{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica reducción alguna por razón de parentesco.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 26.000.000 de pesetas, junto con la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A tales efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a la reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en un grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se hace referencia en el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a) y b), se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 1.530.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe atenderse al grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo podrá optar entre aplicar este régimen o la reducción establecida en el presente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b) y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los siguientes bienes y derechos, en los términos y con las condiciones que se especifican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para el disfrute de dicha reducción, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones por considerar que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o sea una mera posesión de bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran en la misma los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, salvo lo establecido en la letra b), número 1, de dicho artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la participación del causante en el capital de la entidad fuera al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, sea por consanguinidad, afinidad o adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el causante ejerciera efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la que percibiera una remuneración que representara más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se hace referencia en el apartado primero. Cuando la participación en la entidad fuera conjunta con alguna o algunas de las personas a que se hace referencia en la letra c), las funciones de dirección y las remuneraciones que deriven de las mismas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. La vivienda habitual del causante, con el límite de 20.400.000 pesetas por cada sujeto pasivo. Dicha reducción es de aplicación al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes ; en el caso de un pariente colateral, para disfrutar de dicha reducción por adquisición de la vivienda habitual debe ser mayor de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el citado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido en el Reglamento del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán ; los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y los bienes comprendidos en los apartados uno y tres del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las reducciones establecidas en la presente letra d) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados primero, segundo y tercero de la presente letra d) queda condicionado al mantenimiento de los bienes y derechos adquiridos en el patrimonio del sujeto pasivo durante los siete años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. En cuanto a la reducción establecida en el apartado cuarto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noveno. En cuanto a la reducción establecida en el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo o fueran adquiridos por la Generalidad de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Décimo. El causahabiente no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Undécimo. En caso de incumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión inter vivos, la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora devengados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas en razón de las transmisiones mortis causa precedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reducción que resulte en función de la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Reducción en un 50 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o anterior transmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Reducción en un 30 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión mortis causa haya acaecido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o anterior transmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Reducción en un 10 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o anterior transmisión mortis causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. En el caso de que las reducciones a que se hace referencia en los puntos primero, segundo y tercero de la presente letra recaigan sobre bienes y derechos a los que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de las reducciones a que se hace referencia en el apartado 2 queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera o anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre que se acredite fehacientemente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 2892, de 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90257</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Reducciones de la base imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los términos del artículo 13.tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las siguientes reducciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de los 7.963.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica reducción alguna por razón de parentesco.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 35.000.000 de pesetas, junto con la que pudiese corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A dicho efecto, se consideran personas con disminución que da derecho a reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a) y b), se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 1.530.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe atenderse al grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo podrá optar entre aplicar este régimen o la reducción establecida en el presente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b) y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los siguientes bienes y derechos, en los términos y con las condiciones que se especifican:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o a una actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge sobreviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para el disfrute de dicha reducción, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones por considerar que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o sea una mera posesión de bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran en la misma los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, salvo lo establecido en la letra b), número 1, de dicho artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la participación del causante en el capital de la entidad fuera al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, sea por consanguinidad, afinidad o adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que el causante ejerciera efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la que percibiera una remuneración que representara más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se hace referencia en el apartado primero. Cuando la participación en la entidad fuera conjunta con alguna o algunas de las personas a que se hace referencia en la letra c), las funciones de dirección y las remuneraciones que deriven de las mismas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. La vivienda habitual del causante, con el límite de 20.400.000 pesetas por cada sujeto pasivo. Dicha reducción es de aplicación al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes ; en el caso de un pariente colateral, para disfrutar de dicha reducción por adquisición de la vivienda habitual debe ser mayor de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el citado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido en el Reglamento del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán ; los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y los bienes comprendidos en los apartados uno y tres del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. Las reducciones establecidas en la presente letra d) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida por el apartado primero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la misma actividad y de la titularidad y afectación a ésta de los mismos bienes y derechos, o sus subrogados con un valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto, excepto en el caso de que este muriese dentro de este plazo. También el disfrute definitivo de la reducción establecida por los apartados segundo y tercero de esta letra d) queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente en el plazo señalado anteriormente, con la misma excepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Octavo. En cuanto a la reducción establecida en el apartado cuarto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Noveno. En cuanto a la reducción establecida en el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo o fueran adquiridos por la Generalidad de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Décimo. El causahabiente no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Undécimo. En caso de incumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión inter vivos, la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora devengados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas en razón de las transmisiones mortis causa precedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reducción que resulte en función de la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Reducción en un 50 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o anterior transmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Reducción en un 30 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión mortis causa haya acaecido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o anterior transmisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Reducción en un 10 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o anterior transmisión mortis causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. En el caso de que las reducciones a que se hace referencia en los puntos primero, segundo y tercero de la presente letra recaigan sobre bienes y derechos a los que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de las reducciones a que se hace referencia en el apartado 2 queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera o anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre que se acredite fehacientemente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b) y d) por el art. 1 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616 Se modifica por el art. 2 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 2892, de 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90257</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Reducciones de la base imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485 Se modifica el apartado 1.b) y d) por el art. 1 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616 Se modifica por el art. 2 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470 Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 2892, de 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90257</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Trato fiscal de las uniones estables de pareja</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, los miembros de las uniones estables reguladas por dicha Ley 10/1998 tienen, en relación al impuesto de sucesiones y donaciones y respecto a las adquisiciones mortis causa de uno de los convivientes en la herencia del otro, la asimilación a los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo establecido en el apartado 1, el conviviente superviviente debe acreditar la existencia de la unión estable de pareja, de acuerdo con lo especificado en las siguientes letras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma, a los que se hace referencia en el artículo 10 de la Ley 10/1998.