{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático Encargado del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular Encargado del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 [sic]. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en la redacción dada por el art. único.3 de la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 La modificación de este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2, 5 a 10 y 12 por la disposición final 4.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que aunque la disposición literalmente indique que se modifican los apartados 8 a 10 y 12 se entiende que añade estos últimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de autorización matrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático Encargado del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular Encargado del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 [sic]. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica y el apartado 3 por el art. único.12 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en la redacción dada por el art. único.3 de la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 La modificación de este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2, 5 a 10 y 12 por la disposición final 4.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que aunque la disposición literalmente indique que se modifican los apartados 8 a 10 y 12 se entiende que añade estos últimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de autorización matrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El matrimonio en forma civil se celebrará ante el o la Alcalde o Concejal en quien este delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular Encargado o Encargada del Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al letrado o letrada de la Administración de Justicia, o encargado o encargada del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra esta resolución cabe recurso ante el encargado o encargada del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública previsto por esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o encargado o encargada del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado encargada del Registro Civil o personal funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Realizadas las anteriores diligencias, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a estos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si el juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Resuelto favorablemente el expediente por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro letrado o letrada de la Administración de Justicia, Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el encargado o la encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien este delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio celebrado ante Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se hará constar en acta; el que se celebre ante notario o notaria constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático encargado o encargada del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular encargado o encargada del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o el funcionario o funcionaria Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquella se remitirá al encargado o encargada del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el encargado o la encargada del Registro Civil procederá a su inscripción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil o personal funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-18, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1 Redacción anterior: \"Artículo 58. Procedimiento de autorización matrimonial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a éstos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si el juicio del Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático Encargado del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular Encargado del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">12 [sic]. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 18.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-18 Se modifica la rúbrica y el apartado 3 por el art. único.12 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en la redacción dada por el art. único.3 de la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483 La modificación de este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 2, 5 a 10 y 12 por la disposición final 4.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que aunque la disposición literalmente indique que se modifican los apartados 8 a 10 y 12 se entiende que añade estos últimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación de este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Matrimonio celebrado en forma religiosa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos y en los Acuerdos de cooperación del Estado con las confesiones religiosas se estará a lo dispuesto en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial conforme al artículo anterior. Cumplido este trámite, el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que haya intervenido expedirá dos copias del acta o resolución, que incluirá, en su caso, el juicio acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución que contenga el juicio de capacidad matrimonial. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que en su caso hubiera solicitado dicho reconocimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente o acta previa que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 4.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 210, de 2 de septiembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-9524.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este artículo entrará en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según establece la disposición final 21.3 de la citada Ley 15/2015.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción del matrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El matrimonio autorizado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo anterior se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación de la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción del matrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El matrimonio cuyos requisitos se hayan constatado y celebrado según el procedimiento previsto en el artículo 58 se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de la certificación emitida por el ministro de culto, conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Practicada la inscripción, el Encargado del Registro Civil pondrá a disposición de cada uno de los contrayentes certificación de la inscripción del matrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae y produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción del régimen económico del matrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción del régimen económico del matrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no se presenten escrituras de capitulaciones se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable. Para hacer constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquél no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones será necesaria la tramitación de un acta de notoriedad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Otorgada ante Notario escritura de capitulaciones matrimoniales, deberá éste remitir en el mismo día copia autorizada electrónica de la escritura pública al Encargado del Registro Civil correspondiente para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de la separación, nulidad y divorcio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de la separación, nulidad y divorcio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.</p>\n<p class=\"lf-p\">La misma obligación tendrá el Notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de la separación, nulidad y divorcio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.</p>\n<p class=\"lf-p\">La misma obligación tendrá el notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.13 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPÍTULO TERCERO Inscripción de la defunción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de la defunción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inscripción de la defunción se practicará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de la defunción.