En resumen
Esta ley establece el marco legal para el régimen local en la Comunitat Valenciana, adaptando la legislación estatal a las particularidades de la región y cubriendo vacíos legales existentes. Su objetivo principal es fortalecer la autonomía local y mejorar la prestación de servicios públicos a los ciudadanos.
Qué regula
- El marco competencial de las entidades locales valencianas, respetando la normativa básica estatal.
- La creación, supresión y alteración de municipios, así como su organización complementaria.
- La regulación de entidades locales menores, mancomunidades de municipios y otras formas asociativas.
- La participación ciudadana en la vida pública local y la colaboración entre administraciones.
Quiénes afecta
- Todos los municipios, comarcas y provincias de la Comunitat Valenciana.
- Las entidades locales menores, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios.
Puntos clave
- La Comunitat Valenciana se organiza en municipios, comarcas y provincias, a las que se garantiza autonomía.
- También son entidades locales las entidades locales menores, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios.
- Las entidades locales valencianas se regirán por esta ley y su desarrollo, sin perjuicio de la normativa básica estatal.
- Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, adscrito a la Conselleria competente, donde se inscribirán todas las entidades locales.
Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I La Constitución Española de 1978 regula el marco competencial en materia de régimen local desde una perspectiva bifronte. Por un lado, el artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, deben garantizar a los administrados un tratamiento común ante ellas; por otro lado, el artículo 148.1.2.ª afirma que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio, así como, en general, las funciones que correspondan a la administración del Estado sobre las corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local. En ejecución de sus competencias el Estado dictó la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, norma que posteriormente fue desarrollada legal y reglamentariamente, configurando de esta forma los aspectos esenciales del régimen local en España. Con referencia a los títulos competenciales que afectan a la materia objeto de la regulación propuesta, en el marco autonómico valenciano el artículo 49.1.8.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana –según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril–, atribuye a la Generalitat competencias en materia de «Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Alteraciones de los términos municipales y topónimos». La citada modificación estatutaria llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2006 ha supuesto la creación de un título, el VIII, dedicado íntegramente a la administración local, estableciendo su artículo 64.1 la obligación de aprobar una Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana en el ejercicio de la iniciativa legislativa recogida en el artículo 26 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. Por lo tanto, de acuerdo con el reparto constitucional de competencias actualmente existente, la Generalitat tiene competencia exclusiva en régimen local en el marco del imprescindible respeto a las normas básicas dictadas por el Estado, siendo por otra parte una obligación estatutaria la necesidad de dictar una ley de régimen local de la Comunitat Valenciana. II La presente ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana cumple con el citado mandato estatutario y configura un modelo de administración local basado en una serie de principios recogidos en dicha norma, en la Constitución Española de 1978 y en la Carta Europea de la Autonomía Local. El principio de autonomía, consagrado en el artículo 137 de la Constitución y en el 63 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana constituye el eje en torno al cual se configura el régimen local valenciano. Este principio se potencia a lo largo del texto legal mediante una regulación normativa que deja un amplio margen de actuación a la potestad de autoorganización de los entes locales de la Comunitat Valenciana. Otros principios que inspiran esta norma, recogidos en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, tienen por objeto garantizar la mejor prestación de los servicios a los ciudadanos, son, por un lado, el principio de subsidiariedad y por otro, dada la diversa realidad del mapa local de la Comunitat Valenciana, el principio de la diferenciación, basado en la existencia de entidades locales de muy distinta naturaleza, tamaño y capacidad económica y de gestión. Finalmente, el texto legal contempla y desarrolla los principios de descentralización administrativa y de suficiencia financiera de los Entes Locales, presentes, asimismo, en la Carta Europea de la Autonomía Local, en la Constitución Española y en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. En desarrollo de estos principios y de acuerdo con la normativa expuesta se ha elaborado la presente ley en el marco de la Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias. Se trata de una ley cuyo objeto prioritario es completar el modelo de régimen local establecido en la legislación básica estatal adaptándolo a la realidad y a las características propias del régimen local valenciano, cubriendo de esta forma los vacíos legales existentes hasta la fecha en el ámbito normativo local. La ley parte de la premisa fundamental de considerar al municipio, entidad local por antonomasia, como entidad de primer nivel, y a las restantes entidades locales como entidades de segundo nivel, que aparte de las competencias o cometidos atribuidos directamente, tienen una actuación de ejecución subsidiaria a los municipios cuándo éstos no puedan ejercitar en todo o en parte las competencias atribuidas. La regulación del municipio que lleva a cabo el texto legal desarrolla las competencias autonómicas asumidas por el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y las previsiones que en este sentido realiza la legislación básica estatal. De esta manera se regula la creación y la supresión de municipios o la alteración de los términos municipales. Por lo que respecta a la organización municipal el régimen local en España parte de la división entre la organización básica de los municipios, común a todos ellos y que es regulada en la legislación estatal, y los órganos complementarios, cuya regulación se deja en manos de las comunidades autónomas. La presente ley prevé un régimen de mínimos mediante la regulación de una serie de órganos como el Consejo Social Municipal, el Consejo Territorial de Participación o el Defensor o Defensora de los Vecinos, permitiendo un amplio margen de actuación en la configuración de su organización complementaria a la capacidad autoorganizativa de cada municipio. Al objeto de adecuarse al carácter multiforme del mapa local valenciano la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana contempla la posibilidad de establecer medidas de fomento de las agrupaciones municipales y la existencia de regímenes especiales, destacando como principal novedad en esta ámbito la figura del régimen de gestión compartida, que dispensa a los pequeños municipios acogidos al mismo de la prestación de determinados servicios públicos y configura un modelo simplificado de organización y funcionamiento. La regulación de la provincia en la presente ley, que parte del artículo 66 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana incide especialmente en la función provincial de asistencia y cooperación a los municipios y les otorga un especial protagonismo en los supuestos de aplicación del régimen de gestión compartida. Con el fin de cubrir el vacío legal existente hasta la fecha, cubierto sólo de modo parcial por la aplicación de la legislación básica estatal, la ley dedica uno de sus títulos a la regulación pormenorizada de las entidades locales menores. A estas entidades se les reconoce su categoría de entidad local con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. La regulación de las mismas que se lleva a cabo persigue los objetivos de mejorar la calidad de vida de los vecinos, mejorar la gestión de los asuntos locales, incrementar la participación ciudadana y proteger determinadas singularidades culturales e históricas existentes en nuestro territorio. Por lo que respecta a las funciones que estas entidades pueden asumir, la ley regula cuáles son las competencias de las mismas y aquellas otras que pueden asumir por delegación del municipio del que dependen. El régimen jurídico de estas entidades se regula en todos sus aspectos, incluyendo los procedimientos de creación y supresión, las normas de organización interna y los procesos electorales de las mismas. Uno de los aspectos clave del presente texto legal es el fomento de las figuras asociativas municipales, pues se considera que las mismas contribuyen de forma muy efectiva a la mejora en la prestación de los servicios públicos por parte de los entes locales, lo que redunda en una mejora singular de la calidad de vida de los ciudadanos. En este sentido, la ley afronta una regulación minuciosa de las mancomunidades de municipios partiendo de los principios básicos regulados en la normativa estatal. Las mancomunidades son una expresión del derecho de asociación de los municipios y por ello están directamente vinculadas al principio de autonomía local, su establecimiento y regulación se considera esencial para la prestación de servicios y la realización de obras públicas de carácter supramunicipal y para la mejora en la prestación de aquéllos. Asimismo la ley potencia el papel de las mancomunidades de municipios como factores de desarrollo en determinadas zonas, para lo cuál se crea la figura de las mancomunidades de interés preferente destinadas a la reactivación económica y demográfica de los municipios que así lo precisen. La figura de las mancomunidades no excluye otras formas de expresión del derecho de asociación de las entidades locales, como son los consorcios con otras administraciones públicas o los convenios interadministrativos, regulados igualmente en esta ley. Uno de los aspectos más relevantes del régimen local a nivel estatal e incluso comunitario es la cada vez mayor importancia que los distintos ordenamientos jurídicos atribuyen a la participación ciudadana, sobre todo tras la recomendación del Consejo de Europa del año 2001 en esta materia, como puso de manifiesto la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana. La Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana regula un catálogo de derechos de los vecinos ante las administraciones locales e incorpora a lo largo de su articulado figuras jurídicas tendentes a la potenciar la participación de los vecinos en la vida pública local, atribuyendo una importancia clave a la aplicación de las nuevas tecnologías en este ámbito de actuación. El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana otorga una especial relevancia a la aplicación del principio de descentralización administrativa, mediante la atribución a Les Corts de la obligación de impulsar la autonomía local a través de la delegación de competencias a los ayuntamientos y otras entidades supramunicipales, y de la descentralización de aquellas competencias susceptibles de ello. Se regulan con rango legal una serie de instituciones que tienen por fin mejorar la colaboración y la coordinación en el funcionamiento de las administraciones públicas, como la Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias prevista en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, y la Comisión Interdepartamental de Coordinación de Políticas Locales. La aprobación a nivel estatal de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha supuesto un importante cambio en el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en lo relativo al régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal. La ley incluye un capítulo dedicado exclusivamente a este cuerpo de funcionarios en donde se regulan las competencias que en relación a los mismos tiene atribuidas la Generalitat. En materia de bienes de las entidades locales se establece una regulación complementaria de la normativa básica estatal, adaptando a las peculiaridades de la administración local aspectos contemplados en la legislación patrimonial del Estado y de la Comunitat Valenciana. Asimismo, se clarifican aspectos procedimentales que no quedaban suficientemente aclarados en la normativa aplicable hasta la fecha, como el de la autorización por parte de la Generalitat de las enajenaciones de bienes de los entes locales, para ello se fija el plazo para dictar resolución expresa, se determina el sentido del silencio administrativo y se regula la cesión de uso de bienes patrimoniales. La ley regula, asimismo, el régimen de actividades y servicios de los entes locales a través de diversos instrumentos que deben asegurar el acceso de los vecinos y vecinas a bienes y servicios de primera necesidad. Finalmente, en la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana se crea el Fondo de Cooperación Municipal, en cumplimiento de la obligación estatutaria del artículo 64.3, con cuya dotación se pretende potenciar la autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad destinado a todos los municipios de la Comunitat. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Entidades locales. 1. La Comunitat Valenciana se organiza en municipios, comarcas y provincias a las que se garantiza la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. 2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales, las entidades locales menores, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios. Artículo 2. Legislación sobre régimen local. 1. Las entidades locales valencianas se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal. 2. Los reglamentos orgánicos de cada entidad local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica, por la presente ley y, en su caso, por los reglamentos que la desarrollen. Artículo 3. Registro de Entidades Locales. Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la Conselleria competente en materia de régimen local. En él se inscribirán todas las entidades locales de la Comunitat Valenciana. Los datos del Registro de las Entidades Locales de la Comunitat Valenciana serán públicos. Su organización y funcionamiento se regulará mediante reglamento. Artículo 4. Lengua oficial de las entidades locales. El valenciano, como lengua propia de la Comunitat Valenciana, lo es también de la administración local y de cuantas corporaciones e instituciones públicas dependan de aquélla. De conformidad con lo dispuesto en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, toda la ciudadanía tiene derecho a escoger la lengua oficial, valenciano o castellano con que relacionarse con las entidades locales, y éstas tienen el deber correlativo de atenderla en la lengua escogida, en los términos establecidos en la legislación sobre uso del valenciano. TÍTULO I El municipio CAPÍTULO I El término municipal Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 5. Término municipal. 1. El término municipal es el ámbito territorial en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. 2. El término municipal que deberá ser continuo, excepcionalmente podrá mantener situaciones de discontinuidad. Los ayuntamientos deberán adoptar las iniciativas necesarias para eliminar cualquier disfunción que en ese sentido les afecte. Artículo 6. Deslinde de términos municipales. 1. Se entiende por deslinde el procedimiento administrativo mediante el cual se establece, con carácter definitivo, la totalidad o una parte de la línea límite de un término municipal. 2. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de oficio por la conselleria competente en materia de régimen local, o por alguno de los ayuntamientos directamente afectados, en la forma en que reglamentariamente se determine. La resolución del procedimiento corresponderá, en todo caso, a la conselleria competente en materia de administración local, previo informe de la Diputación Provincial correspondiente y dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. El procedimiento de deslinde entre municipios de comunidades autónomas diferentes se rige por las normas estatales. 3. No pueden modificarse los límites de términos municipales establecidos con carácter definitivo salvo que se demuestre la existencia de errores materiales o vicios de procedimiento en el momento de su definición, o que circunstancias sobrevenidas impidan o dificulten el reconocimiento de la línea límite sobre el terreno. 4. El replanteo y amojonamiento son operaciones de naturaleza técnica, que tienen por objeto plasmar o verificar sobre el terreno el trazado de la línea límite de los términos municipales, y a través de éstas no se podrá introducir ninguna modificación de dichos límites. Los ayuntamientos interesados establecerán los procedimientos que consideren adecuados para llevar a la práctica estas operaciones. Artículo 7. Objetivos generales de la creación o supresión de municipios y alteración de los términos municipales. 1. Cualquier alteración de los términos municipales, incluida la creación o supresión de municipios, deberá justificarse por la consecución de los siguientes objetivos:
- a)Adaptar los términos municipales a la realidad física, demográfica, socioeconómica, histórica o cultural.
