otras, cuestiones específicas relacionadas con el impacto que generan en el medio ambiente, en la movilidad y en el paisaje.
III
El uso comercial se puede materializar en diferentes categorías de establecimientos. En función de los argumentos expuestos, y en determinados casos excepcionales, deben someterse a sistemas de control previo para su implantación, ampliación y cambio de actividad, siempre buscando el objetivo de la compacidad, con el fin de alcanzar el equilibrio territorial, con el mínimo impacto medioambiental posible, teniendo en cuenta la disponibilidad y previsiones relativas a la red viaria, las infraestructuras y el transporte público. Asimismo, y dentro del marco de desarrollo de políticas medioambientales y de movilidad, este Decreto-ley hace referencia a criterios a tener en cuenta en el procedimiento para el análisis de las implantaciones comerciales, ya sea mediante mecanismos de declaración responsable o de informes vinculantes emitidos por otras administraciones, evaluados dentro del marco del procedimiento establecido para el otorgamiento de las licencias comerciales.
En este sentido, la idoneidad y proporcionalidad de este mecanismo de control previo al ejercicio de determinadas actividades comerciales, que se regula en este Decreto-ley y que se concreta en aquellos establecimientos con una superficie de venta superior a 1.300 metros cuadrados, se justifica por los perjuicios irreparables o de difícil reparación y cuantificación –tanto para los propios operadores como para terceros y para los bienes jurídicos a proteger–, inherentes a cualquier otro sistema de control a posteriori, vista la magnitud del impacto comporta la ejecución y puesta en funcionamiento de los proyectos comerciales que están sujetos, con los correspondientes perjuicios añadidos que podría deriavarse del cese de una actividad económica de envergadura que ya se encuentre en funcionamiento.
Este mecanismo de control previo prevé examinar en primer lugar la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico vigente y a la localización adecuada en base a este Decreto-ley. Posteriormente, y de acuerdo con los correspondientes indicadores, se valora el impacto medioambiental del proyecto –a nivel de estructura y de funcionamiento del establecimiento– sobre el territorio, con especial atención a la incidencia que pueda tener sobre la red viaria, las infraestructuras públicas y el transporte público existente y previsible, teniendo en cuenta también las medidas encaminadas a favorecer la sostenibilidad ambiental, la protección de posibles afectaciones sobre el patrimonio cultural y a la respuesta a las demandas de las personas consumidoras y de la ciudadanía en general.
IV
La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios de mercado interior (DSMI) supone un punto de inflexión en las relaciones entre el sector empresarial y las administraciones públicas, y, en consecuencia, con la actividad comercial y la implantación de sus equipamientos. Efectivamente, la DSMI supone, con respecto a la actividad económica y comercial, un cambio conceptual que favorece el régimen de comunicación sobre el de autorización e impulsa la interoperabilidad y coordinación entre los diferentes niveles administrativos que intervienen. Asimismo, este cambio ofrece la oportunidad de realizar una mejora sustancial a nivel operativo y organizativo en el ámbito de la simplificación administrativa y la tramitación electrónica con la puesta en funcionamiento de la Ventanilla Única Empresarial que la propia Directiva impulsa.
Asimismo, la DSMI hace necesaria la adaptación normativa de una parte importante de la regulación existente en el sector empresarial, y efectivamente, la ordenación de los equipamientos comerciales no es una excepción, de manera que el contenido del presente Decreto-ley recoge unos cambios sustanciales respecto a la anterior regulación los cuales están en plena sintonía con los pilares fundamentales en los que se sustenta la DSMI. En primer lugar, la importante tarea de simplificación administrativa que supone la ampliación del régimen de comunicación versus el de autorización y la eliminación de aportación de documentación en especial aquélla que se genera en cualquiera de las administraciones públicas. En segundo lugar, el impulso de los medios electrónicos, que supone un incremento importante de la accesibilidad a las administraciones públicas, un acercamiento al sector comercial y, en definitiva, una importante supresión de barreras que debe servir para impulsar la actividad económica. Finalmente, la DSMI destaca la importancia de la implantación de la Ventanilla Única Empresarial, cuya finalidad es desarrollar un importante papel de apoyo al prestador o prestadora de la actividad empresarial, concentrando las informaciones que necesita, y facilitar la tramitación administrativa, sea cuál sea la autoridad administrativa que detenta las competencias. Todos estos aspectos fundamentales de la DSMI están reflejados en el presente Decreto-ley.
En estos últimos años las administraciones públicas en general y la Administración de la Generalidad de Cataluña en particular, han realizado especiales esfuerzos con el fin de mejorar sus relaciones con la ciudadanía, incorporando el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, modernizando su prestación de servicios y sobre todo obligándose a realizar las adaptaciones jurídicas, tecnológicas y organizativas necesarias que permitan garantizar los derechos de la ciudadanía a relacionarse por medios electrónicos. Por lo tanto, hace falta una adaptación tanto a la DSMI como al resto de la normativa vigente en materia de simplificación administrativa y de administración electrónica. En este sentido son destacables las aportaciones de tres normas, una de carácter estatal, pero básica para todas las administraciones públicas y dos de carácter reglamentario para la Administración de la Generalidad.