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Obligados a promover la inscripción de fallecimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de la defunción por los centros sanitarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil que se asigne cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de la defunción por los centros sanitarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de la defunción por declaración de los obligados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la autoridad pública, que la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro Civil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Certificado médico de defunción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Certificado médico de defunción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las circunstancias mencionadas en el segundo inciso del párrafo anterior no serán incorporadas a la inscripción de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley, siendo su única finalidad la establecida en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de inscripción de la defunción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución judicial, procedimiento registral u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de inscripción de la defunción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación tendrá efectos el 30 de junio de 2017 según se establece en la disposición final 4.12.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de inscripción de la defunción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo a que se refiere la disposición adicional cuarta en su caso, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 3, añadido por el art. 2.8 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo., entra en vigor el 15 de octubre de 2015. El resto del artículo entrará en vigor el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3, con efectos de 15 de octubre de 2015, por el art. 2.8 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">El resto del artículo entrará en vigor el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación tendrá efectos el 30 de junio de 2017 según se establece en la disposición final 4.12.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPÍTULO CUARTO Otras inscripciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. único.14 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Presunción de nacionalidad española</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">La misma presunción rige para la vecindad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Presunción de nacionalidad española</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los progenitores, se presumen españoles los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">La misma presunción rige para la vecindad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-11</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Emancipación y beneficio de la mayor edad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el registro individual se inscribirán la emancipación y el beneficio de la mayor edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública o por comparecencia ante el Encargado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de resolución judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La concesión de emancipación y la emancipación por vida independiente, así como el beneficio de la mayor edad, no producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se inscribirá la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por el art. 6.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación judicial de la capacidad y declaración del concurso de persona física</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración judicial de modificación de la capacidad, así como la resolución que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual del afectado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción de la modificación judicial de la capacidad expresará la extensión y límites de ésta, así como si la persona queda sujeta a tutela o curatela según la resolución judicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución judicial dictada en un procedimiento de provisión de apoyos, así como la que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual de la persona con discapacidad. La inscripción expresará la extensión y límites de las medidas judiciales de apoyo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se inscribirá cualquier otra resolución judicial sobre las medidas de apoyo a personas con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el título y el apartado 1, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.5 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se inscribirán en el registro individual de la persona con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las que se nombre tutor o curador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán acceso al Registro Civil las medidas judiciales sobre guarda o administración y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas resoluciones solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Oponibilidad de las resoluciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 6.6 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 73. Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se inscribirán en el registro individual de la persona con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las que se nombre tutor o curador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tendrán acceso al Registro Civil las medidas judiciales sobre guarda o administración y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichas resoluciones solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.6 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de determinadas representaciones legales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y la designación de administrador por el Juez en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, podrá tener acceso al Registro Civil cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de determinadas representaciones legales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tienen acceso al registro individual la representación del ausente y la designación de defensor judicial en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, podrá tener acceso al Registro Civil cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.7 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de tutela automática o administrativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se inscribirá en el registro individual del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente en situación de desamparo, la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente en los términos previstos por la legislación que resulte aplicable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de tutela automática o administrativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se inscribirá en el registro individual del menor en situación de desamparo la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores por la legislación que resulte aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 6.7 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se inscribirá en el registro individual del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente en situación de desamparo, la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente en los términos previstos por la legislación que resulte aplicable.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.7 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial relativos a la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción de medidas de apoyo voluntarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 6.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 77. Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.8 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o fallecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripciones de declaración de ausencia y fallecimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o fallecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las inscripciones de la declaración de ausencia y fallecimiento se hará constar cuanto se previene en el artículo 198 del Código Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfcuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPÍTULO QUINTO Inscripciones en circunstancias excepcionales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripciones en circunstancias excepcionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro Civil no sea posible practicar la inscripción, se levantará acta de nacimiento, matrimonio o defunción con los requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha acta será título suficiente para proceder a la inscripción del hecho o acto a que se refiere el párrafo anterior con independencia del tiempo transcurrido desde el hecho y sin necesidad de incoar un expediente de inscripción fuera de plazo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Publicidad del Registro Civil CAPÍTULO PRIMERO Instrumentos de publicidad registral</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de publicidad del Registro Civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad de los datos que constan en el Registro Civil se realizará de las siguientes formas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados electrónicos por las causas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Mediante certificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen de publicidad restringida al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter excepcional y con fines de investigación familiar, histórica o científica, se podrá autorizar el acceso a la información registral en los términos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Expedición de certificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son competentes para expedir certificaciones de los datos que consten en los asientos del Registro Civil los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las certificaciones se expedirán por medios electrónicos. Excepcionalmente, también se podrán expedir por medios no electrónicos. A petición del interesado, las certificaciones podrán ser bilingües.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las certificaciones previstas en el apartado anterior se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando por circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de certificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las certificaciones podrán ser literales o en extracto. Salvo solicitud expresa en sentido contrario, se expedirá certificación en extracto. Si no constara ningún asiento, la certificación será negativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las certificaciones literales comprenderán la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las certificaciones en extracto contendrán los datos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPÍTULO SEGUNDO Datos sometidos a régimen de protección especial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Datos con publicidad restringida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La filiación adoptiva y la desconocida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La rectificación del sexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El matrimonio secreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Datos con publicidad restringida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La filiación adoptiva y la desconocida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La discapacidad y las medidas de apoyo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La rectificación del sexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El matrimonio secreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por el art. 6.9 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La filiación adoptiva y la desconocida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La rectificación del sexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El matrimonio secreto.\"</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.9 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sólo el inscrito o sus representantes legales, quien ejerza el apoyo y que esté expresamente autorizado, el apoderado preventivo general o el curador en el caso de una persona con discapacidad podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Las Administraciones Públicas y los funcionarios públicos podrán acceder a los datos especialmente protegidos del apartado 1.b) del artículo 83 cuando en el ejercicio de sus funciones deban verificar la existencia o el contenido de medidas de apoyo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta última actualización del párrafo primero establecida por el art. 6.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as-2</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de recursos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el ámbito de las competencias atribuidas por esta Ley, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación del recurso y plazo de resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El recurso se dirigirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado y se formulará en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">El interesado podrá presentar el recurso en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos y solicitudes haciendo uso de los medios que prevé el ordenamiento jurídico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General resolverá el recurso en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que la Dirección General de los Registros y del Notariado haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la pretensión, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación del recurso y plazo de resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El recurso se dirigirá a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y se formulará en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El interesado podrá presentar el recurso en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos y solicitudes haciendo uso de los medios que prevé el ordenamiento jurídico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General resolverá el recurso en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la pretensión, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Órgano jurisdiccional competente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En estos procesos será emplazada la citada Dirección General a través de su representación procesal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo. En estos procesos serán emplazados los interesados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos registrales CAPÍTULO PRIMERO Reglas generales de los procedimientos registrales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de los procedimientos registrales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento. Los procedimientos de rectificación de asientos se tramitarán por el Encargado de la Oficina que los hubiese practicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación de los procedimientos registrales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento. Los procedimientos de rectificación de asientos se tramitarán por el Encargado de la Oficina que los hubiese practicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Legitimación para promover los procedimientos registrales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Además del Ministerio Fiscal, pueden promover los procedimientos registrales quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPÍTULO SEGUNDO Rectificación de los asientos del Registro Civil</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Rectificación judicial de los asientos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Rectificación de los asientos por procedimiento registral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Rectificación de los asientos por procedimiento registral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las menciones registrales relativas al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se rectificarán mediante el procedimiento registral previsto en dicha norma. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11.6 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-11 CAPÍTULO TERCERO Declaraciones con valor de simple presunción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Declaraciones con valor de simple presunción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El domicilio de los apátridas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El matrimonio cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La acreditación de las circunstancias referidas en el apartado anterior se efectuará en los términos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Carácter, anotación y publicidad de las declaraciones con valor de simple presunción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La anotación de las declaraciones es obligatoria y precisará la fecha a que éstas se refieren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones expresará siempre su valor de simple presunción.</div>\n<p class=\"lf-p\">La publicidad de las anotaciones y declaraciones queda sujeta a las mismas restricciones que la presente Ley prevé para las inscripciones.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas de Derecho internacional privado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Traducción y legalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los documentos no redactados en una de las lenguas oficiales españolas o escritos en letra antigua o poco inteligible, deberán acompañarse de traducción efectuada por órgano o funcionario competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento podrá prescindir de la traducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización. No obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Encargado que dude de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Resoluciones judiciales extranjeras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Documento extranjero extrajudicial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Un documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título para la inscripción en el Registro Civil español siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se completarán por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de conocimiento o voluntad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo contenido en el número anterior, el acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas a través de declaración de conocimiento o voluntad se llevará a cabo en los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La falta de acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas Generales del Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia fijarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, el emplazamiento de las Oficinas Generales del Registro Civil y determinarán, mediante las Relaciones de Puestos de Trabajo, las dotaciones de personal necesario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Ubicación y dotación de las Oficinas del Registro Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta Ley en las sedes de la capital de un partido judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia, de oficio, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada, o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, podrá modificar el número de Oficinas Generales del Registro Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la ordenación e integración de las unidades que conforman las oficinas judiciales se determinarán las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y las dotaciones del personal de la Administración de Justicia necesario para las Oficinas del Registro Civil. Las relaciones de puestos de trabajo podrán disponer la compatibilidad con funciones en oficina judicial en los casos en que así se prevea reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.17 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados de la Oficina Central del Registro Civil y de las Oficinas Generales del Registro Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales. La convocatoria y la resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen jurídico aplicable a los Encargados del Registro Civil será en todo caso el previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en sus normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado se considerará falta muy grave de conformidad con lo previsto en la letra i) del apartado 2 del artículo 95 de dicho Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de sustitución de los Encargados se regulará reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia, en sus respectivos ámbitos territoriales, el nombramiento de los Encargados de las Oficinas Generales del Registro Civil interinos y sustitutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los Encargados del Registro Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre letrados de la Administración de Justicia. La convocatoria y resolución de los concursos para proveer las plazas corresponderá al Ministerio de Justicia. No obstante, las plazas de Encargados de la Oficina Central y de Encargados de aquellas Oficinas Generales que se ubiquen en las localidades donde se encontraban Registros Civiles Exclusivos se proveerán por el Ministerio de Justicia por el sistema de libre designación. El nombramiento y cese de las plazas provistas por el sistema de libre designación será a propuesta de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en Registro Civil o asumidas en materia de Justicia cuando dicha Oficina General esté situada en su ámbito territorial. El Encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El ejercicio de esta función por los miembros del Cuerpo de letrados de la Administración de Justicia se considerará como situación de servicio activo en dicho Cuerpo y podrá ser compatible con funciones en oficina judicial en los casos en que así se prevea reglamentariamente y en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen de sustitución de los Encargados del Registro Civil se regulará reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que derivasen de las facultades de supervisión e inspección de los registros civiles que corresponden a ese Centro Directivo o se pusieren de manifiesto por otra vía, se considerarán falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Disposición adicional tercera. Expedientes de nacionalidad por residencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Figurarán en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a los seis meses de gestación y no cumplieran las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil, pudiendo los progenitores otorgar un nombre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este archivo quedará sometido al régimen de publicidad restringida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Presentación de solicitud y documentación ante los Juzgados de Paz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Oficinas colaboradoras del Registro Civil y punto de acceso en Ayuntamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las secretarías de juzgados de paz o las unidades procesales de apoyo directo a juzgados de paz, o bien las oficinas de justicia en el municipio u otras del mismo tipo que se implanten en sustitución de las anteriores o como complemento de las mismas en virtud de ulteriores reformas legislativas, colaborarán con el Registro Civil desempeñando, en la forma que se desarrolle reglamentariamente, las funciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recibirán por vía presencial y registrarán electrónicamente solicitudes, declaraciones o formularios, así como otros documentos necesarios para la tramitación de los procedimientos del Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informarán a los ciudadanos en materias relacionadas con los procedimientos del Registro Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expedirán certificaciones de los asientos registrales obrantes en los libros físicos de Registro Civil que estén a su cargo y no puedan certificarse por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expedirán certificaciones electrónicas de los asientos registrales, que se soliciten presencialmente en ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Expedirán certificados de fe de vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Practicarán las actuaciones auxiliares no resolutivas que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualesquiera otras que determine la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los municipios donde no se ubique una Oficina General, además de existir las Oficinas Colaboradoras con las funciones descritas anteriormente, los Ayuntamientos podrán solicitar