- b)Incrementar la calidad de vida de los vecinos y vecinas.
- c)Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales.
- d)Dotarse de una adecuada dimensión territorial de los mismos de modo que con ello se mejore su capacidad económica y se aumente la eficacia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
- e)Armonizar, en su caso, la estructura territorial de la administración local con las directrices de ordenación territorial. 2. Estos objetivos son la expresión del interés público autonómico y los promotores de cualquiera de las iniciativas previstas en este artículo deberán acreditar que es la fórmula más adecuada, de las previstas en esta ley, para alcanzarlos. Sección 2.ª Creación y supresión de municipios Artículo 8. Creación de municipios. La creación de municipios se produce: 1. Por segregación de parte del territorio de un municipio. 2. Por segregación de parte del territorio de dos o más municipios y posterior agregación para configurar un término municipal continuo. 3. Por la fusión de dos o más municipios limítrofes. Artículo 9. Creación de un municipio por segregación de parte del territorio de otro u otros. 1. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros deberá cumplir las siguientes condiciones.
- a)Que los núcleos de población que hayan de segregarse se encuentren diferenciados territorialmente respecto de los del municipio matriz, por concurrir las siguientes circunstancias: 1.º Que dichos núcleos estén separados por una distancia mínima de 3.000 metros de suelo no urbanizable en el momento de iniciarse el procedimiento. 2.º Que los principales núcleos de población de los municipios resultantes se encuentren a una distancia superior a 5.000 metros en línea recta o existan entre ellos obstáculos naturales o artificiales que contribuyan a su aislamiento respectivo.
- b)Contar, los municipios resultantes, con los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales. A estos efectos se entenderá por recursos económicos municipales todos los previstos por la legislación vigente reguladora de las haciendas locales.
- c)Mantener los municipios resultantes la totalidad de los servicios y la calidad en su prestación existentes en el municipio originario.
- d)Tener, los municipios resultantes, territorio y población suficiente para asegurar su viabilidad a largo plazo. En todo caso, ambos municipios habrán de contar con una población superior a 2.000 habitantes y se deberá acreditar que en ambos no se registra una tendencia a la disminución de la población.
- e)Que la creación de un nuevo municipio sea coherente con las directrices y criterios de ordenación territorial establecidas por la Generalitat. 2. En ningún caso podrá crearse un municipio independiente a partir de polígonos industriales, urbanizaciones aisladas o núcleos de población de características similares. 3. En todo caso la resolución que se adopte se basará en una valoración global de las condiciones establecidas en el apartado primero, teniendo en todo caso una especial relevancia las argumentaciones de orden histórico y cultural que puedan efectuarse. Artículo 10. Supresión de municipios. La supresión de municipios se produce: 1. Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes. 2. Por la fusión de dos o más municipios limítrofes. 3. Por la desaparición de la población municipal. Artículo 11. Carácter voluntario de la supresión de municipios. 1. La supresión de un municipio, cualquiera que sea la modalidad utilizada para ello, deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno de la corporación afectada. 2. En el caso de que se acredite la desaparición de alguno de los elementos constitutivos del municipio, podrá iniciarse el procedimiento de oficio por la Generalitat. 3. El procedimiento para la supresión de municipios se regulará mediante reglamento. Artículo 12. Supresión de un municipio por fusión o incorporación a otro u otros limítrofes. 1. La supresión de un municipio por fusión o incorporación a otro u otros limítrofes debe justificarse por la consecución de alguno de los objetivos del artículo 7 y ha de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Población inferior a 500 habitantes o que siendo superior se encuentre en situación de descenso continuo y acusado.
- b)Confusión de los núcleos de población sobre los que recae la capitalidad de los municipios como consecuencia del desarrollo urbanístico.
- c)Insuficiencia de recursos económicos, técnicos y administrativos para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la ley.
- d)Falta reiterada de candidatos en las elecciones de sus órganos de gobierno o la falta de funcionamiento de los mismos.
- e)Concurrencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente. 2. La fusión implica la supresión de los municipios afectados y la constitución de uno nuevo. La incorporación implica la anexión de todos los elementos constitutivos del municipio o municipios afectados a otro municipio, el cual asume la personalidad jurídica de los municipios incorporados, así como sus derechos y obligaciones. Artículo 13. Gobierno y administración provisional. En los supuestos de creación de nuevos municipios o fusión de dos o más municipios limítrofes, la conselleria competente en materia de administración local designará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica de régimen electoral y en la forma que se establezca reglamentariamente, una comisión gestora, que tendrá por objeto la administración de la entidad hasta que se celebren elecciones locales. Sección 3.ª Alteración de términos municipales Artículo 14. Principios generales del procedimiento para la alteración de términos municipales. 1. El procedimiento para la alteración de términos municipales puede iniciarse de oficio por la Generalitat o por los municipios directamente afectados. 2. La iniciación del procedimiento por los municipios afectados requiere acuerdo del Pleno de la corporación, adoptado por mayoría absoluta. 3. Los vecinos interesados en la segregación de parte del territorio municipal para agregarlo a otro municipio colindante o para crear un nuevo municipio, presentarán su solicitud ante el ayuntamiento, que procederá a su tramitación. 4. Los trámites del procedimiento y los documentos que integran el expediente se regularán mediante reglamento. En todo caso, serán preceptivos los informes previos del Consell Tècnic de Delimitació Territorial, de la Diputación Provincial correspondiente y el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. 5. La resolución del procedimiento adoptará la forma de decreto del Consell. Artículo 15. Iniciación de oficio por la Generalitat. El acuerdo de iniciación lo adoptará la conselleria competente en materia de régimen local por sí, a solicitud de las diputaciones provinciales acordada por el Pleno de la corporación por mayoría absoluta, del Consejo de Gobierno de las comunidades autónomas limítrofes o del ministro o ministra competente en materia de administración territorial. Artículo 16. Segregación de parte del término municipal para agregarlo a otro limítrofe. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3, puede acordarse la alteración de términos municipales mediante la segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe, por alguna de las siguientes causas:
- a)Confusión de núcleos de población como consecuencia del desarrollo urbanístico.
- b)Necesidad de dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiera de prestar como consecuencia del desarrollo socioeconómico.
- c)Existencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.