En primer lugar, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Esta Ley contiene muchos aspectos destacables relacionados con el reconocimiento de los derechos de la ciudadanía a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos y en consecuencia las correspondientes obligaciones de las administraciones públicas para garantizar el cumplimiento de estos derechos. Pero en relación con el presente texto normativo, hay que destacar los aspectos relacionados con la cooperación inter y intra administrativa (título IV) que se convierte en uno de los elementos fundamentales de este Decreto-ley de ordenación de los equipamientos comerciales. Efectivamente, del presente texto normativo destacan aquellos aspectos relacionados con la coordinación interna de las unidades administrativas de la Generalidad responsables de elaborar informaciones imprescindibles para la valoración en las licencias comerciales y que requieren una importante coordinación entre ellas con el fin de no imponer cargas innecesarias a la persona comerciante o promotora. Este aspecto tiene que ser impulsado necesariamente con el fin de poder hacer realidad la interoperabilidad de los sistemas de información y conseguir los propósitos de mejora en la tramitación que pretende este Decreto-ley. Pero también son destacables las necesidades de coordinación e interoperabilidad entre las diferentes administraciones públicas afectadas y en especial entre los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad, que han de conseguir una importante fluidez en sus comunicaciones, mediante el uso de las plataformas tecnológicas corporativas existentes.
En segundo lugar, hay que destacar también la importante aportación al texto del presente Decreto-ley, de aquellos aspectos relacionados con la simplificación administrativa contenidos en el Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica. La implantación de este Decreto ha permitido evaluar los importantes beneficios para la actividad económica que supone la aplicación de un modelo simple de relación con la ciudadanía, mediante el uso de las declaraciones responsables (capítulo II) y la comprobación a posteriori de los datos declarados, así como las actuaciones necesarias para facilitar y simplificar la relación entre la Administración de la Generalidad y las empresas (capítulo I). La aplicación de este modelo supone también la realización de determinados cambios organizativos que permitan incidir en acciones de comprobación, inspección y si procede en una sanción administrativa, posterior al inicio de las actividades y en menor medida en los controles previos al inicio de la actividad económica.
Finalmente y en tercer lugar, el Decreto 56/2009 de 7 de abril, para el impulso y desarrollo de los medios electrónicos a la Administración de la Generalidad, en relación en la organización administrativa de la Generalidad, incide por un lado en el impulso de la interoperabilidad (capítulo III) y en la necesaria coordinación entre las diferentes administraciones públicas catalanas; y por otro, en todo lo que implica la tramitación electrónica, en la importancia de la simplificación previa de los trámites: cumplimiento de requisitos, aportación de documentos y en especial la eliminación de pasos innecesarios en los procedimientos. La implantación de servicios electrónicos es un deber, una obligación de las administraciones públicas que aportan una mayor proximidad, accesibilidad y transparencia a las relaciones de las administraciones con la ciudadanía, y que convierten en imprescindible la realización de determinadas actuaciones que afectan a tres ámbitos: actuaciones jurídicas, de las cuales el presente texto normativo es una muestra; actuaciones tecnológicas, que implican el uso de todas aquellas herramientas de carácter corporativo que permiten realizar los trámites por medios electrónicos; y finalmente de carácter organizativo, tanto con respecto a la simplificación procedimental como con respecto a las adaptaciones y cambios estructurales y en las formas de trabajar de los empleados y empleadas públicas que la han de llevar a cabo. Este Decreto-ley de ordenación de los equipamientos comerciales, perfectamente influenciado por todos estos referentes normativos, tanto de carácter europeo, estatal como nacional, pretende regular y ordenar la implantación de los establecimientos comerciales en Cataluña, con un espíritu de mejora y de proximidad propio de nuestros tiempos.
V
De acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, en relación con lo que determina el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña esta disposición adopta la forma de Decreto-ley vista la extraordinaria y urgente necesidad de disponer de manera inmediata de un marco normativo regulador de los equipamientos comerciales adaptado a los principios y prescripciones que establece la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DSMI). Según determina el artículo 44.1 de la DSMI los estados miembros disponen hasta el día 28 de diciembre de 2009 para incorporar en su derecho interno, mediante las modificaciones e incorporaciones legales, reglamentarias y administrativas oportunas, con el fin de cumplir con lo que establece esta norma comunitaria, según obligación que dimana del artículo 249 del Tratado constitutivo de la Unión.