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que se hace referencia en el artículo 21 de la Ley 10/1998.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido por la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones estables de pareja, y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 21/2001, los miembros de las uniones estables reguladas por dicha Ley 10/1998 tienen, en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la asimilación a los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo establecido por el apartado 1, el sujeto pasivo conviviente en una unión estable de pareja debe acreditar la existencia de esta unión, de acuerdo con lo que especifican las siguientes letras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o de la donación, o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma, a los que hace referencia el artículo 10 de la Ley 10/1998.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 10/1998.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 9 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 1.a) de la Ley 19/2010, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2010-10829#dd Se modifica por el art. 9 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos indirectos Sección única. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario, y siempre que incorporen esta vivienda a su activo circulante, tributa al tipo impositivo del 2 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación del tipo impositivo reducido a que hace referencia el apartado 2 es provisional y, para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dos años después de su adquisición. En el caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo impositivo del 5 por 100 y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación del tipo reducido a que hace referencia el apartado 2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los términos del artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario, y siempre que incorporen dicha vivienda a su activo circulante, tributa al tipo impositivo del 2 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de este tipo reducido queda sometida a las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de que se transmita una edificación entera, el tipo reducido sólo será de aplicación en relación con la superficie que se destine a vivienda, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aplicación de este tipo impositivo reducido es provisional y, para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dos años tras su adquisición. En caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo impositivo del 5 por 100 y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de dicho tipo reducido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los términos del artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuotas fijas: En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las máquinas tipo \"B\" o recreativas con premio: Una cuota anual de 568.200 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo \"B\" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.157.600 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las máquinas tipo \"C\" o de azar, se establece una cuota anual de 833.600 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo \"C\" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.667.200 pesetas, más el resultado de multiplicar por 250.000 pesetas el número máximo de jugadores autorizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo \"B\" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 568.200 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo, debe incrementarse en 10.700 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de las 25.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616 Se modifica por el art. 3 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los términos del artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado) 3. (Derogado) Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616 Se modifica por el art. 3 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los términos del artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los tipos de gravamen siguientes del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 8%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión de viviendas de protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La transmisión de medios de transporte tributa al tipo del 5%.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4 del Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10217 Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616 Se modifica por el art. 3 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los términos del artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los tipos de gravamen siguientes del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de inmuebles y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 10 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión de viviendas de protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La transmisión de medios de transporte tributa al tipo del 5%.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) por el art. único de la Ley 1/2013, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2013-8568 Se modifica por el art. 4 del Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10217 Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616 Se modifica por el art. 3 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los términos del artículo 49.1.a de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueban los tipos de gravamen siguientes del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión de inmuebles, y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, a excepción de los derechos reales de garantía, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la siguiente tarifa establecida en función del valor real del inmueble:</div>\n<p class=\"lf-p\">Valor total del inmueble desde (euros) Cuota íntegra (euros) Resto valor hasta (euros) Tipo aplicable – (Porcentaje) 0,00 0,00 1.000.000,00 10 1.000.000,00 100.000,00 En adelante 11</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 5%.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 145 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-56 Se modifica la letra a) por el art. único de la Ley 1/2013, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2013-8568 Se modifica por el art. 4 del Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10217 Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616 Se modifica por el art. 3 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd Se modifica por el art. 145 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-56 Se modifica la letra a) por el art. único de la Ley 1/2013, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2013-8568 Se modifica por el art. 4 del Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2010-10217 Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616 Se modifica por el art. 3 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2000-11470</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tributación sobre el juego Sección única. Regulación de los tipos tributarios, las cuotas fijas, el devengo y el pago de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tipos tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general es del 28 por 100 sobre la base definida en el artículo 3.3. o del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los casinos de juego se aplica la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre pesetas y tipo aplicable:</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 0 y 220.000.000, 20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 220.000.001 y 364.000.000, 35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 364.000.001 y 726.000.000, 45.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 726.000.000, 55.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta tarifa es anual, pero se aplica trimestralmente a los ingresos acumulados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuotas fijas: en los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las máquinas tipo B o recreativas con premio: una cuota anual de 557.050 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo B en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por los demás jugadores, son aplicables las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada en la letra a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.134.865 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las máquinas tipo C o de azar: una cuota anual de 817.250 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 557.050 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) del presente artículo debe incrementarse en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la modificación a que se refiere el apartado 3 se produce con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que explotan máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autoriza la subida deben autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que fije el Departamento de Economía y Finanzas. No obstante, el ingreso sólo es del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los tipos y cuotas fijas regulados en los apartados 1 y 2 pueden ser actualizados mediante ley de presupuestos de la Generalidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tipos tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general es del 28 por 100 sobre la base definida en el artículo 3.3. o del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los casinos de juego se aplica la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre pesetas y tipo aplicable:</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 0 y 220.000.000, 20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 220.000.001 y 364.000.000, 35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 364.000.001 y 726.000.000, 45.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 726.000.000, 55.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta tarifa es anual, pero se aplica trimestralmente a los ingresos acumulados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado) 3. (Derogado) 4. Si la modificación a que se refiere el apartado 3 se produce con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que explotan máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autoriza la subida deben autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que fije el Departamento de Economía y Finanzas. No obstante, el ingreso sólo es del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los tipos y cuotas fijas regulados en los apartados 1 y 2 pueden ser actualizados mediante ley de presupuestos de la Generalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485 Se modifican loos apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tipos tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general es del 25% sobre la base definida por el artículo 3.3º del Real decreto ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los casinos de juego se aplica la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre pesetas y tipo aplicable:</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 0 y 220.000.000, 20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 220.000.001 y 364.000.000, 35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 364.000.001 y 726.000.000, 45.