- d)Cuando resulte necesario el intercambio equilibrado de territorio para regularizar la línea límite entre municipios colindantes o la discontinuidad de términos municipales. 2. La segregación de parte de un término municipal para su incorporación a otro municipio, cualquiera que sea su causa, puede dar lugar a una indemnización por el municipio de destino a favor del municipio de origen, sobre la base de los rendimientos de la parte segregada y durante un periodo de tiempo no superior a diez años. Sección 4.ª Fomento de la fusión de municipios Artículo 17. Fomento de las fusiones e incorporaciones. 1. La Generalitat incentivará las fusiones e incorporaciones de municipios en los que concurran las circunstancias de los apartados a, c, d y e del artículo 12. A este fin, podrá crear un fondo o dotación destinada a acciones directas de fomento y a la concesión de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes. 2. Para facilitar la integración y eficaz prestación de los servicios municipales, las diputaciones provinciales prestarán a los municipios resultantes la asistencia y asesoramientos adecuados y establecerán en su favor prioridades y preferencias en los Planes Provinciales de Cooperación. 3. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento entre todas las administraciones públicas. Sección 5.ª El Consell Tècnic de Delimitació Territorial Artículo 18. Consell Tècnic de Delimitació Territorial. 1. El Consell Tècnic de Delimitació Territorial, regulado reglamentariamente, es un órgano de estudio, consulta, propuesta, mediación y arbitraje respecto de las materias relativas a la demarcación y delimitación territorial de las entidades locales valencianas. 2. Se adscribe a la conselleria competente en materia de administración local, y su informe será preceptivo y no vinculante en todos los procedimientos que versen sobre alteración de términos municipales, creación y supresión de municipios, deslinde, constitución de entidades locales menores y cualesquiera otros relativos a la demarcación territorial de las entidades locales de la Comunitat Valenciana. CAPÍTULO II Denominación, capitalidad y símbolos Sección 1.ª Denominación y capitalidad Artículo 19. Denominación de los municipios. La denominación de un municipio será la aprobada oficialmente. Artículo 20. Capital del municipio. Se entiende por capital del municipio el núcleo de población donde tiene la sede el ayuntamiento. Artículo 21. Procedimiento para el cambio de denominación de municipios. 1. El cambio de denominación de un municipio será aprobado por decreto del Consell, a instancia de la corporación, mediante acuerdo plenario adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros y previo informe de l’Acadèmia Valenciana de la Llengua. 2. El procedimiento y criterios para llevar a efecto la alteración de la denominación de los municipios se desarrollará reglamentariamente. Sección 2.ª Símbolos Artículo 22. Escudo y bandera. 1. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana podrán adoptar escudo, bandera y otros símbolos representativos, así como modificar los que ya tuviesen y rehabilitar los que vengan utilizando con carácter histórico, previa instrucción del correspondiente procedimiento, tramitado de conformidad con las normas reglamentarias reguladoras de la materia. 2. La aprobación, modificación y rehabilitación de escudos y banderas municipales se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, y se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana». CAPÍTULO III La población Artículo 23. Población municipal. 1. El conjunto de vecinos y vecinas constituye la población del municipio. 2. Son vecinos de un municipio las personas que residiendo habitualmente en el mismo, se encuentren inscritos en el padrón municipal. La condición de vecino o vecina se adquiere desde el mismo momento de su inscripción en el padrón municipal. 3. Los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en un municipio de la Comunitat Valenciana tienen la condición política de valencianos. Artículo 24. Padrón de habitantes. 1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio. Sus datos constituyen prueba de su residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. 2. La formación, actualización, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de régimen local. La inscripción de datos en el padrón contendrá obligatoriamente los datos contenidos en la legislación básica estatal. 3. La Generalitat y las diputaciones provinciales apoyarán técnica y económicamente a los municipios para la gestión y uso del Padrón, pudiendo formalizar convenios que regulen la colaboración recíproca en su elaboración y mantenimiento y el acceso a sus datos para el ejercicio de sus competencias. 4. Los ayuntamientos remitirán los datos de sus respectivos padrones al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto Valenciano de Estadística. 5. Los datos del Padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y en la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 6. Los datos del Padrón municipal se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la legislación reguladora de la función estadística pública. Artículo 25. Derechos y deberes de los vecinos y vecinas. 1. La condición de vecino o vecina confiere los siguientes derechos y deberes:
- a)Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
- b)Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal y en los Consejos Territoriales de Participación a través de asociaciones y/u otras entidades.
- c)Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
- d)Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
- e)Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
- f)Pedir la consulta popular, en los términos previstos en la ley.
- g)Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio publico, así como exigirlo en el supuesto de constituir un servicio de carácter obligatorio.
- h)Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en la legislación básica de régimen local.
- i)Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes. 2. La inscripción de los extranjeros en el Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España. 3. Para hacer efectivos los derechos enumerados en el apartado primero de este artículo, los vecinos podrán formular sus quejas al Síndic de Greuges, de conformidad con la Ley 11/1998, de 26 de diciembre, o, en su caso, dirigirse al Defensor o Defensora de los Vecinos, todo ello sin perjuicio de iniciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales correspondientes previstos en la ley. CAPÍTULO IV Organización del gobierno y la administración de los municipios Artículo 26. Gobierno y administración municipal. 1. El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de concejo abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales. Las atribuciones de los distintos órganos de gobierno se concretarán en el correspondiente Reglamento Orgánico Municipal, en los términos establecidos en la normativa básica de régimen local. En este reglamento se hará referencia a las responsabilidades en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales. 2. La organización municipal se ajusta a las siguientes disposiciones:
- a)La legislación básica de régimen local o sectorial.
- b)Las contenidas en la presente ley, las normas que la desarrollen o en las leyes sectoriales de la Comunitat Valenciana.
- c)Las normas de organización y funcionamiento que adopten los ayuntamientos por medio del correspondiente Reglamento Orgánico Municipal o a través de acuerdos del Pleno municipal. 3. El régimen de gobierno y administración municipal en concejo abierto se rige por sus normas específicas. 4. Los Ayuntamientos podrán utilizar las denominaciones tradicionales de Casa de la Vila y Batle aprobadas en sus respectivos Reglamentos orgánicos o por acuerdo plenario. Artículo 27. Ámbito de aplicación. Las presentes normas de organización son de aplicación a las categorías de municipios que en cada caso se señale, exceptuando, en todo caso el régimen de los municipios de gran población. Artículo 28. Reglamento Orgánico Municipal. 1. Los municipios podrán contar con un Reglamento Orgánico Municipal en el que se regule su organización y funcionamiento. En el mismo, los ayuntamientos podrán completar la organización municipal, adaptándola a sus necesidades. Este reglamento será obligatorio, en todo caso, para los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes. 2. El ayuntamiento está obligado a dotar a los órganos complementarios de los medios necesarios para su correcto funcionamiento, al menos al mismo nivel que los servicios u órganos administrativos municipales. Artículo 29. Defensor o Defensora de los Vecinos y Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. 1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la administración municipal, la comprobación de las quejas recibidas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, los municipios podrán crear, mediante un acuerdo plenario, la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones o bien la figura del Defensor o Defensora de los Vecinos, encargado de supervisar la actividad de la administración municipal, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal. 2. El Defensor o Defensora de los Vecinos es designado por el Consejo Social del municipio o, en su defecto, por el Pleno municipal, entre vecinos de reconocido prestigio. La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo. 3. Su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente por el ayuntamiento. Anualmente darán cuenta al Pleno municipal del resultado de su actividad, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la administración, así como del grado de colaboración de los departamentos municipales. 4. Las competencias atribuidas al Defensor o Defensora de los Vecinos se entienden sin perjuicio de las que la legislación vigente atribuye al Defensor del Pueblo y al Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana. Artículo 30. Consejo Territorial de Participación. En los municipios en los que existan núcleos de población distintos del principal que agrupen a más del veinte por ciento de la población municipal, se creará un Consejo Territorial de Participación, que estará integrado por un representante de cada uno de los núcleos existentes, elegido en la forma en que reglamentariamente se determine por el Ayuntamiento. En el resto de los casos, la creación de este órgano será potestativo. El Consejo Territorial de Participación tiene como función principal la de asesoramiento y elaboración de propuestas sobre las necesidades de estos núcleos, en general, y de cada uno de ellos, en particular. El consejo territorial presentará un informe al Pleno con carácter anual, preferentemente en la fase inicial de elaboración de los presupuestos. Artículo 31. Comisiones municipales. 1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. 2. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación, salvo renuncia expresa, están representados en dichas comisiones, por medio de sus concejales, en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. Cuando por la composición de la corporación no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno, bien por integrar las comisiones con un número de miembros igual para cada grupo, aplicándose el sistema de voto ponderado. 3. Corresponde al Pleno, a propuesta del alcalde, determinar el número, denominación y funciones de las comisiones municipales. 4. El Pleno, sin necesidad de propuesta previa del alcalde, puede constituir comisiones municipales especiales de carácter temporal para cuestiones específicas, que quedarán disueltas una vez que cumplan las funciones que le fueran encomendadas por el Pleno. Como entes independientes o vinculados al Consejo Social Municipal, los ayuntamientos podrán dotarse también de consejos de participación de carácter sectorial. Su funcionamiento vendrá determinado por normativas incluidas en el Reglamento orgánico municipal o en otros reglamentos que regulen específicamente la participación ciudadana. Artículo 32. Consejo Social del municipio. Los municipios de más de 5.000 habitantes podrán crear un Consejo Social, integrado por representantes de las organizaciones ciudadanas más representativas de los sectores económicos, sociales, culturales y medioambientales. Su organización y funcionamiento se regulará por el Reglamento Orgánico Municipal. Corresponden al Consejo las funciones que determine el Pleno en el Reglamento Orgánico Municipal, entre las que se incluye la emisión de informes, estudios y propuestas en materia presupuestaria, urbanística y medioambiental. El Consejo Social del municipio puede requerir informes al Defensor o Defensora de los Vecinos y a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones sobre su actividad, siempre que lo considere oportuno. CAPÍTULO V Competencias Artículo 33. Competencias de los municipios. 1. Los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos. 2. Las competencias de los municipios pueden ser propias o delegadas, según lo dispuesto en la legislación básica estatal y en esta ley. 3. Los municipios valencianos tienen competencias propias en las siguientes materias:
- a)Seguridad en lugares públicos.
- b)Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.
- c)Protección civil, prevención y extinción de incendios.
- d)Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, desarrollo de espacios comerciales urbanos, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales, salvo las pecuarias.
- e)Patrimonio histórico-artístico.
- f)Protección del medio ambiente.
- g)Comercio local, mercados y venta no sedentaria y defensa de los usuarios y consumidores.
- h)Protección de la salubridad pública.
- i)Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
- j)Cementerios y servicios funerarios.
- k)Prestación de los servicios sociales, promoción, reinserción social y promoción de políticas que permitan avanzar en la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
- l)Suministro de agua, incluyendo la de consumo humano y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
- m)Transporte público de viajeros.
- n)Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.
- o)Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios y recintos de los colegios públicos de educación infantil, educación primaria y educación especial; cooperar con la administración educativa en la obtención de solares para la construcción de nuevos centros públicos.
- p)Seguridad alimentaria, mataderos, ferias y abastos.
- q)Recogida y gestión de animales vagabundos y abandonados.
- r)Gestión y adjudicación de pastos.
- s)Gestión y mantenimiento de infraestructura y servicios comunes de interés agrario, a través de los Consejos Locales Agrarios. 4. Las leyes sectoriales de la Generalitat asegurarán a los municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. Artículo 34. Servicios mínimos obligatorios. Los municipios, por sí mismos o asociados, deberán prestar, como mínimo, los servicios siguientes:
- a)En todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua de consumo humano, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas y agencia de lectura.