En este sentido, la adaptación de la normativa en el ámbito de la ordenación de los equipamientos comerciales se ha visto impelida a llevarse a cabo en estos momentos por la concurrencia de diversos factores y por su propia complejidad. Por una parte, ha sido aprobada recientemente la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora al ordenamiento jurídico estatal la Directiva 2006/123/CE. Por otra parte, la DSMI y la mencionada Ley 17/2009, de 23 de noviembre, han evidenciado la necesidad de modificar la legislación estatal de ordenación del comercio minorista. Si bien, como se ha indicado anteriormente, la Generalidad de Cataluña ostenta competencia exclusiva para la regulación de los equipamientos comerciales, en los términos previstos por el artículo 121.1 del Estatuto de autonomía, también es cierto que no ha de ser ajena a las modificaciones en la referida normativa estatal y, en consecuencia, si se hubiera optado por adaptar la legislación de la ordenación de los equipamientos comerciales a la DSMI con carácter previo a la transposición efectuada por el legislador estatal, se podría haber propiciado una situación de inseguridad jurídica contraria al ordenamiento jurídico, que habría colocado a los operadores económicos de la distribución comercial que actúan en el territorio de Cataluña en la situación de disponer de un marco normativo autonómico adaptado a la Directiva y una normativa estatal todavía no traspuesta. La voluntad de evitar esta situación ha comportado que, al ser tan reciente el hecho de la aprobación de la legislación estatal mencionada y tan próxima la expiración del plazo para trasponer la Directiva, la adecuación de la normativa de ordenación de los equipamientos comerciales a la DSMI se convierta en una necesidad urgente que justifica la idoneidad del uso del Decreto-ley previsto en el artículo 64 del Estatuto de autonomía. Asimismo, el nuevo escenario legal, con la aplicación de la DSMI y las disposiciones estatales referidas anteriormente, igualmente aconsejan adoptar, con carácter de urgencia, esta medida legislativa extraordinaria con el fin de evitar situaciones que pueden comportar abundantes elementos de incertidumbre en relación con el marco legal aplicable a determinadas implantaciones comerciales, y las consecuencias que se puedan derivar del principio de efecto directo vertical que la jurisprudencia reconoce a determinados aspectos de las Directivas comunitarias.
Por lo tanto, la concurrencia de estas circunstancias justifican la necesidad extraordinaria y urgente de este Decreto-ley, de acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno.
VI
Este Decreto-ley se estructura en seis títulos (incluido el título preliminar), treinta y seis artículos, once disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y cuatro disposiciones finales.
El título preliminar está dedicado al objeto y finalidad, ámbito de aplicación, y principios rectores de este Decreto-ley en el que figura también una relación de definiciones de determinados términos y conceptos a los efectos de lo que se establece en el articulado. En este apartado se especifican los elementos que determinan el alcance del Decreto-ley, los principios en los que se fundamenta y los objetivos que se persiguen de acuerdo con el marco jurídico establecido, tanto a nivel autonómico y estatal como comunitario.
En el título I se hace referencia a diversas fórmulas de clasificación de los establecimientos comerciales como herramienta para facilitar la interpretación y la aplicación del Decreto-ley. Así, en el artículo 6 se define detalladamente la clasificación por categoría de establecimiento dado que se determinan unos parámetros imprescindibles para articular y aplicar los mecanismos reguladores previstos en el Decreto-ley.
El título II está dedicado a la planificación y la ordenación del uso comercial. Consta de cuatro artículos donde se definen el concepto de trama urbana consolidada (TUC) y se establecen los criterios y procedimientos para su delimitación. Asimismo, se relacionan las categorías de establecimientos con los diferentes ámbitos donde éstos son admitidos; y se regula como se incorporan los criterios de localización de los usos comerciales, previstos en este Decreto-ley, en los instrumentos de planificación urbanística.
En el título III se detallan los regímenes de intervención administrativa en la materialización del uso comercial. Además de los principios generales en que se fundamenta esta intervención administrativa, en este título también se establece cuáles son los criterios de valoración que de forma proporcionada y basados en razones imperiosas de interés general afectan al control de los establecimientos comerciales –localización, adecuación urbanística, movilidad generada, incidencia ambiental e impacto e integración paisajística–. También se regulan los procedimientos de los dos regímenes de intervención previstos –comunicación y licencia comercial– para nuevas implantaciones, ampliaciones, cambios de actividad, remodelaciones y cambios de titularidad, así como los órganos a los que corresponde la competencia para su tramitación. Finalmente, se detalla el régimen jurídico de las correspondientes resoluciones y su vigencia y caducidad.
En el título IV se hace referencia al Plan de Competitividad del Comercio Urbano como instrumento que tiene por objeto contribuir a la mejora de la eficiencia del comercio poniendo al alcance del sector determinadas herramientas.
En el título V se determina, por una parte, cuáles son los órganos a los que corresponde intervenir tanto en la supervisión del cumplimiento de los preceptos contenidos en este Decreto-ley como en el control de las empresas con respecto a la libre y leal competencia en el ejercicio de la actividad comercial atribuido, en exclusiva, a la Autoridad Catalana de la Competencia, y de otra se establece el marco jurídico en el que se debe desarrollar el ejercicio de las competencias del personal inspector adscrito al Departamento competente en materia de comercio, así como la relación de los tipos infractores, los diferentes niveles de calificación de las infracciones y las medidas accesorias aplicables. También se hace referencia y se identifican las administraciones públicas que deben ejercer la potestad sancionadora, así como la normativa a que se ha de ajustar el procedimiento administrativo para sancionar las infracciones previstas en el presente Decreto-ley.
En las disposiciones adicionales, se reconocen, entre otras, facultades específicas al Ayuntamiento de Barcelona, según las características que le son propias de acuerdo con su condición de capital, específicamente reconocidas en la Carta Municipal; también se reconoce la especial incidencia que en el ámbito de los equipamientos comerciales tiene la Ley 2/1989, de 16 de febrero, de centros recreativos turísticos.
En las disposiciones transitorias, se regulan, entre otras, las previsibles situaciones de interinidad relativas a las tramas urbanas consolidadas y al régimen jurídico aplicable.