al Ministerio de Justicia que les habilite las conexiones necesarias, conforme se regule reglamentariamente, para que los ciudadanos puedan presentar en dichos Ayuntamientos solicitudes y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las oficinas colaboradoras del Registro Civil no dispondrán de Encargado propio y para el desempeño de sus funciones se relacionarán con la Oficina General y el Encargado de su ámbito territorial. El Encargado de la Oficina General del ámbito territorial del que dependa una oficina colaboradora puede delegar funciones en el funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia de superior categoría que preste servicio en las oficinas colaboradoras o bien en el funcionario de la Administración local que sea expresamente designado por cada Ayuntamiento para atender dicha oficina de la localidad que no esté servida por funcionarios de la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Disposición adicional sexta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad de los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y atención a usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Uniformidad y dotación de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las Oficinas del Registro Civil utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas. El Ministerio de Justicia proveerá, tanto en su desarrollo como en su explotación, el conjunto de aplicaciones que soportan la actividad de los procesos operativos que se tramitan en el Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia o transferidas en medios materiales de Administración de Justicia, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para proporcionar los servicios de acceso a los sistemas del Registro Civil, soporte microinformático, formación y atención a usuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.20 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la adecuada elaboración del código personal al que hace mención el artículo 6 de la presente Ley, así como para su uso en las aplicaciones informáticas en que sea preciso, el Ministerio del Interior pondrá a disposición del Ministerio de Justicia las respectivas secuencias alfanuméricas que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad y el número de identificación de extranjeros, así como los demás datos personales identificativos que consten en las bases de datos de ambos documentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual manera, el Ministerio de Justicia pondrá a disposición del Ministerio del Interior los datos personales identificativos inscritos en el Registro Civil que deban constar en el documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">El expediente registral, resuelto favorablemente, será título suficiente para practicar la inscripción de la defunción de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la represión política inmediatamente posterior, siempre que, de las pruebas aportadas, pueda inferirse razonablemente su fallecimiento, aunque no sean inmediatas a éste. En la valoración de las pruebas se considerará especialmente el tiempo transcurrido, las circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecución o violencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para facilitar la tramitación telemática a los Registros Civiles, el Instituto Nacional de Estadística dará acceso telemático a los datos de domicilio relativos al Padrón municipal que guarden relación con los hechos inscribibles, así como, si fuera necesario para la correcta identificación de los citados hechos, a los datos de identificación que figuren en las inscripciones padronales, sin precisar para todo ello del consentimiento del interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se utilizarán los datos padronales para la actualización de la información obrante en las bases de datos de los Registros Civiles, en idénticas condiciones que en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.9 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851#asegundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Terminología.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al padre se entenderán referidas al padre o progenitor no gestante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 11.7 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366#df-11 Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los procedimientos y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Registros individuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno adoptará las disposiciones normativas necesarias para la incorporación de los datos digitalizados desde 1950 que constan en la base de datos del Registro Civil a registros individuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Registros individuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia adoptará las disposiciones necesarias para la progresiva incorporación de los datos digitalizados que consten en la base de datos del Registro Civil a registros individuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se incorporarán a los registros individuales todas las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1920, y todas las inscripciones de matrimonio, defunciones y tutelas y demás representaciones legales practicadas en los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y Central, desde 1950.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia procederá a la recuperación informática de los asientos relativos a inscripciones anteriores a dichos años progresivamente, en función de las posibilidades presupuestarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.21 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Disposición transitoria tercera. Libros de Familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y en ellos se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 del Reglamento de la Ley del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Libros de familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán Libros de Familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.22 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales, siempre que los libros referidos no estén digitalizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Extensión y práctica de asientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. No resultará de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta Ley respecto del código personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos fines, mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los artículos 10 a 22 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, los que hasta el momento de la completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido ejerciendo en los Registros Civiles como encargados, encargados por delegación, letrados de la Administración de Justicia y personal funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se produzca la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A fin de facilitar y agilizar la entrada en servicio efectivo de las aplicaciones informáticas, así como para agilizar la incorporación de datos digitalizados a los registros individuales, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, el Ministerio de Justicia, en colaboración con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, desarrollarán y presentarán proyectos adecuados en el marco del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, informará periódicamente a las Cortes Generales sobre el proceso de implantación del nuevo modelo de Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.23 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad formal de los datos incorporados a libros no digitalizados continuará rigiéndose por lo previsto en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No será de aplicación en estos casos lo previsto en el artículo 37 de la presente Ley respecto del uso de las lenguas cooficiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad formal de los datos incorporados a libros no digitalizados continuará rigiéndose por lo previsto en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se adecuarán los formatos y modelos de certificaciones al fin de posibilitar el uso de las lenguas oficiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Disposición transitoria sexta. Valor histórico de los libros y documentos que obran en los