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 726.000.000, 55.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta tarifa es anual, pero se aplica trimestralmente a los ingresos acumulados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado) 3. (Derogado) 4. Si la modificación a que se refiere el apartado 3 se produce con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que explotan máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autoriza la subida deben autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que fije el Departamento de Economía y Finanzas. No obstante, el ingreso sólo es del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los tipos y cuotas fijas regulados en los apartados 1 y 2 pueden ser actualizados mediante ley de presupuestos de la Generalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a) por el art. 30 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible y tipos tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Base imponible:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Regla general:</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto por la letra b, constituye la base imponible del tributo el importe total de las cantidades que los jugadores dedican a su participación en los juegos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reglas especiales:</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible es la que se indica para cada modalidad que se menciona:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En los casinos de juego, los ingresos brutos que se obtengan procedentes del juego. Se entiende que son ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se computa como ingreso el importe abonado por la entrada en las salas de juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el juego del bingo, la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisición de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo en el bingo electrónico, en que lo es el importe jugado un vez descontada la cantidad destinada a premios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En los juegos que se efectúen por Internet o por medios telemáticos, la base imponible está constituida por las cantidades que los jugadores dedican a su participación en el juego, una vez descontada la cantidad destinada a premios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el bingo electrónico el sujeto pasivo debe disponer de un sistema informático que permita al departamento o ente competente el control telemático de la gestión y el pago de la correspondiente tasa fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tipos tributarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo impositivo general es del 25%. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tienen señalado un tipo tributario específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El tipo impositivo aplicable a las diversas modalidades especiales de bingo es el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo plus: 15%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo americano: 15%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo electrónico: 30%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A los casinos de juego se les aplica la tarifa siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible Tipo aplicable Entre 0 y 1.200.000,00 euros 20% Entre 1.200.000,01 y 2.200.000,00 euros 35% Entre 2.200.000,01 y 4.500.000,00 euros 45% Más de 4.500.000,00 euros 55%</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El tipo impositivo aplicable en los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos es del 10%.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 64.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 Se modifica el apartado 1.a) por el art. 30 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible y tipos tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Base imponible:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Regla general:</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto por la letra b, constituye la base imponible del tributo el importe total de las cantidades que los jugadores dedican a su participación en los juegos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reglas especiales:</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible es la que se indica para cada modalidad que se menciona:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En los casinos de juego, los ingresos brutos que se obtengan procedentes del juego. Se entiende que son ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se computa como ingreso el importe abonado por la entrada en las salas de juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el juego del bingo, la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisición de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo en el bingo electrónico, en que lo es el importe jugado una vez descontada la cantidad destinada a premios. En el caso del bingo electrónico jugado en más de una sala simultáneamente, el importe jugado total y la cantidad total destinada a premios deben prorratearse entre las salas en la proporción que representa el importe jugado en cada una de ellas respecto del importe jugado total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En los juegos que se efectúen por Internet o por medios telemáticos, la base imponible está constituida por las cantidades que los jugadores dedican a su participación en el juego, una vez descontada la cantidad destinada a premios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el bingo electrónico el sujeto pasivo debe disponer de un sistema informático que permita al departamento o ente competente el control telemático de la gestión y el pago de la correspondiente tasa fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tipos tributarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo impositivo general es del 25%. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tienen señalado un tipo tributario específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El tipo impositivo aplicable a las diversas modalidades especiales de bingo es el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo plus: 15%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo americano: 15%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo electrónico: 30%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A los casinos de juego se les aplica la tarifa siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible Tipo aplicable Entre 0 y 1.200.000,00 euros 20% Entre 1.200.000,01 y 2.200.000,00 euros 35% Entre 2.200.000,01 y 4.500.000,00 euros 45% Más de 4.500.000,00 euros 55%</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El tipo impositivo aplicable en los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos es del 10%.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b) por el art. 126 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999#a1-38 Se modifica por el art. 64.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 Se modifica el apartado 1.a) por el art. 30 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible y tipos tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Base imponible:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Regla general:</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto por la letra b, constituye la base imponible del tributo el importe total de las cantidades que los jugadores dedican a su participación en los juegos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reglas especiales:</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible es la que se indica para cada modalidad mencionada:</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casinos de juego, la base imponible es constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtienen procedentes del juego, con la aplicación de las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º No se computa como ingreso el importe abonado por la entrada a las salas de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los casinos cuya actividad incluye el bingo, el bingo electrónico, el uso de cualquier tipo de máquina o dispositivo electrónico o informático apto para el juego, y juegos por internet o por medios telemáticos, el importe de los ingresos derivados de estos juegos, una vez descontada la cantidad dedicada a premios, también forma parte de la base imponible de la tasa de la actividad de casino.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En los casinos cuya actividad incluye la organización y ejecución de apuestas en cualquier modalidad, el importe de los ingresos derivados de este juego, una vez descontada la cantidad dedicada a premios, también forma parte de la base imponible. Para las apuestas no se exige la tasa sobre loterías, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La base imponible se determina en régimen de estimación directa. El sujeto pasivo queda obligado a presentar la autoliquidación de la forma y en los plazos que se fijen por reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el juego del bingo, la base imponible es la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisición de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo en el bingo electrónico, en que lo es el importe jugado una vez descontada la cantidad destinada a premios. En el caso del bingo electrónico jugado en más de una sala simultáneamente, el importe jugado total y la cantidad total destinada a premios deben prorratearse entre las salas en la proporción que representa el importe jugado en cada una de ellas respecto al importe jugado total.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los juegos que se realizan por internet o por medios telemáticos, la base imponible es constituida por las cantidades que los jugadores dedican a su participación en el juego, una vez descontada la cantidad destinada a premios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el bingo electrónico el sujeto pasivo debe disponer de un sistema informático que permita al departamento o ente competente el control telemático de la gestión y el pago de la correspondiente tasa fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tipos tributarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo impositivo general es del 25%. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tienen señalado un tipo tributario específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El tipo impositivo aplicable a las diversas modalidades especiales de bingo es el siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo plus: 15%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo americano: 15%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo electrónico: 30%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tipo impositivo aplicable a los casinos de juego es del 10%.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El tipo impositivo aplicable en los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos es del 10%.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica los apartados 1.b) y 2.c) por el art. 17 de la Ley 6/2014, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2014-6666 Téngase en cuenta que esta modificación no entrará en vigor hasta que se inicien las actividades de juego y apuestas en el primer casino ubicado en el centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou, según establece la disposición final de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b) por el art. 126 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999#a1-38 Se modifica por el art. 64.