Las disposiciones derogatorias dejan sin efecto las normas que sustituye el presente Decreto-ley, salvo las situaciones de transitoriedad previstas, y también deroga de manera específica el capítulo II del título VII del mencionado Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, dado que desaparece la tasa vinculada a la tramitación de expedientes de análisis del grado de implantación de las empresas de distribución comercial, inherente al sistema de control económico a priori que se suprime con la regulación contenida en este Decreto-ley.
En las disposiciones finales se modifica el capítulo correspondiente a la tasa para la tramitación de la licencia comercial de la Generalidad regulada en el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el fin de adaptarla al nuevo procedimiento establecido, pero sin modificar su estructura y contenido. Por último, se prevé la entrada en vigor inmediata del Decreto-ley.
Por todo ello, en uso de la autorización que deriva del artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a propuesta del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y finalidad, ámbito de aplicación, principios rectores y definiciones
Artículo 1. Objeto del Decreto-ley.
El objeto de este Decreto-ley es establecer el marco jurídico al que se han de adecuar los establecimientos comerciales de los municipios de Cataluña.
Artículo 2. Finalidad.
Este Decreto-ley tiene por finalidad regular la ordenación de los equipamientos comerciales en Cataluña y simplificar sus procedimientos de acuerdo con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DOUE de 27.12.06), relativa a los servicios en el mercado interior, y con la normativa de acceso electrónico de la ciudadanía a los Servicios Públicos, de eliminación de trámites y simplificación administrativa, y de impulso y desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Quedan sometidos a este Decreto-ley los establecimientos en los que de manera regular se ejerce una actividad comercial.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Quedan sometidos a este Decreto-ley los establecimientos en los que de manera regular se ejerce una actividad comercial.
Artículo 4. Principios rectores del Decreto-ley.
4.1 Este Decreto-ley se fundamenta en los principios siguientes:
a) El principio general de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, dentro de una libre y leal competencia, modulada por las condiciones y disposiciones específicas que regulan la actividad comercial, las cuales en todo caso se han de basar en las premisas siguientes:
No discriminación.
Responder a necesidades justificadas por razones imperiosas de interés general.
Proporcionalidad de las medidas adoptadas por las razones imperiosas de interés general que las motivan.
Objetividad, claridad y transparencia.
Publicidad y accesibilidad.
b) El principio de cooperación, coordinación e interoperabilidad entre las administraciones, con el fin de alcanzar el máximo nivel de simplificación en los trámites administrativos, mediante la implantación de fórmulas como la «ventanilla única» y los medios electrónicos que permitan la formalización de los diferentes trámites previstos en este Decreto-ley a través de la red de las oficinas de gestión empresarial (OGE).
c) En la planificación de los equipamientos comerciales se deben tener en cuenta las diversas necesidades y expectativas del conjunto de la ciudadanía, evaluando su posibilidad de desplazamiento, así como la perspectiva de género para valorar aspectos y condicionantes específicos que afectan de manera distinta a mujeres y hombres.
4.2 Bajo estos principios se persiguen los objetivos siguientes:
a) El favorecimiento de la cohesión social, entendido como uno de los elementos que, junto con la cohesión ecológica, económica e institucional, conforman de manera conjunta e indisoluble la sostenibilidad pretendida, la cual implica necesariamente la prosecución de equilibrios económicos en lugar del tradicional crecimiento lineal y acumulativo; para garantizar, en este contexto, el aprovisionamiento, la diversidad de oferta y la multiplicidad de operadores en un modelo de ciudad que ofrezca las mismas posibilidades para todos los ciudadanos y ciudadanas y todos los sectores sociales, incluyendo en este objetivo la integración de las situaciones de dependencia.
b) La consecución del equilibrio territorial que garantice el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a la red de servicios comerciales que se adapte a sus necesidades y exigencias.
c) La potenciación de un modelo de ciudad compacta en que el uso residencial se armoniza con las actividades comerciales y de servicios, para fortalecer las estructuras comerciales como valores de la cultura mediterránea.
d) La reducción de la movilidad para evitar los desplazamientos innecesarios que congestionan las infraestructuras públicas e incrementan la contaminación atmosférica derivada del tráfico de vehículos.
e) Asegurar la adecuada protección de los entornos, incluidos los agrorurales y del medio ambiente urbano, rural y natural, reduciendo al máximo el impacto de las implantaciones sobre el territorio.
f) La preservación del suelo agrario, del patrimonio histórico-artístico y del paisaje de Cataluña, con el fin de evitar su destrucción, deterioro, sustitución ilegítima o transformaciones impropias, así como el impulso de su recuperación, rehabilitación y enriquecimiento, en concordancia con la normativa específica correspondiente.
Artículo 4. Principios rectores del Decreto-ley.
4.1 Este Decreto-ley se fundamenta en los principios siguientes:
a) El principio general de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, dentro de una libre y leal competencia, modulada por las condiciones y disposiciones específicas que regulan la actividad comercial, las cuales en todo caso se han de basar en las premisas siguientes:
No discriminación.
Responder a necesidades justificadas por razones imperiosas de interés general.
Proporcionalidad de las medidas adoptadas por las razones imperiosas de interés general que las motivan.
Objetividad, claridad y transparencia.