- b)En los municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parques públicos, biblioteca pública, mercado, tratamiento de residuos y seguridad pública.
- c)En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público y defensa de usuarios y consumidores, en particular, el asesoramiento e información en materia de consumo.
- d)En los municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente. Artículo 35. Prestación homogénea de los servicios mínimos. 1. La prestación de los servicios mínimos establecidos en esta ley constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán preferentemente las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las diputaciones provinciales, así como la coordinación y ayuda de la Comunidad Autónoma. 2. El Consell, a través de la conselleria competente en materia de administración local, determinará los estándares mínimos de calidad de los servicios públicos a fin de obtener unos niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos. En su concreción se establecerán los mecanismos necesarios de coordinación con las diputaciones provinciales, así como la posible dispensa, siempre con carácter excepcional, del logro de los mismos. Artículo 36. Dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos. 1. Si el establecimiento o prestación de los servicios mínimos establecidos en esta ley resultara imposible o de muy difícil ejecución, los municipios pueden solicitar al Consell la correspondiente dispensa. 2. Una vez autorizada la dispensa el Consell, de acuerdo con la diputación provincial y previa audiencia del municipio afectado, podrá adoptar las medidas necesarias de las previstas en esta ley, a fin de garantizar la adecuada prestación de los servicios en el plazo más breve posible. 3. La dispensa, que en todo caso tendrá carácter provisional, se autoriza por tiempo determinado. Artículo 37. Procedimiento. La autorización de la dispensa se ajustará al siguiente procedimiento: 1. Solicitud del ayuntamiento dirigida a la conselleria competente en materia de administración local, acompañada de los informes necesarios para su justificación y del resultado del trámite de información pública. 2. Informe preceptivo de la diputación provincial y, en su caso, del Consejo Social del municipio. 3. La resolución, que será siempre motivada, corresponde al Consell. En la misma se harán constar las medidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 36. CAPÍTULO VI Regímenes especiales Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 38. Clases de regímenes especiales. Los municipios, además de funcionar en régimen común, pueden funcionar en régimen de concejo abierto, en régimen de gestión compartida y de acuerdo con unos regímenes especiales, según lo dispuesto en la legislación básica de régimen local y en la presente ley. Artículo 39. Disposiciones generales. 1. El Consell, mediante decreto, puede establecer regímenes especiales municipales de organización y funcionamiento para aquellos municipios en los que concurran circunstancias vinculadas a la actividad económica, a su historia, al patrimonio artístico o cultural, a recursos o conflictos medioambientales o de naturaleza sectorial de la magnitud suficiente como para condicionar e interferir el normal funcionamiento de la organización municipal o de la prestación de los servicios municipales. 2. El procedimiento para la aplicación de un régimen especial de organización y funcionamiento a un municipio se regulará mediante reglamento. Artículo 40. Regulación de los regímenes especiales. 1. Los municipios que cumplan los requisitos para solicitar la aplicación de un régimen especial de organización y funcionamiento lo solicitarán a la conselleria competente en materia de administración local. La solicitud irá acompañada de los informes que demuestren la conveniencia y oportunidad de su aplicación y una propuesta en la que se especifiquen las características que, a su juicio, debe reunir dicho régimen. 2. La aplicación de un régimen especial de organización y funcionamiento comportará la creación de un Consejo Municipal de Participación, integrado por representantes de la corporación y de las asociaciones y colectivos ciudadanos interesados en la materia de que se trate. 3. Si existiera Consejo Social éste asumirá las funciones previstas para el Consejo Municipal de Participación, siempre que en el mismo se encuentren debidamente representados los agentes sociales citados. 4. Los municipios que funcionen con un mismo régimen especial por razón de la materia se asociarán bajo alguna de las fórmulas previstas en las leyes a fin de actuar como interlocutores de la administración autonómica y de las diputaciones provinciales. A tal efecto conocerán e informarán las normas y demás iniciativas públicas de dichas administraciones relacionadas con la materia determinante de su régimen especial. Sección 2.ª Municipios en régimen de concejo abierto Artículo 41. Municipios que funcionan en régimen de concejo abierto. 1. Funcionan en régimen de concejo abierto, en todo caso, los municipios de menos de cien habitantes. 2. Podrán acogerse a dicho régimen aquellos otros municipios que por su localización geográfica, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias, resulte conveniente. Artículo 41. Municipios que funcionan en régimen de concejo abierto. Los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto serán los establecidos por la normativa estatal básica en materia de régimen local. Se modifica por el art. 102 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253. Artículo 42. Procedimiento. 1. La constitución en régimen de concejo abierto de municipios de más de cien habitantes requiere la petición de la mayoría de los vecinos y el acuerdo favorable de dos tercios del número legal de miembros del ayuntamiento. Para que los municipios de más de cien habitantes pasen del régimen de concejo abierto al régimen común se requiere acuerdo de la asamblea vecinal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En todo caso, la resolución definitiva corresponde al Consell. 2. El cambio de régimen de organización y funcionamiento por razón de la evolución de la población se producirá, de manera automática, en las elecciones municipales inmediatamente posteriores, siempre que persistan las nuevas circunstancias. Artículo 42. Procedimiento. 1. La constitución en régimen de concejo abierto de municipios requiere la petición de la mayoría de los vecinos y el acuerdo favorable de dos tercios del número legal de miembros del ayuntamiento. 2. Para que los municipios que funcionan en régimen de régimen de concejo abierto pasen al régimen común se requiere acuerdo de la asamblea vecinal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En todo caso, la resolución definitiva corresponde al Consell. Se modifica por el art. 103 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253. Artículo 43. Órganos de gobierno y administración. El gobierno y administración de los municipios en régimen de concejo abierto corresponde al alcalde, a la Asamblea Vecinal y, como órganos complementarios, a los tenientes de alcalde y a la Comisión Informativa y de Control. Artículo 44. Atribuciones del alcalde o alcaldesa, la Asamblea Vecinal y los órganos complementarios. El alcalde o alcaldesa y la Asamblea Vecinal ejercerán las competencias que correspondan al municipio mediante el desempeño de las atribuciones que las leyes otorgan en el régimen común al alcalde o alcaldesa del ayuntamiento y al Pleno, respectivamente. Los órganos complementarios a los que se refiere el artículo anterior ajustarán sus atribuciones a los usos, costumbres y tradiciones locales si las hubiere, y en su defecto a lo dispuesto para el régimen común tanto en la presente ley como en la normativa básica de régimen local. Sección 3.ª Régimen de gestión compartida Artículo 45. Ámbito de aplicación. 1. El régimen especial previsto en esta sección podrá aplicarse a los municipios con población inferior a 500 habitantes. 2. También pueden beneficiarse de este régimen especial aquellos municipios cuya población residente se encuentre comprendida entre 500 y 1.000 habitantes, en los que la evolución demográfica sea negativa de forma persistente. 3. En los supuestos en que se considere conveniente y simultáneamente con la aplicación de este régimen especial a determinados municipios, la Generalitat podrá proponer la constitución de mancomunidades de interés preferente, en los términos expuestos en el artículo 107 esta ley. Artículo 46. Contenido del régimen especial de gestión compartida. La aplicación a un municipio del régimen especial de gestión compartida se llevará a efecto, previo informe de la diputación provincial correspondiente, mediante decreto del Consell, en el que se regularán las siguientes cuestiones: 1. Especialidades en el régimen de dispensa de la prestación de los servicios municipales mínimos obligatorios. 2. Diseño de un régimen simplificado de organización y funcionamiento. 3. Disposiciones sobre agrupación con otros municipios colindantes para el sostenimiento de personal común o para la prestación de determinados servicios básicos no obligatorios en forma mancomunada o bajo cualquier otra fórmula asociativa. 4. Programa de reorganización de la gestión municipal, consistente en un «sistema de gestión compartida» que se articulará a través de convenios suscritos entre el municipio y la diputación provincial respectiva, así como a través de las fórmulas de colaboración que se determinen con los diferentes departamentos de la Generalitat, sobre los sectores que se considere oportuno. Ello sin perjuicio de otras funciones de asistencia que pueda prestar la diputación provincial. 5. Medidas de fomento, con especial referencia a la preferencia de estos municipios en las convocatorias de ayudas de otras administraciones. 6. Plazo de vigencia. En todo caso, la instauración del régimen de gestión compartida tendrá por objetivo final la eliminación de las causas que determinaron su aplicación. Artículo 47. Supresión voluntaria de municipios. 1. Si a la finalización del plazo de vigencia del régimen especial de gestión compartida se concluyera que las causas que determinaron la inclusión del municipio en dicho régimen no se pueden eliminar o se agravaran en el futuro, la Generalitat podrá promover, siempre con la conformidad del municipio, su supresión mediante alguna de las fórmulas previstas en esta ley, especialmente por incorporación a otro. 2. El municipio suprimido se constituirá en entidad local menor de aquel al que se incorpore, salvo que voluntariamente renuncie a dicha condición o la misma resulte innecesaria o perjudicial para los afectados, con una dotación de competencias a determinar reglamentariamente y un ámbito territorial de influencia igual al de su anterior término municipal. 3. En este procedimiento serán preceptivos los informes del Consell Tècnic de Delimitación Territorial, la diputación provincial y el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. TÍTULO II La provincia CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 48. Concepto y fines. 1. La provincia es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia, autonomía y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son fines propios y específicos de la provincia:
- a)La cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios, para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia.
- b)Participar en la coordinación de la administración local con la de la Generalitat y con la del Estado.
- c)En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia. 3. El territorio de la Comunitat Valenciana comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. 4. El término provincial es el ámbito territorial en que la Diputación ejerce sus competencias. Artículo 49. Gobierno y administración. El gobierno y administración autónoma de las provincias de la Comunitat Valenciana corresponde a las diputaciones provinciales de Alicante, Castellón y Valencia. Artículo 50. Competencias de la provincia. 1. Son competencias propias de las diputaciones provinciales las que le atribuya la legislación básica de régimen local y demás leyes del Estado y de la Comunitat Valenciana en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:
- a)Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras entidades locales, especialmente a las de menor capacidad económica y de gestión.