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 Se modifica el apartado 1.a) por el art. 30 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible y tipos tributarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd Se modifica los apartados 1.b) y 2.c) por el art. 17 de la Ley 6/2014, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2014-6666 Téngase en cuenta que esta modificación no entrará en vigor hasta que se inicien las actividades de juego y apuestas en el primer casino ubicado en el centro recreativo turístico de Vila-Seca y Salou, según establece la disposición final de la citada ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.b) por el art. 126 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999#a1-38 Se modifica por el art. 64.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 Se modifica el apartado 1.a) por el art. 30 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1485</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tipos tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general es del 28 por 100 sobre la base definida en el artículo 3.3. o del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A los casinos de juego se aplica la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre pesetas y tipo aplicable:</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 0 y 220.000.000, 20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 220.000.001 y 364.000.000, 35.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 364.000.001 y 726.000.000, 45.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más de 726.000.000, 55.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta tarifa es anual, pero se aplica trimestralmente a los ingresos acumulados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuotas fijas: En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 28/1997, de 21 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. De acuerdo con esta clasificación, son de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las máquinas tipo \"B\" o recreativas con premio: Una cuota anual de 568.200 pesetas. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo \"B\" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra a).</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.157.600 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.280 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las máquinas tipo \"C\" o de azar, se establece una cuota anual de 833.600 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo \"C\" en que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del de otros jugadores, son de aplicación las siguientes cuotas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: El importe que resulte de multiplicar por dos la cuota fijada por la letra b).</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.667.200 pesetas, más el resultado de multiplicar por 250.000 pesetas el número máximo de jugadores autorizados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo \"B\" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 568.200 pesetas a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo, debe incrementarse en 10.700 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de las 25.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la modificación a que se refiere el apartado 3 se produce con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que explotan máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autoriza la subida deben autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que fije el Departamento de Economía y Finanzas. No obstante, el ingreso sólo es del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio del año de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los tipos y cuotas fijas regulados en los apartados 1 y 2 pueden ser actualizados mediante ley de presupuestos de la Generalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican loos apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1616</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración u organización del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso del juego de la plena o bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es exigible por años naturales y se devenga a primero de enero de cada año en cuanto a las máquinas o aparatos autorizados en años precedentes. A tales efectos, se devenga la tasa siempre que no conste fehacientemente que, antes del 1 de enero de cada año natural, se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado por cualquier causa. En el primer año, el devengo debe coincidir con la autorización y deben satisfacerse, en la cuantía anual total, los importes fijados en el artículo 33.2, salvo que la autorización se otorgue después del 30 de junio de cada año, supuesto en el que debe satisfacerse sólo, por lo que se refiere a este año, el 50 por 100 de la tasa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a las correcciones de erratas publicadas en DOGC núms. 2810 y 2892, de 21 de enero y 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256. Ref. DOGC-f-1999-90257</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración u organización del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso del juego de la plena o bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre en lo que concierne a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se acredita siempre que no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado ésta por cualquier causa. En el caso de máquinas de nueva autorización, la fecha de acreditación de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, su pago por adelantado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 Redactado conforme a las correcciones de erratas publicadas en DOGC núms. 2810 y 2892, de 21 de enero y 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256. Ref. DOGC-f-1999-90257</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devenga, a todos los efectos, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se devenga la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 31 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 Redactado conforme a las correcciones de erratas publicadas en DOGC núms. 2810 y 2892, de 21 de enero y 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256. Ref. DOGC-f-1999-90257</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devenga, a todos los efectos, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se devenga la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas. En el caso de que se levante la suspensión temporal antes de que finalice el plazo por el que fue otorgada, el sujeto pasivo debe efectuar el pago íntegro del trimestre en curso antes del alta del permiso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.d) por el art. 64.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 Se modifica por el art. 31 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 Redactado conforme a las correcciones de erratas publicadas en DOGC núms. 2810 y 2892, de 21 de enero y 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256. Ref. DOGC-f-1999-90257</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devenga, a todos los efectos, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso del juego de la plena o bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente o a la empresa de servicios a gestora del juego del bingo. El suministro de cartones queda condicionado a la inexistencia de deudas tributarias en concepto de esta tasa, a menos que se acredite que se ha extinguido la deuda tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tasa es exigible por trimestres naturales y se acredita el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, puede establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No se devenga la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas. En el caso de que se levante la suspensión temporal antes de que finalice el plazo por el que fue otorgada, el sujeto pasivo debe efectuar el pago íntegro del trimestre en curso antes del alta del permiso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 7 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518 Se modifica el apartado 3.d) por el art. 64.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 Se modifica por el art. 31 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 Redactado conforme a las correcciones de erratas publicadas en DOGC núms. 2810 y 2892, de 21 de enero y 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256. Ref. DOGC-f-1999-90257</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd Se modifica el apartado 2 por el art. 7 del Decreto-ley 12/2019, de 9 de julio. Ref. DOGC-f-2019-90518 Se modifica el apartado 3.d) por el art. 64.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 Se modifica por el art. 31 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 Se modifica el apartado 3 por el art. 15 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 Redactado conforme a las correcciones de erratas publicadas en DOGC núms. 2810 y 2892, de 21 de enero y 19 de mayo de 1999. Ref. DOGC-f-1999-90256. Ref. DOGC-f-1999-90257</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deben determinarse por reglamento los períodos temporales y los requisitos formales de acuerdo con los que debe hacerse efectivo el pago de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Pago</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6951#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Cánones Sección única. Cánones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra f) del artículo 22 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactada del siguiente modo: «f) Los parámetros de contaminación que se consideran en la determinación de la carga contaminante son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Materias en suspensión (MES).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Materias oxidables (MO).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Materias inhibidoras (MI).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sales solubles (SOL).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Incremento de temperatura (IT) aplicable sólo cuando se superen los 3º C.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Nitrógeno (N).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Fósforo total (P).»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 2.c) del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo: «c) La aplicación del coeficiente corrector de volumen, del coeficiente de punta, del coeficiente de regulación, del coeficiente de dilución por vertidos a mar, del coeficiente de salinidad, del coeficiente de refrigeración y del coeficiente de vertido a sistema, establecidos en los apartados 3, 4, 5, 7, 9 y 10, que pueden ser modificados por la Ley de presupuestos de la Generalidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo: «4. El coeficiente punta de cada parámetro expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación media y los valores de concentración de contaminación máxima, obtenidos a partir de la declaración de carga contaminante presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición efectuada por la Administración. Se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superen los valores medios. Este coeficiente punta se aplica a cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido en el anexo 2.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica el apartado 7 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo: «7. Los vertidos a mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas quedan afectados por los siguientes coeficientes, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados en el artículo 22.f):</div>\n<p class=\"lf-p\">Parámetro: Coeficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sales solubles: 0.