Publicidad y accesibilidad.
b) El principio de cooperación, coordinación e interoperabilidad entre las administraciones, con el fin de alcanzar el máximo nivel de simplificación en los trámites administrativos, mediante la implantación de fórmulas como la «ventanilla única» y los medios electrónicos que permitan la formalización de los diferentes trámites previstos en este Decreto-ley a través de la red de las oficinas de gestión empresarial (OGE).
c) En la planificación de los equipamientos comerciales se deben tener en cuenta las diversas necesidades y expectativas del conjunto de la ciudadanía, evaluando su posibilidad de desplazamiento, así como la perspectiva de género para valorar aspectos y condicionantes específicos que afectan de manera distinta a mujeres y hombres.
4.2 Bajo estos principios se persiguen los objetivos siguientes:
a) El favorecimiento de la cohesión social, entendido como uno de los elementos que, junto con la cohesión ecológica, económica e institucional, conforman de manera conjunta e indisoluble la sostenibilidad pretendida, la cual implica necesariamente la prosecución de equilibrios económicos en lugar del tradicional crecimiento lineal y acumulativo; para garantizar, en este contexto, el aprovisionamiento, la diversidad de oferta y la multiplicidad de operadores en un modelo de ciudad que ofrezca las mismas posibilidades para todos los ciudadanos y ciudadanas y todos los sectores sociales, incluyendo en este objetivo la integración de las situaciones de dependencia.
b) La consecución del equilibrio territorial que garantice el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a la red de servicios comerciales y que se adapte a las necesidades y exigencias de quien vive tanto en entornos rurales como en entornos urbanos.
c) La potenciación de un modelo de ciudad compacta en que el uso residencial se armoniza con las actividades comerciales y de servicios, para fortalecer las estructuras comerciales como valores de la cultura mediterránea.
c bis) Luchar contra la desertización comercial en el entorno rural para garantizar tanto el abastecimiento de las zonas rurales como el mantenimiento de la función social relacional asociada al comercio local.
d) La reducción de la movilidad para evitar los desplazamientos innecesarios que congestionan las infraestructuras públicas e incrementan la contaminación atmosférica derivada del tráfico de vehículos.
e) Asegurar la adecuada protección de los entornos, incluidos los agrorurales y del medio ambiente urbano, rural y natural, reduciendo al máximo el impacto de las implantaciones sobre el territorio.
f) La preservación del suelo agrario, del patrimonio histórico-artístico y del paisaje de Cataluña, con el fin de evitar su destrucción, deterioro, sustitución ilegítima o transformaciones impropias, así como el impulso de su recuperación, rehabilitación y enriquecimiento, en concordancia con la normativa específica correspondiente.
Se modifica la letra b) y se añade la c bis) en el apartado 2 por el art. 27 de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828
Artículo 5. Definiciones.
A efectos de este Decreto-ley y de las disposiciones que la desarrollen se entiende por:
a) Establecimiento comercial: Los locales, construcciones, instalaciones o espacios cubiertos o sin cubrir en los cuales se desarrollen actividades comerciales, tanto si estas actividades se desarrollan de manera continuada, periódica u ocasional e independientemente que se realicen con intervención de personal o con medios automáticos.
Quedan excluidos de esta consideración los espacios situados en la vía pública en los cuales se desarrollen mercados de venta no sedentaria, periódicos u ocasionales, debidamente autorizados por el respectivo ayuntamiento.
Los establecimientos comerciales pueden ser individuales o colectivos y se pueden clasificar teniendo en cuenta su superficie, el régimen de venta, el surtido y su relación con otros establecimientos.
b) Establecimientos de carácter colectivo: los integrados por un conjunto de establecimientos situados en uno o en diversos edificios en un mismo espacio comercial, en los cuales se llevan a cabo diferentes actividades comerciales.
Se entiende que dos o más establecimientos comparten un mismo espacio comercial si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:
Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o clientes de la zona comercial.
Aparcamientos compartidos o adyacentes de uso preferente para los clientes de la zona comercial.
Servicios comunes para los comerciantes o para los clientes de la zona comercial.
Denominación o existencia de elementos que conforman una imagen común.
En todo caso se consideran establecimientos comerciales colectivos:
1. Centros comerciales, entendiendo como tales los que estén conformados por establecimientos comerciales que se encuentren situados dentro de un mismo edificio o en dos o más que estén comunicados y que hayan sido concebidos, localizados y gestionados como una unidad.
2. Galería comercial, es el conjunto de establecimientos minoristas de pequeña dimensión e independientes que comparten espacios comunes de circulación y determinados servicios. Las galerías comerciales pueden constituir por sí mismas un establecimiento comercial colectivo o a su vez formar parte de uno mayor.
3. Mercado municipal, es un establecimiento comercial colectivo de titularidad pública, que dispone de servicios comunes y requiere una gestión de funcionamiento también común, según las fórmulas jurídicas establecidas en la legislación de régimen local. El mercado está formado por un conjunto de locales comerciales, fundamentalmente de alimentación perecedera en régimen de venta personalizada, sin que ninguna de las empresas o grupo de empresas que los explotan pueda ocupar más del 60% de la superficie de venta del conjunto del mercado.
4. Recintos comerciales, cuando dos o más establecimientos se agrupan en diversos edificios en un mismo espacio comercial.
No son recintos comerciales los establecimientos comerciales situados en los locales de los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén ubicados dentro de la trama urbana consolidada.
c) Superficie de venta: Los espacios de los establecimientos comerciales en los que se exponen las mercancías, incluidos los espacios internos por los que puede transitar el público, los espacios en los que se efectúa el cobro de los artículos y/o servicios, y la superficie destinada a prestar servicios complementarios relacionados con los productos adquiridos y a la que puede acceder el público.