archivos del Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los libros y documentos que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley obren en los archivos del Registro Civil se considerarán patrimonio documental con valor histórico en los términos previstos por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y por consiguiente no podrán ser destruidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Oficinas Consulares de Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las Oficinas Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios y sistemas informáticos, los canales electrónicos y las condiciones de funcionamiento disponibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se provean los puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil de acuerdo con las Relaciones de Puestos de Trabajo que apruebe cada Administración competente, el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles Únicos, allá donde los hubiere, o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, podrá continuar desarrollando sus funciones respectivas y percibiendo la totalidad de sus retribuciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal a que se refiere el párrafo anterior podrá optar a participar en la convocatoria de provisión de puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil, en la que tendrá derecho preferente por una sola vez, dentro del ámbito territorial del órgano convocante, a obtener destino definitivo. Mientras permanezcan en estas Oficinas del Registro Civil, estarán en la situación de servicio activo según lo previsto en el articulo 507 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el artículo 88.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su Cuerpo y las complementarias asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los funcionarios que no obtengan destino en las Oficinas Generales del Registro Civil, mediante un proceso de reordenación de efectivos serán destinados a las vacantes de los órganos judiciales o en su caso fiscales, dentro de la misma localidad. En el caso de no haber suficientes plazas vacantes se procederá a la modificación de las plantillas o en su caso de las Relaciones de Puestos de Trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al personal que obtenga destino definitivo en las convocatorias de provisión de los puestos de trabajo de las Oficinas Generales del Registro Civil se le aplicará el régimen estatutario de la Administración pública en la que preste servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil. Encargados y régimen transitorio de los letrados de la Administración de Justicia. Continuidad del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica cuando así lo establezca la resolución o resoluciones que se dicten al amparo de la disposición transitoria cuarta, quedarán suprimidos los juzgados que, de forma exclusiva, hayan venido ejerciendo funciones de Registro Civil Exclusivo y de Registro Civil Central y, en su lugar, se crearán las Oficinas Generales de Registro Civil y la Oficina Central de Registro Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las demás poblaciones sedes de la capital de un partido judicial, a la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas según lo indicado en el párrafo anterior, los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción que han venido realizando las funciones de Registro Civil continuarán realizándolas, igualmente en calidad de Oficinas Generales de Registro Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, estén prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere, así como los que tengan asignadas funciones de Registro Civil en los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de letrado de la Administración de Justicia de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil a la entrada en vigor de esta Ley. Las retribuciones serán las que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes, en atención a las funciones desarrolladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en el Registro Civil Central y los Registros Civiles Exclusivos allá donde los hubiere o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales con adscripción de Registro Civil, continuará desarrollando sus funciones respectivas de Registro Civil, compatibilizándolas, en su caso, con las que ejerza dentro de la Administración de Justicia en la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil, con abono de la totalidad de las retribuciones que viniese percibiendo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En tanto no se implanten las estructuras y relaciones de puestos de trabajo oportunas en el ámbito del Registro Civil, se mantendrán los actuales centros de destino según lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Las nuevas Oficinas del Registro Civil que se implanten conforme a esta Ley se considerarán centro de destino para los funcionarios de la Administración de Justicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las menciones que se realizan en el artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al Registro Civil han de entenderse hechas a las Oficinas Generales, Central y colaboradoras del Registro Civil que se establezcan en el territorio del Estado en virtud de lo previsto en esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tanto la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, como los procesos de acoplamiento del personal funcionario que se acometan para la creación de oficinas del Registro Civil, se regirán por las normas que sobre implantación de oficina judicial se contienen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en la normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Disposición transitoria novena. Aplicación de la disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta resultará de aplicación a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, los actuales Registros Civiles Exclusivos se transformarán en Juzgados de Primera Instancia dentro de la misma sede. Los Encargados de estos Registros Civiles Exclusivos y los secretarios judiciales destinados en los mismos pasarán a ocupar, respectivamente, las plazas de magistrado y secretario judicial de dichos Juzgados de Primera Instancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">También mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, las plazas de los actuales Encargados del Registro Civil Central se suprimirán, creándose, en el mismo número de plazas suprimidas, plazas de magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid. Los Encargados quedarán adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en la Audiencia Provincial de Madrid. Los secretarios judiciales destinados actualmente en el Registro Civil Central quedarán provisionalmente adscritos a disposición del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los términos establecidos en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siendo destinados a la primera vacante que se produzca en la Audiencia Provincial de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria décima. Destino de los Jueces Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y de los Encargados del Registro Civil Central.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los jueces y magistrados que al momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones de esta Ley, se encuentren prestando servicios con destino definitivo como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, podrán optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en situación de servicios especiales en la Carrera Judicial, siempre que hubieran accedido a dicha plaza antes del 22 de julio de 2011, fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley. Estas plazas se declararán a extinguir, pero mantendrán transitoriamente las mismas retribuciones que se estuvieran percibiendo antes de cambiar a la situación de servicios especiales y se amortizarán cuando cesen los titulares que las ocupasen. Aquellos jueces que no desearan o no pudieran permanecer en esas funciones, quedarán en la situación que se prevé en los apartados finales de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los asuntos jurisdiccionales pendientes de resolver se repartirán entre los juzgados de primera instancia o de primera instancia e instrucción según corresponda.</div></div>", "next": 239400}