</p>\n<p class=\"lf-p\">Materias inhibidoras: 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nitrógeno: 0.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fósforo: 0.</p>\n<p class=\"lf-p\">Demás parámetros: Coeficiente de dilución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los baremos de aplicación del coeficiente de dilución se indican en el anexo 4.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el apartado 8 del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, que queda redactado del siguiente modo: «8. El tipo de gravamen aplicable a los sujetos pasivos en relación a vertidos a redes de alcantarillado y colectores generales conectados a sistemas de saneamientos públicos, siempre que este tipo sea inferior al previsto para los usos domésticos del municipio, queda afectado por un coeficiente del 1,5. El tipo resultante no puede superar en ningún caso el previsto para los usos domésticos.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se añade un apartado 10 al artículo 28 de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, con el siguiente texto: «10. A los efectos especificados en el apartado 2, en el caso de uso del agua con destino a la refrigeración efectuado por centrales térmicas, con un volumen anual superior a 1.000 hectómetros cúbicos, se aplica, sobre la modalidad de tarifación por volumen, un coeficiente R=0,00046.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifica el anexo 2 de la Ley 7/1994, que queda redactado del siguiente modo: «ANEXO 2 Coeficiente punta Tabla para la aplicación del coeficiente punta Los coeficientes punta calculados para cada parámetro de contaminación en cada vertido o tipo de vertido se obtienen con los siguientes baremos (donde el valor RBA de cada parámetro de contaminación es igual a la relación entre la concentración máxima y la concentración media, y C equivale al coeficiente punta de cada parámetro):</div>\n<p class=\"lf-p\">Valores RBAC (coeficiente punta parcial).</p>\n<p class=\"lf-p\">V. Máximos/V. Mínimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 1 y 1,11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 1,12 y 1,251,1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 1,26 y 1,501,2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 1,51 y 1,751,5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 1,76 y 2,001,7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 2,01 y 3,002,0.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 3,01 y 4,002,5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre 4,01 y 5,003,0.</p>\n<p class=\"lf-p\">Superior a 5,01. Igual a la relación. entre V. máx/V. medios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta un máximo de 10.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 19/1991, de 7 de noviembre, de reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, de 18 de mayo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de pago de cuotas impagadas por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica y de incremento de tarifa de saneamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece un plazo de pago en vía voluntaria, a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para hacer efectivas las cuotas impagadas por los sujetos pasivos, por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica y de incremento de tarifa de saneamiento correspondientes a los importes facturados por las entidades suministradoras de agua y justificadas al organismo gestor hasta la entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sujeto pasivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, puede solicitar otros fraccionamientos o aplazamientos de la deuda, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a los tributos propios de la Generalidad, si bien éstos no devengan intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las deudas superiores a 10.000 pesetas, el plazo de pago en vía voluntaria es de cinco años, y puede efectuarse el pago en una sola vez durante el primer año o a partes iguales, sin intereses, dentro de los siguientes plazos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primer pago: del 1 al 31 de enero del año 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo pago: del 1 al 31 de enero del año 2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercer pago: del 1 al 31 de enero del año 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto pago: del 1 al 31 de enero del año 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto pago: del 1 al 31 de enero del año 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no se paga alguno de los plazos, deben declararse vencidos los demás plazos y debe iniciarse la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el sujeto pasivo puede optar por el fraccionamiento o el aplazamiento de la deuda, en cualquier caso sin intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los ingresos a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 deben efectuarse a través de la Agencia Catalana del Agua.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo de pago de cuotas impagadas por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica y de incremento de tarifa de saneamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 2 y Anexo D).2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de cuotas de los tributos sobre el agua</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La determinación de las cuotas de los tributos de la Generalidad sobre el agua debe tener en cuenta el número de usuarios de agua por vivienda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación de cuotas de los tributos sobre el agua</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota del incremento de tarifa de saneamiento del canon de infraestructura hidráulica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota del incremento de tarifa de saneamiento del canon de infraestructura hidráulica, en los supuestos de usos domésticos del agua, tiene las siguientes deducciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Familias numerosas: un 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Unidades familiares con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual: un 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sujetos beneficiarios de las deducciones a que hace referencia el apartado 1 son los abonados al servicio de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Deben establecerse por reglamento los requisitos para la aplicación de las deducciones indicadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota del incremento de tarifa de saneamiento del canon de infraestructura hidráulica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.i) de la Ley 6/1999, de 12 de julio. Ref. BOE-A-1999-17139</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Modificaciones de la ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la generalidad de Cataluña</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifican el enunciado del capítulo II y el artículo 52 de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo: «CAPÍTULO II Tasa por la adquisición, suscripción y publicación de anuncios en el DOGC, gestionado por la Entidad Autónoma del Diario Oficial y de Publicaciones de la Generalidad de Cataluña</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen el hecho imponible de la tasa la adquisición, suscripción y publicación de anuncios de la edición en papel del “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ (DOGC).»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 53 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 53. Sujeto pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que adquiere el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ, edición papel, o se suscribe al mismo, o solicita la publicación de anuncios en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunyaˮ.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se suprime el apartado 3 del artículo 55 de la Ley 15/1997.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.3 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio. Ref. DOGC-f-2008-90017#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo al título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo capítulo III dentro del título IV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto: «CAPÍTULO III Tasa por la realización de valoraciones previas en el ámbito de los tributos que gestiona la Generalidad de Cataluña</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Dirección General de Tributos, de la valoración de bienes inmuebles a solicitud de la persona interesada con carácter previo a la realización del correspondiente hecho imponible, en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica que solicita la realización de la valoración o aquella en cuyo interés se realiza esta actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 83 quáter. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga con la realización de la valoración. Sin embargo, y en los términos que se establezcan por reglamento, puede exigirse su pago en el momento de presentar la solicitud de la valoración como condición previa para su admisión a trámite.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa se fija en 50.000 pesetas por cada bien inmueble valorado.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo al título IV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.3 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio. Ref. DOGC-f-2008-90017#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del título V de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un nuevo artículo 103 bis al capítulo IV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto: «Artículo 103 bis. Afectación.</div>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa por la prestación de los servicios docentes de la Escuela Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de Cataluña quedan afectados a la financiación de los gastos de funcionamiento de este mismo centro.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 107 del capítulo V de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 107. Cuota.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota es:</p>\n<p class=\"lf-p\">Inscripción: 14.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inscripción parcial: 10.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo pueden efectuar la inscripción parcial los alumnos que hayan aprobado una de las dos partes del examen y quieran volver a examinarse de la parte no aprobada, dentro del plazo que se establezca por reglamento.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del título V de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.3 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio. Ref. DOGC-f-2008-90017#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del título VI de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden dos nuevos capítulos VIII y IX al título VI de la Ley 15/1997, con el siguiente texto: «CAPÍTULO VIII Tasa por las reproducciones de documentos del Archivo Nacional de Cataluña</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos del Archivo Nacional de Cataluña y determinados usos de las reproducciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 137 quáter. Devengo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de solicitar el servicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota es:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reproducciones fotográficas en blanco y negro:</div>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 9 x 13: 450,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 10 x 15: 450,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 13 x 18: 550,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 18 x 24: 850,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 24 x 30: 1.200,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hoja de contacto (35 mm o 6 x 7): 850,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pueden hacerse ampliaciones si el negativo original es de hasta 9 x 12. En caso de negativos mayores, se hacen por contacto.