También se debe considerar superficie de venta la ocupada por las cajas, la superficie destinada a prestar servicios relativos a información, al pago, así como los espacios dedicados a la atención al público, y a servicios de reparación o manipulación, en general, de los productos adquiridos.
En los establecimientos comerciales que disponen de secciones de venta personalizada, se considera superficie de venta la zona ocupada por los vendedores detrás del mostrador, a la que no tiene acceso el público.
No constituyen superficie de venta, y por lo tanto se excluyen de su cómputo los espacios siguientes:
1) La superficie destinada a elaborar productos, cuando se haga exclusivamente en un lugar al que no tiene acceso el público.
2) Las superficies dedicadas exclusivamente a la restauración, a la comercialización de servicios, a actividades lúdicas en general, y específicas para niños y guarderías.
3) Las superficies de las zonas destinadas a carga, descarga y almacén, siempre que no sean accesibles al público.
4) La superficie de la zona destinada a oficinas.
5) La superficie de la zona destinada a aparcamiento siempre que en ella no se lleve a cabo ninguna actividad comercial.
6) Las superficies de las zonas destinadas a talleres, servicios técnicos y de personal a las que no tiene acceso el público.
7) Las superficies de todas las zonas en las que esté prohibido el acceso público.
8) En las nuevas implantaciones de establecimientos en formato supermercado, hipermercado y superficie especializada, la superficie comprendida entre las cajas y las puertas de salida, siempre que en esta zona no se desarrolle ninguna actividad comercial.
9) En los establecimientos comerciales de carácter colectivo, se excluyen, además, los espacios de libre circulación comunes al público en general, externos a los establecimientos individuales de los que forman parte. Este precepto no será de aplicación en el caso de los mercados municipales, donde sí computarán los espacios de libre circulación comunes al público en general.
10) Los lavabos para los clientes.
11) La zona ocupada por los surtidores de gasolina anexos a los establecimientos comerciales en que la actividad comercial se compagine con la venta de carburante.
d) Superficie edificada: La suma de todas las superficies cubiertas, correspondientes a las plantas que, de conformidad con las normas sobre ordenación urbanística, tengan la consideración de subterráneas, bajas y pisos. No computan las superficies en plantas subterráneas destinadas a aparcamiento o a carga y descarga.
e) Nueva implantación: El inicio de una nueva actividad comercial en un establecimiento determinado.
f) Ampliación: El aumento de la superficie de venta de un establecimiento determinado.
g) Cambio de actividad: El cambio o la modificación en el producto o gama de productos que esencialmente se ofrecen en un establecimiento determinado.
Se entiende que un establecimiento comercial se dedica esencialmente a la venta de un producto o gama de productos cuando destina, como mínimo, un 80% de su superficie de venta a estos productos.
h) Remodelación: Cualquier modificación de un establecimiento comercial que no implique ni una ampliación de la superficie de venta ni un cambio de actividad.
i) Cambio de titularidad: El cambio del titular de la actividad comercial, sin ninguna otra modificación ni en la estructura del establecimiento ni en el producto o gama de productos que esencialmente se ofrecen.
Artículo 5. Definiciones.
A efectos de este Decreto-ley y de las disposiciones que la desarrollen se entiende por:
a) Establecimiento comercial: Los locales, construcciones, instalaciones o espacios cubiertos o sin cubrir en los cuales se desarrollen actividades comerciales, tanto si estas actividades se desarrollan de manera continuada, periódica u ocasional e independientemente que se realicen con intervención de personal o con medios automáticos.
Quedan excluidos de esta consideración los espacios situados en la vía pública en los cuales se desarrollen mercados de venta no sedentaria, periódicos u ocasionales, debidamente autorizados por el respectivo ayuntamiento.
Los establecimientos comerciales pueden ser individuales o colectivos y se pueden clasificar teniendo en cuenta su superficie, el régimen de venta, el surtido y su relación con otros establecimientos.
b) Establecimientos de carácter colectivo: los integrados por un conjunto de establecimientos situados en uno o en diversos edificios en un mismo espacio comercial, en los cuales se llevan a cabo diferentes actividades comerciales.
Se entiende que dos o más establecimientos comparten un mismo espacio comercial si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:
Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o clientes de la zona comercial.
Aparcamientos compartidos o adyacentes de uso preferente para los clientes de la zona comercial.
Servicios comunes para los comerciantes o para los clientes de la zona comercial.
Denominación o existencia de elementos que conforman una imagen común.
En todo caso se consideran establecimientos comerciales colectivos:
1. Centros comerciales, entendiendo como tales los que estén conformados por establecimientos comerciales que se encuentren situados dentro de un mismo edificio o en dos o más que estén comunicados y que hayan sido concebidos, localizados y gestionados como una unidad.
2. Galería comercial, es el conjunto de establecimientos minoristas de pequeña dimensión e independientes que comparten espacios comunes de circulación y determinados servicios. Las galerías comerciales pueden constituir por sí mismas un establecimiento comercial colectivo o a su vez formar parte de uno mayor.