- b)Prestar, en su caso, los servicios públicos que afectan a varios municipios, cuando su gestión no sea asumida por cualquiera de las fórmulas asociativas de ámbito supramunicipal para la prestación de servicios públicos previstas en la legislación aplicable.
- c)Cooperar al fomento del desarrollo económico y social de la provincia, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas. 2. La Generalitat, mediante una ley de Les Corts, podrá transferir o delegar en las diputaciones provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunitat Valenciana. Las diputaciones provinciales actuarán como instituciones de la Generalitat y estarán sometidas a la legislación, reglamentación o inspección de ésta en tanto que se ejecutan competencias delegadas por la misma. Artículo 51. Cooperación a los servicios obligatorios municipales. La asistencia y cooperación provincial se dirigirá preferentemente al establecimiento y prestación de los servicios municipales obligatorios establecidos en esta ley, y, en especial, en los supuestos de municipios con el régimen especial de gestión compartida. CAPÍTULO II Coordinación de la Generalitat con las diputaciones provinciales Artículo 52. Coordinación de funciones. 1. La Generalitat coordinará las funciones propias de las diputaciones provinciales que sean de interés general para la Comunitat Valenciana. Por ley de Les Corts, aprobada por mayoría absoluta, que establecerán las formulas generales de coordinación y la relación de las funciones que han de ser coordinadas, fijándose, si es el caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su mas adecuada coordinación. 2. A fin de institucionalizar las relaciones entre la Generalitat y las diputaciones provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, analizar el estado de colaboración y coordinación de sus respectivos intereses y promover la cohesión territorial en la Comunitat Valenciana se celebrará con periodicidad anual una cumbre de cohesión territorial entre la Generalitat y las diputaciones provinciales. TÍTULO III La comarca Artículo 53. Concepto y división comarcal. 1. Las comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalitat y entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes. Las políticas de la Generalitat tendrán en consideración el carácter de realidad histórica y cultural de las comarcas de la Comunitat Valenciana. 2. De conformidad con lo dispuesto en el Estatut d´Autonomia de la Comunitat Valenciana, corresponde a Les Corts, mediante ley aprobada por mayoría de dos tercios, la determinación de la división comarcal, en el marco de la legislación del Estado y después de ser consultadas las entidades afectadas. TÍTULO IV Entidades locales menores CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 54. Definición. 1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados territorialmente del municipio al que pertenecen y que, teniendo características peculiares, se constituyan como tales de acuerdo con lo previsto en la presente ley. No podrán constituirse en entidad local menor aquellos núcleos de población que pertenecientes a un municipio, ostenten la capitalidad del mismo. Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a más de un municipio. 2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local y disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias. Artículo 55. Objetivos generales para la constitución de entidades locales menores. 1. Se podrán constituir entidades locales menores para la consecución de los siguientes objetivos:
- a)Incrementar la calidad de vida de los vecinos y vecinas.
- b)Optimizar la gestión administrativa de los servicios públicos municipales.
- c)Promover o intensificar la participación ciudadana. 2. También se podrán constituir entidades locales menores para proteger singularidades históricas o culturales vinculadas a un sector de la población o del territorio municipal, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. Artículo 56. Competencias de la entidad local menor. 1. Las competencias de las entidades locales menores podrán ser propias o delegadas. 2. El ejercicio por las entidades locales menores de sus competencias propias o delegadas estará limitado al ámbito de su territorio. Artículo 57. Competencias propias de la entidad local menor. Sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 47.2, serán competencias propias de las entidades locales menores: 1. Administración, conservación y aprovechamiento del patrimonio que, en su caso, se les asigne. 2. Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. 3. Parques y jardines. 4. Pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos rurales, cuando existan en el ámbito territorial de influencia de la entidad. 5. Ferias y mercados. 6. Alumbrado público. 7. Limpieza viaria. 8. Actividades recreativas y de ocupación del tiempo libre. 9. Turismo. 10. Ejecución de obras y prestación de servicios de su exclusivo interés cuando no estén a cargo del Ayuntamiento u otras entidades supramunicipales. Artículo 58. Delegación de competencias, obras y servicios. 1. El ayuntamiento podrá delegar en la entidad local menor la competencia para la prestación de servicios, así como la ejecución de las obras que considere conveniente. En el acuerdo de delegación se hará constar la fórmula de control que se reserva el ayuntamiento delegante y los medios que se ponen a disposición de la entidad receptora de la delegación. Para ser efectiva la delegación, requerirá la aceptación por parte de la entidad local menor. 2. No será delegable, en ningún caso, la competencia municipal relativa a la ordenación urbanística. Artículo 59. Garantías para la prestación de otros servicios municipales. El acuerdo de constitución de la entidad local menor hará mención expresa a las competencias propias de ésta, a las que sean objeto de delegación por el municipio en los términos del artículo anterior y a la forma en que se garantice la adecuada prestación, por el municipio, en su caso, de los siguientes servicios: 1. Seguridad en lugares públicos. 2. Protección de la salubridad pública. 3. Prestación de asistencia sanitaria. 4. Educación. 5. Gestión y disciplina urbanística. 6. Protección del patrimonio histórico-artístico. 7. Defensa de los consumidores y usuarios. 8. Servicios sociales. 9. Actividades e instalaciones culturales y deportivas. Artículo 60. Potestades. 1. Para el ejercicio de sus competencias, a las entidades locales menores les corresponden las potestades y prerrogativas que la legislación básica de régimen local atribuye a los municipios. No obstante, la potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos. Los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el ayuntamiento para ser eficaces. 2. Las entidades locales menores podrán solicitar ayudas y subvenciones previstas para los municipios y realizar cualquier acto o gestión administrativa de similar naturaleza sobre materias de su competencia. 3. También podrán establecer acuerdos de asistencia con entidades supramunicipales que presten servicios de su competencia, en los términos establecidos en el título VI de esta ley, cuando el ayuntamiento correspondiente no participe en las mismas. CAPÍTULO II Creación Artículo 61. Condiciones que se han de cumplir para la creación de entidades locales menores. 1. Para la constitución de una entidad local menor deberá concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que su pertenencia al municipio sea consecuencia de la supresión o alteración de otro.
- b)Que se trate de núcleos de población con una identidad histórica y cultural fácilmente reconocible e independiente del resto del municipio al que pertenece.
- c)Que así lo acuerde el ayuntamiento, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, en aplicación de un modelo propio de gestión descentralizada mediante acuerdo plenario.
- d)Que se acredite de forma manifiesta que la prestación de los servicios públicos municipales es deficiente y discriminatoria, en relación con el resto del municipio. 2. En todo caso, los núcleos de población a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a)Estar separado de cualquier otro núcleo de población del municipio por una franja de suelo no urbanizable en el momento de iniciarse el procedimiento. Una vez iniciado aquél y hasta su conclusión, el ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier cambio en esta situación.
- b)Disponer de una población mínima de 50 vecinos, requisito que no operará en los supuestos de supresión voluntaria de municipios previstos en el título I. 3. La resolución que se adopte se fundamentará en una valoración global de las circunstancias concurrentes en cada caso. 4. En ningún caso se constituirán como tales las urbanizaciones o núcleos de población de características similares. Artículo 62. Iniciación del procedimiento. 1. El procedimiento para la constitución de entidades locales menores podrá iniciarse de oficio por el ayuntamiento del municipio al que pertenezca o por petición dirigida al mismo por la mayoría absoluta de los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende. 2. Cuando la iniciativa parta del municipio será necesario acuerdo de la corporación municipal, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. 3. El procedimiento se ajustará a las normas que se establezcan por el correspondiente reglamento. Artículo 63. Resolución del procedimiento. 1. Los procedimientos iniciados de oficio por los ayuntamientos serán resueltos por los mismos. El acuerdo que resuelva el procedimiento requerirá la misma mayoría cualificada que la exigida para su iniciación. 2. En los procedimientos de iniciativa de los vecinos, la resolución del procedimiento corresponderá al Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de administración local. 3. Cualquiera que sea la forma de iniciación, el procedimiento se resolverá motivadamente, previo informe de la diputación provincial correspondiente, en el plazo de seis meses, se publicará en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial de la Provincia» correspondiente y, cuando la resolución sea favorable, se comunicará a la administración del Estado y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana. Cuando la resolución no se adopte en dicho plazo, se entenderá desestimada la petición. Contra las resoluciones denegatorias de estos procedimientos cabrán los recursos establecidos en la normativa aplicable. Artículo 64. Órganos de gobierno provisionales. Acordada la creación de una entidad local menor, y en tanto se celebran las siguientes elecciones locales el gobierno y administración de la misma, corresponderá a una comisión gestora designada por el titular de la conselleria competente en materia de administración local, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Artículo 64. Constitución comisión gestora. 1. En las entidades locales menores en las que no se hubiera podido llevar a cabo la elección de vocales en las juntas vecinales por falta de candidaturas, se constituirá una comisión gestora integrada por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en esta ley. 2. La determinación del número de miembros de la comisión gestora que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores se llevará a cabo por la junta electoral de zona o, de haber cesado esta en sus funciones, por la Junta Electoral Central de conformidad con los resultados de las últimas elecciones para el ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor. 3. La elección de los miembros de la comisión gestora se realizará por el departamento del Consell competente en materia de administración local, a propuesta del ayuntamiento a que pertenezca la respectiva entidad local menor, mediante un acuerdo de pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en los términos establecidos reglamentariamente. 4. La elección del presidente o presidenta de la comisión gestora se llevará a cabo mediante votación de sus miembros. Si en la primera votación no se obtuviera mayoría, el departamento del Consell competente en materia de administración local, designará el candidato o candidata que haya sido propuesto por el partido, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido el número más grande de votos en las últimas elecciones para el ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor. 5. En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la comisión gestora, se designará un nuevo miembro por el procedimiento establecido en los apartados dos y tres de este artículo. Se modifica por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 CAPÍTULO III Organización y funcionamiento Artículo 65. Órganos de gobierno. 1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán la Presidencia y la Junta Vecinal. 2. La Junta Vecinal estará integrada por la Presidencia y por los vocales, con un mínimo de dos, a los que se sumará un vocal por cada 200 habitantes, sin contar las fracciones. Su número total de miembros no podrá ser superior al tercio del número de concejales del ayuntamiento al que pertenecen. Artículo 65. Órganos de gobierno. 1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán la Presidencia y la Junta Vecinal. 2. La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala: De 1 a 250 habitantes 3 De 251 a 1.000 habitantes 5 De 1.001 en adelante 7 El número total de miembros de la junta vecinal no podrá ser superior al tercio del número de concejales del ayuntamiento al que pertenecen. Se modifica el apartado 2 por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 65. Órganos de gobierno. 1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán la Presidencia y la Junta Vecinal. 2. La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala: De 1 a 250 habitantes. 3 De 251 a 1.000 habitantes. 5 De 1.001 en adelante. 7 Se modifica por el art. 25 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Se modifica el apartado 2 por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno. 1. La elección de los órganos de gobierno de las entidades locales menores se regirá por lo dispuesto en la normativa de régimen electoral general de acuerdo con las especialidades establecidas en el presente artículo. 2. La elección de los órganos de gobierno de las entidades locales menores se llevará a cabo en el mismo acto que las elecciones municipales. A tal efecto, las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo electoral, en colaboración con los ayuntamientos interesados, determinarán las secciones electorales y la mesa o mesas que las conforman, de manera que a todos los electores de una entidad local menor les corresponda, en exclusiva, la misma mesa o mesas y sección electoral. 3. La Junta Electoral de Zona determinará el número de miembros del órgano colegiado de gobierno de la entidad local menor, en función de su población, de acuerdo con lo establecido en esta ley. 4. Los miembros de los órganos de gobierno de las entidades locales menores se elegirán de acuerdo con las siguientes reglas:
- a)Los partidos, federaciones o coaliciones electorales que se presenten a las elecciones municipales, y las agrupaciones electorales que se constituyan en el seno de la entidad local menor podrán presentar tantos candidatos como cargos elegibles le correspondan. Todos los candidatos tendrán la condición de electores y residentes en la entidad local menor.