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Reproducciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">De 35 mm: 800,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 6 x 7: 1.075,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Reproducciones en diapositiva:</p>\n<p class=\"lf-p\">De cristal a diapositiva 35 mm: 1.055,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De negativo a diapositiva 35 mm: 900,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4 Duplicados:</p>\n<p class=\"lf-p\">De 35 mm: 2.500,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 9 x 12 o 10 x 15: 2.250,00 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tarifas de reproducciones fotográficas en color:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Copias de negativo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 9 x 13 o 10 x 15: 400,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 13 x 18: 550,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 18 x 24: 730,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 20 x 30: 1.075,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Copias de diapositiva:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 9 x 13 o 10 x 15: 700,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 13 x 18: 875,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 18 x 24: 1.100,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tamaño 20 x 30: 1.385,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Reproducciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En negativo de 35 mm: 1.200,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En negativo de 6 x 7: 2.265,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En diapositiva de 35 mm: 1.780,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En diapositiva de 6 x 7: 2.740,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Duplicados de diapositiva:</p>\n<p class=\"lf-p\">De 35 mm: 850,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De 6 x 7: 1.600,00 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tarifas de reproducciones de microfilmes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Un fotograma: 75,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Duplicado de un carrete: 5.500,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reproducción en papel DinA4: 20,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reproducción en papel DinA3: 40,00 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tarifas de reproducciones de vídeos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinta de 30 minutos: 6.000,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinta de 60 minutos: 12.000,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinta de 120 minutos: 18.000,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinta de 240 minutos: 24.000,00 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tarifas de reproducciones de grabaciones sonoras:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinta de 30 minutos: 2.400,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinta de 60 minutos: 4.800,00 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinta de 90 minutos: 7.200,00 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Tarifas para determinados usos de las reproducciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">Utilización de imágenes en productos editoriales: 5.000 pesetas por imagen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Utilización de imágenes en televisión y cine: 10.000 pesetas por imagen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Utilización de grabaciones sonoras y radio y otros medios: 5.000 pesetas por minuto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasa por la utilización de espacios en inmuebles adscritos al Departamento de Cultura o a las entidades que dependen del mismo Artículo 137 sexties. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios en inmuebles adscritos al Departamento de Cultura o a las entidades que dependen del mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137septies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137 septies</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan las utilizaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137octies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137 octies</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga en el momento en que se autoriza la utilización del correspondiente espacio, pero el pago de la cuota puede diferirse al momento de la utilización efectiva.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137novies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137 novies</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos y criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La relevancia cultural o social del espacio y la conexión del acto o actividad con las finalidades propias de la institución de la que depende el espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La incidencia en la difusión pública de los valores culturales y sociales de la institución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El predominio de las finalidades culturales y sociales o comerciales del acto o actividad que debe llevarse a cabo en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa se efectúan mediante orden del consejero o consejera de Cultura, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y previo informe favorable de la Intervención Delegada. En el expediente de elaboración de la orden debe constar una memoria económica, en la que se justifique que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia a que hace referencia el artículo 13. El incumplimiento de este requisito supone la nulidad de pleno derecho de la disposición.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del título VI de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.3 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio. Ref. DOGC-f-2008-90017#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un nuevo apartado al artículo 141 de la Ley 15/1997, en el capítulo I, relativo a la tasa por los servicios de autorización administrativa de funcionamiento, reforma o revalidación de locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios, con el siguiente texto: «3. Gozan de exención en el pago de la tasa por la inspección por libro de visitas de comedores colectivos los centros docentes de titularidad pública.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el punto 1.3 del apartado 1 del artículo 145 de la Ley 15/1997, en el capítulo II, relativo a la tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria, que queda redactado del siguiente modo: «1.3 Conservación, embalsamado y tanatoplastia: 5.700 pesetas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 15/1997, en el capítulo IV, relativo a la tasa de inspección y control sanitario de animales y sus productos, que queda redactado del siguiente modo: «Los sujetos pasivos deben trasladar la tasa y cargar su importe en la factura a las personas interesadas que hayan solicitado la prestación del servicio, o a las personas para quienes se efectúen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, descritas en el artículo 151, y deben efectuar su ingreso a favor de la Generalidad en la forma que se establezca por reglamento. En el caso de que la persona interesada, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a una tercera persona puede exigirle, por sacrificio, el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 151.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade un nuevo punto al apartado 3 del artículo 156 de la Ley 15/1997, en la relación de cuotas de pesetas por canal según el tipo de animal, con el siguiente texto: «3.5.5 Codornices, picantones y perdices: 0,40.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el artículo 158 de la Ley 15/1997, del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se modifica el apartado 1, en la escala por unidades en investigación de residuos, que queda redactado del siguiente modo: «1.5 Aves, conejos y caza menor.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.5.1 Aves, conejos y caza menor: 0,35.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5.2 Codornices, picantones y perdices: 0,20.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se añade un párrafo al apartado 4, con el siguiente texto: «No se paga la cuota cuando el volumen total de leche cruda utilizada como materia prima durante el plazo objeto de la liquidación sea inferior a los 350.000 litros.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se añade un nuevo apartado 6, con el siguiente texto: «6. Las operaciones de control de investigación de residuos pueden llevarse a cabo de forma aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. Sin embargo, si la ejecución del plan establecido en la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido en el artículo 151 se entiende producido.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica el artículo 159 de la Ley 15/1997, del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se modifica el apartado 1.5, con respecto a los costes de los suplidos máximos para auxiliares y ayudantes, con importes por unidad sacrificada, que queda redactado del siguiente modo: «1.5 Aves, conejos y caza menor:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.5.1 Aves, conejos y caza menor: 0,25.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5.2 Codornices, picantones y perdices: 0,10.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se modifica el apartado 3, que queda redactado del siguiente modo: «3. Los obligados al pago de las tasas deben dar traslado de las mismas a las personas interesadas, y deben cargar su importe total en las correspondientes facturas y practicar las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Las liquidaciones deben registrarse en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. La omisión de dicho requisito da lugar a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones dentro del orden sanitario.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifica el artículo 180 de la Ley 15/1997, dentro del capítulo IX, relativo a la tasa por los servicios de inscripción y anotación en registros oficiales, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 180. Hecho imponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen el hecho imponible de la tasa la inscripción y anotación efectuadas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de las industrias, los establecimientos, los servicios, los productos o los laboratorios en los registros oficiales que se consignan en el artículo 183.