3. Mercado municipal, es un establecimiento comercial colectivo de titularidad pública, que dispone de servicios comunes y requiere una gestión de funcionamiento también común, según las fórmulas jurídicas establecidas en la legislación de régimen local. El mercado está formado por un conjunto de locales comerciales, fundamentalmente de alimentación perecedera en régimen de venta personalizada, sin que ninguna de las empresas o grupo de empresas que los explotan pueda ocupar más del 60% de la superficie de venta del conjunto del mercado.
4. Recintos comerciales, cuando dos o más establecimientos se agrupan en diversos edificios en un mismo espacio comercial.
No son recintos comerciales los establecimientos comerciales situados en los locales de los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén ubicados dentro de la trama urbana consolidada.
c) Superficie de venta: Los espacios de los establecimientos comerciales en los que se exponen las mercancías, incluidos los espacios internos por los que puede transitar el público, los espacios en los que se efectúa el cobro de los artículos y/o servicios, y la superficie destinada a prestar servicios complementarios relacionados con los productos adquiridos y a la que puede acceder el público.
También se debe considerar superficie de venta la ocupada por las cajas, la superficie destinada a prestar servicios relativos a información, al pago, así como los espacios dedicados a la atención al público, y a servicios de reparación o manipulación, en general, de los productos adquiridos.
En los establecimientos comerciales que disponen de secciones de venta personalizada, se considera superficie de venta la zona ocupada por los vendedores detrás del mostrador, a la que no tiene acceso el público.
No constituyen superficie de venta, y por lo tanto se excluyen de su cómputo los espacios siguientes:
1) La superficie destinada a elaborar productos, cuando se haga exclusivamente en un lugar al que no tiene acceso el público.
2) Las superficies dedicadas exclusivamente a la restauración, a la comercialización de servicios, a actividades lúdicas en general, y específicas para niños y guarderías.
3) Las superficies de las zonas destinadas a carga, descarga y almacén, siempre que no sean accesibles al público.
4) La superficie de la zona destinada a oficinas.
5) La superficie de la zona destinada a aparcamiento siempre que en ella no se lleve a cabo ninguna actividad comercial.
6) Las superficies de las zonas destinadas a talleres, servicios técnicos y de personal a las que no tiene acceso el público.
7) Las superficies de todas las zonas en las que esté prohibido el acceso público.
8) En las nuevas implantaciones de establecimientos en formato supermercado, hipermercado y superficie especializada, la superficie comprendida entre las cajas y las puertas de salida, siempre que en esta zona no se desarrolle ninguna actividad comercial.
9) En los establecimientos comerciales de carácter colectivo, se excluyen, además, los espacios de libre circulación comunes al público en general, externos a los establecimientos individuales de los que forman parte. Este precepto no será de aplicación en el caso de los mercados municipales, donde sí computarán los espacios de libre circulación comunes al público en general.
10) Los lavabos para los clientes.
11) La zona ocupada por los surtidores de gasolina anexos a los establecimientos comerciales en que la actividad comercial se compagine con la venta de carburante.
d) Superficie edificada: La suma de todas las superficies cubiertas, correspondientes a las plantas que, de conformidad con las normas sobre ordenación urbanística, tengan la consideración de subterráneas, bajas y pisos. No computan las superficies en plantas subterráneas destinadas a aparcamiento o a carga y descarga.
e) Nueva implantación: El inicio de una nueva actividad comercial en un establecimiento determinado.
f) Ampliación: El aumento de la superficie de venta de un establecimiento determinado.
g) Cambio de actividad: El cambio o la modificación en el producto o gama de productos que esencialmente se ofrecen en un establecimiento determinado.
Se entiende que un establecimiento comercial se dedica esencialmente a la venta de un producto o gama de productos cuando destina, como mínimo, un 80% de su superficie de venta a estos productos.
h) Remodelación: cualquier modificación física, de la actividad o de las categorías de los establecimientos comerciales de un centro comercial o de una galería comercial que no implique una ampliación de la superficie de venta total autorizada.
i) Cambio de titularidad: El cambio del titular de la actividad comercial, sin ninguna otra modificación ni en la estructura del establecimiento ni en el producto o gama de productos que esencialmente se ofrecen.
Se modifica la letra h) por el art. 207.1 de la Ley 2 /2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 5. Definiciones.
A efectos de este Decreto-ley y de las disposiciones que la desarrollen se entiende por:
a) Establecimiento comercial: Los locales, construcciones, instalaciones o espacios cubiertos o sin cubrir en los cuales se desarrollen actividades comerciales, tanto si estas actividades se desarrollan de manera continuada, periódica u ocasional e independientemente que se realicen con intervención de personal o con medios automáticos.
Quedan excluidos de esta consideración los espacios situados en la vía pública en los cuales se desarrollen mercados de venta no sedentaria, periódicos u ocasionales, debidamente autorizados por el respectivo ayuntamiento.
Los establecimientos comerciales pueden ser individuales o colectivos y se pueden clasificar teniendo en cuenta su superficie, el régimen de venta, el surtido y su relación con otros establecimientos.
b) Establecimientos de carácter colectivo: los integrados por un conjunto de establecimientos situados en uno o en diversos edificios en un mismo espacio comercial, en los cuales se llevan a cabo diferentes actividades comerciales.
Se entiende que dos o más establecimientos comparten un mismo espacio comercial si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:
Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o clientes de la zona comercial.