- b)Todos los candidatos se integrarán en una sola lista y cada elector podrá dar su voto a tantos candidatos como cargos elegibles correspondan.
- c)Será proclamado presidente o presidenta el candidato que haya obtenido el mayor número de votos, y vocales los candidatos que mayor número de votos obtengan, hasta completar el número de cargos elegibles.
- d)Los casos de empate se resolverán por sorteo. 5. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no inferior al diez por ciento de los residentes en la entidad local menor inscritos en el censo electoral, sin que, en ningún caso, el número de firmantes pueda ser inferior a veinte. 6. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del presidente, será proclamado como tal el que le siga por número de votos obtenidos. Las vacantes que se produzcan entre los vocales serán atribuidas al candidato no elegido que más votos hubiera obtenido. Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno. 1. La elección de los vocales de la junta vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que, en paralelo con las realizadas para el ayuntamiento, se celebran en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor. Para la elección de los miembros de la junta vecinal podrán presentarse candidaturas mediante listas cerradas en aquellas entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes, o candidaturas a través de listas abiertas de candidatos en aquellas entidades locales menores con un población igual o inferior a 250 habitantes, conforme a lo establecido en la presente ley, rigiendo supletoriamente lo que dispone la normativa de régimen electoral general. 2. Las candidaturas se podrán presentar por partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente, coaliciones electorales constituidas de acuerdo con la ley y las agrupaciones de electores que obtenga un número de firmas no inferior al 5 %, de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco. 3. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con un número máximo de candidatos o candidatas, compuesta por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en el artículo 65 apartado segundo de esta ley, con un máximo de tres suplentes. Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto. 4. Los candidatos o candidatas propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por la normativa de régimen electoral general para ser concejal. La candidatura a concejal del municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la junta vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquel, siendo además compatibles el ejercicio de los cargos de presidencia, vocalía o concejalía. 5. En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
- a)No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, por lo menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
- b)Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
- c)Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de miembros que componga la junta vecinal, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico. Los miembros de la junta vecinal se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
- d)Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el miembro de la junta vecinal se atribuirá a la que hubiera obtenido el número más grande total de votos. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
- e)Los miembros de la junta vecinal correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por la orden de colocación en que aparezcan. Ejemplo práctico: 650 votos válidos emitidos en una entidad local menor que elige a 5 miembros en su Junta Vecinal. Votación repartida entre tres candidaturas: A (350 votos) B
- f)En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan. 6. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
- a)Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres candidatos o candidatas, así como sus respectivos suplentes.
- b)Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.
- c)Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenando en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
- d)Serán proclamados electos aquellos candidatos o candidatas que obtengan el número más grande de votos hasta completar el número de miembros de la junta vecinal. En caso de empate se resolverá por sorteo.
- e)En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido. 7. El mandato de los miembros de la junta vecinal será el mismo que el de los concejales de los ayuntamientos y coincidente con ellos. Una vez finalizado su mandato, los miembros de la Junta cesante continuarán sus funciones únicamente para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la constitución de la nueva junta vecinal, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera mayoría calificada. Se modifica por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno. 1. La elección de los vocales de la junta vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que, en paralelo con las realizadas para el ayuntamiento, se celebran en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor. Para la elección de los miembros de la junta vecinal podrán presentarse candidaturas mediante listas cerradas en aquellas entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes, o candidaturas a través de listas abiertas de candidatos en aquellas entidades locales menores con un población igual o inferior a 250 habitantes, conforme a lo establecido en la presente ley, rigiendo supletoriamente lo que dispone la normativa de régimen electoral general. 2. Las candidaturas se podrán presentar por partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente, coaliciones electorales constituidas de acuerdo con la ley y las agrupaciones de electores que obtenga un número de firmas no inferior al 5 %, de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco. 3. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores presentará una lista completa con el número de candidatos o candidatas siguiente: – Tres candidatos/as, en las entidades locales menores con población hasta 250 habitantes. – Cinco candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 251 a 1.000 habitantes. – Siete candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 1.001, en adelante. Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto. 4. Los candidatos o candidatas propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por la normativa de régimen electoral general para ser concejal. La candidatura a concejal del municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la junta vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquel, siendo además compatibles el ejercicio de los cargos de presidencia, vocalía o concejalía. 5. En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
- a)No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, por lo menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
- b)Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
- c)Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de miembros que componga la junta vecinal, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico. Los miembros de la junta vecinal se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
- d)Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el miembro de la junta vecinal se atribuirá a la que hubiera obtenido el número más grande total de votos. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
- e)Los miembros de la junta vecinal correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por la orden de colocación en que aparezcan. Ejemplo práctico: 650 votos válidos emitidos en una entidad local menor que elige a 5 miembros en su Junta Vecinal. Votación repartida entre tres candidaturas: A (350 votos) B
- f)En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan. 6. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
- a)Cada partido, coalición, federación o agrupación presentará una lista completa con tres candidatos o candidatas.
- b)Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de tres entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.
- c)Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenando en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
- d)Serán proclamados electos aquellos candidatos o candidatas que obtengan el número más grande de votos hasta completar el número de miembros de la junta vecinal. En caso de empate se resolverá por sorteo.
- e)En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido. 7. El mandato de los miembros de la junta vecinal será el mismo que el de los concejales de los ayuntamientos y coincidente con ellos. Una vez finalizado su mandato, los miembros de la Junta cesante continuarán sus funciones únicamente para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la constitución de la nueva junta vecinal, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera mayoría calificada. 8. La convocatoria de las elecciones a los órganos de gobierno de las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana se aprobará por decreto del Consell. El decreto de convocatoria contendrá como mínimo, lo siguiente: La fecha de celebración de las elecciones, el número de miembros de la junta vecinal, la duración de la campaña electoral y el régimen jurídico aplicable. La tramitación del decreto de convocatoria corresponderá a la Conselleria competente en materia de procesos electorales. El decreto se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Se modifica por el art. 25 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Se modifica por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 66 bis. Elección de la presidencia de la entidad local menor. En la misma sesión de constitución de la junta vecinal se procederá a la elección del presidente o presidenta de la entidad local menor, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes:
- a)Pueden ser candidatos todos los miembros de la junta vecinal.
- b)Es proclamado presidente o presidenta electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros de la junta vecinal.
- c)Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que hubiera obtenido más votos populares en la entidad local menor. En caso de empate se resolverá por sorteo. 2. En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes:
- a)Podrán ser candidatos a la presidencia todos los miembros de la junta vecinal que encabezan su correspondiente lista.
- b)Si algún de los candidatos o candidatas obtuviera mayoría absoluta de votos de los miembros de la junta vecinal será proclamado electo.
- c)Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría será proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que encabece la lista que haya obtenido el número más grande de votos populares en la entidad local menor. En caso de empate, se resolverá por sorteo. 3. En caso de renuncia al cargo, defunción o incapacidad del presidente o presidenta, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta ley para su elección. En casos de ausencia o enfermedad que impidan al presidente o presidenta de la entidad local menor, desarrollar temporalmente sus funciones, este designará de entre los vocales de la junta vecinal a quien haya de sustituirle. Se añade por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 66 ter. Sesión de constitución de la junta vecinal. 1. Las juntas vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiera presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la junta vecinal, en este supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección. 2. A tal fin, se constituirá una mesa de edad integrada por las personas elegidas de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria quien lo sea de la entidad local menor. 3. La mesa deberá comprobar las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos, en base a las certificaciones que el ayuntamiento del municipio a que pertenezca la entidad local menor hubiera remitido a la junta electoral de zona. 4. Realizadas las comprobaciones, la mesa declarará constituida la junta vecinal si concurren por lo menos tres de sus miembros. Se añade por el art. 10 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 67. Atribuciones de los órganos de gobierno. 1. La Presidencia y la Junta Vecinal ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del alcalde y del Pleno del ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor. 2. La Presidencia designará, entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación general reguladora del régimen local. Artículo 68. Derecho de la Presidencia a asistir a los plenos municipales. El presidente o presidenta o el vocal que le represente tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del ayuntamiento en las que se traten asuntos que afecten directamente a la entidad local menor. Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria. En las sesiones ordinarias a la que asista, podrá formular ruegos y preguntas sobre cuestiones que afecten a la entidad local menor. Artículo 69. Régimen de sesiones de la Junta vecinal. La Junta Vecinal se reunirá, con carácter ordinario, cada tres meses, y con carácter extraordinario cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada. Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número legal de miembros de la misma, nunca inferior a tres, entre los que ha de contarse, necesariamente, el presidente o presidenta. CAPÍTULO IV Recursos Artículo 70. Recursos de las entidades locales menores. 1. La Hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:
- a)Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
- b)Tasas y precios públicos.
- c)Contribuciones especiales.
- d)Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.