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 183 de la Ley 15/1997, con el siguiente texto: «3. Por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas: 9.000 pesetas. Por la renovación en este Registro: 4.200 pesetas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se modifica el capítulo XIII de la Ley 15/1997, los artículos 196 a 199, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO XIII Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos o productos cosméticos</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-196\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de dichos laboratorios en el correspondiente registro, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte del Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico de un medicamento o un producto cosmético al objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, así como la inscripción del estudio verificado en el correspondiente registro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-197\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 197</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido en el Servicio Catalán de la Salud, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe verificarse.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-198\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 198</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al Servicio Catalán de la Salud y la incorporación del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección deben estar en función de las dimensiones del laboratorio, así como del tipo y la variedad de estudios preclínicos que se realicen en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la correspondiente solicitud; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y el correspondiente pago debe hacerse efectivo antes del día en que se haya programado el inicio de dicha inspección, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Servicio Catalán de la Salud o cuando esta verificación sea solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la que se ha presentado este estudio que forma parte del dosier de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del estudio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-199\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 199</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa es:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscripción: 37.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 62.000 pesetas/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Inspecciones ulteriores periódicas, para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 62.000 pesetas/día.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente es de 62.000 pesetas por día.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se modifica el capítulo XIV, artículos 200 a 203, de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO XIV Tasa por la inspección y control de la industria farmacéutica</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-200\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 200</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de las siguientes actividades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Servicios y actuaciones inherentes a la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación a las normas de fabricación correcta de medicamentos de modificaciones introducidas en un laboratorio farmacéutico que no impliquen un cambio de las condiciones de su autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o ambas, de productos intermedios o material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos y, si procede, el hecho de remitirlos a un laboratorio oficial de análisis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 201</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, previa autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, inscritos en el registro unificado de laboratorios farmacéuticos, establecido en la Ley del Estado 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, fabriquen, sean titulares, importen o comercialicen medicamentos de uso humano o bien que participen en alguna de sus fases, tales como el envasado, el acondicionamiento y la presentación para su venta, y soliciten el servicio establecido en el artículo 200.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-202\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 202</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación de las normas de fabricación correcta de modificaciones introducidas en un laboratorio farmacéutico que no impliquen un cambio de las condiciones de su autorización, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio solicita la visita de inspección o bien que, desde la Administración, se notifique una visita de inspección de seguimiento de la aplicación de medidas correctoras de desviaciones detectadas en actuaciones inspectoras previas. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección, por lo cual el importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función del tamaño del laboratorio, el tipo y el número de modificaciones introducidas en el laboratorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para llevar a cabo la toma de muestras reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico nombra a un nuevo director o directora técnico y presenta a la Administración sanitaria la documentación establecida en la normativa vigente. El pago de la tasa debe hacerse efectivo antes del día programado para llevar a cabo el acto de toma de posesión en el cargo de director o directora técnico el levantar el acta correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en este momento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-203\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 203</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa es:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la inspección del laboratorio farmacéutico: 64.040 pesetas/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la toma de muestras: 41.700 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente: 12.600 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos: 12.600 pesetas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se modifica el artículo 207 de la Ley 15/1997, en el capítulo XV, relativo a la tasa por la inspección previa a la expedición de certificados sanitarios para el comercio de productos alimenticios, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 207. Cuota.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la cuota es:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por partidas hasta 1.500 kg: 1.500 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por partidas de volumen superior a 1.500 kg, hasta 7.000 kg: 3.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por partidas de más de 7.000 kg: 7.500 pesetas.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.3 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio. Ref. DOGC-f-2008-90017#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 267 de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo: «2. Matrícula de áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Áreas de caza integradas en los siguientes grupos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo I: 75 pesetas/ha y año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza mayor: Una pieza cada 100 ha o inferior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza menor: 0,30 piezas por ha o inferior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo II: 115 pesetas/ha y año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza mayor: Más de 1 y hasta 2 piezas por cada 100 ha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza menor: Más de 0,30 y hasta 0,80 piezas/ha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III: 250 pesetas/ha y año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza mayor: Más de 2 y hasta 3 piezas por cada 100 ha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza menor: Más de 0,80 y hasta 1,50 piezas/ha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo IV: 325 pesetas/ha y año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza mayor: Más de 3 piezas por cada 100 ha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Caza menor: Más de 1,50 piezas/ha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Áreas de caza con reglamentación especial (por área entera): 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Áreas de caza mayor cerradas: 400 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la cuota no puede ser inferior a 35.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Para la caza de aves acuáticas, se aplican los siguientes baremos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo I: 310 pesetas/ha y año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo II: 460 pesetas/ha y año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III: 605 pesetas/ha y año.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Para las áreas de caza que tengan un aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor o viceversa, se aplica la tarifa del grupo correspondiente al aprovechamiento principal, más la cantidad de 40 pesetas por hectárea y año del aprovechamiento secundario.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. En el caso de que sean asociaciones sin ánimo de lucro de carácter deportivo, sólo deben pagar un 40 por 100 de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Quedan exentas de pago de matrícula las áreas privadas de caza que tengan una superficie afectada como mínimo en un 50 por 100 por los incendios forestales producidos durante el verano de 1998, según el inventario de la Dirección General del Medio Natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Precinto de artes de caza y pesca: cuota de 100 pesetas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un subapartado 5 al apartado 2 del artículo 275 de la Ley 15/1997, con el siguiente texto: «2.5 Por los servicios facultativos correspondientes a la identificación y registro específico de ganado bovino, en aplicación del Reglamento CE 820/1997, del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Los ingresos derivados de la aplicación de este tipo de gravamen quedan afectos a la financiación del coste de la adquisición del material de identificación por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.5.1 Gestión y suministro de los elementos de identificación para animales nacidos en Cataluña: 50 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.2 Gestión y suministro de duplicados en caso de pérdida:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.2.1 Por la autorización de suministro de crótalos: 200 pesetas por solicitud de autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.2.2 Por el suministro de nueva documentación individual: 500 pesetas por cada documentación solicitada y expedida.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.3 Suministro de documentación de animales procedentes de la Unión Europea:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.3.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 1.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.3.2 Por el suministro del documento individual: 50 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.4 Suministro de material de identificación de animales procedentes de países terceros:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.4.1 Por la comprobación de la documentación de la partida y la consulta de datos: 1.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5.4.2 Por el suministro del elemento de identificación individual: 50 pesetas.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifican los apartados del artículo 279 de la Ley 15/1997, en el siguiente sentido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el apartado 1.1, donde dice: «Recuento total 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Recuentos anaerobios 2.500 pesetas/muestra».