Aparcamientos compartidos o adyacentes de uso preferente para los clientes de la zona comercial.
Servicios comunes para los comerciantes o para los clientes de la zona comercial.
Denominación o existencia de elementos que conforman una imagen común.
En todo caso se consideran establecimientos comerciales colectivos:
1. Centros comerciales, entendiendo como tales los que estén conformados por establecimientos comerciales que se encuentren situados dentro de un mismo edificio o en dos o más que estén comunicados y que hayan sido concebidos, localizados y gestionados como una unidad.
2. Galería comercial, es el conjunto de establecimientos minoristas de pequeña dimensión e independientes que comparten espacios comunes de circulación y determinados servicios. Las galerías comerciales pueden constituir por sí mismas un establecimiento comercial colectivo o a su vez formar parte de uno mayor.
3. Mercado municipal, es un establecimiento comercial colectivo de titularidad pública, que dispone de servicios comunes y requiere una gestión de funcionamiento también común, según las fórmulas jurídicas establecidas en la legislación de régimen local. El mercado está formado por un conjunto de locales comerciales, fundamentalmente de alimentación perecedera en régimen de venta personalizada, sin que ninguna de las empresas o grupo de empresas que los explotan pueda ocupar más del 60% de la superficie de venta del conjunto del mercado.
4. Recintos comerciales, cuando dos o más establecimientos se agrupan en diversos edificios en un mismo espacio comercial.
No son recintos comerciales los establecimientos comerciales situados en los locales de los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén ubicados dentro de la trama urbana consolidada.
c) Superficie de venta: Los espacios de los establecimientos comerciales en los que se exponen las mercancías, incluidos los espacios internos por los que puede transitar el público, los espacios en los que se efectúa el cobro de los artículos y/o servicios, y la superficie destinada a prestar servicios complementarios relacionados con los productos adquiridos y a la que puede acceder el público.
También se debe considerar superficie de venta la ocupada por las cajas, la superficie destinada a prestar servicios relativos a información, al pago, así como los espacios dedicados a la atención al público, y a servicios de reparación o manipulación, en general, de los productos adquiridos.
En los establecimientos comerciales que disponen de secciones de venta personalizada, se considera superficie de venta la zona ocupada por los vendedores detrás del mostrador, a la que no tiene acceso el público.
No constituyen superficie de venta, y por lo tanto se excluyen de su cómputo los espacios siguientes:
1) La superficie destinada a elaborar productos, cuando se haga exclusivamente en un lugar al que no tiene acceso el público.
2) Las superficies dedicadas exclusivamente a la restauración, a la comercialización de servicios, a actividades lúdicas en general, y específicas para niños y guarderías.
3) Las superficies de las zonas destinadas a carga, descarga y almacén, siempre que no sean accesibles al público.
4) La superficie de la zona destinada a oficinas.
5) La superficie de la zona destinada a aparcamiento siempre que en ella no se lleve a cabo ninguna actividad comercial.
6) Las superficies de las zonas destinadas a talleres, servicios técnicos y de personal a las que no tiene acceso el público.
7) Las superficies de todas las zonas en las que esté prohibido el acceso público.
8) En las nuevas implantaciones de establecimientos en formato supermercado, hipermercado y superficie especializada, la superficie comprendida entre las cajas y las puertas de salida, siempre que en esta zona no se desarrolle ninguna actividad comercial.
9) En los establecimientos comerciales de carácter colectivo, se excluyen, además, los espacios de libre circulación comunes al público en general, externos a los establecimientos individuales de los que forman parte. Este precepto no será de aplicación en el caso de los mercados municipales, donde sí computarán los espacios de libre circulación comunes al público en general.
10) Los lavabos para los clientes.
11) La zona ocupada por los surtidores de gasolina anexos a los establecimientos comerciales en que la actividad comercial se compagine con la venta de carburante.
d) Superficie edificada: La suma de todas las superficies cubiertas, correspondientes a las plantas que, de conformidad con las normas sobre ordenación urbanística, tengan la consideración de subterráneas, bajas y pisos. No computan las superficies en plantas subterráneas destinadas a aparcamiento o a carga y descarga.
e) Nueva implantación: El inicio de una nueva actividad comercial en un establecimiento determinado.
f) Ampliación: El aumento de la superficie de venta de un establecimiento determinado.
g) Cambio de actividad: El cambio o la modificación en el producto o gama de productos que esencialmente se ofrecen en un establecimiento determinado.
Se entiende que un establecimiento comercial se dedica esencialmente a la venta de un producto o gama de productos cuando destina, como mínimo, un 80% de su superficie de venta a estos productos.
h) Remodelación: cualquier modificación física, de la actividad o de las categorías de los establecimientos comerciales de un centro comercial o de una galería comercial que no implique una ampliación de la superficie de venta total autorizada.
i) Cambio de titularidad: El cambio del titular de la actividad comercial, sin ninguna otra modificación ni en la estructura del establecimiento ni en el producto o gama de productos que esencialmente se ofrecen.
j) Parcela aislada: la parcela que no tiene ninguna linde común con otra parcela de aprovechamiento privado y que está rodeada, en todo su perímetro, por sistemas urbanísticos públicos.
Se añade la letra j) por el art. 226.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-38
Se modifica la letra h) por el art. 207.1 de la Ley 2 /2014, de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.