- e)Ingresos procedentes de operaciones de crédito.
- f)Multas.
- g)Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. 2. Todas las materias relacionadas con el régimen económico y presupuestario de las entidades locales menores se regirán por la legislación reguladora de las haciendas municipales, con las adaptaciones derivadas del carácter peculiar de estas entidades. Artículo 71. Garantía de recursos económicos suficientes. Los ayuntamientos garantizarán a las entidades locales menores los ingresos mínimos necesarios para su organización y funcionamiento, y para el ejercicio de sus competencias propias y las que expresamente le hayan sido delegadas. CAPÍTULO V Modificación y supresión Artículo 72. Procedimiento para la modificación y supresión. 1. Procederá la supresión de una entidad local menor cuando el núcleo de población que le sirve de base deje de reunir los requisitos del artículo 61.2. Asimismo, podrá acordarse la supresión de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:
- a)Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.
- b)Insuficiencia de candidatos o candidatas para cubrir el órgano colegiado de gobierno en un proceso electoral o imposibilidad de constituir la Junta Vecinal por renuncia de sus miembros y de quienes les tendrían que sustituir.
- c)Cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa. 2. La iniciativa para proceder a la supresión corresponderá:
- a)Al ayuntamiento, cuyo acuerdo deberá ser adoptado por el Pleno mediante mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
- b)A la Junta Vecinal mediante acuerdo adoptado por dos tercios de los miembros que legalmente la forman.
- c)A la conselleria competente en materia de administración local. El procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo darse audiencia a todas las partes interesadas. En caso de no resolverse el procedimiento en el plazo de 6 meses el silencio administrativo tendrá carácter negativo. 3. La modificación de las entidades locales menores se llevará a efecto, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, por acuerdo de quien resolvió sobre su constitución. Las modificaciones se comunicarán a la Generalitat para su inscripción en el Registro de Entidades Locales. TÍTULO V Áreas metropolitanas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 73. Objeto y contenido. 1. El presente título tiene por objeto la regulación de los instrumentos básicos de actuación de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana, para la realización de actividades y prestación de servicios en el ámbito territorial de los municipios que la integran. 2. Constituyen los instrumentos básicos de actuación:
- a)La creación de entidades metropolitanas para la planificación conjunta, programación, coordinación, gestión y ejecución de determinados servicios.
- b)La coordinación de las entidades metropolitanas en el ámbito autonómico. 3. La utilización de los instrumentos aludidos en el punto anterior estará presidida, en todo caso, por los principios de eficacia administrativa y de respeto a la autonomía local y al derecho de participación de los municipios afectados. CAPÍTULO II Las áreas metropolitanas Artículo 74. Caracteres esenciales. 1. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vínculos urbanísticos, económicos y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios. 2. Las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias. Asimismo ostentarán las potestades enumeradas en el número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Las potestades de programación y planificación se ejercerán sin perjuicio de las competencias atribuidas por esta ley a la Generalitat. Artículo 75. Creación de las áreas metropolitanas. 1. La Generalitat podrá crear, modificar o suprimir entidades metropolitanas, que podrán tener carácter sectorial cuando así lo requiera la prestación de un determinado servicio público, ajustándose para ello a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. La ley de creación de cada entidad metropolitana será aprobada por mayoría cualificada de Les Corts, de acuerdo con las previsiones del artículo 65.3 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, y contendrá, además de las prescripciones previstas en la presente ley, los municipios integrantes del ente metropolitano, así como los fines que justifiquen su creación y competencias necesarias para su consecución, de acuerdo con el principio de respeto a la autonomía municipal. Artículo 76. Inscripción en el Registro de Entidades Locales. El área metropolitana, constituidos los correspondientes órganos de gobierno, deberá inscribirse en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado y en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana. Artículo 77. Organización de las áreas metropolitanas. Son órganos de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana los siguientes: 1. La Asamblea. 2. La Presidencia. 3. La Comisión de Gobierno. Artículo 78. La Asamblea. 1. La Asamblea es el órgano superior de gobierno de la entidad metropolitana y, en su plenario, estarán representados todos los municipios que integran ésta. 2. La Asamblea estará formada por una persona en representación de cada municipio o su suplente, elegidos ambos por el Pleno del Ayuntamiento de entre sus miembros. Cada uno de los representantes, o su suplente en ausencia del primero, ostentará un número de votos ponderados que garantice la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos. Dicha ponderación vendrá determinada por la atribución al representante de cada municipio, o en su ausencia a su suplente, de un voto, además de un voto por cada tramo completo de diez mil habitantes del total de su población. En todo caso, se imputará un voto a cada representante de los municipios con una población inferior a los diez mil habitantes. 3. El número de habitantes que servirá de base para la aplicación del apartado anterior será el de la población de derecho de los municipios que se haya tomado como referencia en las elecciones municipales inmediatamente precedentes a la constitución de la Asamblea. 4. La Asamblea se constituirá en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la ley de creación de cada entidad metropolitana. La reunión se celebrará en las dependencias municipales del ayuntamiento con más población del área metropolitana. La sesión constitutiva de la Asamblea se convocará por el conseller competente en materia de administración local. El mandato de los miembros de la Asamblea se renovará, en todo caso, dentro del mes siguiente a la constitución de los ayuntamientos tras las correspondientes elecciones locales. 5. La Asamblea celebrará una sesión ordinaria como mínimo cada seis meses. En cuanto al régimen de funcionamiento de la misma, se estará a lo dispuesto en el título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas. 6. En el caso de que un ayuntamiento no formalizara la elección de sus representantes en la Asamblea en el plazo señalado, ésta podrá constituirse siempre y cuando disponga de quórum suficiente. La entidad se dirigirá al ayuntamiento afectado a fin de que resuelva cuanto antes el nombramiento pendiente. Artículo 79. Atribuciones de la Asamblea. La Asamblea ostentará las siguientes atribuciones: 1. La aprobación de los programas y proyectos de actuación, de obras y de servicios. 2. La aprobación del reglamento de régimen interior, así como las normas de organización administrativa y de funcionamiento de los servicios. 3. El control de los órganos de gobierno de la entidad metropolitana. 4. La adopción de acuerdos sobre los criterios aplicables para determinar las aportaciones de los municipios integrados, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la presente ley. 5. La aprobación y modificación de los presupuestos. 6. La aprobación de la gestión y la aplicación de los resultados económicos. 7. La aprobación de la memoria anual. 8. La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo. 9. La creación, participación, modificación y disolución de los entes instrumentales a que se refiere el presente título. 10. La designación de los miembros de la Comisión de Gobierno. 11. Las atribuciones que, según la normativa de régimen local, corresponden al Pleno del ayuntamiento en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas. Artículo 80. La Presidencia. 1. La Presidencia de la entidad metropolitana es el órgano de gobierno unipersonal del ente y será elegido por la Asamblea de entre sus miembros, por mayoría cualificada de dos tercios en la primera vuelta o por mayoría absoluta en la segunda vuelta, referidas ambas mayorías al número de votos ponderados que correspondan a cada uno de sus miembros, según lo dispuesto en el presente título. 2. Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:
- a)Representar a la entidad metropolitana.
- b)Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de la Asamblea y de la Comisión de Gobierno, decidiendo los empates con voto de calidad.
- c)Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras competencia de la entidad metropolitana.
- d)Desarrollar la gestión económica de la entidad y contratar obras y servicios, con las limitaciones establecidas en la normativa de régimen local respecto a la Alcaldía.
- e)Desempeñar la jefatura superior, dirección y organización de los servicios administrativos y personal de la entidad, así como el nombramiento de la gerencia, en su caso.
- f)Ejecutar los acuerdos de la Asamblea y elaborar la memoria anual, así como las atribuciones que, según la normativa de régimen local, corresponden a la Alcaldía del ayuntamiento en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas, y aquellas otras que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de las mismas. 3. De las Vicepresidencias:
- a)Existirán dos Vicepresidencias, que serán designadas por la Presidencia de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local, dándose cuenta a la Asamblea de tales nombramientos.
- b)Corresponde a las Vicepresidencias sustituir a la Presidencia, por el orden de su nombramiento, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que la imposibilite en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 81. La Comisión de Gobierno. 1. Corresponde a la Comisión de Gobierno la asistencia a la Presidencia en las funciones de orientación, impulso y coordinación de los servicios de la entidad metropolitana, teniendo en particular las siguientes atribuciones:
- a)Proponer a los órganos de gobierno aquellas modificaciones organizativas y funcionales que se consideren convenientes a los efectos de alcanzar una mejor calidad en la prestación de los servicios.
- b)Informar sobre la adquisición de bienes y de derechos por la entidad metropolitana.