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el apartado 1.2, donde dice: «Recuento de bacterias 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Recuentos aerobios 2.500 pesetas/muestra».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el apartado 1.6, donde dice: «Serotipo de un germen 2.500 pesetas/muestra», debe decir: «Serotipado de un microorganismo 2.500 pesetas/muestra».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el apartado 4.2, donde dice: «Determinación in vitro 29.700 pesetas/muestra», debe decir: «Determinación in vivo 29.700 pesetas/muestra».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el apartado 7, donde dice: «Enzimoensayo PCR 4.000 pesetas/muestra», debe decir: «Enzimoinmunoensayo/PCR 4.000 pesetas/muestra».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los apartados 3.8 y 3.9, donde dice: «enzimoensayo», debe decir: «enzimoinmunoensayo».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 280 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «1. No se aplica la tasa por los servicios de los laboratorios de sanidad ganadera cuando simultáneamente concurran las tres circunstancias siguientes:»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el artículo 284 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 284. Cuota.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada gestionadas directamente por la Generalidad es:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Zona de pesca controlada de truchas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Ribereña (habitantes de los municipios en las que está incluida la zona de pesca): 600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No ribereña: 1.350 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Otras zonas de pesca controlada: Todos los pescadores: 250 pesetas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica el artículo 289 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 289. Cuota.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa por la licencia para recolectar trufas es de 4.000 pesetas.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifica el enunciado del capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Tasa por la licencia de pesca, la matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca y las autorizaciones de los concursos de pesca.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se modifica el artículo 290 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 290. Hecho imponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias, matrículas y autorizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca o para dedicar embarcaciones o aparatos flotantes a la pesca y para la realización de concursos de pesca.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se modifica el artículo 291 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 291. Sujeto pasivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de licencias para la pesca, la matriculación de embarcaciones o aparatos flotantes para la pesca o la autorización para la realización de concursos de pesca.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se modifica el artículo 293 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 293. Cuota.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa es:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Licencias de pesca deportiva:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 La licencia de pesca deportiva: 1.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 La licencia de pesca deportiva subacuática: 1.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 La licencia de pesca deportiva colectiva:</p>\n<p class=\"lf-p\">De menos de 10 pescadores diarios: 25.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De más de 10 pescadores diarios: 50.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Licencias de pesca profesional:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Coral, marisqueo: 3.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Angula: 5.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Gusanos de mar, esparavel: 1.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca en aguas continentales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tienen vigencia de un año, y las clases e importes son:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Clase 1.ª: Embarcaciones de motor: 1.570 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Clase 2.ª: Embarcaciones a vela, remo, percha o cualquier otro procedimiento distinto del motor: 655 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por cada expediente de autorización de concurso de pesca: 3.360 pesetas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se modifica el artículo 294 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 294. Exenciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia de pesca deportiva los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas a la vez, y las personas menores de catorce años.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 295 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «2. Los derechos de examen para la obtención de títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo. La expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva. La renovación de tarjetas. La expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos y tarjetas. La eliminación de la nota restrictiva de mando. Las convalidaciones de firmas y títulos. La autorización de apertura de escuelas deportivas náuticas, centros para la enseñanza de la navegación de recreo y centros de buceo.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 298 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo: «2. Títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo y para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva:</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Derechos de examen:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas por asignatura.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.1 Patrón/ona de navegación básica:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.1.1 Examen teórico: 5.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.1.2 Examen práctico: 7.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.2 Patrón/ona de embarcaciones de recreo:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.2.1 Examen teórico: 5.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.2.2 Examen práctico: 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.3 Patrón/ona de yate:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.3.1 Examen teórico: 7.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.3.2 Examen práctico: 9.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.4 Capitán/ana de yate:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.4.1 Examen teórico: 8.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.4.2 Examen práctico: 10.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.2.5 Exámenes para la obtención de los títulos subacuático-deportivos: 5.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Expedición de títulos y tarjetas:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo: 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.2 Expedición de títulos y tarjetas de acreditación de la titulación para el ejercicio de la actividad náutico-deportiva y subacuático-deportiva: 5.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Expedición de duplicados de certificados de examen, de títulos (diplomas) y de tarjetas: 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.6 Convalidaciones de asignaturas y títulos: 2.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7 Autorizaciones de apertura:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7.1 Escuelas deportivas náuticas: 10.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7.2 Centros privados para la enseñanza de la navegación de recreo: 10.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.7.3 Centros de buceo: 10.000 pesetas.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Se suprime el artículo 299 de la Ley 15/1997.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Se modifica el artículo 308, del capítulo XII, dentro del título IX de la Ley 15/1997. «Artículo 308. Hecho imponible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la licencia que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesaria para practicar la inmersión en la zona estrictamente protegida de las islas Medes. No están sujetos a la tasa estos servicios si son prestados por un concesionario del servicio público de actividad de submarinismo.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Se suprime el capítulo XIII del título IX de la Ley 15/1997.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.3 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio. Ref. DOGC-f-2008-90017#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo al título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un capítulo V al título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto: «CAPÍTULO V Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-379\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 379</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los relativos a los procedimientos de modificación de la autorización ambiental de actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-380\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 380</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios especificados en el artículo 379.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-381\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 381</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga, según la naturaleza del hecho imponible:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos 1 y 2, cuando la Administración medioambiental declara, de acuerdo con el artículo 13.2.b) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que el proyecto de solicitud de autorización ambiental presentado es adecuado y suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto 3, cuando la Administración medioambiental inicie de oficio el proceso de revisión de la autorización o cuando, por solicitud del titular de la autorización, se inicia el proceso de revisión de la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-382\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 382</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la prestación del servicio del hecho imponible del supuesto 1, se fija una cuota de 620.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por la prestación del servicio del hecho imponible de los supuestos 2 y 3, se fija una cuota de 310.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que la prestación del servicio incluya la evaluación y declaración del impacto ambiental de la actividad, la tasa debe incrementarse en la cantidad de 270.000 pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-383\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 383</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quedan exentos de la tasa el Estado, la Generalidad de Cataluña y los entes locales de Cataluña.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-384\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 384</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Medio Ambiente.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Adición de un capítulo al título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.3 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio. Ref. DOGC-f-2008-90017#dd</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Otras modificaciones de normas legales con implicaciones fiscales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, con el siguiente texto:</div></div>", "next": 239420}