- c)Ejercer las competencias que le sean delegadas por la Presidencia o por la Asamblea de la entidad metropolitana. 2. La Comisión de Gobierno está integrada por los siguientes miembros: Presidencia: La de la entidad metropolitana. Vocales: Ocho miembros de la Asamblea, elegidos por la misma de forma que se designe al menos un representante de cada uno de los siguientes tramos de población: Municipios de hasta 10.000 habitantes. Municipios de 10.001 a 20.000 habitantes. Municipios de 20.001 a 100.000 habitantes. Municipios de más de 100.000 habitantes. Secretario: El de la entidad metropolitana, que actuará con voz y sin voto. 3. La Comisión de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes y cuantas veces sea necesario, a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de una tercera parte de sus miembros. Artículo 82. Entes instrumentales del área metropolitana. Las entidades metropolitanas podrán acordar la creación de empresas, sociedades mercantiles y otras entidades de carácter público o mixto, o su participación en ellas, así como el nombramiento de sus órganos colegiados, según proceda, para la prestación de servicios metropolitanos, si la gestión mediante estas formas de administración contribuye a una mayor calidad y eficacia en los servicios. Artículo 83. Funcionamiento de los órganos colegiados del área metropolitana. 1. El régimen de sesiones, funcionamiento y adopción de acuerdos de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas se ajustará a lo dispuesto en la normativa de régimen local, con las especialidades que resulten de sus normas específicas. 2. El quórum de asistencia para la válida celebración de las sesiones de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas será el de un tercio del número legal de sus miembros, que corresponderá como mínimo al tercio de votos de la Asamblea. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. 3. El régimen para la válida adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas será el mismo que rige para los órganos colegiados de las entidades locales, computándose los votos de los miembros presentes de acuerdo con los criterios de ponderación establecidos en el presente título. Artículo 84. Competencias. 1. Será competencia de cada entidad metropolitana de la Comunitat Valenciana la gestión supramunicipal de obras o servicios, que se determinarán en su ley de creación y se referirán, en todo caso, al ámbito territorial de un área metropolitana que requiera una coordinación o planificación conjunta de los mismos. 2. Para el ejercicio de sus competencias, las entidades metropolitanas elaborarán y aprobarán un programa de actuación para el establecimiento y prestación de los servicios que les correspondan. Artículo 85. Recursos económicos de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana. La hacienda de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes ingresos: 1. Los procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. 2. Tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en la normativa de haciendas locales. 3. Aportaciones de los municipios integrados en la entidad, que serán fijadas por la Asamblea de acuerdo con los criterios señalados en el presente título. 4. Participación, en su caso, en tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma. 5. Transferencias de la Generalitat, así como otras subvenciones e ingresos de derecho público. 6. El producto de las operaciones de crédito. 7. El producto de las multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias. 8. Los recursos contemplados para la financiación de las áreas metropolitanas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de que el recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles previsto en la citada ley no pueda exceder del tipo máximo permitido, aunque coexista más de un ente metropolitano en la misma demarcación territorial. 9. Cualquier otro recurso que le corresponda de acuerdo con la legislación de régimen local. Artículo 85. Recursos económicos de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana. La hacienda de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes ingresos: 1. Los procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. 2. Tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en la normativa de haciendas locales. 3. Prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario. En el caso de los servicios públicos sujetos a tarifas estas deberán diferenciar entre cuotas fijas, que irán destinadas a garantizar la correcta implantación de las infraestructuras y aquellos costes que permanecen invariables, y las cuotas variables, que responderán al uso o frecuentación del servicio público. 4. Aportaciones de los municipios integrados en la entidad, que serán fijadas por la asamblea de acuerdo con los criterios señalados en el presente título. 5. Participación, en su caso, en tributos del Estado y de la comunidad autónoma. 6. Transferencias de la Generalitat, así como otras subvenciones e ingresos de derecho público. 7. El producto de las operaciones de crédito. 8. El producto de las multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias. 9. Los recursos contemplados para la financiación de las áreas metropolitanas en la Ley reguladora de las haciendas locales, sin perjuicio de que el recargo sobre el impuesto de bienes inmuebles previsto en la citada ley no pueda exceder del tipo máximo permitido, aunque coexista más de un ente metropolitano en la misma demarcación territorial. 10. Cualquier otro recurso que le corresponda de acuerdo con la legislación de régimen local. Se modifica por el art. 58 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a5-10 Artículo 86. Aportaciones de los municipios integrantes del área metropolitana. 1. El régimen económico de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana garantizará, en todo caso, la justa y proporcional distribución de las cargas entre todos los municipios integrados. 2. Las aportaciones económicas de los municipios se fijarán por la Asamblea mediante un porcentaje referido a su participación en los tributos del Estado, al beneficio directo o indirecto que reciban de los servicios prestados por la entidad metropolitana correspondiente y a los votos que ostenten dentro de la Asamblea. 3. En caso de impago de la aportación de los municipios aprobada por el órgano plenario de la entidad, podrá ser descontada de los libramientos que a la Generalitat corresponda hacer a favor de dichos municipios, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas correspondientes. Artículo 86. Aportaciones de los municipios integrantes del área metropolitana. 1. El régimen económico de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana garantizará, en todo caso, la justa y proporcional distribución de las cargas entre todos los municipios integrados. 2. Las aportaciones económicas de los municipios se fijarán por la Asamblea mediante un porcentaje referido a su participación en los tributos del Estado, al beneficio directo o indirecto que reciban de los servicios prestados por la entidad metropolitana correspondiente y a los votos que ostenten dentro de la Asamblea. 3. En caso de impago de las aportaciones de los municipios aprobadas por el órgano plenario de la entidad local, podrá ser descontada de los libramientos que a la Generalitat corresponda hacer a favor de dichos municipios de acuerdo con el procedimiento establecido en la normas correspondientes y en todo caso con cargo a recursos económicos procedentes de fondos de la Generalitat. Se modifica el apartado 3 por el anexo de la Ley 8/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-7332. CAPÍTULO III Planificación y coordinación autonómicas Artículo 87. La coordinación autonómica de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana. 1. La Generalitat determinará, mediante los instrumentos de planificación y coordinación territoriales previstos en la normativa vigente, las directrices y objetivos prioritarios que deberán ser atendidos por las entidades metropolitanas en su gestión. 2. Se constituirá un Consejo Asesor Mixto de Coordinación Autonómica, que se regulará reglamentariamente, presidido por el Conseller con competencia en administración local, el cual estará integrado por representantes de todas las entidades metropolitanas existentes en la Comunitat, representantes de los órganos del gobierno de la Generalitat competentes en la materia y los responsables de la gestión en cada uno de los entes instrumentales creados según lo previsto en el presente título. 3. Será atribución del Consejo Asesor Mixto informar, con carácter previo, las actuaciones de coordinación y planificación autonómica en los respectivos ámbitos de actuación de las entidades metropolitanas, así como formular cuántas propuestas e iniciativas considere convenientes para mejorar la gestión de las mismas. TÍTULO VI Mancomunidades y otras fórmulas asociativas de entidades locales CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 88. Fórmulas asociativas municipales. 1. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el libre ejercicio de su derecho a asociarse, podrán constituir mancomunidades y otras asociaciones previstas en la legislación vigente. 2. También podrán formar agrupaciones de municipios para el sostenimiento en común de personal o celebrar convenios interadministrativos. 3. Los municipios podrán recurrir a las fórmulas asociativas previstas en los apartados anteriores aunque no pertenezcan a la misma provincia ni haya entre ellos continuidad territorial, si ésta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la entidad asociativa. Asimismo, cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente, podrán integrarse en las distintas fórmulas asociativas, municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas. 4. La Generalitat, para la consecución de sus objetivos de política territorial podrá promover o sugerir el asociacionismo municipal a través de cualquiera de las fórmulas previstas legalmente, siempre dentro del máximo respeto a la autonomía municipal. Artículo 89. Aspectos procedimentales. 1. Para la creación, modificación y disolución de las citadas fórmulas asociativas será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada corporación, así como para la adhesión a las mismas y para la aprobación y modificación de sus Estatutos. 2. Sin perjuicio de lo establecido específicamente para cada fórmula asociativa, de sus acuerdos de constitución se dará conocimiento a aquellas entidades locales que, pudiendo estar interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información. Asimismo se dará conocimiento a la conselleria competente en materia de administración local. 3. La asociación de entidades locales para el ejercicio de actividades económicas se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa general de régimen local. Artículo 90. Personal, medios patrimoniales y económicos y contratación. 1. Las entidades asociativas a las que se hace referencia en esta ley podrán contar con personal propio. En sus normas constitutivas podrán prever la cesión o el traspaso de los servicios correspondientes, del personal de los entes matrices y la consiguiente compensación económica. 2. Asimismo, dichas normas constitutivas podrán prever, de conformidad con la normativa en vigor, el traspaso de medios patrimoniales y económicos. La adscripción de medios patrimoniales se llevará a cabo preferentemente mediante la cesión del uso de los mismos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en cada caso. En el propio acuerdo de cesión se establecerán los supuestos y condiciones en que el uso de los bienes y medios patrimoniales adscritos revertirá a su titular. 3. Las entidades asociativas a las que se hace referencia en esta ley se ajustarán a los principios generales contenidos en la legislación de contratos del sector público. CAPÍTULO II Mancomunidades Artículo 91. Definición. 1. Las mancomunidades son asociaciones voluntarias de municipios que se constituyen para gestionar y/o ejecutar planes, realizar proyectos y obras o prestar servicios de su competencia. 2. Los municipios mancomunados podrán participar en alguna o todas las actividades que constituyen el objeto de la mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes y ello no afecte a la eficaz actuación de la misma. 3. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios sin continuidad territorial, que pertenezcan a distintas provincias e, incluso, a diferentes comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la legislación vigente. Artículos 91 a 107. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 21/2018, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2018-16341#dd Artículo 92. Naturaleza, capacidad y potestades. 1. Las mancomunidades de municipios son entidades locales territoriales que, para el cumplimiento de los fines que les son propios, tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran. 2. Corresponde a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades contempladas en la normativa básica de régimen local que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria le corresponderán todas las enumeradas en dicha normativa siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades. Artículo 93. Procedimiento de constitución de las mancomunidades. El procedimiento para la constitución de mancomunidades, que será objeto de desarrollo reglamentario, se ajustará a las siguientes reglas: 1. Los municipios promotores de la mancomunidad constituirán una asamblea de concejales y concejalas, integrada por la totalidad de los concejales de los mismos, para la elaboración de la memoria justificativa y del proyecto de estatutos de la futura mancomunidad. 2. Aprobada la memoria justificativa y el proyecto de Estatutos por mayoría absoluta del número legal de miembros de la asamblea, se abrirá un periodo de información pública en los ayuntamientos de todos los municipios promotores de la mancomunidad durante un mes. Se dará traslado del expediente a la diputación provincial afectada y al departamento de la Generalitat competente en materia de administración local para que emitan informe sobre todos los aspectos que consideren relevantes. 3. La aprobación definitiva requiere acuerdo favorable, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno de cada uno de los municipios promotores de la mancomunidad. 4. La Presidencia de la asamblea de concejales remitirá el expediente al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, el cual ordenará, si cumple los requisitos legales, la publicación de los estatutos de la mancomunidad en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y su inscripción, en su caso, en el Registro de entidades locales de la Comunitat Valenciana. Al mismo tiempo, convocará a los representantes de los ayuntamientos mancomunados a la sesión constitutiva de la mancomunidad, dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana». Artículo 94. Contenido mínimo de los estatutos. 1. Los estatutos de las mancomunidades, como norma constitutiva y básica de las mismas, contendrán, necesariamente:
- a)Denominación de la mancomunidad.
- b)Relación de municipios que la integran.
- c)Objeto, competencias y potestades.
- d)Órganos de gobierno, su composición y atribuciones respectivas. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados mediante la participación, al menos, del alcalde.
- e)Sede de los órganos de gobierno y administración.
- f)Forma de designación y cese de los miembros de los órganos de gobierno.
- g)Normas de funcionamiento.
- h)Régimen económico-financiero y criterios para las aportaciones de